Managua, 26 de Abril del 2006
EXPOSICIÓN DE MOTIVOS
Managua, 26 de Abril del 2006


Ingeniero
EDUARDO J. GÓMEZ LÓPEZ
Presidente
Asamblea Nacional
Su Despacho

Estimado Ingeniero Gómez:

En mi calidad de Diputado Propietario ante la Honorable Asamblea Nacional, con fundamento en el inciso 5 del artículo 138 y 140 de la Constitución Política, en el inciso 2 del artículo 4 y 44 del Estatuto General de la Asamblea Nacional, hago formal presentación de la siguiente: LEY DE REFORMA AL TITULO I, II y VIII, LIBRO PRIMERO DEL CÓDIGO DEL TRABAJO DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA LEY No. 185, publicada en La Gaceta, Diario Oficial No. 205 del día Miércoles 30 de Octubre de 1996.

Basándome en la imperiosa necesidad de reconocimiento que les debemos a los Maestros Universitarios, por los servicios que estos brindan en las diferentes Universidades de nuestro país, siendo los pilares fundamentales de la enseñanza, el esfuerzo y la inspiración de todos y de cada uno de los jóvenes que mañana serán el orgullo de nuestra nación.

Sin otro sobre el particular y a la espera que dicha LEY DE REFORMA AL TITULO I, II y VIII, LIBRO PRIMERO DEL CODIGO DEL TRABAJO DE LA REPUBLICA DE NICARAGUA LEY No. 185, sea acogida por el plenario de esta honorable Asamblea.
Atentamente,




NATHÁN SEVILLA GÓMEZ
Presidente
Comisión de Asuntos interparlamentarios
Asamblea Nacional






Ley No. 671
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LEY No. 671

El Presidente de la República de Nicaragua

A sus habitantes, Sabed:

Que,
LA ASAMBLEA NACIONAL

CONSIDERANDO

I
Que el artículo 120 de la Constitución Política de la República de Nicaragua, estatuye que los maestros tienen derecho a condiciones de vida y trabajo acorde con su dignidad y con la importante función social que desempeñan; serán promovidos y estimulados de acuerdo con la ley.

II
Que en el crecimiento y sostenimiento de la educación superior pública y privada en Nicaragua en los últimos dieciséis años, han desempeñado y desempeñan un papel importante los docentes, catedráticos, maestros o profesores universitarios horarios
III
Que pese a su crecimiento importante como sector docente y a su peso considerable en la formación profesional de Nicaragua, no están considerados ni se encuentran protegidos explícitamente en ningún instrumento jurídico del país.
IV
Que se hace necesario, por tanto, el reconocimiento jurídico de su existencia, por el importante papel y aportes que realizan en los procesos de enseñanza – aprendizaje dentro de las Universidades y Centros de Educación Técnica Superior Públicas o Privadas de Nicaragua.

V
Que es imperativa la necesidad de reconocerles los principios de universalidad que otorga el derecho a prestaciones sin distinción de la actividad laboral, profesional o económica, igualdad, en el tratamiento igual en iguales circunstancias y solidaridad en la protección de los individuos más débiles.

VI
Que por las Condiciones Especiales de Trabajo que realizan es necesario reconocerles esa realidad laboral como docentes universitarios horarios.

POR TANTO

En uso de sus facultades

Ha ordenado la siguiente:

LEY DE ADICIÓN AL TÍTULO VIII, LIBRO PRIMERO DEL CÓDIGO DEL TRABAJO DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA, LEY No. 185, CÓDIGO DEL TRABAJO

Artículo 1 Adicionase al Título VIII Condiciones Especiales de Trabajo, el Capítulo XIV Del Trabajo de los Docentes Universitarios Horarios.
“Capítulo XIV
Del Trabajo de los Docentes Universitarios Horarios

Art. 2. La presente Ley entrará en vigencia a partir de su publicación en cualquier medio de comunicación social escrito de circulación nacional, sin perjuicio de su posterior publicación en La Gaceta, Diario Oficial.

Dado en la ciudad de Managua, en la Sala de Sesiones de la Asamblea Nacional a los once días del mes de septiembre del año dos mil ocho.








Ing. René Núñez Téllez
Presidente de la
Asamblea Nacional
Dr. Wilfredo Navarro Moreira
Secretario de la
Asamblea Nacional