COMISIÓN DE POBLACIÓN, DESARROLLO Y MUNICIPIOS

Asamblea Nacional

Managua, 17 de Abril del 2007.

Diputado

Wilfredo Navarro Moreira

Primer Secretario

Asamblea Nacional

Su Despacho.-

Estimado Dip. Navarro:

Los suscritos diputados, en uso de sus facultades que nos otorga el Arto. 140 numeral1 de la Constitución Política de la República de Nicaragua y los Artos. 90 y 91 de la Ley No. 606, “Ley Orgánica del Poder Legislativo de la República de Nicaragua, presentamos el Proyecto de Ley denominado “LEY GENERAL DE MIGRACION Y EXTRANJERIA ”, con su correspondiente Exposición de Motivos en original y tres copias y en formato electrónico.

Solicitamos que a esta iniciativa se le de el trámite de ley establecido y se envíe a la Comisión respectiva para su Dictamen y posterior aprobación por el Plenario de esta Honorable Asamblea Nacional.

Agradeciendo su atención, nos suscribimos de usted con las muestras de estima y consideración.


Atentamente,

Francisco Valenzuela Sadrach Zeledón

Alan Rivera Siles Evertz Cárcamo


Juan Ramón Jiménez

Cc: Archivo.-


EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA

DE NICARAGUA


Hace saber al pueblo Nicaragüense que:

LA ASAMBLEA NACIONAL DE LA

REPUBLICA DE NICARAGUA

CONSIDERANDO:

I


Que la actual legislación migratoria y de extranjería no incorpora los compromisos internacionales que en materia de derechos humanos y migratoria ha asumido el Estado de Nicaragua en los últimos años, y no refleja la voluntad política y los avances experimentados en el proceso de integración regional.

II

Que la Constitución Política de Nicaragua en su artículo 46 reconoce que en el territorio nacional toda persona goza de la protección estatal y del reconocimiento de los derechos inherentes a la persona humana, del irrestricto respeto, promoción y vigencia de los derechos consignados en la Declaración Universal de los Derechos Humanos ; en la Declaración Americana de Derechos y Deberes del Hombre; en el Pacto de Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales; en el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos de la Organización de Naciones Unidas; y en la Convención Americana de Derechos Humanos de la Organización de las Naciones Unidas.

III

Que el Estado nicaragüense al adherirse a la Convención Internacional sobre la Protección de los Derechos de Todos los Trabajadores Migratorios y sus Familiares, asumió la obligación internacional de promover y proteger los derechos humanos de los trabajadores migratorios y sus familiares sin distinción alguna por motivos de sexo, raza, idioma, religión, opinión política, origen social, nacionalidad, edad, situación económica o cualquier otra condición.

IV

Que la Nación nicaragüense al ser un territorio de egreso, ingreso y de tránsito migratorio, debe asegurar que los movimientos migratorios se desarrollen de manera armónica, mediante una legislación que garantice la soberanía del Estado en concordancia con los instrumentos internacionales de derechos humanos ratificados por la República de Nicaragua.

V

Que la legislación en materia migratoria debe ser expresión del espíritu de unidad centroamericana y de la aspiración de unidad de los pueblos de América Latina y el Caribe, con el fin de promover y fortalecer el desarrollo económico sostenible de la región.

VI

Que el proceso de globalización mundial y las políticas regionales de integración, exigen la imperiosa necesidad de modernizar los procedimientos legales en materia migratoria para que con apego a la Constitución Política vigente, se regule todo lo relacionado con el movimiento y control migratorio dentro del país.

En uso de sus facultades

Ha dictado la siguiente,


“LEY GENERAL DE MIGRACIÓN Y EXTRANJERÍA”.

TÍTULO I

DISPOSICIONES GENERALES

CAPITULO I

OBJETO, NATURALEZA Y ÁMBITO DE LA LEY


ARTÍCULO 1. OBJETO DE LA LEY.

El objeto de la presente Ley es regular el ingreso de las personas nacionales y extranjeras al territorio de la República, y el egreso de él, así como la permanencia de las personas extranjeras en el país, sin perjuicio de los establecido en la Constitución Política, los tratados y convenios internacionales debidamente ratificados y los acuerdos de integración regional debidamente aprobados.

La política migratoria del Estado regulará los flujos migratorios que favorezcan el desarrollo social, político, económico y demográfico de Nicaragua, en concordancia con la seguridad pú blica y velando por el respeto de los derechos humanos.

ARTÍCULO 2. NATURALEZA Y AMBITO DE LA LEY.

Las disposiciones de la presente Ley son de orden público.

Se exceptúan de las disposiciones relativas a la inscripción y permanencia en el país, los funcionarios diplomáticos y consulares extranjeros y los de organismos internacionales acreditados ante el Gobierno de la República; así como cónyuges y parientes, personal técnico, administrativo y de servicio en los grados y extensión permitidos por los tratados internacionales ratificados por el Estado de Nicaragua y en el Reglamento de esta Ley y siempre que permanezcan en sus funciones y mantengan el vínculo de parentesco.


TITULO II

CONSEJO NACIONAL DE MIGRACION

CAPíTULO UNICO

DEL CONSEJO NACIONAL DE MIGRACIóN


ARTíCULO 3. DEL CONSEJO NACIONAL DE MIGRACION

Créase el Consejo Nacional de Migración, como órgano de asesoría y consulta del Presidente de la República para el elaboración de Políticas públicas en materia migratoria, el que estará integrado de la siguiente forma:
a. La persona titular del Ministerio de Gobernación, quien lo presidirá
b. La persona titular de la Dirección General de Migración y Extranjería o su representante, quien actuará como secretario ejecutivo.
c. La persona titular del Ministerio de Relaciones Exteriores o su representante.
d. La persona titular del Ministerio del Trabajo o su representante.
e. La persona titular del Instituto Nicaragüense de Turismo o su representante.
f. La persona titular del Ministerio de Fomento, Industria y Comercio o su representante.
g. La persona titular del Ministerio de Hacienda y Crédito Público
h. Un representante de la Asamblea Nacional.
i. Un representante de la Corte Suprema de Justicia.
j. Un representante del Consejo Supremo Electoral.
k. Un representante de las organizaciones de derechos humanos.
l. Un representante de las organizaciones de migrantes y/o de familiares de migrantes.

Cada una de las instituciones u organizaciones antes mencionadas podrá acreditar, además, un representante suplente que sustituirá al titular en caso de ausencia, en igualdad de condiciones y prerrogativas. En caso de ausencia del Ministro de Gobernación, lo sustituirá el Director de Migración y Extranjería, en igualdad de condiciones y prerrogativas. El Reglamento de la presente Ley determinará su forma de nombramiento y el tiempo de duración en el cargo .

ARTíCULO 4. FUNCIONES DEL CONSEJO NACIONAL DE MIGRACION

Son funciones del Consejo Nacional de Migración:
1. Recomendar al Presidente de la República la política migratoria y proponerle los objetivos y medidas necesarias para hacerla efectiva.
2. Recomendar al Poder Ejecutivo las modificaciones a la legislación migratoria, normas y procedimientos administrativos conexos, a fin de adecuarlos a los instrumentos internacionales de derechos humanos debidamente ratificados por el país.
3. Promover acuerdos operativos y de asistencia técnica bilaterales o multilaterales con otros países u otros organismos internacionales especializados en migraciones.
4. Promover la difusión de información sobre los derechos y deberes de los migrantes, requisitos de admisión de los países de empleo y todo aquello que promueva una migración documentada, como mecanismo de tutela de sus derechos humanos.
5. Velar porque la inmigración contribuya al desarrollo económico y social de Nicaragua y que los inmigrantes respeten la Constitución Política y las leyes de la República
6. Recomendar el diseño de acciones y programas estatales y privados que promuevan el vínculo con el país y/o la inserción de los nicaragüenses residentes en el exterior.


TITULO III

ATRIBUCIONES Y ORGANIZACIÓN

CAPÍTULO I

DEL MINISTERIO DE GOBERNACION


ARTÍCULO 5. ATRIBUCIONES.

El Ministerio de Gobernación para efectos de la presente Ley tendrá las atribuciones siguientes:

1) Velar porque se cumpla la presente Ley y su Reglamento;

2) Garantizar el funcionamiento del Consejo Nacional de Migración.

3) Coordinar a la Dirección General de Migración y Extranjería.

4) Coordinar con los demás Ministerios de Estados, Entes Autó nomos y Descentralizados, el cumplimiento de las atribuciones que a ella competen en materia migratoria;

5) Recomendar al Presidente de la República proyectos de tratados o convenios internacionales en materia migratoria;

6) Ordenar la expulsión de extranjeros según las causales previstas en la presente Ley;

7) Conocer y resolver las solicitudes de apelación presentadas por extranjeros expulsados o deportados del país;

8) Conceder el asilo cuando corresponda;

9) Celebrar acuerdos de simplificación y facilitación migratoria en la región, homologación de procedimientos y otras medidas migratorias de conformidad con los objetivos de integración de Amé ;rica Central y México, así como los otros países del mundo; y,

10) Autorizar mediante acuerdo las características de los documentos migratorios.


CAPITULO II

DE LA DIRECCIÓN GENERAL DE MIGRACIÓN Y EXTRANJERÍA


ARTÍCULO 6. ORGANIZACIÓN Y ESTRUCTURA.

A la Dirección General de Migración y Extranjería, órgano del Ministerio de Gobernación, le corresponderá la aplicación de la presente Ley y su Reglamento, así como la ejecución de la política migratoria que establezca el Poder Ejecutivo.

La Dirección General de Migración y Extranjería tendrá su domicilio en la capital de la República, se organizará con las unidades necesarias para el eficaz cumplimiento de sus fines y tendrá autoridad en todo el territorio nacional.

Estará a cargo de un Director General, el que será asistido por un Subdirector, un Secretario de Registro, así como por los oficiales de migración y empleados nombrados al efecto.

ARTÍCULO 7. DEL DIRECTOR GENERAL y SUBDIRECTOR GENERAL

Quien ocupe la Dirección General y la Subdirección General de Migración y extranjería, denominados para efectos de la presente Ley, director general y subdirector general, serán funcionarios nombrados por el Ministro de Gobernación.

El director general y el subdirector general deberán ser Nacional de Nicaragua, profesionales en Derecho o al menos tener conocimiento y experiencia en materia migratoria, mayores de 21 años de edad y de reconocida solvencia moral.

El director general será el superior jerárquico de la Dirección General y el funcionario competente para ejercer y coordinar las funciones de ese órgano. El Subdirector general tendrá las funciones específicas que le designe el director general y lo sustituirá durante sus ausencias.

ARTÍCULO 8. DEL SECRETARIO DE REGISTRO.

El Secretario de Registro será responsable de la recepción de las solicitudes cuyo trámite corresponda a la Dirección General de Migración y Extranjería, llevará un registro para el control y custodia de los expedientes, velará porque los asuntos en trámite se despachen dentro de los plazos establecidos, llevará el archivo general, autorizará la firma del Director en las providencias y resoluciones que dicte, y las notificará y transcribirá a los interesados, expedirá certificaciones y razonará documentos.

El Secretario de Registro deberá reunir las mismas calidades del director general y el subdirector general.


CAPÍTULO III

ATRIBUCIONES DE LA DIRECCIÓN GENERAL DE MIGRACIÓN Y EXTRANJERÍA


ARTÍCULO 9. ATRIBUCIONES.

Son atribuciones de la Dirección General de Migración y Extranjería, las siguientes:

1) Ejecutar la política de Estado en materia migratoria en los á mbitos de su competencia.

2) Velar porque se cumpla las disposiciones contenidas en la Constitució n Política vigente, la presente Ley, su Reglamento y cualquier otra normativa de carácter migratorio, tanto para la entrada y salida de nacionales y extranjeros, como para la permanencia de estos últimos en el territorio nacional;

3) Organizar, dirigir, registrar y controlar los distintos servicios migratorios que se prestan a la población nacional y extranjera, garantizando el ejercicio de los derechos en la actividad migratoria, sin discriminación por motivos de nacionalidad, etnia, credo polí tico, raza, sexo, idioma, religión, opinión, origen y posición económica o cualquier otra condición.

4) Adoptar y aplicar las medidas necesarias para prevenir y controlar la inmigración indocumentada;

5) Autorizar la expedición, revalidación y uso de los documentos migratorios establecidos en esta Ley;

6) Elaborar y organizar las estadísticas migratorias y regular la inmigración de acuerdo a la política pública dictada por el Poder Ejecutivo.

7) Resolver todo lo relacionado con la entrada, permanencia y salida de extranjeros, de conformidad con las disposiciones de está Ley y su Reglamento;

8) Aplicar las sanciones administrativas establecidas de acuerdo con esta Ley y su Reglamento, sin perjuicio de las disposiciones contenidas en la legislación penal;

9) Decidir sobre las solicitudes de ingreso para extranjeros sujetos al régimen especial de visa consultada;

10) Cumplir y hacer cumplir las resoluciones que emita el Ministro de Gobernación en materia migratoria;

11) Denunciar ante las autoridades competentes las infracciones a la presente Ley y su Reglamento que puedan constituir delitos;

12) Cumplir las órdenes de retención migratoria para personas nacionales y extranjeras, emitidas por autoridad judicial competente. Asimismo, se impedirá el ingreso de todo extranjero que haya sido deportado o expulsado del país, o por cualquiera de las causales establecidas en esta Ley;

13) Conocer del otorgamiento, ratificación, pérdida y recuperación de la nacionalidad nicaragüense una vez cumplidos los requisitos establecidos en esta Ley y su Reglamento.

14) Inscribir a los residentes y extranjeros con permiso especial de permanencia en el Registro Nacional de Extranjeros según las calidades migratorias establecidas;

15) Ordenar la deportación cuando corresponda según las causales previstas en la presente Ley;

16) Dirimir conflictos de carácter migratorio para lo cual podrá requerir, citar o emplazar a personas nacionales y extranjeras relacionadas al caso, las cuales están obligadas a comparecer;

17) Custodiar temporalmente en centros de retención, a los extranjeros mientras se decide su situación migratoria o mientras son deportados o expulsados del país, garantizando la tutela de sus derechos humanos y el acceso de estas personas a las representaciones consulares de su país de origen y/o a las organizaciones de derechos humanos estatales o no gubernamentales.

18) Coordinar actividades de supervisión y control con la Policía Nacional, el Ejército de Nicaragua y otras dependencias públicas para prevenir la inmigración irregular y la detención de las personas que se dediquen al tráfico de migrantes en situación irregular;

19) Desarrollar el intercambio de información con organismos homó logos centroamericanos y de otros países para prevenir y combatir el tráfico de migrantes indocumentados, la trata de personas y otros ilícitos que atenten contra la dignidad de las personas.

20) Declarar irregular la entrada o la permanencia de extranjeros, cuando no puedan probar su situación legal en el país;

21) Llevar el registro de los nicaragüenses por nacionalización y de las cancelaciones de nacionalización;

22) Proponer al Ministro de Gobernación la habilitación de puestos migratorios que considere necesarios para el control de la entrada o salida de nacionales y extranjeros;

23) Inspeccionar centros de trabajo, hoteles y similares, negocios, centros educativos públicos o privados, centros de diversión o de espectáculos públicos, y cualquier centro público o privado, para determinar la condición migratoria de los extranjeros que se encuentren en ellos;

24) Inspeccionar los medios de transporte nacional e internacional, aé reo, marítimo y terrestre, para verificar el cumplimiento de esta Ley y su Reglamento;

25) Ordenar a las autoridades respectivas que impidan la salida del territorio nacional a los medios de transporte que no cumplan las obligaciones establecidas en la presente Ley y su Reglamento. Dichas autoridades está n obligadas a cumplir con la orden de la Dirección General de Migración y Extranjería so pena de las responsabilidades y sanciones que correspondan;

26) Aplicar las sanciones, multas, tasas, derechos y cobros por actuaciones que se deriven de la aplicación de esta Ley y su Reglamento;

27) Proponer al Ministro de Gobernación modificaciones a la legislación migratoria para ser sometida a la consideración del Presidente de la República;

28) Orientar a los inmigrantes para su entrada en el territorio nacional en la forma establecida en la presente Ley;

29) Emitir las resoluciones de concesión, denegación o cancelación de los permisos especiales de permanencia; y,

30) Emitir normativas de procedimientos en materia migratoria

31) Las demás que se relacionen con el control migratorio y servicios de extranjería que no estén atribuidas por Ley a otras autoridades o instituciones públicas.


CAPITULO IV

DE LA CARRERA EN SERVICIOS MIGRATORIOS


ARTÍCULO 1O. CARRERA EN SERVICIOS MIGRATORIOS Y EXTRANJERÍA.

Crease la Carrera en Servicios Migratorios y Extranjería la que será aprobada por la Asamblea Nacional a los noventa días de la entrada en vigencia de la presente Ley. La Carrera en Servicios Migratorios y Extranjería se fundamenta en el sistema de mérito, reconociéndose a los actuales funcionarios y demás personal sus derechos de antigüedad y especialización.

Esta Ley estará dirigida a dotar a la Dirección General de Migración y Extranjería de un personal especializado y garantizar a éste la estabilidad en sus cargos.


TITULO IV

DE LOS DERECHOS Y OBLIGACIONES DE LOS EXTRANJEROS

CAPITULO UNICO

DE LOS DERECHOS Y OBLIGACIONES


ARTICULO 11. DERECHOS.

En Nicaragua, las personas extranjeras gozan de los mismos derechos y garantías individuales y sociales reconocidas para los nicaragü enses en la Constitución Política, los tratados internacionales de derechos humanos y los tratados y acuerdos internacionales en materia migratoria debidamente ratificados por Nicaragua, salvo las limitaciones que establezca la Constitución Política, esta Ley y otras leyes de la República.

De acuerdo a lo establecido en el Artículo 27 de la Constitución Política, el Estado nicaragüense respeta y garantiza los derechos reconocidos en la Constitución a todas las personas que se encuentren en su territorio y estén sujetas a su jurisdicción .

ARTÍCULO 12. OBLIGACIONES DE LAS PERSONAS EXTRANJERAS

Las personas extranjeras estarán sujetas a las disposiciones establecidas en la presente Ley, su Reglamento y, en general al ordenamiento jurídico vigente, así como a las siguientes obligaciones:
a. Al pago de las mismas cargas fiscales o de seguridad social que los nicaragüenses, según las normas jurídicas aplicables en esta materia. Además, estarán obligadas a realizar los depó sitos exigidos por la presente Ley, según su categoría migratoria.
b. Los extranjeros inscritos en el Registro Nacional de Extranjeros están obligados a informar a la Dirección General de Migración y Extranjería los cambios de estado civil, domicilio y actividades a las cuales se dediquen, dentro de los quince días (15) días posteriores al cambio.
c. Las personas extranjeras que se encuentren en el territorio nacional tendrán la obligación de conservar y presentar, a solicitud de la autoridad competente, la documentación que acredite su identidad expedida por las autoridades competentes del país de origen o de procedencia, así como la que acredite su situación migratoria en Nicaragua.
d. Las personas extranjeras que estando en el país soliciten residencia, mientras no se les extienda la certificación de la resolución de la misma y se inscriban en el Registro Nacional de Extranjeros, estarán obligados a solicitar las prórrogas de estadía necesarias ante la Dirección General de Migración y Extranjería. Asimismo , si se encuentra al servicio de un patrono o con oferta de trabajo, estará obligado a obtener la respectiva autorización ante el Ministerio del Trabajo.
e. Los extranjeros no residentes no podrán realizar tareas o actividades lucrativas por cuenta propia o en relación de dependencia, excepto aquellos que por circunstancias especiales hayan sido autorizados por el Ministerio de Gobernación, como ser artistas, deportistas, integrantes de espectáculos públicos, trabajadores temporales y personas de negocios.

Tratándose de trabajadores migrantes en sus distintas modalidades, la autorización se concederá en consulta con el Ministerio del Trabajo.


TITULO V

CAREGORIAS, CALIDADES MIGRATORIAS Y PERMISOS ESPECIALES DE PERMANENCIA

CAPÍTULO I

DE LAS CATEGORÍAS MIGRATORIAS


ARTÍCULO 13. CLASIFICACIÓN.

Las personas extranjeras que ingresen al territorio nacional podrán ser admitidos bajo las categorías migratorias siguientes:

a) Funcionarios Diplomáticos, Cónsules, invitados o de organismos internacionales.

b) No Residentes.

c) Residentes.

La categoría migratoria del inciso a) es competencia del Ministerio de Relaciones Exteriores

Ningún extranjero podrá tener dos o más calidades migratorias simultáneamente, ni ejercer actividades distintas de aquellas que le hayan sido expresamente autorizadas, bajo pena de perder su residencia o permiso de permanencia en el país y ser expulsado del territorio nacional.


CAPÍTULO II

DE LOS NO RESIDENTES


ARTÍCULO 14. CLASIFICACIÓN DE LOS EXTRANJEROS NO RESIDENTES.

Son No residentes los extranjeros a quienes la Dirección General de Migración y Extranjería otorgue autorización de ingreso y permanencia en el territorio nacional por un tiempo determinado en la presente Ley y su Reglamento.

Los extranjeros no residentes, según el motivo del viaje, tendrán las subcategorías siguientes:

1) Turistas;

2) Viajeros en tránsito;

3) Delegados o representantes comerciales y agentes viajeros;

4) Viajeros en vías de deportes, misión oficial, salud, convenciones, conferencias o eventos especiales;

5) Artistas de espectáculos públicos;

6) Visitantes especiales;

7) Trabajadores migrantes;

8) Trabajadores transfronterizos;

9) Tripulantes de transporte internacional;

ARTÍCULO 15. ACREDITACIÓN DE LOS MEDIOS DE SUBSISTENCIA.

Todo extranjero que ingrese al país con cualquiera de las subcategorías mencionadas en el artículo anterior, deberá acreditar cuando las autoridades migratorias lo consideren necesario, que dispone de los medios económicos suficientes para subsistir decorosamente durante su permanencia en el país y para abandonarlo al finalizar el tiempo de permanencia autorizada .

ARTÍCULO 16. ESTADÍA MAXIMA DE LOS VIAJEROS EN TRANSITO

La estadía máxima autorizada para las personas extranjeras en tránsito en el territorio nacional será de setenta dos (72) horas.

ARTICULO 17. PERSONAS EXTRANJEROS EN VÍAS DE TURISMO, NEGOCIOS, DEPORTES, CONVENCIONES, MISIÓN OFICIAL, SALUD Y OTROS.

A los extranjeros que ingresan al país en vías de turismo, negocios, deportes convenciones, salud, como integrantes de espectáculos públicos, misión oficial u otros de similar condición, se les autorizará permanencia en el país hasta por noventa dí ;as prorrogables por el tiempo que sea necesario de conformidad a lo establecido en el Reglamento de la presente Ley.

La aplicación de este Artículo en cuanto al tiempo otorgado a un extranjero al momento de ingresar al país no afecta lo establecido en tratados o convenios internacionales o resoluciones y circulares emitidas por el Ministerio de Gobernación o en su caso, por la Dirección General de Migración y Extranjería .

ARTICULO 18. OTORGAMIENTO DE PASE INTER FRONTERIZO

El otorgamiento de pase inter fronterizo se regirá por lo dispuesto en los acuerdos bilaterales establecidos por la República de Nicaragua y los Gobiernos vecinos.


CAPITULO III

DE LOS EXTRANJEROS RESIDENTES

SECCIÓN PRIMERA

DE LOS RESIDENTES


ARTÍCULO 19. CLASIFICACIÓN.

Es Residente el extranjero quien es autorizado por la Dirección General de Migración y Extranjería para permanecer en Nicaragua por un período de uno a tres años para ejercer cualquier actividad, bajo las subsiguientes subcategorías:

1) Rentistas;

2) Pensionados;

3) Inversionistas;

4) El cónyuge, los hijos menores, los hijos mayores dependientes y los padres de las personas mencionadas en los numerales anteriores;

5) Extranjeros casados con nicaragüense por nacimiento;

6) Extranjeros que sean padre o madre de hijos o hijas nicaragüenses por nacimiento, los hermanos, menores o mayores de edad y los abuelos de estos últimos;

7) Extranjeros que adquieren derecho de radicación definitiva en el país, después de haber permanecido como residentes legales o con permiso especial de permanencia por un período mínimo de tres (3) años y han cumplido con las leyes de Nicaragua; y,

8) Los que sin estar comprendidos en los numerales anteriores y en casos debidamente justificados, fueren autorizados por el Ministerio de Gobernación.

ARTÍCULO 20. PRESENTACIÓN DE SOLICITUD.

El extranjero que desee obtener residencia la solicitará ante la Dirección General de Migración y Extranjería, si se encuentra en el país o ante el funcionario diplomático o agente consular nicaragüense si se encuentra fuera de Nicaragua.


SECCIÓN SECUNDA

DE LOS RESIDENTES RENTISTAS


ARTÍCULO 21. RENTISTA

Es toda persona extranjera que disfruta de rentas permanentes y estables provenientes del exterior o generadas por inversiones en el sistema financiero nacional.

ARTICULO 22. CONDICIONES

Para obtener la residencia como rentista los interesados deberán comprobar que disfrutan de rentas permanentes, lícitas, y estables generadas en el exterior o en el territorio nacional, no menores de UN MIL DÓLARES (USD $ 1,000.00) mensuales, moneda de los Estados Unidos de América o su equivalente en moneda nacional.

Los rentistas no podrán dedicarse a actividades remuneradas sin embargo, podrán realizar inversiones en proyectos industriales, agroindustriales agropecuarios, artesanales, turísticos de vivienda, comerciales, de servicios u otros de interés nacional, autorizados por el Ministerio de Gobernación de acuerdo a lo establecido en el Reglamento de esta Ley. Asimismo podrán prestar sus servicios profesionales a entidades de la administración pública, universidades y otras instituciones del sistema educativo nacional, con las limitaciones establecidas en la Constitución y las leyes y en el Reglamento de esta Ley.


SECCIÓN TERCERA

DE LOS RESIDENTES PENSIONADOS


ARTÍCULO 23. RESIDENTES PENSIONADOS

Es la persona extranjera que tiene o cobra una pensión, otorgada por méritos o servicios prestados a gobiernos, organismos oficiales e internacionales o empresas privadas de sus respectivos países y que decidan permanecer por un tiempo indefinido en el territorio nacional.

ARTICULO 24. CONDICIONES.

Para obtener la residencia como pensionado, los interesados deberán comprobar que disfrutan de pensiones permanentes y estables generadas o provenientes del exterior, no menores de SEISCIENTOS DÓLARES (USD $ 600.00) mensuales, moneda de los Estados Unidos de América o su equivalente en moneda nacional.

Los pensionados deberán sujetarse a lo establecido en el párrafo segundo del artículo 22.


SECCIÓN CUARTA

FRANQUICIAS ARANCELARIAS Y EXONERACIONES


ARTICULO 25. INTRODUCCIÓN DE MENAJE DE CASA Y OTROS ARTÍCULOS.

Los residentes rentistas y pensionados gozarán de franquicias arancelarias y exoneración de todos los impuestos de importación por una sola vez para la introducción del menaje de casa, así como la ropa, alhajas, artículos deportivos y demás artí culos de uso personal o familiar.

En el caso de traspaso de los bienes referidos en este Artículo, realizado dentro de los tres (3) años siguientes a su ingreso al territorio nacional, deberán cancelarse los impuestos que fueron exonerados.

ARTÍCULO 26. INTRODUCCIÓN DE VEHÍCULO AUTOMOTOR

Los residentes rentistas o pensionados podrán importar un vehí culo automotor para su uso personal o familiar, libre de todos los impuestos de importación, arancelarios y de venta, el cual podrá ser vendido o traspasado a cualquier título a terceras personas, exonerado de dichos impuestos después de transcurridos cinco (5) años desde la techa de ingreso del vehículo al país y previa presentación de constancia certificada de haber enterado en el Banco Central de Nicaragua o cualquier otra institución del sistema financiero nacional, durante el mismo período, un monto no menor a las rentas o pensiones que correspondan al ingreso mínimo fijado en la presente Ley.

El beneficio establecido en el presente Artículo, es personal e intransferible dentro de los cinco (5) años establecidos en el pá rrafo precedente. La Dirección General de Ingresos (DGI) llevará un registro especial al efecto y harán inspecciones regulares para verificar el buen uso de este beneficio.

ARTICULO 27. EXENCIÓN DE PAGO DE IMPUESTO SOBRE LA RENTA.

El residente rentista o pensionado estará exento del pago del impuesto sobre la renta, respecto de las rentas o pensiones que perciba del exterior en función de su permiso de residencia.

ARTÍCULO 28. RENUNCIA DE CATEGORÍA MIGRATORIA.

Si el beneficiario renunciare a su condición de residente rentista o pensionado o se cancelare su residencia por los motivos enunciados en el Reglamento de la presente Ley, deberá cancelar los impuestos de los cuales fue exonerado

ARTÍCULO 29. ACREDITACIÓN DE RENTA O PENSIONES.

El interesado deberá presentar un certificado expedido por el Có nsul de Nicaragua o funcionario del servicio exterior encargado de asuntos consulares, en el que se acredite que el inmigrante disfruta del valor de la renta o pensión mínima exigible y remitirlo junto con los documentos probatorios debidamente autenticados.

ARTÍCULO 30. INVERSIONES DE LOS RESIDENTES RENTISTAS O PENSIONADOS

Los residentes rentistas o pensionados podrán realizar inversiones superiores a los montos establecidos para los residentes inversionistas sin perder o cambiar su categoría migratoria ni los beneficios que esta Ley les otorga.


SECCIÓN QUINTA

DE LOS RESIDENTES INVERSIONISTAS


ARTÍCULO 31. ÁREAS DE INVERSIÓN.

Podrán adquirir la calidad de residente inversionista, los extranjeros que inviertan su capital en cualquier ramo de la actividad económica lícita en Nicaragua.

También podrán adquirir esta calidad los extranjeros que inviertan su capital en certificados, títulos valores o bonos del Estado y de las instituciones financieras nacionales, en la forma y términos que determine la Ley de la materia.

ARTÍCULO 32. CONTROL Y SUPERVISIÓN FINANCIERA.

El Ministerio de Fomento, Industria y Comercio, ejercerá el control y supervisión de las actividades de todo tipo realizadas por los extranjeros inversionistas, para cuyo fin requerirá de la colaboración de todas las instituciones públicas y privadas.

ARTÍCULO 33. CONDICIONES QUE SE DEBEN CUMPLIR.

Los residentes inversionistas deberán cumplir las condiciones siguientes:

1) Invertir su capital en las áreas de inversión consignadas en el Artículo 31 de esta Ley;

2) La inversión será por un mínimo de TREINTA MIL DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA (US $30,000.00) o su equivalente en moneda nacional; y,

3) La Dirección General de Migración y Extranjería no autorizará la residencia cuando el extranjero se proponga hacer inversiones no permitidas por las leyes de la República.

ARTÍCULO 34. GARANTÍAS Y OBLIGACIONES.

En cuanto a las garantías, obligaciones, registro, documentos, procedimientos y demás requisitos, se estará a lo establecido por el Ministerio de Fomento Industria y Comercio y las normas que rigen las inversiones en Nicaragua.

A las personas extranjeras que realicen inversiones con montos significativos, antes de otorgarle su estatus de residente permanente se deberá realizar una investigación de la obtención lícita del dinero a invertir en el territorio nacional, dicho procedimiento estará establecido en el Reglamento de la presente Ley


SECCIÓN SEXTA

DE LOS RESIDENTES POR VÍNCULO FAMILIAR, MATRIMONIAL O UNIÓN DE HECHO


ARTÍCULO 35. RESIDENTES POR TENER HIJOS O HIJAS NICARAGUENSES.

Los extranjeros que tengan hijos o hijas nicaragüenses por nacimiento, podrán optar a la residencia por vínculo familiar, cumpliendo los requisitos y procedimientos establecidos en la presente Ley y su Reglamento .

ARTÍCULO 36. RESIDENTES POR VÍNCULO MATRIMONIAL O UNIÓN DE HECHO.

Los extranjeros que contraigan matrimonio o establezcan unión de hecho con nicaragüense dentro o fuera del territorio nacional conforme las leyes del país, podrán adquirir residencia por vínculo matrimonial o unión de hecho, cumpliendo los requisitos y procedimientos establecidos en esta Ley.

En caso de disolución del vínculo matrimonial o de la unió n de hecho, el residente perderá esta calidad migratoria desde la fecha en que se emita la resolución respectiva; sin embargo, tendrá derecho a obtener otra calidad migratoria siempre que reúna los requisitos establecidos.

Al cónyuge extranjero residente por vínculo familiar, una vez que dejaré de cumplir con las obligaciones que impone la legislación civil en materia de alimentos, podrá cancelársele su calidad migratoria y fijarle un plazo para que abandone el país

El extranjero no perderá su residencia en caso de muerte de su có nyuge o compañero o compañera en unión de hecho, excepto en aquellos casos que haya sido condenado mediante sentencia firme por la muerte del cónyuge o compañero o compañera en unión de hecho, salvo que en este último caso existan hijos nicaragü enses por nacimiento en cuyo caso el extranjero accederá a la calidad migratoria establecida en el Artículo 35 de la presente Ley, sin perjuicio de los otros efectos legales.


SECCIÓN SÉPTIMA

DE LOS RESIDENTES INMIGRADOS


ARTÍCULO 37. RESIDENTES INMIGRADOS

Para adquirir la calidad de residente inmigrado, los extranjeros residentes deberán cumplir con los requisitos siguientes:

1) Haber permanecido en el país por un período no menor de tres (3) años consecutivos;

2) Haber renovado anualmente su cédula de residencia o permiso especial de permanencia; y,

3) Cumplir con los demás requisitos establecidos en el Reglamento de la presente Ley.

En ningún caso la mera permanencia en el territorio nacional concederá la calidad de inmigrado a personas extranjeras en situación de estadía irregular.


CAPÍTULO IV

CONDICIONES Y PERMISOS ESPECIALES DE PERMANENCIA


ARTÍCULO 38. FIJACIÓN DE CONDICIONES.

La Dirección General de Migración y Extranjería en el Reglamento de la presente Ley podrá fijar a los extranjeros que se radiquen en el territorio nacional, las condiciones que estime conveniente respecto a las actividades a las cuales habrán de dedicarse.

Asimismo, velará que los residentes o extranjeros con permiso especial de permanencia, sean personas útiles para el país en correspondencia con la política de Estado en materia migratoria, y cuenten con los recursos suficientes para su subsistencia y la de las personas que estén bajo su dependencia económica. Los criterios para determinar la suficiencia de los recursos de subsistencia se establecerá n en el Reglamento de la presente Ley.

ARTÍCULO 39. PERMISOS ESPECIALES DE PERMANENCIA.

La Dirección General de Migración y Extranjería podrá conceder permisos especiales de permanencia en el país hasta por un máximo de tres (3) años, a extranjeros que por causas justificadas lo soliciten, tales como:

1) Estudiantes en cualquiera de los niveles del sistema educativo nacional. En el caso de que el período de estudios exceda el plazo máximo establecido en este artículo, podrá prorrogarse el permiso de permanencia, por el tiempo necesario para su terminación;

2) Asilados y apátridas;

3) Trabajadores migrantes;

4) Extranjeros en servicio social;

5) Religiosos;

6) Extranjeros que presten voluntariamente servicios humanitarios y de beneficencia para el país;

7) Extranjeros en actividades comerciales o de espectáculos pú blicos;

8) Extranjeros contratados como empleados temporales por una persona natural o jurídica; por organismos internacionales o por instituciones gubernamentales;

9) Científicos, profesionales, deportistas y personal técnico o especializado; contratados por personas naturales o jurídicas establecidas en el país;

11) Empresarios, personal directivo de sociedades mercantiles nacionales o extranjeras autorizadas para ejercer actos de comercio en el país;

12) Cónyuge e hijos menores o mayores dependientes y los abuelos de las personas señaladas en los numerales anteriores; y,

13) Los demás que la Dirección General de Migración y Extranjería estime conveniente, en razones de interés nacional, humanitarias o en reciprocidad con otros Estados.


SECCIÓN PRIMERA

DE LOS EXTRANJEROS CON PERMISO ESPECIAL DE PERMANENCIA POR CONTRATO


ARTÍCULO 40. CONTRATOS POR EMPRESAS O INSTITUCIONES.

Las personas extranjeras contratadas por personas naturales o jurídicas establecidas en el país, o por instituciones gubernamentales o no gubernamentales, podrán optar a un permiso especial de permanencia cumpliendo los requisitos establecidos en esta Ley y demás disposiciones reglamentarias.

La Dirección General de Migración y Extranjería en consulta con el Ministerio del Trabajo, verificará las condiciones de contratación según las modalidades previstas en el Reglamento de esta Ley.

ARTÍCULO 41. PERMISOS PARA EJERCER UNA PROFESIÓN UNIVERSITARIA.

En los casos que se solicite permiso especial de permanencia para el ejercicio de una profesión universitaria, la Dirección General de Migración y Extranjería lo concederá cuando el extranjero cumpla con los requisitos legales establecidos para ejercer dicha profesión.

Asimismo se concederá permiso especial de permanencia a los extranjeros contratados como catedráticos por las universidades públicas o privadas o como docentes en cualquiera de las instituciones del sistema educativo nacional.


SECCIÓN SEGUNDA

DE LOS ASILADOS


ARTÍCULO 42. REQUISITOS.

El Gobierno de Nicaragua reconocerá el derecho de asilo territorial a los extranjeros que lo soliciten, siempre que ocurra cualquiera de las circunstancias señaladas en el Artículo 42 de la Constitución Política vigente, a saber:

1) A los perseguidos por luchar en pro de la Democracia, la paz, la justicia y los derechos humanos.

También serán considerados como asilados los miembros que constituyan su grupo familiar.

El extranjero que solicite asilo deberá hacerlo conforme las normas y procedimientos estipulados en la Ley de la materia, la presente Ley, los acuerdos, convenios y tratados internacionales debidamente ratificados por la República de Nicaragua.

ARTÍCULO 43. PÉRDIDA DE LA CALIDAD DE ASILADO.

La calidad de asilado se perderá por los motivos siguientes:

1) Salir del país sin el permiso correspondiente de la autoridad competente;

2) Realizar actos que pongan en peligro la soberanía y la seguridad del Estado;

3) Por comisión de actos que amenacen las buenas relaciones entre Nicaragua y otros Estados; y,

4) Por la comisión de delitos dentro del territorio nacional.

En el primer caso procederá la deportación y en los tres (3) últimos casos a la expulsión. En el supuesto de acordarse la deportación o la expulsión de un asilado, bajo ningún concepto será entregado al país cuyo gobierno lo reclama.


SECCIÓN TERCERA

DE LOS APATRIDAS


ARTÍCULO 44. RECONOCIMIENTO DE LA CALIDAD DE APÁTRIDA Y DOCUMENTACIÓN.

El Gobierno de Nicaragua por medio del Ministerio de Gobernación, reconocerá la calidad de apátrida a todo extranjero que se encuentre en el territorio nacional y carezca de nacionalidad especí fica.

Se exceptúan los infantes, quienes adquieren la nacionalidad nicaragüense acuerdo a lo prescrito en el Artículo 16 inciso 4) de la Constitución de la República. La documentación y registro de los apátridas estará a cargo de la Dirección General de Migración y Extranjería.


CAPÍTULO V

DISPOSICIONES COMUNES A LOS RESIDENTES Y EXTRANJEROS CON PERMISO ESPECIAL DE PERMANENCIA


ARTÍCULO 45. INSCRIPCIÓN EN EL REGISTRO NACIONAL DE EXTRANJEROS.

Los extranjeros residentes o con permiso especial de permanencia están obligados a inscribirse en el registro nacional de extranjeros de la Dirección de General de Migración y Extranjería, dentro de los treinta (30) días siguientes a la fecha de emitida la certificación de la resolución respectiva.

Los hijos menores de edad y los hijos mayores de edad dependientes de sus padres, por razones de estudio o discapacidad; y los abuelos de éstos, quedarán amparados en la resolución e inscripción de sus padres, aunque deberá inscribirse con todos sus datos personales y tendrán derecho a que se le extienda la respectiva identificació n.

ARTÍCULO 46. DE LAS CALIDADES O CATEGORÍAS MIGRATORIAS.

El residente que pierda la calidad migratoria autorizada o pretenda su cambio, tendrá derecho a solicitar otra calidad migratoria, siempre que cumpla con los requisitos establecidos en la presente Ley y su Reglamento. De forma similar se podrá optar a una de las distintas categorías de permisos especiales de permanencia.

ARTÍCULO 47. MOTIVOS POR LOS QUE SE PIERDE LA RESIDENCIA O EL PERMISO ESPECIAL DE PERMANENCIA.

Los extranjeros residentes o con permiso especial de permanencia, perderá ;n su calidad de tales en los casos siguientes:

1) Por falsedad debidamente comprobada en la solicitud, declaraciones; informes o documentos presentados;

2) Por incumplimiento de las obligaciones establecidas en esta Ley y su Reglamento;

3) Por permanecer fuera del país más de seis (6) meses consecutivos sin el permiso correspondiente, en el caso de los extranjeros con permiso especial de permanencia; y,

4) Por permanecer fuera del país más de doce (12) meses consecutivos sin el permiso correspondiente, en el caso de los residentes.

ARTÍCULO 48. NO ADMISIÓN O CANCELACIÓN DE LA PERMANENCIA POR INTERÉS PÚBLICO.

El Ministerio de Gobernación por causas de interés pú blico, podrá impedir la admisión o cancelar definitivamente la permanencia de los extranjeros que puedan poner en peligro el orden pú blico, la seguridad nacional, las relaciones internacionales del país y por otras causas debidamente justificadas.


TÍTULO V

REGISTRO NACIONAL DE EXTRANJEROS

CAPÍTULO ÚNICO

DEL REGISTRO NACIONAL DE EXTRANJEROS


ARTÍCULO 49. INSTITUCIÓN RESPONSABLE.

Crease el Registro Nacional de Extranjeros estará a cargo de la Dirección General de Migración y Extranjería y se regirá por las condiciones y requisitos establecidos en el Reglamento de la presente Ley.

Todas las autoridades del país y los representantes diplomáticos y consulares nicaragüenses acreditados en el exterior, están en el deber de auxiliar a la Dirección General de Migración y Extranjería en las funciones relativas al registro de extranjeros.

ARTÍCULO 50. CONFIDENCIALIDAD DEL REGISTRO.

El registro será de uso exclusivo de la Dirección General de Migración y Extranjería, y únicamente se proporcionará información sobre los datos del mismo a las autoridades competentes que la soliciten, y los propios extranjeros registrados o a sus apoderados legales previa identificación, sobre el registro de sus representados.

ARTÍCULO 51. DERECHO A LA TARJETA DE RESIDENCIA O TARJETA ESPECIAL DE PERMANENCIA.

A los inscritos en el Registro Nacional de Extranjeros se les expedirá la cédula de residencia o cédula especial de permanencia conforme a su categoría o calidad migratoria, la cual deberá renovarse de conformidad a lo establecido en el respectivo Reglamento.


TITULO VI

LA NACIONALIDAD NICARAGUENSE

CAPITULO I

DE LOS NACIONALES


ARTICULO 52. DE LOS NACIONALES
1. Los nacidos en el territorio nacional. Se exceptúan los hijos de extranjeros en servicio diplomático, los de funcionarios extranjeros al servicio de organizaciones internacionales o los de enviados por sus gobiernos a desempeñar trabajos en Nicaragua, a menos, que optaren por la nacionalidad nicaragüense.
2. Los hijos de padre o madre nicaragüense.
3. Los nacidos en el extranjero de padre o madre nicaragüense que originalmente fueron nicaragüenses, siempre y cuando lo solicitaren después de alcanzar la mayoría de edad o emancipación.
4. Los infantes de padres desconocidos encontrados en territorio nicaragü ense, sin perjuicio de, que conocida su filiación, surtan que proceden.
5. Los hijos de padre extranjero nacidos a bordo de aeronaves y embarcaciones nicaragüenses, siempre que ellos lo solicitaren.

ARTICULO 53. DE LA MÚLTIPLE NACIONALIDAD

Los nicaragüenses por nacimiento gozarán de múltiple nacionalidad.

ARTICULO 54. DE LA CONSERVACION DE LA NACIONALIDAD.

Ningún nacional puede ser privado de su nacionalidad. La calidad de nacional nicaragüense no se pierde por el hecho de adquirir otra nacionalidad.

Los y las nicaragüenses casadas con extranjeros conservarán su nacionalidad, aún cuando por la ley nacional del cónyuge adquieran la nacionalidad de éste, siempre que no hagan renuncia expresa de su nacionalidad nicaragüense.


CAPITULO II

DE LA ADQUISICIÓN DE LA NACIONALIDAD NICARAGÜENSE


ARTICULO 55. DE LOS NACIONALIZADOS

Los extranjeros podrán nacionalizarse, previa renuncia a su nacionalidad y mediante solicitud ante autoridad competente, cuando cumplan con los requisitos y condiciones que establezcan la presente Ley y su Reglamento.

Los centroamericanos de origen tienen derecho de optar a la nacionalidad nicaragüense, sin necesidad de renunciar a su nacionalidad, y pueden solicitarla ante la Dirección General de Migración y Extranjería cuando residan en Nicaragua.

ARTICULO 56. DE LOS NACIONALIZADOS POR MERITOS EXTRAORDIANRIOS.

La Asamblea Nacional podrá declarar nacionales a los extranjeros que se hayan distinguido por méritos extraordinarios al servicio de Nicaragua.


CAPITULO III.

DEL OTORGAMIENTO, PÉRDIDA, RECUPERACIÓN Y RATIFICACIÓN DE LA NACIONALIDAD NICARAGÜENSE ADQUIRIDA.


ARTICULO 57. OTORGAMIENTO, PÉRDIDA, RECUPERACION Y RATIFICACION DE LA NACIONALIDAD NICARAGUENSE.

El otorgamiento, pérdida y recuperación de la nacionalidad nicaragüense adquirida, será resuelta por el Ministerio de Gobernación, a través de la Dirección General de Migración y Extranjería una vez cumplidos los requisitos establecidos en la Constitución Política de la República de Nicaragua, la presente Ley y su Reglamento.

ARTICULO 58. DE LA CARTA DE NACIONALIDAD

La Certificación de la Resolución por la que se otorgue la nacionalidad nicaragüense, constituirá la Carta de Nacionalidad, que se inscribirá en el Registro Nacional de Extranjeros que al efecto llevará la Dirección General de Migración y Extranjería. La Resolución de Nacionalización se mandará publicar en La Gaceta, Diario Oficial, para que surta sus efectos legales.

ARTICULO 59. DE LA PÉRDIDA DE LA NACIONALIDAD NICARAGUENSE

Los nacionalizados perderán la nacionalidad nicaragüense en los siguientes casos:
1. Cuando adquieran otra nacionalidad.
2. Cuando renuncien expresa y voluntariamente a la nacionalidad Nicaragüense adquirida.
3. Cuando reincidan en la comisión de delito que merezcan penas privativas de libertad, mayores de tres años.
4. Cuando se nieguen a concurrir en defensa de la Patria en caso de agresió n exterior.
5. Cuando se compruebe fehacientemente que la nacionalidad nicaragüense fue obtenida de manera fraudulenta o valiéndose de documentos falsos.
6. Cuando se compruebe que el nacionalizado ha permanecido más de cinco años fuera del territorio nacional.

ARTICULO 60. DE LA RECUPERACIÓN DE LA NACIONALIDAD NICARAGUENSE

Los nacionalizados que hubieren perdido la nacionalidad nicaragüense adquirida, podrán recuperarla de nuevo en los siguientes casos:
a. Los que reincidan en la comisión de delitos podrán solicitarla transcurridos diez años después del vencimiento de la pena, aunque mediare indulto o Amnistía.
b. En los casos de renuncia o adquisición de otra nacionalidad, podrá ;n solicitarla transcurridos cinco años después de la pé rdida de la nacionalidad nicaragüense adquirida.

El derecho del extranjero para solicitar nuevamente el otorgamiento de la nacionalidad nicaragüense, sólo podrá ejercerlo una vez.

ARTICULO 61. DE LA RATIFICACION DE LA NACIONALIDAD NICARAGUENSE

Deberán ratificar la nacionalidad nicaragüense:
1. Los nacionalizados por extensión del vínculo de parentesco, una vez que adquieran la mayoría de edad (21 años).
2. Los hijos de extranjeros en servicio diplomático, los de funcionarios extranjeros al servicio de organizaciones internacionales o los enviados por sus gobiernos a desempeñar trabajos en Nicaragua.
3. Los hijos menores de edad de los extranjeros nacionalizados cuando alcancen la mayoría de edad o emancipación y que fueran nacionalizados por extensión.


TITULO VII

DOCUMENTOS MIGRATORIOS Y VISAS

CAPÍTULO I

DE LOS DOCUMENTOS MIGRATORIOS


ARTÍCULO 62. DOCUMENTOS MIGRATORIOS.

Para los efectos de esta Ley se consideran documentos migratorios los siguientes:

1) Pasaporte;

2) Salvoconducto;

3) Otros documentos reconocidos oficialmente en los convenios, tratados o acuerdos internacionales ratificados por Nicaragua.


SECCION PRIMERA

DE LOS PASAPORTES


ARTÍCULO 63. PASAPORTE U OTRO DOCUMENTO DE VIAJE PARA SALIR DEL PAÍS.

El pasaporte es el documento de viaje aceptado internacionalmente y constituye en el extranjero el medio de identificación de la nacionalidad del portador y de la identidad del titular.

Para salir o entrar al territorio nacional todo nacional o extranjero deberá presentar su pasaporte u otro documento de viaje expedido por autoridad competente.

Los pasaportes se clasifican en Ordinarios, Diplomáticos, de Servicio, Oficiales, Especiales y Provisionales.

ARTICULO 64. EXPEDICIÓN DE PASAPORTES.

La emisión, revalidación, uso y regulación de los documentos migratorios, corresponderá al Ministerio de Gobernació n por medio de la Dirección General de Migración y Extranjería, de acuerdo con lo dispuesto en el Reglamento de esta Ley.

La emisión de los pasaportes diplomáticos, oficiales y de servicio, será atribución del Ministerio de Relaciones Exteriores. La emisión de pasaportes ordinarios, provisionales y de salvoconductos en el exterior, estará a cargo del Ministerio de Relaciones Exteriores, por medio de las representantes diplomáticos y consulares, de acuerdo con la reglamentación emitida por la Dirección General de Migración y Extranjería.

ARTÍCULO 65. DE LA VIGENCIA DEL PASAPORTE

Los pasaportes tendrán una vigencia de diez años salvo cuando se trate de pasaportes de menores quienes físicamente cambian con el transcurso del tiempo, los cuales tendrán una vigencia de cinco añ ;os. Los pasaportes tendrán carácter personal e intransferible.

Los pasaportes podrán revalidarse por un período de treinta meses, hasta en un máximo de dos ocasiones, conforme a lo establecido en el Reglamento de la presente ley.

ARTÍCULO 66. DERECHOS DE EXPEDICIÓN

Los derechos de emisión o revalidación de los documentos migratorios se pagarán conforme a las tarifas que establezca el Reglamento de esta Ley.

ARTICULO 67. DEL HURTO, ROBO, EXTRAVIO, DESTRUCCIÓN O INUTILIZACION DEL PASAPORTE

Cuando un pasaporte sea hurtado o robado, se extravíe, se destruya o se inutilice, deberá ser reportado dentro de las veinticuatro horas hábiles siguientes a la Dirección General de Migración y Extranjería o al Consulado nicaragüense del lugar donde se encuentre, con el fin de que el pasaporte sea anulado del Registro respectivo como documento válido.

En los casos de extravío, robo o hurto, el titular deberá presentar denuncia ante las Autoridades policiales por la pérdida del mismo y presentar una copia de la denuncia cuando se trate de robo o hurto y una declaración jurada notarial cuando se trate de pérdida, ello para la obtención de su nuevo pasaporte.

Asimismo, se le aplicará una multa por la pérdida, robo, hurto, extravío o destrucción del pasaporte, conforme a lo establecido al Decreto Presidencial Número 15-94, publicado en La Gaceta, Diario Oficial del seis de Junio de mil novecientos noventa y cuatro.

ARTICULO 68. DE LA NULIDAD DEL PASAPORTE

Se considera nulo el Pasaporte cuando concurran las siguientes circunstancias:
1. Por falsificación total o parcial del mismo.
2. Por presentar alteraciones de cualquier índole o mutilación.
3. Por haber sido obtenido de forma fraudulenta.
4. Por haber sido expedido por Autoridad no competente.
5. Por haber sido expedido contraviniendo cualquiera de las disposiciones contenidas en la presente Ley y su reglamento.


SECCIÓN SEGUNDA

DE LOS PASAPORTES DIPLOMÁTICOS, OFICIALES Y DE SERVICIO.


ARTICUOLO 69. DE LOS PASAPORTES DIPLOMÁTICOS

Los pasaportes diplomáticos son los extendidos a los funcionarios diplomáticos nicaragüenses, con una calidad o rango por escalafón.

También tendrán derecho a pasaporte diplomático el cónyuge y los hijos dependientes de los funcionarios diplomá ticos.

ARTICULO 70. DE LOS PASAPORTES OFICIALES Y DE SERVICIO

Los pasaportes oficiales y de servicio son los extendidos a funcionarios y empleados del Estado que salgan del país en el desempeño de comisiones oficiales.

ARTICULO 71. DE LA AUTORIDAD COMPETENTE PARA EXPEDIR PASAPORTES DIPLOMÁ TICOS, OFICIALES Y DE SERVICIO

Corresponde al Ministerio de Relaciones Exteriores la autorización de la expedición de pasaportes diplomáticos, oficiales y de servicio Las características propias de estos pasaportes, su validez y requisitos para la obtención de los mismos se determinarán en el Reglamento de la presente Ley.

.


SECCION TERCERA

DE LOS PASAPORTES ESPECIALES Y PROVISIONALES.


ARTICULO 72. DE LOS PASAPORTES ESPECIALES.

Corresponde otorgar pasaportes especiales a:
1. Los funcionarios de la Administración Pública, de la Asamblea Nacional, Consejo Supremo Electoral, Corte Suprema de Justicia y Municipios, previa petición suscrita por el titular de la respectiva Institución o Poder del Estado;
2. Profesores de institutos de estudios superiores, hombres de ciencia, letras o artes pertenecientes a academias o instituciones de reconocido prestigio y periodistas profesionales que fueren invitados por universidades o instituciones científicas, culturales o artísticas extranjeras, o auspiciados por entidades nicaragüenses;
3. Miembros de instituciones de profesionales, artesanos, trabajadores, obreros y organizaciones indígenas, que viajen al exterior en su representación o invitados por entidades extranjeras similares;
4. Representantes de delegaciones docentes y estudiantiles, a solicitud del Ministerio de Educación; y de grupos artísticos, culturales o deportivos que viajen en representación del país.

ARTICULO 73. DE LA AUTORIDAD COMPETENTE PARA EMITIR PASAPORTE ESPECIALES.

El pasaporte especial será expedido a las personas de nacionalidad nicaragüense, en caso de carácter extraordinario. Serán expedidos por la Dirección General de Migración y Extranjería y no podrán revalidarse.

Dichos pasaportes únicamente podrán otorgarse con autorización de los Ministros y titulares de los Poderes del Estado. Esta facultad es indelegable.

ARTICULO 74. DEL REGISTRO DE LOS PASAPORTES ESPECIALES

La Dirección General de Migración y Extranjería llevará un registro pormenorizado de los Pasaportes Especiales que se expidan.

ARTICULO 75. DE LA VIGENCIA DE LOS PASAPORTES ESPECIALES.

El pasaporte especial podrá expedirse para varias entradas y salidas del país a juicio del Ministerio o Poder del Estado que lo solicite, pero en ningún caso su vigencia podrá ser mayor de un año, contado a partir de la fecha de su expedición y no podrá revalidarse.

ARTICULO 76. DE LOS PASAPORTES ESPECIALES INDIVIDUALES Y COLECTIVOS

La Dirección General de Migración y Extranjería podrá otorgar pasaporte especial colectivo, para un sólo viaje de salida y entrada a los Miembros de Delegaciones Científicas, Culturales, Gremiales, Deportivas, Clubes de Servicio y otras similares que se comprometan a viajar y regresar unidos al país, bajo la responsabilidad de una persona determinada entre ellos, que será el Jefe de la Delegación. Asimismo, podrá extender en casos individuales, cuando sea por causa de fuerza mayor debidamente comprobada y estos tendrán validez para un solo viaje.

ARTICULO 77. DE LOS PASAPORTES PROVISIONALES

El pasaporte provisional será emitido por la Dirección General de Migración y Extranjería y tendrá validez por un período de 18 meses y por el Ministerio de Relaciones Exteriores a través de los Consulados de Nicaragua en el exterior para regresar al país, siendo válido por una sola vez.

Los funcionarios consulares de la República podrán expedir pasaportes provisionales a los hijos mayores de edad de padre o madre nicaragüenses, nacidos en el exterior, válido únicamente para viajar a Nicaragua con el objeto de definir su nacionalidad.


SECCION CUARTA

DE LOS SALVOCONDUCTOS.


ARTICULO 78. DE LOS SALVOCONDUCTOS

El salvoconducto es un permiso especial de viaje, expedido a los nicaragü enses dentro del territorio nacional, valido para viajar a otros países con los que Nicaragua ha celebrado acuerdos o convenios de doble nacionalidad. Asimismo, podrá ser utilizado para ingresar a otros países cuando estos lo autoricen a través de los Consulados establecidos en territorio nicaragüense.

La Dirección General de Migración y Extranjería será ; la encargada de emitir los salvoconductos de acuerdo a los requisitos y procedimientos establecidos en el Reglamento de la presente Ley.

Los salvoconductos tendrán validez por un período de treinta (30) días, el cual no podrá ser renovado, pero si podrá ser extendido uno nuevo las veces que el interesado lo requiera.


SECCION QUINTA

PERMISO VECINAL FRONTERIZO.


ARTICULO 79. DEL PERMISO VECINAL FRONTERIZO .

El permiso vecinal fronterizo será otorgado en condición de reciprocidad internacional, únicamente a quienes habiten en zonas limítrofes, para que ingresen o egresen del país vía terrestre, con el objeto de facilitar las relaciones inter fronterizas. La obtención de este permiso se hará bajo las condiciones y requisitos que establece el Reglamento de la presente Ley.

ARTICULO 80. DEL INGRESO DE EXTRANJEROS CON PERMISO VECINAL FRONTERIZO.

E l ingreso de extranjeros al territorio nacional con este tipo de documento será autorizado por el plazo y hasta las zonas geográficas que disponga el Reglamento de la presente Ley. La Dirección General de Migración y Extranjería podrá eliminar, restringir o condicionar el permiso cuando existan motivos suficientes.


SECCION SEXTA

DOCUMENTO DE IDENTIDAD Y DE VIAJE PARA EXTRANJEROS.


ARTICULO 81. DE LA CEDULA DE RESIDENCIA

La Dirección General de Migración y Extranjería es el órgano encargado de expedir los documentos de identidad a los extranjeros que permanezcan en el territorio nacional en calidad de Residente, conforme a los requisitos y procedimientos establecidos en el Reglamento de la presente Ley.

A toda persona extranjera que permanezca en el territorio nacional en cualquiera de las sub categorías de la clasificación migratoria de Residente se le expedirá su cédula de residencia.

ARTICULO 82. DE LA SOLICITUD DE LA CEDULA DE RESIDENCIA

La cédula de Residente será solicitada por los extranjeros ante la Dirección General de Migración y Extranjería dentro del término de treinta días a partir de su entrada al país y, en los casos de renovación deberá hacerse con treinta dí as de anticipación a la fecha de su vencimiento.

La cédula de Residente será otorgada a título personal y gestionada por los extranjeros mayores de dieciocho años o por sus representantes legales. Los menores de edad y los declarados incapacitados sólo podrán hacer las gestiones por medio de sus representantes legales.

ARTICULO 83. DE LA IDENTIFICACION DE LOS NO RESIDENTES

Para los extranjeros que ingresen al territorio nacional en cualquiera de las sub categorías de la clasificación de No Residentes, su documento de identificación valido en Nicaragua es el pasaporte extendido por la autoridad competente de su país de nacionalidad. Salvo los casos en que ingresen con algún otro documento de viaje establecido en los acuerdos y tratados internacionales suscritos y ratificados por Nicaragua.

ARTICULO 84. DE LA FALTA DE VALIDEZ DE LOS DOCUMENTOS DE IDENTIDAD DE LOS EXTRANJEROS

No tendrán validez los documentos de identidad para extranjeros que presentaren falsificaciones, alteraciones o enmiendas de cualquier tipo; que le falten hojas o cubiertas, o que presenten escritos o anotaciones que no corresponda a los oficiales. La Dirección General de Migración y Extranjería procederá a la retención de los documentos de identidad que presenten estas características, sin perjuicio de lo establecido en otras disposiciones legales.

ARTICULO 85. DE LOS DOCUMENTOS DE VIAJE

El Ministerio de Gobernación por medio de la Dirección General de Migración y Extranjería, podrá expedir documento de viaje a extranjeros con estatus de refugiados, asilados, apátridas o aquellos cuyos países de origen no tengan representación diplomá tica o consular acreditada en Nicaragua


CAPÍTULO II

DE LAS VISAS Y SU CLASIFICACION


ARTÍCULO 86. DE LAS VISAS.

La visa es la autorización de ingreso, permanencia, tránsito y salida del territorio nacional otorgada por la Dirección General de Migración y Extranjería, a los ciudadanos nacionales y extranjeros, conforme las regulaciones establecidas en la legislación nacional vigente, así como los Tratados, Convenios y Acuerdos Internacionales de los cuales Nicaragua sea parte.

Toda visa de ingreso será expedida en el pasaporte o en otro documento de viaje válido.

La visa otorgada a los extranjeros no supone su admisión incondicional al territorio nacional, cualquiera que fuera su categoría migratoria. Los extranjeros no serán admitidos si se hallan comprendidos en cualquiera de los impedimentos para ingresar al territorio nacional.

El Poder Ejecutivo establecerá vía decreto las políticas generales para la autorización de visas de ingreso al territorio nacional, para extranjeros provenientes de determinados países, que se establecerá con base a los Acuerdos y tratados internacionales vigentes .

ARTICULO 87. DE LA CLASIFICACION DE LAS VISAS.

Las visas se clasifican en:
1. Visas para nacionales;
2. Visas para extranjeros : Visas Consultadas y Visas Consulares o sin consulta.


SECCION PRIMERA

DE LAS VISAS PARA NACIONALES.


ARTICULO 88. DE LAS VISAS PARA NACIONALES

Se expedirá visa de salida a los nicaragüenses menores de dieciocho años, que viajen fuera del territorio nacional presentando como requisito fundamental el permiso de salida de sus progenitores o tutor, debidamente autorizado por Notario Público.

Los nicaragüenses mayores de dieciocho años no necesitan del requisito de visa para poder salir del país.

ARTICULO 89. DE LOS NICARAGUENSES MENORES DE EDAD RESIDENTES EN EL EXTERIOR

Los nicaragüenses menores de edad residentes en el exterior, podrán salir del territorio nacional exentos del requisito de visa dentro de un término de treinta días de haber ingresado al territorio nacional. Pasado ese término se sujetaran a las disposiciones y procedimientos establecidos en la presente Ley y su Reglamento.

ARTICULO 90. DE LA CLASIFICACION DE LAS VISAS OTORGADAS A MENORES DE EDAD.

Las visas otorgadas a menores de edad se clasifican en:

1) Visas Ordinarias: Son las otorgadas para salir del país una sola vez dentro del término de treinta días.
2. Visas Múltiples: Son las otorgadas para salir del país las veces que sea necesario de acuerdo a los términos establecidos en el Reglamento de la presente Ley.


SECCION SEGUNDA

DE LA VISAS PARA EXTRANJEROS


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ARTICULO 91. DE LAS VISAS DE INGRESO PARA EXTRANJEROS

Las visas de ingreso para extranjeros son aquellas que según su naturaleza requieren de la solicitud previa del interesado dentro y fuera del territorio nacional ante las autoridades competentes, todo conforme a lo establecido en esta Ley y su Reglamento.

ARTICULO 92. CATEGORIAS DE LA VISA PARA EXTRANJEROS

Las visas ostentarán las siguientes categorías:
1. Categoría “A” Exentos de Visa;
2. Categoría “B” Extranjeros que requieren visa consular o sin consulta;
3. Categoría “C” Extranjero que requieren de visa consultada.

Los requisitos y procedimientos para la aprobación de estas visas serán establecidos en el Reglamento de la presente Ley.

ARTICULO 93 DE LA EXCEPCIÓN DE LA VISA

Los extranjeros pertenecientes a los países con los cuales Nicaragua ha celebrado convenios de libre visado, podrán ingresar al territorio nacional exento de visas y bajo la categoría “A”.

ARTICULO 94. DE LA CLASIFICACIÓN DE LAS VISAS

Las visas se clasifican en:
I. Según el documento de viaje o la actividad a realizar:
1. Ordinaria: Para pasaportes ordinarios.
2. De Cortesía: Para pasaportes ordinarios, especiales o de servicio en misión cultural, deportiva, participantes de seminarios, entre otros.
3. Diplomática: Para pasaportes diplomáticos.
4. Oficial: Pasaportes oficiales o de servicio.
II. Atendiendo su caducidad:
1. Simple: Válida para una sola entrada.
2. Múltiple: Valida para varias salidas y tendrá vigencia de un año
3. De Tránsito: Válida para transitar por el territorio nacional con el fin de dirigirse a otro país y tendrá una duración de setenta y dos horas.

ARTICULO 95. DE LAS VISAS CONSULTADAS

Las visas consultadas regulan el ingreso al territorio nacional de extranjeros pertenecientes a países restringidos, las visas tendrán una vigencia de treinta días, prorrogables por noventa días má s.

Las visas consultadas se sub dividen en:
1. Visa de Turista.
2. Visa de Negocio.
3. Visa de Residente.
4. Visa de Visitante.
5. Visa de Estudiante.
6. Visa de Profesionales.
7. Visa de Tránsito.

Se exceptúa de la vigencia de estas visas a la visa de tránsito, cuyo término es de setenta y dos horas.

ARTICULO 96. DE LA AUTORIDAD COMPETENTE PARA EMITIRLAS

La Dirección General de Migración y Extranjería es el único órgano autorizado para otorgar y emitir las visas consultadas en cualquiera de sus categorías, para estos efectos las embajadas y consulados en el exterior que recepcionen solicitudes de visa deberán remitirlas a la Dirección General de Migración y Extranjería, quien posteriormente les notificará si procede o no la autorización.

Los requisitos y procedimientos para la solicitud de visa será establecido en el Reglamento de la presenta Ley.

ARTICULO 97. DE LAS VISAS CONSULARES O SIN CONSULTA.

Las visas consulares son las otorgadas por las representaciones Consulares de Nicaragua en el exterior al extranjero que pertenezca a países no restringidos.

Las Visas sin consulta se otorgan en aquellos casos en que Nicaragua no tenga representación consular en el país del solicitante; por lo que el interesado deberá remitir su solicitud a la Cancillería de la República de Nicaragua para su traslado a la Dirección General de Migración y Extranjería, quien autorizará un abordaje sin visa al solicitante.

Los requisitos y procedimientos para la obtención de las visas consulares o sin consultas será el establecido en el Reglamento de la presente Ley.

ARTÍCULO 98. EXCEPCIONES DE INGRESO

En caso de urgencia y por razones debidamente calificadas en el Reglamento de esta Ley, la Dirección General de Migración y Extranjería, podrá autorizar por escrito el ingreso a extranjeros sin visa consular o consultada.


SECCION TERCERA

DISPOSICIONES GENERALES


ARTICULO 99. DE LAS VISAS DIPLOMATICAS, DE INVITADOS Y DE TURISTA.

Corresponde al Ministerio de Relaciones Exteriores otorgar las visas diplomáticas y de invitados. Asimismo, los Consulados nicaragüenses en el exterior podrán expedir visas de turista, cuando estas hayan sido debidamente autorizadas por la Dirección General de Migración y Extranjería.

ARTICULO 100. DE LAS VISAS DE ESTUDIANTES, PROFESIONALES E INVERSIONISTAS

Los estudiantes, profesionales e inversionistas, para ingresar al territorio nacional deberán solicitar ante los Consulados de Nicaragua en el exterior o ante la Dirección General de Migración y Extranjería por medio de representante legal, la visa de ingreso conforme a la sub clasificación migratoria establecida en la presente Ley.

ARTICULO 101. DE LA VISA DEL NO RESIDENTE.

Todo extranjero que pretenda ingresar a territorio nicaragüense, bajo la categoría de No Residente y requiera para ello visa autorizada, deberá realizar un depósito en garantía, de conformidad con lo que al efecto disponga el Reglamento de la presente Ley, excepto cuando se trate de extranjeros en tránsito, en cuyo caso solo deberá cumplir con el requisito de visa autorizada.

El Reglamento a la presente Ley determinará los casos y procedimientos para la devolución de los depósitos de garantía.

ARTICULO 102. EFECTOS DE LA RESOLUCION DENEGATORIA DE SOLICITUD DE VISA

La resolución denegatoria de una solicitud de visa de ingreso no admitirá impugnación alguna. Para solicitar nuevamente una visa la cual ya había sido denegada, deberá transcurrir un plazo de seis meses calendarios, contados a partir de la resolución denegatoria.


TITULO VIII

DEL INGRESO, PERMANENCIA, SALIDA Y RETORNO

CAPÍTULO I

DEL INGRESO, PERMANENCIA, SALIDA Y RETORNO


ARTÍCULO 103. DEL INGRESO, SALIDA Y CONTROL MIGRATORIO.

Todas las personas nacionales y extranjeras que ingresen o salgan del paí ;s, lo harán exclusivamente por los puertos habilitados al efecto, y estarán sujetos al control migratorio.

El servicio de migración tiene prioridad para vigilar e inspeccionar la entrada y salida de personas en el tránsito internacional marí timo, aéreo y terrestre, y colaborará con las autoridades de salud y seguridad para el cumplimiento de sus funciones.

A los extranjeros o nacionales que ingresen o salgan del territorio nacional, los agentes migratorios de los puestos fronterizos, estamparan en el documento de viaje o pasaporte, el sello de control de ingreso y egreso.

ARTICULO 104. DE LOS REQUISITOS DE INGRESO Y SALIDA

Para ingresar o salir del territorio nacional, los extranjeros deberán llenar los requisitos siguientes:
1. Identificarse por medio de los documentos de viaje válidos;
2. Rendir ante las autoridades de migración la información que se les solicite;
3. Presentar la tarjeta de ingreso y egreso;
4. Presentar al ingreso la visa emitida por la Dirección General de Migración y Extranjería, salvo las excepciones establecidas en los tratados y acuerdos internacionales suscritos y ratificados por Nicaragua.
5. Cumplir con los demás requisitos señalados en la presente Ley y su Reglamento.

La Dirección General de Migración y Extranjería es la autoridad competente para determinar si los extranjeros reúnen los requisitos establecidos para ingresar, salir o permanecer en el país .

ARTÍCULO 105. DE LA DENEGACIÓN DE INGRESO O PERMANENCIA EN EL TERRITORIO NACIONAL

La Dirección General de Migración y Extranjería negara a los extranjeros la entrada y permanencia en el territorio nacional, en cualquiera de las circunstancias siguientes:
1. Que no cumpla con los requisitos establecidos en la presente Ley y su Reglamento para el ingreso;
2. Cuando hubiere sido deportado o expulsado del territorio nacional y no hayan obtenido permiso de reingreso;
3. Cuando se estime lesivo para los intereses nacionales o hayan infringido la presente Ley y su Reglamento;
4. Cuando participen en la política electoral nacional;

5) Quienes hayan sido condenados mediante sentencia penal firme, en Nicaragua o en el extranjero, cuando el hecho punible sea reconocido por la Ley penal nicaragüense, por delitos dolosos contra la vida, genocidio, actos de terrorismo, tráfico de estupefacientes o de sustancias psicotró picas, tráfico o trata de personas, actos de corrupción de fondos públicos, portación ilegal y trasiego de armas o explosivos, delitos de abuso sexual de personas menores de edad, tráfico de patrimonio cultural, arqueológico o ecológico, violencia intrafamiliar o por delitos dolosos contra personas menores de edad, personas de la tercera edad o personas con discapacidad, así como aquellas que hayan estado vinculadas con grupos delincuenciales, cárteles u otras asociaciones de carácter ilícito, grupos extremistas o fundamentalistas que practiquen, fomenten o estimulen la violencia en cualquiera de sus forma.
5. Cuando así lo dispongan otras disposiciones de carácter legal.

Ante estos casos se procederá al reembarque del extranjero o a su inmediata reconducción del país de origen o a un tercero que lo admita.

ARTICULO 106. DE LOS PUESTOS FRONTERIZOS.

A efectos de ingresar o egresar del país, la Dirección General de Migración y Extranjería, habilitará los puestos fronterizos que considere oportunos, en los cuales ejercerá sus funciones de control migratorio.

ARTICULO 107. DE LA VISA DE SALIDA DE LOS RESIDENTES

Los extranjeros que ostenten la condición de Residente en Nicaragua, requerirán para su egreso una visa de salida, conforme lo estipulado en la Sección Segunda de Capítulo II del Título VII de la presente Ley. Para su ingreso no requerirán visa de entrada, solamente bastará la presentación de la cédula de residencia.

ARTICULO 108. LA EXCEPCION DE LOS REQUISITO DE INGRESO

Las regulaciones fijadas en los artículos precedentes sobre requisitos de ingreso, no se aplicará a los extranjeros que soliciten acogerse al derecho de asilo o refugio.

ARTICULO 109. PLAZO PARA LEGALIZAR LA PERMANENCIA

La Dirección General de Migración Extranjería al determinar la permanencia ilegal en el país de un extranjero, podrá conceder a este un plazo, que no exceda de diez días, para que durante ese período legalice su permanencia en el país o en su caso ordenará la expulsión inmediata.

ARTÍCULO 110. INGRESO O PERMANENCIA IRREGULAR.

Se considera irregular el ingreso o la permanencia de los extranjeros cuando se encuentren en alguna de las situaciones siguientes:

1) Haber ingresado por puerto de entrada no habilitado oficialmente;

2) Cuando no se haya cumplido cualquiera de las normas de la presente Ley y su Reglamento, que regulen lo relativo al ingreso y la permanencia de extranjeros en Nicaragua; y,

3) Extralimitarse en el tiempo de permanencia autorizado.

ARTÍCULO 111. OBLIGACIÓN DE LAS AUTORIDADES JUDICIALES.

Las autoridades judiciales de la República pondrán a la orden de las autoridades migratorias, para su deportación o expulsión, a los extranjeros que hayan sido condenados por la comisión de un delito durante su permanencia en el país, una vez cumplida la pena.


TITULO IX

DEL REGIMEN FINANCIERO Y DEL FONDO ESPECIAL DE MIGRACION

CAPÍTULO I

DE LAS TASAS Y DERECHOS POR SERVICIOS MIGRATORIOS


ARTÍCULO 112. TASAS Y DERECHOS POR SERVICIOS MIGRATORIOS.

Los servicios migratorios y los documentos correspondientes que expida la Dirección General de Migración y Extranjería a favor de personas nacionales y extranjeras causarán el pago de tasas y derechos de acuerdo con las tarifas establecidas en el Reglamento de esta Ley.

Las mismas deberán ser proporcionales y equitativas con el costo de lo servicios prestados tomando como referencia el valor promedio de los mismos servicios en la región centroamericana y deberán ser del conocimiento de la Asamblea Nacional.

Las tasas y derechos se pagarán contra entrega de recibo oficial de pago de la Tesorería General de la República extendidos en las instituciones autorizadas del sistema financiero nacional y en las embajadas y consulados de Nicaragua en el exterior, las cuales deben remitir un informe mensual a más tardar el día diez (10) de cada mes al Ministerio de Gobernación y a la Dirección General de Migración y Extranjería, con copia a los Ministerios de Relaciones Exteriores y Ministerio de Hacienda y Crédito Público, en los formularios proporcionados por la Dirección General de Migración y Extranjería.

Con fundamento en el principio de reciprocidad, los costos a que se refiere la presente Ley, no se exigirán a los nacionales de los países con los cuales Nicaragua ha suscrito acuerdos, convenios o tratados relativos a la materia.

El Reglamento de esta Ley regulará además lo relativo a la exoneración de tasas y derechos.

ARTICULO 113. RECURSOS FINANCIEROS DE LA DIRECCIÓN GENERAL DE MIGRACION Y EXTRANJERÍA

La Dirección General de Migración y Extranjería contará con los recursos financieros asignados en la Ley Anual del Presupuesto General de la República; así como los ingresos no presupuestados y que son generados de manera extraordinaria por los servicios migratorios prestados a nivel nacional.


CAPITULO II

DEL FONDO ESPECIAL DE MIGRACIÓN


ARTICULO 114. FONDO ESPECIAL DE MIGRACIÓN

Crease el Fondo Especial de Migración que se integra con los recursos siguientes:
1. Los depósitos recibidos en concepto de garantía, por los extranjeros que solicitan residencia en el país;
2. El cien por ciento de las multas aplicadas a las personas naturales o jurídicas, que incurran en violación a la presente Ley y su Reglamento; y,
3. El setenta y cinco por ciento de los ingresos en concepto de pago por libreta de pasaporte, visas de ingreso de extranjeros, cédula de residencia, prorrogas de estadía y certificaciones extendidas.

ARTICULO 115. DE LA ADMINISTRACION DEL FONDO ESPECIAL DE MIGRACION

Los ingresos recibidos en concepto de este fondo, se depositaran en una cuenta corriente en un Banco del Sistema Financiero Nacional, en que se habilite la cuenta especial de la Dirección General de Migración y Extranjería, denominada “Fondo Especial de la D.G.M.E.”

El “Fondo Especial de la D.G.M.E.” será administrado por la Dirección General de Migración y Extranjería y estará bajo la supervisión y vigilancia del Ministerio de Gobernación. Asimismo, estará sujeto a la fiscalización del Ministerio de Hacienda y Crédito Público y la Contraloría General de la República.

La cuenta del “Fondo Especial de la D.G.M.E”, para todos los efectos legales, es de carácter inembargable y no podrá tener otro uso que el señalado en el Reglamento de la presente Ley.

ARTICULO 116. PERSONAS EXONERADAS DEL DEPÓSITO DEL FONDO ESPECIAL DE LA D.G.M.E.

Se exonera del depósito en el Fondo Especial de la D.G.M.E, a:
1. Los extranjeros que tengan vínculo de primer y segundo grado de consanguinidad y primero de afinidad con nicaragüenses;
2. Los menores de edad; y,
3. Los extranjeros que tengan derecho a tal exención de conformidad a los acuerdos, convenios y tratados internacionales y al principio de reciprocidad internacional.


TITULO X

MEDIOS DE TRANSPORTE, EMPRESAS Y HOTELES

CAPÍTULO I

DE LOS MEDIOS DE TRANSPORTE


ARTÍCULO 117. INSPECCIÓN DE LOS MEDIOS DE TRANSPORTE

La Dirección General de Migración y Extranjería someterá a inspección migratoria, tanto a la entrada como a la salida del país, a los medios de transporte nacional e internacional, a los pasajeros y la tripulación, de acuerdo con lo establecido en el Reglamento de esta Ley.

ARTÍCULO 118. OBLIGACIÓN DE LOS MEDIOS DE TRANSPORTE.

Las empresas de transporte nacionales e internacionales, terrestres, marí ;timas y aéreas, tienen la obligación de cerciorarse por medio de sus agentes o empleados que la documentación de los extranjeros que viajan en ellos, dentro y fuera del país, llenen los requisitos legales y reglamentarios exigidos.

El extranjero cuyo ingreso sea rechazado por carecer de estos requisitos, deberá salir del país por cuenta de la empresa de transporte respectiva, sin perjuicio de la sanción correspondiente de conformidad con esta Ley y su Reglamento.

A los polizones se les hará volver a su lugar de origen o procedencia por cuenta de la empresa que los haya transportado al país.

ARTÍCULO 119. GASTOS DE HOSPEDAJE, CUSTODIA Y OTROS

Comprobada la infracción a la Ley por la empresa de transporte y que ésta no pueda retornar de inmediato al pasajero, estará obligada a cubrir los gastos de hospedaje, custodia y otros que ocasione el extranjero que hubiere transportado sin los documentos válidos o requisitos correspondientes. La disposición anterior también será aplicable a los pasajeros en tránsito que no reúnan los requisitos migratorios de ingreso.

ARTÍCULO 120. OBLIGACIÓN DE PRESENTAR MANIFIESTOS DE EMBARQUE O DESEMBARQUE

Las empresas de transporte nacional e internacional de pasajeros están obligadas a presentar ante las autoridades migratorias, tanto a la entrada como a la salida del país, los documentos y manifiestos de embarque o desembarque.

Asimismo el personal de las compañías aéreas nacionales y extranjeras está obligado a colaborar con la Dirección General de Migración y Extranjería en la recolección de la información de los viajeros que salen y entran al país.

ARTÍCULO 121. EMISIÓN DE LA TARJETA DE INGRESO Y EGRESO PARA MOVIMIENTOS MIGRATORIOS INTERNACIONALES.

Los medios de transporte internacional aéreo, marítimo o terrestre, están obligados a emitir la Tarjeta de Ingreso y Egreso para movimientos migratorios internacionales y proveer a sus pasajeros de la misma, de acuerdo a las especificaciones establecidas por la Dirección General de Migración y Extranjería.

ARTÍCULO 122. SANCIÓN POR INCUMPLIMIENTO DE OBLIGACIONES

En caso de incumplimiento de las obligaciones establecidas en la presente Ley, por parte de las Empresas de los medios de transporte internacional aé reo, marítimo o terrestre, la Dirección General de Migració ;n y Extranjería podrá impedir su ingreso o salida al territorio nacional, hasta tanto no sea satisfecho todas las condiciones requeridas

En caso de incumplimiento de las obligaciones establecidas en los artí culos anteriores, se impondrá multa en la cantidad establecida en el Reglamento de la presente Ley. Las repetidas violaciones de las disposiciones legales y reglamentarias migratorias, darán lugar a la cancelació n del permiso de operación en Nicaragua de la empresa de transporte que se trate.

ARTÍCULO 123. OBLIGACIÓN DE LA TRIPULACIÓN.

Los tripulantes y el personal de los medios de transporte nacional e internacional que lleguen o salgan del país deberán proveerse de la documentación que acredite su identidad y su condición de tales.

Asimismo, están obligados al control migratorio y al cumplimiento del requisito de visa cuando corresponda.

La Dirección General de Migración y Extranjería podrá autorizar la permanencia en el país de un extranjero que labore para uno de los medios de transporte internacional por el plazo necesario para el desarrollo de las labores propias de su cargo.

Asimismo, en casos excepcionales de urgencias o emergencias del medio de transporte la Dirección General de Migración y Extranjería podrá autorizar la permanencia de estos extranjeros por el plazo que dure la emergencia y que no exceda treinta días. La Empresa de transporte quedará obligada a sufragar los gastos de estadía del extranjero, así como su traslado fuera del territorio nacional.

Ningún extranjero que forme parte del personal de los medios de transporte internacional, podrá permanecer en el territorio nacional después de la salida del transporte en que arribo al país, sin autorización expresa de la Dirección General de Migración y Extranjería.

En caso de deserción, la Empresa quedará obligada a trasladarlo y reconducirlo por su cuenta fuera del territorio nicaragüense, sin perjuicio de las sanciones establecidas en el Reglamento de la presente Ley.


CAPITULO II

DE LAS EMPRESAS O EMPLEADORES.


ARTICULO 124. OBLIGACIONES DEL EMPLEADOR.

A efectos de contratar personal extranjero, todo empleador público o privado, estará obligado a cumplir con las obligaciones que le impongan la legislación laboral vigente, así como la presente Ley y su Reglamento.

Todo empleador que contrate de manera verbal o por escrito a extranjeros, deberá exigir la presentación de la cédula de residencia, la que deberá encontrase vigente mientras dure el vínculo laboral y permiso para laborar otorgado por la Dirección General de Migración y Extranjería cuando haya ingresado en calidad de turista.

A su vez, estarán obligados a:
1. Tener planillas y listados de los trabajadores extranjeros contratados;
2. Mostrar las planillas y listados de trabajadores, cuando sea requerido por la Dirección General de Migración y Extranjería.
3. Enviar anualmente a la Dirección General de Migración y Extranjería, informe donde se exprese nombre y apellidos, nacionalidad, cargo, ingreso, término de vigencia del contrato y dirección de los extranjeros que se encuentren laborando para los mismos.
4. Informar a la Dirección General de Migración y Extranjerí a, la baja laboral de los extranjeros que tenían contratados.

ARTICULO 125. PROHIBICION

Queda prohibida la contratación de trabajadores extranjeros que estén en situación migratoria irregular en el país o que, gozando de permanencia legal, no estén autorizados para ejercer actividades laborales.

ARTICULO 126. DE LAS MULTAS Y SANCIONES

Las multas y sanciones aplicables a los empleadores que incumplan con lo establecido en la presente Ley, serán determinadas en el Reglamento de la presente Ley.


CAPITULO III

DE LOS HOTELES, PENSIONES O NEGOCIOS SIMILARES.


ARTICULO 127. DE LAS OBLIGACIONES

Los dueños, administradores o encargados de hoteles, pensiones o negocios similares quedan obligados a exigir a los extranjeros que hospeden, la presentación de los documentos de identidad y de viaje con el respectivo sello de ingreso al territorio nacional y la visa a los ciudadanos que provienen de países con visa restringida, según sea el caso.

Para evitar la infracción a la disposición contenida en este artículo, la Dirección General de Migración y Extranjería, remitirá un listado de países con visa restringida para conocimiento de los hoteles, pensiones o negocios similares..

ARTICULO 128. PROHIBICION

Prohíbase a los dueños, administradores o encargados de hoteles, pensiones o negocios similares, proporcionar alojamiento a los extranjeros que se encuentre en situación irregular en el país.

ARTICULO 129. REGISTRO DE EXTRANJEROS EN LOS HOTELES Y NEGOCIOS SIMILARES

Los Hoteles, pensiones o negocios similares, cualquiera que sea su categoría y que se encuentren ubicados en todo el territorio nacional, deberán llevar un libro de registro de extranjeros, debidamente foliado y sellado por la Dirección General de Migración y Extranjería para efectuar el control migratorio correspondiente .

Los datos que deba contener dicho registro serán determinados en el Reglamento de la presente Ley.

El libro de registro que lleven los hoteles, pensiones y negocios similares estarán a disposición de la Dirección General de Migración y Extranjería para efectuar el control migratorio correspondiente.

ARTICULO 130. . DE LAS MULTAS Y SANCIONES

Los propietarios de hoteles u otros sitios de hospedaje que incumplan las obligaciones establecidas en la presente ley serán multados y sancionados por la Dirección General de Migración y Extranjería de conformidad a lo establecido en el Reglamento de la presente Ley.


TITULO XI

DE LA MIGRACION EN SITUACION IRREGULAR Y SUS SANCIONES

CAPITULO I

MIGRACIÓN EN SITUACION IRREGULAR


ARTICULO 131. DE LA MIGRACION EN SITUACION IRREGULAR

Se considera en situación irregular el ingreso o la permanencia del extranjero en el territorio nacional, cuando:
1. Cuando haya ingresado al país por lugar no habilitado como puesto fronterizo;
2. Cuando ingresa sin someterse a control migratorio;
3. Cuando el pasaporte o la visa presentados son falsificados u obtenidos fraudulentamente; y.
4. Cuando se le vence la visa de estadía o de permanencia legal en el país.

ARTICULO 132. ACTUACIONES DE LA DIRECCION GENERAL DE MIGRACION Y EXTRANJERIA

La Dirección General de Migración y Extranjería al declarar en situación irregular la entrada o permanencia de un extranjero, según sea el caso puede:
1. Requerirlo para que legalice su situación migratoria en el país;
2. Retenerlo y obligarlo a que abandone el país en un plazo determinado; y
3. Retenerlo y ordenar su deportación previa documentación.

ARTICULO 133. INGRESO O PERMANENCIA EN SITUACIóN IRREGULAR EN EL PAIS

Las personas que ingresen y/o permanezcan en situación irregular en el territorio nacional, en cualquiera de las formas o modalidades establecidas en el artículo 123 de la presente Ley, serán retenidas por la autoridad competente durante un plazo de cuarenta y ocho horas, contadas a partir de la fecha de su retención.

ARTICULO 134. DE LOS CENTROS DE RETENCION DE MIGRANTES

Los migrantes en situación irregular serán retenidos en locales designados exclusivamente como Centro de Retención de Migrantes bajo la administración y custodia de las autoridades de la Dirección General de Migración y Extranjería, debiéndose adoptar las normas y medidas de seguridad pertinentes hasta la deportación a su país de origen o procedencia, una vez que hayan sido documentados por el Consulado de su respectivo país y que hayan obtenido su boleto de retorno, serán embarcados bajo la custodia de las autoridades de Migración y Extranjería.

ARTICULO 135. DE LA ASISTENCIA CONSULAR

En los casos de los migrantes en situación irregular cuyo país tenga representación diplomática o consular, serán puestos en conocimiento de su respectiva Embajada o Consulado, a fin de que estos en las cuarenta y ochos horas posteriores, inicien el proceso de repatriació ;n de sus con-nacionales. Si los migrantes en situación irregular estuviesen en capacidad de pagar el costo del boleto para su repatriació n o deportación inmediata, ésta se efectuará en las subsiguientes cuarenta y ocho horas después de su captura y retención o antes.

Si no existiera en el territorio nacional representación diplomá tica del país de origen, le corresponde a las autoridades de la Dirección General de Migración y Extranjería proceder a la deportación de los migrantes en situación irregular en un plazo de treinta (30) días calendario, período durante el cual permanecerán en los locales destinados exclusivamente como Centro de Retención de Migrantes.

ARTICULO 136. DE LA SANCION PARA LAS PERSONAS EXTRANJERAS REPATRIADAS O DEPORTADAS QUE INGRESEN ANTES DE PLAZO LEGAL.

Las personas extranjeras que hayan sido repatriadas o deportadas por las autoridades nicaragüenses o por sus representaciones diplomáticas o consulares, no podrán ingresar a Nicaragua durante un periodo de veinticuatro meses, plazo que se contará a partir de la fecha de la repatriación o deportación; si los repatriados o deportados retornan antes del plazo previsto, se les detendrá y serán procesados por la comisión del delito de ingreso y/o permanencia ilegal en el país y se les aplicará la pena de tres meses de privación de libertad.

ARTICULO 137. DE LA NO PROCEDENCIA DE LA EXPULSION O REPATRACION ANTE LA COMISION DE DELITOS COMUNES.

Cuando se trate de extranjeros, que además de haber ingresado y/o permanecido en situación irregular en el país, hayan sido capturados por haber cometido delitos comunes en el territorio nacional, la expulsión o la repatriación no será procedente sino hasta el cumplimiento de la pena impuesta por la comisión del ilícito y la sanción establecida por el ingreso y/o permanencia en situació ;n irregular en el territorio nacional.

ARTICULO 138. DERECHO A SOLICITAR ESTATUS MIGRATORIO

El matrimonio o unión de hecho estable de un inmigrante en situación irregular con un ciudadano o ciudadana nicaragüense, podrá concederle el derecho de solicitar su estatus migratorio en el territorio nacional ante las autoridades competentes, sin perjuicio de los derechos establecidos en las leyes nacionales o en los convenios internacionales. Para tal efecto, los interesados deben de haber formado una familia por medio de una relación estable, cuyo tiempo de duració n no sea menor de dos años de convivencia, la cual debe de ser demostrada con dos testigos del lugar de donde resida la familia formada y que conozcan al nacional.


CAPITULO II

DEL TRÁFICO DE MIGRANTES EN SITUACION IRREGULAR


ARTICULO 139. DEL DELITO DE TRAFICO DE MIGRANTES EN SITUACION IRREGULAR

Comete delito de trafico de migrantes en situación irregular, las personas naturales que con animo de lucro y valiéndose de cualquier medio promueva, facilite, procure o logre el ingreso o egreso del territorio nacional de personas nacionales o extranjeras, por lugares no habilitados al efecto, evadiendo controles migratorios o utilizando datos o documentos falsos, con objeto de radicarlos dentro de Nicaragua o pasarlos en tránsito a terceros países.

Igual delito comete el que aloje, oculte, encubra, contrate o transporte a extranjeros que ingresen o permanezcan en situación irregular en el país.

ARTICULO 140 DE LA AUTORIA INTELECTUAL Y/O MATERIAL

Es autor intelectual y/o material del delito de tráfico de migrantes en situación irregular, todo aquel que dirige o facilite los medios para hacer ingresar o salir del país a extranjeros y nacionales sin cumplir con los requisitos que exigen las leyes de la materia.

ARTICULO 141. DE LOS COMPLICES

Son cómplices del delito de tráfico de migrantes en situación irregular los que cooperan para la ejecución del hecho u omisión punible por los actos anteriores o simultáneos.

ARTICULO 142. DE LOS ENCUBRIDORES.

Son encubridores del delito de tráfico de migrantes en situación irregular los que conociendo la comisión del hecho punible o de los actos ejecutados para cometerlo, trasladen dentro del país a migrantes ilegales o faciliten a los mismos, los medios necesarios para que ejecuten el acto punible, configurándolo conforme las modalidades establecidas en el artículo 27 del Código Penal.

ARTICULO 143. DE LA PENA PARA AUTORES INTELECTUALES, MATERIALES, CóMPLICES Y ENCUBRIDORES

Los autores intelectuales y materiales del delito de tráfico de migrantes en situación irregular serán sancionados con la pena de cinco a diez años de privación de libertad y una multa que oscilará entre treinta y cinco y cien salarios mínimo, promedio, más el decomiso de los bienes muebles e inmuebles incautados y utilizados para la comisión del delito.

Los cómplices serán sancionados con la pena de cinco a siete años de privación de libertad, el decomiso de los bienes muebles e inmuebles empleados para la comisión del ilícito y una multa de treinta salarios mínimo promedio.

Los encubridores serán sancionados con la pena de uno a cuatro añ os de privación de libertad, el decomiso de los bienes muebles e inmuebles empleados para la comisión del ilícito y una multa de veinte salarios mínimo promedio .

ARTICULO 144. EXCEPCION DE COMISION DEL DELITO

Están exentos de la comisión del delito de tráfico de migrantes en situación irregular, las personas naturales, instituciones privadas u organismos de derechos humanos que proporcionen alojamiento a migrantes en situación irregular, por razones humanitarias y sin fines de lucro.

ARTICULO 145. DE LOS ILICITOS DE LOS FUNCIONARIOS Y/O EMPLEADOS DE LA ADMINISTRACION PUBLICA

Los funcionarios o empleados de la Dirección General de Migración y Extranjería o aquellos que presten servicios afines como los agentes consulares, a quienes se delegan funciones migratorias y que colaboren en el ingreso o permanencia de migrantes en situación irregular o que auxilien a los traficantes de migrantes en situación irregular serán considerados como cómplices.

A estos funcionarios o empleados públicos, sin perjuicio de la responsabilidad penal a que hubiere lugar, serán sancionados con la destitución del cargo y las multas establecidas en el Reglamento de la presente Ley.

ARTICULO 146. NO ADMISION DE FIANZA

Las penas establecidas en los artículos 136 y 143 que anteceden no admiten fianza.

ARTICULO 147. DE LA AUTORIDAD COMPETENTE Y DEL TERMINO LEGAL DE DETENCION

Corresponde a la Policía Nacional por medio del Jefe de investigación Criminal, remitir y presentar al juez la documentación y pruebas recepcionadas y relacionadas con los implicados en el tráfico de migrantes en situación irregular para ejercer la acusación criminal correspondiente, en conjunto con el Ministerio Público.

Conforme lo establecido en el numeral 1 y 2.2 del artículo 33 de la Constitución Política y Artículo 231 del Código Procesal Penal, la Policía Nacional podrá ordenar la detención de personas vinculadas con las modalidades de los delitos tipificados en la presente Ley.

Vencido el término constitucional de detención, los detenidos serán puestos en libertad o a la orden de la autoridad competente.

Para los efectos de la presente disposición, los detenidos serán ubicados en los establecimientos que para tal fin administre la Direcció n General de Migración y Extranjería. Los traficantes quedarán en los centros de detención de la Policía Nacional.

ARTICULO 148. RESERVACION DE CUPO EN LINEAS AREAS

Las aerolíneas que tengan representación comercial en Nicaragua o aquellas que realicen escalas en el aeropuerto internacional de Managua, están obligadas a reservar a favor del Estado de Nicaragua por lo menos dos cupos para los extranjeros que vayan a ser deportados o expulsados o repatriados a su lugar de origen.

El costo del boleto será de hasta un cincuenta por ciento con relación al costo de la aerolínea a la que se le compren. El procedimiento para la adquisición lo determinará la Dirección General de Migración y Extranjería.


TITULO XII

DEL RECHAZO ADMINISTRATIVO, DEPORTACION, EXPULSION Y EXTRADICCION

CAPITULO I

DEL RECHAZO ADMINISTRATIVO


ARTICULO 149. RECHAZO ADMINISTRATIVO

Es la acción mediante la cual la autoridad migratoria al realizar el control migratorio niega conforme a Ley el ingreso al país a un extranjero y dispone de inmediato que sea trasladado al país de origen, de procedencia o a un tercer país que lo admita.

ARTICULO 150. DE LA PROCEDENCIA DEL RECHAZO ADMINISTRATIVO

El rechazo administrativo, procede en los siguientes casos:
1. Cuando el extranjero no presente la documentación requerida en el control migratorio realizado en los puestos fronterizos;
2. Cuando se constaté la existencia de alguna de las causales de inadmisión;
3. Cuando fuere sorprendido intentando entrar al territorio nacional eludiendo el control migratorio o por un lugar no habilitado para tal efecto; y,
4. El que hubiere sido deportado o expulsado del país y no se hubiere autorizado su reingreso.

ARTICULO 151. DE LA DETERMINACION Y EJECUCIÓN DEL RECHAZO ADMINISTRATIVO.

La determinación y ejecución del rechazo no requiere de un procedimiento administrativo previo. Contra el rechazo no cabe la interposición de recursos o acción alguna.


CAPITULO II

DE LA DEPORTACIÓN


ARTICULO 152. DE LA DEPORTACION

Es el acto legal de extrañar del territorio nacional a los extranjeros que se encuentren en cualquiera de las circunstancias establecidas en la presente Ley, previa resolución de la Dirección General de Migración y Extranjería.

ARTICULO 153. DE LA PROCEDENCIA DE LA DEPORTACION

La Dirección General de Migración y Extranjería procederá a deportar del territorio nacional a un extranjero y ordenar su inmediato traslado al país de origen o procedencia o a un tercer país que lo admita, cuando:
1. Se encuentre en una situación migratoria irregular;
2. Ingrese o permanezca en el país de forma ilegal o clandestina;
3. Cuando hubiere cometido un delito de naturaleza grave o que fuera reincidente en la comisión de delitos y por ello se convierta en un elemento nocivo o peligroso para la sociedad;
4. Se dedique a actividades remuneradas o de comercio sin los respectivos permisos establecidos en la presente Ley y demás leyes del país;
5. Falsifique o altere cualquier documento de viaje o de identificación personal, que sea emitido por gobierno nacional o extranjero;
6. Sea condenado mediante sentencia firme, con pena de prisión mí nima de tres años. Una vez cumplida ésta, el extranjero que represente un peligro para la seguridad pública o interés nacional.
7. Por cualquier otra causa establecida en convenios o tratados internacionales, la presente Ley y su Reglamento.

ARTICULO 154. PROHIBICION DE REINGRESO

La persona extranjera deportada no podrá reingresar al territorio nacional por el término de cinco años, salvo las excepciones previstas en el Reglamento de la presente Ley.

ARTICULO 155. DE LA DETERMINACION Y EJECUCIÓN DE LA DEPORTACION.

La determinación y ejecución de la deportación se realizará según lo establecido en la presente Ley y su Reglamento. Excepcionalmente podrá omitirse la retención cuando la persona extranjera presente impedimentos psicofísicos.

En contra del acto de deportación cabrán los recursos de revisión y apelación establecidos en la presente Ley y su Reglamento.


CAPITULO III

DE LA EXPULSIÓN


ARTICULO 156. DE LA EXPULSION

Es el acto legal de extrañar del territorio nacional a los extranjeros que se encuentren en cualquiera de las circunstancias establecidas en la presente Ley, previa resolución del Ministro de Gobernación.

ARTICULO 157. DE LA PROCEDENCIA DE LA EXPULSION

La Dirección General de Migración y Extranjería realizará en los casos siguientes:
1. Cuando se le hubiera cancelado la categoría migratoria con que permaneciere en el país, por razones de orden público, defensa e interés nacional o cuando su conducta contravenga los principios e intereses del Estado nicaragüense;
2. Sea condenado por delitos relacionados con terrorismo, lavado de dinero o delitos conexos con el crimen organizado internacional;
3. Cuando se lucren con el tráfico ilegal de personas, trata de personas, tráfico de drogas, armas, prostitución y otras actividades conexas;
4. Sea prófugo de la justicia o sea requerido judicialmente por otro Estado ;
5. Cuando realice actividades que afecten a la Constitución Política de la República de Nicaragua y a las Leyes; y,
6. Por cualquier otra causa establecida en Convenios o Tratados Internacionales, la presente Ley y su Reglamento.

ARTICULO 158. DE LA PROHIBICION DE REINGRESO

El extranjero expulsado no podrá reingresar al territorio nacional por el término de cinco años, excepto si lo autoriza expresamente el Presidente de la República.

Si la causa de la expulsión se fundó en la comisión de un delito contra una persona menor de edad, siempre y cuando se trate de delitos dolosos, o bien, de agresiones o delitos contra la vida de la mujer o de personas con capacidades diferentes o adultos mayores, la persona extranjera no podrá reingresar al país por el término de diez añ os.

ARTICULO 159. PERDIDA DE LA CONDICION MIGRATORIA

La resolución que dictamine la expulsión de un extranjero implicará la pérdida de su condición migratoria legal, sin que ello conlleve la necesidad de realizar un procedimiento administrativo previo.

ARTICULO 160. DE LA ACCION PENAL Y CUMPLIMIENTO DE LA PENA

Si alguna de las causales señaladas en el artículo 157 de la presente Ley, da lugar al inicio de una acción penal, la expulsió n se hará efectiva una vez cumplida la pena de prisión impuesta.


CAPITULO IV

DE LA EXTRADICIÓN


ARTÍCULO 161. DE LA EJECUCIÓN DE LA EXTRADICION

En Nicaragua no existe extradición por motivos políticos comunes conexos con ellos, según la calificación nicaragüense.

La entrega o el recibimiento de las personas extraditadas de conformidad con la Ley y los tratados internacionales ratificados por el Estado de Nicaragua, estará a cargo del Ministerio de Gobernación y en coordinación con el Ministerio de Relaciones Exteriores y demás autoridades relacionadas al caso.

Cuando se trate de la extradición de un extranjero residente, el Ministerio de Gobernación procederá previamente a la cancelación de la residencia.

Los nicaragüenses no podrán ser objeto de extradición del territorio nacional.


TITULO XIII

RECURSOS ADMINISTRATIVOS Y SU PROCEDIMIENTO

CAPITULO ÚNICO


ARTICULO 162. DE LOS RECURSOS ADMINISTRATIVOS.

De las resoluciones administrativas dictadas por la Dirección General de Migración y Extranjería, en materia migratoria y de las cuales se admita acción alguna, cabra el recurso de revisión y de apelación en su caso.

ARTICULO 163. DEL RECURSO DE REVISION

El recurso de revisión en la vía administrativa se otorga a aquellos ciudadanos cuyos derechos se considera perjudicado por las resoluciones que emanen de la Dirección General de Migración y Extranjería. Este recurso deberá interponerse en el té rmino de quince días hábiles a partir del día siguiente de la notificación del acto.

Es competente para conocer el recurso la persona titular de la Dirección General de Migración Extranjería.

La interposición del recurso no suspende la ejecución del acto, pero la autoridad que conoce del recurso podrá acordarlo de oficio o a petición de parte, cuando la misma pudiera causarle perjuicios irreparables al recurrente.

El recurso de revisión se resolverá en un término de veinte días, a partir de la interposición del mismo.

ARTICULO 164. DEL RECURSO DE APELACION

El recurso de apelación se interpondrá ante la Dirección General de Migración y Extranjería, en un término de seis días después de notificado, dicha dependencia remitirá el recurso junto con su informe ante el Ministro de Gobernación en un término de diez días.

El recurso de apelación será utilizado por la persona afectada únicamente cuando:
1. Se puedan lesionar intereses de los extranjeros en relación con su condición migratoria legal;
2. Se deniegue de manera injustificada la permanencia legal de un extranjero;
3. Cuando la deportación o expulsión se realice de manera injustificada

La interposición del recurso de apelación suspenderá la orden de deportación o expulsión.

El recurso de apelación se resolverá en un término de treinta días a partir de su interposición, agotándose así la vía administrativa y legitimará al agraviado a hacer uso del Recurso de Amparo.

ARTICULO 165. DEL PROCEDIMIENTO DE AMBOS RECURSOS.

En lo referente a los procedimientos para la tramitación de estos recursos, lo no previsto en la presente Ley, se regulara de conformidad con lo que establezca su Reglamento, mientras no se dicte la respectiva Ley de lo Contencioso Administrativo.


TITULO XIV

DISPOSICIONES GENERALES, TRANSITORIAS Y FINALES

CAPITULO UNICO


ARTICULO 166. DEL CONTROL DE ENTRADAS Y SALIDAS DE NACIONALES Y EXTRANJEROS

Corresponderá a la Dirección General de Migración y Extranjería llevar el control computarizado del flujo de entradas y salidas de nacionales y extranjeros del país, el registro de los nacionales que han obtenido documentos migratorios establecidos en la presente Ley, así como otras funciones que se establezcan en el Reglamento de esta Ley.

ARTICULO 167. OBLIGACION DE PRESENTAR Y SOLICITAR CEDULA DE RESIDENCIA.

Todo extranjero para poder contraer una obligación de carácter jurídico, deberá presentar al momento del acto, la Cédula de residencia expedida por la Dirección General de Migración y Extranjería. Asimismo, la persona o funcionario encargado de formalizar dicho acto, queda obligado a solicitar la presentación del documento mencionado.

ARTICULO 168. DE LA NO AFECTACIÓN DE LOS TRATADOS Y CONVENIOS

VIGENTES

La presente Ley no afectará los tratados y convenios suscritos y ratificados por la República de Nicaragua, ni los derechos e inmunidades de los representantes diplomáticos, consulares y de organismos internacionales acreditados en el país de acuerdo con el Derecho Internacional. También se exceptuará al cónyuge y los hijos menores de los funcionarios antes mencionados, así como los extranjeros titulares de visas diplomáticas y oficiales.

ARTICULO 169. AMNISTÍA MIGRATORIA

Cuando las circunstancias lo ameriten la Asamblea Nacional por su propia iniciativa o a iniciativa del Presidente de la República, otorgará ; Amnistía Migratoria a extranjeros con el propósito de promover y facilitar la regularización de su situación migratoria.

ARTICULO 170. VERIFICACION DE CUMPLIMIENTO

A los efectos de verificar el cumplimiento de las disposiciones contenidas en la presente Ley, su Reglamento y disposiciones conexas que se dicten, la Dirección General de Migración y Extranjería, está facultada para inspeccionar y controlar todo medio de transporte o personas, sean nacionales o extranjeras que entren o salgan al y del territorio nacional, los lugares de trabajo, estudio y alojamiento de los ciudadanos extranjeros.

ARTICULO 171. DEL DEBER DE INFORMAR DE JUECES Y FUNCIONARIOS PENITENCIARIOS

Las autoridades judiciales de toda la República deberán informar a la Dirección General de Migración y Extranjería las causas y sentencia condenatoria o auto de prisión dictados en contra de extranjeros. Asimismo, el Sistema Penitenciario Nacional deberá comunicar con antelación, la fecha en que será puesto en libertad un extranjero, una vez que haya cumplido su condena.

ARTICULO 172. DEROGACION

Derogase la Ley No. 153, LEY DE MIGRACION publicada en La Gaceta, Diario Oficial No. 80 del 30 de abril de 1993; Ley No. 154, LEY DE EXTRANJERIA publicada en La Gaceta, Diario Oficial No. 81 del 3 de mayo de 1993; Ley No. 149, LEY DE NACIONALIDAD, publicada en La Gaceta, Diario Oficial No. 124 del 30 de junio de 1992; Ley No. 240-513, LEY DE REFORMAS E INCORPORACIONES A LA LEY NO. 240, LEY DE CONTROL DEL TRAFICO DE MIGRANTES ILEGALES, publicada en La Gaceta, Diario Oficial No. 20 del 28 de noviembre de 2005; el REGLAMENTO DE LA LEY DE NACIONALIDAD, emitido por el Ministro del Interior y publicado en La Gaceta, Diario Oficial No. 52 del 4 de marzo de 1982 y demás disposiciones legales que se oponga a la presente Ley.

ARTICULO 173 DE LA ENTRADA EN VIGENCIA Y REGLAMENTO DE LA LEY.

La presente Ley entrará en vigencia treinta días después de su publicación en La Gaceta, Diario Oficial. La Dirección General de Migración y Extranjería, emitirá el Reglamento de la presente Ley dentro del plazo de 90 días, el será remitido al Presidente de la República por medio del Ministerio de Gobernación para su aprobación.

Dado en la Ciudad de Managua, en la Sala de Sesiones de la Asamblea Nacional, a los ___ días del mes de _____, del año dos mil siete.

PRESIDENTE DE LA SECRETARIO DE LA

ASAMBLEA NACIONAL ASAMBLEA NACIONAL


EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

Ingeniero

René Núñez Téllez

Presidente

Asamblea Nacional.

Es evidente que la actual legislación nacional, en materia de migración extranjería, no incorpora plenamente compromisos internacionales en materia de derechos humanos y migración asumidos por el Estado Nicaragüense. De igual manera la legislación actual no refleja los avances alcanzados en materia de integración regional.

Nicaragua necesita una legislación migratoria que este totalmente acorde con nuestra norma constitucional, misma que establece en el articulo 46 CN, que toda persona goza de la protección estatal y del reconocimiento de los derechos inherentes a la persona humana; del irrestricto respeto, promoción y vigencia de los derechos consignados en la declaració n universal de los derechos humanos; en la declaración americana de los derechos y deberes del hombre; en el pacto internacional de derechos económicos, sociales y culturales; en el pacto internacional de derechos civiles y políticos de la organización de naciones unidas; y en la convención americana de derechos humanos de la organización de estados americanos.

El estado nicaragüense, se adhirió a la convención internacional sobre la protección de los derechos de los trabajadores migratorios y sus familiares, asumiendo la obligación internacional de promover y proteger los derechos humanos de los trabajadores migratorios y sus familiares, sin distinción, por motivos de sexo, raza, idioma, religión, opinión política, origen social, nacionalidad, edad, o cualquier otra condición.

Nicaragua como país, constituye al igual que otros países del mundo, un territorio de egreso, ingreso y tránsito migratorio, por lo que debe asegurar que los movimientos migratorios que se practican en su territorio, deben ser de manera armónica, y para eso se requiere de una legislación migratoria y de extranjería, eficaz, oportuna y moderna, que a su vez garantice la soberanía del estado de conformidad con la legislación y los instrumentos internacionales respectivos.

La legislación Nicaragüense, en materia migratoria y de extranjería debe recoger el espíritu de unidad centroamericana y la aspiración de unidad de los pueblos de América, en bú squeda del desarrollo económico sostenible.

El proceso de globalización mundial y las políticas de regionalización e integración, exige de manera imperiosa la necesidad de modernizar nuestra legislación en materia migratoria y de extranjería, poniéndola acorde con nuestra constitución política y todo el ordenamiento jurídico nacional.

FUNDAMENTACIÓN

La presente iniciativa, se fundamenta en la urgente necesidad de tener una legislación totalmente acorde con los tratados internacionales; que de respuesta de manera ágil a las necesidades nacionales en materia de migración y extranjería; que se ponga acorde con los avances del ordenamiento jurídico nacional.

La nueva legislación también se fundamenta en que traerá importantes beneficios a la población nicaragüense y extranjera que demanden en nuestro territorio los servicios y efectos de los derechos contenidos en la legislación de la materia.

En lo económico la aplicación o administración de la legislación propuesta, se fundamenta en que será de gran efecto, por cuanto el país cuenta con una estructura muy avanzada para su aplicación, lo que no ocasiona grandes inversiones y más bien dejaría importantes beneficios por la prestación de los servicios migratorios y de extranjería.

De manera que aprobando una legislación en materia de migración y extranjería, integral, moderna, acorde con nuestro sistema jurí dico y con los tratados internacionales, se está optimizando el servicio a los habitantes en esta materia y poniendo al país en la mejor sintonía con el concierto internacional.

Managua, 23 de Marzo del 2007.-