Artículo 2.- Los derechos y obligaciones consignados en la presente Ley son efectivos para todas las personas nicaragüenses o de otras nacionalidades que hayan contraído el virus del VIH o no y que tengan su domicilio en el territorio nacional o que estén de tránsito, sus disposiciones se aplican tanto a personas naturales como jurídicas.
La violación de cualquier derecho o garantía consignada en la presente ley será denunciable ante las autoridades competentes
Tratándose de personas donantes de sangre, de semen, órganos, leche materna, la autorización de la prueba quedará implícita al momento de la donación. Es de obligatorio cumplimiento brindar la consejería o asesoría previa y posterior a la prueba de anticuerpos al VIH tanto en los centros públicos y privados donde se realicen. Las pruebas diagnósticas para la detección de anticuerpos del virus de inmunodeficiencia humana, se realizarán en forma obligatoria en los siguientes casos: 1. Cuando, según el criterio del médico especialista en la materia refleje la necesidad de efectuar las pruebas exclusivamente para atender la salud de la persona, la mujer en estado de embarazo o el producto en gestación (LA VIDA DEL NOONATO),y cualquier otra enfermedad que ponga en riesgo la vida de las personas y que su tratamiento exitoso dependa del resultado de la prueba como en las enfermedades infecto contagiosas con la finalidad de obtener un diagnóstico y un mejor criterio para su tratamiento y manejo, lo cual en el caso de niñas, niños y adolescentes será bajo el principio del “Interés Superior del Niño, Niña y Adolescente de acuerdo a lo establecido en la ley que regula la materia. 2. Para investigaciones procesales judiciales y médicos-legales conocida por autoridad judicial competente. En este caso, dicha autoridad emitirá el oficio correspondiente al Instituto de Medicina Legal, o al representante del sistema nacional forense o en su defecto al Ministerio de Salud a fin de realizar la prueba pertinente de VIH. 3. Las pruebas serán realizadas, tanto para la persona que causó la exposición como para la persona expuesta, y se aplicarán las normas específicas del MINSA en cuanto a la vigilancia epidemiológica, con el respeto a la dignidad humana de las partes afectadas. 4. Para efectos de amamantar a través de leche materna; donación de semen; órganos o tejidos; en estos casos los resultados de la prueba se notificaran de forma personal y confidencial. 5. Las niñas, niños y adolescentes que han sido víctimas de los delitos que atentan contra la libertad e integridad sexual establecidos en las leyes que regulan la materia. o que sean sujetos de explotación sexual, siempre que lo ordene la autoridad judicial. En dichos casos la autoridad judicial competente; emitirá el oficio respectivo al Instituto de Medicina Legal, Representante del Sistema Nacional Forense o en su defecto al Ministerio de Salud, cuando haya habido exposición al virus de la inmunodeficiencia humana. Para lo cual se realizara la prueba de VIH tanto a la persona que causo la exposición como al niño, niña o Adolescente que resulto expuesto, proveyendo al afectado un tratamiento antirretroviral preventivo a la mayor brevedad, de acuerdo con los parámetros establecidos para las medidas preventivas de reconocida efectividad para reducir al mínimo, el riesgo de infección, el que será suministrado por el Ministerio de Salud cuando el resultado fuese positivo. Artículo 4.- La educación sanitaria dirigida al personal de hospitales, bancos de sangre, laboratorios clínicos, centros o consultorios médicos públicos y privados incluirá información científica, normas éticas y humanas a observar en la atención con las personas a partir del momento en que éstas soliciten la prueba de anticuerpos al VIH. Articulo 5.- Cuando existan indicios racionales que una persona que vive dentro o fuera del núcleo familiar haya cometido algún delito de orden sexual en contra de cualquier persona, se hará obligatoriamente la prueba para detectar anticuerpos al VIH al presunto agresor. Es obligación del Estado garantizar dentro de las primeras 72 horas después de la exposición al virus el kit de profilaxis post exposición de anti retrovirales conforme a lo establecido por el ministerio de salud a todas las personas que hayan sido víctimas de los delitos que atentan contra la libertad e integridad sexual establecidos en el código penal vigente, priorizando los casos de niñas niños y adolescentes la prioridad debe ser absoluta, prevaleciendo en este caso el interés superior del niño, niña o adolescente. Articulo. 6.- Los resultados de la prueba de anticuerpo al VIH deben comunicarse de manera confidencial, personal y mediante consejería o asesoría de conformidad con las disposiciones dictadas a tal efecto. En ningún caso podrá ser utilizado el documento de los resultados como elemento publicitario o de índole diferente al ámbito de su salud individual; salvo lo establecido en el artículo tercero de la presente ley. La presente disposición es aplicable a los niños, niñas y adolescentes que de forma voluntaria soliciten a las autoridades de salud la realización de la prueba de VIH. Articulo 7.- En el caso particular de las Regiones Autónomas del Caribe de Nicaragua, que tienen fronteras marítimas con otros países, el MINSA en coordinación con el Instituto Nicaragüense de Turismo y las cámaras de turismo respectivamente, Empresa Administradora de Aeropuertos Internacionales, Dirección General de Migración y Extranjería así como la Empresa Nacional de Puertos, desarrollarán un plan de información y educación, fuera de la promoción de campañas de concientización para asumir la prueba del VIH como una responsabilidad voluntaria, con el fin de prevenir más propagación de la epidemia en el País.
Los servicios de atención integral serán brindados de manera individual o grupal, domiciliaria o institucional a nivel público o privado, de acuerdo a los protocolos que regulen la materia.
Las Instituciones sanitarias o establecimientos públicos y privados que brinden servicios de atención integral a las personas con VIH o en condición sida deberán ofrecer asesoría previa y posterior a la prueba, atención legal, psicológica y garantizar acceso universal a los antirretrovirales y a tratamientos de las enfermedades oportunistas así como nuevos tratamientos efectivos para el síndrome de inmunodeficiencia adquirida (sida).
En la atención de las mujeres embarazadas se promoverá la importancia de realizarse la prueba del VIH y en caso de resultar positivas el Estado garantizará el tratamiento durante y después del embarazo. Igual que al infante en caso de que lo requiera de conformidad con el artículo 3 inc. 1 de la presente ley. Artículo 41.- Las entidades nacionales, regionales, departamentales, municipales públicas o privadas involucradas en la respuesta al VIH y sida promoverán la especialización de recursos humanos y la investigación, a fin de actualizar sus enfoques y políticas con los avances en el conocimiento y tratamiento de esta epidemia. Se incluirán políticas relativas a la misma en los planes institucionales sobre formación y desarrollo de recursos humanos. Artículo 42.- Todo establecimiento de salud, público o privado, de acuerdo a su nivel de complejidad, está obligado a brindar atención integral a las Personas con VIH y sida de manera responsable, digna, respetuosa y sin discriminación. Con mayor énfasis a los grupos de mayor vulnerabilidad. Artículo 43.- Sobre el uso de sangre y sus derivados así como el funcionamiento de bancos de sangre y de órganos se regirán por la ley que regula la materia; Cualquier acción u omisión que violente lo preceptuado será sancionado de acuerdo a las leyes especiales que regulan la materia Artículo 44.- Las Drogas, medicinas, sustancias de cualquier naturaleza y equipos médicos para el tratamiento del VIH y sida deben estar debidamente aprobadas y autorizadas por instituciones competentes de sus países de origen y por el Ministerio de Salud de la república de Nicaragua. El uso y prescripción de medicamento y equipos estará a criterio del personal médico calificado y sujeto a la condición de salud del paciente. Artículo 45.- Es obligación del Estado promover y brindar servicios integrales a las personas con VIH y sida, garantizarles pre y post consejería para la prueba de anticuerpos al VIH, atención legal, psicológica y social, así como el acceso al tratamiento universal de los retrovirales y medicinas para las enfermedades oportunistas, de manera individual o en grupo. Esta atención puede ser hospitalaria, domiciliar o ambulatoria y estará diseñada para atender sus necesidades físicas, psicológicas o sociales. En caso de Niñas, Niños y Adolescentes en situación de vulnerabilidad a causa del VIH o sida, ya sea producto de orfandad o que hubiera contraído la infección, el Estado a través del Ministerio correspondiente está obligado a aplicar las medidas de atención y protección especial que garanticen el máximo bienestar de ellas y ellos de conformidad con las leyes y políticas que regulan la materia. Artículo 46.- El Estado a través de Las autoridades correspondientes y en coordinación con las organizaciones de derechos humanos, asegurará el respeto a los derechos y garantías inherentes a la condición humana de las personas con VIH y sida internas en centros de albergue temporal, centros de protección especial, de salud mental o de privación de libertad, dictando para ello las disposiciones necesarias. El Estado garantizará a través de la institución competente, la creación y aplicación de políticas, programas y planes de atención especial a niños, niñas y adolescentes huérfanos a causa del sida o que se encuentren en condiciones de indigencia. Las estrategias e intervenciones deber orientarse a prestar apoyo a las comunidades y familias sustitutas o extendidas, para que determinen la mejor manera de contribuir con el desarrollo de las y los huérfanos que viven en ellas. La atención en instituciones sólo debe ser un último recurso, como medida para proteger los derechos de la niñez y la adolescencia y preservarles de todas las formas de discriminación, malos tratos y explotación. Artículo 47.- El Estado de Nicaragua a través de los Gobierno Regionales en coordinación con las autoridades, municipales y comunales de las dos Regiones Autónomas, crearan centros de rehabilitación para personas que presenten este tipo de problema de salud, y que sirva como centros educativos. Artículo 48.- La autoridad competente garantizara la asistencia médica a personas con VIH o en condición sida. Ante las faltas por acción u omisión que pueda cometer el personal de salud en el ejercicio de sus funciones deberá iniciarse un proceso de investigación para efectos de aplicar las sanciones administrativas o legales pertinentes. Cuando la negación se produjera de parte del paciente o guardador, el Estado intervendrá para salvaguardar el derecho a la salud y mejorar la calidad de vida del usuario. Articulo 49.- La CONISIDA a través del Ministerio de Salud promoverá acciones de prevención y educación preventiva y pondrá a disposición métodos de prevención y de servicios relacionados con el VIH y sida, a las poblaciones de centros tutelares, penitenciarios, de salud mental y de seguridad civil y militar.