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Managua, 5 de Marzo del 2008






Ley No. 661
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LEY No. 661
El Presidente de la República de Nicaragua

A sus habitantes, Sabed:

Que,
LA ASAMBLEA NACIONAL

Ha ordenado la siguiente:

LEY PARA LA DISTRIBUCIÓN Y EL USO RESPONSABLE DEL SERVICIO PÚBLICO DE ENERGÍA ELÉCTRICA

CAPÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 1 Objeto.
Art. 2 Definiciones.
a) Servicio de Energía Eléctrica: Servicio prestado por un agente, distribuidor y comercializador de energía eléctrica que incluye el suministro de potencia de energía eléctrica en el punto de entrega al cliente, sin considerar si esta energía se está usando o no. Este servicio debe ser prestado de forma continua, eficiente y segura a los Clientes, Consumidores o Usuarios con la debida fiscalización del Ente Regulador.

b) Ente Regulador: Instituto Nicaragüense de Energía, denominado también INE, cuya función principal es regular, supervisar y fiscalizar la prestación del servicio de energía eléctrica ofrecida por las Empresas Operadoras de Distribución a los Clientes, Consumidores o Usuarios y garantizar los derechos de las partes. c) Normativa de Servicio Eléctrico: Normas que debe cumplir todo distribuidor de Energía Eléctrica para establecer sus relaciones de distribución o comercialización con sus Clientes de acuerdo a lo establecido en la Ley No. 272, Ley de la Industria Eléctrica, y su reglamento. La Normativa debe ser aprobada por el Ministerio de Energía y Minas a propuesta del INE, en ella no se podrá disminuir los derechos establecidos por la ley a favor de los Clientes o Consumidores de energía eléctrica. d) Empresa Distribuidora: Agente Económico que distribuye en forma eficiente, continúa y segura la energía eléctrica a los clientes o consumidores. e) Acta de Inspección: Formato aprobado por el INE y utilizado por la Empresa Distribuidora en original y copia para ser entregado al Cliente o Consumidor que certifique el resultado de la inspección y el estado del equipo de medición. f) Certificación de la Energía Sustraída: Formato utilizado por el INE, para certificar y autorizar legalizar el cobro de la energía sustraída. g) Cliente o Consumidor: Persona natural o jurídica a la que una Empresa Distribuidora provee de energía eléctrica, previa firma de un contrato de servicio eléctrico. h) Usuario: Persona natural o jurídica que hace uso de la energía eléctrica y que no tiene contrato suscrito con una Empresa Distribuidora.

i) Representante del Cliente o Consumidor: Para efectos del procedimiento de inspección del equipo de medición es la persona mayor de veintiún años, que habite o labore formalmente en el inmueble y que esté presente al momento de la inspección. En caso de un inmueble alquilado el arrendatario podrá representar al Cliente en los reclamos administrativos.

j) Energía sustraída: Energía eléctrica suministrada por la Empresa Distribuidora que corresponda, a un Cliente, Consumidor o Usuario y que no ha sido medido correctamente por el equipo de medición de la Distribuidora, por manipulación imputable al Cliente o Consumidor, por línea directa manifiesta. Se exceptúa la venta de energía eléctrica a terceros.

k) Energía no registrada: Energía Eléctrica suministrada por la Empresa Distribuidora a un Cliente o Consumidor y que no ha sido registrada correctamente por el equipo de medición por fallas técnicas o mecánicas del equipo de medición sin responsabilidad del Cliente o Consumidor.

l) Línea directa manifiesta: Conexión utilizada por un Cliente, Consumidor o Usuario que permita el consumo de energía sin que pase a través del dispositivo de medición.

m) Formato de Notificación: Formato informativo de las supuestas causas por las que se pretende realizar la inspección, en original y copia, entregado al Cliente, Consumidor o Representante, con el objeto de darle a conocer la actividad a realizarse por la Empresa Distribuidora.

n) Tarifa Binómica: Tarifa especial aplicable a Clientes o Consumidores no residenciales con cargos de potencia máxima y energía consumida.

o) Verificación: Procedimiento que sin romper los sellos del medidor a verificar, mediante un instrumento de medición llamado verificador o mediante la comprobación de intensidades de fase y la prueba de precisión del medidor con carga externa o carga del Cliente, permite verificar la exactitud del registro del mismo.

p) Venta de energía a terceros: La venta de energía que un Cliente o Consumidor realiza a un Usuario fuera de los límites de su propiedad. Art. 3 Infracciones de los Clientes o Consumidores.
a) Instalar, por sí o mediante terceros, conexiones que eviten que la energía consumida pase a través del dispositivo de medición. b) Manipular o alterar, por sí o mediante terceros, los dispositivos de medición, propios o de otros usuarios, con el objetivo de evitar o modificar el registro total de la energía suministrada por la Empresa Distribuidora y que haya consumido el Cliente, Consumidor o Usuario. c) Vender energía eléctrica a terceros. d) Manipular, por sí o mediante terceros, los equipos de verificación que instale el INE o la Empresa Distribuidora.
Art. 4 Obligaciones y responsabilidad social de la Empresa Distribuidora prestataria del servicio público de energía eléctrica.
Art. 5 Responsabilidad de los Clientes o Consumidores del Servicio Público de Energía Eléctrica.
Art. 6 Infracciones de la Empresa Distribuidora o prestadora del servicio público de energía eléctrica.
a) Instalar equipos de medición sin que hayan sido previamente certificados por el INE. b) Suspender por falta de pago el servicio de energía eléctrica a los Clientes o Consumidores sin previo aviso, de por lo menos cinco días de antelación. c) Cortar el servicio a un Cliente o Consumidor que presente la factura o facturas canceladas a la cuadrilla en el momento del corte, o cuando el Cliente o Consumidor tiene un comprobante de pago realizado por cualquier medio y forma, emitido por institución competente, por el período de consumo que motivará la orden de suspensión del Servicio de Energía Eléctrica. d) Realizar las inspecciones del servicio público previstas en el procedimiento contenido en el Capítulo II de esta Ley, sin la presencia del INE, sin notificar al cliente, consumidor o su Representante. e) Alterar intencionalmente la cuenta del cliente o consumidor vía factura. El monto total de estas facturas deberá ser compensado al cliente o consumidor cuando así lo certifique el INE hasta por dos veces el valor cobrado o intentado cobrar. f) Solicitar o cobrar al cliente el costo de los materiales o equipos para hacer reparaciones y mantenimientos que constituyen responsabilidad de la empresa prestadora del servicio público de energía eléctrica, este monto deberá ser compensado al cliente aún cuando no hubiese sido cancelado. g) Cobrar en concepto de Energía No Registrada, cuando el hecho sea por defectos en la lectura o en el aparato de medición, dado que no es responsabilidad del cliente o consumidor. h) El retraso injustificado en la conexión o en la reconexión de un servicio eléctrico. El servicio nuevo o la reconexión deberá regirse por lo establecido en la Normativa de Calidad de Servicio, en caso de incumplimiento la Empresa Distribuidora o prestadora del servicio público de energía eléctrica adicional a la sanción y multa establecida en la normativa correspondiente emitida por el INE, deberá compensar con un crédito a favor del reclamante por cada día que excede el plazo establecido equivalente a cuatro (4) veces el consumo de energía diario calculado según el censo de carga presentado en la solicitud del servicio, sin menoscabo de los perjuicios que puedan ser reclamados en la vía respectiva, para la aplicación de esta infracción, el INE deberá adecuar la normativa haciendo la diferencia en la zona urbana y rural. i) No efectuar los reembolsos o reintegros a los Clientes que en virtud de procesos administrativos se determinen por el Ente Regulador.
Art. 7 Prescripción.
Art. 8 Interrupción de la prescripción.
Art. 9 Interrupción del servicio sin causa justificada.

CAPÍTULO II
PROCEDIMIENTO

Art. 10 Ámbito de aplicación. Debido proceso.
Art. 11 Ubicación de los equipos de medición.
Art. 12 Notificación de inspección.
Art. 13 Medios probatorios.
Art. 14 Procedimiento.
Art. 15 Revisión de las Instalaciones.
Art. 16 Línea directa manifiesta. a) Retirar de inmediato la línea directa. b) Indicar al Cliente, Consumidor o Representante la situación encontrada y tomar la medición de corriente instantánea de la línea directa. c) Solicitar al Cliente, Consumidor o Representante que permita el acceso a sus instalaciones para la realización de un censo de carga, con el propósito de confirmar la medición de la corriente instantánea y los equipos conectados. d) Entregar al Cliente, Consumidor o Representante, copia del Acta de Inspección, firmada por el representante o funcionario del INE, indicando la detección de la línea directa y comunicándole que deberá presentarse a la Oficina Comercial de la Empresa Distribuidora que le corresponda, en un plazo no mayor de setenta y dos horas, para solventar su situación. e) Si el Cliente o Consumidor no se presenta en el plazo establecido para solventar su situación en la Empresa Distribuidora, esta procederá a la suspensión del servicio.

Art. 17 Procedimiento de reclamo ante el INE.
1. El Recurso de Revisión en la vía administrativa para los clientes, consumidores cuyos derechos se consideren perjudicados por actos del prestador de servicio. Este Recurso deberá interponerse en el término de quince días hábiles a partir del día siguiente de la notificación.

2. El Recurso de Apelación se interpondrá, ante el mismo órgano que dictó el acto en un término de seis días después de notificado, éste remitirá el recurso junto con el informe, al Consejo de Dirección del INE en un término de diez días.
Art. 18 Verificación de los dispositivos de medición.
1. Verificación: La Empresa Distribuidora o sus representantes con la presencia del personal del INE procederán a verificar los dispositivos de medición con las características establecidas en la Normativa de Servicio Eléctrico, una vez finalizada la verificación se procederá con la inspección de sellos.

2. Inspección de sellos: Se realiza la inspección con la comprobación de los sellos de aro, de caja o borne y de calibración: a) Si el medidor no posee sello de aro, caja o borne, o el sello está roto o se nota que ha sido alterado, se retira el medidor de la base (socket) para confirmar el estado del sello de calibración. b) Si el medidor no tiene sello de calibración, o este, está roto o se ve que ha sido manipulado, se retira el medidor y en su lugar se instala otro equipo de medición. A continuación se procede con lo estipulado en el Reemplazo del Medidor por Inspección. c) De detectarse puentes internos en el medidor, se tratará la infracción como una línea directa manifiesta.

3. Reemplazo del Medidor por inspección: De acuerdo con lo indicado en la verificación, si la prueba de precisión del medidor resulta con un error diferente al valor establecido en la Normativa de Servicio Eléctrico o el medidor no tiene sellos de aro y de calibración, y no exista evidencia de línea directa manifiesta se procederá a realizar cálculo de energía sustraída y no facturada o facturada en exceso, de acuerdo a lo establecido en la Normativa de Servicio Eléctrico.

Art. 19 Venta de energía eléctrica a terceros. Art. 20 Instalación de medición para el control de consumos.
Art. 21 Análisis y cálculo de la energía sustraída.
a) Censo de carga: Se tomará como base la carga instalada y los consumos promedios de los equipos eléctricos instalados en el local donde se suministra la energía eléctrica, de acuerdo con las tablas de capacidades y consumos promedios aprobados por el INE. La energía sustraída será la diferencia entre el consumo que debió registrar el medidor según el censo de carga y el consumo facturado, durante el periodo considerado. b) Prueba de laboratorio: El porcentaje de energía que según el laboratorio no está siendo registrado por el equipo de medición, debidamente certificado en presencia del INE y del Cliente o Consumidor si éste presencia la prueba. c) Mediciones de corrientes instantáneas. Cuando el Cliente o Consumidor rechace la toma de un censo de carga, el cálculo de la energía sustraída se obtendrá como producto de la corriente instantánea medida de la línea directa, multiplicada por la tensión de la línea, las horas uso mensuales según el tipo de Cliente o Consumidor y el periodo ya sea meses o fracción en que existió la infracción. d) Promedio de consumo real: Media de consumo real registrado en el medidor a lo largo del siguiente ciclo completo de facturación tras la normalización del suministro. La energía sustraída será la diferencia entre el dato definido anteriormente y la energía que fue facturada para un mismo período.
Art. 22 Cálculo del Importe a facturar.
Art. 23 Cobros asociados a quienes cometen infracción.
Art. 24 Forma de Pago.
CAPÍTULO III
DISPOSICIONES FINALES Y TRANSITORIAS

Art. 25 Derechos de Clientes y Consumidores. Art. 26 Energía para bombeo de pozos de agua potable.
Art. 27 Obligación de las Empresas Distribuidoras.
Art. 28 Campañas de Divulgación.
Art. 29 Cargo por Servicio de Regulación.
Art. 30 Autorización por el INE a Laboratorios de Metrología.
Art. 31 Publicación de Normativa Eléctrica.
Art. 32 Responsabilidad Penal.
Art. 33 Daños físicos o materiales a terceros.
Art. 34 Tarifa especial para Radiodifusoras Departamentales, comunitarias y pequeñas.
Art. 35 Derogaciones.
Art. 36 Vigencia.
Dado en la ciudad de Managua, en la Sala de Sesiones de la Asamblea Nacional a los doce días del mes de junio del año dos mil ocho.




Ing. René Núñez Téllez
Presidente de la
Asamblea Nacional
Dr. Wilfredo Navarro Moreira
Secretario de la
Asamblea Nacional
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INFORME DE CONSULTA Y DICTAMEN


Managua, 5 de Marzo del 2008