Estimado Doctor Navarro:
Los suscritos Diputados ante la Asamblea Nacional, de conformidad con el artículo 140 de la Constitución Política y los artículos 14 inciso 2 y 91 de la Ley No. 606, Ley Orgánica del Poder Legislativo, presentamos ante ésta Secretaría, la Iniciativa de Ley denominada “Ley de Reforma y Adición a la Ley No. 149, Ley de Nacionalidad¨, publicada en La Gaceta No. 124 del 30 de junio de 1992, para su debida tramitación.
Asimismo, adjuntamos las copias de ley, tanto en físico como en formato electrónico para su inclusión en agenda por la Junta Directiva, su presentación ante el Plenario y demás trámite del proceso de formación de la Ley.
Sin más a que referirnos, nos despedimos de usted, expresándole nuestras más altas muestras de consideración y estima personal.
Atentamente:
Alejandro Ruiz Jirón Reynaldo Tercero Mauricio Chamorro Diputado Diputado Diputado José Tomás González Diputado
c/c archivo
Estimado Señor Presidente:
La nacionalidad originariamente es el lazo o relación del individuo sujeto de derechos con su grupo político, que el Derecho Romano identificó con el status civitatis. Sentido de relación que, variable con los tiempos respectos de su trascendencia política, fue recuperado por el ideario de la Revolución Francesa, para fijar la relación del ciudadano con el Estado, concebido éste como manifestación política unitaria hacia el exterior. Su trascendencia en el ámbito del derecho civil deriva de expresar un estado de la persona, determinante de derechos y deberes.
Asimismo, la nacionalidad es un derecho esencial del hombre reconocido por la Convención Americana sobre Derechos Humanos suscrita en la Conferencia Especializada Interamericana sobre Derechos Humanos en San José, Costa Rica del 7 al 22 de noviembre de 1969, de la cual el Estado de Nicaragua es signatario; consagrada como un derecho fundamental por nuestra Constitución Política (Título III).
Siendo primordial para todos los nicaragüenses conocer los deberes y defender los derechos que emanan de la nacionalidad, nuestra legislación no establece con claridad los criterios para adquirir la misma, provocando oscuridad y vacios en los preceptos constitucionales y también en la ley especial. Únicamente, prevé una serie de requisitos para el otorgamiento, que carecen de directrices, por las cuales sean justificados; otorgando a los ciudadanos el carácter de nacionales o nacionalizados.
De conformidad con la clasificación de los nicaragüenses que establece la Ley de Nacionalidad, pareciera que los Centroamericanos de origen y los nacionales por declaración de la Asamblea Nacional no son extranjeros sino, nicaragüenses de origen.
En este sentido, valdría la pena analizar si dicha interpretación es la más adecuada y precisar si un centroamericano de origen y un extranjero declarado nacional pueden optar a un cargo público en Nicaragua.
Nuestra Constitución en el artículo 16 determina quienes son nacionales y en ninguno de sus incisos se encuentran los centroamericanos de origen; es en el artículo 17 que consagra el derecho que tienen éstos de optar a la nacionalidad nicaragüense sin necesidad de renunciar a su nacionalidad. En oposición a ésta disposición la Ley de Nacionalidad le confiere el carácter de nacionales a los Centroamericanos de origen.
En lo que respecta a los extranjeros declarados nacionales por la Asamblea Nacional, la Constitución no establece limitaciones, lo cual indica que gozarán de los mismos derechos que los nacionales y podrán optar a cargos públicos siempre y cuando cumplan con los requisitos que dispone la misma.
A continuación, mencionamos como modelo la doctrina española, siendo una referencia que no podemos omitir, puesto que la Constitución Política nicaragüense vigente recibió gran influencia de la Constitución española, por tener gran afinidad desde el punto de vista histórico y cultural.
La doctrina Española distingue como clases de adquisición de la nacionalidad entre:
1) Adquisición originaria de la nacionalidad
2) Adquisición derivativa de la nacionalidad
1.1. La adquisición originaria de la nacionalidad española, se produce de una manera automática por razón de filiación (ius sanguinis) o del lugar de nacimiento (ius soli), sin necesidad de una especial declaración de voluntad del sujeto, ni de una concesión expresa por parte de la autoridad estatal.
2.1. La adquisición derivativa de la nacionalidad española, tiene lugar con posterioridad al nacimiento, como consecuencias de diversas causas, tales como: la adopción, la declaración de voluntad del interesado concurriendo ciertas circunstancias (derecho de opción) o la concesión de la nacionalidad por parte de la autoridad competente del Estado (carta de naturaleza y naturalización por residencia), estos últimos requieren previo expediente y están sometidos a control gubernativo.
Todos los Estados Latinoamericanos y los Estados Unidos de Norte América, aplican el sistema mixto para la adquisición de la Nacionalidad (aplicación conjunta del ius soli y ius sanguinis) entre otros criterios.
Aunque nuestra Constitución no ordena expresamente el reconocimiento del sistema mixto, tal afirmación queda materializada en el artículo 16. Igualmente, en el artículo 3 numeral 1, 2, 3,4, 5 y el artículo 25 de la Ley de Nacionalidad.
En lo que concierne al ius soli y ius sanguinis, en nuestro país éstos se aplican de forma restringida según el artículo 25 de la Ley de Nacionalidad: ya que impone la nacionalidad nicaragüense a quienes nacen en territorio de un estado extranjero, hijos de padre o madre nicaragüense y a los extranjeros nacidos en territorio nacional. Pero, para conservarla o perderla señala el requisito de la ratificación o renuncia a ella dentro del plazo de dos años de haber sido emancipados o alcanzado la mayoría de edad.
Consideramos, que existe ambigüedad jurídica en el artículo antes mencionado, ya que establece que ratificar o renunciar a la nacionalidad nicaragüense es una obligación. Sin embargo, deducimos que el incumplimiento de este precepto no es causal de pérdida de la nacionalidad por no estar señalado en los artículos 15 y 16, Sección II de Pérdida de la Nacionalidad.
Nuestra Constitución admite la coexistencia de dos nacionalidades, de conformidad con los artículos 16, 17, 18, 20 y 22. En este sentido, es importante hacer énfasis en la Ley No. 330, Ley de Reforma Parcial a la Constitución Política, publicada en la Gaceta No. 13, del 19 de enero del 2000 que reformó el artículo 20 y que literalmente dice: ¨Ningún Nacional puede ser privado de su nacionalidad. La calidad de nacional nicaragüense no se pierde por el hecho de adquirir otra nacionalidad¨.
La Reforma Parcial a la Constitución a la que nos referimos cambió las disposiciones relativas a la nacionalidad, dejando en obsolescencia algunos artículos de la Ley de Nacionalidad.
Asimismo, hay un vacío en la Ley de Nacionalidad referente a la pérdida y recuperación, cuando de forma voluntaria los nacionales de origen deseen renunciar a la nacionalidad nicaragüense ante las autoridades competentes de nuestro país, alegando el derecho humano de cambiar de nacionalidad y la preferencia por la nacionalidad de un país extranjero.
Por todo lo anteriormente expresado, es conveniente que el Honorable Plenario de la Asamblea Nacional considere la aprobación de la presente Iniciativa de Ley, con el objetivo en común de legar a todos los nicaragüenses un sistema jurídico un tanto más acertado, actualizado y armónico.
Debido a este comportamiento de la población, la presente Iniciativa de Ley pretende evitar contradicciones entre la Constitución Política y la Ley de Nacionalidad relativas a la pérdida de la nacionalidad nicaragüense, prevaleciendo el mandato Constitucional que literalmente dice: ¨Ningún Nacional puede ser privado de su nacionalidad. La calidad de nacional nicaragüense no se pierde por el hecho de adquirir otra nacionalidad¨ (artículo 20), por sobre lo establecido por la Ley de Nacionalidad en el artículo 15 Capítulo IV, Sección II ¨Perdida de la Nacionalidad¨.
Igualmente, coadyuvar a que se reconozcan los derechos que les confiere nuestra Constitución y las Leyes a los nicaragüenses en el exterior y a los que residimos aquí, como es el “derecho a obtener la cédula de identidad ciudadana y el derecho de votar en el exterior”.
Finalmente, reiterar el compromiso adquirido por el Estado a respetar los derechos y libertades que se reconocen en la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en el entendido de que los derechos humanos son universales, inherentes, inalienables, incondicionados, esenciales, inviolables e indivisibles.
Nicaragua es un Estado parte de otros importantes instrumentos internacionales en derechos humanos como es el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP); la Convención Internacional sobre la Protección de los Derechos de todos los trabajadores Migratorios y de sus Familias (CMW).
Y CONSIDERANDO: I.
Aprueba la siguiente
LEY No._____ LEY DE REFORMA Y ADICION A LA LEY NO. 149 ¨LEY DE NACIONALIDAD¨
Artículo 1.- La adquisición, renuncia, pérdida y recuperación de la nacionalidad nicaragüense se regirá por lo dispuesto en la Constitución Política, ésta Ley y su Reglamento.
Artículo 2. Adiciónese el artículo 2 “bis” al Capítulo I ¨Disposiciones Generales¨ de la Ley No. 149, Ley de Nacionalidad, publicada en la Gaceta Diario Oficial No. 124 del 30 de junio de 1992, él que se leerá así:
Artículo 2 bis.- Son nacionales de origen los nicaragüenses que hayan adquirido la nacionalidad por razón de filiación o del lugar de nacimiento.
Artículo 3. Adiciónese el artículo 2 “ter” al Capítulo I ¨Disposiciones Generales¨ de la Ley No. 149, Ley de Nacionalidad, publicado en la Gaceta Diario Oficial No. 124 del 30 de junio de 1992, él que se leerá así:
Articulo 2 ter.- Son nacionalizados los nicaragüenses que hayan adquirido la nacionalidad invocando su derecho de opción, por declaración de la Asamblea Nacional o, por residencia.
Artículo 4. Refórmese el nombre del Capítulo II de la Ley No. 149, Ley de Nacionalidad, publicada en la Gaceta Diario Oficial No. 124 del 30 de junio de 1992, él que se leerá así: De la adquisición de la nacionalidad Sección 1 a De los nacionales.
Artículo 5. Refórmese el epígrafe y el numeral 1 del artículo 3 del Capítulo II de la Ley No. 149, Ley de Nacionalidad, publicada en la Gaceta Diario Oficial No. 124 del 30 de junio de 1992, él que se leerá así:
Artículo 3.- Pueden adquirir la nacionalidad nicaragüense de origen:
1. Los nacidos en el territorio nacional. Se exceptúan los hijos de extranjeros en servicio diplomático, los hijos de funcionarios extranjeros al servicio de organizaciones internacionales o los hijos de extranjeros enviados por sus gobiernos a desempeñar trabajos en Nicaragua, a menos que optaren por la nacionalidad nicaragüense.
Artículo 6. Suprímase la división denominada Capítulo III de la Ley No. 149, Ley de Nacionalidad, publicada en la Gaceta Diario Oficial No. 124 del 30 de junio de 1992, la que se leerá así: Sección 2 a De los nacionalizados.
Artículo 7. Refórmese y Adiciónese el artículo 4 a la Sección 2 a De los nacionalizados de la presente Iniciativa de Ley de Reforma y Adición a la Ley No. 149, Ley de Nacionalidad, él que se leerá así:
Artículo 4.- Podrán adquirir la nacionalidad nicaragüense en calidad de nacionalizados invocando su derecho de opción; los centroamericanos de origen, sin necesidad de renunciar a su nacionalidad y pueden solicitarla ante la Dirección de Migración y Extranjería del Ministerio de Gobernación cuando residan en Nicaragua.
Artículo 8. Refórmese y Adiciónese el artículo 5 a la Sección 2 a De los nacionalizados de la presente Iniciativa de Reforma y Adición a la Ley No. 149, Ley de Nacionalidad, él que se leerá así:
Artículo 5.- Los extranjeros que se hayan distinguido por méritos extraordinarios al servicio de Nicaragua, podrán adquirir la nacionalidad por declaración de la Asamblea Nacional en carácter de nacionalizados; quienes gozarán de los mismos derechos que los nacionales, sin más limitaciones que las establecidas en los Artos. 134, 147, 152, 161 y 171 de la Constitución Política.
Artículo 9. Refórmese el párrafo único del artículo 7 de la Ley No. 149, Ley de Nacionalidad, publicada en la Gaceta Diario Oficial No. 124 del 30 de junio de 1992, él que se leerá así:
Artículo 7.- Todo extranjero interesado en que se le conceda la nacionalidad nicaragüense, podrá adquirirla por carta de nacionalización, previa renuncia de su nacionalidad, mediante solicitud ante autoridad competente, siempre y cuando cumplan con los requisitos siguientes:
Articulo 10. Refórmese el nombre del Capítulo IV de la Ley No. 149, Ley de Nacionalidad, publicada en la Gaceta Diario Oficial No. 124 del 30 de junio de 1992, él que se leerá así: De la Adquisición, Pérdida y Recuperación de la Nacionalidad.
Artículo 11. Refórmese el nombre de la Sección l del Capítulo IV de la Ley No. 149, Ley de Nacionalidad, publicada en la Gaceta Diario Oficial No. 124 del 30 de junio de 1992, él que se leerá así: De la Adquisición de la Nacionalidad.
Artículo 12. Refórmese el artículo 12 de la Ley No. 149, Ley de Nacionalidad, publicada en la Gaceta Diario Oficial No. 124 del 30 de junio de 1992, él que se leerá así:
Artículo 12.- La adquisición, pérdida y recuperación de la nacionalidad nicaragüense será resuelta por el Ministerio de Gobernación a través de la Dirección de Migración y Extranjería, una vez cumplidos los requisitos establecidos en ésta ley y su Reglamento.
Artículo 13. Refórmese el artículo 13 del Capítulo IV de la Ley No. 149, Ley de Nacionalidad, publicada en la Gaceta Diario Oficial No. 124 del 30 de junio de 1992, él que se leerá así:
Artículo 13.- La certificación de la resolución por la que se adquiera la nacionalidad nicaragüense constituirá la Carta de Nacionalización, que se inscribirá en el Registro que al efecto lleve la Dirección de Migración y Extranjería del Ministerio de Gobernación y se mandará a publicar en La Gaceta, Diario Oficial, para que surta sus efectos legales.
Artículo 14. Refórmese el artículo 14 del Capítulo IV la Ley No. 149, Ley de Nacionalidad, publicada en la Gaceta Diario Oficial No. 124 del 30 de junio de 1992, él que se leerá así:
Artículo 14.- La Carta de Nacionalización a que se refiere el artículo anterior contendrá el nombre y apellido del extranjero, la nacionalidad de origen, la nacionalidad nicaragüense concedida y demás datos que se señalen en el Reglamento de ésta Ley.
Artículo 15. Refórmese el artículo 15 de la sección II del Capítulo IV ¨Perdida de la Nacionalidad¨ de la Ley No. 149, Ley de Nacionalidad, publicada en la Gaceta Diario Oficial No. 124 del 30 de junio de 1992, él que se leerá así:
Artículo 15.- Los nacionales de origen perderán la nacionalidad nicaragüense, cuando en forma voluntaria renuncien a ésta ante las autoridades competentes de nuestro país y deberán cumplir con el procedimiento establecido en el Reglamento de ésta Ley.
Artículo 16. Adiciónese el artículo 15 “bis” a la sección II del Capítulo IV ¨Perdida de la Nacionalidad¨ de la Ley No. 149, Ley de Nacionalidad, publicada en la Gaceta Diario Oficial No. 124 del 30 de junio de 1992, él que se leerá así:
Artículo 15 bis.- La renuncia voluntaria a la nacionalidad nicaragüense sea verbal o escrita realizada por nacionales de origen en país extranjero, por ser ésta necesaria para su nacionalización, no tendrá ningún efecto en Nicaragua. Por tanto, en cuanto conservaran la nacionalidad nicaragüense.
Artículo 17. Refórmese el artículo 16 de la sección II del Capítulo IV ¨Perdida de la Nacionalidad¨ de la Ley No. 149, Ley de Nacionalidad, publicada en la Gaceta Diario Oficial No. 124 del 30 de junio de 1992, él que se leerá así:
Artículo 16.- Ningún nacional de origen puede ser privado de su nacionalidad. La calidad de nacional nicaragüense de origen no se pierde por el hecho de adquirir otra nacionalidad.
Artículo 18. Refórmese el artículo 20 de la Sección III del Capítulo IV ¨Recuperación de la Nacionalidad¨ de la Ley No. 149, Ley de Nacionalidad, publicada en la Gaceta Diario Oficial No. 124 del 30 de junio de 1992, él que se leerá así:
Artículo 20.- Los nacionales de origen que hubieren renunciado voluntariamente a la nacionalidad nicaragüense ante las autoridades competentes de nuestro país, podrán recuperarla si lo solicitan y cumplen con los requisitos establecidos en el Reglamento de ésta Ley.
Artículo 19. Refórmese el artículo 25 de la Ley No. 149, Ley de Nacionalidad, publicada en la Gaceta Diario Oficial No. 124 del 30 de junio de 1992, él que se leerá así:
Artículo 25.- También tendrán doble nacionalidad los nacidos en el exterior de padre o madre nicaragüense y los extranjeros nacidos en territorio nacional; ambas razones constituyen por si solas causa de adquisición de la nacionalidad nicaragüense.
Artículo 20. Refórmese el artículo 26 del Capítulo VI ¨Disposiciones Finales¨ de la Ley No. 149, Ley de Nacionalidad, publicada en la Gaceta Diario Oficial No. 124 del 30 de junio de 1992, él que se leerá así:
Artículo 26.- El nacional de origen que perdió la nacionalidad nicaragüense y mediante ocultamiento o engaño ejerciere en Nicaragua funciones públicas que sean exclusivas de los nacionales incurrirá en delito y será penado con prisión de dos a cuatro años.
Artículo 21. Adiciónese el artículo 26 “bis” al Capítulo VI ¨Disposiciones Finales¨ de la Ley No. 149, Ley de Nacionalidad, publicada en la Gaceta Diario Oficial No. 124 del 30 de junio de 1992, él que se leerá así:
Artículo 26 bis.- El nicaragüense de origen que habiendo renunciado a su nacionalidad de la forma prescrita en el artículo 15 bis, de la presente iniciativa de ley podrá ejercer funciones públicas en Nicaragua, siempre y cuando cumpla con los requisitos establecidos en la Constitución Política y las Leyes.
Artículo 22. La presente Ley deroga el artículo 6 de la Ley No. 149, Ley de Nacionalidad, publicada en la Gaceta Diario Oficial No. 124 del 30 de junio de 1992.
Artículo 23. La presente Ley entrará en vigencia a partir de su publicación en cualquier medio de comunicación social, sin perjuicio de su posterior publicación en La Gaceta, Diario Oficial.
Dado en la Sala de Sesiones de la Asamblea Nacional, a los _________ días del mes de ______________del año__________.
Ing. Santos René Núñez Téllez Dr. Wilfredo Navarro Moreira Presidente Primer Secretario Asamblea Nacional Asamblea Nacional