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INFORME DE CONSULTA Y DICTAMEN
Managua, 5 de Marzo del 2008
Ingeniero
RENE NUÑEZ TELLEZ
Presidente
Asamblea Nacional
Su Despacho.
Estimado Señor Presidente:
La Comisión de Justicia y Asuntos Jurídicos ha estudiado con detenimiento el
PROYECTO DE LEY ESPECIAL PARA EL USO RESPONSABLE DEL SERVICIO PÚBLICO BÁSICO DE ENERGÍA
, que le fuera remitido para su debida consulta y dictamen.
I.-
INFORME DE CONSULTA
1.-
CONSIDERACIONES DE LA COMISIÓN.
Podemos afirmar categóricamente que aprobar esta ley, no solo es necesaria, sino también inevitable e inaplazable, no se puede posponer su aprobación, deberíamos haberla aprobado antes, porque la crisis del sector energético es tan grave que atrasarla solo contribuye agravar más el ya precario funcionamiento.
Tenemos que tener una ley de este tipo, tenemos un sistema en la industria eléctrica obsoleto, no ha habido inversiones en los últimos años, más del 70% se genera con derivados del petróleo cuyo precio es altísimo y sube constantemente, inclusive las plantas hidroeléctricas son tan antiguas que en cualquier momento pueden quedar sin funcionamiento, la energía producida en este contexto, no solo es deficitaria, sino carísimo, lo cual repercute en altos costos de producción que no permite a las empresas que funcionan en el país ser competitivas. La meta es el cambio de matriz de plantas que funcionan con derivados del petróleo a plantas que funcionan con recursos naturales como plantas hidroeléctricas, geotérmicas, eólicas etc. El sistema tiene varios componentes los generadores de energía que la venden a las empresas de distribución a través de la empresa estatal de transmisión, sin embargo existe un problema que viene a agravar la situación crónica del sector eléctrico y es la perdida que experimentan las empresas de distribución por la sustracción de energía, mayoritariamente realizada por grandes consumidores de mas de 500 Kwh./ mes.
Actualmente hay 620,000 clientes, de ellos 540,000 son clientes domiciliares, de estos 8,000 consumen mas de 500 Kwh./mes a ellos va dirigido la ley, también a los 35,000 clientes comerciales, 30,000 industriales y 4,000 de bombeo y riego que también consumen mas de 500 Kwh./mes
Este sector de grandes consumidores son responsables del 80% de la energía sustraída. En términos generales, el 16% de las perdidas de la empresa de Distribución se deben a sustracción de energía y un 10% a perdidas de energía en los sistemas de distribución, por falta de inversión de la empresa distribuidora. En esta ley se regulan estos dos factores, se establece la obligación de la empresa distribuidora de reducir las perdidas vía inversión para cambiar líneas, transformadores y medidores obsoletos y se regula el procedimiento de inspección y verificación del fraude eléctrico que realizan los grandes consumidores que representan el 4% de los consumidores domiciliares no afectando la ley al 96% de los consumidores.
Las perdidas representan aproximadamente 30 millones de dólares, eso hace inviable la rentabilidad económica de cualquier empresa y del sector eléctrico en su conjunto manteniendo un déficit permanente que impide pagarle a las empresas generadoras de energía porque no logran cobrar la energía que venden en Nicaragua, estas muchas veces han decidido apagar sus plantas por la falta de pago, eso desalienta a cualquier inversionista que toma en cuanta ese problema, pensando que no va a poder recupera la inversión que realice debido a la falta de pago de la empresa distribuidora y si no hay inversión no podrá cambiarse la matriz energética ni aumentar la generación de energía eléctrica y en consecuencia manteniendo una matriz de generación basada en derivados de hidrocarburos, que conlleva costos altos en la producción de energía y contaminación del medio ambiente, como consecuencia mantenemos la energía mas cara en toda la región latinoamericana, elevando los costos de producción u operación de las empresas y sacándolas de la competencia y alimentando continua y sistemáticamente una inflación galopante.
La solución a esta problemática, pasa por reducir sensiblemente las pérdidas ocasionados por robo de energía sobre todo por los grandes consumidores de más 500watt, que ocasionan un déficit porcentual del 80% del total del déficit.
Para operatizar esta solución se ha alcanzado cierto nivel de consenso con todos los actores involucrados como el Ministerio de Energía y Minas; La Distribuidora de Energía Unión FENOSA y el Instituto Nicaragüense de Energía INE, en su carácter de Ente Regulador de las empresas de la Industria Eléctrica que produjo como resultado un proyecto de Ley denominado “Ley Especial para el uso responsable del servicio público básico de energía” que es el proyecto de ley que estamos dictaminando.
2.
SOLUCIÓN NO PUEDE AFECTAR A LOS POBRES.
Los estudios revelan que el 96% de los clientes domiciliares consumen apenas el 20 % de energía eléctrica sustraída o sea que son los grandes consumidores los mayores responsables de las perdidas de la empresas distribuidoras, la comisión considera que las medidas contra el fraude de la energía eléctrica, no pueden afectar a los mas pobres dado que su nivel de pobreza y desempleo, no le permite, mientras no se mejore sus condiciones económicas, regularizarse como cliente de la Empresa Distribuidora de Energía Eléctrica, debiendo para esto buscarle soluciones creativas y solidarias, por tanto, la medidas de inspección y verificación que establece esta ley y las sanciones penales ya establecidas en el Código Penal sólo se aplicarán a los grandes consumidores de más de 1.000 Kwh/mes que son 1.600 cliente y a la Distribuidora.
3.
LEY EQUILIBRADA AL AMPLIAS GARANTÍAS DEL DEBIDO PROCESO.
La Comisión considera que el Proyecto de Ley a dictaminarse tiene que ser una ley equilibrada que establezca derechos y obligaciones tanto a los clientes y consumidores como a la empresa distribuidora, que en consecuencia regule infracciones no solo a los clientes y consumidores, sino también de la empresa distribuidora y que el Ente Regulador debe tutelar los derechos de los clientes, consumidores y usuarios.
Así mismo se debe establecer una serie de regulaciones que garanticen la imparcialidad del proceso, el derecho a la defensa, la presunción de inocencia entre otros.
4.
LA EMPRESA DISTRIBUIDORA DEBE PAGAR EL COSTO DE REGULACIÓN.
Esta obligación ya está establecida en la ley de la Industria Eléctrica en el artículo 76, pero los funcionarios públicos vinculados al contrato de concesión con Unión Fenosa no lo incluyeron en las cláusulas del mismo, hoy mas que nunca se requiere de este pago, para que el ente regulador este en disponibilidad económica, técnica y administrativa de cumplir con las funciones que le otorga esta ley.
II.
CONSULTA.
La Comisión sometió a consulta el Proyecto de Ley con todos los sectores vinculados al sector energético como al Ministerio de Energía y Minas, al Instituto Nicaragüense de Energía, la Empresa UNION FENOSA y a las Organizaciones de Consumidores.
El presidente del INE explicó las perdidas por energía eléctrica sustraídas e ilustró con datos estadísticas, la magnitud del problema así mismo planteó que la Empresa Distribuidora pagará el cargo de regulación, establecido en la Ley General de la Industria Eléctrica para poder financiar decenas de cuadrillas técnicas que acompaña a las de la Empresa Distribuidora a la hora de hacer las inspecciones.
Propuso eliminar el párrafo 7 del Arto. 25 del Proyecto de Ley, porque implica sanción sobre sanción por una misma infracción.
El Ingeniero Emilio Rappaccioli profundizó el tema de la crisis energética y los pasos que se están dando para ir creando las fuentes naturales de generación eléctrica con miras a reemplazar al actual matriz de generación que es base de derivados del petróleo.
Los organismos de consumidores (Liga de Defensa de los Consumidores y Red de Defensa de los Consumidores) expresaron su preocupación a que se aprobará el proyecto en los términos en que se presento, por considerar que solo iba a favorecer a UNION FENOSA y que se le estaría dando más poder, para que siga cometiendo más abusos.
En lo particular expresaron que las infracciones creadas por este Proyecto de Ley ya están previstas en el Código Penal; se brinda un trato desigual a los consumidores violando con ello el Arto. 278 de la Constitución; que la disposición prevista en el Arto. 25 referido a poder realizar las inspecciones a los equipos de medición, a cualquier hora y día contradecía lo establecido en el capitulo 5.4 de la Normativa del Servicio Eléctrico.
Que en ese Arto. 25 en el párrafo séptimo se estipula que el INE sobre la base de la información suministrada por la Distribuidora, sancionara con un importe equivalente aun porcentaje de la Facturación.
Que en el Arto. 29 se regula la venta de Energía Eléctrica a terceros, lo cual ya está estipulado en la normativa del Servicio Eléctrico.
Muchos artículos ya están previstos en otras Leyes o Normativas por lo que no es necesaria aprobar esta Ley, también expresaron que muchos pobladores quieren formalizar contrato con la empresa distribuidora, pero que ésta no lo permite si ellos no tienen escritura de propietarios de ese inmueble.
La empresa UNION FENOSA, a través de su representante José A. Ley Lau y José Luís Gómez, expresaron: Que están de acuerdo en que el INE acompañe a UNION FENOSA en las inspecciones, como garantía del debido proceso; que no son de la idea de suspender el servicio por 30 días sino que se reconecte, una vez que las causas que la han originado desaparezcan; que se incluya en este Proyecto de Ley los Derechos de los Consumidores que están en otras Leyes y Normativas.
Posteriormente, el Presidente de la Comisión Diputado José Bernard Pallais Arana, apoyado por los Asesores de la Comisión de Justicia y Asuntos Jurídicos Jorge Manuel Cano y María Auxiliadora Acosta, sostuvo dos reuniones técnicas, con los máximos representantes del Ministerio de Energía y Minas, del Instituto Nicaragüense de Electricidad y La Empresa Unión Fenosa, todos ellos apoyados por sus asesores jurídicos y técnicos con el objeto de revisar el proyecto de ley a la luz de las consideraciones iniciales de la comisión y de ajustarla a la Constitución Política, al Marco Jurídicos regulatorio, a las preocupaciones de los consumidores y a la Técnica Legislativa.
Se organizó después dos sesiones solo a nivel de asesores, contando la Comisión con la Valiosa participación de la Lic. Mariela Cerrato, Asesora del Presidente del INE y del Ingeniero Gustavo Acosta, Asesor del Ministro de Energía y Minas, dichas reuniones tuvieron como resultado la versión que presentamos como articulado del proyecto de ley dictaminado.
III.
MODIFICACIONES REALIZADAS POR LA COMISIÓN.
Numerosas son las modificaciones que ha realizado la Comisión dentro de un proceso de dialogo, convencimiento y consenso con todos los sectores involucrados, manteniendo el espíritu de la ley que es controlar y disminuir la sustracción de energía, pero dentro de un marco legal que garantiza la imparcialidad del Ente Regulador, la igualdad procesal de los consumidores frente a la distribuidora y el respeto a las garantías del debido proceso, en todas las actuaciones en la vía administrativa.
Algunas de estas modificaciones son las siguientes:
· Se retiró del proyecto toda nueva tipificación de delitos relacionados con la energía eléctrica, por estar ya establecidos en el Código Penal y estar ésta pronto a publicarse.
· Se establecieron infracciones en que puede incurrir la empresa distribuidora dentro del proceso administrativo de inspección y verificación para detectar un eventual fraude energético.
· Se estableció la obligación por parte de la Empresa Distribuidora de que previo a instalar medidores, tienen que ser calibrados por el INE.
· Se estableció el requisito de que para que tenga validez, las inspecciones, verificaciones y demás medios de pruebas, tiene que ser producidos en presencia del INE.
· Se mandató al INE para elaborar y aprobar una tabla de horas de uso por mes de energía de los aparatos electrodomésticos.
· Se estableció el derecho de los consumidores de recurrir ante dos Instancias del INE cuando no esté de acuerdo con la resolución de la Empresa Distribuidora.
· Se estableció que los medidores retirados por presunto fraude serán empacados y sellado con sellos de seguridad y dados en depósitos al INE, quien los resguardará hasta el momento en que verifiquen estos aparatos, en donde también estará presente el INE.
· No se incluirán en las facturas montos por energía no registrada por no ser responsabilidad de los consumidores.
· Se le estableció a la Empresa Distribuidoras un cargo del 1.5 % por mil, que deberá pagar la Empresa Distribuidora al INE para financiar los costos de regulación y la participación del INE en todo el proceso de inspección y verificación realizado por la Empresa Distribuidora, este cargo no se incluirá ni se trasladará a la factura de los consumidores.
· Se estableció que es necesario agotar el procedimiento administrativo como condición de procedibilidad para poder ejercer la acción penal en los delitos relacionados con la energía eléctrica.
· Se modificó el titulo del Proyecto de Ley el que se denominaba así: Ley Especial para el uso responsable del servicio público básico de energía por la siguiente denominación: Ley para la distribución y el Uso Responsable del Servicio Público de Energía Eléctrica, para regular no solo el uso responsable sino también la Distribución responsable.
· Se facultó al INE para habilitar laboratorios de Metrología para certificar la exactitud de medidores y verificadores con la previa aprobación del Ministerio de Energía y Minas.
· Se estableció la obligación de Unión Fenosa de invertir para disminuir perdidas técnicas
IV.
DICTAMEN.
Por las razones expuestas en el presente informe, la Comisión de Justicia y Asuntos Jurídicos
DICTAMINA FAVORABLEMENTE EL PROYECTO DE LEY PARA LA DISTRIBUCIÓN Y EL USO RESPONSABLE DEL SERVICIO PÚBLICO DE ENERGÍA ELÉCTRICA
, no sin antes acreditar que el presente proyecto de ley es necesario, está bien fundamentado y no se opone ni contraviene la Constitución Política, Leyes Constitucionales ni los tratados ratificados por el Estado Nicaragüense. Solicitamos al plenario la aprobación de este informe de consulta y dictamen. Adjuntamos el proyecto de ley dictaminado con todas las modificaciones incorporadas.
COMISIÓN DE JUSTICIA Y ASUNTOS JURIDICOS
José Pallais Arana Marcelino García Quiroz
Presidente Vicepresidente
Gabriel Rivera Zeledón Cesar Castellano Matute
Vicepresidente Integrante
Maximino Rodríguez M. José Ramón Villagra
Integrante Integrante
Edwin Castro Rivera Noel Pereira Majano
Integrante Integrante
Alejandro Ruiz Jirón Juan Enrique Sáenz N.
Integrante Integrante
Adolfo Martínez Cole
Integrante
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ASAMBLEA NACIONAL DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA
En uso de sus facultades
HA DICTADO
La siguiente:
LEY PARA LA DISTRIBUCIÓN Y EL USO RESPONSABLE DEL SERVICIO PÚBLICO DE ENERGÍA ELÉCTRICA
CAPITULO I
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 1. Objeto.
La presente Ley es de orden público e interés social y tiene por objeto garantizar el adecuado, eficiente y responsable uso y prestación del servicio público de energía eléctrica, el respeto a la propiedad de los bienes necesarios para su distribución, los procedimientos para la detección y sanción de infracciones a las conductas que perjudican el desarrollo y prestación de dicho servicio.
Artículo 2. Definiciones.
Para los fines de esta Ley se entiende por:
a) Servicio de Energía Eléctrica:
El Servicio debe ser prestado por los operadores del sistema de Distribución de Energía Eléctrica de forma continua eficiente y segura a los clientes, consumidores o usuarios con la debida fiscalización del Ente Regulador o sea el INE.
b) Ente Regulador
: Es el Instituto Nicaragüense de Energía denominado también INE, cuya función principal es regular, supervisar y fiscalizar la prestación del servicio de energía eléctrica ofrecida por las Empresas Operadoras de Distribución a los clientes, consumidores o usuarios.
c) Normativa de Servicio Eléctrico:
Normas que debe emitir todo distribuidor de Energía Eléctrica para establecer sus relaciones de distribución o comercialización con sus clientes de acuerdo a lo establecido en la Ley No. 272 y su reglamento, esta Normativa debe ser aprobada por el Ministerio de Energía y Minas a propuesta del INE.
d) Empresa Distribuidora
: Es el Agente Económico que distribuye en forma eficiente, continúa y segura la energía eléctrica a los clientes o consumidores.
e) Acta de Inspección
: Formato aprobado por el INE y utilizado por la Empresa Distribuidora en original y copia para ser entregado al Cliente o Consumidor que certifique el resultado de la inspección y el estado del equipo de medición.
f) Certificación de la energía sustraída:
Formato utilizado por el INE, para legalizar el cobro de la energía sustraída.
g) Cliente o Consumidor:
Se entiende por Cliente o Consumidor a la persona natural o jurídica a la que una Empresa Distribuidora provee de energía eléctrica, previa firma de un contrato de servicio eléctrico.
h) Usuario:
La persona natural o jurídica que hace uso de la energía eléctrica y que no tiene contrato suscrito con una Empresa Distribuidora.
i)
Representante del Cliente o Consumidor:
Para efectos del procedimiento de inspección del equipo de medición es la persona mayor de veintiún años, que esté presente en el inmueble al momento de la inspección. En caso de un inmueble alquilado el arrendatario podrá representar al cliente en los reclamos administrativos.
j) Energía sustraída:
Energía eléctrica suministrada por la Empresa Distribuidora que corresponda, a un Cliente, Consumidor o Usuario y que no ha sido medido correctamente por el equipo de medición de la Distribuidora, por manipulación imputable al cliente o por línea directa manifiesta, se exceptúa la venta de energía eléctrica a terceros.
k) Energía no registrada:
Energía Eléctrica suministrada por la Empresa Distribuidora a un cliente o consumidor y que no ha sido registrada correctamente por el equipo de medición por fallas técnicas o mecánicas del equipo de medición sin responsabilidad del cliente o consumidor.
l) Línea directa manifiesta:
Utilización por parte de un Cliente, Consumidor o Usuario de conexiones que permitan el consumo de energía sin que pase a través del dispositivo de medición.
m) Formato de Notificación:
Formato informativo de las supuestas causas por las que se pretende realizar la inspección, en original y copia, entregado al Cliente, Consumidor o Representante, con el objeto de darle a conocer la actividad a ser realizada por la Empresa Distribuidora.
n) Tarifa Binómica:
Es la tarifa especial aplicable a Clientes o Consumidores con cargos de potencia máxima y energía consumida.
o) Verificación:
Procedimiento que sin romper los sellos del medidor a verificar, mediante un instrumento de medición llamado verificador o mediante la comprobación de intensidades de fase y la prueba de precisión del medidor con carga externa o carga del cliente, permite verificar la exactitud del registro del mismo.
Artículo 3. Infracciones de los Clientes o Consumidores.
Constituyen infracciones a la prestación del servicio de energía eléctrica, las siguientes:
a)
Instalar, por sí o mediante terceros, conexiones que eviten que la energía consumida pase a través del dispositivo de medición.
b)
Manipular o alterar, por sí o mediante terceros, los dispositivos de medición propios o de otros usuarios, con el objetivo de evitar o modificar el registro total de la energía suministrada por la Empresa Distribuidora y que haya consumido el Cliente, Consumidor o Usuario.
c)
Vender energía eléctrica a terceros.
d)
Manipular, por sí o mediante terceros, los equipos de verificación que instale el INE o la Empresa Distribuidora.
Una vez agotado el procedimiento administrativo, las infracciones antes establecidas serán certificadas por el INE y tal certificación constituirá un medio de prueba, dentro del proceso que corresponda.
Artículo 4. Responsabilidad social de la Empresa Distribuidora prestataria del servicio público de Energía Eléctrica.
Los servicios deberán ser ofrecidos y suministrados a los Clientes, Consumidores o usuarios bajo criterios de calidad, eficiencia, eficacia y responsabilidad social por parte de los prestadores del mismo, sean éstos agentes económicos del sector público o privado. Los prestadores del servicio público de Energía Eléctrica están obligados a promover el uso responsable del servicio, por parte de los clientes, consumidores o usuarios, con la finalidad de garantizar la operación de los sistemas existentes, ampliar su cobertura geográfica, promover y facilitar el acceso a ellos por parte de la población, de acuerdo a lo establecido en el artículo 105 de la Constitución Política.
Artículo 5. Responsabilidad de los Usuarios del Servicio Público de Energía Eléctrica.
Los clientes, consumidores o usuarios del servicio público de energía eléctrica, deberán utilizar los mismos, en forma responsable, no deberán alterar ni modificar los sellos ni manipular los sistemas de distribución o registro de consumo y deberán cancelar las facturas por los servicios consumidos, todo sin detrimento de los mecanismos de reclamo correspondientes, establecidos en la ley y las normativas que regulan el servicio público del servicio eléctrico.
Artículo 6. Infracciones de la Empresa Distribuidora o prestadora del Servicio Público de Energía Eléctrica.
Constituyen infracciones de los prestadores del Servicio Público de Energía Eléctrica las siguientes:
a)
Instalar equipos de medición sin que hayan sido previamente certificados por el INE.
b)
Suspender por falta de pago el de energía eléctrica a los Clientes o Consumidores sin previo aviso de por lo menos cinco días de antelación, o suspender el servicio a un cliente o consumidor que presente la factura o facturas canceladas que motivarán la orden de suspensión del servicio de energía eléctrica.
c)
Realizar las inspecciones del servicio público previstas en el procedimiento contenido en el Capítulo Segundo de esta Ley, sin la presencia del INE, sin notificar al cliente, consumidor o su Representante.
d)
Alterar intencionalmente la cuenta del Cliente o Consumidor vía factura,
e)
Solicitar o cobrar al cliente que asuma el costo de los materiales o equipos para hacer las reparaciones y mantenimientos que constituyen responsabilidad de la empresa prestadora del servicio público de energía eléctrica.
f)
Cobrar por el concepto de Energía No Registrada, cuando el hecho sea por defectos en la lectura o en el aparato de medición, dado que no es responsabilidad del cliente o consumidor .
Una vez agotado el procedimiento administrativo, las infracciones antes establecidas serán certificadas por el INE y constituirán un medio de prueba dentro del proceso que corresponda.
Artículo 7. Prescripción.
En caso que la ley de la materia no establezca otra disposición, todo adeudo a favor de un prestador del servicio de energía eléctrica, estará sujeto a la prescripción de un año, la que se contará a partir del mes siguiente en que se facturó el adeudo.
Esta prescripción opera de mero derecho por el transcurso del tiempo.
Artículo 8. Interrupción de la prescripción
.
La prescripción a que se refiere el artículo anterior se interrumpe cuando la Empresa Distribuidora ha notificado al Cliente o Consumidor la existencia de un adeudo antes de cumplirse un año o cuando el Cliente o Consumidor ha firmado un acuerdo de pago con la Empresa Distribuidora.
Artículo 9. Interrupción del servicio sin causa justificada
.
Cuando fuese descontinuado un servicio por la supuesta comisión por parte de un Cliente o Consumidor de una de las infracciones previstas en la presente Ley y el Cliente o Consumidor o usuario probase lo contrario, la Empresa Distribuidora deberá restablecer el servicio, de inmediato sin cobrar la reconexión.
CAPITULO II
PROCEDIMIENTO
Articulo 10.
El presente procedimiento establece las reglas que permiten verificar la sustracción ilegal de energía eléctrica, detectar, regularizar y facturar energía sustraída, así como sancionar, estableciendo mecanismos que preserven los derechos y el debido proceso de participación de los clientes, consumidores o usuarios.
Este procedimiento se aplicará inicialmente a todos los Clientes y Consumidores comerciales, industriales, de riego, de bombeo y a todos los Clientes, Consumidores y Usuarios domiciliares cuyos consumos sean superiores a 500KWh /mes.
La aplicación del procedimiento al resto de los clientes y consumidores domiciliares en forma gradual, deberá aprobarse por ley.
Los funcionarios del INE deberán participar en el procedimiento de inspección, so pena de nulidad del mismo.
Articulo 11.
A efectos de aplicar este procedimiento todo equipo de medición debe estar ubicado en un lugar visible, accesible y en el límite de la propiedad tal como indica la Normativa del Servicio Eléctrico. Si no estuviese así, la empresa de distribución podrá
reubicar el equipo sin cargo alguno para el Cliente o Consumidor domiciliar. Las otras categorías de Clientes y Consumidores asumirán los costos de reubicación del medidor o en su defecto, deberán otorgar por escrito el libre acceso a la Empresa Distribuidora y al INE para que sean efectuadas las inspecciones necesarias.
Cuando el Cliente o Consumidor se negase a que el medidor sea reubicado, la Empresa Distribuidora podrá instalar un nuevo equipo de medición en el límite de la propiedad.
Articulo 12.
Una vez realizada la notificación al Cliente, Consumidor o
Representante en el acto de la inspección a realizar, éste se niegue a permitir o presenciar las pruebas, la Empresa Distribuidora hará constar este hecho en presencia de un funcionario del INE. Al finalizar la labor, se notificará al Cliente, Consumidor o Representante del resultado de las pruebas entregando una copia del Acta de Inspección.
Articulo 13.
Para comprobar la comisión de infracciones por parte de Clientes o Consumidores en la prestación del servicio eléctrico la Empresa Distribuidora podrá disponer de los medios probatorios, técnicos tales como: fotografías, estadísticas de los consumos, certificación del laboratorio siempre que técnicamente sea posible y el Acta de inspección debidamente firmada por el INE, la Empresa Distribuidora y el Cliente, Consumidor o Representante, si así lo desea.
Articulo 14.
En el caso de Clientes o Consumidores domiciliares cuyo equipo de medición se encuentre dentro de su propiedad, las inspecciones serán realizadas de lunes a sábado de 8 00 a.m. a 8 00 p.m., solamente con la autorización del propietario, o del que habita la vivienda, o con autorización judicial.
Las otras inspecciones en los equipos de medición así como las conexiones y reconexiones de los medidores se realizará en cualquier hora y día.
Si el Cliente o Consumidor se le comprueba el uso de energía sustraída , la Empresa Distribuidora podrá notificarle para que en un término de setenta y dos horas se presente a la oficina comercial de la Empresa Distribuidora a solventar su situación. De no presentarse el Cliente o Consumidor en el término establecido, la Empresa Distribuidora procederá a la suspensión del servicio.
Se faculta a la Empresa Distribuidora la facturación de la Energía Sustraída al Cliente o Consumidor que hubiese cometido alguna de las infracciones previstas en la presente Ley.
Articulo 15
.
Revisión de las Instalaciones
.
La Empresa Distribuidora podrá revisar la acometida, desde el poste o barra secundaria hasta el medidor, transformadores de tensión e intensidad cuando se trate de inspeccionar el medidor deberá contar con la presencia del INE.
Articulo 16. Línea directa manifiesta
.
La existencia de una línea directa manifiesta en un servicio eléctrico facultará a la Empresa Distribuidora para:
a
) Retirar de inmediato la línea directa.
b
) Indicar al Cliente, Consumidor o Representante de la situación encontrada y a tomar la medición de corriente instantánea de la línea directa.
c)
Solicitar al Cliente, Consumidor o Representante que permita el acceso a sus instalaciones para la realización de un censo de carga,
con el propósito de confirmar la medición de la corriente instantánea y los equipos conectados.
Si el Cliente o Consumidor se niega a la realización del censo de carga, la Empresa Distribuidora procederá a la suspensión inmediata del servicio.
d
) Entregar al Cliente, Consumidor o Representante, copia del Acta de Inspección, indicando la detección de la
línea directa y comunicándole que se presente a la Oficina Comercial de la Empresa Distribuidora que le corresponda, en un plazo no mayor de setenta y dos horas, para solventar su situación.
Si el Cliente, Consumidor, o Representante, se negara a recibir el Acta de Inspección, se hará constar en la misma esta situación, ante la presencia del funcionario del INE.
e)
Si el Cliente o Consumidor no se presenta en el plazo establecido para solventar su situación, la Empresa Distribuidora procederá a la suspensión del servicio.
Articulo 17. Procedimiento de reclamo ante el INE.
En cualquier caso de las infracciones establecidas en la presente ley, en las que el Cliente o Consumidor no estuviese de acuerdo con el dictamen de la Empresa Distribuidora y habiendo reclamado ante la misma, en primera y segunda instancia tal como lo establece la Normativa de Servicio Eléctrico, podrá hacer uso de los siguientes recursos administrativos ante el INE:
1.
El Recurso de Revisión en la vía administrativa para los clientes, consumidores cuyos derechos se consideren perjudicados por actos del prestador de servicio. Este Recurso deberá interponerse en el término de quince días hábiles a partir del día siguiente de la notificación.
El escrito de interposición deberá expresar, nombre y domicilio del recurrente, acto contra el cual recurre, motivo de la impugnación y lugar para notificaciones.
El competente para conocer este recurso es la Dirección General de Electricidad del Instituto Nicaragüense de Energía.
La interposición del Recurso no suspende la ejecución del acto, pero la autoridad que conoce el Recurso podrá acordarla de oficio o a petición de parte, cuando la misma pudiere causar perjuicio irreparable al recurrente.
El Recurso de Revisión se resolverá en un término de veinte días a partir de la interposición del mismo.
2.
El Recurso de Apelación se interpondrá, ante el mismo órgano que dicto el acto en un término de seis días después de notificado, éste remitirá el recurso junto con el informe, al Consejo de Dirección del INE en un término de diez días.
El Recurso de Apelación se resolverá en un término de treinta días a partir de su interposición, agotándose así la vía administrativa. La Resolución dictada por el INE presta merito ejecutivo.
No se podrá iniciar la acción penal, sin haber agotado la vía administrativa a través de una resolución.
Articulo 18. Verificar los dispositivos de medición.
1)
Verificación:
La Empresa Distribuidora o sus representantes con la presencia del personal del INE procederán a verificar los dispositivos de medición con las características establecidas en la Normativa de Servicio Eléctrico, una vez finalizada la verificación se procederá con la inspección de sellos.
2)
Inspección de sellos:
Se realiza la inspección con la comprobación de los sellos de aro, de caja o borne y de calibración:
a.
Si el medidor no posee sello de aro, caja o borne, o el sello está roto o se nota que ha sido alterado, se retira el medidor de la base (socket) para confirmar el estado del sello de calibración.
b.
Si el medidor no tiene sello de calibración, o este, esta roto o se ve que ha sido manipulado, se retira el medidor y en su lugar se instala otro equipo de medición. A continuación se procede con lo estipulado en el Reemplazo del Medidor por Inspección.
c.
De detectarse puentes internos en el medidor, se tratara la infracción como una línea directa manifiesta.
3)
Reemplazo del Medidor por inspección:
De acuerdo con lo indicado en la verificación, si la prueba de precisión del medidor resulta con un error diferente al valor establecido en la Normativa de Servicio Eléctrico o el medidor no tiene sellos de aro y de calibración, y no exista evidencia de línea
directa manifiesta se procederá a
realizar cálculo de energía sustraída y no facturada o facturada en exceso de acuerdo a lo establecido en la Normativa de Servicio Eléctrico.
Articulo 19. Venta de energía eléctrica a terceros
.
La venta o suministro de energía eléctrica a terceros facultará a la Empresa Distribuidora a suspender el servicio hasta que se regularice la situación.
Articulo
20. Instalación de medición para el control de consumos.
Si en el análisis del suministro se detectan inconsistencias en la lectura o
en los consumos del Cliente o Consumidor la Empresa Distribuidora podrá instalar el equipo de medición para el control del consumo. Una vez determinadas las causas de la anomalía, el registro de este equipo de medición de control servirá de soporte técnico en la detección del problema encontrado que deberá ser del conocimiento del INE.
Articulo 21. Análisis y cálculo de la energía sustraída
.
La Empresa Distribuidora calculará la Energía Sustraída por los meses en que se presentó la infracción, hasta un máximo de doce meses. Tomando como base para su análisis el comportamiento del consumo facturado hasta un máximo de veinticuatro meses previo a la detección de la infracción y considerando los métodos de cálculos de la energía sustraída en el orden de prelación descritos a continuación:
a) Censo de carga
: Se tomará como base la carga instalada y los consumos promedio de los equipos eléctricos instalados en el local donde se suministra la energía eléctrica, de acuerdo con las tablas de capacidades y consumos promedios aprobados por el INE. La energía sustraída será la diferencia entre el consumo que debió registrar el medidor según el censo de carga y el consumo facturado, durante el periodo considerado.
b) Prueba de laboratorio:
El
porcentaje de energía que según el laboratorio no está siendo registrado por el equipo de medición, debidamente certificado en presencia del INE y del Cliente o Consumidor si éste presencia la prueba.
Los medidores que sean retirados producto de la aplicación de esta Ley serán resguardados por el INE con sus correspondientes sellos, en una bolsa sellada y lacrada, para su posterior traslado al laboratorio.
c) Mediciones de corrientes instantáneas.
Cuando el Cliente o Consumidor rechace la toma de un censo de carga, el cálculo de la energía sustraída se obtendrá como producto de la corriente instantánea medida de la línea directa, multiplicada por la tensión de la línea, las horas uso mensuales según el tipo de Cliente o Consumidor y el periodo ya sea meses o fracción en que existió la infracción.
d) Promedio de consumo real
: Media de consumo real registrado en el medidor a lo largo del siguiente ciclo completo de facturación tras la normalización del suministro. La energía sustraída será la diferencia entre el dato definido anteriormente y la energía que fue facturada para un mismo período.
Tipo de Cliente o Consumidor
Horas uso mes
Comercial mayor y menor
220
Industrial menor y mediana
300
Industrial Mayor
480
Irrigacion y bombeo
360
Iqlesia
150
Soldadores
4 horas diarias por días de uso
En el caso de los clientes domiciliares el INE elaborará una tabla sobre las horas uso de los electrodomésticos, la cual deberá estar aprobada quince días después de la entrada en vigencia de la presente Ley, y mandada a publicar en La Gaceta, Diario Oficial.
Articulo 22. Cálculo del Importe a facturar.
El valor del consumo de energía sustraída será reflejado en una sola factura que comprenderá la energía sustraída durante el período en que se presentó la infracción, hasta un máximo de doce meses. El valor de la energía y la potencia será de acuerdo a la tarifa del mes en que se detecto.
En el caso del servicio domiciliar el cobro de la energía será de acuerdo al valor que tendría el consumo excedente que refleja la sustracción.
En el caso de tarifas binómicas, se determinará la potencia real consumida aplicándose la metodología de cálculo establecida en el artículo 21 de esta Ley. La potencia a facturar por las Empresas Distribuidoras será la diferencia entre este nuevo valor calculado y el valor facturado.
Todos los demás cargos asociados a la facturación deberán ajustarse al pliego tarifario y a la tarifa vigente, para ese nivel de consumo.
Articulo 23. Cobros asociados.
Las Empresas Distribuidoras están autorizadas a cobrar los costos asociados por la detección y normalización de los servicios, previamente aprobados y publicados por el INE.
Articulo 24. Forma de Pago.
En el caso de la energía sustraída podrá efectuarse el pago en tantas cuotas mensuales iguales como meses le sean facturados al Cliente o Consumidor. No se aplicarán intereses durante este plazo. Con una sola cuota vencida, la Empresa Distribuidora hará uso del título que presta mérito ejecutivo para el cobro.
CAPITULO III
DISPOSICIONES FINALES Y TRANSITORIAS
Artículo 25. Derechos de Clientes y Consumidores.
El procedimiento previsto en el Capítulo Segundo de la presente Ley será aplicado asegurando el respeto y garantía de los derechos de los Clientes o Consumidores consignados en la Ley de la Industria Eléctrica, su Reglamento y la Normativa de Servicio Eléctrico.
Artículo 26. Obligación de las Empresas Distribuidoras.
La Empresa Distribuidora se obliga a establecer planes anuales para reducir las pérdidas técnicas y operativas, los que deberán ser remitidos al INE.
Artículo 27.
Campañas de Divulgación.
Con el objetivo de promover el uso lícito y responsable de los servicios públicos el INE, la Dirección de Defensa del Consumidor del Ministerio de Fomento, Industria y Comercio, deberán realizar campañas masivas de divulgación junto con la colaboración de los organismos de la Sociedad Civil.
Artículo 28. Cargo por Supervisión.
Las Empresas Distribuidoras de energía deberán enterar al INE un cargo por servicio de supervisión del 1.5 por 1000 de su facturación mensual, no trasladable a tarifa, con lo cual el INE debe garantizar su presencia en todo el procedimiento establecido en la presente ley, en particular en las inspecciones.
Artículo 29. Habilitación por el INE a Laboratorios de Metrología.
El INE habilitará el funcionamiento de laboratorios de metrología públicos o privados que presten el servicio de certificación de la exactitud de los medidores y verificadores utilizados en el servicio público de distribución de energía eléctrica. Para tales efectos, el INE deberá proponer al Ministerio de Energía y Minas, para su aprobación, la Normativa aplicable.
Artículo 30. Publicación de Normativa Eléctrica.
La Normativa de Servicio Eléctrico deberá adecuarse a la presente ley, y mandarse a publicar en el plazo de treinta días, a partir de la fecha de vigencia de esta ley.
Artículo 31. Responsabilidad Penal.
La responsabilidad penal de los infractores de esta ley estará sujeta a lo establecido en la Ley No. 641; Código Penal, los que integra y literalmente dicen:
Art. 22 Delitos y faltas dolosos e imprudentes
Cuando la ley tipifica una conducta lo hace a título de dolo, salvo que expresamente establezca la responsabilidad por imprudencia.
Art. 45 Actuar en nombre de otro
La persona que, actuando como directivo, administrador de hecho o de derecho u órgano de una persona jurídica o en nombre o representación legal o voluntaria de otro, realice un hecho que, salvo en la cualidad del autor, sea subsumible en el precepto correspondiente a un delito o falta, responderá personalmente de acuerdo con éste, aunque no concurran en él las condiciones, cualidades o relaciones que la correspondiente figura de delito o falta requiera para poder ser sujeto activo, si tales circunstancias se dan en la entidad o persona en cuyo nombre o representación actúe
Art. 64 Pena de días multa
La pena de días multa consistirá en el pago de una suma de dinero que se fijará en días-multa. Su límite mínimo será de diez días y su límite máximo será de mil días. Este límite máximo no se aplicará cuando la multa se imponga como sustitutiva de otra pena.
Los jueces y tribunales, fijarán el número de días multa por imponer dentro de los límites señalados para cada delito o falta, atendiendo a la gravedad del hecho, a las circunstancias de modo, tiempo y lugar, así como las características propias del autor que estén directamente relacionadas con la conducta delictiva.
La suma de dinero correspondiente a cada día-multa la fijarán los jueces y tribunales, en sentencia motivada, conforme a la situación económica del acusado, tomando en cuenta todos sus ingresos diarios y los gastos razonables para atender sus necesidades y las de su familia. Un día multa será calculado sobre la base de una tercera parte del ingreso diario del condenado.
En caso no se pueda determinar ese ingreso, se tomará como base el salario mínimo del sector industrial. Corresponderá a las partes demostrar al Juez la verdadera situación económica del sentenciado.
La multa se cumplirá pagando la cantidad señalada a beneficio del Sistema Penitenciario para calidad de vida, infraestructura y programas de tratamientos para la población penal. Para efectos de aplicación de este Código, el salario que se considerará será el vigente al momento de cometerse el delito o falta.
La persona condenada deberá cubrir el importe total de la multa dentro de los treinta días después de haber quedado firme la sentencia, sin embargo, a solicitud de parte interesada, aún después de dictada la sentencia, el Juez o Tribunal podrá autorizar un plazo mayor, o bien el pago en tractos o cuotas sucesivas, tomando en cuenta la situación económica del obligado. Estos beneficios podrán ser modificados, y aun revocados, en caso de variaciones sensibles en su condición económica.
Si la persona condenada tiene bienes propios, el Juez o Tribunal podrá exigir que se otorgue garantía sobre ellos; en caso de que ésta no cubra la multa dentro del plazo correspondiente, el acreedor de la obligación incumplida procurará su ejecución judicial.
De la pena de multa impuesta se descontará la parte proporcional que haya satisfecho con otra pena o con cualquier medida cautelar de carácter personal.
Art. 219 Hurto simple
Quien se apodere ilegítimamente de una cosa mueble total o parcialmente ajena será penado con prisión de seis meses a dos años y de noventa a ciento veinte días multa, siempre que el valor de la cosa hurtada sea mayor a la suma resultante de dos salarios mínimos mensuales del sector industrial.
Art. 220 Hurto agravado
El hurto será sancionado con pena de prisión de dos a cinco años y de ciento veinte a trescientos días multa en los casos siguientes, cuando:
a) Sea de cosas que formen parte de la instalación de un servicio público y estén libradas a la confianza pública.
Art. 243 Daño
Quien destruya, inutilice, haga desaparecer o de cualquier modo dañe un bien mueble o inmueble, total o parcialmente ajeno, siempre que el hecho no constituya otro delito más severamente penado, será sancionado con prisión de seis meses a dos años o de noventa a trescientos días multa o trabajo en beneficio de la comunidad de cuarenta y cinco a doscientos días de dos horas diarias, atendida la condición económica de la víctima y la cuantía del daño, si éste excediera de dos salarios mínimos mensuales del sector industrial.
Art. 244 Daño agravado
Se impondrá prisión de dos a tres años cuando el daño:
a) Recaiga sobre medios o vías de comunicación o de tránsito, sobre puentes o canales, sobre plantas de producción o conductos de agua, de electricidad o de sustancias energéticas.
Art. 226 Receptación
Quien compre, reciba u oculte bienes o valores provenientes de un delito, conociendo su ilícita procedencia, será castigado con la pena de prisión de uno a tres años o de cincuenta a trescientos días multa o trabajo en beneficio de la comunidad de noventa a trescientos días de dos horas diarias.
Si el delito fuere cometido por comerciante o intermediario en el sector financiero, autoridad, funcionario o empleado público en el ejercicio de sus funciones en establecimiento mercantil, o para traficar con los efectos del delito, la pena será de prisión de dos a cinco años e inhabilitación especial por el mismo período para ejercer el empleo o cargo público profesión, oficio, industria o comercio.
Las penas establecidas en los párrafos anteriores se incrementarán en un tercio en sus límites mínimo y máximo cuando se recepte bienes o valores cuya falta haya provocado interrupción en los servicios básicos, afecte la economía o la seguridad nacional.
Art. 236 Aprovechamiento indebido de fluido eléctrico, agua y Telecomunicaciones
Quien por medio de una conexión ilegal o alterado los sistema de control y mediación, obtenga o utilice para si o para un tercero, los servicios de agua, electricidad, telecomunicaciones u otros servicios públicos, con perjuicios para la empresa suplidora o de otros usuario, por un monto mensual igual o superior a tres salarios mensuales del sector industrial, será sancionado con pena de prisión de uno a tres años y de cien a trescientos días multa.
Art. 245 Destrucción de registros informáticos
Quien destruya, borre o de cualquier modo inutilice registros informáticos, será penado con prisión de uno a dos años o de noventa a trescientos días multa.
La pena se elevará de tres a cinco años, cuando se trate de información necesaria para la prestación de un servicio público o se trate de un registro oficial.
Art. 269 Desabastecimiento
Quien con el propósito de obtener un beneficio económico, provoque el desabastecimiento total o parcial o una situación de escasez en el mercado, mediante acaparamiento u ocultación, destrucción de mercadería o interrupción injustificada de servicios, será sancionado con trescientos a seiscientos días multa y prisión de uno a tres años e inhabilitación especial por el mismo período para ejercer profesión, oficio, industria o comercio.
Se impondrá la pena de seiscientos a mil días multa y tres a cinco años de prisión e inhabilitación especial por el mismo período para ejercer profesión, oficio, industria o comercio, cuando se trate de servicios públicos, productos alimenticios, medicinas o cualquier otro artículo de consumo básico o de primera necesidad.
Art. 271 Fraude en la facturación
Quien, en perjuicio del consumidor y por cualquier medio, altere las facturas a través del establecimiento de cantidades superiores por productos o servicios, incluya en ella conceptos de cobros indebidos o altere los valores legales o contractualmente establecidos, o los instrumentos de medición de pesos o medidas para incrementar el precio; será sancionado con prisión de seis meses a dos años y de trescientos a quinientos días multa.
La pena se incrementará en un tercio en sus límites mínimo y máximo cuando la conducta recaiga sobre artículos de primera necesidad o servicios públicos.
Art. 325 Atentados contra plantas o conductores de energía
Será penado con prisión de dos a cuatro años, quien ponga en peligro la vida, integridad física o la salud, en cualquiera de las formas siguientes:
a) Atentando contra obras o instalaciones destinadas a la producción o transmisión de energía eléctrica o de sustancias energéticas;
b) Atentando contra la seguridad de los medios conductores de energía;
c) Evitando o impidiendo la reparación de desperfectos de obras o instalaciones a que se refiere el literal a), o el restablecimiento de los conductores energéticos interrumpidos.
Si de esos actos se derivare un estrago o desastre, la pena será de cuatro a seis años de prisión.
Los actos previstos en el presente artículo también serán punibles con prisión de cuatro a seis años, cuando sean ejecutados con el propósito de impedir o dificultar las tareas de defensa o salvamento contra un desastre ocurrido en contra de obras o instalaciones de energía eléctrica o de sustancias energéticas.
Art. 327 Entorpecimiento de servicios públicos
Quien cree una situación de peligro, impidiendo u obstaculizando gravemente el normal funcionamiento del transporte por tierra, agua y aire, o el de los servicios públicos de provisión de agua potable, electricidad u otras sustancias energéticas, o de telecomunicaciones, será penado con prisión de seis meses a dos años.
Los anteriores delitos y disposiciones penales pertinentes, entrarán en vigencia transitoriamente durante un plazo de sesenta días mientras finaliza la Vacation Legis del Código Penal.
Artículo 32. Derogaciones.
La presente ley deroga el inciso c) del artículo 18 y el párrafo cuarto del artículo 42 de la Ley No. 272 Ley de la Industria Eléctrica reformada en la Ley No. 465 , publicada en La Gaceta No. 74 del 23 de abril de 1998 y en La Gaceta No. 168 del 27 de agosto del 2004.
Artículo 33. Vigencia.
La presente Ley entrará en vigencia treinta días después de su publicación en La Gaceta, Diario Oficial.
Dado en la ciudad de Managua, en la Sala de Sesiones de la Asamblea Nacional a los__________.días del mes de ______________del año dos mil ocho.
Ingeniero René Núñez Téllez Doctor Wilfredo Navarro M.
Presidente Primer Secretario
Asamblea Nacional Asamblea Nacional
Ley No. 661
15/15
LEY No. 661
El Presidente de la República de Nicaragua
A sus habitantes, Sabed:
Que,
LA ASAMBLEA NACIONAL
Ha ordenado la siguiente:
LEY PARA LA DISTRIBUCIÓN Y EL USO RESPONSABLE DEL SERVICIO PÚBLICO DE ENERGÍA ELÉCTRICA
CAPÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 1 Objeto.
La presente Ley es de orden público e interés social y tiene por objeto garantizar el adecuado, eficiente y responsable uso y prestación del servicio público de energía eléctrica, el respeto a la propiedad de los bienes necesarios para su distribución, los procedimientos para la detección y sanción de infracciones a las conductas que perjudican el desarrollo y prestación de dicho servicio.
Art. 2 Definiciones.
Para los fines de esta Ley se entiende por:
a)
Servicio de Energía Eléctrica
: Servicio prestado por un agente, distribuidor y comercializador de energía eléctrica que incluye el suministro de potencia de energía eléctrica en el punto de entrega al cliente, sin considerar si esta energía se está usando o no. Este servicio debe ser prestado de forma continua, eficiente y segura a los Clientes, Consumidores o Usuarios con la debida fiscalización del Ente Regulador.
b)
Ente Regulador
: Instituto Nicaragüense de Energía, denominado también INE, cuya función principal es regular, supervisar y fiscalizar la prestación del servicio de energía eléctrica ofrecida por las Empresas Operadoras de Distribución a los Clientes, Consumidores o Usuarios y garantizar los derechos de las partes.
c)
Normativa de Servicio Eléctrico:
Normas que debe cumplir todo distribuidor de Energía Eléctrica para establecer sus relaciones de distribución o comercialización con sus Clientes de acuerdo a lo establecido en la Ley No. 272, Ley de la Industria Eléctrica, y su reglamento. La Normativa debe ser aprobada por el Ministerio de Energía y Minas a propuesta del INE, en ella no se podrá disminuir los derechos establecidos por la ley a favor de los Clientes o Consumidores de energía eléctrica.
d)
Empresa Distribuidora
: Agente Económico que distribuye en forma eficiente, continúa y segura la energía eléctrica a los clientes o consumidores.
e)
Acta de Inspección
: Formato aprobado por el INE y utilizado por la Empresa Distribuidora en original y copia para ser entregado al Cliente o Consumidor que certifique el resultado de la inspección y el estado del equipo de medición.
f)
Certificación de la Energía Sustraída:
Formato utilizado por el INE, para certificar y autorizar legalizar el cobro de la energía sustraída.
g)
Cliente o Consumidor:
Persona natural o jurídica a la que una Empresa Distribuidora provee de energía eléctrica, previa firma de un contrato de servicio eléctrico.
h)
Usuario:
Persona natural o jurídica que hace uso de la energía eléctrica y que no tiene contrato suscrito con una Empresa Distribuidora.
i)
Representante del Cliente o Consumidor:
Para efectos del procedimiento de inspección del equipo de medición es la persona mayor de veintiún años, que
habite o labore formalmente en el inmueble y que esté presente al momento de la inspección. En caso de un inmueble alquilado el arrendatario podrá representar al Cliente en los reclamos administrativos.
j)
Energía sustraída:
Energía eléctrica suministrada por la Empresa Distribuidora que corresponda, a un Cliente, Consumidor o Usuario y que no ha sido medido correctamente por el equipo de medición de la Distribuidora, por manipulación imputable al Cliente
o Consumidor, por línea directa manifiesta. Se exceptúa la venta de energía eléctrica a terceros.
k)
Energía no registrada:
Energía Eléctrica suministrada por la Empresa Distribuidora a un Cliente o Consumidor y que no ha sido registrada correctamente por el equipo de medición por fallas técnicas o mecánicas del equipo de medición sin responsabilidad del Cliente o Consumidor.
l)
Línea directa manifiesta:
Conexión utilizada por un Cliente, Consumidor o Usuario que permita el consumo de energía sin que pase a través del dispositivo de medición.
m)
Formato de Notificación:
Formato informativo de las supuestas causas por las que se pretende realizar la inspección, en original y copia, entregado al Cliente, Consumidor o Representante, con el objeto de darle a conocer la actividad a realizarse por la Empresa Distribuidora.
n)
Tarifa Binómica:
Tarifa especial aplicable a Clientes o Consumidores no residenciales con cargos de potencia máxima y energía consumida.
o)
Verificación:
Procedimiento que sin romper los sellos del medidor a verificar, mediante un instrumento de medición llamado verificador o mediante la comprobación de intensidades de fase y la prueba de precisión del medidor con carga externa o carga del Cliente, permite verificar la exactitud del registro del mismo.
p)
Venta de energía a terceros:
La venta de energía que un Cliente o Consumidor realiza a un Usuario fuera de los límites de su propiedad.
Art. 3 Infracciones de los Clientes o Consumidores.
Constituyen infracciones a la prestación del servicio de energía eléctrica, las siguientes:
a) Instalar, por sí o mediante terceros, conexiones que eviten que la energía consumida pase a través del dispositivo de medición.
b) Manipular o alterar, por sí o mediante terceros, los dispositivos de medición, propios o de otros usuarios, con el objetivo de evitar o modificar el registro total de la energía suministrada por la Empresa Distribuidora y que haya consumido el Cliente, Consumidor o Usuario.
c) Vender energía eléctrica a terceros.
d) Manipular, por sí o mediante terceros, los equipos de verificación que instale el INE o la Empresa Distribuidora.
Una vez agotado el procedimiento administrativo, las infracciones antes establecidas serán certificadas por el INE y tal certificación constituirá un medio de prueba indubitable dentro del proceso que corresponda.
Art. 4 Obligaciones y responsabilidad social de la Empresa Distribuidora prestataria del servicio público de energía eléctrica.
Los servicios deberán ser ofrecidos y suministrados a los Clientes, Consumidores o Usuarios bajo criterios de calidad, eficiencia, eficacia y responsabilidad social por parte de los prestadores del mismo, sean éstos agentes económicos del sector público o privado. La Empresa Distribuidora o Prestadora del servicio público de energía eléctrica está obligada a promover el uso responsable del servicio, por parte de los Clientes, Consumidores o Usuarios, con la finalidad de garantizar la operación de los sistemas existentes, ampliar su cobertura geográfica, promover y facilitar el acceso a ellos por parte de la población, de acuerdo a lo establecido en el artículo 105 de la Constitución Política.
Art. 5 Responsabilidad de los Clientes o Consumidores del Servicio Público de Energía Eléctrica.
Los Clientes, Consumidores o Usuarios del servicio público de energía eléctrica, deberán utilizar los mismos, en forma responsable, no deberán alterar ni modificar los sellos ni manipular los sistemas de distribución o registro de consumo y deberán cancelar las facturas por los servicios consumidos, todo sin detrimento de los mecanismos de reclamo correspondientes, establecidos en la ley y las normativas que regulan el servicio público del servicio eléctrico.
Art. 6 Infracciones de la Empresa Distribuidora o prestadora del servicio público de energía eléctrica.
Constituyen infracciones de la Empresa Distribuidora o prestadora del servicio público de energía eléctrica las siguientes:
a) Instalar equipos de medición sin que hayan sido previamente certificados por el INE.
b) Suspender por falta de pago el servicio de energía eléctrica a los Clientes o Consumidores sin previo aviso, de por lo menos cinco días de antelación.
c) Cortar el servicio a un Cliente o Consumidor que presente la factura o facturas canceladas a la cuadrilla en el momento del corte, o cuando el Cliente o Consumidor tiene un comprobante de pago realizado por cualquier medio y forma, emitido por institución competente, por el período de consumo que motivará la orden de suspensión del Servicio de Energía Eléctrica.
d) Realizar las inspecciones del servicio público previstas en el procedimiento contenido en el Capítulo II de esta Ley, sin la presencia del INE, sin notificar al cliente, consumidor o su Representante.
e) Alterar intencionalmente la cuenta del cliente o consumidor vía factura. El monto total de estas facturas deberá ser compensado al cliente o consumidor cuando así lo certifique el INE hasta por dos veces el valor cobrado o intentado cobrar.
f) Solicitar o cobrar al cliente el costo de los materiales o equipos para hacer reparaciones y mantenimientos que constituyen responsabilidad de la empresa prestadora del servicio público de energía eléctrica, este monto deberá ser compensado al cliente aún cuando no hubiese sido cancelado.
g) Cobrar en concepto de Energía No Registrada, cuando el hecho sea por defectos en la lectura o en el aparato de medición, dado que no es responsabilidad del cliente o consumidor.
h) El retraso injustificado en la conexión o en la reconexión de un servicio eléctrico. El servicio nuevo o la reconexión deberá regirse por lo establecido en la Normativa de Calidad de Servicio, en caso de incumplimiento la Empresa Distribuidora o prestadora del servicio público de energía eléctrica adicional a la sanción y multa establecida en la normativa correspondiente emitida por el INE, deberá compensar con un crédito a favor del reclamante por cada día que excede el plazo establecido equivalente a cuatro (4) veces el consumo de energía diario calculado según el censo de carga presentado en la solicitud del servicio, sin menoscabo de los perjuicios que puedan ser reclamados en la vía respectiva, para la aplicación de esta infracción, el INE deberá adecuar la normativa haciendo la diferencia en la zona urbana y rural.
i) No efectuar los reembolsos o reintegros a los Clientes que en virtud de procesos administrativos se determinen por el Ente Regulador.
Una vez agotado el procedimiento administrativo, las infracciones antes establecidas serán certificadas por el INE y esas certificaciones constituirán un medio de prueba indubitable dentro del proceso que corresponde.
Todas estas infracciones serán sancionadas según lo establece la presente Ley y la Normativa de multas y sanciones emitida por el INE, sin perjuicio del derecho del Cliente o Consumidor de acudir a la vía judicial.
Art. 7 Prescripción.
En caso que la ley de la materia no establezca otra disposición, todo adeudo a favor de un prestador del servicio de energía eléctrica, estará sujeto a la prescripción de un año, la que se contará a partir de la fecha en que se notifica el cobro.
Esta prescripción opera de mero derecho por el transcurso del tiempo.
Art. 8 Interrupción de la prescripción.
La prescripción a que se refiere el artículo anterior se interrumpe cuando la Empresa Distribuidora ha notificado al Cliente o Consumidor la existencia de un adeudo antes de cumplirse un año o cuando el Cliente o Consumidor ha firmado un acuerdo de pago con la Empresa Distribuidora.
Art. 9 Interrupción del servicio sin causa justificada.
Cuando se suspenda un servicio de energía eléctrica, si del proceso se desprende que el Cliente o Consumidor no es responsable de los hechos que se le imputan, la Empresa Distribuidora deberá restablecer de inmediato el servicio, sin cobrar la reconexión.
Cuando la suspensión del servicio sea por supuesta falta de pago y el Cliente o Consumidor, probase que tiene el recibo pagado o en reclamo dentro del plazo legal para resolver, el prestador del servicio público deberá restablecer el servicio sin cobrar la reconexión. En caso que hubiere daños o perjuicios por la suspensión del servicio, el Cliente o Consumidor, podrá hacer valer su derecho en la vía correspondiente.
CAPÍTULO II
PROCEDIMIENTO
Art. 10 Ámbito de aplicación. Debido proceso.
El presente procedimiento establece las reglas que permiten verificar la sustracción ilegal de energía eléctrica, detectar, regularizar y facturar la energía sustraída, así como sancionar, estableciendo mecanismos que preserven los derechos y el debido proceso de participación de los Clientes, Consumidores o Usuarios.
El procedimiento para las sanciones administrativas contenidas en la presente Ley será aplicable inicialmente a todos los Clientes y Consumidores comerciales, industriales, de riego, de turismo y de bombeo. En el caso de los Clientes, Consumidores y Usuarios domiciliares se aplicará solamente a aquellos cuyo consumo sea superior a 500 KWh/mes.
La aplicación del procedimiento al resto de los Clientes y Consumidores domiciliares en forma gradual, deberá aprobarse por ley.
Los funcionarios del INE deberán participar en el procedimiento de inspección, so pena de nulidad del mismo.
Art. 11 Ubicación de los equipos de medición.
A efectos de aplicar este procedimiento todo equipo de medición debe estar ubicado en un lugar visible, accesible y en el límite de la propiedad tal como indica la Normativa del Servicio Eléctrico. Si no estuviese así, la empresa de distribución podrá
reubicar el equipo sin cargo alguno para el Cliente o Consumidor domiciliar. Las otras categorías de Clientes y Consumidores asumirán los costos de reubicación del medidor o en su defecto, deberán otorgar por escrito el libre acceso a la Empresa Distribuidora y al INE para que sean efectuadas las inspecciones necesarias.
Cuando el Cliente o Consumidor se negase a que el medidor sea reubicado, la Empresa Distribuidora podrá instalar un nuevo equipo de medición en el límite de la propiedad.
Art. 12 Notificación de inspección.
Una vez realizada la notificación al Cliente, Consumidor o
Representante en el acto de la inspección a realizar, éste se niegue a permitir o presenciar las pruebas, la Empresa Distribuidora hará constar este hecho en presencia de un funcionario del INE. Al finalizar la labor, se notificará al Cliente, Consumidor o Representante del resultado de las pruebas entregando una copia del Acta de Inspección.
Art. 13 Medios probatorios.
Para comprobar la comisión de infracciones por parte de Clientes o Consumidores en la prestación del servicio eléctrico, la Empresa Distribuidora podrá disponer de los medios probatorios, técnicos tales como: fotografías, estadísticas de los consumos, certificación del laboratorio, siempre que técnicamente sea posible, y el Acta de inspección debidamente firmada por el INE, la Empresa Distribuidora y el Cliente, Consumidor o Representante, si así lo desea.
Art. 14 Procedimiento.
En el caso de Clientes o Consumidores domiciliares cuyo equipo de medición se encuentre dentro de su propiedad, las inspecciones serán realizadas solamente con la autorización del propietario o del que habita la vivienda o con autorización judicial, de lunes a sábado entre las ocho de la mañana y las ocho de la noche.
Las otras inspecciones en los equipos de medición así como en las conexiones y reconexiones de los medidores se realizarán en cualquier día y hora.
Los miembros que integran las cuadrillas de inspección deberán estar debidamente identificados con carnet que los acredite como inspectores de la Empresa Distribuidora los que deberán contener además el nombre y número de cédula del inspector.
Si al Cliente o Consumidor se le comprueba el uso de energía sustraída, la Empresa Distribuidora podrá notificarle para que en un término de setenta y dos horas, se presente a la oficina comercial correspondiente, a solventar su situación. De no presentarse el Cliente o Consumidor en el término establecido, la Empresa Distribuidora procederá a la suspensión del servicio.
En caso que la energía sustraída sea como consecuencia de una línea directa manifiesta, la suspensión del servicio de energía eléctrica procederá de forma inmediata, notificando acto seguido al cliente el motivo de dicha suspensión y solicitándole que se presente a la oficina principal de la empresa distribuidora para solventar su situación.
Se faculta a la Empresa Distribuidora la facturación de la Energía Sustraída al Cliente o Consumidor que hubiese cometido alguna de las infracciones previstas en la presente Ley. Todo con la debida certificación y autorización del Instituto Nicaragüense de Energía (INE).
Art. 15 Revisión de las Instalaciones.
La Empresa Distribuidora podrá revisar la acometida, desde el poste o barra secundaria hasta el medidor, transformadores de tensión e intensidad. Cuando se trate de inspeccionar el medidor deberá contar con la presencia del INE.
Art. 16 Línea directa manifiesta.
La comprobación, con la presencia del INE, de la existencia de una línea directa manifiesta en un servicio eléctrico facultará a la Empresa Distribuidora para:
a) Retirar de inmediato la línea directa.
b) Indicar al Cliente, Consumidor o Representante la situación encontrada y tomar la medición de corriente instantánea de la línea directa.
c) Solicitar al Cliente, Consumidor o Representante que permita el acceso a sus instalaciones para la realización de un censo de carga, con el propósito de confirmar la medición de la corriente instantánea y los equipos conectados.
Si el Cliente o Consumidor se niega a la realización del censo de carga, la Empresa Distribuidora procederá a la suspensión inmediata del servicio.
d) Entregar al Cliente, Consumidor o Representante, copia del Acta de Inspección, firmada por el representante o funcionario del INE, indicando la detección de la
línea directa y comunicándole que deberá presentarse a la Oficina Comercial de la Empresa Distribuidora que le corresponda, en un plazo no mayor de setenta y dos horas, para solventar su situación.
Si el Cliente, Consumidor o Representante, se negara a recibir el Acta de Inspección, se hará constar en la misma esta situación, ante la presencia del funcionario del INE.
e) Si el Cliente o Consumidor no se presenta en el plazo establecido para solventar su situación en la Empresa Distribuidora, esta procederá a la suspensión del servicio.
Art. 17 Procedimiento de reclamo ante el INE.
En cualquier caso de las infracciones establecidas en la presente ley, en las que el Cliente o Consumidor no estuviese de acuerdo con el dictamen de la Empresa Distribuidora y habiendo reclamado ante la misma, en primera y segunda instancia, tal como lo establece la Normativa de Servicio Eléctrico, podrá hacer uso de los siguientes recursos administrativos ante el INE:
1. El Recurso de Revisión en la vía administrativa para los clientes, consumidores cuyos derechos se consideren perjudicados por actos del prestador de servicio. Este Recurso deberá interponerse en el término de quince días hábiles a partir del día siguiente de la notificación.
El escrito de interposición deberá expresar, nombre y domicilio del recurrente, acto contra el cual recurre, motivo de la impugnación y lugar para notificaciones.
Es competente para conocer este recurso la Dirección General de Electricidad del INE.
La interposición del Recurso no suspende la ejecución del acto, pero la autoridad que conoce el Recurso podrá acordarla de oficio o a petición de parte, cuando la misma pudiere causar perjuicio irreparable al recurrente.
El Recurso de Revisión se resolverá en un término de veinte días a partir de la interposición del mismo.
2. El Recurso de Apelación se interpondrá, ante el mismo órgano que dictó el acto en un término de seis días después de notificado, éste remitirá el recurso junto con el informe, al Consejo de Dirección del INE en un término de diez días.
El Recurso de Apelación se resolverá en un término de treinta días a partir de su interposición, agotándose así la vía administrativa. La Resolución dictada por el INE presta mérito ejecutivo.
Si en cualquier estado del procedimiento administrativo se llegase a establecer que la Empresa Distribuidora, cobró más de lo que le correspondía o es responsable de un daño cuantificado, esta deberá pagar o establecer un acuerdo de pago dentro de un término de cinco días a partir de la certificación que al efecto libre el INE.
El INE estará obligado a resolver en los plazos establecidos en la ley y en las normativas correspondientes los recursos administrativos aquí establecidos.
De no resolver el recurso de revisión o el de apelación administrativa en su caso en los plazos establecidos en este artículo, operará el silencio administrativo positivo a favor del recurrente, sin perjuicio de la responsabilidad de los funcionarios del INE por la falta de resolución oportuna.
Para la acción penal la certificación del INE constituirá indicio de la comisión de un hecho delictivo, debiendo atribuirse el delito a los presuntos responsables y probarse el dolo y la responsabilidad personal conforme las disposiciones de las leyes penales.
Art. 18 Verificación de los dispositivos de medición.
1. Verificación:
La Empresa Distribuidora o sus representantes con la presencia del personal del INE procederán a verificar los dispositivos de medición con las características establecidas en la Normativa de Servicio Eléctrico, una vez finalizada la verificación se procederá con la inspección de sellos.
2. Inspección de sellos:
Se realiza la inspección con la comprobación de los sellos de aro, de caja o borne y de calibración:
a) Si el medidor no posee sello de aro, caja o borne, o el sello está roto o se nota que ha sido alterado, se retira el medidor de la base (socket) para confirmar el estado del sello de calibración.
b) Si el medidor no tiene sello de calibración, o este, está roto o se ve que ha sido manipulado, se retira el medidor y en su lugar se instala otro equipo de medición. A continuación se procede con lo estipulado en el Reemplazo del Medidor por Inspección.
c) De detectarse puentes internos en el medidor, se tratará la infracción como una línea directa manifiesta.
3.
Reemplazo del Medidor por inspección:
De acuerdo con lo indicado en la verificación, si la prueba de precisión del medidor resulta con un error diferente al valor establecido en la Normativa de Servicio Eléctrico o el medidor no tiene sellos de aro y de calibración, y no exista evidencia de línea
directa manifiesta se procederá a
realizar cálculo de energía sustraída y no facturada o facturada en exceso, de acuerdo a lo establecido en la Normativa de Servicio Eléctrico.
Art. 19 Venta de energía eléctrica a terceros.
La venta o suministro de energía eléctrica a terceros facultará a la Empresa Distribuidora a suspender el servicio hasta que se regularice la situación.
Art. 20 Instalación de medición para el control de consumos.
Si en el análisis del suministro se detectan inconsistencias en la lectura o
en los consumos del Cliente o Consumidor, la Empresa Distribuidora podrá instalar el equipo de medición para el control del consumo. Una vez determinadas las causas de la anomalía, el registro de este equipo de medición de control servirá de soporte técnico en la detección del problema encontrado y que deberá ser del conocimiento del INE.
Art. 21 Análisis y cálculo de la energía sustraída.
La Empresa Distribuidora calculará la Energía Sustraída por los meses en que se presentó la infracción, hasta un máximo de doce meses. Tomando como base para su análisis el comportamiento del consumo facturado hasta un máximo de veinticuatro meses previo a la detección de la infracción y considerando los métodos de cálculos de la energía sustraída en el orden de prelación que se describen a continuación:
a) Censo de carga
: Se tomará como base la carga instalada y los consumos promedios de los equipos eléctricos instalados en el local donde se suministra la energía eléctrica, de acuerdo con las tablas de capacidades y consumos promedios aprobados por el INE. La energía sustraída será la diferencia entre el consumo que debió registrar el medidor según el censo de carga y el consumo facturado, durante el periodo considerado.
b) Prueba de laboratorio:
El
porcentaje de energía que según el laboratorio no está siendo registrado por el equipo de medición, debidamente certificado en presencia del INE y del Cliente o Consumidor si éste presencia la prueba.
Los medidores que sean retirados producto de la aplicación de esta Ley serán resguardados por el INE con sus correspondientes sellos, en una bolsa sellada y lacrada, para su posterior traslado al laboratorio.
c) Mediciones de corrientes instantáneas.
Cuando el Cliente o Consumidor rechace la toma de un censo de carga, el cálculo de la energía sustraída se obtendrá como producto de la corriente instantánea medida de la línea directa, multiplicada por la tensión de la línea, las horas uso mensuales según el tipo de Cliente o Consumidor y el periodo ya sea meses o fracción en que existió la infracción.
d) Promedio de consumo real
: Media de consumo real registrado en el medidor a lo largo del siguiente ciclo completo de facturación tras la normalización del suministro. La energía sustraída será la diferencia entre el dato definido anteriormente y la energía que fue facturada para un mismo período.
Tipo de Cliente o Consumidor
Horas uso mes
Comercial mayor y menor
220
Industrial menor y mediana
300
Industrial Mayor
480
Irrigación y bombeo
360
Iglesia
150
Soldadores
4 horas diarias por días de uso
En el caso de los Clientes domiciliares el INE elaborará una tabla sobre las horas uso de los electrodomésticos, la cual deberá estar aprobada y publicada en La Gaceta, Diario Oficial, quince días después de la entrada en vigencia de la presente Ley.
Art. 22 Cálculo del Importe a facturar.
El valor del consumo de energía sustraída será reflejado en una sola factura que comprenderá la energía sustraída durante el período en que se presentó la infracción, hasta un máximo de doce meses. El valor de la energía y la potencia será de acuerdo a la tarifa del mes en que se detectó.
En el caso del servicio domiciliar el cobro de la energía será de acuerdo al valor que tendría el consumo excedente que refleja la sustracción.
En el caso de tarifas binómicas, se determinará la potencia real consumida aplicándose la metodología de cálculo establecida en el artículo 21 de esta Ley. La potencia a facturar por las Empresas Distribuidoras será la diferencia entre este nuevo valor calculado y el valor facturado.
Todos los demás cargos asociados a la facturación deberán ajustarse al pliego tarifario y a la tarifa vigente, para ese nivel de consumo.
Art. 23 Cobros asociados a quienes cometen infracción.
Las Empresas Distribuidoras están autorizadas a cobrar los costos asociados por la detección y normalización de los servicios, previamente aprobados y publicados por el INE.
Art. 24 Forma de Pago.
En el caso de la energía sustraída podrá efectuarse el pago en tantas cuotas mensuales iguales como meses le sean facturados al Cliente o Consumidor. No se aplicarán intereses durante este plazo. Con una sola cuota vencida, la Empresa Distribuidora hará uso del título que presta mérito ejecutivo para el cobro.
CAPÍTULO III
DISPOSICIONES FINALES Y TRANSITORIAS
Art. 25 Derechos de Clientes y Consumidores.
El procedimiento previsto en el Capítulo II de la presente Ley será aplicado asegurando el respeto y garantía de los derechos de los Clientes o Consumidores consignados en la Ley No. 272, Ley de la Industria Eléctrica, su Reglamento y la Normativa de Servicio Eléctrico.
Art. 26 Energía para bombeo de pozos de agua potable.
Por razones de salud pública, las empresas distribuidoras de energía, no podrán, bajo ninguna circunstancia, interrumpir el servicio eléctrico necesario para el funcionamiento constante de los pozos de agua potable que abastecen de dicho servicio a la población.
Art. 27 Obligación de las Empresas Distribuidoras.
Por disposición de la presente Ley, las Empresas Distribuidoras están obligadas a establecer para su ejecución, planes especiales anuales de inversión, acorde a la situación financiera de la empresa para reducir las pérdidas técnicas y operativas, los que deberán ser remitidos al INE para lo de su cargo, estableciendo una garantía de cumplimiento.
Art. 28 Campañas de Divulgación.
Con el objetivo de promover el uso lícito y responsable de los servicios públicos, el INE y la Dirección de Defensa del Consumidor del Ministerio de Fomento, Industria y Comercio, deberán realizar campañas masivas de divulgación en colaboración de los organismos de la Sociedad Civil.
Art. 29 Cargo por Servicio de Regulación.
Las Empresas Distribuidoras de energía deberán enterar al INE un cargo por servicio de regulación del uno y medio por mil de su facturación mensual, no trasladable a tarifa, con lo cual el INE debe garantizar su presencia en todo el procedimiento establecido en la presente ley, en particular en las inspecciones, cumpliendo con los objetivos de esta ey.
Art. 30 Autorización por el INE a Laboratorios de Metrología.
El INE autorizará el funcionamiento de laboratorios de metrología públicos o privados que presten el servicio de certificación de la exactitud de los medidores y verificadores utilizados en el servicio público de distribución de energía eléctrica. Para tales efectos, el INE deberá proponer al Ministerio de Energía y Minas, para su aprobación, la Normativa aplicable.
Art. 31 Publicación de Normativa Eléctrica.
Las Normativas existentes en el sector eléctrico deberán adecuarse a la presente Ley, y mandarse a publicar en un plazo de treinta días, a partir de la fecha de vigencia de la presente Ley.
Art. 32 Responsabilidad Penal.
La responsabilidad penal de los infractores de esta Ley, sean funcionarios de las Empresas Distribuidoras o Usuarios del servicio de energía eléctrica, estarán sujetos a lo dispuesto en la Ley No. 641, Código Penal, publicado en La Gaceta, Diario Oficial Nos. 83, 84, 85, 86 y 87, correspondientes a los días cinco, seis, siete, ocho y nueve de mayo del año dos mil ocho.
Art. 33 Daños físicos o materiales a terceros.
Cuando por responsabilidad de algunas de las Empresas Distribuidoras de energía eléctrica, se ocasionaren daños físicos, materiales, lesiones o la muerte de terceras personas; estas empresas distribuidoras estarán en la obligación de pagar las indemnizaciones por daños y perjuicios, para la determinación de dichos daños y perjuicios, las partes podrán someterse al arbitraje del INE.
El INE deberá aprobar dentro de sus normativas la tabla de indemnizaciones para ser aplicada a los casos concretos, en su calidad de ente regulador; el cual podrá asistirse de una Comisión Interinstitucional especializada para cada caso según corresponda e integrada por delegados de las autoridades de cada una de las instituciones que a juicio del INE considere necesarias para la emisión de un Dictamen o Resolución.
El Dictamen o Resolución, deberá ser emitido dentro de un plazo no mayor de noventa días calendario a partir de la ocurrencia del hecho y también prestará mérito ejecutivo a favor de las personas afectadas.
Art. 34 Tarifa especial para Radiodifusoras Departamentales, comunitarias y pequeñas.
Por la función social que desempeñan las emisoras de Radio de los Departamentos, la Distribuidora de Energía les aplicará una tarifa preferente que será fijada por el Instituto Nicaragüense de Energía (INE).
Art. 35 Derogaciones.
La presente Ley deroga el literal c) del artículo 18, el párrafo cuarto del artículo 42 y el párrafo tercero del numeral 1) del artículo 45 de la Ley No. 272, Ley de la Industria Eléctrica, reformada por Ley No. 465, Ley de reforma a la Ley No. 272, Ley de la Industria Eléctrica, publicadas en La Gaceta No. 74 del veintitrés de abril de mil novecientos noventa y ocho y en La Gaceta No. 168 del veintisiete de agosto del dos mil cuatro respectivamente.
Art. 36 Vigencia.
La presente Ley entrará en vigencia treinta días después de su publicación en La Gaceta, Diario Oficial.
Dado en la ciudad de Managua, en la Sala de Sesiones de la Asamblea Nacional a los doce días del mes de junio del año dos mil ocho.
Ing. René Núñez Téllez
Presidente de la
Asamblea Nacional
Dr. Wilfredo Navarro Moreira
Secretario de la
Asamblea Nacional
1
INFORME DE CONSULTA Y DICTAMEN
Managua, 5 de Marzo del 2008
Ingeniero
RENE NUÑEZ TELLEZ
Presidente
Asamblea Nacional
Su Despacho.
Estimado Señor Presidente:
La Comisión de Justicia y Asuntos Jurídicos ha estudiado con detenimiento el
PROYECTO DE LEY ESPECIAL PARA EL USO RESPONSABLE DEL SERVICIO PÚBLICO BÁSICO DE ENERGÍA
, que le fuera remitido para su debida consulta y dictamen.
I.-
INFORME DE CONSULTA
1.-
CONSIDERACIONES DE LA COMISIÓN.
Podemos afirmar categóricamente que aprobar esta ley, no solo es necesaria, sino también inevitable e inaplazable, no se puede posponer su aprobación, deberíamos haberla aprobado antes, porque la crisis del sector energético es tan grave que atrasarla solo contribuye agravar más el ya precario funcionamiento.
Tenemos que tener una ley de este tipo, tenemos un sistema en la industria eléctrica obsoleto, no ha habido inversiones en los últimos años, más del 70% se genera con derivados del petróleo cuyo precio es altísimo y sube constantemente, inclusive las plantas hidroeléctricas son tan antiguas que en cualquier momento pueden quedar sin funcionamiento, la energía producida en este contexto, no solo es deficitaria, sino carísimo, lo cual repercute en altos costos de producción que no permite a las empresas que funcionan en el país ser competitivas. La meta es el cambio de matriz de plantas que funcionan con derivados del petróleo a plantas que funcionan con recursos naturales como plantas hidroeléctricas, geotérmicas, eólicas etc. El sistema tiene varios componentes los generadores de energía que la venden a las empresas de distribución a través de la empresa estatal de transmisión, sin embargo existe un problema que viene a agravar la situación crónica del sector eléctrico y es la perdida que experimentan las empresas de distribución por la sustracción de energía, mayoritariamente realizada por grandes consumidores de mas de 500 Kwh./ mes.
Actualmente hay 620,000 clientes, de ellos 540,000 son clientes domiciliares, de estos 8,000 consumen mas de 500 Kwh./mes a ellos va dirigido la ley, también a los 35,000 clientes comerciales, 30,000 industriales y 4,000 de bombeo y riego que también consumen mas de 500 Kwh./mes
Este sector de grandes consumidores son responsables del 80% de la energía sustraída. En términos generales, el 16% de las perdidas de la empresa de Distribución se deben a sustracción de energía y un 10% a perdidas de energía en los sistemas de distribución, por falta de inversión de la empresa distribuidora. En esta ley se regulan estos dos factores, se establece la obligación de la empresa distribuidora de reducir las perdidas vía inversión para cambiar líneas, transformadores y medidores obsoletos y se regula el procedimiento de inspección y verificación del fraude eléctrico que realizan los grandes consumidores que representan el 4% de los consumidores domiciliares no afectando la ley al 96% de los consumidores.
Las perdidas representan aproximadamente 30 millones de dólares, eso hace inviable la rentabilidad económica de cualquier empresa y del sector eléctrico en su conjunto manteniendo un déficit permanente que impide pagarle a las empresas generadoras de energía porque no logran cobrar la energía que venden en Nicaragua, estas muchas veces han decidido apagar sus plantas por la falta de pago, eso desalienta a cualquier inversionista que toma en cuanta ese problema, pensando que no va a poder recupera la inversión que realice debido a la falta de pago de la empresa distribuidora y si no hay inversión no podrá cambiarse la matriz energética ni aumentar la generación de energía eléctrica y en consecuencia manteniendo una matriz de generación basada en derivados de hidrocarburos, que conlleva costos altos en la producción de energía y contaminación del medio ambiente, como consecuencia mantenemos la energía mas cara en toda la región latinoamericana, elevando los costos de producción u operación de las empresas y sacándolas de la competencia y alimentando continua y sistemáticamente una inflación galopante.
La solución a esta problemática, pasa por reducir sensiblemente las pérdidas ocasionados por robo de energía sobre todo por los grandes consumidores de más 500watt, que ocasionan un déficit porcentual del 80% del total del déficit.
Para operatizar esta solución se ha alcanzado cierto nivel de consenso con todos los actores involucrados como el Ministerio de Energía y Minas; La Distribuidora de Energía Unión FENOSA y el Instituto Nicaragüense de Energía INE, en su carácter de Ente Regulador de las empresas de la Industria Eléctrica que produjo como resultado un proyecto de Ley denominado “Ley Especial para el uso responsable del servicio público básico de energía” que es el proyecto de ley que estamos dictaminando.
2.
SOLUCIÓN NO PUEDE AFECTAR A LOS POBRES.
Los estudios revelan que el 96% de los clientes domiciliares consumen apenas el 20 % de energía eléctrica sustraída o sea que son los grandes consumidores los mayores responsables de las perdidas de la empresas distribuidoras, la comisión considera que las medidas contra el fraude de la energía eléctrica, no pueden afectar a los mas pobres dado que su nivel de pobreza y desempleo, no le permite, mientras no se mejore sus condiciones económicas, regularizarse como cliente de la Empresa Distribuidora de Energía Eléctrica, debiendo para esto buscarle soluciones creativas y solidarias, por tanto, la medidas de inspección y verificación que establece esta ley y las sanciones penales ya establecidas en el Código Penal sólo se aplicarán a los grandes consumidores de más de 1.000 Kwh/mes que son 1.600 cliente y a la Distribuidora.
3.
LEY EQUILIBRADA AL AMPLIAS GARANTÍAS DEL DEBIDO PROCESO.
La Comisión considera que el Proyecto de Ley a dictaminarse tiene que ser una ley equilibrada que establezca derechos y obligaciones tanto a los clientes y consumidores como a la empresa distribuidora, que en consecuencia regule infracciones no solo a los clientes y consumidores, sino también de la empresa distribuidora y que el Ente Regulador debe tutelar los derechos de los clientes, consumidores y usuarios.
Así mismo se debe establecer una serie de regulaciones que garanticen la imparcialidad del proceso, el derecho a la defensa, la presunción de inocencia entre otros.
4.
LA EMPRESA DISTRIBUIDORA DEBE PAGAR EL COSTO DE REGULACIÓN.
Esta obligación ya está establecida en la ley de la Industria Eléctrica en el artículo 76, pero los funcionarios públicos vinculados al contrato de concesión con Unión Fenosa no lo incluyeron en las cláusulas del mismo, hoy mas que nunca se requiere de este pago, para que el ente regulador este en disponibilidad económica, técnica y administrativa de cumplir con las funciones que le otorga esta ley.
II.
CONSULTA.
La Comisión sometió a consulta el Proyecto de Ley con todos los sectores vinculados al sector energético como al Ministerio de Energía y Minas, al Instituto Nicaragüense de Energía, la Empresa UNION FENOSA y a las Organizaciones de Consumidores.
El presidente del INE explicó las perdidas por energía eléctrica sustraídas e ilustró con datos estadísticas, la magnitud del problema así mismo planteó que la Empresa Distribuidora pagará el cargo de regulación, establecido en la Ley General de la Industria Eléctrica para poder financiar decenas de cuadrillas técnicas que acompaña a las de la Empresa Distribuidora a la hora de hacer las inspecciones.
Propuso eliminar el párrafo 7 del Arto. 25 del Proyecto de Ley, porque implica sanción sobre sanción por una misma infracción.
El Ingeniero Emilio Rappaccioli profundizó el tema de la crisis energética y los pasos que se están dando para ir creando las fuentes naturales de generación eléctrica con miras a reemplazar al actual matriz de generación que es base de derivados del petróleo.
Los organismos de consumidores (Liga de Defensa de los Consumidores y Red de Defensa de los Consumidores) expresaron su preocupación a que se aprobará el proyecto en los términos en que se presento, por considerar que solo iba a favorecer a UNION FENOSA y que se le estaría dando más poder, para que siga cometiendo más abusos.
En lo particular expresaron que las infracciones creadas por este Proyecto de Ley ya están previstas en el Código Penal; se brinda un trato desigual a los consumidores violando con ello el Arto. 278 de la Constitución; que la disposición prevista en el Arto. 25 referido a poder realizar las inspecciones a los equipos de medición, a cualquier hora y día contradecía lo establecido en el capitulo 5.4 de la Normativa del Servicio Eléctrico.
Que en ese Arto. 25 en el párrafo séptimo se estipula que el INE sobre la base de la información suministrada por la Distribuidora, sancionara con un importe equivalente aun porcentaje de la Facturación.
Que en el Arto. 29 se regula la venta de Energía Eléctrica a terceros, lo cual ya está estipulado en la normativa del Servicio Eléctrico.
Muchos artículos ya están previstos en otras Leyes o Normativas por lo que no es necesaria aprobar esta Ley, también expresaron que muchos pobladores quieren formalizar contrato con la empresa distribuidora, pero que ésta no lo permite si ellos no tienen escritura de propietarios de ese inmueble.
La empresa UNION FENOSA, a través de su representante José A. Ley Lau y José Luís Gómez, expresaron: Que están de acuerdo en que el INE acompañe a UNION FENOSA en las inspecciones, como garantía del debido proceso; que no son de la idea de suspender el servicio por 30 días sino que se reconecte, una vez que las causas que la han originado desaparezcan; que se incluya en este Proyecto de Ley los Derechos de los Consumidores que están en otras Leyes y Normativas.
Posteriormente, el Presidente de la Comisión Diputado José Bernard Pallais Arana, apoyado por los Asesores de la Comisión de Justicia y Asuntos Jurídicos Jorge Manuel Cano y María Auxiliadora Acosta, sostuvo dos reuniones técnicas, con los máximos representantes del Ministerio de Energía y Minas, del Instituto Nicaragüense de Electricidad y La Empresa Unión Fenosa, todos ellos apoyados por sus asesores jurídicos y técnicos con el objeto de revisar el proyecto de ley a la luz de las consideraciones iniciales de la comisión y de ajustarla a la Constitución Política, al Marco Jurídicos regulatorio, a las preocupaciones de los consumidores y a la Técnica Legislativa.
Se organizó después dos sesiones solo a nivel de asesores, contando la Comisión con la Valiosa participación de la Lic. Mariela Cerrato, Asesora del Presidente del INE y del Ingeniero Gustavo Acosta, Asesor del Ministro de Energía y Minas, dichas reuniones tuvieron como resultado la versión que presentamos como articulado del proyecto de ley dictaminado.
III.
MODIFICACIONES REALIZADAS POR LA COMISIÓN.
Numerosas son las modificaciones que ha realizado la Comisión dentro de un proceso de dialogo, convencimiento y consenso con todos los sectores involucrados, manteniendo el espíritu de la ley que es controlar y disminuir la sustracción de energía, pero dentro de un marco legal que garantiza la imparcialidad del Ente Regulador, la igualdad procesal de los consumidores frente a la distribuidora y el respeto a las garantías del debido proceso, en todas las actuaciones en la vía administrativa.
Algunas de estas modificaciones son las siguientes:
· Se retiró del proyecto toda nueva tipificación de delitos relacionados con la energía eléctrica, por estar ya establecidos en el Código Penal y estar ésta pronto a publicarse.
· Se establecieron infracciones en que puede incurrir la empresa distribuidora dentro del proceso administrativo de inspección y verificación para detectar un eventual fraude energético.
· Se estableció la obligación por parte de la Empresa Distribuidora de que previo a instalar medidores, tienen que ser calibrados por el INE.
· Se estableció el requisito de que para que tenga validez, las inspecciones, verificaciones y demás medios de pruebas, tiene que ser producidos en presencia del INE.
· Se mandató al INE para elaborar y aprobar una tabla de horas de uso por mes de energía de los aparatos electrodomésticos.
· Se estableció el derecho de los consumidores de recurrir ante dos Instancias del INE cuando no esté de acuerdo con la resolución de la Empresa Distribuidora.
· Se estableció que los medidores retirados por presunto fraude serán empacados y sellado con sellos de seguridad y dados en depósitos al INE, quien los resguardará hasta el momento en que verifiquen estos aparatos, en donde también estará presente el INE.
· No se incluirán en las facturas montos por energía no registrada por no ser responsabilidad de los consumidores.
· Se le estableció a la Empresa Distribuidoras un cargo del 1.5 % por mil, que deberá pagar la Empresa Distribuidora al INE para financiar los costos de regulación y la participación del INE en todo el proceso de inspección y verificación realizado por la Empresa Distribuidora, este cargo no se incluirá ni se trasladará a la factura de los consumidores.
· Se estableció que es necesario agotar el procedimiento administrativo como condición de procedibilidad para poder ejercer la acción penal en los delitos relacionados con la energía eléctrica.
· Se modificó el titulo del Proyecto de Ley el que se denominaba así: Ley Especial para el uso responsable del servicio público básico de energía por la siguiente denominación: Ley para la distribución y el Uso Responsable del Servicio Público de Energía Eléctrica, para regular no solo el uso responsable sino también la Distribución responsable.
· Se facultó al INE para habilitar laboratorios de Metrología para certificar la exactitud de medidores y verificadores con la previa aprobación del Ministerio de Energía y Minas.
· Se estableció la obligación de Unión Fenosa de invertir para disminuir perdidas técnicas
IV.
DICTAMEN.
Por las razones expuestas en el presente informe, la Comisión de Justicia y Asuntos Jurídicos
DICTAMINA FAVORABLEMENTE EL PROYECTO DE LEY PARA LA DISTRIBUCIÓN Y EL USO RESPONSABLE DEL SERVICIO PÚBLICO DE ENERGÍA ELÉCTRICA
, no sin antes acreditar que el presente proyecto de ley es necesario, está bien fundamentado y no se opone ni contraviene la Constitución Política, Leyes Constitucionales ni los tratados ratificados por el Estado Nicaragüense. Solicitamos al plenario la aprobación de este informe de consulta y dictamen. Adjuntamos el proyecto de ley dictaminado con todas las modificaciones incorporadas.
COMISIÓN DE JUSTICIA Y ASUNTOS JURIDICOS
José Pallais Arana Marcelino García Quiroz
Presidente Vicepresidente
Gabriel Rivera Zeledón Cesar Castellano Matute
Vicepresidente Integrante
Maximino Rodríguez M. José Ramón Villagra
Integrante Integrante
Edwin Castro Rivera Noel Pereira Majano
Integrante Integrante
Alejandro Ruiz Jirón Juan Enrique Sáenz N.
Integrante Integrante
Adolfo Martínez Cole
Integrante
1
ASAMBLEA NACIONAL DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA
En uso de sus facultades
HA DICTADO
La siguiente:
LEY PARA LA DISTRIBUCIÓN Y EL USO RESPONSABLE DEL SERVICIO PÚBLICO DE ENERGÍA ELÉCTRICA
CAPITULO I
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 1. Objeto.
La presente Ley es de orden público e interés social y tiene por objeto garantizar el adecuado, eficiente y responsable uso y prestación del servicio público de energía eléctrica, el respeto a la propiedad de los bienes necesarios para su distribución, los procedimientos para la detección y sanción de infracciones a las conductas que perjudican el desarrollo y prestación de dicho servicio.
Artículo 2. Definiciones.
Para los fines de esta Ley se entiende por:
a) Servicio de Energía Eléctrica:
El Servicio debe ser prestado por los operadores del sistema de Distribución de Energía Eléctrica de forma continua eficiente y segura a los clientes, consumidores o usuarios con la debida fiscalización del Ente Regulador o sea el INE.
b) Ente Regulador
: Es el Instituto Nicaragüense de Energía denominado también INE, cuya función principal es regular, supervisar y fiscalizar la prestación del servicio de energía eléctrica ofrecida por las Empresas Operadoras de Distribución a los clientes, consumidores o usuarios.
c) Normativa de Servicio Eléctrico:
Normas que debe emitir todo distribuidor de Energía Eléctrica para establecer sus relaciones de distribución o comercialización con sus clientes de acuerdo a lo establecido en la Ley No. 272 y su reglamento, esta Normativa debe ser aprobada por el Ministerio de Energía y Minas a propuesta del INE.
d) Empresa Distribuidora
: Es el Agente Económico que distribuye en forma eficiente, continúa y segura la energía eléctrica a los clientes o consumidores.
e) Acta de Inspección
: Formato aprobado por el INE y utilizado por la Empresa Distribuidora en original y copia para ser entregado al Cliente o Consumidor que certifique el resultado de la inspección y el estado del equipo de medición.
f) Certificación de la energía sustraída:
Formato utilizado por el INE, para legalizar el cobro de la energía sustraída.
g) Cliente o Consumidor:
Se entiende por Cliente o Consumidor a la persona natural o jurídica a la que una Empresa Distribuidora provee de energía eléctrica, previa firma de un contrato de servicio eléctrico.
h) Usuario:
La persona natural o jurídica que hace uso de la energía eléctrica y que no tiene contrato suscrito con una Empresa Distribuidora.
i)
Representante del Cliente o Consumidor:
Para efectos del procedimiento de inspección del equipo de medición es la persona mayor de veintiún años, que esté presente en el inmueble al momento de la inspección. En caso de un inmueble alquilado el arrendatario podrá representar al cliente en los reclamos administrativos.
j) Energía sustraída:
Energía eléctrica suministrada por la Empresa Distribuidora que corresponda, a un Cliente, Consumidor o Usuario y que no ha sido medido correctamente por el equipo de medición de la Distribuidora, por manipulación imputable al cliente o por línea directa manifiesta, se exceptúa la venta de energía eléctrica a terceros.
k) Energía no registrada:
Energía Eléctrica suministrada por la Empresa Distribuidora a un cliente o consumidor y que no ha sido registrada correctamente por el equipo de medición por fallas técnicas o mecánicas del equipo de medición sin responsabilidad del cliente o consumidor.
l) Línea directa manifiesta:
Utilización por parte de un Cliente, Consumidor o Usuario de conexiones que permitan el consumo de energía sin que pase a través del dispositivo de medición.
m) Formato de Notificación:
Formato informativo de las supuestas causas por las que se pretende realizar la inspección, en original y copia, entregado al Cliente, Consumidor o Representante, con el objeto de darle a conocer la actividad a ser realizada por la Empresa Distribuidora.
n) Tarifa Binómica:
Es la tarifa especial aplicable a Clientes o Consumidores con cargos de potencia máxima y energía consumida.
o) Verificación:
Procedimiento que sin romper los sellos del medidor a verificar, mediante un instrumento de medición llamado verificador o mediante la comprobación de intensidades de fase y la prueba de precisión del medidor con carga externa o carga del cliente, permite verificar la exactitud del registro del mismo.
Artículo 3. Infracciones de los Clientes o Consumidores.
Constituyen infracciones a la prestación del servicio de energía eléctrica, las siguientes:
a)
Instalar, por sí o mediante terceros, conexiones que eviten que la energía consumida pase a través del dispositivo de medición.
b)
Manipular o alterar, por sí o mediante terceros, los dispositivos de medición propios o de otros usuarios, con el objetivo de evitar o modificar el registro total de la energía suministrada por la Empresa Distribuidora y que haya consumido el Cliente, Consumidor o Usuario.
c)
Vender energía eléctrica a terceros.
d)
Manipular, por sí o mediante terceros, los equipos de verificación que instale el INE o la Empresa Distribuidora.
Una vez agotado el procedimiento administrativo, las infracciones antes establecidas serán certificadas por el INE y tal certificación constituirá un medio de prueba, dentro del proceso que corresponda.
Artículo 4. Responsabilidad social de la Empresa Distribuidora prestataria del servicio público de Energía Eléctrica.
Los servicios deberán ser ofrecidos y suministrados a los Clientes, Consumidores o usuarios bajo criterios de calidad, eficiencia, eficacia y responsabilidad social por parte de los prestadores del mismo, sean éstos agentes económicos del sector público o privado. Los prestadores del servicio público de Energía Eléctrica están obligados a promover el uso responsable del servicio, por parte de los clientes, consumidores o usuarios, con la finalidad de garantizar la operación de los sistemas existentes, ampliar su cobertura geográfica, promover y facilitar el acceso a ellos por parte de la población, de acuerdo a lo establecido en el artículo 105 de la Constitución Política.
Artículo 5. Responsabilidad de los Usuarios del Servicio Público de Energía Eléctrica.
Los clientes, consumidores o usuarios del servicio público de energía eléctrica, deberán utilizar los mismos, en forma responsable, no deberán alterar ni modificar los sellos ni manipular los sistemas de distribución o registro de consumo y deberán cancelar las facturas por los servicios consumidos, todo sin detrimento de los mecanismos de reclamo correspondientes, establecidos en la ley y las normativas que regulan el servicio público del servicio eléctrico.
Artículo 6. Infracciones de la Empresa Distribuidora o prestadora del Servicio Público de Energía Eléctrica.
Constituyen infracciones de los prestadores del Servicio Público de Energía Eléctrica las siguientes:
a)
Instalar equipos de medición sin que hayan sido previamente certificados por el INE.
b)
Suspender por falta de pago el de energía eléctrica a los Clientes o Consumidores sin previo aviso de por lo menos cinco días de antelación, o suspender el servicio a un cliente o consumidor que presente la factura o facturas canceladas que motivarán la orden de suspensión del servicio de energía eléctrica.
c)
Realizar las inspecciones del servicio público previstas en el procedimiento contenido en el Capítulo Segundo de esta Ley, sin la presencia del INE, sin notificar al cliente, consumidor o su Representante.
d)
Alterar intencionalmente la cuenta del Cliente o Consumidor vía factura,
e)
Solicitar o cobrar al cliente que asuma el costo de los materiales o equipos para hacer las reparaciones y mantenimientos que constituyen responsabilidad de la empresa prestadora del servicio público de energía eléctrica.
f)
Cobrar por el concepto de Energía No Registrada, cuando el hecho sea por defectos en la lectura o en el aparato de medición, dado que no es responsabilidad del cliente o consumidor .
Una vez agotado el procedimiento administrativo, las infracciones antes establecidas serán certificadas por el INE y constituirán un medio de prueba dentro del proceso que corresponda.
Artículo 7. Prescripción.
En caso que la ley de la materia no establezca otra disposición, todo adeudo a favor de un prestador del servicio de energía eléctrica, estará sujeto a la prescripción de un año, la que se contará a partir del mes siguiente en que se facturó el adeudo.
Esta prescripción opera de mero derecho por el transcurso del tiempo.
Artículo 8. Interrupción de la prescripción
.
La prescripción a que se refiere el artículo anterior se interrumpe cuando la Empresa Distribuidora ha notificado al Cliente o Consumidor la existencia de un adeudo antes de cumplirse un año o cuando el Cliente o Consumidor ha firmado un acuerdo de pago con la Empresa Distribuidora.
Artículo 9. Interrupción del servicio sin causa justificada
.
Cuando fuese descontinuado un servicio por la supuesta comisión por parte de un Cliente o Consumidor de una de las infracciones previstas en la presente Ley y el Cliente o Consumidor o usuario probase lo contrario, la Empresa Distribuidora deberá restablecer el servicio, de inmediato sin cobrar la reconexión.
CAPITULO II
PROCEDIMIENTO
Articulo 10.
El presente procedimiento establece las reglas que permiten verificar la sustracción ilegal de energía eléctrica, detectar, regularizar y facturar energía sustraída, así como sancionar, estableciendo mecanismos que preserven los derechos y el debido proceso de participación de los clientes, consumidores o usuarios.
Este procedimiento se aplicará inicialmente a todos los Clientes y Consumidores comerciales, industriales, de riego, de bombeo y a todos los Clientes, Consumidores y Usuarios domiciliares cuyos consumos sean superiores a 500KWh /mes.
La aplicación del procedimiento al resto de los clientes y consumidores domiciliares en forma gradual, deberá aprobarse por ley.
Los funcionarios del INE deberán participar en el procedimiento de inspección, so pena de nulidad del mismo.
Articulo 11.
A efectos de aplicar este procedimiento todo equipo de medición debe estar ubicado en un lugar visible, accesible y en el límite de la propiedad tal como indica la Normativa del Servicio Eléctrico. Si no estuviese así, la empresa de distribución podrá
reubicar el equipo sin cargo alguno para el Cliente o Consumidor domiciliar. Las otras categorías de Clientes y Consumidores asumirán los costos de reubicación del medidor o en su defecto, deberán otorgar por escrito el libre acceso a la Empresa Distribuidora y al INE para que sean efectuadas las inspecciones necesarias.
Cuando el Cliente o Consumidor se negase a que el medidor sea reubicado, la Empresa Distribuidora podrá instalar un nuevo equipo de medición en el límite de la propiedad.
Articulo 12.
Una vez realizada la notificación al Cliente, Consumidor o
Representante en el acto de la inspección a realizar, éste se niegue a permitir o presenciar las pruebas, la Empresa Distribuidora hará constar este hecho en presencia de un funcionario del INE. Al finalizar la labor, se notificará al Cliente, Consumidor o Representante del resultado de las pruebas entregando una copia del Acta de Inspección.
Articulo 13.
Para comprobar la comisión de infracciones por parte de Clientes o Consumidores en la prestación del servicio eléctrico la Empresa Distribuidora podrá disponer de los medios probatorios, técnicos tales como: fotografías, estadísticas de los consumos, certificación del laboratorio siempre que técnicamente sea posible y el Acta de inspección debidamente firmada por el INE, la Empresa Distribuidora y el Cliente, Consumidor o Representante, si así lo desea.
Articulo 14.
En el caso de Clientes o Consumidores domiciliares cuyo equipo de medición se encuentre dentro de su propiedad, las inspecciones serán realizadas de lunes a sábado de 8 00 a.m. a 8 00 p.m., solamente con la autorización del propietario, o del que habita la vivienda, o con autorización judicial.
Las otras inspecciones en los equipos de medición así como las conexiones y reconexiones de los medidores se realizará en cualquier hora y día.
Si el Cliente o Consumidor se le comprueba el uso de energía sustraída , la Empresa Distribuidora podrá notificarle para que en un término de setenta y dos horas se presente a la oficina comercial de la Empresa Distribuidora a solventar su situación. De no presentarse el Cliente o Consumidor en el término establecido, la Empresa Distribuidora procederá a la suspensión del servicio.
Se faculta a la Empresa Distribuidora la facturación de la Energía Sustraída al Cliente o Consumidor que hubiese cometido alguna de las infracciones previstas en la presente Ley.
Articulo 15
.
Revisión de las Instalaciones
.
La Empresa Distribuidora podrá revisar la acometida, desde el poste o barra secundaria hasta el medidor, transformadores de tensión e intensidad cuando se trate de inspeccionar el medidor deberá contar con la presencia del INE.
Articulo 16. Línea directa manifiesta
.
La existencia de una línea directa manifiesta en un servicio eléctrico facultará a la Empresa Distribuidora para:
a
) Retirar de inmediato la línea directa.
b
) Indicar al Cliente, Consumidor o Representante de la situación encontrada y a tomar la medición de corriente instantánea de la línea directa.
c)
Solicitar al Cliente, Consumidor o Representante que permita el acceso a sus instalaciones para la realización de un censo de carga,
con el propósito de confirmar la medición de la corriente instantánea y los equipos conectados.
Si el Cliente o Consumidor se niega a la realización del censo de carga, la Empresa Distribuidora procederá a la suspensión inmediata del servicio.
d
) Entregar al Cliente, Consumidor o Representante, copia del Acta de Inspección, indicando la detección de la
línea directa y comunicándole que se presente a la Oficina Comercial de la Empresa Distribuidora que le corresponda, en un plazo no mayor de setenta y dos horas, para solventar su situación.
Si el Cliente, Consumidor, o Representante, se negara a recibir el Acta de Inspección, se hará constar en la misma esta situación, ante la presencia del funcionario del INE.
e)
Si el Cliente o Consumidor no se presenta en el plazo establecido para solventar su situación, la Empresa Distribuidora procederá a la suspensión del servicio.
Articulo 17. Procedimiento de reclamo ante el INE.
En cualquier caso de las infracciones establecidas en la presente ley, en las que el Cliente o Consumidor no estuviese de acuerdo con el dictamen de la Empresa Distribuidora y habiendo reclamado ante la misma, en primera y segunda instancia tal como lo establece la Normativa de Servicio Eléctrico, podrá hacer uso de los siguientes recursos administrativos ante el INE:
1.
El Recurso de Revisión en la vía administrativa para los clientes, consumidores cuyos derechos se consideren perjudicados por actos del prestador de servicio. Este Recurso deberá interponerse en el término de quince días hábiles a partir del día siguiente de la notificación.
El escrito de interposición deberá expresar, nombre y domicilio del recurrente, acto contra el cual recurre, motivo de la impugnación y lugar para notificaciones.
El competente para conocer este recurso es la Dirección General de Electricidad del Instituto Nicaragüense de Energía.
La interposición del Recurso no suspende la ejecución del acto, pero la autoridad que conoce el Recurso podrá acordarla de oficio o a petición de parte, cuando la misma pudiere causar perjuicio irreparable al recurrente.
El Recurso de Revisión se resolverá en un término de veinte días a partir de la interposición del mismo.
2.
El Recurso de Apelación se interpondrá, ante el mismo órgano que dicto el acto en un término de seis días después de notificado, éste remitirá el recurso junto con el informe, al Consejo de Dirección del INE en un término de diez días.
El Recurso de Apelación se resolverá en un término de treinta días a partir de su interposición, agotándose así la vía administrativa. La Resolución dictada por el INE presta merito ejecutivo.
No se podrá iniciar la acción penal, sin haber agotado la vía administrativa a través de una resolución.
Articulo 18. Verificar los dispositivos de medición.
1)
Verificación:
La Empresa Distribuidora o sus representantes con la presencia del personal del INE procederán a verificar los dispositivos de medición con las características establecidas en la Normativa de Servicio Eléctrico, una vez finalizada la verificación se procederá con la inspección de sellos.
2)
Inspección de sellos:
Se realiza la inspección con la comprobación de los sellos de aro, de caja o borne y de calibración:
a.
Si el medidor no posee sello de aro, caja o borne, o el sello está roto o se nota que ha sido alterado, se retira el medidor de la base (socket) para confirmar el estado del sello de calibración.
b.
Si el medidor no tiene sello de calibración, o este, esta roto o se ve que ha sido manipulado, se retira el medidor y en su lugar se instala otro equipo de medición. A continuación se procede con lo estipulado en el Reemplazo del Medidor por Inspección.
c.
De detectarse puentes internos en el medidor, se tratara la infracción como una línea directa manifiesta.
3)
Reemplazo del Medidor por inspección:
De acuerdo con lo indicado en la verificación, si la prueba de precisión del medidor resulta con un error diferente al valor establecido en la Normativa de Servicio Eléctrico o el medidor no tiene sellos de aro y de calibración, y no exista evidencia de línea
directa manifiesta se procederá a
realizar cálculo de energía sustraída y no facturada o facturada en exceso de acuerdo a lo establecido en la Normativa de Servicio Eléctrico.
Articulo 19. Venta de energía eléctrica a terceros
.
La venta o suministro de energía eléctrica a terceros facultará a la Empresa Distribuidora a suspender el servicio hasta que se regularice la situación.
Articulo
20. Instalación de medición para el control de consumos.
Si en el análisis del suministro se detectan inconsistencias en la lectura o
en los consumos del Cliente o Consumidor la Empresa Distribuidora podrá instalar el equipo de medición para el control del consumo. Una vez determinadas las causas de la anomalía, el registro de este equipo de medición de control servirá de soporte técnico en la detección del problema encontrado que deberá ser del conocimiento del INE.
Articulo 21. Análisis y cálculo de la energía sustraída
.
La Empresa Distribuidora calculará la Energía Sustraída por los meses en que se presentó la infracción, hasta un máximo de doce meses. Tomando como base para su análisis el comportamiento del consumo facturado hasta un máximo de veinticuatro meses previo a la detección de la infracción y considerando los métodos de cálculos de la energía sustraída en el orden de prelación descritos a continuación:
a) Censo de carga
: Se tomará como base la carga instalada y los consumos promedio de los equipos eléctricos instalados en el local donde se suministra la energía eléctrica, de acuerdo con las tablas de capacidades y consumos promedios aprobados por el INE. La energía sustraída será la diferencia entre el consumo que debió registrar el medidor según el censo de carga y el consumo facturado, durante el periodo considerado.
b) Prueba de laboratorio:
El
porcentaje de energía que según el laboratorio no está siendo registrado por el equipo de medición, debidamente certificado en presencia del INE y del Cliente o Consumidor si éste presencia la prueba.
Los medidores que sean retirados producto de la aplicación de esta Ley serán resguardados por el INE con sus correspondientes sellos, en una bolsa sellada y lacrada, para su posterior traslado al laboratorio.
c) Mediciones de corrientes instantáneas.
Cuando el Cliente o Consumidor rechace la toma de un censo de carga, el cálculo de la energía sustraída se obtendrá como producto de la corriente instantánea medida de la línea directa, multiplicada por la tensión de la línea, las horas uso mensuales según el tipo de Cliente o Consumidor y el periodo ya sea meses o fracción en que existió la infracción.
d) Promedio de consumo real
: Media de consumo real registrado en el medidor a lo largo del siguiente ciclo completo de facturación tras la normalización del suministro. La energía sustraída será la diferencia entre el dato definido anteriormente y la energía que fue facturada para un mismo período.
Tipo de Cliente o Consumidor
Horas uso mes
Comercial mayor y menor
220
Industrial menor y mediana
300
Industrial Mayor
480
Irrigacion y bombeo
360
Iqlesia
150
Soldadores
4 horas diarias por días de uso
En el caso de los clientes domiciliares el INE elaborará una tabla sobre las horas uso de los electrodomésticos, la cual deberá estar aprobada quince días después de la entrada en vigencia de la presente Ley, y mandada a publicar en La Gaceta, Diario Oficial.
Articulo 22. Cálculo del Importe a facturar.
El valor del consumo de energía sustraída será reflejado en una sola factura que comprenderá la energía sustraída durante el período en que se presentó la infracción, hasta un máximo de doce meses. El valor de la energía y la potencia será de acuerdo a la tarifa del mes en que se detecto.
En el caso del servicio domiciliar el cobro de la energía será de acuerdo al valor que tendría el consumo excedente que refleja la sustracción.
En el caso de tarifas binómicas, se determinará la potencia real consumida aplicándose la metodología de cálculo establecida en el artículo 21 de esta Ley. La potencia a facturar por las Empresas Distribuidoras será la diferencia entre este nuevo valor calculado y el valor facturado.
Todos los demás cargos asociados a la facturación deberán ajustarse al pliego tarifario y a la tarifa vigente, para ese nivel de consumo.
Articulo 23. Cobros asociados.
Las Empresas Distribuidoras están autorizadas a cobrar los costos asociados por la detección y normalización de los servicios, previamente aprobados y publicados por el INE.
Articulo 24. Forma de Pago.
En el caso de la energía sustraída podrá efectuarse el pago en tantas cuotas mensuales iguales como meses le sean facturados al Cliente o Consumidor. No se aplicarán intereses durante este plazo. Con una sola cuota vencida, la Empresa Distribuidora hará uso del título que presta mérito ejecutivo para el cobro.
CAPITULO III
DISPOSICIONES FINALES Y TRANSITORIAS
Artículo 25. Derechos de Clientes y Consumidores.
El procedimiento previsto en el Capítulo Segundo de la presente Ley será aplicado asegurando el respeto y garantía de los derechos de los Clientes o Consumidores consignados en la Ley de la Industria Eléctrica, su Reglamento y la Normativa de Servicio Eléctrico.
Artículo 26. Obligación de las Empresas Distribuidoras.
La Empresa Distribuidora se obliga a establecer planes anuales para reducir las pérdidas técnicas y operativas, los que deberán ser remitidos al INE.
Artículo 27.
Campañas de Divulgación.
Con el objetivo de promover el uso lícito y responsable de los servicios públicos el INE, la Dirección de Defensa del Consumidor del Ministerio de Fomento, Industria y Comercio, deberán realizar campañas masivas de divulgación junto con la colaboración de los organismos de la Sociedad Civil.
Artículo 28. Cargo por Supervisión.
Las Empresas Distribuidoras de energía deberán enterar al INE un cargo por servicio de supervisión del 1.5 por 1000 de su facturación mensual, no trasladable a tarifa, con lo cual el INE debe garantizar su presencia en todo el procedimiento establecido en la presente ley, en particular en las inspecciones.
Artículo 29. Habilitación por el INE a Laboratorios de Metrología.
El INE habilitará el funcionamiento de laboratorios de metrología públicos o privados que presten el servicio de certificación de la exactitud de los medidores y verificadores utilizados en el servicio público de distribución de energía eléctrica. Para tales efectos, el INE deberá proponer al Ministerio de Energía y Minas, para su aprobación, la Normativa aplicable.
Artículo 30. Publicación de Normativa Eléctrica.
La Normativa de Servicio Eléctrico deberá adecuarse a la presente ley, y mandarse a publicar en el plazo de treinta días, a partir de la fecha de vigencia de esta ley.
Artículo 31. Responsabilidad Penal.
La responsabilidad penal de los infractores de esta ley estará sujeta a lo establecido en la Ley No. 641; Código Penal, los que integra y literalmente dicen:
Art. 22 Delitos y faltas dolosos e imprudentes
Cuando la ley tipifica una conducta lo hace a título de dolo, salvo que expresamente establezca la responsabilidad por imprudencia.
Art. 45 Actuar en nombre de otro
La persona que, actuando como directivo, administrador de hecho o de derecho u órgano de una persona jurídica o en nombre o representación legal o voluntaria de otro, realice un hecho que, salvo en la cualidad del autor, sea subsumible en el precepto correspondiente a un delito o falta, responderá personalmente de acuerdo con éste, aunque no concurran en él las condiciones, cualidades o relaciones que la correspondiente figura de delito o falta requiera para poder ser sujeto activo, si tales circunstancias se dan en la entidad o persona en cuyo nombre o representación actúe
Art. 64 Pena de días multa
La pena de días multa consistirá en el pago de una suma de dinero que se fijará en días-multa. Su límite mínimo será de diez días y su límite máximo será de mil días. Este límite máximo no se aplicará cuando la multa se imponga como sustitutiva de otra pena.
Los jueces y tribunales, fijarán el número de días multa por imponer dentro de los límites señalados para cada delito o falta, atendiendo a la gravedad del hecho, a las circunstancias de modo, tiempo y lugar, así como las características propias del autor que estén directamente relacionadas con la conducta delictiva.
La suma de dinero correspondiente a cada día-multa la fijarán los jueces y tribunales, en sentencia motivada, conforme a la situación económica del acusado, tomando en cuenta todos sus ingresos diarios y los gastos razonables para atender sus necesidades y las de su familia. Un día multa será calculado sobre la base de una tercera parte del ingreso diario del condenado.
En caso no se pueda determinar ese ingreso, se tomará como base el salario mínimo del sector industrial. Corresponderá a las partes demostrar al Juez la verdadera situación económica del sentenciado.
La multa se cumplirá pagando la cantidad señalada a beneficio del Sistema Penitenciario para calidad de vida, infraestructura y programas de tratamientos para la población penal. Para efectos de aplicación de este Código, el salario que se considerará será el vigente al momento de cometerse el delito o falta.
La persona condenada deberá cubrir el importe total de la multa dentro de los treinta días después de haber quedado firme la sentencia, sin embargo, a solicitud de parte interesada, aún después de dictada la sentencia, el Juez o Tribunal podrá autorizar un plazo mayor, o bien el pago en tractos o cuotas sucesivas, tomando en cuenta la situación económica del obligado. Estos beneficios podrán ser modificados, y aun revocados, en caso de variaciones sensibles en su condición económica.
Si la persona condenada tiene bienes propios, el Juez o Tribunal podrá exigir que se otorgue garantía sobre ellos; en caso de que ésta no cubra la multa dentro del plazo correspondiente, el acreedor de la obligación incumplida procurará su ejecución judicial.
De la pena de multa impuesta se descontará la parte proporcional que haya satisfecho con otra pena o con cualquier medida cautelar de carácter personal.
Art. 219 Hurto simple
Quien se apodere ilegítimamente de una cosa mueble total o parcialmente ajena será penado con prisión de seis meses a dos años y de noventa a ciento veinte días multa, siempre que el valor de la cosa hurtada sea mayor a la suma resultante de dos salarios mínimos mensuales del sector industrial.
Art. 220 Hurto agravado
El hurto será sancionado con pena de prisión de dos a cinco años y de ciento veinte a trescientos días multa en los casos siguientes, cuando:
a) Sea de cosas que formen parte de la instalación de un servicio público y estén libradas a la confianza pública.
Art. 243 Daño
Quien destruya, inutilice, haga desaparecer o de cualquier modo dañe un bien mueble o inmueble, total o parcialmente ajeno, siempre que el hecho no constituya otro delito más severamente penado, será sancionado con prisión de seis meses a dos años o de noventa a trescientos días multa o trabajo en beneficio de la comunidad de cuarenta y cinco a doscientos días de dos horas diarias, atendida la condición económica de la víctima y la cuantía del daño, si éste excediera de dos salarios mínimos mensuales del sector industrial.
Art. 244 Daño agravado
Se impondrá prisión de dos a tres años cuando el daño:
a) Recaiga sobre medios o vías de comunicación o de tránsito, sobre puentes o canales, sobre plantas de producción o conductos de agua, de electricidad o de sustancias energéticas.
Art. 226 Receptación
Quien compre, reciba u oculte bienes o valores provenientes de un delito, conociendo su ilícita procedencia, será castigado con la pena de prisión de uno a tres años o de cincuenta a trescientos días multa o trabajo en beneficio de la comunidad de noventa a trescientos días de dos horas diarias.
Si el delito fuere cometido por comerciante o intermediario en el sector financiero, autoridad, funcionario o empleado público en el ejercicio de sus funciones en establecimiento mercantil, o para traficar con los efectos del delito, la pena será de prisión de dos a cinco años e inhabilitación especial por el mismo período para ejercer el empleo o cargo público profesión, oficio, industria o comercio.
Las penas establecidas en los párrafos anteriores se incrementarán en un tercio en sus límites mínimo y máximo cuando se recepte bienes o valores cuya falta haya provocado interrupción en los servicios básicos, afecte la economía o la seguridad nacional.
Art. 236 Aprovechamiento indebido de fluido eléctrico, agua y Telecomunicaciones
Quien por medio de una conexión ilegal o alterado los sistema de control y mediación, obtenga o utilice para si o para un tercero, los servicios de agua, electricidad, telecomunicaciones u otros servicios públicos, con perjuicios para la empresa suplidora o de otros usuario, por un monto mensual igual o superior a tres salarios mensuales del sector industrial, será sancionado con pena de prisión de uno a tres años y de cien a trescientos días multa.
Art. 245 Destrucción de registros informáticos
Quien destruya, borre o de cualquier modo inutilice registros informáticos, será penado con prisión de uno a dos años o de noventa a trescientos días multa.
La pena se elevará de tres a cinco años, cuando se trate de información necesaria para la prestación de un servicio público o se trate de un registro oficial.
Art. 269 Desabastecimiento
Quien con el propósito de obtener un beneficio económico, provoque el desabastecimiento total o parcial o una situación de escasez en el mercado, mediante acaparamiento u ocultación, destrucción de mercadería o interrupción injustificada de servicios, será sancionado con trescientos a seiscientos días multa y prisión de uno a tres años e inhabilitación especial por el mismo período para ejercer profesión, oficio, industria o comercio.
Se impondrá la pena de seiscientos a mil días multa y tres a cinco años de prisión e inhabilitación especial por el mismo período para ejercer profesión, oficio, industria o comercio, cuando se trate de servicios públicos, productos alimenticios, medicinas o cualquier otro artículo de consumo básico o de primera necesidad.
Art. 271 Fraude en la facturación
Quien, en perjuicio del consumidor y por cualquier medio, altere las facturas a través del establecimiento de cantidades superiores por productos o servicios, incluya en ella conceptos de cobros indebidos o altere los valores legales o contractualmente establecidos, o los instrumentos de medición de pesos o medidas para incrementar el precio; será sancionado con prisión de seis meses a dos años y de trescientos a quinientos días multa.
La pena se incrementará en un tercio en sus límites mínimo y máximo cuando la conducta recaiga sobre artículos de primera necesidad o servicios públicos.
Art. 325 Atentados contra plantas o conductores de energía
Será penado con prisión de dos a cuatro años, quien ponga en peligro la vida, integridad física o la salud, en cualquiera de las formas siguientes:
a) Atentando contra obras o instalaciones destinadas a la producción o transmisión de energía eléctrica o de sustancias energéticas;
b) Atentando contra la seguridad de los medios conductores de energía;
c) Evitando o impidiendo la reparación de desperfectos de obras o instalaciones a que se refiere el literal a), o el restablecimiento de los conductores energéticos interrumpidos.
Si de esos actos se derivare un estrago o desastre, la pena será de cuatro a seis años de prisión.
Los actos previstos en el presente artículo también serán punibles con prisión de cuatro a seis años, cuando sean ejecutados con el propósito de impedir o dificultar las tareas de defensa o salvamento contra un desastre ocurrido en contra de obras o instalaciones de energía eléctrica o de sustancias energéticas.
Art. 327 Entorpecimiento de servicios públicos
Quien cree una situación de peligro, impidiendo u obstaculizando gravemente el normal funcionamiento del transporte por tierra, agua y aire, o el de los servicios públicos de provisión de agua potable, electricidad u otras sustancias energéticas, o de telecomunicaciones, será penado con prisión de seis meses a dos años.
Los anteriores delitos y disposiciones penales pertinentes, entrarán en vigencia transitoriamente durante un plazo de sesenta días mientras finaliza la Vacation Legis del Código Penal.
Artículo 32. Derogaciones.
La presente ley deroga el inciso c) del artículo 18 y el párrafo cuarto del artículo 42 de la Ley No. 272 Ley de la Industria Eléctrica reformada en la Ley No. 465 , publicada en La Gaceta No. 74 del 23 de abril de 1998 y en La Gaceta No. 168 del 27 de agosto del 2004.
Artículo 33. Vigencia.
La presente Ley entrará en vigencia treinta días después de su publicación en La Gaceta, Diario Oficial.
Dado en la ciudad de Managua, en la Sala de Sesiones de la Asamblea Nacional a los__________.días del mes de ______________del año dos mil ocho.
Ingeniero René Núñez Téllez Doctor Wilfredo Navarro M.
Presidente Primer Secretario
Asamblea Nacional Asamblea Nacional