Managua, 4 de diciembre de 2011

Doctor
Wilfredo Navarro Moreira
Primer Secretario
Asamblea Nacional
Sus manos.

Estimado Diputado Navarro Moreira:



En mi calidad de Diputado ante la Asamblea Nacional, le remito el Proyecto de reforma y adición al Artículo 146 de la Ley para el Régimen de Circulación Vehicular e Infracciones de Tránsito, para que por su digno medio sea presentada ante el Plenario de la Asamblea Nacional y de conformidad con el artículo 90 de la Ley No. 606, Ley Orgánica del Poder Legislativo de la República de Nicaragua, se le brinde el trámite de ley.

Adjunto a la presente, las tres copias de ley correspondientes, para que una me sea devuelta con la razón de presentado, el archivo electrónico de la misma, así como la exposición de motivos con la fundamentación pertinente.

Atentamente,







Ing. Agustín Jarquín Anaya Dr. Walmaro Gutiérrez Mercado
DIPUTADO DIPUTADO









cc: Archivo




EXPOSION DE MOTIVOS

Managua, 4 de Diciembre del año 2011.


Diputado
René Núñez Téllez
Presidente
Asamblea Nacional
Su Oficina


Estimado Señor Presidente:

En mi carácter de Diputado ante la Asamblea Nacional y con fundamento en el inciso 1 del artículo 138; inciso 1 del artículo 140 de la Constitución de la República de Nicaragua y en el inciso 2 del artículo 14 y artículo 91 de la Ley Orgánica del Poder Legislativo, estoy presentando el Proyecto de reforma y adición al Artículo 146 de la Ley para el Régimen de Circulación Vehicular e Infracciones de Tránsito.

LA LEY NO. 431, LEY PARA EL RÉGIMEN DE CIRCULACIÓN VEHICULAR E INFRACCIONES DE TRÁNSITO, fue aprobada por la Asamblea Nacional el 26 de Junio del año dos mil tres y publicada en La Gaceta, Diario Oficial No.15 del 22 de Enero del dos mil tres. Esta norma tiene por objeto: establecer los requisitos y procedimientos para organizar el régimen de circulación vehicular en el territorio nacional y las competencias de la Especialidad Nacional de Seguridad de Tránsito de la Policía Nacional de Nicaragua; el sistema para los vehículos de transporte en general; el Registro Público de la Propiedad Vehicular, la Educación y Seguridad Vial; la contribución a la protección del medio ambiente; los seguros obligatorios; el otorgamiento y renovación del derecho de matrícula vehicular. Además, establece disposiciones de carácter normativo, dirigidas a fortalecer la protección y seguridad ciudadana, tales como el valor de las infracciones de tránsito, la regulación del tránsito peatonal, vehicular y de los semovientes.

El texto del artículo 146, de la Ley No. 431, Ley para el Régimen de Circulación Vehicular e Infracciones de Tránsito, indica textualmente lo siguiente: “Artículo 146.- Examen de la vista para la renovación de licencia. En todos los casos, los ciudadanos que tengan licencia de conducir, al momento de la renovación de ésta, deberán practicarse un examen de la vista, el que deberá ser practicado por la Cruz Roja en coordinación con la Autoridad de Aplicación de la presente Ley; el valor de dicho examen de cincuenta Córdobas. El examen hará constar que la capacidad visual del interesado es aceptable para conducir.

En los casos en que la Cruz Roja carezca de posibilidades técnicas, el interesado podrá realizarse dicho examen, en cualquier otro centro visual.”



La Cruz Roja Nicaragüense es una asociación nacional sin fines de lucro, fundada en 1934 y la que se rige de acuerdo a sus estatutos, tal como dicta el decreto legislativo número 357 emitido por el Congreso de la República de Nicaragua y que fue publicado en La Gaceta, Diario Oficial No. 248 del 29 de octubre de 1958. Y cuenta entre sus objetivos institucionales, lo siguientes:

· Cooperar con los poderes públicos que correspondan, para hacer respetar el Derecho Internacional Humanitario, promover medidas nacionales de aplicación y hacer respetar el emblema de Cruz Roja.

· Prestar servicios en materia de salud, que específicamente le sean asignadas mediante las leyes vigentes, siempre que guarden armonía con la capacidad y sostenimiento de Cruz Roja Nicaragüense dentro de su misión humanitaria y los Principios Fundamentales.

La Ley anteriormente relacionada, muestra uno de los vínculos jurídicos que tiene la Cruz Roja Nicaragüense con la sociedad y el Estado de la República de Nicaragua, y por el cual, desempeña una función coadyuvante en las labores de seguridad ciudadana PNUD y MIGOB. Líneas estratégicas de seguridad ciudadana en Nicaragua. 2002. Página 24. “La seguridad ciudadana puede considerarse como la facultad que tiene cada persona, natural o jurídica, a desenvolverse cotidianamente libre de amenazas a su vida, libertad, integridad física, síquica o cultural, lo mismo que al goce de sus bienes. Es un derecho humano, consagrado en el artículo 25 de nuestra Constitución Política, en el artículo 3 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos de Naciones Unidas y la Declaración n de la OEA de Montrouis.” de la sociedad nicaragüense, a través de varios mecanismos institucionales puestos al servicio de la población como son las comunicaciones por radio, telefónicas y por internet, las que aseguran una cobertura nacional para brindar la oportunidad de brindar socorro y los primeros auxilios a los ciudadanos nicaragüenses que sean víctimas de actos ilícitos a su integridad física o en sus bienes. Las comunicaciones son esencialmente importantes en situaciones de desastres naturales para que el Sistema Nacional para la Prevención, Mitigación y Atención de Desastres (SINAPRED), pueda atender y disponerse con la eficacia necesaria y la movilización de la mitigación o reducción de los riesgos o desastres.

También, la Cruz Roja Nicaragüense asume un rol muy importante con la ubicación en todo el territorio nacional de los vehículos de transporte para emergencias como son las ambulancias y para efectuar rescates, y con ellos efectuar la movilización de las personas hacia las unidades de salud para salvaguardar la vida e integridad física de la población. En este sentido, la prestación de los servicios de primeros auxilios a la población nicaragüense, debe realizarse con la celeridad que corresponda de acuerdo a la gravedad de los hechos, de esa manera, la institución pueda contribuir de manera activa a la finalidad del Sistema Nacional para la Prevención, Mitigación y Atención a Desastres a como se ha conceptualizado en el artículo # 4 de la Ley No. 337, Ley Creadora del Sistema Nacional para la Prevención, Mitigación y Atención de Desastres y que citamos a continuación que se define de la siguiente manera: “… entendiéndose por tal, a un conjunto orgánico y articulado de estructuras, relaciones funcionales, métodos y procedimientos entre los





Ministerios e Instituciones del Sector Público entre sí, con las organizaciones de los diversos sectores sociales, privados, las autoridades departamentales, regionales y las municipales, con el fin
de efectuar las acciones de común acuerdo cuyo destino es la reducción de los riesgos que se derivan de los desastres naturales y antropogénicos, con el fin de proteger a la sociedad en general y sus bienes materiales y los del Estado….”

Este Proyecto de Ley, tiene por objetivo reformar parcialmente LA LEY No. 431, LEY PARA EL RÉGIMEN DE CIRCULACIÓN VEHICULAR E INFRACCIONES DE TRÁNSITO, fue aprobada por la Asamblea Nacional el 26 de Junio del año dos mil tres y publicada en La Gaceta, Diario Oficial No.15 del 22 de Enero del dos mil tres. En ese sentido, este proyecto de ley se denomina de la siguiente manera: Proyecto de reforma y adición al Artículo 146 de la Ley para el Régimen de Circulación Vehicular e Infracciones de Tránsito.

El artículo 146 de la Ley No. 431, LEY PARA EL RÉGIMEN DE CIRCULACIÓN VEHICULAR E INFRACCIONES DE TRÁNSITO entró en vigor a finales del mes de marzo del año dos mil tres, y hasta la fecha, después de ocho años consecutivos, ha mantenido la disposición relativa al valor del examen de la vista en la suma de cincuenta córdobas netos (CS $ 50.00). Durante este período de tiempo, la inflación de los precios de los derivados de los hidrocarburos, también de la canasta básica, la tasa de cambio de la moneda nacional respecto al dólar estadounidense y la devaluación del córdoba ha sido ininterrumpida.

En el Plan Nacional de Desarrollo Humano del Gobierno de Reconciliación y Unidad Nacional, encontramos expuestos en el capítulo VII, titulado: PROGRAMA MACROECONOMICO Y FINANCIAMIENTO Plan Nacional de Desarrollo Humano, Capítulo VII, numeral 7.11, 2008., en la sección numerada 7.11 relativa a las PROYECCIONES A MEDIANO PLAZO, los indicadores macroeconómicos elaborados para el período que finaliza el año 2012, nos permiten visualizar la perspectiva de variaciones previstas para la tasa de inflación en Nicaragua, y que se ha comportado de la siguiente manera:
Indicadores
Promedios
Proyecciones
94-9697-0102-06070809101112
Inflación a fin del período11.99.57.716.9169.5887.
Inflación promedio anual 10.110.57.311.119.611.978.787.5

En consecuencia, los ingresos a esta institución humanitaria provenientes del valor de cincuenta córdobas (CS$50.00) del examen de la vista, se han visto disminuidos sensiblemente en función de la capacidad de compra o de consumo que esa suma de dinero representa. De manera, que constituye uno de los propósitos de este proyecto de reforma de ley, realizar una actualización del valor económico del monto estipulado en el artículo 146 de la Ley No. 431, LEY PARA EL RÉGIMEN DE CIRCULACIÓN VEHICULAR E INFRACCIONES DE TRÁNSITO.

El tipo de cambio del córdoba Nicaragua: Programa Económico Financiero, 2007-2010, GRUN. como moneda nacional, frente al dólar estadounidense ha sido el siguiente, durante el período en que esta disposición ha estado vigente:

Esta actualización debe ser ejecutada a través de la implementación de un nuevo mecanismo de naturaleza económica que contribuya a la sostenibilidad del valor que paga el ciudadano nicaragüense que solicitará por primera vez, o que renovará o modificará, su licencia de conducir. En este caso, el valor del examen de la vista se establece en dólares americanos que serán pagados de acuerdo a la tasa de cambio fijada por el Banco Central de Nicaragua con la moneda nacional.

La Asamblea Nacional es competente de acuerdo a la Constitución Política de la República de Nicaragua, para aprobar este proyecto de ley y de esta manera, puede contribuir significativamente a que la Cruz Roja Nicaragüense continúe ofreciendo y permanente, el servicio a la ciudadanía del examen de la vista.














FUNDAMENTACION:

Tomando en cuenta la realidad económica de Nicaragua en la que los recursos financieros son escasos, esta iniciativa de ley se convierte de suma necesidad e interés público para la consideración y aprobación por parte de la Honorable Asamblea Nacional.


En atención a que esta propuesta de reforma y adición al artículo 146 de la Ley No. 431, LEY PARA EL RÉGIMEN DE CIRCULACIÓN VEHICULAR E INFRACCIONES DE TRÁNSITO, modifica sustancialmente el mecanismo de financiamiento para que la Cruz Roja Nicaragüense obtenga como valor del examen de la vista el monto equivalente en la moneda nacional de cinco dólares americanos (US $ 5.00).

Los órganos de gobierno de esta entidad se comprometen con la ciudadanía nicaragüense en primer lugar y también con las autoridades del Estado de la República de Nicaragua a garantizar el funcionamiento y equipamiento que sea necesario para cumplir con la realización de este examen de la vista.

De esta manera, los ingresos provenientes de esta reforma a la ley, no van a sufrir la devaluación acentuada que hemos constatado en el transcurso de estos años. En ese sentido, el beneficio económico que se va a producir, asegura la sostenibilidad a largo plazo de esta asociación nacional y para que pueda asegurar el precepto de su misión institucional, que está encaminada a auxiliar a los poderes públicos. Además, la entidad humanitaria tiene preceptuado en sus estatutos que implementará la prestación de servicios de salud que le sean asignados mediante las leyes nacionales y que éstos, guarden armonía con la capacidad y sostenimiento de la sociedad humanitaria y sus principios fundamentales.

La Cruz Roja Nicaragüense en su condición de sociedad nacional está debidamente reconocida por el Estado de Nicaragua, pues cumple con el marco legal vigente y también sobre la base de los Convenios


de Ginebra. Y ha demostrado en el transcurso de su existencia de persona jurídica, muchos esfuerzos sistemáticos para promover sus objetivos fundacionales, como la contribución activa sobre la seguridad ciudadana de Nicaragua.

De manera que la Honorable Asamblea Nacional puede contribuir al establecimiento de medidas que modifiquen la problemática del tránsito en nuestro país, así mismo, a la modernización de mecanismos que fortalezcan las acciones preventivas, las cuales desempeñan un papel reductivo, de desaceleración de los hechos ilícitos y también de control social.




El informe que recientemente presentó el Programa de las Naciones Unidas para el Desarrollo (PNUD), titulado: Seguridad ciudadana 1998-2010, Nicaragua: Riesgos, Retos y Oportunidades Seguridad ciudadana 1998-2010, Nicaragua: Riesgos, Retos y Oportunidades. Pág. 143,PNUD,, explica y valora la complejidad del tránsito vehicular de la siguiente manera: “La problemática del tránsito vehicular es una de las preocupaciones crecientes en las ciudades contemporáneas junto con el problema de la basura y la delincuencia, genera contaminación medioambiental y auditiva, incrementa el estrés personal y social, provoca daños materiales, estanca la circulación en la vía pública y, principalmente, produce víctimas humanas. Los accidentes de tránsito constituyen un factor de inseguridad y riesgo a la integridad física de las personas (muertos y lesionados: Conductores, pasajeros y peatones). Las causas principales de las consecuencias fatales de los accidentes son: i) exceso de velocidad, ii) conducir en estado de ebriedad y iii) desatender las señales de tránsito. Las víctimas más frecuentes suelen ser conductores y pasajeros de motos y bicicletas, además de peatones. El desarrollo de las personas y la convivencia social se ven afectados por el desorden en el manejo del tránsito terrestre y de la regulación, la falta de educación vial de conductores y peatones, la falta de educación y control sobre los conductores del transporte
colectivo y selectivo, la insuficiente señalización urbana, el congestionamiento de las calles, el estado de la vía pública y las carreteras”.

El párrafo décimo del artículo 141 de la Constitución Política de la República de Nicaragua, prescribe que las leyes solamente se derogan o reforman por otras layes y que entrarán a regir a partir de su publicación en La Gaceta, Diario Oficial, excepto cuando ellas dispongan otro procedimiento. En consecuencia, la reforma del artículo 146 de la Ley No. 431, LEY PARA EL RÉGIMEN DE CIRCULACIÓN VEHICULAR E INFRACCIONES DE TRÁNSITO, es congruente solamente procede a través de la tramitación legislativa de esta iniciativa de ley.


Por lo antes expuesto, presento el siguiente Proyecto de Ley, para que sea acogido por el plenario de la Asamblea Nacional y se proceda conforme establece la Ley Orgánica del Poder Legislativo a dar el trámite correspondiente respecto al proceso de formación de la ley.



Atentamente,

HASTA AQUÍ LA EXPOSICION DE MOTIVOS Y LA FUNDAMENTACION.




Ing. Agustín Jarquín Anaya Dr. Walmaro Gutiérrez Mercado
DIPUTADO DIPUTADO







EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA DE NICARAGUA
Hace saber al pueblo nicaragüense que:
LA ASAMBLEA NACIONAL DE LA REPUBLICA DE NICARAGUA
En uso de sus facultades;
HA DICTADO
La Ley No.:


LEY DE REFORMAS Y ADICIONES AL ARTICULO 146 DE LA LEY NO. 431 "LEY PARA EL RÉGIMEN DE CIRCULACIÓN VEHICULAR E INFRACCIONES DE TRÁNSITO"

Artículo 1.- Refórmese y adiciónese al artículo 146 de la Ley No. 341 "Ley para el Régimen de Circulación Vehicular e Infracciones de Tránsito", el que íntegramente se leerá así:
Artículo 146. Examen de la vista para la emisión de licencias de conducir.

Los ciudadanos que soliciten por primera vez la licencia de conducir y los que deban de renovarla, deberán realizarse un examen de la vista, el que deberá ser practicado por la Cruz Roja Nicaragüense en coordinación con la Policía Nacional; el valor de dicho examen será de cinco dólares americanos o su equivalente en moneda nacional, usándose para efectos del pago, el tipo de cambio establecido por el Banco Central de Nicaragua al momento que se realice.

El resultado del examen emitido por la Cruz Roja Nicaragüense hará constar si la capacidad visual del interesado es aceptable, para emitir la correspondiente licencia de conducir para el solicitante o en su defecto para la renovación.

Artículo 2.- La presente ley entrará en vigencia a partir de su publicación en La Gaceta, Diario Oficial.



Dado en la Sala de Sesiones de la Asamblea Nacional, en la ciudad de Managua a los ________ días del mes de diciembre del año dos mil once. René Núñez Téllez Wilfredo Navarro Moreira
PRESIDENTE PRIMER SECRETARIO