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INFORME.-
I.- CONSULTA.-
Durante el proceso de formación de la ley se realizaron las consultas pertinentes, con los representantes de las instituciones públicas y privadas siguientes: 1.- Ministerio de Energía y Minas, MEM; 2.- Ministerio del Ambiente y Recursos Naturales, MARENA; 3.- Ministerio de Transporte e Infraestructura, MTI; y 4.- Comisión de Medio Ambiente y Recursos Naturales de la Asamblea Nacional. 5.- Cámara de Construcción de Nicaragua, CCN; y 6.- Cámara Nicaragüense de Minas, CAMINIC; Durante el proceso de consulta los representantes legales de las instituciones antes relacionadas expresaron lo siguiente: a.-) Por su parte el Ingeniero Emilio Rappaccioli en correspondencia con fecha 03 de Noviembre del 2009, Ministro de Energía y Minas, ha expresado sus consideraciones al contenido de esta iniciativa de ley, argumentando que los recursos minerales, metálicos y no minerales son patrimonio de la Nación y la administración de los mismos le corresponde al Estado a través del Ministerio de Energía y Minas, facultad que les ha sido concedida en virtud de lo dispuesto en la Ley N° 612, Ley de Reformas y Adiciones a la Ley N° 290, Ley de Organización, Competencia y Procedimientos del Poder Ejecutivo y lo dispuesto en la Ley N° 387, Ley Especial sobre Exploración y Explotación de Minas publicada en La Gaceta, Diario Oficial número 151 del 13 de agosto del 2001 y sus reformas contenidas en la Ley N° 525, Ley de Reformas a la Ley Especial sobre Exploración y Explotación de Minas, publicada en La Gaceta, Diario Oficial número 62 del 31 de marzo del 2005 y su Reglamento contenido en el Decreto Ejecutivo N° 119-2001 y su reforma establecida por medio del Decreto Ejecutivo 57-2006. b.-) En este mismo sentido, el Ingeniero Roberto Araquistain, en su calidad de Ministro por la Ley del MARENA, en correspondencia con fecha 19 de Noviembre del 2009, expreso que la ley debe ser clara en cuanto a los tratamientos de los pasivos ambientales, el uso de materiales selectos para la construcción una vez aprovechados deben contar con un Plan de Remediación de las áreas afectadas lo que vendrá a mitigar los impactos negativos a los ecosistemas circundantes y la propiedad por lo cual se debe de tendrían que tomar en consideración aquellas normas ambientales contenidas en la Normativa Técnica Ambiental para el aprovechamiento de los Bancos de Materiales de Prestamos para la construcción, la Disposición Técnica 010-2005, el Decreto Ejecutivo 76-2006, Sistema de Evaluación Ambiental, la Norma Técnica Obligatoria Nicaragüense, NTON 05-029-06 c.-) Las autoridades del Ministerio de Transporte e Infraestructura, MTI, por medio del Ingeniero Pablo Fernando Martínez Espinoza, quien a través de misiva del 13 de Mayo de corriente año, se evacuo la consultas y la cual expreso lo siguiente: Que la iniciativa de ley es de vital importancia para el Ministerio de Transporte e Infraestructura, pues se hace necesario disponer de bancos de materiales que se encuentren dentro de la jurisdicción de los proyectos que están siendo ejecutados o que se encuentran proyectados a realizar por esta entidad ministerial u otras instituciones del Estado, para garantizar que los costos de la extracción del material se reduzcan, lo que se traduce en un menor costo y mayor calidad de la obra, puesto que la calidad del material selecto a extraerse es previamente determinado por la institución que contrata la obra. Con esta iniciativa de Ley el Ministerio de Transporte e Infraestructura no pretende sustituir las competencias propias de cada institución, tales como las que ya tiene conferidas el Ministerio de Energía y Minas y el Ministerio de Ambiente y Recursos Naturales, sino más bien, que en conjunto con estas, coordinar la administración de los bancos de materiales, concentrando así la experiencia acumulada en las instituciones involucradas en el manejo de bancos de materiales. Con esta Ley se permitirá al Ministerio de Transporte e Infraestructura, como órgano rector de la infraestructura vial, participar en el proceso de autorización, administración y supervisión de la extracción de materiales selectos para la construcción de la infraestructura vial que sea demandada por los distintos sectores sociales y agentes económicos del país. Además se permitirá explotar eficientemente aquellos bancos de materiales que estén siendo sub explotados o que sirvan únicamente como medio de enriquecimiento personal o empresarial, trayendo como consecuencia que sea una limitante para el desarrollo de la infraestructura vial de la nación, al encarecer sus costos de construcción. El Ministerio de Transporte e Infraestructura, es de la opinión que los bancos de materiales selectos para la construcción de la infraestructura vial, deben de ser explotados por el Estado, a través de las autorizaciones otorgadas por este, lo cual debe ser coherente con los Planes de Inversión Pública donde prevalezca el interés social. d.-) De igual manera se hizo la consulta a la Comisión de Medio Ambiente y Recursos Naturales de la Asamblea Nacional, habiendo expresado el Presidente de la misma que el nombre o designación de la iniciativa de ley no se corresponde con el objeto de la ley, ya que solamente pareciera referirse a la declaratoria de utilidad pública de los bancos de préstamos de materiales selectos, así mismo ha expresado que la red vial no es mantenible, que este es un término que solo se aplica a la Arquitectura de Software y que además se recuerde que casi todos los bancos de préstamos de materiales selectos se encuentran en poder de privados y no del Estado. En otro sentido, hicieron referencia a la necesidad de sujetarse a la denominada Normativa Técnica Ambiental para el aprovechamiento de los Bancos de Materiales de Prestamos para la construcción, NTON N° 05-016-02, del 21de marzo del 2002, en cuanto a criterios y especificaciones técnicas para la protección del medio ambiente durante el aprovechamiento de los bancos de materiales para la construcción o bancos de préstamos. e.-) Sobre la Iniciativa de Ley Especial objeto de este Dictamen, la Cámara de Construcción de Nicaragua, CCN, y la Cámara Nicaragüense de Minas, CAMINIC, organizaciones empresariales con quienes se realizaron dos sesiones de trabajo, en las cuales estos expresaron lo siguiente: 1.- Que están de acuerdo con el espíritu y contenido de la Iniciativa de Ley, con la salvedad de que en estos casos no se utilice el termino concesión, pues se trata de licencias o permisos los que se les otorgan a las personas que explotan los bancos de materiales selectos o bancos de préstamos, así mismo expresaron la necesidad de dejar delimitado lo relativo a los procedimientos en los casos en que los dueños de las propiedades donde se encuentran los bancos de materiales selectos o bancos de préstamos no deseen lograr algún acuerdo sobre el uso y explotación de los mismos. 2.- Que una vez determinado el marco jurídico legal para la regulación de la explotación de los bancos de materiales selectos o bancos de préstamos permitirá poder tener el acceso a estos para la ejecución de proyectos de infraestructura. Además solicitaron que se deje claramente definido que esta ley no afecta la actividad minera, ni la industria de la construcción del sector privado. 3.- Que no se debe contemplar en esta ley la exploración de bancos de materiales, pues al hacerlo se desvirtuaría el objeto de la ley el cual radica en facilitar los materiales necesarios a bajos costos para la ejecución de los proyectos de infraestructura, por lo cual se debe de excluir la actividad antes referida, pues la exploración es específica para la minería. De forma general manifestaron su acuerdo con la aprobación de esta Iniciativa de Ley Especial, pues agilizara los procesos de desarrollo de los proyectos de infraestructura los que históricamente se han visto perjudicados por la falta de acceso a los bancos de materiales selectos o banco de préstamos, ya que los titulares de las propiedades donde se encuentran ubicados, muchas veces obstaculizan los acuerdos y negociaciones o impiden el acceso a estos bancos, lo que en consecuencia encarecen los proyectos de infraestructura. II.- CONSIDERACIONES GENERALES DE LA COMISION: Habiendo conocido los diferentes criterios de cada una de las instituciones consultadas durante el Proceso de Formación de la Ley, esta Comisión presenta las consideraciones siguientes: 1.- Hasta mediados del año 2007 en Nicaragua solamente se había construido la infraestructura denominada vía internacional, desde Peñas Blancas, frontera Sur, hasta Las Manos, El Espino y El Guasaule en la frontera Norte, respectivamente, lo cual comprendía los inicios de las carreteras y caminos del sector productivo, incluyendo las rutas turísticas al interior del país; 2.- En los últimos años se ha venido articulando una serie de acciones estratégicas en el país que ha permitido facilitar el proceso de construcción y mejoramiento de la infraestructura vial del país, lo debería implicar un Plan Nacional de construcción de red vial, para lo cual se requiere definir una estrategia alrededor del uso de los bancos de préstamos o bancos de materiales selectos y la explotación exclusiva de estos para poder desarrollar la construcción y desarrollo del proceso de ampliación de la infraestructura pública a nivel nacional; 3.- La calidad de construcción de la infraestructura pública se ha deteriorado en los últimos años, en unos casos por el incremento del valor de la materia prima y otros por los materiales relacionados directamente a la construcción, en otros casos porque al país se le han impuesto condicionalidades y exigencias por parte de los organismos internacionales que hasta hoy han financiado parte del Plan de Inversiones Nacionales, por lo que consideramos que no se trata únicamente de un problema económico o de inversión o de la obtención de los recursos financieros para realizar y ejecutar el Plan de Inversión en infraestructura pública; 4.- Los procesos de diseño de la infraestructura pública, el proceso de construcción y supervisión de los procesos de construcción y la calidad de los materiales son situaciones que han posibilitado que se cometan algunos errores al momento de la ejecución de ese Plan de Inversión Nacional creado así algunas suspicacias; 5.- Anteriormente la administración pública, incluyendo la actual, han heredado problemas en lo que hace a la condicionalidad de los créditos internacionales y los reclamos millonarios presentados algunas empresas constructoras de infraestructura pública, nacionales y extranjeras, con la complacencia de algunos ex funcionarios públicos que permitieron la presentación de los reclamos millonarios por las obras que fueron mal diseñadas y construidas, y cuyo proceso de supervisión técnico y la calidad de los materiales no aptos para la construcción de esas obras civiles, así como la existencia de un personal complaciente con las irregularidades cometidas; 6.- Nicaragua alberga importantes yacimientos minerales no metálicos que constituyen parte de los recursos naturales más importantes, los cuales de conformidad al Artículo 102 Cn. “Los recursos naturales son patrimonio nacional. La preservación del ambiente y la conservación, desarrollo y explotación racional de los recursos naturales corresponden al Estado; éste podrá celebrar contratos de explotación racional de estos recursos, cuando el interés nacional lo requiera”, consecuentemente, los recursos minerales existentes en el territorio nacional pertenecen al Estado quien ejerce sobre ellos un dominio absoluto, inalienable e imprescriptible, bajo un proceso de explotación racional y sostenible al servicio de la satisfacción de las necesidades de los nicaragüense y del desarrollo del país orientadas a satisfacer el bien común; 7.- Que el objeto esencial que se persigue con esta Iniciativa de Ley es normar el uso y aprovechamiento racional de los bancos de materiales selectos o bancos de préstamos aptos para la construcción o reparación y/o mantenimiento de la infraestructura pública del país que no requieran más operación que las de arranque, fragmentación y clasificación a nivel nacional. De igual forma, los interesados en este giro deberán continuar realizando sus trámites y gestiones para la explotación y aprovechamiento racional de los mismos y que deberán presentar los requisitos correspondientes al Ministerio de Energía y Minas, junto con la solicitud de la licencia; Para proteger aquellas áreas territoriales que se encuentren comprendidas dentro del régimen de propiedad comunal de las tierras de las Pueblos Indígenas y Comunidades Étnicas, así como garantizar los derechos de propiedad comunal, uso, goce y disfrute, la administración de sus recursos naturales para la explotación de los bancos de materiales selectos o bancos de préstamos que se encuentren localizados dentro de dichas áreas, la administración de estos estará a cargo de la Autoridad Comunal Tradicional, electa de conformidad a sus normas y costumbres internas en conjunto con las Autoridades previstas por la presente Ley y dentro del plazo establecido; 8.- En cuanto al manejo racional y la restauración de la flora, fauna silvestre y otras forma de vida, así como la biodiversidad y la biosfera para dar garantía en la restauración y conservación de los fenómenos geomorfológicos, excepcionalmente se requerirá de una autorización del Ministerio del Ambiente y los Recursos Naturales, MARENA, para la explotación de aquellos bancos de préstamos o bancos de materiales selectos, que se encuentren localizada en áreas protegidas, para tal efecto dicho ministerio dispondrá de un plazo no mayor de sesenta días. En otro sentido se define que para lograr la conservación, restauración y preservación a perpetuidad de la infraestructura pública y sitios destacados, a causa de su importancia histórica cultural, nacional o internacional, se establece que si durante la explotación de los bancos de materiales, se descubrieran yacimientos arqueológicos de importancia histórica, arqueológica cultural, escénicos, se deberá dar aviso inmediato al Instituto Nacional de Cultura y se procederá de conformidad a la ley de la materia; 9.- Se ha mantenido la norma que corresponde a que los recursos no minerales existentes en el suelo y subsuelo del territorio nacional son patrimonio del Estado, quien ejerce sobre ellos dominio absoluto, inalienable e imprescriptible, garantizándole al titular de la propiedad que pudiese resultar afectado en su patrimonio personal el derecho al pago de un canon que se establecerá en el acuerdo monetario o cualquier otro tipo de acuerdo para la extracción de material selecto o banco de préstamo entre el concesionario y el titular de la propiedad, y cuya referencia será en base a la fracción del justo precio y los impuestos de bienes inmuebles correspondientes que hayan sido declarados y pagados a la autoridad correspondiente sobre la proporción del área afectada; 10.- También se ha considerado la distancia entre el banco de materiales selecto o banco de préstamos y las fuentes de agua, pues la distancia mínima que debe de existir entre un punto donde se localizan estos bancos de préstamo o bancos de materiales selectos para la construcción, reparación o mantenimiento de infraestructura con relación a cualquier cuerpo de agua superficial será de 300 metros a partir del nivel máximo de agua en su crecida y a dos kilometro de forma radial a las obras de captación de agua superficial o subterránea destinada al consumo humano. 11.- Se han previstos las restricciones con relación a los bancos de préstamos o bancos de materiales selectos para la construcción de infraestructura localizados en propiedades o áreas de estas aptas para la actividad agropecuaria, las que contengan reservas de agua, bosques, centros o núcleos poblacionales inmediatos o proyectos habitacionales o turísticos, yacimientos arqueológicos de importancia histórica, arqueológica, cultural o escénica, así como aquellos sitios dentro de áreas protegidas que su categoría de manejo no lo permita o sean únicos en su especie no podrán ser concesionados para su explotación, salvo que se tratase del único existente en el entorno del lugar de ejecución del proyecto; 12.- En buena medida el proceso acelerado del deterioro de la infraestructura pública se corresponde a la deficiente calidad de los materiales selectos que se utilizan en el proceso de construcción de las mismas obras públicas, sin perjuicio de la mala calidad o la falta de supervisión durante el proceso de construcción en donde lo importante solo ha sido lo relativo a los desembolsos y no la calidad de los materiales y la obra en si, sumado a eso la dispersión de instituciones públicas que diseñan, construyen y supervisan los diferentes procesos de construcción de la infraestructura pública; y 13.- En el pasado las diferentes administraciones publicas se han preocupado únicamente por el ordenamiento del sistema en lo que hace a la atención de las arterias principales, carreteras que en gran medida siempre han estado en mal estado o en un estado calamitoso, situación de fácil comprobación pues aun persiste la dispersión institucional en cuanto a las múltiples instituciones públicas involucradas en los procesos de construcción, mantenimiento y mejoramiento de la infraestructura pública del país, tales como el FOMAV, FISE, IDR, el Ministerio de Transporte e Infraestructura Vial y otras de forma ocasional. Expresamos que la atención actual para la infraestructura pública mantenible está llena de actividades dispersas, en cuanto a la responsabilidad institucional, situación que no permite a la autoridad pública concentrarse en la calidad y supervisión de lo se hace. En el pasado se ha sugerido por distintos Organismos Internacionales esta forma de construir y/o mejorar la infraestructura pública nacional, pero la practica ha demostrado que esto ha sido una modalidad equivocada, no siempre han tenido la razón, por lo que se debe de corregir esa dispersidad institucional y que podría ser el resultado de mejorar la calidad de nuestras infraestructura pública junto al esfuerzo que se hace desde el Ministerio de Transporte e Infraestructura por articular un Plan Estratégico Nacional que permita superar las debilidades del sector. El tema de infraestructura pública debe ser un tema que permita unidad como nicaragüenses, definir una política nacional para enfrentar los problemas de infraestructura pública debería ser una puerta para que Nicaragua enfrente de forma efectiva sus prioridades en este tema, la cual incide de manera directa en la actividad productiva y sus derivaciones socio - económicas, que junto con la forma de explotar y usar los bancos de préstamos o bancos de materiales selectos para la construcción y mantenimiento de la infraestructura pública en general y evitar el encarecimiento de los proyectos al momento de su ejecución. III.- EXISTENCIA DE OTROS CUERPOS NORMATIVOS El hecho de existir otros cuerpos normativos no significa que el tema relativo a la regulación de la explotación de los bancos de préstamos o bancos de materiales selectos este resuelto, más bien por el contrario estos causan una serie de vacios y discrecionalidades administrativas que generan contratiempos y en ocasiones causan atrasos en el proceso de ejecución de los proyectos de construcción, reparación y mantenimiento de la infraestructura pública, por lo cual se hace necesario definir el marco regulatorio para no interferir u obstaculizar la ejecución de los proyectos de interés público y social. En consecuencia, el marco regulatorio existente debe ser considerado como normas supletorias en todo lo que no contradiga al objeto de la ley y sus disposiciones especificas. VI.- FUNDAMENTO LEGAL Y DICTAMEN.- En virtud de lo establecido en el Artículo 102 Cn., el que literalmente expresa lo siguiente: “Los recursos naturales son patrimonio nacional. La preservación del ambiente y la conservación, desarrollo y explotación racional de los recursos naturales corresponden al Estado; éste podrá celebrar contratos de explotación racional de estos recursos, cuando el interés nacional lo requiera”, así como lo dispuesto en los otros cuerpos normativos y el conjunto de consideraciones de carácter general y especifico, esta Comisión considera que las regulaciones de los bancos de préstamos o bancos de materiales selectos deben ser objeto de una regulación diferente a la contemplada en la Ley N° 387, Ley Especial sobre Exploración y Explotación de Minas publicada en La Gaceta, Diario Oficial número 151 del 13 de agosto del 2001 y su Reglamento y otros cuerpos normativos cuyo interés no es la construcción de infraestructura pública, y que estos se constituyan en normas supletorias en todo aquello que no se oponga a la Iniciativa de Ley objeto de este Dictamen. En consecuencia expresamos que esta iniciativa de ley no se opone a la Constitución Política, ni a las Leyes Constitucionales, ni a los Tratados, Acuerdos y Convenios Internacionales suscritos y ratificados por Nicaragua, y con fundamento en los artículos 98, 99, 100, 101, 102, 103 y 104 de la LEY Nº 606, LEY ORGANICA DEL PODER LEGISLATIVO, los suscritos miembros de la Comisión de Infraestructura y Servicios Públicos, determinamos aprobar el presente DICTAMEN FAVORABLE a la Iniciativa de Ley presentada habiéndole modificado el nombre con el que fuera presentado y denominándola LEY ESPECIAL PARA EL USO DE BANCOS DE MATERIALES SELECTOS PARA EL APROVECHAMIENTO EN LA INFRAESTRUCTURA, la cual hace referencia a la infraestructura de interés público en general y no se limita a la infraestructura vial como fue concebida en el Proyecto de Ley y cuyo texto presentamos al honorable Plenario y solicitamos su aprobación.-
DICTAMEN INICIATIVA LEY ESPECIAL PARA EL USO DE BANCOS DE MATERIALES SELECTOS PARA EL APROVECHAMIENTO EN LA INFRAESTRUCTURA
La ejecución de la fianza no excluye el cobro de los daños y perjuicios provocados al Estado por el titular de la licencia o permiso, ni le excluye de las responsabilidades penales previstas en el Código Penal vigente.
En caso de que el titular de la licencia o permiso no renueve la fianza el dentro del plazo de los cinco días hábiles contados después de la notificación respectiva, el Ministerio de Transporte e Infraestructura procederá a ejecutar la misma a más tardar setenta y dos horas antes de su vencimiento.
Artículo 22.- (Duración de la autorización.-) Cuando los proyectos sea declarado de uso público e interés social y su administración la realicen el gobierno local, regional y/o instituciones del sector público, estas dispondrán de un permiso temporal en la que se deberá de establecer lo siguiente: 1.- Finalidad del proyecto; 2.- Volumen de material a extraer; 3.- Fecha de inicio y fecha tentativa de culminación del proyecto; 4.- Plan de manejo; y 5.- Plan de cierre. Las autoridades públicas encargadas de la contratación de las personas naturales o jurídicas dedicadas a la construcción, reparación y/o mantenimiento de infraestructura vial, podrán ceder a estas para la extracción del material previsto para la obra los bancos de préstamos. Únicamente podrán extraerse materiales selectos para el plazo que duren los proyectos declarados de uso público e interés social, so pena de responsabilidades penales y civiles para la empresa y su representante legal en caso de continuar extrayendo material. En los casos de ampliación de la vigencia del tiempo de ejecución de cualquier proyecto, por ministerio de la presente Ley se amplía la vigencia de la licencia o permiso, en estos casos el Ministerio de Transporte e Infraestructura procederá a la notificación al Ministerio de Energía y Minas en los subsiguientes veinte días hábiles después de haber autorizado la extensión del proyecto. Artículo 23.- (Contratación de mano de obra.-) Las personas naturales o jurídicas, que desde su calidad de empresas dedicadas a la construcción, mantenimiento o reparación de infraestructura vial, deberán contratar la mano de obra de entre los pobladores de la zona de forma preferencial, sin perjuicio de poder contratar la mano de obra calificada que resulte necesaria desde su sede de operación o planteles centrales. En los casos de incumplimiento en la contratación de la mano de obra se aplicara una multa a la empresa encargada de la explotación del banco de materiales selectos o banco de préstamo la que equivaldrá al importe del cien por ciento de sus impuestos o tasas municipal por extracción de los mismos materiales. Las Empresas e instituciones que hagan uso de los beneficios derivados de la presente ley, deberán retribuir a la comunidad circundante al sitio de extracción del material selecto, realizando las mejoras sociales previamente convenidas entre la autoridad que ejecute el proyecto y las autoridades municipales del sitio donde se encuentre el banco de materiales selectos o banco de préstamo. Estas mejoras serán establecidas de previo como parte del diseño del proyecto de infraestructura y dadas a conocer a quienes tengan interés de ejecutar el proyecto incluyéndolas en el Pliego de Bases y Condiciones de la licitación que corresponda. El Reglamento establecerá el procedimiento. Artículo 24.- (Compra de materia prima en el mercado local.-) Las empresas productoras de materiales de construcción radicadas o domiciliadas en el territorio nacional, deberán comprar en el mercado local la materia prima para la elaboración y producción de su mercancía o producto final, salvo que en el mercado internacional se encontrase materia prima más barata que permita bajar los costos de producción y de mercado al consumidor y que sus parámetros de calidad sean iguales o superiores a la materia prima nacional. Artículo 25.- (Silencio administrativo positivo.-) En los casos de las solicitudes presentadas por los interesados o no en los procesos de explotación de los bancos de materiales selectos o banco de materiales para el aprovechamiento en la construcción de infraestructura y que la autoridad competente no se pronuncie aceptando o denegando la petición, una vez transcurrido dicho plazo se presumirá que existe una aceptación de lo petición presentada a favor del interesado. Artículo 26.- (Recursos.-) Para los efectos de la presente ley se determina el sistema de recursos en sede administrativa contemplado en la Ley Nº 290, Ley de Organización, Competencias y Procedimientos del Poder Ejecutivo, CAPITULO IV, DE LOS PROCEDIMIENTOS Y CONFLICTOS ADMINISTRATIVOS, publicada en La Gaceta, Diario Oficial número 102 del 03 de Junio de 1998 y sus Reformas contenidas en la Ley N° 612, sin perjuicio de lo establecido en la Ley N° 49, Ley de Amparo, publicada en La Gaceta Diario Oficial, número 28 del 8 de Febrero de 1988, y sus Reformas contenidas en las leyes N° 205 y 643; y la Ley N° 350, Ley de Regulación de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo publicada en La Gaceta, Diario Oficial número 140 y 141 del 25 y 26 de Julio del 2000. Artículo 27.- (Normas supletorias.-) Las disposiciones contenidas en la Ley N° 387, Ley Especial sobre Exploración y Explotación de Minas publicada en La Gaceta, Diario Oficial número 151 del 13 de agosto del 2001 y sus reformas contenidas en la Ley N° 525, Ley de Reformas a la Ley Especial sobre Exploración y Explotación de Minas, publicada en La Gaceta, Diario Oficial número 62 del 31 de marzo del 2005 y su Reglamento contenido en el Decreto Ejecutivo N° 119 - 2001 y su reforma establecida por medio del Decreto Ejecutivo 57-2006; así como las disposiciones contenidas en la Normativa Técnica Ambiental para el aprovechamiento de los Bancos de Materiales de Prestamos para la construcción, la Disposición Técnica 010-2005, el Decreto Ejecutivo 76-2006, Sistema de Evaluación Ambiental, la Norma Técnica Obligatoria Nicaragüense, NTON 05 – 029 - 06 se constituyen en normas supletorias en todo lo que no contradiga al objeto de la presente ley y sus disposiciones específicas. Artículo 28.- (Reglamentación.-) De conformidad al artículo 150, numeral 10), de la Constitución Política de Nicaragua, la presente Ley será reglamentada por el Presidente de la República en un plazo no mayor de sesenta días. Artículo.- 29 (Vigencia y publicación.-) La presente ley entrará en vigencia a partir de la fecha de su publicación en La Gaceta, Diario Oficial. Dada en la Ciudad de Managua, en la Sala de Sesiones de la Asamblea Nacional, a los………días del mes de………del año dos mil diez. INGENIERO SANTOS RENE NUÑEZ TELLEZ, Presidente de la Asamblea Nacional, CARLOS WILFREDO NAVARRO MOREIRA, Secretario de la Asamblea Nacional.