Siuna, RAAN 17 de enero de 2011



Dr. Wilfredo Navarro.
Primer Secretaría
Asamblea Nacional
Su despacho.

Estimado Señor Secretario.-

El Suscrito Presidente de la Junta Directiva del Consejo Regional Autónomo de la Costa Atlántica, con fundamento en los Artículos 140 y 141 numeral 3) de la Constitución Política y Artos. 90 y 91 de la Ley Orgánica del Poder Legislativo, en el carácter en que actuó presento la iniciativa denominada; Ley de Reforma al Arto 16 de la Ley No. 613, Ley De Protección Y Seguridad A Las Personas Dedicadas A La Actividad De Buceo, Publicada en La Gaceta No. 12 del 17 de Enero del 2008, para que sea tramitada de conformidad a la ley. Se adjunta a la presente las copias de ley y el debido soporte electrónico.

Sin más a que referirme,

Atentamente,


Carlos Alemán C.
Presidente de la Junta Directiva
Consejo Regional Autónomo de la Costa Atlántica



CC. Archivo.












EXPOSICIÓN DE MOTIVO

Diputado
Ing. René Núñez Téllez
Presidente
Asamblea Nacional
Su despacho.
Estimado Señor Presidente.-

El Suscrito, Presidente de la Junta Directiva del Consejo Regional Autónomo de la Costa Atlántica, con fundamento en los Artículos 140 y 141 numeral 3) de la Constitución Política y Artos. 90 y 91 de la Ley Orgánica del Poder Legislativo, en el carácter en que actuó presento la iniciativa denominada Ley de Reforma al Arto 16 de la Ley No. 613, Ley De Protección Y Seguridad A Las Personas Dedicadas A La Actividad De Buceo, Publicada en La Gaceta No. 12 del 17 de Enero del 2008.-

En cumplimiento a la Resolución No. 11-29- 11- 2010. El Consejo Regional Autónomo de la Región Autónomo del Atlántico Norte de la República de Nicaragua en uso de las facultades que la Constitución Política de la República, la Ley 28 Estatuto de la Autonomía de las Regiones de la Costa Caribe, Su Reglamento y EL Reglamento Interno ha dictado la siguiente Resolución: “Prorroga a la captura de langosta por buceo, solicitud de reforma al artos. 15 y 16, de la Ley No. 613 y calendario de captura de langosta y caracol”, emitida en el municipio de siuna, sede temporal del Gobierno Autónomo, en su III Sesión Ordinaria del Periodo correspondiente, a los Veintinueve días del Mes de noviembre del Año Dos Mil Diez, según la parte resolutiva Cuatro, que dice, cito literalmente: “Cuatro: Solicitarle a la Honorable Asamblea Nacional reforme al artículo 16 de la Ley 613, por tiempo indefinido, el periodo que se vence el día 07 de febrero del 2011, hasta que el Estado de Nicaragua a través de los programas y ejecutado por la Institución correspondiente establezca los tiempos determinados de capacitación a la fuerza productiva y la constituya en una fuerza laboral certificada por la autoridad competente para que estos ejerzan su labor profesional. Adjunto la resolución aquí referida.-

FUNDAMENTO.-

Mediante Ley se estableció que los Consejos Regionales Autónomos les compete participar en la elaboración planificación, realización y seguimiento de las políticas y programas económicos sociales y culturales que afecten o conciernan a la Región, en el caso de esta iniciativa se genera el interés por cuanto la economía de la población de los litorales Norte y Sur de la región descansa fundamentalmente en el aprovechamiento de los recursos marinos existentes en cada territorio, con la que contribuyen a la economía del país y desarrollo de la nación.

Siendo que actualmente la captura de langosta se encuentra regulada en la Ley 613, la cual regula que la captura de langosta se debe de realizar en el periodo comprendido entre marzo a Junio de cada año empleando las técnica de trampas (NASAS) y REDES LANGOSTERAS con el fin de proteger la salud humana y las especies marinas, y prohíbe de manera expresa la captura de langosta por sumersión o buceo autónomo cuando vayan dirigidos a la comercialización.

Nuestros legisladores patrios, mediante la Ley No. 613, Ley De Protección y Seguridad A Las Personas Dedicadas A La Actividad De Buceo, Publicada en La Gaceta No. 12 del 17 de Enero del 2008, establecieron en el Arto. 16, que los dueños de embarcaciones deberán de convertir las embarcaciones a la modalidad de captura empleando las técnicas referidas anteriormente señalando que estas conversiones se deberán de materializar tres años después de haber entrado en vigencia la Ley 613, o sea a partir del año dos mil once.-

Sin embargo el periodo de captura de langosta establecido en la Ley 613, no ha sido suficiente para la ejecución de programas de protección y programas de reconversión ocupacional, que permita a los trabajadores dedicados a la captura de langosta por buceo, apropiarse de las técnicas para el uso de las trampas y nasas, o cualquier otra actividad. Generando de esta manera inestabilidad económica en el sector, máxime cuando en el año dos mil siete el huracán Félix destruyo todos los equipos de pesca de esta población, y que aun están en proceso de rehabilitación y reconstrucción del sector.

Según lo explicado en esta fundamentación y en un balance con lo establecido en la Ley 613, de poner en vigencia la disposición del Arto. 16 de esta ley, traería como consecuencia inestabilidad social en la población de las comunidades de la región, ya que estaríamos generando un clima de inestabilidad económica para la región, que también afectaría en general a la economía del país, por esa razón se esta solicitando una prorroga al plazo establecido en el artículo 16 de la Ley 613, por tiempo indefinido, hasta que el Estado de Nicaragua a través de los programas y ejecutado por la Institución correspondiente establezca los tiempos determinados de capacitación a la fuerza productiva y la constituya en una fuerza laboral certificada por la autoridad competente para que estos ejerzan su labor profesional.

La aplicación de esta ley, no traería ninguna erogación al Estado, por lo tanto no se señala el costo económico que representaría para el régimen presupuestario de nicaragua.-

Estos aspectos son importantes para que sean considerados por todos y todas las y los Diputados y Diputadas de la Asamblea Nacional para que apoyen en su proceso de formación de ley, su tramite expedito en la remisión a la respectiva comisión, un Dictamen Favorable y aprobación de la “iniciativa denominada; Ley de Reforma al Arto 16 de la Ley No. 613, Ley De Protección Y Seguridad A Las Personas Dedicadas A La Actividad De Buceo, publicada en La Gaceta No. 12 del 17 de enero del 2008, la que no se opone a la Constitución Política, ni a los interés del Estado Nicaragüense.

En el Municipio de Siuna, Región Autónoma del Atlántico Norte a los diecisiete de enero de año dos mil once.-


Carlos Alemán C.
Presidente de la Junta Directiva
Consejo Regional Autónomo de la Costa Atlántica
ASAMBLEA NACIONAL DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA

En uso de sus facultades
Ha Dictado

La siguiente
Ley de Reforma al Arto 16 de la Ley No. 613, Ley De Protección Y Seguridad A Las Personas Dedicadas A La Actividad De Buceo, publicada en La Gaceta No. 12 del 17 de enero del 2008.-

Arto. 1.- Se reforma el Arto 16 de la Ley No. 613, Ley De Protección y Seguridad a las Personas Dedicadas a la Actividad De Buceo, publicada en La Gaceta No. 12 del 17 de enero del 2008, lo cual el se leerá de la manera siguiente:

Art. 16.- Prorróguese por tiempo indefinido el plazo para que en ambos mares la pesca de langosta y cualquier recurso marino para fines comerciales, por medio de buceo autónomo y no autónomo (toma de aire desde la superficie) hasta que el Estado de Nicaragua a través de los programas y ejecutado por la Institución correspondiente establezca los tiempos determinados de capacitación a la fuerza productiva y la constituya en una fuerza laboral certificada por la autoridad competente para que estos ejerzan su labor profesional, con el objetivo de que se proceda a la reconversión de la técnica de pesca de conformidad a lo establecido en el artículo anterior. Es responsabilidad del Estado, empleadores y buzos, formular e implementar el Programa de Reconversión Ocupacional.

Artículo 2.- La presente Ley entrará en vigencia a partir de su publicación en La Gaceta, Diario Oficial.

Dada en la ciudad de Managua, en el Salón de Sesiones de la Asamblea Nacional de la República de Nicaragua, a los ________ días del mes de _________ del año dos mil _______.

……………………………….. ………………...............
Rene Núñez Téllez Wilfredo Navarro
Presidente Primer Secretario
Asamblea Nacional. Asamblea Nacional.


1



DICTAMEN


Managua, 1 de febrero de 2011 .








RODOLFO JOSE ALFARO JORGE CASTILLO QUAN
Miembro Miembro




SALVADOR TALAVERA ALANIZ JAVIER VALLEJOS FERNANDEZ
Miembro Miembro







LA ASAMBLEA NACIONAL DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA
Ha Dictado
……………………………….. ………………......................






Ley No. 753
2/2
1/2
LEY No. 753
El Presidente de la República de Nicaragua

A sus habitantes, Sabed:

Que,
LA ASAMBLEA NACIONAL

Ha ordenado la siguiente:
LEY DE REFORMA AL ARTÍCULO 16 DE LA LEY No. 613, “LEY DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD A LAS PERSONAS DEDICADAS A LA ACTIVIDAD DE BUCEO”

ARTÍCULO PRIMERO Reforma al artículo 16 de la Ley No. 613, Ley de protección y seguridad a las Personas dedicadas a la actividad de Buceo.
ARTÍCULO SEGUNDO Publicación y vigencia
Dada en la ciudad de Managua, en el Salón de Sesiones de la Asamblea Nacional de la República de Nicaragua, a los tres días del mes de febrero del año dos mil once.






Ing. René Núñez Téllez
Presidente de la
Asamblea Nacional
Dr. Wilfredo Navarro Moreira
Secretario de la
Asamblea Nacional

Siuna, RAAN 17 de enero de 2011



Dr. Wilfredo Navarro.
Primer Secretaría
Asamblea Nacional
Su despacho.

Estimado Señor Secretario.-

El Suscrito Presidente de la Junta Directiva del Consejo Regional Autónomo de la Costa Atlántica, con fundamento en los Artículos 140 y 141 numeral 3) de la Constitución Política y Artos. 90 y 91 de la Ley Orgánica del Poder Legislativo, en el carácter en que actuó presento la iniciativa denominada; Ley de Reforma al Arto 16 de la Ley No. 613, Ley De Protección Y Seguridad A Las Personas Dedicadas A La Actividad De Buceo, Publicada en La Gaceta No. 12 del 17 de Enero del 2008, para que sea tramitada de conformidad a la ley. Se adjunta a la presente las copias de ley y el debido soporte electrónico.

Sin más a que referirme,

Atentamente,


Carlos Alemán C.
Presidente de la Junta Directiva
Consejo Regional Autónomo de la Costa Atlántica



CC. Archivo.












EXPOSICIÓN DE MOTIVO

Diputado
Ing. René Núñez Téllez
Presidente
Asamblea Nacional
Su despacho.
Estimado Señor Presidente.-

El Suscrito, Presidente de la Junta Directiva del Consejo Regional Autónomo de la Costa Atlántica, con fundamento en los Artículos 140 y 141 numeral 3) de la Constitución Política y Artos. 90 y 91 de la Ley Orgánica del Poder Legislativo, en el carácter en que actuó presento la iniciativa denominada Ley de Reforma al Arto 16 de la Ley No. 613, Ley De Protección Y Seguridad A Las Personas Dedicadas A La Actividad De Buceo, Publicada en La Gaceta No. 12 del 17 de Enero del 2008.-

En cumplimiento a la Resolución No. 11-29- 11- 2010. El Consejo Regional Autónomo de la Región Autónomo del Atlántico Norte de la República de Nicaragua en uso de las facultades que la Constitución Política de la República, la Ley 28 Estatuto de la Autonomía de las Regiones de la Costa Caribe, Su Reglamento y EL Reglamento Interno ha dictado la siguiente Resolución: “Prorroga a la captura de langosta por buceo, solicitud de reforma al artos. 15 y 16, de la Ley No. 613 y calendario de captura de langosta y caracol”, emitida en el municipio de siuna, sede temporal del Gobierno Autónomo, en su III Sesión Ordinaria del Periodo correspondiente, a los Veintinueve días del Mes de noviembre del Año Dos Mil Diez, según la parte resolutiva Cuatro, que dice, cito literalmente: “Cuatro: Solicitarle a la Honorable Asamblea Nacional reforme al artículo 16 de la Ley 613, por tiempo indefinido, el periodo que se vence el día 07 de febrero del 2011, hasta que el Estado de Nicaragua a través de los programas y ejecutado por la Institución correspondiente establezca los tiempos determinados de capacitación a la fuerza productiva y la constituya en una fuerza laboral certificada por la autoridad competente para que estos ejerzan su labor profesional. Adjunto la resolución aquí referida.-

FUNDAMENTO.-

Mediante Ley se estableció que los Consejos Regionales Autónomos les compete participar en la elaboración planificación, realización y seguimiento de las políticas y programas económicos sociales y culturales que afecten o conciernan a la Región, en el caso de esta iniciativa se genera el interés por cuanto la economía de la población de los litorales Norte y Sur de la región descansa fundamentalmente en el aprovechamiento de los recursos marinos existentes en cada territorio, con la que contribuyen a la economía del país y desarrollo de la nación.

Siendo que actualmente la captura de langosta se encuentra regulada en la Ley 613, la cual regula que la captura de langosta se debe de realizar en el periodo comprendido entre marzo a Junio de cada año empleando las técnica de trampas (NASAS) y REDES LANGOSTERAS con el fin de proteger la salud humana y las especies marinas, y prohíbe de manera expresa la captura de langosta por sumersión o buceo autónomo cuando vayan dirigidos a la comercialización.

Nuestros legisladores patrios, mediante la Ley No. 613, Ley De Protección y Seguridad A Las Personas Dedicadas A La Actividad De Buceo, Publicada en La Gaceta No. 12 del 17 de Enero del 2008, establecieron en el Arto. 16, que los dueños de embarcaciones deberán de convertir las embarcaciones a la modalidad de captura empleando las técnicas referidas anteriormente señalando que estas conversiones se deberán de materializar tres años después de haber entrado en vigencia la Ley 613, o sea a partir del año dos mil once.-

Sin embargo el periodo de captura de langosta establecido en la Ley 613, no ha sido suficiente para la ejecución de programas de protección y programas de reconversión ocupacional, que permita a los trabajadores dedicados a la captura de langosta por buceo, apropiarse de las técnicas para el uso de las trampas y nasas, o cualquier otra actividad. Generando de esta manera inestabilidad económica en el sector, máxime cuando en el año dos mil siete el huracán Félix destruyo todos los equipos de pesca de esta población, y que aun están en proceso de rehabilitación y reconstrucción del sector.

Según lo explicado en esta fundamentación y en un balance con lo establecido en la Ley 613, de poner en vigencia la disposición del Arto. 16 de esta ley, traería como consecuencia inestabilidad social en la población de las comunidades de la región, ya que estaríamos generando un clima de inestabilidad económica para la región, que también afectaría en general a la economía del país, por esa razón se esta solicitando una prorroga al plazo establecido en el artículo 16 de la Ley 613, por tiempo indefinido, hasta que el Estado de Nicaragua a través de los programas y ejecutado por la Institución correspondiente establezca los tiempos determinados de capacitación a la fuerza productiva y la constituya en una fuerza laboral certificada por la autoridad competente para que estos ejerzan su labor profesional.

La aplicación de esta ley, no traería ninguna erogación al Estado, por lo tanto no se señala el costo económico que representaría para el régimen presupuestario de nicaragua.-

Estos aspectos son importantes para que sean considerados por todos y todas las y los Diputados y Diputadas de la Asamblea Nacional para que apoyen en su proceso de formación de ley, su tramite expedito en la remisión a la respectiva comisión, un Dictamen Favorable y aprobación de la “iniciativa denominada; Ley de Reforma al Arto 16 de la Ley No. 613, Ley De Protección Y Seguridad A Las Personas Dedicadas A La Actividad De Buceo, publicada en La Gaceta No. 12 del 17 de enero del 2008, la que no se opone a la Constitución Política, ni a los interés del Estado Nicaragüense.

En el Municipio de Siuna, Región Autónoma del Atlántico Norte a los diecisiete de enero de año dos mil once.-


Carlos Alemán C.
Presidente de la Junta Directiva
Consejo Regional Autónomo de la Costa Atlántica
ASAMBLEA NACIONAL DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA

En uso de sus facultades
Ha Dictado

La siguiente
Ley de Reforma al Arto 16 de la Ley No. 613, Ley De Protección Y Seguridad A Las Personas Dedicadas A La Actividad De Buceo, publicada en La Gaceta No. 12 del 17 de enero del 2008.-

Arto. 1.- Se reforma el Arto 16 de la Ley No. 613, Ley De Protección y Seguridad a las Personas Dedicadas a la Actividad De Buceo, publicada en La Gaceta No. 12 del 17 de enero del 2008, lo cual el se leerá de la manera siguiente:

Art. 16.- Prorróguese por tiempo indefinido el plazo para que en ambos mares la pesca de langosta y cualquier recurso marino para fines comerciales, por medio de buceo autónomo y no autónomo (toma de aire desde la superficie) hasta que el Estado de Nicaragua a través de los programas y ejecutado por la Institución correspondiente establezca los tiempos determinados de capacitación a la fuerza productiva y la constituya en una fuerza laboral certificada por la autoridad competente para que estos ejerzan su labor profesional, con el objetivo de que se proceda a la reconversión de la técnica de pesca de conformidad a lo establecido en el artículo anterior. Es responsabilidad del Estado, empleadores y buzos, formular e implementar el Programa de Reconversión Ocupacional.

Artículo 2.- La presente Ley entrará en vigencia a partir de su publicación en La Gaceta, Diario Oficial.

Dada en la ciudad de Managua, en el Salón de Sesiones de la Asamblea Nacional de la República de Nicaragua, a los ________ días del mes de _________ del año dos mil _______.

……………………………….. ………………...............
Rene Núñez Téllez Wilfredo Navarro
Presidente Primer Secretario
Asamblea Nacional. Asamblea Nacional.


1



DICTAMEN


Managua, 1 de febrero de 2011 .








RODOLFO JOSE ALFARO JORGE CASTILLO QUAN
Miembro Miembro




SALVADOR TALAVERA ALANIZ JAVIER VALLEJOS FERNANDEZ
Miembro Miembro







LA ASAMBLEA NACIONAL DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA
Ha Dictado
……………………………….. ………………......................