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Managua, Nicaragua
16 de junio del año 2008
Doctor
Carlos Wilfredo Navarro Moreira
Primer Secretario de la Junta Directiva
Asamblea Nacional
Su despacho
Estimado Doctor Navarro:
Los suscritos Diputados ante la Asamblea Nacional, con fundamento en los artículos 138 numeral 1 y 140 numeral 1, ambos de la Constitución Política y los artículos 14 inciso “2”, 90 y 91 de la Ley Orgánica del Poder Legislativo, presentamos para su inclusión en agenda y que se le dé trámite de Ley, la presente iniciativa denominada LEY DE EJECUCIÓN, BENEFICIO Y CONTROL JURISDICCIONAL DE LA SANCIÓN PENAL.
Sin más que agregar, saludos.
Atentamente,
NOMBRE Y FIRMAS DE LOS DIPUTADOS PROPONENTES
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____________________________ __________________________EXPOSICIÓN DE MOTIVO
Managua, Nicaragua
16 de junio del año 2008
Ingeniero
Rene Núñez Téllez
Presidente de la Junta Directiva
Asamblea Nacional
Su despacho
Estimado señor Presidente:
Los suscritos Diputados ante la Asamblea Nacional, con fundamento en los artículos 138 numeral 1 y 140 numeral 1 ambos de la Constitución Política de la República de Nicaragua y los artículos 14 inciso “2”, 90 y 91 de la Ley N° 606, Ley Orgánica del Poder Legislativo de la República de Nicaragua, presentamos para su inclusión en agenda y que se le dé trámite de ley, la presente iniciativa denominada LEY DE EJECUCIÓN, BENEFICIO Y CONTROL JURISDICCIONAL DE LA SANCIÓN PENAL.
La iniciativa tiene por objeto cumplir y desarrollar el verdadero objetivo que establece el artículo 39 de la Constitución Política de la República de Nicaragua, referido a que el sistema penitenciario es de carácter humanitario y tiene como objetivo fundamental la transformación del interno para reintegrarlo a la sociedad.
Igualmente la iniciativa se introduce, en virtud que en el dictamen del Código Penal del año 2003, se encontraba un título referido a la pena, su clase y efecto. Garantías penal. No obstante, en el proceso de estudio, análisis y actualización realizado por la Comisión de Justicia y Asuntos Jurídicos y que culmino con la elaboración en consenso de mociones al dictamen, se acordó suprimir dicho titulo y que posteriormente se iba a presentar un proyecto de Ley especial que regulase este aspecto.
Las cárceles en América Latina, constituyen una de las debilidades más visibles y dolorosas del Estado de Derecho. Visibles no precisamente porque exista una política de apertura a la sociedad civil y de preocupación por esos espacios, sino más bien porque los brotes de violencia, motines, muertes e incendios, alcanzan tal magnitud, que generan o hacen que finalmente aunque no se pretenda, terminen siendo objeto de conocimiento a través de los medios de comunicación de todo el universo. Espacios donde parece que la “dignidad humana” es un concepto desconocido y muy lejos de ser incorporado, perfectas escuelas del crimen y dolor, donde no hay comida para todos, no hay espacio suficiente, ni aire, ni luz, ni camas, ni agua potable, donde ni siquiera se garantiza la vida. Espacios donde morir asesinado resulta más probable que en libertad, donde circula más droga y es más alto el porcentaje de suicidios, en donde se vive menos y sobrevivir es toda una proeza.
A pesar de esta realidad notoria que nos embarga, en Nicaragua la situación del Sistema Penitenciario Nacional aún con todas las limitaciones y dificultades, presenta pocos motines y una sana transparencia, y cuenta con la participación y el compromiso de la sociedad civil. Sin embargo sigue siendo un espacio donde “reinan” las carencias, donde la resocialización y la reeducación no parecen tan cercanas ante las limitaciones del Sistema Progresivo y donde continúa el encierro como principal modalidad para el cumplimiento de la pena, muchas veces más allá incluso del periodo legalmente establecido en el caso concreto por el Juez.
A partir del 2002, con la entrada en vigencia del Código Procesal Penal, se incorporó al ordenamiento jurídico la figura del Juez de Ejecución de la Pena y Vigilancia Penitenciaria, como un mecanismo del Sistema de Justicia Penal, para procurar la ejecución real de las penas dentro de los límites del Estado de Derecho, en cumplimiento por lo tanto, sobremanera, de los derechos fundamentales de la población penal. Se rompe así con la concepción errada de que el proceso penal finaliza con el dictado de la sentencia condenatoria y se tiene a la fase de ejecución de la pena como una etapa más del proceso, en función de la cual existen las fases que le preceden. Se asume con la “judicialización de la pena”, una etapa procesal que había estado abandona en manos de la Autoridad Penitenciaria.
De esta manera se promociona una “cultura jurídica” de legalidad en la ejecución de la sanción, reconociéndose la necesidad del efectivo respeto a la garantía ejecutiva a través del control jurisdiccional y la vigencia plena del principio de legalidad en toda su dimensión.
Toma así el Poder Judicial su papel protagónico y preponderante en la Ejecución de la Pena, con la colaboración de la Autoridad Penitenciaria, vigilando el Juzgador por el respeto de la legalidad en la actividad de ésta (en la administración de las prisiones y la custodia de la población penal).
Importante y fundamental resulta la figura de este Juez en la consolidación del Estado de Derecho en la República Democrática de Nicaragua, sin embargo luego de varios años de que este nuevo protagonista entra en funciones se desprende la necesidad de dar más pasos en ese mismo sentido, sobre todo cuando desde la práctica del Sistema de Justicia Penal, se desprende la existencia de vacíos legales, malas prácticas judiciales y penitenciarias, contradicciones normativas y una gran diversidad de criterios que restan en definitiva certeza y seguridad jurídica al Sistema de Justicia y que menoscaban gravemente los derechos y las garantías de los privados y las privadas de libertad.
Fundamental resulta complementar la normativa vigente con un instrumento legal que regule con precisión y detalle el contenido de la sanción privativa de libertad así como sus límites. Adicionalmente se requiere establecer con claridad la competencia de los diferentes órganos que participan en la ejecución, así como los procedimientos para accionar ante el Juez de Ejecución de la Pena y Vigilancia Penitenciaria en función de asegurar los beneficios y los derechos fundamentales y penitenciarios de la población penal.
En consecuencia con este texto legal, desde la Ejecución de la Pena se procurará establecer los principios y garantías procésales del procedimiento de ejecución, así como los diferentes mecanismos de acceso ante el juez, como el Incidente de Queja, la Libertad Condicional, la Enfermedad y la Ejecución Diferida, la Unificación y Adecuación de Penas, el régimen de Convivencia Familiar, el cumplimiento de penas impuestas en el extranjero, la Extinción de Pena y de Antecedentes Penales, así como el régimen de impugnación correspondiente a todos estos asuntos.
Desde la Vigilancia Penitenciaria, resulta importante regular el procedimiento para la visita carcelaria y la emisión de medidas correctivas, así como el mecanismo para la impugnación del régimen disciplinario penitenciario, procurando en ambos supuestos la apertura de un sumario y la participación de las partes procésales en esa materia, legitimando incluso a la Administración Penitenciaria para impugnar el dictado de medidas correctivas, al considerar que si bien dentro del procedimiento de ejecución la autoridad administrativa no tiene interés directo en el asunto, tratándose de materia de Vigilancia Penitenciaria sí, pues las órdenes o medidas que se dicten pueden afectar su dinámica y sus políticas, y en esa medida es importante asegurarle una cuota de participación y el debido proceso.
La meta a alcanzar es el objetivo establecido por disposición constitucional: el “carácter humanitario” del Sistema Penitenciario y la “finalidad reeducativa” de la sanción -artículo 39-, postulados fundamentales que en su conjunto exigen el desarrollo de un Derecho Penitenciario marcado ideológicamente por esas disposiciones y que en consecuencia, debe aspirar a brindar siempre oportunidades al ser humano privado de libertad, procurar el desarrollo de sus capacidades y facilitarle la construcción de un proyecto de vida al margen de la delincuencia, con la posibilidad de reinsertarle a la comunidad una vez que reúna las condiciones que garanticen un buen desenvolvimiento al exterior. Un Derecho Penitenciario igual para todos, sin distinciones por tipo de delito, nacionalidad, afinidad política ni religión. En definitiva alcanzar un Derecho Penal y Penitenciario racional y más humanitario, donde lo que interese más sea el ser humano que está preso. Un Derecho Penitenciario realmente Democrático y respetuoso de la dignidad humana.
FUNDAMENTACIÓN.
La presente iniciativa de Ley denominada LEY DE EJECUCIÓN, BENEFICIO Y CONTROL JURISDICCIONAL DE LA SANCIÓN PENAL, no se opone a la Constitución Política de la República de Nicaragua, muy por el contrario desarrolla la disposición Constitucional establecida en el artículo 39. Así mismo no se opone a los tratados o acuerdos internacionales suscrito y ratificados por Nicaragua.
Con la presente iniciativa de ley, se viene a desarrollar aún más el respeto a los derechos humanos de los privados de libertad, garantizándoles que durante el cumplimiento de su pena, van a ser tratado con dignidad y con el verdadero objetivo esencial de los Sistema Penitenciario, el de ser humanitario y transformador del sujeto que cumple pena en ellos, para luego ser reinsertado en la sociedad.
Es necesario dejar claro que el presente proyecto de ley, no traerá carga económica para el Estado de Nicaragua, es esencialmente una ley garantista del cumplimiento de la pena con un enfoque humanitario.
Por todo lo anteriormente expuesto, es claro que es responsabilidad y obligación del Estado de la República de Nicaragua, tomar las medidas que sean necesarias, para cumplir fielmente la disposición Constitucional del artículo 39, por ello es de suma necesidad la aprobación de la presente iniciativa de ley por parte de la Asamblea Nacional.
Hasta aquí la exposición de motivos y la fundamentación del proyecto de Ley.
La Asamblea Nacional de la República de Nicaragua
En uso de sus facultades
Ha dictado
La siguiente
LEY DE EJECUCIÓN, BENEFICIO Y CONTROL JURISDICCIONAL DE LA SANCIÓN PENAL
CAPITULO I
Principios generales y garantías procésales de la Sanción Penal.
Artículo 1: Principio de legalidad y garantía ejecutiva.
La sanción privativa de libertad se ejecutará de conformidad con el principio de legalidad y la forma establecida por las leyes y reglamentos que las desarrollan, respetando el principio de igualdad y la no discriminación. Los principios y garantías procésales del proceso penal regirán el procedimiento de ejecución de la pena.
Artículo 2: Principio de respeto a la dignidad y prohibición de tortura y otros malos tratos.
En la ejecución de la pena toda persona privada de libertad deberá ser tratada con el debido respeto a la dignidad inherente al ser humano. El Estado deberá garantizar el efectivo respeto a la integridad física, moral y psicológica de la población penal y nadie podrá ser sometido a tortura o a penas crueles, tratos malos, inhumanos o degradantes.
Artículo 3: Concepto de sanción penal y límite temporal.
La sanción privativa de libertad consiste en la limitación de la libertad ambulatoria o de circulación del sujeto, bajo la custodia y control de las autoridades correspondientes. La pena privativa de libertad, no podrá exceder en un solo momento, del monto de treinta años de prisión, conforme al artículo 37 de la Constitución Política. El día de privación de libertad equivale a veinticuatro horas, el mes a treinta días y el año a trescientos sesenta días.
Artículo 4: Límites de la sanción penal.
En la ejecución de la sanción, es ilegítima la restricción de otros derechos fundamentales no limitados por la sentencia, salvo en la medida que resulte estrictamente necesaria, útil y proporcional para asegurar el efectivo cumplimiento de la pena impuesta. La ejecución deberá de desarrollarse en un ambiente que represente las relaciones positivas de la vida en comunidad. El privado o privada de libertad, tendrá derecho a mantener contacto con el exterior e independientemente del régimen penitenciario en que se ubique, se le garantizará la visita de familiares y amigos o su representante legal, al menos una vez a la semana, así como a comunicarse vía telefónica con esa misma periodicidad. La visita íntima que reciban privados o privadas de libertad, se podrá prolongar hasta por un periodo de cuatro horas, de conformidad con el procedimiento y el control de seguridad necesario a cargo de las autoridades penitenciarias.
Artículo 5: Finalidad de la sanción penal.
La sanción penal en su fase de ejecución tendrá la finalidad primordial de procurar la reinserción y la reeducación del sujeto. El sistema progresivo procurará un conjunto de beneficios e incentivos que estimulen la incorporación del sujeto a su plan de atención técnica y su reincorporación paulatina a la sociedad. Ese proceso de atención solo se brindará bajo el consentimiento del individuo.
Artículo 6: Control jurisdiccional de la sanción penal.
La ejecución de la sanción penal es competencia exclusiva de la función jurisdiccional. En la custodia y atención técnica de la población penal el Poder Judicial contará con la colaboración directa del Poder Ejecutivo a través de las autoridades del Sistema Penitenciario Nacional, conforme las atribuciones asignadas por Ley Nº 473, del Régimen Penitenciario y Ejecución de la Pena. El Juez de Ejecución de la Pena y Vigilancia Penitenciaria, ejercerá el control de legalidad de las acciones u omisiones de la autoridad penitenciaria salvo en lo concerniente a materia meramente administrativa cuando no afecte derechos fundamentales o derechos y beneficios penitenciarios.
Artículo 7: Principio de celeridad procesal.
El procedimiento de ejecución de sentencia se caracterizará por su celeridad, flexibilidad y no formalidad, razón por la que la autoridad judicial procurará eliminar cualquier obstáculo que impida una resolución pronta y cumplida.
Artículo 8: Derecho de defensa.
Toda persona declarada culpable con sentencia firme o medida de seguridad tiene derecho a la defensa material y técnica, en la etapa de ejecución de pena y procesos administrativos. Tratándose de reclamos por privación ilegítima de libertad, tortura o malos tratos, inhumanos o degradantes, cualquier persona se encuentra legitimada para accionar a favor del privado o la privada de libertad, sin constituirse en parte, solicitando directamente o a través de defensor particular o público, la intervención de la autoridad judicial.
Artículo 9: Principio de gratuidad de la justicia.
La justicia en Nicaragua es gratuita y nunca se cargará al privado o privada de libertad el costo del traslado a audiencias orales o actos judiciales. En sus actuaciones los Jueces de Ejecución y Vigilancia Penitenciaria harán prevalecer, bajo su responsabilidad, la realización pronta, transparente y efectiva de la justicia.
Artículo 10: Principio de oralidad y publicidad.
Los incidentes de convivencia familiar y de libertad condicional, así como aquellos en los que indispensable evacuar prueba testimonial o pericial, se resolverán en audiencia oral y de acuerdo con los principios de inmediación y publicidad, salvo limitación conforme la Constitución Política u otras Leyes de la República.
Artículo 11: Principio de intervención de la víctima.
Cuando la víctima se haya constituido en parte en el proceso penal principal, tendrá el mismo tratamiento en la fase de ejecución de la sentencia. El ofendido o víctima tiene derecho constituirse en parte en cualquier momento de la fase de ejecución de la sanción penal o medidas, sin retrotraer los actos ya realizados, de la misma manera podrá ser escuchado o intervenir en las audiencias públicas de esta fase a las que se haga presente y donde solicite su intervención.
CAPÍTULO II
Ejecución de sentencia.
Artículo 12: Ejecución de la sentencia condenatoria.
Corresponde exclusivamente al juez o tribunal sentenciador establecer las condiciones de cumplimiento de la sanción impuesta y decidir sobre la suspensión condicional de la pena o su sustitución, en los supuestos legalmente establecidos conforme a los artículos 87 y siguientes del Código Penal. De otorgarse estos beneficios el seguimiento y control corresponderá a esa misma autoridad judicial y únicamente cuando por incumplimiento se revoque el beneficio y se ordena la ejecución de la sanción, se remitirán los autos al Juez de Ejecución de la Pena correspondiente, una vez detenido el condenado.
Artículo 13: Liquidación y orden de detención.
Una vez firme la sentencia condenatoria la autoridad sentenciadora deberá emitir el correspondiente auto de liquidación inicial, señalando el monto total de la pena impuesta así como la fecha de firmeza de la sentencia y el periodo exacto de prisión preventiva o arresto domiciliar que debe abonarse a la sanción. De no encontrarse privado de liberad el sujeto, se ordenará su inmediata detención y su remisión a la autoridad penitenciaria competente. Asegurada la detención del sujeto se adjuntará a la orden de remisión el testimonio auténtico de la sentencia firme y se remitirá al Juez de Ejecución de la Pena y Vigilancia Penitenciaria el respectivo expediente judicial para su seguimiento y control.
Artículo 14: Tramitación inicial oficiosa.
Remitido el expediente judicial el Juzgado de Ejecución de la Pena, de oficio asume la competencia Cuando el individuo haya contado con representación legal privada se presumirá la continuación de esa representación. Tratándose de sujetos que han sido representados por la Defensoría Pública y que no cuenten con recursos económicos para asegurarse los servicios legales, se procederá a la asignación de un funcionario de ese mismo cuerpo legal que le asesore y lo represente.
Artículo 15: Ruta progresiva.
Trasladado el sujeto al Sistema Penitenciario, el Juez de Ejecución de la Pena, requerirá a esa autoridad que en el plazo de cinco días, remita la correspondiente ruta progresiva. Lo mismo procederá cuando estando el privado o la privada de libertad descontando una sanción penal reciba nueva condena.
Artículo 16: Competencia funcional.
Además de las funciones legalmente establecidas por el artículo 407 del Código Procesal Penal, corresponderá al Juez de Ejecución de la Pena y Vigilancia Penitenciaria, la unificación y adecuación de las penas del privado o la privada de libertad, cuando la última autoridad sentenciadora no haya resulto por desconocer la diversidad de sentencias condenatorias. Tratándose de sujetos detenidos únicamente bajo prisión preventiva el competente para resolver las incidencias relacionadas con su detención o las condiciones de la misma será únicamente el juez de la causa a cuya disposición se encuentren. No obstante sin perjuicio de su situación legal el juez de ejecución de sentencia y vigilancia penitenciaria tendrá competencia para conocer y resolver de todos los incidentes de los privados de libertad en relación al régimen y tratamiento penitenciario en cuanto afecten sus derechos y a las reclamaciones que estos formulen sobre sanciones disciplinarias.
Artículo 17: Competencia material.
El Juez de Ejecución de la Pena y Vigilancia Penitenciaria será competente para conocer de las incidencias y asuntos correspondientes a los sujetos sentenciados por la autoridad judicial del mismo distrito judicial, independientemente de su ubicación penitenciaria. Cuando el sujeto sea ubicado por las autoridades penitenciarias fuera de la circunscripción territorial de la autoridad sentenciadora, los privados de libertad que no tengan representación legal privada, serán atendidos por los defensores públicos encargados de la atención legal del circuito judicial donde se encuentre ubicado el sujeto.
Artículo 18: Recurso de apelación.
La autoridad judicial competente para conocer del recurso de apelación contra las resoluciones del Juzgado de Ejecución de la Pena, será la misma autoridad que conoce en apelación contra las resoluciones emitidas por la autoridad sentenciadora, según la gravedad de la pena correspondiente. El recurso de resolverá de conformidad con el dispuesto en el Código Procesal Penal.
CAPITULO III
Sobre la vigilancia penitenciaria, medidas correctivas y control del régimen disciplinario.
Artículo 19: Visita carcelaria.
El Juez de Ejecución de la Pena y Vigilancia Penitenciaria, conforme el artículo 407 del Código Procesal Penal, deberá visitar los centros de privación de libertad o de cumplimiento de medidas de seguridad, ubicados dentro de su circunscripción territorial, a efecto de velar y constar el efectivo respeto de los derechos legales, penitenciarios y fundamentales de la población penal.
Artículo 20: Medidas correctivas.
Cuando en la visita carcelaria el juzgador observe alguna irregularidad violatoria de los derechos fundamentales de la población penal, de previo al dictado de la medida correctiva, el juez solicitará a la autoridad administrativa un informe escrito dentro un plazo que no exceda los cinco días según la urgencia y gravedad del asunto y en dicho informe esa autoridad deberá presentar una propuesta de solución administrativa a la situación requerida. De no recibirse oportunamente la documental referida el juez convocará a audiencia oral a la autoridad penitenciaria con la presencia de un fiscal y un defensor. Constituidas las partes y evacuada la prueba ordenada, se otorgará la audiencia legal y se dictará la medida correctiva correspondiente, misma que será notificada a las partes así como a la autoridad penitenciaria, la que tratándose de este tipo de asuntos, por tener interés directo en el asunto, podrá ejercer los medios de impugnación.
Artículo 21: Impugnación de sanción disciplinaria.
De conformidad con el artículo 407 inciso 5) del Código Procesal Penal y 104 de la ley Nº 473, de Régimen Penitenciario y Ejecución de la Pena, notificado el sujeto de la sanción disciplinaria, por la autoridad administrativa, podrá en ese mismo acto ejercer verbalmente su derecho de impugnación o presentar por escrito su recurso, dentro del plazo de ocho días, ante el Juzgado de Ejecución de la Pena.
Ejercida la impugnación ante el funcionario notificador de la autoridad administrativa, de oficio o a instancia del órgano judicial, se remitirá de inmediato el expediente disciplinario al Juzgado de Ejecución de la Pena.
Del proceso disciplinario se dará audiencia a las partes por el plazo de cinco días, para que se pronuncien sobre el reclamo y ofrezcan prueba. Evacuada la prueba se resolverá el asunto dentro del plazo de tres días y sobre lo resuelto en esta materia, confirmando o dejando sin efecto la sanción disciplinaria, no cabrá recurso alguno.
CAPÍTULO IV
Incidentes de ejecución de la pena.
Artículo 22: Incidente de Queja.
A través del incidente de queja el privado o la privada de libertad, podrá plantear ante los Juzgados de Ejecución y Vigilancia Penitenciaria, el reclamo de sus derechos fundamentales o penitenciarios vulnerados por la administración penitenciaria, siempre que no exista otra vía especialmente prevista al efecto.
De previo a accionar la vía judicial el individuo deberá haber presentado su reclamo ante la autoridad administrativa y acreditar la respuesta negativa o la omisión de respuesta, cuando planteada la gestión en esa vía haya transcurrido un plazo de un mes sin resolución expresa o incluso en un plazo menor cuando el no pronunciamiento en tiempo de esa autoridad signifique la no efectividad de la pretensión del sujeto. Tratándose del reclamo contra resoluciones administrativas dictadas oficiosamente por la administración, el privado o privada inconforme tendrá un plazo máximo legal para presentar la respectiva queja, de un mes a partir de la comunicación o notificación de la resolución administrativa.
Del reclamo se brindará a las partes audiencia legal para que se pronuncien y ofrezcan prueba y en el mismo acto de oficio se solicitará un informe dentro del plazo máximo de cinco días según las necesidades del caso, a la autoridad penitenciaria que corresponda De no remitirse el informe oportunamente, de inmediato se convocará al responsable administrativo a audiencia oral con la presencia de las partes procésales, sin necesidad de la remisión del privado o privada de libertad, cuando la presencia de su representante legal sea suficiente para asegurar su defensa.
Evacuada toda la prueba y previa audiencia legal, se resolverá el incidente dentro del plazo de tres días.
Artículo 23: Incidente de Libertad condicional.
El privado o la privada de libertad, tratándose de penas mayores de cinco años de privación de libertad, tendrá derecho a la libertad condicional cuando haya cumplido las dos terceras partes de la pena impuesta, siempre que cumpla con los requisitos establecidos por el numeral 96 del Código Penal.
Solicitado el beneficio la autoridad judicial requerirá a la autoridad penitenciaria, la remisión dentro del plazo de un mes del informe y la hoja evaluativa correspondiente al privado o privada de libertad gestionante, donde conste el desenvolvimiento del sujeto y sus recursos externos de apoyo. De no remitirse el informe oportunamente, se convocará a la autoridad penitenciaria a la audiencia oral correspondiente para que en ese acto rinda su informe.
Evacuada la prueba documental, se convocará a las partes y testigos, a la audiencia oral de conformidad con el numeral 404 del Código Procesal Penal. En la audiencia se otorgará la palabra al privado o privada de libertad para que exponga sobre su interés en la incidencia, su desenvolvimiento carcelario y su proyecto de vida al exterior y el sujeto responderá a las preguntas de las partes y el juez. Posteriormente se procederá a evacuar la prueba ordenada y finalmente se dará audiencia a las partes para que se pronuncien sobre el beneficio solicitado y emitan sus conclusiones. De ser necesario la autoridad podrá suspender la audiencia por el plazo máximo de sesenta minutos y de inmediato procederá a comunicar a las partes su decisión, exponiendo las razones o motivos de la misma y dejando constancia en el acta correspondiente. Cerrada la audiencia oral se procederá al dictado del auto correspondiente, mismo que se notificará dentro de tres días.
Artículo 24: Condiciones de cumplimiento.
El Juez, al conceder la libertad condicional, podrá imponer al privado o privada de libertad por el plazo que resta para el efectivo cumplimiento de la sanción, alguna o algunas de las siguientes condiciones, de acuerdo con las particularidades del caso y la prueba evacuada:
a) La obligación de someterse al cuidado y vigilancia de un familiar o responsable y/o institución determinada, que informará regularmente al Juzgado.
b) La obligación de presentarse periódicamente ante el Juzgado o la autoridad policial que se designe.
c) La prohibición de salir del país.
d) La obligación de tener un domicilio fijo y conocido, mismo que solo podrá modificar con autorización del Juzgado.
e) La prohibición de acercarse o perturbar a la víctima o sus familiares.
f) La obligación de realizar un oficio o trabajo estable o incorporarse a programas educativos o de capacitación técnica, formativos o de educación sexual o contra la violencia de género.
g) La prohibición de consumir bebidas alcohólicas o drogas, o visitar determinados lugares o establecimientos.
h) La prohibición de portar armas.
i) El ingreso del sujeto a un centro para el tratamiento de adicciones o su sometimiento a un tratamiento médico externo.
j) Las condiciones o restricciones propuestas por el propio condenado o cualquier otra restricción necesaria que se torne útil para asegurar el buen desenvolvimiento del sujeto, siempre que sea respetuosa de la dignidad humana y sus derechos fundamentales.
En caso de que se remita informe de incumplimiento, el Juzgador podrá modificar cautelarmente las condiciones dictadas u ordenar la revocatoria provisional del beneficio por el plazo de tres meses mientras se resuelve en definitiva sobre el asunto. Contra la resolución que modifique las condiciones u ordene la revocatoria cautelar o definitiva, podrá interponerse el recurso de apelación.
Artículo 25: Revocatoria del beneficio.
La libertad condicional será revocada o modificada cuando:
a) El liberado no cumple con las condiciones fijadas por el Juez; y,
b) Si el liberado comete, en el período de prueba, que no podrá exceder del que le falta para cumplir la pena, un nuevo hecho punible sancionado con prisión mayor de seis meses.
Revocado el beneficio el sujeto deberá descontar la parte de la pena que dejó de cumplir. Transcurrido el plazo de la libertad condicional sin que haya sido revocada, la pena quedará extinguida en su totalidad.
Artículo 26: Incidente de Enfermedad y de Ejecución Diferida.
El incidente de enfermedad y de ejecución diferida, se tramitará de acuerdo a lo dispuesto en el Código Procesal Penal y la presente ley. En aquellos casos en que la persona privada de libertad esté gravemente enferma por cualquier patología que ponga en riesgo su vida, el juez realizará el trámite necesario de oficio.
Cualquiera de las partes procesales podrá solicitar valoraciones médicas, a fin de obtener un informe en audiencia por el Instituto de Medicina Legal sobre el estado de salud del privado de Libertad.
Tratándose de privados o privadas de libertad, cuyo estado de salud no es susceptible de ser atendido dentro del sistema penitenciario sin peligro para su vida y que tampoco sean pacientes cuya atención médica requiera internamiento hospitalario, podrá ordenarse vía incidente de enfermedad, su arresto domiciliar por motivos de salud y bajo las condiciones que determine la autoridad judicial, autorizándose su egreso únicamente para recibir servicios de atención médica y bajo el control de la persona u autoridad que se determine.
Artículo 27: Incidente de Unificación de Penas.
Cuando el Juez o Tribunal sentenciador, por desconocer la diversidad de sentencias condenatorias del condenado no haya unificado las mismas, el asunto corresponderá al Juez de Ejecución de la Pena, observando por el efectivo respeto al límite constitucional de las penas y las reglas del concurso real retrospectivo.
Unificadas las penas, la persona declarada culpable adquiere el carácter de primario, después de efectuada la segunda unificación, no se atribuirá tal carácter salvo prescripción del antecedente. Para resolver la incidencia el Juzgador solicitará informe de sus juzgamientos a la autoridad correspondiente y a la oficina de control penal del centro penitenciario.
Artículo 28: Incidente de Adecuación de Penas.
Cuando las penas impuestas al sujeto excedan en un solo momento el máximo legal, considerando el monto pendiente por descontar de la pena activa, el Juez de Ejecución de la Pena y Vigilancia Penitenciaria, de oficio o a instancia de partes, deberá limitar la última sentencia impuesta a un monto tal que sumado a las penas pendientes, no se exceda el máximo legal de treinta años de prisión. De oficio se requerirá a la autoridad penitenciaria informe de la situación jurídica y penitenciaria del sujeto y del monto pendiente por descontar a partir del momento que resulte de interés determinar.
La adecuación de penas es el mecanismo por el cual, cuando las penas impuestas al sujeto en su totalidad y en un mismo momento, exceden el máximo legal de los treinta años,
Artículo 29: Incidente de Convivencia Familiar.
El beneficio de convivencia familiar es competencia del Juez de Ejecución de la Pena y Vigilancia Penitenciaria, por propuesta fundamentada del Director del Centro Penitenciario de oficio o a instancia de las partes. A la solicitud de la dirección penitenciaria deberá adjuntarse:
a) Constancia del cumplimiento del porcentaje de permanencia en régimen abierto.
b) Evaluación y análisis del Consejo Evaluativo y del Equipo Interdisciplinario.
Cuando la gestión se resuelva a instancia de parte, se requerirá a la autoridad penitenciaria remitir la referida constancia y evaluación dentro del plazo de diez días.
Corresponderá a la propia Administración Penitenciaria dar seguimiento y control a los deberes impuestos a las personas que gocen del régimen de convivencia familiar. Al aprobarse el beneficio de convivencia el Juez podrá imponer al sujeto las condiciones que estime conveniente para asegurar su reinserción social sin riesgo de delinquir. Respecto a la modificación o aplicación de medidas cautelares, regirán las normas establecidas para el beneficio de libertad condicional.
Artículo 30: Ejecución y vigilancia de pena dictada por tribunal extranjero.
Recibido el expediente proveniente del tribunal sentenciador extranjero, la Oficina de Recepción y Distribución de Causas procederá al respectivo sorteo aleatorio, a efecto de destinar el juzgado competente.
Asumida la competencia, el Juez de Ejecución examinará los autos y de no estar constituido defensor privado, solicitará a Defensoría Pública el nombramiento de un Defensor que represente los intereses del declarado culpable. Inmediatamente se notificará al Ministerio Público y a la defensa, la radicación de la causa, y la celebración de la audiencia especial, con la finalidad de hacer del conocimiento de las garantías y derechos que le asisten a la persona privada de libertad.
El Juez de ejecución de pena, una vez que ordena la celebración del trámite, resolverá mediante sentencia fundada, adecuando la sanción impuesta en el tribunal extranjero a la normativa penal nacional.
Artículo 31: Incidente de extinción de la pena.
Se tramitará el incidente de extinción de la pena:
1) Por efectivo cumplimiento podrá ser declarada aún de oficio, inmediatamente de tenerse conocimiento.
2) Si se tratare de pago de multa o de días multas, una vez que hubiesen satisfecho.
3) Por el cómputo efectuado de la efectiva prisión, más el tiempo laborado.
4) Por el cumplimiento satisfactorio del período de prueba y los deberes impuestos.
5) De manera anticipada en los siguientes casos:
5.1. Muerte
5.2. Prescripción
5.3. Indulto
5.4. Amnistía
Para la tramitación de estos incidentes, el Juez podrá de oficio o a petición de partes, dar curso a la solicitud, siempre y cuando aporten las pruebas pertinentes.
Artículo 32: Amortización de la pena por trabajo y buena conducta.
Para resolver la extinción por efectiva reclusión y tiempo laborado, el Juzgado solicitará el informe correspondiente a la autoridad de Control Penal del Sistema Penitenciario. El cómputo del tiempo por trabajo será, a razón de un día de trabajo penitenciario por un día de efectiva privación de libertad, abonándose incluso el periodo laborando durante la aplicación de la prisión preventiva.
El beneficio procederá cuando se cumpla los siguientes requisitos:
a) Haber laborado efectivamente de conformidad con los requisitos y supuestos establecidos en la Ley General del Régimen Penitenciario y de Ejecución de la Pena.
b) Haber mantenido buena conducta.
El beneficio será improcedente tratándose de delincuentes habituales o cuando en la causa se presente evasión.
Artículo 33: Amortización de prisión preventiva no aplicada.
El Juez de Ejecución de la Pena, podrá abonar a la pena ejecutada, los periodos de prisión preventiva sufrida por el privado(a) de libertad en causa distinta que no haya sido computada para ningún cumplimiento, siempre que se trate de hechos posteriores a la causa activa.
Artículo 34: Incidente de medida de aislamiento.
La autoridad penitenciaria solicitará al Juzgado de Ejecución y Vigilancia Penitenciaria, la aprobación de toda medida de aislamiento que se prolongue por más de cuarenta y ocho horas. A la solicitud adjuntará la medida impuesta administrativamente, valoración médica del sujeto y los motivos que justifican y hacen necesaria la misma, así como el periodo exacto máximo de la medida que se pretende. El Juzgador procederá de oficio y de inmediato a resolver y comunicará lo resuelto a la autoridad penitenciaria, solicitando en ese mismo acto un defensor público que represente al interno, cuando no tenga defensor particular y una vez en ese mismo acto quedará la Defensoría Pública notificada de la resolución dictada. La resolución podrá ser impugnada por las partes y por tener interés directo en el asunto, por la Administración Penitenciaria, dentro de los plazos y conforme el procedimiento legalmente establecido en el Código Procesal Penal.
Artículo 35: Incidente de aprobación de permiso de salida.
Cuando de conformidad con el régimen del sistema penitenciario, proceda el disfrute de permisos de salida, la autoridad penitenciaria deberá solicitar la aprobación correspondiente al Juzgado de Ejecución de la Pena y Vigilancia Penitenciaria. El Juzgador resolverá de conformidad con los parámetros establecidos en la Ley del Régimen Penitenciario y Ejecución de la Pena, previa audiencia a las partes. De la misma manera se procederá cuando el avance de ubicación del interno al régimen abierto signifique su ubicación en un establecimiento o granja sin la contención ordinaria. La resolución del juez en esta materia podrá ser modificada en forma cautelar o definitiva, cuando autorizado el avance se demuestre la existencia de hechos nuevos o desconocidos al momento de otorgarse la autorización que hagan improcedente el disfrute del egreso. La resolución que en ese sentido emita la autoridad penitenciaria tiene los recursos de reposición y apelación.
Artículo 36: Incidente de extinción de antecedente penal.
El privado (a) de libertad podrá solicitar la extinción de sus antecedentes penales, cuando a partir del cumplimiento de la pena impuesta haya transcurrido el plazo legalmente establecido sin presentar nueva sentencia condenatoria. El Juzgado de Ejecución y Vigilancia Penitenciaria, solicitará un informe de la situación jurídica del interno y sus juzgamientos, a la oficina correspondiente y a las autoridades de Control Penal de la Administración Penitenciaria.
CAPÍTULO V
Sobre la ejecución de medidas alternativas a la privación de libertad.
Artículo 37: Multa.
El cumplimiento del efectivo pago de la pena de multa o días multa, será competencia de la misma autoridad sentenciadora. En caso de incumplimiento y conversión en pena privativa de libertad, la sanción se ejecutará de conformidad con las normas correspondientes.
Artículo 38: Trabajo en beneficio de la comunidad.
El cumplimiento de la sanción de trabajo en beneficio de la comunidad, será competencia de la misma autoridad sentenciadora. En caso de incumplimiento y conversión en pena privativa de libertad, la sanción se ejecutará de conformidad con las normas correspondientes. Cuando se haya dispuesto como sanción el trabajo en beneficio de la comunidad, firme la resolución correspondiente se le prevendrá al condenado aportar dentro del plazo de cinco días, el respectivo plan de cumplimiento con el aval de la institución beneficiada y su responsable de seguimiento. Trimestralmente el juzgador solicitará informe y actualización del cumplimiento de la sanción alternativa de trabajo en beneficio de la comunidad.
Artículo 39: Medidas de seguridad.
El Juez de Ejecución de la Pena y Vigilancia Penitenciaria, será la autoridad competente para dar seguimiento y control a la aplicación de medidas de seguridad. Semestralmente se requerirá a las autoridades encargadas de la atención del sujeto, la remisión de un informe sobre el cumplimiento de la medida de seguridad y la necesidad o no de mantener la misma. Dicho informe será puesto en conocimiento de las partes para que se pronuncien y ofrezcan prueba. Agotada la fase probatoria, se resolverá el asunto dentro del plazo de tres días, pronunciándose el juzgador sobre mantener, modificar la medida de seguridad por una más favorable o cesar la misma cuando haya desaparecido la peligrosidad del sujeto, conforme los estudios periciales.
CAPÍTULO V
Régimen de impugnación.
Artículo 40: Recursos contra las resoluciones judiciales.
Los autos que decidan en definitiva la solución de los diferentes tipos de incidentes, tendrán recurso de apelación con efecto suspensivo, así como aquellos donde se resuelva sobre la suspensión cautelar de actos administrativos o la suspensión cautelar de la libertad condicional, el incidente de enfermedad o los permisos. En lo demás regirán las normas generales de impugnación del Código Procesal Penal.
CAPÍTULO VI
Disposiciones finales y transitorias.
Artículo 41: Se ordena la creación dentro del plazo de seis meses, de un Registro Nacional de Antecedentes Penales, que recopile y archive la información de todas las sentencias condenatorias dictadas por los Juzgados y Tribunales de la República, así como mantenga actualizado los antecedentes penales de la población. Constituye antecedente penal la declaratoria de responsabilidad penal por hechos posteriores a la firmeza de una sentencia condenatoria previa no prescrita.
Artículo 42: Para el seguimiento y control de beneficios penitenciarios, se asignará al menos una plaza de Auxiliar Judicial -Asistente Social- en cada despacho. Tratándose de circunscripciones judiciales donde exista varios Juzgados de Ejecución, podrán ubicarse en una oficina administrativa independiente, adscritos a las dependencias de Ejecución de la Pena.
Artículo 43: En aquellos casos cuya tramitación se hubiere solicitado o iniciado bajo el procedimiento anterior a la vigencia de la presente ley, se tramitarán conforme a dicho procedimiento o conforme a lo regulado en la presente ley a petición del interesado.
Artículo 44: Se derogan los artículos artículo 70 y 97 del Código Penal.
Artículo 45: La presente ley deroga toda disposición que se le oponga, quedando sin efecto alguno. Lo no previsto expresamente en esta ley, regirá el Código Penal y el Código Procesal Penal.
Artículo 46: La presente Ley entrará en vigencia a partir de su publicación por cualquier medio de comunicación social escrito, sin perjuicio de su posterior publicación en la Gaceta Diario Oficial.
Dado en el salón de sesiones de la Asamblea Nacional, en la ciudad de Managua, a los _____ días del mes de ______ del año ______.
Presidente Primer Secretario
Asamblea Nacional Asamblea Nacional