Ingeniero René Núñez Téllez Presidente Asamblea Nacional Su Despacho Estimado Ing. Núñez Los suscritos miembros de la Comisión de Producción, Economía y Presupuesto, recibimos el mandato de la Primer Secretaria, el día 16 de abril 2008, para elaborar dictamen del Proyecto de Ley de Contrataciones Administrativas del Sector Público.
Esta Ley tiene como propósito, que el Estado de Nicaragua logre un ordenamiento jurídico más moderno en el Sistema de Contrataciones del Sector Público y con ello una mayor eficiencia y economía de recursos, e incorpora los cambios económicos y tecnológicos que se han producido en los últimos años, en la Economía Mundial y Nacional , garantizando la eficacia de los procesos de contrataciones, instituyendo mejores procedimientos de control, información y transparencia de las contrataciones administrativas coherentes a las leyes del derecho interno e internacional.
En 1980, se estableció en el país la primera ley que regulaba las Contrataciones Administrativas del Estado, Entes Descentralizados, Autónomos y Municipales conforme a Decreto No. 809-80, que tuvo una vigencia de 20 años, siendo reglamentada hasta 1991, siendo deficiente su aplicación debido al constante proceso evolutivo de los procedimientos de contratación. En enero del año 2000, entra en vigencia la Ley No. 323 “Ley de Contrataciones del Estado”, publicadas el 3 y 4 de enero del 2000 y sus reformas en Gaceta del 9 de junio 2000 y 13 de junio del 2002, el Decreto No. 21-2000 Reglamento General de Ley 323 que estableció avances significativos en el marco jurídico de las contrataciones del sector público con una Reforma al Reglamento General mediante Decreto 067-2006 (Gaceta No.204, del 20 de Octubre de 2006). No obstante, en su aplicación se han presentado dificultades, debido al desarrollo del sistema innovador y transformador de los procesos económicos, avances en la tecnología de la información, intercambios comerciales producto de la globalización que nos representa retos en todos los ámbitos sectoriales.
En ese sentido, se hace necesario establecer un nuevo instrumento legal que sustituya al ya existente con el objetivo de mejorar y transformar los sistemas de contratación para obtener una moderna legislación que haga eficiente, transparente, económica y fiable, al proceso de contratación pública en la administración pública.
Algunos representantes de estas dependencias comparecieron ante la Comisión y manifestaron sus opiniones, criterios, aportes y sugerencias técnicas sobre el Proyecto de ley, con el objetivo de enriquecerlo. A raíz de esta comparecencia se acordó conformar un equipo técnico formado por la Comisión, Contraloría General de la República y Ministerio de Hacienda y Crédito Público. De las consultas enviadas por las diferentes instituciones del Estado no se logró articular un consenso inicial a finales del año 2009.
Durante el año 2010 se dio continuidad al proceso de consultas recibiendo el último documento por parte del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, producto del foro de consultas realizadas en el año 2009.
El 15 de julio de este año, se entregó a los diputados integrantes de esta Comisión el borrador preliminar del anteproyecto de ley, del cual presentaron observaciones al mismo las instituciones privadas, entre éstas el Grupo Cívico Ética y Transparencia y COSEP, quienes expresaron sus sugerencias sobre diferentes disposiciones contenidas en el instrumento en referencia.
Ante tal situación, el Presidente de esta Comisión Diputado Wálmaro Gutiérrez Mercado solicitó el apoyo técnico del Banco Interamericano de Desarrollo representado en Nicaragua por la Sra. Mirna Liévano, habiéndose reunido el día 24 de septiembre del 2010 a fin de exponerle la necesidad de aprobación de esta Ley, ya que existe un compromiso contenido en la Matriz de Política para el apoyo presupuestario 2010 (PBL), y se requiere que la Ley de Contrataciones sea aprobada y reglamentada a mas tardar finales de octubre del 2010 para poder lograr el desembolso de U$42.5 millones de dólares para Nicaragua a finales de este año. El BID y el COSEP plantearon sugerencias y observaciones al Proyecto de Dictamen, los que al final fueron consensuados e incorporados en la presente Ley. Asimismo se convino la contratación de un Consultor Internacional experto Contrataciones Públicas, para la revisión final del Proyecto y trabajar con el equipo integrado por representantes del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, COSEP, CONIMIPYME y Asamblea Nacional.
A partir del 25 de septiembre del año en curso se procedió a trabajar con el Consultor del BID y el Equipo de trabajo antes mencionado, en el cual se analizaron todas las observaciones a esta Ley, llegando a un consenso final.
Por tanto, se ha definido en la iniciativa, que la Ley de Contrataciones es de orden público e interés social, lo que significa que las partes que intervienen no podrán alterar los procedimientos de las contrataciones y tiene por objeto regular y normar los procedimientos de las contrataciones administrativas que realizan los organismos y entidades del sector público.
II
CONSIDERACIONES DE LA COMISIÓN
1. Es indispensable reconocer que la actual ley vigente de contrataciones del Estado, Ley No. 323, constituyó un progreso notorio en el desarrollo del establecimiento jurídico encaminado a transparentar los procedimientos de las contrataciones del sector público. Sin embargo, es evidente que los procedimientos de esta ley se han convertido en mecanismos engorrosos y burocráticos que afectan la eficiencia y efectividad del Sector Público en la ejecución de obras y en la adquisiciones de bienes y servicios, erosionando los objetivos sociales que impulsa el Estado. Adicionalmente, la ley vigente no considera los avances y cambios tecnológicos ocurridos durante la última década, lo que afecta no solo los procesos de transparencia que deben de acompañar las contrataciones administrativas, sino que también son necesarios en el contexto de la globalización internacional.
10. Un aspecto esencial en el proyecto de ley es la reducción de los plazos en los procedimientos que se establecen en las contrataciones administrativas, lo que permitirá agilizar y dinamizar dicho proceso; esto conlleva a un beneficio de dos vías, al Estado en el cumplimiento de su objetivo social, y al sector privado en su aspiración de lucro económico. Por ejemplo, se contrae el plazo para la presentación y apertura de evaluación de oferta en la licitación selectiva, de 15 días pasa a un plazo no menor de 7 días hábiles, (artículo 56).
ü El Registro de Proveedores del Estado será exigible para ofertar.
ü Ampliación de los principios rectores que rigen la contratación administrativa.
ü Agilización en los procesos de compra que conllevan a reducir los costos que beneficia al Estado.
ü Promueve la igualdad de competencia y no discriminación.
ü Previene de aquellos casos y situaciones que de forma ineludible deben de prevalecer el bien común, el interés social e interés nacional.
ü Celeridad en los procesos de gestión y difusión de las adquisiciones y contrataciones del Estado.
ü Facilita que los proveedores honren su oferta, caso contrario se exceptuará su participación por un año.
ü Se responsabiliza a la máxima autoridad institucional el desarrollo de la contratación simplificada.
ü Se reduce los plazos en el proceso de las contrataciones administrativas.
ü Propone que el contrato administrativo se le otorgue carácter de documento público con fuerza ejecutiva, lo que permitirá al Estado una economía de procedimientos y en consecuencia de costos.
ü Facilita las controversias y hacer el proceso de contratación administrativo económico y expedito.
ü Define reglas básicas de transparencia al obligar a divulgar en el portal único de contrataciones sin perjuicio de otros medios de comunicación.
ü Permite desarrollar la igualdad de derechos entre los diferentes proveedores y la administración pública al ampliar y desarrollar los procedimientos para la interposición, tramitación y resolución de los recursos.
ü Respeta las normas establecidas en los Tratados internacionales de Libre Comercio suscrito por la República de Nicaragua con otros países.
DICTAMEN DE LA COMISIÓN
La Comisión de Producción, Economía y Presupuesto de la Asamblea Nacional, una vez analizado el alcance que persigue el proyecto de “Ley de Contrataciones Administrativas del Sector Público”, en base a las consideraciones señaladas y la importancia del mismo, con fundamento en el artículo No 138 numeral 1 de la Constitución Política de la República de Nicaragua y los artículos No. 99, 100 y 102 de la Ley No. 606, “Ley Orgánica del Poder Legislativo”, hemos resuelto emitir el presente DICTAMEN FAVORABLE. Solicitamos al Honorable Plenario la aprobación del mismo.
Walmaro Gutiérrez Mercado Presidente
La Asamblea Nacional de la República de Nicaragua,
En uso de sus facultades,
HA DICTADO
La siguiente:
“LEY DE CONTRATACIONES ADMINISTRATIVAS DEL SECTOR PÚBLICO”
CAPITULO I DISPOSICIONES GENERALES
2. Los otros Poderes del Estado, cuando realicen funciones administrativas.
3. Los Entes Autónomos creados por la Constitución Política, cuando realicen funciones administrativas.
4. Las entidades descentralizadas por funciones.
5. Los Consejos y Gobiernos de las Regiones Autónomas del Atlántico Norte y del Atlántico Sur.
6. Las Empresas del Estado, salvo cuando estén en situación de competencia. En este último caso, estarán sujetos a la presente ley los procesos de contratación vinculados únicamente a tareas propias de la actividad de administración de las mismas, comunes a cualquier organización. En cuanto a la contratación relativa al desarrollo de su objeto social o a las tareas conexas a la misma, esto es las que tengan relación de medio a fin con las actividades principales del objeto social, se contratarán de conformidad con el derecho privado, respetando en todo caso el principio de transparencia. Para el efecto, cada Empresa del Estado expedirá un manual de contratación que respete los lineamientos dictados por la DGCE y que sea aprobado por esta, en el que consignen los procedimientos de selección que seguirá de conformidad con las necesidades que pretenda satisfacer y definan las actividades que se considerarán como conexas. Los respectivos Manuales aprobados se publicarán por la DGCE, y en relación con los mismos podrá ejercerse el control de legalidad por parte de la jurisdicción de lo contencioso administrativo de conformidad con la ley.
7. El Sector Público Financiero, entendiendo por tal, el Banco Central de Nicaragua y las Instituciones Financieras del Sector Público fiscalizadas por la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras, en lo que hace únicamente a las tareas propias de la actividad de administración de las mismas. En cuanto a la contratación relativa al desarrollo de su objeto social o a las tareas conexas a la misma, esto es las que tengan relación de medio a fin con las actividades principales del objeto social, se contratarán de conformidad con las normas especiales aplicables a la actividad. En cuanto a lo no regulado mediante normas especiales, se aplicará en su contratación el derecho privado, respetando en todo caso el principio de transparencia. Para el efecto, cada entidad del Sector Público Financiero expedirá un manual de contratación que respete los lineamientos dictados por la DGCE y que sea aprobado por esta, en el que consigne los procedimientos de selección que seguirá de conformidad con las necesidades que pretenda satisfacer y definan las actividades que se considerarán como conexas. Los respectivos Manuales aprobados se publicarán por la DGCE, y en relación con los mismos podrá ejercerse el control de legalidad por parte de la jurisdicción de lo contencioso administrativo de conformidad con la ley.
8. Las Universidades Públicas.
9. Las Universidades privadas, en cuanto a la administración de fondos provenientes del presupuesto nacional.
10. Toda otra entidad que pertenezca al sector público de la República de Nicaragua, sin importar su denominación, así como toda institución en la que el Estado tenga participación mayoritaria.
Articulo 5. Materias excluidas. No están sujetas a la aplicación en la presente ley:
f) El organismo o entidad del sector público que contratare con sujeción al procedimiento anterior, tendrá la obligación exclusiva de velar por el cumplimiento de lo estipulado en tales instrumentos jurídicos internacionales y en la presente sección, sin perjuicio del reconocimiento de los derechos del contratista recogidos en tales instrumentos.
ÓRGANOS RECTORES DEL SISTEMA DE CONTRATACIONES DEL SECTOR PÚBLICO Sección Primera Órganos Rectores
Artículo 8. Órgano Rector del Sistema de Administración de Contrataciones del Sector Público. El Órgano Rector del Sistema de Administración de Contrataciones del Sector Público, para toda la Administración Pública central, autónoma por territorio o por funciones, será la Dirección General de Contrataciones del Estado con el objetivo de comprender y garantizar el cumplimiento y difusión de la presente Ley, su Reglamento y normas complementarias.
Artículo 9. Funciones. Al órgano Rector del Sistema de Administración de Contrataciones del Sector Público, le corresponderán las siguientes funciones y atribuciones:
Artículo 12. Publicidad del Registro. La información contenida en el Registro, estará disponible al público en el portal único de contratación administrado por el Órgano Rector del Sistema de Administración de Contrataciones del Sector Público.
Artículo 14. Áreas de Adquisiciones. La máxima autoridad de cada órgano o entidad del Sector Público, deberá asegurarse que, dentro de la misma, exista un área de Adquisiciones encargada de: participar en coordinación con las áreas solicitantes en la planificación y programación anual de las contrataciones; operar los procedimientos de contratación; resguardar la información relacionada con el proceso y con la ejecución de los contratos administrativos, y brindar asesoría, apoyo administrativo y técnico a las áreas solicitantes. Esta será un Órgano de Ejecución y dependerá de la máxima autoridad, debiendo en todo caso seguir las directrices técnicas expedidas por la DGCE, de conformidad con sus competencias legales.
En el reglamento se establecerán los mecanismos de coordinación que resulten necesarios para que las diferentes áreas de la entidad interactúen con el área de adquisiciones a propósito de asegurar el cumplimiento de los fines perseguidos con la contratación pública.
2. Un Asesor Jurídico de la institución contratante.
3. Un experto en la materia de que trate la adquisición.
Si el número de miembros del Comité fuese ampliado, el total de ellos será siempre número impar. Deberán ser funcionarios de línea de la entidad contratante; en caso que no existiesen tales cargos podrán ser contratados de forma externa. La ampliación será autorizada por la máxima autoridad de la entidad contratante.
El Comité de Evaluación podrá hacerse asesorar de los funcionarios y técnicos que considere convenientes, ya sea de forma individual o en un sub comité técnico.
En caso que, en una licitación, participen dos o más organismos o entidades -Compra Corporativa- la designación del Comité de Evaluación se iniciará con una resolución conjunta de las máximas autoridades de los mismos; la cual, deberá señalar la integración de dicho Comité.
Deberá levantarse acta de todas las reuniones efectuadas por el Comité de Evaluación, la que será firmada por todos los miembros.
2. No estar incurso en ninguna situación de prohibición o inhibición, en los términos de la presente Ley.
3. No encontrarse en convocatoria de acreedores, quiebra o liquidación.
4. No encontrarse en interdicción judicial.
5. Estar registrado en el registro de proveedores.
Sin perjuicio de los requisitos generales de idoneidad establecidos en el presente artículo, cada entidad u órgano contratante podrá establecer requisitos adicionales y de carácter especial en los documentos base, utilizados según el proceso de contratación, los que deben ser proporcionales al valor y complejidad del objeto a contratar. Dichos requisitos, sin embargo, deberán justificarse técnicamente en los estudios y documentos previos en función del tipo de contrato de que se trate y no podrán tener una intención discriminatoria orientada a vulnerar o violar el principio de igualdad y libre concurrencia en las contrataciones.
b) Las personas jurídicas en cuyo capital social participen los funcionarios públicos.
c) Quienes hayan presentado oferta en el mismo proceso, o sean cónyuges o se encuentren dentro del segundo grado de consanguinidad o segundo de afinidad con cualquier otra persona que formalmente haya presentado propuesta para un mismo proceso de selección.
d) Quienes sean socios o asociados de una persona jurídica que haya ofertado en el mismo proceso de selección.
e) Las sociedades en las cuales el representante legal o cualquiera de sus socios tenga parentesco en segundo grado de consanguinidad o segundo de afinidad con el representante legal o con cualquiera de los socios de una sociedad que formalmente haya presentado propuesta, para una misma licitación.
f) Las personas naturales que hayan sido declaradas responsables judicialmente del delito de soborno trasnacional o de cualquier otro contra el patrimonio económico o la administración pública.
c) El cónyuge, la pareja en unión de hecho estable y los parientes hasta el cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad de los funcionarios públicos principales y servidores públicos cubiertos por las prohibiciones contempladas en la presente ley, siempre y cuando se trate de personas con poder decisorio o incidencia respecto de los bienes o servicios que se contraten.
d) Los empleados públicos definidos como tales por la Ley No. 476, Ley del Servicio Civil y de la Carrera Administrativa que tengan injerencia en los procesos de contratación administrativa. Para efectos de esta Ley, las personas naturales que brinden servicios profesionales de consultoría a un órgano o entidad del Sector Público, no serán tenidos como servidores públicos.
e) Las personas que hayan intervenido como asesores o participado en la elaboración de especificaciones, diseños, planos constructivos o presupuestos para la contratación.
Presupuestos en Relación al Organismo o Entidad
Contratante
Artículo 20. Programa Anual de Contrataciones. Todos los organismos y entidades del Sector Público a través del Área de Adquisiciones deberán elaborar anualmente, el “Programa Anual de Contrataciones” (PAC) y publicarlo en el primer mes del período presupuestario utilizando el Clasificador básico del Sistema de Administración de Contrataciones del Sector Público.
Requisitos Previos para el Inicio de una Contratación
La responsabilidad por el contenido de los estudios, diseños y especificaciones del proceso será del área técnica de la entidad contratante.
Artículo 22. Estimación de la Contratación. De previo a iniciar cualquier proceso de contratación, los organismos o entidades contratantes deberán efectuar una estimación del monto del contrato que eventualmente sea adjudicado a efectos de seleccionar el procedimiento de contratación correspondiente. Para la estimación del monto, el órgano o entidad contratante deberá elaborar, según fuere el caso, el Presupuesto que contemple, entre otros elementos, todos los costos que implica el contrato, incluyendo el precio, fletes, seguros, comisiones, intereses, previsión sobre reajuste de precios, tributos -si procedieren-, derechos, primas y cualquier otra suma que debiera precisarse.
Artículo 23. Estimación de los Costos Tributarios de la Contratación. Si el convenio mediante el cual se regula la fuente de financiamiento del contrato define la exoneración de impuestos, el contrato respectivo queda exonerado de todos los impuestos incluidos los municipales.
Artículo 24. Programación Presupuestaria. Para iniciar el proceso de contratación administrativa, cada organismo o entidad contratante deberá asegurarse de contar con los recursos presupuestarios o créditos fiscales necesarios para garantizar los egresos derivados del contrato según el monto estimado.
Sin perjuicio de las sanciones que pudieren proceder en contra de los servidores públicos infractores, la inexistencia de crédito presupuestario no será causal para invalidar el contrato suscrito, si el contratista actuó de buena fe. En tal supuesto, si el contrato estuviere siendo ejecutado, el contratista particular tendrá la opción de continuar la ejecución del mismo o de terminar anticipadamente el contrato con derecho a reclamar los daños y perjuicios resultantes. Si optare por lo primero, la entidad contratante deberá sanear el acto, programando el crédito fiscal correspondiente de acuerdo a lo normado en el Arto 55 de la Ley 550.
PROCEDIMIENTOS DE CONTRATACIÓN
Sección Primera Disposiciones Generales
2. Aclaración y Homologación del Pliego de Bases y Condiciones.
3. Corrección del Pliego de Bases y Condiciones.
4. Modificación o Retiro de las Ofertas Presentadas.
5. Aclaración de Ofertas.
6. Descalificación del Oferente.
7. Rechazo de las Ofertas.
8. Elaboración del dictamen de recomendación.
9. Desistimiento y Re adjudicación.
10. Declaración de Licitación Desierta.
11. Suspensión y Cancelación del Procedimiento de Licitación.
Articulo 32. Prohibición de Elaborar Pliego de Bases y Condiciones de Carácter Discriminatorio. El pliego de bases y condiciones de la licitación se preparará de forma que favorezca la competencia y la igualdad de participación de los potenciales oferentes; por lo anterior, los organismos o entidades licitantes no podrán imponer restricciones ni exigir el cumplimiento de requisitos que no sean técnicamente indispensables si con ello limitan indebidamente las posibilidades de concurrencia de eventuales participantes. En consecuencia se prohíbe establecer en los Pliegos de bases y condiciones las siguientes disposiciones:
2. Establecer requisitos de idoneidad o elegibilidad mayores a los mínimos necesarios para ejecutar el objeto de la contratación.
3. Disposiciones que restrinjan los derechos de los oferentes para oponerse a los términos, alcances o diseños del objeto licitado, o a los procedimientos que se implementen en los Pliegos de bases y condiciones que violenten el sistema de contrataciones públicas.
4. Modelos de contrato que no incluyan o restrinjan en su contenido los derechos de las partes consignados en la ley.
En todo caso en los procesos de licitación, podrán los oferentes, dentro del primer tercio del plazo para presentar ofertas, formular objeción escrita ante el área de adquisiciones, cuando se considere que el pliego de bases y condiciones es contrario a los principios y disposiciones del procedimiento aplicable, o cuando el pliego vulnere las normas en que debe fundarse. Esta objeción deberá ser resuelta dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a su presentación y si la resolución respectiva afecta aspectos sustanciales del pliego, se modificará el cómputo del plazo para presentar la oferta.
Articulo 37. Ofertas en Consorcio. Consorcio es el contrato asociativo por el cual dos o más personas se asocian con el criterio de complementariedad de recursos, capacidades y aptitudes, sin que ello implique crear una persona jurídica diferente para participar en un proceso de contratación y, eventualmente, contratar con el Estado.
Las partes del consorcio responderán solidariamente ante el organismo o entidad licitante por todas las consecuencias derivadas de su participación y de la participación del consorcio en el proceso de contratación o en la ejecución del contrato.
Un oferente que participe como parte de un consorcio en un proceso licitatorio no podrá participar en el mismo proceso individualmente o como parte de otro consorcio.
El oferente que acepte prorrogar el plazo de validez de su oferta deberá prorrogar la validez de Seriedad de Oferta y compromiso de ofrecimiento de garantías, previamente presentada de forma que se ajuste al plazo prorrogado por el órgano o entidad licitante, en caso contrario se considerará que el oferente ha denegado tácitamente la solicitud de prórroga y como consecuencia un retiro voluntario del proceso.
Artículo 42. Apertura de las Ofertas Presentadas. Las ofertas presentadas ante el órgano o entidad licitante, serán abiertas en forma pública, presencial o electrónica, en las condiciones que para el efecto determine el reglamento.
El órgano o entidad licitante que presidió el acto de apertura de ofertas, una vez concluido éste deberá remitir al Comité de Evaluación las ofertas presentadas para su correspondiente evaluación.
Por virtud del principio de subsanabilidad, en los procesos de selección a que se refiere la presente ley, primará lo sustancial sobre lo formal. De esta manera, no podrán rechazarse las ofertas por la ausencia de requisitos o la falta de documentos que verifiquen las condiciones del proponente o soporten el contenido de la oferta y que no constituyan los factores de selección determinados en los pliegos de bases y condiciones del respectivo proceso de selección. Hecho el requerimiento por la entidad, si el oferente no aporta lo que se le requiera, se rechazará la oferta. No se podrá subsanar la falta de la firma en la oferta, ni el hecho de no haber presentado la garantía de seriedad de la misma cuando ella se requiera, ni tampoco podrán acreditarse hechos ocurridos con posterioridad a la fecha máxima prevista para la presentación de las ofertas en el respectivo proceso.
Artículo 45. Causales de Descalificación del Oferente. El Comité de Evaluación descalificará al oferente en los siguientes supuestos:
2. Cuando estuviere incurso en situaciones de prohibición para presentar ofertas o se encontrase sancionado de conformidad con la presente Ley.
3. Cuando el oferente faltare a la verdad en los documentos presentados o en los hechos declarados dentro del procedimiento de licitación, o se presenten evidentes inconsistencias entre los documentos entregados o las afirmaciones realizadas por el proponente y la realidad.
2. Cuando el oferente presente oferta de diferentes entidades comerciales con un mismo producto sin estar autorizado en el pliego de bases y condiciones.
3. Cuando el oferente presente mas de una oferta, sin estar autorizado ello en el pliego de bases y condiciones.
4. Cuando el oferente no presentare las garantías requeridas.
5. Cuando las ofertas no cumplan con los requisitos esenciales establecidos en el pliego de bases y condiciones.
6. Contenga un precio ruinoso o no remunerativo para el oferente, que dé lugar a presumir su incumplimiento en las obligaciones contractuales por insuficiencia de la retribución establecida, previa indagación con el oferente con el propósito de averiguar si éste satisface las condiciones de participación y eso será capaz de cumplir los términos del contrato.
7. Cuando el oferente no presente las aclaraciones a su oferta en el plazo y condiciones reguladas por el Arto 44 de esta Ley.
Artículo 48. Resolución de Adjudicación. La máxima autoridad de la entidad u organismo licitante, deberá dictar una resolución motivada para adjudicar total o parcialmente la licitación, declararla desierta o cancelarla de acuerdo a lo dispuesto en la presente Ley.
Una vez emitida la resolución será notificada a los oferentes dentro de un plazo máximo de dos días hábiles. En caso que estos no recurran contra ella, será firme y se publicará.
Artículo 50. Declaración de Licitación Desierta. La autoridad máxima del organismo o entidad licitante, mediante resolución motivada, deberá declarar desierta la licitación:
Artículo 53. Etapas y procedimientos del proceso de Licitación Selectiva. Todo proceso de licitación selectiva comprenderá las siguientes etapas coligadas y preclusivas:
2. Invitación a ofertar.
3. Presentación y apertura de ofertas
4. Evaluación de las ofertas y recomendación.
5. Resolución de adjudicación.
En lo conducente, se aplicará al proceso de licitación selectiva lo establecido para el proceso de licitación pública.
Artículo 56. Presentación apertura y evaluación de Ofertas. Las ofertas deberán ser presentadas en sobre cerrado o haber sido enviadas en forma electrónica, en el lugar y dentro del plazo señalado en la invitación a ofertar. Los oferentes deberán formular sus ofertas sin sujeción a modos o condiciones que impidan una aceptación pura y simple por parte del órgano o entidad adquirente.
Transcurrido el plazo establecido para la recepción de las ofertas, el órgano o entidad licitante deberá proceder a la apertura de las mismas en presencia de los oferentes que deseen participar.
Con sujeción a los criterios y plazo establecidos en el pliego de bases y condiciones el comité de evaluación seleccionará la mejor oferta.
El dictamen de recomendación de adjudicación deberá ser notificado a la máxima autoridad a más tardar al siguiente día hábil de su suscripción, con copia a los oferentes participantes. La máxima autoridad actuará de conformidad a lo establecido en el Artículo 48 de la presente Ley.
Contrataciones Menores
Adoptada motivadamente la decisión anterior por la máxima autoridad de la entidad contratante, deberá remitirla a la Contraloría General de la República con todos sus soportes dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a su adopción, para efectos de control posterior, así como el respectivo contrato cuando se suscriba. Realizada la contratación, la entidad contratante deberá proceder, a la mayor brevedad posible que permitan las circunstancias de emergencia, a completar los trámites necesarios para la aprobación del gasto.
a) Constitución del comité de evaluación;
b) Haber determinado el sistema de evaluación;
c) Términos de referencia, alcance de los servicios, calendario de ejecución de los servicios que deban ser proporcionados, presupuesto disponible y modelo de contrato;
d) Convocatoria. La forma y contenido de la convocatoria será establecida en el Reglamento de la presente Ley. El plazo para la presentación de hojas de vida y expresiones de interés no deberá ser mayor a ocho días calendario, contados a partir de la fecha de publicación de la convocatoria en cualquiera de los medios. La solicitud de la hoja de vida y de las expresiones de interés deberá estar incluida en la convocatoria.
b) Como parte del concurso se deberá realizar una etapa previa de precalificación a fin de seleccionar a los eventuales participantes de acuerdo con sus calificaciones, a quienes se invitará a presentar propuestas.
c) Dependiendo del objeto de la contratación, se utilizarán para la selección de estas firmas consultoras, los siguientes métodos: selección basada en la Calidad y el Costo; selección basada en la calidad; selección basada en un presupuesto fijo; selección basada en el menor costo y selección basada en las calificaciones de los consultores. El procedimiento de los métodos de selección anteriores, así como las condiciones para su aplicación se establecerán en el Reglamento de la presente Ley.
La subasta a la baja, podrá utilizarse como una modalidad autónoma de selección, para la adquisición de bienes o servicios estandarizados y de común utilización. Para el efecto, el reglamento determinará el procedimiento a seguir.
SISTEMA DE CONTRATACIONES ADMINISTRATIVAS ELECTRÓNICAS (SISCAE)
Artículo 63. Obligatoriedad del Uso del Sistema. Los organismos y entidades del Sector Público que se encuentran bajo el ámbito de la presente Ley deberán usar el SISCAE, sin perjuicio de la utilización de otros mecanismos de publicación.
GARANTÍAS EN LA CONTRATACIÓN ADMINISTRATIVA
Cuando haya variaciones en el costo, la garantía deberá ser corregida en la proporción correspondiente.
La Garantía de Cumplimiento antes regulada deberá constituir una obligación de dar o entregar cantidades líquidas a favor de la entidad u organismo contratante. Una vez constatado el incumplimiento del contrato conforme lo establecido por esta Ley, bastará la sola presentación del documento a través del cual se formaliza la Garantía, ante la entidad emisora, para el pago correspondiente.
Artículo 69. Otras Clases de Garantías y Recaudos. A fin de cautelar los intereses del órgano o entidad contratante, sin perjuicio de lo expresado en las cláusulas anteriores y dependiendo de la naturaleza del Contrato, se podrán establecer otras clases de garantías, tales como: garantía de calidad y rendimiento, garantía contra vicios ocultos y redhibitorios y otros, las que serán emitidas por entidades supervisadas por la Superintendencia de Bancos y otras Instituciones Financieras.
Todo contrato administrativo de tracto sucesivo deberá liquidarse dentro de los cuatro (4) meses siguientes a su terminación. De no ser posible la liquidación de mutuo acuerdo, con posterioridad al periodo mencionado la entidad podrá liquidar unilateralmente, previa observancia del debido proceso.
En todo caso, en todo contrato administrativo, la entidad contratante tendrá la potestad contractual de imponer sanciones y ejecutar garantías, en los términos en que unas y otras hayan sido acordadas en el contrato, cuando el contratista no cumpla con sus obligaciones de acuerdo a lo establecido en el contrato correspondiente. Las sanciones podrán consistir en multas previamente convenidas en el contrato, las que solo serán impuestas previa aplicación del procedimiento que garantice el derecho de defensa del contratista, según lo previsto en el reglamento.
La cesión de un contrato administrativo se hará observando la forma establecida en el Derecho común.
Artículo 77. Terminación por Causas Imputables a la Entidad Contratante. El contratista podrá suspender las prestaciones a su cargo y solicitar al órgano o entidad contratante la rescisión del contrato, por las siguientes causas imputables a la misma:
2. Por la suspensión de los trabajos por más de sesenta días dispuestos por la entidad sin que medie fuerza mayor o caso fortuito.
3. Cuando, tratándose de un contrato administrativo de obra pública, los diseños definitivos sean técnicamente inejecutables o no hubieren solucionado defectos de ellos.
4. Cuando, ante circunstancias técnicas o económicas imprevistas o ante eventos de caso fortuito o fuerza mayor debidamente comprobados, la entidad contratante no hubiere accedido a terminar de mutuo acuerdo el contrato.
Todo lo anterior, sin perjuicio de reconocer al contratista los costos que hubiere derivado por las causas contenidas en el presente artículo.
Artículo 80. Contrato de Obra Pública. Es aquel contrato por medio del cual los organismos y entidades del Sector Público regidas por la presente Ley encargan a un tercero, persona física o jurídica, la ejecución de una obra pública consistente en una cosa inmueble, por naturaleza o por accesión, en las condiciones convenidas y a cambio de un precio que debe abonar el órgano o entidad contratante en su carácter de dueño de la obra.
Se entienden por obra pública, los bienes que los organismos y entidades del Sector Público construyen directamente o encargan su construcción a terceros, con la finalidad de destinarlos para cualquiera de los fines siguientes:
1. Servir de asiento para el ejercicio de la función pública, entendida ésta como actividad esencial del Estado.
2. Servir de uso a la población en general.
3. Servir de infraestructura para la prestación de servicios públicos.
Artículo 89. Aplicación Supletoria. El contrato administrativo de suministro, en ausencia de normas y principios especiales de Derecho administrativo y en la medida que no contraviniere el interés público, se regirá por las disposiciones pertinentes de la compraventa mercantil.
Artículo 90. Acuerdos Marco. Son los realizados por el Órgano Rector del Sistema de Administración de Contrataciones del Sector Público a través de una licitación pública para establecer las condiciones en que los proveedores ofertan bienes o servicios estandarizados y de uso común, al sector público. Los adjudicatarios de los acuerdos marco se obligan a suministrarlos a la entidad pública que desee contratarlos dentro del plazo establecido en el acuerdo marco, para lo cual esta expedirá una orden de compra con el soporte presupuestario correspondiente.
Artículo 91. Adquisiciones a través de Acuerdos Marco. El Reglamento de la presente Ley establecerá los bienes y servicios que podrán adquirirse utilizando el mecanismo de acuerdos marco y además regulará los aspectos organizativos, operativos necesarios para asegurar la transparente y eficaz funcionalidad de la presente modalidad. Así mismo, el reglamento establecerá las condiciones necesarias para que el uso de los Acuerdos Marco no genere limitaciones al desarrollo de la libre competencia, y estimule la incorporación de las micro, pequeñas y medianas empresas en el mecanismo.
Artículo 92. Incorporación de municipalidades a acuerdos marco. Las municipalidades, podrán adherirse a los acuerdos marco celebrados por el Órgano Rector del Sistema de Administración de Contrataciones del Sector Público.
Artículo 93. Contrato Administrativo de Servicios Generales. Es aquel contrato en virtud del cual, un tercero, denominado prestatario, se obliga -a cambio de un precio -, a prestar un servicio a un órgano o entidad del Sector Público para la satisfacción de una necesidad. Los contratos de servicios generales presuponen la prestación de un servicio de carácter predominantemente material. Son prestados por personas naturales que ejercen la actividad comercial objeto del contrato, jurídicas o pertenecientes al Sector Público con personalidad jurídica propia.
Entre otros servicios generales, pueden contratarse servicios de vigilancia, limpieza, impresiones, lavandería, mensajería, soporte informático, mantenimiento, y cualquier otra actividad relacionada con el apoyo a los organismos o entidades. Los contratos de servicios generales no podrán contratarse por períodos superiores a un año, pudiéndose renovar dicho contrato hasta por dos veces.
Artículo 95. Naturaleza de la Relación Contractual. Los contratos de servicios profesionales no originarán relación laboral o de empleo público. Por lo tanto, el profesional prestatario de tales servicios no gozará de los derechos ni estará sujeto a las obligaciones y prohibiciones establecidas por la legislación laboral o por las leyes que regulen el estatuto de los servidores públicos.
Los contratos de servicios profesionales de consultoría estarán sujetos a plazos determinados y deberán establecer los objetivos y resultados concretos y específicos que se pretenden lograr.
Artículo 97. Contrato Administrativo de Arrendamiento. Es un contrato mediante el cual una persona natural o jurídica llamada arrendador se obliga a conceder el uso o goce de un bien inmueble de su propiedad a un organismo o entidad del Sector Público llamado arrendatario, obligándose este último a pagar un precio determinado y cierto. El contrato de arrendamiento de inmuebles se celebrará mediante el procedimiento de selección simplificada.
Artículo 98. Privilegios de la Entidad Arrendataria. Sin perjuicio de cualquier otro privilegio que le corresponda conforme a la Ley, en ningún caso, procederán medidas de desahucio en contra de la entidad arrendataria. De igual forma, en ningún caso el arrendador podrá ejercer derecho de retención alguna sobre bienes de la entidad arrendataria.
Artículo 100. Privilegios de la Entidad Arrendataria de Equipos o Maquinarias. El arrendador, sin necesidad de estipulación contractual, se obliga a garantizar a la entidad arrendataria el uso y goce pacífico de las maquinarias y equipos objeto del contrato. Mientras se encontraren afectos al contrato administrativo, las maquinarias y equipos arrendados no podrán ser objeto de embargo o cualquier otra acción judicial.
Sanciones a Funcionarios Públicos
2. Suministrar a un oferente información que le dé ventaja sobre el resto de proveedores potenciales.
3. Recibir dádivas, comisiones o regalías, de los proveedores ordinarios o potenciales del ente en el cual labora.
4. Causar a la Administración pública pérdidas patrimoniales, como consecuencia de su conducta dolosa o culposa. La destitución del servidor público no extinguirá su obligación de reparar las pérdidas patrimoniales causadas a la hacienda pública o al patrimonio de la institución.
5. Recibir bienes, obras o servicios que no se ajusten a lo adjudicado, sin advertirlo expresamente a sus superiores.
6. Recomendar la contratación con una persona física o jurídica comprendida en el régimen de prohibiciones para contratar, siempre que haya conocido esta circunstancia antes de la recomendación.
2. Propiciar o disponer la división ilegal de contrataciones, definida conforme lo establecido en la presente Ley, tramitando contratos que por su monto implicarían un procedimiento más riguroso que el seguido al dividirlas.
3. Dejar pasar el periodo de vigencia de las garantías, sin tomar las providencias necesarias para cautelar los intereses de la administración pública o ejecutarlas sin respetar el proceso señalado en el Reglamento de la presente Ley.
2. Impedir o dificultar de manera injustificada el acceso a un expediente administrativo, de cuyo manejo o custodia esté encargado. Excepto al acceso de las ofertas presentadas por los demás oferentes.
3. No incluir en un informe o dictamen datos relevantes para el estudio de las ofertas, cuando se determine que los conocía al rendir su dictamen.
4. Retrasar injustificadamente el trámite de pagos que deba cubrir el Sector Público a sus proveedores o contratistas.
5. Retrasar de modo injustificado la recepción de bienes u obras, siempre y cuando no hubiere surgido responsabilidad civil para la entidad contratante como consecuencia de la demora injustificada en la recepción.
6. No dar seguimiento a la ejecución del contrato hasta su cumplimiento, conforme lo pactado por las partes contratantes.
7. No resolver dentro de los plazos establecidos en la presente Ley los recursos interpuestos por los oferentes, o no desarrollar las etapas del procedimiento de licitación dentro de los plazos legales.
No obstante, una vez iniciado el proceso administrativo, la parte denunciante en cualquier etapa del proceso hasta antes de la resolución podrá desistir por escrito ante la misma instancia que conozca el asunto siempre que exista de previo un acuerdo debidamente motivado legal, técnica y económico entre las partes, en la que se determine el beneficio para la administración pública, en su caso para la entidad contratante, en cuyo caso se entenderá resuelto el conflicto. La instancia, de parte decretará en la Resolución el archivo de la diligencias, lo que pondrá término al proceso y se considerará cosa juzgada.
En los casos que se presuma responsabilidad civil y penal no cabe el desistimiento.
Artículo 111. Sanción de Suspensión por Tres Años. El contratista particular cuyo incumplimiento contractual o infracción hubiere sido determinado con sujeción al procedimiento establecido en los artículos precedentes, será sancionado con responsabilidad administrativa consistente en la suspensión para participar en procesos de contratación administrativa, por un período de tres años, cuando el contratista particular:
2. Obtenga ilegalmente información confidencial que le coloque en una situación de ventaja, directamente o por medio de un tercero, respecto de otros competidores potenciales.
3. Suministre dádivas, directamente o por intermedio de otra persona, a los funcionarios involucrados en un procedimiento de contratación administrativa.
4. Suministre un objeto, servicio u obra de inferior condición o calidad del ofrecido.
5. Participe directa o indirectamente, en un procedimiento de contratación, pese a estar cubierto por el régimen de prohibiciones de esta Ley.
2. Invoque o introduzca hechos falsos o infundados en los procedimientos para contratar o en los recursos contra el acto de adjudicación.
3. Incumpla con el régimen de garantías regulado para el proceso de contratación respectivo.
Artículo 114. Registro y Publicidad de las Sanciones. El Órgano Rector del Sistema de Administración de Contrataciones del Sector Público, procederá a registrar en el Registro de Información y publicar las sanciones impuestas a los funcionarios y/o proveedores particulares de conformidad con lo establecido en la presente Ley.
Artículo 115. Responsabilidad Penal y Civil. La aplicación de las sanciones administrativas o disciplinarias previstas en este capítulo no excluye la aplicación de las eventuales sanciones penales, por las autoridades judiciales competentes, por conductas en que hayan incurrido los funcionarios públicos o los contratistas particulares. Tampoco excluye la posibilidad de exigir la responsabilidad civil por daños y perjuicios ocasionados al órgano o entidad contratante.
Artículo 118. Recurso de Impugnación. En los procesos de contratación por licitación pública, selectiva y concurso, los oferentes podrán impugnar la resolución de adjudicación y de aquella que la declara desierta, cuando el recurrente considere que se presentaron irregularidades en la etapa de evaluación de las ofertas o propuestas.
Cuando los pliegos de bases y condiciones contemplen adjudicaciones parciales y la impugnación recaiga sobre renglones o lotes específicos, no interrumpirá la adjudicación de los renglones o lotes no impugnados.
Artículo 120. Deserción del Recurso. Si no compareciere el recurrente en el término señalado, la Procuraduría General de la República, de oficio declarará desierto el recurso y devolverá el expediente al organismo o entidad contratante para que proceda de acuerdo a la resolución de adjudicación recurrida.
Artículo 122. Legitimación para Interponer Recurso por Nulidad. El recurso por nulidad podrá ser interpuesto por cualquier oferente que participe en el proceso de contratación, indicando con precisión, la infracción sustancial del ordenamiento jurídico administrativo que se alega como fundamento de la nulidad.
El Recurso por Nulidad deberá ser resuelto dentro de los veinte días hábiles siguientes a su interposición. Durante los primeros tres días hábiles de este plazo, la Contraloría General de la República establecerá la admisibilidad del recurso. En caso de admitirse el trámite, se solicitará el expediente al órgano o entidad adquirente y se emplazará a las partes interesadas para que dentro de tres días hábiles expresen sus alegatos. La Resolución emitida por la Contraloría General de la República, podrá decretar la nulidad total o parcial del proceso de la contratación.
Con la resolución dictada por la Contraloría General de la República, se agota la vía administrativa.
Artículo 124. Aplicación de las Normas Establecidas en los Tratados de Libre Comercio. Las contrataciones cubiertas por los Acuerdos Comerciales Internacionales suscritos y vigentes por Nicaragua, se regirán por las disposiciones acordadas en tales instrumentos.
Artículo 125. Derogación y Modificaciones. La presente Ley deroga la Ley No. 323, "Ley de Contrataciones del Estado", publicada en La Gaceta, Diario Oficial No. 1 y 2 del 3 y 4 de enero del 2 000, y sus sucesivas reformas. De igual forma, deroga el Decreto No. 21-2000, "Reglamento General de la Ley de Contrataciones del Estado", publicado en La Gaceta, Diario Oficial No. 46 del 6 de marzo del 2000, y sus sucesivas reformas. Se deroga el inciso g) del Art. 21 de la Ley 290, Ley de Organización, Competencia y Procedimientos del Poder Ejecutivo, publicada en el Diario Oficial La Gaceta No. 102 del 03 de Junio de 1988. Se deroga la Ley 505, "Ley que regula la contratación de los servicios de profesionales y técnicos nicaragüenses en los programas y proyectos del Sector Público que se financian con fondos provenientes de gobiernos y organismos internacionales", publicada en el Diario Oficial La Gaceta No. 18 del 26 de Enero del año 2005. En toda disposición legal o reglamentaria en donde se haga referencia a la Ley No. 323 "Ley de Contrataciones del Estado", deberá entenderse "Ley de Contrataciones Administrativas del Sector Público".
Artículo 126. Reglamentación. El Presidente de la República dictará el reglamento General de esta Ley, dentro del plazo establecido en la Constitución Política de la República.
Artículo 127. Vigencia de la Ley. La presente Ley entrará en vigencia tres meses posteriores a su publicación en la Gaceta, Diario Oficial.
Dado en la ciudad de Managua, en la Sala de Sesiones de la Asamblea Nacional, a los ____ días del mes de_____ del año dos mil diez.
____________________ _____________________ René Núñez Téllez Wilfredo Navarro Moreira Presidente Secretario Asamblea Nacional Asamblea Nacional
Ley No. 737
d) Convocatoria. La forma y contenido de la convocatoria será establecida en el Reglamento de la presente Ley. El plazo para la presentación de hojas de vida y expresiones de interés no deberá ser mayor a ocho (8) días calendario, contados a partir de la fecha de publicación de la convocatoria en cualquiera de los medios. La solicitud de la hoja de vida y de las expresiones de interés deberá estar incluida en la convocatoria.
Art. 117 Publicaciones.
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