RENÉ NÚÑEZ TÉLLEZ
Presidente
Asamblea Nacional
Honorable Señor Presidente:
Los suscritos representantes ante la Asamblea Nacional de la República de Nicaragua, tenemos a bien dirigirnos a usted para pedirle que se tenga por presentado el Anteproyecto de "LEY MARCO SOBRE MUTUALIDAD EN NICARAGUA"
El Anteproyecto en mención, es el resultado obtenido de las diferentes consideraciones que en materia de atención en Salud, han expresado los diferentes sectores sociales de la nación y que tiene como objetivos contribuir a elevar el nivel de vida de sus asociados, promover el bienestar físico, psíquico, económico y social de los mismos, además de contribuir con las instituciones del Estado para ampliar la cobertura del Seguro Social a los trabajadores del Campo y del sector informal urbano y rural, dependiente e independiente, a fin de mejorar las condiciones de salud y del trabajo.
Por lo anterior, pedimos Señor Presidente, que a través de su digno medio, se someta a estudio y aprobación de este honorable Poder del Estado el Ante Proyecto objeto de la presente exposición para dar cumplimiento a nuestra labor, todo de conformidad con la Constitución Política de la República de Nicaragua y Estatutos y Reglamento de la Asamblea Nacional, señalado en el Arto. 138 de la misma y para lo que fuimos nombrados por nuestro pueblo.
CONSIDERANDO
Que el Arto. 98 de nuestra Constitución establece que “La función principal del Estado en la economía es de desarrollar materialmente el país; suprimir el atraso y la dependencia heredados,; y mejorar las condiciones de vida del pueblo y realizar una distribución cada vez más justa de la riqueza.-
II
Que el Estado es responsable de promover el desarrollo integral del paí s, y como gestor del bien común deberá garantizar los intereses y las necesidades particulares, sociales, sectoriales y regionales de la nación.
III
La presente Ley pretende regular los procedimientos desarrollados por el Ejecutivo en cuanto a la administración de Tratados de Libre Comercio que el Estado haya ratificado y firmado, y de los preparativos para aquellos que se están negociando para determinar qué impacto han tenido o pueden tener y si han cumplido con sus propósitos.
IV
Que la suscripción apresurada de Convenios y Tratados de Libre Comercio por el Poder Ejecutivo, DE HECHO, estaría comprometiendo al Estado y a la Misma Asamblea Nacional, en un proceso político de Ratificació n o Rechazo sin contar de previo con un verdadero consenso nacional sobre los alcances modalidades, riesgos y condiciones en los cuales deberían adoptarse instrumentos económicos y comerciales compensatorios.
En uso de sus facultades:
HA DICTADO
La siguiente:
LEY MARCO PARA LA NEGOCIACIÓN DE CONVENIOS Y TRATADOS COMERCIALES
Artículo 2: Constituir una Comisión Especial Parlamentaria que estudie, y evalúe las condicionantes establecidas en el arto.1 de la presente ley y los aspectos administrativos y comerciales de los tratados de libre comercio en funcionamiento, pendientes de ratificación y en negociación, con la finalidad de determinar el impacto económico, social y político de estos convenios, lo cual serviría a la vez para elaborar un programa integral que contenga recomendaciones concretas para corregir los errores identificados, así como proponer a esta Asamblea Legislativa los proyectos de ley necesarios para enfrentar los problemas que incidan negativamente en algunos sectores de la sociedad nicaragüense.
Artículo 3: La Comisión Especial tendrá vigencia por un período de seis meses y podrá solicitar prórroga al Plenario Legislativo.
Artículo 4: La presente Ley entrará en vigencia a partir de su publicación en La Gaceta, Diario Oficial.
Dado en la sala de sesiones de la Asamblea Nacional a los_____días del mes de______del año dos mil tres.
Ing. Jaime Cuadra Somarriba Dr. Miguel R. López Baldizón
Presidente Primer Secretario
Asamblea Nacional Asamblea Nacional
Proyecto de Ley Marco sobre Mutualidad en Nicaragua
Titulo I. Disposiciones Generales
Capítulos I. Concepto
Capitulo II. Creación, objeto y finalidad
Titulo II. De las mutuas
Capitulo I. Mutuas
Capitulo II. Principio de las mutuas
Capitulo III. Misión y visión
Titulo III. De la Organización
Capitulo I. Órganos de gestión
Capitulo II. Asamblea General
Capitulo III. Junta Directiva
Capitulo IV. Presidente
Capitulo V. Vicepresidente
Capitulo VI. Tesorero
Capitulo VII. Fiscal
Capitulo VIII. Vocales
Capitulo IX. Comisión de vigilancia
Capitulo X. Auditor interno
Titulo IV. Federaciones y confederaciones.
Capitulo I. Federaciones
Capitulo II. Confederaciones
Capitulo III. Fusión
Titulo V. Del Financiamiento y Patrimonio
Capitulo I. Origen y destino del financiamiento
Capitulo II. Inversiones
Capitulo III. Patrimonio
Titulo VI. De la acción protectora
Capitulo I. Prestaciones
Capitulo II. Servicios médicos para los asociados y beneficiarios
Capitulo III. Medicamentos
Capitulo IV. Rector de la salud pública
Capitulo V. Alfabetización y extensión educativa
Capitulo IV. Servicios complementarios
Titulo VII. Exoneraciones fiscales
Titulo VIII. Disposiciones Generales, finales y transitorias.
Capitulo I. generales
Capitulo II. Disposiciones finales
Capitulo III. Disposiciones transitorias
Ley No
El Presidente de la Republica de Nicaragua
Hace saber al pueblo de Nicaragua que:
La Asamblea Nacional de la Republica de Nicaragua
En usos de sus facultades;
Considerando:
I
Ha dictado
Ley Marco Sobre Mutualidad
Titulo I
Disposiciones Generales
Capítulos I.
Concepto.
Creación, objeto y finalidad
Artículo 3. La presente Ley tiene por objeto regular el quehacer de las mutuas, cuya finalidad es asegurar las prestaciones, de la seguridad social, que en términos amplios y no limitativos comprende acciones de servicios médicos, capacitación, y otras acciones que contribuyan a la elevación del nivel de vida de los asociados.
Artículo 4. La mutua como asociaciones eminentes sociales se organizan y tienen entro otras finalidades las siguientes:
De las mutuas
Capitulo I.
Mutuas
Articulo 6. En sentido amplio las mutuas tienen el alcance de promover todo cuanto tienda a mejorar el nivel de vida de sus asociados “y de favorecer la accesibilidad a los servicios de salud” (es importante enfatizar este aspecto, ya que es realmente el objetivo esencial de todad esta empresa), ya sea mediante programas de medicina preventiva, servicios médicos, asistencia medica, prestamos, capacitación, promoción cultural, educativa, ahorro, promoción de mejoramiento y construcción de viviendas.
Principio de las mutuas
Misión y visión
Artículo 9. La visión de la Mutua es de finalidad social, promover el mejoramiento de la calidad de vida, coadyuva a la erradicació ;n de la marginación, y disminuir las profundas desigualdades que afectan particularmente a los trabajadores del campo y trabajadores independientes;
De la organización
Capítulo I
Artículo 10. Las mutas están organizadas por los órganos siguientes:
Asamblea General
Artículo 12. Las reuniones de la Asamblea General son ordinarias cada año, y extraordinaria cuando sean convocadas por la Junta Directiva, y citadas por el Presidente.
Articulo 13. La convocatoria a las reuniones ordinarias y extraordinarias se realizaran con las agendas respectivas, y será suscrita por el Presidente y el Secretario de la Comisión de Vigilancia. El Secretario de la Junta Directiva tendrá como función apoyar al Presidente, dar a conocer la acreditación de los asociados en la Asamblea General, certificar el quórum y computar los resultados de las votaciones, e informar los resultados al Presidente.
Artículo 14. El quórum para que se pueda reunir vá lidamente la Asamblea General Ordinaria y extraordinaria, se constituirá con la presencia de la mitad más uno de los asociados delegados. Por cada cincuenta asociado se tiene derecho a un delegado ante la Asamblea General. Si el día y hora señalados para la reunión no se integra el quórum necesario, se entenderá convocada la reunión para el día siguiente a la misma hora, en iguales condiciones.
Artículo 15. La Asamblea General, como órgano superior y deliberación, tiene las funciones y atribuciones siguientes:
Artículo 17. Las resoluciones de la Asamblea General se adoptarán con el voto favorable de la mitad más uno de los asociados presentes. En caso de duda sobre el resultado de una votación a mano alzada, el Secretario General esta facultado para solicitar la Votación Nominal. En caso de empate, el Secretario General podrá decidir la votación por medio del voto de calidad.
Junta Directiva
Artículo 20. El Presidente, será el representante legal de la muta, le corresponde ejecutar las funciones siguientes:
Vicepresidente
Artículo 23. El Vicepresidente, le corresponde ejecutar las funciones siguientes:
1. Por muerte;
2. Renuncia;
3. Por incapacidad, declarada por especialistas de la medicina, cuya duración sea igual o superior al periodo para el cual fue nombrado;
4. por sentencia condenatoria firme, cuya pena sea más que correccional;
5. Ser manifiestamente incompetente en el ejercicio del cargo, ratificado por un perito;
6. Omitir información en perjuicio de la mutua, entre otra sobre inversiones y patrimonio;
Tesorero
Artículo 26. Al tesorero le corresponde ejecutar las funciones siguientes:
Fiscal
Artículo 29. Al fiscal le corresponde ejecutar las funciones siguientes:
Vocales
Artículo 31. Al vocal, le corresponde ejecutar las funciones siguientes:
Comisión de Vigilancia
Articulo 33. La comisión de vigilancia se reunirá al menos una vez al mes y le corresponderán las funciones siguientes:
Del Auditor Interno
Artículo 35. El auditor interno deberá de ser contador publico autorizado, desempeñara su gestión con entera autonomía, y únicamente podrá ser sustituido por la Asamblea General.
Artículo 36. La auditoria interna le corresponde la fiscalizació n del patrimonio de la mutua, destacando la fiscalización, inspección, vigilancia y control de los bienes y valores de la mutua.
Artículo 37. El auditor desempeñara sus funciones con entera autonomía, de conformidad con los principio de contabilidad y auditoria generalmente aceptado, y podrá ser sustituido por:
Federaciones, confederaciones y centrales
Capitulo I
Artículo 39. Las federaciones son asociaciones de mutuas constituidas para la defensa de los intereses de los asociados de las de diversas mutuas de objetivos lícitos homogéneos o heterogéneos.
Artículo 40. Para la formación de una federación es necesaria la unión de tres o mas mutuas debidamente autorizadas por la ley. Las federaciones están sujetas a las mismas reglas y obligaciones de las mutuas,
Artículo 41.La federación se constituirá en asamblea general, con los representantes de las mutuas y la presencia de un abogado y notario, que confirme en acta los acuerdos.
Artículo 42. Una vez constituida la federación y aproados los estatutos, deberá de solicitar su inscripción en el Ministerio de Salud o del Instituto Nicaragüense de Seguridad Social, según sea el caso, con el requisito del acta constitutiva, expedida por el abogado y notario.
Artículo 43. Las confederaciones son asociaciones de federaciones de mutuas constituidas para la defensa de los intereses de los asociados de las de diversas mutuas de objetivos lícitos homogéneos o heterogéneos.
Artículo 44. Para la formación de una confederación es necesaria la unión de tres o mas federaciones de mutuas debidamente autorizadas por la ley. Las confederaciones están sujetas a las mismas reglas y obligaciones de las federaciones y de las mutuas,
Artículo 45. La confederación se constituirá en asamblea general, con los representantes de las mutuas y la presencia de un abogado y notario, que confirme en acta los acuerdos.
Artículo 46. Una vez constituida la confederación y aproados los estatutos, deberá de solicitar su inscripción en el Ministerio de Salud o del Instituto Nicaragüense de Seguridad Social, según sea el caso, con el requisito del acta constitutiva, expedida por el abogado y notario.
Fusión de mutuas
Artículo 48. También hay fusión cunado de la unión de dos o mas mutuas, permanece la personalidad jurídica de una de ellas, pero desaparece la personalidad jurídica de los incorporados.
DE LA DISOLUCION Y LIQUIDACIÓN
Artículo 50: Diluida la mutual se procederá inmediatamente a su liquidación, excepto cuando la disolución se produjera por fusión o incorporación.
Artículo 51; Órgano Liquidador, La liquidación está a cargo del consejo de administración, pero se hace la salvedad de lo que pudiera disponer en contrario el estatuto y lo previsto por regímenes específicos de determinadas actividades. El liquidador o liquidadores deben ser designados por asamblea dentro de los treinta días de haber entrado la mutual en liquidación. Si no se hubieren designados los liquidadores, o no hubieren desempeñado el cargo, cualquier asociado podrá solicitar al juez competente el nombramiento omitido o una nueva elección, según corresponda.
Artículo 52, El nombramiento de los liquidadores se los debe comunicar a la autoridad de aplicación y al órgano local competente dentro de los quince días de haberse producido.
Artículo 53, La asamblea puede destituir a los liquidadores, solo es requisito la misma mayoría para su designación. También cualquier asociado o la autoridad competente pueden demandar la remoción judicial pero se exige justa causa.
Artículo 54, Inventario y Balance La primera obligación de los liquidadores es confeccionar, dentro de los treinta días de asumido el cargo, un inventario y balance del patrimonio social que serán sometidos a la asamblea dentro de los treinta días subsiguientes. La autoridad de aplicación puede extender ambos plazos por otros treinta días si fuera necesario.
Artículo 55; Los liquidadores deben informar, por lo menos trimestralmente, sobre el estado de la liquidación. En el supuesto que la liquidación se prolongara, se deberán confeccionar ademá ;s balances anuales.
Artículo 55, Facultades y Responsabilidad Los liquidadores durante el período de liquidación ejercen actos necesarios para realizar el activo y cancelar el pasivo, deben atenerse a las instrucciones de la asamblea, bajo pena de incurrir en responsabilidad por los daños y perjuicios causados por su incumplimiento.
Artículo 56, La actuación durante la liquidación debe hacerse utilizando la denominación social con el aditamento "en liquidación", cuya omisión los hará ilimitada solidariamente responsables por los daños y perjuicios producidos.
Artículo 57, Balance final Una vez extinguido el pasivo social los liquidadores deben confeccionar el balance final, que será sometido a la asamblea con informes del auditor. Los asociados disidentes o ausentes tienen el derecho de impugnar dicho documento judicialmente dentro de los sesenta días contados desde la aprobación por la asamblea.
Artículo 58, Del balance final se enviarán copias a la autoridad de aplicación y al órgano local competente dentro de los treinta días de su aprobación.
Artículo 59, Una vez aprobado el balance final se procederá al reembolso del valor nominal de las cuotas sociales, deducida en caso de quebrantos la parte proporcional. Establece el destino desinteresado del sobrante patrimonial que puede ingresar a los recursos del fisco.
Artículo 60, Los importes no reclamados dentro de los noventa dí as de finalizada la liquidación se depositarán en un banco oficial a disposición de sus titulares. Si tales importes no fueran retirados transcurridos tres años tendrán el destino previsto para el sobrante patrimonial.
Artículo 61, Finalizada la liquidación se rescindirá la inscripción prevista por esta ley. Para la conservación de los libros y demás documentación decidirá la asamblea y en caso que no haya acuerdo entre los asociados, el juez competente decidirá ; quien debe conservarlos.
Del Financiamiento y patrimonio
Origen y destino del financiamiento
Artículo 63. Los Asociados independientes del campo, sin subordinación laboral, contribuirán con una tasa de cotización de igual al porcentaje establecido para los trabajadores dependientes subordinados a un empleador afectos al Seguro Social, teniendo como referencia el 100 % del salario mínimo agropecuario establecido por la Comisión Nacional del Salario mínimo.
Artículo 64, El Estado contribuirá con el 6 % del salario agropecuario de referencia para los trabajadores independientes indicados en el artículo 32 de esta ley. Se crea un impuesto del 0.25 % sobre la venta de cervezas y cigarrillos que se destinaran para el financiamiento de la atención medica de los trabajadores del campo y del sector informal. El per cápita para el financiamiento de los servicios médicos serán transferidos a las mutuas según convenios establecidos con el Instituto Nicaragüense de Seguridad Social.
Artículo 65. Los Asociados independientes del sector informal del área urbana, sin subordinación laboral, contribuirán con una tasa de cotización del 3 % sobre la base de dos veces el salario mínimo agropecuario. Por su parte el Estado contribuirá con el 3 % del mismo salario de referencia. El per cápita para el financiamiento de los servicios médicos serán transferidos a las mutuas según convenios establecidos con el Instituto Nicaragüense de Seguridad Social.
Artículo 66. Los asociados a las mutuas, deberán, autorizar por escrito y de forma voluntaria, la deducción mensual del 2% de los ingresos establecidos en los artículos 31, 32, 33 y 34 de esta ley, para el financiamiento de prestaciones complementarias de; vivienda, educación, ahorro y préstamos.
Artículo 67. La cuota del 2 % indicada en el artículo 35 será retenida por el empleador en la fecha de pago, enterada al Instituto Nicaragüense de Seguridad Social, y transferidas a las mutuas dentro de los siguientes siete días posteriores. En el caso de los trabajadores independientes estos entregaran su cuota mediante los mecanismos de recaudación establecidas en los estatutos de las mutualidades.
Articulo 68. En los casos que el empleador no tenga afiliado a sus trabajadores ante el INSS ó se encuentre moroso, la mutua coordinara acciones con el INSS, a los efectos que dicho empleador inscriba a sus trabajadores o pague las cotizaciones retrazadas al Seguro Social de conformidad con la ley.
De las inversiones
Articulo 70. Al concurrir similitud de circunstancias sobre seguridad y rendimiento, se privilegiara aquella que garantice mayor proyección social.
Artículo 71. Las inversiones, dentro de lo posible, tendrán las prioridades siguientes:
Patrimonio
Acción protectora
Prestaciones
Servicios médicos para los asociados y sus beneficiarios
Artículo. 75. Para los Asociados activos dependientes, que se encuentren afiliados al INSS, las mutuas prestaran los servicios médicos, según la modalidad y los convenios que suscriba la mutua con el INSS;
Artículo 76. La mutua, en armonía a lo establecido en la Ley No, 539, Ley de Seguridad Social, desarrollara los servicios médicos privilegiando la atención primaria de salud.
Artículo 77. Los asociados independientes, sin subordinación laboral, recibirán la atención médica en las mismas condiciones que los asociados activos dependientes afiliados al INSS.
Artículo 78. La mutua prestará la atención médica, sin costo, al cónyuge o compañera o compañero de vida y a los hijos mayores de doce años y menores de quince que vivan en el mismo núcleo familiar del asociado. La atención médica implica consulta y las indicaciones médicas pertinentes.
De los medicamentos
Artículo 80. Los remanentes sociales que generen las farmacias populares, serán reinvertidos en productos farmacéuticos en beneficiarios de los asociados y sus beneficiarios.
Rector de la Salud Publica
Artículo 82. De conformidad con los artículos 82 y 83 de la ley 539 Ley de Seguridad Social, las mutuas se coordinaran armónicamente con el Instituto Nicaragüense de Seguridad Social para su desarrollo y complementariedad de las prestaciones de seguridad social para los sectores del campo y informal.
Alfabetización y extensión educativa
Artículo 84. La mutua en la medida de las posibilidades establecerá instalaciones educativas para el uso de los asociados y la comunidad, aumentando así los índice de cultura, sociabilidad, y mejoras en los hábitos de la alimentación y de salud.
Capitulo VI
Exoneraciones tributarias
Artículo 87. Ningún poder del Estado podrá gravar ni enajenar los bienes de las mutuas, ni el patrimonio exclusivo par a otorgar las prestaciones de sus asociados
Artículo 88. Para su adecuación jurídica las mutuas en actividad y en proceso de formación tendrán un plazo de doce meses para cumplir los requisitos establecidos en la presente Ley.
Capitulo II. Disposiciones transitorias
Artículo 89. Las mutuas organizadas con anterioridad a la promulgación de la presente Ley inscritas en el Ministerio de Gobernación, se consideran en proceso de formación y gozarán de los derechos establecidos en la presente Ley.
Artículo 90. Para su adecuación jurídica las mutuas en actividad y en proceso de formación tendrán un plazo de doce meses para cumplir los requisitos establecidos en la presente Ley.
Artículo 91. Los casos no previstos en esta Ley, ni en los estatutos de las correspondientes mutuas, federaciones y confederaciones, se resolverán de acuerdo a lo establecido en el Código Civil,
Artículo 92. Esta Ley es de orden público, y entrara en vigencia a partir de su publicación en La Gaceta Diario Oficial Proyecto de Ley Marco sobre Mutualidad en Nicaragua
Artículo 92. Esta Ley es de orden público, y entrara en vigencia a partir de su publicación en La Gaceta Diario Oficial
10.Garantizar la existencia de un capitulo laboral y ambiental en los diferentes tratados que obligue el cumplimiento de los compromisos internacionales que han suscritos las partes y a su legislación interna y soberanía Constitucional.
ORGANIZACIÓN. CAPÍTULO ÚNICO
ÓRGANOS DE DIRECCIÓN Y GESTIÓN
1. Bienes que adquiera; 2. Cuotas de ingresos de las mutuas; 3. Cuotas ordinarias y extraordinarias; 4. Multas que se impongan a los miembros por faltas cometidas; y 5. Donaciones que los socios o terceras personas aporten.
CONFEDERACIÓN
1. Bienes que adquieran; 2. Cuotas de ingresos de las federaciones; 3. Cuotas ordinarias y extraordinarias; 4. Importe que se impongan por faltas cometidas por los miembros; y 5. Donaciones que los socios o terceras personas hagan.
CAPÍTULO I
DISPOSICIÓN GENERAL
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
DISPOSICIONES FINALES