EXPOSICIÒN DE MOTIVOS


Managua, 14 de Diciembre de 2006


Ingeniero
EDUARDO GOMEZ LOPEZ
Presidente
Asamblea Nacional
Su Despacho.-

Estimado Ingeniero Gómez:

El suscrito Diputado ante la Asamblea Nacional, en base al Arto. 140 inciso 1(, Derecho de Iniciativa, de la Constitución Política de la República de Nicaragua, estoy presentando la siguiente iniciativa de ley denominada: “Reconocimiento del Lenguaje de Señas Nicaragüense”.

La lengua de Señas es el lenguaje natural de las personas sordas, considerando que esta no es universal, cada país tiene la suya propia. En nuestro país se conoce como lenguaje de señas nicaragüense, al esfuerzo de la Comunidad de Sordos de Nicaragua que durante muchos años ha trabajado en la creación, desarrollo, investigación y compilación de señas.

A su vez surge la necesidad de formar intérpretes en lenguaje de señas que son un puente de comunicación entre las personas sordas y las personas oyentes acercando estos dos mundos, estas personas requieren de un alto nivel de cualidades que pueden ser alcanzadas con una adecuada formación.
En nuestro país la población sorda representa aproximadamente 12000 (DOCE MIL) personas sordas, reconocida a nivel nacional como comunidad lingüística minoritaria con un lenguaje y cultura propia desarrollándose en la sociedad nicaragüense. Ante esto es necesario desarrollar estrategias de accesibilidad en la comunicación y la información, de integración en iguales oportunidades en los diversos ámbitos sociales que incidan en mejorar elevar las condiciones de vida.

Los logros alcanzados como comunidad necesitan respaldo de carácter legal al igual que en otros países es relevante el reconocimiento del Estado, sino no es posible pensar en una sociedad integrada, sino se rompen las barreras que impiden la practica de los mismos derechos y oportunidades.

La falta de audición no es una limitante para la participación activa en la sociedad como ciudadanos. Hasta aquí Exposición de Motivos.


Atentamente,

Diputado
ORLANDO MAYORGA SÀNCHEZ
Presidente






Ley No. 675
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LEY No. 675

El Presidente de la República de Nicaragua

A sus habitantes, Sabed:

Que,
LA ASAMBLEA NACIONAL

Ha ordenado la siguiente:

LEY DEL LENGUAJE DE SEÑAS NICARAGÜENSE

Artículo 1 Objeto de la Ley
Art. 2 Definiciones c) Personas con Discapacidad Auditiva: Son aquellas personas que experimentan pérdida de audición en algún grado, que altera su capacidad para la recepción, asociación y comprensión de los sonidos, encontrando por este motivo, barreras de comunicación en su vida cotidiana y discriminación. Se comprenden dentro del término “personas con discapacidad auditiva” a las personas sordas y a las hipoacúsicas.

Art. 3 Reconocimiento Oficial
Art. 4 Promoción Estatal
Art. 5 Utilización de Intérpretes en Instituciones del Estado y Actos Oficiales
Art. 6 Utilización de intérpretes en medios de comunicación audiovisuales
Art. 7 Derecho a la educación del Lenguaje de Señas Nicaragüense
Art. 8 Consejo Nacional del Lenguaje de Señas Nicaragüense
Art. 9 Integración del Consejo Nacional del Lenguaje de Señas Nicaragüense 1. Ministerio de Educación;
2. Presidencia de la República;
3. Instituto Nacional Tecnológico;
4. Comisión de Educación, Cultura, Deportes y Medios de Comunicación Social de la Asamblea Nacional;
5. Consejo Nacional de Rehabilitación;
6. Policía Nacional
7. Asociación Nacional de Sordos de Nicaragua;
8. Procuraduría para la Defensa de los Derechos Humanos;
9. Asociación Nacional de Intérpretes para Sordos de Nicaragua;
10. Subsistema de Educación Autonómica Regional de las Regiones Autónomas de la Costa Atlántica; y
11. Escuelas y/o Institutos que se dedican exclusivamente a implementar el Lenguaje de Señas Nicaragüense.
Art.10 Funciones del Consejo Nacional del Lenguaje de Señas Nicaragüense
1. Aprobar su Reglamento Interno;
2. Aprobar el Lenguaje de Señas Nicaragüense;
3. Aprobar e incorporar los nuevos signos del Lenguaje de Señas Nicaragüense;
4. Divulgar el Lenguaje de Señas Nicaragüense aprobado conforme los numerales anteriores;
5. Proponer, aprobar e implementar la Política de Atención a las Personas con Discapacidad Auditiva;
6. Desarrollar programas especiales que garanticen el acceso de las personas con discapacidad auditiva en los diferentes subsistemas de Educación;
7. Crear en conjunto con el Consejo Nacional de Universidades, un programa especial para garantizar el acceso de las personas con discapacidad auditiva a los Centros de Educación Superior.
8. Elaborar en colaboración con la Asociación de Municipios de Nicaragua, un programa para crear una Política de Atención a las Personas con Discapacidad Auditiva en cada Municipio;
9. Coordinar con las escuelas e institutos que implementan el Lenguaje de Señas Nicaragüense, la correcta aplicación del mismo;
10. Designar e incorporar un representante de las Escuelas e Institutos públicos que se dedican exclusivamente a implementar el Lenguaje de Señas Nicaragüense;
11. Coordinar con el Ente Regulador de las telecomunicaciones, la aplicación de lo dispuesto en el artículo 6 de esta ley; y
12. Elaborar el Registro de las Personas con Discapacidad Auditiva.
13. Revisar la documentación curricular existente para unificar un solo Lenguaje de Señas en Nicaragua.

Art. 11 Órgano rector

Art. 12 Formación de Interpretes Art.13 Señalamiento de prioridades
Art. 14 Asignación presupuestaria al Ministerio de Educación
Art. 15 Vigencia
Dado en la Sala de Sesiones de la Asamblea Nacional. Managua, a los doce días del mes de febrero del año dos mil nueve.






Ing. René Núñez Téllez
Presidente de la
Asamblea Nacional
Dr. Wilfredo Navarro Moreira
Secretario de la
Asamblea Nacional