Managua, 06 de Mayo del año 2010.





Doctor
WILFREDO NAVARRO MOREIRA.
Primer Secretario
ASAMBLEA NACIONAL
Su Despacho

Estimado Doctor Navarro:

A través de la presente, por instrucciones de los honorables miembros de la Comisión de Turismo, y de conformidad al artículo # 138, inciso 1, de la Constitución Política de la República de Nicaragua; artículos 98, 99, 100 y 102 de la LEY No. 606, LEY ORGANICA DEL PODER LEGISLATIVO DE LA REPUBLICA DE NICARAGUA, estoy remitiendo DICTAMEN FAVORABLE A LA INICIATIVA DE REFORMA PARCIAL A LA LEY No. 495, LEY GENERAL DE TURISMO DE LA REPUBLICA DE NICARAGUA. Adjunto las respectivas copias de Ley, así como el correspondiente soporte electrónico.

Sin más a que hacer referencia, aprovecho la ocasión para saludarle.

Cordialmente,


MSc. MARTIN ARAGON GUTIERREZ.
Secretario Legislativo Institucional
Comisión de Turismo
Asamblea Nacional


Archivo.




El presente documento, contiene el Dictamen de la Iniciativa de “LEY DE REFORMA PARCIAL A LA LEY No. 495, LEY GENERAL DE TURISMO DE LA REPUBLICA DE NICARAGUA”.
DICTAMEN



Managua, 29 de Abril del año 2010.


Ingeniero

SANTOS RENE NUÑEZ TELLEZ.
Presidente
ASAMBLEA NACIONAL.
Su Despacho

Honorable Señor Presidente:

Nosotros, los suscritos miembros de la Comisión de Turismo de la Asamblea Nacional, reunidos en SESION EXTRAORDINARIA el día de hoy jueves veintinueve (29) de Abril del presente año, en el Hotel Barceló Montelimar Beach, con el objetivo de dictaminar LA INICIATIVA DE REFORMA PARCIAL A LA LEY No. 495, LEY GENERAL DE TURISMO DE LA REPUBLICA DE NICARAGUA (No. Reg. 20096055), el cual nos fue remitido el día tres (03) de Diciembre del año 2009, por la Primera Secretaria de esta Asamblea Nacional, procedemos de conformidad a lo establecido en nuestra LEY No. 606, LEY ORGANICA DEL PODER LEGISLATIVO DE LA REPUBLICA DE NICARAGUA, Titulo Tercero, Capitulo II, artículos 98 al 104, del Proceso de Formación de la Ley.


EXPOSICION Y JUSTIFICACION:

En el proceso de adecuación de la Industria Turística, Nicaragua al igual que ciento noventa y dos (192) Estados miembros de la Organización Mundial de la Salud (OMS), constituyo un éxito, toda vez que instalo en la comunidad internacional, el control del tabaco como uno de los temas prioritarios en las agendas de salud pública de los países.

La Honorable Asamblea Nacional, ratifico el día miércoles veinticuatro (24) de Enero del año 2008, el CONVENIO MARCO PARA EL CONTROL DEL TABACO, adoptado por la Organización Mundial de la Salud (OMS), mediante Resolución de la Quincuagésima Sexta Asamblea Mundial de la Salud, realizada en Ginebra, Suiza, en el año 2003.

Con la ratificación de este Convenio, Nicaragua se compromete a impulsar medidas de prevención, control y la cooperación a nivel nacional, regional e internacional para auspiciar la prohibición de la propaganda, promoción y patrocinio del tabaco dentro de su territorio. Nicaragua suscribió este convenio en las Naciones Unidas el día siete (07) de Junio del dos mil cuatro.

Con esta ratificación, los gobiernos sientan las bases para la protección de las generaciones presentes y futuras, ante los efectos destructivos del tabaco en la salud de las personas, en la sociedad y en el ambiente. Es indispensable resguardar el derecho de los no fumadores quienes, deben de ser protegidos en los diferentes lugares que se encuentren, sean públicos o privados.

El Tratado entro en vigencia el día veintisiete (27) de Febrero del año 2005, habiendo sido firmado por ciento sesenta y ocho (168) países y ratificado por ciento diez (110), de los cuales actualmente pertenecen a la Región de las Américas y cinco (05) a la Región del Mercosur y sus Estados Asociados.

Países de Norteamérica, Europa, América del sur y parte de Centroamérica, a través de sus Estados han establecido medidas de orden legislativas a favor de no fumadores y contra del consumo de tabaco y tabaquismo en el ámbito público y privado, por lo tanto la industria turística no está exenta de este flagelo, que hasta la fecha ha cobrado millones de vidas, por fumadores activos y pasivos.

En Nicaragua por ser un país tropical y de clima caluroso, en la industria turística existen numerosos establecimientos de cerrado acceso público, el que se caracteriza por tener climatización, es decir aire acondicionado. Estos establecimientos por no contar con las condiciones adecuadas para los usuarios del servicio turístico, se ven afectados al respirar humo de segunda mano que pone en peligro sus vidas y las de sus menores.

El deber de proteger contra este peligro queda implícito en el derecho a la vida que reconoce la Declaración Universal de los Derechos Humanos, así como el derecho fundamental que tiene toda persona a gozar de los niveles más altos de salud posibles, como se reconoce en la Constitución de la Organización Mundial de la Salud (OMS), la Convención sobre los Derechos del Niño y otros instrumentos legales de carácter internacional.

Después de numerosos estudios realizados en países como México, Canadá y los Estados Unidos de América, para analizar el impacto de esta medida en el sector turismo, especialmente en lugares cerrados de acceso público, un mes después de entrar en vigencia esta disposición, el sesenta (60%) por ciento de sus trabajadores no presentaban síntomas respiratorios, como tos, silbidos y exceso de flemas. Se reporto una mejoría general en la función pulmonar de todos los trabajadores, incluyendo aquellos que fumaban regularmente.

Unos de los argumentos más empleados por aquellos que se oponen a la prohibición de fumar en bares y restaurantes, es que la medida puede disminuir los ingresos de estos negocios, además de provocar el descenso en la afluencia de turistas.

En este sentido, también se ha demostrado en los países que han adoptado estas medidas, que los temores son infundados, ya que en los años siguientes de la aplicación de estas medidas, los ingresos del sector turismo tuvieron un aumento de US$ 53.8 millones de dólares, cifras obtenidas en 1995.

Numerosos estudios públicos y privados en diversos Estados de la Unión Americana, han demostrado que hay beneficios financieros muy significativos en los negocios, al aplicar prohibiciones a fumar en espacios cerrados:


Lo anterior nos recuerda que la gente acude a los restaurantes, bares y hoteles con fines recreativos, de bienestar y comodidad, situación enteramente compatible con los espacios libres de humo y tabaco. Es decir, el consumo de tabaco en dichos lugares nos es la finalidad principal de ellos, sino accesoria.

Derivado de las experiencias antes referidas, resulta claro que la obligación de bares, restaurantes y hoteles de proveer espacios libres de humo de tabaco, no se refleja en una merma económica para los servicios que prestan.

Otro aspecto importante en esta Reforma Parcial, se fundamenta en base a lo siguiente: La industria turística es de interés nacional conforme la entrada en vigencia de la Ley N° 298, Ley Creadora del Instituto Nicaragüense de Turismo, en el año 1,998 y, reafirmada por la Ley N° 495, Ley General de Turismo en el año 2004, en la cual se agrega que es de orden público, considerando al turismo como una de las actividades económicas fundamentales y de prioridad para el Estado “enmarcado en un modelo de desarrollo económico sostenible”.

El sesenta por ciento (60%) de sus ingresos presupuestarios, inclusive los actuales para la promoción integral del país, son relativamente bajos, pues no llegan a estimular el desarrollo de la industria turística como medio de contribuir al crecimiento económico, desarrollo social y ambiental del país; promover la competitividad de los productos turísticos nacionales, fomentando la creación y difusión de nuevos productos turísticos y como objetivo esencial del Estado, promover internacionalmente el país y sus atractivos, así como, divulgar a nivel nacional e internacional la condición de seguridad a los turistas nacionales y extranjeros y, que sin los recursos necesarios la Promoción del país sería muy poca, razón fundamental para recabar mayores ingresos sin afectar a la población en general.

Corresponde al Consejo Directivo del INTUR establecer las modalidades de promoción y desarrollo del turismo y, a su Presidente Ejecutivo proponer anteproyectos de Ley en materia turística, contando con la previa aprobación del Consejo Directivo. La aprobación de estas reformas, permitiría al INTUR, con el aumento de sus recursos, expandir y mejorar significativamente su labor de promoción del país como destino turístico económico y seguro, situando a Nicaragua en una mejor posición competitiva. Solamente en la recaudación de los cinco dólares de los Estados Unidos de Norteamérica (US$ 5.00) que se propone aplicar por la compra de cada boleto aéreo adquirido en el exterior generaría un ingreso adicional de US$ 1, 526,615.00.
PROCESO DE CONSULTAS:


Con fecha del ocho (08) de Octubre del año 2009, a las once de la mañana, fue presentada ante el Primer Secretario de la Asamblea Nacional, Doctor WILFREDO NAVARRO MOREIRA, la INICIATIVA DE REFORMA PARCIAL A LA LEY No. 495, LEY GENERAL DE TURISMO DE LA REPUBLICA DE NICARAGUA; Iniciativa impulsada por los Diputados Ramón Antonio Macías Luna, Nasser Silwany Báez, Olga Xochilt Ocampo Rocha, Francisco Javier Jarquín Urbina, María Eugenia Sequeira Balladares, Pedro Joaquín Chamorro Barrios, Ipolito Torres Ponce, José Martínez Narváez, Venancia Ibarra Silva, Carlos Fernando Olivas Montiel, y otros, de conformidad a las facultades contenidas en los artículos 138, numeral 1 y 140, numeral 1 Constitucional; y los artículos 14, numeral 2, 90 y 91 de la Ley No. 606, Ley Orgánica del Poder Legislativo de la República de Nicaragua.

Con fecha del día tres (03) de Diciembre del año 2009, fue remitida por Primera Secretaria a nuestra Comisión esta Iniciativa, con el mandato de darle fiel cumplimiento a lo establecido en los artículos 98, 99, 100, 101, 102, de la Ley No. 606, Ley Orgánica del Poder Legislativo de la República de Nicaragua. Realizamos un responsable y minucioso proceso de discusión y consulta con autoridades del Instituto Nicaragüense de Turismo (INTUR), en particular con su Presidente Ejecutivo, Arquitecto Mario Salinas Pasos; los Presidentes de las diferentes Cámaras de Turismo del país, (CANATUR, CANTUR, CANIMET), en particular los Señores (as) Lucy Valenti García, Leonardo Torres Céspedes y Donald Porras Cárdenas, respectivamente, y con el Presidente de la Comisión de de Producción, Economía y Consumo de la Asamblea Nacional, Doctor Walmaro Gutiérrez Mercado, encontrando un alto consenso sobre la importancia de aprobar dichas reformas a la Ley No. 495, con el objeto de fortalecer e incrementar el presupuesto para la promoción nacional e internacional de la industria turística.

En la ciudad de Managua, a las dos y treinta minutos (2: 30pm) de la tarde del día miércoles (10) de Febrero del año dos mil diez, se reunieron en el Salón “Sacuanjoche”, segundo piso, Edificio de Comisiones Parlamentarias, los miembros de la Comisión de Turismo, para dar por iniciado EL PROCESO DE CONSULTA A LA INICIATIVA UT SUPRA, contando con la presencia de las autoridades del Instituto Nicaragüense de Turismo, Arquitecto Mario Salinas Pasos, Presidente Ejecutivo; Doctor Omar Antonio Oporta Sequeira, Director de Asuntos Jurídicos; Licenciado Eduardo España, Director Administrativo Financiero, quienes presentaron una serie de aportes a los miembros de la Comisión, y sean tomados en cuenta en el Dictamen de Ley: Fundamentalmente el INTUR tiene dos (02) fuentes de ingresos; el que le hace el Presupuesto General de la República de Nicaragua que corresponde al cuatro por ciento (4%) del quince por ciento (15%) que es lo que generan las empresas de turismo del IGV, y por otro lado el ingreso propio que tiene el INTUR en concepto de tarjeta de turismo del cobro de los impuestos que pagan los pasajeros que salen del Aeropuerto Augusto Cesar Sandino, en concepto de la empresas que se registran anualmente en el INTUR y alguna que otras ingresos menores como multa y también US$ 5.00 dólares que pagan los vehículos, US$10.00 dólares los microbuses, y US$15.00 los Buses por la entrada en la frontera de Peñas Blancas con matrícula extranjera. Lo que obtiene el INTUR anual son alrededor de ciento cincuenta millones de córdobas de su presupuesto de estos 60 millones son las trasferencias del Gobierno Central y noventa millones producto de las recaudaciones directas. Alrededor de US$ 1, 800 es lo que dedica para la promoción Nacional e Internacional es una cifra muy baja, lo que no permite dar un salto importante de calidad como lo presentan las oportunidades internacionales para Nicaragua.

Para poder promocionarnos como lo hace Honduras, se necesitamos incrementar los ingresos del INTUR y la propuesta que está aquí en la comisión y que no afecta la actividad turística consiste en aumentar el pago de la Tarjeta de Turismo de US$ 5.00 a US$ 10.00. El Ingreso verdadero del INTUR por la tarjeta no son US$ 5.00, porque Migración y Extranjería nos retiene US$ 1.00 por gastos, lo que recibimos en realidad es US$ 4.00. Incrementar una tasa de US$ 5.00, a todos los pasajes que se compran en el extranjero hacia Nicaragua. El tercer rubro es el de los hoteles que por cada persona que duerma una noche en un hotel, según la categoría, los hoteles de 2 y 3 estrellas que paguen US$ 2.00, los hoteles de 4 estrellas que paguen US$ 3.00 y los hoteles de 5 estrellas que paguen US$ 4.00.

Estimamos que con estas tres medidas el INTUR, puede llegar a recaudar unos US$ 4.000.000.00 adicionales a los que tenemos que son US$ 7.5 millones que sumarian un total de 11 millones y medio para cubrir promociones nacionales e internacionales, planilla, trasporte, combustible etc. Referente a la Ley No 495, el artículo de la regulación del Tabaco, yo creo que debería de ser una Ley General de Salud, porque nosotros podemos prohibir el fumado en los bares y restaurantes de Nicaragua, pero que pasa con los lugares públicos y tantos otros lugres que hay tanta concentración de personas esos lugares.


Por otro lado, tal vez se pudiese incluir un artículo que diga que la Dirección General de Ingresos DGI, le envíe todos los meses al Ministerio de Hacienda un informe sobre cuánto es lo recaudado sobre las empresas turísticas y el Ministerio de Hacienda nos envíe a nosotros, esa misma información. En lo que se refiere al artículo del derecho de Admisión en un establecimiento, lo que sugerimos es que existan las causales del porque se admite o no una persona, y que este expuesta al público y no al criterio de la persona que esté en la puerta del establecimiento.

Referente a la tarjeta de Turismo ya recibimos mensualmente las trasferencias de parte de la Dirección de Migración y Extranjería. Por parte de las Líneas aéreas ya recibimos lo que recudan en el counter por el impuesto de salida del aeropuerto, lo que tenemos que hacer es un acuerdo con IATA (Asociación Internacional de Líneas Aéreas), para que ellos nos pasen mensualmente, la parte que nos corresponde. Y con los Hoteles tener un mecanismo para que también nos puedan entregar la recaudación correspondiente.


CONSIDERACIONES DE LA COMISIÓN:

Los honorables miembros de la Comisión de Turismo, después de haberse reunido con las Instituciones Públicas y Asociaciones del sector turismo en un amplio proceso de consulta, han establecido una serie de consideraciones jurídicas que se han incorporado a la Iniciativa de Ley. Entre estas consideraciones tenemos las siguientes:

DICTAMEN DE LA COMISIÓN:

Honorables Diputados de esta Augusta Asamblea Nacional, todo este esfuerzo contenido en esta Iniciativa, tiene un solo objetivo de visión nacional: “LA PROMOCION TURISTICA DE NICARAGUA”, vender la imagen segura de nuestro país, su hospitalidad y bellas naturales únicas en Centroamérica, pero para cumplir este objetivo el Instituto Nicaragüense de Turismo, requiere de los recursos necesarios para poder hacerlo, para citar ejemplos: Costa Rica invierte en promoción US$ 25, 000.000.00; Panamá invierte US$ 20, 000.000.00; Guatemala invierte US$ 18, 000.000.00; El Salvador invierte US$ 8, 000.000.00; Honduras invierte US$ 5, 000.000.00; Belice invierte US$ 3, 500.000.00 y Nicaragua actualmente invierte US$ 1, 300.000.00. Con estos nuevos ingresos y logrando obtener los recursos del cuatro (4%) por ciento del quince (15%) provenientes del Impuesto al Valor Agregado facturado en el sector turismo, estaríamos en la capacidad de igualar a Belice con una inversión en promoción de aproximadamente US$ 3, 500.000.00.

Por las consideraciones antes expuestas, nosotros los miembros de la COMISION DE TURISMO, de conformidad al artículo # 138, inciso 1 de la Constitución Política y con fundamento en los artículos 98, 99, 100, y 102, de la LEY No. 606, LEY ORGANICA DEL PODER LEGISLATIVO DE LA REPUBLICA DE NICARAGUA, DICTAMINAMOS FAVORABLEMENTE LA INICIATIVA DE REFORMA PARCIAL A LA LEY No. 495, LEY GENERAL DE TURISMO DE LA REPUBLICA DE NICARAGUA.


En consecuencia sometemos a consideración de este Honorable Plenario de la Asamblea Nacional, el presente Dictamen, para su debida discusión y aprobación.
Atentamente,

COMISION DE TURISMO





RAMON A. MACIAS LUNA NASSER S. SILWANY BAEZ



CARLOS F. OLIVAS MONTIEL JAVIER VALLEJO FERNANDEZ



OLGA X. OCAMPO ROCHA NERY N. SANCHEZ LAZO



JOSE RAMON VILLAGRA FRANCISCO J. JARQUIN URBINA



MARIA E. SEQUEIRA BALLADARES IPOLITO TORRES PONCE



PEDRO J. CHAMORRO BARRIOS EDGARD E. QUIÑONES TUCKLER










LEY No. _____

LA ASAMBLEA NACIONAL DE LA REPUBLICA DE NICARAGUA

CONSIDERANDO

I


Que es obligación ineludible del Estado Nicaragüense crear las condiciones, así como promover medidas de salud pública adecuadas para la promoción y aprovechamiento del turismo, enmarcado en una política de desarrollo sostenible con respecto a la protección de los seres humanos y sus generaciones, así como nuestro medio ambiente.
II
Que la industria turística es de interés nacional y tiene un carácter básicamente exportador, que permite la incorporación de mano de obra local, generando beneficios a la economía y efectos positivos en la balanza de pagos. Congruentes con este objetivo, se debe adecuar este sector a las normas internacionales adoptadas por países con mayor desarrollo y experiencia turística, para mayores beneficios y condiciones de optimas de salud e higiene, tanto del turista nacional y extranjero.
III
Que países de la Unión Europea, Estados Unidos de Norteamérica y América del Sur, han adoptado medidas legislativas en sus países, para combatir el flagelo del humo de tabaco en Instituciones Públicas y Privadas.
IV
En el proceso de adecuación de la Industria Turística, Nicaragua al igual que ciento noventa y dos (192) Estados miembros de la Organización Mundial de la Salud, constituyo un éxito, toda vez que instalo en la comunidad internacional, el control del tabaco como uno de los temas prioritarios en las agendas de salud pública de los países.

V

Que es tarea del Estado fortalecer los planes de fomento, promoción y mercadeo del país como un destino turístico diverso, accesible y seguro, razón por la cual debe proveer de los recursos necesarios al órgano rector para el mejoramiento e incremento de sus planes que redunden en los sectores económicos dedicados a la industria del turismo.


En uso de sus facultades,

HA DICTADO

La siguiente;

LEY DE REFORMA PARCIAL A LA LEY No. 495, LEY GENERAL DE TURÍSMO DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA

Arto. 1. Se reforma el artículo 20, de la presente Ley, el que se leerá así: Arto. 20: Los representantes del Sector Privado, serán elegidos de ternas presentadas al Presidente de la República, y serán nombrados en un término de sesenta (60) días. Todos los miembros del Consejo Directivo, ejercerán sus funciones por un periodo de tres (03) años, contados a partir de la fecha de su nombramiento. En cumplimiento a lo anteriormente señalado y para evitar la falta de funcionamiento del Consejo Directivo en la toma de decisiones y aprobación de políticas dirigidas al sector turismo, se ratifican y prorrogan en sus cargos a todos los miembros del Sector Privado, a quienes se les venza el periodo, hasta que estos no sean nombrados por el Presidente de la República.


Arto. 2. Se reforma el Capítulo VIII, Prestadores de Servicios Turísticos, y se adiciona la Sección No. 5: Actos en contra de la Salud Pública, el Turismo y el Medio Ambiente, el que se leerá así:

“Sección No. 5: Actos en contra de la Salud Pública, el Turismo y el Medio Ambiente”.

Arto. 73. Por mandato de la presente Ley, en lo que corresponda a la Industria Turística, queda regulado el consumo de tabaco en Espacios Públicos Cerrados, entendiéndose como “Todo lugar cerrado de propiedad pública o privada, en el que se permita la entrada, transito o permanencia de personas del público en general, independientemente de la propiedad o del derecho al acceso”, con excepción de aquellos que presten condiciones para tal fin, de conformidad a la Ley de la Materia, Reglamento y Autoridad competente. Sin menoscabar las facultades de la autoridad competente, se faculta al Instituto Nicaragüense de Turismo, previo al otorgamiento del Titulo Licencia, que autoriza al prestador de servicios turísticos para operar, hacer del conocimiento de todas las normas obligatorias relacionadas a este sector.



Arto. 3. Se corren los artículos en los órdenes correlativos y sucesivos, a partir del artículo 73 y siguientes respectivamente.

Arto. 4. Se adicionan al Artículo 60, de la Sección 4. De las obligaciones de los Prestadores de Servicios Turísticos, los numerales “r” y “s”, los que se leerán así:
r. Por mandato de la presente Ley, queda definitivamente prohibido en los establecimientos de la Industria Turística, regulados por el Instituto Nicaragüense de Turismo (INTUR), cualquier tipo de discriminación de los usuarios de los servicios turísticos, ya sea por razones de nacimiento, nacionalidad, credo político, raza, sexo, idioma, origen, religión, opinión, origen, posición económica o condición social, que contravenga lo dispuesto en los artículos 5 y 27 de la Constitución Política de la República de Nicaragua. El prestador de servicios turísticos que violente esta disposición legal, una vez que las autoridades del INTUR, reciban la denuncia y se constate fehacientemente la misma, se procederá administrativamente de conformidad a lo establecido en los artículos 70 al 78 del Reglamento de la presente Ley, dejando abierta la vía penal y civil, para lo que en derecho corresponda al agraviado.
s. Derecho de Admisión: Es la facultad que tienen los titulares de los establecimientos turísticos, para determinar las condiciones de acceso y permanencia en los mismos, dentro de los límites legales y reglamentarios establecidos en la presente Ley. Se ejercerá con respeto a la dignidad de las personas y sus derechos humanos, sin que en ningún caso pueda producirse discriminación alguna por razón de nacimiento, raza, sexo, religión, opinión o cualquier otra condición o circunstancia personal o social. El derecho de admisión como facultad delimitada, no es un derecho absoluto e ilimitado, ni mucho menos de una prerrogativa que pueda ejercerse de manera arbitraria, sino como una facultad concurrente con elementos que delimiten su aplicación práctica. En este sentido se considera imprescindible el fomento de un modelo de ocio donde los derechos confluyan con las obligaciones y donde converjan los deberes con potestades. Son causales taxativas y no enunciativas de Derecho de no Admisión las siguientes:
Los prestadores de servicios turísticos, por mandato de la presente Ley, estarán obligados a colocar carteles con las condiciones de admisión perfectamente legibles en lugares fácilmente visibles en las entradas a sus establecimientos.

Arto. 5. Reformase el Articulo 21 inciso “e” Capítulo III, sección 2 de la Ley General de Turismo, publicada en la Gaceta diario oficial No. 184 del 22 de Septiembre del 2004, el que se leerá así:

Arto. 21, inc. e) “El monto de diez (US$ 10. 00) dólares de los Estados Unidos de América o su equivalente en moneda nacional, al tipo de cambio oficial al momento de su efectivo pago en concepto de Tarjeta de Turismo. Se exceptúan aquellos ciudadanos extranjeros de países con los cuales Nicaragua haya suscrito convenios de libre visado”.

Arto. 6. Adicionar al Artículo 21, los siguientes incisos debiendo leerse así:

l) El monto de cincuenta (US $ 0. 50) centavos dólar de los Estados Unidos de Norteamérica o su equivalente en moneda nacional al tipo de cambio oficial, aplicable a cada usuario que solicite el servicio en los Moteles, a nivel nacional. Se exceptúan de esta disposición legal, los moteles clasificados por INTUR, bajo la categoría “D”.
m) El monto del dos (2 %) por ciento por cada noche de habitación de un huésped registrado en hotel que pague una tarifa mayor a 30 dólares.

q) El monto de cinco (US$ 5. 00) dólares de los Estados Unidos de Norteamérica o su equivalente en moneda nacional al tipo de cambio oficial, el que se aplicará por la compra de cada boleto aéreo adquirido en el extranjero, entendiéndose como en el extranjero toda aquella compra que no esté amparada con una factura legalmente emitida en Nicaragua.




Arto. 7. El Instituto Nicaragüense de Turismo, destinara única y exclusivamente los ingresos obtenidos el artículo que antecede, para la promoción del turismo a nivel nacional e internacional. El procedimiento para su recaudación quedara establecido en el Reglamento de la presente Ley.

Arto. 8. Los montos contenidos en los incisos “J” y “K”, del artículo 21 de la presente Ley, se denominan TRANSFERENCIAS DEL GOBIERNO CENTRAL, y corresponden exclusivamente para efectos presupuestarios al Instituto Nicaragüense de Turismo, en base a la memoria de cálculo del Ministerio de Hacienda y Crédito Público. Para tal efecto el Ministerio, deberá suministrar información en su totalidad sobre las transferencias corrientes recaudadas por Ley, al Instituto Nicaragüense de Turismo y deberá enterarlas en base al cien (100%) por ciento establecido, en plazos perentorios mensuales.

Arto. 9. Corresponde al Instituto Nicaragüense de Turismo, de conformidad a la Ley de la materia, informar al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, la totalidad de los montos recaudados bajo la denominación INGRESOS DE OPERACIONES, en plazos perentorios trimestrales.

Arto. 10. Las disposiciones contenidas en los artículos 8 y 9 de la presente Ley, serán de ineludible cumplimiento para las autoridades de las Instituciones Públicas indicadas en el artículo que antecede, so pena por incumplimiento del artículo 146, de la Ley Orgánica del Poder Legislativo de la República de Nicaragua.


DISPOSICIONES FINALES

Arto. 11. La presente Ley, reforma el numeral 3) del artículo 51, Capitulo IX, Ingresos a favor del INTUR, de la Ley N° 298, Ley Creadora del Instituto Nicaragüense de Turismo, publicada en la Gaceta Diario Oficial No. 149 del 11 de Agosto de 1998.

Arto. 12. Para efectos presupuestarios, LAS TRANSFERENCIAS DEL GOBIERNO CENTRAL, establecidas en el artículo 8 de la presente Ley, serán contemplados e incorporados en el Presupuesto General de la República, a partir del año 2011. Estas deberán ser trasladadas e incorporadas a la partida presupuestaria asignada al Instituto Nicaragüense de Turismo en su totalidad en plazos perentorios mensuales.

Arto. 13. Crease la Comisión de Promoción Turística, conformada por el Sector Publico y Sector Privado, la que tendrá por objetivo coadyuvar con el Órgano Rector del Turismo Nacional, es decir el Instituto Nicaragüense de Turismo, en la elaboración de Planes de Mercadeo y Promoción del turismo nacional e internacional, proponer y aprobar la asignación presupuestaria destinada a este rubro, garantizando la transparencia y destino de estos fondos, de conformidad a lo establecido en el artículo 40 de la presente Ley. Esta Comisión estará integrada por el Presidente Ejecutivo del INTUR, quien lo preside, un miembro de CANATUR, un miembro de CANTUR, un miembro de CANIMET y dos miembros de la Comisión de Turismo de la Asamblea Nacional.

Arto. 14. Las resoluciones o acuerdos de esta Comisión, se tomaran por votación de la mitad mas uno de sus integrantes, en caso de empate el Presidente tendrá doble voto.

Arto. 15. El Reglamento de la presente Ley, regulara el funcionamiento de esta Comisión.

Arto. 16. La presente entrara en vigencia a partir de su publicación en la Gaceta Diario Oficial.




Dado en la ciudad de Managua, en la sala de Sesiones de la Asamblea Nacional, a los ________ días del mes de ___________ del año dos mil _______.





ING. SANTOS RENÉ NUÑEZ TELLEZ DR. WILFREDO NAVARRO MOREIRA
Presidente Secretario
Asamblea Nacional Asamblea Nacional








Ley No. 724
10/10
1/10
LEY No. 724

El Presidente de la República de Nicaragua

A sus habitantes, Sabed:

Que,
LA ASAMBLEA NACIONAL
CONSIDERANDO

I
Que es obligación ineludible del Estado de Nicaragua crear las condiciones y promover medidas de salud pública adecuadas para la promoción y aprovechamiento del turismo, enmarcado en una política de desarrollo sostenible con respecto a la protección de los seres humanos y sus generaciones, así como nuestro medio ambiente.
II
Que la industria turística es de interés nacional y tiene un carácter básicamente exportador, que permite la incorporación de mano de obra local, generando beneficios a la economía y efectos positivos en la balanza de pagos. Congruentes con este objetivo, se debe adecuar este sector a las normas internacionales adoptadas por países con mayor desarrollo y experiencia turística, para mayores beneficios y condiciones óptimas de salud e higiene, tanto del turista nacional y extranjero.
III
Que países miembros de la Unión Europea, los Estados Unidos de América y otros de América del Sur, han adoptado medidas legislativas en sus países, para combatir el flagelo del humo de tabaco en Instituciones Públicas y Privadas.
IV
En el proceso de adecuación de la Industria Turística, Nicaragua al igual que ciento noventa y dos (192) Estados miembros de la Organización Mundial de la Salud, ha incluido el control del tabaco como uno de los temas prioritarios en las agendas de salud pública de los países.
V
Que es tarea del Estado fortalecer los planes de fomento, promoción y mercadeo del país como un destino turístico diverso, accesible y seguro, razón por la cual debe proveer de los recursos necesarios al órgano rector para el mejoramiento e incremento de sus planes que redunden en los sectores económicos dedicados a la industria del turismo.
POR TANTO

En uso de sus facultades

Ha ordenado la siguiente:

LEY DE REFORMA PARCIAL A LA LEY No. 495, “LEY GENERAL DE TURISMO”

Artículo Primero: Se reforma el artículo 20, de la Ley No. 495, “Ley General de Turismo”, aprobada el dos de Julio del 2004 y publicada en La Gaceta, Diario Oficial No. 184 del veintidós de Septiembre del mismo año.
Artículo Segundo: Se reforma el literal e) del artículo 21 de la Ley No. 495, “Ley General de Turismo” y se adicionan los literales l), m) y n) al mismo, el que modificado se leerá así:
Artículo Tercero: Se adicionan los numerales “s” y “t” al Artículo 60, el que ya modificado se leerá así:
Artículo Cuarto Se adiciona una nueva Sección después del artículo 62, titulada “Sección No. 5. Actos en contra de la Salud Pública, el Turismo y el Medio Ambiente”, el artículo 62 bis, el que se leerá así:

Artículo Quinto: El Instituto Nicaragüense de Turismo, destinará única y exclusivamente los ingresos obtenidos del artículo 21 de la Ley No. 495 “Ley General de Turismo”, para la promoción del turismo a nivel nacional e internacional. El procedimiento para su recaudación quedará establecido en el Reglamento de la presente Ley.

Artículo Sexto: Los montos contenidos en los incisos j) y k) del artículo 21 de la presente Ley, se denominan TRANSFERENCIAS DEL GOBIERNO CENTRAL, y corresponden exclusivamente para efectos presupuestarios al Instituto Nicaragüense de Turismo, en base a la memoria de cálculo del Ministerio de Hacienda y Crédito Público. Para tal efecto el Ministerio, deberá suministrar información en su totalidad sobre las transferencias corrientes recaudadas por Ley, al Instituto Nicaragüense de Turismo y deberá enterarlas en base al cien (100%) por ciento establecido, en plazos perentorios mensuales.

Artículo Séptimo: Corresponde al Instituto Nicaragüense de Turismo, de conformidad a la Ley de la materia, informar al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, la totalidad de los montos recaudados bajo la denominación INGRESOS DE OPERACIONES.

Artículo Octavo: Las disposiciones contenidas en los artículos Sexto y Séptimo de la presente Ley, serán de ineludible cumplimiento para las autoridades de las Instituciones Públicas indicadas en los artículos que anteceden.
DISPOSICIONES FINALES

Artículo Noveno: La presente Ley, reforma el numeral 3) del artículo 51, Capítulo IX, Ingresos a favor del INTUR, de la Ley No. 298, “Ley Creadora del Instituto Nicaragüense de Turismo”, publicada en La Gaceta, Diario Oficial No. 149 del 11 de agosto de 1998, el que se leerá así:
Artículo Décimo: Para efectos presupuestarios, las transferencias del Gobierno Central, establecidas en el artículo Sexto de la presente Ley, serán contemplados e incorporados en el Presupuesto General de la República, a partir del año 2011. Estas deberán ser trasladadas e incorporadas a la partida presupuestaria asignada al Instituto Nicaragüense de Turismo en su totalidad en plazos perentorios mensuales.

Artículo Décimo
Primero: Crease la Comisión de Promoción Turística, conformada por el Sector Público y Sector Privado, la que tendrá por objetivo coadyuvar con el Órgano Rector del Turismo Nacional, es decir el Instituto Nicaragüense de Turismo, en la elaboración de Planes de Mercadeo y Promoción del turismo nacional e internacional, proponer y aprobar la asignación presupuestaria destinada a este rubro, garantizando la transparencia y destino de estos fondos, de conformidad a lo establecido en el artículo 40 de la Ley No. 495 “Ley General de Turismo”. Esta Comisión estará integrada por: El Presidente Ejecutivo del Instituto Nicaragüense de Turismo (INTUR), quien lo preside, Un miembro de CANATUR, Un miembro de CANTUR, Un miembro de CANIMET y Dos miembros de la Comisión de Turismo de la Asamblea Nacional.

Artículo Décimo
Segundo: Las resoluciones o acuerdos de esta Comisión, se tomarán por votación de la mitad mas uno de sus integrantes, en caso de empate el Presidente tendrá doble voto.

Artículo Décimo
Tercero: El Presidente de la República reglamentará la presente Ley, debiendo regular el funcionamiento de la Comisión de Promoción Turística.

Artículo Décimo
Cuarto: La presente ley entrara en vigencia a partir de su publicación en La Gaceta Diario Oficial.

Dada en la ciudad de Managua, en la Sala de Sesiones de la Asamblea Nacional, a los dos días del mes de junio del año dos mil diez.

Managua, 06 de Mayo del año 2010.





Doctor
WILFREDO NAVARRO MOREIRA.
Primer Secretario
ASAMBLEA NACIONAL
Su Despacho

Estimado Doctor Navarro:

A través de la presente, por instrucciones de los honorables miembros de la Comisión de Turismo, y de conformidad al artículo # 138, inciso 1, de la Constitución Política de la República de Nicaragua; artículos 98, 99, 100 y 102 de la LEY No. 606, LEY ORGANICA DEL PODER LEGISLATIVO DE LA REPUBLICA DE NICARAGUA, estoy remitiendo DICTAMEN FAVORABLE A LA INICIATIVA DE REFORMA PARCIAL A LA LEY No. 495, LEY GENERAL DE TURISMO DE LA REPUBLICA DE NICARAGUA. Adjunto las respectivas copias de Ley, así como el correspondiente soporte electrónico.

Sin más a que hacer referencia, aprovecho la ocasión para saludarle.
Cordialmente,


MSc. MARTIN ARAGON GUTIERREZ.
Secretario Legislativo Institucional
Comisión de Turismo
Asamblea Nacional


Archivo.




El presente documento, contiene el Dictamen de la Iniciativa de “LEY DE REFORMA PARCIAL A LA LEY No. 495, LEY GENERAL DE TURISMO DE LA REPUBLICA DE NICARAGUA”.
DICTAMEN



Managua, 29 de Abril del año 2010.


Ingeniero

SANTOS RENE NUÑEZ TELLEZ.
Presidente
ASAMBLEA NACIONAL.
Su Despacho

Honorable Señor Presidente:

Nosotros, los suscritos miembros de la Comisión de Turismo de la Asamblea Nacional, reunidos en SESION EXTRAORDINARIA el día de hoy jueves veintinueve (29) de Abril del presente año, en el Hotel Barceló Montelimar Beach, con el objetivo de dictaminar LA INICIATIVA DE REFORMA PARCIAL A LA LEY No. 495, LEY GENERAL DE TURISMO DE LA REPUBLICA DE NICARAGUA (No. Reg. 20096055), el cual nos fue remitido el día tres (03) de Diciembre del año 2009, por la Primera Secretaria de esta Asamblea Nacional, procedemos de conformidad a lo establecido en nuestra LEY No. 606, LEY ORGANICA DEL PODER LEGISLATIVO DE LA REPUBLICA DE NICARAGUA, Titulo Tercero, Capitulo II, artículos 98 al 104, del Proceso de Formación de la Ley.


EXPOSICION Y JUSTIFICACION:

En el proceso de adecuación de la Industria Turística, Nicaragua al igual que ciento noventa y dos (192) Estados miembros de la Organización Mundial de la Salud (OMS), constituyo un éxito, toda vez que instalo en la comunidad internacional, el control del tabaco como uno de los temas prioritarios en las agendas de salud pública de los países.

La Honorable Asamblea Nacional, ratifico el día miércoles veinticuatro (24) de Enero del año 2008, el CONVENIO MARCO PARA EL CONTROL DEL TABACO, adoptado por la Organización Mundial de la Salud (OMS), mediante Resolución de la Quincuagésima Sexta Asamblea Mundial de la Salud, realizada en Ginebra, Suiza, en el año 2003.

Con la ratificación de este Convenio, Nicaragua se compromete a impulsar medidas de prevención, control y la cooperación a nivel nacional, regional e internacional para auspiciar la prohibición de la propaganda, promoción y patrocinio del tabaco dentro de su territorio. Nicaragua suscribió este convenio en las Naciones Unidas el día siete (07) de Junio del dos mil cuatro.

Con esta ratificación, los gobiernos sientan las bases para la protección de las generaciones presentes y futuras, ante los efectos destructivos del tabaco en la salud de las personas, en la sociedad y en el ambiente. Es indispensable resguardar el derecho de los no fumadores quienes, deben de ser protegidos en los diferentes lugares que se encuentren, sean públicos o privados.

El Tratado entro en vigencia el día veintisiete (27) de Febrero del año 2005, habiendo sido firmado por ciento sesenta y ocho (168) países y ratificado por ciento diez (110), de los cuales actualmente pertenecen a la Región de las Américas y cinco (05) a la Región del Mercosur y sus Estados Asociados.

Países de Norteamérica, Europa, América del sur y parte de Centroamérica, a través de sus Estados han establecido medidas de orden legislativas a favor de no fumadores y contra del consumo de tabaco y tabaquismo en el ámbito público y privado, por lo tanto la industria turística no está exenta de este flagelo, que hasta la fecha ha cobrado millones de vidas, por fumadores activos y pasivos.

En Nicaragua por ser un país tropical y de clima caluroso, en la industria turística existen numerosos establecimientos de cerrado acceso público, el que se caracteriza por tener climatización, es decir aire acondicionado. Estos establecimientos por no contar con las condiciones adecuadas para los usuarios del servicio turístico, se ven afectados al respirar humo de segunda mano que pone en peligro sus vidas y las de sus menores.

El deber de proteger contra este peligro queda implícito en el derecho a la vida que reconoce la Declaración Universal de los Derechos Humanos, así como el derecho fundamental que tiene toda persona a gozar de los niveles más altos de salud posibles, como se reconoce en la Constitución de la Organización Mundial de la Salud (OMS), la Convención sobre los Derechos del Niño y otros instrumentos legales de carácter internacional.

Después de numerosos estudios realizados en países como México, Canadá y los Estados Unidos de América, para analizar el impacto de esta medida en el sector turismo, especialmente en lugares cerrados de acceso público, un mes después de entrar en vigencia esta disposición, el sesenta (60%) por ciento de sus trabajadores no presentaban síntomas respiratorios, como tos, silbidos y exceso de flemas. Se reporto una mejoría general en la función pulmonar de todos los trabajadores, incluyendo aquellos que fumaban regularmente.

Unos de los argumentos más empleados por aquellos que se oponen a la prohibición de fumar en bares y restaurantes, es que la medida puede disminuir los ingresos de estos negocios, además de provocar el descenso en la afluencia de turistas.

En este sentido, también se ha demostrado en los países que han adoptado estas medidas, que los temores son infundados, ya que en los años siguientes de la aplicación de estas medidas, los ingresos del sector turismo tuvieron un aumento de US$ 53.8 millones de dólares, cifras obtenidas en 1995.

Numerosos estudios públicos y privados en diversos Estados de la Unión Americana, han demostrado que hay beneficios financieros muy significativos en los negocios, al aplicar prohibiciones a fumar en espacios cerrados:


Lo anterior nos recuerda que la gente acude a los restaurantes, bares y hoteles con fines recreativos, de bienestar y comodidad, situación enteramente compatible con los espacios libres de humo y tabaco. Es decir, el consumo de tabaco en dichos lugares nos es la finalidad principal de ellos, sino accesoria.

Derivado de las experiencias antes referidas, resulta claro que la obligación de bares, restaurantes y hoteles de proveer espacios libres de humo de tabaco, no se refleja en una merma económica para los servicios que prestan.

Otro aspecto importante en esta Reforma Parcial, se fundamenta en base a lo siguiente: La industria turística es de interés nacional conforme la entrada en vigencia de la Ley N° 298, Ley Creadora del Instituto Nicaragüense de Turismo, en el año 1,998 y, reafirmada por la Ley N° 495, Ley General de Turismo en el año 2004, en la cual se agrega que es de orden público, considerando al turismo como una de las actividades económicas fundamentales y de prioridad para el Estado “enmarcado en un modelo de desarrollo económico sostenible”.

El sesenta por ciento (60%) de sus ingresos presupuestarios, inclusive los actuales para la promoción integral del país, son relativamente bajos, pues no llegan a estimular el desarrollo de la industria turística como medio de contribuir al crecimiento económico, desarrollo social y ambiental del país; promover la competitividad de los productos turísticos nacionales, fomentando la creación y difusión de nuevos productos turísticos y como objetivo esencial del Estado, promover internacionalmente el país y sus atractivos, así como, divulgar a nivel nacional e internacional la condición de seguridad a los turistas nacionales y extranjeros y, que sin los recursos necesarios la Promoción del país sería muy poca, razón fundamental para recabar mayores ingresos sin afectar a la población en general.

Corresponde al Consejo Directivo del INTUR establecer las modalidades de promoción y desarrollo del turismo y, a su Presidente Ejecutivo proponer anteproyectos de Ley en materia turística, contando con la previa aprobación del Consejo Directivo. La aprobación de estas reformas, permitiría al INTUR, con el aumento de sus recursos, expandir y mejorar significativamente su labor de promoción del país como destino turístico económico y seguro, situando a Nicaragua en una mejor posición competitiva. Solamente en la recaudación de los cinco dólares de los Estados Unidos de Norteamérica (US$ 5.00) que se propone aplicar por la compra de cada boleto aéreo adquirido en el exterior generaría un ingreso adicional de US$ 1, 526,615.00.
PROCESO DE CONSULTAS:


Con fecha del ocho (08) de Octubre del año 2009, a las once de la mañana, fue presentada ante el Primer Secretario de la Asamblea Nacional, Doctor WILFREDO NAVARRO MOREIRA, la INICIATIVA DE REFORMA PARCIAL A LA LEY No. 495, LEY GENERAL DE TURISMO DE LA REPUBLICA DE NICARAGUA; Iniciativa impulsada por los Diputados Ramón Antonio Macías Luna, Nasser Silwany Báez, Olga Xochilt Ocampo Rocha, Francisco Javier Jarquín Urbina, María Eugenia Sequeira Balladares, Pedro Joaquín Chamorro Barrios, Ipolito Torres Ponce, José Martínez Narváez, Venancia Ibarra Silva, Carlos Fernando Olivas Montiel, y otros, de conformidad a las facultades contenidas en los artículos 138, numeral 1 y 140, numeral 1 Constitucional; y los artículos 14, numeral 2, 90 y 91 de la Ley No. 606, Ley Orgánica del Poder Legislativo de la República de Nicaragua.

Con fecha del día tres (03) de Diciembre del año 2009, fue remitida por Primera Secretaria a nuestra Comisión esta Iniciativa, con el mandato de darle fiel cumplimiento a lo establecido en los artículos 98, 99, 100, 101, 102, de la Ley No. 606, Ley Orgánica del Poder Legislativo de la República de Nicaragua. Realizamos un responsable y minucioso proceso de discusión y consulta con autoridades del Instituto Nicaragüense de Turismo (INTUR), en particular con su Presidente Ejecutivo, Arquitecto Mario Salinas Pasos; los Presidentes de las diferentes Cámaras de Turismo del país, (CANATUR, CANTUR, CANIMET), en particular los Señores (as) Lucy Valenti García, Leonardo Torres Céspedes y Donald Porras Cárdenas, respectivamente, y con el Presidente de la Comisión de de Producción, Economía y Consumo de la Asamblea Nacional, Doctor Walmaro Gutiérrez Mercado, encontrando un alto consenso sobre la importancia de aprobar dichas reformas a la Ley No. 495, con el objeto de fortalecer e incrementar el presupuesto para la promoción nacional e internacional de la industria turística.

En la ciudad de Managua, a las dos y treinta minutos (2: 30pm) de la tarde del día miércoles (10) de Febrero del año dos mil diez, se reunieron en el Salón “Sacuanjoche”, segundo piso, Edificio de Comisiones Parlamentarias, los miembros de la Comisión de Turismo, para dar por iniciado EL PROCESO DE CONSULTA A LA INICIATIVA UT SUPRA, contando con la presencia de las autoridades del Instituto Nicaragüense de Turismo, Arquitecto Mario Salinas Pasos, Presidente Ejecutivo; Doctor Omar Antonio Oporta Sequeira, Director de Asuntos Jurídicos; Licenciado Eduardo España, Director Administrativo Financiero, quienes presentaron una serie de aportes a los miembros de la Comisión, y sean tomados en cuenta en el Dictamen de Ley: Fundamentalmente el INTUR tiene dos (02) fuentes de ingresos; el que le hace el Presupuesto General de la República de Nicaragua que corresponde al cuatro por ciento (4%) del quince por ciento (15%) que es lo que generan las empresas de turismo del IGV, y por otro lado el ingreso propio que tiene el INTUR en concepto de tarjeta de turismo del cobro de los impuestos que pagan los pasajeros que salen del Aeropuerto Augusto Cesar Sandino, en concepto de la empresas que se registran anualmente en el INTUR y alguna que otras ingresos menores como multa y también US$ 5.00 dólares que pagan los vehículos, US$10.00 dólares los microbuses, y US$15.00 los Buses por la entrada en la frontera de Peñas Blancas con matrícula extranjera. Lo que obtiene el INTUR anual son alrededor de ciento cincuenta millones de córdobas de su presupuesto de estos 60 millones son las trasferencias del Gobierno Central y noventa millones producto de las recaudaciones directas. Alrededor de US$ 1, 800 es lo que dedica para la promoción Nacional e Internacional es una cifra muy baja, lo que no permite dar un salto importante de calidad como lo presentan las oportunidades internacionales para Nicaragua.

Para poder promocionarnos como lo hace Honduras, se necesitamos incrementar los ingresos del INTUR y la propuesta que está aquí en la comisión y que no afecta la actividad turística consiste en aumentar el pago de la Tarjeta de Turismo de US$ 5.00 a US$ 10.00. El Ingreso verdadero del INTUR por la tarjeta no son US$ 5.00, porque Migración y Extranjería nos retiene US$ 1.00 por gastos, lo que recibimos en realidad es US$ 4.00. Incrementar una tasa de US$ 5.00, a todos los pasajes que se compran en el extranjero hacia Nicaragua. El tercer rubro es el de los hoteles que por cada persona que duerma una noche en un hotel, según la categoría, los hoteles de 2 y 3 estrellas que paguen US$ 2.00, los hoteles de 4 estrellas que paguen US$ 3.00 y los hoteles de 5 estrellas que paguen US$ 4.00.

Estimamos que con estas tres medidas el INTUR, puede llegar a recaudar unos US$ 4.000.000.00 adicionales a los que tenemos que son US$ 7.5 millones que sumarian un total de 11 millones y medio para cubrir promociones nacionales e internacionales, planilla, trasporte, combustible etc. Referente a la Ley No 495, el artículo de la regulación del Tabaco, yo creo que debería de ser una Ley General de Salud, porque nosotros podemos prohibir el fumado en los bares y restaurantes de Nicaragua, pero que pasa con los lugares públicos y tantos otros lugres que hay tanta concentración de personas esos lugares.


Por otro lado, tal vez se pudiese incluir un artículo que diga que la Dirección General de Ingresos DGI, le envíe todos los meses al Ministerio de Hacienda un informe sobre cuánto es lo recaudado sobre las empresas turísticas y el Ministerio de Hacienda nos envíe a nosotros, esa misma información. En lo que se refiere al artículo del derecho de Admisión en un establecimiento, lo que sugerimos es que existan las causales del porque se admite o no una persona, y que este expuesta al público y no al criterio de la persona que esté en la puerta del establecimiento.

Referente a la tarjeta de Turismo ya recibimos mensualmente las trasferencias de parte de la Dirección de Migración y Extranjería. Por parte de las Líneas aéreas ya recibimos lo que recudan en el counter por el impuesto de salida del aeropuerto, lo que tenemos que hacer es un acuerdo con IATA (Asociación Internacional de Líneas Aéreas), para que ellos nos pasen mensualmente, la parte que nos corresponde. Y con los Hoteles tener un mecanismo para que también nos puedan entregar la recaudación correspondiente.


CONSIDERACIONES DE LA COMISIÓN:

Los honorables miembros de la Comisión de Turismo, después de haberse reunido con las Instituciones Públicas y Asociaciones del sector turismo en un amplio proceso de consulta, han establecido una serie de consideraciones jurídicas que se han incorporado a la Iniciativa de Ley. Entre estas consideraciones tenemos las siguientes:

DICTAMEN DE LA COMISIÓN:

Honorables Diputados de esta Augusta Asamblea Nacional, todo este esfuerzo contenido en esta Iniciativa, tiene un solo objetivo de visión nacional: “LA PROMOCION TURISTICA DE NICARAGUA”, vender la imagen segura de nuestro país, su hospitalidad y bellas naturales únicas en Centroamérica, pero para cumplir este objetivo el Instituto Nicaragüense de Turismo, requiere de los recursos necesarios para poder hacerlo, para citar ejemplos: Costa Rica invierte en promoción US$ 25, 000.000.00; Panamá invierte US$ 20, 000.000.00; Guatemala invierte US$ 18, 000.000.00; El Salvador invierte US$ 8, 000.000.00; Honduras invierte US$ 5, 000.000.00; Belice invierte US$ 3, 500.000.00 y Nicaragua actualmente invierte US$ 1, 300.000.00. Con estos nuevos ingresos y logrando obtener los recursos del cuatro (4%) por ciento del quince (15%) provenientes del Impuesto al Valor Agregado facturado en el sector turismo, estaríamos en la capacidad de igualar a Belice con una inversión en promoción de aproximadamente US$ 3, 500.000.00.

Por las consideraciones antes expuestas, nosotros los miembros de la COMISION DE TURISMO, de conformidad al artículo # 138, inciso 1 de la Constitución Política y con fundamento en los artículos 98, 99, 100, y 102, de la LEY No. 606, LEY ORGANICA DEL PODER LEGISLATIVO DE LA REPUBLICA DE NICARAGUA, DICTAMINAMOS FAVORABLEMENTE LA INICIATIVA DE REFORMA PARCIAL A LA LEY No. 495, LEY GENERAL DE TURISMO DE LA REPUBLICA DE NICARAGUA.


En consecuencia sometemos a consideración de este Honorable Plenario de la Asamblea Nacional, el presente Dictamen, para su debida discusión y aprobación.
Atentamente,

COMISION DE TURISMO





RAMON A. MACIAS LUNA NASSER S. SILWANY BAEZ



CARLOS F. OLIVAS MONTIEL JAVIER VALLEJO FERNANDEZ



OLGA X. OCAMPO ROCHA NERY N. SANCHEZ LAZO



JOSE RAMON VILLAGRA FRANCISCO J. JARQUIN URBINA



MARIA E. SEQUEIRA BALLADARES IPOLITO TORRES PONCE



PEDRO J. CHAMORRO BARRIOS EDGARD E. QUIÑONES TUCKLER










LEY No. _____

LA ASAMBLEA NACIONAL DE LA REPUBLICA DE NICARAGUA

CONSIDERANDO

I


Que es obligación ineludible del Estado Nicaragüense crear las condiciones, así como promover medidas de salud pública adecuadas para la promoción y aprovechamiento del turismo, enmarcado en una política de desarrollo sostenible con respecto a la protección de los seres humanos y sus generaciones, así como nuestro medio ambiente.
II
Que la industria turística es de interés nacional y tiene un carácter básicamente exportador, que permite la incorporación de mano de obra local, generando beneficios a la economía y efectos positivos en la balanza de pagos. Congruentes con este objetivo, se debe adecuar este sector a las normas internacionales adoptadas por países con mayor desarrollo y experiencia turística, para mayores beneficios y condiciones de optimas de salud e higiene, tanto del turista nacional y extranjero.
III
Que países de la Unión Europea, Estados Unidos de Norteamérica y América del Sur, han adoptado medidas legislativas en sus países, para combatir el flagelo del humo de tabaco en Instituciones Públicas y Privadas.
IV
En el proceso de adecuación de la Industria Turística, Nicaragua al igual que ciento noventa y dos (192) Estados miembros de la Organización Mundial de la Salud, constituyo un éxito, toda vez que instalo en la comunidad internacional, el control del tabaco como uno de los temas prioritarios en las agendas de salud pública de los países.

V

Que es tarea del Estado fortalecer los planes de fomento, promoción y mercadeo del país como un destino turístico diverso, accesible y seguro, razón por la cual debe proveer de los recursos necesarios al órgano rector para el mejoramiento e incremento de sus planes que redunden en los sectores económicos dedicados a la industria del turismo.


En uso de sus facultades,

HA DICTADO

La siguiente;

LEY DE REFORMA PARCIAL A LA LEY No. 495, LEY GENERAL DE TURÍSMO DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA

Arto. 1. Se reforma el artículo 20, de la presente Ley, el que se leerá así: Arto. 20: Los representantes del Sector Privado, serán elegidos de ternas presentadas al Presidente de la República, y serán nombrados en un término de sesenta (60) días. Todos los miembros del Consejo Directivo, ejercerán sus funciones por un periodo de tres (03) años, contados a partir de la fecha de su nombramiento. En cumplimiento a lo anteriormente señalado y para evitar la falta de funcionamiento del Consejo Directivo en la toma de decisiones y aprobación de políticas dirigidas al sector turismo, se ratifican y prorrogan en sus cargos a todos los miembros del Sector Privado, a quienes se les venza el periodo, hasta que estos no sean nombrados por el Presidente de la República.


Arto. 2. Se reforma el Capítulo VIII, Prestadores de Servicios Turísticos, y se adiciona la Sección No. 5: Actos en contra de la Salud Pública, el Turismo y el Medio Ambiente, el que se leerá así:

“Sección No. 5: Actos en contra de la Salud Pública, el Turismo y el Medio Ambiente”.

Arto. 73. Por mandato de la presente Ley, en lo que corresponda a la Industria Turística, queda regulado el consumo de tabaco en Espacios Públicos Cerrados, entendiéndose como “Todo lugar cerrado de propiedad pública o privada, en el que se permita la entrada, transito o permanencia de personas del público en general, independientemente de la propiedad o del derecho al acceso”, con excepción de aquellos que presten condiciones para tal fin, de conformidad a la Ley de la Materia, Reglamento y Autoridad competente. Sin menoscabar las facultades de la autoridad competente, se faculta al Instituto Nicaragüense de Turismo, previo al otorgamiento del Titulo Licencia, que autoriza al prestador de servicios turísticos para operar, hacer del conocimiento de todas las normas obligatorias relacionadas a este sector.



Arto. 3. Se corren los artículos en los órdenes correlativos y sucesivos, a partir del artículo 73 y siguientes respectivamente.

Arto. 4. Se adicionan al Artículo 60, de la Sección 4. De las obligaciones de los Prestadores de Servicios Turísticos, los numerales “r” y “s”, los que se leerán así:
r. Por mandato de la presente Ley, queda definitivamente prohibido en los establecimientos de la Industria Turística, regulados por el Instituto Nicaragüense de Turismo (INTUR), cualquier tipo de discriminación de los usuarios de los servicios turísticos, ya sea por razones de nacimiento, nacionalidad, credo político, raza, sexo, idioma, origen, religión, opinión, origen, posición económica o condición social, que contravenga lo dispuesto en los artículos 5 y 27 de la Constitución Política de la República de Nicaragua. El prestador de servicios turísticos que violente esta disposición legal, una vez que las autoridades del INTUR, reciban la denuncia y se constate fehacientemente la misma, se procederá administrativamente de conformidad a lo establecido en los artículos 70 al 78 del Reglamento de la presente Ley, dejando abierta la vía penal y civil, para lo que en derecho corresponda al agraviado.
s. Derecho de Admisión: Es la facultad que tienen los titulares de los establecimientos turísticos, para determinar las condiciones de acceso y permanencia en los mismos, dentro de los límites legales y reglamentarios establecidos en la presente Ley. Se ejercerá con respeto a la dignidad de las personas y sus derechos humanos, sin que en ningún caso pueda producirse discriminación alguna por razón de nacimiento, raza, sexo, religión, opinión o cualquier otra condición o circunstancia personal o social. El derecho de admisión como facultad delimitada, no es un derecho absoluto e ilimitado, ni mucho menos de una prerrogativa que pueda ejercerse de manera arbitraria, sino como una facultad concurrente con elementos que delimiten su aplicación práctica. En este sentido se considera imprescindible el fomento de un modelo de ocio donde los derechos confluyan con las obligaciones y donde converjan los deberes con potestades. Son causales taxativas y no enunciativas de Derecho de no Admisión las siguientes:
Los prestadores de servicios turísticos, por mandato de la presente Ley, estarán obligados a colocar carteles con las condiciones de admisión perfectamente legibles en lugares fácilmente visibles en las entradas a sus establecimientos.

Arto. 5. Reformase el Articulo 21 inciso “e” Capítulo III, sección 2 de la Ley General de Turismo, publicada en la Gaceta diario oficial No. 184 del 22 de Septiembre del 2004, el que se leerá así:

Arto. 21, inc. e) “El monto de diez (US$ 10. 00) dólares de los Estados Unidos de América o su equivalente en moneda nacional, al tipo de cambio oficial al momento de su efectivo pago en concepto de Tarjeta de Turismo. Se exceptúan aquellos ciudadanos extranjeros de países con los cuales Nicaragua haya suscrito convenios de libre visado”.

Arto. 6. Adicionar al Artículo 21, los siguientes incisos debiendo leerse así:

l) El monto de cincuenta (US $ 0. 50) centavos dólar de los Estados Unidos de Norteamérica o su equivalente en moneda nacional al tipo de cambio oficial, aplicable a cada usuario que solicite el servicio en los Moteles, a nivel nacional. Se exceptúan de esta disposición legal, los moteles clasificados por INTUR, bajo la categoría “D”.
m) El monto del dos (2 %) por ciento por cada noche de habitación de un huésped registrado en hotel que pague una tarifa mayor a 30 dólares.

q) El monto de cinco (US$ 5. 00) dólares de los Estados Unidos de Norteamérica o su equivalente en moneda nacional al tipo de cambio oficial, el que se aplicará por la compra de cada boleto aéreo adquirido en el extranjero, entendiéndose como en el extranjero toda aquella compra que no esté amparada con una factura legalmente emitida en Nicaragua.




Arto. 7. El Instituto Nicaragüense de Turismo, destinara única y exclusivamente los ingresos obtenidos el artículo que antecede, para la promoción del turismo a nivel nacional e internacional. El procedimiento para su recaudación quedara establecido en el Reglamento de la presente Ley.

Arto. 8. Los montos contenidos en los incisos “J” y “K”, del artículo 21 de la presente Ley, se denominan TRANSFERENCIAS DEL GOBIERNO CENTRAL, y corresponden exclusivamente para efectos presupuestarios al Instituto Nicaragüense de Turismo, en base a la memoria de cálculo del Ministerio de Hacienda y Crédito Público. Para tal efecto el Ministerio, deberá suministrar información en su totalidad sobre las transferencias corrientes recaudadas por Ley, al Instituto Nicaragüense de Turismo y deberá enterarlas en base al cien (100%) por ciento establecido, en plazos perentorios mensuales.

Arto. 9. Corresponde al Instituto Nicaragüense de Turismo, de conformidad a la Ley de la materia, informar al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, la totalidad de los montos recaudados bajo la denominación INGRESOS DE OPERACIONES, en plazos perentorios trimestrales.

Arto. 10. Las disposiciones contenidas en los artículos 8 y 9 de la presente Ley, serán de ineludible cumplimiento para las autoridades de las Instituciones Públicas indicadas en el artículo que antecede, so pena por incumplimiento del artículo 146, de la Ley Orgánica del Poder Legislativo de la República de Nicaragua.


DISPOSICIONES FINALES

Arto. 11. La presente Ley, reforma el numeral 3) del artículo 51, Capitulo IX, Ingresos a favor del INTUR, de la Ley N° 298, Ley Creadora del Instituto Nicaragüense de Turismo, publicada en la Gaceta Diario Oficial No. 149 del 11 de Agosto de 1998.

Arto. 12. Para efectos presupuestarios, LAS TRANSFERENCIAS DEL GOBIERNO CENTRAL, establecidas en el artículo 8 de la presente Ley, serán contemplados e incorporados en el Presupuesto General de la República, a partir del año 2011. Estas deberán ser trasladadas e incorporadas a la partida presupuestaria asignada al Instituto Nicaragüense de Turismo en su totalidad en plazos perentorios mensuales.

Arto. 13. Crease la Comisión de Promoción Turística, conformada por el Sector Publico y Sector Privado, la que tendrá por objetivo coadyuvar con el Órgano Rector del Turismo Nacional, es decir el Instituto Nicaragüense de Turismo, en la elaboración de Planes de Mercadeo y Promoción del turismo nacional e internacional, proponer y aprobar la asignación presupuestaria destinada a este rubro, garantizando la transparencia y destino de estos fondos, de conformidad a lo establecido en el artículo 40 de la presente Ley. Esta Comisión estará integrada por el Presidente Ejecutivo del INTUR, quien lo preside, un miembro de CANATUR, un miembro de CANTUR, un miembro de CANIMET y dos miembros de la Comisión de Turismo de la Asamblea Nacional.

Arto. 14. Las resoluciones o acuerdos de esta Comisión, se tomaran por votación de la mitad mas uno de sus integrantes, en caso de empate el Presidente tendrá doble voto.

Arto. 15. El Reglamento de la presente Ley, regulara el funcionamiento de esta Comisión.

Arto. 16. La presente entrara en vigencia a partir de su publicación en la Gaceta Diario Oficial.




Dado en la ciudad de Managua, en la sala de Sesiones de la Asamblea Nacional, a los ________ días del mes de ___________ del año dos mil _______.





ING. SANTOS RENÉ NUÑEZ TELLEZ DR. WILFREDO NAVARRO MOREIRA
Presidente Secretario
Asamblea Nacional Asamblea Nacional