Managua 16 de Abril del 2009.



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DICTAMEN INICIATIVA DE LEY ESPECIAL PARA EL USO DE BANCOS DE MATERIALES SELECTOS PARA EL APROVECHAMIENTO EN LA INFRAESTRUCTURA
27/05/10
D I C T A M E N

Managua 27 de Mayo del 2010.
Ingeniero
RENÉ NÚÑEZ TÉLLEZ
Presidente
Asamblea Nacional.-
Su Despacho.-

Estimado Señor Presidente:

Los suscritos miembros de la Comisión de Infraestructura y Servicios Públicos, de conformidad a lo dispuesto en el Artículo 138, numeral 1) Cn. y los Artículos 61, numeral 9), 70, 98, 99, 100, 101, 102, 103 y 104 de la LEY Nº 606, LEY ORGANICA DEL PODER LEGISLATIVO, recibimos la Iniciativa de Ley ESPECIAL PARA EL USO DE MATERIALES SELECTOS PARA LA CONSTRUCCION DE INFRAESTRUCTURA VIAL, que fuera presentado en Primer Secretaría el 23 de Abril del año 2009 por los Diputados Miguel Meléndez Triminio, Vladimir Somarriba Granja, Ramón Macías Luna y Luis Ortega Urbina, y remitido a esta Comisión el 03 de Julio del año 2009 para su debido Dictamen.

INFORME.-

I.- CONSULTA.-

Durante el proceso de formación de la ley se realizaron las consultas pertinentes, con los representantes de las instituciones públicas y privadas siguientes:

1.- Ministerio de Energía y Minas, MEM;
2.- Ministerio del Ambiente y Recursos Naturales, MARENA;
3.- Ministerio de Transporte e Infraestructura, MTI; y
4.- Comisión de Medio Ambiente y Recursos Naturales de la Asamblea Nacional.
5.- Cámara de Construcción de Nicaragua, CCN; y
6.- Cámara Nicaragüense de Minas, CAMINIC;

Durante el proceso de consulta los representantes legales de las instituciones antes relacionadas expresaron lo siguiente:

a.-) Por su parte el Ingeniero Emilio Rappaccioli en correspondencia con fecha 03 de Noviembre del 2009, Ministro de Energía y Minas, ha expresado sus consideraciones al contenido de esta iniciativa de ley, argumentando que los recursos minerales, metálicos y no minerales son patrimonio de la Nación y la administración de los mismos le corresponde al Estado a través del Ministerio de Energía y Minas, facultad que les ha sido concedida en virtud de lo dispuesto en la Ley N° 612, Ley de Reformas y Adiciones a la Ley N° 290, Ley de Organización, Competencia y Procedimientos del Poder Ejecutivo y lo dispuesto en la Ley N° 387, Ley Especial sobre Exploración y Explotación de Minas publicada en La Gaceta, Diario Oficial número 151 del 13 de agosto del 2001 y sus reformas contenidas en la Ley N° 525, Ley de Reformas a la Ley Especial sobre Exploración y Explotación de Minas, publicada en La Gaceta, Diario Oficial número 62 del 31 de marzo del 2005 y su Reglamento contenido en el Decreto Ejecutivo N° 119-2001 y su reforma establecida por medio del Decreto Ejecutivo 57-2006.

b.-) En este mismo sentido, el Ingeniero Roberto Araquistain, en su calidad de Ministro por la Ley del MARENA, en correspondencia con fecha 19 de Noviembre del 2009, expreso que la ley debe ser clara en cuanto a los tratamientos de los pasivos ambientales, el uso de materiales selectos para la construcción una vez aprovechados deben contar con un Plan de Remediación de las áreas afectadas lo que vendrá a mitigar los impactos negativos a los ecosistemas circundantes y la propiedad por lo cual se debe de tendrían que tomar en consideración aquellas normas ambientales contenidas en la Normativa Técnica Ambiental para el aprovechamiento de los Bancos de Materiales de Prestamos para la construcción, la Disposición Técnica 010-2005, el Decreto Ejecutivo 76-2006, Sistema de Evaluación Ambiental, la Norma Técnica Obligatoria Nicaragüense, NTON 05-029-06

c.-) Las autoridades del Ministerio de Transporte e Infraestructura, MTI, por medio del Ingeniero Pablo Fernando Martínez Espinoza, quien a través de misiva del 13 de Mayo de corriente año, se evacuo la consultas y la cual expreso lo siguiente:

Que la iniciativa de ley es de vital importancia para el Ministerio de Transporte e Infraestructura, pues se hace necesario disponer de bancos de materiales que se encuentren dentro de la jurisdicción de los proyectos que están siendo ejecutados o que se encuentran proyectados a realizar por esta entidad ministerial u otras instituciones del Estado, para garantizar que los costos de la extracción del material se reduzcan, lo que se traduce en un menor costo y mayor calidad de la obra, puesto que la calidad del material selecto a extraerse es previamente determinado por la institución que contrata la obra.

Con esta iniciativa de Ley el Ministerio de Transporte e Infraestructura no pretende sustituir las competencias propias de cada institución, tales como las que ya tiene conferidas el Ministerio de Energía y Minas y el Ministerio de Ambiente y Recursos Naturales, sino más bien, que en conjunto con estas, coordinar la administración de los bancos de materiales, concentrando así la experiencia acumulada en las instituciones involucradas en el manejo de bancos de materiales.

Con esta Ley se permitirá al Ministerio de Transporte e Infraestructura, como órgano rector de la infraestructura vial, participar en el proceso de autorización, administración y supervisión de la extracción de materiales selectos para la construcción de la infraestructura vial que sea demandada por los distintos sectores sociales y agentes económicos del país.

Además se permitirá explotar eficientemente aquellos bancos de materiales que estén siendo sub explotados o que sirvan únicamente como medio de enriquecimiento personal o empresarial, trayendo como consecuencia que sea una limitante para el desarrollo de la infraestructura vial de la nación, al encarecer sus costos de construcción.

El Ministerio de Transporte e Infraestructura, es de la opinión que los bancos de materiales selectos para la construcción de la infraestructura vial, deben de ser explotados por el Estado, a través de las autorizaciones otorgadas por este, lo cual debe ser coherente con los Planes de Inversión Pública donde prevalezca el interés social.

d.-) De igual manera se hizo la consulta a la Comisión de Medio Ambiente y Recursos Naturales de la Asamblea Nacional, habiendo expresado el Presidente de la misma que el nombre o designación de la iniciativa de ley no se corresponde con el objeto de la ley, ya que solamente pareciera referirse a la declaratoria de utilidad pública de los bancos de préstamos de materiales selectos, así mismo ha expresado que la red vial no es mantenible, que este es un término que solo se aplica a la Arquitectura de Software y que además se recuerde que casi todos los bancos de préstamos de materiales selectos se encuentran en poder de privados y no del Estado.

En otro sentido, hicieron referencia a la necesidad de sujetarse a la denominada Normativa Técnica Ambiental para el aprovechamiento de los Bancos de Materiales de Prestamos para la construcción, NTON N° 05-016-02, del 21de marzo del 2002, en cuanto a criterios y especificaciones técnicas para la protección del medio ambiente durante el aprovechamiento de los bancos de materiales para la construcción o bancos de préstamos.

e.-) Sobre la Iniciativa de Ley Especial objeto de este Dictamen, la Cámara de Construcción de Nicaragua, CCN, y la Cámara Nicaragüense de Minas, CAMINIC, organizaciones empresariales con quienes se realizaron dos sesiones de trabajo, en las cuales estos expresaron lo siguiente:

1.- Que están de acuerdo con el espíritu y contenido de la Iniciativa de Ley, con la salvedad de que en estos casos no se utilice el termino concesión, pues se trata de licencias o permisos los que se les otorgan a las personas que explotan los bancos de materiales selectos o bancos de préstamos, así mismo expresaron la necesidad de dejar delimitado lo relativo a los procedimientos en los casos en que los dueños de las propiedades donde se encuentran los bancos de materiales selectos o bancos de préstamos no deseen lograr algún acuerdo sobre el uso y explotación de los mismos.

2.- Que una vez determinado el marco jurídico legal para la regulación de la explotación de los bancos de materiales selectos o bancos de préstamos permitirá poder tener el acceso a estos para la ejecución de proyectos de infraestructura. Además solicitaron que se deje claramente definido que esta ley no afecta la actividad minera, ni la industria de la construcción del sector privado.

3.- Que no se debe contemplar en esta ley la exploración de bancos de materiales, pues al hacerlo se desvirtuaría el objeto de la ley el cual radica en facilitar los materiales necesarios a bajos costos para la ejecución de los proyectos de infraestructura, por lo cual se debe de excluir la actividad antes referida, pues la exploración es específica para la minería.

De forma general manifestaron su acuerdo con la aprobación de esta Iniciativa de Ley Especial, pues agilizara los procesos de desarrollo de los proyectos de infraestructura los que históricamente se han visto perjudicados por la falta de acceso a los bancos de materiales selectos o banco de préstamos, ya que los titulares de las propiedades donde se encuentran ubicados, muchas veces obstaculizan los acuerdos y negociaciones o impiden el acceso a estos bancos, lo que en consecuencia encarecen los proyectos de infraestructura.

II.- CONSIDERACIONES GENERALES DE LA COMISION:

Habiendo conocido los diferentes criterios de cada una de las instituciones consultadas durante el Proceso de Formación de la Ley, esta Comisión presenta las consideraciones siguientes:

1.- Hasta mediados del año 2007 en Nicaragua solamente se había construido la infraestructura denominada vía internacional, desde Peñas Blancas, frontera Sur, hasta Las Manos, El Espino y El Guasaule en la frontera Norte, respectivamente, lo cual comprendía los inicios de las carreteras y caminos del sector productivo, incluyendo las rutas turísticas al interior del país;

2.- En los últimos años se ha venido articulando una serie de acciones estratégicas en el país que ha permitido facilitar el proceso de construcción y mejoramiento de la infraestructura vial del país, lo debería implicar un Plan Nacional de construcción de red vial, para lo cual se requiere definir una estrategia alrededor del uso de los bancos de préstamos o bancos de materiales selectos y la explotación exclusiva de estos para poder desarrollar la construcción y desarrollo del proceso de ampliación de la infraestructura pública a nivel nacional;

3.- La calidad de construcción de la infraestructura pública se ha deteriorado en los últimos años, en unos casos por el incremento del valor de la materia prima y otros por los materiales relacionados directamente a la construcción, en otros casos porque al país se le han impuesto condicionalidades y exigencias por parte de los organismos internacionales que hasta hoy han financiado parte del Plan de Inversiones Nacionales, por lo que consideramos que no se trata únicamente de un problema económico o de inversión o de la obtención de los recursos financieros para realizar y ejecutar el Plan de Inversión en infraestructura pública;

4.- Los procesos de diseño de la infraestructura pública, el proceso de construcción y supervisión de los procesos de construcción y la calidad de los materiales son situaciones que han posibilitado que se cometan algunos errores al momento de la ejecución de ese Plan de Inversión Nacional creado así algunas suspicacias;

5.- Anteriormente la administración pública, incluyendo la actual, han heredado problemas en lo que hace a la condicionalidad de los créditos internacionales y los reclamos millonarios presentados algunas empresas constructoras de infraestructura pública, nacionales y extranjeras, con la complacencia de algunos ex funcionarios públicos que permitieron la presentación de los reclamos millonarios por las obras que fueron mal diseñadas y construidas, y cuyo proceso de supervisión técnico y la calidad de los materiales no aptos para la construcción de esas obras civiles, así como la existencia de un personal complaciente con las irregularidades cometidas;

6.- Nicaragua alberga importantes yacimientos minerales no metálicos que constituyen parte de los recursos naturales más importantes, los cuales de conformidad al Artículo 102 Cn. “Los recursos naturales son patrimonio nacional. La preservación del ambiente y la conservación, desarrollo y explotación racional de los recursos naturales corresponden al Estado; éste podrá celebrar contratos de explotación racional de estos recursos, cuando el interés nacional lo requiera”, consecuentemente, los recursos minerales existentes en el territorio nacional pertenecen al Estado quien ejerce sobre ellos un dominio absoluto, inalienable e imprescriptible, bajo un proceso de explotación racional y sostenible al servicio de la satisfacción de las necesidades de los nicaragüense y del desarrollo del país orientadas a satisfacer el bien común;

7.- Que el objeto esencial que se persigue con esta Iniciativa de Ley es normar el uso y aprovechamiento racional de los bancos de materiales selectos o bancos de préstamos aptos para la construcción o reparación y/o mantenimiento de la infraestructura pública del país que no requieran más operación que las de arranque, fragmentación y clasificación a nivel nacional. De igual forma, los interesados en este giro deberán continuar realizando sus trámites y gestiones para la explotación y aprovechamiento racional de los mismos y que deberán presentar los requisitos correspondientes al Ministerio de Energía y Minas, junto con la solicitud de la licencia;

Para proteger aquellas áreas territoriales que se encuentren comprendidas dentro del régimen de propiedad comunal de las tierras de las Pueblos Indígenas y Comunidades Étnicas, así como garantizar los derechos de propiedad comunal, uso, goce y disfrute, la administración de sus recursos naturales para la explotación de los bancos de materiales selectos o bancos de préstamos que se encuentren localizados dentro de dichas áreas, la administración de estos estará a cargo de la Autoridad Comunal Tradicional, electa de conformidad a sus normas y costumbres internas en conjunto con las Autoridades previstas por la presente Ley y dentro del plazo establecido;

8.- En cuanto al manejo racional y la restauración de la flora, fauna silvestre y otras forma de vida, así como la biodiversidad y la biosfera para dar garantía en la restauración y conservación de los fenómenos geomorfológicos, excepcionalmente se requerirá de una autorización del Ministerio del Ambiente y los Recursos Naturales, MARENA, para la explotación de aquellos bancos de préstamos o bancos de materiales selectos, que se encuentren localizada en áreas protegidas, para tal efecto dicho ministerio dispondrá de un plazo no mayor de sesenta días.

En otro sentido se define que para lograr la conservación, restauración y preservación a perpetuidad de la infraestructura pública y sitios destacados, a causa de su importancia histórica cultural, nacional o internacional, se establece que si durante la explotación de los bancos de materiales, se descubrieran yacimientos arqueológicos de importancia histórica, arqueológica cultural, escénicos, se deberá dar aviso inmediato al Instituto Nacional de Cultura y se procederá de conformidad a la ley de la materia;

9.- Se ha mantenido la norma que corresponde a que los recursos no minerales existentes en el suelo y subsuelo del territorio nacional son patrimonio del Estado, quien ejerce sobre ellos dominio absoluto, inalienable e imprescriptible, garantizándole al titular de la propiedad que pudiese resultar afectado en su patrimonio personal el derecho al pago de un canon que se establecerá en el acuerdo monetario o cualquier otro tipo de acuerdo para la extracción de material selecto o banco de préstamo entre el concesionario y el titular de la propiedad, y cuya referencia será en base a la fracción del justo precio y los impuestos de bienes inmuebles correspondientes que hayan sido declarados y pagados a la autoridad correspondiente sobre la proporción del área afectada;

10.- También se ha considerado la distancia entre el banco de materiales selecto o banco de préstamos y las fuentes de agua, pues la distancia mínima que debe de existir entre un punto donde se localizan estos bancos de préstamo o bancos de materiales selectos para la construcción, reparación o mantenimiento de infraestructura con relación a cualquier cuerpo de agua superficial será de 300 metros a partir del nivel máximo de agua en su crecida y a dos kilometro de forma radial a las obras de captación de agua superficial o subterránea destinada al consumo humano.

11.- Se han previstos las restricciones con relación a los bancos de préstamos o bancos de materiales selectos para la construcción de infraestructura localizados en propiedades o áreas de estas aptas para la actividad agropecuaria, las que contengan reservas de agua, bosques, centros o núcleos poblacionales inmediatos o proyectos habitacionales o turísticos, yacimientos arqueológicos de importancia histórica, arqueológica, cultural o escénica, así como aquellos sitios dentro de áreas protegidas que su categoría de manejo no lo permita o sean únicos en su especie no podrán ser concesionados para su explotación, salvo que se tratase del único existente en el entorno del lugar de ejecución del proyecto;

12.- En buena medida el proceso acelerado del deterioro de la infraestructura pública se corresponde a la deficiente calidad de los materiales selectos que se utilizan en el proceso de construcción de las mismas obras públicas, sin perjuicio de la mala calidad o la falta de supervisión durante el proceso de construcción en donde lo importante solo ha sido lo relativo a los desembolsos y no la calidad de los materiales y la obra en si, sumado a eso la dispersión de instituciones públicas que diseñan, construyen y supervisan los diferentes procesos de construcción de la infraestructura pública; y

13.- En el pasado las diferentes administraciones publicas se han preocupado únicamente por el ordenamiento del sistema en lo que hace a la atención de las arterias principales, carreteras que en gran medida siempre han estado en mal estado o en un estado calamitoso, situación de fácil comprobación pues aun persiste la dispersión institucional en cuanto a las múltiples instituciones públicas involucradas en los procesos de construcción, mantenimiento y mejoramiento de la infraestructura pública del país, tales como el FOMAV, FISE, IDR, el Ministerio de Transporte e Infraestructura Vial y otras de forma ocasional.
Expresamos que la atención actual para la infraestructura pública mantenible está llena de actividades dispersas, en cuanto a la responsabilidad institucional, situación que no permite a la autoridad pública concentrarse en la calidad y supervisión de lo se hace. En el pasado se ha sugerido por distintos Organismos Internacionales esta forma de construir y/o mejorar la infraestructura pública nacional, pero la practica ha demostrado que esto ha sido una modalidad equivocada, no siempre han tenido la razón, por lo que se debe de corregir esa dispersidad institucional y que podría ser el resultado de mejorar la calidad de nuestras infraestructura pública junto al esfuerzo que se hace desde el Ministerio de Transporte e Infraestructura por articular un Plan Estratégico Nacional que permita superar las debilidades del sector.

El tema de infraestructura pública debe ser un tema que permita unidad como nicaragüenses, definir una política nacional para enfrentar los problemas de infraestructura pública debería ser una puerta para que Nicaragua enfrente de forma efectiva sus prioridades en este tema, la cual incide de manera directa en la actividad productiva y sus derivaciones socio - económicas, que junto con la forma de explotar y usar los bancos de préstamos o bancos de materiales selectos para la construcción y mantenimiento de la infraestructura pública en general y evitar el encarecimiento de los proyectos al momento de su ejecución.

III.- EXISTENCIA DE OTROS CUERPOS NORMATIVOS

El hecho de existir otros cuerpos normativos no significa que el tema relativo a la regulación de la explotación de los bancos de préstamos o bancos de materiales selectos este resuelto, más bien por el contrario estos causan una serie de vacios y discrecionalidades administrativas que generan contratiempos y en ocasiones causan atrasos en el proceso de ejecución de los proyectos de construcción, reparación y mantenimiento de la infraestructura pública, por lo cual se hace necesario definir el marco regulatorio para no interferir u obstaculizar la ejecución de los proyectos de interés público y social.

En consecuencia, el marco regulatorio existente debe ser considerado como normas supletorias en todo lo que no contradiga al objeto de la ley y sus disposiciones especificas.

VI.- FUNDAMENTO LEGAL Y DICTAMEN.-

En virtud de lo establecido en el Artículo 102 Cn., el que literalmente expresa lo siguiente: “Los recursos naturales son patrimonio nacional. La preservación del ambiente y la conservación, desarrollo y explotación racional de los recursos naturales corresponden al Estado; éste podrá celebrar contratos de explotación racional de estos recursos, cuando el interés nacional lo requiera”, así como lo dispuesto en los otros cuerpos normativos y el conjunto de consideraciones de carácter general y especifico, esta Comisión considera que las regulaciones de los bancos de préstamos o bancos de materiales selectos deben ser objeto de una regulación diferente a la contemplada en la Ley N° 387, Ley Especial sobre Exploración y Explotación de Minas publicada en La Gaceta, Diario Oficial número 151 del 13 de agosto del 2001 y su Reglamento y otros cuerpos normativos cuyo interés no es la construcción de infraestructura pública, y que estos se constituyan en normas supletorias en todo aquello que no se oponga a la Iniciativa de Ley objeto de este Dictamen.

En consecuencia expresamos que esta iniciativa de ley no se opone a la Constitución Política, ni a las Leyes Constitucionales, ni a los Tratados, Acuerdos y Convenios Internacionales suscritos y ratificados por Nicaragua, y con fundamento en los artículos 98, 99, 100, 101, 102, 103 y 104 de la LEY Nº 606, LEY ORGANICA DEL PODER LEGISLATIVO, los suscritos miembros de la Comisión de Infraestructura y Servicios Públicos, determinamos aprobar el presente DICTAMEN FAVORABLE a la Iniciativa de Ley presentada habiéndole modificado el nombre con el que fuera presentado y denominándola LEY ESPECIAL PARA EL USO DE BANCOS DE MATERIALES SELECTOS PARA EL APROVECHAMIENTO EN LA INFRAESTRUCTURA, la cual hace referencia a la infraestructura de interés público en general y no se limita a la infraestructura vial como fue concebida en el Proyecto de Ley y cuyo texto presentamos al honorable Plenario y solicitamos su aprobación.-


COMISION DE INFRAESTRUCTURA Y SERVICIOS PUBLICOS

DICTAMEN INICIATIVA LEY ESPECIAL PARA EL USO DE BANCOS DE MATERIALES SELECTOS PARA EL APROVECHAMIENTO EN LA INFRAESTRUCTURA






Dip. ELISEO NUÑEZ HERNANDEZ Dip EDWIN CASTRO RIVERA




Dip. MIGUEL A. MELENDEZ TRIMINIO Dip. VENANCIA IBARRA
Vicepresidente Miembro





Dip. JENNY A. MARTINEZ Dip. ANA JULIA BALLADARES
Miembro Miembro




Dip. FREDDY TORRES M Dip. AGUSTIN JARQUIN A
Miembro Miembro




Dip. CESAR CASTELLANO Dip. JUAN RAMON JIMENEZ
Miembro Miembro




Dip. AUGUSTO VALLE C Dip. LUIS N. ORTEGA URBINA
Miembro Miembro



Dip. RAMON A. MACIAS L
Miembro
EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA DE NICARAGUA

Hace saber al pueblo Nicaragüense que:

LA ASAMBLEA NACIONAL DE LA REPUBLICA DE NICARAGUA

En uso de sus facultades;

HA DICTADO

La siguiente:
LEY ESPECIAL PARA EL USO DE BANCOS DE MATERIALES SELECTOS PARA EL APROVECHAMIENTO EN LA INFRAESTRUCTURA

Artículo 1.- (Objeto.-)

La presente ley tiene por objeto normar el uso y aprovechamiento racional de los bancos de materiales selectos o banco de préstamos a nivel nacional apto para la infraestructura de interés público para el país que no requiera más operación que las de arranque, fragmentación y clasificación.

Los recursos no minerales existentes en el suelo y subsuelo del territorio nacional son patrimonio del Estado, quien ejerce sobre ellos dominio absoluto, inalienable e imprescriptible.

La actividad minera se regirá de conformidad a la ley de la materia.

Artículo 2.- (Autoridad de aplicación.-)

Se establecen como Autoridades de Aplicación de la presente ley y su Reglamento, a los Ministerios de Estados siguientes:

1.- Ministerio de Energía y Minas, para el otorgamiento de las licencias o permisos correspondientes;

2.- Ministerio de Transporte e Infraestructura para la administración y supervisión de los bancos de materiales selectos; y

3.- Ministerio del Ambiente y Recursos Naturales en lo que hace a su ámbito de competencia de conformidad a las diferentes Normativas Técnicas de la materia.

Para efecto del ejercicio de tal autoridad, deberá constituirse una Comisión Interinstitucional, la cual será coordinada por el Ministerio de Energía y Minas, e integrada por el Viceministro de cada uno de los ministerios arriba relacionados.

El Reglamento de la presente Ley establecerá sus funciones.

Artículo 3.- (Conceptos básicos.-)

Para los efectos de la presente Ley y sin perjuicio de las definiciones básicas que al respecto se establezcan en su Reglamento, se establecen las siguientes:

1.- Aprovechamiento de bancos de materiales selectos: Se entiende por aprovechamiento del uso de la cantera o del banco de material de préstamo, incluyendo las fases de explotación y cierre debidamente regulado y supervisado por la autoridad competente;

2.- Áreas protegidas: Las que tienen por objeto la conservación, el manejo racional y la restauración de la flora, fauna silvestre y otras formas de vida, así como la biodiversidad y la biosfera.

También se incluyen aquellos espacios del territorio nacional que al protegerlos, se pretende restaurar y conservar los fenómenos geomorfológicos, sitios de importancia histórica, arqueológica, cultural, escénica o recreativa;

3.- Banco de Materiales o Bancos de Préstamo: Se entiende como tal a los yacimientos de sustancias minerales y rocas no metálicas compuesto por material consolidado y no consolidado, cuyo uso está designado para las obras de infraestructura, que no requieren más operaciones que las de arranque, fragmentación y clasificación;

4.- Cesionario: Es la persona natural o jurídica a cuyo favor se hace la cesión de un área determinada para la explotación de bancos de materiales o bancos de préstamos aptos para construcción de infraestructura, el traspaso de la titularidad sobre la licencia o permiso que avala la transmisión de derechos; y

5.- Excavación de Préstamo: La excavación de préstamo comprende la excavación y utilización de material selecto aprobado para la construcción de terraplenes;

6.- Estudio de Impacto Ambiental: Conjunto de actividades técnicas y científicas destinadas a la identificación, predicción y control de los impactos ambientales de un proyecto y sus alternativas presentado en forma de informe técnico y realizado según los criterios establecidos por las normas vigentes;

7.- Licencia: Es el documento público por medio del cual la autoridad competente sobre una actividad determinada autoriza a una persona, natural o jurídica, para la extracción de material selecto o banco de préstamo para la construcción de infraestructura;

8.- Medida Ambiental: Es la acción destinada a prevenir o evitar los impactos ambientales negativo, ocasionados por la ejecución indebida de un proyecto o reducir la magnitud de los daños que materialmente resulten imposible de evitarse;

9.- Monitoreo: Es la medición periódica de uno o más indicadores de impacto ambiental causado por la ejecución de un proyecto, con el objetivo de aplicar medida correctiva y que sirven como parámetros referenciales;

10.- Permiso: Constituye la autorización administrativa de carácter temporal, emitido por la autoridad competente a favor de una persona, natural o jurídica, para la explotación de áreas donde existan bancos de materiales o bancos de préstamos aptos para construcción de infraestructura .

11.- Programa de Gestión Ambiental: Es el Plan de monitoreo o seguimiento constante, con el objeto de regular, controlar y garantizar el cumplimiento de las medidas ambientales propuestas o establecidas en el Estudio de Impacto Ambiental; y
12.- Restauración: Es el conjunto de operaciones destinadas a restablecer las condiciones naturales que presenta un sistema natural, en este caso el banco de préstamo, que ha sido alterado a causa de la acción extractiva o labores realizadas solo por el hombre o con el auxilio de maquinaria o equipo mecánico.

Artículo 4.- (Requisitos.-)

Los interesados en la explotación y aprovechamiento racional de los materiales selectos para el aprovechamiento en la construcción de la infraestructura del país que no requieran más operación que las de arranque, fragmentación y clasificación deberán presentar al Ministerio de Energía y Minas, junto con la solicitud, los requisitos siguientes:

1.- Carta de solicitud del interesado en el aprovechamiento del banco de materiales, la que debe establecer, entre otros, el plazo de explotación;

2.- Permiso Ambiental emitido por el Ministerio de Ambiente y Recursos Naturales;

3.- Programa de Gestión Ambiental, el cual debe acompañarse de la documentación siguiente:

4.- Copia de la Solvencia Municipal o del Recibo Oficial de caja que demuestre el pago del Impuesto sobre Bienes Inmuebles, IBI, correspondiente a la propiedad de donde se extraerá el material y que comprenda al año fiscal;

5.- Copia de la Escritura de constitución de la Empresa y el Poder del Representante legal de la misma que será la ejecutora del proyecto;

6.- Contrato entre la Institución Pública dueña del proyecto y la empresa ejecutora del mismo;

7.- Cedula RUC, Constancia de Responsable o Retenedor y la Solvencia Fiscal;

8.- Plazo durante el cual se extraerá materiales selectos;

9.- Proyección de desarrollo social comunitario al entorno del área a concesionar;

10.- El mapa del territorio nacional a escala 1: 50,000 en el que se indique la ubicación de la zona a la que se refiere la solicitud;

11.- Plano topográfico en el cual se limite de forma precisa la poligonal que corresponda;

12.- Reseña técnica de las actividades y trabajos que piensan realizar, así como los planos, reportes, análisis, estimación de las reservas, y cualquier otro dato necesario anterior a la concesión que se está solicitando, entre otros;

13.- Cualquier otro que resulte necesario a criterio de la autoridad.

Los interesados en la explotación y aprovechamiento racional de los materiales selectos aptos para el aprovechamiento en la construcción de la infraestructura del país deberán presentar la solicitud junto con todos los requisitos ante la autoridad correspondiente para que estas en un plazo común a todas de treinta días resuelvan según corresponda sobre las solicitudes presentadas.

En caso de falta de cualquiera de los requisitos, el plazo de treinta días se interrumpirá para que el interesado en un plazo de 5 días pueda subsanar y/o corregir omisiones en la solicitud presentada.

Artículo 5.- (Licencias y/o Permisos de explotación.-)

Las autoridades respectivas para la aplicación de la presente Ley y su Reglamento, podrán otorgar licencias o permisos, en los ámbitos de su competencia, para la explotación y aprovechamiento racional de los bancos de materiales selectos o bancos de préstamos aptos para el aprovechamiento de la construcción de infraestructura en el país que no requieran más operación que las de arranque, fragmentación y clasificación. El plazo para el otorgamiento de las referidas licencias o permisos será de 30 días comunes a todas las autoridades involucradas.

La vigencia de la licencia se corresponderá al tiempo que dure la ejecución del proyecto, pudiéndose prorrogar para los casos de reparaciones y/o mantenimiento de la obra.

Artículo 6.- (Cancelación de licencias o permisos.-)

Los titulares de licencias, permisos o autorizaciones para la explotación de bancos de materiales selectos o bancos de préstamos para el aprovechamiento en la construcción de la infraestructura, que de forma directa o por medio de terceros, exploten deficientemente el área otorgada con relación al Programa de explotación presentado a la autoridad correspondiente al momento de solicitar la misma, dispondrán de un plazo de 45 días contados a partir de la notificación realizada por la Unidad de Gestión Ambiental de Ministerio de Transporte e Infraestructura, para corregir sus deficiencias, de no hacerlo la autoridad correspondiente procederá a su cancelación en los subsiguientes 15 días hábiles.

El funcionario público que en ejercicio de su cargo, no atendiere sus deberes incurrirá en responsabilidad administrativa, penal o civil, según se determine y será sujeto de la aplicación de una multa que oscile entre tres y seis salarios e inhabilitación para ejercer cargo público por un periodo de un año.

Artículo 7.- (Supervisión.-)

Una vez otorgadas las licencias o permisos para la explotación de bancos de material selectos o banco de prestamos y antes de que esta se inicie, se deberá de notificar para la debida supervisión a la Unidad de Gestión Ambiental del Ministerio de Transporte e Infraestructura y del Ministerio de Energía y Minas, con el objeto de que la verificación se realice interinstitucionalmente y que deberá de coordinarse con el Ministerio de Ambiente y Recursos Naturales y con los Gobiernos Regionales o Locales.
Toda Resolución emitida por las entidades antes referidas deberá ser fundamentada y razonada.

Artículo 8.- (Banco de Materiales en Áreas Protegidas.-)

Con el objeto de conservar el manejo racional y la restauración de la flora, fauna silvestre y otras forma de vida, así como la biodiversidad y la biosfera para dar garantía en la restauración y conservar de fenómenos geomorfológicos, excepcionalmente se requerirá de una autorización del Ministerio del Ambiente y los Recursos Naturales, MARENA, para la explotación de aquellos bancos de materiales selectos aptos para el aprovechamiento en la construcción de la infraestructura, que se encuentren localizada en áreas protegidas, para tal efecto MARENA dispondrá de un plazo no mayor de sesenta días para otorgar o no su aprobación..

Para lograr la conservación, restauración y preservación a perpetuidad de la infraestructura y sitios destacados, a causa de su importancia histórica cultural, nacional o internacional, se establece que si durante la explotación de los bancos de materiales, se descubrieran yacimientos arqueológicos de importancia histórica, arqueológica cultural, escénicos, se deberá dar aviso inmediato al Instituto Nacional de Cultura y se procederá de conformidad a la ley de la materia.

Artículo 9.- (Banco de Materiales en Tierras Comunales.-)

Con el objeto de proteger aquellas áreas territoriales que se encuentren comprendidas dentro del régimen de propiedad comunal de las tierras de las Pueblos Indígenas y Comunidades Étnicas, así como garantizar los derechos de propiedad comunal, uso, goce y disfrute, la administración de sus recursos naturales para la explotación de los bancos de materiales que se encuentren localizados dentro de dichas áreas, la administración de estos estará a cargo de la Autoridad Comunal Tradicional, electa de conformidad a sus normas y costumbres internas de estas en conjunto con las Autoridades previstas por la presente Ley, quienes en un plazo de 30 días deberán resolver.

Artículo 10.- (Patrimonio del Estado.-)

Los recursos minerales no metálicos existentes en el suelo y subsuelo del territorio nacional son patrimonio del Estado, quien ejerce sobre ellos dominio absoluto, inalienable e imprescriptible. Se le garantiza al titular de la propiedad que pudiese resultar afectado en su patrimonio personal el derecho al pago de un canon que se establecerá en el acuerdo monetario o cualquier otro tipo de acuerdo para la extracción de material del banco de préstamo entre el licenciatario o titular del permiso y el titular de la propiedad, y cuya referencia será la fracción del justo precio y la declaración del Impuesto sobre Bienes Inmuebles que el propietario del bien haya efectuado y pagado del área afectada.

Los Ministerios de Estado de Energía y Minas, Transporte e Infraestructura o de Ambiente y Recursos Naturales, de forma conjunta podrán solicitar a la autoridad superior la declaratoria de uso público e interés social de aquellos bancos de materiales selectos o bancos de préstamos aptos para el aprovechamiento para la construcción de infraestructura, en los casos de negativa del titular de la propiedad sin motivación alguna o que de forma recurrente impida el acceso para la explotación y extracción del material selecto hasta el sitio donde se encuentre localizado, todo de conformidad a la Ley N° 229, Ley de Expropiación de 1976 publicada en La Gaceta Diario Oficial N° 58 del 9 de marzo de 1976.

Artículo 11.- (Presentación de recibo de caja de pago de IBI.-)

Los titulares del derecho de propiedad deberán presentar para el acuerdo económico entre el licenciatario o el titular del permiso de explotación del banco de materiales selectos o banco de préstamo, al momento del acuerdo monetario o cualquier otro tipo de acuerdo para la extracción de material, la Solvencia Municipal o copia del Recibo Oficial de caja que demuestre el pago del Impuesto sobre Bienes Inmuebles, IBI, correspondientes a la propiedad de donde se extraerá el material y al año fiscal.

Artículo 12.- (Distancia entre banco de materiales selectos y fuentes de agua.-)

La distancia mínima que debe de existir entre un punto donde se localiza un banco de materiales selectos para el aprovechamiento en la construcción, de la infraestructura vial con relación a cualquier cuerpo de agua superficial será de 300 metros a partir del nivel máximo de agua en su crecida y a dos kilometro de forma radial a las obras de captación de agua superficial o subterránea destinada al consumo humano.

Queda prohibida la explotación de los bancos de materiales selectos cuando se trate de sitios que están sujetos a inundaciones periódicas por efectos del drenaje. Las personas que autoricen o exploten estos bancos de préstamos serán responsables penal y civilmente, sin perjuicio del cierre inmediato del área y del decomiso de la maquinaria y equipo que sea utilizado de forma directo o mediante terceros, los cuales pasaran a manos del Ministerio de Transporte e Infraestructura para su administración. El decomiso podrá quedar sin efecto una vez que se hayan concluido las labores de remediación de los daños causados.

Artículo 13.- (Restricciones.-)

Los bancos de materiales selectos para el aprovechamiento en la construcción de infraestructura localizados en propiedades o áreas aptas para la actividad agropecuaria, las que contengan reservas de agua, bosques, centros o núcleos poblacionales inmediatos o proyectos habitacionales o turísticos, yacimientos arqueológicos de importancia histórica, arqueológica, cultural o escénica, así como aquellos sitios dentro de áreas protegidas que su categoría de manejo no lo permita o sean únicos en su especie no podrán ser explotados, salvo que se tratase del único existente en el entorno del lugar de ejecución del proyecto.

Artículo 14.- (Derechos del propietario del inmueble.-)

El propietario del inmueble donde se encuentren localizadas el área que comprenda el banco de materiales selectos o banco de préstamo tendrá derecho preferencial sobre la obtención de la licencia para la explotación.

En los casos que los propietarios del bien inmueble no dispongan de los recursos financieros, materiales o técnicos, estos deberán acordar con los interesados sobre las áreas que existan solicitudes de licencias o permisos de explotación de bancos de materiales o bancos de préstamos en dichas propiedades o partes de estas que contengan los mismos para la construcción de infraestructura pública, reparación o mantenimiento de esta.

El Acuerdo entre el solicitante de la licencia o del permiso y el titular de la propiedad se deberá hacer constar en Escritura Pública, previo al otorgamiento de la licencia o permiso por la autoridad competente, y deberá especificar los términos del acuerdo monetario o cualquier otro tipo u obligaciones al que se hubiere llegado para la extracción de material selecto.

Artículo 15. - (Restablecimiento de derechos.-)

Una vez concluido el proceso de explotación del banco de materiales selectos o bancos de préstamo o la extracción del material selecto para la infraestructura, el propietario del bien inmueble afectado, recuperará los plenos derechos sobre la parte o de todo el bien inmueble afectado, si así fuera el caso, a consecuencia del proceso de extracción del material selecto.

Artículo 16.- (Retención.-)

A los ingresos provenientes de los términos del acuerdo monetario o cualquier otro tipo de acuerdo para la extracción de material del banco de préstamo entre el licenciatario y el titular de la propiedad, así como las obligaciones del solicitante se les deberá deducir a favor del gobierno local respectivo la alícuota correspondiente al pago anticipado del Impuesto sobre Bienes Inmuebles de la propiedad, el cual debe de ser enterado al municipio en un plazo no mayor a los cinco días después de haber efectuado la retención.

En caso de mora en el pago al municipio se aplicara una multa del 2 % al retenedor en la fuente a favor del municipio por cada semana transcurrida.

El Reglamento de la presente ley establecerá el procedimiento.

Artículo 17.- (Costo de metro cúbico de material selecto.-)

En virtud de la declaratoria de uso público e interés social, el costo por metro cúbico de material selecto para la construcción, reparación o mantenimiento de infraestructura, en ningún caso podrá ser mayor de hasta el treinta por ciento del costo de extracción promedio, caso contrario se considerara enriquecimiento ilícito.

Artículo 18.- (Informe de explotación y ventas.-)

Semestralmente la Autoridad de Aplicación de la presente ley de acuerdo a sus competencias, deberá presentar un informe a la Asamblea Nacional por medio de la Comisión de Infraestructura y Servicios Públicos de la misma, el que contendrá entre otros elementos informativos el total de áreas afectadas por el licenciatario, el total de metros cúbicos explotados y su valor, así como los pagos efectuados a los propietarios de los bancos de materiales selectos o banco de prestamos, montos pagados en impuestos a las municipalidades, cantidad y tipos de empleos generados en las comunidades circundantes a los bancos de material selecto, otros aportes provenientes de la responsabilidad social empresarial, así como cualquier otra información que resulte necesaria para la autoridad.

Artículo 19.- (Criterios técnicos de explotación.-)

Para hacer efectivo el proceso de explotación de las áreas afectadas por la presente ley, el Ministerio de Energía y Minas en conjunto con el Ministerio de Infraestructura y Transporte y el Ministerio del Ambiente y Recursos Naturales, en un plazo no mayor de treinta días, deberán establecer los criterios técnicos necesariamente apropiados para la explotación racional y segura de los bancos de material selectos para el aprovechamiento en la construcción de la infraestructura vial, sin perjuicio de lo dispuestos en la Norma Técnica 05021- 02, Norma Técnica para el Aprovechamiento de los Banco de Materiales de Préstamos para la construcción, sin perjuicio de otros criterios que se pudieran definir en otras normas técnicas.

En ningún caso se podrán hacer excavaciones que causen perforaciones u hoyos a semejanza de cráteres volcánico o de otra índole. En todos los casos para la explotación de los bancos de préstamos y/o materiales selectos, se deberán explotar únicamente por medio de excavaciones terraceadas.

Artículo 20.- (Fianzas.-)

Las empresas dedicadas a la construcción, mantenimiento o reparación de infraestructura, deberán rendir una Fianza emitida por una compañía de seguros debidamente acreditada, certificada y supervisada por la Superintendencia de Bancos y otras Instituciones Financieras a favor del Ministerio de Transporte e Infraestructura, esta fianza es con el fin de cubrir los eventuales daños que se puedan ocasionar al ambiente y los ecosistemas circundantes a las áreas autorizadas y recibidas para la extracción del material selecto de parte de la Autoridad de Aplicación de la presente Ley, tales como el no cumplimiento del plan de cierre presentado al momento de solicitar la licencia o bien daños a los ecosistemas circundantes a las áreas autorizadas, entre otras. La fianza es única y deberá abarcar a todos los posibles bancos de materiales selectos o bancos de préstamo previstos por el desarrollador del proyecto.

El monto de la fianza en ningún caso podrá ser inferior al equivalente al ocho por ciento, calculado sobre el costo del volumen total de material selecto a extraerse durante el periodo de la licencia. El Ministerio de Transporte e Infraestructura en caso de ejecución de la fianza, deberá coordinar con el Ministerio del Ambiente y Recursos Naturales el conjunto de actividades destinadas a recuperar las áreas destinadas a la actividad de extracción.

La vigencia de la fianza deberá ser igual al mismo plazo de explotación del banco de material selecto o banco de préstamo, cuando esta haya sido prorrogada el plazo podrá ser de doce meses adicionales, pero nunca inferior a los seis meses. En caso de ser necesaria su extensión el Ministerio de Transporte e Infraestructura, a través de la Unidad de Gestión Ambiental notificara al titular de la licencia en un plazo de diez días hábiles antes del vencimiento de la fianza la necesidad de prorrogar la vigencia de la misma.

En lo que hace a los daños materiales a terceros deberán ser cubiertos con un seguro de responsabilidad civil por daños materiales a terceros.

Articulo 21.- (Ejecución de la Fianza.-)

Cuando se demuestre que el licenciatario o titular del permiso llegare a ocasionar daños al ambiente y los ecosistemas circundantes a las áreas que contengan los bancos de materiales selecto o bancos de préstamos recibidas para la extracción del material selecto de parte de la Autoridad de Aplicación de la presente Ley, el Ministerio de Transporte e Infraestructura deberá notificar al titular de la licencia o al cesionario o a la empresa desarrolladora del proyecto de las afectaciones y le indicara el plazo para que proceda a remediar los daños y afectaciones causadas.

En los caso en que el titular de la licencia o al cesionario o a la empresa desarrolladora del proyecto no realizaren las tareas de remediación de los daños de conformidad a plan de remediación aprobado por la Autoridad de Aplicación de la presente ley le corresponde al Ministerio de Transporte e Infraestructura procederá a la ejecución de la fianza en sede administrativa, por medio de una resolución debidamente razonada y fundamentada. Si la fianza no fuere suficiente para cubrir los daños causados, el concesionario responderá civil y penalmente por los daños no cubiertos.

La ejecución de la fianza no excluye el cobro de los daños y perjuicios provocados al Estado por el titular de la licencia o permiso, ni le excluye de las responsabilidades penales previstas en el Código Penal vigente.

En caso de que el titular de la licencia o permiso no renueve la fianza el dentro del plazo de los cinco días hábiles contados después de la notificación respectiva, el Ministerio de Transporte e Infraestructura procederá a ejecutar la misma a más tardar setenta y dos horas antes de su vencimiento.

Artículo 22.- (Duración de la autorización.-)

Cuando los proyectos sea declarado de uso público e interés social y su administración la realicen el gobierno local, regional y/o instituciones del sector público, estas dispondrán de un permiso temporal en la que se deberá de establecer lo siguiente:

1.- Finalidad del proyecto;
2.- Volumen de material a extraer;
3.- Fecha de inicio y fecha tentativa de culminación del proyecto;
4.- Plan de manejo; y
5.- Plan de cierre.

Las autoridades públicas encargadas de la contratación de las personas naturales o jurídicas dedicadas a la construcción, reparación y/o mantenimiento de infraestructura vial, podrán ceder a estas para la extracción del material previsto para la obra los bancos de préstamos. Únicamente podrán extraerse materiales selectos para el plazo que duren los proyectos declarados de uso público e interés social, so pena de responsabilidades penales y civiles para la empresa y su representante legal en caso de continuar extrayendo material.

En los casos de ampliación de la vigencia del tiempo de ejecución de cualquier proyecto, por ministerio de la presente Ley se amplía la vigencia de la licencia o permiso, en estos casos el Ministerio de Transporte e Infraestructura procederá a la notificación al Ministerio de Energía y Minas en los subsiguientes veinte días hábiles después de haber autorizado la extensión del proyecto.

Artículo 23.- (Contratación de mano de obra.-)

Las personas naturales o jurídicas, que desde su calidad de empresas dedicadas a la construcción, mantenimiento o reparación de infraestructura vial, deberán contratar la mano de obra de entre los pobladores de la zona de forma preferencial, sin perjuicio de poder contratar la mano de obra calificada que resulte necesaria desde su sede de operación o planteles centrales.

En los casos de incumplimiento en la contratación de la mano de obra se aplicara una multa a la empresa encargada de la explotación del banco de materiales selectos o banco de préstamo la que equivaldrá al importe del cien por ciento de sus impuestos o tasas municipal por extracción de los mismos materiales.

Las Empresas e instituciones que hagan uso de los beneficios derivados de la presente ley, deberán retribuir a la comunidad circundante al sitio de extracción del material selecto, realizando las mejoras sociales previamente convenidas entre la autoridad que ejecute el proyecto y las autoridades municipales del sitio donde se encuentre el banco de materiales selectos o banco de préstamo. Estas mejoras serán establecidas de previo como parte del diseño del proyecto de infraestructura y dadas a conocer a quienes tengan interés de ejecutar el proyecto incluyéndolas en el Pliego de Bases y Condiciones de la licitación que corresponda.

El Reglamento establecerá el procedimiento.

Artículo 24.- (Compra de materia prima en el mercado local.-)

Las empresas productoras de materiales de construcción radicadas o domiciliadas en el territorio nacional, deberán comprar en el mercado local la materia prima para la elaboración y producción de su mercancía o producto final, salvo que en el mercado internacional se encontrase materia prima más barata que permita bajar los costos de producción y de mercado al consumidor y que sus parámetros de calidad sean iguales o superiores a la materia prima nacional.
Artículo 25.- (Silencio administrativo positivo.-)

En los casos de las solicitudes presentadas por los interesados o no en los procesos de explotación de los bancos de materiales selectos o banco de materiales para el aprovechamiento en la construcción de infraestructura y que la autoridad competente no se pronuncie aceptando o denegando la petición, una vez transcurrido dicho plazo se presumirá que existe una aceptación de lo petición presentada a favor del interesado.

Artículo 26.- (Recursos.-)

Para los efectos de la presente ley se determina el sistema de recursos en sede administrativa contemplado en la Ley Nº 290, Ley de Organización, Competencias y Procedimientos del Poder Ejecutivo, CAPITULO IV, DE LOS PROCEDIMIENTOS Y CONFLICTOS ADMINISTRATIVOS, publicada en La Gaceta, Diario Oficial número 102 del 03 de Junio de 1998 y sus Reformas contenidas en la Ley N° 612, sin perjuicio de lo establecido en la Ley N° 49, Ley de Amparo, publicada en La Gaceta Diario Oficial, número 28 del 8 de Febrero de 1988, y sus Reformas contenidas en las leyes N° 205 y 643; y la Ley N° 350, Ley de Regulación de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo publicada en La Gaceta, Diario Oficial número 140 y 141 del 25 y 26 de Julio del 2000.

Artículo 27.- (Normas supletorias.-)

Las disposiciones contenidas en la Ley N° 387, Ley Especial sobre Exploración y Explotación de Minas publicada en La Gaceta, Diario Oficial número 151 del 13 de agosto del 2001 y sus reformas contenidas en la Ley N° 525, Ley de Reformas a la Ley Especial sobre Exploración y Explotación de Minas, publicada en La Gaceta, Diario Oficial número 62 del 31 de marzo del 2005 y su Reglamento contenido en el Decreto Ejecutivo N° 119 - 2001 y su reforma establecida por medio del Decreto Ejecutivo 57-2006; así como las disposiciones contenidas en la Normativa Técnica Ambiental para el aprovechamiento de los Bancos de Materiales de Prestamos para la construcción, la Disposición Técnica 010-2005, el Decreto Ejecutivo 76-2006, Sistema de Evaluación Ambiental, la Norma Técnica Obligatoria Nicaragüense, NTON 05 – 029 - 06 se constituyen en normas supletorias en todo lo que no contradiga al objeto de la presente ley y sus disposiciones específicas.

Artículo 28.- (Reglamentación.-)

De conformidad al artículo 150, numeral 10), de la Constitución Política de Nicaragua, la presente Ley será reglamentada por el Presidente de la República en un plazo no mayor de sesenta días.

Artículo.- 29 (Vigencia y publicación.-)

La presente ley entrará en vigencia a partir de la fecha de su publicación en La Gaceta, Diario Oficial.

Dada en la Ciudad de Managua, en la Sala de Sesiones de la Asamblea Nacional, a los………días del mes de………del año dos mil diez. INGENIERO SANTOS RENE NUÑEZ TELLEZ, Presidente de la Asamblea Nacional, CARLOS WILFREDO NAVARRO MOREIRA, Secretario de la Asamblea Nacional.





10/13
1/13
Ley No. 730

El Presidente de la República de Nicaragua

A sus habitantes, Sabed:

Que,
LA ASAMBLEA NACIONAL

Ha ordenado la siguiente:

LEY ESPECIAL PARA EL USO DE BANCOS DE MATERIALES SELECTOS PARA EL APROVECHAMIENTO EN LA INFRAESTRUCTURA

Artículo 1 Objeto.
Art. 2 Autoridad de Aplicación.
Art. 3 Conceptos Básicos.
Art. 4 Requisitos.
Art. 5 Licencias y/o Permisos de Explotación.
Art. 6 Cancelación de Licencias o Permisos.
Art. 7 Supervisión.
Art. 8 Banco de Materiales en Áreas Protegidas.
Art. 9 Banco de Materiales en Tierras Comunales.
Art. 10 Patrimonio del Estado.
Art. 11 Presentación de Recibo de Caja de Pago de IBI.
Art. 12 Distancia entre Banco de Materiales Selectos y Fuentes de Agua.

Art. 13 Restricciones.
Art. 14 Derechos del Propietario del Inmueble.
Art. 15 Restablecimiento de Derechos.
Art. 16 Retención.
Art. 17 Costo de Metro Cúbico de Material Selecto.
Art. 18 Informe de Explotación y Ventas.
Art. 19 Criterios Técnicos de Explotación.
Art. 20 Fianzas.
Art. 21 Ejecución de la Fianza. Art. 22 Duración de la Autorización.


Art. 23 Contratación de Mano de Obra.
Art. 24 Compra de Materia Prima en el Mercado Local.
Art. 25 Silencio Administrativo Positivo.
Art. 26 Recursos.
Art. 27 Normas Supletorias.
Art. 28 Reglamentación.
Art. 29 Vigencia y publicación.
Dada en la ciudad de Managua, en la Sala de Sesiones de la Asamblea Nacional, el primero de julio del año dos mil diez.
INICIATIVA DE LEY DE PARA EL USO DE MATERIALES SELECTOS PARA LA CONSTRUCCION DE INFRAESTRUCTURA VIAL
16//04/09
EXPOSICION DE MOTIVOS

Managua 16 de Abril del 2009.


1
DICTAMEN INICIATIVA DE LEY ESPECIAL PARA EL USO DE BANCOS DE MATERIALES SELECTOS PARA EL APROVECHAMIENTO EN LA INFRAESTRUCTURA
27/05/10
D I C T A M E N

Managua 27 de Mayo del 2010.
Ingeniero
RENÉ NÚÑEZ TÉLLEZ
Presidente
Asamblea Nacional.-
Su Despacho.-

Estimado Señor Presidente:

Los suscritos miembros de la Comisión de Infraestructura y Servicios Públicos, de conformidad a lo dispuesto en el Artículo 138, numeral 1) Cn. y los Artículos 61, numeral 9), 70, 98, 99, 100, 101, 102, 103 y 104 de la LEY Nº 606, LEY ORGANICA DEL PODER LEGISLATIVO, recibimos la Iniciativa de Ley ESPECIAL PARA EL USO DE MATERIALES SELECTOS PARA LA CONSTRUCCION DE INFRAESTRUCTURA VIAL, que fuera presentado en Primer Secretaría el 23 de Abril del año 2009 por los Diputados Miguel Meléndez Triminio, Vladimir Somarriba Granja, Ramón Macías Luna y Luis Ortega Urbina, y remitido a esta Comisión el 03 de Julio del año 2009 para su debido Dictamen.

INFORME.-

I.- CONSULTA.-

Durante el proceso de formación de la ley se realizaron las consultas pertinentes, con los representantes de las instituciones públicas y privadas siguientes:

1.- Ministerio de Energía y Minas, MEM;
2.- Ministerio del Ambiente y Recursos Naturales, MARENA;
3.- Ministerio de Transporte e Infraestructura, MTI; y
4.- Comisión de Medio Ambiente y Recursos Naturales de la Asamblea Nacional.
5.- Cámara de Construcción de Nicaragua, CCN; y
6.- Cámara Nicaragüense de Minas, CAMINIC;

Durante el proceso de consulta los representantes legales de las instituciones antes relacionadas expresaron lo siguiente:

a.-) Por su parte el Ingeniero Emilio Rappaccioli en correspondencia con fecha 03 de Noviembre del 2009, Ministro de Energía y Minas, ha expresado sus consideraciones al contenido de esta iniciativa de ley, argumentando que los recursos minerales, metálicos y no minerales son patrimonio de la Nación y la administración de los mismos le corresponde al Estado a través del Ministerio de Energía y Minas, facultad que les ha sido concedida en virtud de lo dispuesto en la Ley N° 612, Ley de Reformas y Adiciones a la Ley N° 290, Ley de Organización, Competencia y Procedimientos del Poder Ejecutivo y lo dispuesto en la Ley N° 387, Ley Especial sobre Exploración y Explotación de Minas publicada en La Gaceta, Diario Oficial número 151 del 13 de agosto del 2001 y sus reformas contenidas en la Ley N° 525, Ley de Reformas a la Ley Especial sobre Exploración y Explotación de Minas, publicada en La Gaceta, Diario Oficial número 62 del 31 de marzo del 2005 y su Reglamento contenido en el Decreto Ejecutivo N° 119-2001 y su reforma establecida por medio del Decreto Ejecutivo 57-2006.

b.-) En este mismo sentido, el Ingeniero Roberto Araquistain, en su calidad de Ministro por la Ley del MARENA, en correspondencia con fecha 19 de Noviembre del 2009, expreso que la ley debe ser clara en cuanto a los tratamientos de los pasivos ambientales, el uso de materiales selectos para la construcción una vez aprovechados deben contar con un Plan de Remediación de las áreas afectadas lo que vendrá a mitigar los impactos negativos a los ecosistemas circundantes y la propiedad por lo cual se debe de tendrían que tomar en consideración aquellas normas ambientales contenidas en la Normativa Técnica Ambiental para el aprovechamiento de los Bancos de Materiales de Prestamos para la construcción, la Disposición Técnica 010-2005, el Decreto Ejecutivo 76-2006, Sistema de Evaluación Ambiental, la Norma Técnica Obligatoria Nicaragüense, NTON 05-029-06

c.-) Las autoridades del Ministerio de Transporte e Infraestructura, MTI, por medio del Ingeniero Pablo Fernando Martínez Espinoza, quien a través de misiva del 13 de Mayo de corriente año, se evacuo la consultas y la cual expreso lo siguiente:

Que la iniciativa de ley es de vital importancia para el Ministerio de Transporte e Infraestructura, pues se hace necesario disponer de bancos de materiales que se encuentren dentro de la jurisdicción de los proyectos que están siendo ejecutados o que se encuentran proyectados a realizar por esta entidad ministerial u otras instituciones del Estado, para garantizar que los costos de la extracción del material se reduzcan, lo que se traduce en un menor costo y mayor calidad de la obra, puesto que la calidad del material selecto a extraerse es previamente determinado por la institución que contrata la obra.

Con esta iniciativa de Ley el Ministerio de Transporte e Infraestructura no pretende sustituir las competencias propias de cada institución, tales como las que ya tiene conferidas el Ministerio de Energía y Minas y el Ministerio de Ambiente y Recursos Naturales, sino más bien, que en conjunto con estas, coordinar la administración de los bancos de materiales, concentrando así la experiencia acumulada en las instituciones involucradas en el manejo de bancos de materiales.

Con esta Ley se permitirá al Ministerio de Transporte e Infraestructura, como órgano rector de la infraestructura vial, participar en el proceso de autorización, administración y supervisión de la extracción de materiales selectos para la construcción de la infraestructura vial que sea demandada por los distintos sectores sociales y agentes económicos del país.

Además se permitirá explotar eficientemente aquellos bancos de materiales que estén siendo sub explotados o que sirvan únicamente como medio de enriquecimiento personal o empresarial, trayendo como consecuencia que sea una limitante para el desarrollo de la infraestructura vial de la nación, al encarecer sus costos de construcción.

El Ministerio de Transporte e Infraestructura, es de la opinión que los bancos de materiales selectos para la construcción de la infraestructura vial, deben de ser explotados por el Estado, a través de las autorizaciones otorgadas por este, lo cual debe ser coherente con los Planes de Inversión Pública donde prevalezca el interés social.

d.-) De igual manera se hizo la consulta a la Comisión de Medio Ambiente y Recursos Naturales de la Asamblea Nacional, habiendo expresado el Presidente de la misma que el nombre o designación de la iniciativa de ley no se corresponde con el objeto de la ley, ya que solamente pareciera referirse a la declaratoria de utilidad pública de los bancos de préstamos de materiales selectos, así mismo ha expresado que la red vial no es mantenible, que este es un término que solo se aplica a la Arquitectura de Software y que además se recuerde que casi todos los bancos de préstamos de materiales selectos se encuentran en poder de privados y no del Estado.

En otro sentido, hicieron referencia a la necesidad de sujetarse a la denominada Normativa Técnica Ambiental para el aprovechamiento de los Bancos de Materiales de Prestamos para la construcción, NTON N° 05-016-02, del 21de marzo del 2002, en cuanto a criterios y especificaciones técnicas para la protección del medio ambiente durante el aprovechamiento de los bancos de materiales para la construcción o bancos de préstamos.

e.-) Sobre la Iniciativa de Ley Especial objeto de este Dictamen, la Cámara de Construcción de Nicaragua, CCN, y la Cámara Nicaragüense de Minas, CAMINIC, organizaciones empresariales con quienes se realizaron dos sesiones de trabajo, en las cuales estos expresaron lo siguiente:

1.- Que están de acuerdo con el espíritu y contenido de la Iniciativa de Ley, con la salvedad de que en estos casos no se utilice el termino concesión, pues se trata de licencias o permisos los que se les otorgan a las personas que explotan los bancos de materiales selectos o bancos de préstamos, así mismo expresaron la necesidad de dejar delimitado lo relativo a los procedimientos en los casos en que los dueños de las propiedades donde se encuentran los bancos de materiales selectos o bancos de préstamos no deseen lograr algún acuerdo sobre el uso y explotación de los mismos.

2.- Que una vez determinado el marco jurídico legal para la regulación de la explotación de los bancos de materiales selectos o bancos de préstamos permitirá poder tener el acceso a estos para la ejecución de proyectos de infraestructura. Además solicitaron que se deje claramente definido que esta ley no afecta la actividad minera, ni la industria de la construcción del sector privado.

3.- Que no se debe contemplar en esta ley la exploración de bancos de materiales, pues al hacerlo se desvirtuaría el objeto de la ley el cual radica en facilitar los materiales necesarios a bajos costos para la ejecución de los proyectos de infraestructura, por lo cual se debe de excluir la actividad antes referida, pues la exploración es específica para la minería.

De forma general manifestaron su acuerdo con la aprobación de esta Iniciativa de Ley Especial, pues agilizara los procesos de desarrollo de los proyectos de infraestructura los que históricamente se han visto perjudicados por la falta de acceso a los bancos de materiales selectos o banco de préstamos, ya que los titulares de las propiedades donde se encuentran ubicados, muchas veces obstaculizan los acuerdos y negociaciones o impiden el acceso a estos bancos, lo que en consecuencia encarecen los proyectos de infraestructura.

II.- CONSIDERACIONES GENERALES DE LA COMISION:

Habiendo conocido los diferentes criterios de cada una de las instituciones consultadas durante el Proceso de Formación de la Ley, esta Comisión presenta las consideraciones siguientes:

1.- Hasta mediados del año 2007 en Nicaragua solamente se había construido la infraestructura denominada vía internacional, desde Peñas Blancas, frontera Sur, hasta Las Manos, El Espino y El Guasaule en la frontera Norte, respectivamente, lo cual comprendía los inicios de las carreteras y caminos del sector productivo, incluyendo las rutas turísticas al interior del país;

2.- En los últimos años se ha venido articulando una serie de acciones estratégicas en el país que ha permitido facilitar el proceso de construcción y mejoramiento de la infraestructura vial del país, lo debería implicar un Plan Nacional de construcción de red vial, para lo cual se requiere definir una estrategia alrededor del uso de los bancos de préstamos o bancos de materiales selectos y la explotación exclusiva de estos para poder desarrollar la construcción y desarrollo del proceso de ampliación de la infraestructura pública a nivel nacional;

3.- La calidad de construcción de la infraestructura pública se ha deteriorado en los últimos años, en unos casos por el incremento del valor de la materia prima y otros por los materiales relacionados directamente a la construcción, en otros casos porque al país se le han impuesto condicionalidades y exigencias por parte de los organismos internacionales que hasta hoy han financiado parte del Plan de Inversiones Nacionales, por lo que consideramos que no se trata únicamente de un problema económico o de inversión o de la obtención de los recursos financieros para realizar y ejecutar el Plan de Inversión en infraestructura pública;

4.- Los procesos de diseño de la infraestructura pública, el proceso de construcción y supervisión de los procesos de construcción y la calidad de los materiales son situaciones que han posibilitado que se cometan algunos errores al momento de la ejecución de ese Plan de Inversión Nacional creado así algunas suspicacias;

5.- Anteriormente la administración pública, incluyendo la actual, han heredado problemas en lo que hace a la condicionalidad de los créditos internacionales y los reclamos millonarios presentados algunas empresas constructoras de infraestructura pública, nacionales y extranjeras, con la complacencia de algunos ex funcionarios públicos que permitieron la presentación de los reclamos millonarios por las obras que fueron mal diseñadas y construidas, y cuyo proceso de supervisión técnico y la calidad de los materiales no aptos para la construcción de esas obras civiles, así como la existencia de un personal complaciente con las irregularidades cometidas;

6.- Nicaragua alberga importantes yacimientos minerales no metálicos que constituyen parte de los recursos naturales más importantes, los cuales de conformidad al Artículo 102 Cn. “Los recursos naturales son patrimonio nacional. La preservación del ambiente y la conservación, desarrollo y explotación racional de los recursos naturales corresponden al Estado; éste podrá celebrar contratos de explotación racional de estos recursos, cuando el interés nacional lo requiera”, consecuentemente, los recursos minerales existentes en el territorio nacional pertenecen al Estado quien ejerce sobre ellos un dominio absoluto, inalienable e imprescriptible, bajo un proceso de explotación racional y sostenible al servicio de la satisfacción de las necesidades de los nicaragüense y del desarrollo del país orientadas a satisfacer el bien común;

7.- Que el objeto esencial que se persigue con esta Iniciativa de Ley es normar el uso y aprovechamiento racional de los bancos de materiales selectos o bancos de préstamos aptos para la construcción o reparación y/o mantenimiento de la infraestructura pública del país que no requieran más operación que las de arranque, fragmentación y clasificación a nivel nacional. De igual forma, los interesados en este giro deberán continuar realizando sus trámites y gestiones para la explotación y aprovechamiento racional de los mismos y que deberán presentar los requisitos correspondientes al Ministerio de Energía y Minas, junto con la solicitud de la licencia;

Para proteger aquellas áreas territoriales que se encuentren comprendidas dentro del régimen de propiedad comunal de las tierras de las Pueblos Indígenas y Comunidades Étnicas, así como garantizar los derechos de propiedad comunal, uso, goce y disfrute, la administración de sus recursos naturales para la explotación de los bancos de materiales selectos o bancos de préstamos que se encuentren localizados dentro de dichas áreas, la administración de estos estará a cargo de la Autoridad Comunal Tradicional, electa de conformidad a sus normas y costumbres internas en conjunto con las Autoridades previstas por la presente Ley y dentro del plazo establecido;

8.- En cuanto al manejo racional y la restauración de la flora, fauna silvestre y otras forma de vida, así como la biodiversidad y la biosfera para dar garantía en la restauración y conservación de los fenómenos geomorfológicos, excepcionalmente se requerirá de una autorización del Ministerio del Ambiente y los Recursos Naturales, MARENA, para la explotación de aquellos bancos de préstamos o bancos de materiales selectos, que se encuentren localizada en áreas protegidas, para tal efecto dicho ministerio dispondrá de un plazo no mayor de sesenta días.

En otro sentido se define que para lograr la conservación, restauración y preservación a perpetuidad de la infraestructura pública y sitios destacados, a causa de su importancia histórica cultural, nacional o internacional, se establece que si durante la explotación de los bancos de materiales, se descubrieran yacimientos arqueológicos de importancia histórica, arqueológica cultural, escénicos, se deberá dar aviso inmediato al Instituto Nacional de Cultura y se procederá de conformidad a la ley de la materia;

9.- Se ha mantenido la norma que corresponde a que los recursos no minerales existentes en el suelo y subsuelo del territorio nacional son patrimonio del Estado, quien ejerce sobre ellos dominio absoluto, inalienable e imprescriptible, garantizándole al titular de la propiedad que pudiese resultar afectado en su patrimonio personal el derecho al pago de un canon que se establecerá en el acuerdo monetario o cualquier otro tipo de acuerdo para la extracción de material selecto o banco de préstamo entre el concesionario y el titular de la propiedad, y cuya referencia será en base a la fracción del justo precio y los impuestos de bienes inmuebles correspondientes que hayan sido declarados y pagados a la autoridad correspondiente sobre la proporción del área afectada;

10.- También se ha considerado la distancia entre el banco de materiales selecto o banco de préstamos y las fuentes de agua, pues la distancia mínima que debe de existir entre un punto donde se localizan estos bancos de préstamo o bancos de materiales selectos para la construcción, reparación o mantenimiento de infraestructura con relación a cualquier cuerpo de agua superficial será de 300 metros a partir del nivel máximo de agua en su crecida y a dos kilometro de forma radial a las obras de captación de agua superficial o subterránea destinada al consumo humano.

11.- Se han previstos las restricciones con relación a los bancos de préstamos o bancos de materiales selectos para la construcción de infraestructura localizados en propiedades o áreas de estas aptas para la actividad agropecuaria, las que contengan reservas de agua, bosques, centros o núcleos poblacionales inmediatos o proyectos habitacionales o turísticos, yacimientos arqueológicos de importancia histórica, arqueológica, cultural o escénica, así como aquellos sitios dentro de áreas protegidas que su categoría de manejo no lo permita o sean únicos en su especie no podrán ser concesionados para su explotación, salvo que se tratase del único existente en el entorno del lugar de ejecución del proyecto;

12.- En buena medida el proceso acelerado del deterioro de la infraestructura pública se corresponde a la deficiente calidad de los materiales selectos que se utilizan en el proceso de construcción de las mismas obras públicas, sin perjuicio de la mala calidad o la falta de supervisión durante el proceso de construcción en donde lo importante solo ha sido lo relativo a los desembolsos y no la calidad de los materiales y la obra en si, sumado a eso la dispersión de instituciones públicas que diseñan, construyen y supervisan los diferentes procesos de construcción de la infraestructura pública; y

13.- En el pasado las diferentes administraciones publicas se han preocupado únicamente por el ordenamiento del sistema en lo que hace a la atención de las arterias principales, carreteras que en gran medida siempre han estado en mal estado o en un estado calamitoso, situación de fácil comprobación pues aun persiste la dispersión institucional en cuanto a las múltiples instituciones públicas involucradas en los procesos de construcción, mantenimiento y mejoramiento de la infraestructura pública del país, tales como el FOMAV, FISE, IDR, el Ministerio de Transporte e Infraestructura Vial y otras de forma ocasional.
Expresamos que la atención actual para la infraestructura pública mantenible está llena de actividades dispersas, en cuanto a la responsabilidad institucional, situación que no permite a la autoridad pública concentrarse en la calidad y supervisión de lo se hace. En el pasado se ha sugerido por distintos Organismos Internacionales esta forma de construir y/o mejorar la infraestructura pública nacional, pero la practica ha demostrado que esto ha sido una modalidad equivocada, no siempre han tenido la razón, por lo que se debe de corregir esa dispersidad institucional y que podría ser el resultado de mejorar la calidad de nuestras infraestructura pública junto al esfuerzo que se hace desde el Ministerio de Transporte e Infraestructura por articular un Plan Estratégico Nacional que permita superar las debilidades del sector.

El tema de infraestructura pública debe ser un tema que permita unidad como nicaragüenses, definir una política nacional para enfrentar los problemas de infraestructura pública debería ser una puerta para que Nicaragua enfrente de forma efectiva sus prioridades en este tema, la cual incide de manera directa en la actividad productiva y sus derivaciones socio - económicas, que junto con la forma de explotar y usar los bancos de préstamos o bancos de materiales selectos para la construcción y mantenimiento de la infraestructura pública en general y evitar el encarecimiento de los proyectos al momento de su ejecución.

III.- EXISTENCIA DE OTROS CUERPOS NORMATIVOS

El hecho de existir otros cuerpos normativos no significa que el tema relativo a la regulación de la explotación de los bancos de préstamos o bancos de materiales selectos este resuelto, más bien por el contrario estos causan una serie de vacios y discrecionalidades administrativas que generan contratiempos y en ocasiones causan atrasos en el proceso de ejecución de los proyectos de construcción, reparación y mantenimiento de la infraestructura pública, por lo cual se hace necesario definir el marco regulatorio para no interferir u obstaculizar la ejecución de los proyectos de interés público y social.

En consecuencia, el marco regulatorio existente debe ser considerado como normas supletorias en todo lo que no contradiga al objeto de la ley y sus disposiciones especificas.

VI.- FUNDAMENTO LEGAL Y DICTAMEN.-

En virtud de lo establecido en el Artículo 102 Cn., el que literalmente expresa lo siguiente: “Los recursos naturales son patrimonio nacional. La preservación del ambiente y la conservación, desarrollo y explotación racional de los recursos naturales corresponden al Estado; éste podrá celebrar contratos de explotación racional de estos recursos, cuando el interés nacional lo requiera”, así como lo dispuesto en los otros cuerpos normativos y el conjunto de consideraciones de carácter general y especifico, esta Comisión considera que las regulaciones de los bancos de préstamos o bancos de materiales selectos deben ser objeto de una regulación diferente a la contemplada en la Ley N° 387, Ley Especial sobre Exploración y Explotación de Minas publicada en La Gaceta, Diario Oficial número 151 del 13 de agosto del 2001 y su Reglamento y otros cuerpos normativos cuyo interés no es la construcción de infraestructura pública, y que estos se constituyan en normas supletorias en todo aquello que no se oponga a la Iniciativa de Ley objeto de este Dictamen.

En consecuencia expresamos que esta iniciativa de ley no se opone a la Constitución Política, ni a las Leyes Constitucionales, ni a los Tratados, Acuerdos y Convenios Internacionales suscritos y ratificados por Nicaragua, y con fundamento en los artículos 98, 99, 100, 101, 102, 103 y 104 de la LEY Nº 606, LEY ORGANICA DEL PODER LEGISLATIVO, los suscritos miembros de la Comisión de Infraestructura y Servicios Públicos, determinamos aprobar el presente DICTAMEN FAVORABLE a la Iniciativa de Ley presentada habiéndole modificado el nombre con el que fuera presentado y denominándola LEY ESPECIAL PARA EL USO DE BANCOS DE MATERIALES SELECTOS PARA EL APROVECHAMIENTO EN LA INFRAESTRUCTURA, la cual hace referencia a la infraestructura de interés público en general y no se limita a la infraestructura vial como fue concebida en el Proyecto de Ley y cuyo texto presentamos al honorable Plenario y solicitamos su aprobación.-


COMISION DE INFRAESTRUCTURA Y SERVICIOS PUBLICOS

DICTAMEN INICIATIVA LEY ESPECIAL PARA EL USO DE BANCOS DE MATERIALES SELECTOS PARA EL APROVECHAMIENTO EN LA INFRAESTRUCTURA






Dip. ELISEO NUÑEZ HERNANDEZ Dip EDWIN CASTRO RIVERA




Dip. MIGUEL A. MELENDEZ TRIMINIO Dip. VENANCIA IBARRA
Vicepresidente Miembro





Dip. JENNY A. MARTINEZ Dip. ANA JULIA BALLADARES
Miembro Miembro




Dip. FREDDY TORRES M Dip. AGUSTIN JARQUIN A
Miembro Miembro




Dip. CESAR CASTELLANO Dip. JUAN RAMON JIMENEZ
Miembro Miembro




Dip. AUGUSTO VALLE C Dip. LUIS N. ORTEGA URBINA
Miembro Miembro



Dip. RAMON A. MACIAS L
Miembro
EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA DE NICARAGUA

Hace saber al pueblo Nicaragüense que:

LA ASAMBLEA NACIONAL DE LA REPUBLICA DE NICARAGUA

En uso de sus facultades;

HA DICTADO

La siguiente:
LEY ESPECIAL PARA EL USO DE BANCOS DE MATERIALES SELECTOS PARA EL APROVECHAMIENTO EN LA INFRAESTRUCTURA

Artículo 1.- (Objeto.-)

La presente ley tiene por objeto normar el uso y aprovechamiento racional de los bancos de materiales selectos o banco de préstamos a nivel nacional apto para la infraestructura de interés público para el país que no requiera más operación que las de arranque, fragmentación y clasificación.

Los recursos no minerales existentes en el suelo y subsuelo del territorio nacional son patrimonio del Estado, quien ejerce sobre ellos dominio absoluto, inalienable e imprescriptible.

La actividad minera se regirá de conformidad a la ley de la materia.

Artículo 2.- (Autoridad de aplicación.-)

Se establecen como Autoridades de Aplicación de la presente ley y su Reglamento, a los Ministerios de Estados siguientes:

1.- Ministerio de Energía y Minas, para el otorgamiento de las licencias o permisos correspondientes;

2.- Ministerio de Transporte e Infraestructura para la administración y supervisión de los bancos de materiales selectos; y

3.- Ministerio del Ambiente y Recursos Naturales en lo que hace a su ámbito de competencia de conformidad a las diferentes Normativas Técnicas de la materia.

Para efecto del ejercicio de tal autoridad, deberá constituirse una Comisión Interinstitucional, la cual será coordinada por el Ministerio de Energía y Minas, e integrada por el Viceministro de cada uno de los ministerios arriba relacionados.

El Reglamento de la presente Ley establecerá sus funciones.

Artículo 3.- (Conceptos básicos.-)

Para los efectos de la presente Ley y sin perjuicio de las definiciones básicas que al respecto se establezcan en su Reglamento, se establecen las siguientes:

1.- Aprovechamiento de bancos de materiales selectos: Se entiende por aprovechamiento del uso de la cantera o del banco de material de préstamo, incluyendo las fases de explotación y cierre debidamente regulado y supervisado por la autoridad competente;

2.- Áreas protegidas: Las que tienen por objeto la conservación, el manejo racional y la restauración de la flora, fauna silvestre y otras formas de vida, así como la biodiversidad y la biosfera.

También se incluyen aquellos espacios del territorio nacional que al protegerlos, se pretende restaurar y conservar los fenómenos geomorfológicos, sitios de importancia histórica, arqueológica, cultural, escénica o recreativa;

3.- Banco de Materiales o Bancos de Préstamo: Se entiende como tal a los yacimientos de sustancias minerales y rocas no metálicas compuesto por material consolidado y no consolidado, cuyo uso está designado para las obras de infraestructura, que no requieren más operaciones que las de arranque, fragmentación y clasificación;

4.- Cesionario: Es la persona natural o jurídica a cuyo favor se hace la cesión de un área determinada para la explotación de bancos de materiales o bancos de préstamos aptos para construcción de infraestructura, el traspaso de la titularidad sobre la licencia o permiso que avala la transmisión de derechos; y

5.- Excavación de Préstamo: La excavación de préstamo comprende la excavación y utilización de material selecto aprobado para la construcción de terraplenes;

6.- Estudio de Impacto Ambiental: Conjunto de actividades técnicas y científicas destinadas a la identificación, predicción y control de los impactos ambientales de un proyecto y sus alternativas presentado en forma de informe técnico y realizado según los criterios establecidos por las normas vigentes;

7.- Licencia: Es el documento público por medio del cual la autoridad competente sobre una actividad determinada autoriza a una persona, natural o jurídica, para la extracción de material selecto o banco de préstamo para la construcción de infraestructura;

8.- Medida Ambiental: Es la acción destinada a prevenir o evitar los impactos ambientales negativo, ocasionados por la ejecución indebida de un proyecto o reducir la magnitud de los daños que materialmente resulten imposible de evitarse;

9.- Monitoreo: Es la medición periódica de uno o más indicadores de impacto ambiental causado por la ejecución de un proyecto, con el objetivo de aplicar medida correctiva y que sirven como parámetros referenciales;

10.- Permiso: Constituye la autorización administrativa de carácter temporal, emitido por la autoridad competente a favor de una persona, natural o jurídica, para la explotación de áreas donde existan bancos de materiales o bancos de préstamos aptos para construcción de infraestructura .

11.- Programa de Gestión Ambiental: Es el Plan de monitoreo o seguimiento constante, con el objeto de regular, controlar y garantizar el cumplimiento de las medidas ambientales propuestas o establecidas en el Estudio de Impacto Ambiental; y
12.- Restauración: Es el conjunto de operaciones destinadas a restablecer las condiciones naturales que presenta un sistema natural, en este caso el banco de préstamo, que ha sido alterado a causa de la acción extractiva o labores realizadas solo por el hombre o con el auxilio de maquinaria o equipo mecánico.

Artículo 4.- (Requisitos.-)

Los interesados en la explotación y aprovechamiento racional de los materiales selectos para el aprovechamiento en la construcción de la infraestructura del país que no requieran más operación que las de arranque, fragmentación y clasificación deberán presentar al Ministerio de Energía y Minas, junto con la solicitud, los requisitos siguientes:

1.- Carta de solicitud del interesado en el aprovechamiento del banco de materiales, la que debe establecer, entre otros, el plazo de explotación;

2.- Permiso Ambiental emitido por el Ministerio de Ambiente y Recursos Naturales;

3.- Programa de Gestión Ambiental, el cual debe acompañarse de la documentación siguiente:

4.- Copia de la Solvencia Municipal o del Recibo Oficial de caja que demuestre el pago del Impuesto sobre Bienes Inmuebles, IBI, correspondiente a la propiedad de donde se extraerá el material y que comprenda al año fiscal;

5.- Copia de la Escritura de constitución de la Empresa y el Poder del Representante legal de la misma que será la ejecutora del proyecto;

6.- Contrato entre la Institución Pública dueña del proyecto y la empresa ejecutora del mismo;

7.- Cedula RUC, Constancia de Responsable o Retenedor y la Solvencia Fiscal;

8.- Plazo durante el cual se extraerá materiales selectos;

9.- Proyección de desarrollo social comunitario al entorno del área a concesionar;

10.- El mapa del territorio nacional a escala 1: 50,000 en el que se indique la ubicación de la zona a la que se refiere la solicitud;

11.- Plano topográfico en el cual se limite de forma precisa la poligonal que corresponda;

12.- Reseña técnica de las actividades y trabajos que piensan realizar, así como los planos, reportes, análisis, estimación de las reservas, y cualquier otro dato necesario anterior a la concesión que se está solicitando, entre otros;

13.- Cualquier otro que resulte necesario a criterio de la autoridad.

Los interesados en la explotación y aprovechamiento racional de los materiales selectos aptos para el aprovechamiento en la construcción de la infraestructura del país deberán presentar la solicitud junto con todos los requisitos ante la autoridad correspondiente para que estas en un plazo común a todas de treinta días resuelvan según corresponda sobre las solicitudes presentadas.

En caso de falta de cualquiera de los requisitos, el plazo de treinta días se interrumpirá para que el interesado en un plazo de 5 días pueda subsanar y/o corregir omisiones en la solicitud presentada.

Artículo 5.- (Licencias y/o Permisos de explotación.-)

Las autoridades respectivas para la aplicación de la presente Ley y su Reglamento, podrán otorgar licencias o permisos, en los ámbitos de su competencia, para la explotación y aprovechamiento racional de los bancos de materiales selectos o bancos de préstamos aptos para el aprovechamiento de la construcción de infraestructura en el país que no requieran más operación que las de arranque, fragmentación y clasificación. El plazo para el otorgamiento de las referidas licencias o permisos será de 30 días comunes a todas las autoridades involucradas.

La vigencia de la licencia se corresponderá al tiempo que dure la ejecución del proyecto, pudiéndose prorrogar para los casos de reparaciones y/o mantenimiento de la obra.

Artículo 6.- (Cancelación de licencias o permisos.-)

Los titulares de licencias, permisos o autorizaciones para la explotación de bancos de materiales selectos o bancos de préstamos para el aprovechamiento en la construcción de la infraestructura, que de forma directa o por medio de terceros, exploten deficientemente el área otorgada con relación al Programa de explotación presentado a la autoridad correspondiente al momento de solicitar la misma, dispondrán de un plazo de 45 días contados a partir de la notificación realizada por la Unidad de Gestión Ambiental de Ministerio de Transporte e Infraestructura, para corregir sus deficiencias, de no hacerlo la autoridad correspondiente procederá a su cancelación en los subsiguientes 15 días hábiles.

El funcionario público que en ejercicio de su cargo, no atendiere sus deberes incurrirá en responsabilidad administrativa, penal o civil, según se determine y será sujeto de la aplicación de una multa que oscile entre tres y seis salarios e inhabilitación para ejercer cargo público por un periodo de un año.

Artículo 7.- (Supervisión.-)

Una vez otorgadas las licencias o permisos para la explotación de bancos de material selectos o banco de prestamos y antes de que esta se inicie, se deberá de notificar para la debida supervisión a la Unidad de Gestión Ambiental del Ministerio de Transporte e Infraestructura y del Ministerio de Energía y Minas, con el objeto de que la verificación se realice interinstitucionalmente y que deberá de coordinarse con el Ministerio de Ambiente y Recursos Naturales y con los Gobiernos Regionales o Locales.
Toda Resolución emitida por las entidades antes referidas deberá ser fundamentada y razonada.

Artículo 8.- (Banco de Materiales en Áreas Protegidas.-)

Con el objeto de conservar el manejo racional y la restauración de la flora, fauna silvestre y otras forma de vida, así como la biodiversidad y la biosfera para dar garantía en la restauración y conservar de fenómenos geomorfológicos, excepcionalmente se requerirá de una autorización del Ministerio del Ambiente y los Recursos Naturales, MARENA, para la explotación de aquellos bancos de materiales selectos aptos para el aprovechamiento en la construcción de la infraestructura, que se encuentren localizada en áreas protegidas, para tal efecto MARENA dispondrá de un plazo no mayor de sesenta días para otorgar o no su aprobación..

Para lograr la conservación, restauración y preservación a perpetuidad de la infraestructura y sitios destacados, a causa de su importancia histórica cultural, nacional o internacional, se establece que si durante la explotación de los bancos de materiales, se descubrieran yacimientos arqueológicos de importancia histórica, arqueológica cultural, escénicos, se deberá dar aviso inmediato al Instituto Nacional de Cultura y se procederá de conformidad a la ley de la materia.

Artículo 9.- (Banco de Materiales en Tierras Comunales.-)

Con el objeto de proteger aquellas áreas territoriales que se encuentren comprendidas dentro del régimen de propiedad comunal de las tierras de las Pueblos Indígenas y Comunidades Étnicas, así como garantizar los derechos de propiedad comunal, uso, goce y disfrute, la administración de sus recursos naturales para la explotación de los bancos de materiales que se encuentren localizados dentro de dichas áreas, la administración de estos estará a cargo de la Autoridad Comunal Tradicional, electa de conformidad a sus normas y costumbres internas de estas en conjunto con las Autoridades previstas por la presente Ley, quienes en un plazo de 30 días deberán resolver.

Artículo 10.- (Patrimonio del Estado.-)

Los recursos minerales no metálicos existentes en el suelo y subsuelo del territorio nacional son patrimonio del Estado, quien ejerce sobre ellos dominio absoluto, inalienable e imprescriptible. Se le garantiza al titular de la propiedad que pudiese resultar afectado en su patrimonio personal el derecho al pago de un canon que se establecerá en el acuerdo monetario o cualquier otro tipo de acuerdo para la extracción de material del banco de préstamo entre el licenciatario o titular del permiso y el titular de la propiedad, y cuya referencia será la fracción del justo precio y la declaración del Impuesto sobre Bienes Inmuebles que el propietario del bien haya efectuado y pagado del área afectada.

Los Ministerios de Estado de Energía y Minas, Transporte e Infraestructura o de Ambiente y Recursos Naturales, de forma conjunta podrán solicitar a la autoridad superior la declaratoria de uso público e interés social de aquellos bancos de materiales selectos o bancos de préstamos aptos para el aprovechamiento para la construcción de infraestructura, en los casos de negativa del titular de la propiedad sin motivación alguna o que de forma recurrente impida el acceso para la explotación y extracción del material selecto hasta el sitio donde se encuentre localizado, todo de conformidad a la Ley N° 229, Ley de Expropiación de 1976 publicada en La Gaceta Diario Oficial N° 58 del 9 de marzo de 1976.

Artículo 11.- (Presentación de recibo de caja de pago de IBI.-)

Los titulares del derecho de propiedad deberán presentar para el acuerdo económico entre el licenciatario o el titular del permiso de explotación del banco de materiales selectos o banco de préstamo, al momento del acuerdo monetario o cualquier otro tipo de acuerdo para la extracción de material, la Solvencia Municipal o copia del Recibo Oficial de caja que demuestre el pago del Impuesto sobre Bienes Inmuebles, IBI, correspondientes a la propiedad de donde se extraerá el material y al año fiscal.

Artículo 12.- (Distancia entre banco de materiales selectos y fuentes de agua.-)

La distancia mínima que debe de existir entre un punto donde se localiza un banco de materiales selectos para el aprovechamiento en la construcción, de la infraestructura vial con relación a cualquier cuerpo de agua superficial será de 300 metros a partir del nivel máximo de agua en su crecida y a dos kilometro de forma radial a las obras de captación de agua superficial o subterránea destinada al consumo humano.

Queda prohibida la explotación de los bancos de materiales selectos cuando se trate de sitios que están sujetos a inundaciones periódicas por efectos del drenaje. Las personas que autoricen o exploten estos bancos de préstamos serán responsables penal y civilmente, sin perjuicio del cierre inmediato del área y del decomiso de la maquinaria y equipo que sea utilizado de forma directo o mediante terceros, los cuales pasaran a manos del Ministerio de Transporte e Infraestructura para su administración. El decomiso podrá quedar sin efecto una vez que se hayan concluido las labores de remediación de los daños causados.

Artículo 13.- (Restricciones.-)

Los bancos de materiales selectos para el aprovechamiento en la construcción de infraestructura localizados en propiedades o áreas aptas para la actividad agropecuaria, las que contengan reservas de agua, bosques, centros o núcleos poblacionales inmediatos o proyectos habitacionales o turísticos, yacimientos arqueológicos de importancia histórica, arqueológica, cultural o escénica, así como aquellos sitios dentro de áreas protegidas que su categoría de manejo no lo permita o sean únicos en su especie no podrán ser explotados, salvo que se tratase del único existente en el entorno del lugar de ejecución del proyecto.

Artículo 14.- (Derechos del propietario del inmueble.-)

El propietario del inmueble donde se encuentren localizadas el área que comprenda el banco de materiales selectos o banco de préstamo tendrá derecho preferencial sobre la obtención de la licencia para la explotación.

En los casos que los propietarios del bien inmueble no dispongan de los recursos financieros, materiales o técnicos, estos deberán acordar con los interesados sobre las áreas que existan solicitudes de licencias o permisos de explotación de bancos de materiales o bancos de préstamos en dichas propiedades o partes de estas que contengan los mismos para la construcción de infraestructura pública, reparación o mantenimiento de esta.

El Acuerdo entre el solicitante de la licencia o del permiso y el titular de la propiedad se deberá hacer constar en Escritura Pública, previo al otorgamiento de la licencia o permiso por la autoridad competente, y deberá especificar los términos del acuerdo monetario o cualquier otro tipo u obligaciones al que se hubiere llegado para la extracción de material selecto.

Artículo 15. - (Restablecimiento de derechos.-)

Una vez concluido el proceso de explotación del banco de materiales selectos o bancos de préstamo o la extracción del material selecto para la infraestructura, el propietario del bien inmueble afectado, recuperará los plenos derechos sobre la parte o de todo el bien inmueble afectado, si así fuera el caso, a consecuencia del proceso de extracción del material selecto.

Artículo 16.- (Retención.-)

A los ingresos provenientes de los términos del acuerdo monetario o cualquier otro tipo de acuerdo para la extracción de material del banco de préstamo entre el licenciatario y el titular de la propiedad, así como las obligaciones del solicitante se les deberá deducir a favor del gobierno local respectivo la alícuota correspondiente al pago anticipado del Impuesto sobre Bienes Inmuebles de la propiedad, el cual debe de ser enterado al municipio en un plazo no mayor a los cinco días después de haber efectuado la retención.

En caso de mora en el pago al municipio se aplicara una multa del 2 % al retenedor en la fuente a favor del municipio por cada semana transcurrida.

El Reglamento de la presente ley establecerá el procedimiento.

Artículo 17.- (Costo de metro cúbico de material selecto.-)

En virtud de la declaratoria de uso público e interés social, el costo por metro cúbico de material selecto para la construcción, reparación o mantenimiento de infraestructura, en ningún caso podrá ser mayor de hasta el treinta por ciento del costo de extracción promedio, caso contrario se considerara enriquecimiento ilícito.

Artículo 18.- (Informe de explotación y ventas.-)

Semestralmente la Autoridad de Aplicación de la presente ley de acuerdo a sus competencias, deberá presentar un informe a la Asamblea Nacional por medio de la Comisión de Infraestructura y Servicios Públicos de la misma, el que contendrá entre otros elementos informativos el total de áreas afectadas por el licenciatario, el total de metros cúbicos explotados y su valor, así como los pagos efectuados a los propietarios de los bancos de materiales selectos o banco de prestamos, montos pagados en impuestos a las municipalidades, cantidad y tipos de empleos generados en las comunidades circundantes a los bancos de material selecto, otros aportes provenientes de la responsabilidad social empresarial, así como cualquier otra información que resulte necesaria para la autoridad.

Artículo 19.- (Criterios técnicos de explotación.-)

Para hacer efectivo el proceso de explotación de las áreas afectadas por la presente ley, el Ministerio de Energía y Minas en conjunto con el Ministerio de Infraestructura y Transporte y el Ministerio del Ambiente y Recursos Naturales, en un plazo no mayor de treinta días, deberán establecer los criterios técnicos necesariamente apropiados para la explotación racional y segura de los bancos de material selectos para el aprovechamiento en la construcción de la infraestructura vial, sin perjuicio de lo dispuestos en la Norma Técnica 05021- 02, Norma Técnica para el Aprovechamiento de los Banco de Materiales de Préstamos para la construcción, sin perjuicio de otros criterios que se pudieran definir en otras normas técnicas.

En ningún caso se podrán hacer excavaciones que causen perforaciones u hoyos a semejanza de cráteres volcánico o de otra índole. En todos los casos para la explotación de los bancos de préstamos y/o materiales selectos, se deberán explotar únicamente por medio de excavaciones terraceadas.

Artículo 20.- (Fianzas.-)

Las empresas dedicadas a la construcción, mantenimiento o reparación de infraestructura, deberán rendir una Fianza emitida por una compañía de seguros debidamente acreditada, certificada y supervisada por la Superintendencia de Bancos y otras Instituciones Financieras a favor del Ministerio de Transporte e Infraestructura, esta fianza es con el fin de cubrir los eventuales daños que se puedan ocasionar al ambiente y los ecosistemas circundantes a las áreas autorizadas y recibidas para la extracción del material selecto de parte de la Autoridad de Aplicación de la presente Ley, tales como el no cumplimiento del plan de cierre presentado al momento de solicitar la licencia o bien daños a los ecosistemas circundantes a las áreas autorizadas, entre otras. La fianza es única y deberá abarcar a todos los posibles bancos de materiales selectos o bancos de préstamo previstos por el desarrollador del proyecto.

El monto de la fianza en ningún caso podrá ser inferior al equivalente al ocho por ciento, calculado sobre el costo del volumen total de material selecto a extraerse durante el periodo de la licencia. El Ministerio de Transporte e Infraestructura en caso de ejecución de la fianza, deberá coordinar con el Ministerio del Ambiente y Recursos Naturales el conjunto de actividades destinadas a recuperar las áreas destinadas a la actividad de extracción.

La vigencia de la fianza deberá ser igual al mismo plazo de explotación del banco de material selecto o banco de préstamo, cuando esta haya sido prorrogada el plazo podrá ser de doce meses adicionales, pero nunca inferior a los seis meses. En caso de ser necesaria su extensión el Ministerio de Transporte e Infraestructura, a través de la Unidad de Gestión Ambiental notificara al titular de la licencia en un plazo de diez días hábiles antes del vencimiento de la fianza la necesidad de prorrogar la vigencia de la misma.

En lo que hace a los daños materiales a terceros deberán ser cubiertos con un seguro de responsabilidad civil por daños materiales a terceros.

Articulo 21.- (Ejecución de la Fianza.-)

Cuando se demuestre que el licenciatario o titular del permiso llegare a ocasionar daños al ambiente y los ecosistemas circundantes a las áreas que contengan los bancos de materiales selecto o bancos de préstamos recibidas para la extracción del material selecto de parte de la Autoridad de Aplicación de la presente Ley, el Ministerio de Transporte e Infraestructura deberá notificar al titular de la licencia o al cesionario o a la empresa desarrolladora del proyecto de las afectaciones y le indicara el plazo para que proceda a remediar los daños y afectaciones causadas.

En los caso en que el titular de la licencia o al cesionario o a la empresa desarrolladora del proyecto no realizaren las tareas de remediación de los daños de conformidad a plan de remediación aprobado por la Autoridad de Aplicación de la presente ley le corresponde al Ministerio de Transporte e Infraestructura procederá a la ejecución de la fianza en sede administrativa, por medio de una resolución debidamente razonada y fundamentada. Si la fianza no fuere suficiente para cubrir los daños causados, el concesionario responderá civil y penalmente por los daños no cubiertos.

La ejecución de la fianza no excluye el cobro de los daños y perjuicios provocados al Estado por el titular de la licencia o permiso, ni le excluye de las responsabilidades penales previstas en el Código Penal vigente.

En caso de que el titular de la licencia o permiso no renueve la fianza el dentro del plazo de los cinco días hábiles contados después de la notificación respectiva, el Ministerio de Transporte e Infraestructura procederá a ejecutar la misma a más tardar setenta y dos horas antes de su vencimiento.

Artículo 22.- (Duración de la autorización.-)

Cuando los proyectos sea declarado de uso público e interés social y su administración la realicen el gobierno local, regional y/o instituciones del sector público, estas dispondrán de un permiso temporal en la que se deberá de establecer lo siguiente:

1.- Finalidad del proyecto;
2.- Volumen de material a extraer;
3.- Fecha de inicio y fecha tentativa de culminación del proyecto;
4.- Plan de manejo; y
5.- Plan de cierre.

Las autoridades públicas encargadas de la contratación de las personas naturales o jurídicas dedicadas a la construcción, reparación y/o mantenimiento de infraestructura vial, podrán ceder a estas para la extracción del material previsto para la obra los bancos de préstamos. Únicamente podrán extraerse materiales selectos para el plazo que duren los proyectos declarados de uso público e interés social, so pena de responsabilidades penales y civiles para la empresa y su representante legal en caso de continuar extrayendo material.

En los casos de ampliación de la vigencia del tiempo de ejecución de cualquier proyecto, por ministerio de la presente Ley se amplía la vigencia de la licencia o permiso, en estos casos el Ministerio de Transporte e Infraestructura procederá a la notificación al Ministerio de Energía y Minas en los subsiguientes veinte días hábiles después de haber autorizado la extensión del proyecto.

Artículo 23.- (Contratación de mano de obra.-)

Las personas naturales o jurídicas, que desde su calidad de empresas dedicadas a la construcción, mantenimiento o reparación de infraestructura vial, deberán contratar la mano de obra de entre los pobladores de la zona de forma preferencial, sin perjuicio de poder contratar la mano de obra calificada que resulte necesaria desde su sede de operación o planteles centrales.

En los casos de incumplimiento en la contratación de la mano de obra se aplicara una multa a la empresa encargada de la explotación del banco de materiales selectos o banco de préstamo la que equivaldrá al importe del cien por ciento de sus impuestos o tasas municipal por extracción de los mismos materiales.

Las Empresas e instituciones que hagan uso de los beneficios derivados de la presente ley, deberán retribuir a la comunidad circundante al sitio de extracción del material selecto, realizando las mejoras sociales previamente convenidas entre la autoridad que ejecute el proyecto y las autoridades municipales del sitio donde se encuentre el banco de materiales selectos o banco de préstamo. Estas mejoras serán establecidas de previo como parte del diseño del proyecto de infraestructura y dadas a conocer a quienes tengan interés de ejecutar el proyecto incluyéndolas en el Pliego de Bases y Condiciones de la licitación que corresponda.

El Reglamento establecerá el procedimiento.

Artículo 24.- (Compra de materia prima en el mercado local.-)

Las empresas productoras de materiales de construcción radicadas o domiciliadas en el territorio nacional, deberán comprar en el mercado local la materia prima para la elaboración y producción de su mercancía o producto final, salvo que en el mercado internacional se encontrase materia prima más barata que permita bajar los costos de producción y de mercado al consumidor y que sus parámetros de calidad sean iguales o superiores a la materia prima nacional.
Artículo 25.- (Silencio administrativo positivo.-)

En los casos de las solicitudes presentadas por los interesados o no en los procesos de explotación de los bancos de materiales selectos o banco de materiales para el aprovechamiento en la construcción de infraestructura y que la autoridad competente no se pronuncie aceptando o denegando la petición, una vez transcurrido dicho plazo se presumirá que existe una aceptación de lo petición presentada a favor del interesado.

Artículo 26.- (Recursos.-)

Para los efectos de la presente ley se determina el sistema de recursos en sede administrativa contemplado en la Ley Nº 290, Ley de Organización, Competencias y Procedimientos del Poder Ejecutivo, CAPITULO IV, DE LOS PROCEDIMIENTOS Y CONFLICTOS ADMINISTRATIVOS, publicada en La Gaceta, Diario Oficial número 102 del 03 de Junio de 1998 y sus Reformas contenidas en la Ley N° 612, sin perjuicio de lo establecido en la Ley N° 49, Ley de Amparo, publicada en La Gaceta Diario Oficial, número 28 del 8 de Febrero de 1988, y sus Reformas contenidas en las leyes N° 205 y 643; y la Ley N° 350, Ley de Regulación de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo publicada en La Gaceta, Diario Oficial número 140 y 141 del 25 y 26 de Julio del 2000.

Artículo 27.- (Normas supletorias.-)

Las disposiciones contenidas en la Ley N° 387, Ley Especial sobre Exploración y Explotación de Minas publicada en La Gaceta, Diario Oficial número 151 del 13 de agosto del 2001 y sus reformas contenidas en la Ley N° 525, Ley de Reformas a la Ley Especial sobre Exploración y Explotación de Minas, publicada en La Gaceta, Diario Oficial número 62 del 31 de marzo del 2005 y su Reglamento contenido en el Decreto Ejecutivo N° 119 - 2001 y su reforma establecida por medio del Decreto Ejecutivo 57-2006; así como las disposiciones contenidas en la Normativa Técnica Ambiental para el aprovechamiento de los Bancos de Materiales de Prestamos para la construcción, la Disposición Técnica 010-2005, el Decreto Ejecutivo 76-2006, Sistema de Evaluación Ambiental, la Norma Técnica Obligatoria Nicaragüense, NTON 05 – 029 - 06 se constituyen en normas supletorias en todo lo que no contradiga al objeto de la presente ley y sus disposiciones específicas.

Artículo 28.- (Reglamentación.-)

De conformidad al artículo 150, numeral 10), de la Constitución Política de Nicaragua, la presente Ley será reglamentada por el Presidente de la República en un plazo no mayor de sesenta días.

Artículo.- 29 (Vigencia y publicación.-)

La presente ley entrará en vigencia a partir de la fecha de su publicación en La Gaceta, Diario Oficial.

Dada en la Ciudad de Managua, en la Sala de Sesiones de la Asamblea Nacional, a los………días del mes de………del año dos mil diez. INGENIERO SANTOS RENE NUÑEZ TELLEZ, Presidente de la Asamblea Nacional, CARLOS WILFREDO NAVARRO MOREIRA, Secretario de la Asamblea Nacional.