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6.16. Reforma a la Ley No. 562, Código Tributario de la República de Nicaragua
LEY No. _________
La Asamblea Nacional de la República de Nicaragua,
En uso de sus facultades,
HA DICTADO
La siguiente:
Ley de Reforma a la Ley No. 562, Código Tributario
de la República de Nicaragua
Arto. 1
Se reforman los párrafos primero y segundo del artículo 27 de la Ley No. 562, Código Tributario de la República de Nicaragua, publicado en La Gaceta, Diario Oficial No. 227 del 23 de noviembre de 2005, los que se leerán así:
“Únicamente para fines y efectos fiscales,
toda persona natural o jurídica, sin costo alguno, está obligada a suministrar toda información que sobre esa materia posea en un plazo de diez (10) días hábiles y que sea requerida por la Administración Tributaria. Para efectos de la información de terceros contribuyentes, deberá suministrarse únicamente el número de RUC del contribuyente, o nombre y número de cédula en defecto de éste, fecha y monto de las transacciones. Si las Instituciones a las que se les solicite esta información son las que están sometidas a supervisión y vigilancia por parte de la Superintendencia de Bancos y de otras Instituciones Financieras, se actuará en estricto apego y observancia de las disposiciones legales y normativas relativas al sigilo bancario. Si la información de terceros contribuyentes solicitada por la administración tributaria se obtiene mediante requerimiento general, la administración tributaria no estará obligada a notificar a las personas naturales o jurídicas sobre la obtención de esa información. En caso que la información de terceros contribuyentes solicitada por la administración tributaria se obtenga mediante requerimiento específico de contribuyentes, la administración tributaria estará obligada a notificar a las personas naturales o jurídicas sobre la obtención de esta información.”
“Las autoridades de todos los niveles de la organización del Estado, cualquiera que sea su naturaleza, y quienes en general ejerzan funciones públicas están obligados a suministrar a la Administración Tributaria cuantos datos y antecedentes con efectos tributarios requiera, mediante disposiciones de carácter general o a través de requerimientos concretos y a prestarle a ella y a sus funcionarios apoyo, auxilio y protección para el ejercicio de sus funciones. Para proporcionar la información, los documentos y otros antecedentes, bastará la petición de la Administración Tributaria sin necesidad de orden judicial. Asimismo, deberán denunciar ante la Administración Tributaria correspondiente la comisión de ilícitos tributarios que lleguen a su conocimiento en cumplimiento de sus funciones.”
El resto del artículo se mantiene igual.
Arto. 2
Se reforma el numeral 1 del artículo 67 y se deroga el segundo párrafo del numeral 2 del mismo artículo. La reforma al numeral 1 se leerá así:
“1. Que las fiscalizaciones se efectúen en su domicilio tributario; sin menoscabo que la administración tributaria pueda realizar fiscalizaciones de escritorio y otras actividades de fiscalización como lo dispuesto en el numeral 10 del artículo 103 de la presente Ley. Tratándose de fiscalizaciones de escritorio no se exigirá a las autoridades fiscales la presentación de identificación institucional. Cuando dicha fiscalización se fundase en discrepancias resultantes de los análisis o cruces de información realizados se comunicará mediante notificación del órgano tributario al contribuyente, de conformidad con el procedimiento establecido en los numerales 7 y 10 del artículo 103 de la presente Ley.”
El resto de los numerales del artículo se mantienen igual.
Arto. 3
Se adiciona un tercer párrafo al artículo 71, Declaraciones Sustitutiva, el que se leerá así:
“Cuando se trate de saldos a pagar a la administración tributaria o saldos a favor del contribuyente, la presentación de esta declaración sustitutiva será dentro del plazo de treinta (30) días posteriores al hallazgo que motive dicha declaración. En el caso que hubiere saldos a pagar, se aplicará el mantenimiento de valor y el recargo moratorio correspondiente, no estando sujetos a multas administrativas. Cuando existieren saldos a favor, se le reconocerá al contribuyente el mantenimiento de valor y un cargo mensual equivalente a tres (3%) por ciento anual, debiendo la Administración Tributaria restituirle los saldos a favor en un plazo no mayor de sesenta (60) días.”
Arto. 4
Se reforma el artículo 72, Dictamen Fiscal, el que se leerá así
“Para efectos de presentación o revisión de declaraciones tributarias, los contribuyentes responsables, tendrán derecho a asesorarse y escoger el nombre de las firmas privadas de Contadores Públicos y/o Contadores Públicos Autorizados (CPA), para formular Dictamen Fiscal y hacer uso del mismo.
La Administración Tributaria publicará en los tres primeros meses del año fiscal, los nombres de las firmas privadas de Contadores Públicos y/o Contadores Públicos Autorizados (CPA) para formular dictamen fiscal.”
Arto. 5
Se reforma el artículo 95, Efecto Suspensivo, el que se leerá así:
“
Artículo 95. Efecto Suspensivo.
La interposición de los recursos de reposición, revisión y apelación produce efecto suspensivo en lo que hace a la resolución recurrida, mediante solicitud expresa del recurrente. Para ser admitidos estos recursos, no será necesario ningún pago previo ni la constitución de garantías sobre los montos recurridos.
En todos los recursos, los montos constitutivos de la deuda tributaria que no fueren impugnados por el recurrente, deberán ser pagados por éste en el plazo y forma establecidos por la Ley sustantiva de la materia, sin perjuicio de lo dispuesto por el artículo 38 de este Código.”
Arto. 6
Se reforma el segundo párrafo del artículo 97, el que se leerá así:
“La autoridad recurrida deberá dictar resolución expresa en un plazo de treinta (30) días hábiles, contados a partir de la fecha de vencimiento del periodo de presentación de prueba. El vencimiento del plazo sin la emisión de la resolución del Recurso de Reposición otorga al contribuyente el derecho de recurrir de revisión ante el Titular de la Administración Tributaria, sin perjuicio de las sanciones administrativas a aplicar en contra del Administrador de Renta que no emitió oportunamente la Resolución de Reposición.”
Arto. 7
Se reforma el artículo 98, Recurso de Revisión, el que se leerá así:
“
Artículo 98. Recurso de Revisión.
El Recurso de Revisión se interpondrá ante el Titular de la Administración Tributaria. El plazo para la interposición de este recurso será de diez (10) días hábiles, contados a partir de la fecha en que fue notificada por escrito la resolución sobre el Recurso de Reposición impugnado o del vencimiento de la fecha tope para emitir la resolución del Recurso de Reposición.
El plazo para la presentación de pruebas será de diez días hábiles.
El Titular de la Administración Tributaria deberá dictar resolución expresa en un plazo de cuarenta y cinco (45) días hábiles, contados a partir de la fecha de vencimiento para presentar las pruebas indicadas en el párrafo anterior. Transcurrido este plazo sin pronunciamiento escrito del Titular de la Administración Tributaria, se otorga al contribuyente el derecho de recurrir de apelación ante el Tribunal Tributario Administrativo.”
Arto. 8
Se reforma el artículo 99, el que se leerá así:
“Artículo 99.
Recurso de Apelación.
Notificada la resolución del Recurso de Revisión, o transcurrido el término de los 45 días hábiles que establece el artículo anterior sin la debida resolución, el recurrente podrá interponer su Recurso de Apelación ante el titular de la Administración Tributaria. El plazo para interponer el Recurso de Apelación será de quince (15) días hábiles, contados desde la fecha en que fue notificada por escrito la resolución sobre el Recurso de Revisión.
El titular de la Administración Tributaria admitirá o bien denegará el Recurso de Apelación. Al aceptar el Recurso de Apelación trasladará original del mismo, junto con la documentación pertinente al Tribunal Tributario Administrativo, en los diez (10) días siguientes a la fecha de la recepción de dicho recurso.
Recibido el Recurso de Apelación por el Tribunal Tributario Administrativo, deberá emplazar a las partes para que dentro del término de tres (3) días hábiles, hagan uso de sus derechos ante dicho tribunal. El apelante, al apersonarse, podrá expresar agravios o bien tendrá el plazo de quince (15) días hábiles para expresarlos ante dicho tribunal, los cuales comenzarán a correr al día siguiente de haber sido emplazado a estar a derecho. El titular de la Administración Tributaria, deberá contestar los agravios en los quince (15) días hábiles posteriores a la notificación que le haga el Tribunal Tributario Administrativo. Transcurrido los quince (15) días antes indicados, el tribunal abrirá a pruebas admisibles por un plazo común de quince (15) días hábiles.
El Tribunal Tributario Administrativo tendrá un plazo de ciento veinte (120) días hábiles para dictar su resolución, a partir de la fecha de vencimiento para presentar las pruebas indicadas en el párrafo anterior. Transcurrido este plazo, y si no ocurriera pronunciamiento escrito del Tribunal Tributario Administrativo, se entenderá por resuelto el Recurso de Apelación a favor de lo solicitado por el recurrente.”
Arto. 9
Se reforma el numeral 3, del artículo 127, Sanciones, y el penúltimo párrafo del mismo artículo, los que se leerán así:
“
3.
Las indicadas en los numerales 5,6 y 7 del artículo anterior, con una sanción pecuniaria de entre un mínimo de SETENTA a un máximo de NOVENTA UNIDADES DE MULTA, cuando se impidan las inspecciones, verificaciones, por su no comparecencia o atraso en el suministro de información. Adicionalmente, cuando se incurra en omisión y/o presentación tardía de declaraciones a que se refiere el artículo 134 del presente Código.
(penúltimo párrafo) Por norma general se regularán los aspectos a tomar en cuenta por parte de la Administración Tributaria para determinar el monto exacto que se impondrá en concepto de multa, todo dentro de los mínimos y máximos señalados en presente artículo. En cualquier caso, el monto máximo de multas acumuladas no podrá exceder el equivalente al veinte (20) por ciento de la obligación tributaria, quedando excluidas de este porcentaje las multas por omisión y/o presentación tardía de declaraciones.”
El resto del artículo se mantiene igual.
Arto. 10
Se reforma el artículo 128, Dispensa de Multas por Causa Justa, el que se leerá así:
“Inaplicabilidad de Multas por Causa Justa.
Las autoridades administrativas autorizadas por el titular de la Administración Tributaria, mediante normativa institucional que regule la materia y su procedimiento, podrán declarar inaplicables las multas descritas y sancionadas en los artículos 126 y 127 de este Código, cuando el contribuyente pruebe las circunstancias constitutivas de causa justa determinada por la presente Ley, que hacen excusable el incumplimiento que dio lugar a la aplicación de multas y/o recargos. La normativa a que hace referencia el presente artículo deberá ser emitida y publicada en un período no mayor de noventa días contados a partir de la entrada en vigencia de la presente Ley.”
Arto. 11
Se reforma el artículo 129, Circunstancias Consideradas como Causa Justa, el que se leerá así:
“
Arto. 129.
Son consideradas causa justa para la inaplicabilidad de multas las siguientes:
1. Siniestro.
2. Robo.
3. Caso fortuito o fuerza mayor.
4. Incapacidad absoluta.
Las solicitudes deberán ser presentadas con los documentos soportes determinados en la normativa institucional correspondiente.”
Arto. 12
Se reforma el primer párrafo y se adiciona un tercer párrafo al artículo 131, Sanción, los que se leerán así:
(primer párrafo) “Toda persona que presente tardíamente su declaración y/o pago de tributos y por tal motivo incurra en mora, deberá pagar el crédito correspondiente con un recargo del cinco por ciento por cada mes o fracción de mes de mora, sobre el saldo insoluto, el que deberá liquidarse a partir de la fecha en que ha incurrido en mora y por los días que ésta ha durado. Todo sin detrimento de lo dispuesto en los demás cuerpos de ley que regulan otros aspectos de esta materia.”
(tercer párrafo) “En ningún caso, los recargos acumulados a que se refiere el presente artículo no podrá exceder el equivalente al cincuenta (50%) por ciento sobre el saldo insoluto.”
Arto. 13
Se deroga el artículo 132, Excepción en caso de Declaración Sustitutiva.
Arto. 14
Se reforma el numeral 4 del artículo 133, el que se leerá así:
“4. Agotada la cobranza administrativa indicada en el numeral anterior, la Administración Tributaria podrá adoptar como medidas cautelares la Intervención Administrativa y/o el Cierre del Negocio.
Las medidas señaladas en este numeral deberán sujetarse a los procedimientos establecidos en las normativas que a este respecto dicte la Administración Tributaria.”
Arto. 15
Se reforma el último párrafo del artículo 134, el que se leerá así:
“
La declaración incompleta o errónea, la omisión de documentos anexos a la declaración o la presentación incompleta de éstos que puedan inducir a la liquidación de un impuesto inferior al que corresponda, será sancionada administrativamente aplicando lo dispuesto en el artículo 127, numeral 3 del presente Código, salvo que el contribuyente demuestre Causa Justa de conformidad a lo estipulado en el artículo 129 del presente Código.”
Arto. 16
Se reforma el segundo párrafo y el último párrafo del artículo 137, “Configuración de la Contravención Tributaria y su Sanción”, los que se leerán así:
(segundo párrafo)“La Inaplicabilidad de Multas procederá para los impuestos no recaudados o no retenidos, en un cien por ciento, siempre que el responsable o retenedor demuestre Causa Justa según lo establecido en este Código.”
(último párrafo) “En los casos relacionados en los numerales que anteceden no procederá la Inaplicabilidad de Multas.”
Arto. 17
Se reforma el artículo 153, Alcances, el que se leerá así:
“Sin perjuicio de las facultades de investigación y fiscalización que tiene la Administración Tributaria para asegurar el cumplimiento de las obligaciones tributarias, los contribuyentes y responsables, agentes retenedores y terceros con responsabilidad, podrán de forma facultativa auxiliarse de las firmas privadas de Contadores Públicos Autorizados y/o Contadores Públicos Autorizados (CPA) para respaldar con Dictamen Fiscal su declaración anual del Impuesto sobre la Renta y demás obligaciones tributarias, cuya recaudación, administración y fiscalización son de competencia de la Administración Tributaria.”
Arto. 18
Se reforma el primer párrafo del artículo 154, Contenido, el que se leerá así:
“Las firmas privadas de Contadores Públicos Autorizados y/o Contadores Públicos Autorizados (CPA) podrán emitir un Dictamen Fiscal con fuerza de documento público, en el que declaren:”
Los numerales de este artículo se mantienen igual.
Arto. 19
Se reforma el artículo 155, Documentos de respaldo, el que se leerá así:
“
Artículo 155.
Las firmas privadas de Contadores Públicos Autorizados y/o Contadores Públicos Autorizados (CPA) estarán obligados a presentar los papeles de trabajo, soportes y demás documentos que sustenten su Dictamen Fiscal, así como las aclaraciones, ampliaciones y justificaciones que les sean requeridas por la Administración Tributaria.”
Arto. 20
Se reforma el artículo 156, Garantía, el que se leerá así:
“
Artículo 156.
El carácter de documento público que se le confiere al Dictamen Fiscal que emitan las firmas de Contadores Públicos Autorizados y/o los Contadores Públicos Autorizados (CPA), de conformidad con este Código y la Ley para el Ejercicio de la Profesión de Contador Público, se reconoce plenamente, sin perjuicio de las facultades de la Administración Tributaria para determinar la obligación tributaria y de los derechos de los contribuyentes, responsables y retenedores usuarios del Dictamen Fiscal.”
Arto. 21
Se reforma el artículo 226, Vigencia, el que se leerá así:
“
Artículo 226.
Este Código entrará en vigencia a partir del primero de Julio del año dos mil seis.”
Arto. 22
La presente Ley entrará en vigencia en la misma fecha en que entrará en vigencia el Código Tributario conforme lo dispuesto en el artículo 226 del mismo, sin perjuicio de la fecha de publicación en La Gaceta, Diario Oficial.
Hasta aquí el texto del Proyecto de “Ley de Reforma a la Ley No. 562, Código Tributario de la República de Nicaragua” que firmo por lo que hace a la Exposición de Motivos y al Texto del Proyecto de Ley. Managua, veinticuatro de marzo del año dos mil seis.
Enrique Bolaños Geyer
Presidente de la República de Nicaragua
El presente documento contiene la Exposición de Motivos y el Texto del Proyecto de “Ley de Reforma a la Ley No. 562, Código Tributario de la República de Nicaragua”, que propongo a la Honorable Asamblea Nacional.
EXPOSICION DE MOTIVOS
El presente Proyecto de Ley de Reforma a la Ley No. 562 “Código Tributario de la República de Nicaragua” tiene como objetivo principal garantizar un balance adecuado entre las obligaciones y derechos de los contribuyentes y de las administraciones tributarias. Cabe destacar que cerca de 1,500 contribuyentes representan el 90% de la recaudación, y se están proponiendo reformas para que el marco normativo garantice que la capacidad recaudatoria de la administración tributaria no se vea debilitada.
Las actuaciones torales de la Administración Tributaria tales como la facultad de solicitar información tributaria a los contribuyentes están contenidas en el artículo 27, puede leerse que toda información solicitada deberá tramitarse con la previa autorización de las autoridades judiciales. Se propone un artículo con una nueva redacción más clara, más amplia y que conserva las facultades especiales en este concepto que se tiene en la actualidad en los artos. 114 y siguientes de la Legislación Tributaria Común (LTC).
El artículo 67 del Código Tributario en su numeral 1º establece que las fiscalizaciones se realicen sólo en el domicilio del contribuyente. Esta disposición limita la gestión fiscal y recaudatoria que puede realizarse en las oficinas mismas de las agencias recaudadoras. Se propone un artículo que conserva en forma clara las facultades de fiscalización que se otorgan en los artos. 111 al 115 de la Legislación Tributaria Común (LTC).
Se adiciona el artículo 71, Declaraciones Sustitutivas, un tercer párrafo que aclara la finalidad de las mismas y la forma de aplicación por la administración tributaria.
Se reforma el artículo 72, Dictamen Fiscal, en el sentido que los contribuyentes pueden asesorarse y escoger las firmas de contadores públicos y/o contadores públicos autorizados para formular dictamen fiscal.
Se reforma el artículo 95, Efecto Suspensivo, en cuanto a la naturaleza del mismo y el pago del contribuyente de la deuda tributaria no impugnada.
Se propone reformar los artos. 97, 98 y 99 que norman los Recursos de Reposición, Revisión y de Apelación, respectivamente, en el sentido que en los dos primeros se establezca silencio administrativo negativo, y en el último silencio administrativo positivo a favor del contribuyente.
Se reforman los artículos 127, 128 y 129, referidos a la Dispensa de Multas para eliminar facultades discrecionales de los administradores tributarios y para evitar cualquier potencial acto de corrupción.
Se propone reformar el artículo 131 en lo concerniente a la presentación tardía de la declaración de impuestos y se aclaró que los recargos acumulados no podrán exceder el equivalente al 50% sobre el saldo insoluto.
Se propone derogar el artículo 132 porque se corre el riesgo de que con la redacción actual del artículo establecido en el Código se utilice el mes de plazo para la presentación de una declaración sustitutiva sin obligación de incurrir en recargos como una facilidad para postergar en igual período la obligación tributaria. Esto podría tener consecuencias en el caso del entero del débito del Impuesto al Valor Agregado (IVA) mensual.
Se reforma el artículo 133 relativo a las medidas que puede ejercer la Administración Tributaria contra la mora, eliminando la prelación de medidas a tomar de la serie de medidas enunciadas, pues no se armoniza esta prelación con la realidad compleja de tales medidas y porque en la actualizad la administración tributaria puede proceder con facultadas amplias para garantizar la recaudación.
Se reforman los artículos 134 y 137, en lo concerniente a la causa justa e inaplicabilidad de las multas.
Finalmente, se reforman los artículos 153, 154, 155 y 156 atinentes a la funcionabilidad de las firmas privadas de contadores públicos y/o contadores públicos autorizados (CPA), en cuanto a emitir dictamen fiscal, sus respectivos documentos de soporte y la garantía misma de dicho dictamen.
Por lo antes expuesto, y con fundamento en lo dispuesto en el numeral 2) de los artículos 140 y numeral 3) del artículo 150 de nuestra Constitución Política, someto a consideración de la Honorable Asamblea Nacional la presente Iniciativa de
“Ley de Reforma a la Ley No. 562, Código Tributario de la República de Nicaragua”
a fin de que se le dé el debido procedimiento para la formación de la Ley. Asimismo, solicito se le dé trámite de urgencia de acuerdo a lo establecido en el párrafo 5 del Artículo 141 de la Constitución Política.
Hasta aquí la Exposición de Motivos. A continuación el Texto del Proyecto de “Ley de Reforma a la Ley No. 562, Código Tributario de la República de Nicaragua”.