Managua, 11 de enero del 2008.






Honorable Doctor
Wilfredo Navarro Moreira
Primer Secretario
Asamblea Nacional


Honorable Doctor Navarro:



Con fundamento en los Artículos 140, inc. 1, de la Constitución Política de Nicaragua y el Articulo 14, inc. 2 de la Ley Orgánica del Poder Legislativo, le remitimos la siguiente iniciativa de Ley denominada “Ley de Protección de Datos Personales”, junto con su correspondiente exposición de motivos y fundamentación, de conformidad a lo establecido en el proceso de formación de ley, Art. 90 y 91 de la Ley 606, Ley Orgánica del Poder legislativo, por lo que solicitamos se le conceda el tramite de ley que en derecho corresponde.

Acompañamos a la presente las copias respectivas.


Cc. archivo.




EXPOSICIÓN DE MOTIVOS




Honorable Ingeniero
René Núñez Téllez
Presidente
Asamblea Nacional


Honorable Señor Presidente:


En nuestra calidad de Diputados de este Poder del Estado, de conformidad con el Arto. 140, inciso. 1) de la Constitución Política y Artos. 14 inco. 2), Arto. 90 y 91 de la Ley 606 Ley Orgánica del Poder Legislativo de la República de Nicaragua, presentamos la siguiente iniciativa de la Ley denominado “Ley de Protección de Datos Personales”, la que tiene suficiente justificación social y asidero jurídico, en correspondencia con el marco constitucional, siendo necesario que este Poder del Estado la tome en cuenta, dándole el tramite correspondiente.

Con esta ley se pretende la protección de la persona frente al tratamiento de sus datos personales, ya sea que estén almacenados en ficheros de datos públicos o privados, automatizados o no. garantizándole sus derechos constitucionales establecidos en el Artículo 26, de la Constitución Política de Nicaragua, al mismo tiempo esta ley, regulara y facilitara los procesos legales y administrativos, para que el ciudadano pueda protegerse frente al tratamiento de sus datos.

Las razones y justificación que nos han impulsado a proponer esta iniciativa de ley son las siguientes:

1. El presente proyecto de ley resulta indispensable para complementar las garantías que establece la Constitución Política, en su artículo 26, Toda persona tiene derecho a, su vida privada, y la de su familia. A la inviolabilidad de su domicilio, su correspondencia y sus comunicaciones de todo tipo. Al respeto de su honra y reputación. A conocer toda información que sobre ella hayan registrado las autoridades estatales, así como el derecho de saber porque y con que finalidad tiene esa información.

2. La creciente dependencia de las tecnologías de la comunicación y la información someten a la persona a nuevos y evidentes peligros. No se trata, por supuesto, de detener el desarrollo de una sociedad donde el flujo de informaciones es una promesa de una democracia más participativa, sino de brindar los resguardos necesarios para que ese flujo de informaciones transcurra en el marco del Estado de Derecho. 3. El actual contexto de desarrollo de la sociedad de la información propone circunstancias en las que es necesario repensar el contenido del derecho a la intimidad y a la privacidad, en virtud de los cambios vertiginosos de las tecnologías de la comunicación y de la información y de las necesidades de protección que las personas tienen frente a nuevos y sutiles peligros de abuso de estas tecnologías, que permiten hoy, de manera ineluctable, la conformación de perfiles de las personas, y un seguimiento constante de sus actividades, deseos y aspiraciones, en una verdadera conquista de la vida interior del ciudadano a través de las tecnologías. 4. La intimidad y la privacidad de los ciudadanos se desarrollan hoy en muy diversos ambientes, no sólo en el hogar y en el ámbito familiar. Las crecientes facilidades para la comunicación y el intercambio de información, incluso más allá de las fronteras del país, provocan la necesidad de que tales intercambios sucedan sin que haya riesgos de configurar perfiles de los ciudadanos o abusos de sus datos e información más allá del conocimiento y consentimiento de los afectados 5. Se trata de una regulación propia de la tercera generación de derechos humanos, dirigida a alcanzar para el individuo medios para oponerse a los potenciales riesgos y peligros a los que se enfrenta en la sociedad tecnológica. La base de solidaridad, que es idéntica para todos los derechos humanos de la tercera generación, también contribuye a configurar el derecho a la autodeterminación informativa como un medio de realización de una sociedad más abierta, más democrática, más participativa, resguardando aquellas trincheras donde las posiciones del individuo empiezan a sufrir embates ante las necesidades crecientes de información para la toma de decisiones en los más diversos campos, que pueden promover, junto a sus evidentes beneficios, el enorme peligro de objetivización e instrumentalización del ser humano. 6. Con el paso del tiempo, el contenido de este derecho, en virtud de su conexión constitucional a la dignidad humana, obliga a considerar que no sólo abarcaba un espacio libre a injerencias externas, sino que debía garantizar la realización de los derechos fundamentales en contextos nuevos, tecnológicamente avanzados y potencialmente peligrosos para el libre desarrollo de la personalidad de los ciudadanos y ciudadanas. 7. Por ello, la protección de la persona frente al tratamiento de sus datos personales, constituye una forma de complementar la tutela que ya había recibido por medio del precepto constitucional que contempla la protección de la intimidad y la privacidad. 8. Este derecho ostenta diversas características que lo distinguen: se trata de un derecho garantizador y facilitador. No busca obstaculizar o interrumpir el libre flujo de informaciones que hoy caracteriza a las sociedades democráticas, sino preservar la protección de la persona frente a intromisiones no conocidas o no queridas en su ámbito de privacidad. Es una garantía que busca, en suma, a través de principios reguladores, someter el tratamiento de datos personales a estándares de calidad, de transparencia, de sometimiento al fin para el que fueron recabados los datos personales y a fundar su uso y manejo en el consentimiento informado del afectado. Adicionalmente a ello, se ha reconocido la necesidad de una tutela institucional que ayude a prevenir daños a la esfera de derechos de la persona mucho antes de que un tratamiento de datos específicos o una transferencia electrónica de datos transfronteras pueda generar un daño o afectación al derecho de la persona a la autodeterminación informativa. 9. El derecho a la autodeterminación informativa es, pues, el derecho protegido dentro de una perspectiva jurisdiccional de amparo. No obstante, hace falta reconocer legislativamente otra faz trascendente de este derecho: sus perspectivas de control y organización del tratamiento de los datos personales. 10. Una regulación normativa del derecho a la autodeterminación informativa, en los términos de la Constitución Política, no puede quedar constreñida a garantizar el acceso a la jurisdicción, aun resulta indispensable, para atender a los estándares internacionales en la materia, ofrecer medios para garantizar que el procesamiento de datos personales que sigue una serie de lineamientos de calidad y de control contra los abusos y el ejercicio abusivo de prerrogativas de vigilancia y perfilado de las personas en la sociedad moderna. 11. Las leyes de cuarta generación hacen una apuesta más fuerte por un control autorregulatorio, con más opciones para el tratamiento de datos personales y para una cooperación al nivel transnacional entre las autoridades de control. En esta línea se orienta el presente proyecto de ley.
12. El tratamiento de datos personales es hoy una forma de obtener enormes beneficios en los más diversos campos de la actividad humana en los sectores públicos y privados. Desde la toma de decisiones en el campo de la política pública (salud, educación, prevención y represión del delito, política económica, etc.), pasando por la forma de organizar la sociedad acorde con los cambiantes paisajes del desarrollo de expectativas, hasta llegar a la definición de políticas de trabajo, aseguramiento médico, campañas publicitarias y avituallamiento de supermercados y tiendas, el tratamiento de datos personales de ciudadanos consumidores de servicios es esencial para garantizar el funcionamiento de la economía y de la sociedad. 13. El abuso de las facultades de control y vigilancia de casi todos los aspectos de la vida privada de los ciudadanos puede llevar no sólo a una conquista del mundo de la vida por la vía de la utilización de las tecnologías, sino también a una destrucción de los ámbitos privados, dejando la vida social sin posibilidad de espacios para el impulso de un plan individual, libremente escogido y garantizado. 14. El riesgo de un retraimiento de la persona en el ejercicio de sus derechos, ante el temor de la vigilancia y control desmedidos, no sólo del Estado sino también de los particulares, opera en la base misma de la reflexión sobre las condiciones para el desarrollo de una tutela jurídica de este derecho. 15. En virtud de lo anterior, se han venido desarrollando doctrinal y legislativamente algunos principios rectores de la protección de datos personales; estos principios orientan la forma en que debe darse el tratamiento de los datos personales. 16. En cuanto al libre flujo de informaciones y datos, elemento indispensable para la forma de desarrollo económico de los países en clave tecnológica, las directrices prestan importancia a que los Estados presten atención a que este flujo debe ser libre sin más restricción que el cumplimiento de estos principios, de tal forma que las reexportaciones de datos no se conviertan, por ejemplo, en una forma de burlar las leyes que protegen el derecho a la autodeterminación de los ciudadanos o se haga hacia países que no contemplan los mismos principios de resguardo a los datos personales 17. Hay una prohibición del tratamiento de datos de carácter sensibles, tales como las preferencias sexuales, el origen racial, las convicciones religiosas, la adopción de determinado credo o ideología, estado de salud, información genética, etc. Sin embargo, esta prohibición admite excepciones, por ejemplo, podrá llevarse un registro completo de condenas penales, pero bajo el control de las entidades estatales respectivas (artículo 6). Se podrán llevar, por ejemplo, registros de datos particulares, siempre que el derecho interno prevea las garantías apropiadas. 18. En el artículo 7 se contempla el principio de seguridad de los datos, proveyendo protección contra la destrucción accidental o no accidental, así como contra el acceso, la modificación o la difusión no autorizados. 19. El artículo 8 incluye otras prerrogativas complementarias para la persona concernida en el tratamiento de datos personales. Estos derechos tienen que ver con la garantía de conocer que el fichero de datos existe, sus finalidades principales, así como la identidad, residencia habitual o el establecimiento principal de la autoridad que ha de controlar el fichero. Este derecho a la información se complementa con la posibilidad de obtener información a precios e intervalos razonables sobre la existencia de ficheros que contengan la información de los afectados y que la comunicación de estos datos se haga de manera inteligible (artículo 8, inciso b). 20. La protección de la intimidad y de la privacidad también ocupa un lugar preponderante en documentos internacionales en materia de derechos humanos. Entre ellos se puede citar, la Declaración Universal de Derechos Humanos, la Convención Americana sobre Derechos Humanos, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, y la Directiva 95/46/CE del Parlamento y Consejo Europeo. 21. En concreto, la Declaración Universal de Derechos Humanos, dispone en su artículo 12, el derecho de las personas a no ser objeto de injerencias arbitrarias en su vida privada, su familia, su domicilio o su correspondencia. Asimismo, el derecho a ser protegida por la ley contra las injerencias o ataques a sus derechos. El Pacto de San José de Costa Rica o Convención Americana sobre Derechos humanos, en su artículo 11, establece el derecho que tiene toda persona a que se respete su honra y su dignidad. Derecho que extiende a no ser objeto de injerencias en su vida privada, en la de su familia, el domicilio o en su correspondencia. En caso de ataques o injerencias, la persona tiene derecho a recibir protección de la ley. De la misma forma, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, en su artículo 17, dispone que toda persona tiene derecho a que se respete su honra y su dignidad. Tiene derecho a no ser objeto de injerencias en su vida privada, en la de su familia, el domicilio o en su correspondencia. En caso de ataques o injerencias, tiene derecho a recibir protección de la ley. 22. En la última parte del siglo XX y a comienzos de este siglo XXI ha habido un movimiento fuerte y sostenido a la incorporación legislativa del derecho a la autodeterminación informativa en el ordenamiento jurídico tanto en Europa como en América Latina, Dicho movimiento se explica, no sólo por la necesidad de completar el esquema de garantías del individuo en una sociedad marcada por el signo tecnológico, sino para proveer a un desarrollo económico consistente con el respeto a dichas garantías. 23. En algunos países incluso el constituyente ha reconocido la necesidad de que el derecho a la autodeterminación informativa pase a formar parte del elenco de derechos fundamentales incluido en la Carta Magna. 24. El presente proyecto contiene 9 capítulos, el primero relativo a las disposiciones generales, el segundo de los Titulares y Responsables de los Registros, el tercero de los Derechos de los Titulares de Datos, el cuarto de los Usuarios y Responsables de los ficheros de datos, el quinto de la Creación de Dirección de Protección de Datos Personales, el sexto de las Sanciones, el séptimo de la Acción de Protección de datos Personales, el octavo las disposiciones transitorias, y el noveno de las disposiciones finales.

FUNDAMENTACIÓN

El conjunto de normas legales referidas al acceso a la información pública, tienen su fundamento en la Constitución Política de la República de Nicaragua de 1987— y sus reformas parciales posteriormente dictadas. Nuestra Carta Magna, en su Arto. 26, estable que: “Toda persona tiene derecho a, su vida privada, y la de su familia. A la inviolabilidad de su domicilio, su correspondencia y sus comunicaciones de todo tipo. Al respeto de su honra y reputación. A conocer toda información que sobre ella hayan registrado las autoridades estatales, así como el derecho de saber porque y con que finalidad tiene esa información...

De conformidad con el Arto. 66, “Los nicaragüenses tienen derecho, a la información veraz, Este derecho comprende la libertad de buscar, recibir y difundir información e ideas, ya sea de manera oral o escrito, gráficamente o por cualquier otro procedimiento de su elección

De conformidad con el Arto. 67. El Derecho de informar es una responsabilidad, social y se ejerce con estricto respeto a los principios establecidos en la constitución. Este derecho no puede estar sujeto a censura, sino a responsabilidades ulteriores establecidas en la ley.

Según el Arto. 68,…los nicaragüenses tienen derecho de acceso a los medios de comunicación social y al ejercicio de aclaración cuando sean afectados en sus derechos y garantías.

Por todo lo anteriormente expuesto, es claro que es responsabilidad y obligación del estado de la República de Nicaragua, tomar las medidas que sean necesarias, para facilitar la incorporación normativa del derecho a la autodeterminación informativa en el ordenamiento jurídico y que este no sólo sea un complemento al esquema de derechos fundamentales del ciudadano, sino que a las garantías adicionales que se requiere para dar al derecho de acceso a la información pública un adecuado contexto de funcionamiento.


La elaboración de esta iniciativa ha sido producto de un trabajo en conjunto del Consejo Nicaragüense de Ciencias y Tecnología (CONICYT), diputados miembros de la Comisión de Justicia y Asuntos Jurídicos de la Asamblea Nacional y diferentes especialistas en el área.





Managua, once de enero del año dos mil ocho.-

cc. archivo.






PROYECTO DE
LEY PROTECCION DE DATOS PERSONALES

LEY NÚMERO ___

LA ASAMBLEA NACIONAL DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA

CONSIDERANDO

l

Que el derecho de saber porque y con que finalidad se tiene información personal, es un derecho fundamental, inherente a la persona.
II

Que los nicaragüenses tienen derecho, a su vida privada y la de su familia, a la inviolabilidad de su domicilio, su correspondencia y sus comunicaciones de todo tipo, al respeto de su honra y reputación.
III

Que todas estas disposiciones señaladas en este proyecto de ley, encuentran asidero en los estándares internacionales existentes en materia de protección de datos, y en un marco doctrinal y explicativo que ya cuenta con gran solidez en el marco latinoamericano.
IV

Que el presente proyecto de ley resulta indispensable para complementar las garantías que establece la Constitución Política.
V

Que es necesario un equilibrio con otras ley recientemente aprobadas por la Asamblea Nacional, como es la Ley de Acceso a la Información Pública, preparando el camino para una adecuada calificación de los avances nicaragüenses.
VI

Que se necesita mantener la competitividad del país en actividades comerciales donde la tutela de los datos personales es preocupación central.





En uso de sus facultades,

HA DICTADO

La siguiente:

LEY DE PROTECCION DE DATOS PERSONALES

CAPITULO I
OBJETO Y DEFINICIONES GENERALES


Arto 1. Objeto.
La presente ley tiene por objeto la protección de la persona frente al tratamiento de sus datos personales, ya sea que estén almacenados en ficheros de datos públicos o privados, automatizados o no.

Arto 2. Ámbito de aplicación
Las disposiciones de la presente ley serán aplicables en lo correspondiente a los datos relativos a personas naturales y Jurídicas.

Arto 3. Definiciones
Para la presente ley se entiende por:
a. Ficheros de datos: Son los archivos, registros, bases o bancos de datos, sean públicos y privados, que contienen de manera organizada los datos personales, tratados automatizadamente o no;
b. Cesión: Es la transferencia de los datos personales a una persona distinta de su titular;
c. Datos personales: Información determinada de persona natural o Jurídica; siempre que sea identificable;
d. Datos personales informáticos: Los datos personales tratados a través de medios electrónicos o automatizados;
e. Datos personales sensibles: Aquellos datos personales que revelan el origen racial, étnico, filiación política, credo religioso, filosófico o moral, sindical, relativo a su salud o vida sexual, antecedentes penales o faltas administrativas, económicos financieros; y cualquier otra información que pueda ser motivo de discriminación.
f. Disociación de datos: Todo tratamiento de datos personales de manera que la información obtenida no pueda asociarse a persona determinada;
g. Responsable de ficheros de datos: Persona Natural o Jurídica, pública y privada, que decide sobre la finalidad y contenido del tratamiento de los datos;
h. Tercero: Todo persona, pública y privada que realice a su arbitrio el tratamiento de datos, ya sea en ficheros de datos propios o a través de conexión con los mismos;
i. Titular de datos: Toda persona natural, viva o fallecida, y Jurídica a la que conciernen los datos personales;
j. Tratamiento de datos: Operaciones y procedimientos sistemáticos, electrónicos o no, que permitan la recolección, conservación, ordenación, almacenamiento, modificación, evaluación, bloqueo, destrucción, y en general el procesamiento de datos personales, consultas, interconexiones o transferencias.

Arto 4. Creación de ficheros de datos
La creación de ficheros de datos será lícito cuando se encuentren debidamente autorizados y registrados, mediante consentimiento del titular, salvo excepciones de ley. Los ficheros de datos no pueden tener fines contrarios a lo solicitado.

Arto 5. Requisitos para la obtención de datos personales.
Para obtener los datos personales, se requiere lo siguiente:
a. Que sean adecuados, proporcionales y necesarios en relación al ámbito y fin para el que se colecta;
b. Que se haga por medios lícitos que garanticen el derecho de los ciudadanos a la autodeterminación informativa.

Arto 6. Consentimiento
El titular de los datos deberá dar por sí o por su representante legal o apoderado el consentimiento para la entrega de los datos, salvo que la ley disponga otra cosa dentro de los límites razonables.

La razonabilidad deberá ser considerada por la Dirección de Protección de Datos Personales, si se le planteare en caso de controversia. Lo anterior vale tanto para los ficheros de titularidad pública o privada. El consentimiento deberá constar a través de autorización por escrito o por otro medio idóneo, físico o electrónico. Dicho consentimiento podrá ser revocado sin efecto retroactivo, por cualquiera de los medios permitidos por la ley. No será necesario el consentimiento cuando:
a) Exista orden motivada, dictada por autoridad judicial competente.
b) Los datos se obtengan de fuentes de acceso público irrestricto y se trate de listados cuyos datos se limiten a nombre, documento nacional de identidad, y fecha de nacimiento.

CAPITULO II
DE LOS TITULARES Y RESPONSABLES
DE LOS FICHEROS DE DATOS

Arto 7. Obligación de informar al obtener los datos personales
Cuando se obtengan datos personales el responsable de los ficheros de datos, deberá informar previamente a sus titulares en forma expresa y clara de lo siguiente:
a. La finalidad para la que serán utilizados y quiénes pueden ser sus destinatarios o clase de destinatarios;
b. La existencia del fichero de datos electrónicos o de cualquier otro tipo, de que se trate y la identidad y domicilio de su responsable;
c. El carácter obligatorio o facultativo de las respuestas al cuestionario que se le proponga, en especial en cuanto a los datos referidos en el artículo siguiente;
d. Las consecuencias de proporcionar los datos, de la negativa a hacerlo o de la inexactitud de los mismos;
e. La posibilidad del titular de ejercer los derechos de acceso, rectificación y supresión de los datos.
f. Los datos solo pueden ser utilizados para los fines que motivaron su obtención; y no podrán ser utilizados para otros fines;
g. Los datos inexactos, incompletos, o que estén en desacuerdo con la realidad de los que le corresponden a la persona, deben ser suprimidos, cancelados, sustituidos, completados o actualizados según corresponda;
h. Los datos deben ser almacenados de modo que permitan el derecho de acceso del titular de los mismos;
i. Los datos deben ser cancelados cuando hayan dejado de ser necesarios a los fines para los cuales hubiesen sido recolectados.
j. Queda prohibido registrar datos personales en ficheros de datos que no reúnan condiciones técnicas de integridad o seguridad;
k. Queda prohibida la formación de ficheros de datos que almacenen información de datos sensibles, salvo lo dispuesto en la ley. Sin perjuicio de ello, las diferentes Sociedades Mercantiles y Asociaciones sin fines de lucro, pueden almacenar datos de sus miembros.

Arto 8. Categoría de los datos personales
Los datos personales tendrán la categoría siguiente:
a. Datos personales sensibles: sólo pueden ser obtenidos y tratados sean por razones de interés general en la ley, o con el consentimiento del titular de datos, u ordenadas por mandato judicial. También podrán ser tratados con finalidades estadísticas o científicas cuando no puedan ser identificados sus titulares; Los datos personales relativos a antecedentes penales o faltas administrativas sólo pueden ser tratados por las autoridades públicas competentes, en la esfera de sus competencias.

Los datos personales relativos a la salud, en los hospitales, clínicas, centros y estos de salud, públicos y privados, y los profesionales vinculados a las ciencias de la salud pueden recolectar y tratar los datos personales relativos a la salud física o mental de los pacientes que acudan a los mismos o que estén o hubieren estado bajo tratamiento de aquellos, respetando el secreto profesional.

b. Datos personales informáticos: Son los datos personales tratados a través de medios electrónicos o automatizados;
c. Datos personales: es cualquier información concerniente a personas físicas o jurídicas identificadas o identificables

Arto 9. Medidas de seguridad
Las medidas de seguridad serán las siguientes:

a. El responsable del fichero de datos debe adoptar las medidas técnicas y organizativas que resulten necesarias para garantizar la seguridad y confidencialidad de los datos personales, de modo de evitar su adulteración, pérdida, consulta o tratamiento no autorizado, y que permitan detectar desviaciones, intencionales o no, de información, ya sea que los riesgos provengan de la acción humana o del medio técnico utilizado;
b. El reglamento establecerá los requisitos y condiciones mínimas de seguridad y de organización, la naturaleza de los datos almacenados y los riesgos a que estén expuestos.

Arto 10. Confidencialidad en el tratamiento de los datos
Se requiere de confidencialidad en lo siguiente:

El responsable y las personas que intervengan en cualquier fase del tratamiento de datos personales están obligados al secreto profesional respecto de los mismos. Tal obligación subsistirá aun después de finalizada su relación con el responsable del fichero de datos;

El obligado podrá ser relevado del deber de secreto por resolución judicial y cuando medien razones fundadas relativas a la seguridad pública, la defensa nacional o la salud pública.

Arto 11. Cesión de derechos de los datos personales
Los datos personales se podrán ceder cuando:
a. Los fines directamente relacionados con el interés legítimo del cedente y del cesionario y con el previo consentimiento del titular de los datos, al que se le deberá informar sobre la finalidad de la cesión e identificar al cesionario;
b. El consentimiento para la cesión es revocable, mediante notificación por escrito o por cualquier otra vía que se le equipare, según las circunstancias, al responsable del fichero de datos;
c. El consentimiento no es exigido cuando:
1. Así lo disponga una ley;
2. Se realice entre instituciones del Estado en el ejercicio de sus atribuciones;
3. Se trate de razones de salud pública, de interés social, o de seguridad nacional;
4. Se hubiera aplicado un procedimiento de disociación de datos, de modo que no se pueda atribuir a persona determinada.
d. El cesionario quedará sujeto a las mismas obligaciones de la ley y reglamento del cedente y éste responderá solidaria y conjuntamente por la observancia de las mismas ante el organismo de control y el titular de los datos.

Arto 12. Prohibiciones de transferencia de datos
Prohibición de transferencia y excepciones:
a. Se prohíbe la transferencia de datos personales de cualquier tipo con países u organismos internacionales, que no proporcionen niveles de seguridad y protección adecuados;
b. La prohibición no regirá en los siguientes supuestos:
1.- Colaboración judicial internacional;
2.- Intercambio de datos en materia de salud, cuando así lo exija el tratamiento del afectado, o una investigación epidemiológica;
3.- Transferencias bancarias o bursátiles, conforme la legislación de la materia;
4.- Cuando la transferencia se hubiera acordado en el marco de tratados internacionales vigentes en los cuales la República de Nicaragua sea parte vinculante;
5.- Cuando la transferencia tenga por objeto la cooperación internacional entre organismos de inteligencia para la lucha contra el crimen organizado, el terrorismo y el narcotráfico.


CAPITULO III
DERECHOS DEL TITULAR
DE LOS DATOS


Arto 13. Derecho a solicitar información
Toda persona puede solicitar información al organismo de control relativo a la existencia de ficheros de datos personales, sus finalidades y la identidad de sus responsables. El registro que se lleve al efecto será de consulta pública y gratuita.

Arto 14. Derechos del titular de los datos
El titular de los datos tiene derecho a lo siguiente:
a. A solicitar y obtener información de sus datos personales de los ficheros de datos públicos o privados;
b. Los informes que se otorguen conforme al inciso anterior, pueden consistir en la simple observación o la comunicación por cualquier medio fiable que garantice la comunicación integra, y la constancia de su envío y recepción.

El informe se debe proporcionar dentro de los diez días hábiles posteriores a la recepción de la solicitud; vencido el plazo sin que se haya rendido el informe, el interesado puede promover la acción de protección de datos personales prevista en esta ley.

c. El derecho de acceso a que se refiere este artículo sólo puede ser ejercido en forma gratuita a intervalos no inferiores a cuatro meses, salvo que se acredite un interés legítimo al efecto, y puede ejercerlo antes y cuantas veces sea necesario;
d. El ejercicio del derecho al cual se refiere este artículo en el caso de datos de personas fallecidas le corresponderá a sus sucesores universales, previa acreditación.
e. A no ser obligada a proporcionar datos personales de carácter sensibles;

Arto 15. Requisitos de la información
La información debe llenar los requisitos siguientes:
a. Ser clara y sencilla, accesible al conocimiento de la población y titular de los datos;
b. Ser amplia y perteneciente al titular, aun cuando lo solicitado sólo comprenda un aspecto de los datos personales. No se podrá revelar datos relacionados a terceros, aun cuando se vinculen con aquel;
c. Podrá suministrarse por escrito, medios electrónicos, telefónicos, de imagen, o por cualquier otro que determine el interesado, a opción del titular, y de acuerdo a la capacidad técnica del responsable de fichero de datos.

Arto 16. Derechos de modificación de los datos
Toda persona tiene los derechos siguientes en relación con sus datos:
a. A solicitar y que le sean rectificados, actualizados y, cuando corresponda, suprimidos o sometidos a privacidad los datos personales de los que sea titular, que estén incluidos en un fichero de datos;
b. A que el responsable del fichero de datos, proceda a la rectificación, supresión, complementación, inclusión, actualización o cancelación de los datos personales del afectado, dentro de los cinco días hábiles de recibido la solicitud del titular de los datos, informándole por escrito, o por cualquier otro medio que se le equipare según las circunstancias, de manera completa, clara y sencilla el tratamiento realizado;
c. A que si el responsable del fichero de datos no cumple con la obligación que le impone el inciso anterior, el titular puede ejercitar la acción de protección de datos prevista en esta ley;
d. En el caso que la información se haya cedido, el responsable del fichero de datos debe comunicar la inclusión, complementación, rectificación, actualización o cancelación de los datos al cesionario, dentro de los cinco días hábiles siguientes en que se haya resuelto el tratamiento correspondiente;
e. la cancelación de los datos no procede por razones de interés social, de seguridad nacional, de salud pública o por afectarse derechos de terceros, en los términos que lo disponga la ley.
f. Durante el procedimiento que se siga de verificación y rectificación del error o falsedad de los datos personales que conciernen al titular, el responsable del fichero de datos debe bloquear los datos materia de la solicitud o consignar al proveer la información relativa que se tramita un procedimiento con determinado objeto.
g. A que los datos personales deban ser conservados durante cinco años o el término que las disposiciones contractuales entre las partes involucradas.


Arto 17. Excepcionalidad para la modificación de los datos
a. Los responsables de ficheros de datos, pueden negar la inclusión, complementación, actualización, rectificación, reserva o cancelación de datos personales solicitada, por resolución judicial, la cual debe ser notificada al titular;
b. Se deberá brindar acceso al titular de los datos personales que les conciernen en los ficheros de datos, en el momento en que el afectado tenga que ejercer su derecho de defensa.

Arto 18. Gratuidad de modificación de los datos.
La rectificación, actualización o supresión de datos personales inexactos o incompletos que obren en ficheros de datos se llevará a cabo de manera gratuita para el titular.

CAPITULO IV
FICHEROS Y RESPONSABLES
DE FICHEROS DE DATOS


Arto 19. Obligatoriedad de inscripción en el Registro
a. Todo fichero de datos deberán inscribirse en el Registro de ficheros de datos que al efecto habilite la Dirección de Protección de Datos Personales, y esperar en el término de treinta días la resolución de su inscripción;
b. El registro de ficheros de datos debe recabar del responsable del fichero de datos la siguiente información:
1.- Nombre y domicilio del responsable, ya sea persona natural o jurídica con toda la descripción de la razón social, fecha de constitución, objeto y representante legal;
2.-Características y finalidad del fichero de datos;
3.-Naturaleza de los datos personales contenidos en cada fichero de datos;
4.-Forma, tiempo y lugar de recolección y actualización de datos;
5.-Destino de los datos y personas naturales o jurídicas a las que pueden ser transmitidos;
6.-Modo de interrelacionar la información registrada;
7.-Medios utilizados para garantizar la seguridad de los datos, debiendo detallar nombre y domicilio de las personas que intervienen en la colecta y tratamiento de los datos;
8.-Tiempo de conservación de los datos;
9.-Forma y procedimientos en que las personas pueden acceder a los datos referidos a ellas para realizar la rectificación o actualización de los datos.
c. Ninguna persona podrá poseer datos personales de naturaleza distinta a los declarados en el fichero de datos;
d. Cualquier modificación a la información contenida en el registro debe ser comunicada por el responsable dentro de los cinco días hábiles siguientes en que haya tenido lugar.

El incumplimiento de estos requisitos dará lugar a las sanciones previstas en la presente ley.


Arto 20. Ficheros de datos de carácter público o privado
Los ficheros de datos de carácter público o privado, sólo se pueden:
a. Crear, modificar o extinguir por medio de disposiciones de carácter general de conformidad con las normas jurídicas aplicables, que se deberán publicar en el Diario Oficial La Gaceta.
b. Las disposiciones del inciso anterior, deben indicar:
1. Características y finalidad del fichero de datos;
2. Personas respecto de las cuales se pretenda obtener datos y el carácter facultativo u obligatorio de su suministro por parte de aquéllas;
3. Procedimiento de obtención y actualización de los datos;
4. Estructura básica, característica y finalidad del fichero de datos,
5. Las cesiones, transferencias o interconexiones previstas;
6. Órganos responsables del fichero de datos, precisando dependencia jerárquica en su caso;
7. Las oficinas ante las que el titular pueda efectuar las reclamaciones en ejercicio de los derechos de acceso, rectificación o supresión.
c. En las disposiciones que se dicten para la supresión de los ficheros de datos se establecerá el destino de los mismos o las medidas que se adopten para su destrucción.

Arto 21. Excepcionalidad en el uso de los datos personales
a. Los ficheros de datos personales que por ser colectados y tratados para fines administrativos, deben permanecer cinco años y estarán sujetos al régimen general de esta ley;
b. La colecta y tratamiento de datos personales con fines de defensa nacional o seguridad pública por parte de los órganos de las fuerzas armadas, policiales o inteligencia militar, sin consentimiento de los afectados, queda limitado a lo necesario para el estricto cumplimiento de las misiones legalmente asignadas a aquellos para la defensa nacional, seguridad pública o para la represión de los delitos. Los archivos, en tales casos, deberán ser específicos y establecidos al efecto, debiendo clasificarse por categorías, en función de su grado de fiabilidad;
c. Los datos personales registrados con fines policiales se cancelarán cuando no sean necesarios para las averiguaciones que motivaron su almacenamiento.

Arto 22. Datos relativos a la publicidad
a. Los ficheros de datos destinados al reparto de documentos, publicidad, venta directa u otras actividades análogas sólo pueden incorporar datos personales con el consentimiento de la persona a la cual concierne, cuando ésta los ha facilitado, o cuando los datos obren en fuentes accesibles al público;
b. El titular de los datos podrá ejercer el derecho de acceso sin cargo alguno;
c. El titular podrá con una simple solicitud en cualquier momento solicitar el retiro o bloqueo de su nombre de los ficheros de datos a los que se refiere el presente artículo.

Arto 23. Datos relativos a las encuestas
Las normas de la presente ley no se aplicarán a los siguientes casos:
a. Las encuestas de opinión;
b. Investigaciones científicas o médicas, y
c. Actividades análogas.

Lo anterior es aplicable cuando hayan sido con el consentimiento del titular o persona determinada, y destinarse exclusivamente al cumplimiento de la finalidad para la que fueron recabados y sólo se pueden ceder con el consentimiento previo del interesado.


CAPITULO V
DE LA DIRECCION DE PROTECCION
DE DATOS PERSONALES


Arto 24. Creación de la Dirección de Protección de Datos Personales
Créase la Dirección de Protección de Datos Personales adscrita al Poder Ejecutivo, que contará un Director electo por la Asamblea Nacional, a propuesta presentada por el Presidente de la República, Diputados y Asociaciones de Profesionales legalmente constituidas, y tiene por objeto el control, supervisión y protección de los ficheros de datos.

Artículo 25. La Asamblea Nacional convocará a elección del Director de Protección de Datos Personales, en un plazo no mayor de noventa días (90) posteriores a la entrada en vigencia de la Presente Ley. El Período en el cargo del Director es de cinco años (5), pudiendo ser reelectos.

Arto 26. Funciones
Corresponde a esta Dirección las siguientes funciones:
a. Asesorar a las personas naturales y jurídicas que lo requieran acerca del contenido y alcance de la presente ley;
b. Dictar las normas y disposiciones administrativas necesarias para la realización de su objeto en el ámbito de su competencia;
c. Vigilar que las normas sobre integridad y seguridad de los datos personales se respeten y apliquen por los titulares de los ficheros de datos correspondientes;
d. Solicitar la información que requiera para el cumplimiento de su objeto a las entidades públicas o privadas titulares de los ficheros de datos, garantizando en todo caso la seguridad, la integridad y confidencialidad de la información;
e. Imponer las sanciones administrativas que correspondan a los infractores de esta ley;
f. Formular y presentar las denuncias por violaciones a lo dispuesto en esta ley en el canal correspondiente;
g. Verificar de que los ficheros de datos personales tengan los requisitos necesarios para que proceda su inscripción en el Registro de ficheros de datos;
h. Acreditar a los inspectores para la supervisión de los responsables y ficheros de datos personales.
i) Fuera de los supuestos señalados en el artículo 12 de esta ley, podrá la Dirección de Protección de Datos Personales aprobar una transferencia internacional de datos personales cuando se haya obtenido garantía suficiente de parte del exportador de los datos que el importador de los mismos cumplirá con los principios protectores y demás obligaciones establecidos en la presente Ley y su reglamento.
j) Promover modelos de autorregulación, cuando esto sea posible, y como mecanismo adicional para garantizar el derecho a la autodeterminación informativa del ciudadano, siempre y cuando estos modelos representen un valor añadido en su contenido con respecto a la dispuesto en la presente ley y su reglamento, contengan o estén acompañados de elementos que permitan medir su nivel de eficacia en cuanto al cumplimiento y nivel de protección de la persona frente al tratamiento de sus datos personales y se prevean medidas en caso de incumplimiento de los modelos autorregulatorios.
k) Dar su opinión en todos los proyectos de ley y de reglamentos que pudieran tener incidencia en la validez y garantía del derecho a la autodeterminación informativa del ciudadano.
l) Divulgar el contenido y extensión del derecho a la autodeterminación informativa a la ciudadanía y al resto de poderes públicos.
m) Cooperar con otras autoridades de protección de datos a nivel internacional para el cumplimiento de sus competencias y generar los mecanismos de cooperación bilateral y multilateral para asistirse entre sí y prestarse el debido auxilio mutuo cuando se requiera.

Arto 26. Del Registro
La Dirección de Protección de datos personales, habilitará el Registro de ficheros de datos con el objeto de inscribir de manera actualizada y completa los ficheros de datos personales públicos y privados. Los responsables de ficheros de datos deberán brindar la información establecida en el arto. 19, inciso b, de la presente ley.

Arto 27. De los inspectores
Corresponde a los inspectores las siguientes funciones:
a. Con ese objeto, podrá solicitar a la autoridad judicial competente autorización para inspeccionar los inmuebles, equipos, herramientas y programas de captura y tratamiento de datos;
b. Solicitar la exhibición o el envío de documentos y datos, y examinando en el lugar en el que se encuentren depositados;
c. Inspeccionar los equipos físicos y lugares utilizados para el tratamiento de los datos, accediendo a los locales en donde se hallen instalados;

Arto 28. De los procedimientos de inspección
Se establece el siguiente procedimiento en las inspecciones:
Los procedimientos de inspección para los ficheros de datos tanto Públicos como privados, son actividades de visita, verificación y control, mediante las cuales los inspectores debidamente identificados, están facultados para revisar los ficheros de datos de acuerdo a programa de visitas, y que se encuentren operando en el almacenamiento de datos, sean estos públicos y privados dentro del territorio nacional con el objetivo de establecer el grado de cumplimiento de las normas regulatorias de esta actividad o de brindar a las autoridades de la Dirección de Protección de datos personales mayores elementos de juicio para la adopción de una resolución con afectación a terceros o no.

Arto 29. Requisitos de acreditación del inspector de ficheros
Para la realización de su labor, todo inspector, deberá portar el documento oficial emitido por la Dirección de Protección de Datos Personales, de la Asamblea Nacional de la República de Nicaragua que lo acredita como tal. Dicha identificación deberá cumplir con los siguientes requisitos:
a. Ser expedida por la autoridad de la Dirección de Protección de Datos Personales a través del otorgamiento de un carné oficial.
b. Nombre completo, profesión y número de cédula de identidad.
c. Área geográfica de su competencia, entre otros,
d. Dependencia a la que pertenece y cargo que ostenta.
e. Fotografía.
f. Vigencia.
g. Lugar y fecha de expedición.
h. Firma de la autoridad competente.
i. Firma del inspector.

Arto 30. De las responsabilidades y atribuciones del inspector
Las responsabilidades y atribuciones del Inspector en el ejercicio de su función serán las siguientes:
a. Estar debidamente acreditado por la Dirección de Protección de Datos Personales.
b. Realizar inspecciones por denuncia o por oficio.
c. Atender debida y oportunamente el o los asuntos que le sean encomendados.
d. Informar a sus superiores cualquier anomalía o circunstancia que dificulte la realización de su trabajo.
e. No excederse de las atribuciones que le son encomendadas para la inspección de identificarse de previo y debidamente ante el inspeccionado.
f. Dirigir las inspecciones cuando estas sean realizadas en coordinación con otras instituciones.
g. Aclarar al inspeccionado el motivo de la inspección.
h. Realizar los recorridos necesarios y levantar el acta de inspección.
i. Presentar en un plazo de (3) tres días, después de finalizada la inspección, el acta respectiva con el informe completo de sus hallazgos a la dirección de protección de datos personales para que este conozca y resuelva conforme a derecho, con el apoyo de la fuerza pública o demás autoridades competentes.

Arto 31. De las obligaciones frente al requerimiento de inspección
Las personas naturales o jurídicas cuyas actividades sean objeto de inspección, tendrán frente al requerimiento de los inspectores, las siguientes obligaciones:
a. Permitir en sus ficheros de datos la presencia de los inspectores debidamente acreditados.
b. Facilitar y prestar la colaboración necesaria en la inspección.
c. Brindar la información solicitada y los documentos, tales como Certificado de Registro y autorización para operar como fichero de datos, nombre y generales de ley del responsable del fichero de datos, documentos legales actualizados de la persona Jurídica, medidas de seguridad adoptadas y demás que le sean solicitados para comprobación de su legalidad.
d. Permitir la revisión de los equipos en su caso.
e. Cualquier otra actividad requerida por el Inspector para cumplir con los objetivos de la inspección.



Arto 32. Del contenido del acta de inspección
Una vez realizada la inspección, el inspector levantará acta de inspección en el formato diseñado para tal fin y consignando al menos, lo siguiente:
a. Indicación del lugar, fecha y hora en que se realiza la inspección.
b. Breve referencia de la orden de inspección en caso de denuncia expedida por la autoridad competente y que motiva la realización de esta actividad, haciendo constar que copia de la misma le fue entregada al inspeccionado.
c. Datos generales con quien se coordinó la inspección, ya sea el responsable, administrador, gerente, representante legal de la compañía, o similares.
d. El detalle de los hallazgos de la inspección en materia de acciones, u omisiones, que constituyan cumplimiento de las normas y disposiciones regulatorias de la actividad o por el contrario que presuman infracciones y faltas flagrantes o simuladas a las mismas, describiéndolas con el mayor detalle y precisión posible.

Arto 33. De la comprobación de infracciones
Si al momento de la inspección se detectaran y comprobaran la existencia de infracciones graves o hechos que puedan constituir delitos, el inspector deberá tomar las medidas preventivas necesarias en presencia de la persona con quien se presentó a hacer la inspección, debiendo asentarse lo anterior en el acta de inspección correspondiente y comunicarlo de inmediato a su superior inmediato para que proceda de conformidad a la Ley.

Arto 34. Del tiempo de duración de la inspección
En el caso que la inspección tenga que prorrogarse por más de un día, o tenga que realizarse en dos o más lugares, se deberán levantar actas parciales las que se deberán agregar al acta final de la inspección.

Arto 35. De la prueba
Las actas de los Inspectores salvo impugnación comprobada por falsedad, constituye prueba para todos los efectos del proceso administrativo. La negativa de los agentes de permitir o colaborar con la inspección de conformidad con estas disposiciones, se constituirá en presunción de responsabilidad ante las imputaciones formuladas en su contra, de oficio o por denuncia.

Arto 36. De la iniciación de la inspección
La inspección podrá iniciarse de oficio para la verificación preventiva en el cumplimiento de las disposiciones regulatorias de la actividad de almacenamiento de datos o cuando existan indicios de incumplimiento de la presente Ley y Reglamento y demás normativas.

Arto 37. De la inspección por denuncia
La inspección por denuncia podrá iniciarse cuando un tercero, directamente o a través de la entidad que recepcione la denuncia, sea Policía, Ministerio Publico o Jurisdiccional, ha dado noticia fundada a la Dirección de Protección de Datos Personales, o autoridades delegadas para la regulación de esta actividad de protección de datos personales, de un hecho que puede constituir violación o infracción a las normas regulatorias establecidas en la presente Ley y su Reglamento.

Arto 38. Contenido de la denuncia
Para los efectos, del artículo precedente, la denuncia deberá efectuarse por escrito, conteniendo al menos los siguientes datos:
a. Nombres y Apellidos, con las generales de ley del denunciante.
b. Nombres y Apellidos, con las generales de ley del denunciado, cuando sea una personal natural.
c. Razón social de la entidad y ubicación, cuando el denunciado sea una persona jurídica.
d. La relación de los hechos que constituyen la infracción o infracciones.
e. El señalamiento de un local del denunciante para notificaciones en el proceso administrativo, según el caso.
f. La fecha y lugar en donde se efectúa la denuncia y la firma.


Arto 39. Del contenido de la orden de inspección
Admitida la denuncia, la Dirección de Protección de Datos Personales o la autoridad delegada dictará una orden de Inspección, la que deberá contener:
a. El nombre del propietario o de la empresa, apoderado o representante legal
b. Dirección o ubicación.
c. Fundamento y motivación de la inspección.
d. Objetivos y alcances de la inspección.
e. Solicitud de apoyo y facilidades a los inspeccionados.
f. Nombre completo del inspector o inspectores comisionados.
g. Nombre y firma de la autoridad que ordena la inspección.
h. Lugar y fecha.

Los detalles de procedimiento, diligencias y trámites de actos administrativos e inspecciones, relacionadas con el almacenamiento o protección de datos personales serán establecidos mediante reglamento a la presente ley.

CAPITULO VI
INFRACCIONES Y SANCIONES

Arto 40. Infracciones leves
Son infracciones leves a esta ley, las siguientes:
a. Omitir la inclusión, complementación, rectificación, actualización, suspensión o cancelación, de oficio o a petición del interesado, de los datos personales que obren en ficheros de datos;
b. Incumplir las instrucciones dictadas por la Dirección de Protección de Datos Personales; y,
c. Cualquiera otra que no pueda ser catalogada como grave.

Arto 41. Infracciones graves
Son infracciones graves a esta ley, las siguientes:
a. Colectar o tratar datos de carácter personal para constituir, o implementar ficheros de datos de titularidad pública, sin la previa autorización de la normativa aplicable;
b. Colectar o tratar automatizada mente datos de carácter personal para constituir, implementar ficheros de datos de titularidad privada, sin el consentimiento del interesado o de quien legítimamente puede otorgarlo;
c. Colectar, tratar automatizadamente o administrar datos de carácter personal con violación de los principios que rigen esta ley o de las disposiciones que sobre protección y seguridad de datos sean vigentes;
d. Impedir u obstaculizar el ejercicio del derecho de acceso, así como negar injustificadamente la información solicitada;
e. Violentar el secreto profesional que debe guardar por disposición de esta ley;
f. Mantener ficheros de datos, inmuebles, equipos o herramientas sin las condiciones mínimas de seguridad requeridas por las disposiciones aplicables; y,
g. Obstruir las inspecciones que realice la Dirección de Protección de Datos Personales.

Arto 42. Sanciones administrativas
Sin perjuicio de las responsabilidades administrativas que correspondan en los casos de responsables o usuarios de bancos de datos públicos; de la responsabilidad por daños y perjuicios derivados de la inobservancia de la presente ley, y de las sanciones penales que correspondan, el organismo de control podrá aplicar las sanciones administrativas de:
a. Apercibimiento;
b. Suspensión de operaciones;
c. Clausura o cancelación del archivo, registro o banco de datos de manera temporal o definitiva. En el caso de infracciones leves a esta ley, se aplicarán al infractor, dependiendo de las circunstancias del caso, del daño causado y de las condiciones del propio infractor, la sanción que corresponda conforme a los incisos a, b, de este artículo.

En el caso de infracciones graves, se impondrán al infractor dependiendo de las circunstancias del caso, del daño causado y de las condiciones del propio infractor, la sanción que corresponda conforme al inciso c de este artículo.

El reglamento establecerá el procedimiento para la aplicación de las sanciones previstas.

CAPITULO VII
ACCION DE PROTECCION DE
DATOS PERSONALES

Arto 43. La acción de protección de los datos personales
La acción de protección de los datos personales o de hábeas data procederá en los siguientes casos:
a. para conocer de los datos personales almacenados en ficheros de datos;
b. en los casos en que se presuma la falsedad, inexactitud, desactualización, omisión, total o parcial, o ilicitud de la información de que se trata, para exigir su rectificación, actualización, inclusión, complementación, reserva, suspensión o cancelación.

Arto 44. Legitimación Activa
La acción de protección de los datos personales podrá ser ejercida por las siguientes personas:
a. El afectado,
b. Sus tutores y los sucesores de las personas naturales,
c. Por sí o por intermedio de apoderado.
Cuando la acción sea ejercida por personas Jurídicas, deberá ser interpuesta por sus representantes legales, o apoderados que éstas designen al efecto.

Arto 45. Legitimación Pasiva
La acción procederá respecto de los responsables y usuarios de ficheros de datos públicos y privados.


Arto 46. De las excepciones
Los responsables de los ficheros de datos no puedan alegar confidencialidad de la información que se les requiera, salvo en el caso de que se afecten fuentes de información periodística o así corresponda conforme a esta ley;
Cuando la confidencialidad se alegue en los casos de excepción previstos en la ley, el tribunal de apelaciones respectivo, puede tomar conocimiento personal y directo de los datos, asegurando el mantenimiento de su confidencialidad.

Arto 47. Procedimiento a seguir en la acción de protección de datos
Para los efectos de este artículo se estará a lo dispuesto en la Ley de Amparo, en lo referente al proceso establecido en el recurso de amparo, en cuanto a su interposición, suspensión del acto, tramitación del recurso, y de la sentencia y sus efectos


CAPITULO VIII
DISPOSICIONES TRANSITORIAS

Arto 48. Obligación de inscripción en el registro
Los ficheros de datos, existentes al momento de la sanción de la presente ley y su reglamento, deberán inscribirse en el Registro General dentro del plazo de seis meses.






CAPITULO IX
DISPOSICIONES FINALES



Arto 49. Reglamentación
La presente ley será reglamentada de conformidad a lo previsto en el numeral 10 del artículo 150 de la Constitución Política de Nicaragua, después de su entrada en vigencia.


Arto 50. Derogaciones
Para los efectos de esta ley, derogase cualquier otra disposición legal que se le oponga.


Arto 51. Vigencia
Esta ley entrará en vigencia a partir de su Publicación en La Gaceta, Diario
Oficial.


Dado en la ciudad de Managua, en la Sala de Sesiones de la Asamblea Nacional, a los días del mes de del dos mil.- Presidente de la Asamblea Nacional. Secretario de la Asamblea Nacional.-