María Auxiliadora Alemán
Primer Secretaria de la Asamblea Nacional
Su Despacho
Estimada Diputada Alemán:
Las suscritas Diputadas Ana Lazo y Alba Palacios y el Diputado Agustín Jarquín Anaya, de conformidad con las facultades que nos otorga los artos. 138 numeral 3 y 140 numeral 1 de la Constitución Política de la República de Nicaragua y el arto. 44 del Estatuto General de la Asamblea Nacional presentamos el Proyecto de Ley denominado “Ley Sobre Bioseguridad de Organismos Genéticamente Modificados” adjuntándole la correspondiente Exposición de Motivos.
Solicitamos respetuosamente que a esta Iniciativa de Ley se le dé el trámite correspondiente y se presente a consideración de la Honorable Junta Directiva para su incorporación en la Agenda correspondiente Para su envío a Comisión, Dictamen y posterior Discusión Plenaria.
Agradeciendo su atención le saludamos,
Atentamente
Agustín Jarquín Anaya
LEY SOBRE BIOSEGURIDAD DE ORGANISMOS GENETICAMENTE MODIFICADOS
La siguiente:
III
Efectos Directos: hacen referencia a los principales efectos en la salud humana o el medio ambiente que son consecuencia del propio OMG y no de una cadena de acontecimientos causal.
Efectos Indirectos: hacen referencia a los efectos en la salud humana o el medio ambiente que son consecuencia de una cadena de acontecimientos causal, a través de mecanismos tales como interacciones con otros organismos, transferencia del material genético, o cambios en el uso o la gestión.
Efectos Inmediatos: hacen referencia a los efectos en la salud humana o el medio ambiente que se observan durante el período de la liberación de los OMG. Los efectos inmediatos pueden ser directos o indirectos;
Efectos Diferidos: hacen referencia a los efectos en la salud humana o el medio ambiente que no se observan durante el período de la liberación de los OMG pero que se manifiestan como efectos directos o indirectos bien en una fase posterior o bien una vez concluida la liberación en cuestión.
Efectos acumulados a largo plazo: se entienden los efectos acumulados que las autorizaciones puedan tener en la salud humana y el medio ambiente, incluidos, entre otros elementos la flora y la fauna, la fertilidad del suelo, la capacidad del suelo para degradar materias orgánicas, la cadena alimentaria tanto para los animales como para el ser humano, la diversidad biológica, la salud animal y los problemas de resistencia a los antibióticos
DEL REGIMEN INSTITUCIONAL
CAPITULO I AUTORIDAD DE APLICACIÓN
Artículo 30. – Quienes obtengan autorizaciones conforme a esta ley, serán registrados por la Dirección General de Bioseguridad.
Articulo 47.- Si se dispone de nueva información, procedente de los usuarios o de otras fuentes, relativa a los riesgos del OMG para la salud humana o el medio ambiente después de la autorización escrita, el beneficiario de la autorización, tomará inmediatamente todas las medidas necesarias para proteger la salud humana y el medio ambiente e informará de ello a la DGB.
Artìculo 48 .- Cuando, por disponer de información nueva o adicional con posterioridad a la fecha de la autorización que afecte a la evaluación del riesgo para el medio ambiente o de una nueva valoración de la información existente a tenor de los conocimientos científicos nuevos o adicionales, la DGB tenga razones suficientes para considerar que un OGM que sea un producto o un componente de un producto y que haya sido debidamente notificado y autorizado por escrito de conformidad con la presente Directiva, constituye un riesgo para la salud humana o el medio ambiente, podrá restringir o prohibir provisionalmente en su territorio el uso o la venta de dicho OGM que sea un producto o un componente de un producto.
Artìculo 49 .- LA DGB tendrá la facultad de garantizar que en caso de riesgo grave, se aplicarán medidas de emergencia, tales como la suspensión o el cese de la comercialización, y deberá informarse de inmediato al público concernido.
Artìculo 50 .- La duración de una autorización tendrá validez por un período de diez años, a partir de su inscripción en el Registro de Organismos Genéticamente Modificados, pudiendo ser cancelada antes de que venza dicho plazo cuando no se cumplan con las normas, procedimientos y condiciones en base a las cuales fue autorizado, lo mismo que se conozca que representan un peligro para la salud humana, la diversidad biològica y el medio ambiente. Una vez vencido el perìodo para el que fue autorizado, se deberàn cumplir nuevamente con los requsitos de Ley para adquirir nueva autorización. Artículo. 51.- Queda expresamente prohibida la realización de actividades de utilización confinada y deliberación ambiental de organismos genéticamente modificados en áreas naturales protegidas creadas conforme las disposiciones de la materia.
Articulo 52. Los productos que entren en el ámbito de aplicación de la presente ley y que hayan sido introducidos previamente en el país, deberán someterse a las normas de la presente ley. Los operadores que tengan constancia que un producto entra en el marco de esta ley deberán notificar a la DGB antes de en noventa dias luego de ser publicada la correspondiente norma. Tras este plazo, sin haber sido autorizados los productos serían considerados ilegales.
ETIQUETADO
Artículo 59.- Es obligatorio el etiquetado e identificación marcadamente visible de OGM o productos que contengan dichos organismos y de productos derivados, que sean para uso de consumo humano, animal y agrícola.
Artìculo 60.- Los Requisitos que se deberá cumplir para el etiquetado son los siguientes:
1. Sin perjuicio de otros requisitos del regimen general de etiquetado de productos que entren en el ámbito de aplicación de la presente sección estarán sujetos a los siguientes requisitos específicos en materia de etiquetado:
a) si el alimento o pienso está compuesto por más de un ingrediente, inmediatamente después del ingrediente en cuestión, el texto "modificado genéticamente" o "producido a partir de [nombre del ingrediente] modificado genéticamente";
b) si el ingrediente viene designado por el nombre de una categoría, en la lista de ingredientes figurará el texto "contiene [nombre del organismo] modificado genéticamente" o "contiene [nombre del ingrediente] producido a partir de [nombre del organismo] modificado genéticamente";
c) a falta de una lista de ingredientes, en el etiquetado del producto figurará claramente el texto "modificado genéticamente" o "producido a partir de [nombre del organismo] modificado genéticamente";
d) las indicaciones mencionadas en las letras a) y b) podrán figurar en una nota al pie de la lista de ingredientes. En este caso se imprimirán en letra de tamaño al menos igual que la lista de ingredientes. Cuando no haya lista de ingredientes, figurarán claramente en la etiqueta;
e) si el alimento se ofrece para su venta al consumidor final como alimento no preenvasado o como alimento preenvasado en pequeños recipientes cuya mayor superficie consiste en un área de menos de 10 cm2, la información exigida en el presente apartado deberá exhibirse visible y permanentemente, bien en el expositor del alimento, bien inmediatamente al lado, o en el envase, en un tipo de letra lo suficientemente grande para su fácil identificación y lectura.
Articulo 61 .- Además de los requisitos de etiquetado establecidos en el articulo anterior, la etiqueta deberá mencionar cualquier característica o propiedad que se especifique en la autorización, en los siguientes casos:
a) cuando el alimento sea diferente de su homólogo convencional por lo que respecta a las siguientes características o propiedades:
i) composición,
ii) valor o efectos nutricionales,
iii) uso para el que está destinado,
iv) repercusiones para la salud de determinados sectores de la población;
b) cuando el alimento pueda generar inquietudes de orden ético o religioso.
3. Además de los requisitos de etiquetado establecidos en el apartado 1 y especificados en la autorización, el etiquetado de los alimentos que entren en el ámbito de la presente sección y no tengan homólogo convencional incluirán la información pertinente acerca de su naturaleza y sus características.
Artículo 62- Para el etiquetado, se deben tomar en cuenta los siguientes criterios y lineamientos generales: 1. El Etiquetado de OGM y de productos que contengan dichos Organismos, sus productos derivados y procesados, estarán sujetos al régimen de etiquetado de todos los productos. 2. En aquellos casos en que el OGM presente cambios significativos en su composición alimenticia o en sus propiedades nutricionales, o presenten riesgos para la salud, con referencia a su contraparte convencional, será obligatorio detallar en la etiqueta estas características del producto. 3. La información en las etiquetas deberá ser veraz, objetiva, clara, entendible, destacada y útil para el consumidor. 4. Las indicaciones deben contener información, para asegurar el conocimiento y correcta utilización por parte de los usuarios y consumidores. 5. Se deben etiquetar productos finales en cuyo proceso de crecimiento y producción se haya consumido o utilizado OGM.
DE LA CUENTA DE BIOSEGURIDAD
Serà de aplicación supletoria el Protocolo de Cartagena sobre Seguridad de la Biotecnología del Convenio sobre la Diversidad Biológica, ratificado por el Decreto número 3248, publicado en la Gaceta Diario Oficial número 56 del Veintiuno de Marzo de mil novecientos noventa y Dos.
Articulo 106 .- Por la presente Ley queda expresamente derogado el capitulo XVI del decreto 59 – 2003 relativo a Organismos genèticamente modificados.
Artículo. 107 - La presente Ley entrara en vigencia a partir de su publicación en La Gaceta, Diario Oficial.
Los suscritos, Diputados ante al Asamblea Nacional, de conformidad con la Constitución Política de la República de Nicaragua Arto. 138 Numeral 2) y con fundamento en el Estatuto General y Reglamento Interno – ambos de la Asamblea Nacional - presentamos la siguiente iniciativa de interpretación autentica que hemos denominado “ LEY DE INTERPRETACIÓN AUTENTICA DE LOS ARTÍCULOS 3 NUMERAL 3), 9, 89 Y 90 DE LA LEY No. 228, LEY DE LA POLICÍA NACIONAL ”, Ley que fue publicada en el Diario Oficial “La Gaceta”, ejemplar No. 162 correspondiente al día veintiocho de agosto de mil novecientos noventa y seis.
Honorables Diputados, recientemente la sociedad nicaragüense ha sido testigo de dos hechos de trascendencia histórica para nuestro paí s y en los cuales se ha puesto en riesgo y grave peligro la institucionalidad de la Policía Nacional.
Desde su fundación, el cuerpo policial nicaragüense ha venido experimentando una serie de cambios y transformaciones que han logrado convertir a nuestra institución policial, en un cuerpo profesional, con una alta preparación en la técnica investigativa y respetuosa de los derechos humanos de los ciudadanos y de las instituciones del país.
El desarrollo de la institucionalidad de nuestra Policía Nacional, esta claramente reflejado en sus cuerpos legales normativos, siendo un logro trascendental en su institucionalidad la aprobación de la Ley No 228, Ley de la Policía Nacional, aprobada por esta Asamblea Nacional el 30 de Julio de 1996 y publicada en “La Gaceta” No. 162 del 28 de Agosto de ese mismo año.
La Ley No. 228 reguló, entre otras cosas, lo relativo a la naturaleza civil, profesional, apolítica, apartidista y no deliberante de la Policía Nacional y su estricto apego a la Constitución Polí ;tica de la República a la que debe – sin margen de duda - respeto y obediencia.
También estableció las funciones, los principios fundamentales que rigen su actuación, su estructura orgánica, su dependencia a la autoridad civil, su estructura orgánica y competencias, el auxilio judicial que debe prestar a las autoridades judiciales, y la carrera policial y jerarquía, así como lo relativo a los nombramientos, permanencia, rotación y bajas
Durante su desarrollo institucional las diferentes instituciones que conforman el Estado nicaragüense han mantenido una relación de respeto a la institucionalidad de la Policía Nacional desarrollando ingentes esfuerzos en apoyo a su desarrollo y profesionalización.
De tal manera que a 25 años de su fundación, la Policía Nacional se ha ubicado en un alto lugar en el cariño y la confianza de la ciudadanía e instituciones nicaragüenses,
El prestigio y la profesionalidad con que cuenta nuestro cuerpo policial trascienden el ámbito centroamericano.
Los nicaragüenses hemos asistido con asombro a la arbitraria e ilegal destitución del segundo jefe de la institución policial, realizada sin ningún fundamento legal y con un manifiesto desprecio al derecho a un debido y justo proceso.
Y más grave aún son los hechos recientemente acaecidos en los que, por primera vez en la historia de nuestro país, las autoridades policiales y sus agentes fueron ordenados por el titular del Ejecutivo y su brazo ejecutor el Ministro de Gobernación, a desobedecer e incumplir resoluciones emanadas de las autoridades judiciales.
En una interpretación antojadiza, el Presidente de la República ha pretendido justificar sus ilegales y arbitrarias actuaciones bajo el pretexto del sometimiento de la Policía Nacional a la autoridad civil, ubicando con ello en una situación de confusión y caos a nuestra institución policial.
A propósito y a favor de sus intereses, el Presidente de la Repú blica niega preceptos constitucionales que se superponen a su tantamente publicitada autoridad sobre la cadena de mando de la institución policial.
Olvida el Presidente de la República que de conformidad con la Constitución Política “ Los fallos y resoluciones de los tribunales y jueces son de ineludible cumplimiento para las autoridades del Estado, las organizaciones y las personas naturales y jurídicas afectadas”. (Arto. 167. Cn).
El Presidente de la República por mandato constitucional esta obligado a “Cumplir la Constitución Política y las leyes, y hacer que los funcionarios bajo su dependencia también la cumplan.- Arto 150 numeral 1 Cn.- atribución constitucional que ha inobservado e incumplido en el acatamiento de las resoluciones judiciales
El Ministro de Gobernación y los asesores presidenciales olvidaron informarle al Presidente de la República que “ La nación nicaragüense se constituye en un Estado Social de Derecho. Ningún cargo concede, a quien lo ejerce, más funciones que las que le confieren la Constitución y las leyes ” - Arto. 130. Cn -, que “ Ningún poder del Estado, organismo de gobierno o funcionario tendrá otra autoridad, facultad o jurisdicción que las que le confiere la Constitución Política y las leyes de la Repú blica” - Arto. 183. Cn – y que “ La Constitución Política es la carta fundamental de la Repú ;blica; las demás leyes están subordinadas a ella. No tendrán valor alguno las leyes, tratados, órdenes o disposiciones que se le opongan o alteren sus disposiciones”.
Por sobre la supuesta y alegada autoridad del Presidente sobre los mandos de la Policía Nacional, está la disposición constitucional del ineludible cumplimiento para las autoridades del Estado, las organizaciones y las personas naturales y jurídicas afectadas de los fallos y resoluciones de los tribunales y jueces.
El Señor Presidente de la República ha manifestado pú blicamente que”hay dualidad interpretativa en la ley, en cuanto a la subordinación de la Policía a su autoridad civil y al cumplimiento de las resoluciones judiciales, situación que a nuestro criterio no existe, pero para evitar esas argumentaciones creemos necesario realizar esta interpretación autentica que refleje la letra y el espíritu de la Legislación.
Si bien es cierto la Ley No. 228, Ley de la Policía Nacional, establece en su articulo 9) la dependencia de la Policía Nacional a la autoridad civil, y que la misma es ejercida por el Presidente de la República, es más cierto que en el articulo 1) de esa Ley, para que no exista ningún ápice de duda, se dejo claramente establecido que la Policía Nacional se regirá en estricto apego a la Constitución Política de la República a la que debe respeto y obediencia, disposición legal que tiene su origen el articulo 97 de la Constitución de Política.
Olvido el Presidente de la Republica en el ejercicio de sus funciones como “máxima autoridad policial”, que dentro de los Principios Fundamentales que rigen la Actuación de órgano policial, se establece entre otros:
Legalidad : En primer orden se establece el respeto absoluto a la Constitución Política y las Leyes de la República
Profesionalismo : El actuar con absoluta neutralidad e imparcialidad, sin discriminación alguna en el entendido de que todas las personas son iguales ante la Ley y tienen derecho a igual protección.
Sujetarse en sus actuaciones a los principios de jerarquía y subordinación : La obediencia debida en ningún caso podrá amparar ó rdenes o acciones que entrañen la ejecución de actos que manifiestamente constituyan delitos o sean contrarios a las leyes.
Si bien es cierto para los ciudadanos ha quedado claramente evidenciado la supremacía de la Constitución de la República por sobre la supuesta, ilimitada e ilegal autoridad alegada por el Presidente de la República, la naturaleza no deliberante del cuerpo policial no le permite a los mandos de esa institución distinguir ni mucho menos alegar esa supremacía de la Constitución Política y la falta de autoridad del Presidente de la República.
Es por ello que se hace necesario aclarar el sentido y verdadero alcance que la Constitución Política y la Ley No. 228 otorgaron a la situación de dependencia de la institución policial a la autoridad civil, de tal manera que la cadena de mandos de la Policía Nacional y sus agentes puedan actuar con seguridad y en verdadero y estricto apego a la Constitución Política, guardándole respeto y obediencia.
Se hace necesaria tal aclaración a las disposiciones legales respectiva de tal manera que se permita superar la situación de caos y confusión en la que el Presidente de la República y el Ministro de Gobernación han sometidos a la institución policial y a todos el país, restableciendo de esta manera el orden constitucional y la legalidad, que deben prevalecer en un Estado de Derecho.
De acuerdo con la Constitución Política de Nicaragua es atribución de la Asamblea Nacional “La interpretación auténtica de la ley”. (Arto. 138 numeral 2) Cn.)
De tal manera que le corresponde a este Poder del Estado por mandato constitucional analizar y examinar si la norma requerida para ser interpretada no es clara y se presta a confusiones, difícil de comprender el espíritu de la misma, es decir que si el sentido que encierran esos preceptos jurídicos no se hallan manifestados con claridad.
Es meritorio recordar la ilustrada opinión del eminente jurista Guillermo Cabanellas de Torres en el sentido “…que la interpretación de la ley es la aclaración fundada de la letra y del espíritu de las normas legales, para conocer sus verdadero sentido y determinar su alcance o eficacia general o en su caso particular”.
En ese mismo sentido opina el también notable Jurista Argentino Eduardo García Maynez, al manifestar que interpretar la ley “…es descubrir el sentido que encierra….” Para García Maníes “…el problema capital de la teoría de la interpretació n es saber qué debe entenderse por sentido de la ley.” Y continúa afirmando que, “…Una de las soluciones propuestas, en relación con el problema, consiste en afirmar que el sentido de la ley no puede ser sino la voluntad del legislador”.
De tal manera, a la Asamblea Nacional no le queda más que, en el ejercicio de sus atribuciones, establecer en qué forma ha de entenderse las disposiciones legales relacionadas con la problemática planteada anteriormente.
La aclaración del verdadero sentido de los artículos 3 numeral 3), 9, 89 y 90 de la Ley No. 228, Ley de la Policía Nacional” le permitirá a la Policía Nacional y sus agentes, al Señor Presidente y sus Ministros actuar con seguridad y en verdadero y estricto apego a la Constitución Política, preservando con ello la institucionalidad del órgano policial y del país.
Por todo lo anteriormente expuesto y con fundamento en las normas legales citadas, los suscritos sometemos a consideración de la Honorable Asamblea Nacional la presente iniciativa de Ley que hemos denominado: “ LEY DE INTERPRETACIÓN AUTENTICA DE LOS ARTÍCULOS 3 NUMERAL 3), 9, 89 Y 90 DE LA LEY NO. 228, LEY DE LA POLICÍA NACIONAL”
Managua, Junio 21 del 2005.
TITULO IV
DEL ANALISIS DEL RIESGO SECCION I. DE LA EVALUACION DEL RIESGO.
Capítulo Único Objeto y Ámbito
2. Servir de instancia asesora y consultiva de las actividades relacionadas con la bioseguridad agropecuaria o ambiental;
3. Responder las consultas realizadas por la autoridad competente y otras autoridades en materia de organismos vivos modificados;
4. Proponer las pautas para la evaluación y manejo o gestión del riesgo;
5. Asesorar a la autoridad competente en aspectos técnicos y científicos relacionados con la seguridad de la biotecnología molecular;
6. Cuando se le solicite, apoyar en la formulación de políticas y estrategia en materia de seguridad de la biotecnología molecular;
7. Cuando se le solicite, asesorar en el desarrollo e implementación de una estrategia nacional en materia de bioseguridad; y
8. Elaborar su reglamento interno de funcionamiento.
Art. 27 Recursos y la reconsideración de las resoluciones.
2. La evaluación del riesgo deberá realizarse caso por caso;
3. El proceso de evaluación del riesgo puede dar origen, por una parte, a la necesidad de obtener más información en caso de incertidumbre acerca de aspectos concretos, que podrán determinarse y solicitarse durante el proceso de evaluación, y por otra parte, a que la información sobre otros aspectos pueda carecer de interés en algunos casos;
4. La falta de conocimientos científicos o de consenso científico no se interpretará necesariamente como indicadores de un determinado nivel de riesgo, de la ausencia de riesgo, o de la existencia de un riesgo aceptable; y
5. Si la modificación genética del organismo vivo modificado representa un riesgo fito-zoosanitario, se aplicarán las medidas fito-zoosanitarias, conforme al contenido del artículo 5 de la presente Ley.
2. Solicitar informes periódicos sobre el seguimiento y la evaluación de riesgos posteriores a la aprobación de un organismo vivo modificado; y
3. Prever las medidas de emergencia necesarias para mitigar los efectos adversos causados por la liberación no intencional de organismos vivos modificados.
2. Se disponga de nueva información científica y técnica sobre dicho riesgo o daño; y
3. Cualquier situación no prevista y que no haya sido considerada en las medidas de gestión del riesgo.
1. Circunstancias del accidente; la clase, cantidad y características específicas de los organismos vivos modificados liberados;
2. Las medidas adoptadas para evaluar los efectos del accidente en la actividad agropecuaria, el ambiente y la salud humana; y
3. Las medidas de emergencias tomadas para mitigar los efectos adversos causados por la liberación de organismos vivos modificados y las que serán tomadas en el futuro.
Art. 38 Medidas de inspección y vigilancia.
1. Cantidad estimada y características y/o rasgos importantes del organismo vivo modificado;
2. Posibles efectos adversos para el ambiente, la conservación y utilización sostenible de la diversidad biológica y la actividad agropecuaria, teniendo también en cuenta los riesgos para la salud humana;
3. Punto de contacto para obtener información adicional;
4. Tipo de transporte, forma de contención del organismo vivo modificado y medidas de seguridad en el transporte;
5. Puerto de ingreso y fecha estimada de ingreso; y
6. Cualquier otra información pertinente que se estime conveniente.
Art. 49 Centro de Intercambio de la Información.
2. Acuerdos y arreglos bilaterales, regionales y multilaterales;
3. Resúmenes de las evaluaciones de riesgo de la importación o liberación de organismos vivos modificados;
4. Resoluciones administrativas definitivas;
5. Acuerdos o Arreglos Internacionales suscritos con ministerios homólogos;
6. Informe sobre cumplimiento de las obligaciones establecidas en el Protocolo y las decisiones de la Conferencia de las Partes que actúa como reunión de las Partes del Protocolo de Cartagena.
1. La información sobre los organismos vivos modificados que ha sido recibida, autorizaciones otorgadas o denegadas, lugares de liberación, entre otros.
2. Los documentos resultantes de la evaluación del riesgo.
3. Los resultados del análisis realizado por las propias autoridades.
2. La identificación del interesado o responsable de la actividad;
3. La finalidad y el lugar de la actividad;
4. La evaluación, el manejo, monitoreo, los sistemas y las medidas de emergencia y control del riesgo;
5. Los estudios de posibles riesgos para el ambiente, la actividad agropecuaria y la salud humana.
2. Realizar actividades con organismos vivos modificados incumpliendo los términos y condiciones establecidos en los permisos;
3. Presentar, con conocimiento de dicha situación, a las autoridades competentes información o documentación que sea falsa o incorrecta, incluyendo aquella relativa a los posibles riesgos para el ambiente y la salud humana;
4. Incumplir la obligación de revisar, adoptar o instrumentar nuevas medidas de bioseguridad, monitoreo, control y prevención conforme a lo dispuesto en la esta Ley; y
5. Realizar actividades en zonas restringidas o áreas prohibidas en los términos establecidos en esta Ley.
7. Incumplir la obligación de poner en conocimiento de las autoridades las situaciones no previstas surgidas posteriormente al otorgamiento del permiso.
Art. 56 Naturaleza de las sanciones.
Art. 57 Decomiso y destrucción.
2. Multa de cien mil a trescientos mil córdobas a quien cometa la infracción prevista en los numerales 6 y 7 del Inciso B, del artículo 55.
3. Multa de diez mil a cincuenta mil córdobas a quien cometa la infracción prevista en el numeral 8 del Inciso C, del artículo 55.