LEY No._________

La Asamblea Nacional de la República de Nicaragua,

En uso de sus facultades,

HA DICTADO


La siguiente:

Ley de Promoción de la Competencia


CAPITULO I

DISPOSICIONES GENERALES


Arto. 1 Objeto de la Ley. El objeto de la presente Ley es promover y tutelar la libre competencia entre los agentes económicos, para garantizar la eficiencia del mercado y el bienestar de los consumidores, mediante el fomento de la cultura de la competencia, la prevención, la prohibición y sanción de prácticas anticompetitivas.

Arto. 2 Ámbito de Aplicación. Están sujetos a las disposiciones de esta Ley cualquier acto, conducta, transacción o convenio realizado por los agentes económicos en todos los sectores de la economía nacional, incluyendo los efectuados fuera del país, en la medida en que produzcan o puedan producir efectos anticompetitivos en el mercado nacional.

Se exceptúan de la aplicación de las disposiciones de esta Ley:

a) El ejercicio de los Derechos de Propiedad Intelectual que las leyes reconozcan a sus titulares, siempre y cuando estos no incurran en prá cticas anticompetitivas las que se definirán más adelante.

b) Las actividades entre agentes económicos que tengan por objeto lograr mayor eficiencia en la actividad productiva y de comercialización, entre otras, la armonización de estándares técnicos y de calidad de productos, adopción de marcas colectivas, y cooperació n en materia de desarrollo tecnológico o medioambiental, mientras no configuren ninguna de las conductas prohibidas por la Ley.

c) Las prestaciones o beneficios que los empleadores otorguen a sus trabajadores, cuando sean resultado de acuerdos o negociación colectiva; mientras no configuren ninguna de las conductas prohibidas por la Ley.

d) Los acuerdos y convenios comerciales entre agentes económicos que tengan por objeto la promoción de las exportaciones, siempre que sean compatibles con las normas de la Organización Mundial de Comercio y que no causen efectos anticompetitivos en el mercado nacional.

e) Los actos soberanos del Estado o de los gobiernos locales, excepto cuando intervengan como agentes económicos.

f) Las actividades económicas reguladas por políticas pú blicas sectoriales para la promoción y desarrollo del país, mientras subsistan por leyes especiales para celebrar las actividades expresamente autorizadas en ellas.

El reconocimiento de estas excepciones por parte de la autoridad encargada de la aplicación de la presente Ley será normada en virtud de su reglamento.

Arto. 3 Definiciones. Para efectos de esta Ley, se establecen las definiciones siguientes:

Abuso de Posición de Dominio en el Mercado: significa las prácticas o acuerdos que uno o más agentes económicos ejercen con el fin de obtener beneficios y restringir la competencia, que no hubiera sido posible ejercerlas de no existir la posición de dominio.

Agente Económico: toda persona natural o jurídica, sea esta última pública, privada o mixta, o cualquier forma de organización, tenga o no fines de lucro, que realice actividades económicas.

Competencia Desleal: significa las prácticas empleadas por un agente económico para aumentar sus beneficios, violando las normas de honestidad, buena fe, é tica comercial y sana costumbre reconocidas legalmente.

Concentración: significa la fusión, la absorción o cualquier otro acto en virtud del cual se adquiera control, que se realice entre agentes econó micos.

Ley: significa la presente Ley de Competencia.

Mercado Relevante: significa la línea del comercio en una determinada zona geográ fica, abarcando todos los productos o servicios razonablemente sustituibles entre sí, así como todos los competidores inmediatos, a los que un mayorista, intermediario o consumidor pudiese acudir a corto plazo.

Posición de Dominio en el Mercado: significa la situación o condición en que se encuentra un agente económico por sí, o en conjunto con otros agentes, que le permite ejercer poder sustancial en el mercado.

Prácticas Predatorias: significa el comportamiento desarrollado por agentes económicos, que puede consistir en vender por debajo de los costos marginales o cualquier acción anticompetitiva tendiente a encarecer los costos de los competidores, siempre que se lleve a cabo con el propósito de restringir la libre competencia.

Salario mínimo: significa el salario mínimo promedio nacional vigente determinado por la Comisión Nacional de Salario Mínimo y utilizado como unidad de cuenta para la presente Ley.


CAPITULO II

DE LAS PRÁCTICAS ANTICOMPETITIVAS


Arto. 4 De las Prácticas Concertadas y Acuerdos Anticompetitivos. Se prohíben las prácticas o acuerdos entre agentes econó micos, sean éstos expresos o tácitos, escritos o verbales, que produzcan o puedan producir injustificadamente el efecto de impedir o restringir la libre competencia en el mercado nacional. Para efectos del presente artículo se establecen, entre otras, las siguientes prohibiciones: Arto. 5 Abuso de la Posición de Dominio en el Mercado. Quedan prohibidas las acciones que constituyan abuso de la posición de dominio de los agentes económicos en un mercado determinado, que tengan por objeto la restricción de la libre competencia.

Para efectos del presente artículo se considerarán como abuso de posición de dominio en el mercado, entre otras, las siguientes prá ;cticas o conductas:

Arto. 6 Criterios de Comprobación. Para considerar que las prácticas mencionadas en los artículos 4 y 5, son violatorias de esta Ley debe comprobarse que: Arto. 7 Criterios para determinar la Posición de Dominio. Para determinar si un agente económico tiene una posición de dominio en el mercado relevante de que se trate, se deberán considerar los criterios siguientes: Arto. 8 Criterios para determinar el Mercado Relevante. Para determinar la dimensión del mercado relevante afectado por una práctica o conducta anticompetitiva, se deberán considerar los criterios siguientes:
CAPITULO III

DE LA COMPETENCIA DESLEAL


Arto. 9 Conductas de Competencia Desleal. Se prohiben las conductas de competencia desleal, entre los agentes econó ;micos, que causen un daño efectivo o amenaza de daño comprobado, siendo entre otras, las siguientes:
CAPITULO IV

DE LAS CONCENTRACIONES


Arto. 10 De la Notificación de las Concentraciones. Previo a la realización de una concentración, los agentes económicos están obligados a notificar a la autoridad de aplicación de la presente Ley cuando: Arto. 11 Concentraciones Prohibidas. Quedan prohibidas las concentraciones de agentes económicos cuyo efecto sea o pueda ser disminuir, restringir, dañar o impedir la libre competencia económica respecto de bienes o servicios iguales, similares o sustancialmente relacionados.

Se exeptúan de esta prohibición las concentraciones que recaigan sobre un agente económico que se encuentre en estado de insolvencia.

Para los efectos de este capítulo, no se consideran como Concentraciones, las asociaciones que se realicen por un tiempo definido para desarrollar un proyecto determinado.

Arto. 12 Criterios para investigar las Concentraciones. En la investigación de concentraciones se deberá determinar que el acto o la tentativa:

La autoridad de aplicación no podrá denegar las concentraciones que le sean sometidos a su consideración, en los términos establecidos en esta Ley, cuando los interesados demuestren que puede haber ganancias siginificativas en eficiencia y beneficios directos al consumidor, que no puedan alcanzarse por otros medios y que se garantice que no resultará en una reducción de la oferta en el mercado.

Arto. 13 Facultades de la Autoridad de Aplicación en Materia de Concentraciones. Para efectos del presente capítulo, se faculta a la Autoridad de Aplicación para:

CAPITULO V

DE LA PROMOCIÓN DE LA COMPETENCIA

Arto. 14 De la Promoción de la Competencia. Con el propósito de garantizar el libre ejercicio de la competencia y la libertad empresarial, la autoridad de aplicación ejercerá funciones de promoción de la competencia mediante las siguientes acciones e iniciativas: La autoridad de aplicación podrá dirigir informe a la autoridad respectiva, sugiriendo la adopción de medidas correctivas sobre los posibles efectos contrarios a la Competencia, derivados de sus disposiciones. Los resultados de las investigaciones sobre promoción de competencia en el Estado, deberán ser del dominio público, con el propó sito de aumentar la transparencia y fomentar la participación ciudadana.

CAPITULO VI


DE LAS AUTORIDADES ENCARGADAS DE APLICAR LA PRESENTE LEY

Arto. 15 De la Autoridad de Aplicación. Corresponde al Ministerio de Fomento, Industria y Comercio (MIFIC), la competencia y aplicación de la presente Ley, para lo cual adoptará ; la estructura organizativa necesaria para el efectivo cumplimiento de la misma. Dicha estructura será de naturaleza desconcentrada para garantizar una total autonomía técnica y funcional.

Arto. 16 Facultades de la Autoridad de Aplicación. Las atribuciones y funciones de la autoridad de aplicación serán las siguientes:

Arto. 17 Coordinación de la Autoridad de aplicación con otras Entidades Públicas en Materia de Competencia. Cuando se trate de investigaciones de prácticas anticompetitivas efectuadas en los sectores económicos y mercados sujetos a regulación, la autoridad de aplicación emitirá dictámen vinculante previo a la resolución de dichos entes reguladores.

El carácter vinculante del dictamen emitido por la autoridad de aplicación, se limitará exclusivamente a la determinación de la práctica anticompetitiva objeto de investigación y en ningún caso la autoridad de aplicación deberá pronunciarse sobre aspectos técnicos propios de la regulación del sector económico.

El cumplimiento efectivo de esta disposición se hará de conformidad a lo establecido en el Reglamento de la presente Ley.


CAPITULO VII

DE LAS SANCIONES Y MEDIDAS CAUTELARES


Arto. 18 De las Sanciones. Sin perjuicio de las acciones penales y civiles que correspondan, las infracciones a los preceptos de la presente Ley y demás disposiciones derivados de ella, serán sancionadas de forma individual o combinadas cuando corresponda, de la siguiente manera: Arto. 19 Criterios para Graduar las Sanciones. La aplicación de la sanción se hará teniendo en consideración lo siguiente: Arto. 20 Atenuante de la Responsabilidad. Aquel agente económico que ponga en conocimiento a la autoridad de aplicación, algún tipo de acuerdo u otra práctica violatoria de la presente Ley, de la cual dicho agente sea partícipe con otros agentes económicos, será exonerado de la sanción pecuniaria que se le haya de aplicar a los demás agentes econó micos participantes de dicha actividad.

Esta disposición será aplicable, siempre y cuando la autoridad de aplicación no haya tenido conocimiento previo de dichos convenios o prácticas, o cuando no haya otra empresa que ya esté cooperando con la autoridad de aplicación en una investigación del mismo acuerdo.

Arto. 21 De los Reclamos por Daños y Perjuicios. Cualquier reclamo por daños y perjuicios será dirimido por los tribunales civiles.

Arto. 22 De las Medidas Cautelares. La autoridad de aplicación podrá solicitar a petición de parte a la autoridad judicial competente, la cesación del acto o conducta que presuntamente está causando el daño a la competencia o agentes económicos determinados. En este caso, la parte solicitante deberá rendir fianza de cualquier clase, declarada suficiente por la autoridad judicial, para responder por daños y perjuicios que se pudieran causar a raíz de dicha cesación.

En cualquier momento, durante una investigación en proceso, la autoridad de aplicación podrá solicitar la suspensión, modificación y revocación de la medida cautelar.

Arto. 23 Incumplimiento de las medidas cautelares. En caso de incumplimiento a lo preceptuado en el artículo anterior, la autoridad de aplicación podrá imponer adicionalmente, multa de conformidad con lo establecido en el artículo 18, literal e) de esta Ley.


CAPITULO VIII

DEL PROCEDIMIENTO


Arto. 24 Principios. La autoridad de aplicación en sus actuaciones procesales estará apegado, entre otros, a los principios de: Confidencialidad, Impulso Procesal, Lealtad Procesal, Debido Proceso, Buena Fe.

Arto. 25 Del Inicio de las Investigaciones. La autoridad de aplicación actuará a petición de parte, o de oficio de conformidad con el presente procedimiento y lo que se establezca en el respectivo Reglamento.

La denuncia será interpuesta por agentes económicos tengan interés legítimo .

Arto. 26 Del Contenido de la Denuncia. La denuncia deberá ser presentada por escrito ante la autoridad de aplicación y debe contener:

Arto. 27 Admisibilidad de la Denuncia. Para que una denuncia sea admisible, debe cumplir con los requisitos estipulados en el artículo anterior; la autoridad de aplicación la declarará admisible, o en su caso mandará a que el denunciante subsane las omisiones, conforme los plazos establecidos en el Reglamento de la presente Ley. Si el denunciante no cumple con los plazos establecidos o no subsane las omisiones, se declarará inadmisible y se archivarán las diligencias.

Arto. 28 De la Confidencialidad. La información recibida por la autoridad de aplicación, que sea declarada confidencial por los agentes económicos involucrados, será reconocida como tal y no podrá ser compartida, divulgada, publicada o ser utilizada de cualquier otra manera que viole el principio de confidencialidad.

La autoridad de aplicación tomará todas las medidas que sean necesarias para garantizar la confidencialidad de la información, bajo su custodia.

Todo aquel funcionario o empleado, que viole la confidencialidad, se considerará como presunto autor del delito de revelación de secretos industriales, para lo cual se notificará a las autoridades pertinentes, a fin de que inicien los procesos judiciales que correspondan.

Únicamente tendrán acceso a los documentos e información declarada confidencial los funcionarios, expertos o peritos, asignados al procedimiento, bajo pena de las responsabilidades civiles y/o penales que correspondan.

Arto. 29 Procedimiento. Los plazos y etapas del procedimiento para la investigación o trá mite de denuncia serán objeto de Reglamentación.

Arto. 30 De las Resoluciones. La autoridad de aplicación deberá dictar resolución en el plazo que se establezca en el Reglamento de la presente Ley.

Las Resoluciones cotendrán:

La Resolución Administrativa declarando la ilegalidad de la conducta, práctica o acuerdo anticompetitivo, hará plena prueba en todas las acciones que los afectados interpongan ante los Tribunales Ordinarios.

Los derechos y obligaciones originadas por prácticas o acuerdos declarados como anticompetitivos por resolución firme, serán nulos, por tanto no producirán efectos jurídicos entre los agentes económicos ni con terceros.

Arto. 31 Garantía de cumplimiento de las Resoluciones. Los agentes económicos que no cumplan con lo establecido en la resolución, no podrán contratar con el Estado. Adicionalmente no podrán hacer usos de los derechos y garantías de la presente Ley.

La autoridad de aplicación de la presente Ley, podrá solicitar el auxilio de las autoridades policiales para ejecutar el cierre temporal de las actividades a nivel nacional, de los agentes económicos que no cumplan con las resoluciones firmes.

Arto. 32 Recurso de Revisión y Apelación. En contra de las resoluciones que dicte la Autoridad de Aplicación cabe el Recurso de Revisión, el cual será interpuesto ante la misma autoridad. La Resolución de la Autoridad de Aplicación resolviendo este recurso será apelable ante el superior jerá rquico. La resolución decidiendo el Recurso de Apelación agota la vía administrativa. El procedimiento y los plazos serán regulados en el Reglamento de la presente Ley.


CAPITULO IX

DISPOSICIONES FINALES Y TRANSITORIAS


Arto. 33 Reglamentación de la Ley. La presente Ley deberá ser reglamentada por el Presidente de la República, de conformidad con el artículo 150 numeral 12 de la Constitución Política de Nicaragua.

Arto. 34 Fuentes de Financiamiento. Para el funcionamiento de la Autoridad de Aplicación se deberán preveer los recursos financieros tomando en cuenta las siguientes fuentes de financiamiento: Partida asignada en el Presupuesto General de la Repú blica; los ingresos no tributarios, derechos y tasas por servicio y tramitación de procedimientos, de ser el caso; un porcentaje designado por el Ministro del MIFIC de los ingresos obtenidos por los servicios de Registro de Propiedad Intelectual; los recursos provenientes de la cooperación técnica internacional y donaciones.

Mediante el Reglamento de la presente Ley se creará el Fondo de Promoción de la Competencia. El Reglamento instituirá dicho Fondo y su utilización y se capitalizará a través de los ingresos por concepto de multas.

Arto. 35 Normas Procesales Supletorias. Los funcionarios de la autoridad de aplicación se auxiliarán en sus actuaciones de la legislación común, en todo lo que no esté previsto en esta Ley.

Arto. 36 Vigencia. La presente ley entrará en vigencia seis meses después de su publiación en La Gaceta, Diario Oficial.

Hasta aquí el texto del Proyecto de “Ley de Promoción de la Competencia”, que firmo por lo que hace a la Exposición de Motivos y al Texto del Proyecto de Ley. Managua, ocho de julio del año dos mil cinco.


Enrique Bolaños Geyer

Presidente de la República de Nicaragua




El presente documento contiene la Exposición de Motivos y el Texto del Proyecto de “Ley de Promoción de la Competencia ”, que propongo a la Honorable Asamblea Nacional.

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

La modernización de un país necesariamente pasa por la readecuación de su marco jurídico económico. En el caso de Nicaragua incluye legislar en materia de defensa y promoción de la competencia, prevención y control de prácticas comerciales anticompetitivas, dando lugar a la vez, al cumplimiento de la norma constitucional de fomentar la gestión económica, garantizar la libertad de empresa y la igualdad de éstas ante la ley y las polí ticas económicas del Estado. (Arto.99, 104 y 105 Cn).

La competencia es consustancial a una economía de mercado. Nicaragua ha iniciado un proceso de modernización económica, transformá ndose en un Estado facilitador que contribuye a elevar los niveles de libertad económica que nuestro país debe ostentar de cara a los mercados internacionales para ser elegible como alternativa de inversión, por tanto la promoción de la competencia, debe ser un principio rector que fortalezca las estructuras y capacidades administrativas internas para una administración eficiente y aprovechar las ventajas comerciales que se derivan de la firma de los tratados de libre comercio.

La Inversión Extranjera Directa es uno de los principales vectores de crecimiento para los países en vías de desarrollo; en los mismos se escenifica una febril actividad destinada a atraer dicha inversión; para lograrlo en Nicaragua debemos estar conscientes que las empresas y países con capacidad de efectuar inversiones directas buscan y eligen sobre todo, países receptores que cuenten con un marco regulatorio estable, mercados transparentes y garantía de que sus operaciones comerciales y de inversión no estén expuestas a las amenazas de prácticas comerciales anticompetitivas provenientes de sus eventuales competidores internos y del Estado mismo. La existencia y plena vigencia de una ley como la que se propone y se justifica mediante esta exposición de motivos constituye un importante avance en la creación de un clima de negocios atractivo para la Inversión Extranjera Directa.

Los procesos de privatización de empresas estatales que prestan servicios públicos, es decir los mercados especializados de energí ;a, telecomunicaciones, acueductos y alcantarillados, hidrocarburos, entre otros; han dado lugar a la adopción de sus propios marcos y entes regulatorios. Esto es propio y necesario ya que al trasladar el control de estas empresas al sector privado, se debe hacer con la garantía legal de que no seguirán actuando como monopolios, pues se pretende la concurrencia de varios operadores con importantes volúmenes de inversión. Para lograr la ampliación y eficiencia de los servicios prestados, es necesario garantizar que los operadores de estos mercados especializados actúen en régimen de libre competencia. Así se hace evidente la necesidad de crear y fortalecer las estructuras y mecanismos institucionales cuya vocación y misión sea la promoción de la libre competencia y el control y prohibición de prácticas comerciales anticompetitivas que frenarían el desarrollo de los sectores en cuestión.

Así también muestra la experiencia internacional, que en países donde las empresas compiten en el interior en un clima de competencia exigente, estas empresas están en mejores condiciones para enfrentar la competencia externa. Se ha demostrado de esta manera que las políticas de competencia y una legislación de la materia son instrumentos claves que inducen y promueven la transparencia en los mercados internos. El objetivo supremo de esta Ley es promover la libertad econó mica, la eficiencia económica y el bienestar del consumidor.

Por otro lado, el sector de las micro, pequeñas y medianas empresas MIPYME constituye en gran medida una de las principales fuentes de generación de empleo productivo y permanente. Una de las dificultades que enfrentan las MIPYME´s son las barreras, obstáculos y excesivas regulaciones que el Estado aun mantiene en sus marcos regulatorios, algunos ya desfasados y obsoletos; de igual manera el abuso de posición de dominio que ejercen algunas empresas sobre las MIPYME´s que intentan entrar a los mercados, las prácticas concertadas o carteles, a través de los cuales se fijan precios, reparten mercados y efectúan boicot en detrimento de otros agentes económicos. La presente propuesta de Ley establece la prohibición y control de dichas prácticas; y en lo que respecta a las actuaciones anticompetitivas del Estado, se proponen mecanismos de desregulación y readecuación de los marcos regulatorios del comercio y la economía. Todo esto redundará a favor de los nuevos agentes económicos, en especial de las MIPYME´ s, de los consumidores mismos y de la eficiencia económica en general.

Las circunstancias reales de nuestra economía nacional, los fenó menos presentes del mercado interno, vinculados a los procesos de globalización de los mercados externos, exigen imprimir una diná mica que induzca a los agentes económicos y al país hacia la competitividad.

Las obligaciones contraídas por el Estado de la República de Nicaragua, al suscribir acuerdos, tratados y protocolos internacionales en materia de libre comercio, incluyen el compromiso de adoptar políticas y legislación de promoción de la competencia, es otra de las razones para que en Nicaragua se adopte una Ley de Defensa de la Competencia.

La defensa, protección y promoción del Derecho de la Competencia se contempla en una cantidad creciente de marcos jurídicos de los países del hemisferio. En el ámbito constitucional, muchas de las Constituciones del hemisferio promueven la competencia garantizando el derecho a la libertad de contratación, libertad de comercio y libre iniciativa privada. En otros países, se prohíbe de manera expresa los monopolios, a excepción de aquellos autorizados a favor del Estado o en virtud de la ley, en algunos mercados especializados; así también las concentraciones excesivas de poder económico y las manipulaciones abusivas de los precios y demás condiciones de mercado.

En el contexto del Área del Libre Comercio de las Américas ALCA, catorce países del hemisferio Americano cuentan con una legislació ;n e instituciones sobre libre competencia, a saber Argentina, quien actualmente revisa su ley; Brasil, cuya ley fue reformada en 1990; Canadá ; desde 1889; Colombia con su última reforma de 1992; Costa Rica 1994; Chile 1979; Jamaica 1993; México con su última ley de 1992; Panamá 1996; Perú 1991 y 1996; Uruguay 2001, Venezuela 1991, los Estados Unidos 1890 y el último país en ingresar a esta importante lista al aprobar su ley de competencia es El Salvador en noviembre del año 2004. Dentro de las negociaciones en ALCA, se pretende establecer un marco hemisférico que tenga como principal disposición, la adopción y mantenimiento de leyes de competencia, en la medida de lo posible, armonizadas. Igualmente, y en el corto plazo, se espera la ratificación de un tratado de libre comercio con los Estados Unidos (CAFTA-DR) y aprovechar las ventajas comerciales que se derivan de la firma de los tratados de libre comercio.

En el Sistema de Integración Centroamericana (SICA), Guatemala, Honduras y Nicaragua, carecen de legislación e instituciones sobre libre competencia; no obstante han iniciado procesos de discusión y elaboración de sus proyectos de ley. Los instrumentos de integración regional, entre ellos el Protocolo de Guatemala, prevé ;n la adopción de disposiciones comunes para evitar actividades monopólicas y promover la libre competencia en los países de la región (artículo 25 Protocolo de Guatemala). La profundización del proceso de integración económica en Centroamérica, apunta hacia una unión aduanera, etapa en la que no se puede prescindir de una legislación de la materia en cuestión, que promueva la libre competencia y evite el mantenimiento y surgimiento de barreras al libre comercio.

Por lo antes expuesto y con fundamento en lo dispuesto en los artículos 140, numeral 2), 150 numeral 3) de la Constitución Política, someto a consideración de la Honorable Asamblea Nacional la presente Iniciativa de “Ley de Promoción de la Competencia”, a fin de que se le dé los trámites y el procedimiento respectivo para la formación de la Ley. Asimismo, solicito se le dé trámite de urgencia de acuerdo a lo establecido en el párrafo 5 del artículo 141 de la Constitución Política.

Hasta aquí la Exposición de Motivos. A continuación el Texto del Proyecto de “Ley de Promoción de la Competencia”.