II
HA DICTADO
Arto. 2 Se reforma la definición de Indicación Geográfica contenida en el artículo 2, que se leerá así:
Arto. 3 Se reforma el artículo 3, el que se leerá así:
Una marca será susceptible de constituir una indicación geográfica nacional o extranjero, siempre que distinga los productos o servicios a los cuales se aplique, y que su empleo no sea susceptible de causar un riesgo de confusión con respecto al origen, procedencia, cualidades o características de los productos o servicios a los cuales se aplicará la marca, ni una probabilidad de confusión con una indicación geográfica previamente protegido respecto de esos productos o servicios, o un aprovechamiento injusto del prestigio de esa indicación geográfica.”
Arto. 7 Se reforma el párrafo segundo del artículo 36, el que se leerá así:
a) Que quedaran comprendidas en algunas de las disposiciones previstas en los incisos b), c), e), h), i), j), k), l), n), o), del artículo 7 de esta Ley. b) Sean iguales o similares a otra marca que ya estuviese registrada, solicitada para registro o en uso por un tercero. c) Que incluyan un signo distintivo ajeno sin la debida autorización. d) Aquellas cuyo uso en el comercio sea susceptible de crear confusión respecto a los productos, servicios, empresa o establecimiento de un tercero o que quedaran comprendidas en algunas de las prohibiciones previstas en los incisos e), f), g), i) del Artículo 8 de la presente Ley.
e) Aquellas cuyo uso en el comercio constituya un acto de competencia desleal.
Arto. 11 Adiciónese el literal d) al artículo 72, el que se leerá así:
A pedido de cualquier persona interesada o autoridad competente, el juez cancelará el registro de una denominación de origen cuando se demuestre que la denominación se usa en el comercio de una manera que no corresponde a lo indicado en la inscripción respectiva, conforme al artículo 75 de la presente Ley.
En el caso de cancelación o anulación, las disposiciones relativas para el registro de marcas contenidas en los artículos 34, 35, 36, 37, 38, 39 y 40 de la presente Ley serán aplicables.”
El juez podrá, en cualquier momento del proceso, ordenar al infractor que proporcione la información que tuviera sobre las personas que hubiesen participado en la producción o comercialización de los productos o servicios materia de la infracción, incluyendo la identificación de terceras personas involucradas en su producción y distribución y sus canales de distribución, y proporcionarle esta información al titular del derecho. En caso de incumplimiento el juez podrá imponer las sanciones adecuadas de acuerdo a la legislación penal vigente.”
Las autoridades judiciales penales también estarán facultadas para ordenar:
La acción penal prescribirá a los cuatro años contados desde que se cometió por última vez el delito.”
Arto. 23 Adiciónese el numeral 9) al artículo 132, el que se leerá así:
Quien pida una medida cautelar respecto de mercancías determinadas deberá dar la información suficiente de las mercancías que razonablemente sea de conocimiento del titular de derecho de modo que éstas puedan ser reconocidas con facilidad.”
Hasta aquí el texto del Proyecto de “Ley de Reformas y Adiciones a la Ley No. 380, Ley de Marcas y Otros Signos Distintivos”, que firmo por lo que hace a la Exposición de Motivos y al Texto del Proyecto de Ley. Managua, diecisiete de febrero del año dos mil seis.
Basado nuestro país en el mandato constitucional, Nicaragua ha venido fortaleciendo el sistema desde hace varias décadas, destacándose tres momentos especiales en nuestra reciente historia, a saber: 1) La incorporación de Nicaragua a la Organización Mundial de la Propiedad Intelectual (OMPI) en el año 1985, que le ha permitido a nuestro país contar con asistencia técnica y jurídica; así como la formación de sus profesionales en las distintas esferas, incluida la esfera de la observancia de los derechos de propiedad intelectual. 2) La vigencia de las disposiciones del Acuerdo sobre los Aspectos de los Derechos de Propiedad Intelectual relacionados con el Comercio (ADPIC), anexo 1C de la Organización Mundial de Comercio (OMC), en el año 2000. En ese sentido, la Asamblea Nacional visualizando la necesidad de incorporar a nuestro país en el contexto mundial en esta materia, tuvo el acierto de aprobar el marco jurídico más completo de la historia nicaragüense en materia de Propiedad Intelectual: seis (6) leyes y ocho (8) convenios internacionales. 3) Los acuerdos comerciales de última generación, conocidos como Tratados de Libre Comercio (TLC), en los que se retoma el compromiso de proteger, difundir y fomentar la propiedad intelectual; así se observa en el TLC entre el Gobierno de Nicaragua y el Gobierno de los Estados Unidos Mexicanos; el Acuerdo Bilateral en materia de propiedad intelectual, entre el Gobierno de Nicaragua y el Gobierno de los Estados Unidos de América; el TLC entre Centroamérica, Estados Unidos de América y República Dominicana, conocido por su siglas: CAFTA-DR; en cuyo Capítulo Quince desarrolla la materia de propiedad intelectual. El Tratado de Libre Comercio suscrito entre Centroamérica-Estados Unidos de América-República Dominicana (CAFTA-DR), es un acontecimiento histórico en las relaciones comerciales de la República de Nicaragua, al integrar en un mismo acto su vocación centroamericana y la firmeza de las relaciones con su principal socio comercial, convirtiéndose así en un instrumento de política comercial que permitirá establecer una amplia zona de libre comercio. Con la determinación de reglas previsibles, transparentes y claras de acceso y la ampliación de las condiciones de ingreso al mercado estadounidense derivadas del Tratado, se propiciará la diversificación de la oferta exportable y el crecimiento de sectores productivos no tradicionales; lo cual es una condición de vital interés para el crecimiento económico de Nicaragua. El cien por ciento de nuestro comercio de bienes industriales podrá obtener libre comercio a la entrada en vigencia del mismo, abriendo una amplia posibilidad para el desarrollo de nuevos productos de exportación para nuestro país. En iguales términos, al establecerse reglas previsibles, transparentes y claras en materia de inversión, se mejorará la imagen internacional, fomentando la atracción de Inversión Extranjera Directa (IED); la cual es de especial interés para Nicaragua, considerando su enorme potencial en la generación de empleo y la transferencia de tecnología, que esta promueve. La apertura del mercado estadounidense a las exportaciones del país, permitirá en consecuencia aprovechar estas condiciones preferenciales como plataforma para atraer IED de terceros países, que deseen acceder al mercado estadounidense, realizando inversiones en Nicaragua en productos que ya tienen acceso con el CAFTA-DR. El Capítulo Quince del CAFTA-DR recoge los avances más modernos en materia de propiedad intelectual fortaleciendo el marco jurídico y económico ligado a la apertura y consolidación de nuevos mercados internacionales, el fomento a la IED, investigación y desarrollo, generación de empleo, el fomento empresarial y transferencia tecnológica. En materia de Marcas, el Capítulo Quince plantea la simplificación y facilitación de los trámites de registro y protección de signos distintivos, de gran utilidad para los empresarios, las PYMES y grupos asociativos que deseen incorporar a sus productos o servicios valor agregado con la distinción de una marca registrada y usada en el comercio. Adicionalmente se contempla en las reformas propuestas una reducción significativa en los aranceles por concepto de registro de marcas destinados a beneficiar a los pequeños empresarios. A continuación presento un breve resumen del contenido de las reformas a la Ley No. 380, así tenemos: · Ajustes en los procedimientos de concesión y tutela de marcas y otros signos distintivos en beneficio de empresarios - pequeños y medianos -; así como también fortalecer las disposiciones para la tramitación de marcas perceptibles a otros sentidos, que no sea la vista (marcas sonoras, olores, entre otras). · Complementa acciones civiles y penales, para ofrecer al titular o licenciatario de marcas el adecuado y eficaz sistema de observancia e incluye mecanismos de compensación económica, a ser definidos por la autoridad judicial competente. · Se fortalecerán las acciones de persecución de oficio en esta materia, en aras de evitar el plagio, la imitación y la reproducción ilícita de marcas que conlleven a error, riesgo de confusión o engaño al consumidor. Las reformas a la Ley No. 380, conllevará a la continuidad en la implementación de sistemas automatizados en forma gratuita o bajo pago de arancel debidamente indicado en su legislación vigente, para que los interesados que requieran estudiar, comparar e investigar los últimos avances de la técnica y de la ciencia gocen de esa disponibilidad en nuestro país y con ello fortalecer el trabajo que realizan los investigadores, estudiosos de la materia, instituciones especializadas, universidades y usuarios en general.
Una vez aprobadas estas reformas, el país adecuará su base jurídica al desarrollo normativo internacional y a los compromisos asumidos por Nicaragua en esta materia desde los años arriba indicados (1984 y 2005 respectivamente); y a los nuevos compromisos derivados del CAFTA-DR, de forma que el país se sitúe entre las naciones con más alta protección a los bienes intangibles y que nuestros autores y valores nacionales conquisten cada vez más el lugar que les corresponde en la defensa y tutela de sus derechos intelectuales; de esta manera el Estado de Nicaragua estaría cumpliendo con el deber sagrado que ordena la Constitución Política de nuestro país de proteger de manera efectiva la propiedad intelectual. Las reformas aquí propuestas fueron ampliamente consultadas con los diferentes sectores nacionales quienes coincidieron en la necesidad de adecuar la legislación actual a los compromisos internacionales del país y de dotar a las autoridades competentes de instrumentos jurídicos que permitan una efectiva aplicación de la Ley. Por lo antes expuesto y con fundamento en lo dispuesto en los artículos 140, numeral 2), 150 numeral 3) de la Constitución Política, someto a consideración de la Honorable Asamblea Nacional la presente Iniciativa de “Ley de Reformas y Adiciones a la Ley No. 380, Ley de Marcas y Otros Signos Distintivos”, a fin de que se le dé los trámites y el procedimiento respectivo para la formación de la Ley. Asimismo, solicito se le dé trámite de urgencia de acuerdo a lo establecido en el párrafo 5 del artículo 141 de la Constitución Política. Hasta aquí la Exposición de Motivos. A continuación el Texto del Proyecto de “Ley de Reformas y Adiciones a la Ley No. 380, Ley de Marcas y Otros Signos Distintivos”.