Siuna, RAAN 17 de enero de 2011
Dr. Wilfredo Navarro.
Primer Secretaría
Asamblea Nacional
Su despacho.
Estimado Señor Secretario.-
El Suscrito Presidente de la Junta Directiva del Consejo Regional Autónomo de la Costa Atlántica, con fundamento en los Artículos 140 y 141 numeral 3) de la Constitución Política y Artos. 90 y 91 de la Ley Orgánica del Poder Legislativo, en el carácter en que actuó presento la iniciativa denominada;
Ley de Reforma al Arto 16 de la Ley No. 613, Ley De Protección Y Seguridad A Las Personas Dedicadas A La Actividad De Buceo,
Publicada en La Gaceta No. 12 del 17 de Enero del 2008, para que sea tramitada de conformidad a la ley. Se adjunta a la presente las copias de ley y el debido soporte electrónico.
Sin más a que referirme,
Atentamente,
Carlos Alemán C.
Presidente de la Junta Directiva
Consejo Regional Autónomo de la Costa Atlántica
CC. Archivo.
EXPOSICIÓN DE MOTIVO
Diputado
Ing. René Núñez Téllez
Presidente
Asamblea Nacional
Su despacho.
Estimado Señor Presidente.-
El Suscrito, Presidente de la Junta Directiva del Consejo Regional Autónomo de la Costa Atlántica, con fundamento en los Artículos 140 y 141 numeral 3) de la Constitución Política y Artos. 90 y 91 de la Ley Orgánica del Poder Legislativo, en el carácter en que actuó presento la iniciativa denominada
Ley de Reforma al Arto 16 de la Ley No. 613, Ley De Protección Y Seguridad A Las Personas Dedicadas A La Actividad De Buceo,
Publicada en La Gaceta No. 12 del 17 de Enero del 2008.-
En cumplimiento a la Resolución No. 11-29- 11- 2010. El Consejo Regional Autónomo de la Región Autónomo del Atlántico Norte de la República de Nicaragua en uso de las facultades que la Constitución Política de la República, la Ley 28 Estatuto de la Autonomía de las Regiones de la Costa Caribe, Su Reglamento y EL Reglamento Interno ha dictado la siguiente Resolución:
“Prorroga a la captura de langosta por buceo, solicitud de reforma al artos. 15 y 16, de la Ley No. 613 y calendario de captura de langosta y caracol”
, emitida en el municipio de siuna, sede temporal del Gobierno Autónomo, en su III Sesión Ordinaria del Periodo correspondiente, a los Veintinueve días del Mes de noviembre del Año Dos Mil Diez, según la parte resolutiva
Cuatro, que dice, cito literalmente: “Cuatro
: Solicitarle a la Honorable Asamblea Nacional reforme al artículo 16 de la Ley 613, por tiempo indefinido, el periodo que se vence el día 07 de febrero del 2011, hasta que el Estado de Nicaragua a través de los programas y ejecutado por la Institución correspondiente establezca los tiempos determinados de capacitación a la fuerza productiva y la constituya en una fuerza laboral certificada por la autoridad competente para que estos ejerzan su labor profesional.
Adjunto la resolución aquí referida.-
FUNDAMENTO.-
Mediante Ley se estableció que los Consejos Regionales Autónomos les compete participar en la elaboración planificación, realización y seguimiento de las políticas y programas económicos sociales y culturales que afecten o conciernan a la Región, en el caso de esta iniciativa se genera el interés por cuanto la economía de la población de los litorales Norte y Sur de la región descansa fundamentalmente en el aprovechamiento de los recursos marinos existentes en cada territorio, con la que contribuyen a la economía del país y desarrollo de la nación.
Siendo que actualmente la captura de langosta se encuentra regulada en la Ley 613, la cual regula que la captura de langosta se debe de realizar en el periodo comprendido entre marzo a Junio de cada año empleando las técnica de trampas (NASAS) y REDES LANGOSTERAS con el fin de proteger la salud humana y las especies marinas, y prohíbe de manera expresa la captura de langosta por sumersión o buceo autónomo cuando vayan dirigidos a la comercialización.
Nuestros legisladores patrios, mediante la Ley No. 613, Ley De Protección y Seguridad A Las Personas Dedicadas A La Actividad De Buceo, Publicada en La Gaceta No. 12 del 17 de Enero del 2008, establecieron en el Arto. 16, que los dueños de embarcaciones deberán de convertir las embarcaciones a la modalidad de captura empleando las técnicas referidas anteriormente señalando que estas conversiones se deberán de materializar tres años después de haber entrado en vigencia la Ley 613, o sea a partir del año dos mil once.-
Sin embargo el periodo de captura de langosta establecido en la Ley 613, no ha sido suficiente para la ejecución de programas de protección y programas de reconversión ocupacional, que permita a los trabajadores dedicados a la captura de langosta por buceo, apropiarse de las técnicas para el uso de las trampas y nasas, o cualquier otra actividad. Generando de esta manera inestabilidad económica en el sector, máxime cuando en el año dos mil siete el huracán Félix destruyo todos los equipos de pesca de esta población, y que aun están en proceso de rehabilitación y reconstrucción del sector.
Según lo explicado en esta fundamentación y en un balance con lo establecido en la Ley 613, de poner en vigencia la disposición del Arto. 16 de esta ley, traería como consecuencia inestabilidad social en la población de las comunidades de la región, ya que estaríamos generando un clima de inestabilidad económica para la región, que también afectaría en general a la economía del país, por esa razón se esta solicitando una prorroga al plazo establecido en el artículo 16 de la Ley 613, por tiempo indefinido, hasta que el Estado de Nicaragua a través de los programas y ejecutado por la Institución correspondiente establezca los tiempos determinados de capacitación a la fuerza productiva y la constituya en una fuerza laboral certificada por la autoridad competente para que estos ejerzan su labor profesional.
La aplicación de esta ley, no traería ninguna erogación al Estado, por lo tanto no se señala el costo económico que representaría para el régimen presupuestario de nicaragua.-
Estos aspectos son importantes para que sean considerados por todos y todas las y los Diputados y Diputadas de la Asamblea Nacional para que apoyen en su proceso de formación de ley, su tramite expedito en la remisión a la respectiva comisión, un Dictamen Favorable y aprobación de la “iniciativa denominada;
Ley de Reforma al Arto 16 de la Ley No. 613, Ley De Protección Y Seguridad A Las Personas Dedicadas A La Actividad De Buceo, publicada en La Gaceta No. 12 del 17 de enero del 2008
, la que no se opone a la Constitución Política, ni a los interés del Estado Nicaragüense.
En el Municipio de Siuna, Región Autónoma del Atlántico Norte a los diecisiete de enero de año dos mil once.-
Carlos Alemán C.
Presidente de la Junta Directiva
Consejo Regional Autónomo de la Costa Atlántica
ASAMBLEA NACIONAL DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA
En uso de sus facultades
Ha Dictado
La siguiente
Ley de Reforma al Arto 16 de la Ley No. 613, Ley De Protección Y Seguridad A Las Personas Dedicadas A La Actividad De Buceo, publicada en La Gaceta No. 12 del 17 de enero del 2008.-
Arto. 1.-
Se reforma el Arto 16 de la Ley No. 613, Ley De Protección y Seguridad a las Personas Dedicadas a la Actividad De Buceo, publicada en La Gaceta No. 12 del 17 de enero del 2008, lo cual el se leerá de la manera siguiente:
Art. 16.-
Prorróguese por tiempo indefinido el plazo para que en ambos mares la pesca de langosta y cualquier recurso marino para fines comerciales, por medio de buceo autónomo y no autónomo (toma de aire desde la superficie) hasta que el Estado de Nicaragua a través de los programas y ejecutado por la Institución correspondiente establezca los tiempos determinados de capacitación a la fuerza productiva y la constituya en una fuerza laboral certificada por la autoridad competente para que estos ejerzan su labor profesional, con el objetivo de que se proceda a la reconversión de la técnica de pesca de conformidad a lo establecido en el artículo anterior. Es responsabilidad del Estado, empleadores y buzos, formular e implementar el Programa de Reconversión Ocupacional.
Artículo 2.-
La presente Ley entrará en vigencia a partir de su publicación en La Gaceta, Diario Oficial.
Dada en la ciudad de Managua, en el Salón de Sesiones de la Asamblea Nacional de la República de Nicaragua, a los ________ días del mes de _________ del año dos mil _______.
……………………………….. ………………...............
Rene Núñez Téllez Wilfredo Navarro
Presidente Primer Secretario
Asamblea Nacional. Asamblea Nacional.
1
DICTAMEN
Managua, 1 de febrero de 2011
Ingeniero.
RENE NUÑEZ TELLEZ
Presidente
Asamblea Nacional
Su Despacho
Honorable señor Presidente:
Los suscritos miembros de la Comisión de Asuntos Laborales y Gremiales, conforme a lo establecido en el articulo 138, numeral 1 de la Constitución Política de Nicaragua, y los artículos 61
,
68, 98,99 y 100, 101,102,103 de la Ley Orgánica de la Asamblea Nacional, recibimos el Proyecto de Ley denominado:
Ley de Reforma al Articulo 16 de la Ley No. 613, Ley de Protección y Seguridad a Las Personas dedicadas a la Actividad del Buceo ,
presentado a la Asamblea Nacional, por el Consejo Regional de la Región Autónoma del Atlántico Norte, el 17 de enero del año 2011, y presentada al Plenario en la continuación de la Primera Sesión Ordinaria de la XXVII Legislatura de la Asamblea Nacional, el día jueves 27 de enero del presente año remitido a esta Comisión ese mismo día, para su respectivo Dictamen .
INFORME
I.- ANTECEDENTES
La Ley No. 613, Ley de Protección y Seguridad a Las Personas dedicadas a la Actividad del Buceo,
fue publicada en la Gaceta Número 12 del 17 de enero del año 2008, presentada a la Asamblea Nacional, y en su articulo 16, el cual es objeto de la presente reforma, establecía que a partir del tercer año de la entrada en vigencia de la ley, quedaba prohibida la pesca de langosta y demás recursos marinos con fines comerciales, por medio del buceo autónomo y no autónomo. Así mismo la ley establece que durante ese periodo se debería de proceder a la reconversión de la técnica del buceo por la técnica de TRAMPAS (Nasas) y REDES LANGOSTERAS, con
el fin de proteger la salud humana y las especies marinas.
El plazo a que hace referencia la Ley, venció el 17 de enero del presente año, con lo cual se deberá atender la prohibición de la pesca comercial por medio del buceo. No obstante los Consejos Regionales de la Costa Caribe Nicaragüense, están demandando el derecho que les asiste en la elaboración, planificación, realización y seguimiento de las políticas y programas económicos, sociales y culturales que afecten a la Región, en este sentido señalan el interés en la presente iniciativa de reforma a la ley 613.
La iniciativa de reforma se fundamenta, en razones económicos –sociales y culturales que no han hecho posible en el periodo establecido en la ley, la ejecución de los programas de reconversión ocupacional de los trabajadores, así como la adaptación de las embarcaciones con sistemas de trampas y redes langosteras que permitan una pesca que no atente contra la salud humana de los trabajadores del mar, y que brinde una protección a los recursos marinos. En sentido se señala que el sector de la pesca aún no se ha recuperado de los efectos devastadores del huracán Félix, que en el año 2007, destruyó una buena parte de los equipos y embarcaciones pesqueras.
Particularmente habrá de considerarse que una de las principales fuentes de ingresos en los que descansa la economía de las regiones autónomas de la Costa Caribe Nicaragüense, es el aprovechamiento de sus recursos marinos, y la actividad económica de mayor tradición es la pesca, que forma parte de su identidad cultural.
II.- DE LA CONSULTA
Los miembros de la Comisión, teniendo en cuenta que esta Iniciativa, es una Ley Especial, que afecta a un sector muy especifico, y que la iniciativa proviene del mismo, en donde fue ampliamente consultada con los interesados, quienes demanda su pronta aprobación para impedir que la actividad de la pesca por buceo no se paralice afectando gravemente la economía de la región y de las familias que viven de esta actividad.
y acuerdan proceder a lo inmediato a emitir el respectivo dictamen. Considerando especialmente el derecho constitucional que les asiste a las regiones de la Costa Caribe, al ejercicio de su autonomía a través de sus órganos de gobiernos, como son los Consejos Regionales, quienes han presentado este proyecto de ley con carácter de urgencia.
III.- CONSIDERACIONES DE LA COMISIÓN
Los miembros de la Comisión de Asuntos Laborales y Gremiales, consideran que los fundamentos expresados en la iniciativa de ley, reflejan la realidad económico-social de las regiones autónomas de la Costa Caribe Nicaragüense, en donde sus precarias economías descansan fundamentalmente en el aprovechamiento de los recursos marinos, siendo también una de las principales fuentes de empleo de la población.
Se considera también que son los representantes de los propios pobladores de las regiones autónomas, los Consejos Regionales, en el ejercicio de su derecho constitucional, de autonomía regional, quienes están expresando que aún no están dadas la condiciones materiales y sociales, para poner en vigencia la prohibición que establece la ley en el articulo 16, y que de hacerlo, se estaría generando una mayor inestabilidad económica y social en esas regiones del país.
De igual manera se ha considerado que durante los tres años que ha estado en vigencia la Ley 613, tanto empleadores, trabajadores dedicados al buceo, el Estado y sus instituciones, no han dado pasos concretos en función de la elaboración y ejecución de los planes de Reconversión Técnica y Ocupacional que mandata la Ley, pese a que los efectos nocivos de esta técnica de pesca, continúan incrementando el número de trabajadores con graves riesgos profesionales y secuelas de discapacidad, y hasta la muerte.
Es meritorio destacar que estos trabajadores que exponen sus vidas de forma tan dramática, no tienen el mínimo respaldo en su seguridad social por parte del Estado y sus instituciones, así como tampoco de los empleadores, quienes para tratar de evadir su responsabilidad en relación a la seguridad social, subcontratan a los buzos, a través de los llamados saca buzos y otros intermediarios del empleo, pese a que la ley lo prohíbe expresamente en su articulo 5.
Resulta incongruente con esta dramática realidad que enfrentan los buzos, que se este demandando una prorroga a la vigencia de la ley, que prohíbe esta practica letal tanto para el ser humano como para las especies marinas. No obstante considerando la crisis económica mundial, su impacto en la débil economía del país, y particularmente en las regiones autónomas de la Costa Caribe Nicaragüense, quienes han enfrentado condiciones naturales adversas, sumado a su situación socio cultural y la falta de alternativas de empleos para la subsistencia, hemos considerado atender por esta única vez, la demanda hecha a través de los consejos regionales.
También se ha considerado que no se estaría cumpliendo con el objetivo de la Ley, como es la protección y seguridad de la vida de las personas dedicadas a la actividad del buceo, si no se dan pasos concretos en función de garantizar la ejecución los planes de reconversión técnica y ocupacional que manda la Ley, para sustituir la actividad de pesca por medio de buceo. Es deber del Estado a través de las instancias competentes, garantizar la implementación de dichos planes, y de los legisladores fiscalizar el cumplimiento de la Ley. En este sentido no se puede establecer una prorroga con carácter indefinido como plantea el proyecto de Ley, habrá que establecer un plazo prudencial, como máximo de dos años .
DICTAMEN
El artículo 98 de la Constitución Política de Nicaragua, establece que la función principal del Estado en la economía es desarrollar materialmente el país; suprimir el atraso y la dependencia heredados; mejorar las condiciones de vida del pueblo y realizar una distribución más justa de la riqueza. Asimismo el artículo 99 de la Constitución, establece que el Estado es el responsable de promover el desarrollo integral del país y como gestor del bien común, deberá garantizar los intereses y las necesidades particulares, sociales sectoriales y regionales de la nación. En base a estos preceptos constitucionales, se deberán realizar los esfuerzos necesarios para el desarrollo económico social de las regiones autónomas de la Costa Caribe Nicaragüense, creando fuentes alternativas de empleos seguros, que garanticen el bienestar de sus pobladores, que adolecen de un mayor atraso y marginación en relación al resto del país.
En virtud de lo anterior, expresamos que esta iniciativa de ley no se opone a la Constitución Política, ni a las Leyes Constitucionales, ni a los Tratados, Acuerdos y Convenios Internacionales suscritos y ratificados por Nicaragua, y con fundamento en los artículos
98, 99, 100, 101, 102, y 103 de la Ley Nº 606, Ley Orgánica del Poder Legislativo
,
los suscritos miembros de la
Comisión de Asuntos Laborales y Gremiales,
decidimos aprobar el presente
DICTAMEN FAVORABLE
a la
Iniciativa denominada
, Ley de Reforma al Articulo 16 de la Ley No. 613, Ley De Protección y Seguridad a las Personas dedicadas a la Actividad del Buceo.
DIPUTADOS DE LA COMISION DE ASUNTOS LABORALES Y GREMIALES QUE FIRMAN ESTE DICTAMEN DE la INICIATIVA DE LEY DENOMINADA:
Ley de Reforma al Articulo 16 de la Ley No. 613, Ley De Protección y Seguridad a Las Personas dedicadas a la Actividad del Buceo.-
.
CARLOS NOGUERA PASTORA Alejandro Bolaños Davis
Presidente Vice presidente
MARCELINO GARCÍA QUIROZ MIGUEL MELENDEZ TRIMINIO Vice presidente Miembro
ELMAN URBINA DÍAZ EDUARDO GOMEZ
Miembro Miembro
RODOLFO JOSE ALFARO JORGE CASTILLO QUAN
Miembro Miembro
SALVADOR TALAVERA ALANIZ JAVIER VALLEJOS FERNANDEZ
Miembro Miembro
ALBA PALACIOS BENAVIDEZ JOSE ESCOBAR THOMPSON
Membro Miembro
LA ASAMBLEA NACIONAL DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA
En uso de sus facultades
Ha Dictado
La siguiente
Ley de Reforma al Arto 16 de la Ley No. 613, Ley De Protección Y Seguridad A Las Personas dedicadas a la Actividad del Buceo, publicada en La Gaceta No. 12, del 17 de enero del 2008.-
Arto. 1.-
Se reforma el Arto 16 de la Ley No. 613, Ley De Protección y Seguridad a las Personas Dedicadas a la Actividad del Buceo, publicada en La Gaceta No. 12 del 17 de enero del 2008, el cual se leerá de la manera siguiente:
Art. 16.-
Por única vez,
p
rorróguese por dos años (2) el plazo para que en ambos mares, se practique la pesca de langosta y cualquier recurso marino para fines comerciales, por medio de buceo autónomo y no autónomo (toma de aire desde la superficie), periodo en el cual el Estado de Nicaragua deberá garantizar a través de las instituciones competentes, la capacitación a la fuerza productiva y la constituya en una fuerza laboral calificada y certificada, con el objetivo de que se proceda a la reconversión de la técnica de pesca de conformidad a lo establecido en el artículo anterior. Es responsabilidad del Estado, los gobiernos regionales, y locales, empleadores, los buzos y sus respectivas organizaciones, formular e implementar en este mismo período, el Programa de Reconversión Ocupacional.
La institución encargada de coordinar y garantizar la elaboración de los Planes de Reconversión Técnica y Ocupacional con los actores involucrados que contempla la Ley, será el Instituto Nicaragüense de la Pesca (INPESCA), quien deberá presentar estos planes, señalando metas e indicadores, a más tardar en un plazo de seis meses a partir de la aprobación de la presente reforma, ante la Comisión de Asuntos Laborales de la Asamblea Nacional, quien dará seguimiento y fiscalizará la implementación de lo dispuesto en relación al Programa de Reconversión Ocupacional de los trabajadores dedicados actualmente a la actividad de la pesca por medio del buceo.
Artículo 2.-
La presente Ley entrará en vigencia a partir de su publicación en cualquier medio escrito de circulación nacional, sin perjuicio de su posterior publicación en La Gaceta, Diario Oficial.
Dada en la ciudad de Managua, en el Salón de Sesiones de la Asamblea Nacional de la República de Nicaragua, a los ________ días del mes de _________ del año dos mil _______.
……………………………….. ………………......................
René Núñez Téllez Wilfredo Navarro Moreira
Presidente Primer Secretario
Asamblea Nacional. Asamblea Nacional.
Ley No. 753
2/2
1/2
LEY No. 753
El Presidente de la República de Nicaragua
A sus habitantes, Sabed:
Que,
LA ASAMBLEA NACIONAL
Ha ordenado la siguiente:
LEY DE REFORMA AL ARTÍCULO 16 DE LA LEY No. 613, “LEY DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD A LAS PERSONAS DEDICADAS A LA ACTIVIDAD DE BUCEO”
ARTÍCULO PRIMERO Reforma al artículo 16 de la Ley No. 613, Ley de protección y seguridad a las Personas dedicadas a la actividad de Buceo.
Refórmese el artículo 16 de la Ley No. 613, “Ley de Protección y Seguridad a las Personas Dedicadas a la Actividad de Buceo”, aprobada por la Asamblea Nacional el 7 de febrero de 2007 y publicada en La Gaceta, Diario Oficial No. 12 del 17 de enero de 2008, el que se leerá así:
“
Art. 16.
Se prohíbe en ambos mares la pesca de langosta y cualquier recurso marino para fines comerciales, por medio de buceo autónomo y no autónomo (toma de aire desde la superficie), a partir del vencimiento del plazo de dos años a contarse de la publicación de esta disposición. Dentro de ese plazo el Estado de Nicaragua deberá garantizar a través de las instituciones competentes, la capacitación a la fuerza productiva constituyéndola en una fuerza laboral calificada y certificada, con el objetivo de que se proceda a la reconversión de la técnica de pesca de conformidad a lo establecido en el artículo anterior. Es responsabilidad del Estado, los gobiernos regionales y locales, empleadores, los buzos y sus respectivas organizaciones, formular e implementar e este mismo período, el Programa de Reconversión Ocupacional.
El Instituto Nicaragüense de la Pesca y Acuicultura (INPESCA), será la institución encargada de coordinar y garantizar la elaboración de los Planes de Reconversión Técnica y Ocupacional, señalando metas e indicadores, con los actores involucrados que contempla la Ley. El Instituto Nicaragüense de la Pesca y Acuicultura, deberá presentar dichos planes a la Comisión de Asuntos Laborales y Gremiales de la Asamblea Nacional dentro del plazo de tres meses a partir de la publicación de esta reforma. La Comisión de Asuntos Laborales y Gremiales dará seguimiento y fiscalizará la implementación de lo dispuesto, en relación al Programa de Reconversión Técnica y Ocupacional de los trabajadores que actualmente se dedican a la actividad de la pesca por medio del buceo.”
ARTÍCULO SEGUNDO Publicación y vigencia
La presente Ley entrará en vigencia a partir de su publicación en cualquier medio de circulación nacional, sin perjuicio de su posterior publicación en La Gaceta, Diario Oficial.
Dada en la ciudad de Managua, en el Salón de Sesiones de la Asamblea Nacional de la República de Nicaragua, a los tres días del mes de febrero del año dos mil once.
Ing. René Núñez Téllez
Presidente de la
Asamblea Nacional
Dr. Wilfredo Navarro Moreira
Secretario de la
Asamblea Nacional
Siuna, RAAN 17 de enero de 2011
Dr. Wilfredo Navarro.
Primer Secretaría
Asamblea Nacional
Su despacho.
Estimado Señor Secretario.-
El Suscrito Presidente de la Junta Directiva del Consejo Regional Autónomo de la Costa Atlántica, con fundamento en los Artículos 140 y 141 numeral 3) de la Constitución Política y Artos. 90 y 91 de la Ley Orgánica del Poder Legislativo, en el carácter en que actuó presento la iniciativa denominada;
Ley de Reforma al Arto 16 de la Ley No. 613, Ley De Protección Y Seguridad A Las Personas Dedicadas A La Actividad De Buceo,
Publicada en La Gaceta No. 12 del 17 de Enero del 2008, para que sea tramitada de conformidad a la ley. Se adjunta a la presente las copias de ley y el debido soporte electrónico.
Sin más a que referirme,
Atentamente,
Carlos Alemán C.
Presidente de la Junta Directiva
Consejo Regional Autónomo de la Costa Atlántica
CC. Archivo.
EXPOSICIÓN DE MOTIVO
Diputado
Ing. René Núñez Téllez
Presidente
Asamblea Nacional
Su despacho.
Estimado Señor Presidente.-
El Suscrito, Presidente de la Junta Directiva del Consejo Regional Autónomo de la Costa Atlántica, con fundamento en los Artículos 140 y 141 numeral 3) de la Constitución Política y Artos. 90 y 91 de la Ley Orgánica del Poder Legislativo, en el carácter en que actuó presento la iniciativa denominada
Ley de Reforma al Arto 16 de la Ley No. 613, Ley De Protección Y Seguridad A Las Personas Dedicadas A La Actividad De Buceo,
Publicada en La Gaceta No. 12 del 17 de Enero del 2008.-
En cumplimiento a la Resolución No. 11-29- 11- 2010. El Consejo Regional Autónomo de la Región Autónomo del Atlántico Norte de la República de Nicaragua en uso de las facultades que la Constitución Política de la República, la Ley 28 Estatuto de la Autonomía de las Regiones de la Costa Caribe, Su Reglamento y EL Reglamento Interno ha dictado la siguiente Resolución:
“Prorroga a la captura de langosta por buceo, solicitud de reforma al artos. 15 y 16, de la Ley No. 613 y calendario de captura de langosta y caracol”
, emitida en el municipio de siuna, sede temporal del Gobierno Autónomo, en su III Sesión Ordinaria del Periodo correspondiente, a los Veintinueve días del Mes de noviembre del Año Dos Mil Diez, según la parte resolutiva
Cuatro, que dice, cito literalmente: “Cuatro
: Solicitarle a la Honorable Asamblea Nacional reforme al artículo 16 de la Ley 613, por tiempo indefinido, el periodo que se vence el día 07 de febrero del 2011, hasta que el Estado de Nicaragua a través de los programas y ejecutado por la Institución correspondiente establezca los tiempos determinados de capacitación a la fuerza productiva y la constituya en una fuerza laboral certificada por la autoridad competente para que estos ejerzan su labor profesional.
Adjunto la resolución aquí referida.-
FUNDAMENTO.-
Mediante Ley se estableció que los Consejos Regionales Autónomos les compete participar en la elaboración planificación, realización y seguimiento de las políticas y programas económicos sociales y culturales que afecten o conciernan a la Región, en el caso de esta iniciativa se genera el interés por cuanto la economía de la población de los litorales Norte y Sur de la región descansa fundamentalmente en el aprovechamiento de los recursos marinos existentes en cada territorio, con la que contribuyen a la economía del país y desarrollo de la nación.
Siendo que actualmente la captura de langosta se encuentra regulada en la Ley 613, la cual regula que la captura de langosta se debe de realizar en el periodo comprendido entre marzo a Junio de cada año empleando las técnica de trampas (NASAS) y REDES LANGOSTERAS con el fin de proteger la salud humana y las especies marinas, y prohíbe de manera expresa la captura de langosta por sumersión o buceo autónomo cuando vayan dirigidos a la comercialización.
Nuestros legisladores patrios, mediante la Ley No. 613, Ley De Protección y Seguridad A Las Personas Dedicadas A La Actividad De Buceo, Publicada en La Gaceta No. 12 del 17 de Enero del 2008, establecieron en el Arto. 16, que los dueños de embarcaciones deberán de convertir las embarcaciones a la modalidad de captura empleando las técnicas referidas anteriormente señalando que estas conversiones se deberán de materializar tres años después de haber entrado en vigencia la Ley 613, o sea a partir del año dos mil once.-
Sin embargo el periodo de captura de langosta establecido en la Ley 613, no ha sido suficiente para la ejecución de programas de protección y programas de reconversión ocupacional, que permita a los trabajadores dedicados a la captura de langosta por buceo, apropiarse de las técnicas para el uso de las trampas y nasas, o cualquier otra actividad. Generando de esta manera inestabilidad económica en el sector, máxime cuando en el año dos mil siete el huracán Félix destruyo todos los equipos de pesca de esta población, y que aun están en proceso de rehabilitación y reconstrucción del sector.
Según lo explicado en esta fundamentación y en un balance con lo establecido en la Ley 613, de poner en vigencia la disposición del Arto. 16 de esta ley, traería como consecuencia inestabilidad social en la población de las comunidades de la región, ya que estaríamos generando un clima de inestabilidad económica para la región, que también afectaría en general a la economía del país, por esa razón se esta solicitando una prorroga al plazo establecido en el artículo 16 de la Ley 613, por tiempo indefinido, hasta que el Estado de Nicaragua a través de los programas y ejecutado por la Institución correspondiente establezca los tiempos determinados de capacitación a la fuerza productiva y la constituya en una fuerza laboral certificada por la autoridad competente para que estos ejerzan su labor profesional.
La aplicación de esta ley, no traería ninguna erogación al Estado, por lo tanto no se señala el costo económico que representaría para el régimen presupuestario de nicaragua.-
Estos aspectos son importantes para que sean considerados por todos y todas las y los Diputados y Diputadas de la Asamblea Nacional para que apoyen en su proceso de formación de ley, su tramite expedito en la remisión a la respectiva comisión, un Dictamen Favorable y aprobación de la “iniciativa denominada;
Ley de Reforma al Arto 16 de la Ley No. 613, Ley De Protección Y Seguridad A Las Personas Dedicadas A La Actividad De Buceo, publicada en La Gaceta No. 12 del 17 de enero del 2008
, la que no se opone a la Constitución Política, ni a los interés del Estado Nicaragüense.
En el Municipio de Siuna, Región Autónoma del Atlántico Norte a los diecisiete de enero de año dos mil once.-
Carlos Alemán C.
Presidente de la Junta Directiva
Consejo Regional Autónomo de la Costa Atlántica
ASAMBLEA NACIONAL DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA
En uso de sus facultades
Ha Dictado
La siguiente
Ley de Reforma al Arto 16 de la Ley No. 613, Ley De Protección Y Seguridad A Las Personas Dedicadas A La Actividad De Buceo, publicada en La Gaceta No. 12 del 17 de enero del 2008.-
Arto. 1.-
Se reforma el Arto 16 de la Ley No. 613, Ley De Protección y Seguridad a las Personas Dedicadas a la Actividad De Buceo, publicada en La Gaceta No. 12 del 17 de enero del 2008, lo cual el se leerá de la manera siguiente:
Art. 16.-
Prorróguese por tiempo indefinido el plazo para que en ambos mares la pesca de langosta y cualquier recurso marino para fines comerciales, por medio de buceo autónomo y no autónomo (toma de aire desde la superficie) hasta que el Estado de Nicaragua a través de los programas y ejecutado por la Institución correspondiente establezca los tiempos determinados de capacitación a la fuerza productiva y la constituya en una fuerza laboral certificada por la autoridad competente para que estos ejerzan su labor profesional, con el objetivo de que se proceda a la reconversión de la técnica de pesca de conformidad a lo establecido en el artículo anterior. Es responsabilidad del Estado, empleadores y buzos, formular e implementar el Programa de Reconversión Ocupacional.
Artículo 2.-
La presente Ley entrará en vigencia a partir de su publicación en La Gaceta, Diario Oficial.
Dada en la ciudad de Managua, en el Salón de Sesiones de la Asamblea Nacional de la República de Nicaragua, a los ________ días del mes de _________ del año dos mil _______.
……………………………….. ………………...............
Rene Núñez Téllez Wilfredo Navarro
Presidente Primer Secretario
Asamblea Nacional. Asamblea Nacional.
1
DICTAMEN
Managua, 1 de febrero de 2011
Ingeniero.
RENE NUÑEZ TELLEZ
Presidente
Asamblea Nacional
Su Despacho
Honorable señor Presidente:
Los suscritos miembros de la Comisión de Asuntos Laborales y Gremiales, conforme a lo establecido en el articulo 138, numeral 1 de la Constitución Política de Nicaragua, y los artículos 61
,
68, 98,99 y 100, 101,102,103 de la Ley Orgánica de la Asamblea Nacional, recibimos el Proyecto de Ley denominado:
Ley de Reforma al Articulo 16 de la Ley No. 613, Ley de Protección y Seguridad a Las Personas dedicadas a la Actividad del Buceo ,
presentado a la Asamblea Nacional, por el Consejo Regional de la Región Autónoma del Atlántico Norte, el 17 de enero del año 2011, y presentada al Plenario en la continuación de la Primera Sesión Ordinaria de la XXVII Legislatura de la Asamblea Nacional, el día jueves 27 de enero del presente año remitido a esta Comisión ese mismo día, para su respectivo Dictamen .
INFORME
I.- ANTECEDENTES
La Ley No. 613, Ley de Protección y Seguridad a Las Personas dedicadas a la Actividad del Buceo,
fue publicada en la Gaceta Número 12 del 17 de enero del año 2008, presentada a la Asamblea Nacional, y en su articulo 16, el cual es objeto de la presente reforma, establecía que a partir del tercer año de la entrada en vigencia de la ley, quedaba prohibida la pesca de langosta y demás recursos marinos con fines comerciales, por medio del buceo autónomo y no autónomo. Así mismo la ley establece que durante ese periodo se debería de proceder a la reconversión de la técnica del buceo por la técnica de TRAMPAS (Nasas) y REDES LANGOSTERAS, con
el fin de proteger la salud humana y las especies marinas.
El plazo a que hace referencia la Ley, venció el 17 de enero del presente año, con lo cual se deberá atender la prohibición de la pesca comercial por medio del buceo. No obstante los Consejos Regionales de la Costa Caribe Nicaragüense, están demandando el derecho que les asiste en la elaboración, planificación, realización y seguimiento de las políticas y programas económicos, sociales y culturales que afecten a la Región, en este sentido señalan el interés en la presente iniciativa de reforma a la ley 613.
La iniciativa de reforma se fundamenta, en razones económicos –sociales y culturales que no han hecho posible en el periodo establecido en la ley, la ejecución de los programas de reconversión ocupacional de los trabajadores, así como la adaptación de las embarcaciones con sistemas de trampas y redes langosteras que permitan una pesca que no atente contra la salud humana de los trabajadores del mar, y que brinde una protección a los recursos marinos. En sentido se señala que el sector de la pesca aún no se ha recuperado de los efectos devastadores del huracán Félix, que en el año 2007, destruyó una buena parte de los equipos y embarcaciones pesqueras.
Particularmente habrá de considerarse que una de las principales fuentes de ingresos en los que descansa la economía de las regiones autónomas de la Costa Caribe Nicaragüense, es el aprovechamiento de sus recursos marinos, y la actividad económica de mayor tradición es la pesca, que forma parte de su identidad cultural.
II.- DE LA CONSULTA
Los miembros de la Comisión, teniendo en cuenta que esta Iniciativa, es una Ley Especial, que afecta a un sector muy especifico, y que la iniciativa proviene del mismo, en donde fue ampliamente consultada con los interesados, quienes demanda su pronta aprobación para impedir que la actividad de la pesca por buceo no se paralice afectando gravemente la economía de la región y de las familias que viven de esta actividad.
y acuerdan proceder a lo inmediato a emitir el respectivo dictamen. Considerando especialmente el derecho constitucional que les asiste a las regiones de la Costa Caribe, al ejercicio de su autonomía a través de sus órganos de gobiernos, como son los Consejos Regionales, quienes han presentado este proyecto de ley con carácter de urgencia.
III.- CONSIDERACIONES DE LA COMISIÓN
Los miembros de la Comisión de Asuntos Laborales y Gremiales, consideran que los fundamentos expresados en la iniciativa de ley, reflejan la realidad económico-social de las regiones autónomas de la Costa Caribe Nicaragüense, en donde sus precarias economías descansan fundamentalmente en el aprovechamiento de los recursos marinos, siendo también una de las principales fuentes de empleo de la población.
Se considera también que son los representantes de los propios pobladores de las regiones autónomas, los Consejos Regionales, en el ejercicio de su derecho constitucional, de autonomía regional, quienes están expresando que aún no están dadas la condiciones materiales y sociales, para poner en vigencia la prohibición que establece la ley en el articulo 16, y que de hacerlo, se estaría generando una mayor inestabilidad económica y social en esas regiones del país.
De igual manera se ha considerado que durante los tres años que ha estado en vigencia la Ley 613, tanto empleadores, trabajadores dedicados al buceo, el Estado y sus instituciones, no han dado pasos concretos en función de la elaboración y ejecución de los planes de Reconversión Técnica y Ocupacional que mandata la Ley, pese a que los efectos nocivos de esta técnica de pesca, continúan incrementando el número de trabajadores con graves riesgos profesionales y secuelas de discapacidad, y hasta la muerte.
Es meritorio destacar que estos trabajadores que exponen sus vidas de forma tan dramática, no tienen el mínimo respaldo en su seguridad social por parte del Estado y sus instituciones, así como tampoco de los empleadores, quienes para tratar de evadir su responsabilidad en relación a la seguridad social, subcontratan a los buzos, a través de los llamados saca buzos y otros intermediarios del empleo, pese a que la ley lo prohíbe expresamente en su articulo 5.
Resulta incongruente con esta dramática realidad que enfrentan los buzos, que se este demandando una prorroga a la vigencia de la ley, que prohíbe esta practica letal tanto para el ser humano como para las especies marinas. No obstante considerando la crisis económica mundial, su impacto en la débil economía del país, y particularmente en las regiones autónomas de la Costa Caribe Nicaragüense, quienes han enfrentado condiciones naturales adversas, sumado a su situación socio cultural y la falta de alternativas de empleos para la subsistencia, hemos considerado atender por esta única vez, la demanda hecha a través de los consejos regionales.
También se ha considerado que no se estaría cumpliendo con el objetivo de la Ley, como es la protección y seguridad de la vida de las personas dedicadas a la actividad del buceo, si no se dan pasos concretos en función de garantizar la ejecución los planes de reconversión técnica y ocupacional que manda la Ley, para sustituir la actividad de pesca por medio de buceo. Es deber del Estado a través de las instancias competentes, garantizar la implementación de dichos planes, y de los legisladores fiscalizar el cumplimiento de la Ley. En este sentido no se puede establecer una prorroga con carácter indefinido como plantea el proyecto de Ley, habrá que establecer un plazo prudencial, como máximo de dos años .
DICTAMEN
El artículo 98 de la Constitución Política de Nicaragua, establece que la función principal del Estado en la economía es desarrollar materialmente el país; suprimir el atraso y la dependencia heredados; mejorar las condiciones de vida del pueblo y realizar una distribución más justa de la riqueza. Asimismo el artículo 99 de la Constitución, establece que el Estado es el responsable de promover el desarrollo integral del país y como gestor del bien común, deberá garantizar los intereses y las necesidades particulares, sociales sectoriales y regionales de la nación. En base a estos preceptos constitucionales, se deberán realizar los esfuerzos necesarios para el desarrollo económico social de las regiones autónomas de la Costa Caribe Nicaragüense, creando fuentes alternativas de empleos seguros, que garanticen el bienestar de sus pobladores, que adolecen de un mayor atraso y marginación en relación al resto del país.
En virtud de lo anterior, expresamos que esta iniciativa de ley no se opone a la Constitución Política, ni a las Leyes Constitucionales, ni a los Tratados, Acuerdos y Convenios Internacionales suscritos y ratificados por Nicaragua, y con fundamento en los artículos
98, 99, 100, 101, 102, y 103 de la Ley Nº 606, Ley Orgánica del Poder Legislativo
,
los suscritos miembros de la
Comisión de Asuntos Laborales y Gremiales,
decidimos aprobar el presente
DICTAMEN FAVORABLE
a la
Iniciativa denominada
, Ley de Reforma al Articulo 16 de la Ley No. 613, Ley De Protección y Seguridad a las Personas dedicadas a la Actividad del Buceo.
DIPUTADOS DE LA COMISION DE ASUNTOS LABORALES Y GREMIALES QUE FIRMAN ESTE DICTAMEN DE la INICIATIVA DE LEY DENOMINADA:
Ley de Reforma al Articulo 16 de la Ley No. 613, Ley De Protección y Seguridad a Las Personas dedicadas a la Actividad del Buceo.-
.
CARLOS NOGUERA PASTORA Alejandro Bolaños Davis
Presidente Vice presidente
MARCELINO GARCÍA QUIROZ MIGUEL MELENDEZ TRIMINIO Vice presidente Miembro
ELMAN URBINA DÍAZ EDUARDO GOMEZ
Miembro Miembro
RODOLFO JOSE ALFARO JORGE CASTILLO QUAN
Miembro Miembro
SALVADOR TALAVERA ALANIZ JAVIER VALLEJOS FERNANDEZ
Miembro Miembro
ALBA PALACIOS BENAVIDEZ JOSE ESCOBAR THOMPSON
Membro Miembro
LA ASAMBLEA NACIONAL DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA
En uso de sus facultades
Ha Dictado
La siguiente
Ley de Reforma al Arto 16 de la Ley No. 613, Ley De Protección Y Seguridad A Las Personas dedicadas a la Actividad del Buceo, publicada en La Gaceta No. 12, del 17 de enero del 2008.-
Arto. 1.-
Se reforma el Arto 16 de la Ley No. 613, Ley De Protección y Seguridad a las Personas Dedicadas a la Actividad del Buceo, publicada en La Gaceta No. 12 del 17 de enero del 2008, el cual se leerá de la manera siguiente:
Art. 16.-
Por única vez,
p
rorróguese por dos años (2) el plazo para que en ambos mares, se practique la pesca de langosta y cualquier recurso marino para fines comerciales, por medio de buceo autónomo y no autónomo (toma de aire desde la superficie), periodo en el cual el Estado de Nicaragua deberá garantizar a través de las instituciones competentes, la capacitación a la fuerza productiva y la constituya en una fuerza laboral calificada y certificada, con el objetivo de que se proceda a la reconversión de la técnica de pesca de conformidad a lo establecido en el artículo anterior. Es responsabilidad del Estado, los gobiernos regionales, y locales, empleadores, los buzos y sus respectivas organizaciones, formular e implementar en este mismo período, el Programa de Reconversión Ocupacional.
La institución encargada de coordinar y garantizar la elaboración de los Planes de Reconversión Técnica y Ocupacional con los actores involucrados que contempla la Ley, será el Instituto Nicaragüense de la Pesca (INPESCA), quien deberá presentar estos planes, señalando metas e indicadores, a más tardar en un plazo de seis meses a partir de la aprobación de la presente reforma, ante la Comisión de Asuntos Laborales de la Asamblea Nacional, quien dará seguimiento y fiscalizará la implementación de lo dispuesto en relación al Programa de Reconversión Ocupacional de los trabajadores dedicados actualmente a la actividad de la pesca por medio del buceo.
Artículo 2.-
La presente Ley entrará en vigencia a partir de su publicación en cualquier medio escrito de circulación nacional, sin perjuicio de su posterior publicación en La Gaceta, Diario Oficial.
Dada en la ciudad de Managua, en el Salón de Sesiones de la Asamblea Nacional de la República de Nicaragua, a los ________ días del mes de _________ del año dos mil _______.
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René Núñez Téllez Wilfredo Navarro Moreira
Presidente Primer Secretario
Asamblea Nacional. Asamblea Nacional.