Managua, 13 de diciembre de 2005

Ingeniero

RENÉ NÚÑEZ TÉLLEZ

Presidente

Asamblea Nacional

Honorable Señor Presidente:

Los suscritos representantes ante la Asamblea Nacional de la República de Nicaragua, tenemos a bien dirigirnos a usted para pedirle que se tenga por presentado el Anteproyecto de "LEY MARCO SOBRE MUTUALIDAD EN NICARAGUA"

El Anteproyecto en mención, es el resultado obtenido de las diferentes consideraciones que en materia de atención en Salud, han expresado los diferentes sectores sociales de la nación y que tiene como objetivos contribuir a elevar el nivel de vida de sus asociados, promover el bienestar físico, psíquico, económico y social de los mismos, además de contribuir con las instituciones del Estado para ampliar la cobertura del Seguro Social a los trabajadores del Campo y del sector informal urbano y rural, dependiente e independiente, a fin de mejorar las condiciones de salud y del trabajo.

Por lo anterior, pedimos Señor Presidente, que a través de su digno medio, se someta a estudio y aprobación de este honorable Poder del Estado el Ante Proyecto objeto de la presente exposición para dar cumplimiento a nuestra labor, todo de conformidad con la Constitución Política de la República de Nicaragua y Estatutos y Reglamento de la Asamblea Nacional, señalado en el Arto. 138 de la misma y para lo que fuimos nombrados por nuestro pueblo.


LA ASAMBLEA NACIONAL DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA

CONSIDERANDO


I

Que el Arto. 98 de nuestra Constitución establece que “La función principal del Estado en la economía es de desarrollar materialmente el país; suprimir el atraso y la dependencia heredados,; y mejorar las condiciones de vida del pueblo y realizar una distribución cada vez más justa de la riqueza.-

II

Que el Estado es responsable de promover el desarrollo integral del paí s, y como gestor del bien común deberá garantizar los intereses y las necesidades particulares, sociales, sectoriales y regionales de la nación.

III

La presente Ley pretende regular los procedimientos desarrollados por el Ejecutivo en cuanto a la administración de Tratados de Libre Comercio que el Estado haya ratificado y firmado, y de los preparativos para aquellos que se están negociando para determinar qué impacto han tenido o pueden tener y si han cumplido con sus propósitos.

IV

Que la suscripción apresurada de Convenios y Tratados de Libre Comercio por el Poder Ejecutivo, DE HECHO, estaría comprometiendo al Estado y a la Misma Asamblea Nacional, en un proceso político de Ratificació n o Rechazo sin contar de previo con un verdadero consenso nacional sobre los alcances modalidades, riesgos y condiciones en los cuales deberían adoptarse instrumentos económicos y comerciales compensatorios.

En uso de sus facultades:

HA DICTADO

La siguiente:


Ley No.______

LEY MARCO PARA LA NEGOCIACIÓN DE CONVENIOS Y TRATADOS COMERCIALES


Artículo 1: Cualquier negociación en curso o futura de Convenios y Tratados Comerciales bilaterales, regionales, o cualquier naturaleza, no debe llegar a su culminación en tanto no se logren las siguientes condiciones:
10.Garantizar la existencia de un capitulo laboral y ambiental en los diferentes tratados que obligue el cumplimiento de los compromisos internacionales que han suscritos las partes y a su legislación interna y soberanía Constitucional.

Artículo 2: Constituir una Comisión Especial Parlamentaria que estudie, y evalúe las condicionantes establecidas en el arto.1 de la presente ley y los aspectos administrativos y comerciales de los tratados de libre comercio en funcionamiento, pendientes de ratificación y en negociación, con la finalidad de determinar el impacto económico, social y político de estos convenios, lo cual serviría a la vez para elaborar un programa integral que contenga recomendaciones concretas para corregir los errores identificados, así como proponer a esta Asamblea Legislativa los proyectos de ley necesarios para enfrentar los problemas que incidan negativamente en algunos sectores de la sociedad nicaragüense.

Artículo 3: La Comisión Especial tendrá vigencia por un período de seis meses y podrá solicitar prórroga al Plenario Legislativo.

Artículo 4: La presente Ley entrará en vigencia a partir de su publicación en La Gaceta, Diario Oficial.

Dado en la sala de sesiones de la Asamblea Nacional a los_____días del mes de______del año dos mil tres.

Ing. Jaime Cuadra Somarriba Dr. Miguel R. López Baldizón

Presidente Primer Secretario

Asamblea Nacional Asamblea Nacional

Proyecto de Ley Marco sobre Mutualidad en Nicaragua

Titulo I. Disposiciones Generales

Capítulos I. Concepto

Capitulo II. Creación, objeto y finalidad

Titulo II. De las mutuas

Capitulo I. Mutuas

Capitulo II. Principio de las mutuas

Capitulo III. Misión y visión

Titulo III. De la Organización

Capitulo I. Órganos de gestión

Capitulo II. Asamblea General

Capitulo III. Junta Directiva

Capitulo IV. Presidente

Capitulo V. Vicepresidente

Capitulo VI. Tesorero

Capitulo VII. Fiscal

Capitulo VIII. Vocales

Capitulo IX. Comisión de vigilancia

Capitulo X. Auditor interno

Titulo IV. Federaciones y confederaciones.

Capitulo I. Federaciones

Capitulo II. Confederaciones

Capitulo III. Fusión

Titulo V. Del Financiamiento y Patrimonio

Capitulo I. Origen y destino del financiamiento

Capitulo II. Inversiones

Capitulo III. Patrimonio

Titulo VI. De la acción protectora

Capitulo I. Prestaciones

Capitulo II. Servicios médicos para los asociados y beneficiarios

Capitulo III. Medicamentos

Capitulo IV. Rector de la salud pública

Capitulo V. Alfabetización y extensión educativa

Capitulo IV. Servicios complementarios

Titulo VII. Exoneraciones fiscales

Titulo VIII. Disposiciones Generales, finales y transitorias.

Capitulo I. generales

Capitulo II. Disposiciones finales

Capitulo III. Disposiciones transitorias


Asamblea Nacional de la Republica de Nicaragua

Ley No

El Presidente de la Republica de Nicaragua

Hace saber al pueblo de Nicaragua que:

La Asamblea Nacional de la Republica de Nicaragua

En usos de sus facultades;

Considerando:

I


Que los artículos 46, 59, 61, 64, 65, 82, 105, de la Constitución Política, establecen que los nicaragüenses tienen derecho por igual a la salud, que el Estado promoverá la participación popular en la defensa de la salud, el derecho a una vivienda digna, al deporte, el esparcimiento, la educación y que en el país tienen plena vigencia la Declaración Universal de los Derechos Humanos, Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, el Pacto Internacional de Derechos Económicos Sociales y Culturales;

II

Que la Declaración Universal de los Derechos Humanos, en sus artí culos 22, 24 y 25; el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Polí ticos, en su artículo 22; el Pacto Internacional de Derechos Econó ;micos Sociales y Culturales, en sus artículos 7, 12, 13, establecen que toda persona tiene derecho a asociarse para la protección de sus interese, el derecho a un nivel de vida adecuado que le asegure, así como a su familia la salud y el bienestar, a la seguridad e higiene en el trabajo, a la prevención y el tratamiento de las enfermedades epidémicas y endémicas;

III

Que cuando los seres humanos se organizan en la búsqueda de dar respuesta a los problemas generados por las contingencias de la vida y el trabajo, se siente integrado en la comunidad, y se constituye en agente de cambio y del desarrollo social, político, económico y cultural del país;

IV

Que el “Derecho de Seguridad Social Integral” por su sentido de universalidad, está vinculado y debe cubrir a toda la población, y responde a la idea de integridad en cuanto requiere de la protección de las contingencias de salud, la instrumentación de servicios de acción formativa, vivienda, ahorro, crédito, recreación y demás servicios necesarios para la promoción y desarrollo de las personas;

V

Que el mejoramiento de las condiciones de vida se basa en los principios de solidaridad y participación, implicando el primero la contribució n financiera de los asociados dentro de las posibilidades, en la cual todos sus miembros sean solidarios; y el segundo, una acción conjunta de la comunidad y el Estado;

VI

Que el mejoramiento de las condiciones de vida de la población, debe funcionar armónicamente entre el Estado, y la sociedad debe estar obligada no sólo por imperativos morales de solidaridad, sino también por imposición legal, a contribuir en las medidas de sus posibilidades, al sostenimiento de los programas del bienestar común;

VII

Que no obstante que el Estado ha ratificado convenios e instrumentos internacionales que proclaman, la universalidad de los derechos a los programas de seguridad social, únicamente el 16% de la población económicamente activa se encuentra afiliada, de los cuales el .00001 % son trabajadores del campo, pese que el país es esencialmente agrí ;cola, y el sector de los trabajadores que presten servicios de manera independiente a un se encuentran excluidos;

VIII

Que han sido notoriamente significativas la deficiencia y la limitación de la atención médica, capacitación, prestamos, y programas de pensiones, que se ha prestado, a las personas ubicadas en el campo y al sector independiente,

IX

Que ante esta objetiva desigual realidad, en 1995 surgieron las mutuas en Nicaragua, bajo el importante apoyo de la comunidad internacional, concretamente la Mutua Socialista de Bélgica, con el objetivo de brindar, de manera gradual y progresiva los servicios médicos a los trabajadores del campo, y del sector independiente, conjuntamente que al núcleo familiar.

X

Que debido al desarrollo que han tenido las mutuas durante diez años, se hace necesario dictar una Ley sobre Mutualidades, que dentro de las realidades y posibilidades económicas del país, coadyuve al mejoramiento del nivel de vida de los trabajadores del campo y del sector independiente, otorgando las prestaciones, a la luz del principio de solidaridad, aportando cada cual de acuerdo a sus ingresos y recibiendo los beneficios sobre las bases de la solidaridad y el equilibrio financiero;

Ha dictado


La siguiente:

Ley Marco Sobre Mutualidad

Titulo I

Disposiciones Generales

Capítulos I.

Concepto.


Artículo 1. Para los efectos de esta Ley, se adoptan los siguientes conceptos:
Capitulo II

Creación, objeto y finalidad


Artículo 2. De acuerdo con los artículos 46, 59, 61 y 64 de la Constitución Política de Nicaragua, la mutua se organiza con un mínimo de 300 asociados que pagan sus cuotas, a fin de realizar programas con el objetivo de elevar el nivel de vida los asociados, desde su constitución la unidad mutual debe lograr su autosostenibilidad;

Artículo 3. La presente Ley tiene por objeto regular el quehacer de las mutuas, cuya finalidad es asegurar las prestaciones, de la seguridad social, que en términos amplios y no limitativos comprende acciones de servicios médicos, capacitación, y otras acciones que contribuyan a la elevación del nivel de vida de los asociados.

Artículo 4. La mutua como asociaciones eminentes sociales se organizan y tienen entro otras finalidades las siguientes:

Titulo II.

De las mutuas

Capitulo I.

Mutuas


Articulo 5. Las mutuas son institución organizadas sin fines de lucro encargadas de promover el bienestar fisico, psíquico, económico y social de los trabajadores del campo, sector formal e informal del campo y la ciudad del sector no formal y de todas aquellas personas que voluntariamente se incorporen, mediante la organización de sus asociados.

Articulo 6. En sentido amplio las mutuas tienen el alcance de promover todo cuanto tienda a mejorar el nivel de vida de sus asociados “y de favorecer la accesibilidad a los servicios de salud” (es importante enfatizar este aspecto, ya que es realmente el objetivo esencial de todad esta empresa), ya sea mediante programas de medicina preventiva, servicios médicos, asistencia medica, prestamos, capacitación, promoción cultural, educativa, ahorro, promoción de mejoramiento y construcción de viviendas.


Capitulo II.

Principio de las mutuas


Artículo 7. Las mutuas son asociaciones organizadas sin fines de lucro, cuyo ingreso, permanencia, y separación es voluntaria, se sustentan en los principios democrá ticos siguientes:
Capitulo III

Misión y visión


Artículo 8. La misión de la mutua como asociación sin fines de lucro, profundamente social y moderna, promueve y participa en el bienestar de la población, por medio de prestaciones que eleven el nivel de vida de las personas, destacando los servicios de salud primaria, capacitación, los servicios deben de prestarse de manera oportuna y con calidad, en el marco de una filosofía de Institución social, eficiente y sostenible financieramente.

Artículo 9. La visión de la Mutua es de finalidad social, promover el mejoramiento de la calidad de vida, coadyuva a la erradicació ;n de la marginación, y disminuir las profundas desigualdades que afectan particularmente a los trabajadores del campo y trabajadores independientes;


Título III

De la organización

Capítulo I


Órganos de gestión

Artículo 10. Las mutas están organizadas por los órganos siguientes:

Capitulo II

Asamblea General


Artículo. 11 La Asamblea General, integrado por los asociados activos es el órgano superior de liberación y resolución de las mutuas.

Artículo 12. Las reuniones de la Asamblea General son ordinarias cada año, y extraordinaria cuando sean convocadas por la Junta Directiva, y citadas por el Presidente.

Articulo 13. La convocatoria a las reuniones ordinarias y extraordinarias se realizaran con las agendas respectivas, y será suscrita por el Presidente y el Secretario de la Comisión de Vigilancia. El Secretario de la Junta Directiva tendrá como función apoyar al Presidente, dar a conocer la acreditación de los asociados en la Asamblea General, certificar el quórum y computar los resultados de las votaciones, e informar los resultados al Presidente.

Artículo 14. El quórum para que se pueda reunir vá lidamente la Asamblea General Ordinaria y extraordinaria, se constituirá con la presencia de la mitad más uno de los asociados delegados. Por cada cincuenta asociado se tiene derecho a un delegado ante la Asamblea General. Si el día y hora señalados para la reunión no se integra el quórum necesario, se entenderá convocada la reunión para el día siguiente a la misma hora, en iguales condiciones.

Artículo 15. La Asamblea General, como órgano superior y deliberación, tiene las funciones y atribuciones siguientes:


Artículo 16. En las reuniones de la Asamblea General, tienen derecho al votos todos los asociados delegados. Las votaciones se efectuarán por cualquiera de los siguientes sistemas:a) mano levantada; o b) aclamació n; o c) secreto; o d) nominal.

Artículo 17. Las resoluciones de la Asamblea General se adoptarán con el voto favorable de la mitad más uno de los asociados presentes. En caso de duda sobre el resultado de una votación a mano alzada, el Secretario General esta facultado para solicitar la Votación Nominal. En caso de empate, el Secretario General podrá decidir la votación por medio del voto de calidad.


Capítulo III

Junta Directiva


Artículo 18. La Asamblea General dentro de sus asociados activos y presentes en la Asamblea, elegirá a los siete miembros de la junta directiva, constituida de la manera siguiente:
Capitulo IV.

Presidente


Articulo 19. El Presidente será elegido por la Asamblea Nacional, durara en su cargo un periodo de tres años, y podrá ser reelegido, y responderá de sus actos ante la Asamblea General.

Artículo 20. El Presidente, será el representante legal de la muta, le corresponde ejecutar las funciones siguientes:


Artículo 21. Son causas de destitución del Presidente.
Capitulo V

Vicepresidente


Artículo 22. El Vicepresidente será elegido por la Asamblea Nacional, durara en su cargo un periodo de tres años, y podrá ser reelegido por una única vez, y responderá de sus actos ante la Asamblea General.

Artículo 23. El Vicepresidente, le corresponde ejecutar las funciones siguientes:


Artículo 24. Son causas de destitución del Vicepresidente.

1. Por muerte;

2. Renuncia;

3. Por incapacidad, declarada por especialistas de la medicina, cuya duración sea igual o superior al periodo para el cual fue nombrado;

4. por sentencia condenatoria firme, cuya pena sea más que correccional;

5. Ser manifiestamente incompetente en el ejercicio del cargo, ratificado por un perito;

6. Omitir información en perjuicio de la mutua, entre otra sobre inversiones y patrimonio;


Capitulo VI

Tesorero


Artículo 25. El tesorero elegido por la Asamblea General, durara en su cargo un periodo de dos años, y podrá ser reelegido por una única vez, y responderá de sus actos ante la Asamblea General.

Artículo 26. Al tesorero le corresponde ejecutar las funciones siguientes:


Artículo 27. El ejercicio anual se iniciara el uno de enero y concluirá el treinta y uno de diciembre de cada año. El presupuesto deberá de procurar el equilibrio financiero que asegure el desarrollo y proyección de las mutuas.

Capitulo VII

Fiscal


Artículo 28. El fiscal elegido por la Asamblea General, durara en su cargo un periodo de dos años, y podrá ser reelegido por una única vez, y responderá de sus actos ante la Asamblea General.

Artículo 29. Al fiscal le corresponde ejecutar las funciones siguientes:

Capitulo VIII

Vocales


Artículo 30. Los dos vocales serán elegido por la Asamblea General, duraran en su cargo un periodo de dos años, y podrá ser reelegido hasta por dos periodos consecutivos, y responderán de sus actos ante la Asamblea General.

Artículo 31. Al vocal, le corresponde ejecutar las funciones siguientes:

Capitulo IX.

Comisión de Vigilancia


Artículo 32. La Asamblea General elige a una Comisión de Vigilancia, constituido por tres asociado, por un periodo de tres años, quienes nombran un coordinador entre ellos. La Comisión de Vigilancia responde entre periodo y periodo ante la Asamblea General.

Articulo 33. La comisión de vigilancia se reunirá al menos una vez al mes y le corresponderán las funciones siguientes:

Capitulo X

Del Auditor Interno


Articulo 34. La Asamblea General mandata a la Comisión de Vigilancia a nombrar un auditor interno por un periodo determinado no deberá de ser asociado de la mutua, ni tener parentesco de consaguinidad y cuarto de afinidad, con los miembros de la Junta Directiva

Artículo 35. El auditor interno deberá de ser contador publico autorizado, desempeñara su gestión con entera autonomía, y únicamente podrá ser sustituido por la Asamblea General.

Artículo 36. La auditoria interna le corresponde la fiscalizació n del patrimonio de la mutua, destacando la fiscalización, inspección, vigilancia y control de los bienes y valores de la mutua.

Artículo 37. El auditor desempeñara sus funciones con entera autonomía, de conformidad con los principio de contabilidad y auditoria generalmente aceptado, y podrá ser sustituido por:


Artículo 38. El auditor desempeñara sus funciones con entera autonomía, de conformidad con los principio de contabilidad y auditoria generalmente aceptado, y podrá ser sustituido por:

Titulo IV.

Federaciones, confederaciones y centrales

Capitulo I


Federaciones

Artículo 39. Las federaciones son asociaciones de mutuas constituidas para la defensa de los intereses de los asociados de las de diversas mutuas de objetivos lícitos homogéneos o heterogéneos.

Artículo 40. Para la formación de una federación es necesaria la unión de tres o mas mutuas debidamente autorizadas por la ley. Las federaciones están sujetas a las mismas reglas y obligaciones de las mutuas,

Artículo 41.La federación se constituirá en asamblea general, con los representantes de las mutuas y la presencia de un abogado y notario, que confirme en acta los acuerdos.

Artículo 42. Una vez constituida la federación y aproados los estatutos, deberá de solicitar su inscripción en el Ministerio de Salud o del Instituto Nicaragüense de Seguridad Social, según sea el caso, con el requisito del acta constitutiva, expedida por el abogado y notario.


Capitulo II

Confederación

Artículo 43. Las confederaciones son asociaciones de federaciones de mutuas constituidas para la defensa de los intereses de los asociados de las de diversas mutuas de objetivos lícitos homogéneos o heterogéneos.

Artículo 44. Para la formación de una confederación es necesaria la unión de tres o mas federaciones de mutuas debidamente autorizadas por la ley. Las confederaciones están sujetas a las mismas reglas y obligaciones de las federaciones y de las mutuas,

Artículo 45. La confederación se constituirá en asamblea general, con los representantes de las mutuas y la presencia de un abogado y notario, que confirme en acta los acuerdos.

Artículo 46. Una vez constituida la confederación y aproados los estatutos, deberá de solicitar su inscripción en el Ministerio de Salud o del Instituto Nicaragüense de Seguridad Social, según sea el caso, con el requisito del acta constitutiva, expedida por el abogado y notario.


Capitulo III

Fusión de mutuas


Artículo 47. Cuando dos o mas mutuas se unen y nace una nueva personalidad jurídica, y desaparecen las anteriores se deberá de entenderá que hubo fusión.

Artículo 48. También hay fusión cunado de la unión de dos o mas mutuas, permanece la personalidad jurídica de una de ellas, pero desaparece la personalidad jurídica de los incorporados.


Capítulo IV

DE LA DISOLUCION Y LIQUIDACIÓN


Artículo 49: Causas de la Disolución Se establecen las causas de la disolución que pueden ser por: a) decisión de la Asamblea; b) Reducción del número de asociados por debajo del mínimo legal o del admitido por la autoridad de aplicación, procederá siempre que la disminución se prolongue durante un lapso superior a seis meses; c) declaración en quiebra, siempre que no quedará sin efecto por avenimiento o concordato resolutorio; d) fusión o incorporación; d) retiro de la autorización para funcionar por sanciones graves; y e) en virtud de otras disposiciones legales.

Artículo 50: Diluida la mutual se procederá inmediatamente a su liquidación, excepto cuando la disolución se produjera por fusión o incorporación.

Artículo 51; Órgano Liquidador, La liquidación está a cargo del consejo de administración, pero se hace la salvedad de lo que pudiera disponer en contrario el estatuto y lo previsto por regímenes específicos de determinadas actividades. El liquidador o liquidadores deben ser designados por asamblea dentro de los treinta días de haber entrado la mutual en liquidación. Si no se hubieren designados los liquidadores, o no hubieren desempeñado el cargo, cualquier asociado podrá solicitar al juez competente el nombramiento omitido o una nueva elección, según corresponda.

Artículo 52, El nombramiento de los liquidadores se los debe comunicar a la autoridad de aplicación y al órgano local competente dentro de los quince días de haberse producido.

Artículo 53, La asamblea puede destituir a los liquidadores, solo es requisito la misma mayoría para su designación. También cualquier asociado o la autoridad competente pueden demandar la remoción judicial pero se exige justa causa.

Artículo 54, Inventario y Balance La primera obligación de los liquidadores es confeccionar, dentro de los treinta días de asumido el cargo, un inventario y balance del patrimonio social que serán sometidos a la asamblea dentro de los treinta días subsiguientes. La autoridad de aplicación puede extender ambos plazos por otros treinta días si fuera necesario.

Artículo 55; Los liquidadores deben informar, por lo menos trimestralmente, sobre el estado de la liquidación. En el supuesto que la liquidación se prolongara, se deberán confeccionar ademá ;s balances anuales.

Artículo 55, Facultades y Responsabilidad Los liquidadores durante el período de liquidación ejercen actos necesarios para realizar el activo y cancelar el pasivo, deben atenerse a las instrucciones de la asamblea, bajo pena de incurrir en responsabilidad por los daños y perjuicios causados por su incumplimiento.

Artículo 56, La actuación durante la liquidación debe hacerse utilizando la denominación social con el aditamento "en liquidación", cuya omisión los hará ilimitada solidariamente responsables por los daños y perjuicios producidos.

Artículo 57, Balance final Una vez extinguido el pasivo social los liquidadores deben confeccionar el balance final, que será sometido a la asamblea con informes del auditor. Los asociados disidentes o ausentes tienen el derecho de impugnar dicho documento judicialmente dentro de los sesenta días contados desde la aprobación por la asamblea.

Artículo 58, Del balance final se enviarán copias a la autoridad de aplicación y al órgano local competente dentro de los treinta días de su aprobación.

Artículo 59, Una vez aprobado el balance final se procederá al reembolso del valor nominal de las cuotas sociales, deducida en caso de quebrantos la parte proporcional. Establece el destino desinteresado del sobrante patrimonial que puede ingresar a los recursos del fisco.

Artículo 60, Los importes no reclamados dentro de los noventa dí as de finalizada la liquidación se depositarán en un banco oficial a disposición de sus titulares. Si tales importes no fueran retirados transcurridos tres años tendrán el destino previsto para el sobrante patrimonial.

Artículo 61, Finalizada la liquidación se rescindirá la inscripción prevista por esta ley. Para la conservación de los libros y demás documentación decidirá la asamblea y en caso que no haya acuerdo entre los asociados, el juez competente decidirá ; quien debe conservarlos.


Titulo V

Del Financiamiento y patrimonio

Capitulo I.

Origen y destino del financiamiento


Artículo 62. Los Asociados dependientes subordinados a un empleador afectos al Seguro Social contribuirán con la tasa de cotización establecida en la Ley de Seguridad Social para la rama de enfermedad y maternidad. El per cápita para el financiamiento de los servicios médicos serán transferidos a las mutuas según convenios establecidos con el Instituto Nicaragüense de Seguridad Social.

Artículo 63. Los Asociados independientes del campo, sin subordinación laboral, contribuirán con una tasa de cotización de igual al porcentaje establecido para los trabajadores dependientes subordinados a un empleador afectos al Seguro Social, teniendo como referencia el 100 % del salario mínimo agropecuario establecido por la Comisión Nacional del Salario mínimo.

Artículo 64, El Estado contribuirá con el 6 % del salario agropecuario de referencia para los trabajadores independientes indicados en el artículo 32 de esta ley. Se crea un impuesto del 0.25 % sobre la venta de cervezas y cigarrillos que se destinaran para el financiamiento de la atención medica de los trabajadores del campo y del sector informal. El per cápita para el financiamiento de los servicios médicos serán transferidos a las mutuas según convenios establecidos con el Instituto Nicaragüense de Seguridad Social.

Artículo 65. Los Asociados independientes del sector informal del área urbana, sin subordinación laboral, contribuirán con una tasa de cotización del 3 % sobre la base de dos veces el salario mínimo agropecuario. Por su parte el Estado contribuirá con el 3 % del mismo salario de referencia. El per cápita para el financiamiento de los servicios médicos serán transferidos a las mutuas según convenios establecidos con el Instituto Nicaragüense de Seguridad Social.

Artículo 66. Los asociados a las mutuas, deberán, autorizar por escrito y de forma voluntaria, la deducción mensual del 2% de los ingresos establecidos en los artículos 31, 32, 33 y 34 de esta ley, para el financiamiento de prestaciones complementarias de; vivienda, educación, ahorro y préstamos.

Artículo 67. La cuota del 2 % indicada en el artículo 35 será retenida por el empleador en la fecha de pago, enterada al Instituto Nicaragüense de Seguridad Social, y transferidas a las mutuas dentro de los siguientes siete días posteriores. En el caso de los trabajadores independientes estos entregaran su cuota mediante los mecanismos de recaudación establecidas en los estatutos de las mutualidades.

Articulo 68. En los casos que el empleador no tenga afiliado a sus trabajadores ante el INSS ó se encuentre moroso, la mutua coordinara acciones con el INSS, a los efectos que dicho empleador inscriba a sus trabajadores o pague las cotizaciones retrazadas al Seguro Social de conformidad con la ley.


Capitulo II.

De las inversiones


Artículo 69. Las inversiones de las mutuas aprobadas anualmente por la Asamblea General, a propuesta de sus representados, Junta Directiva y Comisión de Vigilancia, se efectuaran con las mejores condiciones de seguridad, rendimiento y liquidez.

Articulo 70. Al concurrir similitud de circunstancias sobre seguridad y rendimiento, se privilegiara aquella que garantice mayor proyección social.

Artículo 71. Las inversiones, dentro de lo posible, tendrán las prioridades siguientes:

Capitulo III.

Patrimonio


Artículo 72. El patrimonio de las mutuas esta integrado por:
Titulo VI.

Acción protectora

Capitulo I.

Prestaciones


Artículo 73. La acción protectora de las mutuales son todas aquellas que mediante el financiamiento de sus asociados y de los ingresos provenientes de las inversiones, son otorgadas a los asociados, entre otras, los servicios médicos, farmacéuticos, atención primaria de salud, medicina preventiva, capacitación, prestamos, promoción a la cultura, mejoramiento y construcción de vivienda, programas de ahorro.

Capitulo II.

Servicios médicos para los asociados y sus beneficiarios


Artículo 74. La mutua como parte del conjunto de instituciones proveedoras servicios médicos, según la Ley No. 539 Ley de Seguridad Social, prestara los servicios médicos a sus asociados y a los afiliados del Instituto Nicaragüense de Seguridad Social, según la modalidades siguientes.

Artículo. 75. Para los Asociados activos dependientes, que se encuentren afiliados al INSS, las mutuas prestaran los servicios médicos, según la modalidad y los convenios que suscriba la mutua con el INSS;

Artículo 76. La mutua, en armonía a lo establecido en la Ley No, 539, Ley de Seguridad Social, desarrollara los servicios médicos privilegiando la atención primaria de salud.

Artículo 77. Los asociados independientes, sin subordinación laboral, recibirán la atención médica en las mismas condiciones que los asociados activos dependientes afiliados al INSS.

Artículo 78. La mutua prestará la atención médica, sin costo, al cónyuge o compañera o compañero de vida y a los hijos mayores de doce años y menores de quince que vivan en el mismo núcleo familiar del asociado. La atención médica implica consulta y las indicaciones médicas pertinentes.


Capitulo III

De los medicamentos


Artículo 79. De conformidad con la Ley General de Salud, Titulo V. Control Sanitario de Productos y Servicios, la mutua fomentara las farmacias populares, para al acceso de medicamentos de calidad y aprecios accesibles.

Artículo 80. Los remanentes sociales que generen las farmacias populares, serán reinvertidos en productos farmacéuticos en beneficiarios de los asociados y sus beneficiarios.


Capitulo IV.

Rector de la Salud Publica


Artículo 81. De conformidad con la Ley General de Salud, publicada en La Gaceta, No. 91 del 17 de mayo del 2002, le corresponde al Ministerio de Salud, la rectoría de la salud publica, y en consecuencia la mutua deberá someterse a los políticas que emane el Ministerio de Salud en materia de salud.

Artículo 82. De conformidad con los artículos 82 y 83 de la ley 539 Ley de Seguridad Social, las mutuas se coordinaran armónicamente con el Instituto Nicaragüense de Seguridad Social para su desarrollo y complementariedad de las prestaciones de seguridad social para los sectores del campo y informal.


Capitulo V

Alfabetización y extensión educativa


Artículo 83. La mutua en coordinación con el Ministerio de Educación, Cultura y Deporte, el Consejo Nacional Universitario, organización de las universidades privadas, y organizaciones no gubernamentales, coordinara acciones encaminadas a que los asociados eleven su nivel cultural, ya sea mediante convenios o becas.

Artículo 84. La mutua en la medida de las posibilidades establecerá instalaciones educativas para el uso de los asociados y la comunidad, aumentando así los índice de cultura, sociabilidad, y mejoras en los hábitos de la alimentación y de salud.

Capitulo VI


Servicios complementarios

Artículo 85. De manera gradual y progresiva y según las posibilidades financieras, la Asamblea General, aprobara los programas de los servicios complementarios que tienen el propósito favorecer y contribuir a la elevación del nivel de vida de los asociados y sus beneficiarios, entre otros los siguientes:
Título VII

Exoneraciones tributarias


Artículo 86. La mutua por su naturaleza social, gozara de los siguientes privilegios tributarios:
Titulo VIII. Disposición general, finales y transitorias.

Capitulo I. Disposición general

Artículo 87. Ningún poder del Estado podrá gravar ni enajenar los bienes de las mutuas, ni el patrimonio exclusivo par a otorgar las prestaciones de sus asociados

Artículo 88. Para su adecuación jurídica las mutuas en actividad y en proceso de formación tendrán un plazo de doce meses para cumplir los requisitos establecidos en la presente Ley.

Capitulo II. Disposiciones transitorias

Artículo 89. Las mutuas organizadas con anterioridad a la promulgación de la presente Ley inscritas en el Ministerio de Gobernación, se consideran en proceso de formación y gozarán de los derechos establecidos en la presente Ley.

Artículo 90. Para su adecuación jurídica las mutuas en actividad y en proceso de formación tendrán un plazo de doce meses para cumplir los requisitos establecidos en la presente Ley.

Capitulo II. Disposiciones finales

Artículo 91. Los casos no previstos en esta Ley, ni en los estatutos de las correspondientes mutuas, federaciones y confederaciones, se resolverán de acuerdo a lo establecido en el Código Civil,

Artículo 92. Esta Ley es de orden público, y entrara en vigencia a partir de su publicación en La Gaceta Diario Oficial
Proyecto de Ley Marco sobre Mutualidad en Nicaragua

Titulo I. Disposiciones Generales

Capítulos I. Concepto

Capitulo II. Creación, objeto y finalidad

Titulo II. De las mutuas

Capitulo I. Mutuas

Capitulo II. Principio de las mutuas

Capitulo III. Misión y visión

Titulo III. De la Organización

Capitulo I. Órganos de gestión

Capitulo II. Asamblea General

Capitulo III. Junta Directiva

Capitulo IV. Presidente

Capitulo V. Vicepresidente

Capitulo VI. Tesorero

Capitulo VII. Fiscal

Capitulo VIII. Vocales

Capitulo IX. Comisión de vigilancia

Capitulo X. Auditor interno

Titulo IV. Federaciones y confederaciones.

Capitulo I. Federaciones

Capitulo II. Confederaciones

Capitulo III. Fusión

Titulo V. Del Financiamiento y Patrimonio

Capitulo I. Origen y destino del financiamiento

Capitulo II. Inversiones

Capitulo III. Patrimonio

Titulo VI. De la acción protectora

Capitulo I. Prestaciones

Capitulo II. Servicios médicos para los asociados y beneficiarios

Capitulo III. Medicamentos

Capitulo IV. Rector de la salud pública

Capitulo V. Alfabetización y extensión educativa

Capitulo IV. Servicios complementarios

Titulo VII. Exoneraciones fiscales

Titulo VIII. Disposiciones Generales, finales y transitorias.

Capitulo I. generales

Capitulo II. Disposiciones finales

Capitulo III. Disposiciones transitorias


Asamblea Nacional de la Republica de Nicaragua

Ley No

El Presidente de la Republica de Nicaragua

Hace saber al pueblo de Nicaragua que:

La Asamblea Nacional de la Republica de Nicaragua

En usos de sus facultades;

Considerando:

I


Que los artículos 46, 59, 61, 64, 65, 82, 105, de la Constitución Política, establecen que los nicaragüenses tienen derecho por igual a la salud, que el Estado promoverá la participación popular en la defensa de la salud, el derecho a una vivienda digna, al deporte, el esparcimiento, la educación y que en el país tienen plena vigencia la Declaración Universal de los Derechos Humanos, Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, el Pacto Internacional de Derechos Económicos Sociales y Culturales;

II

Que la Declaración Universal de los Derechos Humanos, en sus artí culos 22, 24 y 25; el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Polí ticos, en su artículo 22; el Pacto Internacional de Derechos Econó ;micos Sociales y Culturales, en sus artículos 7, 12, 13, establecen que toda persona tiene derecho a asociarse para la protección de sus interese, el derecho a un nivel de vida adecuado que le asegure, así como a su familia la salud y el bienestar, a la seguridad e higiene en el trabajo, a la prevención y el tratamiento de las enfermedades epidémicas y endémicas;

III

Que cuando los seres humanos se organizan en la búsqueda de dar respuesta a los problemas generados por las contingencias de la vida y el trabajo, se siente integrado en la comunidad, y se constituye en agente de cambio y del desarrollo social, político, económico y cultural del país;

IV

Que el “Derecho de Seguridad Social Integral” por su sentido de universalidad, está vinculado y debe cubrir a toda la población, y responde a la idea de integridad en cuanto requiere de la protección de las contingencias de salud, la instrumentación de servicios de acción formativa, vivienda, ahorro, crédito, recreación y demás servicios necesarios para la promoción y desarrollo de las personas;

V

Que el mejoramiento de las condiciones de vida se basa en los principios de solidaridad y participación, implicando el primero la contribució n financiera de los asociados dentro de las posibilidades, en la cual todos sus miembros sean solidarios; y el segundo, una acción conjunta de la comunidad y el Estado;

VI

Que el mejoramiento de las condiciones de vida de la población, debe funcionar armónicamente entre el Estado, y la sociedad debe estar obligada no sólo por imperativos morales de solidaridad, sino también por imposición legal, a contribuir en las medidas de sus posibilidades, al sostenimiento de los programas del bienestar común;

VII

Que no obstante que el Estado ha ratificado convenios e instrumentos internacionales que proclaman, la universalidad de los derechos a los programas de seguridad social, únicamente el 16% de la población económicamente activa se encuentra afiliada, de los cuales el .00001 % son trabajadores del campo, pese que el país es esencialmente agrí ;cola, y el sector de los trabajadores que presten servicios de manera independiente a un se encuentran excluidos;

VIII

Que han sido notoriamente significativas la deficiencia y la limitación de la atención médica, capacitación, prestamos, y programas de pensiones, que se ha prestado, a las personas ubicadas en el campo y al sector independiente,

IX

Que ante esta objetiva desigual realidad, en 1995 surgieron las mutuas en Nicaragua, bajo el importante apoyo de la comunidad internacional, concretamente la Mutua Socialista de Bélgica, con el objetivo de brindar, de manera gradual y progresiva los servicios médicos a los trabajadores del campo, y del sector independiente, conjuntamente que al núcleo familiar.

X

Que debido al desarrollo que han tenido las mutuas durante diez años, se hace necesario dictar una Ley sobre Mutualidades, que dentro de las realidades y posibilidades económicas del país, coadyuve al mejoramiento del nivel de vida de los trabajadores del campo y del sector independiente, otorgando las prestaciones, a la luz del principio de solidaridad, aportando cada cual de acuerdo a sus ingresos y recibiendo los beneficios sobre las bases de la solidaridad y el equilibrio financiero;

Ha dictado


La siguiente:

Ley Marco Sobre Mutualidad

Titulo I

Disposiciones Generales

Capítulos I.

Concepto.


Artículo 1. Para los efectos de esta Ley, se adoptan los siguientes conceptos:
Capitulo II

Creación, objeto y finalidad


Artículo 2. De acuerdo con los artículos 46, 59, 61 y 64 de la Constitución Política de Nicaragua, la mutua se organiza con un mínimo de 300 asociados que pagan sus cuotas, a fin de realizar programas con el objetivo de elevar el nivel de vida los asociados, desde su constitución la unidad mutual debe lograr su autosostenibilidad;

Artículo 3. La presente Ley tiene por objeto regular el quehacer de las mutuas, cuya finalidad es asegurar las prestaciones, de la seguridad social, que en términos amplios y no limitativos comprende acciones de servicios médicos, capacitación, y otras acciones que contribuyan a la elevación del nivel de vida de los asociados.

Artículo 4. La mutua como asociaciones eminentes sociales se organizan y tienen entro otras finalidades las siguientes:

Titulo II.

De las mutuas

Capitulo I.

Mutuas


Articulo 5. Las mutuas son institución organizadas sin fines de lucro encargadas de promover el bienestar fisico, psíquico, económico y social de los trabajadores del campo, sector formal e informal del campo y la ciudad del sector no formal y de todas aquellas personas que voluntariamente se incorporen, mediante la organización de sus asociados.

Articulo 6. En sentido amplio las mutuas tienen el alcance de promover todo cuanto tienda a mejorar el nivel de vida de sus asociados “y de favorecer la accesibilidad a los servicios de salud” (es importante enfatizar este aspecto, ya que es realmente el objetivo esencial de todad esta empresa), ya sea mediante programas de medicina preventiva, servicios médicos, asistencia medica, prestamos, capacitación, promoción cultural, educativa, ahorro, promoción de mejoramiento y construcción de viviendas.


Capitulo II.

Principio de las mutuas


Artículo 7. Las mutuas son asociaciones organizadas sin fines de lucro, cuyo ingreso, permanencia, y separación es voluntaria, se sustentan en los principios democrá ticos siguientes:
Capitulo III

Misión y visión


Artículo 8. La misión de la mutua como asociación sin fines de lucro, profundamente social y moderna, promueve y participa en el bienestar de la población, por medio de prestaciones que eleven el nivel de vida de las personas, destacando los servicios de salud primaria, capacitación, los servicios deben de prestarse de manera oportuna y con calidad, en el marco de una filosofía de Institución social, eficiente y sostenible financieramente.

Artículo 9. La visión de la Mutua es de finalidad social, promover el mejoramiento de la calidad de vida, coadyuva a la erradicació ;n de la marginación, y disminuir las profundas desigualdades que afectan particularmente a los trabajadores del campo y trabajadores independientes;


Título III

De la organización

Capítulo I


Órganos de gestión

Artículo 10. Las mutas están organizadas por los órganos siguientes:

Asamblea General

Artículo. 11 La Asamblea General, integrado por los asociados activos es el órgano superior de liberación y resolución de las mutuas.

Artículo 12. Las reuniones de la Asamblea General son ordinarias cada año, y extraordinaria cuando sean convocadas por la Junta Directiva, y citadas por el Presidente.

Articulo 13. La convocatoria a las reuniones ordinarias y extraordinarias se realizaran con las agendas respectivas, y será suscrita por el Presidente y el Secretario de la Comisión de Vigilancia. El Secretario de la Junta Directiva tendrá como función apoyar al Presidente, dar a conocer la acreditación de los asociados en la Asamblea General, certificar el quórum y computar los resultados de las votaciones, e informar los resultados al Presidente.

Artículo 14. El quórum para que se pueda reunir vá lidamente la Asamblea General Ordinaria y extraordinaria, se constituirá con la presencia de la mitad más uno de los asociados delegados. Por cada cincuenta asociado se tiene derecho a un delegado ante la Asamblea General. Si el día y hora señalados para la reunión no se integra el quórum necesario, se entenderá convocada la reunión para el día siguiente a la misma hora, en iguales condiciones.

Artículo 15. La Asamblea General, como órgano superior y deliberación, tiene las funciones y atribuciones siguientes:


Artículo 16. En las reuniones de la Asamblea General, tienen derecho al votos todos los asociados delegados. Las votaciones se efectuarán por cualquiera de los siguientes sistemas:a) mano levantada; o b) aclamació n; o c) secreto; o d) nominal.

Artículo 17. Las resoluciones de la Asamblea General se adoptarán con el voto favorable de la mitad más uno de los asociados presentes. En caso de duda sobre el resultado de una votación a mano alzada, el Secretario General esta facultado para solicitar la Votación Nominal. En caso de empate, el Secretario General podrá decidir la votación por medio del voto de calidad.


Capítulo III

Junta Directiva


Artículo 18. La Asamblea General dentro de sus asociados activos y presentes en la Asamblea, elegirá a los siete miembros de la junta directiva, constituida de la manera siguiente:
Capitulo IV.

Presidente


Articulo 19. El Presidente será elegido por la Asamblea Nacional, durara en su cargo un periodo de tres años, y podrá ser reelegido, y responderá de sus actos ante la Asamblea General.

Artículo 20. El Presidente, será el representante legal de la muta, le corresponde ejecutar las funciones siguientes:


Artículo 21. Son causas de destitución del Presidente.
Capitulo V

Vicepresidente


Artículo 22. El Vicepresidente será elegido por la Asamblea Nacional, durara en su cargo un periodo de tres años, y podrá ser reelegido por una única vez, y responderá de sus actos ante la Asamblea General.

Artículo 23. El Vicepresidente, le corresponde ejecutar las funciones siguientes:


Artículo 24. Son causas de destitución del Vicepresidente.

1. Por muerte;

2. Renuncia;

3. Por incapacidad, declarada por especialistas de la medicina, cuya duración sea igual o superior al periodo para el cual fue nombrado;

4. por sentencia condenatoria firme, cuya pena sea más que correccional;

5. Ser manifiestamente incompetente en el ejercicio del cargo, ratificado por un perito;

6. Omitir información en perjuicio de la mutua, entre otra sobre inversiones y patrimonio;


Capitulo VI

Tesorero


Artículo 25. El tesorero elegido por la Asamblea General, durara en su cargo un periodo de dos años, y podrá ser reelegido por una única vez, y responderá de sus actos ante la Asamblea General.

Artículo 26. Al tesorero le corresponde ejecutar las funciones siguientes:


Artículo 27. El ejercicio anual se iniciara el uno de enero y concluirá el treinta y uno de diciembre de cada año. El presupuesto deberá de procurar el equilibrio financiero que asegure el desarrollo y proyección de las mutuas.

Capitulo VII

Fiscal


Artículo 28. El fiscal elegido por la Asamblea General, durara en su cargo un periodo de dos años, y podrá ser reelegido por una única vez, y responderá de sus actos ante la Asamblea General.

Artículo 29. Al fiscal le corresponde ejecutar las funciones siguientes:

Capitulo VIII

Vocales


Artículo 30. Los dos vocales serán elegido por la Asamblea General, duraran en su cargo un periodo de dos años, y podrá ser reelegido hasta por dos periodos consecutivos, y responderán de sus actos ante la Asamblea General.

Artículo 31. Al vocal, le corresponde ejecutar las funciones siguientes:

Capitulo IX.

Comisión de Vigilancia


Artículo 32. La Asamblea General elige a una Comisión de Vigilancia, constituido por tres asociado, por un periodo de tres años, quienes nombran un coordinador entre ellos. La Comisión de Vigilancia responde entre periodo y periodo ante la Asamblea General.

Articulo 33. La comisión de vigilancia se reunirá al menos una vez al mes y le corresponderán las funciones siguientes:

Capitulo X

Del Auditor Interno


Articulo 34. La Asamblea General mandata a la Comisión de Vigilancia a nombrar un auditor interno por un periodo determinado no deberá de ser asociado de la mutua, ni tener parentesco de consaguinidad y cuarto de afinidad, con los miembros de la Junta Directiva

Artículo 35. El auditor interno deberá de ser contador publico autorizado, desempeñara su gestión con entera autonomía, y únicamente podrá ser sustituido por la Asamblea General.

Artículo 36. La auditoria interna le corresponde la fiscalizació n del patrimonio de la mutua, destacando la fiscalización, inspección, vigilancia y control de los bienes y valores de la mutua.

Artículo 37. El auditor desempeñara sus funciones con entera autonomía, de conformidad con los principio de contabilidad y auditoria generalmente aceptado, y podrá ser sustituido por:


Artículo 38. El auditor desempeñara sus funciones con entera autonomía, de conformidad con los principio de contabilidad y auditoria generalmente aceptado, y podrá ser sustituido por:

Titulo IV.

Federaciones, confederaciones y centrales

Capitulo I


Federaciones

Artículo 39. Las federaciones son asociaciones de mutuas constituidas para la defensa de los intereses de los asociados de las de diversas mutuas de objetivos lícitos homogéneos o heterogéneos.

Artículo 40. Para la formación de una federación es necesaria la unión de tres o mas mutuas debidamente autorizadas por la ley. Las federaciones están sujetas a las mismas reglas y obligaciones de las mutuas,

Artículo 41.La federación se constituirá en asamblea general, con los representantes de las mutuas y la presencia de un abogado y notario, que confirme en acta los acuerdos.

Artículo 42. Una vez constituida la federación y aproados los estatutos, deberá de solicitar su inscripción en el Ministerio de Salud o del Instituto Nicaragüense de Seguridad Social, según sea el caso, con el requisito del acta constitutiva, expedida por el abogado y notario.


Capitulo II

Confederación

Artículo 43. Las confederaciones son asociaciones de federaciones de mutuas constituidas para la defensa de los intereses de los asociados de las de diversas mutuas de objetivos lícitos homogéneos o heterogéneos.

Artículo 44. Para la formación de una confederación es necesaria la unión de tres o mas federaciones de mutuas debidamente autorizadas por la ley. Las confederaciones están sujetas a las mismas reglas y obligaciones de las federaciones y de las mutuas,

Artículo 45. La confederación se constituirá en asamblea general, con los representantes de las mutuas y la presencia de un abogado y notario, que confirme en acta los acuerdos.

Artículo 46. Una vez constituida la confederación y aproados los estatutos, deberá de solicitar su inscripción en el Ministerio de Salud o del Instituto Nicaragüense de Seguridad Social, según sea el caso, con el requisito del acta constitutiva, expedida por el abogado y notario.


Capitulo III

Fusión de mutuas


Artículo 47. Cuando dos o mas mutuas se unen y nace una nueva personalidad jurídica, y desaparecen las anteriores se deberá de entenderá que hubo fusión.

Artículo 48. También hay fusión cunado de la unión de dos o mas mutuas, permanece la personalidad jurídica de una de ellas, pero desaparece la personalidad jurídica de los incorporados.


Capítulo IV

DE LA DISOLUCION Y LIQUIDACIÓN


Artículo 49: Causas de la Disolución Se establecen las causas de la disolución que pueden ser por: a) decisión de la Asamblea; b) Reducción del número de asociados por debajo del mínimo legal o del admitido por la autoridad de aplicación, procederá siempre que la disminución se prolongue durante un lapso superior a seis meses; c) declaración en quiebra, siempre que no quedará sin efecto por avenimiento o concordato resolutorio; d) fusión o incorporación; d) retiro de la autorización para funcionar por sanciones graves; y e) en virtud de otras disposiciones legales.

Artículo 50: Diluida la mutual se procederá inmediatamente a su liquidación, excepto cuando la disolución se produjera por fusión o incorporación.

Artículo 51; Órgano Liquidador, La liquidación está a cargo del consejo de administración, pero se hace la salvedad de lo que pudiera disponer en contrario el estatuto y lo previsto por regímenes específicos de determinadas actividades. El liquidador o liquidadores deben ser designados por asamblea dentro de los treinta días de haber entrado la mutual en liquidación. Si no se hubieren designados los liquidadores, o no hubieren desempeñado el cargo, cualquier asociado podrá solicitar al juez competente el nombramiento omitido o una nueva elección, según corresponda.

Artículo 52, El nombramiento de los liquidadores se los debe comunicar a la autoridad de aplicación y al órgano local competente dentro de los quince días de haberse producido.

Artículo 53, La asamblea puede destituir a los liquidadores, solo es requisito la misma mayoría para su designación. También cualquier asociado o la autoridad competente pueden demandar la remoción judicial pero se exige justa causa.

Artículo 54, Inventario y Balance La primera obligación de los liquidadores es confeccionar, dentro de los treinta días de asumido el cargo, un inventario y balance del patrimonio social que serán sometidos a la asamblea dentro de los treinta días subsiguientes. La autoridad de aplicación puede extender ambos plazos por otros treinta días si fuera necesario.

Artículo 55; Los liquidadores deben informar, por lo menos trimestralmente, sobre el estado de la liquidación. En el supuesto que la liquidación se prolongara, se deberán confeccionar ademá ;s balances anuales.

Artículo 55, Facultades y Responsabilidad Los liquidadores durante el período de liquidación ejercen actos necesarios para realizar el activo y cancelar el pasivo, deben atenerse a las instrucciones de la asamblea, bajo pena de incurrir en responsabilidad por los daños y perjuicios causados por su incumplimiento.

Artículo 56, La actuación durante la liquidación debe hacerse utilizando la denominación social con el aditamento "en liquidación", cuya omisión los hará ilimitada solidariamente responsables por los daños y perjuicios producidos.

Artículo 57, Balance final Una vez extinguido el pasivo social los liquidadores deben confeccionar el balance final, que será sometido a la asamblea con informes del auditor. Los asociados disidentes o ausentes tienen el derecho de impugnar dicho documento judicialmente dentro de los sesenta días contados desde la aprobación por la asamblea.

Artículo 58, Del balance final se enviarán copias a la autoridad de aplicación y al órgano local competente dentro de los treinta días de su aprobación.

Artículo 59, Una vez aprobado el balance final se procederá al reembolso del valor nominal de las cuotas sociales, deducida en caso de quebrantos la parte proporcional. Establece el destino desinteresado del sobrante patrimonial que puede ingresar a los recursos del fisco.

Artículo 60, Los importes no reclamados dentro de los noventa dí as de finalizada la liquidación se depositarán en un banco oficial a disposición de sus titulares. Si tales importes no fueran retirados transcurridos tres años tendrán el destino previsto para el sobrante patrimonial.

Artículo 61, Finalizada la liquidación se rescindirá la inscripción prevista por esta ley. Para la conservación de los libros y demás documentación decidirá la asamblea y en caso que no haya acuerdo entre los asociados, el juez competente decidirá ; quien debe conservarlos.


Titulo V

Del Financiamiento y patrimonio

Capitulo I.

Origen y destino del financiamiento


Artículo 62. Los Asociados dependientes subordinados a un empleador afectos al Seguro Social contribuirán con la tasa de cotización establecida en la Ley de Seguridad Social para la rama de enfermedad y maternidad. El per cápita para el financiamiento de los servicios médicos serán transferidos a las mutuas según convenios establecidos con el Instituto Nicaragüense de Seguridad Social.

Artículo 63. Los Asociados independientes del campo, sin subordinación laboral, contribuirán con una tasa de cotización de igual al porcentaje establecido para los trabajadores dependientes subordinados a un empleador afectos al Seguro Social, teniendo como referencia el 100 % del salario mínimo agropecuario establecido por la Comisión Nacional del Salario mínimo.

Artículo 64, El Estado contribuirá con el 6 % del salario agropecuario de referencia para los trabajadores independientes indicados en el artículo 32 de esta ley. Se crea un impuesto del 0.25 % sobre la venta de cervezas y cigarrillos que se destinaran para el financiamiento de la atención medica de los trabajadores del campo y del sector informal. El per cápita para el financiamiento de los servicios médicos serán transferidos a las mutuas según convenios establecidos con el Instituto Nicaragüense de Seguridad Social.

Artículo 65. Los Asociados independientes del sector informal del área urbana, sin subordinación laboral, contribuirán con una tasa de cotización del 3 % sobre la base de dos veces el salario mínimo agropecuario. Por su parte el Estado contribuirá con el 3 % del mismo salario de referencia. El per cápita para el financiamiento de los servicios médicos serán transferidos a las mutuas según convenios establecidos con el Instituto Nicaragüense de Seguridad Social.

Artículo 66. Los asociados a las mutuas, deberán, autorizar por escrito y de forma voluntaria, la deducción mensual del 2% de los ingresos establecidos en los artículos 31, 32, 33 y 34 de esta ley, para el financiamiento de prestaciones complementarias de; vivienda, educación, ahorro y préstamos.

Artículo 67. La cuota del 2 % indicada en el artículo 35 será retenida por el empleador en la fecha de pago, enterada al Instituto Nicaragüense de Seguridad Social, y transferidas a las mutuas dentro de los siguientes siete días posteriores. En el caso de los trabajadores independientes estos entregaran su cuota mediante los mecanismos de recaudación establecidas en los estatutos de las mutualidades.

Articulo 68. En los casos que el empleador no tenga afiliado a sus trabajadores ante el INSS ó se encuentre moroso, la mutua coordinara acciones con el INSS, a los efectos que dicho empleador inscriba a sus trabajadores o pague las cotizaciones retrazadas al Seguro Social de conformidad con la ley.


Capitulo II.

De las inversiones

De las inversiones


Artículo 69. Las inversiones de las mutuas aprobadas anualmente por la Asamblea General, a propuesta de sus representados, Junta Directiva y Comisión de Vigilancia, se efectuaran con las mejores condiciones de seguridad, rendimiento y liquidez.

Articulo 70. Al concurrir similitud de circunstancias sobre seguridad y rendimiento, se privilegiara aquella que garantice mayor proyección social.

Artículo 71. Las inversiones, dentro de lo posible, tendrán las prioridades siguientes:

Capitulo III.

Patrimonio


Artículo 72. El patrimonio de las mutuas esta integrado por:
Titulo VI.

Acción protectora

Capitulo I.

Prestaciones


Artículo 73. La acción protectora de las mutuales son todas aquellas que mediante el financiamiento de sus asociados y de los ingresos provenientes de las inversiones, son otorgadas a los asociados, entre otras, los servicios médicos, farmacéuticos, atención primaria de salud, medicina preventiva, capacitación, prestamos, promoción a la cultura, mejoramiento y construcción de vivienda, programas de ahorro.

Capitulo II.

Servicios médicos para los asociados y sus beneficiarios


Artículo 74. La mutua como parte del conjunto de instituciones proveedoras servicios médicos, según la Ley No. 539 Ley de Seguridad Social, prestara los servicios médicos a sus asociados y a los afiliados del Instituto Nicaragüense de Seguridad Social, según la modalidades siguientes.

Artículo. 75. Para los Asociados activos dependientes, que se encuentren afiliados al INSS, las mutuas prestaran los servicios médicos, según la modalidad y los convenios que suscriba la mutua con el INSS;

Artículo 76. La mutua, en armonía a lo establecido en la Ley No, 539, Ley de Seguridad Social, desarrollara los servicios médicos privilegiando la atención primaria de salud.

Artículo 77. Los asociados independientes, sin subordinación laboral, recibirán la atención médica en las mismas condiciones que los asociados activos dependientes afiliados al INSS.

Artículo 78. La mutua prestará la atención médica, sin costo, al cónyuge o compañera o compañero de vida y a los hijos mayores de doce años y menores de quince que vivan en el mismo núcleo familiar del asociado. La atención médica implica consulta y las indicaciones médicas pertinentes.


Capitulo III

De los medicamentos


Artículo 79. De conformidad con la Ley General de Salud, Titulo V. Control Sanitario de Productos y Servicios, la mutua fomentara las farmacias populares, para al acceso de medicamentos de calidad y aprecios accesibles.

Artículo 80. Los remanentes sociales que generen las farmacias populares, serán reinvertidos en productos farmacéuticos en beneficiarios de los asociados y sus beneficiarios.


Capitulo IV.

Rector de la Salud Publica


Artículo 81. De conformidad con la Ley General de Salud, publicada en La Gaceta, No. 91 del 17 de mayo del 2002, le corresponde al Ministerio de Salud, la rectoría de la salud publica, y en consecuencia la mutua deberá someterse a los políticas que emane el Ministerio de Salud en materia de salud.

Artículo 82. De conformidad con los artículos 82 y 83 de la ley 539 Ley de Seguridad Social, las mutuas se coordinaran armónicamente con el Instituto Nicaragüense de Seguridad Social para su desarrollo y complementariedad de las prestaciones de seguridad social para los sectores del campo y informal.


Capitulo V

Alfabetización y extensión educativa


Artículo 83. La mutua en coordinación con el Ministerio de Educación, Cultura y Deporte, el Consejo Nacional Universitario, organización de las universidades privadas, y organizaciones no gubernamentales, coordinara acciones encaminadas a que los asociados eleven su nivel cultural, ya sea mediante convenios o becas.

Artículo 84. La mutua en la medida de las posibilidades establecerá instalaciones educativas para el uso de los asociados y la comunidad, aumentando así los índice de cultura, sociabilidad, y mejoras en los hábitos de la alimentación y de salud.

Capitulo VI


Servicios complementarios

Artículo 85. De manera gradual y progresiva y según las posibilidades financieras, la Asamblea General, aprobara los programas de los servicios complementarios que tienen el propósito favorecer y contribuir a la elevación del nivel de vida de los asociados y sus beneficiarios, entre otros los siguientes:
Título VII

Exoneraciones tributarias


Artículo 86. La mutua por su naturaleza social, gozara de los siguientes privilegios tributarios:
Titulo VIII. Disposición general, finales y transitorias.

Capitulo I. Disposición general

Artículo 87. Ningún poder del Estado podrá gravar ni enajenar los bienes de las mutuas, ni el patrimonio exclusivo par a otorgar las prestaciones de sus asociados

Artículo 88. Para su adecuación jurídica las mutuas en actividad y en proceso de formación tendrán un plazo de doce meses para cumplir los requisitos establecidos en la presente Ley.

Capitulo II. Disposiciones transitorias

Artículo 89. Las mutuas organizadas con anterioridad a la promulgación de la presente Ley inscritas en el Ministerio de Gobernación, se consideran en proceso de formación y gozarán de los derechos establecidos en la presente Ley.

Artículo 90. Para su adecuación jurídica las mutuas en actividad y en proceso de formación tendrán un plazo de doce meses para cumplir los requisitos establecidos en la presente Ley.

Capitulo II. Disposiciones finales

Artículo 91. Los casos no previstos en esta Ley, ni en los estatutos de las correspondientes mutuas, federaciones y confederaciones, se resolverán de acuerdo a lo establecido en el Código Civil,

Artículo 92. Esta Ley es de orden público, y entrara en vigencia a partir de su publicación en La Gaceta Diario Oficial


LEY MARCO PARA LA NEGOCIACIÓN DE CONVENIOS Y TRATADOS COMERCIALES

Artículo 1: Cualquier negociación en curso o futura de Convenios y Tratados Comerciales bilaterales, regionales, o cualquier naturaleza, no debe llegar a su culminación en tanto no se logren las siguientes condiciones:
1. Tener consensuado con las fuerzas sociales y políticas del país las políticas de desarrollo y comercial que permita coherencia en los procesos de negociación en cuanto a la valoración de los intereses nacionales, la participación de los sectores productivos en la toma de decisiones, y la capacidad administrativa que tramita su negociación y aprobación.
2. Analizar y evaluar la capacidad administrativa y profesional de la administración de estos tratados en sus aspectos de normas, reglamentos, dumping y obstáculos del comercio y la capacidad de crear mecanismos de defensa comercial del país.
3. Que haya culminado el proceso de negociación de la Unión Aduanera Centroamericana para armonizar totalmente los niveles arancelarios de los productos agropecuarios y proteger la cadena agroalimentaria y a los productores agropecuarios nicaragüenses.
4. Excluir de las negociaciones los productos agropecuarios sensibles y resto de productos de la Canasta Básica mientras sean objeto de ayudas internas y subsidios por otros países suscriptores de tratados de libre comercio con Nicaragua.
5. Que estén definidas por consenso centroamericano las reglas de origen específicas para bienes sensibles producidos en el país para garantizar la protección de nuestras materias primas y otros bienes agropecuarios ante un potencial comercio basado en la triangulación y distorsión de mercados.
6. Garantizar la protección arancelaria y la obtención de un fondo de compensación para nuestros productos agropecuarios hasta que se hayan eliminados los subsidios y apoyos internos directos de la política agropecuaria de los países suscriptores de cualquier tratado con Nicaragua.
7. Establecer que el tratado de libre comercio no conlleve la privatización de servicios públicos ni de las fuentes y reservas de agua del país.
8. Constituir de previo un consenso nacional con los sectores de la pequeña y mediana empresa, sector agropecuario, sector industrial y de servicios, pesca, minería y población, en torno a las condiciones de asimetría que deben ser reconocidas y pactadas en cualquier convenio y tratado comercial a negociar y suscribir para el país, de forma tal, que el mismo no represente una amenaza para la subsistencia de los sectores productivos o para las posibilidades de su futuro desarrollo.
9. Establecer previamente el respeto a la biodiversidad nacional y excluir de las negociaciones el tema de la propiedad intelectual.

10.Garantizar la existencia de un capitulo laboral y ambiental en los diferentes tratados que obligue el cumplimiento de los compromisos internacionales que han suscritos las partes y a su legislación interna y soberanía Constitucional.

Artículo 2: Constituir una Comisión Especial Parlamentaria que estudie, y evalúe las condicionantes establecidas en el arto.1 de la presente ley y los aspectos administrativos y comerciales de los tratados de libre comercio en funcionamiento, pendientes de ratificación y en negociación, con la finalidad de determinar el impacto económico, social y político de estos convenios, lo cual serviría a la vez para elaborar un programa integral que contenga recomendaciones concretas para corregir los errores identificados, así como proponer a esta Asamblea Legislativa los proyectos de ley necesarios para enfrentar los problemas que incidan negativamente en algunos sectores de la sociedad nicaragüense.

Artículo 3: La Comisión Especial tendrá vigencia por un período de seis meses y podrá solicitar prórroga al Plenario Legislativo.

Artículo 4: La presente Ley entrará en vigencia a partir de su publicación en La Gaceta, Diario Oficial.

Dado en la sala de sesiones de la Asamblea Nacional a los_____días del mes de______del año dos mil tres.

Ing. Jaime Cuadra Somarriba Dr. Miguel R. López Baldizón




Asamblea Nacional


Comisión de Salud y Seguridad Social
1


Managua, 16 de octubre del 2007

DICTÁMEN

Ingeniero
René Núñez Téllez
Presidente
Asamblea Nacional
Su Despacho


Honorable Señor Presidente:

Los suscritos miembros de la Comisión de Salud y Seguridad Social, de la Asamblea Nacional de la República de Nicaragua, reunidos en las oficinas de la Comisión a las dos de la tarde del día dieciséis de octubre del año dos mil siete, con la finalidad de someter a discusión el Proyecto de LEY MARCO DEL SISTEMA MUTUAL EN NICARAGUA, el cual fue presentado a la Primer Secretaría de la Asamblea Nacional de Nicaragua, por los Diputados Gustavo Eduardo Porras Cortés y José Antonio Zepeda López, el 14 de diciembre del año 2005 y remitido a esta Comisión por la Primera Secretaría de la Asamblea Nacional, el día veintisiete de junio del año dos mil seis, para que del mismo se emitiese el dictamen correspondiente y luego de un estudio a fondo, se establecen las siguientes consideraciones:
CONSULTAS Y RESULTADOS

Con la finalidad de obtener aportes, consideraciones y sugerencias al Proyecto de Ley, se procedió a invitar a los representantes de los siguientes organismos e Instituciones: Asociación de Trabajadores del Campo (Lic. Edgardo García, Secretario General y Dr. Augusto González, Docente ATC); Mutua Urbana (Sr. Adrián Martínez, Coordinador Nacional del Sector Informal y Dra. Amalia Chamorro, Asesora FNT); Fondo de Cooperación al Desarrollo – FOS (Lic. Daniel Urbano Gámez Berríos, Coordinador Regional en el Tema de Salud); Lic. Manuel Ruiz, Experto en Mutuas; Ministerio del Trabajo – MITRAB (Dr. Napoleón Ríos Miranda, Vice-Ministro); Ministerio de Salud - MINSA (Dra. Juana Maritza Cuan Machado, Ministra y el Dr. Miguel Ángel Baca, Asesor); e Instituto Nicaragüense de Seguridad Social - INSS (Dr. Roberto López, Presidente Ejecutivo).



Al respecto los consultados manifestaron que esta Ley Marco del Sistema Mutual en Nicaragua, tiene por finalidad, contribuir a elevar el nivel de vida
de sus asociados, garantizándoles de esta forma mejores condiciones y bienestar común, mediante la capacitación a promotores de salud, basado en el principio de solidaridad. Éstas son formas especiales de organización de las personas que no tienen acceso a la seguridad social y actúan bajo los principios de solidaridad entre sus miembros, para enfrentar los riesgos de la vida y que de forma individual no son posibles solucionar, se constituyen de manera voluntaria y se organizan sin fines de lucro, con la finalidad de proporcionarse ayuda mutua. Esta Ley Marco, da la oportunidad en un futuro, incorporarse a un sistema de seguridad social más integral y que la virtud de la mutua es que compromete al Estado y a la familia.

La mutua es un medio de ahorro que ha servido en estos años para prevenir una situación en cualquier momento, es inversión para el cuido de la salud, han sido una forma de aumentar cobertura, de mejorar la calidad de vida de esa gran cantidad de pobladores. La gente accede a medicamentos y servicios mas baratos y de una manera focalizada, ya que ellos saben que sólo organizándose pueden resolver algún problema, en este caso el tema de la salud.

Las mutuales no nacen como proyectos para sustituir al Ministerio de Salud, al INSS, a las Empresas Médicas Privadas, son proyectos complementarios de las políticas y programas de estas Instituciones. Los afiliados reciben una canasta de servicios compuesta por los siguientes productos: Atención Medica, Medicamentos Básicos, Exámenes de Laboratorios, ayuda Fúnebre, Maternidad y ayuda por Subsidio de Enfermedad Común, dado que los trabajadores por cuenta propia no están cubiertos por el INSS.

Podemos destacar entre los principales logros de las mutuales en Nicaragua los siguientes: Desarrollar mecanismos organizativos para mejorar la salud de los trabajadores del sector informal, implementando sistemas de atención en salud con enfoque de prevención de las enfermedades en las familias organizadas; iniciar la creación de una nueva cultura de prevención y organización; aglutinar alrededor del tema de la mutualidad a importantes organizaciones gremiales y sindicales de Nicaragua; y establecer lazos y alianzas a nivel nacional, regional e internacional.

Los representantes del Gobierno coincidieron, en que el Estado debe tutelar, fomentar y complementar con las mutuas, el esfuerzo del Instituto Nicaragüense de Seguridad Social (INSS), quien es el que proporciona esta seguridad social formal y la lógica debe de ser que las mutuales deberían de cubrir aquellas zonas que el Instituto no va a poder dar cobertura en mucho tiempo.



Finalmente todos los invitados, expresaron su apoyo al Proyecto de Ley presentado y solicitaron a los Señores Diputados, su pronta aprobación, para que este modelo complementario de Seguridad Social contribuya a disminuir los riesgos que nuestra población tiene en relación al empleo, trabajo, salud, enfermedad, viudez y orfandad.

ARGUMENTOS DE LA COMISIÓN

Este Proyecto de Ley consiste, en establecer un instrumento jurídico, que respalde el sistema mutual, creado para que las personas, ante una emergencia o necesidad de algún bien o servicio, al que no puedan tener acceso en forma individual, lo puedan hacer mediante la ayuda mutua. Precisamente el valor más importante que sostiene al mutualismo es la solidaridad. Además, de asistir a sus componentes ante una emergencia, tiene como propósito contribuir al logro de su bienestar material y espiritual. Son entidades sin fines de lucro, que se constituyen libremente por personas inspiradas en la solidaridad, participación democrática, sostenibilidad, transparencia, neutralidad y equidad.

El mutualismo comprende buena parte de lo que hoy denominamos previsión social. Se financian mediante el aporte de una contribución periódica, llamada generalmente cuota social que se abona mensualmente. Con esta cuota, la mutual brinda los servicios esenciales a quienes los necesiten. De tal manera, que el aporte de cada asociado, es absolutamente solidario.

De la misma manera, cuando cualquiera de los asociados que no utilicen ningún servicio de la mutual, necesiten recurrir a ella para ser atendidos, las contribuciones o cuotas sociales del resto, permitirán que el servicio le sea brindado. Los servicios que brindan pueden ser, propios o contratados a terceros a través convenios.

Generalmente, las mutuas se constituyen a través de grupos de afinidad los que forman parte del grupo de asociados, es decir, un grupo de personas que tienen una características comunes, como por ejemplo, desempeñarse laboralmente en algún organismo del Estado o Empresa Privada, tener la misma profesión o cualquier otra característica que posibilite que el grupo actué, además de compartir los principios del mutualismo, con alguna condición común a todos que los identifiquen; a este tipo de mutuales suele llamárseles “cerradas”, puesto que para asociarse, generalmente en sus Estatutos se establece como condición que trabajen en el mismo Organismo o Empresa.





No obstante, también existen las mutuales que tienen asociaciones que se desempeñan en diferentes establecimientos, públicos o privados y sector informal, que tienen diferentes profesiones, especialidades y ocupaciones. A este tipo de mutuales se le suele llamar “abiertas”, es decir que no exigen ninguna condición de carácter laboral para asociarse.

La denominación más adecuada y que permite una mayor compresión de los propósitos que animan a este tipo de entidades es la de organizaciones con fines sociales. Puesto la tradicional denominación de identidades sin fines de lucro, provoca una confusión entre quienes no conocen la esencia del sistema. Muchas veces se cree, que tener la obligación de brindar servicios en forma gratuita, no significa que se pueden tener excedentes. Las mutuales pueden tener excedentes con la condición de no distribuirlos entre sus afiliados e invertirlo en nuevos servicios y mejorar los mismos.

La mutual es una de las organizaciones más democráticas, los socios deben cumplir con algunos requisitos establecidos en su estatuto social, pueden desempeñar cualquier puesto en los órganos que la conducen y controlan, y ante cualquier duda o necesidad de resolver alguna situación, es conveniente recurrir a lo que establece el Estatuto de la mutual de que se trate. Los órganos que administran y controlan la mutua son: a) Asamblea General; b) Junta Directiva; c) Junta de Vigilancia; y d) Comité Mutual Local.

La experiencia a nivel internacional, nos indica que existen diversas modalidades de mutuas que prestan una variedad de servicios como: atención de salud; otorgamiento de ayudas económicas; de subsidio; servicio de proveeduría, construcción de viviendas, brindar cualquier tipo de servicios y facilitar la adquisición de bienes.

Aquellos servicios que por diferentes razones la mutua no puede brindar, pero que son ofertados por otras mutuales, pueden ser compartidos a través de Convenios Ínter-mutuales y de esa firma se benefician ambas entidades.

Es una obligación y deber que todos los asociados conozcan sus derechos y obligaciones, como también realizar cursos, difusión educación y sobre todo el valor de la solidaridad. De este modo, se logra fortalecer el sentido de la pertenencia y cada afiliado se siente parte integrante de la misma.

En Nicaragua el nacimiento y desarrollo de los organizaciones mutualista, tiene su principio a finales del siglo XIX, en los años 1892 y 1893 durante el gobierno del General José Santos Zelaya, en esta época la clase obrera que existía, era dueña de su fuerza psíquica y física la que vendía a cambio de un salario.



A estas organizaciones se les llamaba “mutualistas”, eran de ideología conservadora. Estaban conformadas por obreros de la rama del zapato “zapateros” y topógrafos de aquella época, el objetivo era la ayuda mutua en sus dificultades económicas y sociales, quienes aportaban a la caja de ahorro para suplir necesidades urgentes y extremas como enfermedad o muerte del mismo asociado o, de sus familiares más cercanos, en esa época no existía Código del Trabajo.

A partir del año 1995 surgen nuevamente las mutuas en Nicaragua, debido a la situación difícil en el acceso a la salud. Los trabajadores del campo por cuenta propia han venido organizando sus mutualidades, con el fin de gestionar ante el Gobierno soluciones a las más importantes necesidades de salud básica, con la participación y aporte compartido Ciudadano-Estado. Es así, que los trabajadores agrícolas del Norte, en Matagalpa, organizados en la Asociación de Trabajadores del Campo (A.T.C.) y apoyados por la Cooperación al Desarrollo Internacional (FOS - Bélgica), surgen las mutuas en el campo.

En el año 2003, los trabajadores de Managua, por cuenta propia organizados en el Frente Nacional de los Trabajadores (F.N.T.) asumen el reto de crear “la Mutua Urbana de Salud” siendo apoyados por el FOS.

En Nicaragua existen constituidas formalmente Mutuas en los siguientes lugares, entre otros: Somoto, Estelí, Jalapa, Ocotal, Jinotega, Matagalpa “La Fundadora”, Ciudad Darío, San Ramón, y Mutua Urbana en Managua.

Se reconoce que las Mutuas tienen un gran potencial para promover el bienestar nicaragüense, particularmente en cuanto a satisfacer las necesidades socio-económica de salud, alimentarías y vivienda. A través de este proyecto de ley se pretende garantizar el desarrollo y procedimientos adecuados bajo las cuales se crearán las mutuas.















DICTAMEN

Este proyecto de ley, no contraviene la Constitución Política, en sus artículos 49, 59, 61, 63, 82 numeral 7; 99 y 105, ni la Ley de Cooperativas, ni las leyes nacionales. Más bien, fortalece los derechos a la salud y alimentación.

Por todo lo anteriormente expuesto, esta Comisión de Salud y Seguridad Social, Dictamina FAVORABLEMENTE el presente Proyecto de “Ley Marco del Sistema Mutual en Nicaragua”, la cual no se opone a la Constitución Política, ni a las Leyes de la República de Nicaragua, ni a los Decretos ni Tratados Internacionales, todo de acuerdo con los Artículos 99 y 100 de la “Ley Orgánica del Poder Legislativo”. Se acompaña el Proyecto de Ley.



_______________________________ ____________________________
Dip. Gustavo Eduardo Porras Cortes Dip. Elman Ramón Urbina Díaz
Presidente Primer Vicepresidente


______________________________ _____________________________
Dip. Loria Raquel Dixon Brautigan Dip. Iris Marina Montenegro Blandón
Segunda Vicepresidenta Miembro


____________________________ _____________________________
Dip. Doris Zulema García Canales Dip. Álan Ripsimes Rivera Siles
Miembro Miembro

__________________________ _____________________________
Dip. Luís Roberto Callejas Callejas Dip. Jorge Matamoros Saborío
Miembro Miembro

______________________
Dip. Luis Noel Ortega Urbina
Miembro







LEY No._____

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA


A sus habitantes, sabed:


Que,

LA ASAMBLEA NACIONAL

CONSIDERANDO


I


Que los artículos 46, 49, 50, 58, 59, 61, 63, 64, 65, 82 y 105, de la Constitución Política de Nicaragua, establecen derechos fundamentales e inalienables a los nicaragüenses y que el Estado tiene responsabilidad ineludible de garantizarlos.

II


Que la Constitución Política establece que “...los nicaragüenses tienen derecho por igual a la salud. El Estado establecerá las condiciones básicas para su promoción, protección, recuperación y rehabilitación. Corresponde al Estado dirigir y organizar los programas, servicios y acciones de salud y promover la participación popular en defensa de la misma” y que este derecho por su sentido de universalidad, está vinculado y debe cubrir a toda la población y responde a la integridad, protección de las contingencias de salud, acceso a la formación técnica y profesional, a una vivienda digna, cómoda y segura, al ahorro, crédito, recreación y demás servicios necesarios para alcanzar la protección y el desarrollo integral de las personas.




III

Que en Nicaragua, según lo preceptuado en el artículo 46 de la Constitución Política, tienen plena vigencia la Declaración Universal de los Derechos Humanos, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y el Pacto Internacional de Derechos Económicos Sociales y Culturales, y que el Estado es responsable de su promoción y respeto.
IV

Que la Ley General de Salud de Nicaragua en el artículo 7, numeral 32, establece: “Definir políticas de cooperación externa orientadas a los proyectos de salud, de acuerdo a las prioridades que establezca el Ministerio de Salud”, con el fin de ampliar las acciones de protección de la salud de los nicaragüenses.
V

Que cuando las personas se organizan en diferentes formas con el fin de dar respuesta a los problemas generados por las contingencias de la vida y el trabajo, se constituyen en agentes de transformación y cambio de su propio desarrollo, sin embargo es necesario el aporte económico, la participación activa y comprometida del Estado que garantice a la población el acceso a la seguridad social.
VI

Que el proceso de organización de las mutuas en Nicaragua, tiene como referencia, experiencias exitosas actuales del mutualismo en Europa y América Latina, donde los sectores mas vulnerables organizados en las distintas mutualidades, tienen acceso a la seguridad social con el apoyo del Estado.

VII

Por tanto, es necesario aprobar la Ley Marco del Sistema Mutual en Nicaragua, que institucionalice, estimule y resguarde el desarrollo de las iniciativas mutuales planteadas por los sectores sociales del campo y la ciudad, responsabilidad que el Estado, debe asumir como protector y promotor.





POR TANTO


En uso de sus facultades,

HA ORDENADO


La siguiente.

“LEY MARCO DEL SISTEMA MUTUAL EN NICARAGUA”

TITULO I

DISPOSICIONES GENERALES.


CAPÍTULO I


OBJETO, FINALIDAD Y CONCEPTOS
Arto. 1. Objeto: La presente Ley tiene por objeto, institucionalizar, estimular, resguardar y regular el quehacer de las mutuas.

Arto. 2. Finalidad: La mutua tiene como finalidad incidir y coordinar con el Estado para facilitar el acceso de la población a la seguridad social, mediante la implementación de sistemas complementarios, contribuyendo a la ampliación de cobertura, articulando acciones con el gobierno central, municipal y organizaciones que compartan los mismos objetivos.

Arto. 3. Con los fines establecidos en el artículo anterior, las mutualidades podrán celebrar convenios entre sí y con otras entidades, públicas, privadas, organismos gubernamentales y no gubernamentales, que comparten los mismos propósitos.



Arto. 4. Conceptos. Para los efectos de esta Ley se adoptan los siguientes conceptos: 1. Mutualidad. Es una forma especial y perfeccionada de organización, basada en la solidaridad entre sus miembros para enfrentar riesgos de la vida que de forma individual no son posibles de solucionar, compartiendo beneficios y responsabilidades entre los afiliados(as). Se constituyen por personas que de manera voluntaria se organizan sin fines de lucro, inspirados en los principios de solidaridad, autonomía de gestión, equidad y participación democrática, con el fin de brindarse ayuda mutua.
2. Mutualista. Persona que pertenece a una mutua en carácter de afiliado, que comparte y promueve sus principios y objetivos.
3. Afiliado(a). Persona que hace vida orgánica, se encuentra inscrita a una mutualidad y cumple con los estatutos, recibiendo los beneficios a que tiene derecho en su calidad de afiliado(a). 4. Afiliado(a) activo dependiente. Persona que cuenta con un empleo formal y que comparte con su empleador, total o parcialmente, el pago de la cuota periódica para recibir los beneficios mutuales.
5. Afiliado(a) activo independiente. Persona que trabaja por cuenta propia, que se afilia y aporta su cuota a una mutua de manera individual. 6. Afiliado(a) separado. Es quien por voluntad propia se retira o deja de pagar sus cuotas.
7. Beneficiarios. Personas designadas por el afiliado(a) mutual y que gozarán de los servicios determinados en el contrato de afiliación sin derecho a participar en las Asambleas, ni a elegir ni ser electo. 8. Comité mutual local. Conjunto de afiliados(as) electos en asamblea por los mutualistas de su localidad o centro de trabajo, quienes desarrollan la organización, promoción, afiliación y gestión mutual. 9. Promotor mutualista. Afiliado(a) que de manera voluntaria promueve la organización y desarrollo de la mutualidad desde su comunidad o centro de trabajo.



10. Seguridad social. Derecho de todo ser humano frente a la sociedad representada por el Estado, de contar con los medios necesarios para satisfacer sus necesidades de bienestar personal y familiar, en el orden de la salud, vivienda, educación, agua potable, energía eléctrica, seguridad ciudadana y acceso al empleo digno. 11. Remanente social. Dinero en efectivo resultante del ejercicio contable anual de la mutua, que al final del período sirve para capitalizar a la misma.
TITULO II

CREACIÓN Y PRINCIPIO

CAPÍTULO I

CREACIÓN

Arto. 5. Creación. Créanse las mutuas con el propósito que la población acceda a los derechos que el Estado está obligado a garantizar, bajo los principios universales de organización, unidad, solidaridad, participación democrática, equidad y sostenibilidad, siempre y cuando se manejen de manera autónoma por la Mutua

Arto. 6. Las mutuas con la presente Ley se constituyen en sujeto de derecho, conforme la Ley No.147 “Ley de Personalidad Jurídica”.

CAPÍTULO II

PRINCIPIOS DE LAS MUTUAS.

Arto. 7. Las mutuas son instituciones sin fines de lucro y se sustentan en los siguientes principios: 1. Adhesión voluntaria. Las personas se afilian a la mutua por voluntad propia, su incorporación, permanencia o salida, descansa en la voluntariedad del afiliado (a). 2. Equidad. Los afiliados(as) gozan de igualdad de derechos y tienen las mismas obligaciones. 3. Sostenibilidad. El sostenimiento de las mutuas se basa en el aporte económico de sus afiliados, el Estado, empresas, cooperativas, cooperación internacional, entre otras, guardando el equilibrio entre la contribución y los beneficios. 4. Neutralidad institucional. Las mutuas privilegian la neutralidad por estar integradas por afiliados(as) de diversos credos políticos, religiosos y gremiales. 5. Sin fines de lucro. Las mutuas por su naturaleza social no tienen fines de lucro, el remanente financiero que resulte al final del periodo, será reinvertido para mejorar y ampliar los servicios a sus afiliados(as). 6. Solidaridad. Es la ayuda recíproca entre las personas que se organizan en un sistema mutual para prevenir y protegerse de las contingencias de la vida y disminuir riesgos que les puedan afectar. 7. Participación democrática. La ejercen los afiliados(as) a través de las estructuras mutuales legalmente constituidas, incidiendo y participando en la toma de decisiones, con derecho a elegir y ser electos en cargos de dirección sin discriminación alguna. 8. Transparencia. La mutua practica la transparencia de su funcionamiento mediante la información periódica, veraz y objetiva a sus afiliados(as) a través de sus órganos de decisión y participación.

TÍTULO III

MISIÓN Y VISIÓN

Arto. 8. La Misión de la mutua como institución eminentemente social, es promover la participación ciudadana para que en coordinación con el Estado, alcaldías, empresas, cooperativas y organismos de cooperación nacional e internacional, se mejore el acceso a los servicios de atención, promoción, prevención y educación sobre salud, así como deportes, vivienda, crédito, cultura, esparcimiento y otros que conlleven a mejorar el nivel de vida de los afiliados(as) a la mutua.



Arto. 9. La Visión de la mutua es contribuir a la reducción de la pobreza en Nicaragua, mejorando los mecanismos de acceso a la seguridad social de la población organizada en las mutualidades, ayudando a elevar su nivel de vida y disminuyendo las desigualdades sociales.

TÍTULO IV


ORGANIZACIÓN.

CAPÍTULO ÚNICO

ÓRGANOS DE DIRECCIÓN Y GESTIÓN



Arto.10. Las mutuas se organizan según los modelos que determinen sus afiliados. Estarán estructuradas por los órganos siguientes:

1. Asamblea General;
2. Junta Directiva;
3. Junta de Vigilancia; y
4. Comité mutual local;

Arto.11. La Asamblea General es el órgano superior, deliberante y decisorio de la mutua, integrada por los delegados de los afiliados (as), electos en base a lo estipulado en sus estatutos y reglamento.

Arto.12. La Junta Directiva es el órgano de dirección, planificación, organización, administración, ejecución, control y seguimiento de los planes de trabajo de la mutua, aprobados por la Asamblea General, son electos por ésta por mayoría simple, para cada cargo y podrán ser reelectos en base a lo estipulado en los estatutos y reglamentos, se integra de la manera siguiente:

1. Presidente (a);
2. Vicepresidente(a);
3. Secretario(a);
4. Tesorero (a);
5. Fiscal;
6. Primer vocal; y
7. Segundo vocal.




Arto.13. La junta de Vigilancia, es el órgano de dirección que supervisa, controla, da seguimiento a la ejecución de los planes de trabajo, presupuesto y vigila los bienes de la mutua. Está constituida por tres miembros, un fiscal y dos vocales, electos por un periodo de tres años y responde ante la Asamblea General. La junta de vigilancia se reunirá al menos una vez al mes.

Arto.14. Comité Mutual Local. Es el órgano de dirección primario de la mutua, sus miembros desarrollan trabajo voluntario de sensibilización, promoción, organización, capacitación y afiliación al sistema mutual en su comunidad o centro de trabajo. Lo integran tres o más miembros electos por los afiliados(as) mutuales para los cargos siguientes: Coordinador, Secretario, Tesorero, Fiscal, Vocal y funcionan en base a lo estipulado en los estatutos y reglamentos de la mutua.


TÍTULO V

FINANCIAMIENTO Y PATRIMONIO

CAPÍTULO I

ORIGEN Y DESTINO DEL FINANCIAMIENTO

Arto.15. Las mutuas garantizarán los beneficios a sus afiliados con los recursos procedentes de: 1. Aporte periódico de los afiliados(as) mutuales; 2. Aporte mensual del Estado en las mismas condiciones que contribuye con los afiliados del Instituto Nicaragüense de Seguridad Social (INSS), equivalente al 0.25% por cada afiliado sobre el salario mínimo promedio, únicamente en el caso que provean servicios médicos y atención integral en salud.

3. Fondos, bienes, equipos, materiales y servicios provenientes del Estado, empresas, cooperativas, cooperación internacional. 4. Convenios suscritos con organismos de cooperación nacional e internacional;





5. Otros Ingresos generados por las mutuas; y 6. Las Mutuas deben constituir para ciertos servicios, fondos de reserva, cuyo nivel debe tener relación con sus compromisos. Este fondo proviene de los remanentes sociales de los aportes de los afiliados, de instituciones no gubernamentales, privadas y cooperación internacional.

Arto.16. El Estado deberá enterar mensualmente a las mutuas por intermedio del Ministerio de Hacienda y Crédito Público el aporte estatal establecido en el numeral 2) del artículo 15 de la presente Ley.

Arto.17. Las mutuas deberán informar trimestralmente a la Dirección General de Presupuesto del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, el total de afiliados(as) mutuales activos para que se haga efectivo el aporte del Estado.

Arto.18. El aporte de los afiliados(as), se establecerá según el modelo de atención vigente en la mutua.


CAPÍTULO II

INVERSIONES

Arto.19. Las inversiones de las mutuas aprobadas anualmente por la Asamblea General, a propuesta de la Junta Directiva y Junta de Vigilancia; se efectuarán con las mejores condiciones de seguridad, rendimiento y liquidez.

Arto.20. Al concurrir similitud de circunstancias sobre seguridad y rendimiento referido a las inversiones, se privilegiará aquella que garantice mayor proyección social en beneficio de mejorar la calidad de vida de los afiliados(as) mutuales.












CAPÍTULO III

PATRIMONIO

Arto.21. El patrimonio de las mutuas lo integran: 1. Cotizaciones de los afiliados(as) mutuales;
2. Aporte del Estado;
3. Ingresos provenientes de las inversiones de la mutua; y
4. Donaciones.


TÍTULO VI

ACCIÓN PROTECTORA

CAPÍTULO I

BENEFICIOS


Arto.22. La acción protectora de las mutuas, es aquella que mediante los ingresos obtenidos por las fuentes citadas en el artículo 15 de esta Ley, reciben los afiliados(as) en concepto de atención integral en salud, capacitación, préstamos, promoción a la cultura, actividades recreativas, mejoramiento y construcción de vivienda, programas de ahorro y otras que contribuyan a mejorar su calidad de vida.


CAPÍTULO II

MEDICAMENTOS


Arto.23. De conformidad con la Ley General de Salud, Título V. Control Sanitario de Productos, la mutua de salud, fomentará la venta social de medicamento, de preferencia genérico, con el fin de mejorar el acceso de la población nicaragüense a fármacos de calidad y a precios bajos.





TÍTULO VII

CAPÍTULO ÚNICO

ÓRGANO RECTOR DE LAS MUTUAS

Arto.24. El Órgano Rector del Sistema Mutual en Nicaragua, será el Instituto Nicaragüense de Seguridad Social (INSS), cuyo objetivo será conducir y controlar a las mutuas, cualquiera que sea la actividad a que se dediquen.
TÍTULO VIII

CAPÍTULO ÚNICO

DEL AUDITOR INTERNO Y EXTERNO

Arto.25. La Auditoria Interna, es responsable de la inspección, vigilancia y control de los bienes y valores de las mutuas. El Auditor(a) nombrado deberá ser Contador Público Autorizado y tener experiencia en asuntos de auditoria. Será nombrado o removido de su cargo por la Junta Directiva por mandato de la Asamblea General. Tendrá dependencia administrativa del Presidente(a) mutual, desempeñando sus funciones con autonomía de criterio.


TÍTULO IX

CAPÍTULO I

FUSIÓN, DISOLUCIÓN Y LIQUIDACIÓN DE LAS MUTUAS

Arto.26. Previa autorización del órgano rector, se da la fusión, cuando dos o mas mutuas se unen, desaparecen sus personerías jurídicas y nace una nueva. También hay fusión cuando dos o más mutuas se unen pero se mantiene la personería jurídica de una de ellas. Las causales de fusión, disolución y liquidación, serán objeto del Reglamento de la presente Ley.




CAPÍTULO II

FEDERACIÓN

Arto.27. La Federación, es la organización integrada por dos o más mutuas legalmente constituidas, sujeta a las mismas reglas y obligaciones de éstas.

Arto.28. Para constituir una Federación Mutual, es necesario realizar un congreso de delegados electos de las mutuas que integrarán la Federación.

Arto.29. La Federación se constituye para defender los intereses de los afiliados y afiliadas a las organizaciones mutuales que persiguen los mismos fines y objetivos.

Arto.30. Serán objeto de reglamentación, los órganos de gobierno de la Federación, siendo los siguientes:

1. El Congreso, que será la autoridad suprema. 2. El Comité Ejecutivo, estará integrado por cuatro miembros:
· Presidente;
· Vice – Presidente;
· Secretario; y
· Tesorero. 3. La Junta de Vigilancia estará integrada por tres miembros:
· Fiscal;
· Primer Vocal; y
· Segundo Vocal. Arto.31. El patrimonio de la Federación estará constituido por:


1. Bienes que adquiera;
2. Cuotas de ingresos de las mutuas;
3. Cuotas ordinarias y extraordinarias;
4. Multas que se impongan a los miembros por faltas cometidas; y
5. Donaciones que los socios o terceras personas aporten.





CAPÍTULO III

CONFEDERACIÓN



Arto.32. La Confederación es la organización integrada por dos o más federaciones de mutuas legalmente constituidas y están sujetas a las mismas reglas y obligaciones de las federaciones.

Arto.33. La Confederación se organiza mediante la realización de un congreso extraordinario de delegados, electos por las federaciones que integrarán dicha Confederación.

Arto.34. La Confederación se constituye para defender los intereses de los afiliados y afiliadas a las organizaciones mutuales que persiguen los mismos fines y objetivos.

Arto.35. Serán objeto de reglamentación, los órganos de gobierno de la Confederación, siendo los siguientes: 1. El Congreso, que será la autoridad suprema; 2. El Comité Ejecutivo, estará integrado por cuatro miembros y son los siguientes: · Presidente;
· Vicepresidente;
· Secretario; y
· Tesorero. 3. La Junta de Vigilancia, estará compuesta por tres miembros: · Fiscal;
· Primer vocal; y
· Segundo vocal.

Arto.36. El patrimonio de la Confederación estará constituido por:

1. Bienes que adquieran;
2. Cuotas de ingresos de las federaciones;
3. Cuotas ordinarias y extraordinarias;
4. Importe que se impongan por faltas cometidas por los miembros; y
5. Donaciones que los socios o terceras personas hagan.



TÍTULO X
DISPOSICIONES GENERALES, TRANSITORIAS Y FINALES

CAPÍTULO I

DISPOSICIÓN GENERAL



Arto.37. La mutua por su naturaleza social, tendrán los privilegios tributarios de que gozan las cooperativas según la legislación vigente.

CAPÍTULO II

DISPOSICIONES TRANSITORIAS

Arto.38. Para su adecuación funcional y jurídica, las mutuas existentes y en proceso de formación, tendrán un plazo de doce meses para cumplir los requisitos establecidos en la presente Ley.

Arto.39. Las mutuas organizadas con anterioridad a la promulgación de la presente Ley, inscrita en el Ministerio de Gobernación como Asociaciones sin Fines de Lucro, pasarán a regirse por la presente Ley.

CAPÍTULO III

DISPOSICIONES FINALES

Arto.40. Los casos no previstos en la presente Ley, estatutos y reglamentos de las mutuas, se resolverán de acuerdo a lo establecido en el Código Civil.

Arto.41. La presente Ley es de orden público y de obligatorio cumplimiento y será reglamentada de conformidad a lo previsto en el numeral 10 del artículo 150 de la Constitución Política de la República de Nicaragua después de su entrada en vigencia.

Arto.42. Esta Ley entrará en vigencia a partir de su publicación por cualquier medio de comunicación social, sin perjuicio de su posterior publicación en La Gaceta, Diario Oficial.




Dado en la ciudad de Managua, Sala de Sesiones de la Asamblea Nacional, a los__________días del mes_______________del año__________________.






______________________ ______________________
Ing. René Núñez Téllez Dr. Wilfredo Navarro Moreira
Presidente Primer Secretario
Asamblea Nacional Asamblea Nacional










Ley No. 703
4/11
1/11
LEY No. 703

El Presidente de la República de Nicaragua

A sus habitantes, Sabed:

Que,
LA ASAMBLEA NACIONAL

Ha ordenado la siguiente:

LEY MARCO DEL SISTEMA MUTUAL EN NICARAGUA
TÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES

Capítulo I
Objeto, Finalidad y Conceptos

Artículo 1 Objeto.
Art. 2 Finalidad.
Art. 3 Conceptos.

Capítulo I
Creación

Art. 4. Creación. Art. 5 Personalidad Jurídica. Art. 6 Capacidad de Celebrar Convenios.

Capítulo II
Principios de las Mutuas

Art. 7 Principios Mutuales
TÍTULO III
MISIÓN Y VISIÓN

Art. 8 Misión.
Art. 9 Visión.
TÍTULO IV
ORGANIZACIÓN

Capítulo Único
Órganos de Dirección y Gestión

Art. 10 Órganos de Dirección y Gestión. Art. 11 Asamblea General.
Art. 12 Junta Directiva. Art. 13 Junta de Vigilancia.
Art. 14 Comité Mutual Local.
TÍTULO V
DEL AUDITOR INTERNO

Capítulo Único
Del Auditor Interno

Art. 15 Auditoría Interna.
TÍTULO VI
FINANCIAMIENTO Y PATRIMONIO

Capítulo I
Origen y Destino del Financiamiento

Art. 16 Recursos Financieros. Art. 17 Fondos de Reserva.
Art. 18 Aporte del Estado.
Art. 19 Informe al Ministerio de Hacienda y Crédito Público.
Art. 20 Monto del aporte de los Afiliados y las Afiliadas.
Capítulo II
Inversiones

Art. 21 Aprobación de las Inversiones.
Art. 22 Preferencia de Inversiones.

Capítulo III
Patrimonio

Art. 23 Patrimonio.

TÍTULO VII
ACCIÓN PROTECTORA

Capítulo I
Beneficios

Art. 24 Beneficios Generales.

Capítulo II
Medicamentos
Art. 25 Medicamentos.
TÍTULO VIII
ÓRGANO RECTOR

Capítulo Único
Órgano Rector

Art. 26 Órgano Rector.
TÍTULO IX
DE LAS FEDERACIONES Y CONFEDERACIONES MUTUALES

Capítulo I
Federaciones Mutuales

Art. 27 Federaciones Mutuales.
Art. 28 Constitución de una Federación Mutual.
Art. 29 Finalidad de las Federaciones Mutuales.
Art. 30 Órganos de las Federaciones Mutuales. Art. 31 Patrimonio de las Federaciones Mutuales.

Capítulo II
Confederaciones Mutuales

Art. 32 Confederaciones Mutuales.
Art. 33 Constitución de Confederaciones Mutuales.
Art. 34 Finalidad de las Confederaciones Mutuales.
Art. 35 Órganos de Gobierno de las Confederaciones Mutuales. Art. 36 Patrimonio de las Confederaciones.
TÍTULO X
DISPOSICIONES GENERALES, TRANSITORIAS Y FINALES
Capítulo I
Disposiciones Generales

Art. 37 Beneficios, Exenciones y Régimen de Protección.
Las Asociaciones Mutualistas, por su naturaleza social, gozarán de los mismos beneficios, exenciones y régimen de protección que gozan las cooperativas según la legislación vigente.

Art. 38 Fusión, Disolución y Liquidación de las Asociaciones Mutuales.

Capítulo II
Disposiciones Transitorias

Art. 39 Plazo para el Cumplimiento de Requisitos a las Mutuas Existentes.
Capítulo III
Disposiciones Finales

Art. 40 Normas Supletorias.
Art. 41 Reglamentación.
Art. 42 Vigencia.
Dado en la Sala de Sesiones de la Asamblea Nacional. Managua, a los seis días del mes de octubre del año dos mil nueve.







Ing. René Núñez Téllez
Presidente de la
Asamblea Nacional
Dr. Wilfredo Navarro Moreira
Secretario de la
Asamblea Nacional