Managua, 22 de Junio de 2005.

Licenciada

María Auxiliadora Alemán

Primer Secretaria de la Asamblea Nacional

Su Despacho

Estimada Diputada Alemán:

Las suscritas Diputadas Ana Lazo y Alba Palacios y el Diputado Agustín Jarquín Anaya, de conformidad con las facultades que nos otorga los artos. 138 numeral 3 y 140 numeral 1 de la Constitución Política de la República de Nicaragua y el arto. 44 del Estatuto General de la Asamblea Nacional presentamos el Proyecto de Ley denominado “Ley Sobre Bioseguridad de Organismos Genéticamente Modificados” adjuntándole la correspondiente Exposición de Motivos.

Solicitamos respetuosamente que a esta Iniciativa de Ley se le dé el trámite correspondiente y se presente a consideración de la Honorable Junta Directiva para su incorporación en la Agenda correspondiente Para su envío a Comisión, Dictamen y posterior Discusión Plenaria.

Agradeciendo su atención le saludamos,

Atentamente


Alba Azucena Palacios Ana Lazo Álvarez

Agustín Jarquín Anaya


Cc: Archivo

ANTEPROYECTO



LEY SOBRE BIOSEGURIDAD DE ORGANISMOS GENETICAMENTE MODIFICADOS




















EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA DE NICARAGUA


Hace Saber al pueblo Nicaragüense que:



LA ASAMBLEA NACIONAL DE LA REPUBLICA DE NICARAGUA



En uso de sus facultades




HA DICTADO


La siguiente:

LEY SOBRE BIOSEGURIDAD DE ORGANISMOS GENETICAMENTE MODIFICADOS


CONSIDERANDO

I

Que mediante el Decreto número 3248, publicado en la Gaceta Diario Oficial número 56 del Veintiuno de Marzo de mil novecientos noventa y Dos, la Honorable Asamblea Nacional aprobó el Protocolo de Cartagena sobre Seguridad de la Biotecnología del Convenio sobre la Diversidad Biológica,

II

Que el objetivo del Protocolo de Cartagena sobre Seguridad de la Biotecnología del Convenio sobre la Diversidad Biológica, es contribuir a garantizar un nivel adecuado de protección en la esfera de la transferencia, manipulación y utilización segura de los organismos vivos modificados resultantes de la biotecnología moderna que puedan tener afectos adversos para la conservación y utilización sostenible de la diversidad biológica, teniendo también en cuenta los riesgos para la salud humana, y centrándoles concretamente en los movimientos transfronterizos.

III



Que la Constitución Política de la Republica de Nicaragua, en sus artículos 59 y 60 establece que los Nicaragüenses tenemos derecho a la salud; el Estado establecerá las condiciones básicas para su promoción y protección, igual que el derecho de habitar en un ambiente saludable, siendo obligación del Estado la preservación, conservación y rescate del medio ambiente y los recursos naturales.
III


Que el Gobierno de la República de Nicaragua amparado en el espíritu de la Declaración del Milenio aprobada el 8 de Septiembre de 2000, en sus valores y principios establece el respeto de la naturaleza y la necesidad de actuar con prudencia en la gestión y ordenación de todas las especies vivas y todos los recursos naturales conforme a los preceptos del Desarrollo Sostenible.

LEY SOBRE BIOSEGURIDAD DE ORGANISMOS GENETICAMENTE MODIFICADOS

DISPOSICIONES GENERALES


CAPITULO I
OBJETO Y ÁMBITO DE APLICACIÓN


Artículo 1.- El objeto de la presente ley es regular las actividades de investigación o ensayo, experimentación, introducción, liberación, movilización o transporte, producción, manipulación, comercialización y/o distribución, utilización, almacenamiento, uso confinado, así como todo movimiento transfronterizo o tránsito de Organismos Genéticamente Modificados (OGM) y sus derivados, con fines de prevención de riesgos en la salud humana, protección de la diversidad biológica y seguridad ambiental.


Artículo 2.- La presente Ley es de orden público e interés general. Toda persona podrá tener participación ciudadana para promover el inicio de acciones administrativas, civiles o penales en contra de las personas jurídicas o naturales que la infrinjan.

Artículo 3.- La aplicación de ésta ley abarcará:

a- El movimiento nacional e internacional de todos los organismos genéticamente modificados, sus productos derivados y procesados.

b- La investigación de recursos genéticos con técnicas de Biotecnología Moderna en el Sector Agropecuario, y la transformación de raíz en los procesos agrícolas.

c- Los experimentos o ensayos con germoplasma destinados a la agrobio-industria y fusion de protoplastos, cuando al menos uno de los donantes sea OGM

d- Las actividades de utilización confinada, liberación experimental y comercial, la utilización de técnicas de fertilización in Vitro de organismos genéticamente modificados, sus productos derivados y procesados.

e- La producción y proceso de fármacos con Organismos Genéticamente Modificados generados a partir de procesos confinados.

f- La clonación de células troncales.

g- Las investigaciones relativas a genoma de seres vivos

h- La bioseguridad en Centros de Atención Medica.

i- Los Derechos de Propiedad Intelectual u otra forma de patente vinculada a Organismos Genéticamente Modificados, sus productos derivados y procesos derivados de la aplicación de biotecnología Moderna.

j- La Regulación de Ácido Desoxirribonucleico (ADN), genes, promotor, marcadores, virus, bacterias u otra forma de microorganismos que se implementen en los procesos de Biotecnología Moderna.

Artículo 4.- Las actividades, organismos y productos sujetos al ámbito de aplicación de esta ley, no requerirán, en materia de bioseguridad de otros permisos, autorizaciones, avisos y en general requisitos, trámites, y restricciones que los establecidos en este ordenamiento. Se exceptúa de lo dispuesto en esta norma:

a- Las medidas que en materia de salubridad general, corresponda adoptar al Ministerio de Salud, en los términos de la Ley Número 423 “ Ley General de Salud” publicada en La Gaceta Diario Oficial Número 21, del 14 de Mayo del 2002, sus reglamentos y demás leyes en materia de salud, salvo en lo relativo a la tramitación y expedición de autorizaciones que regula esta ley;

b- Las medidas que en materia de sanidad animal, Vegetal, acuícola, Regulación y Control de Plaguicidas, sustancias tóxicas, peligrosas corresponda adoptar al Ministerio Agropecuario y Forestal en los términos de la Ley ¨ básica de Salud Animal y Sanidad Vegetal, Ley Número 274 “Ley básica para la regulación y Control de Plaguicidas, sustancias tóxicas, Peligrosas y otras similares” publicada en La Gaceta Numero 30, del 13 de febrero de 1998 , Ley numero 280 “ Ley de Producción y Comercio de Semillas” publicada en La Gaceta diario oficial Numero 26 del 9 de Febrero de 1998 ¨ y de las demás disposiciones aplicables, salvo en lo relativo a organismos genéticamente modificados.

c- Las medidas que en materia ambiental corresponda adoptar al Ministerio de Ambiente y Recursos Naturales, en los términos de la Ley Número 217 “ Ley General del Medio ambiente y los Recursos Naturales” publicada en la Gaceta diario oficial nùmero: 105 del 6 de Junio de 1996, sus reglamentos y de otras leyes aplicables en dicha materia, salvo en lo relativo a:

I- La evaluación de riesgo regulado en esta Ley y su reglamento.

2- La tramitación y expedición de permisos y los demás instrumentos de control de monitoreo que regula esta ley.

Artículo 5 .- Para el ejercicio de los derechos y obligaciones contenidas en las Leyes: Ley 318 “ Ley de Protección para las obtenciones vegetales publicada en la Gaceta número 222 del veintinueve de noviembre de mil novecientos noventa y nueve; Ley 354 “ Ley de Patentes de Invención Modelo de Utilidad y Diseños Industriales” publicada en la Gaceta número 179 y 180 del 22 y 25 de Septiembre del dos mil, relacionados con OGM, se deberá cumplir primeramente, con todos y cada uno de los requisitos y obligaciones contenidas en el presente ordenamiento.

Artículo 6 .- La aplicación de esta ley, los procedimientos administrativos y criterios para la evaluación de los posibles riesgos que generen las actividades que regula esta ley, los instrumentos de control de dichas actividades, el monitoreo de las mismas, sus reglamentos, los procedimientos y controles para comprobar el cumplimiento de esta ley y las disposiciones que de ella deriven, la implantación de medidas de seguridad y de urgente aplicación y la aplicación de sanciones por violaciones a los preceptos de esta ley y las disposiciones que de ella emanen, son las formas en que el Estado de Nicaragua actúa con PRECAUCION para prevenir, reducir o evitar los posibles riesgos que las actividades con OGM que pudieran ocasionar a la salud humana o al medio ambiente y la diversidad biológica


CAPITULO II
DEFINICIONES


Artículo 7.- A los efectos de la presente ley se entenderá por:

Efectos Directos: hacen referencia a los principales efectos en la salud humana o el medio ambiente que son consecuencia del propio OMG y no de una cadena de acontecimientos causal.

Efectos Indirectos: hacen referencia a los efectos en la salud humana o el medio ambiente que son consecuencia de una cadena de acontecimientos causal, a través de mecanismos tales como interacciones con otros organismos, transferencia del material genético, o cambios en el uso o la gestión.

Efectos Inmediatos: hacen referencia a los efectos en la salud humana o el medio ambiente que se observan durante el período de la liberación de los OMG. Los efectos inmediatos pueden ser directos o indirectos;

Efectos Diferidos: hacen referencia a los efectos en la salud humana o el medio ambiente que no se observan durante el período de la liberación de los OMG pero que se manifiestan como efectos directos o indirectos bien en una fase posterior o bien una vez concluida la liberación en cuestión.

Efectos acumulados a largo plazo: se entienden los efectos acumulados que las autorizaciones puedan tener en la salud humana y el medio ambiente, incluidos, entre otros elementos la flora y la fauna, la fertilidad del suelo, la capacidad del suelo para degradar materias orgánicas, la cadena alimentaria tanto para los animales como para el ser humano, la diversidad biológica, la salud animal y los problemas de resistencia a los antibióticos

Especies domesticadas o cultivadas: Son aquellas especies que en su proceso evolutivo ha influido el ser humano para producirlas voluntariamente.
TITULO II

DEL REGIMEN INSTITUCIONAL


CAPITULO I
AUTORIDAD DE APLICACIÓN



Artículo 8.- La autoridad de aplicación en la presente Ley, recaerá en el Ministerio del Ambiente y Recursos Naturales, a través de la Dirección General de Biodiversidad, por sus siglas conocida como DGB, quien será la responsable del cumplimiento de la presente Ley y su reglamento y dará seguimiento a las disposiciones establecidas en la misma, sin perjuicio de las facultades otorgadas a la Comisión Nacional de Bioseguridad creada por la presente Ley y a lo establecido en leyes orgánicas de los ministerios que la conforman.

Artículo 9- Son funciones de la Dirección General de Biodiversidad:

1. Crear, organizar, estructurar, formar y Administrar el registro Nacional Único de Organismos Genéticamente Modificados y reglamentar su debido funcionamiento. 2. Ejercer el Control de las actividades de investigación, experimentación, introducción, liberación, movilización o transporte, producción, manipulación, comercialización y/o distribución, utilización, almacenamiento y uso confinado de Organismos Genéticamente Modificados (OGM) y sus derivados

3. Emitir las normas técnicas y administrativas que correspondan al proceso de inscripción y registro de los OGM y sus derivados de conformidad a lo señalado en la presente Ley.

4. Registrar e inscribir como autoridad de aplicación, los organismos genéticamente modificados y sus productos derivadossolo cuando estos cuenten con la evaluación de riesgo y el respectivo dictamen técnico emitido por las demás autoridades competentes en el plazo señalado y fijado por la presente ley. 5. Establecer y determinar los requisitos para las actividades de investigación, experimentación, introducción, liberación, movilización o transporte, producción, manipulación, comercialización y/o distribución, utilización y almacenamiento de Organismos Genéticamente Modificados (OGM) y sus productos y derivados , para efectos de registro e inscripción, regulación y control de los mismos.

6. Implementar, ejecutar y controlar :
a. La autorización para las actividades relacionadas con los OGM
b. Gestión de Riesgo y Procedimientos de Emergencia,
c. El Centro de Intercambio de Información sobre Seguridad de la Biotecnología. 7. Administrar en el país el Centro de Intercambio de Información sobre Seguridad de la Biotecnología en el cual deberá, entre otras acciones:
a. Suministrar Información sobre los procesos vinculados a OGM en Nicaragua.
b. Elaborar un Nodo Nacional que se encuentre enlazado con el Centro de Intercambio de Información sobre Seguridad de la Biotecnología.
c. Transferir las decisiones concerniente a liberación o importación de OGM y las evaluaciones de riesgo.
d. Recolección y gestión de datos a nivel nacional 8. Actuar como autoridad designada ante los convenios internacionales ratificados sobre la materia.

9. Crear, formar y administrar el Centro Nacional de Información sobre Seguridad de la Biotecnología.

10. Participar en la formulación y aplicar la Política General de Bioseguridad.

11. Proponer políticas públicas en materia de bioseguridad para prevenir y minimizar los riesgos ocasionados por las nuevas tecnologías.

12. Coordinar la Elaboración de un Programa Nacional de Bioseguridad.
13. Solicitar el dictamen técnico correspondiente sobre los organismos genéticamente modificados, sus productos derivados regulados por la presente Ley , al Ministerio Agropecuario y Forestal, al Ministerio de Salud y al Ministerio de Fomento Industria y Comercio, según lo establecido en las disposiciones legales que los regulan. 14. Solicitar el análisis técnico al Ministerio de Salud, cuando se trate de fijar las normas sanitarias estándar de los productos de consumo humano y los productos farmacéuticos, que contengan OGM.

15. Tomar las medidas de manejo, monitore y Control de las actividades objeto de la presente Ley.

16. Coordinar con la Dirección General de Servivios Aduaneros dentro del marco establecido en las leyes aduaneras, los controles aduaneros y de almacenamiento para el depósito de los Movimientos Transfronterizos o tránsito de Organismos Genéticamente Modificados y sus productos derivados y procesados, para que cumplan con las disposiciones y los principios básicos de la presente Ley.


Artìculo 10 .- Respecto a la importación de OGM y productos que los contengan la DGB coordinará con la Dirección General de Servicios Aduaneros:

a- Que los OGM que se importen, cuenten con la autorización respectiva según lo establecido en esta Ley.

b- Que los documentos que acompañen a los OGM que se importen al país o que se exporten, contengan los requisitos de identificación establecidos en esta Ley.

c- Coordinar la expedición de normas oficiales relativas al almacenamiento o depósito de OGM o de productos que los contengan en los recintos aduaneros del territorio nacional.

d- Coordinar la elaboración de normas técnicas que reglamenten los formatos de exportación e importación de OGM.

Artículo 11 .- La Dirección General de Servicios Aduaneros, deberá dar aviso a las autoridades competentes, sobre la posible comisión de infracciones a los preceptos de esta ley en materia de importación de OGM , lo mismo, prohibir y retener la entrada al territorio nacional de OGM y productos que los contengan, en los casos que dichos organismos y productos no cuenten con la autorización, según corresponda para su importación conforme esta Ley.

La Dirección General de Servicios Aduaneros ejercerá las facultades anteriores sin perjuicio de las que le confiera la legislación aduanera, aplicables a la importación de todas la mercancías.

Artículo 12 .- Para los efectos de exportación de OGM se observará lo dispuesto en los tratados internacionales y en las leyes del país al que el interesado desea exportar, sin menoscabo del cumplimiento de los requisitos y condiciones establecidas en el presente ordenamiento y en las leyes aduaneras nicaragüenses. .

Artículo 13.- La DGB coordinará con los Ministerios del Estado, los Gobiernos Municipales y los Gobiernos Autónomos Regionales de la Costa Atlántica de Nicaragua, dentro del ámbito de competencia que les establecen sus leyes, a emitir las disposiciones administrativas y aquellas otras normas de carácter técnico necesarias para la ejecución de lo preceptuado en la presente Ley y su Reglamento.

Artículo 14.- La DGB solicitará a las instituciones que se estimen convenientes toda la información necesaria para el Registro Nacional de OGM, las que están obligadas a proporcionarlas, siempre dentro del marco de su competencia


Artículo 15.- La DGB deberá proporcionar y facilitar la información sobre los OGM y sus productos derivados, objeto de la regulación y control de la presente ley, a los Gobiernos Municipales y Gobiernos Autónomos regionales, así como a los organismos de la sociedad civil; cuando la solicitud sea acompañada de su respectiva fundamentacion .


Artìculo 16 .- Para el funcionamiento de la DGB, se creará un Consejo Asesor que fungirá como órgano de consulta obligatoria de la propia DGB y de la Comisión Nacional de Bioseguridad, en aspectos técnicos y científicos en biotecnología moderna y bioseguridad de OGM. Este Consejo Asesor, estará integrado por un conjunto de expertos en diferentes disciplinas, provenientes de centros, instituciones estatales y privadas de investigación, academias o sociedades científicas de reconocido prestigio, que ejercerán su función a titulo personal, con independencia de la institución, asociación o empresa de la que formen parte o en la que presten sus servicios. Dichos expertos manifestaran en carta compromiso, al momento de ser designados como integrantes del consejo Asesor, no tener ningún conflicto o interés.

Articulo 17 .- La selección de los integrantes del Consejo Asesor del que trata la disposición anterior, se realizara mediante convocatoria publica que emitan la DGB en coordinación con la CONABI .

Artículo 18 .- Entre las funciones del Consejo Asesor, se contará la formulación de protocolos de investigación, análisis, y metodologías y dictámenes técnicos que podrán ser remunerados. Las funciones especificas del consejo asesor y los mecanismos para que la renovación de sus miembros sea progresiva y escalonada se establecerán en las disposiciones reglamentarias que deriven de esta Ley .
capitulo ii
de la comision nacional de bioseguridad
Artículo 19.- Crease la Comisión Nacional de Bioseguridad, por sus siglas denominada también CONABI. Como órgano de coordinación, consulta, análisis y asesoría sobre las políticas entre el Estado y la Sociedad Civil, para procurar la acción armónica de todos los sectores, sobre las actividades de investigación, experimentación, introducción, liberación, movilización o transporte, producción, manipulación, comercialización y/o distribución, utilización y almacenamiento de Organismos Genéticamente Modificados (OGM), productos derivados,, y otros aspectos que son objeto del control y regulación de la presente ley, la cual deberà rendir cuentas de su operación y administración al Ministro del Ambiente y los Recursos Naturales

Artículo. 20 La CONABI estará integrada por los profesionales especializados de las siguientes instituciones:

1. Un representante del Ministerio de Fomento, Industria y Comercio.
2. Un representante del Ministerio Agropecuario y Forestal.
3. Un representante del Ministerio de Salud.
4. Un representante del Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales.
5. Un representante por el Consejo Nacional de Universidades
6. Un Representantes del Sector Productivo.
7. Un Representante de la Sociedad Civil
8. Un Representante de la Asociación de Municipios de Nicaragua
9. Un Representante de cada uno de los Gobiernos Regionales de la Costa Atlántica.

Los integrantes de la Comisión serán nombrados de conformidad a las funciones propias de su cargo y relacionados con los fines y objetivos de la presente Ley. Para la elección de Cargos dentro de la CONABI se realizará conforme al procedimiento que establezca su reglamento.

Artículo 21. La Integración, instalación y funcionamiento de la Comisión Nacional de Bioseguridad se establecerá conforme el procedimiento que señale su reglamento. La CONABI podrá invitar a sus sesiones a aquellas instituciones, organismos o personas naturales que por la naturaleza del tema a tratar y la relevancia de este sea de su interés.

Artículo 22. La CONABI tendrá funciones de coordinación, asesoramiento técnico y consulta vinculante en aquellos casos fijados por la ley, siendo sus funciones principales las siguientes:

1) Asesorar a la DGB, en aquellos aspectos técnicos relacionados con la aplicación de la presente Ley. 2) Actuar como instancia de enlace, coordinación de la actividades de capacitación, información y divulgación de las normas relacionadas con las actividades de investigación, experimentación, introducción, liberación, movilización o transporte, producción, manipulación, comercialización y/o distribución, utilización y almacenamiento de Organismos Genéticamente Modificados (OGM) sus productos derivados y procesados, así como realizar dictámenes conjunto con la DGB de la Inclusión y Exclusión de los OGM y sus derivados en la lista que los contemplen como prohibidos o restringidos en el país.

3) Para efectos de la Armonización Sectorial y de conformidad con las disposiciones de la presente ley, la CONABI podrá coadyuvar en la coordinación de las políticas, acciones y actividades de investigación, experimentación, introducción, liberación, movilización o transporte, producción, manipulación, comercialización y/o distribución, utilización y almacenamiento de Organismos Genéticamente Modificados (OGM) y productos derivados.

4) Elaborar en conjunto con la DGB los términos de referencia y pautas para la realización de las evaluaciones de riesgos de las solicitudes que se presenten para la introducción, uso y manipulación de organismos genéticamente modificados y sus partes, las que se realizarán sobre bases científicas objetivas.

5) Asesorar a la Dirección General de Bioseguridad sobre las respectivas autorizaciones, para las aplicaciones previstas en la presente Ley y su reglamento, en base al análisis de las evaluaciones de riesgo presentadas por la parte solicitante y demás información científica relevante.

6) Asesorar a las autoridades del gobierno en materia de análisis de riesgo y bioseguridad de OGM y sus partes.

7) Conformar grupos de trabajo para el cumplimiento de su cometido.

8) Solicitar, cuando sea necesario, el asesoramiento de técnicos de Universidades y Centros de investigación públicos o privados, así como de especialistas independientes reconocidos por su solvencia técnica y moral, cuando lo crea conveniente.

9) Aprobar su normativa interna de funcionamiento.

10) Nombrar su equipo técnico encargado de vigilar el objeto de aplicación de la presente Ley.

Artìculo 23 .- El equipo técnico encargado de vigilar el objeto de la aplicación de la presente Ley, estará integrado por los coordinadores, directores generales o equivalentes competentes en la materia que designen los titulares de las dependencias y entidades que formen parte de la CONABI. Dicho comité podrá proponer la creación de subcomités especializados para la atención de asuntos específicos y tendrá las atribuciones que se determinen en las disposiciones reglamentarias que deriven de esta Ley.

Artìculo 24 .- La CONABI emitirá sus reglas de operación, en las que se establecerán los mecanismos de participación para que integrantes de representantes de los sectores académicos, científico, tecnológico, social y productivo de reconocido prestigio y experiencia en los temas relacionados directamente con las actividades objeto de esta ley, puedan participar mediante opiniones, estudios y consultas en el conocimiento y evolución de las políticas de bioseguridad y de fomento de la investigación en bioseguridad y biotecnología, así como también para recibir opiniones estudios y consultas en dichas materias.


Artículo 25: LA CONABI podrá invitar a las dependencias de la sociedad Civil a participar con voz, en los acuerdos y decisiones de los asuntos que tengan relación con su objeto.


Artículo 26.- La CONABI será órgano de consulta vinculante de la DGB; previa a la toma de decisiones, en los casos siguientes:

1) Cuando la DGB denegare la inscripción o la cancelación de inscripción de uno o mas OGM y /o sus productos derivados y procesados, objetos de control y regulación de la presente ley en el Registro Nacional de OGM. 2) Para Formular y proponer normas técnicas de prevención, emergencia mitigación o cualquiera que se relacione con las actividades de experimentación, introducción, liberación, movilización o transporte, producción, manipulación, comercialización y/o distribución, utilización y almacenamiento de Organismos Genéticamente Modificados (OGM) sus derivados o productos procesados.




CAPITULO III

DEL REGISTRO

Artículo 27. – Crease el Registro Nacional de OGM y sus productos derivados, para las actividades de experimentación, introducción, liberación, movilización o transporte, producción, manipulación, comercialización y/o distribución uso confinado, movmientos transfronterizos, utilización de OGM sus productos derivados..

Artículo 28. – La Dirección General de Bioseguridad tendrá a cargo la Administración del Registro Nacional de Organismos Genèticamente Modificados, dicho registro tendrá carácter público y tiene por objeto la inscripción de la información relativa a las actividades de experimentación, introducción, liberación, movilización o transporte, producción, manipulación, comercialización y/o distribución, uso confinado, movmientos transfronterizos utilización de OGM, así como de los propios organismos derivados.

Artículo 29. – Las personas naturales o jurídicas, públicas o privadas que a la entrada en vigencia de esta norma se encuentren adelantando actividades relacionadas en el objeto de esta Ley, que hubieren sido autorizadas de acuerdo con las normas vigentes, deberán registrarse ante la DGB, en un término de un mes entrada en vigencia la ley. Por cada organismo y actividad que se adelante se requerirá un registro independiente.

Artículo 30. Quienes obtengan autorizaciones conforme a esta ley, serán registrados por la Dirección General de Bioseguridad.


TITULO III

AUTORIZACION, EVALUACIÓN DE RIESGO, ETIQUETADO


CAPITULO I

AUTORIZACION.

Artículo 31.- Ningún OGM, híbrido de OGM o producto derivado, puede ser liberado en el medio ambiente o introducido en la cadena alimentaria sin que se haya concedido la autorización previa.


Arto 32.- El procedimiento para la autorización establecida en las disposiciones de esta Ley, se cumplirán en el orden siguiente: 1- Solicitud 2- Evaluación de Riesgo, 3- Dictamen, 4-Concesión de la autorización/Denegación/autorización con condiciones , 5- Inscripción en el Registro, actividades y requisitos aplicados en el Reglamento de la presente Ley.

Arto 33.- La autoridad competente acusara el recibido de la información en un plazo de 90 días y a continuación autorizara explícitamente el envió dentro de los 270 días. La ausencia de respuesta no ha de interpretarse como consentimiento implícito.
Artículo 34.- Para la obtención de la autorización establecida en la disposición que antecede, se seguirá el siguiente procedimiento:

1. Presentar solicitud por escrito ante Dirección General de Bioseguridad (DGB), acompañada de:

a. Los documentos constitutivos de la empresa o institución en el caso que se trate de personas jurídicas,
b. La acreditación del representante legal de dicha empresa o institución.
c. La acreditación del responsable técnico del proyecto,
d. La información técnico-científica del Proyecto
e. El análisis de riesgo correspondiente de conformidad a los formularios establecidos.

2- La solicitud a que se refieren el acápite uno, deberá contener entre otros, los siguientes requisitos:


I- Datos Generales

1. Generales de Ley.
2. Nombre, domicilio particular, número de teléfono del representante legal de la empresa o institución solicitante.
3. Nombre, domicilio particular, número de teléfono y currículum del responsable técnico de la prueba. Dicha persona debe tener formación y/o experiencia que avale su capacidad de conducir este tipo de ensayo.
4. Nombre, dirección y número de teléfono de otras personas involucradas en las pruebas de campo y que tengan capacidad de decisión sobre éstas.
5. Nombres científicos, comunes y todas las designaciones para identificar el o los organismos receptores, agentes vectores empleados en la construcción de cada OGM.
6. Nombre, dirección y número de teléfono de la(s) persona(s) que haya(n) desarrollado o proporcionado el OGM.
7. Presentación del Registro de Patente del OGM, de su país de Origen
8. El objetivo y propósito de la introducción, movilización y/o liberación al medio ambiente del OGM. II- Información especifica del OGM 1. Nombre completo, nombre de familia, genero, especie, sub-especie, línea, nombre común.
2. Información concerniente su reproducción: modo(s) de reproducción, factores específicos que afectan la reproducción, tiempo de generación
3. Información sobre compatibilidad sexual con otros cultivares o especies nativas.
4. Información sobre sobrevivencia, habilidad de formar estructuras para sobrevivencia y factores que afectan su sobrevivencia.
5. Información sobre diseminación, vías y alcance de la diseminación y factores que afectan la diseminación.
6. Información sobre distribución geográfica y de cultivo de la planta incluyendo la distribución en Nicaragua de especies compatibles sexualmente.
7. En el caso de especies que no son cultivadas en Nicaragua, se debe incluir información sobre el natural hábitat del organismo, incluyendo información sobre predadores naturales y parásitos.
8. Información sobre interacciones posibles del OGM con organismos en el ecosistema donde acostumbra crecer, incluyendo información sobre efectos tóxicos en humanos, animales u otros organismos. B. Información relativa a la modificación genética.
1. Descripción detallada y referencias relevantes de los protocolos usados para el métodos de modificación genetica.
2. Naturaleza y origen del vector utilizado, incluyendo mapa genético detallando los elementos funcionales, la posición de sitios de restricción y de los primers. También debe incluir un cuadro que identifique cada componente, su talla , su origen y su función. La región que se espera ser insertada debe estar mostrada claramente
3. Origen del organismo donante incluyendo clasificación y taxonomita
4. Secuencia completa del ADN usada en la modificación genética.
5. Información sobre modificaciones que afectan la secuencia de aminoácidos del producto del gen introducido. 1. Descripción del(os) rasgo(s) y características que han sido introducidas o modificadas.
2. Información sobre la talla y el numero de copias de todos los insertos, completos y parciales al igual que los métodos utilizados para su caracterización.
3. Organización del material genético insertado y métodos utilizados para su caracterización.
4. En el caso de supresiones, se debe proporcionar talla y función de las regiones suprimidas
5. Localización sub celular del(os) inserto(s) y métodos para su determinación.
6. Secuencia completa del(os) inserto(s) y comparación con la secuencia intencionada . La(s) secuencia(s) del(os) inserto(s) debe extenderse a partir de sus terminaciones al genoma del organismo receptor.
7. Métodos para detectar el organismo en el medio ambiente y para detectar la transferencia del ácido nucleico donado
8. Información sobre reproducción, diseminación o sobrevivencia del OGM y comparación con el organismo antes de la transformación
9. Información sobre la estabilidad genética del(os) inserto(s)
10. Información relativa a la propiedad del OGM de transferir material genético a otros organismos 1. Información sobre el desarrollo de la expresión del inserto durante el ciclo de vida del OGM.
2. Partes del OGM donde el inserto es exprimido
3. Información sobre los metodos utilizados en el analisis de la expresión del inserto.
4. Información sobre la estabilidad fenotipica del OGM · Información sobre las nuevas proteínas exprimidas en el OGM. Secuencia, peso molecular, estudios de modificaciones post-transcripcionales y post-transduccionales, descripción de la funcion. En caso de la producción de enzimas se debe incluir temperatura y pH para actividad optima, especificidad del sustrato y productos de la reacción. Estos estudios deben ser realizados obligatoriamente con la proteina exprimida en el OGM y no en otros organismos como bacterias.
· Información sobre digestibilidad de las nuevas proteínas exprimidas en el OGM. Estos estudios deben ser realizados obligatoriamente con la proteinas exprimida en el OGM y no en otros organismos como bacterias.
· Información sobre efectos inesperados, estudios sobre las consecuencias de la modificación genética sobre el genoma, proteoma y metaboloma .
· Información sobre estudios de efectos a largo plazo sobre la salud humana
· Información sobre posibles alérgenas creados por el OGM
· Información sobre estudios nutricionales, de composición y de impacto nutricional · Mecanismos de interaccion entre el OGM y su blanco, en los casos que correspondan.
· Cambios potenciales en las interacciones del OGM con el medioambiente producto de la modificación genética.
· Información sobre persistencia y facultad de invasión del OGM
· Comparaciones sobre ventaja o desventajas selectivas con respecto al organismo no OGM (padre o pariente cercano)
· Información sobre la posible transferencia genetica a la misma especie u otra compatible sexualemente.
· Presentar estudios sobre efectos sobre organismos “no blanco”, en los casos que correspondan..
· Presentar estudios sobre efectos del producto de la modificacion genetica en suelos, agua y aire.
· Evaluación sobre la existencia del impacto potencial en el medio agrícola que se pueda derivar de la liberación del OGM.
· Debe señalarse detalladamente el diseño experimental propuesto para la liberación al medio ambiente y sistema de producción.
· Cantidad total del OGM que se va a liberar y que cantidad se utilizará para cada ensayo, en caso de que se establezcan más de uno. Elaborar un calendario en el que se indiquen las prácticas agronómicas y/o ensayos propuestos.
· Anexar un mapa del sitio del ensayo, indicando localización geográfica y la localización exacta donde se establecen los ensayos del OGM, tornando en cuenta lo siguiente:
a. Cuando varias construcciones genéticas sean probadas en sitios diferentes, indicar cuales construcciones son probadas para cada sitio.
b. Cuando varios ensayos son aplicados en el mismo lugar, indicar la ubicación especifica para cada ensayo.
c. Describir los usos que han tenido o tienen los terrenos aledaños y el lugar donde se establecerán los ensayos. En caso de OGMs de origen vegetal, se deberá anexar un listado y descripción de las especies tanto silvestres como cultivadas, filo genéticamente relacionadas a los OGMs que pudieran ser receptores de polen transgénico. d. Especificar las dimensiones y área que ocuparán los ensayos (no incluyendo bordes e hileras de material no modificado genéticamente), así como una descripción de los lugares de distribución del OGM, por ejemplo invernadero, laboratorio, cámaras de crecimiento. e. Detallar los procedimientos y medidas de bioseguridad que se usarán para prevenir la contaminación, escape y diseminación del OGM. f. Descripción detallada del método propuesto de disposición final del OGM al termino del experimento, así como la disposición final o limpieza de otros materiales que hayan tenido contacto con el OGM durante el ensayo.

III- Datos requeridos para la movilización y/o importación de OGM
1. Se indique claramente “si contiene “ o”no contiene” OGM que han sido aprobados en nuestro pais.
2. Se declare que los OGM no están destinados para introducción intencional al medio ambiente.
3. Se incluya un listado con los nombres científicos, comunes y de conocerse, comerciales de los OGM presentes en el Movimiento transfronterizos.
4. Se incluya el código de identificador exclusivo de los OGM si está registrado en el Centro de Información sobre seguridad de la Biotecnología, o a falta de tal código, el código de suceso de transformación de los OGM.
5. Documento Adjunto con una breve descripción del OGM, incluidos con inclusión de categoría, nombre, rasgos pertinentes, rasgos transgenicos y características tales como sucesos de transformación.
6. Documento de Notificación ( En virtud del Procedimiento de Acuerdo Fundamentado Previo)
7. Descripción del envase o empaque que se usara para movilizar el OGM.
8. Descripción cuantitativa del OGM a movilizar, el calendario propuesto de movilización y/o importación.
9. Datos del punto de contacto para obtener información adicional requerida
10. Nombre y señas del Importador y exportador
11. Descripción del material biológico (por ejemplo medio de cultivo) que acompaña al OGM durante su movilización y una descripción detallada del método que se empleará para su destrucción.
12. La ruta de movilización del OGM, incluyendo una descripción del lugar de origen, punto de entrada, destino propuesto, destinos intermedios y destinos finales
13. Descripción del procedimiento y medidas de bioseguridad que deben ser utilizadas para prevenir el escape y diseminación del OGM.

14. Una evaluación de los impactos socioeconómicos que la introducción de los OGM o sus productos derivados podrían tener en las comunidades locales, indígenas o en específicos sectores de la población


IV. . Información especifica para uso confinado

Además de la Información solicitada en el punto I y II se debe de incluir para uso confinado:
1. El numero o volumen de los organismos que se van a utilizar.
2. La escala de la operación.
3. Las medidas de confinamiento propuestas, incluida la verificación de su funcionamiento.
4. La capacitación y supervisión del personal que realiza el trabajo.
5. Los planes de control de los desechos.
6. Los planes para el control de accidentes y acontecimientos imprevistos.


V. Información para liberación al medio ambiente

Además de la Información solicitada en el punto I y II se debe de incluir para solicitud d e liberalización de Medio Ambiente, una certificación extendida por el órgano competente del país de origen del exportador.

Artìculo 35.- La DGB analizará la documentación y, de ser necesario solicitará cualquier aclaración o mayor información sobre la solicitud, la cual tendrá que ser entrega por el solicitante de manera obligatoria. La información requerida se entregará en un plazo no mayor de tres meses a partir de la notificación. En caso de incumplimiento de cualesquiera de los requisitos establecidos, la DGB considerará la solicitud como no presentada, lo que comunicará por escrito al solicitante. El solicitante por una sola vez y antes de que venza el plazo de quince dìas después de notificado, podrá solicitar por escrito prórroga de treinta días.

Artìculo 36.- La DGB en coordinación con su Equipo Técnico asesor, procederá a realizar el análisis de la solicitud presentada, quedando a su criterio determinar la validez y calidad científica de la información y del análisis de riesgo presentado.

Articulo 37.- Una vez finalizado el análisis, la DGB, en un plazo de seis meses luego de completada la información, resolverá aprobando o denegando la solicitud presentada. La ausencia de respuesta no ha de interpretarse como consentimiento implícito

Articulo 38.- La falta de conocimiento o consenso científico no se interpretará necesariamente como indicador de un determinado nivel de riesgo, de ausencia de riesgo o de la existencia de un riesgo aceptado.

Articulo 39.- La DGB mediante resolución Ministerial mandará a publicar en La Gaceta, Diario Oficial a cuenta y por gestión del interesado. La información que no constituya secreto empresarial, se encontrará disponible para fines de consulta a partir de la publicación, durante un periodo de treinta días en la Dirección General de Biodiversidad.

Artìculo 40.- El solicitante asumirá los gastos incurridos por la DGB en el análisis de la solicitud presentada, los que serán determinados en el Reglamento de la presente Ley Artículo 41.- La opinión de la CONABI y la resolución emitida por la DGB, de ser favorable, contendrán además todas las acciones, mecanismos, medidas y estrategias adecuadas para regular, manejar y controlar los riesgos. Las mismas se basarán en la evaluación del riesgo para evitar efectos adversos de los OGM sobre el medio ambiente y en particular sobre la biodiversidad, así como los eventuales riesgos sobre la salud humana, animal y la sanidad vegetal.

Artículo 42.- Se procederá a la elaboración de una sola norma técnica en base a lo establecido en las leyes competentes, relacionada a los aspectos siguientes:

1. Uso confinado.

2. Manejo, transporte y etiquetado de Organismos Genéticamente Modificados y sus Derivados

3. Evaluación y gestión de riesgo de OGM

Artículo 43 .- Posterior a la emisión de la resolución referida en el Arto 29, la DGB, verificará que se cumpla con las acciones determinadas para el manejo del riesgo. En caso de comprobar el incumplimiento de cualquiera de ellas ordenará y verificará la suspensión de toda actividad, y la destrucción inmediata de todo el material genéticamente modificado, a cuenta del interesado.

Artículo 44.- En caso de introducción de OGM sin contar con la Autorización correspondiente, la autoridad competente procederá de inmediato a la destrucción de los mismos y/o cualquiera de sus partes, productos o subproductos. Los costos de está operación serán asumidos en su totalidad por el infractor. La DGB, solicitará a la CONABI el análisis de riesgo, y la recomendación sobre las medidas de reparación adecuadas. Esta disposición será aplicada sin perjuicio de las demás sanciones contempladas en esta Ley y demás leyes del ordenamiento jurídico.


Artículo 45. Es obligación del solicitante, implementar sistemas, planes, programas, proyectos y acciones determinadas por la Comisión Nacional de Bioseguridad, tendientes a minimizar, evitar, prevenir, mitigar, manejar o controlar los efectos adversos o no deseados, los riesgos identificados o no identificados, que resulten de las actividades concernientes a los Organismos Genéticamente Modificados.

Artículo 46 .- La liberación al medio ambiente debe realizarse paso a paso conforme lo cual, todo OGM que este destinado a ser liberado debe ser previamente sometido a pruebas satisfactorias conforme los estudios de riesgo y la evaluación de riesgo.

Articulo 47.- Si se dispone de nueva información, procedente de los usuarios o de otras fuentes, relativa a los riesgos del OMG para la salud humana o el medio ambiente después de la autorización escrita, el beneficiario de la autorización, tomará inmediatamente todas las medidas necesarias para proteger la salud humana y el medio ambiente e informará de ello a la DGB.

Artìculo 48 .- Cuando, por disponer de información nueva o adicional con posterioridad a la fecha de la autorización que afecte a la evaluación del riesgo para el medio ambiente o de una nueva valoración de la información existente a tenor de los conocimientos científicos nuevos o adicionales, la DGB tenga razones suficientes para considerar que un OGM que sea un producto o un componente de un producto y que haya sido debidamente notificado y autorizado por escrito de conformidad con la presente Directiva, constituye un riesgo para la salud humana o el medio ambiente, podrá restringir o prohibir provisionalmente en su territorio el uso o la venta de dicho OGM que sea un producto o un componente de un producto.

Artìculo 49 .- LA DGB tendrá la facultad de garantizar que en caso de riesgo grave, se aplicarán medidas de emergencia, tales como la suspensión o el cese de la comercialización, y deberá informarse de inmediato al público concernido.

Artìculo 50 .- La duración de una autorización tendrá validez por un período de diez años, a partir de su inscripción en el Registro de Organismos Genéticamente Modificados, pudiendo ser cancelada antes de que venza dicho plazo cuando no se cumplan con las normas, procedimientos y condiciones en base a las cuales fue autorizado, lo mismo que se conozca que representan un peligro para la salud humana, la diversidad biològica y el medio ambiente.

Una vez vencido el perìodo para el que fue autorizado, se deberàn cumplir nuevamente con los requsitos de Ley para adquirir nueva autorización.

Artículo. 51.- Queda expresamente prohibida la realización de actividades de utilización confinada y deliberación ambiental de organismos genéticamente modificados en áreas naturales protegidas creadas conforme las disposiciones de la materia.

Articulo 52. Los productos que entren en el ámbito de aplicación de la presente ley y que hayan sido introducidos previamente en el país, deberán someterse a las normas de la presente ley. Los operadores que tengan constancia que un producto entra en el marco de esta ley deberán notificar a la DGB antes de en noventa dias luego de ser publicada la correspondiente norma. Tras este plazo, sin haber sido autorizados los productos serían considerados ilegales.


CAPITULO I

EVALUACION DE RIESGO

Artículo 53.- Ningún OGM puede ser liberado ni autorizado sin que se haya efectuado una evaluación de riesgo adecuada. En la Evaluación de Riesgo, el Principio de Precaución es la base para el análisis de riesgo de Organismos Genéticamente Modificados, sus productos derivados y procesados.

La evaluación de riesgo tendrá como uno de los objetivos principales examinar los potenciales impactos de la liberación de OGM directos, indirectos, inmediatos diferidos, acumulados y a largo plazo. La evaluación de riesgo deberá determinar las medidas La evaluación de riesgo es para evitar posibles casos de flujo génico y otros procesos biológicos colaterales con consecuentes impactos al medio ambiente, la diversidad biológica y la salud humana o animal.

Cuando la Incertidumbre científica se convine con la sospecha razonable de que pudieran ocurrir daños consecuencia de la liberación se deben tomar medidas precautorias.

Articulo 54 .- La evaluación de riesgo es el proceso mediante el cual se analizan caso por caso, con base en estudios fundamentados científica y técnicamente, que deberán elaborar los interesados, los posibles riesgos o efectos directos, indirectos, inmediatos, diferidos y los efectos acumulados a largo plazo, que los OGM puedan causar al medio ambiente y a la diversidad biológica, así como a la salud humana, la sanidad animal y vegetal

Artículo 55.- Para llevar a cabo la evaluación de riesgos se deberán observar los siguientes lineamientos:

a. Deben realizarse caso por caso, no se alegara Equivalencias sustancial entre OGM, y el proceso se realizara de una forma transparente y basada en el enfoque de precaución, en los términos de esta Ley.
b. Se realizaran en los campos de especialidad relevantes.
c. La falta de conocimiento o consenso científico no se interpretara necesariamente como indicador de un determinado nivel de riesgo, de ausencia de riesgo o de la existencia de riesgo aceptable.
d. Deben tener como base mínima los posibles riesgos que se impondrían por la liberación de los organismos hospederos no modificados genéticamente o de los organismos parentales cuando fueran liberados en ese medio ambiente.
e. Se deberá considerar el organismo receptor, la modificación genética, incluyendo la construcción genética y el método de inserción y el ambiente en el que se pretende liberar el OGM.
f. Se deberá de incorporar la valoración y análisis de los riesgos sanitarios, ambientales y sociales que el OGM represente.
g. La naturaleza y el nivel de detalle de la información que contengan pueden variar de un caso a otro, dependiendo del OGM que se trate, su uso previsto y el probable ambiente receptor.

Artículo 56 .- Las etapas básicas a seguir en la evaluación del riesgo son las siguientes:
a. La identificación de características nuevas asociadas con el OGM, que pudieran tener posibles riesgos en la diversidad biológica.
b. La evaluación de que estos posibles riesgos ocurran realmente teniendo en cuenta el nivel y el tipo de exposición de OGM,
c. La evaluación de las consecuencias si posibles riesgos ocurrieran realmente.
d. La estimación del posible riesgo global que represente el OGM, basada en la evaluación de la probalidad de los posibles riesgos y las consecuencias identificadas ocurran realmente.
e. La recomendación sobre si los posibles riesgos son aceptables o manejables o no lo son, incluyendo la determinación de estrategias para manejo de esos posibles riesgos.

Artículo 57 .- En caso de peligro de daño grave o irreversible, la incertidumbre acerca del nivel de los posibles riesgos que los OGM puedan causar a la diversidad biológica o a la salud humana, no deberá utilizarse como razón para que la autoridad competente postergue la adopción de medidas eficaces que impidan la afectación negativa de la diversidad biológica o de la salud humana. En la adopción de dichas medidas, la autoridad competente, tomara en cuenta la evidencia de la medida o medidas y los procedimientos administrativos establecidos en esta Ley.

Artìculo 58 .- La evaluación de Riesgos estará disponible para consulta del público en las oficinas de la DGB por un espacio de treinta días, luego de haber sido publicada por cualquier medio escrito o radial la solicitud de autorización.

CAPITULO III

ETIQUETADO




Artículo 59.- Es obligatorio el etiquetado e identificación marcadamente visible de OGM o productos que contengan dichos organismos y de productos derivados, que sean para uso de consumo humano, animal y agrícola.

Artìculo 60.- Los Requisitos que se deberá cumplir para el etiquetado son los siguientes:

1. Sin perjuicio de otros requisitos del regimen general de etiquetado de productos que entren en el ámbito de aplicación de la presente sección estarán sujetos a los siguientes requisitos específicos en materia de etiquetado:

a) si el alimento o pienso está compuesto por más de un ingrediente, inmediatamente después del ingrediente en cuestión, el texto "modificado genéticamente" o "producido a partir de [nombre del ingrediente] modificado genéticamente";

b) si el ingrediente viene designado por el nombre de una categoría, en la lista de ingredientes figurará el texto "contiene [nombre del organismo] modificado genéticamente" o "contiene [nombre del ingrediente] producido a partir de [nombre del organismo] modificado genéticamente";

c) a falta de una lista de ingredientes, en el etiquetado del producto figurará claramente el texto "modificado genéticamente" o "producido a partir de [nombre del organismo] modificado genéticamente";

d) las indicaciones mencionadas en las letras a) y b) podrán figurar en una nota al pie de la lista de ingredientes. En este caso se imprimirán en letra de tamaño al menos igual que la lista de ingredientes. Cuando no haya lista de ingredientes, figurarán claramente en la etiqueta;

e) si el alimento se ofrece para su venta al consumidor final como alimento no preenvasado o como alimento preenvasado en pequeños recipientes cuya mayor superficie consiste en un área de menos de 10 cm2, la información exigida en el presente apartado deberá exhibirse visible y permanentemente, bien en el expositor del alimento, bien inmediatamente al lado, o en el envase, en un tipo de letra lo suficientemente grande para su fácil identificación y lectura.

Articulo 61 .- Además de los requisitos de etiquetado establecidos en el articulo anterior, la etiqueta deberá mencionar cualquier característica o propiedad que se especifique en la autorización, en los siguientes casos:

a) cuando el alimento sea diferente de su homólogo convencional por lo que respecta a las siguientes características o propiedades:

i) composición,

ii) valor o efectos nutricionales,

iii) uso para el que está destinado,

iv) repercusiones para la salud de determinados sectores de la población;

b) cuando el alimento pueda generar inquietudes de orden ético o religioso.

3. Además de los requisitos de etiquetado establecidos en el apartado 1 y especificados en la autorización, el etiquetado de los alimentos que entren en el ámbito de la presente sección y no tengan homólogo convencional incluirán la información pertinente acerca de su naturaleza y sus características.

Artículo 62- Para el etiquetado, se deben tomar en cuenta los siguientes criterios y lineamientos generales:
1. El Etiquetado de OGM y de productos que contengan dichos Organismos, sus productos derivados y procesados, estarán sujetos al régimen de etiquetado de todos los productos.

2. En aquellos casos en que el OGM presente cambios significativos en su composición alimenticia o en sus propiedades nutricionales, o presenten riesgos para la salud, con referencia a su contraparte convencional, será obligatorio detallar en la etiqueta estas características del producto.

3. La información en las etiquetas deberá ser veraz, objetiva, clara, entendible, destacada y útil para el consumidor.

4. Las indicaciones deben contener información, para asegurar el conocimiento y correcta utilización por parte de los usuarios y consumidores.

5. Se deben etiquetar productos finales en cuyo proceso de crecimiento y producción se haya consumido o utilizado OGM.

TITULO IV
SISTEMA DE INFORMACIÓN Y EDUCACION
CAPITULO I
DEL SISTEMA DE INFORMACION

Artículo 63- La DGB, desarrollará el Sistema Nacional de Información sobre la Bioseguridad que tendrá por objeto organizar, actualizar y difundir ampliamente a la población la información sobre bioseguridad. En dicho sistema la DGB deberá integrar, entre otros aspectos, la información correspondiente al registro.

Artículo 64.- La DGB reunirá los informes y documentos que resulten de las actividades científicas y académicas, trabajos técnicos o de cualquier otra índole en materia de bioseguridad, los que serán remitidos y organizados por el sistema nacional de información sobre la bioseguridad. Además, elaborara y publicara anualmente un informe detallado de la situación general existente en el país en materia de biotecnología y bioseguridad.

Artículo 65.-La DGB realizará los estudios y las consideraciones socioeconómicas resultantes de los efectos de los OGM que se liberen al ambiente en el territorio nacional, especialmente en relación con el valor que la diversidad biológica tiene para las comunidades locales.

Artículo 66.- La Presidencia de la DGB fungirá como Centro Focal Nacional ante el Secretariado del Protocolo de Cartagena sobre Seguridad de la Biotecnología del Convenio sobre la diversidad Biológica. La DGB se encargara de proporcionar al Centro de Intercambio de Información sobre Seguridad de la Biotecnología establecido en el Protocolo, cualquier información sobre:

1. Leyes reglamentos y directrices nacionales existentes para la aplicación del protocolo, así como también la información y documentación que se requiera. 2. Acuerdos bilaterales, regionales y multilaterales.

3. Resúmenes de evaluaciones de riesgos de OGM, así como información sobre productos derivados.

4. Las resoluciones y dictámenes definitivos.

5. Los efectos socioeconómicos, ambientales y sanitarios de los OGM, especialmente en las comunidades locales e indígenas.

Artículo 67.- Los mecanismos para hacer efectivo el intercambio de información en materia técnica, científica, normativa, administrativa y cualquier otra información adicional relevante en materia de OGM estarán bajo la responsabilidad de la DGB, en los ámbitos internacional, subregional y nacional.

Estos mecanismos deberán garantizar que se genere y difunda información clara, oportuna y veraz sobre la materia, con los correspondientes canales de comunicación.

Artículo 68 .- Cada seis meses, la DGB en coordinación con la CONABI, someterán el proyecto de solicitud de autorización de que trata el Titulo III, Capítulo II , a una reunión pública de información, convocada a través de una consulta pública, a fin de que pueda asistir cualquier persona interesada. Dichas autoridades serán las responsables de las normas de control de la reunión.

Artìculo 69 .- El interesado en la autorización, expondrá por un espacio de una hora, los impactos ambientales que el proyecto generará y las medidas de mitigaciòn que implementará. Las personas del público que hayan registrado su participación, podrán tomar la palabra para cuestionar con argumentos claros y técnicos sobre el proyecto.

Artìculo 70 .- .Las consideraciones expuestas en la reunión serán tomadas en cuenta para proceder a la autorización.

Artìculo 71.- No tendrá el carácter de confidencial:
a- Los estudios sobre los posibles riesgos a la salud humana o del medio ambiente y a la diversidad biológica.
b- La obligación de informar a las comunidades próximas a sitios aprobados para la liberación de OGM.
c- La descripción de los OGM.
d- la identificación del responsable de la actividad,
e- la finalidad y el o los lugares de actividad,
f- Los sistemas y medidas de bioseguridad, monitoreo, control y emergencia que se tomarán,
g- Ninguna información requerida para la realización de una evaluación y gestión de riesgo

CAPITULO II

EDUCACIÓN

Artículo 72.- La DGB en coordinación con la CONABI y entidades públicas y privadas competentes, deberá fomentar la capacitación de recursos humanos con equidad social y de género, para alcanzar los objetivos de esta ley y la capacidad nacional para la protección y conservación de nuestro patrimonio genético.

Artículo 73.- La CONABI, deberá proponer el diseño de políticas y programas de educación formal, no formal e informal que permita difundir el conocimiento sobre los mecanismos de bioseguridad; la protección y conservación de nuestro patrimonio genético.

Artìculo 74 .- Tanto la DGB como la CONABI deberán colocar a la disposición de los diferentes interesados la información concerniente a transferencia seguridad, y manipulación de OGM en formatos comprensibles y adaptados a las condiciones sociales de las población receptoras.

Artìculo 75 .- Las autoridades competentes deberán diseñar programas Nacionales de concientizacion, educación, y participación del publico, y en especial para el acceso a la información, en lo concerniente a la seguridad de la transferencia, y manipulación de OGM.

TITULO V

DE LA CUENTA DE BIOSEGURIDAD



Artículo 76.- Se crea la Cuenta de Bioseguridad, como parte del Fondo Nacional del Ambiente, con el objetivo de financiar los planes, programas, estrategias y proyectos necesarios para alcanzar los objetivos de la presente ley. Los ingresos del fondo se destinarán de manera prioritaria a las siguientes actividades, incorporando el enfoque de equidad de género:

a. Funcionamiento de la Comisión Nacional de Bioseguridad y de la Dirección General de Bioseguridad. b. Desarrollo de tecnologías tradicionales, la ampliación de los conocimientos, innovaciones y prácticas de hombres y mujeres de comunidades étnicas, locales y comunidades indígenas. c. Proyectos de investigación sobre el uso tradicional de los recursos biológicos con plena participación con equidad social y de género respetando los derechos de quienes guardan estos conocimientos.

d. Promoción y rescate de Centro de Orígenes y Variedades Nacionales de nuestras diversidad Biológica e. El establecimiento de programas de capacitación científica, técnica y tecnológica así como proyectos de investigación que fomenten la conservación y el aprovechamiento sostenible de la diversidad biológica y la generación de mecanismos de Bioseguridad

f. Generación y mejoramiento de la información en materia de Variedades Nativas y bioseguridad g. Proyectos comunitarios de manejo comunitario de la Diversidad Biológica.

h. Proyectos de conservación y el uso sostenible de los recursos biológicos y genéticos que hayan sido objeto de mejoramiento o selección por parte de comunidades étnicas, locales y pueblos indígenas, especialmente aquellas que se encuentren amenazadas o en peligro de extinción y que requieran ser restaurados o recuperados. La Autoridad de aplicación otorgará la asistencia técnica y financiera necesaria para cumplir con esta obligación. i. El desarrollo de investigación científica y el desarrollo y transferencia de tecnologías adecuadas para la conservación de la diversidad biológica.

El Fondo Nacional del Ambiente normará las operaciones de esta subcuenta.

Artículo 77.- La Cuenta se financiará, entre otros, de la siguiente forma:

a. Por partidas del presupuesto ordinario del país asignadas a tal efecto.

b. Por donaciones o legados de cualquier fuente, incluyendo la cooperación internacional.

c. Por los montos de las multas, permisos, decomisos e indemnizaciones por daños y perjuicios derivados de la aplicación de esta ley.

d. Por los montos de la venta de publicaciones o de otros servicios que les faculta a prestar el ordenamiento jurídico.

TITULO VI

DE LA RESPONSABILIDAD, INFRACCIONES

CAPITULO I

Artículo 78.- Para los fines de la presente Ley y su Reglamento, las sanciones administrativas son las siguientes: Multas, cancelación de la autorización, intervención y decomiso del producto y Sub- productos, Suspensión temporal de operaciones y obligaciones compensatorias del daño causado. Dichas sanciones serán consideradas de acuerdo a las siguientes infracciones: Graves y Muy graves y su aplicación estará sujeta al daño causado o la gravedad de las consecuencias y la reincidencia del actor.

Articulo 79.- El proceso administrativo se iniciará con una notificación de la autoridad competente, la cual estará basada en cualquier denuncia realizada o en las investigaciones realizadas de oficio por dicha autoridad, cuando las actividades aquí reguladas constituyan acciones u omisiones que contravengan la presente Ley.

Articulo 80.- Toda multa o sanción, deberá hacerse efectiva en un plazo de un mes y los ingresos que provengan de tales multas se destinarán en un setenta y cinco por ciento al fondo de la cuenta de bioseguridad, para ser utilizada en las actividades que conlleven a la aplicación de la presente Ley y un veinticinco por ciento se destinará a las Alcaldías del municipio donde se aplicó la multa.

Artículo 81.- Se consideran infracciones graves:


a. Realizar actividades con OGM incumpliendo los términos y condiciones establecidos en los permisos y las autoridades respectivas.

b. Realizar actividades de utilización confinada de OGM sin presentar los avisos en los términos establecidos de la ley.

c. Presentar a las autoridades competentes, información falsa y/o documentación a que se refiere esta norma, incluyendo la relativa a los posibles riesgos que las actividades con OGM pudieran ocasionar a la salud humana y la diversidad biológica.

d. Incumplir las medidas sanitarias, de monitoreo, control y prevención señaladas por los interesados en la información y documentación aportada para obtener los permisos y las autorizaciones respectivas, y las establecidas por la Comisión Nacional de Bioseguridad.

e. Incumplir con las medidas de control y de respuesta en caso de emergencia señaladas en los estudios y evaluaciones de los posibles riesgos que las actividades con OGM puedan ocasionar a la salud humana, la diversidad Biológica o a la sanidad animal, vegetal o acuícola.

f. Incumplir la obligación de informar o hacer del conocimiento de la DGB o de la CONABI, en los supuestos establecidos por la ley.

g. Incumplir la obligación de adoptar e implementar los requisitos y medidas adicionales de bioseguridad determinadas por la autoridad competente, en los casos de actividades confinadas sujetas a aviso, en que así se determine.

h. Incumplir la obligación de revisar, implantar o adoptar nuevas medidas sanitarias, de monitoreo, control y prevención, en los casos en que así lo determinen la autoridad competente conforme a lo establecido en esta ley.

i. Realizar actividades de utilización confinada de OGM, distintas a las manifestadas en los avisos presentados en los términos de esta Ley y su reglamento.

j. Realizar actividades con OGM distintas de las permitidas, o destinar los OGM a fines diferentes de los permitidos o autorizados.


Artículo 82.- Se consideran infracciones muy graves:

1. Liberar intencionalmente OGM al ambiente sin contar con los permisos de liberación y, en su caso, las autorizaciones, que correspondan conforme a esta Ley. 2. Realizar actividades de experimentación, introducción, liberación, movilización o transporte, producción, manipulación, comercialización y/o distribución, utilización y almacenamiento de Organismos Genéticamente Modificados (OGM), sin contar con los permisos y, en su caso, las autorizaciones, que correspondan conforme a esta Ley. 3. Realizar movimientos transfronterizo de cualquier naturaleza de OGM o sus productos derivados y procesados, sin realizar los procedimientos contemplados en la presente ley.

4. Realizar actividades de investigación científica o desarrollo tecnológico, en contravención con las disposiciones previstas en esta ley.
5. Exponer u ocasionar daños irreversibles, a la diversidad biológica o a sus componentes, dentro de una zona considerada centro de Origen.

6. La falta de cumplimiento de las normas técnicas emitida por la autoridad de aplicación para la protección, conservación y manejo de la biodiversidad, cuando el incumplimiento cause daño irreversible en el recurso, ecosistema que se maneja y la salud humana.

7. Introducir Variedades de Organismos genéticamente Modificados que tengan algún parentesco con variedades nativas, criollas o acriolladas que causen alteraciones irreversibles en el recurso genético nacional

8. Realizar actividades de investigación científica o desarrollo tecnológico, en contravención a las disposiciones previstas en esta Ley.

9. Realizar actividades de manipulaciones genéticas de una o varias variedades vegetales, sin las autorizaciones correspondientes establecidas en la presente ley.

10. Reincidir en alguna falta grave Artículo 83.- Las infracciones señaladas serán sancionadas de la siguiente forma:

a. En caso de falta grave la multa será de cincuenta mil a cien mil córdobas, procediendo a la suspensión temporal de sus operaciones, y el decomiso según el caso. El infractor asumirá los costos de la remediación de los daños ocasionados, sin perjuicio de las acciones civiles y penales que la legislación nacional establezca.

b. En los casos que se trate de infracciones muy graves la multa será de cien mil a doscientos mil córdobas, además del decomiso de los OGM, clausura definitiva del establecimiento, cancelación de las autorizaciones, permisos y operaciones; ejecución de garantía de cumplimiento, obligaciones compensatorias del daño causado y cualquier otra medida para corregir los daños ocasionados, sin perjuicio de las acciones civiles y penales que la legislación nacional establezca.


Artículo 84.- El funcionario que:

a- Otorgue autorizaciones de actividades de experimentación, introducción, liberación, movilización o transporte, producción, manipulación, comercialización y/o distribución, utilización y almacenamiento de Organismos Genéticamente Modificados (OGM) sus derivados o productos procesados, sin el cumplimiento de los debidos procedimientos.

b- Teniendo obligación de hacerlo, no ponga a disposición del que lo requiera, la información relacionada a las actividades de experimentación, introducción, liberación, movilización o transporte, producción, manipulación, comercialización y/o distribución, utilización y almacenamiento de Organismos Genéticamente Modificados (OGM), en un término de quince días hábiles, cuando dicha información sea solicitada para respaldar la toma de decisión para la autorización establecida en la presente Ley.

c- Autorice las actividades de experimentación, introducción, liberación, movilización o transporte, producción, manipulación, comercialización y/o distribución, utilización y almacenamiento de Organismos Genéticamente Modificados (OGM), en Zonas que son consideradas como Centro de Origen – áreas protegidas.

Se hará acreedor de una Multa de treinta mil a setenta mil córdobas, sin perjuicio de las sanciones penales y civiles establecidas en las leyes de la materia y la suspensión inmediata del cargo. Las sanciones y multas seràn aplicadas por cada una de las enumeraciones anteriores.

Artículo 85 .- Cualquier persona podrá demandar en los tribunales la reparación de daños a la salud pública y al medio ambiente provocados por una autorización ilegal, aún cuando el daño no hay causado efectos materiales.

Los funcionarios públicos ocupan un puesto de interés social y están obligados a desempeñarlo de forma correcta y en completo apego a derecho.

Artículo 86 .- Toda persona que por acción u omisión contravenga las disposiciones de la presente Ley y cause daño a la diversidad biológica, al medio ambiente y a la salud humana, está obligada a reparar los daños y perjuicios que ocasione.

Artículo 87 .- La reparación del daño consiste en el restablecimiento de la situación anterior al hecho, en los casos que sea posible, en la compensación económica del daño y lo perjuicios ocasionadas a la salud, la diversidad biológica y al medio ambiente.

Artículo 88 .- Para efectos de la responsabilidad civil será de aplicación supletoria lo establecido en la Ley General del Medio ambiente, el código Penal y procesal penal.

CAPITULO II

DE LA COMPETENCIA, ACCIONES Y PROCEDIMIENTOS.

Artìculo 89.- La Procuraduría para la Defensa del Ambiente y los Recursos Naturales, será la institución facultada para ejercer las acciones y representación del interés público, con carácter de parte procesal, en todos aquellos juicios que involucren delitos en contra de la diversidad biológica y la seguridad ambiental ante los tribunales correspondientes. En caso de delitos en contra de la Salud, la Procuraduría General de la República o El Ministerio Público serán parte procesal según corresponda al Estado y a los particulares ejercer las acciones respectivas..

Artìculo 90.- Toda infracción a la presente Ley y su reglamento será sancionada administrativamente por la autoridad competente, de conformidad al procedimiento aquí establecido, sin perjuicio de lo dispuesto en el código penal y las leyes específicas, así como de otras acciones penales y civiles que puedan derivarse de las mismas.

Artìculo 91.- El Procedimiento administrativo será iniciado ante la autoridad que dictó la resolución o infracción, por toda persona natural o jurídica que resulte afectada, cuya denuncia deberá ser por escrito y contener al menos lo siguiente:
a- Generales de Ley
b- Nombre, razón social y domicilio de la persona natural o jurídica denunciada
c- Relación de hechos
d- Lugar para oír notificaciones
e- Firma
Artìculo 92.- Admitida la denuncia, la autoridad competente notificará al denunciado en el término de veinticuatro horas hábiles, para su conocimiento.

Una vez hecha la notificación y en un plazo de tres días hábiles, la autoridad competente mandará a oír al denunciado o a su representante legal, así mismo podrá inspeccionar el lugar de los hechos levantando el acta correspondiente.

Si la autoridad competente lo considera o si una de las partes lo solicita se abre a prueba por ocho días con todo cargo.
Cumplido el término probatorio la autoridad competente en los siguientes tres días dictará resolución motivada y debidamente fundamentada.

En los otros procedimientos Civil o Penal se regirá según dichas leyes

Artìculo 93.- Contra las resoluciones administrativas que señala el artículo anterior, se establecen los recursos de Reposición y Revisión, según el caso.

Artìculo 94.- El Recurso de Reposición se interpondrá por escrito en el término de tres días mas el de la distancia, ante le funcionario de quien emana la resolución, quien lo admitirá y resolverá sin mas trámite en el término de ocho días. El Recurso de Revisión se interpondrá por escrito en el término de tres días mas el de la distancia, ante el funcionario de quien emanó la Resolución, quien lo admitirá sin mas trámite dando noticia a las partes y remitiendo todo lo actuado en el término de veinticuatro horas ante el superior respectivo, este deberá resolver en un plazo de ocho días, agotándose la vía administrativa. En la notificación del recurso de Revisión, se nombrará la autoridad superior respectiva.

En los casos de Recursos de reposición y Revisión, cuando las autoridades competentes no resuelvan en los términos previstos, la falta de resolución se entenderá como un caso de silencio que produce efectos positivos. Con el ejercicio de estos recursos se agotará la vía administrativa.

Artìculo 95.- La carga de la prueba será a cuenta del interesado en la experimentación, introducción, liberación, movilización o transporte, producción, manipulación, comercialización y/o distribución, utilización y almacenamiento de Organismos Genéticamente Modificados (OGM), sus derivados y productos procesados, quien deberá anexar a sus opiniones el sustento técnico y científico.

Artículo 96.- Cualquier persona que se sienta perjudicada por una autorización ilegal, podrá demandar la reparación de daños a la salud pública y al medio ambiente, mediante un procedimiento que será establecido en el reglamento de esta Ley. Dicha acción será ejercida en el término de un mes después de comprobarse que tuvo conocimiento

CAPITULO IV
DISPOSIC1ONES TRANSITORIAS Y FINALES

Artículo 97.- Los reglamentos y normas específicas a que se refiere la Ley, así como las disposiciones técnico-administrativas dictadas por la autoridad competente, deberán ser publicadas en La Gaceta, Diario Oficial y formaran parte de la presente Ley.

Artículo 98.- Las personas que estén realizando alguna de las actividades sobre las que versa la presente ley y, que antes de su promulgación, obtuvieron las autorizaciones, requerían de una autorización de acuerdo con la legislación vigente, la inscripción en el Registro Nacional de bioseguridad, anexar la evaluación de riesgo o requerimientos de esta Ley, así como la ejecución de acciones y planes de contingencia encaminados a minimizar la ocurrencia de un efecto adverso.

Artículo 99.- El conocimiento, estudio, análisis, aprobación y aplicación de las normas específicas, tarifas y multas a que se refiere la Ley y su Reglamento, corresponderá al Ministerio Ambiente y los Recursos Naturales a través de la Dirección General de Bioseguridad.

Artículo 100.- El Poder Ejecutivo en un plazo de sesenta días a partir de la vigencia de la presente Ley, mandará a instalar la Comisión Nacional de Bioseguridad, la cual funcionará de acuerdo al Reglamento Interno que la misma elabore. Una vez instalada la Comisión Nacional de Bioseguridad, en el seno de esta se establecerán las bases para la creación y funcionamiento de la Dirección General de Bioseguridad a cargo del Ministerio del Ambiente.

Artículo 101.- Las disposiciones reglamentarias relativas a lo dispuesto en esta Ley, se deberán expedir en el plazo de seis meses contados a partir de la publicación de la presente en la Gaceta Diario Oficial.

Artículo 102 .- LA CONABI realizará su primera sesión, dentro de los sesenta días siguientes a la entrada en vigor de esta Ley y expedirá sus reglas de operación, dentro de los treinta días de haberse reunido.

Articulo 103 .- El ministerio de Salud emitirá una norma técnica para la evaluación de riesgos de los productos farmacéuticos que contengan OGM

Articulo 104. - En el Reglamento se definirá la garantía a presentarse y la existencia de un fondo en caso de daño ambiental o a la salud.

Artículo 105 .- Se derogan todas las disposiciones legales que se oponga a la presente Ley y serán de aplicación supletoria las disposiciones legales que no se le opongan.

Serà de aplicación supletoria el Protocolo de Cartagena sobre Seguridad de la Biotecnología del Convenio sobre la Diversidad Biológica, ratificado por el Decreto número 3248, publicado en la Gaceta Diario Oficial número 56 del Veintiuno de Marzo de mil novecientos noventa y Dos.

Articulo 106 .- Por la presente Ley queda expresamente derogado el capitulo XVI del decreto 59 – 2003 relativo a Organismos genèticamente modificados.

Artículo. 107 - La presente Ley entrara en vigencia a partir de su publicación en La Gaceta, Diario Oficial.





















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EXPOSICIÓN DE MOTIVO

Los suscritos, Diputados ante al Asamblea Nacional, de conformidad con la Constitución Política de la República de Nicaragua Arto. 138 Numeral 2) y con fundamento en el Estatuto General y Reglamento Interno – ambos de la Asamblea Nacional - presentamos la siguiente iniciativa de interpretación autentica que hemos denominado “ LEY DE INTERPRETACIÓN AUTENTICA DE LOS ARTÍCULOS 3 NUMERAL 3), 9, 89 Y 90 DE LA LEY No. 228, LEY DE LA POLICÍA NACIONAL ”, Ley que fue publicada en el Diario Oficial “La Gaceta”, ejemplar No. 162 correspondiente al día veintiocho de agosto de mil novecientos noventa y seis.

Honorables Diputados, recientemente la sociedad nicaragüense ha sido testigo de dos hechos de trascendencia histórica para nuestro paí s y en los cuales se ha puesto en riesgo y grave peligro la institucionalidad de la Policía Nacional.

Desde su fundación, el cuerpo policial nicaragüense ha venido experimentando una serie de cambios y transformaciones que han logrado convertir a nuestra institución policial, en un cuerpo profesional, con una alta preparación en la técnica investigativa y respetuosa de los derechos humanos de los ciudadanos y de las instituciones del país.

El desarrollo de la institucionalidad de nuestra Policía Nacional, esta claramente reflejado en sus cuerpos legales normativos, siendo un logro trascendental en su institucionalidad la aprobación de la Ley No 228, Ley de la Policía Nacional, aprobada por esta Asamblea Nacional el 30 de Julio de 1996 y publicada en “La Gaceta” No. 162 del 28 de Agosto de ese mismo año.

La Ley No. 228 reguló, entre otras cosas, lo relativo a la naturaleza civil, profesional, apolítica, apartidista y no deliberante de la Policía Nacional y su estricto apego a la Constitución Polí ;tica de la República a la que debe – sin margen de duda - respeto y obediencia.

También estableció las funciones, los principios fundamentales que rigen su actuación, su estructura orgánica, su dependencia a la autoridad civil, su estructura orgánica y competencias, el auxilio judicial que debe prestar a las autoridades judiciales, y la carrera policial y jerarquía, así como lo relativo a los nombramientos, permanencia, rotación y bajas

Durante su desarrollo institucional las diferentes instituciones que conforman el Estado nicaragüense han mantenido una relación de respeto a la institucionalidad de la Policía Nacional desarrollando ingentes esfuerzos en apoyo a su desarrollo y profesionalización.

De tal manera que a 25 años de su fundación, la Policía Nacional se ha ubicado en un alto lugar en el cariño y la confianza de la ciudadanía e instituciones nicaragüenses,

El prestigio y la profesionalidad con que cuenta nuestro cuerpo policial trascienden el ámbito centroamericano.

Los nicaragüenses hemos asistido con asombro a la arbitraria e ilegal destitución del segundo jefe de la institución policial, realizada sin ningún fundamento legal y con un manifiesto desprecio al derecho a un debido y justo proceso.

Y más grave aún son los hechos recientemente acaecidos en los que, por primera vez en la historia de nuestro país, las autoridades policiales y sus agentes fueron ordenados por el titular del Ejecutivo y su brazo ejecutor el Ministro de Gobernación, a desobedecer e incumplir resoluciones emanadas de las autoridades judiciales.

En una interpretación antojadiza, el Presidente de la República ha pretendido justificar sus ilegales y arbitrarias actuaciones bajo el pretexto del sometimiento de la Policía Nacional a la autoridad civil, ubicando con ello en una situación de confusión y caos a nuestra institución policial.

A propósito y a favor de sus intereses, el Presidente de la Repú blica niega preceptos constitucionales que se superponen a su tantamente publicitada autoridad sobre la cadena de mando de la institución policial.

Olvida el Presidente de la República que de conformidad con la Constitución Política “ Los fallos y resoluciones de los tribunales y jueces son de ineludible cumplimiento para las autoridades del Estado, las organizaciones y las personas naturales y jurídicas afectadas”. (Arto. 167. Cn).

El Presidente de la República por mandato constitucional esta obligado a “Cumplir la Constitución Política y las leyes, y hacer que los funcionarios bajo su dependencia también la cumplan.- Arto 150 numeral 1 Cn.- atribución constitucional que ha inobservado e incumplido en el acatamiento de las resoluciones judiciales

El Ministro de Gobernación y los asesores presidenciales olvidaron informarle al Presidente de la República que “ La nación nicaragüense se constituye en un Estado Social de Derecho. Ningún cargo concede, a quien lo ejerce, más funciones que las que le confieren la Constitución y las leyes ” - Arto. 130. Cn -, que “ Ningún poder del Estado, organismo de gobierno o funcionario tendrá otra autoridad, facultad o jurisdicción que las que le confiere la Constitución Política y las leyes de la Repú blica” - Arto. 183. Cn – y que “ La Constitución Política es la carta fundamental de la Repú ;blica; las demás leyes están subordinadas a ella. No tendrán valor alguno las leyes, tratados, órdenes o disposiciones que se le opongan o alteren sus disposiciones”.

Por sobre la supuesta y alegada autoridad del Presidente sobre los mandos de la Policía Nacional, está la disposición constitucional del ineludible cumplimiento para las autoridades del Estado, las organizaciones y las personas naturales y jurídicas afectadas de los fallos y resoluciones de los tribunales y jueces.

El Señor Presidente de la República ha manifestado pú blicamente que”hay dualidad interpretativa en la ley, en cuanto a la subordinación de la Policía a su autoridad civil y al cumplimiento de las resoluciones judiciales, situación que a nuestro criterio no existe, pero para evitar esas argumentaciones creemos necesario realizar esta interpretación autentica que refleje la letra y el espíritu de la Legislación.

Si bien es cierto la Ley No. 228, Ley de la Policía Nacional, establece en su articulo 9) la dependencia de la Policía Nacional a la autoridad civil, y que la misma es ejercida por el Presidente de la República, es más cierto que en el articulo 1) de esa Ley, para que no exista ningún ápice de duda, se dejo claramente establecido que la Policía Nacional se regirá en estricto apego a la Constitución Política de la República a la que debe respeto y obediencia, disposición legal que tiene su origen el articulo 97 de la Constitución de Política.

Olvido el Presidente de la Republica en el ejercicio de sus funciones como “máxima autoridad policial”, que dentro de los Principios Fundamentales que rigen la Actuación de órgano policial, se establece entre otros:

Legalidad : En primer orden se establece el respeto absoluto a la Constitución Política y las Leyes de la República

Profesionalismo : El actuar con absoluta neutralidad e imparcialidad, sin discriminación alguna en el entendido de que todas las personas son iguales ante la Ley y tienen derecho a igual protección.

Sujetarse en sus actuaciones a los principios de jerarquía y subordinación : La obediencia debida en ningún caso podrá amparar ó rdenes o acciones que entrañen la ejecución de actos que manifiestamente constituyan delitos o sean contrarios a las leyes.


Si bien es cierto para los ciudadanos ha quedado claramente evidenciado la supremacía de la Constitución de la República por sobre la supuesta, ilimitada e ilegal autoridad alegada por el Presidente de la República, la naturaleza no deliberante del cuerpo policial no le permite a los mandos de esa institución distinguir ni mucho menos alegar esa supremacía de la Constitución Política y la falta de autoridad del Presidente de la República.

Es por ello que se hace necesario aclarar el sentido y verdadero alcance que la Constitución Política y la Ley No. 228 otorgaron a la situación de dependencia de la institución policial a la autoridad civil, de tal manera que la cadena de mandos de la Policía Nacional y sus agentes puedan actuar con seguridad y en verdadero y estricto apego a la Constitución Política, guardándole respeto y obediencia.

Se hace necesaria tal aclaración a las disposiciones legales respectiva de tal manera que se permita superar la situación de caos y confusión en la que el Presidente de la República y el Ministro de Gobernación han sometidos a la institución policial y a todos el país, restableciendo de esta manera el orden constitucional y la legalidad, que deben prevalecer en un Estado de Derecho.

De acuerdo con la Constitución Política de Nicaragua es atribución de la Asamblea Nacional “La interpretación auténtica de la ley”. (Arto. 138 numeral 2) Cn.)


De tal manera que le corresponde a este Poder del Estado por mandato constitucional analizar y examinar si la norma requerida para ser interpretada no es clara y se presta a confusiones, difícil de comprender el espíritu de la misma, es decir que si el sentido que encierran esos preceptos jurídicos no se hallan manifestados con claridad.

Es meritorio recordar la ilustrada opinión del eminente jurista Guillermo Cabanellas de Torres en el sentido “…que la interpretación de la ley es la aclaración fundada de la letra y del espíritu de las normas legales, para conocer sus verdadero sentido y determinar su alcance o eficacia general o en su caso particular”.

En ese mismo sentido opina el también notable Jurista Argentino Eduardo García Maynez, al manifestar que interpretar la ley “…es descubrir el sentido que encierra….” Para García Maníes “…el problema capital de la teoría de la interpretació n es saber qué debe entenderse por sentido de la ley.” Y continúa afirmando que, “…Una de las soluciones propuestas, en relación con el problema, consiste en afirmar que el sentido de la ley no puede ser sino la voluntad del legislador”.

De tal manera, a la Asamblea Nacional no le queda más que, en el ejercicio de sus atribuciones, establecer en qué forma ha de entenderse las disposiciones legales relacionadas con la problemática planteada anteriormente.

La aclaración del verdadero sentido de los artículos 3 numeral 3), 9, 89 y 90 de la Ley No. 228, Ley de la Policía Nacional” le permitirá a la Policía Nacional y sus agentes, al Señor Presidente y sus Ministros actuar con seguridad y en verdadero y estricto apego a la Constitución Política, preservando con ello la institucionalidad del órgano policial y del país.

Por todo lo anteriormente expuesto y con fundamento en las normas legales citadas, los suscritos sometemos a consideración de la Honorable Asamblea Nacional la presente iniciativa de Ley que hemos denominado: “ LEY DE INTERPRETACIÓN AUTENTICA DE LOS ARTÍCULOS 3 NUMERAL 3), 9, 89 Y 90 DE LA LEY NO. 228, LEY DE LA POLICÍA NACIONAL

Managua, Junio 21 del 2005.

EXPOSICION DE MOTIVOS

En la segunda mitad del siglo XX, se introducen los Organismos Genéticamente Moficiaciones1 (OGM) a escala de mercado para la producció, reproducción de semillas y alimentos. Surgen bajo el supuesto de sustituir la fracasada "Revolución Verde", que prometió reducir en un 50% el hambre en el mundo y más bien, generó deterioro ambiental, pérdida de la diversidad biológica, afectaciones a la salud humana y mayores índices de mortalidad, entre otros.

En la decada de los 90, preocupadas por el impacto de esta nueva biotecnología, instituciones científicas y organizaciones ambientalistas de gran cantidad de países inician la identificación de los riesgos que trae el uso de los OGM.

Se han reconocido impactos potenciales en distintos ámbitos como:
  • En la Salud Humana: Alergias agudas y crónicas, afectaciones al sistema digestivo, efectos en el metabolismo, con cáncer, alteración genética, resistencia a antibióticos, reducción de organos en fetos2, etc.
  • En la Economía: Alza en los costos de producción, dependencia de empresas biotecnológicas, aumento de desempleo y exclusión social, amenaza a agricultura biotecnológicas, aumento de desempleo y exclusión social, amenaza a agricultura orgánica, incremento de vulnerabilidad de pequeños y medianos productores, etc.
    En el Ambiente: Pérdida de diversidad biológica por desplazamiento de especies nativas, erosión del germoplasmanativo y desarrollo de "super malezas". A algunas semillas transgénicas que se les inserta genes para producir su propio plaguicida, generan nuevas plagas resistentes y alteran el equilibrio ecológico, entre otros.

  • En los ultimas décadas se han introducido ilegalmente3 OGM en países en vía de desarrollo tales como Bolivia, Ecuador, Guatemala, Nicaragua, Honduras, El Salvador, Africa entre otro. Estos procesos se refuerzan con la vulnerabilidad ante los desastres, ausencia y debilidad en sus marcos regulatoris e incapacidad institucional entre otros factores.

    Estos acontecimientos generaron a nivel mundial preocupaciones, y amplios debates, afortunadamente estos debates llegaron al consenso que los OGM debian de ser fuertemente regulado, sobre todo en los países Mega diversos y con altas vulnerabilidad, como los países en desarrollo.

    Ante esto, en 1995 las partes del Convenio sobre Diversidad Biológica entre ellos Nicaragua, respondieron al desafío, iniciando negociaciones sobre un acuerdo jurídicamente vinculante que aborda los riesgos de los OGM. Estos debates culminaron en enero del 2000 con la aprobación del Protocolo de Cartagena sobre seguridad de la Biotecnología.

    ___________
    1 Organismos con nueva combinación de genes, insertados o transferidos de otras especies mediante técnicas de biotecnología moderna (maíz con bacteria "bacterium Bacilus thuringiensis", tomate con pez, maíz con alacrán, entre otros).
    2 Se recomeinda la lectura del Estudio "Genetically Modified Foods: Potencial Human Health Effects", Dr. Arpand Pusztai, Rowett Research Institute de Escocia.
    3. El Artículo 7 del Protocolo sobre seguridad de la Biotecnología o Protocolo de Cartagena de las Naciones Unidas establece que debe existir un procedimiento de acuerdo fundamentado previo antes de.... movimiento transfronterizo internacional de un organismo vivo modificado destinado a la introducción deliberada en el medio ambiente de la parte de importación.

    En el año 2000, el Gobierno de Nicaragua por medio del enviado Plenipotenciario, a la celebración de la V Conferencia de las Partes del Convenio de Diversidad Biológica, llevó la misión de firmar el Protocolo de Cargatena sobre Seguridad de la Biotecnología Moderna, ya que se habia negociado con anterioridad por los enviados especiales tanto ratificando posteriormente Nicaraua el Protocolo de Cartagena en el año 2002, a través de la Honorable Asamblea Nacional, procediéndose al depósito del isntrumento de ratificación ante las instancias correspondientes. Dicho Protocolo entro en vigencia el 11 de Septiembre del 2003.

    Es importante señalar que en Nicaragua la Bioseguridad, no cuenta con una Política Pública definida ni un marco regulatorio suficiente, por lo cual se hace de urgencia, considerando los efectos de esta tecnología y los compromisos internacionales adquiridos, la construcción de marco de bioseguridad transparente, participativo y amplio.

    La necesidad de un amrco de bioseguridad Nacional, ha sido una propuesta sugerida no solo por el protocolo de bioseguridad, sino que también por instancias regionales como el Parlamento Centroamericano y Consejo Centroamericano de Procuradores de Derecho Humano.

    El presente proyecto de "Ley sobre Bioseguridad de Organismos Genéticamente Modificado", tendría como principal finaldiad, regular las actividades de investigación o ensayo, experimentación, introducción, liberación, movilización o transporte, producción manipulación, comercialización y/o distribución, utilización, almacenamiento, uso confinado, asi como todo movimiento transfronterizo o trásito de Organismos Genéticamente Modificados (OGM) y sus derivados, con fines de prevención de riesgos en la salud humana, protección de la diversidad biológica y seguridad ambiental.

    Este proyecto sería de orden público e interés General, y constituiría por si mismo, la base para la construcción de un marco de bioseguridad, que contribuiría a la articulación intersectorial e interministerial que garantice la protección de la Salud Humana, la Diversidad Biológica y el Ambiente en Nicaragua.

    La Aprobación de este proyecto de ley, esta siendo solicitado con urgencia, por miembros del poder legislativo, por lo que es necesario su aprobación inmediata para que se establezca el marco de bioseguridad, que regule las principales actividades vinculadas a OGM, y contribuir a la protección de la salud hum,ana, la diversidad biológica, la soberanía y seguridad alimentaria en Nicaragua.

    Por tal motivo solicitamos a los miembros de la Asamblea Nacional el apoyo unánime para que sea probada con carácter de urgencia y asi dar cumplimiento a lo establecido por la ley. Adjuntamos texto del proyecto.



    Asamblea Nacional


    Comisión de Salud y Seguridad Social
    1


    Managua, 13 de junio del 2007
    DICTÁMEN

    Ingeniero
    René Núñez Téllez
    Presidente
    Asamblea Nacional
    Su Despacho


    Honorable Señor Presidente:

    Los suscritos miembros de la Comisión de Salud y Seguridad Social, de la Asamblea Nacional de la República de Nicaragua, reunidos en las oficinas de la Comisión a las dos de la tarde del día doce de junio del año dos mil siete, con la finalidad de someter a discusión el Proyecto de Ley Sobre Prevención de Riesgos Provenientes de Organismos Vivos Modificados por Medio de Biotecnología Molecular, el cual fue presentado a la Primer Secretaría de la Asamblea Nacional de Nicaragua, por los Diputados Alba Azucena Palacios, Ana Lazo Álvarez y Agustín Jarquín Anaya, el 22 de junio del año 2005 y remitido a esta Comisión por la Primera Secretaría de la Asamblea Nacional, el día siete de julio del año dos mil cinco, para que del mismo se emitiese el dictamen correspondiente y luego de un estudio a fondo se establecen las siguientes consideraciones:
    CONSULTAS Y RESULTADOS

    Con la finalidad de obtener aportes, consideraciones y sugerencias al Proyecto de Ley, se procedió a invitar a los siguientes organismos e Instituciones: MARENA (Lic. Edilberto Duarte); MINSA (Alcides González y Alberto Montoya); INTA (Lic. Aldo Rojas Solís y Lic. José Rene Orue Cruz); IICA, (Sr. Julio Munguía); HUMBOLDT (Lic. Julio Sánchez Gutiérrez) y CISAS (Lic. Denis Meléndez Aguirre ).

    Al respecto los consultados manifestaron que esta ley es muy técnica, y que el tema de la Biotecnología, es polémica en el mundo, lo que motivó a los productores, la comunidad científica y la sociedad civil preocupada por la preservación del medio ambiente a presentar un Ante Proyecto de Ley, el cual fue acogido por los Diputados ya mencionados para su presentación ante la Asamblea Nacional.




    El Proyecto es un aporte muy importante para el país y cabe destacar la participación activa de las siguientes instituciones: MARENA, MAG-FOR, MINSA, INTA, UNA, UCA, Investigadores, UNAG, UPANIC, ANAPA, ANAR, y Organizaciones de la Sociedad Civil a través da la Alianza de Protección a la Bio-Diversidad, las cuales lograron un consenso para presentar este Proyecto de Ley.

    Para la elaboración de este Proyecto, se tomó en cuenta el compromiso de Nicaragua con el Protocolo de Cartagena sobre Seguridad de la Biotecnología del Convenio sobre la Diversidad Biológica, y todo lo que ha suscrito en materia de protección de plantas, de salud animal, de sanidad vegetal y otros relacionados con la materia.

    El uso de la biotecnología tiene diferentes aplicaciones en la Agricultura, fundamentalmente para el mejoramiento de plantas, conservación de la bio-diversidad genética y el uso sostenible de los recursos genéticos de plantas y animales. Otras aplicaciones pueden ser la bioremediación, la minería, la industria química y la agro-industria, sin embargo hay una serie de campos, donde siempre va a existir la preocupación del beneficio-daño. Por eso el éxito de la ley va a determinar que exista un buen instrumento que garantice el análisis de riesgo; la metodología de análisis de riesgo, es un instrumento comprobado científicamente en todos los países del mundo.

    Un informe del Instituto de Control a las Estadísticas, sobre la producción de semilla modificada el año pasado, señala que se sembraron 102 millones de hectáreas de semillas OVM (Organismo Vivos Modificado) en el mundo. De éstos, 22 países dentro de ellos 11 en vía de desarrollo y 11 industrializados, en el siguiente orden: Estados Unidos, Argentina, Brasil, Canadá, India, China, Paraguay, África del Sur, Uruguay, Filipina, Australia, Rumanía, México, España, Colombia, Francia, Irak, Honduras, República Checa, Portugal, Alemania y Eslovaquia.

    La industria biotecnológica no solamente es la semilla OVM (Organismo Vivos Modificado), también en un estudio que se hizo hace dos años en varios países de América latina, se encontraron oficialmente constituidas más de 400 empresas biotecnológicas, a la cabeza está, Argentina, Bolivia, Brasil, Chile, Colombia, Costa Rica, Cuba, Guatemala; siendo Argentina, Brasil, Chile, Colombia, México y Cuba los que más han avanzado, por ejemplo este último país, en el caso de la producción de la vacuna contra la hepatitis.





    La FAO y las Naciones Unidas, se han pronunciado de los beneficios que para el futuro pueden deparar las aplicaciones biotecnológicas, pero también, han señalado que todo conlleva a riesgo y que éstos tienen que ser administrados, para lo cual se requiere crear capacidades nacionales y éstas significan que si se aprueba esta Ley, se tendrá un mejor instrumento de los que se tienen actualmente. Estos eventos se regulan por la Ley No.291 “Ley Básica de Salud Animal y Sanidad Vegetal” y su Reglamento; hay un capítulo sobre organismos
    vivos modificados de uso agropecuario.,pero se debe destacar que si no se dispone para el próximo año de un presupuesto adecuado para que se creen y se fortalezcan las capacidades nacionales en la Dirección General de Protección y Sanidad Agropecuaria DGPSA / MAG-FOR, y MARENA, se quedará simplemente con un buen marco regulatorio y no se avanzará.

    El INTA está desarrollando desde el año pasado con productores de todo el país con apoyo de la FAO, una política nacional de biotecnología agropecuaria y forestal, esto no implica necesariamente el uso de ingeniería genética, sino, todo el concepto general de la biotecnología, la implementación de esta política, requiere que se tome en cuenta en el Presupuesto General de la República,.

    Esta Ley pretende definir criterios, procedimientos, porque aquí está en juego la salud de los seres humanos, necesitan los técnicos las herramientas apropiadas, para poder emitir criterios y juicios a través del análisis de riesgo y así contribuir al desarrollo del país

    El INTA y la Universidad Agraria, están trabajando un programa nacional sobre biotecnología agropecuaria y forestal, todo con el ánimo de disponer de instrumentos que permitan la protección al país y para hacer un inventario de lo que se tiene en materia de recursos genéticos. Se necesita la biotecnología para desarrollar variedades, pero no variedades transgénicas, sino seguir trabajando con el mejoramiento genético, convencional, caracterizar materiales criollos y esas fuentes de genes valiosos, tenerlos caracterizados y listos para seguir mejorando las plantas y cultivos, y en vez de tener rendimientos de ocho quintales de frijoles por manzana, tener sesenta y con materiales genéticamente no modificados

    Finalmente, expresaron que ya existe un Centro con Capacidades para hacer esos análisis en Nicaragua, y están formando jóvenes que permita tener la capacidad de analizar productos modificados que quieran introducir a este país.

    En conclusión, la aprobación de esta Ley, sin un respaldo económico de parte del Gobierno Central, su implementación se vería limitada.




    ARGUMENTOS DE LA COMISIÓN

    Este Proyecto de Ley consiste, en establecer un mecanismo de regulación de las actividades con organismos vivos modificados, provenientes del uso de las técnicas de la biotecnología molecular, reduciendo los riesgos que pudieran ocasionar en el ser humano, el medio ambiente, en el sector agropecuario y forestal.

    Se reconoce que la biotecnología moderna tiene un gran potencial para promover el bienestar de la humanidad, particularmente en cuanto a satisfacer necesidades criticas de alimentación, agricultura y cuidados sanitarios. A través de este proyecto de ley, se pretende garantizar el desarrollo de procedimientos adecuados para mejorar la seguridad de la diversidad biológica, tomándose también en consideración los riesgos para la salud humana.

    Este Proyecto de Ley es de orden público, de interés general y constituirá por sí mismo, la base para la construcción de un marco de bioseguridad, que contribuirá a la articulación intersectorial e interministerial que garantice la protección de la salud humana, la diversidad biológica y el ambiente en Nicaragua.

    Los productos derivados de la ingeniería genética en la actualidad, están científicamente investigados, se ha comprobado que no producen efectos malignos ni secundarios en las personas ni en los animales y están aceptados por los organismos mundiales de la alimentación, motivo suficiente para que se apruebe el presente proyecto de ley.

    Urge la aprobación del presente Proyecto de Ley, para que se establezca el marco de bioseguridad, que regule las principales actividades vinculadas a organismos genéticamente modificados, contribuyendo así a la protección de la salud humana, a la diversidad biológica, la soberanía y seguridad alimentaria de Nicaragua.

    DICTAMEN

    Este proyecto de ley, no contraviene la Constitución Política, en sus artículos 63 y 138 numeral 12. También, está acorde con las Leyes Nacionales, como la Ley No. 291 y su reglamento “ Ley Básica de Salud Animal y Sanidad Vegetal”; con el Decreto No. 59-2003 denominado “Análisis de Riesgo de Organismos Genéticamente Modificados”; con el Decreto No. 394 “Disposiciones Sanitarias”; con la Ley 318 “Ley de Protección de las Obtenciones Vegetales” y su Reglamento; con la Ley No. 217 “Ley General de Medio Ambiente y los Recursos Naturales” y su Reglamento; con el Decreto No. 45-94 Reglamento de


    “Permiso y Evaluación de Impacto Ambiental”; con la Ley No. 354 “Ley de Patentes de Invención, Modelos de Utilidad y Diseños Industriales” y su
    Reglamento; con el “Convenio Internacional para la Protección de la Obtenciones Vegetales”; con el “Convenio sobre la Diversidad Biológica”; con la “Convención Internacional de Protección Fitosanitaria”; con los “Acuerdos sobre la Aplicación de Medidas Sanitarias y Fitosanitarias O.M.C” (Organización Mundial del Comercio); con los “Acuerdos sobre los Aspectos de los Derechos de Propiedad Intelectual relacionado al Comercio O.M.C”; con el “Convenio de París para la Protección de la Propiedad Intelectual”.

    Tomando en consideración que los artículos 59, 60 y 102 de la Constitución Política establece que los Nicaragüenses tenemos derechos a la salud, habitar en un ambiente saludable, derecho a la protección ambiental y uso racional de los recursos naturales, para lo cual, el Estado debe establecer las condiciones básicas para promover, preservar, conservar, recuperar y rehabilitar la salud, el medio ambiente y los recursos naturales de todos los Nicaragüenses.

    Por todo lo anteriormente expuesto, esta Comisión de Salud y Seguridad Social, Dictamina Favorablemente el presente Proyecto de “Ley sobre Prevención de Riesgos Provenientes de Organismos Vivos Modificados por Medio de la Biotecnología Molecular”, la cual no se opone a la Constitución Política, ni a las Leyes de la República de Nicaragua, ni a los Decretos ni Tratados Internacionales, todo de acuerdo con los Artículos 99 y 100 de la “Ley Orgánica del Poder Legislativo”. Se acompaña el Proyecto de Ley.

    _______________________________ ___________________________
    Dip. Gustavo Eduardo Porras Cortes Dip. Elman Ramón Urbina Díaz
    Presidente Primer Vicepresidente

    ______________________________ __________________________
    Dip. Loria Raquel Dixon Brautigan Dip. Iris Marina Montenegro Blandón
    Segundo Vicepresidente Miembro

    ____________________________ _________________________
    Dip. Doris Zulema García Canales Dip. Alan Ripsines Rivera Siles
    Miembro Miembro
    __________________________ ________________________
    Dip. Luís Roberto Callejas Callejas Dip. Jorge Matamoros Saborío
    Miembro Miembro
    ___________________
    Dip. Luis Noel Ortega Urbina
    Miembro





    LEY No._____

    EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA

    A sus habitantes, sabed:

    Que,
    LA ASAMBLEA NACIONAL

    CONSIDERANDO

    I

    Considerando que la Constitución Política, establece en sus artículos 59 y 60, que los nicaragüenses tienen el derecho por igual a la salud y que el Estado establecerá las condiciones básicas para su promoción y protección, así como, de habitar en un ambiente saludable.
    II

    Que la biotecnología se manifiesta como un potencial para contribuir al bienestar de la humanidad de manera particular, a satisfacer la seguridad alimentaria.
    III

    Que dicho desarrollo conlleva a su vez, riesgos para la salud humana, por lo que se hace necesario establecer regulaciones para prevenir, evitar y reducir dichos riesgos, tanto, a la salud como al ambiente y a la diversidad biológica en general.









    POR TANTO

    En uso de sus facultades,
    HA ORDENADO

    La siguiente.

    “LEY SOBRE PREVENCIÓN DE RIESGOS PROVENIENTES DE ORGANISMOS VIVOS MODIFICADOS POR MEDIO DE
    BIOTECNOLOGÍA MOLECULAR”
    TITULO I
    DISPOSICIONES GENERALES.

    SECCION I
    OBJETO Y AMBITO
    Artículo 1. Objeto. La presente Ley tiene por objeto establecer disposiciones regulatorias sobre las actividades con organismos vivos modificados provenientes del uso de las técnicas de la biotecnología molecular con el fin de prevenir, evitar y reducir los riesgos que se pudieran ocasionar a la salud humana, en el ambiente, diversidad biológica, actividad agropecuaria, forestal y acuícola.

    Artículo 2. Ámbito. La presente Ley se aplicará a las actividades de utilización confinada, contenido, investigación, liberación al ambiente, comercialización, multiplicación, reproducción, evaluación de cultivares, transporte, tránsito, importación, exportación, producción o importación por primera destinado a uso directo como alimento humano o animal o para procesamiento, de organismos vivos modificados para uso agropecuario; bioremediación, conservación, preservación y otros usos vinculados a la diversidad biológica.

    Artículo 3. Exclusiones. No quedan comprendidos dentro del ámbito de aplicación de esta Ley:

    1. Los productos derivados de los organismos vivos modificados que no presenten trazas detectables de transgen o transgenes.

    2. Los organismos vivos modificados resultantes de técnicas diferentes a las enunciadas en el artículo 2, tales como: Métodos convencionales de


    mejoramiento, de creación de variabilidad genética por mutagénesis, poliploidía, entre otros, cuando no se utilice ADN recombinante.

    3. Los organismos vivos modificados de uso y aplicación industrial y aquellos para uso farmacéutico humano.

    4. Las materias primas obtenidas de procesos industriales que se utilicen en la producción de alimentos balanceados y sus derivados para consumo animal.

    Artículo 4. Términos utilizados Para los efectos de la presente Ley se entenderá:

    Autoridad competente: Autoridad administrativa que por disposición de Ley administra la regulación de organismos vivos modificados y tiene adscrita de forma rotatoria, anualmente, la Comisión de Análisis de Riesgo de Organismos Vivos Modificados.

    Acuerdo fundamentado previo: Procedimiento por medio del cual, el Estado, a través de la autoridad competente, previo cumplimiento de los requisitos legales, otorga su autorización a un movimiento transfronterizo de organismos vivos modificados.

    ADN (Ácido desoxirribonucleico)/ARN (Ácido ribonucleico): material genético que contiene informaciones determinantes de los caracteres hereditarios transmisibles a la descendencia.

    Biotecnología Molecular: para efectos de esta ley se entiende por biotecnología molecular lo referido en el Protocolo de Cartagena como biotecnología moderna que literalmente dice: la aplicación de; i) técnicas in vitro de ácido nucleico, incluidos el ácido desoxirribonucleico (ADN) recombinante y la inyección directa de ácido nucleico en células u orgánulos, o ii) la fusión de células más allá de la familia taxonómica, que superan las barreras fisiológicas naturales de la reproducción o de la recombinación y que no son técnicas utilizadas en la reproducción y selección tradicional.

    Bioremediación: Utilización de sistemas biológicos, tales como enzimas y bacterias, para producir rupturas o cambios moleculares de tóxicos, contaminantes y sustancias de importancia ambiental en suelos, aguas y aire, generando compuestos de menor o ningún impacto ambiental.

    Bioseguridad: Condiciones y acciones orientadas a minimizar el riesgo del uso de los procesos y productos de la biotecnología molecular, en particular el derivado de organismos vivos modificados.



    CONABIO: Comisión Nacional de Bioseguridad.

    CONARGEM: Comisión de Análisis de Riesgo de Organismos Vivos Modificados.

    COP-MOP: Conferencia de las Partes que actúa como reunión de las Partes en el Protocolo de Cartagena sobre Seguridad de la Biotecnología.

    DGPSA: Dirección General de Protección y Sanidad Agropecuaria.

    DGBRN: Dirección General de Biodiversidad y Recuros Naturales.

    Diversidad biológica: Se entiende la variabilidad de organismos vivos de cualquier fuente, incluidos, entre otras cosas, los ecosistemas terrestres y marinos y otros ecos sistemas acuáticos y los complejos ecológicos de los que forman parte; comprende la diversidad dentro de cada especie, entre las especies y de los ecosistemas.

    Evaluación del riesgo: identificación del riesgo en la posibilidad de que éste ocurra y su impacto.

    Gestión del riesgo, o manejo y monitoreo del riesgo: medidas tendientes a prevenir la ocurrencia del riesgo y a mitigar los efectos de éste, si se llegare a presentar, e implica el monitoreo y el manejo del riesgo.

    Importación: Se entiende el movimiento transfronterizo intencional de un Estado hacia el territorio nacional.

    Inocuidad: la evaluación sanitaria de los organismos vivos modificados que sean para uso o consumo humano, cuya finalidad es garantizar que dichos organismos no causen riesgos o daños a la salud de la población.

    Inserto: Ácido nucleico (ADN o ARN) que es transferido de un organismo donante a un organismo receptor.

    Liberación en el medio ambiente: el uso de un organismo vivo modificado fuera de los límites de un confinamiento físico normal de un recinto cerrado, laboratorio, invernadero, fermentador, o cualquiera otra estructura o barrera.

    MAG-FOR: Ministerio Agropecuario y Forestal.

    MARENA: Ministerio del Ambiente y los Recursos Naturales.

    Material genético: Todo material de orígen vegetal, animal, microbiano o de otro tipo que contenga unidades funcionales de la herencia.

    Movimiento transfronterizo: El movimiento de un organismos vivo modificado de una país a otro.


    Organismo donante: un organismo del cual el material genético es extraído para ser insertado dentro de otro organismo o su combinación con él.

    Organismo receptor: un organismo que recibe material genético de un organismo donante

    Organismo vivo: cualquier entidad biológica capaz de transferir o replicar material genético, incluidos los organismos estériles, los virus y los viroides.

    Organismo Vivo Modificado OVM: cualquier organismo vivo que posea una combinación nueva de material genético que se haya obtenido mediante la aplicación de la biotecnología molecular.

    Peligro: Potencial de un organismo para causar daño al medio ambiente, así como a la salud humana y animal y a la sanidad vegetal.

    Plásmido: Secuencia de ADN circular, auto-replicativo y codificante.

    Principio precautorio: El criterio de prevención prevalecerá sobre cualquier otro en la gestión pública y privada del ambiente. No podrá alegarse la falta de una certeza científica absoluta como razón de no adoptar medidas preventivas en todas las actividades que impacten el ambiente.

    Procedimiento caso por caso: Procedimiento mediante el cual se efectúa un análisis individual y por separado de cada solicitud y cada organismo vivo modificado, basado en el conocimiento de las condiciones locales, ecológicas y agrícolas así como de la biología y las características nuevas del organismo vivo modificado y sus interacciones con el organismo receptor y las estirpes silvestres emparentadas, con el propósito de fundamentar las decisiones que deben tomarse en materia de bioseguridad.

    Procedimiento paso a paso: principio conforme el cual, todo OVM que esté destinado a ser liberado comercialmente debe ser previamente sometido a pruebas satisfactorias de liberación experimental y al ambiente.

    Protocolo: Protocolo de Cartagena sobre Seguridad de la Biotecnología del Convenio sobre la Diversidad Biológica.

    Riesgo: La combinación de la magnitud de las consecuencias de un peligro, si se manifiesta, y la probabilidad de que se produzca las consecuencias.

    Secreto: No sea como conjunto o en la configuración y reunión precisa de sus componentes, generalmente conocida, ni facilmente accesible por aquienes se encuentran en los círculos que normalmente manejan la información y haya sido objeto de medidas razonables tomadas por su legítimo poseedor para mantenerla secreta.



    Transformación: recepción por una célula huésped competente de ADN desnudo.

    Tránsito: movimiento de un organismo vivo modificado de un país a otro país, entre fronteras.

    Umbrales: Límite autorizado sobre presencia fortuita o técnicamente inevitable, en importaciones de no OVM, de determinados organismos vivos modificados o de grupos de organismos vivo modificados cuya comercialización ha sido autorizada como OVM.

    Uso confinado: cualquier operación, llevada a cabo dentro de un local, instalación u otra estructura física, que entrañe la manipulación de organismos vivos modificados controlados por medidas específicas que limiten de forma efectiva su liberación al ambiente y por ende su contacto con el medio exterior o sus efectos sobre dicho medio.

    Uso contenido: Cualquier operación con organismos vivos modificados controlados por medio de barreras físicas o la combinación de barreras físicas y/o barreras químicas y/o barreras biológicas que limiten el contacto de éstos o su impacto sobre el medio receptor potencial, incluídos los humanos.

    Vector o agente vector: organismo, material o medio utilizado para transferir material genético del organismo donante al organismo receptor.

    Zonas autorizadas: las áreas o regiones geográficas que se determinen caso por caso en la resolución de un permiso, en las cuales se puede liberar al ambiente uno o más organismos vivos modificados.

    Zonas restringidas: las áreas geográficas que se determinen y se delimiten en la resolución de un permiso, dentro de las cuales se restrinja la realización de actividades con organismos vivos modificados


    Artículo 5. Sobre otras disposiciones: La autorización para introducir al país un organismo vivo modificado para las aplicaciones previstas en el artículo 2, estará sujeto, además, a cumplir con el resto de regulaciones existentes en materia ambiental, fito-zoosanitaria; producción y comercio de semillas; biológicos y plaguicidas y otras.











    TITULO II
    DE LA AUTORIDAD COMPETENTE

    SECCION I
    DE LAS COMPETENCIAS INSTITUCIONALES

    Artículo 6. Competencia institucional. El Ministerio Agropecuario y Forestal por medio de la Dirección General de Protección y Sanidad Agropecuaria es la autoridad competente para la aplicación de la presente Ley en materia agropecuaria, forestal y acuícola; el Ministerio del Ambiente y los Recursos Naturales por medio de la Dirección General de Biodiversidad y los Recursos Naturales es la autoridad competente para la aplicación de la presente Ley en materia de bioremediación, conservación, preservación y otros usos vinculados a la diversidad biológica.

    Artículo 7. Coordinación Interinstitucional: Para efectos de implementación de la presente Ley, la autoridad competente podrá establecer coordinaciones con Ministerios, Alcaldías Municipales, Gobiernos Regionales, entes descentralizados y Universidades.

    SECCION II
    DE LA CONABIO Y LA CONARGEM

    Artículo 8. Comisión Nacional de Bioseguridad: Con el objetivo de prevenir y minimizar probables impactos sobre el ambiente, la salud humana y la actividad agropecuaria,.se crea la Comisión Nacional de Bioseguridad (CONABIO) para los organismos vivos modificados, con el fin de armonizar y recomendar las políticas del Estado Nicaragüense relativas al uso y medidas de bioseguridad sobre organismos vivos modificados, así como asesorar al Presidente de la República sobre el tema..

    Artículo 9. Conformación. La CONABIO estará conformado al menos por:
    1- Ministro Agropecuario y Forestal.
    2- Ministro del Ambiente y los Recursos Naturales
    3- Ministro de Fomento Industria y Comercio.
    4- Ministro de Salud.
    5- Secretario del Consejo Nicaragüense de Ciencia y Tecnología
    6- 1 fitomejorador independiente.
    7- 4 académicos de diferentes ramas de las ciencias, con experiencia en bioseguridad.



    Artículo 10. Funcionamiento. La Presidencia de la CONABIO se ejercerá por los titulares de los ministerios citados de manera rotatoria por el período de un año. Los representantes del sector académico y fitomejorador serán designados por el Presidente de la República, la designación se realizará considerando sus capacidades profesionales, académicas, experiencia y capacidades humanas. Permanecerán dos años en el cargo. La CONABIO se reunirá al menos una vez al año, o cuando lo determine el Presidente de la República.

    Artículo 11. CONARGEM. Se crea la Comisión de Análisis de Riesgo de Organismos Vivos Modificados, instancia asesora en materia de bioseguridad, adscrita al MAG-FOR y a MARENA de forma rotatoria.

    Artículo 12. Funciones.

    Ÿ Revisar y analizar la información suministrada en las solicitudes de permiso y emitir el dictamen, no vinculante, técnico para recomendar la autorización o denegación de lo solicitado.
    Ÿ Servir de instancia asesora y consultiva de las actividades relacionadas con la bioseguridad agropecuaria o ambiental.
    Ÿ Responder las consultas realizadas por la autoridad competente y otras autoridades en materia de organismos vivos modificados.
    Ÿ Proponer las pautas para la evaluación y manejo o gestión del riesgo.
    Ÿ Asesorar a la autoridad competente en aspectos técnicos y científicos relacionados con la seguridad de la biotecnología molecular.
    Ÿ Cuando se le solicite, apoyar en la formulación de políticas y estrategia en materia de seguridad de la biotecnología molecular.
    Ÿ Cuando se le solicite, asesorar en el desarrollo e implementación de una estrategia nacional en materia de bioseguridad.
    Ÿ Elaborar su reglamento interno de funcionamiento.

    La designación de los representantes recaerá en personas con idoneidad y experiencia en los temas relacionados con análisis de riesgo y bioseguridad de organismos vivos modificados.

    Es obligación del Estado, a través del Ministerio Agropecuario y Forestal y Ministerio del Ambiente y los Recursos Naturales, brindar las facilidades de orden logístico y el presupuesto necesario para el cumplimiento de sus funciones.







    Artículo 13 Integración.

    La CONARGEM estará integrada por representantes de:

    1- Un representante del Ministerio de Salud.
    2- Un representante del Laboratorio de Cultivos de Tejidos de la Universidad Nacional Autónoma de Nicaragua -León.
    3- Un representante del laboratorio de biotecnología de la Universidad Nacional de Ingeniería.
    4- Un representante del laboratorio de biología molecular de la Universidad Centroamericana.
    5- Un representante del laboratorio de biología molecular de la Universidad Nacional Agraria.
    6- Un representante del Instituto Nacional de Tecnología Agropecuaria.
    7- Un representante del MAG-FOR
    8- Un representante de MARENA
    9- Un representante de los organismos de la sociedad civil.
    10- Un representante del sector privado agropecuario.

    El Presidente de la República efectuará el nombramiento de los integrantes, en el caso de las universidades serán designados por los rectores respectivos, en cuanto a los representantes de la sociedad civil la selección se realizará de las propuestas que presenten los diferentes gremios o asociaciones. Cada representante tendrá su respectivo suplente.

    Artículo 14 Funcionamiento. La CONARGEM estará adscrita al MAG-FOR y MARENA de forma rotatoria cada 12 meses. Cuando la Presidencia rote por cada institución, la misma tendrá dos representantes. Sus integrantes tendrán derecho a voz y voto y se obligan a mantener la confidencialidad y protección de la información que reciba. Los representantes del sector académico-científico devengarán una dieta, siendo asumida en su presupuesto por la autoridad competente. En su primera sesión de trabajo aprobará su Reglamento interno de funcionamiento.

    Artículo 15 Comités intra-institucionales de bioseguridad. Las instituciones públicas y privadas que realizan investigación en biotecnología molecular en el campo agropecuario, forestal, acuícola y ambiental conformarán comités internos de bioseguridad, encargados de evaluar las propuestas de investigación asegurando y controlando la seguridad de las actividades relacionadas con organismos vivos modificados a nivel institucional. Estos comités solo tendrán efecto de carácter interno en dichas instituciones, como medio para fortalecer el manejo seguro de los organismos vivos modificados, sin que sus decisiones se contrapongan con lo dispuesto en la presente Ley.


    Artículo 16 Cooperación institucional. El Ministerio Agropecuario y Forestal y el Ministerio del Ambiente y los Recursos Naturales promoverán, en atención a sus competencias, mecanismos de cooperación interinstitucional nacional; así como en el ámbito subregional, regional e internacional para el desarrollo de capacidades nacionales en bioseguridad.
    TITULO III
    DE LOS TRAMITES

    SECCION I.
    PROCEDIMIENTOS Y PERMISOS

    Artículo 17. Permisos. Se requerirá de permisos obtenidos mediante los procedimientos establecidos en esta Ley para la realización de las actividades estipuladas en el artículo 2.

    Artículo 18. Registro. Toda persona natural o jurídica, nacional o extranjera, que realice las actividades o usos previstos en los artículos 2 de la presente Ley deberá inscribirse en el registro que para tal efecto establecerá y llevará la DGPSA y la DGBRN.

    Artículo 19. Solicitud e información. Toda persona natural o jurídica, nacional o extranjera, que desee realizar cualquiera de las actividades o usos indicados en los artículos 2 de esta Ley, debe presentar una solicitud por escrito ante la DGPSA o la DGBRN, en su caso, suministrando la información requerida en el Reglamento de la presente Ley.

    Artículo 20. Revisión de la solicitud. Completada la solicitud, la DGPSA o la DGBRN, según sea el caso, revisará la información de evaluación del riesgo presentada por el interesado y realizada de conformidad con el artículo 28 de la presente Ley y elaborará su respectivo informe como base para dar o negar el permiso mediante la resolución a que hace referencia el Artículo 25 de la Ley. De previo, la autoridad competente solicitará preceptivamente un dictamen no vinculante a la Comisión de Análisis de Riesgo de Organismos Vivos Modificados.

    La autoridad competente podrá, si lo considera necesario, realizar las inspecciones y ordenar las evaluaciones necesarias antes de emitir su resolución final. El costo de las inspecciones y de las evaluaciones aquí indicadas deberá ser cubierto por el interesado siguiendo los procedimientos administrativos del caso.



    SECCION II
    DE LA COMUNICACIÓN

    Artículo 21. Publicación. La autoridad competente requerirá al interesado publicar por su cuenta en el Diario Oficial La Gaceta un resumen de la solicitud, así como de la resolución emitida.

    Artículo 22. Participación. Cualquier persona podrá suministrar opiniones técnicas fundamentadas, información y documentación técnica respecto al organismo vivo modificado sobre el cual se requiere el permiso en el plazo de 45 días calendarios contados a partir de la publicación.

    Artículo 23. Notificación y acuse de recibo. En caso de movimientos transfronterizos el exportador notificará por escrito a la autoridad competente del país de importación, la intención del movimiento transfronterizo de un organismo vivo modificado destinado al uso o introducción deliberada en el medio ambiente. La ausencia de acuse de recibo de la notificación no se interpreta como un consentimiento a dicho movimiento. La autoridad competente de la parte de importación tendrá un plazo máximo de 90 días calendario para acusar recibo de la notificación respectiva.

    SECCION III
    DE LA RESOLUCION

    Artículo 24. Plazos y prevenciones: La Autoridad revisará la información presentada por el interesado y le prevendrá en caso de omisiones o información incorrecta, por una única vez, otorgándole un plazo de 30 días calendario para completarla o aclararla.

    La resolución sobre una solicitud de permiso de organismos vivos modificados deberá expedirse en un plazo máximo de 270 días calendario contados a partir del día siguiente en que la autoridad competente ha recibido la solicitud del permiso con la información completa.

    Articulo 25. Resolución motivada del permiso. La autoridad competente, de conformidad con el trámite previsto, expedirá una resolución debidamente motivada, la cual:

    Ÿ Otorgará el permiso para la realización de la actividad de que se trate, estableciendo las medidas de control, monitoreo, prevención, seguridad y restricciones aplicables.
    Ÿ Negará el permiso en los casos en que no cumpla con lo establecido en la presente Ley, o cuando se concluya que los riesgos que puedan presentar dichos organismos afectarán significativamente la actividad agropecuaria, el ambiente y la salud humana.


    Artículo 26. Imposibilidad de iniciar las actividades. El interesado no podrá iniciar ninguna de las actividades para las cuales solicita el permiso, antes de que éste haya sido efectivamente otorgado de conformidad con las disposiciones del artículo 25.
    SECCION IV
    DE LOS RECURSOS

    Artículo 27. Recursos y la reconsideración de las resoluciones. Sobre las resoluciones emitidas por la autoridad competente administrativa caben los recursos previstos en la Ley de la materia.

    TITULO IV

    DEL ANALISIS DEL RIESGO

    SECCION I.
    DE LA EVALUACION DEL RIESGO.

    Artículo 28. Evaluación del Riesgo. El propósito de la evaluación del riesgo, es determinar y evaluar los posibles efectos adversos de los organismos vivos modificados en el ambiente, la actividad agropecuaria, la conservación y utilización sostenible de la diversidad biológica en el medio receptor potencial, teniendo también en cuenta los riesgos para la salud humana. La información, criterios y otros aspectos a tomar en cuenta en la evaluación del riesgo, gestión y comunicación del riesgo serán determinados en el Reglamento de la Ley y por medio de resoluciones ministeriales, sin perjuicio de la facultad de la autoridad de aplicación de solicitar información complementaria. La autoridad competente utilizará la evaluación del riesgo para, entre otras cosas, la toma de decisiones en relación con los organismos vivos modificados.

    Artículo 29. Principios de la evaluación del riesgo. Los principios que guiarán la evaluación del riesgo son, entre otros:

    1. Deberá realizarse de forma transparente y basada en información científica comprobada, tomando en cuenta el asesoramiento de los expertos y las directrices nacionales e internacionales pertinentes.
    2. La evaluación del riesgo deberá realizarse caso por caso.
    3. El proceso de evaluación del riesgo puede dar origen, por una parte, a la necesidad de obtener más información en caso de incertidumbre acerca de aspectos concretos, que podrán determinarse y solicitarse durante el proceso de evaluación, y por otra parte, a que la información sobre otros aspectos pueda carecer de interés en algunos casos.



    4. La falta de conocimientos científicos o de consenso científico no se interpretará necesariamente como indicadores de un determinado nivel de riesgo, de la ausencia de riesgo, o de la existencia de un riesgo aceptable.

    5. Si la modificación genética el organismo vivo modificado representa un riesgo fito-zoosanitario, se aplicaran las medidas fito-zoosanitarias, conforme al contenido del artículo 5 de la presente Ley.

    Artículo 30. Prohibición. Se prohíbe la importación de organismos vivos modificados con destino al consumo directo o a la transformación o para la liberación comercial, que en su país de origen no fue autorizado por la autoridad competente.
    SECCION II.
    GESTION DEL RIESGO

    Artículo 31. Gestión del riesgo. La DGPSA y la DGBRN deberán instrumentar las medidas pertinentes para prevenir los efectos adversos potenciales de los organismos vivos modificados identificados durante la evaluación del riesgo. Estas deben considerar, al menos:

    1) Solicitar la prevención y/o remediación de efectos adversos. En caso de que los responsables no cumplan con las medidas necesarias, la autoridad competente las realizará cargando los costos a quien solicitó el permiso.
    2) Solicitar informes periódicos sobre el seguimiento y la evaluación de riesgos posteriores a la aprobación de un organismo vivo modificado.
    3) Prever las medidas de emergencia necesarias para mitigar los efectos adversos causados por la liberación no intencional de organismos vivos modificados.

    Artículo 32. Medidas de Manejo, Monitoreo y Control. Las medidas de manejo, monitoreo y control de los posibles riesgos en la utilización de los organismos vivos modificados serán establecidas por la autoridad competente.

    Artículo 33. Modificación de las medidas de bioseguridad. La autoridad competente podrá modificar el manejo, monitoreo y control, y requerir al interesado nuevas medidas de bioseguridad. Además, suspender temporal o definitivamente, o revocar el permiso otorgado, comunicando a los interesados, cuando disponga de información científica y técnica de la cual se deduzca que la actividad puede suponer riesgos superiores a los previstos originalmente.

    Artículo 34. Obligación del interesado. El interesado es el responsable de cumplir las medidas de manejo, monitoreo, control y seguridad que establezca el permiso. Igualmente deberá presentar el informe sobre el resultado de sus actividades en la forma y periodicidad que establezca la autoridad competente.

    Artículo 35. Aviso a la autoridad competente. El interesado estará obligado a informar a la autoridad competente de manera inmediata cuando:

    1. Se produzca cualquier modificación que pudiera incrementar los posibles riesgos para el ambiente, la actividad agropecuaria y la salud humana.
    2. Se disponga de nueva información científica y técnica sobre dicho riesgo o daño.
    3. Cualquier situación no prevista y que no haya sido considerada en las medidas de gestión del riesgo.

    Artículo 36. Zonas restringidas. Como parte del proceso de la evaluación y manejo del riesgo, la autoridad competente con el asesoramiento de la Comisión de Análisis de Riesgo de Organismos Vivos Modificados podrá establecer zonas restringidas de no liberación y uso de organismos vivos modificados, de acuerdo al análisis caso a caso, en atención a la existencia reconocida de centros de origen de cultivos y diversidad biológica.
    Igualmente, de conformidad con la legislación aplicable, podrá restringirse las actividades anteriormente señaladas en las Áreas Silvestres Protegidas y sus zonas de amortiguamiento.

    Artículo 37. Liberaciones sin autorización y Medidas de Emergencia. Se prohíbe la liberación sin autorización. En casos de accidentes se aplicarán los planes de emergencia para la protección de la actividad agropecuaria, el ambiente y la salud humana.

    El interesado o responsable debe informarle al Ministerio en los casos de accidentes de forma inmediata y proveer, al menos, la siguiente información:

    1. Circunstancias del accidente; la clase, cantidad y características específicas de organismos vivos modificados liberados.
    2. Las medidas adoptadas para evaluar los efectos del accidente en la actividad agropecuaria, el ambiente y la salud humana.
    3. Las medidas de emergencias tomadas o a ser tomadas.

    Artículo 38. Medidas de inspección y vigilancia. Para verificar y comprobar el cumplimiento de la presente Ley, la autoridad competente deberá realizar los actos de inspección y vigilancia que sean necesarios.

    Artículo 39. Costos y gastos. Los costos para realizar la evaluación del riesgo, así como los incurridos en la gestión del riesgo, y en las actividades de inspección y vigilancia que practique la autoridad competente, serán a cuenta del interesado.

    SECCIÓN III.
    SOBRE LA LIBERACION DE ORGANISMOS VIVOS MODIFICADOS

    Artículo 40. Permisos. Las solicitudes para liberación al ambiente de organismos vivos modificados deben basarse en el procedimiento paso a paso e incluir información al menos sobre los siguientes aspectos:

    Ÿ Resultados del procedimiento paso a paso, uso confinado y uso contenido, con referencia a los permisos otorgados para esos fines.
    Ÿ Recomendaciones específicas de manejo en el campo, transporte y almacenamiento.
    Ÿ Acreditación del organismo vivo para ser liberalizado, según el tipo de uso en el país de origen o en el país que fue desarrollado, conforme a la legislación del mismo.
    SECCION IV
    SOBRE EL TRANSITO

    Artículo 41. Tránsito. El tránsito de organismos vivos modificados se regulará atendiendo procedimientos administrativos acordados en acuerdos regionales e internacionales donde el país de origen debe proveer, al menos, información sobre:

    Ÿ Cantidad estimada y características y/o rasgos importantes del organismo vivo modificado.
    Ÿ Posibles efectos adversos para el ambiente, la conservación y utilización sostenible de la diversidad biológica y la actividad agropecuaria, teniendo también en cuenta los riesgos para la salud humana.
    Ÿ Punto de contacto para obtener información adicional
    Ÿ Tipo de transporte, forma de contención del organismo vivo modificado y medidas de seguridad en el transporte.
    Ÿ Puerto de ingreso y fecha estimada de ingreso.
    Ÿ Cualquier otra información pertinente que se estime conveniente.

    SECCION V
    DEL TRANSPORTE

    Artículo 42. Transporte. El transporte de organismos vivos modificados se regulará en base a lo dispuesto en las medidas de gestión o manejo del riesgo.




    SECCION VI
    DE LA IDENTIFICACION Y DOCUMENTACION

    Artículo 43. Identificación. Atendiendo a lo previsto en los artículos 2 todo organismo vivo modificado deberá estar debidamente identificado. La información a suministrarse para efectos de la identificación será determinada en base a lo previsto en los Convenios Internacionales y lineamientos técnicos internacionales que se definan, previendo las implicaciones sobre el comercio.

    Artículo 44. Documentación. En base a lo acordado en los Convenios Internacionales sobre la documentación que acompaña a los organismos vivo modificados destinados a uso directo como alimento humano o animal, o para procesamiento; para uso confinado; o destinados para su introducción intencional en el medio ambiente; la autoridad competente implementará las decisiones respectivas.

    Artículo 45 . Umbrales. El Ministerio Agropecuario y Forestal a través de la DGPSA pudiera adoptar o aplicar caso por caso determinados umbrales respecto a la presencia fortuita o técnicamente inevitable, en importaciones de no OVM, de determinados organismos vivos modificados o de grupos de organismos vivo modificados cuya comercialización ha sido autorizada como OVM destinados a uso directo como alimento humano o animal o para procesamiento.

    Artículo 46. Etiquetado. En materia de etiquetado de OVM se estará a lo dispuesto en el Protocolo, otros Convenios Internacionales y acuerdos regionales sobre la materia. En el caso de semilla se cumplirá con lo dispuesto en la Ley respectiva.
    TITULO V
    DE LA INFORMACION EN BIOSEGURIDAD

    SECCION I
    SISTEMA NACIONAL DE INFORMACION

    Artículo 47. Información en Bioseguridad. El Ministerio de Agropecuario y Forestal desarrollara el sistema nacional de información sobre bioseguridad agropecuaria que tendrá por objetivo organizar, actualizar, difundir y controlar la calidad de la información en bioseguridad y así como en los permisos otorgados de utilización de organismos vivos modificados en el país. Reunirá informes técnicos y documentos relevantes que resulten de las actividades científicas, académicas, o de cualquier otra índole en la materia, los cuales serán organizados como parte de un sistema nacional de información sobre bioseguridad más amplio.


    El MAG-FOR podrá hacer uso del mecanismo de intercambio de información establecido por el país bajo el Protocolo de Cartagena sobre Seguridad de la Biotecnología.

    Artículo 48 . Registro de Información. MARENA Y MAG-FOR serán responsables de establecer un sistema de registro que contenga información sobre las actividades en materia de organismos vivos modificados de uso agropecuario, forestal y acuícola; bioremediación, conservación, preservación y otros usos vinculados a la diversidad biológica autorizadas y que son realizadas por instituciones publicas y privadas que operan en el país, el cual será de carácter público, sin perjuicio de lo dispuesto sobre confidencialidad en la información indicada en la presente Ley.

    Artículo 49 . Centro de Intercambio de la Información. MARENA como punto focal del Protocolo, es responsable de suministrar y actualizar la información nacional al Centro de Intercambio de Información sobre Seguridad de la Biotecnología sobre:

    Ÿ Leyes, reglamentos y directrices nacionales existentes para la aplicación del Protocolo, así como la información que se requerirá para los diferentes procedimientos administrativos y permisos.
    Ÿ Acuerdos y arreglos bilaterales, regionales y multilaterales.
    Ÿ Resúmenes de las evaluaciones de riesgo de la importación o liberación de organismos vivos modificados
    Ÿ Resoluciones administrativas definitivas
    Ÿ Acuerdos o Arreglos internacionales suscritos con ministerios homólogos.
    Ÿ Informe sobre cumplimiento de las obligaciones establecidas en el Protocolo y las decisiones de la Conferencia de las Partes que actúa como reunión de las Partes del Protocolo de Cartagena.

    Artículo 50 . Desarrollo de capacidades nacionales. La autoridad competente promoverá el desarrollo y fortalecimiento de los recursos humanos y la capacidad institucional en materia de bioseguridad y biotecnologías, por medio de los canales nacionales e internacionales apropiados, incluyendo aspectos de gestión, negociación y solución de conflictos en los ámbitos nacional e internacional.


    TITULO VI
    DE LA COMUNICACION

    SECCION I
    LA CONCIENCIACION Y PARTICIPACION DEL PUBLICO
    Artículo 51 . Participación del Público. La autoridad competente una vez recibida la solicitud y la información indicada en los artículos 19 y 20, pondrá a disposición del público tal información, por medio del solicitante.

    Se hará público lo siguiente:
    Ÿ La información sobre los organismos vivos modificados que ha sido recibida, autorizaciones otorgadas o denegadas, lugares de liberación, entre otros.
    Ÿ Los documentos resultantes de la evaluación del riesgo.
    Ÿ Los resultados del análisis realizado por las propias autoridades.

    La autoridad competente realizará consultas al público orientadas técnicamente, utilizando los mecanismos que sean pertinentes, y consultar con expertos y otras autoridades nacionales.

    Artículo 52. Concienciación del público. El Estado podrá, a través de la autoridad competente, en coordinación con las autoridades a que se refiere el Artículo 7, y otras instituciones relacionadas con la bioseguridad, fomentar la concienciación y educación del público sobre la seguridad de la transferencia, manipulación y utilización de los organismos vivos modificados en relación con la conservación y la utilización sostenible de la diversidad biológica, y la actividad agropecuaria. Para lograr lo anterior, se facilitará el acceso a la información de acuerdo al Artículo 51.
    SECCION II
    DE LA CONFIDENCIALIDAD

    Artículo 53. Información confidencial. Los interesados deberán identificar claramente en su solicitud de permiso aquella información que deba considerarse de naturaleza confidencial o secreta conforme a la legislación de la materia. La autoridad de aplicación revisará la solicitud y podrá requerir al interesado que justifique adicionalmente las razones para considerar cierta información como confidencial o secreta, así como exigirle la presentación de resúmenes no confidenciales, con base en el artículo 54 .





    Artículo 54 . Información sin carácter confidencial. No tendrá carácter confidencial:

    Ÿ La descripción general de los organismos vivos modificados.
    Ÿ La identificación del interesado o responsable de la actividad.
    Ÿ La finalidad y el lugar de la actividad.
    Ÿ La evaluación, el manejo, monitoreo, los sistemas y las medidas de emergencia y control del riesgo.
    Ÿ Los estudios de posibles riesgos para el ambiente, la actividad agropecuaria y la salud humana.

    TITULO VII
    DEL INCUMPLIMIENTO
    SECCION I
    DE LAS INFRACCIONES Y SANCIONES ADMINISTRATIVAS

    Artículo 55. Infracciones. Constituyen infracciones a lo dispuesto en la presente Ley, en base a la categorización siguiente:

    Graves

    1. Realizar actividades con organismos vivos modificados, sin contar con los permisos y las autorizaciones correspondientes.
    2. Realizar actividades con organismos vivos modificados incumpliendo los términos y condiciones establecidos en los permisos.
    3. Presentar, con conocimiento de dicha situación, a las autoridades competentes información o documentación que sea falsa o incorrecta, incluyendo aquella relativa a los posibles riesgos para el ambiente y la salud humana.
    4. Incumplir la obligación de revisar, adoptar o instrumentar nuevas medidas de bioseguridad, monitoreo, control y prevención conforme a lo dispuesto en la esta Ley.
    5. Realizar actividades en zonas restringidas o áreas prohibidas en los términos establecidos en esta Ley.

    Menos Grave

    6. Incumplir las medidas de control y respuesta en los casos de emergencia señaladas por los interesados en sus estudios y documentos o las exigidas en los permisos o resoluciones de las autoridades competentes.
    7. Incumplir la obligación de poner en conocimiento de las autoridades las situaciones no previstas surgidas posteriormente al otorgamiento del permiso.



    Leves

    8. No permitir a las instalaciones respectivas el ingreso de funcionarios de la autoridad de aplicación debidamente identificados.

    Artículo 56. Naturaleza de las sanciones. Las sanciones a las conductas anteriormente descritas, serán de naturaleza administrativa, sin perjuicio de la determinación de responsabilidad civil o penal por la Fiscalía General de la República o Procuraduría General de la República.

    Artículo 57. Decomiso y destrucción. En caso de liberación involuntaria o sin autorización de dichos organismos; o ante el incumplimiento de los requisitos y condiciones establecidas en los respectivos permisos la autoridad competente ordenará de inmediato el decomiso y destrucción de los organismos vivos modificados y la suspensión de toda actividad.

    Los costos y gastos incurridos por la autoridad en el decomiso y destrucción de los organismos vivos modificados serán asumidos por el responsable del acto. El Gobierno de Nicaragua no asume responsabilidad alguna por la destrucción de los organismos vivos modificados o el decomiso.

    Artículo 58. Sanciones administrativas. Las infracciones a lo dispuesto en la presente Ley, y las resoluciones sobre gestión de riesgo serán sancionadas administrativamente por la autoridad competente, con una o más de las siguientes sanciones, sin perjuicio a lo dispuesto en el artículo 57.

    1. Multa de cuatrocientos mil córdobas a quien cometa la infracción prevista en el numeral 1,2, 3, 4 y 5 del artículo 55.
    2. Multa de cien mil a trescientos mil córdobas a quien cometa la infracción prevista en el numeral 6 y 7 del artículo 55.
    3. Multa de diez mil a cincuenta mil córdobas a quien cometa la infracción prevista en el numeral 8 del artículo 55.

    En caso de reincidencia, el monto de la sanción se duplicará. La multa se pagará a más tardar cinco días a partir de su notificación, obligándose a presentar a lo inmediato el comprobante de pago a la autoridad de aplicación. Dictadas las sanciones por la autoridad competente, se notificará a la Fiscalía General de la República y Procuraduría General de la República para determinar la responsabilidad penal o civil correspondiente.




    SECCION II
    DE LA RESPONSABILIDAD Y GARANTIAS

    Artículo 59. Responsabilidad y la indemnización. El titular del permiso para realizar las actividades a que se refieren los artículos 2 de la presente Ley, será responsable por cualquier daño y perjuicio causado al ambiente, la actividad agropecuaria, forestal y acuícola o la salud humana y responderá de la indemnización respectiva, en atención a lo previsto en la Ley correspondiente. Lo anterior se entiende, sin perjuicio del derecho del titular de limitar su responsabilidad su responsabilidad de conformidad con la Ley de la materia.

    Artículo 60. Garantías. En atención a lo previsto en el artículo 2 de la Ley y tomando en cuenta que el riesgo pueda presentar un efecto adverso a la actividad agropecuaria, forestal, acuícola y ambiente, la autoridad de aplicación en coordinación con los titulares y las autoridades e instituciones del sistema financiero nacional, evaluará y fomentará el desarrolló por los titulares de garantías financieras, en base a las decisiones que resulten de la Conferencia de las Partes que actúa como reunión de las Partes en el Protocolo de Cartagena sobre Seguridad de la Biotecnología.
    TITULO VIII
    DISPOSICIONES TRANSITORIAS Y FINALES

    Artículo 61 . Presidencia. La CONARGEM será presidida, en su momento, por el Director General de la DGPSA y por el Director General de la DGBRN. La presidencia de la CONARGEM durante el primer año corresponderá al Director General de la DGPSA del Ministerio Agropecuario y Forestal.

    Artículo 62 . Reglamento. La presente Ley será Reglamentada de conformidad a lo previsto en el numeral 10 del artículo 150 de la Constitución polïtica de Nicaragua, despúes de su entrada en vigencia.

    Artículo 63 . Implementación. Dentro de los 30 días porteriores a la entrada en vigencia de la Ley, se deberá conformar la CONARGEM y la CONABIO.

    Artículo 64 . Derogación. Derógase cualquier disposición que se oponga a la presente Ley.



    Artículo 65 Vigencia. La presente Ley entrará en vigencia 90 días posterior a su publicación en al Gaceta Diario Oficial.

    Dado en el Salón de Sesiones de la Asamblea Nacional, en la Ciudad de Managua, a los ________días del mes de ________del año dos mil _________





    ___________________ _______________________
    Rene Nuñez Téllez Wilfredo Navarro Moreira
    Presidente Primer Secretario






    Ley No. 705
    17/22
    1/22
    Ley No. 705
    El Presidente de la República de Nicaragua

    A sus habitantes, Sabed:

    Que,
    LA ASAMBLEA NACIONAL

    CONSIDERANDO

    I
    Que la Constitución Política de la República de Nicaragua, establece en sus artículos 59 y 60, que los nicaragüenses tienen derecho, por igual, a la salud. El Estado establecerá las condiciones básicas para su promoción y protección, así como, de habitar en un ambiente saludable.
    II
    Que la biotecnología se manifiesta como un potencial para contribuir al bienestar de la humanidad de manera particular, a satisfacer la seguridad alimentaria.
    III
    Que dicho desarrollo conlleva a su vez, riesgos para la salud humana, por lo que se hace necesario establecer regulaciones para prevenir, evitar y reducir dichos riesgos, tanto, a la salud como al ambiente y a la diversidad biológica en general.
    POR TANTO

    En uso de sus facultades,
    HA DICTADO

    La siguiente:

    LEY SOBRE PREVENCIÓN DE RIESGOS PROVENIENTES DE ORGANISMOS VIVOS MODIFICADOS POR MEDIO DE BIOTECNOLOGÍA MOLECULAR
    TÍTULO PRIMERO
    DISPOSICIONES GENERALES

    Capítulo Único
    Objeto y Ámbito


    Artículo 1 Objeto. Art. 2 Ámbito. Art. 3 Exclusiones. Art. 4 Términos utilizados. Art. 5 Sobre otras disposiciones.
    Capítulo I
    De las Competencias Institucionales

    Art. 6 Competencia institucional. Art. 7 Coordinación interinstitucional.
    Capítulo II
    De la CONABIO y la CONARGEM

    Art. 8 Comisión nacional de bioseguridad. Art. 9 Conformación. Art. 10 Funcionamiento. Art. 11 Comisión de Análisis de Riesgo de Organismos Vivos Modificados. Art. 12 Funciones de la CONARGEM. Art. 13 Integración de la CONARGEM. Art. 14 Funcionamiento de la CONARGEM. Art. 15 Comités intra-institucionales de bioseguridad. Art. 16 Cooperación institucional.
    TÍTULO TERCERO
    DE LOS TRÁMITES

    Capítulo I
    Procedimientos y Permisos

    Art. 17 Permisos. Art. 18 Registro. Art. 19 Solicitud e información. Art. 20 Revisión de la solicitud.
    Capítulo II
    De la Comunicación

    Art. 21 Publicación. Art. 22 Participación. Art. 23 Notificación y acuse de recibo.

    Capítulo III
    De la Resolución

    Art. 24. Plazos y prevenciones. Art. 25 Resolución motivada del permiso. Art. 26 Imposibilidad de iniciar las actividades.
    Capítulo IV
    De los Recursos

    Art. 27 Recursos y la reconsideración de las resoluciones.


    TÍTULO CUARTO
    DEL ANÁLISIS DEL RIESGO

    Capítulo I
    De la Evaluación Del Riesgo

    Art. 28 Evaluación del riesgo. Art. 29 Principios de la evaluación del riesgo. Art. 30 Prohibición.

    Capítulo II
    Gestión del Riesgo

    Art. 31 Gestión del riesgo. Art. 32 Medidas de manejo, monitoreo y control. Art. 33 Modificación de las medidas de bioseguridad. Art. 34 Obligación del interesado. Art. 35 Aviso a la autoridad competente. Art. 36 Zonas restringidas. Art. 37 Liberaciones sin autorización y medidas de emergencia. Se prohíbe la liberación sin autorización.

    Art. 38 Medidas de inspección y vigilancia.

    Art. 39 Costos y gastos.

    Capítulo III
    Sobre la Liberación de Organismos Vivos Modificados

    Art. 40 Permisos.

    Capítulo IV
    Sobre el Tránsito

    Art. 41 Tránsito.

    Capítulo V
    Del Transporte

    Art. 42 Transporte.
    Capítulo VI
    De la Identificación y Documentación

    Art. 43 Identificación. Art. 44 Documentación. Art. 45 Umbrales. Art. 46 Etiquetado.
    TÍTULO QUINTO
    DE LA INFORMACIÓN EN BIOSEGURIDAD

    Capítulo I
    Sistema Nacional de Información

    Art. 47 Información en bioseguridad. Art. 48 Registro de información.

    Art. 49 Centro de Intercambio de la Información.

    Art. 50 Desarrollo de capacidades nacionales.

    TÍTULO SEXTO
    DE LA COMUNICACIÓN

    Capítulo I
    Concienciación y Participación del Público

    Art. 51 Participación del público. Art. 52 Concienciación del público.
    Capítulo II
    De la Confidencialidad

    Art. 53 Información confidencial. Art. 54 Información sin carácter confidencial.
    TÍTULO SÉPTIMO
    DEL INCUMPLIMIENTO

    Capítulo Único
    De las Infracciones y Sanciones Administrativas

    Art. 55 Infracciones.

    Art. 56 Naturaleza de las sanciones.

    Art. 57 Decomiso y destrucción.

    Art. 58 Sanciones administrativas.
    Capítulo II
    De la Responsabilidad y Garantías

    Art. 59 Responsabilidad y la indemnización. Art. 60 Garantías.
    TÍTULO OCTAVO
    DISPOSICIONES TRANSITORIAS Y FINALES

    Art. 61 Presidencia. Art. 62 Reglamento. Art. 63 Implementación. Art. 64 Derogación. Art. 65 Vigencia.
    Dado en la Sala de Sesiones de la Asamblea Nacional. Managua, a los ocho días del mes de octubre del año dos mil nueve.

    Ing. René Núñez Téllez
    Presidente de la
    Asamblea Nacional
    Dr. Wilfredo Navarro Moreira
    Secretario de la
    Asamblea Nacional