Doctora
Maria Auxiliadora Alemán Zeas
Primera Secretaria
Asamblea Nacional
Su Despacho.
Estimada Doctora Alemán:
Los suscritos diputados, en uso de las facultades que nos otorga el artículo 140 numeral 1 de la Constitución Política de la Republica de Nicaragua y el artículo 44 del Estatuto General de la Asamblea Nacional, presentamos el proyecto de ley denominado “LEY PARA PERSONAS ADULTAS MAYORES”, con su correspondiente Exposición de Motivos.
Solicitamos se de a esta iniciativa de ley el tramite establecido y se envíe a la comisión respectiva para su Dictamen y su posterior aprobación por el Plenario de esta Honorable Asamblea Nacional.
Agradeciendo su atención nos suscribimos de usted con las muestras de nuestra estima y consideración.
Atentamente,
LEY No.___________
El PRESIDENTE DE LA REPUBLICA DE NICARAGUA, HACE SABER AL PUEBLO NICARAGUENSE QUE: LA ASAMBLEA NACIONAL DE LA REPUBLICA DE NICARAGUA, EN USO DE SUS FACULTADES:
HA DICTADO:
LO SIGUIENTE:
LEY PARA LAS PERSONAS ADULTAS MAYORES
TITULO I
DISPOSICIONES GENERALES
CAPITULO I
ARTÍCULO 1.- Objetivos
Los objetivos de la presente ley serán:
a) Garantizar a las personas adultas mayores igualdad de oportunidades, una buena calidad y vida digna en todos los ámbitos.
b) Garantizar la participación activa de las personas adultas mayores en la formulación y aplicación de todas las medidas de protección política, económicas y sociales.
c) Promover medidas de protección por parte de la familia, comunidad y el estado.
d) Propiciar formas de organización y participación de las personas adultas mayores, que le permitan al país aprovechar la experiencia y el conocimiento de esta población a partir que las empresas privadas o públicas los contraten como asesores.
e) Impulsar la atención integral e interinstitucional de las personas adultas mayores por parte de las entidades públicas y privadas, y velar por el funcionamiento adecuado de los programas y servicios, destinados a esta población.
f) Garantizar la protección y la seguridad social de las personas adultas mayores.
g) Fomentar la no discriminación laboral de las personas adultas mayores sus condiciones de edad, sexo y capacidad física.
h) Propiciar el desarrollo de actividades económicas y empresariales (Industrias de barrio, agrícolas y ganaderas), tanto individuales como colectivas en la familia y la comunidad.
i) Desarrollar programas y proyectos de medidas de protección integral en aquellas instituciones del estado y sociedad civil que ya cuentan con acciones dirigidas a mejorar su calidad de vida.
J) Promover acciones para destinar partidas presupuestarias que permitan cubrir los programas específicos dirigidos a las personas adultas mayores.
k) Promover acciones que generen fuentes de empleo estables para las personas adultas mayores que puedan laborar sin menoscabo de que le quiten su pensión si ya están jubilados por el INSS.
L) Promover la entrega de pensiones dignas, para los que ya están jubilados por el Seguro social.
m) Propiciar subsidios por parte del estado, para todos los que no cubre el seguro social, como seguros individuales.
n) Propiciar por parte del Estado, subsidios para los que llegaron a los 60 años y no completaron sus cuotas de ley en el seguro social, para que el INSS les pueda dar su pensión de vejez.
ñ) Subsidiar económicamente por parte del Estado aquellas personas adultas mayores que no reciben pensión del INSS.
ARTÍCULO 2.- Definiciones
Para los efectos de esta ley, se definen los siguientes términos:
Persona adulta mayor: Toda persona de sesenta años o más.
Acreditación: Reconocimiento formal de la competencia de una institución, organización o persona física para realizar tareas o tipos de tareas específicas, relacionadas directamente con la temática de la persona adulta mayor.
Atención integral: Satisfacción de las necesidades físicas, materiales, biológicas, emocionales, sociales, laborales, productivas y espirituales de las personas adultas mayores. Para facilitarles una vejez plena y sana, se considerarán sus hábitos, capacidades funcionales y preferencias.
Ayudas técnicas: Elementos que una persona con discapacidad requiere para mejorar su funcionalidad y garantizar su autonomía.
Calidad del servicio: Conjunto de características que confieren al servicio la capacidad de satisfacer tanto las necesidades como las demandas actuales y potenciales.
Casa Hogar: Establecimiento privado donde habitan personas adultas mayores, financiado o no con fondos públicos. Su administración está a cargo de organizaciones no gubernamentales, como asociaciones calificadas de bienestar social.
Comedores municipales: Comedores que se establecerán en las municipalidades del país.
Centros recreativos: Se crearan centros recreativos departamentales para las personas Adultas Mayores y sus familiares.
Norma: Disposición de uso común y repetitivo, emitida por un órgano reconocido y dirigida al logro de un grado óptimo de orden en los servicios de atención destinados a las personas adultas mayores.
Programas para las personas adultas mayores: Servicios de atención general o especializada, institucionalizada, interna o ambulatoria a domicilio, de rehabilitación física, mental o social y de asistencia, en general, para las personas adultas mayores.
Riesgo social: Situación de mayor vulnerabilidad en que se encuentran las personas adultas mayores cuando presentan factores de riesgo que, de no ser tratados, les producen daños en la salud.
Seguridad social: Conjunto de prestaciones sanitarias, sociales y económicas que contribuyen a dotar a las personas de una vida digna y plena.
Violencia contra las personas adultas mayores: Cualquier acción u omisión, directa o indirecta, ejercida contra una persona adulta mayor, que produzca, como consecuencia, el menoscabo de su integridad física, sexual, psicológica o patrimonial.
TÍTULO II
DERECHOS Y BENEFICIOS
CAPÍTULO I
DERECHOS
ARTÍCULO 3.- Derechos para mejorar la calidad de vida
Toda persona adulta mayor tendrá derecho a una mejor calidad de vida, mediante la creación y ejecución de programas que promuevan:
a) El acceso a la educación, en cualquiera de sus niveles, y a la preparación adecuada para la jubilación.
b) La participación en actividades recreativas, culturales y deportivas promovidas por las organizaciones, las asociaciones, las municipalidades y el Estado.
c) La vivienda digna, apta para sus necesidades, y que le garantice habitar en entornos seguros y adaptables.
d) El acceso al crédito que otorgan las entidades financieras públicas y privadas.
e) El acceso a un hogar sustituto u otras alternativas de atención, con el fin de que se vele por sus derechos e intereses, si se encuentra en riesgo social.
f) La atención hospitalaria inmediata, de emergencia, preventiva, clínica especializadas en Geriatría, Homeopatía, Medicina natural así como Sociólogos, Psicólogos y de rehabilitación.
g) La pensión concedida oportunamente, que le ayude a satisfacer sus necesidades fundamentales, haya contribuido o no a un régimen de pensiones.
h) La asistencia social, en caso de desempleo, discapacidad o pérdida de sus medios de subsistencia.
i) La participación en el proceso productivo del país, de acuerdo con sus posibilidades, capacidades, condición, vocación y deseos.
j) La protección jurídica y psicosocial a las personas adultas mayores afectadas por la violencia física, sexual, psicológica y patrimonial.
k) El trato preferencial cuando efectúe gestiones administrativas en las entidades públicas y privadas.
l) La unión con otros miembros de su grupo etáreo, en la búsqueda de soluciones para sus problemas.
ARTÍCULO 4.- Derechos laborales
Las personas adultas mayores disfrutarán de los siguientes derechos laborales:
a) Ser seleccionadas para ocupar cualquier puesto principalmente como asesores del personal joven, siempre que sus calidades y capacidades las califiquen para desempeñarlo. No podrán ser discriminadas por razón de su edad ni perderán la pensión que les entrega el seguro social al llegar a los 60 años.
b) Contar con los horarios laborales y los planes vacacionales adecuados a sus necesidades, siempre que tal adecuación no perjudique la buena marcha de la entidad empleadora.
c) Disfrutar de los mismos derechos que los otros trabajadores como señale el código del trabajo. No serán explotadas físicamente, mental ni económicamente.
ARTÍCULO 5.- Derechos de residentes o usuarios en establecimientos públicos o Privados.
Además de los derechos establecidos en el artículo 6, toda persona adulta mayor que resida permanente o transitoriamente en un hogar, centro diurno, albergue u otra modalidad de atención, tiene los siguientes derechos:
a) Relacionarse afectivamente con sus familiares u otras personas con las que desee compartir, asimismo, recibir sus visitas dentro de los horarios adecuados.
b) Recibir información previa de todos los servicios que presta dicho establecimiento y del costo de estos si son privados.
c) Ser informada respecto de su condición de salud y la participación del tratamiento que requiere.
d) Oponerse a recibir tratamiento médico experimental y con exceso de medicamentos (polifarmacia).
e) No ser trasladada ni removida del establecimiento sin haberlo consentido, excepto si se le informa, por escrito y con un mínimo de treinta días de anticipación, de que se le va a dar de alta o de la existencia de otras razones para el traslado o la remoción. En ambos casos, las razones del traslado deben quedar fundamentadas en el expediente que, obligatoriamente, deben tener de cada residente o usuario.
f) No ser aislada, excepto por causas terapéuticas, para evitar que se dañe a sí misma o perjudique a otras personas. Si se requiriere el aislamiento, deberá ser respaldado por una orden extendida por un equipo profesional competente. La condición de aislamiento deberá revisarse periódicamente. Dicha revisión se hará constar en los expedientes clínicos.
g) Administrar sus propias finanzas o elegir a una persona para que se las administre y recibir informes trimestrales del responsable de manejarlas. Cuando resida en forma permanente en una casa hogar o albergue, deberá contribuir con el costo de su estancia hasta con un máximo del treinta por ciento (30 %) de su ingreso por concepto de pensión mensual.
h) Gozar de privacidad durante las visitas de su cónyuge o compañero. Cuando ambos cónyuges o compañeros sean residentes, deberá suministrárseles un dormitorio común, siempre que las facilidades del establecimiento lo permitan.
i) Circular libremente tanto dentro del establecimiento como fuera de él, siempre que las condiciones físicas y mentales se lo permitan.
ARTÍCULO 6.- Derecho a la integridad
Las personas adultas mayores tendrán derecho a que se respete su integridad física, psíquica y moral. Este derecho comprende la protección de su imagen, autonomía, pensamiento, dignidad y valores.
ARTÍCULO 7.- Derecho a la imagen
Prohíbase publicar, reproducir, exponer, vender o utilizar, en cualquier forma, imágenes o fotografías de personas adultas mayores para ilustrar informaciones referentes a acciones u omisiones que se les atribuyan, sean de carácter delictivo, contravenciones o riñan con la moral o las buenas costumbres.
ARTÍCULO 8.- Beneficiario
Los beneficiarios directos de esta ley serán las personas adultas mayores sean pensionados o no, quienes probarán su derecho a disfrutar de los beneficios contemplados en la presente ley, mediante la presentación de un carné de pensionado expedido por el INSS o, en su defecto, el Consejo Nacional del adulto mayor a los no pensionados les otorgará su carné que lo acredite como persona adulto mayor. .
ARTÍCULO 9.- Intransferibilidad
Los derechos, los beneficios y las exenciones aquí previstas son intransferibles; en consecuencia, no podrán ser traspasados ni transmitidos a otras personas. La intransferibilidad no se aplicará en el caso de las pensiones, las cuales se regirán por lo establecido en las leyes correspondientes.
ARTÍCULO 10.- Carné de identificación
Para disfrutar de los beneficios contemplados en la presente ley, las personas adultas mayores podrán presentar un carné de pensionado expedido por el INSS y a los no pensionados se los extenderá el Consejo nacional del adulto mayor.
ARTÍCULO 11.- Beneficios
Toda persona adulta mayor, mediante la presentación de un carné de identificación expedido por INSS y el Consejo nacional del adulto mayor según el reglamento de esta ley, gozará de los beneficios que negocie el órgano rector con el sector público, los concesionarios públicos o las empresas privadas.
Sin perjuicio de otras materias, el órgano rector gestionará, prioritariamente, convenios en las siguientes áreas:
a) Transporte público colectivo remunerado de personas.
b) Transporte marítimo y aéreo, nacional e internacional.
c) Descuentos en entradas a los centros públicos y privados de entretenimiento, recreación, cultura y deporte.
d) Descuentos en el hospedaje en hoteles u otros centros turísticos.
e) Descuentos en consultorios, hospitales, clínicas, farmacias privadas y laboratorios, así como en servicios radiológicos y de todo tipo de exámenes y pruebas de medicina computarizada y nuclear.
f) Descuento en los medicamentos de prescripción médica.
g) Descuentos en prótesis y órtesis.
h) Descuentos en ayudas técnicas.
i) Tasas preferenciales de interés por préstamos hipotecarios de vivienda.
En virtud de esta ley, se autoriza a los entes públicos y concesionarios de servicios públicos para que reconozcan, en sus criterios de clasificación y modelos tarifarios, los beneficios antes enunciados, otorgándoles un puntaje especial o un reconocimiento adecuado dentro de los demás parámetros técnicos de clasificación.
Los beneficios dejados de percibir por los empresarios privados en razón de los descuentos y las concesiones referidos en este artículo, son deducibles de los impuestos que pagan a DGI.
TÍTULO III
DEBERES DE LA SOCIEDAD
CAPÍTULO I
NORMAS GENERALES
ARTÍCULO 12.- Deberes del Estado
El Estado deberá garantizar las condiciones óptimas de salud, nutrición, vivienda, desarrollo integral y seguridad social a las personas adultas mayores ya pensionados, como también a los no pensionados. Asimismo, deberá asegurar a todos los trabajadores una preparación adecuada para la jubilación.
ARTÍCULO 13.- Atención preferencial
Toda institución pública o privada que brinde servicios al público deberá mantener una infraestructura adecuada, asientos preferenciales y otras comodidades para el uso de las personas adultas mayores que los requieran; además, deberá ofrecerles los recursos humanos necesarios para que se realicen procedimientos alternativos en los trámites administrativos, cuando tengan alguna discapacidad.
En el transporte público, el Estado deberá exigir la existencia de asientos preferenciales debidamente señalados para las personas adultas mayores, así como la eliminación de barreras arquitectónicas.
ARTÍCULO 14.- Información
Las instituciones, públicas y privadas, a cargo de programas sociales para las personas adultas mayores, deberán proporcionarles información y asesorarlas tanto sobre las garantías consagradas en esta ley como sobre los derechos estatuidos en otras disposiciones a favor de las personas adultas mayores.
ARTÍCULO 15.- Deberes de instituciones y organizaciones sociales
Las instituciones y organizaciones ejecutoras de la política social deberán:
a) Desarrollar programas que favorezcan la permanencia de las personas adultas mayores en la familia y la comunidad.
b) Suministrar los servicios sociales dirigidos a fomentar la promoción, participación e integración social de las personas adultas mayores.
c) Brindarles servicios de asistencia social a las personas adultas mayores carentes de recursos, para atender sus necesidades básicas.
ARTÍCULO 16.- Integración al núcleo familiar
En la medida de lo posible, las personas adultas mayores deben permanecer integradas a su núcleo familiar y su comunidad, participando activamente en la formulación y ejecución de las políticas que afecten directamente su bienestar. Además, deben tener la oportunidad de prestar servicios a la comunidad, en puestos apropiados a sus intereses y capacidades.
ARTÍCULO 17.- Deberes estatales
Para brindar servicios en favor de las personas adultas mayores, corresponderá al Estado, por medio de sus instituciones, promover y desarrollar:
a) La atención integral en salud, mediante programas de promoción, prevención, curación y rehabilitación, que incluyan como mínimo Odontología, Oftalmología, Audiología, Geriatría y Nutrición, para fomentar entre las personas adultas mayores estilos de vida saludables y autocuidado.
b) La permanencia de las personas adultas mayores en su núcleo familiar y comunitario, mediante la capacitación en todos los niveles.
c) Las medidas de apoyo para las personas adultas mayores con dependencia funcional, sus familiares y los voluntarios que las atienden.
d) La creación de servicios de Geriatría en todos los hospitales y centros de salud públicos, así como la atención de geriatría en los Clínicas provisionales del Seguro Social. Estos centros médicos deberán contar con personal especializado en la rama, recursos adecuados, físicos, humanos y financieros para garantizar una atención adecuada al usuario.
ARTÍCULO 18.- Acciones del Ministerio de Salud
Corresponde al Ministerio de Salud:
a) Garantizar que existan en el país programas de salud dirigidos a la población mayor de sesenta años.
b) Dirigir y promover las acciones de educación y promoción tendientes a fomentar, entre las personas adultas mayores, los buenos hábitos de mantenimiento de salud, los estilos de vida saludables y el autocuidado.
c) Desarrollar programas de capacitación relativos al proceso de envejecimiento.
d) Otorgar la acreditación para que funcionen los establecimientos y los programas de atención a las personas adultas mayores.
e) Garantizar en el presupuesto general de la Republica todo lo necesario para cubrir los servicios referidos en los incisos supra señalados.
CAPÍTULO III
EDUCACIÓN, CULTURA, DEPORTE Y RECREACIÓN
ARTÍCULO 19.- Acceso a la educación
El Estado estimulará la participación de las personas mayores en los programas de educación general básica y diversificada para adultos, en la educación técnica y la universitaria. Asimismo, fomentará la creación de cursos libres en los distintos centros de educación superior, programados para los beneficiarios de esta ley y dirigidos a ellos.
ARTÍCULO 20.- Programas especializados
El Estado impulsará la formulación de programas educativos de en Geriatría y Gerontología en todos los niveles de atención en salud, así como de atención integral a las personas adultas mayores dirigidos a personal técnico profesional.
El Consejo Nacional de Universidades velará porque las universidades incluyan la Geriatría en sus currículos de Medicina y la Gerontología en las demás carreras pertenecientes a las áreas de salud y ciencias sociales.
ARTÍCULO 21.- Modificación de programas
En los planes y programas de estudio de todos los niveles educativos, el Estado incentivará la incorporación de contenidos sobre el proceso de envejecimiento.
ARTÍCULO 22.- Programas culturales
Por medio del Ministerio de Educación, Cultura y Deportes y el INJUDE , el Estado promoverá programas que generen espacios para estimular el desarrollo de las potencialidades y capacidades intelectuales, físicas, culturales, deportivas y recreativas de las personas adultas mayores. Contarán con el apoyo de organizaciones no gubernamentales, la comunidad organizada y los gobiernos locales.
ARTÍCULO 23.- Acceso a carreras universitarias
Las universidades permitirán el acceso a sus carreras formales a las personas adultas mayores que deseen ingresar, y les facilitará los trámites administrativos.
ARTÍCULO 24.- Facilidades de estudio
Las universidades deberán informar a la población en general sobre las facilidades de estudio que ofrecen a las personas adultas mayores.
ARTÍCULO 25.- Igualdad de oportunidades
El INATEC y demás centros de capacitación Técnica otorgarán, a las personas adultas mayores, igualdad de oportunidades en el acceso a los servicios brindados por ellos.
ARTÍCULO 26.- Financiamiento
El INVUR deberá elaborar normas especiales que permitan la adjudicación expedita de bonos familiares de la vivienda a la población adulta mayor que los requiera.
ARTÍCULO 27.- Derecho a vivienda digna
Las personas adultas mayores tendrán derecho al disfrute de una vivienda digna y adecuada. Se les proveerán las facilidades de financiamiento para la adquisición o remodelación de las viviendas, así como todos los beneficios que las instituciones públicas ofrezcan a sus administrados ( Casas Hogares y comedores municipales).
ARTÍCULO 28.- Previsiones especiales
El Instituto de la Vivienda Urbano y Rural, Urbanismo y las municipalidades exigirán que los planos de construcción de los establecimientos públicos, comerciales, de servicio o entretenimiento prevean los requerimientos de construcción adecuados para las personas adultas mayores, de acuerdo con las recomendaciones fijadas por el Consejo Nacional del Adulto Mayor.
ARTÍCULO 29.- Viviendas de interés social
En los proyectos de vivienda de interés social se dará igual oportunidad a las parejas compuestas por personas adultas mayores, solas o jefes de familia.
ARTÍCULO 30.- Oportunidades laborales
A todas las personas adultas mayores deberá brindárseles la oportunidad de realizar actividades que les generen recursos financieros. Para lograrlo, el Ministerio de Trabajo, INSS y el Consejo nacional del adulto mayor deberá:
a) Propiciar la organización de las personas adultas mayores en grupos productivos de diferente orden.
b) Fomentar el desarrollo de programas de capacitación para que las personas adultas mayores adquieran conocimientos y destrezas, en el campo de la formulación y ejecución de proyectos productivos promoviendo las industrias de barrio, agrícolas y ganaderas.
c) Asesorar a las personas adultas mayores para que puedan tener acceso a fuentes blandas de financiamiento. Se dará preferencia a las que otorgan cooperaciones financieras no reembolsables.
d) Organizar una bolsa de trabajo mediante la cual se identifiquen actividades laborales que puedan ser desempeñadas por las personas adultas mayores y orientarlas para que presenten ofertas de trabajo.
e) Impulsar programas de preparación para la jubilación en los centros de trabajo públicos y privados.
f) Promover y garantizar en todas las empresas privadas y del Estado empleo para todos los adultos mayores que puedan trabajar como asesores de los jóvenes.
TÍTULO IV
ÓRGANO RECTOR
CAPÍTULO I
CONSEJO NACIONAL DEL ADULTO MAYOR
ARTÍCULO 31.- Creación
Crease el Consejo Nacional del Adulto Mayor, mediante el Decreto Presidencial # 93-2002 y al Art. 77 de la Constitución Política de Nicaragua como órgano de desconcentración máxima, adscrito a la Presidencia de la República.
ARTÍCULO 32.- Personalidad jurídica instrumental
El Consejo tendrá personalidad jurídica instrumental para cumplir con los fines y las funciones establecidas en los artículos 34 y 35.
ARTÍCULO 33.- Fines
El Consejo Nacional del Adulto Mayor tendrá los siguientes fines:
a) Propiciar y apoyar la participación de la comunidad, la familia y la persona adulta mayor en las acciones para su desarrollo.
b) Impulsar la atención de las personas adultas mayores por parte de las entidades públicas y privadas y velar por el funcionamiento adecuado de los programas y servicios destinados a ellas.
c) Velar porque los fondos y sistemas de pensiones y jubilaciones mantengan su poder adquisitivo (mantenimiento de valor), para que cubran las necesidades básicas de sus beneficiarios.
d) Proteger y fomentar los derechos de las personas adultas mayores referidos en esta ley y en el ordenamiento jurídico en general.
ARTÍCULO 34.- Funciones
Serán funciones del Consejo:
a) Formular las medidas de protección política, económicas y sociales como los planes nacionales en materia de envejecimiento.
b) Conocer las evaluaciones anuales de los programas, proyectos y servicios dirigidos a la población adulta mayor, que sean ejecutados por las instituciones públicas o privadas.
c) Investigar y denunciar, de oficio o a petición de parte, las irregularidades que se presenten en las organizaciones que brindan servicios a personas adultas mayores y recomendar sanciones, de conformidad con esta ley.
d) Fomentar la creación, continuidad y accesibilidad de los programas y servicios relativos a la atención integral de las personas adultas mayores y velar por ellos.
e) Participar, dentro del ámbito de su competencia, en los procesos de acreditación e instar a la concesión de acreditaciones o recomendar el retiro de la habilitación respectiva.
f) Conocer las evaluaciones sobre el desarrollo administrativo y técnico de los programas y servicios de atención a las personas adultas mayores, ejecutados por las instituciones con los aportes económicos del Estado, y velar porque estos recursos se empleen conforme a su destino.
g) Determinar los criterios técnicos para distribuir los recursos económicos públicos destinados a los programas y servicios para las personas adultas mayores.
h) Llevar un registro actualizado de las personas físicas y jurídicas acreditadas por el Ministerio de Salud para brindar servicios a las personas adultas mayores, así como a las clínicas provisionales que el Seguro Social les haya expedido autorización para atender a sus pensionados.
i) Promover la creación de establecimientos para atender a las personas adultas mayores agredidas y la ubicación o reubicación de las que se encuentren en riesgo social.
j) Impulsar la investigación en las áreas relacionadas con el envejecimiento.
k) Elaborar los reglamentos internos para cumplir adecuadamente los objetivos de este Consejo.
l) Velar por el cumplimiento de declaraciones, convenios, leyes, reglamentos y demás disposiciones conexas, referentes a la protección de los derechos de las personas adultas mayores.
m) Las demás funciones que se consideren convenientes para el desarrollo de las actividades en pro del bienestar, el desarrollo y la protección del sector de la sociedad mayor de 60 años.
n) Coordinar, con las instituciones ejecutoras, los programas dirigidos a las personas adultas mayores.
ARTÍCULO 35.- Suministro de información
Las instituciones públicas estarán obligadas a suministrar la información requerida por el Consejo para cumplir sus fines.
Las entidades privadas deberán suministrar la información solicitada por el Consejo sobre el uso de los fondos públicos recibidos.
La negativa o el retraso injustificado de brindar la información requerida por el Consejo, se considerará falta grave por parte del funcionario responsable.
ARTÍCULO 36.- Junta Rectora
Una Junta Rectora dirigirá el Consejo Nacional del Adulto Mayor y estará integrada por los siguientes miembros:
a) El Presidente de la República o su representante, quien la presidirá.
b) El Ministro o el Viceministro de Salud.
c) El Ministro o el Viceministro de Educación Pública.
d) El Ministro o el Viceministro de Trabajo.
e) El Ministro o Viceministro de la familia.
f) El Presidente de la asociación de municipios de Nicaragua.
g) El Presidente del Instituto Nicaragüense de Seguridad Social.
h) Un representante del Consejo Nacional de Universidades.
i) Un representante de las Universidades de las regiones autónomas de la Costa Atlántica.
j) Representante de las diferentes asociaciones de adultos mayores sean estos o no pensionados.
k) Un representante de la Universidad Nicaragüense de la tercera edad.
l) Dos representantes de la Empresa Privada.
Los representantes de las organizaciones privadas serán designados por las respectivas Juntas Directivas; se nombrarán por un período de cuatro años y podrán ser reelegidos consecutivamente por una sola vez.
ARTÍCULO 37.- Impedimentos
No podrán ser miembros de la Junta Rectora del Consejo:
a) Quienes estén ligados entre sí por parentesco de consanguinidad o afinidad hasta el tercer grado inclusive.
b) Quienes hayan sido declarados en estado de insolvencia o concurso civil.
c) Quienes, en los últimos diez años, hayan sido condenados mediante sentencia firme por cometer un delito doloso.
ARTÍCULO 38.- Incompatibilidad de cargos
El cargo de miembro de la Junta Rectora será incompatible con el de empleado del Consejo.
ARTÍCULO 39.- Causales de remoción
Los miembros de la Junta Rectora podrán ser removidos de sus cargos únicamente por alguna de las siguientes circunstancias:
a) Cuando falten a cuatro sesiones consecutivas o diez alternas, por causas injustificadas a juicio de la Junta Rectora.
b) Por conflicto de intereses entre las funciones del cargo y otras actividades que desarrollen. Esta causal de remoción procederá cuando existan pruebas fehacientes de los hechos.
c) Cuando incurran en responsabilidad por actos u operaciones ilegales.
De dictarse auto de prisión preventiva y enjuiciamiento contra un miembro de la Junta Rectora, este quedará suspendido en sus funciones hasta que el proceso judicial concluya y, en caso de que se dicte sentencia firme, será sustituido por el suplente.
ARTÍCULO 40.- Miembros suplentes
De entre las ternas presentadas por las instituciones, se elegirá a dos miembros suplentes para los casos en que por causas de remoción uno de los miembros propietarios no pueda ejercer sus funciones por un período determinado.
ARTÍCULO 41.- Funciones del Presidente
El Presidente de la Junta Rectora desempeñará las siguientes funciones:
a) Representar a la Junta Rectora judicial y extrajudicialmente con facultades de apoderado generalísimo sin límite de suma.
b) Presidir las sesiones de la Junta.
c) Convocar a sesiones ordinarias y extraordinarias.
d) Firmar las actas aprobadas.
e) Designar a los miembros de las comisiones de trabajo, cuya creación apruebe la Junta.
f) Someter a la aprobación de la Junta el nombramiento del personal del Consejo.
g) Presentar a la Junta Rectora un informe anual de las labores del Consejo.
h) Firmar, junto con el Director Ejecutivo, los cheques de las cuentas aprobadas por la Junta y la planilla del personal administrativo.
i) Las demás funciones que le asigne el reglamento de esta ley.
ARTÍCULO 42.- Funciones del Vicepresidente
La Junta Rectora nombrará de su seno un Vicepresidente cuyas funciones serán:
ARTÍCULO 43.- Sesiones
La Junta Rectora sesionará ordinariamente dos veces al mes y, extraordinariamente, cuando lo soliciten por escrito cuatro de sus miembros o el Presidente con veinticuatro horas de antelación como mínimo.
ARTÍCULO 44.- Quórum
Siete miembros conformarán el quórum para sesionar y tomarán los acuerdos por mayoría simple de los votos presentes.
CAPÍTULO II
DIRECTOR EJECUTIVO
ARTÍCULO 45.- Designación y remoción
Para designar y remover al Director Ejecutivo serán necesarios al menos siete votos de la Junta Rectora del Consejo Nacional de la Persona Adulta Mayor.
ARTÍCULO 46.- Nombramiento
La Dirección Ejecutiva estará a cargo de un Director Ejecutivo de nombramiento y remoción libres de la Junta Rectora, quien deberá poseer, como mínimo, el grado académico de licenciatura así como conocimientos y experiencia en materia de envejecimiento y administración.
ARTÍCULO 47.- Funciones
Serán funciones del Director Ejecutivo:
a) Velar por la correcta administración, dirección y control de las actividades del Consejo.
b) Representar al Consejo cuando se le designe por mandato expreso, para tal función.
c) Ejecutar los acuerdos tomados por la Junta Rectora.
d) Sugerir el nombramiento y la remoción del personal técnico y administrativo del Consejo.
e) Firmar, junto con el Presidente de la Junta Rectora, los cheques de las cuentas aprobadas por la Junta y la planilla del personal administrativo.
ARTÍCULO 48.- Deberes
Serán deberes del Director Ejecutivo:
a) Asistir a las reuniones de la Junta Rectora, con derecho a voz pero sin voto. No obstante, la Junta podrá sesionar sin su presencia cuando lo estime conveniente.
b) Presentarle a la Junta Rectora, para su aprobación, el plan anual de actividades y presupuesto del Consejo.
c) Entregarle a la Junta Rectora el informe anual de labores.
d) Otros deberes que la Junta Rectora le asigne.
ARTÍCULO 49.- Personal
La Dirección Ejecutiva deberá contar con el personal técnico y administrativo que le permita el desempeño óptimo de sus labores.
CAPÍTULO III
FINANCIAMIENTO
ARTÍCULO 50.- Financiamiento de programas y servicios
Para la ejecución de programas específicos desarrollados por ministerios e instituciones dedicados a la atención de la persona adulta mayor, el Consejo estará autorizado para gestionar fondos ante organizaciones públicas y privadas, nacionales e internacionales.
ARTÍCULO 51.- Sujeción a disposiciones
Quedarán sujetas a las disposiciones de este capítulo las personas físicas o jurídicas, de derecho público y privado, que desarrollen programas y ofrezcan servicios a las personas adultas mayores.
ARTÍCULO 52.-
De los impuestos al alcohol, Cigarrillos, Moteles, Casinos y otros, como de Cuatro rifas anuales de la Lotería Nacional especiales para las personas adultas mayores, se hará un bolsón especial que lo administrará el Consejo del Adulto Mayor.
ARTÍCULO 53.- Normas de acreditación
Corresponderá al Consejo velar por la aplicación de las normas técnicas de acreditación para establecimientos o programas que atiendan a personas adultas mayores. Tales normas serán promulgadas mediante reglamentos técnicos.
ARTÍCULO 54.- Acreditación de personas
Las personas físicas y jurídicas, públicas y privadas, que pretendan brindar servicios de atención a las personas adultas mayores, deberán acreditarse ante el Ministerio de Salud, conforme a la Ley General de Salud y sus reformas, como requisito previo para que el Consejo pueda cumplir sus funciones, autorizar el financiamiento parcial o total con recursos económicos del Estado.
ARTÍCULO 55.- Registro
Para cumplir las disposiciones anteriores, el Consejo llevará un registro actualizado de las personas físicas y jurídicas acreditadas por el Ministerio de Salud para brindar servicios a las personas adultas mayores.
ARTÍCULO 56.- Donaciones
Autorícese a las instituciones estatales para que efectúen donaciones en beneficio de los asilos, los hogares y las instituciones dedicadas a la atención de los ancianos.
TÍTULO V
PROCEDIMIENTOS Y SANCIONES
CAPÍTULO ÚNICO
ARTÍCULO 57.- Medidas de protección
Para prevenir la violencia física, psicológica, patrimonial o sexual contra las personas adultas mayores, se aplicarán las medidas de protección y los procedimientos ordenados en la Ley contra la violencia . Estarán legitimados para solicitarlos, en especial los representantes de las instituciones públicas y privadas encargadas de los programas de atención a la persona adulta mayor, así como cualquier persona que conozca de estos abusos.
CAPÍTULO II
SANCIONES PENALES
ARTÍCULO 58.- Agresión física
Será sancionado con prisión de uno a tres meses quien ejerza contra una persona adulta mayor, una acción u omisión que produzca, como consecuencia, el menoscabo de su integridad física, cuando los daños no lleguen a determinar algún tipo de incapacidad.
ARTÍCULO 59.- Agresión sexual
Será sancionado con prisión de uno a tres meses quien acose sexualmente a una persona adulta mayor con proposiciones irrespetuosas o ademanes grotescos o mortificantes.
La pena será de tres a seis meses de prisión cuando el acoso sexual consista en tocamientos inmorales o actos de exhibicionismo.
ARTÍCULO 60.- Agresión psicológica
Será sancionado con prisión de uno a seis meses quien, por cualquier medio, ejerza presión psicológica destinada a degradar o manipular los comportamientos y las creencias de una persona adulta mayor, cuando de esto resulte perjuicio para su salud psicológica.
ARTÍCULO 61.- Explotación de personas adultas mayores
Será reprimido con prisión de uno a dos años, quien, abusando de su situación de poder, de hecho o de derecho, o de un estado especial de vulnerabilidad de la persona adulta mayor, la induzca a un acto de disposición sobre sus bienes, derechos o recursos económicos, de forma que importe efectos jurídicos perjudiciales para ella o sus dependientes directos.
Cuando se declare, en sentencia judicial firme, que en el traspaso de bienes ha mediado explotación perjudicial para una persona adulta mayor, sin perjuicio de las sanciones penales que correspondan, la sanción jurídica contra el negocio comprenderá la nulidad de lo actuado.
ARTÍCULO 62.- Inhabilitación especial
Además de la causal de indignidad, el complemento de la pena de un delito de agresión, en cualquiera de sus modalidades, contra una persona adulta mayor, comprenderá una inhabilitación especial, por un período igual al de la indignidad, para constituir o dirigir centros de atención a personas adultas mayores o laborar en ellos. Por estos hechos, la condena de quien labore en tales centros se considerará falta laboral grave y acarreará el despido, sin responsabilidad patronal.
CAPÍTULO III
SANCIONES ADMINISTRATIVAS
ARTÍCULO 63.- Sanciones administrativas
El órgano competente de brindar la acreditación para el funcionamiento de centros de atención a personas adultas mayores, podrá imponer las siguientes sanciones administrativas:
a) Apercibimiento o amonestación por escrito, cuando se detecten irregularidades administrativas que no hayan causado un perjuicio ni daño inmediato o directo a una persona.
b) Suspensión del apoyo financiero y técnico hasta por un año cuando, por incumplimiento de los deberes de mantener personal capacitado, condiciones de higiene, seguridad, alimentación u otros directamente relacionados, se daña la salud física o psicológica de una persona adulta mayor.
c) Cese del apoyo técnico y financiero, cuando la institución haya sido sancionada anteriormente por los mismos hechos de incumplimiento de las condiciones mínimas de prestación del servicio de atención a las personas adultas mayores en el término de seis meses, o más de dos veces en el término de dos años.
d) Suspensión temporal o extinción de la autorización de funcionamiento, cuando exista algún tipo de agresión contra las personas adultas mayores, declarado por sentencia judicial firme.
ARTÍCULO 64.- En el caso de empleados, personal a cargo, directores y todo aquel que tenga una relación de cuidado especial con personas adultas mayores en los centros de atención, la omisión comprobada del deber de denunciar irregularidades, aun conociéndolas, será considerada falta laboral grave y acarreará el despido inmediato.
CAPÍTULO IV
SANCIONES CIVILES
ARTÍCULO 65.- Causal de indignidad
La sentencia condenatoria recaída, por cualquiera de los hechos tipificados en los artículos 57, 58, 59 y 60, y la que condene por cualquier tipo de agresión física o sexual cuya víctima haya sido una persona adulta mayor, se considerarán también causales de indignidad para heredar o recibir donación de bienes de quien haya sido la víctima, por un período equivalente a cuatro veces el monto de la pena impuesta, sin perjuicio del perdón que pueda otorgar la víctima.
De oficio, el despacho judicial correspondiente ordenará al Registro de la Propiedad anotar la sentencia en bienes del ofendido, si los tiene, y lo comunicará, además, a la Procuraduría General de la República para que elabore el registro respectivo.
La sanción para el negocio jurídico que haga caso omiso de la condición de indignidad señalada en este artículo, será la nulidad absoluta.
ARTÍCULO 66.- Responsabilidad solidaria
Los centros de atención a personas adultas mayores donde se cometa una agresión declarada así por sentencia judicial firme, serán responsables solidariamente de la reparación civil. Para ello, deberán contar, como requisito de acreditación, con una póliza de seguros vigente para estos efectos.
Cuando medie culpa de los directores, que imposibilite a la víctima obtener reparación, por ausencia o caducidad de la póliza mencionada, ellos asumirán la responsabilidad subjetiva solidaria por este hecho.
TÍTULO VI
DISPOSICIONES FINALES Y TRANSITORIAS
ARTÍCULO 67.- Reglamento
A partir de la fecha de promulgación de la presente ley, el Poder Ejecutivo dispondrá del tiempo establecido en la Constitución Política para reglamentarla.
TRANSITORIO ÚNICO.- Los centros que brindan servicios a las personas adultas mayores tendrán un plazo de un año, contado a partir de la entrada en vigencia de esta ley, para acreditarse ante el Ministerio de Salud, según la Ley General de Salud y sus reformas, sin que durante este período se les deje de otorgar recursos económicos por parte del Estado.
ARTICULO 69.- La presente ley entrara en vigencia a partir de su publicación en la Gaceta Diario Oficial.
Dado en la Ciudad de Managua, a los días del mes de del año Dos Mil Seis.
Eduardo Gómez López Maria Auxiliadora Alemán Zeas
Presidente Primera Secretaria
Asamblea Nacional Asamblea Nacional