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Managua, 24 de agosto del 2010
Doctor
WILFREDO NAVARRO MOREIRA
Primer Secretario
Asamblea Nacional
Su Despacho
Estimado Doctor Navarro:
Con fundamento en los Artículos 138, numeral 3, y 140 numeral 1, de la Constitución Política de Nicaragua, el Artículo 14, numeral 2, y Artículo 91 de la Ley No. 606, Ley Orgánica del Poder Legislativo de la República de Nicaragua, le remitimos la siguiente Iniciativa de Ley denominada Ley de Indulto, de conformidad a lo establecido en el proceso de formación de la ley, por lo que le solicitamos se le de el trámite de ley correspondiente.
Acompañamos a la presente, la Exposición de Motivos y el texto de Ley correspondiente, así como las copias respectivas.
Sin más a que referirme, nos despedimos de Usted.
Atentamente,
Diputado Diputado
Carlos José Gadea Avilés Cesar Castellano Matute
Managua, 24 de agosto del 2010
EXPOSICION DE MOTIVOS
Ingeniero
RENE NUÑEZ TELLEZ
Presidente
Asamblea Nacional
Su Despacho
Estimado Señor Presidente:
Los suscritos Diputados ante esta honorable Asamblea Nacional, con fundamento en los Artículos 138 numeral 3, 140 numeral 1 de la Constitución Política de Nicaragua, el Artículo 14, numeral 2, y Artículo 91 de la Ley No. 606, Ley Orgánica del Poder Legislativo de la República de Nicaragua, presentamos la siguiente Iniciativa de Ley de Indulto a las siguientes personas:
1.- Juan Diego Bustamante Bravo
2.- Bernardino Andrés Chavarría González
3.-Ramón Gabriel Díaz González
4.- Julio Cesar González Tercero
Fundamentación:
Esta iniciativa de indulto es un acto de generosidad para suprimir las penas y que de acuerdo a su personalidad y circunstancia del caso desean reivindicarse y volver a la vida social, con el objetivo de unir a la familia Nicaragüense y al desarrollo de la sociedad. Estas personas están condenados por delitos de mínima peligrosidad, Además estas cuatro personas son abogados que han desempeñado su carrera y son ampliamente conocidos y gozan del aprecio de los ciudadanos de Nueva Segovia
En este sentido, la Constitución Política de Nicaragua, concede el derecho de gracia de indulto a la Asamblea Nacional, en su artículo 138, numeral 3, que dice:
“Son atribuciones de la Asamblea Nacional: 3) Conceder amnistía e indulto por su propia iniciativa o por iniciativa del Presidente de la República”.
Cabe señalar que el Título IV Derechos, Deberes y Garantías del pueblo Nicaragüense, Capítulo I Derechos Individuales, articulo 39, inciso primero, de nuestra Constitución Política, señala que: “
En Nicaragua el sistema penitenciario es humanitario y tiene como objetivo fundamental la transformación del interno para reintegrarlo a la sociedad. Por medio del sistema progresivo promueve la unidad familiar, la salud, la superación educativa, cultural y la ocupación productiva con remuneración salarial para el interno. Las penas tienen un carácter reeducativo”.
De igual manera el Capítulo IV, Derechos de la Familia, Artículo 70, de la Constitución Política, que es además coincidente con el Artículo 17, Protección a la Familia, de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, que dice:
“
La familia es el elemento natural y fundamental de la sociedad y debe ser protegida por la sociedad y el Estado”.
Justificación:
Por lo antes expuesto y basándose en los preceptos constitucionales que asisten a esta solicitud consideramos que estas personas privadas de libertad deben de darse una oportunidad para que se reinserten a la sociedad, a su familia y sobre todo al cuido de sus hijos que en todos los casos son lo más perjudicados. Consideramos que a estas personas se les debe de dar otra oportunidad para que se reinserten a la comunidad en pro de la unión familiar, ya que ésta es el núcleo fundamental de la sociedad.
Por todo lo antes expuesto, sometemos a consideración del Honorable Plenario de la Asamblea Nacional, la presente Iniciativa de Ley de Indulto y de conformidad a lo establecido en el proceso de formación de la ley, sea enviado a la Comisión respectiva para su debido dictamen y posterior aprobación.
Hasta aquí la Exposición de Motivos y fundamentación-
Diputado Diputado
Carlos José Gadea Avilés Cesar Castellano Matute
EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA DE NICARAGUA
Hace saber al pueblo nicaragüense que:
LA ASAMBLEA NACIONAL DE LA REPUBLICA DE NICARAGUA
CONSIDERANDO
I
Que de conformidad con el Artículo 138, numeral 3, de la Constitución Política de la República de Nicaragua, que dice: “Son atribuciones de la Asamblea Nacional conceder Amnistías e Indultos”.
II
Que es necesario darles una oportunidad a estas personas para que se reinserten en la sociedad y se reúnan con sus familias para lograr un bienestar social.
III
Que con el ánimo de promover la unión de las familias Nicaragüenses se ha considerado oportuno conceder el beneficio de indulto a un grupo de internos que no son considerados como peligrosos.
POR TANTO
En uso de sus facultades,
HA DICTADO
La siguiente:
LEY DE INDULTO
Arto. 1
Se concede el beneficio de la gracia del indulto de la pena principal y sus accesorias derivadas de la misma según corresponda, a las siguientes personas:
1.- Juan Diego Bustamante Bravo
2.- Bernardino Andrés Chavarría González
3.-Ramón Gabriel Díaz González
4.- Julio Cesar González Tercero
Arto. 2
La presente Ley entrará en vigencia a partir de su publicación en cualquier medio de comunicación social escrito, sin perjuicio de su posterior publicación en La Gaceta, Diario Oficial.
Arto. 3
Las autoridades del Sistema Penitenciario Nacional, procederán a poner en libertad a los privados que han sido beneficiados por la presente Ley.
Dado en la ciudad de Managua, en la Sala de Sesiones de la Asamblea Nacional, a los -------------días del mes de---------------del año dos mil nueve.
RENE NUÑEZ TELLEZ WILFREDO NAVARRO MOREIRA
Presidente Primer Secretario
Asamblea Nacional Asamblea Nacional
Ley No. 770
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LEY No. 770
El Presidente de la República de Nicaragua
A sus habitantes, Sabed:
Que,
LA ASAMBLEA NACIONAL
CONSIDERANDO
I
Que de conformidad con el artículo 138, numeral 3, de la Constitución Política de la República de Nicaragua, es atribución de la Asamblea Nacional, conceder amnistías e indultos.
II
Que dentro del proceso de reinserción social y bienestar de la familia nicaragüense, es necesario conceder nuevas oportunidades a aquellas personas que han sido privadas de libertad.
III
Que de manera humanitaria y para contribuir al proceso de desarrollo de la sociedad nicaragüense, con el ánimo de promover la unión familiar, se ha considerado oportuno otorgar el beneficio de la gracia del indulto a cuatro personas privadas de libertad que no representan mayor peligrosidad social.
POR TANTO
En uso de sus facultades
Ha ordenado la siguiente:
LEY DE INDULTO
Artículo 1
Se concede el beneficio del Indulto de la pena principal y las accesorias derivadas de la misma, según corresponda a las siguientes personas:
1. BUSTAMANTE BRAVO JUAN DIEGO
2. CHAVARRÍA GONZÁLEZ BERNARDINO ANDRES
3. DÍAZ GONZÁLEZ RAMÓN GABRIEL
4. GONZÁLEZ TERCERO JULIO CÉSAR
Art. 2
Las autoridades competentes, procederán a dar estricto cumplimiento a la presente Ley, debiendo poner en libertad a los beneficiados por el presente Indulto, a partir de su entrada en vigencia.
Art. 3
La presente Ley entrará en vigencia a partir de su publicación en cualquier medio de comunicación social escrito de circulación nacional, sin perjuicio de su posterior publicación en La Gaceta, Diario Oficial.
Dado en la ciudad de Managua, en la Sala de Sesiones de la Asamblea Nacional a los veintidós días del mes de junio del año dos mil once.
Ing. René Núñez Téllez
Presidente de la
Asamblea Nacional
Dr. Wilfredo Navarro Moreira
Secretario de la
Asamblea Nacional