Managua, 14 de Diciembre de 2006
Doctora
MARIA AUXILIADORA ALEMÀN Z.
Primera Secretaria
Asamblea Nacional
Su Despacho.-
Estimada Doctora Alemán:
El suscrito Diputado Orlando Mayorga Sánchez, en uso de las facultades que me otorga el Articulo 138 numeral 3, Articulo 140, numeral uno, de la Constitución Política de la República de Nicaragua, presento el Proyecto de Ley
“Reconocimiento del Lenguaje de Señas Nicaragüense”,
al cual acompaña su correspondiente Exposición de Motivos y Decreto.
Solicito que a esta iniciativa se le de el trámite correspondiente y se envíe a la Comisión respectiva para su dictamen y posterior aprobación por el honorable Plenario.
Por su distinguida atención, quedo agradecido.
Cordialmente,
Diputado
ORLANDO MAYORGA SÀNCHEZ
LA ASAMBLEA NACIONAL DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA
En uso de sus facultades,
HA DISCTADO
La siguiente Ley:
Ley de Reconocimiento del Lenguaje de Señas Nicaragüenses”
ARTICULO 1º.-
Se reconoce oficialmente el lenguaje de señas nicaragüense como primera lengua y medio de comunicación de las personas con discapacidad auditiva (sordas) en todo el territorio nacional.
ARTICULO 2º.-
El estado de Nicaragua mediante los diferentes ministerios representados a nivel nacional incluyendo las regiones autónomas del atlántico, que se adhieren a la presente ley, promoverá estrategias en sus respectivas instancias y ante instituciones privadas, en cuyas dependencias se efectúa atención al público, la capacitación de personal a fin de facilitar la comunicación en lenguaje de señas nicaragüense. Asimismo promoverá la instalación de medios de señalización visual aptos para el reconocimiento atención de personas con discapacidad auditiva.
ARTICULO 3º.-
El estado de Nicaragua a través de los Ministerios con competencia en el área de educación y comunicación social promoverá la incorporación progresiva del lenguaje de señas, en las emisiones de programas educativos y culturales o información de interés nacional transmitidos por medios visuales o televisados.
ARTICULO 4º.-
El estado de Nicaragua a través del Ministerio de Educación Cultura y Deportes garantizara a los estudiantes con discapacidad auditiva el pleno derecho a la educación en lenguaje de señas como primera lengua a cargo de docentes y personal especializado facultados para comunicarse en lenguaje de señas nicaragüense. Asimismo promoverá la educación inclusiva con intérpretes para personas sordas en los diferentes niveles educativos de forma que contribuya a la formación integral de las personas sordas.
ARTICULO 5º.-
El estado de Nicaragua reconoce a la comunidad de sordos representados en la Asociación Nacional de Sordos de Nicaragua como organismo rector en la creación, investigación y divulgación en lo concerniente al lenguaje de señas nicaragüense.
ARTICULO 6º.-
El estado de Nicaragua reconocerá la formación de interpretes para personas sordas de Nicaragua, por instituciones acreditadas a
nivel nacional y aquellas con convenios internacionales que respondan a los requisitos establecidos para acreditación de intérpretes.
Articulo 7º.-
El estado de Nicaragua facilitara el uso de intérpretes para personas sordas en actos oficiales que presida el Presidente de la Republica en temas de interés para la nación, así como también se promoverá el derecho de contar con intérpretes en requerimientos civiles y judiciales.
ARTICULO 8º.-
Corresponderá a la Comisión Nacional de Rehabilitación (CONARE) velar por el cumplimiento de las obligaciones establecidas en la presente ley.
ARTICULO 9º.-
La presente Ley entrará en vigencia a partir de su publicación en cualquier medio escrito de comunicación social sin perjuicio de su posterior publicación en la Gaceta Diario Oficial.
Dado en la Sala de Sesiones de la Asamblea Nacional a los______del_________del año dos mil seis.
Eduardo Gómez López María Auxiliadora Alemán
Presidente Primera Secretaria
EXPOSICIÒN DE MOTIVOS
Managua, 14 de Diciembre de 2006
Ingeniero
EDUARDO GOMEZ LOPEZ
Presidente
Asamblea Nacional
Su Despacho.-
Estimado Ingeniero Gómez:
El suscrito Diputado ante la Asamblea Nacional, en base al Arto. 140 inciso 1(, Derecho de Iniciativa, de la Constitución Política de la República de Nicaragua, estoy presentando la siguiente iniciativa de ley denominada:
“Reconocimiento del Lenguaje de Señas Nicaragüense”.
La lengua de Señas es el lenguaje natural de las personas sordas, considerando que esta no es universal, cada país tiene la suya propia. En nuestro país se conoce como lenguaje de señas nicaragüense, al esfuerzo de la Comunidad de Sordos de Nicaragua que durante muchos años ha trabajado en la creación, desarrollo, investigación y compilación de señas.
A su vez surge la necesidad de formar intérpretes en lenguaje de señas que son un puente de comunicación entre las personas sordas y las personas oyentes acercando estos dos mundos, estas personas requieren de un alto nivel de cualidades que pueden ser alcanzadas con una adecuada formación.
En nuestro país la población sorda representa aproximadamente 12000 (DOCE MIL) personas sordas, reconocida a nivel nacional como comunidad lingüística minoritaria con un lenguaje y cultura propia desarrollándose en la sociedad nicaragüense. Ante esto es necesario desarrollar estrategias de accesibilidad en la comunicación y la información, de integración en iguales oportunidades en los diversos ámbitos sociales que incidan en mejorar elevar las condiciones de vida.
Los logros alcanzados como comunidad necesitan respaldo de carácter legal al igual que en otros países es relevante el reconocimiento del Estado, sino no es posible pensar en una sociedad integrada, sino se rompen las barreras que impiden la practica de los mismos derechos y oportunidades.
La falta de audición no es una limitante para la participación activa en la sociedad como ciudadanos. Hasta aquí Exposición de Motivos.
Atentamente,
Diputado
ORLANDO MAYORGA SÀNCHEZ
Presidente
4
DICTAMEN
Managua, 23 de Octubre 2008
Ingeniero
RENE NUÑEZ TELLEZ
Presidente Asamblea Nacional
Su Despacho.-
Honorable Presidente Núñez:
La
Comisión de Educación, Cultura, Deportes y Medios de Comunicación Social,
de la Asamblea Nacional, ha estudiado con detenimiento
el Anteproyecto de Ley Lenguaje de Señas Nicaragüenses.
Consideraciones de la Comisión
Los Suscritos Diputados, consideran que las personas auditivas, viven en una sociedad formada en su mayoría por personas oyentes; por lo que para su integración plena deben superar las barreras existentes en la comunicación. La presente Ley, intenta subsanar esta situación e impulsar su acceso a la información y a la comunicación, teniendo en cuenta su heterogeneidad y las necesidades particulares de cada grupo.
Las personas con discapacidad diferentes auditiva, no siempre pueden acceder a la información y a la comunicación con el entorno, bien, porque no disponen de intérprete en lengua de señas, caso de las personas sordas y sordociegas que sean usuarias del lenguaje de señas, o bien, porque no disponen de los recursos de apoyo necesario para la comunicación mediante la lengua oral.
Dada la importancia que tiene la lengua como instrumento de información y de conocimiento y desde el marco normativo constitucional y legal Nicaragüense, constituye una obligación de los poderes públicos, el desarrollo de medios que faciliten el acceso a la Expresión Verbal y Escrita de la lengua oral a las personas con discapacidad auditiva, así como la configuración de Normativas básicas sobre el aprendizaje, conocimiento y uso de la lengua de Señas Nicaragüense.
Consulta
La Comisión,
sometió a Consulta el
Anteproyecto de Ley del Lenguaje de Señas Nicaragüenses,
con todos los sectores vinculados como: Ministerio de
Educación, INATEC, Asociación Nacional de Sordos de Nicaragua y la Escuela Cristiana de Sordos “Isaías 29:18”.
Modificaciones realizadas por la Comisión
La Comisión, realiza modificaciones dentro de un proceso de diálogo y consenso con los sectores involucrados, manteniendo el espíritu de la Ley, que la lengua de señas es el principal instrumento de comunicación de las personas con discapacidad auditiva.
Algunas Modificaciones
Se incorporó artículos nuevos, sobre el objeto de la Ley
:
La presente Ley tiene por objeto reconocer y regular la lengua de señas nicaragüenses, como lengua de las personas con discapacidad auditiva en Nicaragua.
Se establecieron las siguientes definiciones:
·
Lengua de Señas
·
Lengua Oral
·
Personas con discapacidad auditiva
También se modificó la denominación del Proyecto de Ley, nombrado
“Ley de Reconocimiento del Lenguaje de Señas Nicaragüenses”,
quedando así:
Ley de Lenguaje de Señas Nicaragüenses
Por las razones antes expuestas, los Suscritos Diputados, Miembros de la Comisión de
Educación, Cultura, Deportes y Medios de Comunicación Social,
Dictaminamos
FAVORABLEMENTE el Anteproyecto de Ley del Lenguaje de Señas Nicaragüenses,
dada la importancia que tiene la lengua como instrumento de información y de conocimiento, está bien fundamentado y no se opone ni contraviene la Constitución Política, Leyes Constitucionales, ni a los tratados internacionales. Solicitamos al Honorable Plenario su aprobación.
Atentamente,
Firmas de Consenso:
Diputados Miembros de la Comisión de Educación, Cultura, Deportes y
Medios de Comunicación Social.
_________________________ _______________________
Mario Valle Dávila Rodolfo José Alfaro G.
Presidente Primer Vicepresidente
__________________________ _______________________
Olga Xochilt Ocampo Rocha Nery Nelson Sánchez Lazo
Segunda Vicepresidente
__________________________ _______________________
Martha M. González Dávila José Ramón Sarria Morales
__________________________ _______________________
Evertz Cárcamo Narváez Jasser Martínez Montoya
__________________________ _______________________
María Dolores Alemán C. Jamileth del Socorro Bonilla
__________________________ _______________________
Wilber R. López Núñez Standfort Cash Dash
__________________________
Eduardo J. Gómez López
c.c. Archivo
LA ASAMBLEA NACIONAL DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA
En uso de sus facultades,
HA DICTADO
La siguiente Ley:
“Lenguaje de Señas Nicaragüenses”
Disposiciones Generales
ARTICULO 1º.- Objeto de la Ley:
La presente ley tiene por objeto conocer y regular la lengua de señas nicaragüenses, como lengua de las personas con discapacidad auditiva en Nicaragua, que libremente decidan utilizarla.
ARTÍCULO 2º.- Definiciones.
Para los fines de la presente ley se entiende por:
a.- Lengua de Señas.
Son las lenguas o sistemas lingüísticos de carácter visual, especial, gestual y manual, creado por las P Sordas en Nicaragua, en cuya conformación intervienen factores históricos, culturales y sociales, utilizados para comunicarse, expresarse y comprender ideas, pensamientos, sentimientos, conocimientos y actividades en relación a su entorno social.
b.- Lengua Oral:
Es la lengua o sistema lingüístico correspondiente a la lengua reconocida oficialmente en la Constitución Nicaragüense.
c.-Personas con discapacidad auditiva:
Son aquellas personas que experimentan pérdida de audición en algún grado que altera la capacidad para la recepción, discriminación, asociación y comprensión de los sonidos, quienes encuentran por este motivo, barreras de comunicación en su vida cotidiana. Se identifican como personas con discapacidad auditiva a personas sordas e hipoacúsico.
ARTICULO 3.-
Se reconoce oficialmente el lenguaje de señas nicaragüense como medio de comunicación de las Personas Sordas, todo el Territorio Nacional.
ARTICULO 4°.-
El estado de Nicaragua, mediante las instituciones públicas, sus órganos de administración, Consejos Regionales de la Costa Atlántica, entes descentralizados, instituciones privadas y municipalidades, promoverán políticas, estrategias y normas para la aplicación de la presente ley.
ARTICULO 5°
.- El Estado de Nicaragua en los distintos medios de comunicación social, garantizará la incorporación de los servicios profesionales de intérpretes del lenguaje de señas nicaragüenses.
ARTICULO 6°.-
El Estado de Nicaragua a través del Sistema Educativo Nacional, garantizará a los estudiantes con discapacidad auditiva, el pleno derecho a la educación del lenguaje de señas nicaragüenses, como instrumento en el proceso de enseñanzas-aprendizaje.
ARTICULO 7°
.- Créase el Consejo Nacional del Lenguaje de Señas como instancia de definición, promoción, investigación y divulgación del lenguaje de señas Nicaragüense
ARTÍCULO 8°.-
El Consejo Nacional del lenguaje de Señas estará integrado por:
1. Ministerio de Educación, que lo preside
2. INATEC
3. Un Representante de CONARE (Consejo Nacional de Rehabilitación)
4. Un Representante de la Policía Nacional
5. Un Representante del Ministerio del Trabajo
6. Un Representante de los Consejos Regionales de la Costa Atlántica
7. Un Representante de la Asociación Nacional de Sordos de Nicaragua
(ANSNIC), el que constará con un recurso de apoyo técnico o intérprete.
8. Procuraduría de Derechos Humanos
9. Un Representante de AMUNIC (Asociación de Municipios de Nicaragua.)
10. Un Representante del Ministerio de Salud.
ARTICULO 9°.-
El Estado de Nicaragua, reconocerá la formación de intérpretes para personas sordas de Nicaragua, por instituciones acreditadas a nivel Nacional y aquellas con convenios internacionales que respondan a los requisitos establecidos para acreditación de intérpretes, aprobado por el Consejo Nacional de Evaluación y Acreditación.
ARTICULO 10°.-
El Ministerio de Educación será el órgano rector para la aplicación de la Ley del Lenguaje de Señas Nicaragüenses.
ARTICULO 11°.-
La presente Ley entrará en vigencia a partir de su publicación en cualquier medio escrito de comunicación social sin perjuicio de su posterior publicación en la Gaceta Diario Oficial.
Dado en la Sala de Sesiones de la Asamblea Nacional a los ____________días del mes de ________ del año dos mil ocho.
Ing.René Núñez Téllez Dr. Wilfredo Navarro Moreira
Presidente Primer Secretario
Cc: Archivo
Ley No. 675
4/4
1/4
LEY No. 675
El Presidente de la República de Nicaragua
A sus habitantes, Sabed:
Que,
LA ASAMBLEA NACIONAL
Ha ordenado la siguiente:
LEY DEL LENGUAJE DE SEÑAS NICARAGÜENSE
Artículo 1 Objeto de la Ley
La presente Ley tiene por objeto reconocer y regular el Lenguaje de Señas Nicaragüense, como lengua de las personas con discapacidad auditiva en Nicaragua, que libremente decidan utilizarla.
Art. 2 Definiciones
Para los fines de la presente Ley se entiende por:
a) Lenguaje de Señas Nicaragüense.
Lenguaje o sistema lingüístico de carácter especial, visual, gestual y manual, creado por las personas con discapacidad auditiva en Nicaragua, en cuya conformación intervienen factores históricos, culturales y sociales, utilizados para comunicarse, expresarse y comprender ideas, pensamientos, sentimientos, conocimientos y actividades en relación a su entorno social.
b) Lengua Oral:
Es la lengua o sistema lingüístico correspondiente a las lenguas reconocidas como oficiales en la Constitución Política de la República de Nicaragua.
c) Personas con Discapacidad Auditiva:
Son aquellas personas que experimentan pérdida de audición en algún grado, que altera su capacidad para la recepción, asociación y comprensión de los sonidos, encontrando por este motivo, barreras de comunicación en su vida cotidiana y discriminación. Se comprenden dentro del término “personas con discapacidad auditiva” a las personas sordas y a las hipoacúsicas.
Art. 3 Reconocimiento Oficial
Se reconoce al Lenguaje de Señas Nicaragüense como medio de comunicación oficial de las personas con discapacidad auditiva en el territorio nacional.
Art. 4 Promoción Estatal
El Estado mediante sus instituciones y órganos de administración, entes descentralizados, los Consejos Regionales de la Costa Atlántica y las municipalidades, deberán promover políticas y estrategias y dictar normas para la aplicación de la presente ley.
Art. 5 Utilización de Intérpretes en Instituciones del Estado y Actos Oficiales
En todas las instituciones del Estado y en los actos oficiales públicos, de carácter nacional o local, que presidan el Presidente de la República, los Presidentes de los demás Poderes del Estado y Ministros de Estado, se garantizará por el Estado, la participación de intérpretes de lenguaje de señas para las personas con discapacidad auditiva.
Art. 6 Utilización de intérpretes en medios de comunicación audiovisuales
Los propietarios de los medios de comunicación audiovisuales, deberán utilizar intérpretes de lenguaje de señas para comunicar e informar a las personas con discapacidad auditiva.
Art. 7 Derecho a la educación del Lenguaje de Señas Nicaragüense
El Estado de Nicaragua a través del Sistema Educativo Nacional, garantizará a los estudiantes con discapacidad auditiva, el pleno derecho a la educación del lenguaje de señas nicaragüense como uno de los instrumentos en el proceso de enseñanza-aprendizaje.
Art. 8 Consejo Nacional del Lenguaje de Señas Nicaragüense
Créase el Consejo Nacional del Lenguaje de Señas Nicaragüense como instancia de definición, promoción, investigación y divulgación del lenguaje de señas Nicaragüense.
Art. 9
Integración del Consejo Nacional del Lenguaje de Señas Nicaragüense
El Consejo Nacional del Lenguaje de Señas Nicaragüense estará integrado por un delegado de las siguientes entidades y órganos:
1. Ministerio de Educación;
2. Presidencia de la República;
3. Instituto Nacional Tecnológico;
4. Comisión de Educación, Cultura, Deportes y Medios de Comunicación Social de la Asamblea Nacional;
5. Consejo Nacional de Rehabilitación;
6. Policía Nacional
7. Asociación Nacional de Sordos de Nicaragua;
8. Procuraduría para la Defensa de los Derechos Humanos;
9. Asociación Nacional de Intérpretes para Sordos de Nicaragua;
10. Subsistema de Educación Autonómica Regional de las Regiones Autónomas de la Costa Atlántica; y
11. Escuelas y/o Institutos que se dedican exclusivamente a implementar el Lenguaje de Señas Nicaragüense.
El Ministerio de Educación convocará y presidirá el Consejo Nacional del Lenguaje de Señas Nicaragüenses.
Art.10 Funciones del Consejo Nacional del Lenguaje de Señas Nicaragüense
El Consejo Nacional del Lenguaje de Señas Nicaragüense, tendrá las siguientes funciones:
1. Aprobar su Reglamento Interno;
2. Aprobar el Lenguaje de Señas Nicaragüense;
3. Aprobar e incorporar los nuevos signos del Lenguaje de Señas Nicaragüense;
4. Divulgar el Lenguaje de Señas Nicaragüense aprobado conforme los numerales anteriores;
5. Proponer, aprobar e implementar la Política de Atención a las Personas con Discapacidad Auditiva;
6. Desarrollar programas especiales que garanticen el acceso de las personas con discapacidad auditiva en los diferentes subsistemas de Educación;
7. Crear en conjunto con el Consejo Nacional de Universidades, un programa especial para garantizar el acceso de las personas con discapacidad auditiva a los Centros de Educación Superior.
8. Elaborar en colaboración con la Asociación de Municipios de Nicaragua, un programa para crear una Política de Atención a las Personas con Discapacidad Auditiva en cada Municipio;
9. Coordinar con las escuelas e institutos que implementan el Lenguaje de Señas Nicaragüense, la correcta aplicación del mismo;
10. Designar e incorporar un representante de las Escuelas e Institutos públicos que se dedican exclusivamente a implementar el Lenguaje de Señas Nicaragüense;
11. Coordinar con el Ente Regulador de las telecomunicaciones, la aplicación de lo dispuesto en el artículo 6 de esta ley; y
12. Elaborar el Registro de las Personas con Discapacidad Auditiva.
13. Revisar la documentación curricular existente para unificar un solo Lenguaje de Señas en Nicaragua.
Art. 11 Órgano rector
El Ministerio de Educación será el órgano rector para la aplicación de la Ley del Lenguaje de Señas Nicaragüense.
Art. 12 Formación de Interpretes
El Estado de Nicaragua, reconocerá la titulación y formación docente de intérpretes para personas con discapacidad auditiva de Nicaragua efectuadas por instituciones acreditadas a nivel nacional y por las extranjeras acreditadas por convenios internacionales que cumplan con los requisitos establecidos por el Consejo Nacional del Lenguaje de Señas Nicaragüense.
Art.13 Señalamiento de prioridades
El Estado deberá priorizar la implementación de la participación de intérpretes de lenguaje de señas para las personas con discapacidad auditiva, a las Instituciones y organismos que brindan servicios públicos y de asistencia social.
Art. 14 Asignación presupuestaria al Ministerio de Educación
La Asamblea Nacional incluirá en la Ley Anual del Presupuesto General de la República 2009, una partida presupuestaria de Doscientos Cincuenta Mil Córdobas (C$ 250.000.00), que se entregará en cuotas mensuales al Ministerio de Educación, para financiar el entrenamiento, formación y capacitación de los intérpretes que establece esta Ley.
Art. 15 Vigencia
La presente Ley entrará en vigencia a partir de su publicación en cualquier medio escrito de comunicación social, sin perjuicio de su posterior publicación en La Gaceta, Diario Oficial.
Dado en la Sala de Sesiones de la Asamblea Nacional. Managua, a los doce días del mes de febrero del año dos mil nueve.
Ing. René Núñez Téllez
Presidente de la
Asamblea Nacional
Dr. Wilfredo Navarro Moreira
Secretario de la
Asamblea Nacional