Art. 12. Tiempo y lugar de realización del delito
Art. 19. Principio de no entrega de nacionales
Art. 21. Delitos y faltas
2) Delitos menos graves, las infracciones que la ley castiga con pena menos grave;
3) Faltas, las infracciones que la ley castiga con pena leve.
Cuando la pena, por su extensión, pueda incluirse a la vez entre las mencionadas en los dos primeros numerales de este artículo, el delito se considerará, en todo caso, como grave.
2. Disminución psíquica por perturbación. La de actuar el culpable a causa de perturbación que no comprenda la eximente establecida en el numeral 2 del artículo 34.
3. Declaración espontánea. Haber aceptado los hechos en la primera declaración ante Juez o tribunal competente.
4. Estado de arrebato. Es obrar por causas o estímulos tan poderosos que hayan producido arrebato u obcecación.
5. Disminución del daño. Cuando el culpable procede a reparar el daño ocasionado a la víctima, o disminuye sus efectos, en cualquier momento del proceso con anterioridad al juicio oral.
6. Discernimiento e instrucción. Cuando el culpable es de escaso discernimiento o de una instrucción tan limitada que no sepa leer ni escribir. Para ambos supuestos se comprenda que el agente necesitaba indispensablemente de las condiciones indicadas para apreciar en todo su valor el hecho imputado.
7. Minoría de edad. Ser el autor persona mayor de dieciocho años y menor de veintiún años.
8. Pena natural. Cuando el reo haya sufrido a consecuencia del hecho que se le imputa, daño físico o moral grave.
Son circunstancias agravantes:
2. Abuso de superioridad. Cuando se ejecuta el hecho mediante disfraz o engaño, con abuso de superioridad o se aprovechan las circunstancias de lugar, tiempo o auxilio de otras personas que debilitan la defensa del ofendido o facilitan la impunidad del delincuente.
3. Móvil de interés económico. Cuando se ejecuta el hecho mediante precio, recompensa o promesa remuneratoria.
4. Incendio, veneno, explosión. Cuando se ejecuta el hecho con ocasión o por medio de inundación, incendio, veneno, explosión, varamiento de nave, accidente de aviación, avería causada a propósito, descarrilamiento ferroviario, alteración de orden público o empleo de algún artificio que pueda producir grandes estragos.
5. Discriminación. Cuando se comete el delito por motivos raciales, u otra clase de discriminación referida a la ideología u opción política, religión o creencias de la víctima; etnia, raza o nación a la que pertenezca; sexo u orientación sexual; o enfermedad o discapacidad que padezca.
6. Ensañamiento. Aumentar deliberada e inhumanamente el sufrimiento de la víctima, y causar a ésta padecimientos innecesarios para la ejecución del delito.
7. Abuso de confianza. Cuando para ejecutar el hecho se aprovecha de la posición alcanzada como consecuencia de la confianza depositada por la víctima o perjudicado, en violación de los principios de lealtad y fidelidad derivados por los vínculos de amistad, parentesco o de servicio.
8. Prevalimiento. Valerse del carácter de funcionario o empleado público que tenga el culpable o valerse del cargo de dirección o empleo que se tenga en una empresa prestadora de un servicio público.
9. Reincidencia. Es reincidente quien, habiendo sido condenado por sentencia firme en los últimos cinco años por un delito doloso, comete otro delito doloso comprendido dentro del mismo Título.
10. Personas protegidas por e derecho internacional. Las personas a quines se les reconoce este estatuto en virtud de instrumentos internacionales ratificados por Nicaragua.
11. Prevalimiento en razón de género. Cuando el hecho realizado se ejecuta aprovechándose de una relación de dependencia, autoridad o afinidad, para causar perjuicio a otra persona en razón de su sexo; ya sea que deriven esas relaciones del matrimonio, unión de hecho estable u otra relación de afinidad o laboral, y aún cuando la relación hubiera cesado.
a) La prisión;
b) La privación de otros derechos;
c) Días multa
d) La multa.
b) Días multa
c) La multa.
Las penas accesorias tendrán la duración que respectivamente tenga la pena principal, salvo que la ley establezca lo contrario.
Art. 49. Clasificación de la pena por su gravedad
1. La detención y prisión preventiva y las demás medidas cautelares de naturaleza procesal penal.
2. Las multas y demás correcciones que, en uso de atribuciones gubernamentales o disciplinarias, se impongan a los subordinados o administrados.
3. Las privaciones de derechos y las sanciones reparadoras que establezcan las leyes civiles o administrativas.
Son penas privativas de otros derechos: a) Las de inhabilitación absoluta. b) Las de inhabilitación especial. c) La privación del derecho a conducir vehículos automotores. d) La privación del derecho a la tenencia y portación de armas. e) La privación del derecho a residir en determinados lugares o de acudir a ellos. f) El trabajo en beneficio de la comunidad.
Art. 55. Inhabilitación absoluta
La pena de inhabilitación especial puede consistir en: a) La privación del derecho a ejercer una profesión, oficio, industria o comercio o cualquier otra actividad.
a) La de aproximación o comunicación a la víctima, sus familiares u otras personas que determine el Juez o tribunal; o
b) La de volver al lugar en que se haya cometido el delito o de acudir a aquél en que resida la víctima o su familia, si fueren distintos.
También podrán imponerse las prohibiciones establecidas en el presente artículo por un período que no exceda de tres meses por la comisión de una infracción calificada como falta contra las personas.
No podrá ejecutarse pena alguna sino en virtud de sentencia ejecutoriada.
Art. 72. Penalidad de los autores, inductores y cooperadores necesarios
1. Si no concurren circunstancias agravantes y atenuantes o cuando concurran unas y otras se tendrán en cuenta las circunstancias personales del delincuente y la mayor o menor gravedad del hecho.
2. Si solo hay agravantes se aplicará la pena media hasta su límite superior, salvo que lo desaconsejen la circunstancias personales del sujeto.
3. Si concurre sólo alguna atenuante, se impondrá la pena en su mitad inferior.
4. Si concurren varias atenuantes o una sola muy cualificada, se podrá imponer una pena atenuada cuyo límite máximo será el límite inferior de la pena prevista en la ley para el delito o falta de que se trate y cuyo límite mínimo podrá ser la mitad o la cuarta parte de éste, teniendo en cuenta al fijar su extensión, la naturaleza y número de las atenuantes. Los jueces y tribunales deberán, so pena de nulidad, razonar o motivar en los fundamentos de la sentencia la aplicación de la pena.
Art. 82. Concurso real
Art. 89. Sentencia firme
a) Prohibición de acudir a determinados lugares;
b) Prohibición de ausentarse sin autorización del Juez o Tribunal del lugar donde resida;
c) Cumplir los demás deberes que el Juez o Tribunal estime convenientes para la rehabilitación social del penado, previa conformidad de éste, siempre que no atenten contra su dignidad como persona; o
d) Sujeción a la vigilancia de la autoridad, que obligará al penado a presentarse personalmente de manera periódica para informar de sus actividades y justificarlas.
a. Prorrogar el plazo de suspensión, sin que en ningún caso pueda exceder de cinco años.
b. Revocar la suspensión de la ejecución de la pena, si el incumplimiento fuera reiterado.
a. Que el sujeto haya cometido un hecho previsto como delito, según sentencia firme;
b. Que del hecho y de las circunstancias personales del sujeto pueda deducirse un pronóstico de comportamiento futuro que revele la probabilidad de comisión de nuevos delitos.
Son medidas privativas de libertad:
a) El internamiento en centro psiquiátrico;
b) El internamiento en centro de deshabituación;
c) El internamiento en centro educativo especial; y,
d) El internamiento en centro de terapia social.
Son medidas no privativas de otros derechos:
a) Sujeción a la vigilancia de la autoridad o libertad vigilada, que obligará al penado a presentarse personalmente de manera periódica;
b) La prohibición de estancia y residencia en determinados lugares;
c) La privación del derecho a conducir vehículos automotores;
d) La privación de licencia o del permiso de portar armas;
e) La inhabilitación profesional; y,
f) La expulsión del territorio nacional de extranjeros no residentes legalmente en Nicaragua.
Las demás previstas en este Código.
a) Sumisión a tratamiento externo en centros médicos;
b) Obligación de residir en un lugar determinado;
c) Prohibición de residir en el lugar o territorio que se le designe. En este caso, el sujeto quedará obligado a declarar el domicilio que elija y los cambios que se produzcan;
d) Prohibición de acudir a determinados lugares o visitar establecimientos de bebidas alcohólicas;
e) Custodia familiar; la persona sometida a custodia familiar quedará sujeta al cuidado y vigilancia del familiar que se designe y que acepte la custodia, quien la ejercerá en relación con el Juez de vigilancia y sin menoscabo de las actividades escolares o laborales del custodiado;
f) Sometimiento a programas de tipo formativo, cultural, educativo, profesional, de educación sexual y otros similares.
Art. 108. Extranjero con entrada o permanencia ilegal
El Juez o Tribunal podrá ordenar las medidas de protección referidas en los incisos anteriores al momento de tener conocimiento de los delitos. Para su cumplimiento, podrá solicitar el auxilio de la Policía Nacional.
Art. 116. Restitución
En los casos de los numerales 1 y 3 del artículo 34, son también responsables por los hechos que ejecuten los declarados exentos de responsabilidad penal quienes los tengan bajo su potestad o guarda legal o de hecho, siempre que haya mediado imprudencia por su parte y sin perjuicio de la responsabilidad civil directa que pueda corresponder a los imputables. Los jueces o tribunales graduarán de forma equitativa la medida en que deba responder con sus bienes cada uno de dichos sujetos.
Son igualmente responsables las personas que obren conforme el numeral 2 del artículo 34.
En el caso del numeral 5 del artículo 34 serán responsables civiles directos las personas en cuyo favor se haya precavido el mal, en proporción al perjuicio que se les haya evitado, si fuera estimable o, en otro caso, en la que el Juez o Tribunal establezca según su prudente arbitrio. Cuando las cuotas de que deba responder el interesado no sean equitativamente asignables por el Juez o Tribunal, ni siquiera por aproximación, o cuando la responsabilidad se extienda a la Administración Pública o a la mayor parte de una población y, en todo caso, siempre que el daño se haya causado con asentimiento de la autoridad o de sus agentes, se acordará, en su caso, la indemnización en la forma que establezcan las leyes y reglamentos especiales.
En el caso del numeral 6 del artículo 34, responderán principalmente los que hayan causado el miedo, y en defecto de ellos, los que hayan ejecutado el hecho.
En el caso del párrafo segundo del artículo 26, serán responsables civiles los autores del hecho.
En todos los supuestos anteriores, el Juez o Tribunal que dicte sentencia no culpabilidad por estimar la concurrencia de alguna de las causas de exención citadas, procederá a fijar las responsabilidades civiles, salvo que se haya hecho expresa reserva de las acciones para reclamarlas en la vía que corresponda.
Si se exigiera en el proceso penal la responsabilidad civil de la autoridad, agentes y contratados de la misma, funcionarios o empleados públicos, la pretensión deberá dirigirse simultáneamente contra la administración o ente público presuntamente responsable civil subsidiario.
El perjudicado podrá optar, en todo caso, por exigir la responsabilidad del Estado ante la jurisdicción contenciosa administrativa, sin que, en ningún caso, pueda darse una duplicidad indemnizatoria.
A su vez, el Estado podrá repetir contra la autoridad, funcionario o empleado público causante de la lesión.
Las personas naturales o jurídicas, en los casos de delitos o faltas cometidos en los establecimientos de los que sean titulares, cuando por parte de los que los dirijan o administren, o de sus dependientes o empleados, se hayan infringido dolosamente leyes, reglamentos administrativos o disposiciones de autoridad que estén relacionados con el hecho punible cometido, de modo que éste no se hubiera producido sin dicha infracción;
Las personas naturales o jurídicas dedicadas a cualquier género de industria o comercio, por los delitos o faltas que hayan cometido sus empleados o dependientes, representantes o gestores en el desempeño de sus obligaciones o servicios, y;
Las personas naturales o jurídicas titulares de vehículo automotor, nave o aeronave de transporte de personas o mercaderías susceptibles de crear riesgos para terceros, por los delitos o faltas cometidos en la utilización de aquellos por sus empleados, dependientes o representantes o personas autorizadas, cuando el hecho se produzca por la falta de previsión, negligencia o imprudencia del propietario.
a) La muerte del imputado, acusado o sentenciado;
b) El cumplimiento de la condena;
c) El indulto, cuyo efecto se limita a la extinción total o parcial de la pena, será determinado en cada caso por la Asamblea Nacional. Se excluye de este beneficio a los sentenciados por delitos contra el orden internacional;
d) La amnistía, la cual extingue por completo las penas principales y accesorias y todos sus efectos. Se excluye de este beneficio a los sentenciados por delitos contra el orden internacional;
e) El perdón del ofendido, cuando la ley así lo prevea;
f) La prescripción de la acción penal;
g) La prescripción de la pena;
h) La aplicación firme de una de las manifestaciones del principio de oportunidad; y
i) Los demás casos expresamente señalados por la ley. En los casos en que la ley lo permita, el perdón del ofendido podrá ser otorgado en cualquier momento del proceso y de la ejecución de la pena. En los delitos o faltas contra niñas, niños, adolescentes menores de dieciocho años o personas con problemas de discapacidad, los jueces o tribunales, oído el Ministerio Público, podrán rechazar la eficacia del perdón otorgado por los representantes de aquéllos, y ordenar el cumplimiento de la condena o la continuación del procedimiento. Para rechazar el perdón a que se refiere el párrafo anterior, el Juez o Tribunal deberá oír nuevamente al representante de los niños, niñas, adolescentes o discapacitados.
La acción penal prescribe: a) A los veinte años, cuando la pena máxima señalada al delito sea prisión de quince o más años; b) A los quince años, cuando la pena máxima señalada por la ley sea de prisión de entre más de diez años y menos de quince años; a los diez años, cuando la pena máxima señalada por la ley sea de prisión de entre más de cinco y menos de diez años; c) A los cinco años, los restantes delitos graves; d) A los tres años, los delitos menos graves; e) Los delitos de calumnia e injuria prescriben a los treinta días.
Cuando la pena señalada por la ley es compuesta, se usará para la aplicación de las penas comprendidas en este artículo, la que exija mayor tiempo para la prescripción.
La acción penal en los delitos señalados en el artículo 16 de este Código, no prescribirán en ningún caso.
Cuando se trate de delitos cometidos por autoridad, funcionario o empleado público con ocasión del ejercicio de sus funciones, se interrumpirá el plazo de prescripción de la acción penal mientras la persona disfrute de inmunidad o se sustraiga a la justicia.
El termino de prescripción de la acción penal en los delitos propios de los funcionarios que gocen de inmunidad y que se cometieren a partir de la vigencia de este Código, iniciara a partir del cese de sus funciones, sin perjuicio de las facultades que les corresponden a la Asamblea Nacional en materia de inmunidad.
a) A los veinticinco años, las de prisión de quince o más años;
b) A los veinte años, las de inhabilitación por más de diez años y las de prisión por más de diez y menos de quince años;
c) A los quince años, las de inhabilitación por más de seis y menos de diez años y las de prisión por más de cinco y menos de diez años;
d) A los diez años, las restantes penas graves;
e) A los cinco años, las penas menos graves.
f) Al año, las penas leves y faltas. Las penas impuestas por los delitos señalados en el artículo 16 de este Código no prescribirán en ningún caso.
Art. 149. Lesiones imprudentes en el que está por nacer
Art. 166. Detención ilegal y ocultamiento de detenido
La pena será de seis a ocho años de prisión cuando: a) El hecho sea ejecutado con propósitos de lucro; b) El autor o autores sean parte de un grupo organizado para cometer delitos de naturaleza sexual, salvo que cometa el delito de crimen organizado; c) Medie engaño, violencia, abuso de autoridad o cualquier medio de intimidación o coerción; o d) El autor cometa el delito prevaliéndose de una relación de superioridad, autoridad, parentesco, dependencia o confianza con la víctima, o de compartir permanentemente el hogar familiar con ella. Si concurren dos o más de las circunstancias previstas, se impondrá pena siete a nueve años de prisión. Se impondrá la pena máxima cuando sea persona con discapacidad o menor de catorce años de edad.
Art. 177. Promoción del Turismo con fines de explotación sexual.
Art. 180. Rufianería
Art. 204. Exclusión de delito
a) La imputación sea verdadera y está vinculada con la defensa de un interés público actual;
b) La información sobre los hechos noticiosos haya sido realizada de acuerdo a la ética periodística;
c) Se trate de juicios desfavorables de la crítica política, literaria, artística, histórica, científica o profesional, sin propósito ofensivo;
d) Las expresiones se dirijan contra funcionarios o empleados públicos sobre hechos verdaderos concernientes al ejercicio de sus cargos;
e) Se trate del concepto desfavorable expresado en cumplimiento de un deber o ejerciendo un derecho, siempre que el modo de proceder o la falta de reserva, cuando debió haberla, no demuestren un propósito ofensivo.
f) Las ofensas contenidas en los escritos presentados o en las manifestaciones o discursos hechos por los litigantes, apoderados o defensores ante los Tribunales, y concernientes al objeto del juicio. Estas quedarán sujetas únicamente a las sanciones disciplinarias que correspondan.
Art. 215. Sustitución de niña o niño
Art. 224. Robo con violencia o intimidación en las personas
Si el delito fuere cometido por comerciante o intermediario en el sector financiero, autoridad, funcionario o empleado público en el ejercicio de sus funciones en establecimiento mercantil, o para traficar con los efectos del delito, la pena será de prisión de dos a cinco años e inhabilitación especial por el mismo período para ejercer el empleo o cargo público profesión, oficio, industria o comercio.
Las penas establecidas en los párrafos anteriores se incrementarán en un tercio en sus límites mínimo y máximo cuando se recepte bienes o valores cuya falta haya provocado interrupción en los servicios básicos, afecte la economía o la seguridad nacional.
Art. 231. Estafa de seguro
a) Sin tener provisión de fondos, salvo que hubiere autorización expresa del banco para pagar el sobregiro;
b) Si diere contraorden de pago, fuera de los casos en que la ley autoriza;
c) A sabiendas de que al tiempo de su presentación no podrá ser legalmente pagado.
Art. 234. Fraude en la entrega de cosas
Art. 236. Aprovechamiento indebido de fluido eléctrico, agua y telecomunicaciones
Art. 241. Usurpación de dominio público o comunal
Art. 242. Usurpación de aguas
Si el daño se produce sobre vivienda o casa de habitación, la pena será de tres a cinco años de prisión.
Art. 245. Destrucción de registros informáticos
Art. 248. Reproducción ilícita
Art. 249. Delitos contra señales satelitales protegidas
La retransmisión o distribución al público de una señal portadora de programas, sea por medios alámbricos o inalámbricos u otro medio o procedimiento similar.
La decodificación de una señal codificada portadora de programas;
La fijación o reproducción de las emisiones;
La fabricación, ensamblaje, modificación, importación, exportación, venta, instalación, mantenimiento, arrendamiento o cualquier otra forma de distribución o comercialización de dispositivos o sistemas que sirvan para decodificar una señal codificada portadora de programas. El que incurra en cualquiera de las conductas anteriormente señaladas, será sancionado con prisión de uno a tres años o de trescientos a quinientos días multa e inhabilitación especial por el mismo período para ejercer el cargo, profesión, oficio, industria o comercio relacionado con la conducta delictiva.
a) Haga parecer como producto patentado, protegido por modelo de utilidad o diseño industrial, aquellos que no lo estén.
b) Sin ser titular de una patente, modelo de utilidad o diseño industrial o sin gozar ya de estos privilegios, la invocare ante tercera persona como si disfrutara de ellos.
a) La fabricación de un producto amparado por una patente o modelo de utilidad, o un diseño industrial protegido;
b) La utilización de un procedimiento patentado para la fabricación de productos obtenidos directamente del procedimiento patentado;
c) La venta, distribución, importación, exportación o el almacenamiento de un producto amparado por una patente u obtenido por un procedimiento patentado, a sabiendas de que fueron fabricados o elaborados; y,
d) La venta, distribución, importación, exportación o el almacenamiento de un producto amparado por un modelo de utilidad, o que incorpore un diseño industrial protegido a sabiendas de que fueron fabricados o elaborados.
a) La fabricación, venta, almacenamiento, distribución, importación, exportación de productos o servicios que lleven una marca o signo distintivo registrado o una copia servil o imitación de ella, así como la modificación de la misma, si la marca o signo distintivo se emplea en relación con los productos o servicios que distinguen el signo protegido;
b) La fabricación, reproducción, venta, almacenamiento o distribución de etiquetas, envases, envolturas, embalajes u otros materiales análogos que reproduzcan o contengan una marca registrada o signo distintivo;
c) La utilización con fines comerciales de envases, envolturas o embalajes que lleven una marca registrada o signo distintivo con el propósito de dar la apariencia que contienen el producto original; y
d) La fabricación, venta, almacenamiento o distribución del producto que lleve una indicación geográfica o denominación de origen falsa aun cuando se indique el verdadero origen del producto o se use acompañada de expresiones como “tipo”, “género”, “manera”, “imitación” u otras análogas.
a) Reproduzca por incorporación en un circuito integrado, o de cualquier otro modo, de un esquema de trazado protegido, en su totalidad o en cualquiera de sus partes que se considere original.
b) Importe, exporte, venda, distribuya, almacene, un esquema de trazado protegido, un circuito integrado que incorpore ese esquema, o un artículo que contenga un circuito integrado que a su vez incorpore el esquema protegido.
a) Simular o suponer deudas, enajenaciones, gastos o pérdidas;
b) Sustraer u ocultar activos que correspondan a la masa patrimonial o no justificar su salida o cancelación;
c) Conceder ventajas indebidas a cualquier acreedor con el objeto de aparentar obligaciones;
d) Transferir o enajenar maliciosamente a cualquier título los activos antes de ser declarado en estado de quiebra;
e) Falsear balances y estados financieros;
f) Llevar a cabo negociaciones con instrumentos monetarios o los activos con la intención de reducir o simular una disminución de la masa patrimonial;
g) Llevar duplicidad de los libros contables o llevarlos falsamente;
h) Pagar dividendos de utilidades que manifiestamente no existían, con el ánimo de disminuir el patrimonio de la sociedad; e
i) Distribuir dividendos ficticios o ganancias que no han sido percibidas, o aquellas cuya distribución ha sido prohibida por autoridad competente.
Art. 259. Quiebra imprudente
Art. 274. Competencia desleal
Art. 289. Uso de falso documento
Las penas previstas en este Capítulo se incrementarán hasta en un tercio cuando los delitos anteriores sean realizados por autoridad, funcionario o empleado público en ejercicio de sus funciones o en ocasión de su cargo.
Art. 294. Restauración fraudulenta de sellos
Art. 297. Uso indebido de emblemas, uniformes o pertrechos del Ejército de Nicaragua y de la Policía Nacional.
j) Ocasione enfermedades contagiosas que constituyan peligro para las personas y las especies de vida silvestre.
k) Se realice con sustancias, productos, elementos o materiales que sean cancerígenos o alteren la genética de las personas.
l) Se realice con sustancias, productos, elementos o materiales que ocasionen riesgos de explosión, o sean inflamables o sustancialmente radioactivos.
Art. 418. Infidelidad diplomática.
Art. 462. Desobediencia o desacato a la autoridad
1. Dicte resolución contra la Constitución Política o ley expresa;
2. Funde la resolución en un hecho falso;
3. Conozca una causa que patrocinó como abogado;
4. Aconseje o asesore a las partes o sus abogados que litigan en casos pendientes en su despacho;
5. Durante la tramitación de la causa se vincule en negocios o sentimentalmente con alguna de las partes o sus parientes dentro del segundo grado de consanguinidad.
a) el abogado que haciendo asesorado, defendido o representado a una persona, asesorare, defendiere o representare en el mismo asunto a quien tenga intereses contradictorios; o
b) el abogado que destruyere, inutilizare u ocultare documentos o información a los que hubiere tenido acceso en razón de su profesión, con perjuicio para los intereses de la parte que representa, asiste o asesora.
a) Auxilie a los autores o partícipes para que se beneficien del provecho producto o precio del delito;
b) Oculte, altere o inutilice los efectos o los instrumentos del delito para impedir su descubrimiento;
c) Ayude a los presuntos responsables de un delito a eludir la investigación de la autoridad o de sus agentes, o a sustraerse a su búsqueda o captura. En este caso se eximirá de responsabilidad penal al cónyuge o compañero en unión de hecho estable, ascendientes, descendientes, hermanos o hermanas.
En ningún caso podrá imponerse pena de prisión que exceda la señalada al delito encubierto. Si éste estuviera sancionado con pena de otra naturaleza, la pena de prisión será sustituida por la pena de noventa a trescientos días multa, salvo que el delito encubierto tenga asignada pena igual o inferior a ésta, en cuyo caso se impondrá al culpable la mitad del extremo mínimo de la pena que se aplique al delito principal.
a) El delito encubierto sea un delito grave;
b) El autor fuese autoridad, funcionario o empleado publico con abuso de sus funciones publicas. En este caso, además de las penas impuestas se impondrá inhabilitación para ejercer el cargo público de tres a cinco años. Las disposiciones de este capítulo se aplicarán aun cuando el autor del hecho encubierto, resulte exento de responsabilidad penal.
Art. 485. Provocación, proposición y conspiración
Quien, cometa contra una persona acto inhumano con la intención de mantener un régimen institucionalizado de opresión y dominación sistemática de un grupo racial sobre uno o más grupos raciales, será sancionado de diez a veinte años de prisión.
Art. 488. Desaparición forzada de personas
Quien con ocasión de un conflicto armado internacional o interno, utilice la presencia de una persona protegida para poner ciertos puntos, zonas o fuerzas militares a cubierto de operaciones militares, será sancionado con pena de prisión de siete a quince años.
Art. 509. Reclutamiento de niños
a) Emblemas, signos o señales protectores reconocidos internacionalmente;
b) Personas enfermas, heridas o muertas;
c) Sepulturas, crematorios o cementerios;
d) Instalaciones, equipo, suministros o transportes sanitarios;
e) Juguetes u otros objetos portátiles o productos destinados especialmente a la alimentación, la salud, la higiene, el vestido o la educación de los niños;
f) Alimentos o bebidas;
g) Utensilios o aparatos de cocina, excepto en establecimientos militares, locales militares o almacenes militares;
h) Objetos de carácter claramente religioso;
i) Monumentos históricos, obras de arte o lugares de culto, que constituyen el patrimonio cultural o espiritual de los pueblos;
j) Animales vivos o muertos; prohibidas por el Protocolo sobre Prohibiciones o Restricciones del Empleo de Minas, Armas Trampa y Otros Artefactos según fue enmendado el 3 de mayo de 1996; Las armas trampa u otros artefactos con forma de objetos portátiles aparentemente inofensivos, que estén especialmente diseñados y construidos para contener material explosivo, prohibidas por el Protocolo II sobre Prohibiciones o Restricciones del Empleo de Minas, Armas Trampa y Otros Artefactos según fue enmendado el 3 de mayo de 1996.
a) Hubiere sabido o, en razón de las circunstancias del momento, hubiere debido saber que las fuerzas o subordinados estaban cometiendo esos delitos o se proponían cometerlos, y,
b) No hubiere adoptado todas las medidas necesarias y razonables a su alcance para prevenir o reprimir su comisión o para poner el asunto en conocimiento de las autoridades competentes a los efectos de su investigación y enjuiciamiento.
Art. 523. Agresiones contra las personas
a) Cause a otro lesión que no requiera de tratamiento médico ulterior a la primera asistencia facultativa;
b) Maltrate o golpee a otra persona, le arroje piedras u objetos semejantes, o de cualquier modo la agreda físicamente, no requiriendo tratamiento médico, o,
c) Suelte o azuce maliciosamente perro u otro animal contra una persona.