LA ASAMBLEA NACIONAL DE LA REPUBLICA DE NICARAGUA

En uso de sus Facultades

HA DICTADO

La Siguiente:

LEY ORGÁNICA DE LA CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA

Y DEL SISTEMA DE CONTROL DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA

Y FISCALIZACIÓN DE LOS BIENES Y RECURSOS DEL ESTADO

TITULO I

OBJETO Y AMBITO


Arto. 1. Objeto de la ley .- Es objeto de la presente Ley crear, bajo la dirección de la Contraloría General de la República, el Sistema de Control de la Administración Pública y Fiscalización de los Bienes y Recursos del Estado y regular su funcionamiento, a fin de examinar, verificar y evaluar, tanto el cumplimiento de la misión y objetivos institucionales del sector público, como la utilización de las facultades, medios y recursos puestos a disposición de los organismos, entidades y personas que lo integran.

Arto. 2. Ámbito de aplicación - Las disposiciones de esta Ley rigen para todos los organismos y entidades del sector público y sus servidores en todo el territorio de la Repú blica de Nicaragua.

El Sistema de Control y Fiscalización creado en virtud del artí culo anterior rige también para las personas naturales o jurí dicas del sector privado que recibieren subvenciones, asignaciones o participaciones de recursos provenientes del Estado y para aquellas que contrataren con entidades públicas, por los efectos del cumplimiento contractual. 

Arto. 3. Sector Público.- Para los efectos del Sistema de Control y Fiscalización, sin que ello implique cambios en la naturaleza de los organismos y entidades o en las relaciones con sus servidores, el sector público comprende:

1. Los Poderes Ejecutivo, Legislativo, Judicial y Electoral con sus dependencias, organismos adscritos o independientes, entes autónomos y gubernamentales, incluidas sus empresas.

2. Los Gobiernos y Consejos Regionales Autónomos, sus entidades y empresas.

3. Las Municipalidades y sus empresas.

4. Las Entidades creadas por ley como de derecho público o las creadas como de derecho privado con finalidad social o pública cuando en é ;stas tenga participación el Estado.

5. Los Centros de Educación Superior, Universidades públicas o privadas que reciban aportes del Estado.

6. Las sociedades de economía mixta.


TÍTULO II

DEL SISTEMA DE CONTROL DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA

Y FISCALIZACIÓN DE LOS BIENES Y RECURSOS DEL ESTADO

CAPÍTULO 1

DISPOSICIONES FUNDAMENTALES


Arto. 4 Sistema de Control y Fiscalización – Los organismos y entidades del sector público y sus servidores utilizarán el Sistema de Control y Fiscalización como elemento de retro alimentación para el funcionamiento de sus sistemas administrativos, operativos y de información, a los que se refiere el artículo 7 de esta Ley, a fin de conseguir eficiencia, efectividad y legalidad en la gestión y en sus resultados.

Constituirán parte del Sistema:

1. Las normas que regulen el funcionamiento de los organismos y entidades del sector público y el ejercicio de atribuciones, deberes, derechos y obligaciones de sus servidores;

2. Las medidas que se adopten para precautelar y verificar la administración de los recursos humanos, materiales, financieros, ambientales, tecnológicos y de tiempo, en orden a obtener los mejores resultados; y,

3. Las acciones que se emprendan para superar deficiencias de gestión y para establecer responsabilidades.

El Sistema se aplicará para:

1. Lograr que los servidores públicos, sin excepción, se responsabilicen y rindan cuenta pública del ejercicio de sus facultades y de la utilización de los recursos puestos a su disposición, así como de los resultados obtenidos de su empleo;

2. Garantizar que los cometidos y responsabilidades de las entidades y organismos del sector público y los consecuentes deberes y obligaciones de sus servidores, sean cumplidos a plenitud;

3. Conseguir que cada entidad y organismo del sector público, y especialmente su máxima autoridad, asuma competencia y responsabilidad por el funcionamiento de su propio control interno, evaluado por el control externo independiente de la Contraloría General de la República;

4. Complementar la acción que otros órganos de control externo ejercen sobre determinadas operaciones y actividades de ciertos organismos y entidades del sector público y sus servidores;

Arto. 5. Elementos Componentes del Sistema .- El Sistema de Control y Fiscalización se aplicará por medio de los siguientes subsistemas:

1. Subsistema de control interno, responsabilidad gerencial de cada uno de los organismos y entidades a los que se refiere el artículo 3 de esta Ley;

2. Subsistema de control externo que comprende:

a) El control externo que ejerzan otros organismos y entidades públicos en el ámbito de sus competencias; y,

b) El control externo posterior que compete a la Contraloría General de la República, en su calidad de Organismo Superior de Control de la Administración Pública.

Arto. 6. Marco normativo general .- Para regular el funcionamiento del Sistema de Control y Fiscalizació n, la Contraloría General de la República expedirá:

1. Normas técnicas de control interno que servirán como marco básico para que las entidades y organismos públicos y sus servidores establezcan y pongan en funcionamiento su propio subsistema de control interno;

2. Políticas de auditoria gubernamental, que servirán de guía general para las actividades de auditoria interna y externa en el sector público;

3. Normas técnicas de auditoria gubernamental que especificarán los requisitos generales y personales del auditor, la naturaleza, características, amplitud y calidad de sus labores, la suficiencia, pertinencia, competencia, clases y formalidades de la evidencia que deberá obtener y, la presentación, contenido y trámite de su informe; y,

4. Regulaciones Administrativas, manuales, instructivos y otras disposiciones necesarias para la aplicación del sistema.

En el marco de las políticas y normas indicadas, cada entidad pú blica que considere necesario dictará las específicas, de carácter particular, para el control de las operaciones a su cargo. La Contraloría General de la República verificará la pertinencia y la correcta aplicación de las mismas.

Arto. 7. Sistemas objeto de control. - Mediante la aplicación del Sistema de Control y Fiscalización se examinará, verificará y evaluará, en función del objetivo:

1. Los Sistemas Administrativos, a saber:


2. Los sistemas operativos, a saber: Defensa y Seguridad Pública, Desarrollo Social, Desarrollo Económico, Infraestructura Física, Protección del medio ambiente y cualesquiera otros servicios o áreas especializadas de la actividad pública, sea cual fuere su naturaleza, que mediante diversos procesos materializan el cumplimiento de las misiones y los fines institucionales; y,

3. Los sistemas de información , administrativa y operativa y las estadísticas que generan.


CAPÍTULO 2

DEL SUBSISTEMA DE CONTROL INTERNO INSTITUCIONAL


Arto. 8. Control interno propio .- Las entidades y organismos públicos, sin excepción alguna, establecerán su propio Subsistema de Control Interno que cubrirá los sistemas administrativos, operativos y de información, a que se refiere el artículo 7 de esta Ley, para tener y proveer seguridad razonable sobre:

1. El cumplimiento efectivo de sus misiones, fines y objetivos;

2. La protección y la utilización económica y eficiente de todos sus bienes y recursos;

3. La transparencia de la gestión;

4. La confiabilidad de la información;

5. La Legalidad y Legitimidad de sus actos y operaciones y la observancia de las demás normas y políticas aplicables; y,

6. La identificación y corrección oportunas de las deficiencias de gestión.

Arto. 9. Integración del control interno. - El control interno previo y el control interno concurrente estarán establecidos e integrados en todos los procesos administrativos, operativos y de información; se efectuarán por los servidores responsables del trámite de las operaciones y no por unidades destinadas especí ficamente a ese fin, cuya creación está prohibida.

Al ejercer el control interno previo sobre cada uno de los sistemas administrativos, operativos y de información, los servidores analizarán las operaciones propuestas antes de su autorización o ejecución. Dicho análisis versará sobre la legalidad, veracidad, conveniencia, oportunidad, pertinencia y conformidad con planes, programas y presupuestos, que tuvieren tales operaciones propuestas.

Al efectuar el control concurrente, los servidores encargados del mismo inspeccionarán y constatarán la calidad y cantidad de los bienes y servicios y la oportunidad con que se recibieren o prestaren, todo ello de conformidad con los términos convenidos o autorizados.

El control interno posterior, que evaluará la efectividad de los otros controles, se practicará profesionalmente por la unidad de auditoria interna, de acuerdo con lo que disponen las secciones 1 y 2 del Capítulo 4 de este Título y lo que establezcan las normas de auditoria.


CAPÍTULO 3

DEL SUBSISTEMA DE CONTROL EXTERNO


Arto. 10. Control Externo de Otros Organismos y Entidades . El control externo que ejercieren otros organismos y entidades pú blicos en el ámbito de sus competencias, mencionado en el literal a) del numeral 2 del artículo 5 de esta Ley, se ejecutará de conformidad con las normas y regulaciones propias aplicables a tales organismos y entidades. Para el efecto se distinguirán los siguientes casos:
En todo caso, los organismos y entidades de control externo a que se refiere este artículo están obligados a responder ante la Contraloría General no solamente sobre sus sistemas administrativos y de información sino también sobre los resultados obtenidos, inclusive en sus labores de control externo.

Arto. 11. El control externo posterior de la Contraloría General de la República. El control externo posterior que compete a la Contraloría General de la República se efectuará mediante auditoria gubernamental, u otros procedimientos específicos de fiscalización aplicando las normas de auditoria respectivamente y otras que se emitieren para el efecto.

Arto. 12. Mecanismos de Coordinación. Para efectuar auditoria a entidades sujetas también a la vigilancia de los órganos de control externo a que se refiere el numeral 2 del artículo l0 de la presente Ley, la Contraloría podrá integrar con éstos, equipos mixtos de trabajo y proceder al examen conjunto de la entidad de que se trate. Las responsabilidades que a cada organismo de control correspondiere declarar o establecer, se tramitará n siguiendo sus procedimientos establecidos, como si el examen hubiera sido practicado individualmente por cada uno de ellos.


CAPÍTULO 4

AUDITORIA GUBERNAMENTAL

Sección Uno

Generalidades


Arto. 13. Auditoria Gubernamental. La práctica de la auditoria gubernamental es la aplicación de la potestad principal de control y fiscalización atribuida a los ó rganos de control posterior.

Sin perjuicio de otras denominaciones o clasificaciones, la auditoria gubernamental comprenderá principalmente: la auditoria de gestión u operativa, la auditoria financiera, el examen y la auditoria especiales.

La auditoria gubernamental interna será practicada por las unidades administrativas pertinentes de los organismos y entidades públicos; la auditoria gubernamental externa se llevará a cabo por la Contraloría General de la República o las firmas privadas contratadas de conformidad con el artículo 25 de esta Ley.

La práctica de la auditoria gubernamental se someterá a las disposiciones de la presente Ley, sus regulaciones, las Normas Profesionales, las Normas de Auditoria Gubernamental y las demás que se expidieren para el efecto.

Quienes en cumplimiento de las disposiciones de esta Ley llevaren a cabo la auditoria de que trata el inciso primero de este artículo serán auditores gubernamentales. Todos ellos serán de reconocida idoneidad y estarán legalmente autorizados para ejercer en la República de Nicaragua.

Arto. 14. Materia Objeto de la Auditoria Gubernamental. Mediante auditoria gubernamental se deberá examinar, verificar y evaluar en las entidades y organismos públicos:


La auditoria gubernamental podrá llevarse a cabo sobre todas o una parte de las operaciones o transacciones a que se refieren los numerales anteriores. En todo caso, se privilegiará la auditoria orientada a evaluar el logro efectivo de los resultados e impactos institucionales.

A título de auditoria gubernamental, no se podrá modificar las resoluciones adoptadas por los servidores públicos en el ejercicio de sus facultades o competencias, cuando ellas hubieran definido la situació ;n o puesto término a los reclamos de los particulares; pero, si se podrá examinarlas para los fines del control que corresponde ejercer sobre la conducta administrativa de aquellos.

La auditoria de operaciones financiadas con gastos confidenciales se llevará a cabo con igual carácter de confidencialidad.

Arto. 15. Revisión Selectiva. De la evaluación satisfactoria del control interno, especialmente del ambiente de control interno institucional, de la menor exposición a riesgos comprobada con la aplicación de las pertinentes normas generales y básicas, y de los resultados positivos del examen selectivo de las transacciones u operaciones, el personal ejecutor de la auditoria gubernamental podrá reducir el tamaño de la muestra para someterla a examen.

Arto. 16. Independencia .- La Contraloría General de la República y sus servidores, las firmas privadas contratadas para llevar a cabo auditoria en el sector pú blico y su personal y las unidades de auditoria Interna del sector pú blico y sus servidores mantendrán máxima independencia respecto de las personas, actividades, e intereses de las entidades y organismos sometidos a su examen.

Los auditores de la Contraloría no efectuarán labores de auditoria en entidades u organismos en los que hubieren prestado sus servicios dentro de los últimos cinco años, excepto en calidad de auditor interno. Tampoco auditarán actividades realizadas por sus parientes comprendidos dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad ni cuando existiere un potencial o real conflicto de intereses.

La unidad de auditoria interna no ejercerá actividad alguna en los procesos financieros, administrativos u operativos, ni en su autorizació n o aprobación, ni en la adopción de decisiones.

Las prohibiciones establecidas en el inciso segundo de este artículo, se aplicarán en lo pertinente a los auditores internos.

El personal auditor de la unidad de auditoria interna no podrá ser destituido o trasladado, ni suprimida la partida presupuestaria de su cargo, sino por causas legales debidamente justificadas. Si tales hechos ocurrieren, la autoridad de la que emane el acto presentará de inmediato información motivada a la Contraloría General de la Repú blica.

Arto. 17. Acceso irrestricto .- La Contraloría General de la República, el Consejo Superior de la misma y, en general, los auditores gubernamentales internos y externos, tendrán acceso libre, directo e irrestricto a registros, archivos y documentos que sustentan la información e inclusive, en cuanto la naturaleza de la auditoria lo requiera, a las operaciones en sí. Están facultados también para hacer comparecer testigos y recibir sus declaraciones y obtener copias de la documentación en las actuaciones que estuvieren dentro de sus respectivas atribuciones. A los efectos de este libre acceso, será suficiente el requerimiento del auditor actuante, formulado por escrito.

Arto. 18. Notificación inicial .- Para la ejecución de la auditoria gubernamental precederá notificación a los servidores o ex servidores que estuvieren vinculados con las operaciones a examinar y a los terceros conocidos vinculados con tales operaciones o a sus herederos, según el caso. La notificación se actuará en alguna de las modalidades previstas en el artículo 53 de esta Ley y sus regulaciones.

Cuando del proceso de auditoria aparecieren nuevas personas vinculadas con las actividades sujetas a examen, se las notificará de inmediato

Arto. 19. Comunicación Constante y Evidencia. En el curso del examen, los auditores gubernamentales mantendrán constante comunicación con los servidores o ex servidores de la entidad u organismo auditado y con los terceros relacionados con las actividades examinadas.

Los auditores gubernamentales desarrollarán todos los atributos de cada uno de los hallazgos de auditoria y harán acopio de la evidencia suficiente, competente y pertinente que sustente las conclusiones. Éstas conclusiones serán puestas en conocimiento de los auditados, a quienes se les dará oportunidad para que se pronuncien sobre todos los asuntos que les conciernan y presenten pruebas documentadas e información verbal pertinente a las materias sometidas a examen

De la comunicación constante mantenida en el proceso de auditoria así como de los resultados provisionales se dejará constancia por escrito.

Arto. 20. Discrepancias. Las diferencias de opinión entre los auditores gubernamentales y los servidores o ex servidores de la entidad u organismo auditado o terceros relacionados, serán resueltas, en lo posible, dentro del curso del examen. De subsistir, las opiniones divergentes constarán en el informe de auditoria. El informe de auditoria no será susceptible de impugnación en la vía contencioso administrativa.

Arto. 21. Recomendaciones de auditoria y su seguimiento. Las recomendaciones de auditoria, una vez aceptadas por la administració ;n, serán de cumplimiento obligatorio en la pertinente entidad u organismo y, por tanto, objeto de seguimiento por la auditoria interna o externa.


Sección Dos

Auditoria Interna


Arto. 22. Organización. En las entidades y organismos públicos cuya importancia, monto de recursos y otros justificativos lo exijan, se establecerá una sola unidad de auditoria interna, bajo la dependencia orgánica de la má ;xima autoridad.

La unidad de auditoria interna efectuará auditoria de las operaciones, actividades y programas de la respectiva entidad u organismo y de sus dependencias.

Arto. 23. Coordinación de labores .- Las unidades de auditoria interna presentarán a la Contraloría General de la República, a más tardar el treinta de septiembre de cada año, su plan de trabajo para el siguiente ejercicio y le informarán por escrito y de inmediato, de cualquier modificación que se le hiciere, así como de la evaluación anual de la ejecución de sus programas de trabajo.

Arto. 24. Informes .- Los informes de las unidades de auditoria interna, firmados por el jefe de la unidad, serán dirigidos a la autoridad de la cual proviniere su nombramiento. Copia de tales informes será inmediatamente enviada a la Contraloría General de la República, para los efectos que a ella corresponden,


Sección Tres

Auditoria por Firmas Privadas


Arto. 25. Calificación, selección, contratación y ejecución .- La Contraloría General de la República, cuando lo considere necesario, podrá efectuar auditoria gubernamental mediante firmas privadas contratadas para el efecto, aplicando los procedimientos de calificación y selección que establezcan las normas internas que para el efecto dictará la Contraloría.

Para los efectos de este artículo, la Contraloría mantendrá ; un registro actualizado de firmas privadas, calificadas por su reconocida profesionalidad.

La firma y su personal deberán reunir los requisitos y cumplir las disposiciones de esta Ley y sus regulaciones así como también todas las normas de auditoria.

La auditoria será supervisada por la Contraloría General de la República y el informe resultante se sujetará a la aprobación de que trata el artículo 27 de esta ley.

Las entidades y organismos del sector público que requirieran contratar firmas privadas para la práctica de la auditoria externa de sus operaciones, están facultadas para hacerlo, seleccionándolas del registro de firmas de que trata este artículo. Estas auditorias no son gubernamentales. En el contrato que la entidad suscriba con la firma se hará constar una cláusula en cuya virtud la firma quede obligada a entregar a la Contraloría General copia del informe de auditoria y facilitar el acceso de ésta a los papeles de trabajo y evidencias de la firma.


Sección Cuatro

Auditoria por la Contraloría General de la República


Arto. 26. Planificación y ejecución . – En ejercicio de la auditoria por parte de la Contraloría General de la República será objeto de planificación y se cumplirá de acuerdo con las prescripciones de esta Ley, con las políticas y normas de auditoria y demás regulaciones de esta Ley.

Arto. 27. Informe de auditoria y su aprobación .- El resultado final del trabajo de auditoria se concreta en un único informe final. Los informes de auditoria tendrán el contenido que establezcan las normas de auditoria y demás regulaciones de esta ley. Los informes serán aprobados por la máxima autoridad de la Contraloría General y enviados a las máximas autoridades y a los funcionarios correspondientes de las entidades u organismos examinados.


CAPÍTULO 5

ORGANISMO SUPERIOR DE CONTROL Y RECTOR DEL SISTEMA DE CONTROL DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA Y FISCALIZACIÓN DE LOS BIENES Y RECURSOS DEL ESTADO

Sección Uno

Contraloría General de la República


Arto. 28. Finalidad y Competencia de la Contraloría General de la República .- La Contraloría es el Organismo Superior de Control y Rector del Sistema de Control, dotado de independencia y autonomía, con ámbito nacional, que tiene a su cargo: la rectoría del Sistema de Control de la Administración Pública y Fiscalización de los bienes y recursos del Estado; el examen y evaluación, por medio de auditoria independiente, de los sistemas administrativos, operativos y de información y sus operaciones, realizadas por las entidades y organismos públicos y sus servidores, sin excepción alguna; la expedición de regulaciones para el funcionamiento del Sistema y la determinación de responsabilidades administrativas y civiles, así como presunciones de responsabilidad penal.

Al llevar a cabo la auditoria de las operaciones o actividades de las entidades, organismos y servidores sujetos a su competencia, la Contraloría se pronunciará sobre los aspectos de legalidad, veracidad, corrección y transparencia, sobre la eficiencia y economía en el empleo de los recursos humanos, materiales, financieros, tecnológicos, ambientales y de tiempo y sobre la efectividad de los resultados y el impacto de la gestión institucional.

Tratándose de entidades, organismos y personas del sector privado que recibieren bienes, asignaciones, subvenciones o participaciones ocasionales de recursos del Estado, el control de la Contraloría se aplicará únicamente al ejercicio en que se hubieren efectuado los aportes y al monto de los mismos.

Arto. 29. Independencia y autonomía .- La Contraloría es independiente de los demás órganos del poder público, en lo funcional, administrativo y presupuestario. En aplicación del principio de independencia administrativa, la Contraloría se abstendrá de cumplir disposiciones que condicionen o limiten el pleno y libre ejercicio de sus competencias. Para garantizar la independencia y autonomía que el artículo 156 de la Constitución Política confiere a la Contraloría General de la República se le deberá asignar por los órganos competentes un porcentaje suficiente del Presupuesto General de la Repú blica.

Arto. 30. Financiamiento .- El presupuesto de la Contraloría General de la República se financiará con:

1. Las asignaciones del Presupuesto General de la República;

2. Los ingresos generadas en la prestación de sus servicios de capacitación o en la venta de publicaciones especializadas;

3. Las que provinieren de donaciones; y

4. Las previstas en otras disposiciones legales.

Para asegurar el normal flujo de recursos financieros, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público acreditará mensual y automáticamente, en la cuenta especial correspondiente abierta a ó ;rdenes de la Contraloría General, la doceava parte del monto de la asignación para gastos de funcionamiento prevista en el presupuesto General de la República. Con cargo a esta cuenta especial la Contraloría efectuará sus gastos, sujetándose a su presupuesto anual y a las normas del Subsistema de Contabilidad Gubernamental y del Sistema de Control.

Arto. 31. Atribuciones y funciones.- La Contraloría ejercerá las atribuciones y funciones que le señala la Constitución y, concretamente, las siguientes:


10.

Examinar y evaluar la correcta recaudación y manejo de los fondos públicos y llevar a cabo auditorías o exámenes especiales con respecto a los ingresos, tributarios o no tributarios, de las entidades y organismos públicos, dictaminando en el caso de no existir base legal para el cobro de determinados ingresos, que se deje de recaudarlos.


42 Ejercer las demás competencias, atribuciones y funciones que le confieran las leyes de la República.

Sección 2

Consejo Superior de la Contraloría General de la República


Arto. 32. Máxima autoridad de control .- El Consejo Superior de la Contraloría General de la República es la máxima Autoridad de Control de la Administración Pú blica y Fiscalización de los bienes y recursos del Estado; le corresponde representar legalmente a la Contraloría General, dirigir su organización y funcionamiento integrales. Las dependencias de la Contraloría estarán bajo su dirección, de acuerdo con esta ley, sus regulaciones y sus instrucciones generales y especiales.

La representación legal de la Contraloría General podrá ser ejercida indistintamente por cualquiera de los miembros propietarios del Consejo Superior, previa designación de su seno.

El Consejo Superior de la Contraloría General responderá ante la Asamblea Nacional por sus propios actos oficiales y por los de los servidores de la Contraloría, salvo cuando estos últimos actúen en ejercicio de facultades propias a ellos conferidas por la ley.

Arto. 33. Atribuciones y Funciones del Consejo Superior. Al Consejo Superior de la Contraloría le corresponde ejercer las atribuciones, facultades y funciones siguientes:


Arto. 34. Atribuciones y Funciones del Presidente del Consejo. Al Presiente del Consejo Superior de la Contraloría le corresponde:
Arto. 35. Funciones del Vicepresidente. Corresponde al Vicepresidente del Consejo Superior de la Contraloría General de la República:
Arto. 36. Funciones de los Miembros del Consejo . Son funciones de los Miembros del Consejo Superior de la Contraloría General de la República:
Arto. 37. Delegación de Facultades . El Consejo Superior de La Contraloría General de la República podrá delegar el ejercicio de sus facultades, Los actos oficiales ejecutados por funcionarios, empleados o representantes especiales o permanentes, delegados para un determinado objeto por el Consejo Superior de la Contraloría General de la República, tendrán la misma fuerza y efecto como si los hubiere hecho el propio Consejo Superior. Los delegados no podrán, a su vez, delegar; pero podrán dar ó rdenes para la realización de trabajos específicos relacionados con la delegación. Los delegados y los ejecutores de las ordenes de éstos responderán solidariamente ante el Consejo Superior.

El Consejo Superior podrá, igualmente, designar al o a los abogados de la institución que, como procuradores judiciales, deban actuar en cada causa contencioso administrativa en que tuviere que intervenir la Contraloría General de la República. El oficio de designación y la certificación actuada en la entidad sobre la condición de abogado de la misma, constituirán prueba suficiente para legitimar la intervención de los procuradores, quienes actuarán mientras no fueren legalmente sustituidos.

Arto. 38. Decisiones Definitivas . Las decisiones del Consejo Superior de la Contraloría General de la República son definitivas, no susceptibles de recurso alguno ante otras autoridades en la vía administrativa, salvo los recursos que ante él mismo se prevén en esta Ley.

Arto. 39. Regulaciones sobre administración de personal .- El Consejo Superior de la Contraloría expedirá Regulaciones para la administración de personal, que consagrarán la carrera administrativa para los servidores de la entidad, con los mismos efectos del servicio civil y la carrera administrativa de los servidores públicos. En él se normará el ingreso, la permanencia, la carrera, la remuneración, los beneficios y los incentivos en razón del mérito, la productividad y eficiencia de los servidores de la Contraloría General. Solamente a efectos de las exclusiones de la carrera y para la aplicación del régimen disciplinario se estará a lo que disponga la ley de la materia.

Las decisiones del Consejo Superior en materia de administración del personal de la entidad serán definitivas en la vía administrativa y podrán impugnarse en sede contencioso administrativa.


TÍTULO III

DETERMINACIÓN DE RESPONSABILIDADES

CAPÍTULO 1

GENERALIDADES


Arto. 40. Presunción de corrección .- Se presume legalmente que las operaciones y actividades realizadas por las entidades y organismos y por sus servidores sujetos a esta ley, son confiables y correctas, a menos que preceda declaración de responsabilidad administrativa o civil por parte de la Contraloría, como consecuencia de los resultados de la auditoria gubernamental.

Arto. 41. Atribución para establecer responsabilidades .- Sobre la base de los resultados de auditoria o de los análisis contenidos en actas o informes, la Contraloría General de la Repú ;blica podrá determinar responsabilidades administrativas y civiles y presumir responsabilidad penal.

Para determinar responsabilidades administrativas a partir de los resultados del control interno posterior, la Contraloría General de la Repú blica analizará previamente que las unidades de auditoria interna hayan dado cumplimiento a las normas de auditoria.

En todos los casos, la evidencia que sustente la determinación de responsabilidades, además de suficiente, competente y pertinente, reunirá los requisitos formales para sustentar la defensa en juicio.

Arto. 42. Objeciones a órdenes superiores e insistencia .- Ningún servidor público podrá ser relevado de su responsabilidad legal alegando el cumplimiento de órdenes superiores.

Al ejercer el control previo o concurrente, los servidores podrán objetar, por escrito, las órdenes de sus superiores, expresando las razones de la objeción. Si el superior insistiere por escrito, aquellos cumplirán la orden, pero la responsabilidad recaerá en el superior. Si éste insistiera verbalmente, los encargados de dichos controles, antes del cumplimiento de la orden, harán saber por escrito al superior que la cumplirán por su insistencia verbal y dejarán constancia del particular en el archivo, a afectos de su ulterior revisió ;n por la auditoria interna o externa.

Lo dispuesto en el inciso tercero del artículo 9 de esta Ley se aplicará a quienes en cumplimiento de sus funciones de control interno previo o concurrente objetaren legalmente órdenes superiores.

Arto. 43. Responsabilidad directa .- Los servidores de las entidades y organismos públicos encargados de la gestión financiera, administrativa u operativa, serán responsables, hasta por culpa leve, de sus acciones u omisiones; por la ilegalidad, falta de veracidad o de oportunidad o de pertinencia o de conformidad con los planes, programas y presupuestos y por los perjuicios que se originaren de tales acciones u omisiones.

Arto. 44. Responsabilidad principal y subsidiaria .- La responsabilidad principal, en los casos de desembolso indebido, recaerá sobre la persona natural o jurídica de derecho pú blico o privado beneficiaria de tal desembolso. La responsabilidad subsidiaria recaerá sobre el o los servidores cuya acción u omisión hubiere posibilitado el pago indebido.

Arto. 45. Responsabilidad solidaria .- Habrá lugar a responsabilidad solidaria cuando dos o más personas aparecieren como coautoras del acto administrativo o hecho que origina la responsabilidad.


CAPÍTULO 2

RESPONSABILIDAD ADMINISTRATIVA


Arto. 46. Responsabilidad administrativa .- La responsabilidad administrativa de los servidores de las entidades y organismos públicos, se establecerá a base del análisis que se hará del grado de inobservancia de las disposiciones del ordenamiento jurídico relativas al asunto de que se trate y sobre el incumplimiento de las atribuciones, facultades, funciones, deberes y obligaciones que les competen por razón de su cargo o de las estipulaciones contractuales y, especialmente de aquellos a que se refiere el Título IV de esta Ley.

Incurrirán en responsabilidad administrativa los servidores de los organismos e instituciones del Estado que se encontraren comprendidos en una o más de las causales siguientes:


Arto. 47. Sanción por incorrecciones .- Los servidores de los organismos e instituciones del Estado que incurrieren en responsabilidad administrativa serán sancionados con multa, que se graduará entre uno y hasta seis meses del salario que estuvieren percibiendo a la fecha de realización de la incorrección, pudiendo ser además destituidos de su cargo, sin perjuicio de las responsabilidades civil o penal a que hubiere lugar.

Arto. 48. Responsabilidad por contravención .- Las personas naturales o los representantes legales de las personas jurídicas de derecho privado u otros terceros serán sancionadas por la Contraloría General de la República con multa de uno a diez salarios mensuales que se encontraren percibiendo a la fecha de realización de la contravención, por incumplir su obligació ;n de comparecer como testigos, exhibir documentos y registros, proporcionar confirmaciones escritas sobre las operaciones y transacciones que efectú en o hubieren efectuado con la entidad u organismo sujeto a examen y, en general, cuando se negaren a colaborar con los auditores gubernamentales.

Arto. 49. Imposición de sanciones .- Las sanciones de destitución o multa, o ambas conjuntamente, se impondrán por la correspondiente autoridad nominadora de la entidad u organismo de que dependa el funcionario o servidor respectivo, a requerimiento de la Contraloría General de la República. Dichas autoridades darán a conocer mensualmente a la Contraloría la aplicació ;n de las sanciones y, en su caso, la recaudación de las multas.

Las sanciones serán impuestas por la Contraloría General de la República cuando las indicadas autoridades hayan dejado de hacerlo o se hubieren constituido en sujetos pasivos de la sanción, o cuando deba imponérselas a personas de derecho privado o a otros terceros.

En todos los casos, antes de imponer las sanciones, la Contraloría las notificará al afectado, concediéndole el plazo improrrogable de quince días para que haga sus alegaciones. Vencido este plazo, el Consejo Superior de la Contraloría emitirá su resolución en el plazo de treinta días y, de ser procedente, impondrá las sanciones.

Las sanciones se impondrán graduándolas entre el mínimo y el máximo señalados en esta Ley, de acuerdo con los siguientes criterios:

1. La desviación administrativa que haya producido el hecho;

2. La jerarquía del sujeto pasivo de la sanción;

3. La gravedad de la violación de la norma, según la importancia del interés protegido por ella;

4. El volumen e importancia de los recursos comprometidos en el hecho materia de la responsabilidad; y,

5. La circunstancia de haber realizado el hecho por primera vez o en forma reiterada.

Arto. 50. Recursos .- Las decisiones que impusieren sanción de acuerdo con este capí tulo son definitivas en la vía administrativa; pero, podrán impugnarse ante los Tribunales de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, dentro del término de sesenta días contado desde el día siguiente al de la notificación.

Arto. 51. Pervivencia de la acción penal .- Ni la imposición de las multas previstas en esta ley y en las demás leyes, ni la destitución del cargo, ni ambas sanciones impuestas a la vez impedirán la sanción penal que correspondiere.

Arto. 52. Recaudación de multas .- La recaudación de las multas impuestas a los servidores del sector publico, se efectuará por la propia entidad u organismo, mediante retención de las remuneraciones . Si a la fecha de la imposición de la multa el infractor hubiera cesado en el cargo, la multa podrá hacerse efectiva en cualquier cargo pú ;blico en que se encontrare; la recaudación de las multas también podrá hacerse efectiva por el procedimiento previsto en el artí ;culo 56, según el caso.

Las multas impuestas a las personas naturales o a los representantes legales de las personas jurídicas de derecho privado, serán recaudadas directamente por el organismo encargado de la recaudación de ingresos del Gobierno de Nicaragua, para lo cual se emitirán los correspondientes títulos de crédito dispuestos por la Contraloría General.

En ambos casos será suficiente la resolución firme de la Contraloría General de la República que constituye título ejecutivo.


CAPÍTULO 3

RESPONSABILIDAD CIVIL


Arto. 53. Responsabilidad Civil.- La responsabilidad civil se determinará en forma privativa por la Contraloría General de la República, cuando, como resultado de la auditoria gubernamental, se hubiere determinado que se ha causado perjuicio económico al Estado o a las entidades públicas, como consecuencia de la acción u omisión de los servidores públicos o de las personas naturales o jurídicas de derecho privado.

Los perjuicios económicos causados en la administración de bienes, asignaciones, subvenciones, participaciones ocasionales de recursos públicos, conferidas por el Estado a las personas naturales y jurí ;dicas de derecho privado, estarán sujetos a las disposiciones del Capítulo 1 del Título III y al procedimiento previsto en este Capítulo.

Dicho perjuicio se establecerá así:

1. Mediante glosas que serán notificadas a las personas afectadas, concediéndoles el plazo perentorio de treinta días más el término de la distancia para que las contesten y presenten las pruebas correspondientes. Expirado ese plazo, la Contraloría pronunciará su resolución.

2. Mediante órdenes de reintegro, en el caso de pago indebido. Se tendrá por pago indebido cualquier desembolso que se realizare sin fundamento legal o contractual o sin que el beneficiario hubiere efectuado la prestación o la hubiere cumplido solo parcialmente. En estos casos, la orden de reintegro será motivada por la Contraloría y notificada al o a los sujetos de la responsabilidad, concediéndoles el plazo improrrogable de quince días para que efectúen el reintegro. Sin perjuicio de lo expresado, en el transcurso de ese plazo el o los sujetos de la responsabilidad podrán solicitar al Consejo Superior de la Contraloría la reconsideración de la orden de reintegro, para lo cual expresarán por escrito los fundamentos de hecho y de derecho y, de ser del caso, adjuntarán las pruebas que correspondan. El Consejo Superior de la Contraloría se pronunciará en el plazo de quince días contado a partir de la recepción de la petición y su resolución será definitiva, pero podrá impugnarse en sede contencioso administrativa.

Si no se efectuare el reintegro, la Contraloría General de la Repú ;blica dispondrá que se proceda conforme a lo establecido en el artículo 56 de la presente Ley.

No se determinará responsabilidad civil cuando los actos o hechos que la originen hayan dado lugar a la iniciación de acciones ante la justicia ordinaria.

Arto. 54. Notificación de órdenes de reintegro, glosas y resoluciones .- La notificación de las órdenes de reintegro, glosas y resoluciones se hará por una cédula en el domicilio del interesado, o por correo certificado, o por telegrama.

Cuando no haya señalado domicilio y se ignorare su paradero o se tratare de notificar a los herederos del interesado, la notificación se hará mediante una publicación en La Gaceta, Diario Oficial, o en un medio de comunicación escrito de circulación nacional.

Las notificaciones por la prensa podrán hacerse individual o colectivamente; contendrán únicamente los nombres y apellidos de los interesados, las funciones que hayan ejercido y el valor de las glosas o de las órdenes de reintegro.

Cuando la notificación se produjere por cédula o telegrama, el plazo previsto en el artículo 53 se contará desde el día hábil siguiente al de la entrega y si se efectuara por correo certificado o por publicación de prensa, luego que transcurran ocho días desde la fecha de la entrega en que conste en el recibo de correo o de su publicación.

Arto. 55. Contenido de las resoluciones y plazo para expedirlas .- Las resoluciones sobre glosas podrán expedirse en el plazo de ciento ochenta días, contado desde el día hábil siguiente al de la expiración del término concedido para la contestación de las glosas. Si las glosas fueren solidarias, el plazo anterior se contará desde la fecha en que expiró el término concedido para contestar las glosas al último afectado.

Las resoluciones contendrán la referencia expresa a los fundamentos de hecho y de derecho de las glosas y de las contestaciones, a la documentación y actuaciones que sustenten a estas últimas; decidirán todas las cuestiones planteadas en las glosas y en las alegaciones de los interesados y en ellas se desvanecerán, o confirmarán las glosas.

Si las glosas fueren solidarias, la resolución respectiva se referirá a un solo caso de solidaridad.

Arto. 56. Ejecución de las resoluciones confirmatorias .- Las resoluciones firmes de la Contraloría General de la Repú blica que confirmen responsabilidades civiles constituyen título ejecutivo. Para hacerlos efectivos se procederá de la manera siguiente:

1. Se enviarán al Ministro de Hacienda y Crédito Público con conocimiento de la Procuraduría General de la República, copias certificadas de las resoluciones que establezcan obligaciones a favor de las entidades y organismos de los Poderes del Estado, ordenando que se proceda, mediante la vía ejecutiva, contra los servidores o ex servidores, contra sus bienes y contra sus fiadores, cuando los créditos a favor de las Entidades y Organismos de que trata esta Ley, procedan de diferencias de dinero, glosas u otros valores a cargo de dichos servidores o ex servidores.

2. Se enviarán a las municipalidades, con conocimiento de la Procuraduría General de la República, copias certificadas de las resoluciones que establezcan obligaciones a favor de las Municipalidades, ordenando que se proceda, mediante la vía ejecutiva, contra los servidores o ex servidores, contra sus bienes y contra sus fiadores, cuando los créditos a favor de los Municipios de que trata esta Ley, procedan de diferencias de dinero, glosas u otros valores a cargo de dichos funcionarios o empleados; y,

3. La recaudación de las obligaciones a favor de las entidades y organismos sujetos a esta Ley, no comprendidos en los incisos anteriores de este artículo y que no tuvieren capacidad legal para emitir documentos que traigan aparejada ejecución, se hará en la forma determinada en el numeral 1 de este artículo. Realizado el pago, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público entregará a la entidad u organismo acreedor el valor recaudado.

Para la ejecución de resoluciones que confirmen responsabilidades civiles expedidas en contra de personas naturales o jurídicas de derecho privado, con motivo de la administración de bienes, asignaciones, subvenciones, o participaciones ocasionales de recursos públicos, se atenderá a la fuente de la que provengan los recursos o beneficios y se observará lo previsto en los numerales que anteceden, según corresponda.

El Ministro de Hacienda y Crédito Público, las Municipalidades y demás ejecutores, mensualmente, comunicarán a la Contralorí ;a General de la República y a la Procuraduría General de la República sobre las diligencias del proceso de cobro y sobre las recaudaciones efectuadas por concepto de resoluciones firmes de la Contraloría General. Igual obligación tendrán en los casos previstos en el inciso segundo del artículo 52 y en el numeral dos del artículo 53 de esta Ley.

Arto. 57. Ejecutoria de las resoluciones .- Las resoluciones del Consejo Superior de la Contraloría General de la República serán firmes si no se hubiere presentado recurso alguno en la vía administrativa.

Arto. 58. Rectificación de errores de cálculo .- La Contraloría General de la República podrá rectificar en cualquier tiempo, dentro de los plazos de prescripción y caducidad, de oficio o a petición de parte, los errores aritméticos o de cálculo en que se hubiere incurrido, tanto en el establecimiento de las glosas como en las resoluciones.

Arto. 59. Recurso de revisión .- El Consejo Superior de la Contraloría revisará las resoluciones, en todo lo concerniente al establecimiento de responsabilidad civil, de oficio o a petición de quien se sintiere directamente afectado por ellas, en los siguientes casos:


Arto. 60. Interposición e iniciación del recurso .- El recurso de revisión se interpondrá ante el Consejo Superior de la Contraloría, dentro del plazo de ciento ochenta días contado desde el día siguiente hábil al de la notificación de la resolución confirmatoria de las glosas. Una vez recibida la solicitud, en el plazo de treinta días se analizará que los fundamentos expuestos por el peticionario guarden conformidad con las causales previstas en el artículo anterior; que, de ser del caso, la prueba que se acompañe sea pertinente y, de ser procedente el recurso, dispondrá mediante providencia la iniciación del mismo, lo cual se notificará al recurrente y, de haberlos, a los demás sujetos comprendidos en la resolución objeto de la revisión, para que, en el plazo de veinte días, computado desde la fecha de la notificación respectiva, hagan valer sus derechos.

Arto. 61. Efecto del recurso .- La notificación de la providencia de revisión interrumpe la caducidad y la prescripción y suspende los efectos de la resolució ;n que ha sido objeto de la revisión.

La revisión no es requisito previo para impugnar una resolución; pero, mientras el recurso se tramita, no podrá ejecutarse la resolución recurrida ni deducirse acción contencioso administrativa.

Si la Contraloría General de la República hubiere dado ya cumplimiento a lo que dispone el artículo 56 de esta Ley, hará conocer al funcionario ejecutor que corresponda, la providencia que concede la revisión, para que suspenda el trámite en el estado en que se encontrare.

Arto. 62 Nueva resolución .- Notificada la providencia de revisión, el Consejo Superior de la Contraloría tendrá el plazo de noventa días para dictar una nueva resolución motivada, en la que se confirmará, revocará, modificará o sustituirá la resolución revisada.

Las resoluciones que se emitan por el recurso de revisión quedará n ejecutoriadas cuando no fueren impugnadas dentro del término señalado para interponer recurso en lo Contencioso Administrativo.

Ejecutoriada la nueva resolución, se enviará una copia de ella al Ministro de Hacienda y Crédito Público o a la entidad u organismo correspondiente, y a la Procuraduría General de la Repú blica, para su ejecución.

Arto. 63. Improcedencia del recurso .- No procederá el recurso de revisión en los casos siguientes:

CAPÍTULO 4

PRESUNCIONES DE RESPONSABILIDAD PENAL


Arto. 64. Presunciones de responsabilidad penal evidenciadas por la Contraloría .- Cuando por informes y, en general, por los resultados de la auditoria practicada por los auditores de la Contraloría General, se encontraren hechos de los referidos por el Código Penal, se procederá conforme a lo establecido en el artículo 156, párrafo segundo de la Constitución Política.

Arto. 65. Presunciones de responsabilidad penal evidenciadas por la auditoria interna .- Si los hechos a los que se refiere el artículo 64 de esta Ley fueren evidenciados por medio de la unidad de auditoria interna, el jefe de la misma comunicará del particular a la Contraloría General de la República la que evaluará el informe y resolverá lo pertinente. Si hubiere lugar a la presunción de responsabilidad penal se procederá conforme al artículo anterior.

Art. 66. Resoluciones no impugnables.- las Resoluciones de la Contraloría General de la República que establecieren presunciones de responsabilidad penal no serán objeto de impugnación en la vía Contencioso Administrativa.


CAPÍTULO 5

CADUCIDAD Y PRESCRIPCIÓN


Arto. 67. Caducidad de las facultades de la Contraloría .- La facultad que corresponde a la Contraloría General de la Repú ;blica para pronunciarse sobre las operaciones o actividades de las entidades y organismos sujetos a esta Ley y sus servidores, así como para determinar responsabilidades, caso de haberlas, caducará en seis años contados desde la fecha en que se hubieren realizado dichas operaciones o actividades.

Si notificadas las glosas, no se notificare la resolución confirmatoria dentro de los cuatro años posteriores a la notificación de glosas, se entenderá también caducada la facultad de la Contraloría para dictar resoluciones sobre tales glosas, que se tendrán como inexistentes.

Cuando la Contraloría General de la República hubiere dispuesto que se inicie o hubiere concedido los recursos de revisión de una resolución o de reconsideración de una orden de reintegro, dentro del término previsto en esta ley, se producirá la caducidad de la facultad para resolverlo, una vez que hubiere transcurrido un año desde la notificación de la providencia respectiva sin que se hubiere notificado la resolución correspondiente. En tal evento la resolución materia de tales recursos quedará firme; a menos que el asunto haya sido sometido a conocimiento del Tribunal competente; en su caso, se estará a lo que dicho tribunal resuelva.

La caducidad de las facultades de la Contraloría se interrumpirá en aquellos casos que se inicie una auditoria por la Contraloría General de la República. Esta interrupción sólo podrá extenderse por el término de un año.

Arto. 68. Declaratoria de la caducidad .- En todos los casos la caducidad será declarada de oficio o a petición de parte, por el Consejo Superior de la Contraloría, o, por los Tribunales de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo a petición de parte, ya se hubiere presentado el reclamo como acción o como excepción.

Arto. 69. Prescripción de obligaciones nacidas de glosas confirmadas y por defraudaciones. - Las obligaciones nacidas de responsabilidades civiles de que trata esta ley, prescribirán en diez años contados desde la fecha en que la resolución confirmatoria se hubiere ejecutoriado y será declarada por el Consejo Superior de la Contraloría de oficio o a petición de parte, o por los tribunales de lo contencioso administrativo, a petición de parte, por vía de impugnación o por ví a de excepción al procedimiento de ejecución.

Arto. 70. Interrupción de la prescripción .- La prescripción se interrumpirá por el reconocimiento expreso o tácito de la obligación por parte del deudor, o por la citación legal del auto de pago.

No se tomará en cuenta la interrupción por la citación del auto de pago cuando la ejecución hubiere dejado de continuarse por más de cinco años, salvo que la suspensión hubiere sido ordenada por decisión judicial.

Arto. 71. Responsabilidad por caducidad, prescripción y silencio administrativo .- Los servidores de la Contraloría General de la República, o de las entidades ejecutoras de obligaciones originadas en resoluciones de la Contraloría General de la República, por cuya acción u omisión se produjeren la caducidad, la prescripción o el silencio administrativo de que trata el artículo 81 de esta Ley, incurrirá ;n en responsabilidad administrativa, sin perjuicio de las demás responsabilidades a que hubiere lugar.


TÍTULO IV

DEBERES Y ATRIBUCIONES GENERALES


Arto. 72. Entidades y organismos .- Cada entidad y organismo públicos tiene como deber fundamental, el cumplimiento de los fines y objetivos institucionales de conformidad con el ordenamiento jurídico, mediante la utilización de los medios y recursos asignados y la aplicación de los sistemas establecidos en esta ley.

Las entidades y organismos emitirán los actos y resoluciones y autorizarán o aprobarán aquellos relacionados con el ejercicio de sus actividades, evitando el abuso de autoridad contra persona, funcionario, empleado o corporación alguna.

Las entidades y organismos remitirán a la Contraloría General de la República la información y documentación que les fueren solicitadas por ésta, para el cumplimiento de sus funciones.

Arto. 73. Máximas autoridades y titulares .- Los Ministros de Estado y las máximas autoridades de las Entidades y Organismos del sector público son responsables de los actos y resoluciones emanados de su autoridad o aprobados por ellos, expresa o tá ;citamente; son responsables también por suspender la ejecución de las leyes, por no cumplirlas fielmente, a pretexto de interpretarlas, y por abuso de autoridad contra alguna persona, empleado o corporación.

Los servidores públicos mencionados en el inciso anterior tienen el deber de:

1. Establecer los indicadores de gestión y otros factores necesarios para valuar el cumplimiento de los fines y objetivos propios de sus entidades u organismos;

2. Colaborar y disponer la cooperación del personal a su cargo con los auditores gubernamentales y aplicar las medidas correctivas establecidas en las recomendaciones de auditoria;

3. Informar de inmediato a la Contraloría General de la Repú blica:


4. Informar periódicamente a la comunidad sobre los resultados obtenidos de la gestión institucional, comparándolos cuantitativa y cualitativamente con los indicadores de gestión y otros factores a que se refiere el numeral uno de este artículo.

Arto. 74. Directores o jefes de unidades administrativas .- Los directores o jefes de las unidades administrativas de las entidades y organismos públicos tienen los siguientes deberes y atribuciones:

1. Cumplir y hacer cumplir las disposiciones legales y reglamentarias, normas y demás disposiciones expedidas por la Contraloría General de la República o por el Ministerio de Hacienda y Crédito Pú blico.

2. Aplicar el Subsistema de Control Interno; y,

3. Colaborar con los auditores gubernamentales y aplicar las medidas correctivas que les correspondiere.

Arto. 75. Servidores .- Los servidores de las entidades y organismos públicos tienen los siguientes deberes y atribuciones:

1. Cumplir los deberes, atribuciones y obligaciones de su cargo, con transparencia, honradez y ética profesional, de conformidad con las disposiciones legales y administrativas aplicables;

2. Utilizar los recursos públicos con eficiencia y economía, en los programas y actividades debidamente autorizados;

3. Aplicar el subsistema de control interno en las actividades a su cargo;

4. Constituir caución a favor de la entidad, antes de posesionarse del cargo, cuando en el cumplimiento de sus funciones estuvieren encargados de la recepción, control, custodia e inversión de fondos pú blicos o del manejo de bienes públicos; y,

5. Colaborar con los auditores gubernamentales compareciendo como testigo o proporcionándoles documentación o información, cuando fueren requeridos por ellos para el cumplimiento de las labores de auditoria.

Arto. 76. Personal de auditoria y de determinación de responsabilidades .- Las personas que intervinieren en los procesos de auditoria gubernamental o de determinación de responsabilidades o de presunciones de responsabilidad penal, tienen los siguientes deberes y atribuciones:

1. Guardar reserva respecto de los hechos que conocieren en el cumplimiento de sus funciones; y, tratándose de información sujeta a sigilo o reserva, utilizarla sólo para los efectos previstos en la Ley;

2. En su caso, informar inmediatamente, por escrito, a su superior jerá rquico, sobre la comisión de cualquier falta grave o hecho delictivo que verificaren con ocasión del cumplimiento de sus labores.

En caso de interferencia a la independencia de quienes ejerzan facultades de control, esto es, de los auditores internos o externos o de quienes determinen responsabilidades o establezcan presunciones de responsabilidad penal, dichos servidores gozarán del derecho de objeción, en la forma y con las consecuencias establecidas en el inciso segundo del artículo 42 de esta Ley.

Arto. 77. Otras entidades de control .- Las máximas autoridades de las entidades y organismos a los que por disposición legal correspondiere el control o vigilancia de áreas específicas de la actividad pública, además de las atribuciones señaladas en el artículo 73 de esta ley, tienen los siguientes deberes y atribuciones:

1. Informar oportunamente a la Contraloría General de la Repú blica sobre sus proyectadas acciones de control a fin de que, si ésta considerare pertinente, integre el equipo mixto a que se refiere el artí culo 12 de esta ley;

2. Designar a los funcionarios y servidores para que integren los equipos mixtos de que trata el numeral anterior; y,

3. Informar a la Contraloría General de la República, los hechos o asuntos derivados de los informes de inspección, supervisión o control, cuando ello fuere necesario o conveniente para precautelar el patrimonio público.

Arto. 78. Instituciones Financieras y de Registros .- Las instituciones financieras públicas y privadas proporcionará ;n a la Contraloría General de la República, sin restricció ;n alguna, información sobre las operaciones o transacciones determinadas por ésta con motivo de la práctica de la auditoria.

Los depositarios oficiales o las instituciones financieras públicas y privadas que asumieren obligaciones de recaudación o pago de las entidades y organismos públicos, a requerimiento de los auditores gubernamentales les presentarán directamente información relativa a los saldos de cuentas, operaciones de crédito, valores pendientes de pago y otros servicios bancarios.

Las Instituciones a que se refiere el primer inciso del presente artí culo y las entidades que administran los registros públicos de la propiedad, societario y mercantil, ante la petición del Consejo Superior de la Contraloría y la presentación que hicieran sus delegados, de la autorización a que se refiere el numeral 14 del artículo 31 de esta Ley, les permitirán acceso a la documentación e información que posibilite verificar la veracidad de las declaraciones patrimoniales.

Las unidades de contabilidad de las entidades y organismos del sector pú blico y las empresas del Estado retendrán y conservarán los documentos, registros contables e instrumentos contentivos de cifras, las comunicaciones y cualesquiera otros documentos pertinentes a la actividad financiera, debidamente ordenados en un archivo especial durante diez añ os. Todos los documentos relativos a una transacción específica serán archivados, juntos o debidamente referenciados. En casos particulares especiales la Contraloría General de la República, previo el análisis correspondiente, podrá autorizar excepciones al período establecido en el presente artículo.

Arto. 79. Personas particulares .- Las personas jurídicas de derecho privado, beneficiarias de bienes, asignaciones, subvenciones, o participaciones ocasionales de recursos pú blicos, además del deber señalado en el numeral 5 del artí culo 75 de esta Ley, estarán obligadas a mantener los registros y la documentación de respaldo suficiente durante diez años, para controlar la correcta utilización de los mismos.

Las demás personas naturales y jurídicas de derecho privado están también obligadas a cumplir el deber señalado en el numeral 5 del artículo 75 de esta Ley.


TÍTULO V

DISPOSIONES GENERALES, DEROGATORIAS, REFORMAS Y TRANSITORIAS

CAPÍTULO 1

DISPOSICIONES GENERALES


Arto. 80. Intereses .- Se cargarán intereses computados al máximo tipo de interés convencional, hasta el momento de la recaudación de las obligaciones que provinieren de la aplicación de esta ley, en la siguiente forma:

1. En el caso de resoluciones confirmatorias expedidas por la Contralorí ;a General de la República, desde la fecha de notificación de la glosa;

2. En el caso de delitos, desde la fecha real o presunta en que se produjere la defraudación, con arreglo a las normas de esta ley;

3. En caso de faltantes cubiertos durante el curso del examen, en la misma forma que en el inciso anterior; y,

4. En el caso de desembolso indebido, desde la fecha del desembolso.

Las multas no devengarán intereses.

Arto. 81. Alegaciones y Reclamos .- Las alegaciones que se formularen con ocasión del proceso de auditoria, inclusive los que se hagan en la conferencia final, se responderán según corresponda en el informe de auditoria, a la fecha de su emisión.

Los reclamos o alegaciones que se formularen con ocasión del proceso de determinación de responsabilidades a que se refiere el Título III de esta Ley, serán resueltos o atendidos según corresponda, dentro de los plazos establecidos para expedir la resolución que a la Contraloría competa.

Si las alegaciones y reclamos no fueren atendidos o resueltos en el sentido que corresponda, dentro de los términos o plazos determinados por esta Ley, se entenderá por el silencio administrativo de la Contraloría General de la República, que reclamación ha sido resuelta a favor del reclamante.


CAPÍTULO 2

DEROGATORIAS Y REFORMAS


Arto. 82. Derogatorias .- Deróguense las siguientes disposiciones legales: Decreto No. 625 Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema de Control Gubernamental, publicado en la Gaceta No. 16 del 22 de enero de 1981 y sus Reformas publicadas en los Decretos: Decreto No. 743 publicado en la Gaceta No. 149 del 7 de julio de 1981; Decreto No. 1490 publicado en la Gaceta No. 161 del 22 de agosto de 1984; Decreto No. 417 publicado en la Gaceta No. 248 del 29 de diciembre de 1988; Ley No. 361, Ley de Reforma y Adiciones a la Ley Orgánica de la Contraloría General de la Repú blica, del Sistema de Control de la Administración Pública y del Área Propiedad del Pueblo, publicada en la Gaceta No. 70 del 16 de abril de 2001.

Arto. 83. Reformas .- Refórmense las siguientes disposiciones legales: Artos. 109 y 110 de la Ley No. 314 Ley General de Bancos, Instituciones Financieras No Bancarias y Grupos Financieros; arto. 30 de la Ley No. 316 Ley de la Superintendencia de Bancos Y de Otras Instituciones Financieras; arto. 40 de la Ley No. 388 Ley Orgánica de la Superintendencia de Pensiones, y todas aquellas disposiciones legales, para que se incluya a la Contraloría General de la República entre las entidades a las que no se puede oponer sigilo bancario ni tributario.

Suprímanse todas las disposiciones legales y reglamentarias que tengan relación con el ejercicio de controles previo y concurrente por parte de la Contraloría General de la República o sus delegados, por resultar funcionalmente incompatibles con el ejercicio del control externo y del ejercicio independiente de la auditoria.


CAPÍTULO 3

DISPOSICIONES TRANSITORIAS Y FINALES


Arto.84.- Se establecen las disposiciones transitorias y finales de la presente Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema de Control de la Administración Pública y Fiscalización de los Bienes y Recursos del Estado:

Primera: Manual de Procedimientos del Consejo Superior.- Para su organización y funcionamiento, el Consejo Superior de la Contraloría General de la República elaborará su manual de procedimientos en un plazo no mayor de sesenta días, contado a partir de la vigencia de la presente Ley.

Segunda: Transición a la auditoria de gestión.- Queda establecido un período de hasta tres años, contado a partir de la vigencia de la presente ley, para que la Contraloría General de la República instrumente las acciones necesarias que posibiliten a su personal la práctica de la auditoria de gestión, sus resultados e impacto.

Tercera: Glosas, resoluciones y recursos de revisión en trámite.- Las glosas, resoluciones y recursos de revisión que se encontraren en trámite a la fecha de vigencia de esta ley, se regirán por las disposiciones contenidas en la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República, en lo concierne a los plazos y a los procedimientos.

Cuarta: Emisión de regulaciones.- La Contraloría General de la República expedirá, dentro del plazo de un año, a contarse desde la vigencia de esta ley, las regulaciones de carácter general y las normas internas previstas en esta ley.

Quinta: Vigencia de reglamentos y normas.- Los Reglamentos y normas internos o de carácter general, expedidos por la Contraloría, que se encontraren legalmente en vigencia continuarán vigentes en todo cuanto no se opongan a las disposiciones de esta ley, hasta que sean sustituidos por otros, conforme lo previsto en la disposición transitoria anterior.

Sexta: Personal.- Concédese el plazo de hasta tres años para que el personal que, a la fecha de vigencia de esta ley, se encontrare realizando labores de auditoria gubernamental interna o externa, sin haber acreditado su calidad profesional, lo pueda hacer durante este período.

Arto.85.- Esta ley, por su carácter de orgánica, prevalecerá sobre las demás y solo podrá ser reformada de manera expresa por otra ley de igual naturaleza.

Arto.86.- La presente Ley entrará en vigencia a partir de su publicación en cualquier medio de comunicación social, sin perjuicio de su posterior publicación en la Gaceta Diario Oficial y deroga cualquier disposición que se le oponga.

Dado en la ciudad de Managua, en la Sala de Sesiones de la Asamblea Nacional, a los ___________ días del mes de _________ del dos mil cinco.

Ing. René Núñez Téllez
Doctora María Auxiliadora Alemán
Presidente
Primera Secretaria
Asamblea Nacional
Asamblea Nacional

Managua, 11 de Abril del 2005

Ingeniero

RENE NUÑEZ TELLEZ

Presidente

Asamblea Nacional

Su Despacho

Estimado Señor Presidente:

Por medio de la presente los suscritos Diputados ante la Asamblea Nacional nos dirigimos a Usted con el fin de presentarle la siguiente iniciativa de Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema de Control de la Administración Pública y Fiscalización de los Bienes y Recursos del Estado para lo cual adjuntamos la Exposición de Motivos y el texto de la iniciativa de ley.

Sin más a que referirnos y en espera de su atención, le saludamos.

Atentamente,

Bayardo Arce Castaño
Wálmaro Gutiérrez Mercado
Diputado
Diputado
Asamblea Nacional
Asamblea Nacional

Cc: Archivo



El presente documento contiene la Exposición de Motivos del anteproyecto de Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema de Control de la Administración Pública y Fiscalización de los Bienes y Recursos del Estado.

Los Suscritos, Diputados ante la Asamblea Nacional con fundamento en el Arto. 138, numeral 5, y el Arto. 140, numeral 1, de la Constitución Política de la República de Nicaragua y el Arto. 43 y 44 del Estatuto General de la Asamblea Nacional y el Arto. 88 y 89 del Reglamento Interno de la Asamblea Nacional, presentamos la siguiente iniciativa de Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema de Control de la Administración Pública y Fiscalización de los Bienes y Recursos del Estado.

El desenvolvimiento de la administración pública en Nicaragua está marcado claramente y desde hace algún tiempo, por la demanda ciudadana de nuevos y mejores servicios, una gran escasez de recursos financieros, altas cifras de endeudamiento público, índices preocupantes de desempleo, baja productividad, sensación generalizada de corrupción en los ámbitos público y privado, pobreza y descontento popular.

No obstante, justo es reconocer progreso en algunas áreas, así como los esfuerzos que se hacen por mejorar la situación actual en círculos comprometidos con la permanencia de las Instituciones democráticas, con la adopción y aplicación de conceptos modernos e innovadores en la lucha contra toda forma de corrupción.

Los aspectos doctrinarios de Control y Auditoria gozan de reconocimiento formal sólo en determinados círculos profesionales, pero no se hallan recogidos adecuadamente por el ordenamiento jurídico y lo más grave, poca aplicación tienen en el sector público. Ello provoca conflictos entre la concepción técnica, la norma jurídica y la práctica.

La Entidad Fiscalizadora Superior, la Contraloría, sufre limitaciones importantes en sus sistemas administrativos, operativos y de información careciendo de la fuerza jurídica necesaria para efectuar directamente sus tareas de control; está supeditada por la ley en vigencia, tanto a la decisión de órganos jurisdiccionales que, para cada caso, le deben autorizar previos, complejos y largos procesos, llevar a cabo algunos pasos más significativos de sus investigaciones, como a la voluntad de otros órganos administrativos encargados de hacer efectivas las responsabilidades declaradas. Por ello el control no es integral, carece de oportunidad y resulta abiertamente ineficaz.

La obligación de controlar cuanto acontece al interior de la administración pública, es decir el ejercicio del autocontrol inherente a la gerencia moderna, es generalmente ignorada como responsabilidad de los administradores públicos, en la creencia equivocada de que el control es competencia exclusiva y excluyente de la Contraloría General de la República.

El ejercicio de actividades propias de la administración activa por parte del Organismo Superior de Control, compromete su independencia y lo ubica como examinador de actividades a cuyo perfeccionamiento contribuyó.

Durante la labor preparatoria del Anteproyecto se destacan las siguientes situaciones:

-Tanto la auditoria interna como la externa, generalmente son ejecutadas sin la objetividad que debería caracterizarlas y sin la total independencia profesional, con evidente falta de oportunidad.

-El énfasis del control y auditoria recae preferentemente en los aspectos formales, acusando debilidad en aquellos referidos a la eficiencia en el uso de los recursos, siendo prácticamente inexistente en lo concerniente al examen sobre la efectividad de los resultados.

-Ha pesado más la orientación de carácter negativo en busca de culpables, que la actitud constructiva de asignar al control la misión de mejorar la gestión. Entre ciertos servidores y ex servidores públicos está latente la sensación de que a título de control, en algunos casos son objetos de persecución; y, en parte de la ciudadanía, que el ejercicio de control estaría siendo utilizado políticamente para favorecer a unos y perjudicar a otros.

-La atención prestada mayoritariamente a la investigación de denuncias, pone a la Contraloría General prácticamente a trabajar como "a pedido del cliente", antes que conforme a sus propias prioridades; de manera que la atención de lo urgente desplaza la atención de lo importante.

-El proceso de determinación de responsabilidades seguido por la Contraloría General de la República, ha planteado más de un cuestionamiento en los círculos profesionales. Su repercusión más evidente en el nivel político se ha dado con oportunidad de la emisión de las últimas reformas a la Ley Orgánica de la Contraloría, Ley No 361: Ley de Reforma y Adiciones a la Ley Orgá ;nica de la Contraloría General de la República, del Sistema de Control de la Administración Pública y del Área Propiedad del Pueblo, cuando ha sido objeto de un veto presidencial.

Pese a que el régimen jurídico, la organización y los recursos humanos merecen un análisis global dentro del contexto de la administración pública; éstos se enfocan sólo desde el punto de vista del control y auditoria, tanto por sus singularidades como el alcance de este anteproyecto de ley.

En nuestro país la influencia del Derecho Civil por una parte, y la fragmentaria y tardía expedición de normas en materia administrativa por otra, han marcado un claro dominio de la noción de lo jurídico-civil sobre lo jurídico-administrativo, dominio que afecta de manera sustantiva la posibilidad de una administración científica, de ahí el atraso de métodos científicos aplicados en el sector público donde, trasciende más lo formal muchas veces que la eficiencia administrativa.

El problema se complica porque la normativa jurídica actual, relativa al control y auditoria, instituye técnicas y procedimientos esenciales cambiantes y dinámicos en preceptos cuya característica fundamental debe ser un cierto grado de permanencia en el tiempo. La legislación básica desciende al detalle de lo reglamentario y, en poco tiempo queda obsoleta ante el incontenible desarrollo tecnológico y científico. Las normas jurídicas están dispersas, a veces superpuestas y en ocasiones aparecen confusas o contradictorias.

La evidencia de las deficiencias señaladas en materia de control y auditoria, merece la más seria consideración por parte de los organismos oficiales del Estado; pues como condición para la solución de cualquier problema o la mejora de una situación concreta, está el reconocimiento de la existencia de los mismos y los factores que lo determinan.

La modernización del Estado exige cambios que permitan superar las deficiencias existentes, obteniendo como mínimo lo siguiente:

- Una base jurídica clara, congruente y armónica que haga posible controlar la captación y utilización eficiente de los recursos públicos en el cumplimiento de planes, proyectos y programas.

-La interrelación de los elementos del sistema de control con los sistemas administrativos, operativo s y de información.

- La posibilidad de que todo servidor público, independientemente de su jerarquía, asuma plena responsabilidad de sus actos oficiales y rinda cuenta pública, no sólo del destino de los recursos pú blicos que administra, sino también de la forma y resultados de su aplicación.

- El desarrollo de la capacidad administrativa para impedir o por lo menos, identificar las irregularidades, propiciando la sanción correspondiente por el manejo incorrecto de los recursos del Estado.

Por las consideraciones anteriormente señaladas se estima indispensable y urgente iniciar un cambio sustancial en materia de legislación básica sobre control de la gestión estatal, concordante con la Constitución Política de Nicaragua, estableciendo las bases necesarias para la adopción y aplicación efectivas de nuevas técnicas y procedimientos, comprometiendo la cooperación de todos los sectores en un esfuerzo por lograr el cumplimiento de los fines y objetivos institucionales, condición necesaria para impulsar el desarrollo económico y social del país.

Estos aspectos es importante sean considerados por todos los Diputados de la Asamblea Nacional para que apoyen la aprobación de esta Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema de Control de la Administración Pública y Fiscalización de los Bienes y Recursos del Estado , la que no se opone a la Constitución Política, ni a los interés del Estado Nicaragüense.

Managua, once de abril del dos mil cinco.

Bayardo Arce Castaño
Wálmaro Gutiérrez Mercado
Diputado
Diputado
Asamblea Nacional
Asamblea Nacional