Managua, 11 de enero de 2007
Managua, 11 de enero de 2007
14

Gobierno de Reconciliación y Unidad Nacional
Unida Nicaragua Triunfa


LEY No._________

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA

Hace saber al pueblo Nicaragüense que:

LA ASAMBLEA NACIONAL DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA

En uso de sus facultades;

Ha dictado

La siguiente:

LEY DE REFORMA Y ADICIÓN A LA LEY 290, LEY DE ORGANIZACIÓN, COMPETENCIA Y PROCEDIMIENTOS DEL PODER EJECUTIVO

Artículo 1. Se reforman los artículos 2, 11 y 12 de la Ley 290 Ley de Organización, Competencia y Procedimientos del Poder Ejecutivo, los que se leerán así:

Ejercicio del Poder Ejecutivo

Artículo 2. Ejercicio del Poder Ejecutivo. El Poder Ejecutivo lo ejerce el Presidente de la República, quien es Jefe de Estado, Jefe de Gobierno y Jefe Supremo del Ejército de Nicaragua y de la Policía Nacional, conforme lo establecido por la ley.

“Secretarías y Consejos
Arto. 11. El Presidente de la República podrá crear mediante Decreto, las Secretarías y Consejos que estime conveniente para el mejor desarrollo de su Gobierno y determinará la organización y funcionamiento de éstos. Los titulares, coordinadores y funcionarios de estas Secretarías y Consejos tendrán el rango que el Presidente de la República les confiera.

Una de las Secretarías o Consejos de la Presidencia será la instancia responsable de establecer la relación de coordinación entre los Consejos Regionales Autónomos de la Costa Caribe y los distintos Ministerios de Estado, de acuerdo con lo establecido en el Artículo 8, numeral 2 de la Ley 28, «Estatuto de Autonomía de las Regiones de la Costa Atlántica Nicaragüense.».

“Artículo 12. Los Ministerios de Estado serán los siguientes:
1. Ministerio de Relaciones Exteriores.
2. Ministerio de Educación.
3. Ministerio de Salud.
4. Ministerio Agropecuario y Forestal.
5. Ministerio de Fomento, Industria y Comercio.
6. Ministerio de Transporte e Infraestructura.
7. Ministerio de Hacienda y Crédito Público.
8. Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales.
9. Ministerio de la Familia, Adolescencia y Niñez.
10. Ministerio de Energía y Minas.
11. Ministerio del Trabajo.
12. Ministerio de Gobernación.
13. Ministerio de Defensa Artículo 2. Se reforma el artículo 14 de la Ley 290 Ley de Organización, Competencia y Procedimientos del Poder Ejecutivo, el cual se leerá así: “Artículo 14. Los Entes Descentralizados que a continuación se enumeran estarán bajo la Rectoría Sectorial de:

I. Presidencia de la República
a. Banco Central de Nicaragua
b. Fondo de Inversión Social de Emergencia
c. Instituto Nicaragüense de Estudios Territoriales
d. Instituto Nicaragüense de Energía
e. Instituto Nicaragüense de Acueductos y Alcantarillados
f. Instituto Nicaragüense de Telecomunicaciones y Correos
g. Instituto Nicaragüense de Seguridad Social
h. Instituto Nicaragüense de Seguros y Reaseguros
i. Procuraduría General de Justicia
j. Instituto de Desarrollo Rural
k. Instituto de Vivienda Urbana y Rural
l. Financiera Nicaragüense de Inversiones
m. Instituto Nacional de Información de Desarrollo
n. Instituto Nicaragüense de Cultura
o. Instituto Nicaragüense de la Juventud
p. Instituto Nicaragüense de Deportes
q. Instituto Nicaragüense de la Pesca
r. Instituto Nicaragüense de la Mujer. II. Ministerio de Fomento, Industria y Comercio
a. Instituto Nicaragüense de Apoyo a la Pequeña y Mediana Empresa.
b. Instituto Nicaragüense de Turismo.
III. Ministerio Agropecuario y Forestal
a. Instituto Nicaragüense de Tecnología Agropecuaria.
b. Instituto Nacional Forestal.
IV. Ministerio del Trabajo
a. Instituto Nacional Tecnológico.

Las funciones de los Entes Descentralizados se encuentran establecidas en sus leyes orgánicas o creadoras y en las modificaciones que se originan de la presente Ley.

Las funciones de los Entes Desconcentrados se encuentran establecidas en sus leyes orgánicas o creadoras y en las modificaciones que se derivan de la presente Ley”.

Artículo 3. Se reforman los artículos 18, 20, 23 y 29 de la Ley 290 Ley de Organización, Competencia y Procedimientos del Poder Ejecutivo, los cuales se leerá de la siguiente manera:

“Ministerio de Gobernación
“Ministerio de Defensa
“Ministerio de Educación a. Proponer la política, planes y programas de educación nacional; dirigir y administrar su ejecución, exceptuando la Educación Superior.
b. Formular propuestas sobre normas del proceso educativo, dirigir y administrar su ejecución.
c. Otorgar la autorización de la administración, delegación de planteles educativos, dictar planes y programas de estudio y de servicios educativos. Dirigir y administrar el sistema de supervisión y control de política y normas de la Educación Nacional. Todo ello de conformidad con la ley de la materia.
d. Regular la política común de títulos de educación primaria, básica, secundaria y técnica; además de dirigir y administrar su expedición y registro.
e. Formular y proponer la política, planes y programas de infraestructura y equipamiento escolar del sub-sistema de educación pública.
f. Coordinar la participación de la familia, los gremios, la comunidad, gobiernos locales y las organizaciones sociales en la educación a través de las instancias establecidas en la ley correspondiente.
g. Proponer planes y programas de investigación sobre educación, medio ambiente y el patrimonio cultural nicaragüense.
h. Administrar y dirigir la ejecución de los planes y programas de formación de docentes y las normas de registro y clasificación de docentes, su evaluación; así como la supervisión y control de las mismas de conformidad con la ley de la materia.
i. Formular, promover, fomentar y ejecutar programas, proyectos y políticas en áreas que garanticen la participación y desarrollo integral de los Nicaragüenses”.
j. Las demás que le asignen las leyes o el Presidente de la República en el ámbito de su competencia”.

“Ministerio de la Familia, Adolescencia y Niñez
Artículo 29. Al Ministerio de la Familia, Adolescencia y Niñez le corresponden las funciones siguientes:
k. Aprobar o reformar, las Políticas Públicas que contribuyan al desarrollo de la familia, la promoción de la equidad de género, así como la atención y protección integral de la adolescencia y niñez.
l. Coordinar la ejecución de la Política Nacional de atención y protección integral a la niñez y adolescencia.
m. Rectoriar, a través del Instituto Nicaragüense de la Mujer (INIM), el Programa Nacional de Equidad de Género.
n. Formular políticas, planes y programas que garanticen la participación efectiva del hombre y la mujer en condiciones de igualdad de oportunidades en el ámbito político, económico y social del país.
o. Impulsar proyectos y programas de promoción de equidad de género, atención y protección integral de la niñez y adolescencia.
p. Promover la participación de la sociedad civil en el proceso de desarrollo de la familia, la equidad de género, atención y protección integral de la adolescencia y niñez.
q. Proponer y ejecutar políticas que promuevan actitudes y valores que contribuyan a la formación integral de la niñez y adolescencia.
r. Facilitar la ejecución de acciones integrales en beneficio de grupos de población vulnerable, niñez desvalida y abandonada, adultos mayores y a las personas con capacidades diferentes buscando soluciones de autosostenimiento.
s. Promover y defender la vida desde su concepción en el seno materno, hasta su natural extinción (Promover y defender el derecho a la vida).
t. Proponer anteproyectos de ley, decretos, reglamentos, resoluciones de acuerdo con los procedimientos establecidos por la Constitución de la República y demás leyes para fomentar la equidad de género y la atención y protección integral de la adolescencia y la niñez en los ámbitos de su competencia.
u. Las demás que le asignen las leyes o el Presidente de la República en el ámbito de su competencia”.

Artículo 4. Se adiciona el artículo 29 bis que se leerá de la siguiente manera:

“Ministerio de Energía y Minas
Artículo 29 bis. Al Ministerio de Energía y Minas le corresponden las siguientes funciones y atribuciones:

a. Formular, proponer, coordinar y ejecutar el Plan estratégico y Políticas Públicas del sector energía y recursos geológicos.
b. Elaborar las normas, criterios, especificaciones, reglamentos y regulaciones técnicas que regirán las actividades de reconocimiento, exploración, explotación, aprovechamiento, producción, transporte, transformación, distribución, manejo y uso de los recursos energéticos, de conformidad con las normas y la política energética.
c. Revisar, actualizar y evaluar periódicamente el Plan estratégico y políticas públicas del sector energía, especialmente los aspectos del balance energético, la demanda y la oferta, la conservación de energía, las políticas de precios y subsidios en el servicio eléctrico, las políticas de cobertura de servicio en el país, incluyendo la electrificación rural y las políticas y estrategias de financiamiento e inversiones del sector energía.
d. Elaborar, aprobar y poner en vigencia las normas, resoluciones, disposiciones administrativas y regulaciones técnicas sobre la generación, transmisión, distribución y uso de energía eléctrica, de la misma manera las referidas al aprovechamiento de los recursos energéticos y geológicos en forma racional y eficiente, así como las relativas al buen funcionamiento de todas las actividades del sector de hidrocarburos.
e. Otorgar, modificar, prorrogar o cancelar los permisos de reconocimiento de cualquier fuentes de energía, recursos geológicos, y licencias de operación para la importación, exportación, refinación, transporte, almacenamiento y comercialización de hidrocarburos así como las autorizaciones de construcción de instalaciones petroleras, sin perjuicio del cumplimiento de lo dispuesto por las leyes urbanísticas y de construcción.
f. Aprobar y publicar las tarifas de venta de energía de los distribuidores a los consumidores, las tarifas de peaje por el uso de las redes de transmisión y distribución eléctrica, y los precios de los combustibles regulados.
g. Otorgar, prorrogar, declarar la caducidad o cancelar las licencias de generación y transmisión de energía, así como las concesiones de distribución.
h. Establecer las categorías de grande, mediano y pequeño consumidor con base en parámetros técnicos y económicos cuando la ley de la materia no lo determine.
i. Aprobar y participar de la inspección de las obras e instalaciones de los titulares de licencias y concesiones para la generación, transmisión y distribución de energía eléctrica.
j. Elaborar los perfiles y estudios de prefactibilidad y factibilidad si es necesario, para la formulación de la estrategia y los planes energéticos.
k. Calificar las partes de territorio nacional susceptibles para el aprovechamiento de recursos energéticos y emitir criterios sobre la conveniencia y oportunidad de inversión en proyectos energéticos, tomando como referencia el plan estratégico del sector energía y el impacto ambiental del mismo.
l. Negociar los contratos de exploración y explotación petrolera y de recursos geológicos. La firma de estos, estará a cargo del Presidente de la República o su Delegado.
m. Dirigir el funcionamiento y administración de las empresas del Estado que operan en el sector energético.
n. Promover relaciones con las entidades financieras y el sector privado para evaluar las fuentes de financiamiento accesibles y proponer estrategias de financiamiento en el sector energético, geológicos e hidrocarburos, tanto en las inversiones públicas como en las privadas.
o. Administrar y reglamentar el Fondo para el Desarrollo de la Industria Eléctrica Nacional.
p. Impulsar las políticas y estrategias que permitan el uso de fuentes alternas de energía para la generación de electricidad.
q. Establecer y mantener actualizado el Sistema Nacional de Información de hidrocarburos y el Registro Central de Licencias y concesiones para operar en cualquier actividad o eslabón de la cadena de suministro.
r. Elaborar y proponer anteproyectos de ley, decretos, reglamentos, resoluciones relacionados con el sector energía, hidrocarburos y recursos geológicos y aprobar su normativa interna.
s. Cualquier otra función relacionada con su actividad que le atribuyan otras leyes de la materia y las específicamente asignadas a la Comisión Nacional de Energía”.

Artículo 5. Se reforma el numeral 7 del artículo 49 de la Ley 290, Ley de Organización, Competencia y Procedimientos del Poder Ejecutivo, el que se leerá así:
“7. De conformidad al artículo 22 numeral 4) de la Ley 181, Código de Organización, Jurisdicción y Previsión Social Militar, publicada en La Gaceta, Diario Oficial, No. 165 del 2 de septiembre de 1994, la Dirección de Información para la Defensa (DID) queda subordinada al ejército de Nicaragua en calidad de órgano común a todas las fuerzas que componen este cuerpo armando, con las funciones y atribuciones establecidas en el artículo 26 de la Ley 181.”

Artículo 6. Se transfieren al Ministerio Agropecuario y Forestal, las facultades, competencias y recursos otorgados a la Administración Forestal Estatal (AdForest), del Ministerio de Fomento, Industria y Comercio.

Artículo 7. Créase el Instituto Nicaragüense de la Juventud y el Instituto Nicaragüense de Deportes como entes autónomos descentralizados bajo la rectoría sectorial de la Presidencia de la República.

Cuando cualquier Ley, Decreto, Reglamento, Disposición o Acto Administrativo, diga Secretaría de la Juventud, deberá entenderse que se refiere al Instituto Nicaragüense de la Juventud, sucesor de ésta para todos los efectos. Las facultades, competencias y recursos otorgados a la Secretaría de la Juventud se transfieren al Instituto Nicaragüense de la Juventud.

A partir de la entrada en vigencia de ésta Ley el Instituto Nicaragüense de la Juventud y del deporte (INJUDE), pasa a denominarse Instituto Nicaragüense de Deportes. Las facultades, competencias y recursos otorgados al Instituto Nicaragüense de la Juventud y del Deporte (INJUDE) se transfieren al nuevo Instituto Nicaragüense de Deportes.

Artículo 8. Créase el Instituto Nacional de Información de Desarrollo como ente autónomo descentralizado que, adscrito a la Secretaría Técnica, actuará bajo la rectoría sectorial de la Presidencia de la República.

Cuando cualquier Ley, Decreto, Reglamento, Disposición o Acto Administrativo, diga Instituto Nacional de Estadísticas y Censos, deberá entenderse que se refiere al Instituto Nacional de Información de Desarrollo, sucesor de éste para todos los efectos. Las facultades, competencias y recursos otorgados al Instituto Nacional de Estadísticas y Censos, incluyendo los programas de encuestas y series estadísticas, se transfieren al Instituto Nacional de Información de Desarrollo.

Artículo 9. Créase el Instituto Nicaragüense de la Pesca (INPESCA) como ente autónomo descentralizado bajo la rectoría sectorial de la Presidencia de la República. Las funciones de INPESCA serán establecidas en su ley orgánica.

Las facultades, competencias y recursos otorgados a la Administración Nacional de Pesca y Acuicultura (AdPesca) del Ministerio de Fomento, Industria y Comercio se transfieren al nuevo Instituto Nicaragüense de la Pesca (INPESCA).

Artículo 10. A partir de la entrada en vigencia de ésta Ley el Instituto Nicaragüense de Cultura y el Instituto Nicaragüense de la Mujer, pasan a constituirse en entes autónomos descentralizados bajo la rectoría sectorial de la Presidencia de la República, con las mismas facultades, competencias y recursos. De la misma manera, el Instituto de Seguridad Social y Desarrollo Humano adscrito al Ministerio de Gobernación, a partir de la entrada en vigencia de ésta Ley se adscribe a la Policía Nacional.

Artículo 11. Cuando cualquier Ley, Decreto, Reglamento, Disposición o Acto Administrativo, diga Ministerio de Familia, deberá entenderse que se refiere al Ministerio de Familia, Adolescencia y Niñez.

Artículo 12. Por medio de la presente Ley la Financiera Nicaragüense de Inversiones, S.A. (FNI) pasa a la rectoría sectorial de la Presidencia de la República. Artículo 13. Cuando cualquier Ley, Decreto, Reglamento, Disposición o Acto Administrativo, diga Comisión Nacional de Energía (CNE), deberá entenderse que se refiere al Ministerio de Energía y Minas, sucesor de esta institución para todos los efectos. Las facultades, competencias y recursos otorgados a la Administración Nacional de recursos geológicos (AdGeo) como entidad desconcentrada del Ministerio de Fomento, Industria y Comercio se transfieren al Ministerio de Energía y Minas.

Artículo 14. Se adscriben al Ministerio de Energía y Minas la Empresa Nacional de Transmisión Eléctrica, S.A. (ENTRESA), Empresa Nicaragüense de Electricidad (ENEL) y la Empresa Nicaragüense del Petróleo (PETRONIC).

Artículo 15. Se reforman los artículos 9, 16 numerales 6, 7, 9, 15, 16, 17, 20 y 21, artículo 36, 49, 51, 57, 70 párrafo cuarto, 80, 100, 103, 124, 125 y 126 numerales 3 y 10, de la Ley 228, Ley de la Policía Nacional, los que se leerán así:

Artículo 9.- La Policía Nacional está sometida a la autoridad civil, la que será ejercida por el Presidente de la República.

Artículo 16.- Son atribuciones y deberes del Director General de la Policía Nacional, las siguientes:

6) Informar oportunamente al Presidente de la República de los acontecimientos relevantes ocurridos en el territorio nacional.
7) Garantizar el cumplimiento de las órdenes que emanen del Presidente de la República.
9) Administrar los recursos materiales y financieros, destinados a la Policía Nacional en el Presupuesto General de la República.
15) Establecer relaciones de cooperación policial con organismos internacionales de acuerdo a la Constitución Política.
16) Firmar Acuerdos, Convenios o Protocolos de Colaboración y Ayuda para la institución policial.
17) Solicitar al Presidente de la República autorización para ausentarse temporalmente y depositar el mando en uno de los Sub- Directores Generales.
20) Otorgar los grados policiales desde el Escalafón Ejecutivo a Oficiales Superiores, de conformidad con lo establecido en la Ley y los Reglamentos.
21) Crear y otorgar condecoraciones policiales, y hacer las propuestas de policías que tengan méritos al Presidente de la República para las condecoraciones que éste otorgue.

Artículo 36.- Personal tiene bajo su responsabilidad el manejo y control del movimiento de personal de la policía, y es el órgano encargado de ejecutar políticas generales de personal y seguridad social establecidos por esta Ley y su Reglamento, y las políticas particulares de la policía aprobadas por el Director General.

Artículo 49.- La carrera policial estará basada en criterios de profesionalidad y eficacia. El gobierno promoverá las condiciones más favorables para la promoción humana, social y profesional de los miembros de la policía, de acuerdo a principios de objetividad, igualdad de oportunidades, méritos y capacidad.

Artículo 51.- El régimen laboral de los miembros de la policía se ajustará a lo previsto en la presente Ley, su Reglamento y a las políticas especiales de personal, aprobadas por su Director General. Las disposiciones del Código del Trabajo se aplicarán de forma supletoria.

Artículo 57.- La disciplina policial se garantiza a través del estricto cumplimiento de las normas, jerarquía y principios de actuación de sus miembros, contemplados en el Reglamento Disciplinario, el que será propuesto por el Director General y aprobado por el Presidente de la República.

Artículo 70.
Oficiales Superiores:
Promoción interna aplicando el procedimiento de ascenso para el personal procedente del grado de Capitán, aprobados por el Director General.

Artículo 80.- El Director General de la Policía Nacional será nombrado por el Presidente de la República, entre los miembros de la Jefatura Nacional, teniendo como requisito ostentar el Grado de Comisionado General.

Artículo 100. Los recursos financieros destinados a la Policía Nacional en el Presupuesto General de la República, serán administrados por la Policía Nacional por medio de sus órganos de apoyo de administración y finanzas, bajo la supervisión y vigilancia de la Presidencia de la República. La Policía informará al Presidente de la República de manera periódica sobre el uso de los fondos asignados. Cualquier otro ingreso extraordinario estará regulado por las leyes y reglamentos de la República.

Artículo 103.- La policía estará sujeta a la fiscalización, supervisión y auditoriaje del órgano de auditoria interna adscrito a dicha institución, en lo que respecta al cumplimiento de las normas y procedimientos establecidos en la actividad administrativa y financiera conforme a la Ley Creadora de la Contraloría General de la República y otras leyes pertinentes.

Artículo 124.- El Consejo Directivo es la autoridad máxima del instituto, es a quien corresponde la dirección, orientación, administración y determinación de las políticas del mismo y estará constituido por:

1) El Director General de la Policía Nacional
2) El Subdirector General del Área de Gestión de la Policía.
3) El Jefe de Personal de la Policía
4) El Jefe de Asesoría Legal de la Policía
5) El Director General del Sistema Penitenciario o su delegado.
6) El Director General de Bomberos o su delegado
7) El Director General de Migración y Extranjería o su delegado.
8) Un representante del Director Ejecutivo del INSS
9) Un representante de los pensionados de la Policía Nacional

Los delegados pertenecerán al Consejo Director por el tiempo que determinen los titulares de las entidades delegantes y el resto de miembros por el tiempo que permanezcan en sus cargos.

El quórum para las sesiones del Consejo se constituirá con la mayoría simple de sus miembros y las resoluciones se adoptarán con los votos de la mayoría de los miembros presentes. En caso de empate el Presidente tendrá doble voto. El Consejo normará las disposiciones necesarias para asegurar su funcionamiento y lo relativo a sus normas disciplinarias.

Artículo 125.- El Director General de la Policía Nacional será el Presidente del Consejo Directivo y representante legal del Instituto; en tal carácter comparecerá en los actos y contratos que éste celebre y en toda clase de juicios y procedimientos como actor, demandado o tercerista. Con autorización previa del Consejo podrá delegar en el Director Ejecutivo, la representación legal para el ejercicio de las funciones antes expresadas.

El Subdirector General de Gestiones será el vicepresidente y asumirá las funciones del Presidente en caso de ausencia.

Artículo 126.- Son atribuciones del Consejo Directivo como autoridad máxima del instituto, las siguientes:

3) Autorizar, como actividades de inversión, la compra y venta o el arrendamiento de inmuebles u otro tipo de bienes, y el otorgamiento de hipotecas, prendas u otro tipo de garantías y definir las condiciones y procedimientos a seguir para tales fines.

10) Autorizar las operaciones o actividades financieras y de inversión que redunden en su beneficio.

Artículo 16. Se reforman los artículos 71, 81, 93, 96 y 101 de la la Ley 228, Ley de la Policía Nacional, en el sentido que donde dice Ministro de Gobernación, deberá leerse Presidente de la República.

Artículo 17. Se reforman los incisos c, d, g, h y ñ del artículo 4 y el inciso b del artículo 5 de la Ley 271 Ley Orgánica del Instituto Nicaragüense de Energía (INE) los que se leerán así:

"Artículo 4. El Instituto tendrá las siguientes funciones en relación con el sector de energía eléctrica:

c) Fiscalizar el cumplimiento de normas y regulaciones tendientes a aprovechar la energía en una forma racional y eficiente.
d) Fiscalizar el cumplimiento de normas y regulaciones técnicas sobre la generación, transmisión, distribución y uso de energía eléctrica.
g) Controlar y supervisar el cumplimiento de las tarifas de venta de energía de los distribuidores a los consumidores establecidas por la autoridad correspondiente.
h) Controlar y supervisar el cumplimiento de las tarifas de peaje por el uso de las redes de transmisión y distribución eléctrica establecidas por la autoridad correspondiente.
ñ) Inspeccionar las obras e instalaciones de los titulares de licencias y concesiones para la generación, transmisión y distribución de energía eléctrica

“Artículo 5. El Instituto tendrá las siguientes funciones en relación con el sector de hidrocarburos:

b) Controlar y supervisar el cumplimiento de los precios de los combustibles regulados, establecidos por la autoridad correspondiente”.

Artículo 18. Se derogan las siguientes disposiciones:
a. Los artículos 12, 16 numeral 5, y 27 párrafo final de la Ley 228, Ley de la Policía Nacional.
b. Los incisos e, k. n y s del artículo 4 y los incisos a, c, e y h del artículo 5 de la Ley 271 Ley Orgánica del Instituto Nicaragüense de Energía (INE).
c. Los artículos 4, 9, 10 11, 12, 13, 14 y 16 de Ley 272, Ley de Industria Eléctrica y sus reformas.

Artículo 19. La presente ley entrará en vigencia a partir de su publicación en La Gaceta, Diario Oficial.

Dado en la ciudad de Managua, en la Sala de Sesiones de la Asamblea Nacional a los ____días del mes de enero del dos mil siete._______________, Presidente de la Asamblea Nacional;_____________, Secretario de la Asamblea Nacional. Por tanto téngase por ley de la República. Publíquese y Ejecútese. Managua_____enero del dos mil siete. DANIEL ORTEGA SAAVEDRA, Presidente de la República de Nicaragua.

Gobierno de Reconciliación y Unidad Nacional
Unida Nicaragua Triunfa

EXPOSICION DE MOTIVOS:


El suscrito Presidente de la República de Nicaragua, en uso de las facultes de que me confieren los artículos 140 numeral 2 y 150 numeral 3 de la Constitución Política de la República, presento la siguiente iniciativa de Ley que he denominado Ley de Reforma y Adición a la Ley 290, Ley de Organización, Competencia y Procedimientos del Poder Ejecutivo.

La presente reforma pretende responder a la Demanda Social que plantea la actual coyuntura de nuestro país, persigue el fortalecimiento de la Administración del Estado en función del interés público, preservando la institucionalidad a través del respeto al principio de legalidad, en aras de lograr el perfeccionamiento del Estado Social de Derecho, postulado por la Constitución Política en el Arto. 130.

El proceso de estabilización e institucionalización del país y del sistema político, la profundización del sistema democrá-tico requiere la modernización de la Administración del Estado mediante un ordenamiento jurídico acorde con la realidad política y social del País. Guiados por ese interés constamos la necesidad disponer, en el ámbito del Poder Ejecutivo, de unas estructuras ágiles y eficientes para ejercer las funciones que le han sido encomendadas en la Ley 290, logrando mayor eficacia en la Gestión Pública.

Con el propósito de procurar la realización del nuevo plan de gobierno de Reconciliación y Unidad Nacional, propongo se reformen artículos 2, 11, 12, 14, 18, 20, 23,29 y numeral 7 del artículo 49, reforma que pretende reorganizar las estructuras del Poder Ejecutivo, creando el Ministerio de Energía y Minas, adaptando a las nuevas circunstancias las funciones de los ministerios de Gobernación, Defensa, Educación Cultura y Deportes, Ministerio de la Familia, así como la creación, reorganización y rectoría sectorial de algunos entes descentralizados y desconcentrados del Poder Ejecutivo.

De esta manera, y con fundamento en los artículos 141 párrafo cinco, de la Constitución Política, y artículo 93 de la Ley 606, Ley Orgánica del Poder Legislativo de la República de Nicaragua, solicito a la Honorable Junta Directiva de la Asamblea Nacional, tramite con carácter de urgencia esta iniciativa, y la someta de inmediato a discusión ante el Plenario, conforme el procedimiento de Ley.

Daniel Ortega Saavedra
Presidente de la República