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6.16. Reforma a la Ley No. 562, Código Tributario de la República de Nicaragua
LEY No. _________


La Asamblea Nacional de la República de Nicaragua,

En uso de sus facultades,

HA DICTADO


La siguiente:


Ley de Reforma a la Ley No. 562, Código Tributario
de la República de Nicaragua

Arto. 1 Se reforman los párrafos primero y segundo del artículo 27 de la Ley No. 562, Código Tributario de la República de Nicaragua, publicado en La Gaceta, Diario Oficial No. 227 del 23 de noviembre de 2005, los que se leerán así:
Arto. 2 Se reforma el numeral 1 del artículo 67 y se deroga el segundo párrafo del numeral 2 del mismo artículo. La reforma al numeral 1 se leerá así:
Arto. 3 Se adiciona un tercer párrafo al artículo 71, Declaraciones Sustitutiva, el que se leerá así:

Arto. 4 Se reforma el artículo 72, Dictamen Fiscal, el que se leerá así

Arto. 5 Se reforma el artículo 95, Efecto Suspensivo, el que se leerá así:

Artículo 95. Efecto Suspensivo. La interposición de los recursos de reposición, revisión y apelación produce efecto suspensivo en lo que hace a la resolución recurrida, mediante solicitud expresa del recurrente. Para ser admitidos estos recursos, no será necesario ningún pago previo ni la constitución de garantías sobre los montos recurridos.

Arto. 6 Se reforma el segundo párrafo del artículo 97, el que se leerá así:

“La autoridad recurrida deberá dictar resolución expresa en un plazo de treinta (30) días hábiles, contados a partir de la fecha de vencimiento del periodo de presentación de prueba. El vencimiento del plazo sin la emisión de la resolución del Recurso de Reposición otorga al contribuyente el derecho de recurrir de revisión ante el Titular de la Administración Tributaria, sin perjuicio de las sanciones administrativas a aplicar en contra del Administrador de Renta que no emitió oportunamente la Resolución de Reposición.”

Arto. 7 Se reforma el artículo 98, Recurso de Revisión, el que se leerá así:

Artículo 98. Recurso de Revisión. El Recurso de Revisión se interpondrá ante el Titular de la Administración Tributaria. El plazo para la interposición de este recurso será de diez (10) días hábiles, contados a partir de la fecha en que fue notificada por escrito la resolución sobre el Recurso de Reposición impugnado o del vencimiento de la fecha tope para emitir la resolución del Recurso de Reposición. El Titular de la Administración Tributaria deberá dictar resolución expresa en un plazo de cuarenta y cinco (45) días hábiles, contados a partir de la fecha de vencimiento para presentar las pruebas indicadas en el párrafo anterior. Transcurrido este plazo sin pronunciamiento escrito del Titular de la Administración Tributaria, se otorga al contribuyente el derecho de recurrir de apelación ante el Tribunal Tributario Administrativo.”

Arto. 8 Se reforma el artículo 99, el que se leerá así:
Arto. 9 Se reforma el numeral 3, del artículo 127, Sanciones, y el penúltimo párrafo del mismo artículo, los que se leerán así:

Arto. 10 Se reforma el artículo 128, Dispensa de Multas por Causa Justa, el que se leerá así:
Arto. 11 Se reforma el artículo 129, Circunstancias Consideradas como Causa Justa, el que se leerá así:
1. Siniestro.
2. Robo.
3. Caso fortuito o fuerza mayor.
4. Incapacidad absoluta.
Arto. 12 Se reforma el primer párrafo y se adiciona un tercer párrafo al artículo 131, Sanción, los que se leerán así:

(primer párrafo) “Toda persona que presente tardíamente su declaración y/o pago de tributos y por tal motivo incurra en mora, deberá pagar el crédito correspondiente con un recargo del cinco por ciento por cada mes o fracción de mes de mora, sobre el saldo insoluto, el que deberá liquidarse a partir de la fecha en que ha incurrido en mora y por los días que ésta ha durado. Todo sin detrimento de lo dispuesto en los demás cuerpos de ley que regulan otros aspectos de esta materia.”

(tercer párrafo) “En ningún caso, los recargos acumulados a que se refiere el presente artículo no podrá exceder el equivalente al cincuenta (50%) por ciento sobre el saldo insoluto.”

Arto. 13 Se deroga el artículo 132, Excepción en caso de Declaración Sustitutiva.

Arto. 14 Se reforma el numeral 4 del artículo 133, el que se leerá así: Arto. 15 Se reforma el último párrafo del artículo 134, el que se leerá así:

La declaración incompleta o errónea, la omisión de documentos anexos a la declaración o la presentación incompleta de éstos que puedan inducir a la liquidación de un impuesto inferior al que corresponda, será sancionada administrativamente aplicando lo dispuesto en el artículo 127, numeral 3 del presente Código, salvo que el contribuyente demuestre Causa Justa de conformidad a lo estipulado en el artículo 129 del presente Código.”

Arto. 16 Se reforma el segundo párrafo y el último párrafo del artículo 137, “Configuración de la Contravención Tributaria y su Sanción”, los que se leerán así:

(segundo párrafo)“La Inaplicabilidad de Multas procederá para los impuestos no recaudados o no retenidos, en un cien por ciento, siempre que el responsable o retenedor demuestre Causa Justa según lo establecido en este Código.”

(último párrafo) “En los casos relacionados en los numerales que anteceden no procederá la Inaplicabilidad de Multas.”

Arto. 17 Se reforma el artículo 153, Alcances, el que se leerá así:

“Sin perjuicio de las facultades de investigación y fiscalización que tiene la Administración Tributaria para asegurar el cumplimiento de las obligaciones tributarias, los contribuyentes y responsables, agentes retenedores y terceros con responsabilidad, podrán de forma facultativa auxiliarse de las firmas privadas de Contadores Públicos Autorizados y/o Contadores Públicos Autorizados (CPA) para respaldar con Dictamen Fiscal su declaración anual del Impuesto sobre la Renta y demás obligaciones tributarias, cuya recaudación, administración y fiscalización son de competencia de la Administración Tributaria.”

Arto. 18 Se reforma el primer párrafo del artículo 154, Contenido, el que se leerá así:

“Las firmas privadas de Contadores Públicos Autorizados y/o Contadores Públicos Autorizados (CPA) podrán emitir un Dictamen Fiscal con fuerza de documento público, en el que declaren:”

Los numerales de este artículo se mantienen igual.

Arto. 19 Se reforma el artículo 155, Documentos de respaldo, el que se leerá así:

Artículo 155. Las firmas privadas de Contadores Públicos Autorizados y/o Contadores Públicos Autorizados (CPA) estarán obligados a presentar los papeles de trabajo, soportes y demás documentos que sustenten su Dictamen Fiscal, así como las aclaraciones, ampliaciones y justificaciones que les sean requeridas por la Administración Tributaria.”
Arto. 20 Se reforma el artículo 156, Garantía, el que se leerá así:

Arto. 21 Se reforma el artículo 226, Vigencia, el que se leerá así:

Arto. 22 La presente Ley entrará en vigencia en la misma fecha en que entrará en vigencia el Código Tributario conforme lo dispuesto en el artículo 226 del mismo, sin perjuicio de la fecha de publicación en La Gaceta, Diario Oficial.

Hasta aquí el texto del Proyecto de “Ley de Reforma a la Ley No. 562, Código Tributario de la República de Nicaragua” que firmo por lo que hace a la Exposición de Motivos y al Texto del Proyecto de Ley. Managua, veinticuatro de marzo del año dos mil seis.

Enrique Bolaños Geyer
Presidente de la República de Nicaragua








El presente documento contiene la Exposición de Motivos y el Texto del Proyecto de “Ley de Reforma a la Ley No. 562, Código Tributario de la República de Nicaragua”, que propongo a la Honorable Asamblea Nacional.

EXPOSICION DE MOTIVOS

El presente Proyecto de Ley de Reforma a la Ley No. 562 “Código Tributario de la República de Nicaragua” tiene como objetivo principal garantizar un balance adecuado entre las obligaciones y derechos de los contribuyentes y de las administraciones tributarias. Cabe destacar que cerca de 1,500 contribuyentes representan el 90% de la recaudación, y se están proponiendo reformas para que el marco normativo garantice que la capacidad recaudatoria de la administración tributaria no se vea debilitada.

Las actuaciones torales de la Administración Tributaria tales como la facultad de solicitar información tributaria a los contribuyentes están contenidas en el artículo 27, puede leerse que toda información solicitada deberá tramitarse con la previa autorización de las autoridades judiciales. Se propone un artículo con una nueva redacción más clara, más amplia y que conserva las facultades especiales en este concepto que se tiene en la actualidad en los artos. 114 y siguientes de la Legislación Tributaria Común (LTC).

El artículo 67 del Código Tributario en su numeral 1º establece que las fiscalizaciones se realicen sólo en el domicilio del contribuyente. Esta disposición limita la gestión fiscal y recaudatoria que puede realizarse en las oficinas mismas de las agencias recaudadoras. Se propone un artículo que conserva en forma clara las facultades de fiscalización que se otorgan en los artos. 111 al 115 de la Legislación Tributaria Común (LTC).

Se adiciona el artículo 71, Declaraciones Sustitutivas, un tercer párrafo que aclara la finalidad de las mismas y la forma de aplicación por la administración tributaria.

Se reforma el artículo 72, Dictamen Fiscal, en el sentido que los contribuyentes pueden asesorarse y escoger las firmas de contadores públicos y/o contadores públicos autorizados para formular dictamen fiscal.

Se reforma el artículo 95, Efecto Suspensivo, en cuanto a la naturaleza del mismo y el pago del contribuyente de la deuda tributaria no impugnada.

Se propone reformar los artos. 97, 98 y 99 que norman los Recursos de Reposición, Revisión y de Apelación, respectivamente, en el sentido que en los dos primeros se establezca silencio administrativo negativo, y en el último silencio administrativo positivo a favor del contribuyente.

Se reforman los artículos 127, 128 y 129, referidos a la Dispensa de Multas para eliminar facultades discrecionales de los administradores tributarios y para evitar cualquier potencial acto de corrupción.

Se propone reformar el artículo 131 en lo concerniente a la presentación tardía de la declaración de impuestos y se aclaró que los recargos acumulados no podrán exceder el equivalente al 50% sobre el saldo insoluto.
Se propone derogar el artículo 132 porque se corre el riesgo de que con la redacción actual del artículo establecido en el Código se utilice el mes de plazo para la presentación de una declaración sustitutiva sin obligación de incurrir en recargos como una facilidad para postergar en igual período la obligación tributaria. Esto podría tener consecuencias en el caso del entero del débito del Impuesto al Valor Agregado (IVA) mensual.

Se reforma el artículo 133 relativo a las medidas que puede ejercer la Administración Tributaria contra la mora, eliminando la prelación de medidas a tomar de la serie de medidas enunciadas, pues no se armoniza esta prelación con la realidad compleja de tales medidas y porque en la actualizad la administración tributaria puede proceder con facultadas amplias para garantizar la recaudación.

Se reforman los artículos 134 y 137, en lo concerniente a la causa justa e inaplicabilidad de las multas.

Finalmente, se reforman los artículos 153, 154, 155 y 156 atinentes a la funcionabilidad de las firmas privadas de contadores públicos y/o contadores públicos autorizados (CPA), en cuanto a emitir dictamen fiscal, sus respectivos documentos de soporte y la garantía misma de dicho dictamen.

Por lo antes expuesto, y con fundamento en lo dispuesto en el numeral 2) de los artículos 140 y numeral 3) del artículo 150 de nuestra Constitución Política, someto a consideración de la Honorable Asamblea Nacional la presente Iniciativa de “Ley de Reforma a la Ley No. 562, Código Tributario de la República de Nicaragua” a fin de que se le dé el debido procedimiento para la formación de la Ley. Asimismo, solicito se le dé trámite de urgencia de acuerdo a lo establecido en el párrafo 5 del Artículo 141 de la Constitución Política.

Hasta aquí la Exposición de Motivos. A continuación el Texto del Proyecto de “Ley de Reforma a la Ley No. 562, Código Tributario de la República de Nicaragua”.