Ingeniero
RENÉ NÚÑEZ TÉLLEZ
Presidente
Asamblea Nacional.-
Su Despacho.-
Estimado Señor Presidente:
Los suscritos representantes ante la Asamblea Nacional, con fundamento en los Artículos 138 y 140 numeral 1) de la Constitución Política y de los artículos 14, numeral 2), 90, 91 de la Ley Nº 606, Ley Orgánica de la Asamblea Nacional, presentamos esta Iniciativa de Ley denominada LEY DE REFORMA A LA LEY Nº 443, LEY DE EXPLORACIÓN Y EXPLOTACIÓN DE RECURSOS GEOTÉRMICOS, para que sea considerada por este Poder del Estado y sea incluida en la agenda parlamentaria para su discusión y aprobación.
FUNDAMENTACIÓN:
Es interés brindar seguridad jurídica y confianza a los inversionistas extranjeros que han confiado en el Estado de Nicaragua y sus autoridades y que desde una lógica comprendida dentro del esquema del desarrollo nacional y la solución de los problemas que aquejan al país, desde el año de 1998, se han instalado e invertido para contribuir a la solución de esos problemas sentidos por la población de Nicaragua, lo cual ha significado un proceso de modernización de nuestra legislación, por lo que se han aprobado leyes para el sector energético y su modernización, lo que ha venido a regular y promover esa inversión nacional y extranjera par el desarrollo de la economía nacional.
La Ley Nº 443, LEY DE EXPLORACIÓN Y EXPLOTACIÓN DE RECURSOS GEOTÉRMICOS, fue aprobada en el año dos mil dos, con el objeto de permitir el desarrollo de la inversión nacional y extranjera en la generación de energía eléctrica con recursos Geotérmicos, teniendo como punto de partida un marco jurídico claro que permita ese impulso necesario para el crecimiento sostenido de la capacidad energética del Estado de Nicaragua, y que se integra con la legislación en materia de Promoción de Generación de Energía con Fuentes Renovables, la reforma a la ley de promoción del Sector Hidroeléctrico; sin embargo estos esfuerzos se ven obstaculizados por las actuaciones de algunos funcionarios públicos que llenos de discrecionalidad violentan el ordenamiento jurídico del Estado Nicaragüense
La necesidad de continuar con el esfuerzo de dotar a la Nación del marco jurídico que impulse el crecimiento sostenido de la capacidad energética del país, priorizando la utilización racional de los recursos naturales como fuente primaria de energía para disminuir nuestra dependencia de las importaciones petrolíferas y hacer uso de la capacidad y potencial geotérmico con que cuenta Nicaragua, por lo que se necesita establecer un régimen jurídico, seguro y transparente para incentivar a los inversionistas a explotar esta fuente de energía en beneficio de los nicaragüenses y sin que estén sujetos a esas discrecionalidades de los funcionarios públicos que en algunos caso lo que hacen es entorpecer el desarrollo del país y de la inversión local o la extranjera.El interés nacional de la generación de energía eléctrica con fuentes renovables y el mismo interés de contar con leyes particulares de geotermia, recursos hídricos, y la generación eolica, por lo cual se hace necesario solventar algunos obstáculo que surgen en el día a día para poder explorar y explotar esos recursos naturales, siempre que cuente con un Permiso Ambiental aprobado por el Ministerio del Ambiente y Recursos Naturales, dado que estos recursos deben de ser explotados de manera racional, aun en aquellos casos en que estén comprendidos dentro de las áreas protegidas o declaradas como reservas, tales como parques nacionales o áreas protegidas, por cuanto son actividades que su impacto ambiental es infinitamente inferior a lo que producen las plantas térmicas, inclusive tienen acceso a los CERTIFICADOS DE REDUCCIÓN DE EMISIONES que son las constancias que acreditan los beneficios ambientales de la reducción o el desplazamiento de gases con efecto invernadero.
La obstaculización del desarrollo de algunos proyectos con fuentes renovables pone en riesgo la estabilidad y seguridad jurídica de los inversionistas, sean nacionales o extranjeros, por lo que limita e impide el desarrollo de esta actividad, pues la existencia de Recursos Geotérmicos en diversos sitios de la geografía nacional y dado que las diversas autoridades competentes han firmado con empresas contratos de exploración y explotación, se hace necesario ordenar el proceso normativo para la seguridad jurídica, y modificar la actual legislación a fin de a que a la brevedad del caso se motive una mayor inversión en los campos existentes y en los próximos campos para permitir que en menos de tres años se puedan incorporar al menos unos 120 megavatios adicionales al sistema nacional energético que permitan modificar la matriz de generación eléctrica cerca del 73% del total del consumo nacional provienen de la generación de las plantas térmicas a base de búnker y diesel, un 14% de la generación hidroeléctrica y el restante 13% proviene de la plantas geotérmicas y biomasa, en consecuencia, constituye un imperativo la transformación de la matriz de generación para lograr un grado de independencia energética relativa. Esto se puede lograr con el desarrollo de los proyectos geotérmicos.
El proceso de incremento de la capacidad de generación en los campos geotérmicos siempre se requiere de una mayor inversión, por lo que continúa siendo del interés de los pocos inversionistas, nacionales y extranjeros, y del Estado en particular para poder alcanzar este objetivo de interés nacional; ahora bien, las ampliaciones de los plazos de la explotación de un campo deben corresponderse a procesos de inversión verificables con el objeto de garantizar al Estado el beneficio adicional de energía más barata y poder disponer de esta en función de los intereses de la población y para dar soporte a la promoción de las futuras inversiones productivas en el país y que cualquier medida a tomar por las autoridades no sea para perjudicar a los inversionistas establecidos o para premiar a nuevos que desean ingresar al mercado.
Por las razones antes expuestas, los suscritos Diputados solicitamos que la presente Iniciativa sea sometida al conocimiento de la honorable Junta Directiva y puesta a conocimiento del Plenario para su correspondiente trámite de formación de ley a la brevedad posible para las consideraciones pertinentes.
EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA DE NICARAGUA
Hace saber al pueblo Nicaragüense que:
LA ASAMBLEA NACIONAL DE LA REPUBLICA DE NICARAGUA
En uso de sus facultades;
HA DICTADO
La siguiente:
LEY DE REFORMA A LA LEY Nº 443, LEY DE EXPLORACIÓN Y EXPLOTACIÓN DE RECURSOS GEOTÉRMICOS.
Artículo 1.- (Reforma.-)
Se reforma los artículos 18, 21 y 23 comprendidos en el CAPITULO VI, CONCESIÓN DE EXPLORACIÓN de la Ley No. 443 Ley de Exploración y Explotación de Recursos Geotérmicos, publicada en La Gaceta, Diario Oficial No. 222 del 21 de Noviembre del 2002 los que se leerán así:
Artículo 18.-
Toda concesión de exploración tendrá un término de duración no mayor de dos años, los cuales se computarán a partir de la fecha del otorgamiento de la misma. Esta podrá ser prorrogada por un periodo de cinco años, siempre que el concesionario demostrare haber cumplido con las obligaciones adquiridas en el contrato de otorgamiento de la concesión, y además introdujere su solicitud de prórroga tres meses antes del término de vencimiento de la concesión o prórroga, según corresponda, este término solamente podrá ser interrumpido por caso de fuerza mayor o caso fortuito y le corresponderá al Ente Regulador determinar si la causal amerita que el plazo sea computado tomando en cuenta el plazo transcurrido o si deberá ser computado como un nuevo plazo.
Artículo 21.-
El titular de una concesión de exploración tiene derechos inherente y preferente dentro de un plazo de hasta dieciocho meses, los cuales pueden ser prorrogados, con autorización de la autoridad competente por un plazo igual, después de finalizada la concesión de exploración, a optar por una concesión de explotación, siempre y cuando haya cumplido con los compromisos y obligaciones adquiridos en el contrato de exploración y además haya desarrollado los estudios técnicos necesarios que permitan la construcción de pozos para la exploración y explotación, durante el plazo de vigencia de la concesión de exploración, o sus prórrogas. El Ente Regulador podrá comprobar el grado de cumplimiento y otorgará la concesión en un período de sesenta días hábiles contados a partir de la fecha de presentación de la solicitud.
El Ente Regulador deberá notificar al concesionario todas las resoluciones adoptadas por él debidamente razonadas, indistintamente de su contenido y dentro de terceros días, en los casos en que el concesionario solicite las aclaraciones pertinentes el Ente Regulador deberá pronunciarse en un plazo no mayor de 48 horas.
Artículo 23.-
La extensión territorial de la concesión de exploración en el caso de áreas desconocidas o no declaradas de recursos geotérmicos, será de hasta doscientos kilómetros cuadrados y de una altura necesaria, teniendo en cuenta los estándares y practicas internacionales.
La reducción progresiva de esta área será determinada en el contrato de exploración y de acuerdo al plan de trabajo presentado por el concesionario y en concordancia con lo establecido en el Permiso Ambiental correspondiente.
La extensión, cuando se trate de áreas declaradas o conocidas de recursos geotérmicos, para su exploración, no será mayor de cien kilómetros cuadrados y de una altura necesaria, teniendo en cuenta los estándares y practicas internacionales. El área para cada concesión de exploración o explotación, será determinada tomando en consideración la necesidad de maximizar la explotación óptima del recurso geotérmico.
Artículo 2.- (Reforma.-)
Se reforma los artículos 24, 25, 26 y 31 comprendidos en el CAPITULO VII, CONCESIÓN DE EXPLOTACIÓN de la Ley No. 443 Ley de Exploración y Explotación de Recursos Geotérmicos, publicada en La Gaceta, Diario Oficial No. 222 del 21 de Noviembre del 2002 los que se leerán así:
Artículo 24.-
La concesión de explotación de recursos geotérmicos es el derecho que otorga el Estado a través del Ministerio de Energía y Minas, con carácter exclusivo, para extraer fluidos geotérmicos para convertirlos o transformarlos en energía eléctrica en un área y tiempo determinados, de conformidad a las estipulaciones de la presente Ley y su Reglamento.
La concesión de explotación se otorga al titular de una concesión de exploración que haya ejercido su derecho preferente, o a la persona natural o jurídica que la obtenga a través de una licitación publica de conformidad con el Artículo 15 de la presente Ley.
El derecho de preferencia a que hace referencia el párrafo anterior se pierde por el incumplimiento a los términos del contrato o por falta de capacidad de explotar el recurso por el concesionario. Quedan exceptuados aquellos casos en que incumplimientos le fueren atribuibles o sean consecuencia del caso fortuito o fuerza mayor. En los casos en que el Ente Regulador determine que las causales de incumplimiento son diferentes al caso fortuito o fuerza mayor, deberán ser probadas por este, y se procederá a la realización de una nueva licitación publica a cargo de la autoridad competente.
El Reglamento de la presente Ley establecerá los procedimientos administrativos que correspondan y cualquier reforma o modificación se le deberá hacer saber a los interesados en un plazo de cuarenta y ocho horas para que presenten sus observaciones y propuestas para su posterior publicación.
Artículo 25.-
La concesión de explotación se otorgará a cargo, cuenta y riesgo del interesado, salvo los casos que por su naturaleza correspondan al caso fortuito o fuerza mayor, en el caso de que se presente esta excepcionalidad, el Estado no reconocerá mayor derecho al consignatario que el inicio del cómputo del término en la concesión. El titular de una concesión de explotación será propietario de la energía eléctrica producida por el vapor geotérmico, mientras el contrato de explotación tenga vigencia. El Ente Regulador de conformidad a las estrategias y políticas nacionales aprobadas por el Ministerio de Energía y Minas y mediante acuerdo con el concesionario, deberá garantizar como primera opción cubrir la demanda de energía eléctrica del país.
Articulo 26.-
El área de una concesión de explotación de recursos geotérmicos no será mayor a cuarenta kilómetros cuadrados, y de una altura necesaria, teniendo en cuenta los estándares y practicas internacionales. La definición y delimitación específica del área se hará en el contrato tomando en cuenta los resultados del estudio de factibilidad, la capacidad y extensión del reservorio geotérmico.
Artículo 31.-
El concesionario que habiendo realizado el estudio de exploración en el área asignada, se le otorgue una concesión de explotación no mayor a los cuarenta kilómetros en la misma área, podrá solicitar al Ministerio de Energía y Minas la retención por el término de hasta cuatro años, de un área adicional para profundizar los estudios técnicos que determinen la posibilidad de explotarla.
El área adicional retenida podrá ser incorporada, total o parcialmente, al área de concesión de explotación para lo cual en concesionario deberá presentar la documentación que la justifique además de haber realizado el pago de los cánones correspondientes.
El área concesionada sumada al área de retención no deberá exceder los cuarenta kilómetros cuadrados, y de una altura necesaria, teniendo en cuenta los estándares y practicas internacionales y lo dispuesto en el Artículo 26 de la presente ley para el otorgamiento de la concesión de explotación.
Artículo 3.- (Reforma.-)
Se reforma los artículos 34 comprendido en el CAPITULO VIII, CESIÓN DE DERECHOS de la Ley No. 443 Ley de Exploración y Explotación de Recursos Geotérmicos, publicada en La Gaceta, Diario Oficial No. 222 del 21 de Noviembre del 2002 los que se leerán así:
Artículo 34.-
El titular de una concesión de exploración o explotación de recursos geotérmicos podrá ceder parcial o totalmente, por medio de cualquier titulo legal, sus derechos sobre la concesión, previa autorización del Ministerio de Energía y Minas, a cualquier persona natural o jurídica que reúnan las calidades, requisitos y capacidades equivalentes a las exigidas al titular original.
El Ministerio de Energía y Minas dispondrá de un plazo de tres meses contados a partir de la fecha de notificación del concesionario para realizar las comprobaciones respectivas y emitir la autorización respectiva. Una vez transcurrido el plazo y si no se pronunciare la autoridad respectiva se entenderá que la resolución es favorable al titular de la concesión.
Cedida una concesión, el nuevo titular tendrá los mismos derechos y obligaciones que correspondían al anterior concesionario.
Artículo 4.- (Reforma.-)
Se reforma el literal c) del Artículo 40 comprendido en el CAPITULO X, EXTINCIÖN, CADUCIDAD, CANCELACIÓN Y RENUNCIA DE LAS CONCESIONES de la Ley No. 443 Ley de Exploración y Explotación de Recursos Geotérmicos, publicada en La Gaceta, Diario Oficial No. 222 del 21 de Noviembre del 2002 el que se leerá así:
Artículo 40.-
El Ente Regulador tendrá la facultad de declarar la caducidad de la concesión, basado en el incumplimiento de las condiciones especificas que serán establecidas en el contrato de la concesión y además por las siguientes causales:
c) Si el concesionario de exploración no hubiere cumplido el último programa de trabajo presentado, aprobado y autorizado, obras e inversiones establecidas en el contrato o prorroga de la concesión original o en cualquiera de las etapas contempladas en dicho contrato y programa de trabajo, por un periodo mayor de seis meses con relación a las fechas programadas para la ejecución, salvo que se trataré de los atrasos ocasionados por caso fortuito o fuerza mayor, o que no fueren imputables directa o indirectamente al concesionario, con su sujeción a las cláusulas del contrato de exploración.
Artículo 5.- (Reforma.-)
Se reforma el artículo 68 comprendido en el CAPITULO XIV, CANON DE SUPERFICIE E IMPUESTO de la Ley No. 443 Ley de Exploración y Explotación de Recursos Geotérmicos, publicada en La Gaceta, Diario Oficial No. 222 del 21 de Noviembre del 2002 el que se leerá así:
Las personas naturales o jurídicas, sean estas públicas o mixtas, privadas, dedicadas al giro de la exploración o explotación geotérmica, así como los nuevos proyectos y las ampliaciones que se clasifican como PGEFR de acuerdo lo establecido en la Ley Nº 532, LEY PARA LA PROMOCIÓN DE GENERACIÓN ELÉCTRICA CON FUENTES RENOVABLES, aprobada el 13 de Abril del 2005 y Publicada en La Gaceta, Diario Oficial Nº 102 del 27 de Mayo del 2005, gozarán de los incentivos establecidos en el Artículo 7 de la citada ley.
En ninguna caso las personas naturales nacional o extranjera, institución gubernamental, departamental u organismo público o privado está autorizado para establecer o cobrar ningún tipo de derecho, impuesto o compensaciones de ninguna especie ni por concepto alguno.
Las nuevas empresas que se instalasen en futuro con las mismas finalidades de explotación de recursos geotérmicos estarán exentas del pago del impuesto municipal sobre ventas por un período de cinco años contados desde el inicio de sus operaciones industriales.
Para efectos de los incentivos establecidos en el artículo 64 de la presente Ley, estos continuarán vigentes por un plazo de diez años a partir del año de inicio de la entrada en operación de la planta respectiva. Concluido el plazo el concesionario queda sujeto a lo establecido en la presente ley.
Artículo 6.- (Reforma.-)
Se reforma los artículos 84 comprendido en el CAPITULO XIX, DISPOSICIONES FINALES de la Ley No. 443 Ley de Exploración y Explotación de Recursos Geotérmicos, publicada en La Gaceta, Diario Oficial No. 222 del 21 de Noviembre del 2002 los que se leerán así:
Artículo 84.-
Los derechos adquiridos por los titulares de las concesiones de exploración y explotación de los recursos geotérmicos otorgados con anterioridad a la presente ley deberán adecuarse de acuerdo a ésta; en todo lo no previsto en la presente Ley y su Reglamento, se aplicará lo dispuesto en la legislación especial o la legislación común, así como las normas y principios técnicos generalmente aceptados y en uso por la industria internacional de la geotermia.
En los casos que dieren lugar a controversia entre los concesionarios y la autoridad respectiva se resolverán por medio de un arbitraje de conformidad a la legislación nacional, si aun así persistiese el diferendo se recurrirá a un tramite de mediación. Las resultas del arbitraje o de la mediación pondrán fin a las controversias.
En los casos en que el Ente Regulador, el Ministerio de Energía y Minas o cualquier autoridad de Gobierno o municipal no resuelva al concesionario en los términos y plazos establecidos por ley se entenderá como silencio administrativo positivo y resuelto favorablemente a favor del concesionario.
Los concesionarios que hayan incurrido en incumplimientos de carácter técnicos dispondrán de un plazo de hasta dos años para subsanar los incumplimientos señalados por la autoridad correspondiente y en ningún caso podrá ser menos de un año. Cuando existan casos de señalamientos de incumplimientos y que hayan sido debidamente documentados con las pruebas de inversión y desarrollo, estos deberán ser dirimidos mediante un proceso arbitral de conformidad a los procedimientos y términos de la Ley Nº 540, LEY DE MEDIACIÓN Y ARBITRAJE aprobada el 25 de Mayo del 2005 y Publicada en La Gaceta, Diario Oficial Nº 122 del 24 de Junio del 2005.
Artículo 7.- (Transitorio.-)
En los casos de las personas naturales o jurídicas, sean estas públicas o mixtas, o privadas, dedicadas al giro de la exploración o explotación geotérmica que tengan que realizar sus operaciones en las áreas concesionadas y que generen actividades litigiosas sustanciaran sus diferendos de conformidad a las disposiciones contenidas en el Decreto Nº 229, LEY DE EXPROPIACION, publicada en La Gaceta, Diario Oficial, número 58 del 09 de Marzo de 1976.
Artículo 8.- (Reglamentación.-)
De conformidad al artículo 150, numeral 10), de la Constitución Política de Nicaragua, la presente Ley será reglamentada por el Presidente de la República en un plazo no mayor de sesenta días.
Artículo.- 9 (Vigencia y Publicación.-)
La presente Ley de Reforma a la Ley Nº 443, Ley de Exploración y Explotación de Recursos Geotérmicos, publicada en La Gaceta, Diario Oficial Nº 222, del veinte y dos de Noviembre del dos mil dos, entrará en vigencia a partir de la fecha de su publicación en cualquier medio de comunicación social escrito, sin perjuicio de su posterior publicación en La Gaceta, Diario Oficial.
Dada en la Ciudad de Managua, en la Sala de Sesiones de la Asamblea Nacional, a los……………….. días del mes de ………………del año dos mil siete. INGENIERO RENE NUÑEZ TELLEZ, Presidente de la Asamblea Nacional. WILFREDO NAVARRO MOREREIRA, Secretario de la Asamblea Nacional.
Ingeniero
RENÉ NÚÑEZ TÉLLEZ
Presidente
Asamblea Nacional.-
Su Despacho.-
Estimado Señor Presidente:
Los suscritos miembros de la Comisión de Infraestructura y Servicios Públicos, de conformidad a lo dispuesto en el Artículo 138, numeral 1) Cn. y los Artículos 61, numeral 9), 70, 98, 99, 100, 101, 102, 103 y 104 de la LEY No 606, LEY ORGANICA DEL PODER LEGISLATIVO, recibimos la Iniciativa de Ley de Reforma a la Ley Nº 443, LEY DE EXPLORACIÓN Y EXPLOTACIÓN DE RECURSOS GEOTÉRMICOS, que fuera presentado en Primer Secretaría el 07.de Septiembre del año 2007 por los diputados Miguel Meléndez Triminio y Ramiro Silva y remitido a esta Comisión el 08 de Noviembre del 2007 para la continuidad del proceso de formación de ley y su respectivo Dictamen.
Los miembros de la Comisión realizamos el proceso de consulta con los diferentes autoridades de gobierno y generadores del sector quienes por medio de sus representantes expresaron los diferentes criterios relativos a la Iniciativa de Ley; estos organismos estatales y empresas privadas son los actores principales en lo relativo a la generación de energía en base a fluidos geotérmicos, quienes expresaron, entre otros aspectos, lo siguiente:
1.- Que el proceso de inversión en el campo energético, en especial el geotérmico, es de interés nacional por lo cual requiere de una seguridad jurídica y confianza en los inversionistas extranjeros que hasta la fecha han confiado en el Estado de Nicaragua y sus autoridades, por lo que el desarrollo nacional y la solución de los problemas que representa en la actualidad la matriz energética, 78 % de la energía es de origen térmica por lo que se requiere de un tratamiento acelerado y especial para poder transformarla y dar un mayor y mejor proceso a la generación a base de las fuentes renovables, en especial la geotermia e invertir esa matriz y así contribuir a la solución de los problemas sentidos por la población en general. La no transformación de la matriz y la no explotación de nuestros recursos geotérmicos representa una de las principales limitantes para el desarrollo socio económico del país y el proceso de desarrollo de nuestra economía, pues si se han aprobado leyes para modernizar el Estado también se requiere de modernizar y desarrollar la exploración y la explotación geotérmicas como parte de la promoción de esa inversión nacional y extranjera par el desarrollo nacional.
2.- La Ley Nº 443, LEY DE EXPLORACIÓN Y EXPLOTACIÓN DE RECURSOS GEOTÉRMICOS, fue aprobada en el año dos mil dos, con el objeto de permitir el desarrollo de la inversión nacional y extranjera en la generación de energía eléctrica con recursos geotérmicos, teniendo como punto de partida un marco jurídico claro que permita ese impulso necesario para el crecimiento sostenido de la capacidad energética de las empresas radicadas en Nicaragua, y que se integra con la legislación en materia de Promoción de Generación de Energía con Fuentes Renovables, la reforma a la ley de promoción del Sector Hidroeléctrico; esfuerzos que requieren de reglas claras para evitar los obstáculos que surgen por las actuaciones de algunos funcionarios públicos que al tenor de la discrecionalidad violentan el ordenamiento jurídico.
Se debe de continuar con el esfuerzo de modernizar el marco jurídico nicaragüense que permita impulsar el crecimiento y transformación de forma sostenida de la capacidad energética del país, priorizando la utilización racional de los recursos naturales como fuente primaria de energía para disminuir nuestra dependencia de las importaciones de petróleo y hacer uso de la capacidad y potencial geotérmico con que cuenta Nicaragua, se necesita establecer un régimen jurídico, seguro y transparente para incentivar a los inversionistas a explotar esta fuente de energía en beneficio de los nicaragüenses y sin que estén sujetos a discrecionalidades de los funcionarios públicos que en algunos caso lo que hacen es detener el desarrollo del país y de la inversión nacional o extranjera.
El conjunto de consideraciones de carácter general le permitieron a esta Comisión Dictaminadora poder establecer que el Proyecto de Ley de REFORMA A LA LEY Nº 443, LEY DE EXPLORACIÓN Y EXPLOTACIÓN DE RECURSOS GEOTÉRMICOS, es necesario para garantizar el orden y la coherencia armónica del ordenamiento jurídico nicaragüense, el principio de legalidad y teniendo como base la jerarquía de la ley y su eficacia en los diferentes instrumentos jurídicos y legales que norman el funcionamiento del Estado y sus autoridades, así como la sociedad nicaragüense en general; en consecuencia, expresamos que esta iniciativa de ley no se opone a la Constitución Política, ni a las Leyes Constitucionales, ni a los Tratados, Acuerdos y Convenios Internacionales suscritos y ratificados por Nicaragua.
En virtud de lo anteriormente señalado y con fundamento en los artículos 98, 99, 100, 101, 102, 103 y 104 de la LEY Nº 606, LEY ORGANICA DEL PODER LEGISLATIVO, los suscritos miembros de la Comisión de Infraestructura y Servicios Públicos, determinamos aprobar el presente DICTAMEN FAVORABLE a la INICIATIVA DE LEY REFORMA A LA LEY DE EXPLORACIÓN Y EXPLOTACIÓN DE RECURSOS GEOTÉRMICOS, cuyo texto presentamos al honorable Plenario y solicitamos su aprobación.
COMISIÓN DE INFRAESTRUCTURA Y SERVICIOS PUBLICOS
INICIATIVA DE LEY DE REFORMA A LA LEY Nº 277, LEY DE SUMINISTROS DE HIDROCARBUROS
Dip. ELISEO NUÑEZ HERNANDEZ Dip. AGUSTIN JARQUIN ANAYA
Presidente Vicepresidente
Dip. MIGUEL A. MELENDEZ TRIMINIO Dip. ANA JULIA BALLADARES
Vicepresidente Miembro
Dip EDWIN CASTRO RIVERA Dip. JENNY A. MARTINEZ
Miembro Miembro
Dip. CESAR CASTELLANO MATUTE Dip. VENANCIA IBARRA SILVA
Miembro Miembro
Dip. DOUGLAS ALEMAN BENAVIDES Dip. EDUARDO MONTEALEGRE
Miembro Miembro
Dip. LUIS NOEL ORTEGA URBINA Dip. GUILLERMO OSORNO
Dip. FREDDY TORRES MONTES Dip. RAMON A. MACIAS LUNA Miembro Miembro
Dip. JUAN RAMON JIMENEZ Dip. NORMAN T. ZAVALA
EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA DE NICARAGUA
Hace saber al pueblo Nicaragüense que:
LA ASAMBLEA NACIONAL DE LA REPUBLICA DE NICARAGUA
En uso de sus facultades;
HA DICTADO
La siguiente:
LEY DE REFORMA Y ADICION A LA LEY Nº 443, LEY DE EXPLORACIÓN Y EXPLOTACIÓN DE RECURSOS GEOTÉRMICOS.
Artículo 1.- (Reforma.-)
Se reforma los artículos 18, 21 y 23 comprendidos en el CAPITULO VI, CONCESIÓN DE EXPLORACIÓN de la Ley Nº 443 Ley de Exploración y Explotación de Recursos Geotérmicos, publicada en La Gaceta, Diario Oficial No. 222 del 21 de Noviembre del 2002 los que se leerán así:
Artículo 18.- (Término de duración de la Concesión de exploración.-)
Toda concesión de exploración tendrá un término de duración no mayor de tres años, los cuales se computarán a partir de la fecha del otorgamiento de la misma. Esta podrá ser prorrogada por un periodo de dos años, siempre que el concesionario demuestre haber cumplido con las obligaciones adquiridas en el contrato de otorgamiento de la concesión, y además introdujere su solicitud de prórroga seis meses antes del término de vencimiento de la concesión o prórroga, según corresponda, este término solamente podrá ser interrumpido en caso de fuerza mayor o caso fortuito cuando el concesionario lo invoque, correspondiéndole al Ente Regulador determinar en un plazo de 3 días hábiles si la causal amerita que el plazo sea computado tomando en cuenta el tiempo transcurrido o si deberá ser computado como un nuevo plazo.
Para el otorgamiento de la prorroga, el concesionario al menos deberá de haber perforado un pozo exploratorio en el periodo inicial.
Artículo 21.- (Derechos inherente y preferente dentro de un plazo para el titular.-)
El titular de una concesión de exploración tiene derechos inherente y preferente dentro de un plazo de hasta dieciocho meses, los cuales pueden ser prorrogados, con autorización de la autoridad competente por un plazo igual, después de finalizada la concesión de exploración, a optar por una concesión de explotación, siempre y cuando haya cumplido con los compromisos y obligaciones adquiridos en el contrato de exploración y además haya desarrollado los estudios técnicos necesarios que permitan la construcción de pozos para la exploración y explotación, durante el plazo de vigencia de la concesión de exploración, o sus prórrogas. El Ministerio de Energía y Minas, podrá comprobar el grado de cumplimiento y otorgará la concesión en un período de sesenta días hábiles contados a partir de la fecha de presentación de la solicitud.
El Ente Regulador o cualquier otra autoridad competente deberán de notificar al concesionario, dentro de terceros días, todas las resoluciones dictadas por ellos siempre y cuando sean vinculadas al titular de la Concesión o aquellas que por su naturaleza sean adoptadas por la autoridad correspondiente las que deberán ser razonadas y fundamentadas conforme a derecho, indistintamente de su contenido. En los casos en que el concesionario solicite las aclaraciones pertinentes a la autoridad correspondiente, estas deberán de pronunciarse en un plazo no mayor de 72 horas, caso contrario las resoluciones quedaran sin valor ni efecto legal.
Los concesionarios y titulares de licencia para la exploración y explotación geotérmica están obligados a presentar toda la información técnica, económica y financiera que el Instituto Nicaragüense de Energía, el Ministerio de Energía y Minas, La Asamblea Nacional o la Contraloría General de la República les requiera para los fines y efectos del control y estudios estadísticos, supervisión y fijación de precios y tarifas, en la forma y plazos fijados en el Reglamento de la presente Ley o para la ejecución de estudios o análisis económico – financieros y el cumplimiento de aquellas funciones que por su naturaleza requieran del conocimiento de dicha información para el cumplimiento de sus fines y objetivos, so pena de requerimiento judicial.
Artículo 23.- (Concesión de exploración en áreas desconocidas o no declaradas de recursos geotérmicos.-)
La extensión territorial de la concesión de exploración en el caso de áreas desconocidas o no declaradas de recursos geotérmicos, será de hasta doscientos kilómetros cuadrados, teniendo en cuenta los estándares y practicas internacionales y los respectivos planes de manejo ambiental.
La reducción progresiva de esta área será determinada en el contrato de exploración y de acuerdo a los cronogramas y planes de trabajo presentado por el concesionario y en concordancia con lo establecido en el Permiso Ambiental correspondiente.
La extensión, cuando se trate de áreas declaradas o conocidas de recursos geotérmicos, para su exploración, no será mayor de cien kilómetros cuadrados y de una altura necesaria, teniendo en cuenta los estándares y practicas internacionales. El área para cada concesión de exploración o explotación, será determinada tomando en consideración la necesidad de maximizar la explotación óptima del recurso geotérmico.
Artículo 2.- (Reforma.-)
Se reforma los artículos 24, 25, 26 y 31 comprendidos en el CAPITULO VII, CONCESIÓN DE EXPLOTACIÓN de la Ley Nº 443 Ley de Exploración y Explotación de Recursos Geotérmicos, publicada en La Gaceta, Diario Oficial No. 222 del 21 de Noviembre del 2002 los que se leerán así:
Artículo 24.- (Derecho de Concesión.-)
La concesión de explotación de recursos geotérmicos es el derecho que otorga el Estado por medio del Ministerio de Energía y Minas, con carácter exclusivo, para extraer fluidos geotérmicos y que estos sean convertirlos o transformarlos en energía eléctrica en un área y tiempo determinados, todo de conformidad a las estipulaciones establecidas por la presente Ley y su Reglamento.
La concesión de explotación se otorga al titular de una concesión de exploración que haya ejercido su derecho preferente, o a la persona natural o jurídica que la obtenga a través de una licitación publica de conformidad con el Artículo 15 de la presente Ley.
El derecho de preferencia a que hace referencia el párrafo anterior se pierde por el incumplimiento a los términos establecidos en el contrato de explotación o por falta de capacidad técnica o financiera para explotar el recurso por parte del concesionario. Quedan exceptuados aquellos casos en que incumplimientos le fueren atribuibles o sean consecuencia del caso fortuito o fuerza mayor. No se consideraran caso fortuito o fuerza mayor aquellos hechos en donde se pruebe y demuestre la que el concesionario no cumplió con las recomendaciones técnicas realizadas por la autoridad competente correspondiente.
En los casos en que el Ente Regulador determine que las causales de incumplimiento son diferentes al caso fortuito o fuerza mayor, deberán ser probadas por este, y se procederá a la realización de una nueva licitación publica a cargo de la autoridad competente.
El Reglamento de la presente Ley establecerá los procedimientos administrativos que correspondan, sus reformas o modificación se le deberá hacer saber a los interesados en un plazo de cuarenta y ocho horas para que presenten sus observaciones y propuestas para su posterior publicación.
Artículo 25.- (Responsabilidad y riesgo de exploración.-)
La concesión de explotación se otorgará a cargo, cuenta y riesgo del interesado, salvo los casos que por su naturaleza correspondan al caso fortuito o fuerza mayor, en el caso de que se presente esta excepcionalidad, el Estado no reconocerá mayor derecho al consignatario que el inicio del cómputo del término en la concesión.
El titular de una concesión de explotación será propietario de la energía eléctrica producida por el vapor geotérmico, mientras el contrato de explotación tenga vigencia. Corresponde al Ente Regulador de conformidad a las estrategias y políticas nacionales aprobadas por el Ministerio de Energía y Minas y mediante acuerdo con el concesionario, garantizar como primera opción la cobertura de la demanda de energía eléctrica del país.
Articulo 26.- (Área de concesión.-)
El área de una concesión de explotación de recursos geotérmicos en ningún caso podrá ser mayor a cuarenta kilómetros cuadrados, contando con los respectivos planes de manejo ambiental aprobados por la autoridad competente, teniendo en cuenta para tales fines y efecto los estándares y practicas internacionales. La definición y delimitación específica del área se hará en el contrato tomando en cuenta los resultados del estudio de factibilidad, la capacidad y extensión del reservorio geotérmico.
Artículo 31.- (Retención adicional.-)
El concesionario que habiendo realizado el estudio de exploración en el área asignada, se le otorgue una concesión de explotación no mayor a los cuarenta kilómetros en la misma área, podrá solicitar al Ministerio de Energía y Minas la retención por el término de hasta tres años, de un área adicional para profundizar los estudios técnicos que determinen la posibilidad de explotarla.
El área adicional retenida podrá ser incorporada, total o parcialmente, al área de concesión de explotación para lo cual en concesionario deberá presentar la documentación que la justifique además de haber realizado el pago de los cánones correspondientes.
El área concesionada sumada al área de retención no deberá exceder los cuarenta kilómetros cuadrados, teniendo en cuenta los estándares y practicas internacionales y lo dispuesto en el Artículo 26 de la presente ley para el otorgamiento de la concesión de explotación.
Se reforma los artículos 34 comprendido en el CAPITULO VIII, CESIÓN DE DERECHOS de la Ley Nº 443 Ley de Exploración y Explotación de Recursos Geotérmicos, publicada en La Gaceta, Diario Oficial No. 222 del 21 de Noviembre del 2002 los que se leerán así:
Artículo 34.- (Cesión de derechos.-)
El titular de una concesión de exploración o explotación de recursos geotérmicos podrá ceder parcial o totalmente, a través de cualquier titulo legal, sus derechos sobre la concesión, previa solicitud autorizada por el Ministerio de Energía y Minas, a cualquier persona natural o jurídica que reúnan las calidades, requisitos y capacidades equivalentes a las exigibles para la obtención del titular original.
El Ministerio de Energía y Minas dispondrá de un plazo de seis meses contados a partir de la fecha de notificación del concesionario para realizar las comprobaciones respectivas y emitir la autorización correspondiente. Una vez transcurrido el plazo y si no se pronunciare la autoridad competente, se entenderá que la resolución es favorable al titular de la concesión.
Cedida una concesión, el nuevo titular tendrá los mismos derechos y obligaciones que correspondían al anterior concesionario.
Artículo 4.- (Reforma.-)
Se reforma el literal c) del Artículo 40 comprendido en el CAPITULO X, EXTINCIÖN, CADUCIDAD, CANCELACIÓN Y RENUNCIA DE LAS CONCESIONES de la Ley Nº 443 Ley de Exploración y Explotación de Recursos Geotérmicos, publicada en La Gaceta, Diario Oficial No. 222 del 21 de Noviembre del 2002 el que se leerá así:
Artículo 40.- (Declaratoria de caducidad de la concesión.-)
Es facultad del Ente Regulador la declaratoria de caducidad de la concesión, basado en el incumplimiento de las condiciones especificas que se establezcan en el contrato de otorgamiento de la concesión y además por las siguientes causales:
c) Si el concesionario de exploración no hubiere cumplido el último cronograma y programa de trabajo presentado, aprobado y autorizado, las obras e inversiones establecidas en el contrato, o la prorroga de la concesión original o en cualquiera de las etapas contempladas en dicho contrato y programa de trabajo, hasta por un periodo mayor de seis meses con relación a las fechas programadas para la ejecución, salvo cuando se trataré de los atrasos ocasionados por caso fortuito o fuerza mayor probado, o que no fueren imputables directa o indirectamente al concesionario, todo con sujeción a las cláusulas del contrato de exploración.
Artículo 5.- (Reforma.-)
Se reforma el artículo 68 comprendido en el CAPITULO XIV, CANON DE SUPERFICIE E IMPUESTO de la Ley Nº 443 Ley de Exploración y Explotación de Recursos Geotérmicos, publicada en La Gaceta, Diario Oficial No. 222 del 21 de Noviembre del 2002 el que se leerá así:
Artículo 68.- (Incentivos.-)
Salvo los tributos municipales establecidos en los Planes de Arbitrios, en otras leyes de la materia y los demás contemplados en esta ley, las personas naturales o jurídicas, sean estas públicas o mixtas y/o privadas, dedicadas al giro de la exploración o explotación geotérmica, así como los nuevos proyectos y las ampliaciones que se clasifican como PGEFR de acuerdo lo establecido en la Ley Nº 532, LEY PARA LA PROMOCIÓN DE GENERACIÓN ELÉCTRICA CON FUENTES RENOVABLES, aprobada el 13 de Abril del 2005 y Publicada en La Gaceta, Diario Oficial Nº 102 del 27 de Mayo del 2005, gozarán de los incentivos establecidos en el Artículo 7 de la citada ley.
En ninguna caso las personas naturales nacional o extranjera, institución gubernamental, departamental u organismo público o privado está autorizado para establecer o cobrar ningún tipo de derecho, impuesto, tributo o tasa por servicio o compensaciones de ninguna especie ni por concepto alguno.
Las nuevas empresas que se instalen en futuro con las mismas finalidades y objetivos de explotación de recursos geotérmicos estarán exentas del pago del impuesto municipal sobre ventas por un período de cinco años contados desde el inicio de sus operaciones industriales.
Para efectos de los incentivos establecidos en la presente Ley, estos continuarán vigentes por un plazo de diez años contados a partir del año de inicio de la entrada en operación de la planta respectiva. Concluido el plazo el concesionario queda sujeto a lo establecido en la ley de la materia correspondiente.
Artículo 6.- (Reforma.-)
Se reforma los artículos 84 comprendido en el CAPITULO XIX, DISPOSICIONES FINALES de la Ley Nº 443 Ley de Exploración y Explotación de Recursos Geotérmicos, publicada en La Gaceta, Diario Oficial No. 222 del 21 de Noviembre del 2002 los que se leerán así:
Artículo 84.- (Derechos adquiridos, valor promedio y solución de controversias.-)
Los derechos adquiridos por los titulares de las concesiones de exploración y explotación de los recursos geotérmicos otorgados con anterioridad a la presente ley deberán adecuarse de acuerdo a ésta; en todo lo no previsto en la presente Ley y su Reglamento, se aplicará lo dispuesto en la legislación especial o la legislación común, así como las normas y principios técnicos generalmente aceptados y en uso por la industria internacional de la geotermia.
Las empresas generadoras a base de geotermia, en su calidad de licenciatarias, venderán el KW/h al valor promedio del mercado centroamericano, en ningún caso este podrá ser mayor.
Cuando existan casos de señalamientos de incumplimientos y que hayan sido debidamente documentados con las pruebas de hecho y derecho de inversión y desarrollo, estos deberán ser dirimidos mediante un proceso arbitral de conformidad a los procedimientos y términos de la Ley Nº 540, LEY DE MEDIACIÓN Y ARBITRAJE aprobada el 25 de Mayo del 2005 y Publicada en La Gaceta, Diario Oficial Nº 122 del 24 de Junio del 2005.
En los casos que dieren lugar a controversia entre los concesionarios y la autoridad respectiva se resolverán por medio de un arbitraje de conformidad a la legislación nacional, si aun así persistiese el diferendo se recurrirá a un tramite de mediación. Las resultas del arbitraje o de la mediación pondrán fin a las controversias.
En los casos en que el Ente Regulador, el Ministerio de Energía y Minas o cualquier autoridad de Gobierno o municipal no resuelva al concesionario en los términos y plazos establecidos por ley se entenderá como silencio administrativo positivo y resuelto favorablemente a favor del concesionario.
En los casos de las personas naturales o jurídicas, sean estas públicas, mixtas o privadas, dedicadas al giro de la exploración o explotación geotérmica que tengan que realizar sus operaciones en las áreas concesionadas y que generen actividades litigiosas sustanciaran sus diferendos de conformidad a las disposiciones contenidas en el Decreto Nº 229, LEY DE EXPROPIACION, publicada en La Gaceta, Diario Oficial, número 58 del 09 de Marzo de 1976.
Artículo 7.- (Reglamentación.-)
De conformidad al artículo 150, numeral 10), de la Constitución Política de Nicaragua, la presente Ley será reglamentada por el Presidente de la República en un plazo no mayor de sesenta días.
Artículo 8.- (Derogación.-)
Derogase la Ley Nº 472, LEY DE REFORMA A LA LEY Nº 443, LEY DE EXPLORACIÓN Y EXPLOTACIÓN DE RECURSOS GEOTÉRMICOS, Publicado en La Gaceta, Diario Oficial Nº 192 del 10 de Octubre del 2003.
Artículo 9 (Vigencia y Publicación.-)
La presente Ley de reforma será publicada en un solo texto refundido, incorporándose el texto de las reformas y adiciones respectivas junto con la Ley Nº 433, Ley de Exploración y Explotación de Recursos Geotérmicos, publicada en La Gaceta, Diario Oficial Nº 222, del veintiuno de Noviembre del dos mil dos y la Ley Nº 594, Ley de Reforma y Adiciones a la Ley de Exploración y Explotación de Recursos Geotérmicos, publicada en La Gaceta, Diario Oficial Nº 173 del 05 de Septiembre de 2006, debiéndose hacer la adecuación correspondiente en el orden numérico del texto, y entrará en vigencia a partir de la fecha de su publicación en La Gaceta, Diario Oficial.
Dada en la Ciudad de Managua, en la Sala de Sesiones de la Asamblea Nacional, a los……………….días del mes de………………del año dos mil siete. INGENIERO RENE NUÑEZ TELLEZ, Presidente de la Asamblea Nacional. WILFREDO NAVARRO MOREREIRA, Secretario de la Asamblea Nacional
Ingeniero
RENÉ NÚÑEZ TÉLLEZ
Presidente
Asamblea Nacional.-
Su Despacho.-
Estimado Señor Presidente:
Los suscritos representantes ante la Asamblea Nacional, con fundamento en los Artículos 138 y 140 numeral 1) de la Constitución Política y de los artículos 14, numeral 2), 90, 91 de la Ley Nº 606, Ley Orgánica de la Asamblea Nacional, presentamos esta Iniciativa de Ley denominada LEY DE REFORMA A LA LEY Nº 443, LEY DE EXPLORACIÓN Y EXPLOTACIÓN DE RECURSOS GEOTÉRMICOS, para que sea considerada por este Poder del Estado y sea incluida en la agenda parlamentaria para su discusión y aprobación.
FUNDAMENTACIÓN:
Es interés brindar seguridad jurídica y confianza a los inversionistas extranjeros que han confiado en el Estado de Nicaragua y sus autoridades y que desde una lógica comprendida dentro del esquema del desarrollo nacional y la solución de los problemas que aquejan al país, desde el año de 1998, se han instalado e invertido para contribuir a la solución de esos problemas sentidos por la población de Nicaragua, lo cual ha significado un proceso de modernización de nuestra legislación, por lo que se han aprobado leyes para el sector energético y su modernización, lo que ha venido a regular y promover esa inversión nacional y extranjera par el desarrollo de la economía nacional.
La Ley Nº 443, LEY DE EXPLORACIÓN Y EXPLOTACIÓN DE RECURSOS GEOTÉRMICOS, fue aprobada en el año dos mil dos, con el objeto de permitir el desarrollo de la inversión nacional y extranjera en la generación de energía eléctrica con recursos Geotérmicos, teniendo como punto de partida un marco jurídico claro que permita ese impulso necesario para el crecimiento sostenido de la capacidad energética del Estado de Nicaragua, y que se integra con la legislación en materia de Promoción de Generación de Energía con Fuentes Renovables, la reforma a la ley de promoción del Sector Hidroeléctrico; sin embargo estos esfuerzos se ven obstaculizados por las actuaciones de algunos funcionarios públicos que llenos de discrecionalidad violentan el ordenamiento jurídico del Estado Nicaragüense
La necesidad de continuar con el esfuerzo de dotar a la Nación del marco jurídico que impulse el crecimiento sostenido de la capacidad energética del país, priorizando la utilización racional de los recursos naturales como fuente primaria de energía para disminuir nuestra dependencia de las importaciones petrolíferas y hacer uso de la capacidad y potencial geotérmico con que cuenta Nicaragua, por lo que se necesita establecer un régimen jurídico, seguro y transparente para incentivar a los inversionistas a explotar esta fuente de energía en beneficio de los nicaragüenses y sin que estén sujetos a esas discrecionalidades de los funcionarios públicos que en algunos caso lo que hacen es entorpecer el desarrollo del país y de la inversión local o la extranjera.El interés nacional de la generación de energía eléctrica con fuentes renovables y el mismo interés de contar con leyes particulares de geotermia, recursos hídricos, y la generación eolica, por lo cual se hace necesario solventar algunos obstáculo que surgen en el día a día para poder explorar y explotar esos recursos naturales, siempre que cuente con un Permiso Ambiental aprobado por el Ministerio del Ambiente y Recursos Naturales, dado que estos recursos deben de ser explotados de manera racional, aun en aquellos casos en que estén comprendidos dentro de las áreas protegidas o declaradas como reservas, tales como parques nacionales o áreas protegidas, por cuanto son actividades que su impacto ambiental es infinitamente inferior a lo que producen las plantas térmicas, inclusive tienen acceso a los CERTIFICADOS DE REDUCCIÓN DE EMISIONES que son las constancias que acreditan los beneficios ambientales de la reducción o el desplazamiento de gases con efecto invernadero.
La obstaculización del desarrollo de algunos proyectos con fuentes renovables pone en riesgo la estabilidad y seguridad jurídica de los inversionistas, sean nacionales o extranjeros, por lo que limita e impide el desarrollo de esta actividad, pues la existencia de Recursos Geotérmicos en diversos sitios de la geografía nacional y dado que las diversas autoridades competentes han firmado con empresas contratos de exploración y explotación, se hace necesario ordenar el proceso normativo para la seguridad jurídica, y modificar la actual legislación a fin de a que a la brevedad del caso se motive una mayor inversión en los campos existentes y en los próximos campos para permitir que en menos de tres años se puedan incorporar al menos unos 120 megavatios adicionales al sistema nacional energético que permitan modificar la matriz de generación eléctrica cerca del 73% del total del consumo nacional provienen de la generación de las plantas térmicas a base de búnker y diesel, un 14% de la generación hidroeléctrica y el restante 13% proviene de la plantas geotérmicas y biomasa, en consecuencia, constituye un imperativo la transformación de la matriz de generación para lograr un grado de independencia energética relativa. Esto se puede lograr con el desarrollo de los proyectos geotérmicos.
El proceso de incremento de la capacidad de generación en los campos geotérmicos siempre se requiere de una mayor inversión, por lo que continúa siendo del interés de los pocos inversionistas, nacionales y extranjeros, y del Estado en particular para poder alcanzar este objetivo de interés nacional; ahora bien, las ampliaciones de los plazos de la explotación de un campo deben corresponderse a procesos de inversión verificables con el objeto de garantizar al Estado el beneficio adicional de energía más barata y poder disponer de esta en función de los intereses de la población y para dar soporte a la promoción de las futuras inversiones productivas en el país y que cualquier medida a tomar por las autoridades no sea para perjudicar a los inversionistas establecidos o para premiar a nuevos que desean ingresar al mercado.
Por las razones antes expuestas, los suscritos Diputados solicitamos que la presente Iniciativa sea sometida al conocimiento de la honorable Junta Directiva y puesta a conocimiento del Plenario para su correspondiente trámite de formación de ley a la brevedad posible para las consideraciones pertinentes.
EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA DE NICARAGUA
Hace saber al pueblo Nicaragüense que:
LA ASAMBLEA NACIONAL DE LA REPUBLICA DE NICARAGUA
En uso de sus facultades;
HA DICTADO
La siguiente:
LEY DE REFORMA A LA LEY Nº 443, LEY DE EXPLORACIÓN Y EXPLOTACIÓN DE RECURSOS GEOTÉRMICOS.
Artículo 1.- (Reforma.-)
Se reforma los artículos 18, 21 y 23 comprendidos en el CAPITULO VI, CONCESIÓN DE EXPLORACIÓN de la Ley No. 443 Ley de Exploración y Explotación de Recursos Geotérmicos, publicada en La Gaceta, Diario Oficial No. 222 del 21 de Noviembre del 2002 los que se leerán así:
Artículo 18.-
Toda concesión de exploración tendrá un término de duración no mayor de dos años, los cuales se computarán a partir de la fecha del otorgamiento de la misma. Esta podrá ser prorrogada por un periodo de cinco años, siempre que el concesionario demostrare haber cumplido con las obligaciones adquiridas en el contrato de otorgamiento de la concesión, y además introdujere su solicitud de prórroga tres meses antes del término de vencimiento de la concesión o prórroga, según corresponda, este término solamente podrá ser interrumpido por caso de fuerza mayor o caso fortuito y le corresponderá al Ente Regulador determinar si la causal amerita que el plazo sea computado tomando en cuenta el plazo transcurrido o si deberá ser computado como un nuevo plazo.
Artículo 21.-
El titular de una concesión de exploración tiene derechos inherente y preferente dentro de un plazo de hasta dieciocho meses, los cuales pueden ser prorrogados, con autorización de la autoridad competente por un plazo igual, después de finalizada la concesión de exploración, a optar por una concesión de explotación, siempre y cuando haya cumplido con los compromisos y obligaciones adquiridos en el contrato de exploración y además haya desarrollado los estudios técnicos necesarios que permitan la construcción de pozos para la exploración y explotación, durante el plazo de vigencia de la concesión de exploración, o sus prórrogas. El Ente Regulador podrá comprobar el grado de cumplimiento y otorgará la concesión en un período de sesenta días hábiles contados a partir de la fecha de presentación de la solicitud.
El Ente Regulador deberá notificar al concesionario todas las resoluciones adoptadas por él debidamente razonadas, indistintamente de su contenido y dentro de terceros días, en los casos en que el concesionario solicite las aclaraciones pertinentes el Ente Regulador deberá pronunciarse en un plazo no mayor de 48 horas.
Artículo 23.-
La extensión territorial de la concesión de exploración en el caso de áreas desconocidas o no declaradas de recursos geotérmicos, será de hasta doscientos kilómetros cuadrados y de una altura necesaria, teniendo en cuenta los estándares y practicas internacionales.
La reducción progresiva de esta área será determinada en el contrato de exploración y de acuerdo al plan de trabajo presentado por el concesionario y en concordancia con lo establecido en el Permiso Ambiental correspondiente.
La extensión, cuando se trate de áreas declaradas o conocidas de recursos geotérmicos, para su exploración, no será mayor de cien kilómetros cuadrados y de una altura necesaria, teniendo en cuenta los estándares y practicas internacionales. El área para cada concesión de exploración o explotación, será determinada tomando en consideración la necesidad de maximizar la explotación óptima del recurso geotérmico.
Artículo 2.- (Reforma.-)
Se reforma los artículos 24, 25, 26 y 31 comprendidos en el CAPITULO VII, CONCESIÓN DE EXPLOTACIÓN de la Ley No. 443 Ley de Exploración y Explotación de Recursos Geotérmicos, publicada en La Gaceta, Diario Oficial No. 222 del 21 de Noviembre del 2002 los que se leerán así:
Artículo 24.-
La concesión de explotación de recursos geotérmicos es el derecho que otorga el Estado a través del Ministerio de Energía y Minas, con carácter exclusivo, para extraer fluidos geotérmicos para convertirlos o transformarlos en energía eléctrica en un área y tiempo determinados, de conformidad a las estipulaciones de la presente Ley y su Reglamento.
La concesión de explotación se otorga al titular de una concesión de exploración que haya ejercido su derecho preferente, o a la persona natural o jurídica que la obtenga a través de una licitación publica de conformidad con el Artículo 15 de la presente Ley.
El derecho de preferencia a que hace referencia el párrafo anterior se pierde por el incumplimiento a los términos del contrato o por falta de capacidad de explotar el recurso por el concesionario. Quedan exceptuados aquellos casos en que incumplimientos le fueren atribuibles o sean consecuencia del caso fortuito o fuerza mayor. En los casos en que el Ente Regulador determine que las causales de incumplimiento son diferentes al caso fortuito o fuerza mayor, deberán ser probadas por este, y se procederá a la realización de una nueva licitación publica a cargo de la autoridad competente.
El Reglamento de la presente Ley establecerá los procedimientos administrativos que correspondan y cualquier reforma o modificación se le deberá hacer saber a los interesados en un plazo de cuarenta y ocho horas para que presenten sus observaciones y propuestas para su posterior publicación.
Artículo 25.-
La concesión de explotación se otorgará a cargo, cuenta y riesgo del interesado, salvo los casos que por su naturaleza correspondan al caso fortuito o fuerza mayor, en el caso de que se presente esta excepcionalidad, el Estado no reconocerá mayor derecho al consignatario que el inicio del cómputo del término en la concesión. El titular de una concesión de explotación será propietario de la energía eléctrica producida por el vapor geotérmico, mientras el contrato de explotación tenga vigencia. El Ente Regulador de conformidad a las estrategias y políticas nacionales aprobadas por el Ministerio de Energía y Minas y mediante acuerdo con el concesionario, deberá garantizar como primera opción cubrir la demanda de energía eléctrica del país.
Articulo 26.-
El área de una concesión de explotación de recursos geotérmicos no será mayor a cuarenta kilómetros cuadrados, y de una altura necesaria, teniendo en cuenta los estándares y practicas internacionales. La definición y delimitación específica del área se hará en el contrato tomando en cuenta los resultados del estudio de factibilidad, la capacidad y extensión del reservorio geotérmico.
Artículo 31.-
El concesionario que habiendo realizado el estudio de exploración en el área asignada, se le otorgue una concesión de explotación no mayor a los cuarenta kilómetros en la misma área, podrá solicitar al Ministerio de Energía y Minas la retención por el término de hasta cuatro años, de un área adicional para profundizar los estudios técnicos que determinen la posibilidad de explotarla.
El área adicional retenida podrá ser incorporada, total o parcialmente, al área de concesión de explotación para lo cual en concesionario deberá presentar la documentación que la justifique además de haber realizado el pago de los cánones correspondientes.
El área concesionada sumada al área de retención no deberá exceder los cuarenta kilómetros cuadrados, y de una altura necesaria, teniendo en cuenta los estándares y practicas internacionales y lo dispuesto en el Artículo 26 de la presente ley para el otorgamiento de la concesión de explotación.
Artículo 3.- (Reforma.-)
Se reforma los artículos 34 comprendido en el CAPITULO VIII, CESIÓN DE DERECHOS de la Ley No. 443 Ley de Exploración y Explotación de Recursos Geotérmicos, publicada en La Gaceta, Diario Oficial No. 222 del 21 de Noviembre del 2002 los que se leerán así:
Artículo 34.-
El titular de una concesión de exploración o explotación de recursos geotérmicos podrá ceder parcial o totalmente, por medio de cualquier titulo legal, sus derechos sobre la concesión, previa autorización del Ministerio de Energía y Minas, a cualquier persona natural o jurídica que reúnan las calidades, requisitos y capacidades equivalentes a las exigidas al titular original.
El Ministerio de Energía y Minas dispondrá de un plazo de tres meses contados a partir de la fecha de notificación del concesionario para realizar las comprobaciones respectivas y emitir la autorización respectiva. Una vez transcurrido el plazo y si no se pronunciare la autoridad respectiva se entenderá que la resolución es favorable al titular de la concesión.
Cedida una concesión, el nuevo titular tendrá los mismos derechos y obligaciones que correspondían al anterior concesionario.
Artículo 4.- (Reforma.-)
Se reforma el literal c) del Artículo 40 comprendido en el CAPITULO X, EXTINCIÖN, CADUCIDAD, CANCELACIÓN Y RENUNCIA DE LAS CONCESIONES de la Ley No. 443 Ley de Exploración y Explotación de Recursos Geotérmicos, publicada en La Gaceta, Diario Oficial No. 222 del 21 de Noviembre del 2002 el que se leerá así:
Artículo 40.-
El Ente Regulador tendrá la facultad de declarar la caducidad de la concesión, basado en el incumplimiento de las condiciones especificas que serán establecidas en el contrato de la concesión y además por las siguientes causales:
c) Si el concesionario de exploración no hubiere cumplido el último programa de trabajo presentado, aprobado y autorizado, obras e inversiones establecidas en el contrato o prorroga de la concesión original o en cualquiera de las etapas contempladas en dicho contrato y programa de trabajo, por un periodo mayor de seis meses con relación a las fechas programadas para la ejecución, salvo que se trataré de los atrasos ocasionados por caso fortuito o fuerza mayor, o que no fueren imputables directa o indirectamente al concesionario, con su sujeción a las cláusulas del contrato de exploración.
Artículo 5.- (Reforma.-)
Se reforma el artículo 68 comprendido en el CAPITULO XIV, CANON DE SUPERFICIE E IMPUESTO de la Ley No. 443 Ley de Exploración y Explotación de Recursos Geotérmicos, publicada en La Gaceta, Diario Oficial No. 222 del 21 de Noviembre del 2002 el que se leerá así:
Las personas naturales o jurídicas, sean estas públicas o mixtas, privadas, dedicadas al giro de la exploración o explotación geotérmica, así como los nuevos proyectos y las ampliaciones que se clasifican como PGEFR de acuerdo lo establecido en la Ley Nº 532, LEY PARA LA PROMOCIÓN DE GENERACIÓN ELÉCTRICA CON FUENTES RENOVABLES, aprobada el 13 de Abril del 2005 y Publicada en La Gaceta, Diario Oficial Nº 102 del 27 de Mayo del 2005, gozarán de los incentivos establecidos en el Artículo 7 de la citada ley.
En ninguna caso las personas naturales nacional o extranjera, institución gubernamental, departamental u organismo público o privado está autorizado para establecer o cobrar ningún tipo de derecho, impuesto o compensaciones de ninguna especie ni por concepto alguno.
Las nuevas empresas que se instalasen en futuro con las mismas finalidades de explotación de recursos geotérmicos estarán exentas del pago del impuesto municipal sobre ventas por un período de cinco años contados desde el inicio de sus operaciones industriales.
Para efectos de los incentivos establecidos en el artículo 64 de la presente Ley, estos continuarán vigentes por un plazo de diez años a partir del año de inicio de la entrada en operación de la planta respectiva. Concluido el plazo el concesionario queda sujeto a lo establecido en la presente ley.
Artículo 6.- (Reforma.-)
Se reforma los artículos 84 comprendido en el CAPITULO XIX, DISPOSICIONES FINALES de la Ley No. 443 Ley de Exploración y Explotación de Recursos Geotérmicos, publicada en La Gaceta, Diario Oficial No. 222 del 21 de Noviembre del 2002 los que se leerán así:
Artículo 84.-
Los derechos adquiridos por los titulares de las concesiones de exploración y explotación de los recursos geotérmicos otorgados con anterioridad a la presente ley deberán adecuarse de acuerdo a ésta; en todo lo no previsto en la presente Ley y su Reglamento, se aplicará lo dispuesto en la legislación especial o la legislación común, así como las normas y principios técnicos generalmente aceptados y en uso por la industria internacional de la geotermia.
En los casos que dieren lugar a controversia entre los concesionarios y la autoridad respectiva se resolverán por medio de un arbitraje de conformidad a la legislación nacional, si aun así persistiese el diferendo se recurrirá a un tramite de mediación. Las resultas del arbitraje o de la mediación pondrán fin a las controversias.
En los casos en que el Ente Regulador, el Ministerio de Energía y Minas o cualquier autoridad de Gobierno o municipal no resuelva al concesionario en los términos y plazos establecidos por ley se entenderá como silencio administrativo positivo y resuelto favorablemente a favor del concesionario.
Los concesionarios que hayan incurrido en incumplimientos de carácter técnicos dispondrán de un plazo de hasta dos años para subsanar los incumplimientos señalados por la autoridad correspondiente y en ningún caso podrá ser menos de un año. Cuando existan casos de señalamientos de incumplimientos y que hayan sido debidamente documentados con las pruebas de inversión y desarrollo, estos deberán ser dirimidos mediante un proceso arbitral de conformidad a los procedimientos y términos de la Ley Nº 540, LEY DE MEDIACIÓN Y ARBITRAJE aprobada el 25 de Mayo del 2005 y Publicada en La Gaceta, Diario Oficial Nº 122 del 24 de Junio del 2005.
Artículo 7.- (Transitorio.-)
En los casos de las personas naturales o jurídicas, sean estas públicas o mixtas, o privadas, dedicadas al giro de la exploración o explotación geotérmica que tengan que realizar sus operaciones en las áreas concesionadas y que generen actividades litigiosas sustanciaran sus diferendos de conformidad a las disposiciones contenidas en el Decreto Nº 229, LEY DE EXPROPIACION, publicada en La Gaceta, Diario Oficial, número 58 del 09 de Marzo de 1976.
Artículo 8.- (Reglamentación.-)
De conformidad al artículo 150, numeral 10), de la Constitución Política de Nicaragua, la presente Ley será reglamentada por el Presidente de la República en un plazo no mayor de sesenta días.
Artículo.- 9 (Vigencia y Publicación.-)
La presente Ley de Reforma a la Ley Nº 443, Ley de Exploración y Explotación de Recursos Geotérmicos, publicada en La Gaceta, Diario Oficial Nº 222, del veinte y dos de Noviembre del dos mil dos, entrará en vigencia a partir de la fecha de su publicación en cualquier medio de comunicación social escrito, sin perjuicio de su posterior publicación en La Gaceta, Diario Oficial.
Dada en la Ciudad de Managua, en la Sala de Sesiones de la Asamblea Nacional, a los……………….. días del mes de ………………del año dos mil siete. INGENIERO RENE NUÑEZ TELLEZ, Presidente de la Asamblea Nacional. WILFREDO NAVARRO MOREREIRA, Secretario de la Asamblea Nacional.
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PREDICTAMEN - LEY DE REFORMA Y ADICION A LA LEY Nº 443, LEY DE EXPLORACIÓN Y EXPLOTACIÓN DE RECURSOS GEOTÉRMICOS, aprobada el 24 de Octubre del 2002, Publicado en La Gaceta, Diario Oficial Nº 222 del 21 de Noviembre del 2002.
28 – 11 – 07.
D I C T A M E N
Ingeniero
RENÉ NÚÑEZ TÉLLEZ
Presidente
Asamblea Nacional.-
Su Despacho.-
Estimado Señor Presidente:
Los suscritos miembros de la Comisión de Infraestructura y Servicios Públicos, de conformidad a lo dispuesto en el Artículo 138, numeral 1) Cn. y los Artículos 61, numeral 9), 70, 98, 99, 100, 101, 102, 103 y 104 de la LEY No 606, LEY ORGANICA DEL PODER LEGISLATIVO, recibimos la Iniciativa de Ley de Reforma a la Ley Nº 443, LEY DE EXPLORACIÓN Y EXPLOTACIÓN DE RECURSOS GEOTÉRMICOS, que fuera presentado en Primer Secretaría el 07.de Septiembre del año 2007 por los diputados Miguel Meléndez Triminio y Ramiro Silva y remitido a esta Comisión el 08 de Noviembre del 2007 para la continuidad del proceso de formación de ley y su respectivo Dictamen.
Los miembros de la Comisión realizamos el proceso de consulta con los diferentes autoridades de gobierno y generadores del sector quienes por medio de sus representantes expresaron los diferentes criterios relativos a la Iniciativa de Ley; estos organismos estatales y empresas privadas son los actores principales en lo relativo a la generación de energía en base a fluidos geotérmicos, quienes expresaron, entre otros aspectos, lo siguiente:
1.- Que el proceso de inversión en el campo energético, en especial el geotérmico, es de interés nacional por lo cual requiere de una seguridad jurídica y confianza en los inversionistas extranjeros que hasta la fecha han confiado en el Estado de Nicaragua y sus autoridades, por lo que el desarrollo nacional y la solución de los problemas que representa en la actualidad la matriz energética, 78 % de la energía es de origen térmica por lo que se requiere de un tratamiento acelerado y especial para poder transformarla y dar un mayor y mejor proceso a la generación a base de las fuentes renovables, en especial la geotermia e invertir esa matriz y así contribuir a la solución de los problemas sentidos por la población en general. La no transformación de la matriz y la no explotación de nuestros recursos geotérmicos representa una de las principales limitantes para el desarrollo socio económico del país y el proceso de desarrollo de nuestra economía, pues si se han aprobado leyes para modernizar el Estado también se requiere de modernizar y desarrollar la exploración y la explotación geotérmicas como parte de la promoción de esa inversión nacional y extranjera par el desarrollo nacional.
2.- La Ley Nº 443, LEY DE EXPLORACIÓN Y EXPLOTACIÓN DE RECURSOS GEOTÉRMICOS, fue aprobada en el año dos mil dos, con el objeto de permitir el desarrollo de la inversión nacional y extranjera en la generación de energía eléctrica con recursos geotérmicos, teniendo como punto de partida un marco jurídico claro que permita ese impulso necesario para el crecimiento sostenido de la capacidad energética de las empresas radicadas en Nicaragua, y que se integra con la legislación en materia de Promoción de Generación de Energía con Fuentes Renovables, la reforma a la ley de promoción del Sector Hidroeléctrico; esfuerzos que requieren de reglas claras para evitar los obstáculos que surgen por las actuaciones de algunos funcionarios públicos que al tenor de la discrecionalidad violentan el ordenamiento jurídico.
Se debe de continuar con el esfuerzo de modernizar el marco jurídico nicaragüense que permita impulsar el crecimiento y transformación de forma sostenida de la capacidad energética del país, priorizando la utilización racional de los recursos naturales como fuente primaria de energía para disminuir nuestra dependencia de las importaciones de petróleo y hacer uso de la capacidad y potencial geotérmico con que cuenta Nicaragua, se necesita establecer un régimen jurídico, seguro y transparente para incentivar a los inversionistas a explotar esta fuente de energía en beneficio de los nicaragüenses y sin que estén sujetos a discrecionalidades de los funcionarios públicos que en algunos caso lo que hacen es detener el desarrollo del país y de la inversión nacional o extranjera.
El conjunto de consideraciones de carácter general le permitieron a esta Comisión Dictaminadora poder establecer que el Proyecto de Ley de REFORMA A LA LEY Nº 443, LEY DE EXPLORACIÓN Y EXPLOTACIÓN DE RECURSOS GEOTÉRMICOS, es necesario para garantizar el orden y la coherencia armónica del ordenamiento jurídico nicaragüense, el principio de legalidad y teniendo como base la jerarquía de la ley y su eficacia en los diferentes instrumentos jurídicos y legales que norman el funcionamiento del Estado y sus autoridades, así como la sociedad nicaragüense en general; en consecuencia, expresamos que esta iniciativa de ley no se opone a la Constitución Política, ni a las Leyes Constitucionales, ni a los Tratados, Acuerdos y Convenios Internacionales suscritos y ratificados por Nicaragua.
En virtud de lo anteriormente señalado y con fundamento en los artículos 98, 99, 100, 101, 102, 103 y 104 de la LEY Nº 606, LEY ORGANICA DEL PODER LEGISLATIVO, los suscritos miembros de la Comisión de Infraestructura y Servicios Públicos, determinamos aprobar el presente DICTAMEN FAVORABLE a la INICIATIVA DE LEY REFORMA A LA LEY DE EXPLORACIÓN Y EXPLOTACIÓN DE RECURSOS GEOTÉRMICOS, cuyo texto presentamos al honorable Plenario y solicitamos su aprobación.
COMISIÓN DE INFRAESTRUCTURA Y SERVICIOS PUBLICOS
INICIATIVA DE LEY DE REFORMA A LA LEY Nº 277, LEY DE SUMINISTROS DE HIDROCARBUROS
Dip. ELISEO NUÑEZ HERNANDEZ Dip. AGUSTIN JARQUIN ANAYA
Presidente Vicepresidente
Dip. MIGUEL A. MELENDEZ TRIMINIO Dip. ANA JULIA BALLADARES
Vicepresidente Miembro
Dip EDWIN CASTRO RIVERA Dip. JENNY A. MARTINEZ
Miembro Miembro
Dip. CESAR CASTELLANO MATUTE Dip. VENANCIA IBARRA SILVA
Miembro Miembro
Dip. DOUGLAS ALEMAN BENAVIDES Dip. EDUARDO MONTEALEGRE
Miembro Miembro
Dip. LUIS NOEL ORTEGA URBINA Dip. GUILLERMO OSORNO
Dip. FREDDY TORRES MONTES Dip. RAMON A. MACIAS LUNA Miembro Miembro
Dip. JUAN RAMON JIMENEZ Dip. NORMAN T. ZAVALA
EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA DE NICARAGUA
Hace saber al pueblo Nicaragüense que:
LA ASAMBLEA NACIONAL DE LA REPUBLICA DE NICARAGUA
En uso de sus facultades;
HA DICTADO
La siguiente:
LEY DE REFORMA Y ADICION A LA LEY Nº 443, LEY DE EXPLORACIÓN Y EXPLOTACIÓN DE RECURSOS GEOTÉRMICOS.
Artículo 1.- (Reforma.-)
Se reforma los artículos 18, 21 y 23 comprendidos en el CAPITULO VI, CONCESIÓN DE EXPLORACIÓN de la Ley Nº 443 Ley de Exploración y Explotación de Recursos Geotérmicos, publicada en La Gaceta, Diario Oficial No. 222 del 21 de Noviembre del 2002 los que se leerán así:
Artículo 18.- (Término de duración de la Concesión de exploración.-)
Toda concesión de exploración tendrá un término de duración no mayor de tres años, los cuales se computarán a partir de la fecha del otorgamiento de la misma. Esta podrá ser prorrogada por un periodo de dos años, siempre que el concesionario demuestre haber cumplido con las obligaciones adquiridas en el contrato de otorgamiento de la concesión, y además introdujere su solicitud de prórroga seis meses antes del término de vencimiento de la concesión o prórroga, según corresponda, este término solamente podrá ser interrumpido en caso de fuerza mayor o caso fortuito cuando el concesionario lo invoque, correspondiéndole al Ente Regulador determinar en un plazo de 3 días hábiles si la causal amerita que el plazo sea computado tomando en cuenta el tiempo transcurrido o si deberá ser computado como un nuevo plazo.
Para el otorgamiento de la prorroga, el concesionario al menos deberá de haber perforado un pozo exploratorio en el periodo inicial.
Artículo 21.- (Derechos inherente y preferente dentro de un plazo para el titular.-)
El titular de una concesión de exploración tiene derechos inherente y preferente dentro de un plazo de hasta dieciocho meses, los cuales pueden ser prorrogados, con autorización de la autoridad competente por un plazo igual, después de finalizada la concesión de exploración, a optar por una concesión de explotación, siempre y cuando haya cumplido con los compromisos y obligaciones adquiridos en el contrato de exploración y además haya desarrollado los estudios técnicos necesarios que permitan la construcción de pozos para la exploración y explotación, durante el plazo de vigencia de la concesión de exploración, o sus prórrogas. El Ministerio de Energía y Minas, podrá comprobar el grado de cumplimiento y otorgará la concesión en un período de sesenta días hábiles contados a partir de la fecha de presentación de la solicitud.
El Ente Regulador o cualquier otra autoridad competente deberán de notificar al concesionario, dentro de terceros días, todas las resoluciones dictadas por ellos siempre y cuando sean vinculadas al titular de la Concesión o aquellas que por su naturaleza sean adoptadas por la autoridad correspondiente las que deberán ser razonadas y fundamentadas conforme a derecho, indistintamente de su contenido. En los casos en que el concesionario solicite las aclaraciones pertinentes a la autoridad correspondiente, estas deberán de pronunciarse en un plazo no mayor de 72 horas, caso contrario las resoluciones quedaran sin valor ni efecto legal.
Los concesionarios y titulares de licencia para la exploración y explotación geotérmica están obligados a presentar toda la información técnica, económica y financiera que el Instituto Nicaragüense de Energía, el Ministerio de Energía y Minas, La Asamblea Nacional o la Contraloría General de la República les requiera para los fines y efectos del control y estudios estadísticos, supervisión y fijación de precios y tarifas, en la forma y plazos fijados en el Reglamento de la presente Ley o para la ejecución de estudios o análisis económico – financieros y el cumplimiento de aquellas funciones que por su naturaleza requieran del conocimiento de dicha información para el cumplimiento de sus fines y objetivos, so pena de requerimiento judicial.
Artículo 23.- (Concesión de exploración en áreas desconocidas o no declaradas de recursos geotérmicos.-)
La extensión territorial de la concesión de exploración en el caso de áreas desconocidas o no declaradas de recursos geotérmicos, será de hasta doscientos kilómetros cuadrados, teniendo en cuenta los estándares y practicas internacionales y los respectivos planes de manejo ambiental.
La reducción progresiva de esta área será determinada en el contrato de exploración y de acuerdo a los cronogramas y planes de trabajo presentado por el concesionario y en concordancia con lo establecido en el Permiso Ambiental correspondiente.
La extensión, cuando se trate de áreas declaradas o conocidas de recursos geotérmicos, para su exploración, no será mayor de cien kilómetros cuadrados y de una altura necesaria, teniendo en cuenta los estándares y practicas internacionales. El área para cada concesión de exploración o explotación, será determinada tomando en consideración la necesidad de maximizar la explotación óptima del recurso geotérmico.
Artículo 2.- (Reforma.-)
Se reforma los artículos 24, 25, 26 y 31 comprendidos en el CAPITULO VII, CONCESIÓN DE EXPLOTACIÓN de la Ley Nº 443 Ley de Exploración y Explotación de Recursos Geotérmicos, publicada en La Gaceta, Diario Oficial No. 222 del 21 de Noviembre del 2002 los que se leerán así:
Artículo 24.- (Derecho de Concesión.-)
La concesión de explotación de recursos geotérmicos es el derecho que otorga el Estado por medio del Ministerio de Energía y Minas, con carácter exclusivo, para extraer fluidos geotérmicos y que estos sean convertirlos o transformarlos en energía eléctrica en un área y tiempo determinados, todo de conformidad a las estipulaciones establecidas por la presente Ley y su Reglamento.
La concesión de explotación se otorga al titular de una concesión de exploración que haya ejercido su derecho preferente, o a la persona natural o jurídica que la obtenga a través de una licitación publica de conformidad con el Artículo 15 de la presente Ley.
El derecho de preferencia a que hace referencia el párrafo anterior se pierde por el incumplimiento a los términos establecidos en el contrato de explotación o por falta de capacidad técnica o financiera para explotar el recurso por parte del concesionario. Quedan exceptuados aquellos casos en que incumplimientos le fueren atribuibles o sean consecuencia del caso fortuito o fuerza mayor. No se consideraran caso fortuito o fuerza mayor aquellos hechos en donde se pruebe y demuestre la que el concesionario no cumplió con las recomendaciones técnicas realizadas por la autoridad competente correspondiente.
En los casos en que el Ente Regulador determine que las causales de incumplimiento son diferentes al caso fortuito o fuerza mayor, deberán ser probadas por este, y se procederá a la realización de una nueva licitación publica a cargo de la autoridad competente.
El Reglamento de la presente Ley establecerá los procedimientos administrativos que correspondan, sus reformas o modificación se le deberá hacer saber a los interesados en un plazo de cuarenta y ocho horas para que presenten sus observaciones y propuestas para su posterior publicación.
Artículo 25.- (Responsabilidad y riesgo de exploración.-)
La concesión de explotación se otorgará a cargo, cuenta y riesgo del interesado, salvo los casos que por su naturaleza correspondan al caso fortuito o fuerza mayor, en el caso de que se presente esta excepcionalidad, el Estado no reconocerá mayor derecho al consignatario que el inicio del cómputo del término en la concesión.
El titular de una concesión de explotación será propietario de la energía eléctrica producida por el vapor geotérmico, mientras el contrato de explotación tenga vigencia. Corresponde al Ente Regulador de conformidad a las estrategias y políticas nacionales aprobadas por el Ministerio de Energía y Minas y mediante acuerdo con el concesionario, garantizar como primera opción la cobertura de la demanda de energía eléctrica del país.
Articulo 26.- (Área de concesión.-)
El área de una concesión de explotación de recursos geotérmicos en ningún caso podrá ser mayor a cuarenta kilómetros cuadrados, contando con los respectivos planes de manejo ambiental aprobados por la autoridad competente, teniendo en cuenta para tales fines y efecto los estándares y practicas internacionales. La definición y delimitación específica del área se hará en el contrato tomando en cuenta los resultados del estudio de factibilidad, la capacidad y extensión del reservorio geotérmico.
Artículo 31.- (Retención adicional.-)
El concesionario que habiendo realizado el estudio de exploración en el área asignada, se le otorgue una concesión de explotación no mayor a los cuarenta kilómetros en la misma área, podrá solicitar al Ministerio de Energía y Minas la retención por el término de hasta tres años, de un área adicional para profundizar los estudios técnicos que determinen la posibilidad de explotarla.
El área adicional retenida podrá ser incorporada, total o parcialmente, al área de concesión de explotación para lo cual en concesionario deberá presentar la documentación que la justifique además de haber realizado el pago de los cánones correspondientes.
El área concesionada sumada al área de retención no deberá exceder los cuarenta kilómetros cuadrados, teniendo en cuenta los estándares y practicas internacionales y lo dispuesto en el Artículo 26 de la presente ley para el otorgamiento de la concesión de explotación.
Se reforma los artículos 34 comprendido en el CAPITULO VIII, CESIÓN DE DERECHOS de la Ley Nº 443 Ley de Exploración y Explotación de Recursos Geotérmicos, publicada en La Gaceta, Diario Oficial No. 222 del 21 de Noviembre del 2002 los que se leerán así:
Artículo 34.- (Cesión de derechos.-)
El titular de una concesión de exploración o explotación de recursos geotérmicos podrá ceder parcial o totalmente, a través de cualquier titulo legal, sus derechos sobre la concesión, previa solicitud autorizada por el Ministerio de Energía y Minas, a cualquier persona natural o jurídica que reúnan las calidades, requisitos y capacidades equivalentes a las exigibles para la obtención del titular original.
El Ministerio de Energía y Minas dispondrá de un plazo de seis meses contados a partir de la fecha de notificación del concesionario para realizar las comprobaciones respectivas y emitir la autorización correspondiente. Una vez transcurrido el plazo y si no se pronunciare la autoridad competente, se entenderá que la resolución es favorable al titular de la concesión.
Cedida una concesión, el nuevo titular tendrá los mismos derechos y obligaciones que correspondían al anterior concesionario.
Artículo 4.- (Reforma.-)
Se reforma el literal c) del Artículo 40 comprendido en el CAPITULO X, EXTINCIÖN, CADUCIDAD, CANCELACIÓN Y RENUNCIA DE LAS CONCESIONES de la Ley Nº 443 Ley de Exploración y Explotación de Recursos Geotérmicos, publicada en La Gaceta, Diario Oficial No. 222 del 21 de Noviembre del 2002 el que se leerá así:
Artículo 40.- (Declaratoria de caducidad de la concesión.-)
Es facultad del Ente Regulador la declaratoria de caducidad de la concesión, basado en el incumplimiento de las condiciones especificas que se establezcan en el contrato de otorgamiento de la concesión y además por las siguientes causales:
c) Si el concesionario de exploración no hubiere cumplido el último cronograma y programa de trabajo presentado, aprobado y autorizado, las obras e inversiones establecidas en el contrato, o la prorroga de la concesión original o en cualquiera de las etapas contempladas en dicho contrato y programa de trabajo, hasta por un periodo mayor de seis meses con relación a las fechas programadas para la ejecución, salvo cuando se trataré de los atrasos ocasionados por caso fortuito o fuerza mayor probado, o que no fueren imputables directa o indirectamente al concesionario, todo con sujeción a las cláusulas del contrato de exploración.
Artículo 5.- (Reforma.-)
Se reforma el artículo 68 comprendido en el CAPITULO XIV, CANON DE SUPERFICIE E IMPUESTO de la Ley Nº 443 Ley de Exploración y Explotación de Recursos Geotérmicos, publicada en La Gaceta, Diario Oficial No. 222 del 21 de Noviembre del 2002 el que se leerá así:
Artículo 68.- (Incentivos.-)
Salvo los tributos municipales establecidos en los Planes de Arbitrios, en otras leyes de la materia y los demás contemplados en esta ley, las personas naturales o jurídicas, sean estas públicas o mixtas y/o privadas, dedicadas al giro de la exploración o explotación geotérmica, así como los nuevos proyectos y las ampliaciones que se clasifican como PGEFR de acuerdo lo establecido en la Ley Nº 532, LEY PARA LA PROMOCIÓN DE GENERACIÓN ELÉCTRICA CON FUENTES RENOVABLES, aprobada el 13 de Abril del 2005 y Publicada en La Gaceta, Diario Oficial Nº 102 del 27 de Mayo del 2005, gozarán de los incentivos establecidos en el Artículo 7 de la citada ley.
En ninguna caso las personas naturales nacional o extranjera, institución gubernamental, departamental u organismo público o privado está autorizado para establecer o cobrar ningún tipo de derecho, impuesto, tributo o tasa por servicio o compensaciones de ninguna especie ni por concepto alguno.
Las nuevas empresas que se instalen en futuro con las mismas finalidades y objetivos de explotación de recursos geotérmicos estarán exentas del pago del impuesto municipal sobre ventas por un período de cinco años contados desde el inicio de sus operaciones industriales.
Para efectos de los incentivos establecidos en la presente Ley, estos continuarán vigentes por un plazo de diez años contados a partir del año de inicio de la entrada en operación de la planta respectiva. Concluido el plazo el concesionario queda sujeto a lo establecido en la ley de la materia correspondiente.
Artículo 6.- (Reforma.-)
Se reforma los artículos 84 comprendido en el CAPITULO XIX, DISPOSICIONES FINALES de la Ley Nº 443 Ley de Exploración y Explotación de Recursos Geotérmicos, publicada en La Gaceta, Diario Oficial No. 222 del 21 de Noviembre del 2002 los que se leerán así:
Artículo 84.- (Derechos adquiridos, valor promedio y solución de controversias.-)
Los derechos adquiridos por los titulares de las concesiones de exploración y explotación de los recursos geotérmicos otorgados con anterioridad a la presente ley deberán adecuarse de acuerdo a ésta; en todo lo no previsto en la presente Ley y su Reglamento, se aplicará lo dispuesto en la legislación especial o la legislación común, así como las normas y principios técnicos generalmente aceptados y en uso por la industria internacional de la geotermia.
Las empresas generadoras a base de geotermia, en su calidad de licenciatarias, venderán el KW/h al valor promedio del mercado centroamericano, en ningún caso este podrá ser mayor.
Cuando existan casos de señalamientos de incumplimientos y que hayan sido debidamente documentados con las pruebas de hecho y derecho de inversión y desarrollo, estos deberán ser dirimidos mediante un proceso arbitral de conformidad a los procedimientos y términos de la Ley Nº 540, LEY DE MEDIACIÓN Y ARBITRAJE aprobada el 25 de Mayo del 2005 y Publicada en La Gaceta, Diario Oficial Nº 122 del 24 de Junio del 2005.
En los casos que dieren lugar a controversia entre los concesionarios y la autoridad respectiva se resolverán por medio de un arbitraje de conformidad a la legislación nacional, si aun así persistiese el diferendo se recurrirá a un tramite de mediación. Las resultas del arbitraje o de la mediación pondrán fin a las controversias.
En los casos en que el Ente Regulador, el Ministerio de Energía y Minas o cualquier autoridad de Gobierno o municipal no resuelva al concesionario en los términos y plazos establecidos por ley se entenderá como silencio administrativo positivo y resuelto favorablemente a favor del concesionario.
En los casos de las personas naturales o jurídicas, sean estas públicas, mixtas o privadas, dedicadas al giro de la exploración o explotación geotérmica que tengan que realizar sus operaciones en las áreas concesionadas y que generen actividades litigiosas sustanciaran sus diferendos de conformidad a las disposiciones contenidas en el Decreto Nº 229, LEY DE EXPROPIACION, publicada en La Gaceta, Diario Oficial, número 58 del 09 de Marzo de 1976.
Artículo 7.- (Reglamentación.-)
De conformidad al artículo 150, numeral 10), de la Constitución Política de Nicaragua, la presente Ley será reglamentada por el Presidente de la República en un plazo no mayor de sesenta días.
Artículo 8.- (Derogación.-)
Derogase la Ley Nº 472, LEY DE REFORMA A LA LEY Nº 443, LEY DE EXPLORACIÓN Y EXPLOTACIÓN DE RECURSOS GEOTÉRMICOS, Publicado en La Gaceta, Diario Oficial Nº 192 del 10 de Octubre del 2003.
Artículo 9 (Vigencia y Publicación.-)
La presente Ley de reforma será publicada en un solo texto refundido, incorporándose el texto de las reformas y adiciones respectivas junto con la Ley Nº 433, Ley de Exploración y Explotación de Recursos Geotérmicos, publicada en La Gaceta, Diario Oficial Nº 222, del veintiuno de Noviembre del dos mil dos y la Ley Nº 594, Ley de Reforma y Adiciones a la Ley de Exploración y Explotación de Recursos Geotérmicos, publicada en La Gaceta, Diario Oficial Nº 173 del 05 de Septiembre de 2006, debiéndose hacer la adecuación correspondiente en el orden numérico del texto, y entrará en vigencia a partir de la fecha de su publicación en La Gaceta, Diario Oficial.
Dada en la Ciudad de Managua, en la Sala de Sesiones de la Asamblea Nacional, a los……………….días del mes de………………del año dos mil siete. INGENIERO RENE NUÑEZ TELLEZ, Presidente de la Asamblea Nacional. WILFREDO NAVARRO MOREREIRA, Secretario de la Asamblea Nacional