COPY






Ley No. 620
59
Ley No. 620

El Presidente de la República de Nicaragua

A sus habitantes, Sabed:

Que,
LA ASAMBLEA NACIONAL

CONSIDERANDO

I
Que el recurso natural agua es Patrimonio de la Nación y corresponde, por tanto, al Estado promover el desarrollo económico y social por medio de la conservación, desarrollo y uso sostenible del mismo, evitando que pueda ser objeto de privatización alguna.

II
Que es derecho de los pueblos indígenas y comunidades étnicas de la Costa Caribe el de gozar, usar y disfrutar de las aguas que se encuentren dentro de sus tierras comunales, bajo los preceptos establecidos en las leyes correspondientes.
III
Que habiéndose realizado en los últimos años numerosos esfuerzos por parte de la Comisión Nacional de Recursos Hídricos, en el marco del Plan de Acción para el Manejo de los Recursos Hídricos en Nicaragua (PARH) y de la misma población organizada, para la formulación y elaboración de una Ley que regule el uso y acceso al recurso hídrico, los mismos no han logrado concretarse por diversas razones técnicas y de voluntad política.

IV
Que ante la inexistencia de un marco jurídico sobre los recursos hídricos en Nicaragua, se hace necesario legislar en función de establecer la institucionalidad, el régimen legal para el uso y aprovechamiento sostenible del recurso, así como, las relaciones de las instituciones con los particulares involucrados, la organización y participación ciudadana en la gestión del recurso. También definir que el agua es un recurso finito y vulnerable esencial para la existencia y el desarrollo, constituyendo un recurso natural estratégico para el país y por lo tanto su acceso es un derecho asociado a la vida y a la salud humana que debe ser garantizado por el Estado al pueblo nicaragüense.

POR TANTO

En uso de sus facultades

Ha ordenado la siguiente:
LEY GENERAL DE AGUAS NACIONALES

TÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES

Capítulo I
Objeto y Ámbito de Aplicación

Artículo 1 La presente Ley tiene por objeto establecer el marco jurídico institucional para la administración, conservación, desarrollo, uso, aprovechamiento sostenible, equitativo y de preservación en cantidad y calidad de todos los recursos hídricos existentes en el país, sean estos superficiales, subterráneos, residuales y de cualquier otra naturaleza, garantizando a su vez la protección de los demás recursos naturales, los ecosistemas y el ambiente.

Arto. 2 Son objetivos particulares de esta Ley:

a) Ordenar y regular la gestión integrada de los recursos hídricos a partir de las cuencas, subcuencas y microcuencas hidrográficas e hidrogeológicas del país.
Arto. 3 El agua es patrimonio nacional cuyo uso y disfrute se regula por la presente Ley y su Reglamento. Las disposiciones contenidas en esta Ley son de orden público e interés social en todo el territorio Nacional y aplicable a todo recurso hídrico, cualquiera que sea el estado o condición en que se encuentre.
Arto. 4 El servicio de agua potable no será objeto de privatización alguna, directa o indirecta, y será considerado siempre de carácter público. Su administración, vigilancia y control estará bajo la responsabilidad y tutela del Estado a través de las instituciones creadas para tales efectos o de las que se creen en el futuro.

Arto. 5 Es obligación y prioridad indeclinable del Estado promover, facilitar y regular adecuadamente el suministro de agua potable en cantidad y calidad al pueblo nicaragüense, a costos diferenciados y favoreciendo a los sectores con menos recursos económicos.
Arto. 6 La presente Ley reconoce el derecho de los Pueblos Indígenas de todo el territorio nacional y el de las Comunidades Étnicas de la Costa Atlántica, para el uso y disfrute de las aguas que se encuentran dentro de sus tierras comunales de conformidad a las leyes vigentes que las regulan.
Capítulo II
Del Régimen Legal de las Aguas y de sus Bienes

Arto. 7 Las aguas superficiales o subterráneas que se encuentren en la parte continental del territorio nacional y los elementos naturales que integran las cuencas hidrográficas, cualquiera que sea su estado, calidad y situación, pertenecen a la Nación, el Estado ejerce sobre éstos el dominio eminente conforme a lo establecido en la presente Ley y su Reglamento.

Arto. 8 El régimen de propiedad de la Nación sobre las aguas subsistirá aún cuando las aguas, mediante la construcción de obras, sean desviadas del cauce o vasos originales, se impida su afluencia a ellos o sean objeto de tratamiento.

Arto. 9 El dominio del Estado para todas las aguas nacionales, se integra también por los siguientes bienes nacionales:

Arto. 10 Las aguas marítimas se regirán por lo establecido en la Constitución Política de la República de Nicaragua, y en las leyes de la materia, excepto cuando sean utilizadas:

a) Como fuente de abasto, de cualquier clase; b) Para el uso en granjas de acuicultura o piscícolas ubicadas en tierra firme o en aguas de esteros y bahías; c) Para la crianza y desarrollo artificial de especies de escamas y crustáceos; d) Para usos industriales; e) Como agente para la generación de energía eléctrica o de cualquier tipo; f) Su desalinización para la producción de agua dulce en sustitución de aguas continentales; g) Para la extracción de la sal de origen marino, y h) Cuando sean destino de vertidos, o cuando se trate de protegerlas contra la contaminación.

Arto. 11 Las aguas termales, medicinales y aquellas que tengan otras propiedades especiales, como las que puedan ser usadas para la generación de energía geotérmica, también serán reguladas por esta Ley.
Capítulo III
Definiciones

Arto. 12 Para efectos de esta Ley se entenderá por:
TÍTULO II
DE LOS VALORES Y PRINCIPIOS RECTORES,
LOS INSTRUMENTOS DE GESTIÓN, LA PLANIFICACIÓN HÍDRICA
Y LA DECLARACIÓN DE UTILIDAD PÚBLICA

Capítulo I
Principios Rectores de los Recursos Hídricos

Arto. 13 Sin perjuicio de lo establecido en el Decreto 107-2001, “Política Nacional de los Recursos Hídricos”, publicado en La Gaceta, Diario Oficial No. 233 del 7 de diciembre del 2001, la presente Ley se sustenta en los siguientes valores y principios:

Capítulo II
De los Instrumentos de Gestión

Arto. 14 Son instrumentos de gestión de los recursos hídricos:

Capítulo III
De la Planificación Hídrica

Arto. 15 La planificación hídrica y otros instrumentos de planificación, considerada también como instrumento de gestión, son de carácter obligatorio por ser fundamental para la más eficaz, productiva y racional gestión del agua, la conservación de los recursos naturales y del medio ambiente. Esta deberá precisar los objetivos nacionales, regionales y locales de la Política Nacional de los Recursos Hídricos, las prioridades para el uso y aprovechamiento de las aguas nacionales, así como, la conservación de su cantidad y calidad, los responsables de su ejecución, el origen y destino de los recursos requeridos.

Arto. 16 La formulación e integración de la planificación hídrica, tendrá en cuenta adicionalmente los criterios necesarios para garantizar el uso benéfico sostenible y el aprovechamiento integral de los recursos hídricos de las cuencas hidrográficas y los acuíferos como unidades de gestión.

Arto. 17 La planificación hídrica, implica la elaboración de un Plan Nacional de los Recursos Hídricos por la autoridad nacional del agua, que servirá de base para que se elaboren planes y programas por cuenca, bajo la responsabilidad de los Organismos de Cuenca. Estos planes serán aprobados por el Consejo Nacional de los Recursos Hídricos (CNRH).
Arto. 18 El Plan Nacional de los Recursos Hídricos y los planes y programas por cuenca serán publicados en La Gaceta, Diario Oficial, sin perjuicio de que la Autoridad Nacional del Agua los difunda amplia e íntegramente por cualquier medio de comunicación social escrito de circulación nacional. Estos deberán ser revisados y actualizados al menos cada tres años.
Capítulo IV
Declaración de Utilidad Pública

Arto. 19 Para los efectos de esta Ley el Poder Ejecutivo, a propuesta de la Autoridad Nacional del Agua, previa consulta con los Consejos Regionales de las Regiones Autónomas de la Costa Atlántica y los Concejos Municipales, podrá declarar de utilidad pública:

Arto. 20 Las afectaciones que en su caso puedan derivarse de lo dispuesto en este capítulo, quedan sujetas a los términos señalados en la Ley de Expropiación, Ley No. 229, publicada en La Gaceta, Diario Oficial No. 58, del 9 de marzo de 1976.
TÍTULO III
DEL SISTEMA DE ADMINISTRACIÓN DEL AGUA

Capítulo I
Del Consejo Nacional de los Recursos Hídricos

Arto. 21 Créase el Consejo Nacional de los Recursos Hídricos (CNRH) como instancia del más alto nivel y foro de concertación y participación, con facultades asesoras y de coordinación, como de aprobación de las políticas generales, de planificación y seguimiento a la gestión que realiza la Autoridad Nacional del Agua (ANA) en el sector hídrico.

Arto. 22 Se faculta al CNRH para integrar un Comité Técnico Asesor, integrado por técnicos y especialistas en la materia designados por los titulares miembros de la Comisión. Estos no podrán participar como representantes de los titulares ante el Consejo. El Reglamento determinará las facultades y funcionamiento de este Comité.

Arto. 23 Sin perjuicio de otras atribuciones que le otorgue esta Ley y su Reglamento, el Consejo Nacional de los Recursos Hídricos (CNRH), tendrá las siguientes funciones irrenunciables:

Capítulo II
De la Autoridad Nacional del Agua (ANA)

Arto. 24 Se crea la Autoridad Nacional del Agua (ANA) que será el órgano descentralizado del Poder Ejecutivo en materia de agua, con personería jurídica propia, autonomía administrativa y financiera. Esta tendrá facultades técnicas-normativas, técnicas-operativas y de control y seguimiento, para ejercer la gestión, manejo y administración en el ámbito nacional de los recursos hídricos, de conformidad a la presente Ley y su Reglamento.

Arto. 25 La ANA a fin de garantizar la gestión descentralizada y la operatividad en la gestión integral de los recursos hídricos en todo el país, deberá proponer al Consejo Nacional de los Recursos Hídricos (CNRH) para su aprobación, la conformación de los Organismos de Cuenca que se requieran de acuerdo a lo dispuesto en el Capítulo III del presente título.

Arto. 26 Son funciones técnicas-normativas de la ANA, entre otras, las siguientes:
Arto. 27 Las funciones técnico operativas de la ANA son, entre otras:
Arto. 28 La estructura orgánica de la Autoridad Nacional del Agua (ANA) se establecerá en el Reglamento de esta Ley. El Director de la ANA será nombrado por la Asamblea Nacional a través de ternas propuestas por el Presidente de la República, con estricto apego a los requisitos que el cargo debe de cumplir.

Arto. 29 La ANA, previa aprobación del Consejo Nacional de los Recursos Hídricos (CNRH), podrá delegar el ejercicio parcial o total de sus facultades técnicas-operativas en los Organismos de Cuenca.

El traspaso de la ANA a los Organismos de Cuenca del ejercicio parcial o total de sus funciones técnicas-operativas, no significa la liberación de esas responsabilidades por parte de la ANA, la cual continuará conservando la tutela de dichas funciones y las funciones técnicas normativas a que se refiere el artículo 26 de esta Ley.

Arto. 30 Para efectos de esta Ley cuando se haga mención del término Autoridad del Agua, se refiere a la Autoridad Nacional del Agua (ANA) o a los Organismos de Cuenca, en su caso.

Capítulo III
De los Organismos de Cuenca

Arto. 31 Se crean los Organismos de Cuenca como expresión derivada y dependiente en concepto global de la ANA en las cuencas hidrográficas superficiales y del subsuelo en el territorio nacional, que funcionarán como instancias gubernamentales, con funciones técnicas, operativas, administrativas y jurídicas especializadas propias, coordinadas y armonizadas con la ANA, para la gestión, control y vigilancia del uso o aprovechamiento de las aguas en al ámbito geográfico de su Cuenca respectiva.

Arto. 32 Los Organismos de Cuenca estarán integrados por:

a) Un Consejo Directivo;
b) Un Director; y
c) Unidades técnicas administrativas estrictamente necesarias

Arto. 33 El Consejo Directivo estará integrado por:

Arto. 34 Los Directores del Organismo de Cuenca, serán nombrados en cada caso, por el Consejo Nacional de los Recursos Hídricos (CNRH) a propuesta de la Autoridad Nacional del Agua (ANA), con estricto apego a los requisitos que el cargo debe de cumplir y que se establecerán en el Reglamento de esta Ley. Sus facultades y funciones serán definidas por el Consejo Directivo del Organismo de Cuenca respectivo.
Capítulo IV
De los Comités de Cuenca

Arto. 35 Se impulsará la participación ciudadana en la gestión del recurso hídrico, por medio de la conformación de Comités de Cuenca, subcuenca y microcuenca que se integrarán por:
Arto. 36 Los Comités de cuenca participarán en la formulación de los planes y programas que elabore el Organismo de Cuenca y además velarán por:
Capítulo V
Del Registro Público Nacional de Derechos de Agua

Arto. 37 Se crea el Registro Público Nacional de los Derechos de Agua (RNDA), como instancia distinta de la Autoridad Nacional del Agua (ANA), pero con dependencia económica y administrativa de la misma, en el que deberán inscribirse los títulos de concesión, autorización, licencias, asignación para el acceso del uso de las aguas y los permisos para el vertido de aguas residuales. También se inscribirán las prórrogas de los mismos, su suspensión, terminación y demás actos y contratos relativos a la transmisión total o parcial de su titularidad, o cualquier modificación o rectificación de los títulos o permisos registrados. Esto se sujetará a las disposiciones que establezca el Reglamento de esta Ley.

Arto. 38 En el Registro Público Nacional de Derechos de Agua se inscribirán igualmente las obras e instalaciones para el uso y aprovechamiento de las aguas nacionales, superficiales, del subsuelo o residuales, para lo cual, los propietarios de los inmuebles están obligados a proporcionar la información que se les solicite oficialmente, asimismo, se inscribirán las zonas de veda, de protección y de reserva, las listas de usuarios de los Distritos y Unidades de Riego, las declaratorias de clasificación de los cuerpos de agua nacionales y la clasificación de zonas inundables, así como, las servidumbres, cargas y limitaciones que se establezcan a la propiedad en conexión con tales derechos, sin perjuicio de su inscripción en los Registros Públicos de la Propiedad y de las responsabilidades que le corresponden al Instituto Nicaragüense de Estudios Territoriales (INETER) y al Catastro Nacional de conformidad con la Ley de la materia.

Arto. 39 Las constancias de inscripción que emita el Registro Público Nacional de Derechos de Agua, servirá como medio de prueba ante terceros de la existencia, titularidad y situación de los derechos de uso y vertido de aguas y bienes inherentes. La inscripción será condición indispensable para que la transmisión de la titularidad de estos derechos surta efectos legales ante terceros, incluso ante los Organismos de Cuenca y la ANA.

Arto. 40 Toda persona podrá consultar el Registro Público Nacional de Derechos de Agua y solicitar a su costa, certificaciones de las inscripciones y documentos que dieron lugar a las mismas, así como sobre la inexistencia de un registro o de una inscripción posterior.
TÍTULO IV
DEL USO O APROVECHAMIENTO DEL AGUA
Capítulo I
De las Concesiones, Autorizaciones y Licencias

Arto. 41 El uso o aprovechamiento de las aguas nacionales por parte de las personas naturales o jurídicas, públicas o privadas, sólo podrá realizarse previa expedición de:

Arto. 42 El trámite y otorgamiento de Licencias para el uso o aprovechamiento de aguas nacionales superficiales o del subsuelo para el suministro por acueductos u otro medio de suministro de servicios de agua potable, a cargo de las instituciones del Estado competentes, o para la generación de energía hidroeléctrica y geotérmica a cargo de personas naturales y jurídicas, públicas o privadas se realizará de conformidad a regulaciones especiales que dicte la Autoridad Nacional del Agua para tales efectos. Arto. 43 Las autorizaciones señaladas en el inciso c) del artículo 41 se otorgarán cuando se trate de: a) Captación de aguas para abastecimiento de acueductos menores o iguales a 500 conexiones;
b) Captación de aguas para riego de parcelas menores o iguales a 3 hectáreas; o
c) Captación de aguas para usos menores a 3000 metros cúbicos mensuales.

Arto. 44 Los derechos amparados en las licencias o autorizaciones para usos públicos urbanos y para consumo humano, no podrán ser objeto de cambio de destino de las aguas, salvo para abastecer a los mismos usos.

Arto. 45 Sin menoscabo de lo dispuesto anteriormente la Autoridad Nacional del Agua (ANA), los Consejos Regionales y las Alcaldías, para el otorgamiento de concesiones, licencias o autorizaciones, en su caso, deberán tomar en cuenta: a) La Política Nacional de los Recursos Hídricos;
b) El Plan Nacional de los Recursos Hídricos;
c) El Plan Hidrológico por Cuenca;
d) El Plan de Gestión de Cuencas transfronterizas;
e) La caracterización de cuerpos de agua para usos potenciales;
f) Las declaratorias de veda;
g) Las de reserva de aguas para usos específicos; y
h) Los estudios hidrogeológicos que se soliciten.


Capítulo II
Del Otorgamiento de Concesiones, Autorizaciones y Licencias

Arto. 46 El otorgamiento de concesiones, autorizaciones y Licencias se sujetará a:

a) Los estudios de disponibilidad media anual del agua;
b) Los derechos del uso o aprovechamiento de agua registrados en el Registro Público Nacional de los Derechos de Agua;
c) El posible impacto social del uso o aprovechamiento solicitado;
d) La suscripción de un contrato entre el solicitante y la ANA.

1. Consumo humano en forma natural;
2. Servicios de agua potable;
3. Uso agropecuario y forestal;
4. Uso para la conservación ecológica;
5. Generación de energía eléctrica para servicio público y autoconsumo;
6. Industrial;
7. Acuicultura y piscicultura;
8. Uso medicinal, farmacéutico y cosmetológico;
9. Turismo y usos recreativos;
10. Navegación;
11. Uso de bebidas de diversas naturaleza, procesadas para su comercialización al público nacional, únicamente; y
12. Otros no especificados en el que el uso del agua es un componente o factor relevante. Arto. 47 La Autoridad Nacional del Agua (ANA) o el Organismo de Cuenca en su caso podrá otorgar la concesión para riego agrícola: - Al propietario de la tierra, cuando el agua esté localizada en dicha propiedad , y - A quien demuestre haber realizado un uso previo de dichas aguas.

Arto. 48 La concesión ó autorización para el uso o aprovechamiento de las aguas nacionales se otorgará hasta por un plazo que en ningún caso será menor a cinco ni mayor de treinta años, de acuerdo con los usos establecidos.
a) Las condiciones que guarde la fuente de suministro;
b) El uso específico del cual se trate;
c) La preferencia de los usos vigentes en la zona que corresponda; y
d) Las expectativas de crecimiento de dichos usos.
Capítulo III
De las solicitudes de Concesión o Autorización

Arto. 49 Las solicitudes de concesión y autorización deberán presentarse por escrito y contener lo siguiente:
Arto. 50 Tratándose de solicitudes de concesión para cualquier uso se deberá asumir en la misma, la obligación de sujetarse a las normas técnicas obligatorias nicaragüenses, emitidas por el MARENA relacionadas con el vertido de aguas residuales, por el acopio, uso o aplicación de agroquímicos o productos tóxicos peligrosos y otras sustancias que puedan contaminar el suelo, subsuelo y los cuerpos de agua nacionales.

Arto. 51 La Autoridad Nacional del Agua (ANA), a través del Organismo de Cuenca, o en su caso la Alcaldía correspondiente, deberán contestar las solicitudes de concesión o autorización, dentro de un plazo que no excederá de sesenta días hábiles, contados a partir de la fecha en que los solicitantes hayan cumplido con los requisitos mencionados anteriormente.

Arto. 52 En el caso de las Regiones Autónomas de la Costa Atlántica, previo al otorgamiento de toda Concesión se deberá obtener la aprobación de los Consejos Regionales Autónomos, el cual tendrá un plazo de noventa días para pronunciarse.
Capítulo IV
De las Prórrogas

Arto. 53 Las concesiones o autorizaciones podrán prorrogarse hasta por un plazo, volumen y uso igual al de su título original, siempre y cuando sus titulares no incurrieren en las causales de extinción previstas en la presente Ley y lo soliciten seis meses antes de su vencimiento.
Arto. 54 Para el otorgamiento de la prórroga se deberán considerar aspectos como:

a) Las inversiones realizadas o por realizarse para el desarrollo hidráulico por cuenta de los concesionarios;
b) La situación de disponibilidad del agua; y
c) El estado de afectación de las fuentes.

Capítulo V
De las Suspensiones del Título de Concesión o Autorización

Arto.55 El derecho de uso de aguas, independientemente de la aplicación de las sanciones que procedan se suspenderá cuando el titular no cumpla con las obligaciones de pago de los cánones a que se refiere esta Ley, durante un lapso mayor a un año fiscal.

Arto. 56 En todo caso, se otorgará al titular del derecho de usos de aguas, un plazo de quince días hábiles a partir de la notificación oficial, para presentar sus alegatos ante la ANA o el Organismo de Cuenca, según corresponda, y con base a ello, ésta imponga los plazos pertinentes para que regularice su situación antes de aplicar la suspensión respectiva.
Capítulo VI
De la Extinción y Nulidad

Arto. 57 El derecho de uso de aguas, sólo podrá extinguirse por:

a) Vencimiento del plazo de vigencia establecido en los títulos y autorizaciones respectivos, excepto cuando se hubiere prorrogado en los términos del artículo 53 de esta Ley; b) Renuncia del titular o disolución o extinción de la persona jurídica, titular de los derechos de uso de aguas; c) Muerte del titular, excepto cuando se compruebe algún derecho sucesorio;

d) Cuando la Autoridad del Agua declare la caducidad parcial o total por dejar de usar o aprovechar las aguas nacionales durante tres años consecutivos, a partir de la fecha de expedición de la concesión o autorización correspondiente;

e) Declaración por causa de utilidad pública, en cuyo caso requerirá indemnización, cuyos montos serán fijados por perito en los términos de Ley;

f) Mengua significativa en la capacidad y sostenibilidad de la fuente de agua con peligro de degradación y extinción; y

g) Resolución Judicial.
Arto. 58 La Nulidad del derecho de uso, independientemente de las sanciones que procedan, podrá ser declarada por la Autoridad del Agua en los siguientes casos:

a) Cuando se haya proporcionado información falsa para la obtención del título o autorización; b) Cuando en la expedición del mismo haya mediado error o dolo atribuible al concesionario o a terceras personas; c) Cuando el título o autorización haya sido otorgado por funcionario sin facultades para ello; y d) Haberse expedido en contravención a las disposiciones de la presente Ley o del Reglamento correspondiente.

Capítulo VII
De los derechos y obligaciones de los titulares

Arto. 59 Los titulares de un derecho de uso de aguas, por este sólo hecho podrán:

Arto. 60 Las obligaciones de los titulares del derecho de uso de aguas serán las siguientes:

a) Ejecutar las obras y trabajos para el uso o aprovechamiento de las aguas en los términos y condiciones que establece esta Ley, su Reglamento, la concesión o autorización respectiva, y vigilar su ejecución, para prevenir efectos negativos a terceros, a los cuerpos de agua, al desarrollo hidráulico de las fuentes de abasto o a las cuencas y acuíferos; b) Comprometerse en el mismo título o autorización otorgada a instalar y mantener en buen estado los equipos necesarios y dispositivos para contabilizar el volumen o caudal captado; c) Cumplir con los pagos o los cánones que le correspondan de acuerdo a lo establecido en esta Ley y su Reglamento y en las demás disposiciones aplicables;

d) Sujetarse a las disposiciones generales y normas técnicas obligatorias que emitan las autoridades responsables, en materia de seguridad hidráulica, equilibrio ecológico, salud y protección del ambiente; e) Permitir al personal de la ANA, Organismos de Cuenca, y de otras instituciones, la inspección de las obras e instalaciones en construcción o ya construidas, incluyendo la perforación de pozos; f) Permitir la lectura y verificación del funcionamiento de los elementos de medición, así como proporcionar la información que les sea requerida; e g) Implementar acciones ordenadas por MARENA o MAGFOR, según corresponda, que contribuyan a la restauración hidrológica, como: 1. Evitar las quemas;
2. Prácticas de conservación de suelos y agua;
3. Reforestación y manejo de bosques en una superficie equivalente al área del proyecto, en caso de que dichos proyectos no estén sujetos al Estudio de Impacto Ambiental; y
4. Prevenir y controlar la contaminación y el agotamiento del agua.

Capítulo VIII
Disposiciones Comunes

Arto. 61 La concesión o autorización y sus prórrogas, no garantizan la existencia o invariabilidad del volumen de agua concesionada, por lo tanto el Estado no será responsable cuando por causas naturales no pueda garantizarse al titular el caudal o volumen concedido.

Arto. 62 Cuando se trate de concesiones para aprovechamiento de uso múltiple u obras de grandes dimensiones, el CNRH con el apoyo de su Comité Técnico Asesor y en coordinación con la ANA, previamente hará las consultas técnicas y de viabilidad con los sectores que pudieren ser perjudicados con el otorgamiento del derecho de uso, aprovechamiento o permiso de vertido, sin perjuicio de las consultas y aprobación que por Ley se establecen para el caso de las Regiones Autónomas de la Costa Atlántica y la opinión de los Municipios respectivos.

Arto. 63 El titular del derecho de uso de aguas, sólo podrá cambiar parcial o totalmente el destino o uso de las aguas, previa autorización de la Autoridad del Agua. Dicha variación será definitiva. La obtención de la autorización será siempre necesaria, ya sea que se altere o no el uso consuntivo. Se exceptúan el uso de agua para consumo humano y para el abastecimiento de agua a poblaciones.

La solicitud de la autorización a que se refiere el párrafo anterior deberá señalar:

a) Los datos o referencias del título de concesión o autorización;
b) El tipo de variación o modificación al uso de que se trate;
c) Lo inherente a la modificación del punto de extracción;
d) El sitio y la calidad del vertido de las aguas residuales; y
e) La alteración, en su caso, del uso consuntivo y la modificación del volumen de agua concesionado o autorizado, mismos que no podrán ser superiores al original.
Arto. 64 Para la ejecución de proyectos de obras de almacenamiento y derivación de aguas y descarga de aguas residuales, se requiere del previo dictamen técnico de la Autoridad Nacional del Agua o consejos regionales autónomos o del municipio, cuando haya sido delegado y en coordinación con MARENA, así mismo, los proyectos de construcción, reposición, relocalización, profundización o cambio de capacidad o de instrumentos de medición y equipamiento de los pozos existentes o en su defecto, de cualquier otra obra construida o por construir que se utilice o se vaya a utilizar para el uso o aprovechamiento de las aguas nacionales.

Arto. 65 La Autoridad del Agua está obligada a cumplir con los plazos establecidos para la resolución de las solicitudes presentadas y realizar las notificaciones respectivas a los interesados.

TÍTULO V
DE LOS USOS DE LAS AGUAS NACIONALES

Capítulo I
Consumo Humano

Arto. 66 Las aguas utilizadas para consumo humano tienen la más elevada e indeclinable prioridad para el Estado nicaragüense, no pudiendo estar supeditada ni condicionada a cualquier otro uso.

Arto. 67 Toda persona, sin necesidad de autorización alguna, tiene derecho al uso de las aguas nacionales por medios manuales o mecánicos manejados por fuerza humana o de tracción animal, para fines de consumo humano y de abrevadero, siempre y cuando tenga libre acceso a ellas, no cause perjuicios a terceros, ni implique derivaciones o contenciones ni se produzca una alteración en la calidad del agua; o realicen actividades que deterioren de alguna forma el cauce y sus márgenes, lo alteren o contaminen.

Arto. 68 Las personas naturales y jurídicas que capten o distribuyan agua para este tipo de uso, son responsables del cumplimiento de las normas técnicas obligatorias aplicables en materia de salud y calidad.
Capítulo II
Servicio de Agua Potable

Arto. 69 El uso o aprovechamiento de aguas nacionales superficiales o del subsuelo para el suministro por acueductos u otro medio de servicios de agua potable, requiere de una Licencia especial de aprovechamiento otorgada por la Autoridad Nacional del Agua (ANA), y de conformidad a lo que se establezca en un Reglamento especial que para tal efecto dicte esta autoridad, tomando en cuenta lo dispuesto en el Arto. 4 de esta Ley.

Esta licencia especial es independiente de la que otorga la autoridad competente en materia de prestación de los servicios públicos de agua potable y alcantarillado sanitario.

Arto. 70 La prestación de servicios públicos de agua potable y alcantarillado sanitario a las poblaciones a través de acueductos o cualquier otro medio, le corresponde de manera exclusiva al Estado a través de las instituciones constituidas para tales efectos, y de conformidad a lo establecido en su legislación particular.

Arto. 71 En los casos en donde no exista cobertura permanente y continua del sistema de acueducto para abastecimiento de agua potable, las instituciones competentes y responsables de este servicio público, deberán garantizar temporalmente el abastecimiento mínimo en cantidad y calidad, por cualquier forma y medios. Estas mismas instituciones elaborarán los proyectos básicos para el abastecimiento de agua potable a costos realmente accesibles, primordialmente cuando sea destinada a sectores marginales o a población ubicada en asentamientos precaristas urbanos o rurales.

Arto. 72 Lo relacionado al cumplimiento de las normas sobre el servicio de agua potable y alcantarillado sanitario se rige por lo establecido en las leyes vigentes de este sector.
Capítulo III
Uso Agropecuario

Arto. 73 Conforme a lo que dispone esta Ley y su Reglamento se podrá otorgar concesión a las:

1. Personas naturales o jurídicas para el uso o aprovechamiento individual de aguas nacionales para fines agrícolas, ganaderas o forestales. Para uso agropecuario las concesiones se otorgarán para áreas mayores de veinte hectáreas dentro de la misma propiedad. 2. Personas jurídicas organizadas en asociaciones para administrar u operar un Distrito de riego. Arto. 74 El Poder Ejecutivo a través del Ministerio Agropecuario y Forestal (MAG-FOR) y en coordinación con la Autoridad del Agua, promoverá activamente el desarrollo productivo y racional del uso del riego para fines de mejorar e incrementar la producción y exportación agropecuaria, incluyendo la acuicultura, a niveles competitivos, asegurando gradualmente la independencia alimentaria del país al menos en sus insumos populares básicos. Para ello establecerá diversas facilidades y estímulos económicos, fiscales y financieros, preferentemente en los casos siguientes:

a) Cuando se compruebe el uso eficiente y productivo de los volúmenes de agua concesionados o autorizados. b) Cuando se verifique la implementación de modernas tecnologías y métodos dentro de parámetros óptimos de costos y competitividad que incrementen la producción más limpia y eviten la contaminación de las aguas superficiales y subterráneas.

Arto. 75 La Autoridad del Agua promoverá la organización de los productores rurales y la construcción de la infraestructura colectiva en forma de Distritos de Riego o Unidades de Riego, para el uso o aprovechamiento del agua para fines agrícolas, pastoriles y forestales.

La Organización de estos Distritos y Unidades de Riego podrán estar conformadas por personas naturales o jurídicas que sean usuarios del recurso hídrico en una Cuenca determinada, con el objeto de integrar redes públicas que permitan proporcionar servicios de riego agrícola y de actividades pecuarias y acuicultura a diversos usuarios. El Reglamento de la presente Ley regulará lo concerniente a los objetivos y requisitos para el funcionamiento de estos Distritos y Unidades.

Arto. 76 Las aguas servidas debidamente tratadas y previa comprobación de su no afectación a la salud humana y ecosistema, podrán ser usadas para riego.

Capítulo IV
Generación de Energía Eléctrica basándose en aguas nacionales

Arto. 77 El Estado tendrá la prioridad para el establecimiento de plantas generadoras de energía eléctrica a base de la utilización racional, sostenible y productiva de los recursos hídricos. La escala de estas debe limitarse a niveles que garanticen la protección del medio ambiente y la conservación de los recursos naturales y su entorno. Para estos efectos los estudios de impacto económico y social deberán respetar los derechos constitucionales de las poblaciones directamente afectadas.

Arto. 78 Para el uso o aprovechamiento de aguas nacionales superficiales o del subsuelo para la generación de energía eléctrica, se requiere de una Licencia exclusiva otorgada por la Autoridad Nacional del Agua (ANA), de conformidad a regulaciones especiales que dicte esta autoridad para esos efectos. Esta licencia es independiente a la que otorga la autoridad competente en materia de generación de energía eléctrica.

Arto. 79 El otorgamiento de la Licencia para el uso o aprovechamiento de aguas nacionales, requerirá de una autorización previa de parte de la Institución del Estado que regula las actividades de generación de energía eléctrica de conformidad a su legislación vigente.

Arto. 80 La institución rectora del sector energético del país, deberá establecer permanente coordinaciones con la ANA a efecto de solicitarle, antes de promover proyectos de generación de energía eléctrica, información técnica sobre el potencial de generación, disponibilidad del recurso y posibles afectaciones a otros usos o a terceros, así como, la evaluación ambiental estratégica del MARENA respecto a la viabilidad y el impacto ambiental que pudieran causar las obras al medio ambiente, para salvaguardar los derechos respectivos.

Arto. 81 La autorización para la instalación de plantas hidroeléctricas siempre que requieran embalses u obras mayores de infraestructura deberá ser objeto de leyes especiales y específicas para cada proyecto en cuestión, mismos que habrán de sujetarse a las condiciones y requerimientos que establezcan los estudios de impacto ambiental y de orden socioeconómico que la Ley determine para cada proyecto, además de requerir siempre la aprobación del Consejo Nacional de los Recursos Hídricos (CNRH).

Capítulo V
Conservación Ecológica

Arto. 82 El MARENA con base en los estudios que se realicen en coordinación con la Autoridad Nacional del Agua (ANA), el Instituto Nicaragüense de Estudios Territoriales (INETER) y otras instituciones del Estado, determinará los caudales mínimos y las condiciones de calidad de las aguas requeridas para mantener el equilibrio ecológico y sostener la biodiversidad de las cuencas, subcuencas y microcuencas, o la de ríos, lagos, lagunas, esteros, manglares o acuíferos específicos.

Arto. 83 Los caudales mínimos y las condiciones de calidad de las aguas a que se refiere el artículo anterior, serán constitutivas de un derecho de manejo de aguas no transferibles, custodiado y administrado por el MARENA. Arto. 84 La Autoridad del Agua, promoverá incentivos y estímulos económicos, incluyendo los fiscales y financieros, a las personas naturales o jurídicas que protejan y conserven las fuentes hídricas y reforesten las cuencas donde están ubicadas sus propiedades.

Capítulo VI
Otros usos

Arto. 85 El uso o aprovechamiento de aguas nacionales superficiales o del subsuelo para otros usos distintos a los mencionados en los Capítulos anteriores, como transporte comercial, minero y medicinal, requiere de una concesión otorgada por la Autoridad Nacional del Agua (ANA) en los términos de esta Ley y su Reglamento.
Arto. 86 Para el otorgamiento de la concesión señalada anteriormente será necesario obtener, de parte de los interesados, las autorizaciones que para cada actividad se requiera para el uso o aprovechamiento de agua nacionales, además de ejercer las actividades de manera lícita.

TÍTULO VI
DEL RÉGIMEN ECONÓMICO DEL AGUA

Capítulo I
De los Cánones


Arto. 88 El establecimiento del canon deberá tomar en cuenta básicamente:

Arto. 89 Los montos recaudados por los cánones por el uso o aprovechamiento de aguas nacionales, se destinarán preferentemente a cubrir los gastos para la administración, planificación, investigación, desarrollo tecnológico y de sistemas de información, así como, financiar inversiones del Estado en obras sociales de atención a comunidades marginadas, así como, de protección y beneficio ambiental.

Capítulo II
Del Fondo Nacional del Agua

Arto. 90 Créase el Fondo Nacional del Agua, el que se formará y financiará fundamentalmente con los ingresos provenientes del pago de canon, partidas presupuestarias, las multas por infracciones a esta Ley, otros aportes y donaciones de entidades nacionales o internacionales.

Arto. 91 El Fondo Nacional del Agua tendrá como objetivo principal coadyuvar al financiamiento de programas y actividades relacionadas con la Política, el Plan Nacional de los Recursos Hídricos, los planes hidrológicos por cuencas y la restauración de las mismas.

Arto. 92 El Fondo Nacional del Agua, será administrado por un Comité que se regirá por un Reglamento Especial que aprobará el Poder Ejecutivo, conforme a propuesta que le presente el Consejo Nacional de los Recursos Hídricos (CNRH).
Capítulo III
De los Servicios Ambientales Hidrológicos

Arto. 93 En la identificación de los servicios ambientales de carácter hídrico deberá ser objeto de especial atención las regiones, cuencas, subcuencas y acuíferos que observen un mayor deterioro ambiental o bien exista un mayor riesgo de agotamiento y que pueda o esté ocasionando cambios de la cubierta vegetal, daños a la fauna y riesgos a la población por cambio climático de los microsistemas y otras calamidades.

Arto. 94 Los servicios ambientales de carácter hídrico deberán estar dirigidos a garantizar el buen desempeño de las cuencas y acuíferos, para lo cual se podrán establecer pagos por estos servicios en:

a) Zonas de recarga, incluyendo bosques y selvas;
b) Nacimientos de manantiales;
c) Cuerpos receptores contaminados;
d) Acuíferos sobreexplotados;
e) Humedales;
f) Embalses naturales, artificiales y estuarios;
g) Algunos lagos, lagunas, esteros, ríos de uso turístico, recreativo y productivo, con problemas de cantidad y calidad. Arto.95 Para efectos de lo establecido en este Capítulo y con el objeto de financiar los pagos por servicios de carácter hídrico ambientales de una manera sostenible, la ANA implementará los mecanismos correspondientes de cobro y pago por estos servicios, para lo cual solicitará la participación y apoyo de instituciones u organizaciones.

El pago por servicios ambientales de carácter hídrico es un incentivo a la conservación, protección, uso racional del agua y demás recursos naturales existentes, en determinadas cuencas hidrográficas, el cual será regulado por una Ley Especial.

La ANA vigilará que los proveedores de los servicios ambientales de carácter hídrico, reciban la justa retribución y pago por los servicios que proporcionan.
TÍTULO VII
DE LA PROTECCIÓN DE LAS AGUAS.

Capítulo I
Disposiciones Generales

Arto. 96 Es de interés social asegurar la calidad de los cuerpos de aguas nacionales, a través de la promoción y ejecución de las medidas y acciones necesarias para su debida y permanente protección y conservación. Se prohíbe la tala o corte de árboles o plantas de cualquier especie, que se encuentren dentro de un área de doscientos metros a partir de las riberas de los ríos y costas de lagos y lagunas a fin de proteger el recurso hídrico existente, sin perjuicio de lo establecido en el Arto. 57 de la Ley No. 559, “Ley Especial de Delitos contra el Medio Ambiente y los Recursos Naturales”, del 21 de noviembre del 2005.

Arto. 97 Es responsabilidad del Estado con la participación de los Gobiernos Municipales, Asociaciones de Municipios, Sector Privado, Organizaciones No Gubernamentales y población en general, la protección, conservación y destino de las aguas del Gran Lago de Nicaragua o Cocibolca.

Arto. 98 El Estado es responsable de garantizar todo el proceso de recuperación y saneamiento del Lago de Managua o Xolotlán, y lagunas que estén contaminadas, a los efectos de definir posteriormente en coordinación con todas las instituciones gubernamentales y organizaciones civiles involucradas, los tipos de usos que deberán ser permitidos o autorizados por la Autoridad Nacional del Agua (ANA) en consulta con el Consejo Nacional de los Recursos Hídricos (CNRH).

Arto. 99 Las personas naturales y jurídicas que usen o aprovechen aguas en cualquier uso o actividad, están obligadas a cumplir las disposiciones normativas que establezca MARENA para prevenir su contaminación y en su caso reintegrarlas en condiciones adecuadas, a fin de permitir su utilización posterior en otras actividades o usos y mantener el equilibrio de los ecosistemas.

Las empresas públicas y privadas que realizan actividades económicas haciendo uso de los recursos hídricos deberán destinar un porcentaje de sus ingresos para incentivo a los propietarios que manejan eficientemente el recurso hídrico, bosques y suelos a nivel de las Cuencas, de conformidad con lo establecido en el artículo 87 de la presente Ley. Arto. 100 La perforación de pozos o valoración de manantiales con fines potables y otras formas de captación para abastecimiento de poblaciones, requerirán estudios hidrogeológicos a detalle del entorno, así como de análisis físicos, químicos y biológicos completos de metales pesados, plaguicidas y otros.

Arto. 101 El MARENA en consulta con la Autoridad del Agua, con el objeto de asegurar la protección de las aguas nacionales, deberá:

Capítulo II
De los Permisos de Vertido

Arto. 102 Las personas naturales o jurídicas, públicas o privadas requieren de permiso otorgado por la Autoridad del Agua de conformidad a las normas y lineamientos establecidos por MARENA para vertir en forma permanente, intermitente u ocasional aguas residuales en cuerpos receptores que sean aguas nacionales o bienes del dominio público, incluyendo las aguas marítimas, igualmente para infiltrar o inyectar en terrenos que sean bienes nacionales o en otros terrenos, cuando puedan contaminar el subsuelo o los acuíferos.
Arto. 104 Las personas naturales y jurídicas, públicas o privadas que efectúen vertidos de aguas residuales a los cuerpos receptores a que se refiere la presente Ley, deberán:
Capítulo III
De la Suspensión y Extinción del permiso de vertido

Arto. 105 El MARENA previa verificación propia de sus funciones, o a propuesta de la ANA, podrá ordenar la suspensión de las actividades que den origen a los vertidos de aguas residuales, en el caso de que los mismos sobrepasen los límites permisibles.

Arto. 106 Se deberá declarar la extinción del permiso de vertido de aguas residuales cuando se dejen de pagar los cánones de vertido por más de un año fiscal, sin haberse autorizado plazos para el pago.
Capítulo IV
Otras disposiciones sobre el vertido

Arto. 107 En localidades que carezcan de sistemas de alcantarillado y saneamiento, las personas naturales o jurídicas que en su proceso productivo no utilicen como materia prima, sustancias que generen en sus vertidos de aguas residuales metales pesados, cianuros o tóxicos y su volumen de descarga no exceda de dos mil (2000) metros cúbicos mensuales, podrán llevar a cabo sus descargas de aguas residuales previo permiso de la autoridad competente, pero sujetos a las disposiciones establecidas en las normas técnicas obligatorias nicaragüenses vigentes.
Capítulo V
Zonas de Veda y Zonas de Reserva

Arto. 109 EL MARENA podrá declarar zonas de veda o de reserva de agua, considerando el Plan Nacional de los Recursos Hídricos, los planes y programas de cuenca, así como, el ordenamiento territorial nacional, regional y municipal; y los daños que se presentan o pueden presentarse en una región hidrológica, cuenca o acuífero, con o sin los estudios técnicos que al efecto elabore la ANA.

MARENA y la ANA establecerán las coordinaciones con la Policía y Ejército Nacional, para efectos de garantizar el cumplimiento efectivo de las vedas y la protección de las reservas.

Arto. 110 Las declaratorias que establezcan, supriman o modifiquen las vedas y reservas de aguas nacionales deberán publicarse en cualquier medio de comunicación escrito de circulación nacional e inscribirse en el Registro Público Nacional de Derechos de Agua.
Capítulo VI
Control de Corrientes y Protección Contra Inundaciones
Arto. 113 Antes de conceder una autorización para el ejercicio de una actividad productiva, o bien para un desarrollo habitacional o cualquier actividad que signifique la construcción de obras permanentes de cualquier tipo y magnitud, las autoridades correspondientes, deberán tener en cuenta la clasificación de zonas inundables que estén inscritas en el Registro Público Nacional de Derechos de Agua, o bien consultar a la Autoridad del Agua con el objeto de otorgar o negar dichas autorizaciones.

Capítulo VII
De la Producción de Aguas

Arto. 114 El Consejo Nacional de los Recursos Hídricos (CNRH), en su primera reunión deberá crear un Comité Técnico de entre sus miembros para que formule y elabore una planificación nacional de recursos hídricos con criterios de ordenamiento territorial y enfoque de cuenca para el uso adecuado del suelo, asegurar la producción y protección de agua a mediano y largo plazo.

Arto. 115 El Plan deberá contemplar todas las acciones posibles encaminadas a proteger y recuperar las áreas vitales para la existencia del agua, como zonas de infiltración, áreas de recarga, de cuerpos de agua superficial y subterránea. Siendo de carácter prioritario los programas o iniciativas de información y educación dirigida a los usuarios en general, que conlleve a acciones concretas como señalización, amojonamiento, cercado, limpieza, descontaminación y reforestación de las cuencas, subcuencas y microcuencas.

Arto. 116 La planificación de la restauración hidrológica para mejorar la producción del agua, deberá obligar a la protección de los bosques o áreas de montañas en nacientes y de recarga acuífera, que constituyen zonas vitales para su producción.

Arto. 117 El Plan Nacional para la producción de agua, una vez aprobado por el Consejo Nacional de los Recursos Hídricos (CNRH), pasará a formar parte de la Política Nacional de los Recursos Hídricos.
TÍTULO VIII
INVERSIÓN EN INFRAESTRUCTURA HIDRÁULICA

Capítulo I
Disposiciones Generales

Arto. 118 Los usuarios de las aguas nacionales podrán realizar, por sí o por terceros, obras de infraestructura hidráulica que requieran para su uso o aprovechamiento. La administración y operación de estas obras serán responsabilidad de los usuarios o de las asociaciones que se formen para tal efecto.

Arto. 119 La Autoridad del Agua supervisará la construcción de las obras, y podrá, en cualquier momento, adoptar las medidas correctivas necesarias para garantizar el cumplimiento de lo establecido por esta Ley y su Reglamento, pudiendo además proporcionar, a solicitud de los inversionistas y concesionarios, la asistencia técnica para la adecuada construcción, operación, conservación, mejoramiento y modernización de las obras hidráulicas y los servicios para su operación.


Capítulo II
Participación de Inversión Privada y Pública en Obras Hidráulicas

Arto. 120 Para lograr la promoción, fomento y la participación en el financiamiento, construcción y operación de infraestructura hidráulica de carácter público, a excepción de aquellas destinadas al servicio de agua potable, la Autoridad del Agua podrá celebrar con personas naturales o jurídicas Contratos de Obras Públicas y Servicios para:

a) La construcción, equipamiento y operación de infraestructura hidráulica, pudiendo quedar a cargo de una empresa o grupo de éstas la responsabilidad integral de la obra y su operación; b) Operar, conservar, mantener, rehabilitar y ampliar la infraestructura hidráulica; y

c) La construcción, equipamiento y puesta en marcha de dichas obras.

Arto. 121 Para la celebración de los contratos referidos se dará preferencia a las organizaciones de usuarios y otras organizaciones civiles constituidas que tengan como principal fin el fomento al desarrollo y construcción de obras hidráulicas para beneficio social.

Arto. 122 En lo que se refiere al trámite, duración, regulación y terminación de las modalidades de Contratos de Obras Públicas y Servicios, se aplicará en lo conducente, lo dispuesto en esta Ley y su Reglamento para el otorgamiento de concesiones o autorizaciones de uso o aprovechamiento de agua.

TÍTULO IX
INFRACCIONES, SANCIONES Y RECURSOS

Capítulo I
Infracciones
Arto. 123 Toda acción u omisión a lo dispuesto en la presente Ley y sus Reglamentos, constituyen delitos o infracciones. Se consideran infracciones graves las siguientes:

1. Usar o aprovechar las aguas sin la autorización o título respectivo; 2. Modificar o desviar los cauces, vasos o corrientes;

3. Ocupar vasos, cauces, canales, riberas, zonas de protección y demás bienes a que se refiere la presente Ley, sin concesión o autorización de la autoridad competente correspondiente;

4. Realizar prácticas monopólicas y de especulación con los títulos de concesión;

5. Infiltrar o inyectar en terrenos públicos o privados aguas residuales y sustancias tóxicas que puedan contaminar el suelo, subsuelo o el acuífero, sin perjuicio de las sanciones que fijen las disposiciones sanitarias y ambientales;

6. No realizar la inscripción en el Registro Público Nacional de Derechos de Agua en los términos previstos en la presente Ley y su Reglamento;

7. Usar o aprovechar aguas en volúmenes mayores que los autorizados;

8. No instalar, no conservar, no reparar o no sustituir los dispositivos necesarios para el registro o medición de la cantidad y calidad de las aguas, usadas, aprovechadas o descargadas en los términos que establece esta Ley y su Reglamento;

9. Modificar o alterar las instalaciones y equipos para medir los volúmenes de agua utilizados, sin permiso de la autoridad correspondiente;

10. Suministrar agua para consumo humano que no cumpla con las normas técnicas de calidad correspondientes;

11. Impedir, obstaculizar u oponerse a las visitas de inspección, reconocimiento y verificación que realice MARENA o la Autoridad del Agua;

12. No entregar los datos requeridos por la Autoridad del Agua y MARENA, según el caso;

13. Usar o aprovechar aguas residuales sin cumplir con las normas técnicas en materia de calidad y condiciones particulares establecidas para tal efecto; 14. No acondicionar las obras, instalaciones o sistemas de tratamiento de vertidos o afluentes líquidos en los términos establecidos en la legislación, los reglamentos o en las demás normas o disposiciones técnicas, dictadas por la autoridad competente;

15. No ejecutar la destrucción de los pozos que hayan sido objeto de relocalización, reposición o cuyos derechos hayan sido transmitidos totalmente a otro predio;

16. No informar a la Autoridad del Agua de cualquier cambio en sus procesos de producción cuando con ello se ocasione modificaciones en las características o en los volúmenes de las aguas residuales;

17. Usar sistemas de drenajes de aguas fluviales para la disposición de afluentes líquidos; y

18. No activar o activar de forma deficiente los planes de emergencia o contingencia.

Capítulo II
Sanciones

Arto. 124 Las infracciones graves serán sancionadas administrativamente por la Autoridad del Agua, de forma gradual y en la siguiente forma:

a) Multas pecuniarias en un rango de US$ 27.00 a US$ 54.00 dólares, pagaderos a su equivalente en córdobas; b) Clausura temporal o definitiva, parcial o total de los pozos y de las obras o tomas para la extracción o aprovechamiento de aguas; c) Extinción del título, autorización, licencia o permiso; y d) Pérdida de la obra de perforación y aprovechamiento de agua. Arto. 125 Las sanciones establecidas en el artículo anterior podrán ser aplicadas de forma acumulativa, sin perjuicio de otras sanciones fiscales y por responsabilidad penal y civil a que se hagan merecedores los infractores. Cuando una persona jurídica fuera sancionada con multa, su representante legal responderá solidariamente.
Arto. 126 Para aplicar las sanciones a que se refiere este capítulo, se tomarán en consideración:

a) La gravedad de la infracción;
b) La intencionalidad;
c) La reincidencia. En este caso la multa se duplicará.

Arto. 127 Con la sanción administrativa se dictará la obligación de reparar los daños y perjuicios, para lo cual la autoridad competente tiene facultad para retener o conservar en depósito o custodia la maquinaria y equipos hasta que se cubran los daños ocasionados.
Arto. 128 Contra las resoluciones o actos dictados por la Autoridad del Agua, se aplicaran los recursos administrativos que establece la Ley No. 290, “Ley de Organización, Competencias y Procedimientos del Poder Ejecutivo, publicada en la Gaceta, Diario Oficial No. 102 del 3 de junio de 1998.

Arto. 129 Sin perjuicio de lo establecido en el artículo 123 de la presente Ley y en el artículo 7 de la Ley No. 559, “Ley Especial de Delitos contra el Medio Ambiente y los Recursos Naturales”, del 21 de noviembre del 2005, y el Código Penal de la República de Nicaragua, constituyen delitos contra el recurso hídrico cuando:

a) Se dañen o destruyan los bienes nacionales del dominio del Estado a que se refiere esta Ley, con dos años de prisión; b) Por cualquier medio se usen o aprovechen aguas nacionales en zonas vedadas, sin concesión o autorización o en volúmenes mayores de los concedidos o autorizados, con dos años de prisión;

c) Se descarguen aguas residuales que contengan sustancias tóxicas en cuerpos de agua que se utilicen en el abastecimiento de agua a las poblaciones, con cinco años de prisión;

d) Se permita la infiltración de líquidos o residuos altamente contaminantes al suelo o subsuelo ocasionando daños irreversibles a las fuentes de agua, a la salud humana y al medio ambiente con prisión de diez años;

e) Se arrojen o depositen, sustancias tóxicas peligrosas, materiales o residuos peligrosos en ríos y otros contaminantes en cauces, vasos, aguas marítimas y demás depósitos o corrientes de agua, con cinco años de prisión;

f) Se tale o corten árboles o plantas de cualquier especie que se ubiquen dentro de los doscientos metros de las riberas de los ríos y costas de lagos y lagunas, con cinco años de prisión;

g) Se ejecuten para sí o para un tercero obras de perforación para extraer o disponer de aguas en zonas de manejo, de veda o reserva sin la autorización correspondiente. En este caso habrá responsabilidad solidaria con quien hubiere ordenado la ejecución de dichas obras, con dos años de prisión;

h) Se utilicen volúmenes de agua mayores que los que generan las descargas de aguas residuales para diluir y así tratar de cumplir con las normas técnicas en materia ambiental o las condiciones particulares de vertidos, con dos años de prisión;

i) Se cambie la infraestructura hidráulica autorizada para el uso o aprovechamiento del agua, o su operación, con tres años de prisión;

j) Se descarguen desechos o materiales sólidos a cuerpos de agua o alcantarillados, con un año de prisión; y

k) Se descarguen al medio marino-costero afluentes líquidos con temperatura diferente a la del cuerpo receptor, con dos años de prisión.

Arto. 130 En el caso de empresas o industrias involucradas en la comisión de delitos contra los recursos hídricos, la autoridad judicial ordenará a los responsables de las mismas a la reparación del daño ambiental, que incluye la limpieza y recuperación de los contaminantes, asimismo, el cierre temporal o definitivo atendiendo a la gravedad del daño causado y la indemnización en su caso a las personas afectadas.
TÍTULO X
DISPOSICIONES TRANSITORIAS Y FINALES

Capítulo I
Disposiciones Transitorias

Arto. 131 El Poder Ejecutivo dispondrá de un plazo de seis meses a partir de la entrada en vigor de esta Ley para constituir e instalar a la Autoridad Nacional del Agua (ANA), en los términos que establece esta Ley.

Arto. 132 La Autoridad Nacional del Agua (ANA) tendrá un plazo no mayor de dieciocho meses a partir de su instalación, para organizar a los Organismos de Cuenca para su aprobación por el Consejo Nacional de los Recursos Hídricos (CNRH) de conformidad a lo dispuesto en esta Ley.

Arto. 133 El Poder Ejecutivo adecuará oportunamente el Presupuesto General de la República a lo establecido por esta Ley General de Aguas Nacionales, a efectos de garantizar el funcionamiento de las instituciones creadas por esta Ley.

Arto. 134 El Poder Ejecutivo enviará a la Asamblea Nacional en un plazo no mayor de nueve meses a partir de la vigencia de esta Ley, el Proyecto de Ley de Cánones por uso o aprovechamiento de aguas nacionales y de vertidos de agua residuales a cuerpos receptores nacionales, a que se refiere el Artículo 87 de la presente Ley.

Arto. 135 Las concesiones o autorizaciones de uso o aprovechamiento de agua, expedidos con anterioridad a la entrada en vigor de esta Ley, continuarán vigentes hasta la fecha de su vencimiento, pero si se requiere de su renovación o cambio se ajustarán a lo que dispone esta Ley para nuevas concesiones o autorizaciones.

Arto. 136 Las concesiones o autorizaciones de uso o aprovechamiento de agua, podrán ser revisados por la Autoridad del Agua y cuando se encuentre que los datos consignados son erróneos o no corresponden al volumen de aprovechamiento de agua lo comunicará a su titular para que en un plazo de 90 días hábiles, a partir de la notificación, regularice su situación, conforme a lo que se establece en esta Ley.

Arto. 137 Las personas naturales o jurídicas que cuenten con inversiones en infraestructura hídrica con anterioridad a la vigencia de la presente Ley, deberán proceder en un plazo no mayor de seis meses a partir de la vigencia de esta Ley a legalizar su situación y ajustarse a las condiciones y términos establecidos por la misma.
Capítulo II
Disposiciones Finales

Arto. 138 Las inversiones que se realicen previo o durante los trámites de solicitudes de derechos de uso de aguas nacionales, no condicionan el otorgamiento de los mismos.

Arto. 139 Se podrán imponer servidumbre, conforme el marco legal vigente, sobre bienes de propiedad pública o privada en aquellas áreas que sean indispensables para el aprovechamiento, uso, reuso, conservación, y preservación del agua, los ecosistemas vitales, las obras de defensa y protección de riberas, caminos y sendas, áreas de inundación y embalse, trasvases, acueductos y en general las obras hidráulicas que las requieran. En el caso de las Regiones Autónomas se establecerán previo acuerdo con las comunidades afectadas.

Arto. 140 En los casos en que para el fin perseguido hubiera necesidad de establecer solo medidas de carácter temporal, la Autoridad del Agua podrá discrecionalmente ordenar estas medidas, según corresponda, así como la afectación temporal de bienes y derechos de conformidad con la Ley. El Reglamento establecerá el tipo de medidas y los procedimientos a seguir.

Arto. 141 Los diversos usos consuntivos y no consuntivos del agua, la prevención de la contaminación y los costos asociados a ella, se regularán conforme a lo que dispone esta Ley, además de lo que establece la Ley No. 217, “Ley General del Medio Ambiente y de los de Recursos Naturales”, del 6 de junio de 1996, y otras disposiciones administrativas y fiscales aplicables.

Arto. 142 Las disposiciones del Capítulo II y sus Secciones I, II y III de la Ley No. 217, Ley General del Medio Ambiente y los Recursos Naturales, así como, las funciones establecidas a los Ministerios de Estado en materia de aprovechamiento de los recursos naturales en la Ley No. 290, “Ley de Organización, Competencias y Procedimientos del Poder Ejecutivo”, serán complementarias a lo dispuesto en la presente Ley, en lo que sea aplicable y no se le opongan.

Arto. 143 En materia de recursos hídricos no operará el silencio positivo. Los funcionarios que no resuelvan en los plazos establecidos en esta Ley, estarán sujetos a las sanciones dispuestas en las leyes de la materia.

Arto. 144 Todo ingreso proveniente de pagos por el uso o aprovechamiento del recurso hídrico, multas y otras disposiciones establecidas en la presente Ley, pasarán a la Caja Única de la Tesorería General de la República. Lo recaudado deberá ser utilizado exclusivamente para los fines y objetivos del Fondo Nacional del Agua de conformidad a los artículos 90 y 91 de esta Ley.

Arto. 145 Las personas naturales y jurídicas que mantengan sus propios sistemas de extracción de agua, ya sea a través de pozos o cualquier otro sistema rústico o de tecnología avanzada, con fines comerciales o industriales, quedan sujetos a todo lo establecido en la presente Ley, de manera particular con lo relacionado al Registro Público Nacional y a los cánones y demás pagos que se establezcan. Se exceptúan de esta disposición los pozos destinados exclusivamente al uso para consumo humano familiar.

Arto. 146 Todo depósito de basura ya sea en forma individual o de la municipalidad deberá ubicarse no menos de tres kilómetros de distancia de toda fuente hídrica.

Arto. 147 Toda persona natural o jurídica que posea propiedades registradas a su nombre, en áreas definidas como de recargas acuíferas o para producción de agua, están obligadas a destinar un 25% de dichas propiedades para proyectos de reforestación, a efecto de garantizar la conservación del recurso hídrico.

Arto. 148 El uso o aprovechamiento de las aguas de las Lagunas Cratéricas existentes en el país, se sujeta a las disposiciones contenidas en la Norma Técnica Obligatoria Nicaragüense, NTON 05 002-99, “Norma para el control ambiental de las Lagunas Cratéricas”, la cual establece las especificaciones técnicas para la protección y conservación de estas Lagunas y la calidad natural de sus aguas, publicada en La Gaceta, Diario Oficial Número 153, del 15 de agosto del 2000.

Arto. 149 Para efectos de esta Ley, en especial lo regulado en el Capítulo II sobre el Régimen Legal de Aguas y de sus bienes expresados en el Artículo 9, se deberán entender como bienes nacionales aquellos que el Código Civil define como tales. El dominio del Estado sobre estos bienes deberá entenderse referido a las tierras nacionales, municipales y ejidales, sin perjuicio de los Derechos Reales adquiridos por Ley, por los propietarios legítimos antes de la vigencia de la presente Ley, debiendo respetarse los Derechos Reales y contratos legítimos de arriendo otorgados por los municipios a ciudadanos privados, personas naturales o jurídicas nacionales o extranjeros. Así mismo, se ratifica la obligatoriedad de los propietarios y/o arrendatarios referidos antes en la protección y reforestación de las zonas respectivas y de evitar toda contaminación.

Arto. 151 Se prohíbe toda práctica o tendencia monopolizadora, de cualquier naturaleza, en el uso o aprovechamiento del recurso hídrico de conformidad a lo establecido en la presente Ley. La autoridad competente deberá llevar un control efectivo en el otorgamiento de las Concesiones, Licencias y Autorizaciones, a través del Registro Público Nacional, para evitar este tipo de actividades.

Arto. 152 Conforme a lo establecido en el artículo 28, si los candidatos de la terna propuesta por el Presidente de la República son rechazados por la Asamblea Nacional, éste deberá presentar dentro de los siguientes quince días calendarios una segunda terna. Si los candidatos de esta segunda terna son también rechazados, la Asamblea Nacional procederá a efectuar dicho nombramiento a propuesta de cualquier Diputado y la elección será por mayoría absoluta.

Arto. 153 Esta Ley deberá ser reglamentada por el Poder Ejecutivo de conformidad con lo establecido por la Constitución Política de la República de Nicaragua, sin menoscabar los alcances, contenidos y objetivos de la misma.

Arto. 154 La presente Ley deroga cualquier normativa o disposición vigente que se le oponga y de manera específica lo siguiente:

a) Decreto sobre corrientes y caídas de aguas naturales, publicado en La Gaceta, Diario Oficial No. 60 del 15 de marzo de 1919. b) Reglamento de corrientes y caídas de agua, publicado en La Gaceta, Diario Oficial No. 40 del 19 de febrero de 1923. c) Ley sobre permisos de perforación y establecimiento de un Registro Nacional de Pozos, Decreto 11-L, publicado en La Gaceta, Diario Oficial No. 82 del 15 de abril de 1969. d) El Decreto 49-94, Reorganización de la Comisión Nacional de los Recursos Hídricos, publicado en La Gaceta, Diario Oficial No. 215 del 16 de noviembre de 1994. e) El inciso c) del Arto. 42 de la Ley No. 290, publicada en La Gaceta No. 102 del 3 junio de 1998. Reformas a las funciones y atribuciones del Decreto 49-94, en el ámbito de competencias del MIFIC.

f) Ley de suspensión de concesiones de uso de aguas, Ley No. 440, publicada en la Gaceta, Diario Oficial No. 150 del 11 de agosto del 2003.

Arto. 155 La presente Ley entrará en vigencia seis meses después de su publicación en La Gaceta, Diario Oficial.

Dada en la ciudad de Managua, en la Sala de Sesiones de la Asamblea Nacional, a los quince días del mes de mayo del año dos mil siete.
Ing. René Núñez Téllez
Presidente de la
Asamblea Nacional
Dr. Wilfredo Navarro Moreira
Secretario de la
Asamblea Nacional