Managua 23 de Septiembre del 2005.
Doctora
MARIA AUXILIADORA ALEMAN Z.
Primera Secretaria
Asamblea Nacional
Su Despacho
Estimada Doctora Alemán:
El suscrito Diputado, Wilfredo Navarro Moreira, en uso de las facultades que me otorga el artículo 138 num. 3, 140 num. 1, de la Constitución Política de la República de Nicaragua y el artículo 44 del Estatuto General de la Asamblea Nacional. Presento el Proyecto de Ley denominado
"LEY DE REFORMA A LA LEY No. 552 LEY DE LA SUPERINTENDENCIA DE BANCOS Y DE OTRAS INSTITUCIONES FINANCIERAS",
al cual acompaña la correspondiente Exposición de Motivos.
Solicito que a esta iniciativa se le de el trámite correspondiente y se envíe a Comisión respectiva para su dictamen y posterior aprobación por el Plenario.
Sin más a que hacer referencia, aprovecho la ocasión para saludarlo.
Siempre más allá,
DIPUTADO WILFREDO NAVARRO MOREIRA.
Ley No. ________
Artículo 1.- Se reforma el artículo 14 de la Ley Número 552 ”Ley de Reformas a la Ley 316 “Ley de la Superintendencia de Bancos y de Otras Instituciones Financieras”, publicada en diario Oficial La Gaceta número 169 del 31 de agosto del 2005, el que se leerá asÍ:
Artículo 14.
El Superintendente y el Vice-Superintendente serán electos por la Asamblea Nacional de conformidad a lo establecido por la Constitución Política de la República. Pudiendo ser reelectos para nuevos períodos. Ambos, deben ser mayores de treinta y cinco años de edad al momento de su elección, nacionales de Nicaragua, estar en pleno goce de sus derechos políticos y civiles, graduado universitario, de reconocida probidad y experiencia en asuntos financieros y administrativos.
Artículo 2
.- Reformar los
numerales 2 y 10
del artículo Nº 19 de la Ley Nº 552 “Ley de Reformas a la Ley 316, Ley de la Superintendencia de Bancos y de Otras Instituciones Financieras”, publicada en el Diario Oficial La Gaceta numero 169 del 31 de agosto del 2005, los que se leerán así:
Artículo 19.
Corresponde al Superintendente
2. Resolver y ejecutar la intervención o solicitar la Liquidación Forzosa de las instituciones que se mencionan en el artículo 2 de esta ley, sin perjuicio de los dispuesto en el Artículo 10,
numeral 13
, de la misma.
10. Presentar al Consejo Directivo para su aprobación, el presu-
puesto de ingresos y egresos de la Superintendencia y
rendir a este mismo Consejo, cuenta de su liquidación al
final de cada ejercicio.
Artículo 3.- La presente Ley entrará en vigor a partir de su publicación por cualquier medio de comunicación sin perjuicio de la publicación en La Gaceta, Diario Oficial.
Dado en la ciudad de Managua, en la Sala de sesiones de la Asamblea Nacional, a las ______ del día __________ del años dos mil cinco.
RENÉ NÚÑEZ TÉLLEZ MA. AUXILIADORA ALEMÁN Z.
PRESIDENTE PRIMER SECRETARIO
EXPOSICION DE MOTIVOS
Ingeniero
RENÉ NÚÑEZ TÉLLEZ
Presidente
Junta Directiva
Asamblea Nacional
Su Despacho
Estimado Señor Presidente:
El suscrito Diputado, Wilfredo Navarro Moreira, ante la Asamblea Nacional en base al Arto. Nº 140-141 de la Constitución Política de la República de Nicaragua, le estoy presentando el siguiente Proyecto de Ley denominado
“Ley de Reforma a la Ley No. 552 Ley de la Superintendencia de Bancos y otras Instituciones Financieras”.
En el mes de agosto del dos mil cinco, se promulgó y publicó la Ley Número 552 que reformó la Ley número 316 “LEY DE LA SUPERINTENDENCIA DE BANCOS Y DE OTRAS INSTITUCIONES FINANCIERAS”, que vino a puntualizar algunos detalles que era necesario hacerlo, para una mejor comprensión de la Ley No. 316, pero, ya publicada se constató la existencia de antinomias en sus normas en cuanto al ámbito competencial del Superintendente de Bancos y del Consejo Directivo de la Superintendencia, lo que se pretende definir en el presente proyecto de Iniciativa de Ley.
El artículo 4 de la Ley No. 316 que no fue reformado por la Ley No. 552, en líneas generales establece, el ámbito de competencia de cada uno de los órganos superiores de la Superintendencia, indicando que el “Consejo Directivo es el órgano a cuyo cargo se encuentra la actividad de dictar las normas generales aplicables a los bancos”, y que el “Superintendente tendrá a su cargo hacer cumplir las normas generales dictadas por el Consejo Directivo,
así como la administración y el manejo de las gestiones propias de la Superintendencia”.
El numeral 10 del artículo 19 de la Ley No. 552, en su texto refundido, no solamente contradice artículos de la Ley No. 316, en lo que respecta a las funciones que corresponde a los órganos que forman parte de la Superintendencia de Bancos y de Otras Instituciones Financieras, sino que además, desvirtúa y confunde el ámbito de cada uno de los susodichos órganos en el proceso administrativo y de supervisión de la referida institución que se rige por el derecho público.
Pero, cabe asimismo, señalar que el artículo 12 de la Ley No. 316 no reformado, expresa que “el Superintendente es el representante legal de la Superintendencia y ejerce su administración”, con fundamento en las facultades legales antes indicadas, al Superintendente le corresponde dirigir los aspectos administrativos de la entidad, en lo laboral, capacitación de personal, régimen salarial, y todo aquello que se vincule a la ejecución del presupuesto aprobado por el Consejo Directivo. En cambio al Consejo Directivo como órgano legislativo del ente le corresponde la competencia o facultad de dictar las normas generales que sujetan y obligan la actividad bancaria.
Por lo expuesto, se nota claramente que en el texto refundido de la Ley No. 552 existen divergencias entre una y otras normas, lo que justifica reformar por esta razón el numeral 10 del artículo 19, por ser su contenido materia privativa del principal ejecutor de la entidad, el Superintendente de Bancos. Asimismo, por razones de referencia a disposiciones legales de la misma ley, es preciso reformar el numeral 2 de este artículo 19, sustituyendo la referencia del numeral 12 al numeral 13 que es lo correcto.
También es necesario acotar que la Ley No. 552 reformada contiene una disposición que vulnera los derechos humanos protegidos y tutelados por nuestra Constitución, pues limita los derechos del ciudadano que pretendiendo optar al cargo de Superintendente o de Vice-Superintendente no pueda hacerlo por ser mayor de sesenta años, lo que crea una desigualdad en el principio que todos somos iguales ante la ley y que todo ciudadano tiene plenos derechos para optar a cargos públicos, por lo que estimo que este requisito debe ser eliminado, habida consideración que la ley no puede estar por encima de la misma Carta Magna, que exige para ser electo funcionario superior de los poderes Judicial y Electoral que conforman el Estado, una edad máxima de setenta y cinco años.
Por estas razones y para evitar situaciones que violentan derechos constitucionales y antinomias en la aplicación de la Ley Número 552, en mi carácter de Diputado ante la Honorable Asamblea Nacional me he permitido redactar el presente Proyecto de Iniciativa de Ley de Reforma a la Ley número 552 “LEY DE REFORMA A LA LEY 316 “LEY DE LA SUPERINTENDENCIA DE BANCOS Y DE OTRAS INSTITUCIONES FINANCIERAS”,
HASTA AQUÍ EXPOSICIÓN DE MOTIVOS