Managua, 26 de Abril del 2006
Doctora
MARÍA AUXILIADORA ALEMÁN ZEAS
Primera Secretaria
Asamblea Nacional
Su Despacho
Estimada Doctora Alemán:
Remito a su oficina
LEY DE REFORMA AL TITULO I, II y VIII, LIBRO PRIMERO DEL CODIGO DEL TRABAJO DE LA REPUBLICA DE NICARAGUA LEY No. 185,
para que al mismo se le brinde el trámite correspondiente y en su oportunidad sea incluido en la Agenda de la próxima Sesión Parlamentaria.
Seguro de contar con sus buenos oficios, me es grato reiterarle a Usted las muestras de mi estima y alta consideración personal.
Atentamente,
NATHÁN SEVILLA GÓMEZ
Presidente
Comisión de Asuntos Interparlamentarios
Asamblea Nacional
cc.archivo
LEY No._____
La Asamblea Nacional de la República de Nicaragua,
CONSIDERANDO
I
Que la Constitución Política de la República de Nicaragua contiene principios básicos, generales, normativos de la conducta social. A su vez el Estado como un Ente Políticamente organizado, tiene el Derecho Supremo de regular o reglamentar el ejercicio de éstos Supremos Derechos.
II
Que la Doctrina Constitucional Moderna sobre la Normatividad de la Ley Constitucional, establece que las Normas Constitucionales deben aplicarse en la totalidad de sus preceptos, sin que exista la posibilidad de distinguir entre artículos de aplicación directa y otros que son meramente programáticos que carecerían de valor normativo. No todos los artículos de la Constitución tienen un mismo alcance y significación normativa, pero todos rotundamente son efectivas normas jurídicas sea cual sea su posible precisión o indeterminación.
III
Que el Artículo 27 de la Constitución Política de la República de Nicaragua establece que todas las personas son iguales ante la ley y tienen derecho a igual protección no existiendo discriminación por motivos de nacimiento, nacionalidad, credo político, raza, sexo, idioma, religión, opinión, origen, posición económica o condición social.
IV
Que el Artículo 80 de la Constitución Política de la República de Nicaragua establece que el trabajo es un derecho y una responsabilidad social. El trabajo de los nicaragüenses es el medio fundamental para satisfacer las necesidades de la sociedad, de las personas y es fuente de riqueza y prosperidad de la nación. El Estado procurara la ocupación plena y productiva de todos los nicaragüenses, en condición que garantice los derechos fundamentales de las personas.
V
Que el Artículo 88 de la Constitución Política de la República de Nicaragua garantiza el derecho inalienable de los trabajadores para que, en defensa de sus intereses particulares o gremiales celebren con los empleadores: Contratos individuales, convenios colectivos, ambos de conformidad con las leyes.
VI
Que el Artículo 120 de la Constitución Política de la República de Nicaragua, estatuye que los maestros tienen derecho a condiciones de vida y trabajo acorde con su dignidad y con la importante función social que desempeñan; serán promovidos y estimulados de acuerdo con la ley.
VII
Que las nuevas contrataciones precarias, contratación flexible, trabajos atípicos, pluralidad o nuevas modalidades de contratación individual, en todos los casos se trata, o bien de situaciones que escapan al derecho del trabajo, o bien al rompimiento del esquema tradicional de contratación que daba al tiempo indeterminado un papel relevante.
VIII
Que la expansión del empleo atípico durante los últimos años ha disminuido la protección laboral y social de grupos importantes de trabajadores.
IX
Que una de las variantes del esquema de las nuevas formas de contrataciones laborales surgidas en Nicaragua a partir de la informalización del mercado de trabajo ha sido la externa y abusiva que es la fomentada y tolerada fuera de los marcos del mismo derecho del trabajo, por ejemplo, por la vía de las contrataciones civiles, verbigracia contratación para prestación de servicios profesionales, o bien haciendo aparecer como legales algunas modalidades de encubrimiento de la relación laboral o de terciarización.
X
Que ha surgido con suma urgencia la necesidad de una reestructuración normativa que se oriente hacia la regulación del sistema del empleo y de la protección social.
XI
Que en la práctica se celebran contratos civiles de honorarios profesionales, sin importar si quien lo presta es un profesional, si la materia sobre la que versa o la índole del trabajo corresponden a un contrato de esa naturaleza jurídica. En realidad se celebran para cubrir necesidades de puestos permanentes en el Sector Público o Privado. La celebración de contratos de ésta naturaleza son un mecanismo arraigado, que ya se ha transformado en costumbre.
POR TANTO
La Asamblea Nacional de la República de Nicaragua,
En uso de sus facultades,
HA DICTADO
La siguiente:
LEY DE REFORMA AL TITULO I, II y VIII, LIBRO PRIMERO DEL CODIGO DEL TRABAJO DE LA REPUBLICA DE NICARAGUA LEY No. 185,
publicada en La Gaceta, Diario Oficial No. 205 del día Miércoles 30 de Octubre del año 1996.
Artículo 1: Reformase el Título I Disposiciones Generales, Capítulo II Sujetos del Derecho del Trabajo, Artículo 6 párrafo primero, el que se leerá así:
“Artículo 6: Son trabajadores todas las personas naturales que en forma verbal o escrita, individual o colectiva, expresa o presunta, temporal o permanentemente, se encuentren vinculadas a otra, sea ésta persona natural o jurídica, independientemente del tipo de relación laboral, de prestación de servicios profesionales o cualquier otra forma de contratación civil que los vincule, así como la forma de pago o compensación por los servicios prestados, lo mismo que la personalidad jurídica o la naturaleza económica del empleador, empresa o institución pública o privada que utilice sus servicios”.
Artículo 2: Reformase el Título II Derecho Individual del Trabajo, Capítulo I Relación Laboral y Contrato de Trabajo, Artículo 19, el que se leerán así:
“Artículo 19: Se entiende por relación de trabajo, independientemente de la razón o motivo que dio su origen, a la prestación de un servicio personal sea profesional o no de una o varias personas naturales vinculadas a otra persona natural o jurídica cualquiera que sea la forma de pago o compensación económica.
Se define que el Contrato de Trabajo verbal o escrito, individual o colectivo es aquel por medio del cual una o varias personas naturales se vinculan a otra persona natural o jurídica para prestar un servicio personal sea profesional o no bajo una relación vinculante. Dentro de ésta definición se incluyen los contratos de trabajo individual de tiempo indefinido o definido bajo las condiciones especiales de trabajo establecidos en el Título VIII de éste Código.
Por relación vinculante debe entenderse aquella que establece cualquier grado de subordinación ejercida o susceptible de ejercerse por el empleador o sus representantes o cualquier grado de autonomía o independencia relativa con respecto al mismo.
La exclusividad para la prestación de servicios personales sean profesionales o no, en los contratos de trabajo por tiempo indefinido o definido bajo condiciones especiales de trabajo no es característica esencial, salvo en el caso de incompatibilidad entre dos o más relaciones laborales, y sólo puede exigirse cuando así se haya convenido expresamente en el acto de la celebración del contrato.
Artículo 3: Reformase el Título VIII CONDICIONES ESPECIALES DE TRABAJO, e incorpórese el Capítulo XIV Del Trabajo de los Maestros y Profesores y los Artículos 202 A, 203 A y 204 A, los que se leerán así:
Capítulo XIV
Del Trabajo de los Maestros y Profesores:
Artículo 202 A. Son aplicables las disposiciones establecidas en éste capítulo a las personas naturales que se dediquen a la prestación de sus servicios profesionales individual o colectivamente en los procesos de enseñanza – aprendizaje de cualquier disciplina de las ciencias, la tecnología, las artes y las letras, sea como catedrático, docente, profesor, maestro o investigador dentro de los Universidades y Centros de Educación Técnica Superior cualesquiera que sea su naturaleza Pública o Privada e independiente de la relación contractual que los vincule.
Artículo 203 A. Las normas aplicables que se observaran serán las siguientes:
1. El tipo de contrato celebrado entre las personas naturales que presten sus servicios profesionales individual o colectivamente como catedráticos, docentes, profesores, maestros o investigadores y las personas naturales o jurídicas que actúen como representantes legales de las Universidades o Centros de Educación Técnica Superior Públicas o Privadas pueden ser por tiempo indefinido o definido.
2. Los contratos por tiempo definido podrán establecerse para un trimestre, cuatrimestre, semestre o un año académico.
3. Las personas naturales sujetas a los numerales anteriores están obligadas al cumplimiento de la carga horaria establecidas y a la asistencia a cursos o seminarios relacionados con las actividades docentes o investigativas salvo en casos fortuitos o fuerza mayor.
4. Los maestros o profesores gozarán de libertad de cátedra consistente en impartir sus clases con los sistemas pedagógicos y el enfoque que se considere adecuado. Sin embargo, deberán sujetarse en la impartición de su cátedra a los programas previamente para el desarrollo de los cursos así como a los controles documentales que requiere la institución educativa.
Artículo 204 A. El contrato escrito por tiempo definido se denominará “Contrato de Servicios Profesionales de Catedrático Bajo el Régimen Horario” debe contener lo siguiente:
a) Generales de las partes contratantes.
b) Objeto del contrato que se referirá a la prestación del servicio profesional como Catedrático Bajo el Régimen Horario.
c) Pago o Compensación Económica.
d) Plazo de Ejecución que deberá referirse a uno o varios trimestres, cuatrimestres, semestres o año académico.
e) Rescisión del Contrato.
f) La Naturaleza Jurídica del Contrato, que debe ser de naturaleza exclusivamente laboral y le serán aplicables las normas del Código Laboral.
g) Conciliación debe referirse claramente a la solución de cualquier conflicto que surja sobre la interpretación y/o ejecución del contrato para el cual se aplicará los principios fundamentales del derecho del trabajo, la analogía, la jurisprudencia, el derecho común, los convenios y cualquier otra norma jurídica compatible con las finalidades del proceso laboral.
h) Lugar y fecha de suscripción del contrato”.
i) Firma de los contratantes.
Artículo 4: La presente Ley entrará en vigencia a partir de su publicación por cualquier medio escrito de comunicación social, sin perjuicio de su posterior publicación en La Gaceta, Diario Oficial.
Dado en la Sala de Sesiones de la Asamblea Nacional, a los _______ días del Mes de _____________________ del año Dos Mil Seis.
EDUARDO J. GÓMEZ LÓPEZ MARIA AUXILIADORA ALEMAN ZEAS
Presidente Primera Secretaria
Asamblea Nacional Asamblea Nacional
EXPOSICIÓN DE MOTIVOS
Managua, 26 de Abril del 2006
Ingeniero
EDUARDO J. GÓMEZ LÓPEZ
Presidente
Asamblea Nacional
Su Despacho
Estimado Ingeniero Gómez:
En mi calidad de Diputado Propietario ante la Honorable Asamblea Nacional, con fundamento en el inciso 5 del artículo 138 y 140 de la Constitución Política, en el inciso 2 del artículo 4 y 44 del Estatuto General de la Asamblea Nacional, hago formal presentación de la siguiente:
LEY DE REFORMA AL TITULO I, II y VIII, LIBRO PRIMERO DEL CÓDIGO DEL TRABAJO DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA LEY No. 185,
publicada en La Gaceta, Diario Oficial No. 205 del día Miércoles 30 de Octubre de 1996.
Basándome en la imperiosa necesidad de reconocimiento que les debemos a los Maestros Universitarios, por los servicios que estos brindan en las diferentes Universidades de nuestro país, siendo los pilares fundamentales de la enseñanza, el esfuerzo y la inspiración de todos y de cada uno de los jóvenes que mañana serán el orgullo de nuestra nación.
Sin otro sobre el particular y a la espera que dicha
LEY DE REFORMA AL TITULO I, II y VIII, LIBRO PRIMERO DEL CODIGO DEL TRABAJO DE LA REPUBLICA DE NICARAGUA LEY No. 185
, sea acogida por el plenario de esta honorable Asamblea.
Atentamente,
NATHÁN SEVILLA GÓMEZ
Presidente
Comisión de Asuntos interparlamentarios
Asamblea Nacional
Ley No. 671
2
LEY No. 671
El Presidente de la República de Nicaragua
A sus habitantes, Sabed:
Que,
LA ASAMBLEA NACIONAL
CONSIDERANDO
I
Que el artículo 120 de la Constitución Política de la República de Nicaragua, estatuye que los maestros tienen derecho a condiciones de vida y trabajo acorde con su dignidad y con la importante función social que desempeñan; serán promovidos y estimulados de acuerdo con la ley.
II
Que en el crecimiento y sostenimiento de la educación superior pública y privada en Nicaragua en los últimos dieciséis años, han desempeñado y desempeñan un papel importante los docentes, catedráticos, maestros o profesores universitarios horarios
III
Que pese a su crecimiento importante como sector docente y a su peso considerable en la formación profesional de Nicaragua, no están considerados ni se encuentran protegidos explícitamente en ningún instrumento jurídico del país.
IV
Que se hace necesario, por tanto, el reconocimiento jurídico de su existencia, por el importante papel y aportes que realizan en los procesos de enseñanza – aprendizaje dentro de las Universidades y Centros de Educación Técnica Superior Públicas o Privadas de Nicaragua.
V
Que es imperativa la necesidad de reconocerles los principios de universalidad que otorga el derecho a prestaciones sin distinción de la actividad laboral, profesional o económica, igualdad, en el tratamiento igual en iguales circunstancias y solidaridad en la protección de los individuos más débiles.
VI
Que por las Condiciones Especiales de Trabajo que realizan es necesario reconocerles esa realidad laboral como docentes universitarios horarios.
POR TANTO
En uso de sus facultades
Ha ordenado la siguiente:
LEY DE ADICIÓN AL TÍTULO VIII, LIBRO PRIMERO DEL CÓDIGO DEL TRABAJO DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA, LEY No. 185, CÓDIGO DEL TRABAJO
Artículo 1
Adicionase al Título VIII Condiciones Especiales de Trabajo, el Capítulo XIV Del Trabajo de los Docentes Universitarios Horarios.
“Capítulo XIV
Del Trabajo de los Docentes Universitarios Horarios
Artículo 202A.
Los docentes universitarios horarios son trabajadores que se dedican a la labor docente en forma horaria en los procesos de enseñanza – aprendizaje de cualquier disciplina de las ciencias, la tecnología, las artes y las letras, en las Universidades y Centros de Educación Técnica Superior Pública o Privada. Entiéndase en forma horaria el tiempo de trabajo sujeto a una jornada de tiempo determinada en la que se establece un número de horas clase a impartirse en un tiempo que oscila desde lo bimensual hasta lo semestral en cualquier modalidad de estudio (matutino, vespertino, nocturno, sabatino o dominical), horas que corresponden a una o varias asignaturas que se imparten en un rango de ese tiempo establecido. Dichos trabajadores también son denominados catedráticos, maestros o profesores universitarios horarios.
Artículo 202B.
El trabajo del docente universitario horario se establece y se desarrolla sobre la base de un contrato de trabajo firmado con el empleador o representante de éste, en el cual el docente se obliga a cumplir con las responsabilidades académicas que le correspondan en las Universidades y Centros de Educación Técnica Superior Públicas o Privadas, estas son planificación docente, investigación, impartición de clases de acuerdo a horario y programa establecido, realización de evaluaciones, atención y evacuación de consultas de los estudiantes y entrega de calificaciones. No obstante dependiendo de la naturaleza del trabajo que realice un profesional que se dedique de forma extraordinaria a prestar sus servicios de forma especializada en las universidades y centros de educación técnica superior públicas o privadas podrá adoptarse cualquier otra forma de contratación civil o mercantil.
Artículo 202C
. Los trabajadores docentes universitarios horarios se sujetan a un programa académico a impartir y al control, supervisión y evaluación del área académica correspondiente. El docente universitario horario por dicho trabajo tiene derecho a recibir un salario que puede ser quincenal o mensual y a sus prestaciones de ley.
Los docentes universitarios horarios son sujetos de aseguramiento obligatorio, para tal efecto, los empleadores están obligados a inscribirlos al régimen de la seguridad social obligatoria. En caso que los empleadores incumplan con su obligación serán objeto de las sanciones y responsabilidades que establece la ley de la seguridad social y su reglamento.”
Art. 2
. La presente Ley entrará en vigencia a partir de su publicación en cualquier medio de comunicación social escrito de circulación nacional, sin perjuicio de su posterior publicación en La Gaceta, Diario Oficial.
Dado en la ciudad de Managua, en la Sala de Sesiones de la Asamblea Nacional a los once días del mes de septiembre del año dos mil ocho.
Ing. René Núñez Téllez
Presidente de la
Asamblea Nacional
Dr. Wilfredo Navarro Moreira
Secretario de la
Asamblea Nacional