Una vez que expiren los períodos referidos en los párrafos anteriores, los siguientes períodos de los miembros titulares y suplentes del Consejo serán de cinco años, conforme lo establecido en el artículo 15 de la presente Ley.
En todo caso, los miembros suplentes nombrados de conformidad con este artículo, estarán sujetos al procedimiento de ratificación legislativa establecido en la presente Ley.
Artículo 79.- Los miembros del Consejo Directivo y los funcionarios del Banco que ocupen algún cargo en los directorios y cuerpos colegiados a los que se refiere el artículo 75, cesarán en sus funciones al entrar en vigencia la presente Ley. Artículo 80.- Las pérdidas acumuladas por el banco central a la fecha de entrada en vigencia de la presente Ley serán cubiertas mediante la entrega al banco, por el Gobierno de la Republica de un titulo de deuda por el monto de las mismas, en condiciones de plazo y tasas de interés que se acordaran entre el Banco Central y el Ministerio de Hacienda y Crédito Público.
Ley No. 732