TEXTO


Managua 29 de Junio del 2010
Ingeniero
Rene Núñez Téllez
Presidente
Asamblea Nacional
Su despacho



Los suscritos miembros de la Comisión de Producción, Economía y Presupuesto de la Asamblea Nacional, recibimos el mandato del Plenario de este Poder del Estado el día 17 de junio del año 2009, para dictaminar la iniciativa denominada
“Ley Orgánica del Banco Central de Nicaragua”.
I
Informe de la Comisión


El 23 de Febrero de 1888, se funda en Nicaragua el primer Banco comercial que se denominó Banco de Nicaragua. Dicho banco posteriormente se transformó en el reconocido Banco Nacional de Nicaragua (BNN). El 20 de marzo de 1912, el entonces Presidente de la República, decreta la conversión monetaria que adopta como unidad de cambio el Córdoba en honor al conquistador español Francisco Hernández de Córdoba. La responsabilidad de la emisión monetaria recayó hasta 1961, fecha de inicio de operaciones del Banco Central de Nicaragua, en el Banco Nacional de Nicaragua (BNN), mediante su departamento de emisión y acuñación de monedas.

En enero de 1961, inicia operaciones el Banco Central de Nicaragua y asume las funciones de único banco emisor que hasta entonces desempeñaba el BNN. En 1962 se efectuó la primera emisión de billetes por parte del Banco Central de Nicaragua, siendo la American Note Bank, la casa designada para la impresión monetaria.

El inicio de operaciones del Banco Central de Nicaragua, insertó a nuestro país al mercado económico moderno ya que hasta entonces, éramos de los pocos países que no contábamos con un Banco Central. Coincidentemente, Nicaragua experimenta en esos años un gran crecimiento económico soportado principalmente por la producción algodonera que permite canalizar de una manera eficiente y ordenada las divisas generadas por el país y consolidar el establecimiento de todo el panorama monetario de Nicaragua tales como: reservas internacionales, reservas en oro y plata y respaldo a la masa monetaria circulante; Sin menospreciar la observancia y estabilidad de la paridad cambiaria.

El once de octubre de 1999, es decir 38 años después de haberse aprobado la primera Ley Orgánica del Banco Central de Nicaragua, la Asamblea Nacional promulgó una nueva ley Orgánica del Banco Central de Nicaragua, con el propósito de incorporar en esta nueva ley los avances y actualizaciones que principalmente se habían efectuado en el área financiera y comercial mundial, teniendo además en consideración los fenómenos de la globalización, los tratados de libre comercio, los cambios tecnológicos y otros aspectos conceptuales que era importante transformarlos para contar con un Banco Central consolidado y dinámico en la ejecución de sus políticas monetarias y de estabilidad macroeconómica.

Diez años después de la aprobación de la segunda ley Orgánica para el Banco Central de Nicaragua, y a pesar de los avances en materia de ley que significó la misma, no se pueden obviar las grandes dinámicas que han sucedido en la economía mundial, tales como: los precios del petróleo, expansión intraregional de los tratados de libre comercio, integración centroamericana, debilitamiento de la estructura financiera -económica norteamericana y su efecto en la economía mundial y finalmente pero no menos importante, a lo interno de Nicaragua, las quiebras bancarias sucedidas entre 1999 y 2001, lo cual hace impostergable dotar al Banco Central de Nicaragua de una nueva ley orgánica, donde se fortalezcan algunas aspectos de la ley actual y se le adicionen nuevos instrumentos monetarios suficientemente flexibles que le permitan ejercer su rol de órgano rector de la política monetaria y cambiaria.

El objeto de la presente ley es dotar al Banco Central de Nicaragua, de los instrumentos necesarios para la aplicación de la política monetaria y cambiaria de la nación, de una manera ágil y eficiente, garantizando la independencia de sus decisiones y fortaleciendo los instrumentos de políticas macroeconómicas en coordinación con el Poder Ejecutivo.

Para el dictamen de la presente ley, la Comisión de Producción, Economía y Presupuesto de la Asamblea Nacional, sometió esta iniciativa al proceso de consulta correspondiente e incorporó algunas sugerencias y observaciones hechas por el Banco Central de Nicaragua, Ministerio de Hacienda y Crédito Público y la Asociación de Bancos Privados de Nicaragua, como detallamos a continuación:
Los miembros de la Comisión de Producción, Economía y Presupuesto de la Asamblea Nacional y el equipo de técnico de la misma, conforme convocatoria hecha al Banco Central de Nicaragua, a través de Primer Secretaría, sostuvo reunión el día martes 23 de Junio del 2009, con el Presidente del Banco Central de Nicaragua, Doctor Antenor Rosales y su equipo de Asesores, para intercambiar opiniones sobre los aspectos más importantes de esta ley incluyendo lo referido al fortalecimiento de las funciones del banco, del Consejo Directivo incluyendo su mecanismo de nombramiento. El Doctor Rosales, expuso lo siguiente:

El Banco central requiere ajustes en su marco regulatorio, necesita fortalecer la institucionalidad, dotarlo de una mayor flexibilidad para el uso de los instrumentos monetarios, fortalecimiento financiero. En la propuesta de Ley se plantea el mecanismo de incremento del capital del BCN, el cual es imprescindible para fortalecer la parte financiera, afianzar la propiedad de la institución sobre todo los activos que tiene y además se plantea el compromiso del Gobierno de Nicaragua de capitalizar el Banco con la asunción de las pérdidas acumuladas a la entrada en vigencia de esta Ley.

Adicionalmente, el equipo técnico de la Comisión de Producción, Economía y Presupuesto y de la Dirección General de Análisis y Seguimiento del Gasto Público, de la Asamblea Nacional, se reunieron el día lunes 22 de Junio con el equipo técnico designado por el Banco Central del Nicaragua para analizar y revisar el proyecto de Ley del Banco Central de Nicaragua.

Posteriormente, se sostuvieron reuniones adicionales entre los equipos técnicos del banco y la Comisión que permitieron comprender a profundidad los cambios importantes de esta ley e incorporar en las reuniones finales algunas aspectos que se consideraron de gran relevancia. Este proceso de reuniones finalizó el día 21 de junio del 2010.
II
Consideraciones de la Comisión


Los suscritos miembros de la Comisión de Producción, Economía y Presupuesto, después de haber revisado el proyecto de ley y escuchado las opiniones y aclaraciones del Presidente del Banco Central y su equipo técnico, consideran lo siguiente:

III

Dictamen de la Comisión


Por los motivos antes expuestos, los suscritos miembros de la Comisión de Producción, Economía y Presupuesto, fundamentados en los artículos 138 de nuestra Constitución Política, en los artículos, 67 98, 99, 100, 102 y 113 todos de la Ley No. 606, Ley Orgánica del Poder Legislativo, dictaminamos favorablemente el proyecto de LEY ORGÁNICA DEL BANCO CENTRAL DE NICARAGUA, por lo que recomendamos al Plenario su aprobación.




COMISION DE PRODUCCIÓN, ECONOMÍA Y PRESUPUESTO.





Wálmaro Gutiérrez Mercado
Presidente



Freddy Tórres Montes
Vicepresidente
José Figueroa Aguilar
Vicepresidente





René Núñez Téllez
Integrante
Wilfredo Navarro Moreira
Integrante






Oscar Moncada Reyes
Integrante



Alejandro Ruiz Jirón
Integrante
Francisco Aguirre Sacasa
Integrante
Irma Dávila Lazo
Integrantes


Gustavo Porras Cortés
Integrante
Odell Incer Barquero
Integrante




Douglas Alemán Benavides
Integrante
Ramiro Silva Gutiérrez
Integrante



Salvador Talavera Alaniz
Integrante
Jorge Castillo Quant
Integrante
Guillermo Osorno Molina
Integrante
Brooklyn Rivera Bryan
Integrante





LEY No___
LA ASAMBLEA NACIONAL DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA

En uso de sus facultades

HA DICTADO

La siguiente:

LEY ORGANICA DEL BANCO CENTRAL DEL NICARAGUA.

CAPITULO I
DISPOSICIONES GENERALES
OBJETO

Artículo 1. -La presente Ley tiene por objeto regular el funcionamiento del Banco Central de Nicaragua, ente estatal regulador del sistema monetario, llamado en lo sucesivo para fines de esta Ley, "el Banco Central" o simplemente el "Banco", creado por Decreto No.525, del 28 de Julio de 1960, publicado en La Gaceta, Diario Oficial No. 211 del 16 de Septiembre del mismo año, el cual es un Ente Descentralizado del Estado, de carácter técnico, de duración indefinida, con personalidad jurídica, patrimonio propio y plena capacidad para adquirir derechos y contraer obligaciones, respecto de aquellos actos y contratos que sean necesarios para el cumplimiento del objeto y atribuciones establecidas en la presente Ley.





Artículo 2. -El domicilio del Banco es la ciudad de Managua y puede establecer sucursales y agencias en todo el territorio nacional, nombrar corresponsales en el exterior e igualmente actuar como corresponsal en Nicaragua de otros bancos extranjeros e instituciones financieras internacionales.

Artículo 3.- El objetivo fundamental del Banco Central es la estabilidad de la moneda nacional y el normal desenvolvimiento de los pagos internos y externos.

Artículo 4.- El Banco Central, determinará y ejecutará la política monetaria y cambiaria, en coordinación con la política económica del Gobierno a fin de contribuir al desarrollo económico del país, atendiendo en primer término el cumplimiento del objetivo fundamental del Banco.

Artículo 5. - Son funciones y atribuciones del Banco Central las siguientes:

En el ejercicio de sus funciones y atribuciones, el Banco Central, su Consejo Directivo y sus funcionarios estarán sujetos únicamente a lo establecido en la presente Ley.

Artículo 6. - El Banco Central tendrá facultades para contraer directamente obligaciones derivadas de préstamos externos destinados al fortalecimiento de la estabilidad monetaria y cambiaria del país, al desarrollo institucional del Banco o al mejoramiento de sus operaciones y servicios. En estos casos, el Banco Central no estará sujeto a las disposiciones de la Ley General de Deuda Pública y será responsable de presupuestar y efectuar los pagos correspondientes con sus propios recursos. Así mismo, el Banco, mediante acuerdo presidencial, podrá suscribir créditos en representación del Gobierno de la República, en su carácter de agente financiero del mismo.
CAPITULO II
CAPITAL, RESERVAS Y UTILIDADES

Artículo 7. - La propiedad del Banco Central de Nicaragua es exclusiva e intransferible prerrogativa del Estado. Sus bienes, y los sometidos a su administración, son inembargables y no estarán sujetos a retención, restricción ni procedimiento judicial alguno que los afecte. El Consejo Directivo podrá autorizar la utilización de la reserva general para incrementar el capital del Banco hasta llegar a un monto igual al cinco por ciento de los pasivos con residentes. Cualquier incremento adicional a este límite, que tenga como origen la utilización de reservas, deberá ser aprobado por el Poder Ejecutivo, de conformidad con los procedimientos de ley.


Artículo 8. - Las utilidades netas del Banco Central se determinarán anualmente después de realizar los castigos que corresponda y constituir las provisiones necesarias para cubrir deficiencias de cartera y depreciación de activos. Una vez establecido el monto de las utilidades, se aplicarán en primer término a la cuenta de Reserva General, hasta que dicha cuenta alcance un monto igual al límite establecido en el artículo precedente.
Artículo 9. - Después de efectuadas las transferencias a la cuenta de Reserva General y las demás que fueren aplicables conforme al Artículo precedente, el remanente de las utilidades netas del ejercicio, se pagará al Fisco a más tardar seis meses después del cierre de dicho ejercicio. Mientras el monto correspondiente a las utilidades no sea pagado, el Gobierno devengará intereses sobre dicha suma a la tasa mencionada en el artículo siguiente.

Articulo 10.- Las pérdidas en las que el Banco incurra en un ejercicio determinado se imputarán a las reservas que se hayan constituido en ejercicios precedentes, y si ello no fuere posible, afectarán el capital de la institución. En este caso, el Gobierno de la República le transferirá valores públicos, negociables y estandarizados que devengarán intereses a una tasa igual a la tasa promedio de captación de los bancos y sociedades financieras, por el monto necesario para suplir la deficiencia de capital. Para la determinación de la tasa, se utilizará el promedio ponderado de los doce meses anteriores por la captación de depósitos, tanto en moneda nacional como extranjera, a plazos de un año. Los valores deberán ser transferidos dentro de los treinta días posteriores al cierre del ejercicio anual. La emisión de estos valores estará sujeta únicamente a los requisitos y procedimientos establecidos en la presente Ley.


Artículo 11.- Las utilidades o pérdidas resultantes de cualquier cambio en la valoración de los activos o las obligaciones del Banco que se tengan o se denominen en oro, derechos especiales de giro, monedas extranjeras o otras unidades de cuenta de uso internacional, y que resulten de fluctuaciones en el valor de dichos bienes, o de las tasas de cambio de dichas monedas o unidades con respecto a la moneda nacional, serán registradas en las cuentas del estado de resultados y transferidas al cierre del período a la cuenta de patrimonio denominada "Cuenta de Diferencial Cambiario"-Las utilidades o pérdidas a las que se refiere el presente artículo, no se tomarán en cuenta para la determinación de las aplicaciones, transferencias o pagos contemplados en los artículos 8, 9 y 10 de la presente Ley.

Artículo 12. - El Banco Central estará exento del impuesto sobre la renta, de timbres y de bienes inmuebles. Asimismo, estará exento de todos los tributos, impuestos o derechos relacionados con la fabricación e importación de monedas y formas de billetes destinados al curso legal, así como la importación y exportación de billetes y monedas extranjeras, oro y otros activos relacionados con su objetivo fundamental establecido en el artículo 3 de la presente Ley.

CAPÍTULO III
DIRECCION Y ADMINISTRACION

Artículo 13.- La Dirección Superior del Banco estará a cargo de un Consejo Directivo, el cual estará integrado de conformidad con lo establecido en el artículo 15 de la presente Ley.

Artículo 14.- La Administración Superior del Banco estará a cargo de los siguientes funcionarios:
CAPITULO IV
DEL CONSEJO DIRECTIVO

Artículo 15.- El Consejo Directivo estará integrado por el Presidente del Banco, quien a su vez lo presidirá, el Ministro de Hacienda y Crédito Público y por cuatro miembros, nombrados por el Presidente de la República, en consulta con el sector privado y ratificados por la Asamblea Nacional. Adicionalmente, habrá cuatro suplentes, que se nombrarán de conformidad con el mismo procedimiento establecido para los miembros titulares.
Artículo 16.- El Presidente y demás miembros propietarios y suplentes del Consejo Directivo deben ser nicaragüenses, mayores de treinta años de edad, de reconocida integridad moral, solvencia económica y competencia profesional en las materias relacionadas con el cargo que van a desempeñar, debiendo contar al menos con un título universitario en Economía, Finanzas, Administración de Empresas, Derecho, Contabilidad u otra carrera afín a las responsabilidades del cargo.

Artículo 17. - No podrán ser miembros del Consejo Directivo del Banco:
Artículo 18.- Al Consejo Directivo le corresponde aprobar la política monetaria y cambiaria del Estado, de conformidad con los términos del artículo 4 de esta Ley, así como dirigir la ejecución de tal política.

Artículo 19.- El Consejo Directivo tiene las siguientes atribuciones: Artículo 20.- Las resoluciones de carácter general del Consejo Directivo, en el campo de su competencia, deberán ser publicadas en La Gaceta, Diario Oficial, sin perjuicio de su publicación por otros medios impresos o electrónicos.

Artículo 21.- El Presidente del Banco y los miembros del Consejo Directivo solamente podrán ser removidos de sus cargos antes de la expiración del período correspondiente si se presenta alguna de las causales que siguen: Artículo 22. -El quórum para las sesiones del Consejo Directivo será de cuatro miembros, de los cuales al menos dos deberán ser miembros titulares. Las resoluciones se tomarán por simple mayoría de votos, salvo disposición legal expresa que establezca mayoría calificada. El Presidente tendrá voto dirimente en el caso de empate.

Artículo 23.- Los miembros del Consejo Directivo y los demás funcionarios del Banco Central responderán de sus actuaciones en el ejercicio de sus cargos, de conformidad con las leyes vigentes.

Artículo 24. - No obstante lo establecido en el artículo precedente, para poder iniciar una acción judicial civil contra los miembros del Consejo Directivo del Banco, o sus funcionarios, por decisiones y resoluciones tomadas por el Consejo o por las acciones ejecutadas en cumplimiento de dichas decisiones y resoluciones, se deberá cumplir primero con el requisito de entablar acción judicial civil contra el Banco y que ésta haya sido resuelta favorablemente a las pretensiones del actor o demandante mediante sentencia judicial firme. Sin dicho requisito no se dará curso a las acciones judiciales contra dichas personas.

Artículo 25.- Los miembros del Consejo Directivo presentarán ante la Contraloría General de la República su declaración de probidad de todos sus intereses pecuniarios y comerciales propios y de su cónyuge y familiares dentro del primer grado de consanguinidad. Se abstendrán de votar y de asistir a la discusión sobre los asuntos que tengan cualquier relación con ellos.
CAPÍTULO V
DEL PRESIDENTE

Artículo 26.- El Presidente del Banco Central es el funcionario ejecutivo principal del mismo, y tiene a su cargo la representación legal de la Institución, tanto en lo judicial como en lo extrajudicial, así como la administración de la entidad. Lo nombra el Presidente de la República ante quién tomará posesión, previa ratificación por la Asamblea Nacional.

Artículo 27. - El Presidente del Banco tiene las siguientes atribuciones:

CAPÍTULO VI
DEL GERENTE GENERAL

Artículo 29. - Corresponde al Gerente General las siguientes atribuciones:
CAPÍTULO VII
INFORMACION Y CONTROL

Artículo 30. - Las funciones de inspección y fiscalización de las operaciones y de las cuentas del Banco Central estarán a cargo de un Auditor Interno, que será nombrado por el Consejo Directivo del Banco ante el cual responderá. El Auditor Interno debe ser mayor de treinta años de edad, contador público autorizado con al menos diez años de experiencia en el sector financiero o en la administración pública y ser de reconocida competencia y honorabilidad.

Artículo 31. - Los estados contables de fin de período del Banco deberán conformarse con base a normas de contabilidad aplicadas y aceptadas internacionalmente para entidades financieras, las cuales serán determinadas por el Consejo Directivo. Los estados contables del Banco deberán ser auditados anualmente por una firma de auditores externos seleccionados por el Consejo Directivo, de entre aquellas firmas de reconocida competencia internacional, debidamente registrados en la Contraloría General de la República. La selección de la firma será competencia exclusiva del Consejo Directivo del Banco, sujeto a los procedimientos que apruebe el Consejo, y la firma seleccionada no podrá realizar estas auditorías por más de tres períodos consecutivos.

Artículo 32.- Dentro de los tres primeros meses de cada año, el Presidente del Banco Central presentará al Presidente de la República el Informe Anual de la Institución, el cual será publicado y deberá contener, al menos, los puntos siguientes:

Artículo 33.- El Banco presentará estados mensuales de situación, incluyendo las principales cuentas activas y pasivas y cuentas de resultados, para ser publicadas dentro de los primeros 20 días del mes siguiente, en La Gaceta, Diario Oficial






CAPÍTULO VIII
UNIDAD MONETARIA

Artículo 34. -La unidad monetaria de la República de Nicaragua es el Córdoba, que se subdivide en cien partes iguales denominadas centavos de Córdoba. Su símbolo es C$.

Artículo 35. - Los medios legales de pago de la República serán los billetes y las monedas emitidos por el Banco Central, que tendrán, dentro de todo su territorio, curso legal y poder liberatorio, y que servirán para solventar toda clase de obligaciones.

Artículo 36. - Los precios, impuestos, tasas, tarifas, honorarios, sueldos, salarios, contratos y obligaciones de cualquier clase o naturaleza que deban ser pagados, cobrados o ejecutados en el país se expresarán y liquidarán en Córdobas. Toda cláusula calificativa o restrictiva, que imponga pagos en metales, monedas o divisas extranjeras o cualquier unidad monetaria o medio de pago que no sea el Córdobas será nula.

Artículo 37. - Se exceptúan de lo dispuesto en el artículo anterior:
Artículo 38.- En todo contrato podrá establecerse una cláusula por la cual las obligaciones expresadas en córdobas mantendrán su valor con relación a una moneda extranjera. En este caso, si se produce una modificación en el tipo oficial de cambio del Córdoba con relación a dicha moneda, el monto de la obligación expresada en córdobas deberá ajustarse en la misma proporción a la modificación operada.

Artículo 39. - La obligación de pagar cualquier suma en moneda nacional, se solventará entregando billetes en cantidades ilimitadas, o monedas de curso legal hasta el límite de su poder liberatorio.

CAPÍTULO IX
EMISION MONETARIA

Artículo 40.- Al Banco Central de Nicaragua le corresponde, con exclusividad, la emisión de moneda en el país, así como el ejercicio de las funciones relacionadas con la puesta en circulación y retiro de billetes y monedas.

La emisión de moneda solamente podrá realizarse en virtud de las operaciones que la presente Ley autoriza al Banco Central de Nicaragua.

Los procedimientos para contratar la impresión de billetes y la acuñación de monedas se regirán única y exclusivamente por los reglamentos y normas que apruebe al respecto el Consejo Directivo del Banco.

Artículo 41.- Ninguna persona o entidad de derecho público o privado, diferente del Banco Central de Nicaragua, podrá poner en circulación signos de dinero, cualquiera que sea su objeto, que a juicio del Consejo Directivo del Banco sean susceptibles de circular como moneda.

La contravención a lo dispuesto en este artículo, será penada con una multa que impondrá el Presidente del Banco, equivalente al doble del valor nominal del total de los signos de dinero respectivos, además de la pena que corresponda de acuerdo con la legislación penal.

Artículo 42. - Los billetes que emita el Banco Central deberán llevar la leyenda "Banco Central de Nicaragua", las firmas en facsímile del Presidente y del Gerente General del Banco, el número de Resolución del Consejo Directivo en la que conste la aprobación de la emisión y las demás especificaciones que determine el Consejo.

Artículo 43. - Las monedas de oro, plata y otros metales preciosos que emita el Banco Central con fines conmemorativos, serán de curso legal en la República, pero no de circulación obligatoria. Dichas monedas podrán ser vendidas por el Banco a un precio diferente a su valor facial.

Artículo 44.- Los billetes rotos, quemados o estropeados, serán canjeados por el Banco Central, siempre que el deterioro que hubiere sufrido un billete no impidiere su clara identificación.

Artículo 45.- Se prohíbe el uso de monedas para fines no monetarios, tales como fichas para juegos de azar. El Consejo Directivo del Banco Central aprobará normas para regular esta materia y establecerá multas para los infractores, dentro de los rangos establecidos en el artículo 72 de la presente Ley.

Artículo 47. - La reincidencia en la violación a los dos artículos anteriores y de las normas que al respecto dicte el Consejo Directivo del Banco Central, será penada con el cierre del establecimiento o local donde se haya cometido la infracción, y el decomiso de los materiales, equipos e instrumentos utilizados en violación a estas normas, para lo cual el Presidente del Banco dictará una resolución, la cual deberá hacer cumplir con el auxilio de la fuerza pública.”

CAPÍTULO X
OPERACIONES DE CAMBIO Y RESERVAS INTERNACIONALES

Artículo 48. - El Banco Central podrá comprar y vender activos financieros internacionales, así como celebrar otras transacciones en moneda extranjera.
Artículo 49. - El Banco Central podrá celebrar, en su propio nombre o en representación y por cuenta del Gobierno, en su carácter de agente del mismo, acuerdos o cualquier otra clase de contratos con otros bancos o instituciones públicas, privadas o internacionales, de naturaleza monetaria, financiera o similar, establecidas en el exterior.



Artículo 50. - Al Banco Central le corresponde la guarda y administración de las reservas internacionales, en los términos y condiciones que determine su Consejo Directivo y teniendo debidamente en cuenta los criterios de riesgo, liquidez y rentabilidad relacionados con los activos de esta naturaleza. Las reservas internacionales podrán estar integradas por uno o varios de los activos enumerados a continuación:

El Banco Central está facultado para contratar con instituciones financieras y empresas especializadas, la gestión de la administración de sus reservas, bajo los términos y condiciones que establezca el Consejo Directivo. Estas contrataciones se regirán única y exclusivamente por las disposiciones que apruebe al respecto el Consejo Directivo.
CAPÍTULO XI
OPERACIONES CON LOS BANCOS Y SOCIEDADES FINANCIERAS


Artículo 51.- El Banco Central podrá abrir cuentas para los bancos y sociedades financieras; igualmente podrá aceptar depósitos de ellos en los términos y condiciones que, por vía general, determine.

El Banco Central también podrá, dentro de las condiciones que determine el Consejo Directivo para la Cámara de Compensación, prestar servicios de compensación de cheques y demás valores, y otros servicios similares o relacionados con el Sistema de Pagos, para los bancos e instituciones financieras.

Los saldos de los depósitos de encajes legales de los bancos y sociedades financieras servirán de base para los créditos y débitos que resulten del funcionamiento de un sistema de compensación por medio de una Cámara de Compensación.

Artículo 52. - El Banco Central señalará, por vía general, las tasas de interés que cobrará a los bancos y sociedades financieras por sus operaciones de crédito. Se podrán establecer tasas diferenciales para las distintas clases de operaciones.
Artículo 53. - El Banco Central con sujeción a los topes establecidos en el Artículo 63 de esta Ley, podrá comprar, vender, descontar y redescontar a los bancos y sociedades financieras, letras del Tesoro y otros valores de deuda pública, provenientes de emisiones públicas.

Artículo 54. - El Banco Central podrá conceder a los bancos y sociedades financieras, préstamos o anticipos como apoyo para enfrentar dificultades transitorias de liquidez, por un plazo máximo de 30 días, con garantía de valores y otros activos calificados como elegibles por el Consejo Directivo, mediante resolución de carácter general. Corresponderá al Consejo Directivo fijar, mediante resolución, el límite máximo de endeudamiento de los bancos e instituciones financieras con el Banco Central, en base a un porcentaje del patrimonio de la respectiva entidad.
Artículo 55.- El Consejo Directivo del Banco Central determinará el porcentaje máximo con relación al valor de las garantías, que podrá ser prestado en cada una de las modalidades de crédito de que tratan los artículos anteriores.

Artículo 56. - El Banco Central podrá establecer condiciones adicionales para las diversas operaciones de crédito, restringir los plazos máximos, exigir márgenes de seguridad entre el importe de los préstamos y el valor de las garantías, y sin que constituya asignación de cupos de crédito, fijar el monto total de las operaciones de crédito que pudiera efectuar con una misma empresa bancaria.

Artículo 57.- El Banco Central decidirá con entera independencia la aceptación o el rechazo de cualquier documento o solicitud de crédito que se le presente.

Artículo 58.- El Banco Central podrá fijar encajes bancarios mínimos, consistentes en cierto porcentaje de los depósitos y otras obligaciones con el público a cargo de los bancos y sociedades financieras. De igual manera, estarán sujetas a encaje otras operaciones pasivas, contingentes o de servicios que realicen dichas instituciones, cuando estas operaciones, a juicio del Consejo Directivo, previo informe del Superintendente de Bancos, deban ser constitutivas de encaje bancario.

Artículo 59. - El encaje legal se calculará de conformidad al método que establezca el Consejo Directivo del Banco Central de Nicaragua.


Artículo 60.- Los bancos podrán efectuar operaciones con monedas o divisas extranjeras que de acuerdo con las prácticas bancarias y los principios técnicos de la materia, sean de ejecución usual por dichas instituciones.

CAPÍTULO XII
OPERACIONES CON EL GOBIERNO

Artículo 61.- Los fondos del Tesoro Nacional deberán depositarse en el Banco Central, en los términos y condiciones que determine el Consejo Directivo. El Banco Central también efectuará pagos en nombre del Gobierno, cargándolos a sus cuentas, sujeto a que existan disponibilidades en dichas cuentas.

Artículo 62.- El Banco Central de Nicaragua no podrá conceder crédito directo o indirecto al Gobierno de la República para suplir deficiencias de sus ingresos presupuestarios, no podrá concederle avales, donaciones o asumir funciones que le correspondan legalmente a otras instituciones gubernamentales. Tampoco podrá conceder crédito, avales o donaciones a entidades públicas no financieras.

Artículo 63.- El Banco Central podrá comprar y vender en el mercado secundario, valores de deuda pública con vencimiento máximo de un año. También podrá comprar y vender en el mercado secundario otros valores oficiales con vencimientos mayores, siempre que sean calificados como elegibles por el Consejo Directivo. El valor total de los valores públicos que podrán ser adquiridos por el Banco Central estará limitado por el programa monetario anual. La adquisición o venta de estos valores solamente se hará con el propósito de influir los agregados monetarios y nunca como medio de financiación directa o indirecta del ente público emisor del valor.

Artículo 64.- El Banco Central podrá desempeñar las funciones de agente financiero del Gobierno, en nombre y por cuenta del Gobierno de la República, dentro de los términos que se establezcan de común acuerdo, siempre que sean compatibles con la naturaleza y propósitos fundamentales del Banco. Además, el Banco Central desempeñará las funciones relacionadas con el registro de la deuda externa del Sector Público.
CAPÍTULO XIII
EMISIÓN DE VALORES NEGOCIABLES

Artículo 65.- Para evitar fluctuaciones inmoderadas en la liquidez de la economía y de acuerdo con los términos del correspondiente programa monetario anual, el Banco Central podrá emitir, vender, amortizar y rescatar valores negociables que representarán una deuda del propio Banco, y que serán emitidos según lo determine el Consejo Directivo, el cual fijará las condiciones generales que considere convenientes para su emisión, circulación y rescate. Estos valores podrán emitirse en moneda nacional o extranjera.

Artículo 66. - Los valores a que se refiere el artículo anterior, serán libremente negociables por cualquier persona natural o jurídica, inclusive las entidades financieras. Podrán ser rescatados por el Banco Central, ya sea por compra directa a los tenedores, o en operaciones de mercado abierto.

Artículo 67.- Los intereses devengados y los valores que no fueren cobrados dentro de los tres años siguientes a la fecha de su vencimiento, prescribirán a favor del Banco Central.

Artículo 68.- El Banco Central podrá operar en el mercado secundario con valores emitidos por el Banco o por el Gobierno. Igualmente, podrá colocar o rescatar valores emitidos por el Gobierno actuando como agente financiero del mismo.
CAPÍTULO XIV
DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 69. - El Banco Central además está facultado para:

Artículo 70. - No podrán ser funcionarios o empleados del Banco Central los que sean cónyuges o parientes entre sí con los miembros del Consejo Directivo o con el Gerente General, hasta el cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad, excepto cuando estén en cargos que no representen posibilidad de colusión, conforme lo determinen las normas que apruebe el Consejo Directivo. Tampoco podrán ser funcionarios del Banco Central los que sean directores, gerentes, administradores, socios, empleados y accionistas de las instituciones sujetas a la vigilancia de la Superintendencia de Bancos y de Otras Instituciones Financieras.

Artículo 71. - Con el fin de cumplir con sus funciones y atribuciones, el Banco Central de Nicaragua deberá compilar, mediante encuestas y otros medios, las principales estadísticas macroeconómicas nacionales, incluyendo aquellas de carácter monetario, financiero, cambiario y de balanza de pagos y las cuentas nacionales que permita efectuar análisis y brindar recomendaciones en materia de política económica. Asimismo, deberá publicarlas oportunamente a través de medios impresos o electrónicos. El Consejo Directivo estará facultado para resolver sobre la naturaleza, contenido y periodicidad de esta información.

Artículo 72.- Las oficinas o dependencias del Sector Público están obligadas a suministrar al Banco Central los informes que éste les solicite para el cumplimiento de sus funciones y en especial para el cumplimiento del artículo precedente. Asimismo, los bancos, instituciones financieras y cualquiera persona natural o jurídica con residencia o domicilio en el territorio nicaragüense, sea nacional o extranjera, están obligados a proporcionar al Banco Central las informaciones estadísticas que éste les solicite en ejercicio de las atribuciones que le confiere la Ley. Esta información deberá ser utilizada única y exclusivamente para fines estadísticos y de análisis macro económico.

Artículo 73. - Los directores, funcionarios y empleados del Banco Central, estarán obligados a guardar sigilo sobre las informaciones, documentos y operaciones de naturaleza reservada o privada, que tengan conocimiento en virtud del ejercicio de sus funciones. La trasgresión al deber de reserva aquí consagrado se sancionará en la forma que establezcan las normativas internas del Banco, sin perjuicio de las sanciones punitivas correspondientes en la legislación penal ordinaria. Para determinar si la información es reservada o privada se utilizarán los criterios contenidos en la Ley de Acceso a la Información Pública y su Reglamento.

Artículo 74. - El Banco Central de Nicaragua no podrá participar como accionista o socio en ninguna empresa estatal, privada o mixta del país.

Artículo 75. - El Banco Central de Nicaragua, los miembros de su Consejo Directivo y sus funcionarios no podrán ser miembros titulares o suplentes en los directorios de cualquier otra empresa o institución estatal, con la excepción del Consejo Directivo de la Superintendencia de Bancos y de Otras Instituciones Financieras. Tampoco podrán formar parte de cualquier comisión u órgano colegiado, público o privado, no contemplado en la presente Ley, salvo con carácter de observador o invitado especial sin poder decisorio.
CAPÍTULO XV
DISPOSICIONES TRANSITORIAS

Artículo 76.- El funcionario que ocupe la Presidencia del Banco Central al momento de la entrada en vigencia de la presente Ley, concluirá su período sesenta días después de dicha fecha. Dentro de ese tiempo el Presidente de la República nombrará al Presidente del Banco por un período que finalizará en la mitad del siguiente período presidencial de Nicaragua, sujeto a la ratificación de la Asamblea Nacional. Cuando concluya su mandato, se aplicará lo dispuesto en el artículo 15 de esta Ley en lo relativo al período del Presidente del Banco. Artículo 77.- Los miembros del Consejo Directivo nombrados por el Presidente de la República y ratificados por la Asamblea Nacional de conformidad con la ley anterior, concluirán sus respectivos períodos para los que fueron nombrados. Artículo 78.- Las acciones o participaciones que, al momento de entrar en vigencia la presente Ley, el Banco Central poseyere en las empresas a las que se refieren el artículo 74, pasarán al Estado por ministerio de la ley.

Artículo 79.- Los miembros del Consejo Directivo y los funcionarios del Banco que ocupen algún cargo en los directorios y cuerpos colegiados a los que se refiere el artículo 75, cesarán en sus funciones al entrar en vigencia la presente Ley.

Artículo 80.- Las pérdidas acumuladas por el banco central a la fecha de entrada en vigencia de la presente Ley serán cubiertas mediante la entrega al banco, por el Gobierno de la Republica de un titulo de deuda por el monto de las mismas, en condiciones de plazo y tasas de interés que se acordaran entre el Banco Central y el Ministerio de Hacienda y Crédito Público.


CAPÍTULO XVI
DISPOSICIONES FINALES

Artículo 81.- Deróguese la Ley No. 317, Ley Orgánica del Banco Central de Nicaragua, publicada en "La Gaceta", Diario Oficial No. 197 del 15 de octubre de 1999 y el Decreto Ley No. 1-92, Ley Monetaria, publicado en "La Gaceta" No. 2 del 7 de enero de 1992.

Artículo 82. - Deróguese el Decreto No. 558, Ley Constitutiva del Banco Inmobiliario, S.A., publicado en "La Gaceta", Diario Oficial, No. 252 de 1 de noviembre de 1980, y se declara extinguida su personalidad jurídica. Los activos remanentes de la liquidación del Banco Inmobiliario quedan transferidos al Banco Central de Nicaragua, por ministerio de la presente Ley. Asimismo, deróguese el Decreto No. 616, Ley Especial de Instituciones para Operaciones Internacionales, publicado en "La Gaceta", Diario Oficial, No. 61 del 14 de marzo de 1977, su reforma contenida en la Ley No. 622 publicada en "La Gaceta", Diario Oficial del 1 de abril de 1977 y su adición, contenida en el Decreto No. 252 L-MEIC, publicado en "La Gaceta", Diario Oficial, No. 91 del 27 de Abril de 1977.

Artículo 83.- La presente Ley entrará en vigencia a partir de su publicación en "La Gaceta", Diario Oficial.



Dado en la ciudad de Managua, en la Sala de Sesiones de la Asamblea Nacional, a los ___________ días del mes de ______________ del año dos mil diez.





____________________ _____________________
René Núñez Téllez Wilfredo Navarro Moreira
Presidente Secretario Asamblea Nacional Asamblea Nacional






Ley No. 732

14/27
1/27
LEY No. 732
El Presidente de la República de Nicaragua

A sus habitantes, Sabed:

Que,
LA ASAMBLEA NACIONAL

Ha ordenado la siguiente:

LEY ORGÁNICA DEL BANCO CENTRAL DE NICARAGUA

CAPÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 1 Objeto de la Ley. Art. 2 Domicilio del Banco Central de Nicaragua.
Art. 3 Objetivo Fundamental.
Art. 4 Política Monetaria y Cambiaria.
Art. 5 Funciones y Atribuciones.
Son funciones y atribuciones del Banco Central las siguientes:
Art. 6 Facultades Especiales Relacionadas con la Estabilidad Monetaria y Otros.
CAPÍTULO II
CAPITAL, RESERVAS Y UTILIDADES

Art. 7 Características de la Propiedad y Bienes del Banco Central.
Art. 8 Utilidades Netas. Art. 9 Remanente de las Utilidades Netas del Ejercicio.
Art. 10 Pérdidas. Art. 11 Cuenta de Diferencial Cambiario. Art. 12 Exenciones Tributarias.

CAPÍTULO III
DIRECCIÓN Y ADMINISTRACIÓN

Art. 13 Dirección Superior. Art. 14 Administración Superior.

CAPÍTULO IV
DEL CONSEJO DIRECTIVO

Art. 15 Integración, Nombramiento y Ratificación. Art. 16 Requisitos para ser Presidente o Miembro del Consejo Directivo. Art. 17 Impedimentos para ser Miembros del Consejo Directivo. Art. 18 Aprobación de Política Monetaria y Cambiaria.
Art. 19 Atribuciones del Consejo Directivo.
El Consejo Directivo tiene las siguientes atribuciones: Art. 20 Publicidad de Resoluciones de Carácter General. Art. 21 Causales de Remoción del Presidente y de los Miembros del Consejo. Art. 22 Quórum. Votos para Toma de Resoluciones. Art. 23 Responsabilidad de Miembros del Consejo Directivo y Otros Funcionarios. Art. 24 Condición de Procedibilidad. Suspensión del Término de Prescripción. Art. 25 Declaración de Probidad. Abstención Cuando Exista Interés Personal.
CAPÍTULO V
DEL PRESIDENTE

Art. 26 Carácter, Nombramiento y Obligaciones. Art. 27 Atribuciones.
El Presidente del Banco tiene las siguientes atribuciones:

CAPÍTULO VI
DEL GERENTE GENERAL

Art. 28 Requisitos, impedimentos y sustitución. Art. 29 Atribuciones.
Corresponde al Gerente General las siguientes atribuciones:
CAPÍTULO VII
INFORMACIÓN Y CONTROL

Art. 30 Auditor Interno. Requisitos, Nombramiento y Remoción. Art. 31 Estados Contables.
Art. 32 Informe Anual del Banco Central.
Art. 33 Estados Mensuales de Situación.
CAPÍTULO VIII
UNIDAD MONETARIA

Art. 34 Unidad Monetaria. Símbolo. Art. 35 Medios Legales de Pago. Art. 36 Expresión y Liquidación en Córdobas. Art. 37 Excepciones a la Expresión y Liquidación en Córdobas.
Se exceptúan de lo dispuesto en el artículo anterior:

Art. 38 Cláusula de Mantenimiento de Valor. Art. 39 Poder Liberatorio de la Moneda Nacional.

CAPÍTULO IX
EMISIÓN MONETARIA

Art. 40 Emisión de Moneda Nacional.
Art. 41 Exclusividad del Banco Central para Circular Signos de Dinero. Art. 42 Contenido y Especificaciones de los Billetes.
Art. 43 Monedas Conmemorativas. Art. 44 Canje de Billetes Deteriorados y Monedas Desgastadas por el Uso. Art. 45 Prohibición del Uso de Monedas para Fines no Monetarios. Art. 46 Prohibición de Impresión de Reproducciones de Billetes o Similares. Art. 47 Reincidencia en la Violación de los Artículos 45 y 46 de esta Ley.

CAPÍTULO X
OPERACIONES DE CAMBIO Y RESERVAS INTERNACIONALES

Art. 48 Compra y Venta de Activos Financieros Internacionales. Art. 49 Acuerdos o Contratos con Bancos e Instituciones Monetarias o Financieras. Art. 50 Reservas Internacionales.
CAPÍTULO XI
OPERACIONES CON LOS BANCOS Y SOCIEDADES FINANCIERAS

Art. 51 Cuentas para Bancos y Sociedades Financieras. Cámara de Compensación. Art. 52 Tasas de Interés. Art. 53 Operaciones con Letras del Tesoro y Otros Valores de Deuda Pública. Art. 54 Préstamos o Anticipos en caso de Dificultades Transitorias de Liquidez. Art. 55 Porcentaje Máximo a Prestar. Art. 56 Condiciones Adicionales. Art. 57 Independencia para Decidir sobre Documentos o Solicitudes de Crédito. Art. 58 Fijación de Encajes Bancarios Mínimos. Art. 59 Cálculo del Encaje Legal. Art. 60 Operaciones de los Bancos con Monedas o Divisas Extranjeras.
CAPÍTULO XII
OPERACIONES CON EL GOBIERNO

Art. 61 Cuenta Única del Tesoro.
Art. 62 Créditos o Avales al Gobierno. Descuento de Valores. Art. 63 Compra y Venta de Valores de Deuda Pública. Art. 64 Banco Central como Agente Financiero del Gobierno.
CAPÍTULO XIII
EMISIÓN DE VALORES NEGOCIABLES

Art. 65 Emisión de Valores Negociables por el Banco Central. Art. 66 Características de los Valores Negociables. Art. 67 Prescripción de Valores e Intereses. Art. 68 Operación en el Mercado Secundario.
CAPÍTULO XIV
DISPOSICIONES GENERALES

Art. 69 Otras Facultades del Banco Central. Sujeción a la Ley No. 681, “Ley Orgánica de la Contraloría General de la República”
El Banco Central además está facultado para:
Art. 70 Impedimentos para ser Funcionarios o Empleados del Banco. Art. 71 Estadísticas Macroeconómicas. Publicación. Art. 72 Obligación de Suministrar Información al Banco Central.
Art. 73 Sigilo Bancario. Art. 74 Participación del Banco en Empresas. Art. 75 Integración en Directorios de Empresas, Instituciones, Comisiones u Órganos.
CAPÍTULO XV
DISPOSICIONES TRANSITORIAS

Art. 76 Período del Actual Presidente del Banco Central. Nuevo Nombramiento Art. 77 Período de los Otros Miembros del Consejo Directivo. Art. 78 Traspaso de Acciones o Participaciones. Art. 79 Aplicación de la Disposición del Artículo 75.
Art. 80 Capitalización del Banco Central.
CAPÍTULO XVI
DISPOSICIONES FINALES

Art. 81 Derogación de la Ley No. 317, “Ley Orgánica del Banco Central de Nicaragua” y del Decreto Ley No. 1-92, “Ley Monetaria”. Art. 82 Otras Normas Derogadas. Art. 83 Aclaración al Párrafo Final del Artículo 3 de la Ley No. 316, “Ley de la Superintendencia de Bancos y de Otras Instituciones Financieras” Art. 84 Vigencia y Publicación.
Dado en la ciudad de Managua, en el Salón de Sesiones de la Asamblea Nacional, a los catorce días del mes de julio del año dos mil diez.




Ing. René Núñez Téllez
Presidente de la
Asamblea Nacional
Dr. Wilfredo Navarro Moreira
Secretario de la
Asamblea Nacional
TEXTO


Managua 29 de Junio del 2010
Ingeniero
Rene Núñez Téllez
Presidente
Asamblea Nacional
Su despacho



Los suscritos miembros de la Comisión de Producción, Economía y Presupuesto de la Asamblea Nacional, recibimos el mandato del Plenario de este Poder del Estado el día 17 de junio del año 2009, para dictaminar la iniciativa denominada
“Ley Orgánica del Banco Central de Nicaragua”.
I
Informe de la Comisión


El 23 de Febrero de 1888, se funda en Nicaragua el primer Banco comercial que se denominó Banco de Nicaragua. Dicho banco posteriormente se transformó en el reconocido Banco Nacional de Nicaragua (BNN). El 20 de marzo de 1912, el entonces Presidente de la República, decreta la conversión monetaria que adopta como unidad de cambio el Córdoba en honor al conquistador español Francisco Hernández de Córdoba. La responsabilidad de la emisión monetaria recayó hasta 1961, fecha de inicio de operaciones del Banco Central de Nicaragua, en el Banco Nacional de Nicaragua (BNN), mediante su departamento de emisión y acuñación de monedas.

En enero de 1961, inicia operaciones el Banco Central de Nicaragua y asume las funciones de único banco emisor que hasta entonces desempeñaba el BNN. En 1962 se efectuó la primera emisión de billetes por parte del Banco Central de Nicaragua, siendo la American Note Bank, la casa designada para la impresión monetaria.

El inicio de operaciones del Banco Central de Nicaragua, insertó a nuestro país al mercado económico moderno ya que hasta entonces, éramos de los pocos países que no contábamos con un Banco Central. Coincidentemente, Nicaragua experimenta en esos años un gran crecimiento económico soportado principalmente por la producción algodonera que permite canalizar de una manera eficiente y ordenada las divisas generadas por el país y consolidar el establecimiento de todo el panorama monetario de Nicaragua tales como: reservas internacionales, reservas en oro y plata y respaldo a la masa monetaria circulante; Sin menospreciar la observancia y estabilidad de la paridad cambiaria.

El once de octubre de 1999, es decir 38 años después de haberse aprobado la primera Ley Orgánica del Banco Central de Nicaragua, la Asamblea Nacional promulgó una nueva ley Orgánica del Banco Central de Nicaragua, con el propósito de incorporar en esta nueva ley los avances y actualizaciones que principalmente se habían efectuado en el área financiera y comercial mundial, teniendo además en consideración los fenómenos de la globalización, los tratados de libre comercio, los cambios tecnológicos y otros aspectos conceptuales que era importante transformarlos para contar con un Banco Central consolidado y dinámico en la ejecución de sus políticas monetarias y de estabilidad macroeconómica.

Diez años después de la aprobación de la segunda ley Orgánica para el Banco Central de Nicaragua, y a pesar de los avances en materia de ley que significó la misma, no se pueden obviar las grandes dinámicas que han sucedido en la economía mundial, tales como: los precios del petróleo, expansión intraregional de los tratados de libre comercio, integración centroamericana, debilitamiento de la estructura financiera -económica norteamericana y su efecto en la economía mundial y finalmente pero no menos importante, a lo interno de Nicaragua, las quiebras bancarias sucedidas entre 1999 y 2001, lo cual hace impostergable dotar al Banco Central de Nicaragua de una nueva ley orgánica, donde se fortalezcan algunas aspectos de la ley actual y se le adicionen nuevos instrumentos monetarios suficientemente flexibles que le permitan ejercer su rol de órgano rector de la política monetaria y cambiaria.

El objeto de la presente ley es dotar al Banco Central de Nicaragua, de los instrumentos necesarios para la aplicación de la política monetaria y cambiaria de la nación, de una manera ágil y eficiente, garantizando la independencia de sus decisiones y fortaleciendo los instrumentos de políticas macroeconómicas en coordinación con el Poder Ejecutivo.

Para el dictamen de la presente ley, la Comisión de Producción, Economía y Presupuesto de la Asamblea Nacional, sometió esta iniciativa al proceso de consulta correspondiente e incorporó algunas sugerencias y observaciones hechas por el Banco Central de Nicaragua, Ministerio de Hacienda y Crédito Público y la Asociación de Bancos Privados de Nicaragua, como detallamos a continuación:
Los miembros de la Comisión de Producción, Economía y Presupuesto de la Asamblea Nacional y el equipo de técnico de la misma, conforme convocatoria hecha al Banco Central de Nicaragua, a través de Primer Secretaría, sostuvo reunión el día martes 23 de Junio del 2009, con el Presidente del Banco Central de Nicaragua, Doctor Antenor Rosales y su equipo de Asesores, para intercambiar opiniones sobre los aspectos más importantes de esta ley incluyendo lo referido al fortalecimiento de las funciones del banco, del Consejo Directivo incluyendo su mecanismo de nombramiento. El Doctor Rosales, expuso lo siguiente:

El Banco central requiere ajustes en su marco regulatorio, necesita fortalecer la institucionalidad, dotarlo de una mayor flexibilidad para el uso de los instrumentos monetarios, fortalecimiento financiero. En la propuesta de Ley se plantea el mecanismo de incremento del capital del BCN, el cual es imprescindible para fortalecer la parte financiera, afianzar la propiedad de la institución sobre todo los activos que tiene y además se plantea el compromiso del Gobierno de Nicaragua de capitalizar el Banco con la asunción de las pérdidas acumuladas a la entrada en vigencia de esta Ley.

Adicionalmente, el equipo técnico de la Comisión de Producción, Economía y Presupuesto y de la Dirección General de Análisis y Seguimiento del Gasto Público, de la Asamblea Nacional, se reunieron el día lunes 22 de Junio con el equipo técnico designado por el Banco Central del Nicaragua para analizar y revisar el proyecto de Ley del Banco Central de Nicaragua.

Posteriormente, se sostuvieron reuniones adicionales entre los equipos técnicos del banco y la Comisión que permitieron comprender a profundidad los cambios importantes de esta ley e incorporar en las reuniones finales algunas aspectos que se consideraron de gran relevancia. Este proceso de reuniones finalizó el día 21 de junio del 2010.
II
Consideraciones de la Comisión


Los suscritos miembros de la Comisión de Producción, Economía y Presupuesto, después de haber revisado el proyecto de ley y escuchado las opiniones y aclaraciones del Presidente del Banco Central y su equipo técnico, consideran lo siguiente:

III

Dictamen de la Comisión


Por los motivos antes expuestos, los suscritos miembros de la Comisión de Producción, Economía y Presupuesto, fundamentados en los artículos 138 de nuestra Constitución Política, en los artículos, 67 98, 99, 100, 102 y 113 todos de la Ley No. 606, Ley Orgánica del Poder Legislativo, dictaminamos favorablemente el proyecto de LEY ORGÁNICA DEL BANCO CENTRAL DE NICARAGUA, por lo que recomendamos al Plenario su aprobación.




COMISION DE PRODUCCIÓN, ECONOMÍA Y PRESUPUESTO.





Wálmaro Gutiérrez Mercado
Presidente



Freddy Tórres Montes
Vicepresidente
José Figueroa Aguilar
Vicepresidente





René Núñez Téllez
Integrante
Wilfredo Navarro Moreira
Integrante






Oscar Moncada Reyes
Integrante



Alejandro Ruiz Jirón
Integrante
Francisco Aguirre Sacasa
Integrante
Irma Dávila Lazo
Integrantes


Gustavo Porras Cortés
Integrante
Odell Incer Barquero
Integrante




Douglas Alemán Benavides
Integrante
Ramiro Silva Gutiérrez
Integrante



Salvador Talavera Alaniz
Integrante
Jorge Castillo Quant
Integrante
Guillermo Osorno Molina
Integrante
Brooklyn Rivera Bryan
Integrante





LEY No___
LA ASAMBLEA NACIONAL DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA

En uso de sus facultades

HA DICTADO

La siguiente:

LEY ORGANICA DEL BANCO CENTRAL DEL NICARAGUA.

CAPITULO I
DISPOSICIONES GENERALES
OBJETO

Artículo 1. -La presente Ley tiene por objeto regular el funcionamiento del Banco Central de Nicaragua, ente estatal regulador del sistema monetario, llamado en lo sucesivo para fines de esta Ley, "el Banco Central" o simplemente el "Banco", creado por Decreto No.525, del 28 de Julio de 1960, publicado en La Gaceta, Diario Oficial No. 211 del 16 de Septiembre del mismo año, el cual es un Ente Descentralizado del Estado, de carácter técnico, de duración indefinida, con personalidad jurídica, patrimonio propio y plena capacidad para adquirir derechos y contraer obligaciones, respecto de aquellos actos y contratos que sean necesarios para el cumplimiento del objeto y atribuciones establecidas en la presente Ley.





Artículo 2. -El domicilio del Banco es la ciudad de Managua y puede establecer sucursales y agencias en todo el territorio nacional, nombrar corresponsales en el exterior e igualmente actuar como corresponsal en Nicaragua de otros bancos extranjeros e instituciones financieras internacionales.

Artículo 3.- El objetivo fundamental del Banco Central es la estabilidad de la moneda nacional y el normal desenvolvimiento de los pagos internos y externos.

Artículo 4.- El Banco Central, determinará y ejecutará la política monetaria y cambiaria, en coordinación con la política económica del Gobierno a fin de contribuir al desarrollo económico del país, atendiendo en primer término el cumplimiento del objetivo fundamental del Banco.

Artículo 5. - Son funciones y atribuciones del Banco Central las siguientes:

En el ejercicio de sus funciones y atribuciones, el Banco Central, su Consejo Directivo y sus funcionarios estarán sujetos únicamente a lo establecido en la presente Ley.

Artículo 6. - El Banco Central tendrá facultades para contraer directamente obligaciones derivadas de préstamos externos destinados al fortalecimiento de la estabilidad monetaria y cambiaria del país, al desarrollo institucional del Banco o al mejoramiento de sus operaciones y servicios. En estos casos, el Banco Central no estará sujeto a las disposiciones de la Ley General de Deuda Pública y será responsable de presupuestar y efectuar los pagos correspondientes con sus propios recursos. Así mismo, el Banco, mediante acuerdo presidencial, podrá suscribir créditos en representación del Gobierno de la República, en su carácter de agente financiero del mismo.
CAPITULO II
CAPITAL, RESERVAS Y UTILIDADES

Artículo 7. - La propiedad del Banco Central de Nicaragua es exclusiva e intransferible prerrogativa del Estado. Sus bienes, y los sometidos a su administración, son inembargables y no estarán sujetos a retención, restricción ni procedimiento judicial alguno que los afecte. El Consejo Directivo podrá autorizar la utilización de la reserva general para incrementar el capital del Banco hasta llegar a un monto igual al cinco por ciento de los pasivos con residentes. Cualquier incremento adicional a este límite, que tenga como origen la utilización de reservas, deberá ser aprobado por el Poder Ejecutivo, de conformidad con los procedimientos de ley.


Artículo 8. - Las utilidades netas del Banco Central se determinarán anualmente después de realizar los castigos que corresponda y constituir las provisiones necesarias para cubrir deficiencias de cartera y depreciación de activos. Una vez establecido el monto de las utilidades, se aplicarán en primer término a la cuenta de Reserva General, hasta que dicha cuenta alcance un monto igual al límite establecido en el artículo precedente.
Artículo 9. - Después de efectuadas las transferencias a la cuenta de Reserva General y las demás que fueren aplicables conforme al Artículo precedente, el remanente de las utilidades netas del ejercicio, se pagará al Fisco a más tardar seis meses después del cierre de dicho ejercicio. Mientras el monto correspondiente a las utilidades no sea pagado, el Gobierno devengará intereses sobre dicha suma a la tasa mencionada en el artículo siguiente.

Articulo 10.- Las pérdidas en las que el Banco incurra en un ejercicio determinado se imputarán a las reservas que se hayan constituido en ejercicios precedentes, y si ello no fuere posible, afectarán el capital de la institución. En este caso, el Gobierno de la República le transferirá valores públicos, negociables y estandarizados que devengarán intereses a una tasa igual a la tasa promedio de captación de los bancos y sociedades financieras, por el monto necesario para suplir la deficiencia de capital. Para la determinación de la tasa, se utilizará el promedio ponderado de los doce meses anteriores por la captación de depósitos, tanto en moneda nacional como extranjera, a plazos de un año. Los valores deberán ser transferidos dentro de los treinta días posteriores al cierre del ejercicio anual. La emisión de estos valores estará sujeta únicamente a los requisitos y procedimientos establecidos en la presente Ley.


Artículo 11.- Las utilidades o pérdidas resultantes de cualquier cambio en la valoración de los activos o las obligaciones del Banco que se tengan o se denominen en oro, derechos especiales de giro, monedas extranjeras o otras unidades de cuenta de uso internacional, y que resulten de fluctuaciones en el valor de dichos bienes, o de las tasas de cambio de dichas monedas o unidades con respecto a la moneda nacional, serán registradas en las cuentas del estado de resultados y transferidas al cierre del período a la cuenta de patrimonio denominada "Cuenta de Diferencial Cambiario"-Las utilidades o pérdidas a las que se refiere el presente artículo, no se tomarán en cuenta para la determinación de las aplicaciones, transferencias o pagos contemplados en los artículos 8, 9 y 10 de la presente Ley.

Artículo 12. - El Banco Central estará exento del impuesto sobre la renta, de timbres y de bienes inmuebles. Asimismo, estará exento de todos los tributos, impuestos o derechos relacionados con la fabricación e importación de monedas y formas de billetes destinados al curso legal, así como la importación y exportación de billetes y monedas extranjeras, oro y otros activos relacionados con su objetivo fundamental establecido en el artículo 3 de la presente Ley.

CAPÍTULO III
DIRECCION Y ADMINISTRACION

Artículo 13.- La Dirección Superior del Banco estará a cargo de un Consejo Directivo, el cual estará integrado de conformidad con lo establecido en el artículo 15 de la presente Ley.

Artículo 14.- La Administración Superior del Banco estará a cargo de los siguientes funcionarios:
CAPITULO IV
DEL CONSEJO DIRECTIVO

Artículo 15.- El Consejo Directivo estará integrado por el Presidente del Banco, quien a su vez lo presidirá, el Ministro de Hacienda y Crédito Público y por cuatro miembros, nombrados por el Presidente de la República, en consulta con el sector privado y ratificados por la Asamblea Nacional. Adicionalmente, habrá cuatro suplentes, que se nombrarán de conformidad con el mismo procedimiento establecido para los miembros titulares.
Artículo 16.- El Presidente y demás miembros propietarios y suplentes del Consejo Directivo deben ser nicaragüenses, mayores de treinta años de edad, de reconocida integridad moral, solvencia económica y competencia profesional en las materias relacionadas con el cargo que van a desempeñar, debiendo contar al menos con un título universitario en Economía, Finanzas, Administración de Empresas, Derecho, Contabilidad u otra carrera afín a las responsabilidades del cargo.

Artículo 17. - No podrán ser miembros del Consejo Directivo del Banco:
Artículo 18.- Al Consejo Directivo le corresponde aprobar la política monetaria y cambiaria del Estado, de conformidad con los términos del artículo 4 de esta Ley, así como dirigir la ejecución de tal política.

Artículo 19.- El Consejo Directivo tiene las siguientes atribuciones: Artículo 20.- Las resoluciones de carácter general del Consejo Directivo, en el campo de su competencia, deberán ser publicadas en La Gaceta, Diario Oficial, sin perjuicio de su publicación por otros medios impresos o electrónicos.

Artículo 21.- El Presidente del Banco y los miembros del Consejo Directivo solamente podrán ser removidos de sus cargos antes de la expiración del período correspondiente si se presenta alguna de las causales que siguen: Artículo 22. -El quórum para las sesiones del Consejo Directivo será de cuatro miembros, de los cuales al menos dos deberán ser miembros titulares. Las resoluciones se tomarán por simple mayoría de votos, salvo disposición legal expresa que establezca mayoría calificada. El Presidente tendrá voto dirimente en el caso de empate.

Artículo 23.- Los miembros del Consejo Directivo y los demás funcionarios del Banco Central responderán de sus actuaciones en el ejercicio de sus cargos, de conformidad con las leyes vigentes.

Artículo 24. - No obstante lo establecido en el artículo precedente, para poder iniciar una acción judicial civil contra los miembros del Consejo Directivo del Banco, o sus funcionarios, por decisiones y resoluciones tomadas por el Consejo o por las acciones ejecutadas en cumplimiento de dichas decisiones y resoluciones, se deberá cumplir primero con el requisito de entablar acción judicial civil contra el Banco y que ésta haya sido resuelta favorablemente a las pretensiones del actor o demandante mediante sentencia judicial firme. Sin dicho requisito no se dará curso a las acciones judiciales contra dichas personas.

Artículo 25.- Los miembros del Consejo Directivo presentarán ante la Contraloría General de la República su declaración de probidad de todos sus intereses pecuniarios y comerciales propios y de su cónyuge y familiares dentro del primer grado de consanguinidad. Se abstendrán de votar y de asistir a la discusión sobre los asuntos que tengan cualquier relación con ellos.
CAPÍTULO V
DEL PRESIDENTE

Artículo 26.- El Presidente del Banco Central es el funcionario ejecutivo principal del mismo, y tiene a su cargo la representación legal de la Institución, tanto en lo judicial como en lo extrajudicial, así como la administración de la entidad. Lo nombra el Presidente de la República ante quién tomará posesión, previa ratificación por la Asamblea Nacional.

Artículo 27. - El Presidente del Banco tiene las siguientes atribuciones:

CAPÍTULO VI
DEL GERENTE GENERAL

Artículo 29. - Corresponde al Gerente General las siguientes atribuciones:
CAPÍTULO VII
INFORMACION Y CONTROL

Artículo 30. - Las funciones de inspección y fiscalización de las operaciones y de las cuentas del Banco Central estarán a cargo de un Auditor Interno, que será nombrado por el Consejo Directivo del Banco ante el cual responderá. El Auditor Interno debe ser mayor de treinta años de edad, contador público autorizado con al menos diez años de experiencia en el sector financiero o en la administración pública y ser de reconocida competencia y honorabilidad.

Artículo 31. - Los estados contables de fin de período del Banco deberán conformarse con base a normas de contabilidad aplicadas y aceptadas internacionalmente para entidades financieras, las cuales serán determinadas por el Consejo Directivo. Los estados contables del Banco deberán ser auditados anualmente por una firma de auditores externos seleccionados por el Consejo Directivo, de entre aquellas firmas de reconocida competencia internacional, debidamente registrados en la Contraloría General de la República. La selección de la firma será competencia exclusiva del Consejo Directivo del Banco, sujeto a los procedimientos que apruebe el Consejo, y la firma seleccionada no podrá realizar estas auditorías por más de tres períodos consecutivos.

Artículo 32.- Dentro de los tres primeros meses de cada año, el Presidente del Banco Central presentará al Presidente de la República el Informe Anual de la Institución, el cual será publicado y deberá contener, al menos, los puntos siguientes:

Artículo 33.- El Banco presentará estados mensuales de situación, incluyendo las principales cuentas activas y pasivas y cuentas de resultados, para ser publicadas dentro de los primeros 20 días del mes siguiente, en La Gaceta, Diario Oficial






CAPÍTULO VIII
UNIDAD MONETARIA

Artículo 34. -La unidad monetaria de la República de Nicaragua es el Córdoba, que se subdivide en cien partes iguales denominadas centavos de Córdoba. Su símbolo es C$.

Artículo 35. - Los medios legales de pago de la República serán los billetes y las monedas emitidos por el Banco Central, que tendrán, dentro de todo su territorio, curso legal y poder liberatorio, y que servirán para solventar toda clase de obligaciones.

Artículo 36. - Los precios, impuestos, tasas, tarifas, honorarios, sueldos, salarios, contratos y obligaciones de cualquier clase o naturaleza que deban ser pagados, cobrados o ejecutados en el país se expresarán y liquidarán en Córdobas. Toda cláusula calificativa o restrictiva, que imponga pagos en metales, monedas o divisas extranjeras o cualquier unidad monetaria o medio de pago que no sea el Córdobas será nula.

Artículo 37. - Se exceptúan de lo dispuesto en el artículo anterior:
Artículo 38.- En todo contrato podrá establecerse una cláusula por la cual las obligaciones expresadas en córdobas mantendrán su valor con relación a una moneda extranjera. En este caso, si se produce una modificación en el tipo oficial de cambio del Córdoba con relación a dicha moneda, el monto de la obligación expresada en córdobas deberá ajustarse en la misma proporción a la modificación operada.

Artículo 39. - La obligación de pagar cualquier suma en moneda nacional, se solventará entregando billetes en cantidades ilimitadas, o monedas de curso legal hasta el límite de su poder liberatorio.

CAPÍTULO IX
EMISION MONETARIA

Artículo 40.- Al Banco Central de Nicaragua le corresponde, con exclusividad, la emisión de moneda en el país, así como el ejercicio de las funciones relacionadas con la puesta en circulación y retiro de billetes y monedas.

La emisión de moneda solamente podrá realizarse en virtud de las operaciones que la presente Ley autoriza al Banco Central de Nicaragua.

Los procedimientos para contratar la impresión de billetes y la acuñación de monedas se regirán única y exclusivamente por los reglamentos y normas que apruebe al respecto el Consejo Directivo del Banco.

Artículo 41.- Ninguna persona o entidad de derecho público o privado, diferente del Banco Central de Nicaragua, podrá poner en circulación signos de dinero, cualquiera que sea su objeto, que a juicio del Consejo Directivo del Banco sean susceptibles de circular como moneda.

La contravención a lo dispuesto en este artículo, será penada con una multa que impondrá el Presidente del Banco, equivalente al doble del valor nominal del total de los signos de dinero respectivos, además de la pena que corresponda de acuerdo con la legislación penal.

Artículo 42. - Los billetes que emita el Banco Central deberán llevar la leyenda "Banco Central de Nicaragua", las firmas en facsímile del Presidente y del Gerente General del Banco, el número de Resolución del Consejo Directivo en la que conste la aprobación de la emisión y las demás especificaciones que determine el Consejo.

Artículo 43. - Las monedas de oro, plata y otros metales preciosos que emita el Banco Central con fines conmemorativos, serán de curso legal en la República, pero no de circulación obligatoria. Dichas monedas podrán ser vendidas por el Banco a un precio diferente a su valor facial.

Artículo 44.- Los billetes rotos, quemados o estropeados, serán canjeados por el Banco Central, siempre que el deterioro que hubiere sufrido un billete no impidiere su clara identificación.

Artículo 45.- Se prohíbe el uso de monedas para fines no monetarios, tales como fichas para juegos de azar. El Consejo Directivo del Banco Central aprobará normas para regular esta materia y establecerá multas para los infractores, dentro de los rangos establecidos en el artículo 72 de la presente Ley.

Artículo 47. - La reincidencia en la violación a los dos artículos anteriores y de las normas que al respecto dicte el Consejo Directivo del Banco Central, será penada con el cierre del establecimiento o local donde se haya cometido la infracción, y el decomiso de los materiales, equipos e instrumentos utilizados en violación a estas normas, para lo cual el Presidente del Banco dictará una resolución, la cual deberá hacer cumplir con el auxilio de la fuerza pública.”

CAPÍTULO X
OPERACIONES DE CAMBIO Y RESERVAS INTERNACIONALES

Artículo 48. - El Banco Central podrá comprar y vender activos financieros internacionales, así como celebrar otras transacciones en moneda extranjera.
Artículo 49. - El Banco Central podrá celebrar, en su propio nombre o en representación y por cuenta del Gobierno, en su carácter de agente del mismo, acuerdos o cualquier otra clase de contratos con otros bancos o instituciones públicas, privadas o internacionales, de naturaleza monetaria, financiera o similar, establecidas en el exterior.



Artículo 50. - Al Banco Central le corresponde la guarda y administración de las reservas internacionales, en los términos y condiciones que determine su Consejo Directivo y teniendo debidamente en cuenta los criterios de riesgo, liquidez y rentabilidad relacionados con los activos de esta naturaleza. Las reservas internacionales podrán estar integradas por uno o varios de los activos enumerados a continuación:

El Banco Central está facultado para contratar con instituciones financieras y empresas especializadas, la gestión de la administración de sus reservas, bajo los términos y condiciones que establezca el Consejo Directivo. Estas contrataciones se regirán única y exclusivamente por las disposiciones que apruebe al respecto el Consejo Directivo.
CAPÍTULO XI
OPERACIONES CON LOS BANCOS Y SOCIEDADES FINANCIERAS


Artículo 51.- El Banco Central podrá abrir cuentas para los bancos y sociedades financieras; igualmente podrá aceptar depósitos de ellos en los términos y condiciones que, por vía general, determine.

El Banco Central también podrá, dentro de las condiciones que determine el Consejo Directivo para la Cámara de Compensación, prestar servicios de compensación de cheques y demás valores, y otros servicios similares o relacionados con el Sistema de Pagos, para los bancos e instituciones financieras.

Los saldos de los depósitos de encajes legales de los bancos y sociedades financieras servirán de base para los créditos y débitos que resulten del funcionamiento de un sistema de compensación por medio de una Cámara de Compensación.

Artículo 52. - El Banco Central señalará, por vía general, las tasas de interés que cobrará a los bancos y sociedades financieras por sus operaciones de crédito. Se podrán establecer tasas diferenciales para las distintas clases de operaciones.
Artículo 53. - El Banco Central con sujeción a los topes establecidos en el Artículo 63 de esta Ley, podrá comprar, vender, descontar y redescontar a los bancos y sociedades financieras, letras del Tesoro y otros valores de deuda pública, provenientes de emisiones públicas.

Artículo 54. - El Banco Central podrá conceder a los bancos y sociedades financieras, préstamos o anticipos como apoyo para enfrentar dificultades transitorias de liquidez, por un plazo máximo de 30 días, con garantía de valores y otros activos calificados como elegibles por el Consejo Directivo, mediante resolución de carácter general. Corresponderá al Consejo Directivo fijar, mediante resolución, el límite máximo de endeudamiento de los bancos e instituciones financieras con el Banco Central, en base a un porcentaje del patrimonio de la respectiva entidad.
Artículo 55.- El Consejo Directivo del Banco Central determinará el porcentaje máximo con relación al valor de las garantías, que podrá ser prestado en cada una de las modalidades de crédito de que tratan los artículos anteriores.

Artículo 56. - El Banco Central podrá establecer condiciones adicionales para las diversas operaciones de crédito, restringir los plazos máximos, exigir márgenes de seguridad entre el importe de los préstamos y el valor de las garantías, y sin que constituya asignación de cupos de crédito, fijar el monto total de las operaciones de crédito que pudiera efectuar con una misma empresa bancaria.

Artículo 57.- El Banco Central decidirá con entera independencia la aceptación o el rechazo de cualquier documento o solicitud de crédito que se le presente.

Artículo 58.- El Banco Central podrá fijar encajes bancarios mínimos, consistentes en cierto porcentaje de los depósitos y otras obligaciones con el público a cargo de los bancos y sociedades financieras. De igual manera, estarán sujetas a encaje otras operaciones pasivas, contingentes o de servicios que realicen dichas instituciones, cuando estas operaciones, a juicio del Consejo Directivo, previo informe del Superintendente de Bancos, deban ser constitutivas de encaje bancario.

Artículo 59. - El encaje legal se calculará de conformidad al método que establezca el Consejo Directivo del Banco Central de Nicaragua.


Artículo 60.- Los bancos podrán efectuar operaciones con monedas o divisas extranjeras que de acuerdo con las prácticas bancarias y los principios técnicos de la materia, sean de ejecución usual por dichas instituciones.

CAPÍTULO XII
OPERACIONES CON EL GOBIERNO

Artículo 61.- Los fondos del Tesoro Nacional deberán depositarse en el Banco Central, en los términos y condiciones que determine el Consejo Directivo. El Banco Central también efectuará pagos en nombre del Gobierno, cargándolos a sus cuentas, sujeto a que existan disponibilidades en dichas cuentas.

Artículo 62.- El Banco Central de Nicaragua no podrá conceder crédito directo o indirecto al Gobierno de la República para suplir deficiencias de sus ingresos presupuestarios, no podrá concederle avales, donaciones o asumir funciones que le correspondan legalmente a otras instituciones gubernamentales. Tampoco podrá conceder crédito, avales o donaciones a entidades públicas no financieras.

Artículo 63.- El Banco Central podrá comprar y vender en el mercado secundario, valores de deuda pública con vencimiento máximo de un año. También podrá comprar y vender en el mercado secundario otros valores oficiales con vencimientos mayores, siempre que sean calificados como elegibles por el Consejo Directivo. El valor total de los valores públicos que podrán ser adquiridos por el Banco Central estará limitado por el programa monetario anual. La adquisición o venta de estos valores solamente se hará con el propósito de influir los agregados monetarios y nunca como medio de financiación directa o indirecta del ente público emisor del valor.

Artículo 64.- El Banco Central podrá desempeñar las funciones de agente financiero del Gobierno, en nombre y por cuenta del Gobierno de la República, dentro de los términos que se establezcan de común acuerdo, siempre que sean compatibles con la naturaleza y propósitos fundamentales del Banco. Además, el Banco Central desempeñará las funciones relacionadas con el registro de la deuda externa del Sector Público.
CAPÍTULO XIII
EMISIÓN DE VALORES NEGOCIABLES

Artículo 65.- Para evitar fluctuaciones inmoderadas en la liquidez de la economía y de acuerdo con los términos del correspondiente programa monetario anual, el Banco Central podrá emitir, vender, amortizar y rescatar valores negociables que representarán una deuda del propio Banco, y que serán emitidos según lo determine el Consejo Directivo, el cual fijará las condiciones generales que considere convenientes para su emisión, circulación y rescate. Estos valores podrán emitirse en moneda nacional o extranjera.

Artículo 66. - Los valores a que se refiere el artículo anterior, serán libremente negociables por cualquier persona natural o jurídica, inclusive las entidades financieras. Podrán ser rescatados por el Banco Central, ya sea por compra directa a los tenedores, o en operaciones de mercado abierto.

Artículo 67.- Los intereses devengados y los valores que no fueren cobrados dentro de los tres años siguientes a la fecha de su vencimiento, prescribirán a favor del Banco Central.

Artículo 68.- El Banco Central podrá operar en el mercado secundario con valores emitidos por el Banco o por el Gobierno. Igualmente, podrá colocar o rescatar valores emitidos por el Gobierno actuando como agente financiero del mismo.
CAPÍTULO XIV
DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 69. - El Banco Central además está facultado para:

Artículo 70. - No podrán ser funcionarios o empleados del Banco Central los que sean cónyuges o parientes entre sí con los miembros del Consejo Directivo o con el Gerente General, hasta el cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad, excepto cuando estén en cargos que no representen posibilidad de colusión, conforme lo determinen las normas que apruebe el Consejo Directivo. Tampoco podrán ser funcionarios del Banco Central los que sean directores, gerentes, administradores, socios, empleados y accionistas de las instituciones sujetas a la vigilancia de la Superintendencia de Bancos y de Otras Instituciones Financieras.

Artículo 71. - Con el fin de cumplir con sus funciones y atribuciones, el Banco Central de Nicaragua deberá compilar, mediante encuestas y otros medios, las principales estadísticas macroeconómicas nacionales, incluyendo aquellas de carácter monetario, financiero, cambiario y de balanza de pagos y las cuentas nacionales que permita efectuar análisis y brindar recomendaciones en materia de política económica. Asimismo, deberá publicarlas oportunamente a través de medios impresos o electrónicos. El Consejo Directivo estará facultado para resolver sobre la naturaleza, contenido y periodicidad de esta información.

Artículo 72.- Las oficinas o dependencias del Sector Público están obligadas a suministrar al Banco Central los informes que éste les solicite para el cumplimiento de sus funciones y en especial para el cumplimiento del artículo precedente. Asimismo, los bancos, instituciones financieras y cualquiera persona natural o jurídica con residencia o domicilio en el territorio nicaragüense, sea nacional o extranjera, están obligados a proporcionar al Banco Central las informaciones estadísticas que éste les solicite en ejercicio de las atribuciones que le confiere la Ley. Esta información deberá ser utilizada única y exclusivamente para fines estadísticos y de análisis macro económico.

Artículo 73. - Los directores, funcionarios y empleados del Banco Central, estarán obligados a guardar sigilo sobre las informaciones, documentos y operaciones de naturaleza reservada o privada, que tengan conocimiento en virtud del ejercicio de sus funciones. La trasgresión al deber de reserva aquí consagrado se sancionará en la forma que establezcan las normativas internas del Banco, sin perjuicio de las sanciones punitivas correspondientes en la legislación penal ordinaria. Para determinar si la información es reservada o privada se utilizarán los criterios contenidos en la Ley de Acceso a la Información Pública y su Reglamento.

Artículo 74. - El Banco Central de Nicaragua no podrá participar como accionista o socio en ninguna empresa estatal, privada o mixta del país.

Artículo 75. - El Banco Central de Nicaragua, los miembros de su Consejo Directivo y sus funcionarios no podrán ser miembros titulares o suplentes en los directorios de cualquier otra empresa o institución estatal, con la excepción del Consejo Directivo de la Superintendencia de Bancos y de Otras Instituciones Financieras. Tampoco podrán formar parte de cualquier comisión u órgano colegiado, público o privado, no contemplado en la presente Ley, salvo con carácter de observador o invitado especial sin poder decisorio.
CAPÍTULO XV
DISPOSICIONES TRANSITORIAS

Artículo 76.- El funcionario que ocupe la Presidencia del Banco Central al momento de la entrada en vigencia de la presente Ley, concluirá su período sesenta días después de dicha fecha. Dentro de ese tiempo el Presidente de la República nombrará al Presidente del Banco por un período que finalizará en la mitad del siguiente período presidencial de Nicaragua, sujeto a la ratificación de la Asamblea Nacional. Cuando concluya su mandato, se aplicará lo dispuesto en el artículo 15 de esta Ley en lo relativo al período del Presidente del Banco. Artículo 77.- Los miembros del Consejo Directivo nombrados por el Presidente de la República y ratificados por la Asamblea Nacional de conformidad con la ley anterior, concluirán sus respectivos períodos para los que fueron nombrados. Artículo 78.- Las acciones o participaciones que, al momento de entrar en vigencia la presente Ley, el Banco Central poseyere en las empresas a las que se refieren el artículo 74, pasarán al Estado por ministerio de la ley.

Artículo 79.- Los miembros del Consejo Directivo y los funcionarios del Banco que ocupen algún cargo en los directorios y cuerpos colegiados a los que se refiere el artículo 75, cesarán en sus funciones al entrar en vigencia la presente Ley.

Artículo 80.- Las pérdidas acumuladas por el banco central a la fecha de entrada en vigencia de la presente Ley serán cubiertas mediante la entrega al banco, por el Gobierno de la Republica de un titulo de deuda por el monto de las mismas, en condiciones de plazo y tasas de interés que se acordaran entre el Banco Central y el Ministerio de Hacienda y Crédito Público.


CAPÍTULO XVI
DISPOSICIONES FINALES

Artículo 81.- Deróguese la Ley No. 317, Ley Orgánica del Banco Central de Nicaragua, publicada en "La Gaceta", Diario Oficial No. 197 del 15 de octubre de 1999 y el Decreto Ley No. 1-92, Ley Monetaria, publicado en "La Gaceta" No. 2 del 7 de enero de 1992.

Artículo 82. - Deróguese el Decreto No. 558, Ley Constitutiva del Banco Inmobiliario, S.A., publicado en "La Gaceta", Diario Oficial, No. 252 de 1 de noviembre de 1980, y se declara extinguida su personalidad jurídica. Los activos remanentes de la liquidación del Banco Inmobiliario quedan transferidos al Banco Central de Nicaragua, por ministerio de la presente Ley. Asimismo, deróguese el Decreto No. 616, Ley Especial de Instituciones para Operaciones Internacionales, publicado en "La Gaceta", Diario Oficial, No. 61 del 14 de marzo de 1977, su reforma contenida en la Ley No. 622 publicada en "La Gaceta", Diario Oficial del 1 de abril de 1977 y su adición, contenida en el Decreto No. 252 L-MEIC, publicado en "La Gaceta", Diario Oficial, No. 91 del 27 de Abril de 1977.

Artículo 83.- La presente Ley entrará en vigencia a partir de su publicación en "La Gaceta", Diario Oficial.



Dado en la ciudad de Managua, en la Sala de Sesiones de la Asamblea Nacional, a los ___________ días del mes de ______________ del año dos mil diez.





____________________ _____________________
René Núñez Téllez Wilfredo Navarro Moreira
Presidente Secretario Asamblea Nacional Asamblea Nacional