DICTAMEN



Managua, 03 de Octubre 2008


Ingeniero
RENE NUÑEZ TELLEZ
Presidente Asamblea Nacional
Su Despacho.-


Honorable Presidente Núñez:


Los Suscritos miembros de la Comisión de Educación, Cultura, Deportes y Medios de Comunicación Social, de la Asamblea Nacional, nos reunimos con el objetivo de dictaminar el ANTEPROYECTO DE LA LEY ORGANICA DEL CONSEJO NACIONAL DE EVALUACION Y ACREDITACION Y DEL SISTEMA NACIONAL PARA EL ASEGURAMIENTO DE LA CALIDAD DE LA EDUCACIÓN, que fue remitido por la Primera Secretaría el treinta y uno de octubre de dos mil siete.


Antecedentes:

La Ley No. 582, Ley General de Educación creó el Consejo Nacional de Evaluación y Acreditación del Sistema Educativo Nacional, como el único órgano competente del Estado para acreditar a las instituciones educativas de educación superior tanto publicas como privadas así como evaluar los resultados de los procesos educativos desarrollados por el MECD, INATEC, INTECNA y SEAR el que debería contar con su Ley Orgánica


Informe de Consulta:

La Comisión realizó Seminario del ANTEPROYECTO DE LA LEY ORGANICA DEL CONSEJO NACIONAL DE EVALUACION Y ACREDITACION Y DEL SISTEMA NACIONAL PARA EL ASEGURAMIENTO DE LA CALIDAD DE LA EDUCACIÓN, los días 27 y 28 de Noviembre del año 2007 en Barceló Montelimar, escuchando las diferentes opiniones de cada Sector Educativo sobre los beneficios de contar con un Sistema de Aseguramiento de la calidad de la educación, participando Universidades del Consejo Superior de Universidades Privadas (COSUP), Personalidades del Instituto Nacional Tecnológico (INATEC), Ministerio de Educación (MINED), Federación de Universidades Privadas (FENUP), y Consejo Nacional de Universidades (CNU) .

Asimismo, la Comisión de Educación realizó Foro-Consulta al ANTEPROYECTO DE LA LEY ORGANICA DEL CONSEJO NACIONAL DE EVALUACION Y ACREDITACION Y DEL SISTEMA NACIONAL PARA EL ASEGURAMIENTO DE LA CALIDAD DE LA EDUCACIÓN, el dieciséis de Marzo dos mil ocho, en el Salón Rubén Darío de la Asamblea Nacional, donde se conformaron cinco mesas de trabajo, las que elevaron sus consideraciones a la Comisión brindado sus aportes los distintos subsistemas de la educación nacional. Debiendo de resaltar, que por primera vez en el país se construye una propuesta de ley con una participación directa de sus destinatarios.

Por otra parte, la Comisión de Educación, visitó la Costa Caribe donde realizó un encuentro con los sectores educativos recogiendo sus aportes y consideraciones al proyecto de ley.

El proceso de consulta a las instituciones y principales actores de la educación nacional constituyó un antecedente fundamental en el trabajo de la Comisión, por cuanto, además de haber permitido recoger diversas opiniones respecto del diseño de los procesos, estableció la preocupación generalizada en torno al aseguramiento de la calidad en la educación.

En general, los aportes de los participantes fueron consistentes en cuanto a la necesidad de que existiera un mecanismo para fomentar el mejoramiento de la educación y garantizar su calidad. Asimismo, se reconoció el rol del Estado en este ámbito, aun cuando existieron diversos puntos de vista en relación con el protagonismo que éste debía tener al respecto.


Importancia del Proyecto del Ley:

El proyecto desarrolla las estructuras y competencias del Consejo Nacional de Evaluación y Acreditación a quien la Ley General de educación le asigna la función de evaluar y acreditar la calidad de las instituciones de educación superior tanto públicas como privadas y evaluar el resultado de los procesos educativos que desarrollan los otros subsistemas de educación.

El proyecto de ley que nos ocupa, no se agota en la regulación del CNEA, sino, dada su importancia, crea el Sistema Nacional para el Aseguramiento de la Calidad de la Educación, el cual involucra a todos los sujetos que integran los sub-sistemas educativos, y se orienta a promover y dar garantía pública de la calidad de la formación entregada por las instituciones de educación superior tanto pública como privada así como contribuir a la calidad de la educación básica, media, técnica y del SEAR mediante la evaluación de los resultados de sus procesos educativos.

En general, la mayoría de los países ha hecho una apuesta por la creación y desarrollo de sistemas nacionales de aseguramiento de la calidad. En América Latina, el desarrollo se inició en 1990 y a la fecha existen sistemas razonablemente consolidados en Argentina, Brasil, Colombia, Chile, Ecuador, Venezuela, Costa Rica, Cuba, México, El Salvador, Jamaica y República Dominicana. Algunos de estos países ya han iniciado procesos de revisión y ajuste de los procedimientos y mecanismos, como es el caso de Brasil, de Colombia y de Chile. A su vez, los siguientes países han iniciado la instalación de estos mecanismos de certificación de la calidad, con distintos grados de implementación: Paraguay, Uruguay, Perú, Bolivia, Panamá, Trinidad y Tobago, constituyendo Nicaragua uno de los pocos pendientes de establecer su sistema de aseguramiento de la calidad. Las comunidades académicas que se han incorporado y están legitimando los sistemas de acreditación y evaluación, han participado de alguna manera en la concepción de los mismos, se involucran de forma activa en la autoevaluación y hacen parte fundamental de los equipos de evaluación externa y de las Comisiones o Consejos que orientan la acreditación en los países


El Sistema Nacional de Aseguramiento de la Calidad, articula un conjunto de funciones a cumplir, precisando los roles que deben corresponder al conjunto de instituciones y organismos responsables de asegurar la calidad y el mejoramiento continuo de la educación.

En ese contexto, el Sistema, con relación a la educación básica, media, técnica y SEAR, implementa la evaluación de los resultados de los procesos educativos, entendiendo esta como la valoración sistemática y objetiva de las políticas, proyectos, programas o estudios, de su planificación, ejecución y resultados. El objetivo de esta evaluación es determinar la pertinencia y el logro de los objetivos planteados, así como la eficacia, la eficiencia, y la sostenibilidad de las iniciativas que en el ámbito de estos sub-sistemas se desarrollen. La evaluación de resultados concluirá con un informe que incluirá recomendaciones que contribuyan a retroalimentar el proceso de toma de decisiones y el aprendizaje.

Con relación a la educación superior, el Sistema contempla cuatro funciones a desarrollar: La función de información, para los distintos usuarios de la educación, padres de familia, instituciones públicas y privadas. La función de certificación institucional, que hace referencia al análisis periódico de los mecanismos existentes al interior de las instituciones de educación superior para asegurar su calidad, y considera tanto la existencia de dichos mecanismos, como su aplicación y resultados. La función de acreditación, que se refiere a la verificación de la calidad de las instituciones y de las carreras o programas ofrecidos por las instituciones autónomas de educación superior, en función de sus propósitos declarados

Los hitos contemplados en el Sistema Nacional de Aseguramiento de la Calidad en el ámbito de la educación superior - ya sea para carreras, programas o instituciones – son los siguientes: Autoevaluación. La institución o la unidad responsable de la carrera o programa, en un ejercicio en el cual participan los distintos sectores de la comunidad universitaria, analiza su situación actual, contrastándola con los propósitos definidos, su misión y fines y los planteamientos contenidos en los criterios de evaluación. Sobre esa base, elabora un informe de autoevaluación que se presenta a la entidad o agencia correspondiente. Evaluación externa. El informe de autoevaluación es la base para el trabajo de un Comité de Pares, cuyo objetivo principal es validar en terreno las conclusiones de dicho informe. El Comité de Pares, constituido a partir de un registro público, y aprobado por el CNEA, aporta una mirada experta y complementa el informe de autoevaluación. Dictamen acerca del grado de cumplimiento de los propósitos establecidos y los criterios de evaluación, emitido por la entidad acreditadora. Este dictamen se funda en las conclusiones de ambos informes: el de autoevaluación y el de evaluación externa. Acreditación, la cual esta asociada al referente social al dar fe a la sociedad nicaragüense de la calidad de las instituciones de educación superior, sus carreras y programas. En tal sentido, el procedimiento contempla otorgar la acreditación por un plazo determinado. También puede darse por un período inferior, en caso de que existan acciones que es necesario cumplir antes de una acreditación total. Por último, cuando no se logra demostrar el cumplimiento de los criterios de evaluación establecidos, se puede negar la acreditación, informando detalladamente a la institución acerca de las observaciones que justifican esta decisión.

La Comisión estima de suma importancia el establecimiento de un mínimo de requisitos que las instituciones de educación superior deben de cumplir para ser tenidas como tales, los que deberán ser alcanzados en el plazo de tres años, en caso contrario, con el informe del CNEA, la Asamblea Nacional procederá a cancelar la personalidad jurídica de estas instituciones

Consideraciones de la Comisión:

Como resultado de dicho análisis y con el correspondiente asesoramiento jurídico de la Doctora Yadira Echegoyen los integrantes de esta Comisión consideran que aprobar este ANTEPROYECTO DE LA LEY ORGANICA DEL CONSEJO NACIONAL DE EVALUACION Y ACREDITACION Y DEL SISTEMA NACIONAL PARA EL ASEGURAMIENTO DE LA CALIDAD DE LA EDUCACIÓN, constituirá una valiosa herramienta para la buena gestión y mejora de la calidad de la enseñanza en todos los niveles del proceso educativo, permitiendo además, diagnosticar los niveles de calidad existentes en las instituciones de educación superior nicaragüenses, así como establecer un mecanismo evaluativo que posibilitará a las universidades informar de manera confiable, acerca de sus niveles de calidad. Asimismo, Incrementará la pertinencia social de las universidades y sus programas; establecerá un nivel de calidad básica en todas las universidades; brindará el reconocimiento a las instituciones de educación superior que alcancen los niveles de calidad que de ellas se demanda; así como permitirá requerir a las universidades la rendición de cuentas acerca del cumplimiento de sus compromisos educacionales con el pueblo nicaragüense.

Por lo expuesto, los suscritos, miembros de la Comisión de Educación, Cultura, Deportes y Medios de Comunicación Social, fundamentados en el arto. 138 de nuestra Constitución Política y en el Arto. 65 de la Ley Orgánica del Poder legislativo, considerando la importancia que ha alcanzando la evaluación y acreditación como el mecanismo idóneo para garantizar la excelencia educativa en instituciones públicas y privadas Dictaminamos de modo FAVORABLE, el ANTEPROYECTO DE LA LEY ORGANICA DEL CONSEJO NACIONAL DE EVALUACION Y ACREDITACION Y DEL SISTEMA NACIONAL PARA EL ASEGURAMIENTO DE LA CALIDAD DE LA EDUCACIÓN, con la convicción de que con la misma estaremos promoviendo la Educación de Calidad que Nicaragua demanda.

Este Anteproyecto de Ley no se opone a nuestra Constitución, leyes Constitucionales, Convenios suscritos y ratificados por Nicaragua. Por lo que les solicitamos a los Honorables Diputados de este Poder Legislativo su aprobación.
Atentamente,


Firmas de consenso:


Diputados Miembros de la Comisión de Educación, Cultura, Deportes y Medios de Comunicación Social,



Mario Valle Dávila Rodolfo José Alfaro G.
Presidente Primer Vicepresidente



Olga Xochilt Ocampo Rocha Nery Sánchez Lazo
Segunda Vicepresidente



Martha M. González Dávila José Ramón Sarria Morales



Evertz Cárcamo Narváez Jasser Martínez Montoya



María Dolores Alemán C. Jamileth del Socorro Bonilla



Wilber R. López Núñez Standfort Cash Dash



Eduardo J. Gómez López


c.c. Archivo





























ASAMBLEA NACIONAL DE LA REPUBLICA DE NICARAGUA





LEY ORGANICA DEL CONSEJO NACIONAL DE EVALUACION Y ACREDITACION Y DEL SISTEMA NACIONAL PARA EL ASEGURAMIENTO DE LA CALIDAD DE LA EDUCACIÓN.
CONSIDERANDO:


I


Que es deber del Estado nicaragüense garantizar una educación integral y de calidad para todas y todos los ciudadanos reconociendo las especificidades etnoculturales de las regiones autónomas cuyas demandas educativas tratan de ser satisfechas a través de un modelo educativo propio y modelos de universidad pertinentes.

II

Que debido al carácter de bien público de la educación, todas las instituciones pertenecientes al sistema educativo nacional tienen la responsabilidad de rendir cuentas a la sociedad en su conjunto.


III


Que mediante la Ley 582, Ley General de Educación, se creó el Consejo Nacional de Evaluación y Acreditación del Sistema Educativo Nacional (CNEA), como el órgano competente del Estado de Nicaragua para evaluar y acreditar la calidad de las instituciones de educación superior tanto públicas como privadas y evaluar el resultado de los procesos educativos que desarrollan los otros subsistemas, el que contaría para su funcionamiento con su propia Ley Orgánica .









LA ASAMBLEA NACIONAL DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA

En uso de sus facultades
Ha dictado

La siguiente:




LEY ORGANICA DEL CONSEJO NACIONAL DE EVALUACION Y ACREDITACION Y DEL SISTEMA NACIONAL PARA EL ASEGURAMIENTO DE LA CALIDAD DE LA EDUCACIÓN.
TITULO I
DISPOSICIONES GENERALES.
CAPITULO I
DE SU OBJETO

Arto. 1. La presente Ley tiene como objeto regular la organización y funcionamiento del Consejo Nacional de Evaluación y Acreditación de la Educación y crear el Sistema Nacional para el aseguramiento de la calidad de la educación.

TITULO II
DEL SISTEMA NACIONAL PARA EL ASEGURAMIENTO DE LA CALIDAD DE LA
EDUCACION

CAPITULO I
DEFINICIÓN Y ÁMBITO DE APLICACIÓN

Arto. 2. El Sistema Nacional para el aseguramiento de la calidad de la educación se define como la articulación de los principios, procedimientos, órganos e instancias establecidas por el Estado de Nicaragua, a fin de velar por el aseguramiento de la calidad y el mejoramiento continuo de la educación.

Arto. 3. El ámbito de aplicación del Sistema de Evaluación y Acreditación comprende a todas las instituciones y entidades educativas públicas y privadas legalmente establecidas en todos los subsistemas, niveles, modalidades y programas.





CAPITULO II

DE LOS PRINCIPIOS, OBJETIVOS DEL SISTEMA Y DEFINICIONES

Arto. 4. Los principios que orientan el sistema son los siguientes:

a) Obligatoriedad. El aseguramiento de la calidad de la educación constituye una política de Estado aplicable ineludiblemente a las instituciones educativas públicas y privadas. b) Progresividad. La implementación del sistema y la incorporación de las instituciones educativas y sus programas se realizará de manera gradual. c) Legalidad. Los instrumentos de aseguramiento de la calidad de la educación se aplican dentro del marco de la ley.

d) Participación. En la determinación de criterios, estándares, indicadores y procesos de aplicación se garantiza la participación de todos los actores en pie de igualdad.

e) Credibilidad y reconocimiento nacional e internacional. Los criterios, estándares e indicadores del Sistema, así como el ejercicio de su aplicación, deben generar credibilidad en la comunidad educativa nacional, en la sociedad en general y en los sistemas internacionales de evaluación y acreditación. f) Rigor técnico. El Sistema se caracteriza por procesos estructurados y ejecutados con rigor técnico y consistencia científica. Los procedimientos deben ser objetivos, imparciales y altamente confiables. g) Equidad. El Sistema posibilita la igualdad de oportunidades y justicia a todas las instituciones educativas y sus programas

h) Composición de órganos técnicos basada en méritos. Las estructuras operativas de los procesos de evaluación y acreditación se configurarán en base a los méritos académicos y profesionales de los postulantes, procurando una composición equilibrada y pertinente de sus miembros. i) Impugnación. El Sistema permite a las instituciones evaluadas el acceso a los recursos legales de revisión e impugnación.
Arto. 5. Son objetivos del Sistema:
Arto. 6. Para los efectos de la presente Ley se establecen las siguientes definiciones: Arto. 7. Las instituciones del Sistema Educativo Nacional deberán brindar al CNEA la información estadística que este les solicite con el propósito de poder generar la información necesaria sobre la calidad educativa de la educación nacional.










TITULO III

DEL ASEGURAMIENTO DE LA CALIDAD EN LA EDUCACIÓN SUPERIOR.

CAPITULO I
ASPECTOS GENERALES

Arto. 8. En la educación superior se desarrollarán procesos de autoevaluación, evaluación externa y acreditación a nivel institucional y de programas.

Arto. 9. Cada institución universitaria establecerá dentro de su organización un sistema de aseguramiento de la calidad, mediante el cual se gestionarán los procesos encaminados a asegurar la mejora continua de la calidad. Su forma de organización y funcionamiento será determinada por la propia institución en el ejercicio de su autonomía.

Arto. 10. Para que una Institución de Educación superior mantenga la calidad de tal deberá:

a) Poseer un plan de desarrollo estratégico y los mecanismos necesarios de evaluación, planificación y seguimiento.

b) Ofrecer al menos cuatro carreras profesionales.

c) Disponer de planes de estudios y programas de asignaturas adecuados, actualizados al menos una vez en el término de duración de la carrera.

d) Los docentes deberán poseer como mínimo el grado académico que se ofrece y el conocimiento específico de la materia que impartan.

e) Realizar o mantener, por lo menos, un proyecto de investigación relevante por año, en las áreas que se ofrecen;

f) Disponer de la adecuada infraestructura física, bibliotecas, laboratorios, campos de experimentación, centros de prácticas apropiados, y demás recursos de apoyo necesarios para el desarrollo de las actividades docentes, de investigación y administrativas, que garanticen el cumplimiento de sus fines.

h) Poseer en su planta académica al menos un veinticinco por ciento de docentes a tiempo completo, debiendo estar distribuidos en todas las áreas que ofrecen.

i) Contar con el personal académico y administrativo necesario para las labores de gestión, servicios y apoyo a las actividades académicas.


CAPITULOII
DE LA AUTOEVALUACIÓN CON FINES DE MEJORA


Arto.11. Las instituciones de Educación Superior, públicas y privadas legalmente establecidas en el país, desarrollarán procesos de autoevaluación institucional, a fin de identificar sus avances, fortalezas, limitaciones y dificultades tomando como referencia su proyecto educativo que les permita como resultado formular un plan de mejora de la institución. La autoevaluación institucional incluirá todos los campus o sedes, centros de investigación y de extensión social.

Arto. 12. Las instituciones de educación superior desarrollarán su primer ejercicio de autoevaluación institucional una vez que el CNEA efectué la convocatoria pública correspondiente en la que se determinaran los plazos y condiciones. El siguiente ejercicio de Autoevaluación institucional, se `realizará una vez concluido el plan de mejora.

Arto. 13. Las instituciones de educación superior deberán comunicar al CNEA el inicio de sus respectivos procesos de autoevaluación acompañando los programas de trabajo y la composición del comité interno responsable de llevar adelante el proceso.
Arto. 14. El CNEA pondrá a disposición de las instituciones de educación superior, manuales y guías técnicas que orientarán su trabajo respecto a estos procesos. Asimismo, organizará actividades de capacitación acerca de los mecanismos y procedimientos de los procesos de autoevaluación.

Arto. 15. El CNEA dará seguimiento a los procesos de autoevaluación y Planes de Mejora que de estos se deriven. Asimismo, brindará asesoría técnica a las instituciones de educación superior o sus programas respecto al tema.

Arto. 16. Los resultados de la Autoevaluación institucional, se reflejarán en un informe que deberá abordar por lo menos los siguientes aspectos: misión, visión, gobierno y gestión, sistema de aseguramiento de la calidad, carreras y programas académicos, estudiantes, docencia, investigación científica, extensión social, administración financiera, recursos educativos disponibles y planta física. Así mismo, podrán las instituciones incorporar otros aspectos que consideren pertinentes.

Arto. 17. Una vez presentado el informe de autoevaluación, el CNEA desarrollará un proceso de verificación externa mediante pares evaluadores seleccionados del Registro Nacional de Pares Evaluadores.

Arto. 18. La lista de pares designados y las indicaciones relativas al procedimiento y período de realización de la verificación externa serán notificadas a la institución, la que dentro de los seis días hábiles posteriores deberá expresar por escrito su conformidad con los pares evaluadores designados u objetarlos.
Arto. 19. No se requiere expresión de causa para objetar a alguno o a todos los integrantes del Comité de pares evaluadores de la primera lista remitida. Los pares objetados serán sustituidos por otros del mismo Registro Nacional de Pares Evaluadores. Para objeciones sobre listas posteriores la institución debe explicar las causas que las motivan.

Arto. 20. No habiendo objeciones a los pares evaluadores, o resueltas las que se hubieren presentado, el CNEA establecerá la fecha en que se realizará la visita del Comité de pares evaluadores.

Arto. 21. El Comité de pares evaluadores, previo estudio del informe de autoevaluación, desarrollará la visita de verificación externa a fin de constatar la veracidad y objetividad de la autoevaluación.

Arto. 22. Concluida la visita, los pares evaluadores deberán presentar a las autoridades de la institución evaluada un informe verbal de los hallazgos encontrados en la visitas, debiendo incorporar en su informe los comentarios de estas.

Arto. 23. Dentro de los treinta días posteriores a la conclusión de la visita, el Comité de pares evaluadores presentará al CNEA, el Informe de la verificación externa con sus correspondientes observaciones, conclusiones y recomendaciones.

Arto. 24. El CNEA remitirá copia oficial del Informe de verificación externa a la institución correspondiente, la cual, si lo considera a bien, podrá emitir sus observaciones dentro de los quince días siguientes.

Arto. 25. Vencido el plazo establecido en el artículo anterior, el CNEA emitirá Resolución en la que podrá disponer:

a) ampliar la visita de evaluación externa;
b) mandar a oír por separado al equipo de evaluadores y a los representantes de la institución evaluada, a fin de subsanar omisiones o resolver controversias derivadas del mismo;
c) dar por finalizado el proceso de autoevaluación institucional. Arto. 26. La institución autoevaluada formulará su Plan de Mejora dentro de los tres meses posteriores a la fecha en que hubiere recibido la resolución del CNEA. Arto. 27. Si una institución o programa no realizare su proceso de autoevaluación o no presentare el Plan de Mejora, en los plazos establecidos, el CNEA le requerirá para que en el plazo de 30 días proceda a presentar su programa de Autoevaluación o su Plan de MEJORA

Si la institución no cumpliere con lo requerido, se presumirá su insuficiencia para garantizar la calidad educativa.

Arto. 28. Corresponde al CNEA declarar el estado de presunción de insuficiencia para garantizar la calidad educativa de una institución o de alguno de sus programas. Dicha situación el CNEA la hará pública. Cuando se tratare de una institución privada, pondrá en conocimiento de tal situación a la Asamblea Nacional y al Ministerio de Gobernación a fin de que se de trámite la cancelación de la personalidad jurídica de la institución y la liquidación de la misma. Cuando se tratare de un programa, la institución correspondiente, con la declaración del CNEA, deberá proceder a la clausura del mismo. Cuando se trate de una Institución de carácter público, lo comunicara a la Asamblea Nacional la que determinara las medidas que correspondan. En cada caso se deberán implementar las acciones necesarias para salvaguardar los derechos de los estudiantes, profesores y trabajadores de la institución.
CAPITULO III
DE LA ACREDITACIÓN

Arto. 29. Las instituciones de educación superior deberán someterse al proceso de acreditación institucional una vez concluido su segundo plan de mejora.

Arto. 30. La implementación de los procesos de acreditación institucional corresponden exclusivamente al CNEA, a través de los órganos que para tal efecto designe. Las Instituciones de educación superior una vez acreditadas institucionalmente, podrán someter sus programas de pregrado y postgrado a procesos de acreditación los que serán desarrollados por las Agencias Acreditantes que el CNEA autorice. Arto. 31. Para someterse a un proceso de acreditación, la institución interesada hará formal solicitud al CNEA o a la Agencia Acreditante debidamente autorizada en el caso de los programas de pregrado o posgrado.

Arto. 32 Acordado el proceso de acreditación entre la institución y el CNEA o la Agencia de Acreditante, la institución interesada presentará un Informe de Autoevaluación con fines de acreditación, el que deberá ceñirse exclusivamente al cumplimiento de los criterios, estándares e indicadores de calidad previamente establecidos. Después de treinta días de presentado el informe, se efectuará, por un período no mayor de cinco días, una visita de verificación a cargo de un Comité de Pares Evaluadores para constatar que la institución o el programa cumplen con los parámetros de calidad.


Arto. 33. El CNEA o la Agencia de Acreditante, en su caso, designará de tres a seis profesionales de los inscritos en el Registro Nacional de Pares quienes integrarán el Comité de Pares Evaluadores. Las instituciones educativas podrán impugnar sin expresión de causa a los pares designados.

Arto. 34. Concluida la visita, los pares evaluadores redactarán un informe preliminar, el que será presentado a la institución educativa o al programa debiendo levantar acta de los señalamientos que estos hicieran.

Arto. 35. Con el informe de los pares evaluadores y las observaciones que hubiere presentado la institución, la Agencia de Acreditación o el Comité de Acreditación, expondrá ante el CNEA la recomendación para que se otorgue o deniegue la acreditación. Dicha recomendación será sometida a la consideración de la Comisión Técnica correspondiente, la que emitirá dictamen que servirá de base a la resolución del CNEA.

Arto. 36. Si la institución o programa cumple con los criterios, estándares, e indicadores, el CNEA le otorgará el Certificado de Acreditación válido por siete años. La acreditación de la institución no otorga automáticamente tal condición a sus programas.

Arto. 37. Las instituciones o programas acreditados están exentas de realizar procesos de autoevaluación, mientras se encuentre vigente la acreditación que le fuere otorgada.

Arto. 38. Si la institución o programa sometido al proceso cumple parcialmente con los criterios, estándares, e indicadores, se le otorgará acreditación provisional por un año. Al final de dicho plazo se efectuará otro proceso de evaluación externa que, de resultar favorable, se le otorgará Certificado de acreditación válido por siete años.

Arto. 39. Ninguna institución o agencia podrá publicar los resultados de un proceso de acreditación de forma previa a la publicación oficial del CNEA. Las instituciones y programas acreditados podrán incorporar a su publicidad su carácter de Acreditada. En los títulos que otorguen las carreras acreditadas podrán incorporar el sello de acreditación correspondiente.

CAPITULO IV
DE LOS CRITERIOS, ESTANDARES E INDICADORES.

Arto. 40. Las propuestas de criterios, estándares e indicadores a aplicarse en los procesos de acreditación serán formulados en consulta con las entidades educativas. En estas consultas podrán participar representantes de instituciones estatales, de empleadores, asociaciones gremiales así como colegios o asociaciones profesionales o científicas. Arto. 41. La oficialización de los criterios, estándares e indicadores para la acreditación serán establecidos oficialmente mediante resolución del CNEA.

Arto.42. Cada cinco años se efectuará revisión de estos criterios, estándares, e indicadores, garantizando siempre la participación de los actores en la definición de los mismos.

Arto. 43. Si estando en marcha un proceso de acreditación, se adoptaren nuevos criterios, estándares o indicadores, se continuarán aplicando hasta el final del mismo los criterios, estándares, e indicadores vigentes al iniciar el proceso.
CAPITULO V
DE LA AUTORIZACIÓN Y FUNCIONAMIENTO DE LAS AGENCIAS DE ACREDITANTES.

Arto.44. Corresponde al CNEA autorizar y supervisar el funcionamiento de las agencias acreditantes, tanto nacionales como extranjeras, que deseen operar en el país.

Arto.45. Las agencias interesadas en obtener autorización deberán presentar formal solicitud ante el CNEA, a la que acompañarán los siguientes documentos:

a) Copia del Acta de constitución.
b) Certificado de la personería jurídica de la agencia.
c) Record institucional en el campo de la evaluación y la acreditación
d) Proyecto de trabajo en el que se expresen sus objetivos, sus políticas y un plan de gestión definido.
e) Nómina de su personal profesional con los correspondientes sustentos
f) Los manuales y documentos metodológicos en los que se expliquen los procedimientos que desarrollarán en los procesos de acreditación.
g) Referencia del equipamiento e infraestructura que dispone. para desarrollar sus funciones.

Arto. 46. Recibida la solicitud y la documentación referida, la Comisión Técnica para la Educación Superior en un plazo máximo de 30 días, constatará, si la agencia solicitante cumple los requisitos y condiciones para ser autorizada. Arto. 47 La Comisión emitirá un dictamen, que servirá de base al CNEA para otorgar o denegar la autorización de funcionamiento.
Arto. 48. Las agencias evaluadoras registraran ante el CNEA los proyectos de acreditación acordados con las instituciones de educación superior. Las recomendaciones para otorgar o denegar la acreditación a que hace referencia el artículo 35 de la presente Ley, estarán circunscritas a los proyectos de acreditación que hayan sido debidamente registrados.

Arto. 49 A la recomendación que presente la agencia acreditadora, deberá acompañar, los argumentos en que se fundamenta y copia de los documentos en los que se sustenta.

Arto. 50 Las agencias de acreditación presentarán al CNEA una memoria anual de su gestión, los informes que el CNEA les demande relativos a la marcha de un determinado proceso de acreditación e informar de todos aquellos cambios sustantivos en su estructura y funciones.

Arto.51. Las agencias serán evaluadas por el CNEA a fin de verificar que estas se ajustan a los propósitos y objetivos para los cuales fueron autorizadas. Si se encontraren irregularidades o situaciones que lo ameriten, el CNEA formulará recomendaciones a la agencia para que sean corregidas en el plazo establecido por el Consejo.

Arto. 52. Si se comprobaren irregularidades que pongan en duda la integridad y objetividad de la agencia o de los procesos de acreditación que desarrolla, el CNEA podrá, según el caso: Amonestar por escrito, suspender o cancelar la autorización de la agencia.

CAPITULO VI
DE LOS PARES EVALUADORES.

Arto. 53. El CNEA llevará un Registro Nacional de Pares Evaluadores organizado por áreas disciplinarias o profesiones, en el que podrán inscribirse las personas naturales, nicaragüenses o extranjeras que cumplan con los requisitos establecidos en la presente Ley. El llamado a inscribirse en dicho Registro se hará mediante convocatoria pública.

Arto. 54. Para ser par evaluador se requiere:

a) Contar al menos con diez años de ejercicio profesional o académico.
b) Contar con Título profesional y grado académico de su especialidad
c) Tener formación o experiencia en procesos de evaluación y acreditación.

Arto. 55. Los interesados en formar parte del Registro Nacional de Pares Evaluadores deberán presentar la siguiente documentación:

a) Solicitud personal en el formato establecido.
b) Currículum vitae en el formato estándar establecido para pares evaluadores.
c) Fotocopia autenticada de Títulos profesionales y de Diplomas de postgrado o de capacitación.
d) Fotocopia simple de Cédula de identidad o pasaporte en caso de ser extranjero.
e) Carta aval otorgada por una institución de educación superior o una agencia de acreditación, en la que se certifique su experiencia.
f)
Arto. 56. Concluido el período de la convocatoria, quienes cumplan con los requisitos, serán integrados a la nómina oficial de pares evaluadores y debidamente acreditados. La nómina será de dominio público.

Arto.57. La nómina y la información de quienes integran el Registro deberá actualizarse el primer trimestre de cada año.

Arto. 58. Los inscritos en el RNPE se obligan a participar en los talleres, seminarios de capacitación o cursos que convocare el CNEA.


Arto.59. Estarán inhibidos para actuar como pares evaluadores quienes tengan conflicto de interés respecto a la institución a evaluar. Se entienden en esta situación quienes mantengan o hayan mantenido relación económica, laboral, profesional o académica por lo menos dos años antes de la fecha en la que se realice la evaluación. Quienes estando en esta situación participaren en un proceso de evaluación externa perderán automáticamente su condición de par evaluador.

Arto. 60. No podrán incorporarse al Registro de Pares Evaluadores: a) Quienes ejerzan funciones directivas superiores en alguna institución de educación superior tales como: Rectores, Vicerrectores o Decanos; b) Quienes participen en Juntas o Consejos Directivos de instituciones de educación superior; c) Quienes participen en la propiedad de instituciones de educación superior; d) Quienes participen en la propiedad, gestión, o presten servicios en agencias acreditadoras, d) Quienes fueren miembros, funcionarios o trabajadores del CNEA.

CAPITULO VII
DE LOS COSTOS, ARANCELES Y HONORARIOS


Arto. 61 La autoevaluación, desde su inicio hasta la presentación del informe final, corre a cuenta del presupuesto de cada institución. Por la visita dirigida a la verificación, la institución pagará el arancel que corresponda. Los procesos de autorización de una agencia de evaluación y acreditación se ajustarán a los aranceles establecidos por el CNEA. Los procesos de acreditación también están sujetos a pagar el arancel que en la tabla oficial establezca el CNEA.

Arto. 62 La remuneración de la labor de los pares evaluadores será establecida por el CNEA en una tabla de honorarios.

CAPITULO VIII
ESTIMULOS


Arto. 63 Las instituciones de educación superior que resultaren acreditadas, gozarán de respaldo del Estado para el acceso a créditos nacionales e internacionales para el financiamiento de su desarrollo. El Estado privilegiará en sus contrataciones, a las Instituciones de educación Superior debidamente acreditadas.

Arto.64 A fin de gozar de los privilegios y exenciones establecidos en la Ley 89 o Ley de Autonomía de la Educación Superior, las instituciones del Estado requerirán de las Instituciones de educación superior la certificación del CNEA de que se encuentran implementando su proceso de evaluación institucional, desarrollando su plan de mejora o debidamente acreditada.





























TITULO IV

DEL ASEGURAMIENTO DE LA CALIDAD EN LOS SUBSISTEMAS DE EDUCACIÓN BÁSICA, MEDIA, TECNICA Y DE FORMACIÓN PROFESIONAL Y AUTONÓMICO REGIONAL DE LA COSTA CARIBE.
CAPITULO I
DEL ASEGURAMIENTO DE LA CALIDAD

Arto.65. El Ministerio de Educación, el Instituto Nacional Tecnológico Y el INTECNA establecerán las estructuras organizativas, mediante los que gestionarán los procesos encaminados al aseguramiento de la calidad a quienes corresponderá, recolectar y procesar la información necesaria para la evaluación de resultados de los procesos educativos de conformidad a las pautas fijadas en por el CNEA.

CAPITULO II
DE LA EVALUACION DE RESULTADOS

Arto. 66. El CNEA evaluará los resultados de los procesos educativos que desarrollen el MINED, el INATEC y el INTECNA con el propósito de contribuir al mejoramiento de la calidad de la educación.

Arto. 67. El CNEA en consulta con el Ministerio de Educación, el Instituto Nacional Tecnológico y el INTECNA determinará criterios, parámetros, indicadores y metodologías para evaluar los resultados de los procesos educativos a cargo de estas instituciones.

Arto. 68. El CNEA en consulta con el Subsistema Autonómico de la Costa Caribe (SEAR), establecerá los criterios, parámetros, indicadores y metodologías que de manera particular se observarán en las instituciones educativas de las Regiones Autónomas.

Arto 69 Las autoridades de dichas instituciones serán comunicadas del inicio de la evaluación, debiendo integrar una Comisión de trabajo, con la cual se abordará, las etapas del proceso, su duración y actores involucrados. La Comisión participará activamente en la interpretación de los resultados y en la discusión de las conclusiones y recomendaciones.

Arto.70 Para realizar la evaluación de resultados, el equipo de trabajo del CNEA destinado a tal efecto, podrá efectuar visitas, revisiones documentales, practicar entrevistas o cualquier otra actividad que permita obtener información de los procesos educativos sometidos a evaluación. Las autoridades facilitarán toda la información que con este propósito les sea solicitada.

Arto. 71 La evaluación de resultados concluirá con un informe que permita identificar la efectividad, la validez y la eficiencia del proceso educativo evaluado y sacar conclusiones y recomendaciones que contribuyan a retroalimentar el proceso de toma de decisiones y el aprendizaje. Asimismo, el informe incluirá acciones correctivas para mejorar los procesos educativos

Arto. 72 Las conclusiones y recomendaciones de la evaluación de los resultados, serán comunicadas de forma oficial por el CNEA a los funcionarios responsables de las instituciones educativas correspondientes.

TITULO V
DEL CONSEJO NACIONAL DE EVALUACION Y ACREDITACION DE LA EDUCACION

CAPITULO I
DE SU NATURALEZA Y FUNCIONES




Arto.73. El Consejo Nacional de Evaluación y Acreditación (CNEA) es el ente rector y máxima autoridad del Sistema Nacional de Evaluación y Acreditación tiene a su cargo la dirección, planificación y coordinación del Sistema, posee autonomía administrativa, técnica y financiera, capacidad normativa para regular los procesos de aseguramiento de la calidad, y cuenta con personalidad jurídica de derecho público.


Arto.74.- Son funciones del CNEA:

-Aprobar su Reglamento Interno.




CAPITULO II
DE LOS MIEMBROS DEL CONSEJO

Arto. 75. El Consejo es un órgano colegiado integrado por cinco miembros electos por la Asamblea Nacional de conformidad con la Ley General de Educación y cuenta con un Presidente, un Vice Presidente, un Secretario.

Arto 76. Son funciones de los Miembros del Consejo:

d) Proponer iniciativas al Consejo para el mejor funcionamiento de la Institución. Arto.77. Los Miembros del Consejo tendrán acceso a la información de todas las áreas de la institución; y respecto de la información y/o documentación que necesiten, la solicitud podrán hacerla personalmente de forma verbal o escrita, tomando en cuenta el orden jerárquico y la estructura de la Organización.

Arto. 78. Los miembros del Consejo y de sus estructuras, deberán guardar reserva de la información obtenida en virtud de sus cargos, la que solo podrá ser divulgada de conformidad con lo dispuesto en la presente ley.


CAPITULOIII
DEL PRESIDENTE

Arto.79. Son funciones del Presidente del CNEA:
CAPITULO IV
DEL VICEPRESIDENTE

Arto. 80. Son funciones del Vicepresidente:

CAPITULO V
DEL SECRETARIO DEL CONSEJO

Arto.81 El Secretario es nombrado por el CNEA dentro de sus miembros.


CAPITULO VI
DE LAS SESIONES DEL CONSEJO

Arto.82. El Consejo se reunirá por convocatoria de su Presidente por medio del Secretario o a solicitud de dos de sus integrantes.

Arto.83. El Consejo sesionará de forma ordinaria los días que el propio cuerpo disponga de acuerdo a las necesidades de trabajo. Arto.84. Para sesionar, requerirá la presencia de tres de sus miembros y sus decisiones se tomarán por el voto de la mitad más uno de sus integrantes. Podrá sesionar en forma extraordinaria a solicitud de dos de sus miembros.
CAPITULO VII
DE LA SECRETARIA TECNICA


Arto.85. La Secretaría Técnica constituye el órgano de apoyo del CNEA y estará a cargo de un Secretario Técnico designado por el Consejo mediante convocatoria pública, quien ejercerá el cargo a tiempo completo y deberá cumplir con los siguientes requisitos: ser de nacionalidad nicaragüense, poseer al menos el grado de maestría, haber ejercido la docencia por mas de cinco años y acreditar experiencia en procesos de evaluación y acreditación.

Arto.86. El Secretario Técnico podrá ser removido de su cargo con el voto de la mayoría absoluta de los miembros del Consejo, previa evaluación del cumplimiento de sus funciones.

Arto.87. Son funciones de la Secretaría Técnica:
CAPITULO VIII
DE LAS COMISIONES NACIONALES DE EVALUACION Y ACREDITACION


Arto.88. De conformidad al desarrollo del Sistema, el Consejo creará las Comisiones Nacionales para cada subsistema educativo, como organismos técnicos académicos de apoyo al CNEA. Cada Comisión estará a cargo de un Coordinador e integrada por académicos o profesionales de diferentes especialidades, con más de cinco años de experiencia, y conocimiento en procesos de evaluación y acreditación.

Arto.89. Son funciones de las Comisiones Nacionales, según su ámbito de trabajo:
Arto.90. El CNEA podrá conformar Comisiones especiales para desarrollar los procesos de acreditación de instituciones de educación superior, así como para promover o dar seguimiento a procesos de evaluación de la calidad en los otros subsistemas.


CAPITULO IX
DE LAS ESTRUCTURAS ADMINISTRATIVAS

Arto.91. El Consejo creará las estructuras administrativas necesarias para el buen desempeño de sus funciones.

CAPITULO X
DEL PATRIMONIO DEL CONSEJO

Arto. 92. El Patrimonio del Consejo estará integrado por:

CAPITULO XI
DE LOS RECURSOS.

Arto. 93. Contra las resoluciones del CNEA, cabe el recurso de revisión, el que podrá interponerse dentro de los tres días posteriores a la notificación de la misma. El recurso será resuelto por el Consejo, 10 días después de que fuere presentado. Con la resolución del recurso o el silencio administrativo se da por agotada la vía administrativa.


TÍTULO VI
DISPOSICIONES FINALES.

Arto. 94. La Asamblea Nacional otorgará dentro del Presupuesto General de la República, una partida anual destinada al funcionamiento del sistema.

Al concluir el primer plan de mejora, las instituciones de Educación Superior deberán haber alcanzado el mínimo establecido en el arto 9 de esta ley. En aquellos casos que no lo lograren, el CNEA declarará el estado de insuficiencia para mantener la calidad educativa, debiendo comunicarlo a la Asamblea Nacional para que se proceda a la cancelación de la personalidad jurídica.

Arto. 95. La presente Ley es de orden público e interés social y no requiere de reglamento.

Arto.96. La presente Ley deroga aquellas leyes, decretos, disposiciones, normativas y reglamentos que se le opongan.

Arto 97. La presente ley entrará en vigencia noventa días después de su publicación en el diario oficial La Gaceta.

Dado en la Sala de Sesiones de la Asamblea Nacional a los _________ días del mes de -----
Del año dos mil. ______________________,





Ingeniero Doctor
RENE NUÑEZ TELLEZ WILFREDO NAVARRO MOREIRA
Presidente de la Asamblea Nacional. --- Primer Secretario Asamblea Nacional.






Ley No. 704
29/29
LEY No. 704

El Presidente de la República de Nicaragua

A sus habitantes, Sabed:

Que,
LA ASAMBLEA NACIONAL

Ha ordenado la siguiente:

LEY CREADORA DEL SISTEMA NACIONAL PARA EL ASEGURAMIENTO DE LA CALIDAD DE LA EDUCACIÓN Y REGULADORA DEL CONSEJO NACIONAL DE EVALUACIÓN Y ACREDITACIÓN
TÍTULO PRIMERO
DISPOSICIONES GENERALES

Capítulo Único
De su Objeto

Artículo 1 Objeto.

TÍTULO SEGUNDO
DEL SISTEMA NACIONAL PARA EL ASEGURAMIENTO DE LA CALIDAD DE LA EDUCACIÓN

Capítulo I
Definición y Ámbito de Aplicación

Art. 2 Definición. Art. 3 Ámbito de Aplicación.

Capítulo II
De los Principios, Objetivos del Sistema y Definiciones

Art. 4 Principios. Art. 5 Objetivos. Art. 6 Definiciones. Art. 7 Obligación del Sistema Educativo Nacional de Suministrar información.
TÍTULO TERCERO
DEL ASEGURAMIENTO DE LA CALIDAD EN LA EDUCACIÓN SUPERIOR

Capítulo I
Aspectos Generales

Art. 8 Proceso de Evaluación y Acreditación. Art. 9 Sistema de Aseguramiento de Calidad.
Art. 10 Obligaciones de las Instituciones de Educación Superior.

Capítulo II
De la Autoevaluación Institucional con Fines de Mejora

Art. 11 Procesos de Autoevaluación de las Instituciones de Educación Superior.
Art. 12 Plazos para los Procesos de Autoevaluación.
Art. 13 Inicio de los Procesos de Autoevaluación. Art. 14 Manuales y Guías Técnicas.
Art. 15 Seguimiento y Asesoría.
Art. 16 Informe de Autoevaluación.
Art. 17 Verificación del Informe de Autoevaluación por Pares Evaluadores. Art. 18 Aceptación de los Pares Evaluadores Designados.
Art. 19 Objeción a los Pares Evaluadores Designados.
Art. 20 Señalamiento de Fecha de Visita de los Pares Evaluadores.
Art. 21 Visita de Verificación.
Art. 22 Informe Verbal de los Pares Evaluadores.
Art. 23 Informe de la Verificación Externa.
Art. 24 Remisión del Informe de Verificación Externa. Art. 25 Contenido de la Resolución del CNEA. Art. 26 Plan de Mejora. Art. 27 Presunción de Insuficiencia.
Art. 28 Declaración de Presunción de Insuficiencia.

Capítulo III
De la Acreditación

Art. 29 Proceso de Acreditación.
Art. 30 Exclusividad de Implementación de los Procesos de Acreditación. Art. 31 Solicitud para un Proceso de Acreditación.

Art. 32 Informe de Autoevaluación para Fines de Acreditación.
Art. 33 Integración del Comité de Pares Evaluadores. Art. 34 Informe Preliminar de los Pares Evaluadores. Art. 35 Recomendaciones al Informe de los Pares Evaluadores.
Art. 36 Certificado de Acreditación. Art. 37 Acreditación Provisional.
Art. 38 Prohibición de Publicar Resultados Previo a la Publicación del CNEA.
Capítulo IV
De los Criterios, Estándares e Indicadores

Art. 39 Formulación de Criterios, Estándares e Indicadores. Art. 40 Oficialización de Criterios, Estándares e Indicadores.
Art. 41 Revisión Quinquenal de Criterios, Estándares e Indicadores. Art. 42 Inaplicabilidad de Nuevos Criterios en Procesos de Acreditación Iniciados.
Capítulo V
De la Autorización y Funcionamiento de las Agencias Acreditantes

Art. 43 Autorización y Supervisión de Agencias Acreditantes.
Art. 44 Presentación de Solicitud y Documentos.
Art. 45 Tramitación de la Solicitud. Art. 46 Dictamen y Autorización. Art. 47 Registro de Proyectos de Acreditación.
Art. 48 Contenido de la Recomendación de la Agencia Acreditante. Art. 49 Memoria Anual de Gestión de Agencias Acreditantes.
Art. 50 Evaluación a las Agencias Acreditantes.
Art. 51 Sanciones a las Agencias Acreditantes.
Capítulo VI
De los Pares Evaluadores

Art. 52 Registro Nacional de Pares Evaluadores.
Art. 53 Requisitos para ser Par Evaluador.
Art. 54 Solicitud y Documentación Requerida.
Art. 55 Nómina Oficial de Pares Evaluadores. Art. 56 Actualización de la Nómina. Art. 57 Capacitación Profesional de los Pares Evaluadores.
Art. 58 Inhibiciones para Actuar como Pares Evaluadores.
Art. 59 Prohibición para Incorporarse en el RNPE.
Capítulo VII
De los Costos, Aranceles y Honorarios

Art. 60 Costos de los Servicios. Art. 61 Tabla de Honorarios de Pares Evaluadores.

Capítulo VIII
Estímulos

Art. 62 Respaldo del Estado.
Art. 63 Requisitos para Gozar de Beneficios y Exenciones.
TÍTULO CUARTO
DEL ASEGURAMIENTO DE LA CALIDAD EN LOS SUBSISTEMAS DE EDUCACIÓN BÁSICA, MEDIA, TÉCNICA Y DE FORMACIÓN PROFESIONAL Y AUTONÓMICA REGIONAL
Capítulo I
Del Aseguramiento de la Calidad

Art. 64 Aseguramiento de la Calidad.
Capítulo II
De la Evaluación de Resultados

Art. 65 Evaluación de Resultados Art. 66 Criterios, Parámetros, Indicadores y Metodologías para Evaluación de Resultados.
Art. 67 Criterios, Parámetros, Indicadores y Metodologías para el Subsistema de Educación Autonómica Regional.
Art. 68 Comisiones de Trabajo.
Art. 69 Facultades del Equipo de Trabajo del CNEA para la Evaluación de Resultados.
Art. 70 Informe de Evaluación de Resultados.
Art. 71 Comunicación Oficial de Conclusiones y Recomendaciones.

TÍTULO QUINTO
DEL CONSEJO NACIONAL DE EVALUACIÓN Y ACREDITACIÓN DEL SISTEMA EDUCATIVO NACIONAL

Capítulo I
De su Naturaleza y Funciones

Art. 72 Naturaleza del CNEA.
Art. 73 Funciones del CNEA.
Art. 74 Registro Oficial de Universidades.
Capítulo II
De los Miembros del Consejo

Art. 75 Integración del CNEA. Art. 76 Remoción de Miembros del CNEA.
Art. 77 Funciones de los Miembros del CNEA. Art. 78 Derecho de Información de los Miembros del CNEA.
Art. 79 Sigilo de los Miembros del CNEA.
Capítulo III
Del Presidente

Art. 80 Funciones del Presidente.

Capítulo IV
Del Vicepresidente

Art. 81 Funciones del Vicepresidente.

Capítulo V
Del Secretario Del Consejo

Art. 82 Del Secretario. Nombramiento y Funciones.
Capítulo VI
De las Sesiones del Consejo

Art. 83 Convocatoria. Art. 84 Sesiones Ordinarias y Extraordinarias. Art. 85 Quórum y Decisiones.
Capítulo VII
De la Secretaria Técnica

Art. 86 Secretaría Técnica. Requisitos
Art. 87 Remoción de la Secretaria Técnica o el Secretario Técnico
Art. 88 Funciones de la Secretaría Técnica
Capítulo VIII
De las Comisiones Nacionales de Evaluación y Acreditación

Art. 89 Comisiones Nacionales de Evaluación y Acreditación. Art. 90 Funciones de las Comisiones Nacionales de Evaluación y Acreditación.
Art. 91 Comisiones Especiales.

Capítulo IX
De la Estructura Administrativa

Art. 92 Estructura administrativa.

Capítulo X
Del Patrimonio del Consejo

Art. 93 Patrimonio.
Capítulo XI
De los Recursos

Art. 94 Recurso de Revisión.

TÍTULO SEXTO
DISPOSICIONES FINALES Y TRANSITORIAS

Art. 95 Traslado de registros del Consejo Nacional de Universidades al CNEA.
Art. 96 Estado de Insuficiencia por no Cumplir las Obligaciones Contenidas en el Artículo 10. Art. 97 Inicio del período de los miembros del CNEA.
Art. 98 Reforma al artículo 116 de la Ley No. 582 “Ley General de Educación”. Art. 99 Reforma al artículo 123 de la No. 582 “Ley General de Educación”. Art. 100 Reforma al artículo 124 de la No. 582 “Ley General de Educación”. Es función del CNEA:
También son funciones del CNEA: Art. 101 Reforma el artículo 18 de la Ley No. 147 “Ley General sobre Personas Jurídicas sin Fines de Lucro”. Art. 102 Derogación del artículo 58 de la Ley No. 89 “Ley de Autonomía de las Instituciones de Educación Superior”. Art. 103 Disposición Derogatoria.
Art.104 Declaración de Orden Público e Interés Social. Art. 105 Vigencia y Publicación.
Dado en la Sala de Sesiones de la Asamblea Nacional a los siete días del mes de Octubre del año dos mil nueve.





Ing. René Núñez Téllez
Presidente de la
Asamblea Nacional
Dr. Wilfredo Navarro Moreira
Secretario de la
Asamblea Nacional

DICTAMEN



Managua, 03 de Octubre 2008


Ingeniero
RENE NUÑEZ TELLEZ
Presidente Asamblea Nacional
Su Despacho.-


Honorable Presidente Núñez:


Los Suscritos miembros de la Comisión de Educación, Cultura, Deportes y Medios de Comunicación Social, de la Asamblea Nacional, nos reunimos con el objetivo de dictaminar el ANTEPROYECTO DE LA LEY ORGANICA DEL CONSEJO NACIONAL DE EVALUACION Y ACREDITACION Y DEL SISTEMA NACIONAL PARA EL ASEGURAMIENTO DE LA CALIDAD DE LA EDUCACIÓN, que fue remitido por la Primera Secretaría el treinta y uno de octubre de dos mil siete.


Antecedentes:

La Ley No. 582, Ley General de Educación creó el Consejo Nacional de Evaluación y Acreditación del Sistema Educativo Nacional, como el único órgano competente del Estado para acreditar a las instituciones educativas de educación superior tanto publicas como privadas así como evaluar los resultados de los procesos educativos desarrollados por el MECD, INATEC, INTECNA y SEAR el que debería contar con su Ley Orgánica


Informe de Consulta:

La Comisión realizó Seminario del ANTEPROYECTO DE LA LEY ORGANICA DEL CONSEJO NACIONAL DE EVALUACION Y ACREDITACION Y DEL SISTEMA NACIONAL PARA EL ASEGURAMIENTO DE LA CALIDAD DE LA EDUCACIÓN, los días 27 y 28 de Noviembre del año 2007 en Barceló Montelimar, escuchando las diferentes opiniones de cada Sector Educativo sobre los beneficios de contar con un Sistema de Aseguramiento de la calidad de la educación, participando Universidades del Consejo Superior de Universidades Privadas (COSUP), Personalidades del Instituto Nacional Tecnológico (INATEC), Ministerio de Educación (MINED), Federación de Universidades Privadas (FENUP), y Consejo Nacional de Universidades (CNU) .

Asimismo, la Comisión de Educación realizó Foro-Consulta al ANTEPROYECTO DE LA LEY ORGANICA DEL CONSEJO NACIONAL DE EVALUACION Y ACREDITACION Y DEL SISTEMA NACIONAL PARA EL ASEGURAMIENTO DE LA CALIDAD DE LA EDUCACIÓN, el dieciséis de Marzo dos mil ocho, en el Salón Rubén Darío de la Asamblea Nacional, donde se conformaron cinco mesas de trabajo, las que elevaron sus consideraciones a la Comisión brindado sus aportes los distintos subsistemas de la educación nacional. Debiendo de resaltar, que por primera vez en el país se construye una propuesta de ley con una participación directa de sus destinatarios.

Por otra parte, la Comisión de Educación, visitó la Costa Caribe donde realizó un encuentro con los sectores educativos recogiendo sus aportes y consideraciones al proyecto de ley.

El proceso de consulta a las instituciones y principales actores de la educación nacional constituyó un antecedente fundamental en el trabajo de la Comisión, por cuanto, además de haber permitido recoger diversas opiniones respecto del diseño de los procesos, estableció la preocupación generalizada en torno al aseguramiento de la calidad en la educación.

En general, los aportes de los participantes fueron consistentes en cuanto a la necesidad de que existiera un mecanismo para fomentar el mejoramiento de la educación y garantizar su calidad. Asimismo, se reconoció el rol del Estado en este ámbito, aun cuando existieron diversos puntos de vista en relación con el protagonismo que éste debía tener al respecto.


Importancia del Proyecto del Ley:

El proyecto desarrolla las estructuras y competencias del Consejo Nacional de Evaluación y Acreditación a quien la Ley General de educación le asigna la función de evaluar y acreditar la calidad de las instituciones de educación superior tanto públicas como privadas y evaluar el resultado de los procesos educativos que desarrollan los otros subsistemas de educación.

El proyecto de ley que nos ocupa, no se agota en la regulación del CNEA, sino, dada su importancia, crea el Sistema Nacional para el Aseguramiento de la Calidad de la Educación, el cual involucra a todos los sujetos que integran los sub-sistemas educativos, y se orienta a promover y dar garantía pública de la calidad de la formación entregada por las instituciones de educación superior tanto pública como privada así como contribuir a la calidad de la educación básica, media, técnica y del SEAR mediante la evaluación de los resultados de sus procesos educativos.

En general, la mayoría de los países ha hecho una apuesta por la creación y desarrollo de sistemas nacionales de aseguramiento de la calidad. En América Latina, el desarrollo se inició en 1990 y a la fecha existen sistemas razonablemente consolidados en Argentina, Brasil, Colombia, Chile, Ecuador, Venezuela, Costa Rica, Cuba, México, El Salvador, Jamaica y República Dominicana. Algunos de estos países ya han iniciado procesos de revisión y ajuste de los procedimientos y mecanismos, como es el caso de Brasil, de Colombia y de Chile. A su vez, los siguientes países han iniciado la instalación de estos mecanismos de certificación de la calidad, con distintos grados de implementación: Paraguay, Uruguay, Perú, Bolivia, Panamá, Trinidad y Tobago, constituyendo Nicaragua uno de los pocos pendientes de establecer su sistema de aseguramiento de la calidad. Las comunidades académicas que se han incorporado y están legitimando los sistemas de acreditación y evaluación, han participado de alguna manera en la concepción de los mismos, se involucran de forma activa en la autoevaluación y hacen parte fundamental de los equipos de evaluación externa y de las Comisiones o Consejos que orientan la acreditación en los países


El Sistema Nacional de Aseguramiento de la Calidad, articula un conjunto de funciones a cumplir, precisando los roles que deben corresponder al conjunto de instituciones y organismos responsables de asegurar la calidad y el mejoramiento continuo de la educación.

En ese contexto, el Sistema, con relación a la educación básica, media, técnica y SEAR, implementa la evaluación de los resultados de los procesos educativos, entendiendo esta como la valoración sistemática y objetiva de las políticas, proyectos, programas o estudios, de su planificación, ejecución y resultados. El objetivo de esta evaluación es determinar la pertinencia y el logro de los objetivos planteados, así como la eficacia, la eficiencia, y la sostenibilidad de las iniciativas que en el ámbito de estos sub-sistemas se desarrollen. La evaluación de resultados concluirá con un informe que incluirá recomendaciones que contribuyan a retroalimentar el proceso de toma de decisiones y el aprendizaje.

Con relación a la educación superior, el Sistema contempla cuatro funciones a desarrollar: La función de información, para los distintos usuarios de la educación, padres de familia, instituciones públicas y privadas. La función de certificación institucional, que hace referencia al análisis periódico de los mecanismos existentes al interior de las instituciones de educación superior para asegurar su calidad, y considera tanto la existencia de dichos mecanismos, como su aplicación y resultados. La función de acreditación, que se refiere a la verificación de la calidad de las instituciones y de las carreras o programas ofrecidos por las instituciones autónomas de educación superior, en función de sus propósitos declarados

Los hitos contemplados en el Sistema Nacional de Aseguramiento de la Calidad en el ámbito de la educación superior - ya sea para carreras, programas o instituciones – son los siguientes: Autoevaluación. La institución o la unidad responsable de la carrera o programa, en un ejercicio en el cual participan los distintos sectores de la comunidad universitaria, analiza su situación actual, contrastándola con los propósitos definidos, su misión y fines y los planteamientos contenidos en los criterios de evaluación. Sobre esa base, elabora un informe de autoevaluación que se presenta a la entidad o agencia correspondiente. Evaluación externa. El informe de autoevaluación es la base para el trabajo de un Comité de Pares, cuyo objetivo principal es validar en terreno las conclusiones de dicho informe. El Comité de Pares, constituido a partir de un registro público, y aprobado por el CNEA, aporta una mirada experta y complementa el informe de autoevaluación. Dictamen acerca del grado de cumplimiento de los propósitos establecidos y los criterios de evaluación, emitido por la entidad acreditadora. Este dictamen se funda en las conclusiones de ambos informes: el de autoevaluación y el de evaluación externa. Acreditación, la cual esta asociada al referente social al dar fe a la sociedad nicaragüense de la calidad de las instituciones de educación superior, sus carreras y programas. En tal sentido, el procedimiento contempla otorgar la acreditación por un plazo determinado. También puede darse por un período inferior, en caso de que existan acciones que es necesario cumplir antes de una acreditación total. Por último, cuando no se logra demostrar el cumplimiento de los criterios de evaluación establecidos, se puede negar la acreditación, informando detalladamente a la institución acerca de las observaciones que justifican esta decisión.

La Comisión estima de suma importancia el establecimiento de un mínimo de requisitos que las instituciones de educación superior deben de cumplir para ser tenidas como tales, los que deberán ser alcanzados en el plazo de tres años, en caso contrario, con el informe del CNEA, la Asamblea Nacional procederá a cancelar la personalidad jurídica de estas instituciones

Consideraciones de la Comisión:

Como resultado de dicho análisis y con el correspondiente asesoramiento jurídico de la Doctora Yadira Echegoyen los integrantes de esta Comisión consideran que aprobar este ANTEPROYECTO DE LA LEY ORGANICA DEL CONSEJO NACIONAL DE EVALUACION Y ACREDITACION Y DEL SISTEMA NACIONAL PARA EL ASEGURAMIENTO DE LA CALIDAD DE LA EDUCACIÓN, constituirá una valiosa herramienta para la buena gestión y mejora de la calidad de la enseñanza en todos los niveles del proceso educativo, permitiendo además, diagnosticar los niveles de calidad existentes en las instituciones de educación superior nicaragüenses, así como establecer un mecanismo evaluativo que posibilitará a las universidades informar de manera confiable, acerca de sus niveles de calidad. Asimismo, Incrementará la pertinencia social de las universidades y sus programas; establecerá un nivel de calidad básica en todas las universidades; brindará el reconocimiento a las instituciones de educación superior que alcancen los niveles de calidad que de ellas se demanda; así como permitirá requerir a las universidades la rendición de cuentas acerca del cumplimiento de sus compromisos educacionales con el pueblo nicaragüense.

Por lo expuesto, los suscritos, miembros de la Comisión de Educación, Cultura, Deportes y Medios de Comunicación Social, fundamentados en el arto. 138 de nuestra Constitución Política y en el Arto. 65 de la Ley Orgánica del Poder legislativo, considerando la importancia que ha alcanzando la evaluación y acreditación como el mecanismo idóneo para garantizar la excelencia educativa en instituciones públicas y privadas Dictaminamos de modo FAVORABLE, el ANTEPROYECTO DE LA LEY ORGANICA DEL CONSEJO NACIONAL DE EVALUACION Y ACREDITACION Y DEL SISTEMA NACIONAL PARA EL ASEGURAMIENTO DE LA CALIDAD DE LA EDUCACIÓN, con la convicción de que con la misma estaremos promoviendo la Educación de Calidad que Nicaragua demanda.

Este Anteproyecto de Ley no se opone a nuestra Constitución, leyes Constitucionales, Convenios suscritos y ratificados por Nicaragua. Por lo que les solicitamos a los Honorables Diputados de este Poder Legislativo su aprobación.
Atentamente,


Firmas de consenso:


Diputados Miembros de la Comisión de Educación, Cultura, Deportes y Medios de Comunicación Social,



Mario Valle Dávila Rodolfo José Alfaro G.
Presidente Primer Vicepresidente



Olga Xochilt Ocampo Rocha Nery Sánchez Lazo
Segunda Vicepresidente



Martha M. González Dávila José Ramón Sarria Morales



Evertz Cárcamo Narváez Jasser Martínez Montoya



María Dolores Alemán C. Jamileth del Socorro Bonilla



Wilber R. López Núñez Standfort Cash Dash



Eduardo J. Gómez López


c.c. Archivo





























ASAMBLEA NACIONAL DE LA REPUBLICA DE NICARAGUA





LEY ORGANICA DEL CONSEJO NACIONAL DE EVALUACION Y ACREDITACION Y DEL SISTEMA NACIONAL PARA EL ASEGURAMIENTO DE LA CALIDAD DE LA EDUCACIÓN.
CONSIDERANDO:


I


Que es deber del Estado nicaragüense garantizar una educación integral y de calidad para todas y todos los ciudadanos reconociendo las especificidades etnoculturales de las regiones autónomas cuyas demandas educativas tratan de ser satisfechas a través de un modelo educativo propio y modelos de universidad pertinentes.

II

Que debido al carácter de bien público de la educación, todas las instituciones pertenecientes al sistema educativo nacional tienen la responsabilidad de rendir cuentas a la sociedad en su conjunto.


III


Que mediante la Ley 582, Ley General de Educación, se creó el Consejo Nacional de Evaluación y Acreditación del Sistema Educativo Nacional (CNEA), como el órgano competente del Estado de Nicaragua para evaluar y acreditar la calidad de las instituciones de educación superior tanto públicas como privadas y evaluar el resultado de los procesos educativos que desarrollan los otros subsistemas, el que contaría para su funcionamiento con su propia Ley Orgánica .









LA ASAMBLEA NACIONAL DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA

En uso de sus facultades
Ha dictado

La siguiente:




LEY ORGANICA DEL CONSEJO NACIONAL DE EVALUACION Y ACREDITACION Y DEL SISTEMA NACIONAL PARA EL ASEGURAMIENTO DE LA CALIDAD DE LA EDUCACIÓN.
TITULO I
DISPOSICIONES GENERALES.
CAPITULO I
DE SU OBJETO

Arto. 1. La presente Ley tiene como objeto regular la organización y funcionamiento del Consejo Nacional de Evaluación y Acreditación de la Educación y crear el Sistema Nacional para el aseguramiento de la calidad de la educación.

TITULO II
DEL SISTEMA NACIONAL PARA EL ASEGURAMIENTO DE LA CALIDAD DE LA
EDUCACION

CAPITULO I
DEFINICIÓN Y ÁMBITO DE APLICACIÓN

Arto. 2. El Sistema Nacional para el aseguramiento de la calidad de la educación se define como la articulación de los principios, procedimientos, órganos e instancias establecidas por el Estado de Nicaragua, a fin de velar por el aseguramiento de la calidad y el mejoramiento continuo de la educación.

Arto. 3. El ámbito de aplicación del Sistema de Evaluación y Acreditación comprende a todas las instituciones y entidades educativas públicas y privadas legalmente establecidas en todos los subsistemas, niveles, modalidades y programas.





CAPITULO II

DE LOS PRINCIPIOS, OBJETIVOS DEL SISTEMA Y DEFINICIONES

Arto. 4. Los principios que orientan el sistema son los siguientes:

a) Obligatoriedad. El aseguramiento de la calidad de la educación constituye una política de Estado aplicable ineludiblemente a las instituciones educativas públicas y privadas. b) Progresividad. La implementación del sistema y la incorporación de las instituciones educativas y sus programas se realizará de manera gradual. c) Legalidad. Los instrumentos de aseguramiento de la calidad de la educación se aplican dentro del marco de la ley.

d) Participación. En la determinación de criterios, estándares, indicadores y procesos de aplicación se garantiza la participación de todos los actores en pie de igualdad.

e) Credibilidad y reconocimiento nacional e internacional. Los criterios, estándares e indicadores del Sistema, así como el ejercicio de su aplicación, deben generar credibilidad en la comunidad educativa nacional, en la sociedad en general y en los sistemas internacionales de evaluación y acreditación. f) Rigor técnico. El Sistema se caracteriza por procesos estructurados y ejecutados con rigor técnico y consistencia científica. Los procedimientos deben ser objetivos, imparciales y altamente confiables. g) Equidad. El Sistema posibilita la igualdad de oportunidades y justicia a todas las instituciones educativas y sus programas

h) Composición de órganos técnicos basada en méritos. Las estructuras operativas de los procesos de evaluación y acreditación se configurarán en base a los méritos académicos y profesionales de los postulantes, procurando una composición equilibrada y pertinente de sus miembros. i) Impugnación. El Sistema permite a las instituciones evaluadas el acceso a los recursos legales de revisión e impugnación.
Arto. 5. Son objetivos del Sistema:
Arto. 6. Para los efectos de la presente Ley se establecen las siguientes definiciones: Arto. 7. Las instituciones del Sistema Educativo Nacional deberán brindar al CNEA la información estadística que este les solicite con el propósito de poder generar la información necesaria sobre la calidad educativa de la educación nacional.










TITULO III

DEL ASEGURAMIENTO DE LA CALIDAD EN LA EDUCACIÓN SUPERIOR.

CAPITULO I
ASPECTOS GENERALES

Arto. 8. En la educación superior se desarrollarán procesos de autoevaluación, evaluación externa y acreditación a nivel institucional y de programas.

Arto. 9. Cada institución universitaria establecerá dentro de su organización un sistema de aseguramiento de la calidad, mediante el cual se gestionarán los procesos encaminados a asegurar la mejora continua de la calidad. Su forma de organización y funcionamiento será determinada por la propia institución en el ejercicio de su autonomía.

Arto. 10. Para que una Institución de Educación superior mantenga la calidad de tal deberá:

a) Poseer un plan de desarrollo estratégico y los mecanismos necesarios de evaluación, planificación y seguimiento.

b) Ofrecer al menos cuatro carreras profesionales.

c) Disponer de planes de estudios y programas de asignaturas adecuados, actualizados al menos una vez en el término de duración de la carrera.

d) Los docentes deberán poseer como mínimo el grado académico que se ofrece y el conocimiento específico de la materia que impartan.

e) Realizar o mantener, por lo menos, un proyecto de investigación relevante por año, en las áreas que se ofrecen;

f) Disponer de la adecuada infraestructura física, bibliotecas, laboratorios, campos de experimentación, centros de prácticas apropiados, y demás recursos de apoyo necesarios para el desarrollo de las actividades docentes, de investigación y administrativas, que garanticen el cumplimiento de sus fines.

h) Poseer en su planta académica al menos un veinticinco por ciento de docentes a tiempo completo, debiendo estar distribuidos en todas las áreas que ofrecen.

i) Contar con el personal académico y administrativo necesario para las labores de gestión, servicios y apoyo a las actividades académicas.


CAPITULOII
DE LA AUTOEVALUACIÓN CON FINES DE MEJORA


Arto.11. Las instituciones de Educación Superior, públicas y privadas legalmente establecidas en el país, desarrollarán procesos de autoevaluación institucional, a fin de identificar sus avances, fortalezas, limitaciones y dificultades tomando como referencia su proyecto educativo que les permita como resultado formular un plan de mejora de la institución. La autoevaluación institucional incluirá todos los campus o sedes, centros de investigación y de extensión social.

Arto. 12. Las instituciones de educación superior desarrollarán su primer ejercicio de autoevaluación institucional una vez que el CNEA efectué la convocatoria pública correspondiente en la que se determinaran los plazos y condiciones. El siguiente ejercicio de Autoevaluación institucional, se `realizará una vez concluido el plan de mejora.

Arto. 13. Las instituciones de educación superior deberán comunicar al CNEA el inicio de sus respectivos procesos de autoevaluación acompañando los programas de trabajo y la composición del comité interno responsable de llevar adelante el proceso.
Arto. 14. El CNEA pondrá a disposición de las instituciones de educación superior, manuales y guías técnicas que orientarán su trabajo respecto a estos procesos. Asimismo, organizará actividades de capacitación acerca de los mecanismos y procedimientos de los procesos de autoevaluación.

Arto. 15. El CNEA dará seguimiento a los procesos de autoevaluación y Planes de Mejora que de estos se deriven. Asimismo, brindará asesoría técnica a las instituciones de educación superior o sus programas respecto al tema.

Arto. 16. Los resultados de la Autoevaluación institucional, se reflejarán en un informe que deberá abordar por lo menos los siguientes aspectos: misión, visión, gobierno y gestión, sistema de aseguramiento de la calidad, carreras y programas académicos, estudiantes, docencia, investigación científica, extensión social, administración financiera, recursos educativos disponibles y planta física. Así mismo, podrán las instituciones incorporar otros aspectos que consideren pertinentes.

Arto. 17. Una vez presentado el informe de autoevaluación, el CNEA desarrollará un proceso de verificación externa mediante pares evaluadores seleccionados del Registro Nacional de Pares Evaluadores.

Arto. 18. La lista de pares designados y las indicaciones relativas al procedimiento y período de realización de la verificación externa serán notificadas a la institución, la que dentro de los seis días hábiles posteriores deberá expresar por escrito su conformidad con los pares evaluadores designados u objetarlos.
Arto. 19. No se requiere expresión de causa para objetar a alguno o a todos los integrantes del Comité de pares evaluadores de la primera lista remitida. Los pares objetados serán sustituidos por otros del mismo Registro Nacional de Pares Evaluadores. Para objeciones sobre listas posteriores la institución debe explicar las causas que las motivan.

Arto. 20. No habiendo objeciones a los pares evaluadores, o resueltas las que se hubieren presentado, el CNEA establecerá la fecha en que se realizará la visita del Comité de pares evaluadores.

Arto. 21. El Comité de pares evaluadores, previo estudio del informe de autoevaluación, desarrollará la visita de verificación externa a fin de constatar la veracidad y objetividad de la autoevaluación.

Arto. 22. Concluida la visita, los pares evaluadores deberán presentar a las autoridades de la institución evaluada un informe verbal de los hallazgos encontrados en la visitas, debiendo incorporar en su informe los comentarios de estas.

Arto. 23. Dentro de los treinta días posteriores a la conclusión de la visita, el Comité de pares evaluadores presentará al CNEA, el Informe de la verificación externa con sus correspondientes observaciones, conclusiones y recomendaciones.

Arto. 24. El CNEA remitirá copia oficial del Informe de verificación externa a la institución correspondiente, la cual, si lo considera a bien, podrá emitir sus observaciones dentro de los quince días siguientes.

Arto. 25. Vencido el plazo establecido en el artículo anterior, el CNEA emitirá Resolución en la que podrá disponer:

a) ampliar la visita de evaluación externa;
b) mandar a oír por separado al equipo de evaluadores y a los representantes de la institución evaluada, a fin de subsanar omisiones o resolver controversias derivadas del mismo;
c) dar por finalizado el proceso de autoevaluación institucional. Arto. 26. La institución autoevaluada formulará su Plan de Mejora dentro de los tres meses posteriores a la fecha en que hubiere recibido la resolución del CNEA. Arto. 27. Si una institución o programa no realizare su proceso de autoevaluación o no presentare el Plan de Mejora, en los plazos establecidos, el CNEA le requerirá para que en el plazo de 30 días proceda a presentar su programa de Autoevaluación o su Plan de MEJORA

Si la institución no cumpliere con lo requerido, se presumirá su insuficiencia para garantizar la calidad educativa.

Arto. 28. Corresponde al CNEA declarar el estado de presunción de insuficiencia para garantizar la calidad educativa de una institución o de alguno de sus programas. Dicha situación el CNEA la hará pública. Cuando se tratare de una institución privada, pondrá en conocimiento de tal situación a la Asamblea Nacional y al Ministerio de Gobernación a fin de que se de trámite la cancelación de la personalidad jurídica de la institución y la liquidación de la misma. Cuando se tratare de un programa, la institución correspondiente, con la declaración del CNEA, deberá proceder a la clausura del mismo. Cuando se trate de una Institución de carácter público, lo comunicara a la Asamblea Nacional la que determinara las medidas que correspondan. En cada caso se deberán implementar las acciones necesarias para salvaguardar los derechos de los estudiantes, profesores y trabajadores de la institución.
CAPITULO III
DE LA ACREDITACIÓN

Arto. 29. Las instituciones de educación superior deberán someterse al proceso de acreditación institucional una vez concluido su segundo plan de mejora.

Arto. 30. La implementación de los procesos de acreditación institucional corresponden exclusivamente al CNEA, a través de los órganos que para tal efecto designe. Las Instituciones de educación superior una vez acreditadas institucionalmente, podrán someter sus programas de pregrado y postgrado a procesos de acreditación los que serán desarrollados por las Agencias Acreditantes que el CNEA autorice. Arto. 31. Para someterse a un proceso de acreditación, la institución interesada hará formal solicitud al CNEA o a la Agencia Acreditante debidamente autorizada en el caso de los programas de pregrado o posgrado.

Arto. 32 Acordado el proceso de acreditación entre la institución y el CNEA o la Agencia de Acreditante, la institución interesada presentará un Informe de Autoevaluación con fines de acreditación, el que deberá ceñirse exclusivamente al cumplimiento de los criterios, estándares e indicadores de calidad previamente establecidos. Después de treinta días de presentado el informe, se efectuará, por un período no mayor de cinco días, una visita de verificación a cargo de un Comité de Pares Evaluadores para constatar que la institución o el programa cumplen con los parámetros de calidad.


Arto. 33. El CNEA o la Agencia de Acreditante, en su caso, designará de tres a seis profesionales de los inscritos en el Registro Nacional de Pares quienes integrarán el Comité de Pares Evaluadores. Las instituciones educativas podrán impugnar sin expresión de causa a los pares designados.

Arto. 34. Concluida la visita, los pares evaluadores redactarán un informe preliminar, el que será presentado a la institución educativa o al programa debiendo levantar acta de los señalamientos que estos hicieran.

Arto. 35. Con el informe de los pares evaluadores y las observaciones que hubiere presentado la institución, la Agencia de Acreditación o el Comité de Acreditación, expondrá ante el CNEA la recomendación para que se otorgue o deniegue la acreditación. Dicha recomendación será sometida a la consideración de la Comisión Técnica correspondiente, la que emitirá dictamen que servirá de base a la resolución del CNEA.

Arto. 36. Si la institución o programa cumple con los criterios, estándares, e indicadores, el CNEA le otorgará el Certificado de Acreditación válido por siete años. La acreditación de la institución no otorga automáticamente tal condición a sus programas.

Arto. 37. Las instituciones o programas acreditados están exentas de realizar procesos de autoevaluación, mientras se encuentre vigente la acreditación que le fuere otorgada.

Arto. 38. Si la institución o programa sometido al proceso cumple parcialmente con los criterios, estándares, e indicadores, se le otorgará acreditación provisional por un año. Al final de dicho plazo se efectuará otro proceso de evaluación externa que, de resultar favorable, se le otorgará Certificado de acreditación válido por siete años.

Arto. 39. Ninguna institución o agencia podrá publicar los resultados de un proceso de acreditación de forma previa a la publicación oficial del CNEA. Las instituciones y programas acreditados podrán incorporar a su publicidad su carácter de Acreditada. En los títulos que otorguen las carreras acreditadas podrán incorporar el sello de acreditación correspondiente.

CAPITULO IV
DE LOS CRITERIOS, ESTANDARES E INDICADORES.

Arto. 40. Las propuestas de criterios, estándares e indicadores a aplicarse en los procesos de acreditación serán formulados en consulta con las entidades educativas. En estas consultas podrán participar representantes de instituciones estatales, de empleadores, asociaciones gremiales así como colegios o asociaciones profesionales o científicas. Arto. 41. La oficialización de los criterios, estándares e indicadores para la acreditación serán establecidos oficialmente mediante resolución del CNEA.

Arto.42. Cada cinco años se efectuará revisión de estos criterios, estándares, e indicadores, garantizando siempre la participación de los actores en la definición de los mismos.

Arto. 43. Si estando en marcha un proceso de acreditación, se adoptaren nuevos criterios, estándares o indicadores, se continuarán aplicando hasta el final del mismo los criterios, estándares, e indicadores vigentes al iniciar el proceso.
CAPITULO V
DE LA AUTORIZACIÓN Y FUNCIONAMIENTO DE LAS AGENCIAS DE ACREDITANTES.

Arto.44. Corresponde al CNEA autorizar y supervisar el funcionamiento de las agencias acreditantes, tanto nacionales como extranjeras, que deseen operar en el país.

Arto.45. Las agencias interesadas en obtener autorización deberán presentar formal solicitud ante el CNEA, a la que acompañarán los siguientes documentos:

a) Copia del Acta de constitución.
b) Certificado de la personería jurídica de la agencia.
c) Record institucional en el campo de la evaluación y la acreditación
d) Proyecto de trabajo en el que se expresen sus objetivos, sus políticas y un plan de gestión definido.
e) Nómina de su personal profesional con los correspondientes sustentos
f) Los manuales y documentos metodológicos en los que se expliquen los procedimientos que desarrollarán en los procesos de acreditación.
g) Referencia del equipamiento e infraestructura que dispone. para desarrollar sus funciones.

Arto. 46. Recibida la solicitud y la documentación referida, la Comisión Técnica para la Educación Superior en un plazo máximo de 30 días, constatará, si la agencia solicitante cumple los requisitos y condiciones para ser autorizada. Arto. 47 La Comisión emitirá un dictamen, que servirá de base al CNEA para otorgar o denegar la autorización de funcionamiento.
Arto. 48. Las agencias evaluadoras registraran ante el CNEA los proyectos de acreditación acordados con las instituciones de educación superior. Las recomendaciones para otorgar o denegar la acreditación a que hace referencia el artículo 35 de la presente Ley, estarán circunscritas a los proyectos de acreditación que hayan sido debidamente registrados.

Arto. 49 A la recomendación que presente la agencia acreditadora, deberá acompañar, los argumentos en que se fundamenta y copia de los documentos en los que se sustenta.

Arto. 50 Las agencias de acreditación presentarán al CNEA una memoria anual de su gestión, los informes que el CNEA les demande relativos a la marcha de un determinado proceso de acreditación e informar de todos aquellos cambios sustantivos en su estructura y funciones.

Arto.51. Las agencias serán evaluadas por el CNEA a fin de verificar que estas se ajustan a los propósitos y objetivos para los cuales fueron autorizadas. Si se encontraren irregularidades o situaciones que lo ameriten, el CNEA formulará recomendaciones a la agencia para que sean corregidas en el plazo establecido por el Consejo.

Arto. 52. Si se comprobaren irregularidades que pongan en duda la integridad y objetividad de la agencia o de los procesos de acreditación que desarrolla, el CNEA podrá, según el caso: Amonestar por escrito, suspender o cancelar la autorización de la agencia.

CAPITULO VI
DE LOS PARES EVALUADORES.

Arto. 53. El CNEA llevará un Registro Nacional de Pares Evaluadores organizado por áreas disciplinarias o profesiones, en el que podrán inscribirse las personas naturales, nicaragüenses o extranjeras que cumplan con los requisitos establecidos en la presente Ley. El llamado a inscribirse en dicho Registro se hará mediante convocatoria pública.

Arto. 54. Para ser par evaluador se requiere:

a) Contar al menos con diez años de ejercicio profesional o académico.
b) Contar con Título profesional y grado académico de su especialidad
c) Tener formación o experiencia en procesos de evaluación y acreditación.

Arto. 55. Los interesados en formar parte del Registro Nacional de Pares Evaluadores deberán presentar la siguiente documentación:

a) Solicitud personal en el formato establecido.
b) Currículum vitae en el formato estándar establecido para pares evaluadores.
c) Fotocopia autenticada de Títulos profesionales y de Diplomas de postgrado o de capacitación.
d) Fotocopia simple de Cédula de identidad o pasaporte en caso de ser extranjero.
e) Carta aval otorgada por una institución de educación superior o una agencia de acreditación, en la que se certifique su experiencia.
f)
Arto. 56. Concluido el período de la convocatoria, quienes cumplan con los requisitos, serán integrados a la nómina oficial de pares evaluadores y debidamente acreditados. La nómina será de dominio público.

Arto.57. La nómina y la información de quienes integran el Registro deberá actualizarse el primer trimestre de cada año.

Arto. 58. Los inscritos en el RNPE se obligan a participar en los talleres, seminarios de capacitación o cursos que convocare el CNEA.


Arto.59. Estarán inhibidos para actuar como pares evaluadores quienes tengan conflicto de interés respecto a la institución a evaluar. Se entienden en esta situación quienes mantengan o hayan mantenido relación económica, laboral, profesional o académica por lo menos dos años antes de la fecha en la que se realice la evaluación. Quienes estando en esta situación participaren en un proceso de evaluación externa perderán automáticamente su condición de par evaluador.

Arto. 60. No podrán incorporarse al Registro de Pares Evaluadores: a) Quienes ejerzan funciones directivas superiores en alguna institución de educación superior tales como: Rectores, Vicerrectores o Decanos; b) Quienes participen en Juntas o Consejos Directivos de instituciones de educación superior; c) Quienes participen en la propiedad de instituciones de educación superior; d) Quienes participen en la propiedad, gestión, o presten servicios en agencias acreditadoras, d) Quienes fueren miembros, funcionarios o trabajadores del CNEA.

CAPITULO VII
DE LOS COSTOS, ARANCELES Y HONORARIOS


Arto. 61 La autoevaluación, desde su inicio hasta la presentación del informe final, corre a cuenta del presupuesto de cada institución. Por la visita dirigida a la verificación, la institución pagará el arancel que corresponda. Los procesos de autorización de una agencia de evaluación y acreditación se ajustarán a los aranceles establecidos por el CNEA. Los procesos de acreditación también están sujetos a pagar el arancel que en la tabla oficial establezca el CNEA.

Arto. 62 La remuneración de la labor de los pares evaluadores será establecida por el CNEA en una tabla de honorarios.

CAPITULO VIII
ESTIMULOS


Arto. 63 Las instituciones de educación superior que resultaren acreditadas, gozarán de respaldo del Estado para el acceso a créditos nacionales e internacionales para el financiamiento de su desarrollo. El Estado privilegiará en sus contrataciones, a las Instituciones de educación Superior debidamente acreditadas.

Arto.64 A fin de gozar de los privilegios y exenciones establecidos en la Ley 89 o Ley de Autonomía de la Educación Superior, las instituciones del Estado requerirán de las Instituciones de educación superior la certificación del CNEA de que se encuentran implementando su proceso de evaluación institucional, desarrollando su plan de mejora o debidamente acreditada.





























TITULO IV

DEL ASEGURAMIENTO DE LA CALIDAD EN LOS SUBSISTEMAS DE EDUCACIÓN BÁSICA, MEDIA, TECNICA Y DE FORMACIÓN PROFESIONAL Y AUTONÓMICO REGIONAL DE LA COSTA CARIBE.
CAPITULO I
DEL ASEGURAMIENTO DE LA CALIDAD

Arto.65. El Ministerio de Educación, el Instituto Nacional Tecnológico Y el INTECNA establecerán las estructuras organizativas, mediante los que gestionarán los procesos encaminados al aseguramiento de la calidad a quienes corresponderá, recolectar y procesar la información necesaria para la evaluación de resultados de los procesos educativos de conformidad a las pautas fijadas en por el CNEA.

CAPITULO II
DE LA EVALUACION DE RESULTADOS

Arto. 66. El CNEA evaluará los resultados de los procesos educativos que desarrollen el MINED, el INATEC y el INTECNA con el propósito de contribuir al mejoramiento de la calidad de la educación.

Arto. 67. El CNEA en consulta con el Ministerio de Educación, el Instituto Nacional Tecnológico y el INTECNA determinará criterios, parámetros, indicadores y metodologías para evaluar los resultados de los procesos educativos a cargo de estas instituciones.

Arto. 68. El CNEA en consulta con el Subsistema Autonómico de la Costa Caribe (SEAR), establecerá los criterios, parámetros, indicadores y metodologías que de manera particular se observarán en las instituciones educativas de las Regiones Autónomas.

Arto 69 Las autoridades de dichas instituciones serán comunicadas del inicio de la evaluación, debiendo integrar una Comisión de trabajo, con la cual se abordará, las etapas del proceso, su duración y actores involucrados. La Comisión participará activamente en la interpretación de los resultados y en la discusión de las conclusiones y recomendaciones.

Arto.70 Para realizar la evaluación de resultados, el equipo de trabajo del CNEA destinado a tal efecto, podrá efectuar visitas, revisiones documentales, practicar entrevistas o cualquier otra actividad que permita obtener información de los procesos educativos sometidos a evaluación. Las autoridades facilitarán toda la información que con este propósito les sea solicitada.

Arto. 71 La evaluación de resultados concluirá con un informe que permita identificar la efectividad, la validez y la eficiencia del proceso educativo evaluado y sacar conclusiones y recomendaciones que contribuyan a retroalimentar el proceso de toma de decisiones y el aprendizaje. Asimismo, el informe incluirá acciones correctivas para mejorar los procesos educativos

Arto. 72 Las conclusiones y recomendaciones de la evaluación de los resultados, serán comunicadas de forma oficial por el CNEA a los funcionarios responsables de las instituciones educativas correspondientes.

TITULO V
DEL CONSEJO NACIONAL DE EVALUACION Y ACREDITACION DE LA EDUCACION

CAPITULO I
DE SU NATURALEZA Y FUNCIONES




Arto.73. El Consejo Nacional de Evaluación y Acreditación (CNEA) es el ente rector y máxima autoridad del Sistema Nacional de Evaluación y Acreditación tiene a su cargo la dirección, planificación y coordinación del Sistema, posee autonomía administrativa, técnica y financiera, capacidad normativa para regular los procesos de aseguramiento de la calidad, y cuenta con personalidad jurídica de derecho público.


Arto.74.- Son funciones del CNEA:

-Aprobar su Reglamento Interno.




CAPITULO II
DE LOS MIEMBROS DEL CONSEJO

Arto. 75. El Consejo es un órgano colegiado integrado por cinco miembros electos por la Asamblea Nacional de conformidad con la Ley General de Educación y cuenta con un Presidente, un Vice Presidente, un Secretario.

Arto 76. Son funciones de los Miembros del Consejo:

d) Proponer iniciativas al Consejo para el mejor funcionamiento de la Institución. Arto.77. Los Miembros del Consejo tendrán acceso a la información de todas las áreas de la institución; y respecto de la información y/o documentación que necesiten, la solicitud podrán hacerla personalmente de forma verbal o escrita, tomando en cuenta el orden jerárquico y la estructura de la Organización.

Arto. 78. Los miembros del Consejo y de sus estructuras, deberán guardar reserva de la información obtenida en virtud de sus cargos, la que solo podrá ser divulgada de conformidad con lo dispuesto en la presente ley.


CAPITULOIII
DEL PRESIDENTE

Arto.79. Son funciones del Presidente del CNEA:
CAPITULO IV
DEL VICEPRESIDENTE

Arto. 80. Son funciones del Vicepresidente:

CAPITULO V
DEL SECRETARIO DEL CONSEJO

Arto.81 El Secretario es nombrado por el CNEA dentro de sus miembros.


CAPITULO VI
DE LAS SESIONES DEL CONSEJO

Arto.82. El Consejo se reunirá por convocatoria de su Presidente por medio del Secretario o a solicitud de dos de sus integrantes.

Arto.83. El Consejo sesionará de forma ordinaria los días que el propio cuerpo disponga de acuerdo a las necesidades de trabajo. Arto.84. Para sesionar, requerirá la presencia de tres de sus miembros y sus decisiones se tomarán por el voto de la mitad más uno de sus integrantes. Podrá sesionar en forma extraordinaria a solicitud de dos de sus miembros.
CAPITULO VII
DE LA SECRETARIA TECNICA


Arto.85. La Secretaría Técnica constituye el órgano de apoyo del CNEA y estará a cargo de un Secretario Técnico designado por el Consejo mediante convocatoria pública, quien ejercerá el cargo a tiempo completo y deberá cumplir con los siguientes requisitos: ser de nacionalidad nicaragüense, poseer al menos el grado de maestría, haber ejercido la docencia por mas de cinco años y acreditar experiencia en procesos de evaluación y acreditación.

Arto.86. El Secretario Técnico podrá ser removido de su cargo con el voto de la mayoría absoluta de los miembros del Consejo, previa evaluación del cumplimiento de sus funciones.

Arto.87. Son funciones de la Secretaría Técnica:
CAPITULO VIII
DE LAS COMISIONES NACIONALES DE EVALUACION Y ACREDITACION


Arto.88. De conformidad al desarrollo del Sistema, el Consejo creará las Comisiones Nacionales para cada subsistema educativo, como organismos técnicos académicos de apoyo al CNEA. Cada Comisión estará a cargo de un Coordinador e integrada por académicos o profesionales de diferentes especialidades, con más de cinco años de experiencia, y conocimiento en procesos de evaluación y acreditación.

Arto.89. Son funciones de las Comisiones Nacionales, según su ámbito de trabajo:
Arto.90. El CNEA podrá conformar Comisiones especiales para desarrollar los procesos de acreditación de instituciones de educación superior, así como para promover o dar seguimiento a procesos de evaluación de la calidad en los otros subsistemas.


CAPITULO IX
DE LAS ESTRUCTURAS ADMINISTRATIVAS

Arto.91. El Consejo creará las estructuras administrativas necesarias para el buen desempeño de sus funciones.

CAPITULO X
DEL PATRIMONIO DEL CONSEJO

Arto. 92. El Patrimonio del Consejo estará integrado por:

CAPITULO XI
DE LOS RECURSOS.

Arto. 93. Contra las resoluciones del CNEA, cabe el recurso de revisión, el que podrá interponerse dentro de los tres días posteriores a la notificación de la misma. El recurso será resuelto por el Consejo, 10 días después de que fuere presentado. Con la resolución del recurso o el silencio administrativo se da por agotada la vía administrativa.


TÍTULO VI
DISPOSICIONES FINALES.

Arto. 94. La Asamblea Nacional otorgará dentro del Presupuesto General de la República, una partida anual destinada al funcionamiento del sistema.

Al concluir el primer plan de mejora, las instituciones de Educación Superior deberán haber alcanzado el mínimo establecido en el arto 9 de esta ley. En aquellos casos que no lo lograren, el CNEA declarará el estado de insuficiencia para mantener la calidad educativa, debiendo comunicarlo a la Asamblea Nacional para que se proceda a la cancelación de la personalidad jurídica.

Arto. 95. La presente Ley es de orden público e interés social y no requiere de reglamento.

Arto.96. La presente Ley deroga aquellas leyes, decretos, disposiciones, normativas y reglamentos que se le opongan.

Arto 97. La presente ley entrará en vigencia noventa días después de su publicación en el diario oficial La Gaceta.

Dado en la Sala de Sesiones de la Asamblea Nacional a los _________ días del mes de -----
Del año dos mil. ______________________,





Ingeniero Doctor
RENE NUÑEZ TELLEZ WILFREDO NAVARRO MOREIRA
Presidente de la Asamblea Nacional. --- Primer Secretario Asamblea Nacional.