Ley Número__________
LA ASAMBLEA NACIONAL DE LA REPUBLICA DE NICARAGUA
En uso de sus facultades
HA DICTADO
La siguiente:
Ley de Conjueces de la Corte Suprema de Justicia.
Arto. 1:
Los Conjueces son nombrados por la Asamblea Nacional por un Periodo de cinco años, y tendrán las mismas calidades requeridas para ser Magistrados de la Corte Suprema de Justicia.
Arto. 2:
La Asamblea Nacional remitirá a la Corte Suprema de justicia El Acta de Toma de Posesión de sus cargos de los Diez y Seis Conjueces juramentados.
Arto. 3:
La Corte Suprema de Justicia en Corte Plena, dentro de los quince días de haber recibido la notificación de los nombramientos efectuados por la Asamblea Nacional, designara por cada Magistrado electo un Conjuez, que lo sustituirá en las Sesiones de corte Plerna en las Salas Civil, Penal Constitucional y Contenciosa Administrativa donde el Magistrado este ejerciendo su función jurisdiccional.
Arto. 4:
El listado de conjueces con expresión del Magistrado a quien suplirán será publicado en la Gaceta Diario Oficial.
Arto. 5:
Los Conjueces además de las funciones que como suplente de los Magistrados de la Corte Suprema de Justicia tengan que ejercer tendrán las mismas prerrogativas y derechos que los Magistrados de la Corte Suprema de Justicia.
Arto. 6:
Los Conjueces no podrán excusarse, declararse impedidos, ni ser recusados después de haber sido integrados en Corte Plena o en las Salas respectivas, sino por los mismos motivos y con las mismas formalidades previstas para los Magistrados.
Arto. 7:
Los Conjueces podrán ser incorporados a las Comisiones Especiales que cree u organice la Corte Suprema de Justicia.
Arto. 8:
Los conjueces deberán portar un carné, que los Acredite como tales.
Arto. 9:
Los Conjueces llamados para reponer la falta temporal de un Magistrado, ejercieran sus funciones mientras dure esa falta. Los llamados para reponer una falta absoluta, servirán hasta que se haya repuesto el Magistrado, por quien fueren llamados.
Cuando el Magistrado Propietario tuviere que estar ausente por mas de cinco días, por la razón que fuere, está en la obligación de hacérselo saber al Presidente de su Sala respectiva para que este ordene de inmediato la incorporación del Conjuez que le corresponde suplirlo.
Cuando por razón de enfermedad el Magistrado Propietario previere que su enfermedad durara mas de cinco días, se aplicara lo dispuesto en el párrafo anterior.
Si el Magistrado Propietario no cumpliere con la obligación impuesta anteriormente, se le multara con una multa igual a un mes de salario.
Arto. 10:
Los Conjueces que fueren llamados al ejercicio de la Magistratura para integrar Corte Plena o las Salas Civil , Penal , Constitucional o Contenciosa Administrativa, recibirán un honorario por día desempeñado igual al de dividir los ingresos brutos mensuales que devenga un Magistrado propietario entre treinta días
Arto. 11:
Los Conjueces podrán impartir cursos de actualización o especialización profesional en la Escuela Judicial.
Arto. 12:
Cuando el Magistrado en propiedad no pueda asistir a una o mas sesiones informara por escrito al Secretario de la Corte Suprema de Justicia y al Conjuez respectivo al menos con tres días de anticipación, para que este tome su lugar.
Arto. 13:
En las sesiones de la Corte Plena o de la respectiva Sala, si el Magistrado en propiedad no se encontrare presente al momento de la constatación del Quórum, se incorporara al respectivo Conjuez.
Arto. 14:
Cuando las audiencias orales duren mas de un día o estas se suspendan para continuar en otro día , el Conjuez seguirá ejerciendo las funciones del Magistrado Propietario.
Arto. 15:
Si se venciere el periodo para el que fue electo el Magistrado en Propiedad, el Conjuez será incorporado para que ejerza sus funciones hasta que sea electo el nuevo Magistrado.
Arto. 16:
Todas las decisiones tomadas por la Corte Suprema Justicia en las sesiones de Corte Plena o de la respectiva Sala en las cuales por ley la presencia de un Conjuez fuere necesaria y obligatoria y este no fuere incorporado ,dichas decisiones estarán viciadas de nulidad.
Arto. 17:
La renuncia o destitución del Conjuez será competencia de la Asamblea Nacional, siguiendo el procedimiento y por las causales establecidas por la Constitución política.
Arto. 18:
Se deroga el último párrafo del Arto.31 de la Ley 260, “Ley Orgánica del Poder Judicial y cualquier otra disposición que se oponga a la presente Ley.
Arto. 19:
La presente ley entrara en vigencia a partir de su publicación en la Gaceta Diario Oficial.
Dado en la ciudad de Managua en la sala de sesiones de la Asamblea Nacional a los días del mes de del año dos mil siete
René Núñez Téllez Wilfredo Navarro Moreira
PRESIDENTE PRIMER SECRETARIO
Managua, 9 de Agosto del 2007
Doctor
Wilfredo Navarro Moreira
Secretario
Asamblea Nacional
Su despacho
Estimado Señor Secretario:
Los suscritos Diputados de la Asamblea Nacional, presentamos a través de su digno medio la Iniciativa denominada Proyecto de Ley de Conjueces de la Corte Suprema de Justicia, para que le dé, el trámite previsto en la Ley Orgánica del Poder Ejecutivo.
El Proyecto de Ley de Conjueces de la Corte Suprema de Justicia viene a desarrollar las disposiciones Constitucionales establecidas en el Arto. 138 numeral 7 y en el segundo párrafo del Arto. 163 de la Constitución Política.
Por tales razones le solicitamos la presente ante la Junta Directiva, para que sea incluido en el Orden del Día respectivo
Atentamente,
José Bernard Pallais Arana Gabriel Rivera Zeledón
DIPUTADO DIPUTADO
Augusto Valle Castellón Edgard J. Vallejos Fernández
DIPUTADO DIPUTADO
Walmaro Gutiérrez Mercado María Lidia Mejía
DIPUTADO DIPUTADO
Managua 9, de Agosto del 2007
EXPOSICIÓN DE MOTIVO
Ingeniero
René Núñez Téllez
Presidente
Asamblea Nacional
Su despacho
Señor Presidente:
Los suscritos Diputados de la Asamblea Nacional en ejercicio del Derecho de Iniciativa establecido en el Arto. 140 de la Constitución Política y regulado por los Artos. 91 y 92 de la Ley Orgánica del Poder Legislativo, presentamos la siguiente iniciativa del Proyecto de Ley de Conjueces de la Corte Suprema de Justicia para su debida inclusión en el Orden del Día, para iniciar su proceso de formación, hasta convertirse en Ley de la República.
El Proyecto de Ley de Conjueces de la Corte Suprema de Justicia, viene a llenar un vacío legal, ya que actualmente no existe una Ley, que desarrolle las disposiciones Constitucionales establecidas en el Arto. 138 numeral 7 y en segundo párrafo del Arto.163, ambas de la Constitución Política, regulando en detalle, lo dispuesto en la Constitución Política de forma general y escrita, ya que por falta de una Ley especial, no funcionó la institución de los Conjueces.
El Proyecto de Ley, establece todo los pasos que tienen que darse para que comiencen a operar la institución del Conjuez, tales como la remisión del Acta de toma de Posesión de los Dieciséis Conjueces Electos y Juramentado; la designación por la Corte Suprema de Justicia de un Conjuez para cada Magistrado; la publicación del listado Conjueces con la expresión del Magistrado a quien sustituirán eventualmente.
A continuación se establecen regulaciones sobre los derechos y prerrogativas de los Conjueces; las causales para excusarse o ser recusados; la posibilidad de que los Conjueces pueden ser incorporados a las Comisiones Especiales que organice la Corte Suprema de Justicia. Finalmente se regulan las distintas circunstancias en las que el Conjuez puede sustituir al Magistrado respectivo.
Todas ese conjunto de circunstancias no previstas en ninguna Ley hacen necesario la aprobación del presente Proyecto de Ley.
FUNDAMENTACION:
El presente Proyecto de Ley, tiene su importancia en dos aspectos fundamentales: en primer lugar en la agilización de la administración de justicia ya que por las ausencias temporales de algunos Magistrados, no se podría formar el quórum de las Salas o de la Corte Plena acumulándose muchos expedientes que quedaban pendientes de resolver y que con la incorporación del Conjuez ante la ausencia del titular se obvia este problema al sustituirlo en sus funciones. En segundo lugar, se mejora la idoneidad de la administración de justicia, toda vez que si un Magistrado está implicado en una causa o es recusado, tiene la oportunidad de excusarse de seguir conociendo y solicitar que se incorpore al conjuez respectivo. Todo ello repercutirá positivamente en el ordenamiento jurídico Nicaragüense para una administración de justicia, con más profesionalismo.
Por otra parte, la implementación de esta Ley no implica grandes enegaciones presupuestarias porque los Conjueces solo se le retribuirá los días en que estén sustituyendo a los Magistrados respectivos.
Fundamentamos nuestra iniciativa en los Artos. 91 y 92 de la Ley Orgánica del Poder Legislativo y solicitamos al honorable Plenario la aprobación de este Proyecto de Ley.
José Bernard Pallais Arana Gabriel Rivera Zeledón
DIPUTADO DIPUTADO
Augusto Valle Castellón Edgard J. Vallejos Fernández
DIPUTADO DIPUTADO
Walmaro Gutiérrez Mercado María Lidia Mejía
DIPUTADO DIPUTADO
EXPOSICIÓN DE MOTIVO
Managua 29 de Enero del 2008
Ingeniero
René Núñez Téllez
Presidente
Asamblea Nacional
Su despacho
Señor Presidente:
La Comisión de Justicia y Asuntos Jurídicos, ha estudiado con detenimiento el Proyecto de Ley de conjueces de la Corte Suprema de Justicia que le fuera remitido para su debido Dictamen.
INFORME
La comisión toma nota, de que el Proyecto de Ley de Conjueces de la Corte Suprema de Justicia, viene a llenar un vacío legal, ya que actualmente no existe una Ley que desarrolle las disposiciones Constitucionales establecidas en el Arto. 138 numeral 7 y en el segundo párrafo del Arto. 163.
La Institución de Conjueces existe desde el año de 1894 cuando se promulgó la antigua Ley Orgánica de Tribunales L.O.T., pero esta Ley sólo establecía la sustitución del Magistrado por Ausencia, implicancia o recusación un Conjuez escogido por la Corte Suprema de Justicia de una Lista de 12 Abogados Notables, pero no regulaba todas las demás circunstancias necesarias para hacer efectiva la institución del conjuez, quedando en la práctica a discreción de la Corte Suprema de Justicia llenar todos esos vacíos, cuando se necesitare sustituir a un Magistrado por un Conjuez.
La Ley Orgánica del Poder Judicial que derogó a la Ley Orgánica de Tribunales, no reguló a la Institución del Conjuez, más bien en el Arto. 111, al regular lo concerniente a las excusas, implicancias y recusaciones, establece que en estos caso conocerán los Suplentes.
En la práctica el nombramiento de Jueces y Magistrados de los Tribunales de Apelación, iba acompañado del nombramiento de su respectivo Suplente.
En el caso de los Magistrados de la Corte Suprema de Justicia, ellos no podrían auto nombrarse Suplentes ya que existían conjueces nombrados por la Asamblea Nacional, pero no existía una Ley que regulara su incorporación, lo que hacían era integrar un Magistrado de otra sala.
El problema era con las reuniones de Corte Plena ya que no podrían integrar a nadie que no fuera Magistrado de la Corte Suprema de Justicia.
La figura del Conjuez es vital en estos casos de implicancia y recusación, cuando a criterio de la parte solicitante, uno o varios Magistrados no garantizan su imparcialidad, por encontrarse en alguna de las causales de implicancia y reacusación.
También lo es en caso de ausencia, ya que puede ocasionar atrasos por falta de quórum o por no existir el número de votos necesarios para dictar Sentencia que repercuten en retardación de justicia.
La Comisión valora como estrictamente necesario la aprobación de este Proyecto de Ley que viene a llenar un vacío y a implementar un mandato Constitucional.
La Comisión modificó el Arto. 5 del Proyecto de Ley de Conjueces, mejorando su redacción a efectos de equipar al Conjuez con el Magistrado que sustituye durante el período de sustitución.
Cabe aclarar que este Proyecto fue debidamente consultado a la Corte Suprema de Justicia, tanto por la vía escrita; correo electrónico y verbalmente, además se abordó el tema durante la discusión del Proyecto de Ley de Reforma a la Ley de Amparo, en la que manifestaron los Magistrados total aceptación, en cuanto a regular la figura de los Conjueces.
DICTAMEN
Por todas las razones expresadas en el punto anterior, la comisión de Justicia y Asuntos Jurídicos, Dictamina Favorablemente el Proyecto de Ley de Conjueces de la Corte Suprema de Justicia, no sin antes testimoniar que el Proyecto de Ley, es necesario, está bien fundamentado y no se opone ni altera la Constitución Política, Leyes Constitucionales ni los Tratados Internacionales ratificados por el Estado de Nicaragua y solicitamos al Plenario su aprobación.
Adjuntamos el texto del Proyecto de Ley con la modificación incorporada.
DIP. JOSE BERNARD PALLAIS A. DIP. MARCELINO GARCIA Q.
DIP. GABRIEL RIVERA ZELEDON DIP. CESAR CASTELLANO M.
DIP. MAXIMINO RODRIGUEZ M. DIP. JOSE RAMON VILLAGRA
DIP. EDWIN CASTRO RIVERA DIP. NOEL PEREIRA MAJANO
DIP. ALEJANDRO RUIZ JIRON N. DIP. JUAN ENRIQUE SAEN
DIP. ADOLFO MARTINEZ COLE
Ley Número__________
LA ASAMBLEA NACIONAL DE LA REPUBLICA DE NICARAGUA
En uso de sus facultades
HA DICTADO
La siguiente:
Ley de Conjueces de la Corte Suprema de Justicia.
Arto. 1:
Los Conjueces son nombrados por la Asamblea Nacional por un Periodo de cinco años, y tendrán las mismas calidades requeridas para ser Magistrados de la Corte Suprema de Justicia.
Arto. 2:
La Asamblea Nacional remitirá a la Corte Suprema de justicia el Acta de Toma de Posesión de sus cargos de los dieciséis Conjueces juramentados.
Arto. 3:
La Corte Suprema de Justicia en Corte Plena, dentro de los quince días de haber recibido la notificación de los nombramientos efectuados por la Asamblea Nacional, designara por cada Magistrado electo un Conjuez, que lo sustituirá en las Sesiones de Corte Plena en la Sala Civil, Penal Constitucional y Contenciosa Administrativa donde el Magistrado este ejerciendo su función jurisdiccional.
Arto. 4:
El listado de Conjueces con expresión del Magistrado a quien suplirán será publicado en la Gaceta Diario Oficial.
Arto. 5:
Los Conjueces durante los periodos en que ejerzan la suplencia de los Magistrados de la Corte Suprema de Justicia, asumirán sus funciones, prerrogativas e inmunidades.
Arto. 6:
Los Conjueces no podrán excusarse, declararse impedidos, ni ser recusados después de haber sido integrados en Corte Plena o en las Salas respectivas, sino por los mismos motivos y con las mismas formalidades previstas para los Magistrados.
Cuando el Conjuez haya sido recusado o implicado, la Corte plena escogerá a otro Conjuez usando el sistema de sorteo
Arto. 7:
Los Conjueces podrán ser incorporados a las Comisiones Especiales que cree u organice la Corte Suprema de Justicia.
Arto. 8:
Los conjueces deberán portar un carné, que los Acredite como tales.
Arto. 9:
Los Conjueces llamados para reponer la falta temporal de un Magistrado, ejercieran sus funciones mientras dure esa falta. Los llamados para reponer una falta absoluta, servirán hasta que se haya repuesto el Magistrado, por quien fueren llamados.
Cuando el Magistrado Propietario tuviere que estar ausente por más de cinco días, por la razón que fuere, está en la obligación de hacérselo saber al Presidente de su Sala respectiva para que este ordene de inmediato la incorporación del Conjuez que le corresponde suplirlo.
Cuando por razón de enfermedad el Magistrado Propietario previere que su enfermedad durará más de cinco días, se aplicará lo dispuesto en el párrafo anterior.
Si el Magistrado Propietario no cumpliere con la obligación impuesta anteriormente, se le multara con una multa igual a un mes de salario.
Arto. 10:
Los Conjueces que fueren llamados al ejercicio de la Magistratura para integrar Corte Plena o la Sala Civil , Penal , Constitucional o Contenciosa Administrativa, recibirán un honorario por día desempeñado igual al de dividir los ingresos brutos mensuales que devenga un Magistrado propietario entre treinta días.
Arto. 11:
Los Conjueces podrán impartir cursos de actualización o especialización profesional en la Escuela Judicial.
Arto. 12:
Cuando el Magistrado en propiedad no pueda asistir a una o mas sesiones informara por escrito al Secretario de la Corte Suprema de Justicia y al Conjuez respectivo al menos con tres días de anticipación, para que este tome su lugar.
Arto. 13:
En las sesiones de la Corte Plena o de la respectiva Sala, si el Magistrado en propiedad no se encontrare presente al momento de la constatación del Quórum, se incorporara al respectivo Conjuez.
Arto. 14:
Cuando las audiencias orales duren más de un día o estas se suspendan para continuar en otro día, el Conjuez seguirá ejerciendo las funciones del Magistrado Propietario.
Arto. 15:
Si se venciere el periodo para el que fue electo el Magistrado en Propiedad, el Conjuez será incorporado para que ejerza sus funciones hasta que sea electo el nuevo Magistrado.
Arto. 16:
Todas las decisiones tomadas por la Corte Suprema de Justicia en las sesiones de Corte Plena o de la respectiva Sala en las cuales por ley la presencia de un Conjuez fuere necesaria y obligatoria y este no fuere incorporado, dichas decisiones estarán viciadas de nulidad.
Arto. 17:
La renuncia o destitución del Conjuez será competencia de la Asamblea Nacional, siguiendo el procedimiento y por las causales establecidas por la Constitución política.
Arto. 18:
Se deroga el Arto. 38 y el último párrafo del Arto.31 de la Ley 260, “Ley Orgánica del Poder Judicial y cualquier otra disposición que se oponga a la presente Ley.
Arto. 19:
La presente ley entrara en vigencia a partir de su publicación en la Gaceta Diario Oficial.
Dado en la ciudad de Managua en la Sala de Sesiones de la Asamblea Nacional a los días del mes de del año dos mil ocho.
René Núñez Téllez Wilfredo Navarro Moreira
PRESIDENTE PRIMER SECRETARIO