Managua, 10 de Noviembre del 2010.

Diputado
Wilfredo Navarro Moreira
Primer Secretario
Asamblea Nacional
Su despacho.-

Estimado Diputado Navarro:


Los suscritos, en uso de sus funciones que nos otorga el Arto. 140 numeral 1 de la Constitución Política de la República de Nicaragua y los Arto. 90 y 91 de la Ley Nº. 606, “Ley Orgánica del Poder Legislativo de la República de Nicaragua”, presentamos el Proyecto de Ley denominado “LEY DE REFORMA Y ADICIONES A LA LEY Nº 238, Ley de Promoción y Defensa de los Derechos Humanos ante el SIDA”, con su correspondiente Exposición de Motivos, en original y tres copias en formato electrónico.

Solicitamos que a esta iniciativa de Ley, se le dé trámite correspondiente para su aprobación por el Plenario de esta Honorable Asamblea Nacional.

Agradeciendo su atención, nos suscribimos de usted con las muestras de estima y consideración.



Atentamente,



Cc: Archivos.-
Managua, Noviembre 10 del 2010
Ingeniero
René Núñez Téllez
Presidente
Asamblea Nacional
Su Despacho.


Exposición de Motivos


Estimado presidente el Artículo 27 de la Constitución Política de la República de Nicaragua, taxativamente señala que ¨todos las personas son iguales ante la ley y tienen derecho a igual protección.

El precepto señalado deja claramente establecido que no habrá discriminación por motivo de nacimiento, nacionalidad, credo político, raza, sexo, idioma, religión, opinión, origen, posición económica o condición social, quedando prohibida toda práctica que por acción u omisión implique discriminación y que de ésta se desprenda cualquier violación a los derechos humanos de las personas con VIH y sida, aquellas que se encuentren en condiciones de vulnerabilidad así como la población en general.

También es importante señalar que la Constitución Política de la República de Nicaragua establece en sus Artículos 23, 46, 59 que la vida y el goce a la salud son derechos fundamentales del ser humano, reconocidos en instrumentos internacionales suscritos y ratificados por Nicaragua y que forman parte de nuestro ordenamiento jurídico y político. Por las disposiciones legales mencionadas anteriormente, el Estado deberá velar por el reconocimiento del derecho a la salud y la asistencia social de las y los habitantes, desarrollando, a través de sus instituciones, acciones de prevención, promoción, recuperación, rehabilitación, coordinación y las complementarias pertinentes a fin de procurarles el más completo bienestar físico, mental y social.

En armonía con los derechos y garantías reconocidos en los Artos. 5, 89, 91, 180 y 181 de la Constitución Política de Nicaragua. Ley No. 28, Estatuto de Autonomía de las Regiones de la Costa Atlántica de Nicaragua, la presente ley invoca el respeto a la interculturalidad incluidas las regiones autónomas de la Costa Atlántica. Acogiendo el principio Constitucional de que las comunidades de la Costa Atlántica son parte indisoluble del pueblo nicaragüense y, como tal, gozan de los mismos derechos y tienen las mismas obligaciones.


La infección por el Virus de Inmunodeficiencia Humana (VIH) y el Síndrome de Inmunodeficiencia Adquirida (sida), afectan la salud de las y los Nicaragüenses por ende la economía nacional y el contexto social del país, por lo tanto se trata de un asunto de interés nacional que requiere de la participación multisectorial para contribuir a la respuesta Nacional.


FUNDAMENTACION


El derecho a la vida, salud, trabajo, educación, seguridad alimentaria, no discriminación, confidencialidad, autonomía personal, libertad individual, seguridad y bienestar social, vivienda digna, recreación, e información, son derechos humanos fundamentales para que las personas con VIH o sida vivan su vida con calidad y dignidad y es responsabilidad del Estado asegurar la elaboración y cumplimiento de leyes y políticas públicas que apunten a ello, asegurándose la participación multisectorial en la respuesta Nacional a la epidemia.


Por lo anterior, es urgente ayudar a nuestros conciudadanos que tienen tan grave situación, para que reciban y gocen de todos los derechos, la estimación y el respeto que les corresponde de conformidad con nuestra constitución política y todo nuestro ordenamiento jurídico nacional.


Por lo anterior sometemos a consideración de los Honorables miembros de la Asamblea Nacional, para su trámite formal la correspondiente aprobación, del presente Proyecto de “LEY DE REFORMA Y ADICIONES A LA LEY No. 238, Ley de Promoción, Protección y Defensa de los Derechos Humanos ante el SIDA”, mismo que cumple con las formalidades y los requerimientos correspondientes.- Hasta aquí la Exposición de Motivos.-



Ley No. __________



TITULO I

CAPITULO I
OBJETO Y AMBITO DE APLICACIÓN DE LA LEY

Artículo 1.- La presente Ley tiene como objeto garantizar el respeto, promoción, protección y defensa de los Derechos Humanos con énfasis en la promoción integral de la salud respecto a la infección por el virus de inmunodeficiencia humana (VIH), garantizando el acceso universal a antirretrovirales así como nuevos tratamientos efectivos para las enfermedades oportunistas incluyendo esquemas de primera línea, priorizando a las personas con VIH y sida, poblaciones en condiciones de vulnerabilidad y población en general.

Con la presente ley se deberán Implementar los mecanismos necesarios para que sea incluido el tema del VIH en la curricula de educación formal y no formal en el tema de VIH o sida.

Las atribuciones y responsabilidades del estado, organizaciones no gubernamentales que trabajan desde la sociedad civil, empresas privadas y población en general en el tema de VIH serán las establecidas en la presente ley.

El fundamento de sus disposiciones son los derechos humanos universales, contenidos en diversos instrumentos nacionales e internacionales, garantizando los principios éticos de no discriminación, confidencialidad y autonomía personal.

Artículo 2.- Los derechos y obligaciones consignados en la presente Ley son efectivos para todas las personas nicaragüenses o de otras nacionalidades que hayan contraído el virus del VIH o no y que tengan su domicilio en el territorio nacional o que estén de tránsito, sus disposiciones se aplican tanto a personas naturales como jurídicas.

La violación de cualquier derecho o garantía consignada en la presente ley será denunciable ante las autoridades competentes


CAPITULO II
DE LA PRUEBA

Articulo. 3.- Ninguna persona podrá ser sometida a pruebas para detectar la presencia de anticuerpos al VIH sin su conocimiento y consentimiento expreso voluntario.

Las personas que soliciten la prueba darán su autorización por escrito personalmente o a través de sus representantes

En el caso de personas que tengan algún tipo de discapacidad o dificultad de discernimiento, dicho consentimiento deberá ser a través de sus representantes y en el caso de los guardadores deberán contar con previa autorización judicial según corresponda.

A las niñas, niños y adolecentes se le deberá garantizar el derecho a practicarse la prueba del VIH sin el consentimiento de madres, padres o guardadores, de acuerdo a la ley que regula la materia.

Tratándose de personas donantes de sangre, de semen, órganos, leche materna, la autorización de la prueba quedará implícita al momento de la donación.

Es de obligatorio cumplimiento brindar la consejería o asesoría previa y posterior a la prueba de anticuerpos al VIH tanto en los centros públicos y privados donde se realicen.

Las pruebas diagnósticas para la detección de anticuerpos del virus de inmunodeficiencia humana, se realizarán en forma obligatoria en los siguientes casos:

1. Cuando, según el criterio del médico especialista en la materia refleje la necesidad de efectuar las pruebas exclusivamente para atender la salud de la persona, la mujer en estado de embarazo o el producto en gestación (LA VIDA DEL NOONATO),y cualquier otra enfermedad que ponga en riesgo la vida de las personas y que su tratamiento exitoso dependa del resultado de la prueba como en las enfermedades infecto contagiosas con la finalidad de obtener un diagnóstico y un mejor criterio para su tratamiento y manejo, lo cual en el caso de niñas, niños y adolescentes será bajo el principio del “Interés Superior del Niño, Niña y Adolescente de acuerdo a lo establecido en la ley que regula la materia.

2. Para investigaciones procesales judiciales y médicos-legales conocida por autoridad judicial competente. En este caso, dicha autoridad emitirá el oficio correspondiente al Instituto de Medicina Legal, o al representante del sistema nacional forense o en su defecto al Ministerio de Salud a fin de realizar la prueba pertinente de VIH.

3. Las pruebas serán realizadas, tanto para la persona que causó la exposición como para la persona expuesta, y se aplicarán las normas específicas del MINSA en cuanto a la vigilancia epidemiológica, con el respeto a la dignidad humana de las partes afectadas.

4. Para efectos de amamantar a través de leche materna; donación de semen; órganos o tejidos; en estos casos los resultados de la prueba se notificaran de forma personal y confidencial.

5. Las niñas, niños y adolescentes que han sido víctimas de los delitos que atentan contra la libertad e integridad sexual establecidos en las leyes que regulan la materia. o que sean sujetos de explotación sexual, siempre que lo ordene la autoridad judicial.

En dichos casos la autoridad judicial competente; emitirá el oficio respectivo al Instituto de Medicina Legal, Representante del Sistema Nacional Forense o en su defecto al Ministerio de Salud, cuando haya habido exposición al virus de la inmunodeficiencia humana. Para lo cual se realizara la prueba de VIH tanto a la persona que causo la exposición como al niño, niña o Adolescente que resulto expuesto, proveyendo al afectado un tratamiento antirretroviral preventivo a la mayor brevedad, de acuerdo con los parámetros establecidos para las medidas preventivas de reconocida efectividad para reducir al mínimo, el riesgo de infección, el que será suministrado por el Ministerio de Salud cuando el resultado fuese positivo.

Artículo 4.- La educación sanitaria dirigida al personal de hospitales, bancos de sangre, laboratorios clínicos, centros o consultorios médicos públicos y privados incluirá información científica, normas éticas y humanas a observar en la atención con las personas a partir del momento en que éstas soliciten la prueba de anticuerpos al VIH.

Articulo 5.- Cuando existan indicios racionales que una persona que vive dentro o fuera del núcleo familiar haya cometido algún delito de orden sexual en contra de cualquier persona, se hará obligatoriamente la prueba para detectar anticuerpos al VIH al presunto agresor. Es obligación del Estado garantizar dentro de las primeras 72 horas después de la exposición al virus el kit de profilaxis post exposición de anti retrovirales conforme a lo establecido por el ministerio de salud a todas las personas que hayan sido víctimas de los delitos que atentan contra la libertad e integridad sexual establecidos en el código penal vigente, priorizando los casos de niñas niños y adolescentes la prioridad debe ser absoluta, prevaleciendo en este caso el interés superior del niño, niña o adolescente.

Articulo. 6.- Los resultados de la prueba de anticuerpo al VIH deben comunicarse de manera confidencial, personal y mediante consejería o asesoría de conformidad con las disposiciones dictadas a tal efecto. En ningún caso podrá ser utilizado el documento de los resultados como elemento publicitario o de índole diferente al ámbito de su salud individual; salvo lo establecido en el artículo tercero de la presente ley. La presente disposición es aplicable a los niños, niñas y adolescentes que de forma voluntaria soliciten a las autoridades de salud la realización de la prueba de VIH.

Articulo 7.- En el caso particular de las Regiones Autónomas del Caribe de Nicaragua, que tienen fronteras marítimas con otros países, el MINSA en coordinación con el Instituto Nicaragüense de Turismo y las cámaras de turismo respectivamente, Empresa Administradora de Aeropuertos Internacionales, Dirección General de Migración y Extranjería así como la Empresa Nacional de Puertos, desarrollarán un plan de información y educación, fuera de la promoción de campañas de concientización para asumir la prueba del VIH como una responsabilidad voluntaria, con el fin de prevenir más propagación de la epidemia en el País.

CAPITULO III
DE LOS DERECHOS Y DEBERES DE LAS PERSONAS ANTE EL VIH y sida

Articulo. 8.- Las personas con VIH o en condición sida, gozarán de igualdad de condiciones en cuanto a los derechos humanos contemplados en nuestra Constitución Política y demás leyes sobre la materia; No habrá discriminación por motivos de orientación sexual o Identidad de género,

Articulo. 9- Toda persona con VIH o en condición sida tiene derecho a recibir y gozar de la atención médica integral en salud en los establecimientos públicos del estado dicha prestación se extenderá a los establecimientos privados regulados por el Instituto Nicaragüense de Seguridad social cuando el caso lo requiera.

De igual manera toda persona con un resultado positivo de la prueba de VIH o en condición sida tiene el deber de informar a su pareja de su condición una vez que se ha confirmado su condición, este deber se hará extensivo para el personal de salud cuando tenga que ser sometido a procedimientos quirúrgicos o médicos en su caso.

Articulo.10.- Toda persona bajo el principio de autonomía personal contenido en la presente ley, en lo referido a la toma de decisiones sobre su salud, así como el derecho a someterse a tratamientos o realización de estudios respecto al VIH y sida, deberá contar con la información adecuada que evacue las consecuencias tanto para su salud como para su vida, por ello deberá ser de obligatorio cumplimiento del especialista que atienda el caso brindar la información sobre los posibles riesgos o beneficios que causara el tratamiento o investigación so pena de ser sancionado por la ley que regula la materia. La presente disposición es aplicable a todas aquellas personas mayores de edad o emancipadas legalmente.

Es fundamental que el consentimiento de la persona sometida a tratamientos o estudios conste en documento notariado, en el que conste que se le brindó la información suficiente, completa, sobre la investigación de la que será participe así como su autorización.

En el caso de niñas, niños y adolescentes serán los padres, guardadores o representantes quienes darán el consentimiento respectivo, so pena de nulidad.

Los responsables de las investigaciones independientemente del tipo al que pertenezcan, deberán de presentar los resultados de su investigación ante la CONISIDA y publicarán por cualquier medio escrito o electrónico dicho resultados so pena de ser sancionados.

Articulo. 11.- Toda persona tiene derecho al trabajo como un derecho humano, por ende una responsabilidad social y goza de la especial protección del estado. Las personas VIH o en condición sida tienen igual derecho al trabajo, salario digno, y a todas las prestaciones de ley pudiendo desempeñar labores de acuerdo a sus capacidades físicas y competencia profesional. No podrá considerarse su condición de salud como impedimento para su contratación, estabilidad laboral, ni como causal para la terminación de la relación laboral, o no pago de sus prestaciones de ley.

Articulo. 12.- Todas las personas tienen derecho a la libertad y seguridad personal, no debe ser motivo de detención o de aislamiento haber adquirido el virus del VIH o estar en condición sida.-

Articulo. 13.- En el ejercicio al derecho a informar debe ser una obligación del Estado garantizar el acceso y promoción de información veraz, objetiva, orientadora, científica y oportuna, en todos los niveles del ámbito social y en las diferentes etapas de la vida.

En la divulgación de la información respecto a las Infecciones de Transmisión Sexual (ITS), VIH y sida se deben generar mensajes que brinden a la población información de prevención y protección en relación a la infección. Evitando el uso de lenguaje o interpretaciones que violenten los derechos humanos y principios contenidos en la presente ley y demás normas jurídicas e instrumentos internacionales de Derechos Humanos.

Articulo. 14.- Las personas con VIH o en condición sida y sus familias tienen derecho a demandar y recibir servicios de atención medica integral de acuerdo a lo establecido en la presente ley y a lo que establece la Constitución Política de la República de Nicaragua.

Es una obligación del Estado velar porque se garantice el tratamiento adecuado para las enfermedades oportunistas al igual que el tratamiento de última generación de retrovirales según las necesidades del paciente y a los resultados de la aplicación de normas, protocolos y guías de atención ya establecidas por el Ministerio de salud.

En el caso de niñas y niños se debe de tomar en consideración la prescripción de los medicamentos antirretrovirales en formulación infantil adecuada.

Articulo. 15.- Las personas trabajadoras con VIH o en condición sida y sus familiares en su caso, deberán recibir los beneficios de la seguridad social. Pudiendo optar a la adquisición de seguros facultativos y todos los beneficios que garanticen el cumplimiento de la ley de seguro social, reglamento y demás normativas que regulan la materia.

Articulo. 16.- Las personas con VIH o en condición sida y sus familiares tienen derecho a practicar deportes, participar en actividades culturales y recreativas.

La prevención del VIH, será incluida en las medidas generales de salud relativas al deporte, cultura y recreación.

Articulo. 17.- Las personas con VIH o en condición sida recibirán información, asesoría o consejería y servicios de salud sexual y salud reproductiva, el uso adecuado de métodos anticonceptivos seguros, incluyendo los métodos de barreras y de planificación familiar.

El estado debe garantizar la esterilización quirúrgica a las personas con VIH o en condición sida que la soliciten, contando para ello con asesoría adecuada y oportuna.

Articulo. 18.- Las personas con VIH o en condición sida no serán obligadas ni coaccionadas a brindar información al personal de salud sobre su vida privada o sus contactos sexuales. Las mismas podrán brindar esta información de forma voluntaria, en cualquier establecimiento público o privado donde se ofrezcan servicios integrales en materia de salud pública, tomando en cuenta la importancia de aportar información para evitar la propagación de la epidemia, para ello se les brindara orientación sobre el deber que tienen de protegerse a sí mismo como a los demás.

Sin embargo para fines de registros nacionales las personas con VIH y sida deberán brindar información sobre edad, ocupación, procedencia y genero.

Articulo. 19.- Cuando sea necesario el ingreso para atención hospitalaria a personas con VIH y sida, no se justificará su aislamiento por discriminación, salvo que sea en su beneficio para protegerlas de otras infecciones o su misma condición de salud lo amerite.

Artículo 20.- Toda persona privada de libertad tiene el derecho a tener una vida digna y de calidad a recibir atención integral de salud, información veraz y oportuna sobre la prevención, diagnóstico y tratamiento del VIH, basado en los principios y garantías reconocidas en la presente ley.

Artículo 21.- El Ministerio de Gobernación en coordinación con el Ministerio de Salud, serán los responsables para el desarrollo de un programa integrado de prevención y control, acceso al preservativo y manejo de las ITS y VIH, para la población que tiene restringido su derecho a la libertad o que goce de algún beneficio según la ley de régimen penitenciario, en estrecha coordinación con otras entidades del sector salud, gubernamentales y no gubernamentales.

Articulo. 22.- Las personas que fallecen a causa del sida al igual que sus familiares no deben ser discriminadas en sus honras y servicios fúnebres. Para ello gozaran de una atención integral con calidez humana solidaria que les permita una muerte digna. En casos de fallecimiento a causa del sida no se tomara ninguna medida extraordinaria para el manejo de los cuerpos.

Articulo 23.- Las personas con el VIH y sida están obligadas a ejercer su sexualidad con responsabilidad para con los demás, utilizando métodos seguros de prevención, a fin de minimizar los riesgos de transmisión, coinfección y reinfección evitando la propagación de la epidemia y otras Infecciones de transmisión sexual.

Artículo 24.- Serán procesadas y sancionadas de acuerdo a lo establecido en la legislación penal vigente las personas que de manera dolosa o culposa provocare la trasmisión del VIH a una o más personas.

Articulo 25.- Es deber de toda persona con diagnostico confirmado de VIH o que este en condición sida informar a su cónyuge, compañera o compañero en unión de hecho estable así mismo a las personas con las que mantiene o mantuvo algún tipo de contacto sexual casual, su condición serológica. Esto será aplicable respetando los principios éticos establecidos en la presente ley.

La omisión a lo establecido en el presente artículo será considerado contagio provocado.

Artículo 26.- Toda mujer diagnosticada como VIH positiva que considere su derecho y decida procrear hijas e hijos deberá adoptar las medidas necesarias recomendadas para evitar la transmisión vertical cumpliendo con las directrices normadas por el Ministerio de Salud.

Artículo 27.- Para efectos de la presente ley la condición de VIH y sida, no restringe el derecho a la libre movilización, organización en grupos de autoayuda conformados por ellas y ellos mismos, organizaciones sindicales, de derechos humanos específicos o de otra naturaleza, a la libertad de expresión, a hacer peticiones ante las distintas instituciones de la administración pública, empresas privadas y medios de comunicación dentro de todo el territorio nacional.

TITULO II

CAPITULO UNICO
DE LA INFORMACION, EDUCACION Y PREVENCION ANTE EL VIH y sida
DE LA INFORMACION

Artículo 28.- El Ministerio de Salud en conjunto con instituciones del estado, organizaciones de la sociedad civil y movimientos sociales, deberán adecuar el material educativo de información y prevención ante el VIH y sida para los diferentes grupos vulnerables, así mismo difundir entre sus miembros información, científica, objetiva, veraz, oportuna y actualizada referente a las normas de bioseguridad y principios éticos en relación al VIH.

Los medios de comunicación del país sean de carácter escritos, televisivos y radiales, están en la responsabilidad de divulgar material educativo sobre prevención.

Artículo 29.- El Ministerio del Trabajo en coordinación con el Ministerio de Salud diseñarán, elaborarán e implementarán planes de información y educación respecto a las formas de prevención, manejo y abordaje de las ITS, VIH y sida, mediante programas dirigidos a empleados y empleadores en todas las empresas públicas o privadas del país.

DE LA EDUCACION

Artículo 30.- Las personas con VIH o en condición sida, sus hijas e hijos y demás familiares, tienen derecho a la educación y permanencia en la escuela durante todo el ciclo de su vida. No se les podrá impedir el acceso a los centros educativos públicos y privados, ni a la obtención de becas de estudio en el país o en el extranjero.

Toda forma de discriminación en razón de su condición, estará sujeta a las sanciones administrativas, civiles y penales que correspondan.

Artículo 31.- Las entidades públicas y privadas que por su naturaleza cumplan funciones de educación formal o no formal en todos sus niveles, deberán incorporar en sus planes y programas el abordaje integral del VIH y sida para toda la población, garantizando contenidos y mensajes veraces, científicos y objetivos, tomando en cuenta las características multiculturales, de edad, discapacidad y multiétnicas de la población nicaragüense, desde un enfoque de género y respeto a los Derechos Humanos ,con énfasis en los derechos sexuales y reproductivos.

Artículo 32.- El estado en conjunto con las instituciones del gobierno, organizaciones de la sociedad civil, movimientos sociales y la empresa privada, promoverán e implementaran Políticas, estrategias y acciones de educación y prevención ante el VIH y sida, dirigidos de manera específica a población de centros de protección especial, penitenciarios, de salud mental, fuerzas armadas, de policía y en todo lugar donde exista concentración masiva de población.

Artículo 33.- El Ministerio de Educación formulara e implementara políticas que permitan incluir de manera obligatoria en sus planes y programas contenidos educativos de sensibilización y prevención dirigidos a estudiantes del magisterio y comunidad educativa conformando equipos escolares interdisciplinarios que realicen acciones de, asesoría, consejería e información en la temática relacionada al VIH, las mismas obligaciones se observaran en planes y programas de las instituciones rectoras de la educación técnica y superior del país.

Artículo 34.- Es de obligatorio cumplimiento para las autoridades educativas con cargos de dirección, personal docente y administrativo, garantizar la confidencialidad de las personas con VIH que pertenezcan a la comunidad educativa. En caso de incumplimiento a lo establecido se impondrá por las autoridades educativas superiores, medidas correctivas y de sanción administrativa inclusive.

Artículo 35.- La Comisión Nicaragüense del sida (CONISIDA), contribuirá con las autoridades de Educación al proceso de revisión y actualización de los contenidos curriculares referidos al componente de VIH y sida.


DE LA PREVENCION

Artículo 36.- Es obligación del Estado a través del Ministerio de Salud garantizar difundir y promover a toda la población en general la distribución gratuita de los métodos de barrera para la prevención de las Infecciones de transmisión sexual y el VIH, científicamente aceptadas; la distribución de estos métodos debe estar acompañada de campañas de información y sensibilización sobre el uso adecuado de los mismos.

Al efecto el MINSA, vigilará que se cumpla con la disponibilidad y el adecuado almacenaje de los preservativos, en buenas condiciones, de acuerdo con las normas de control de calidad internacionalmente aceptadas y en cantidad que satisfaga la demanda de la población.

Artículo 37.- El Estado, las empresas privadas, centros alternativos y otros prestadores de servicios de salud, cumplirán con las medidas de bioseguridad correspondientes en beneficio de sus trabajadores y asegurarse de su implementación a través de planes de supervisión de la instancia competentes.

Articulo 38.- El Ministerio de Salud en coordinación con el Instituto Nicaragüense de Turismo y las cámaras de turismo respectivamente, Empresa Administradora de Aeropuertos Internacionales, Dirección General de Migración y Extranjería así como la Empresa Nacional de Puertos desarrollarán un plan de información y educación que tienda a prevenir la propagación de las ITS y VIH dirigido al personal de hotelería y actividades afines, así como a los turistas.

Los hoteles, moteles, pensiones y casas de alojamiento ocasional, quedan obligados a tener disponibles, en lugar visible y accesible preservativos o condones como parte del servicio básico.

El Ministerio de Salud verificara la implementación de acciones de prevención del VIH tanto en fronteras terrestres, aeropuertos, puertos marítimos, los hoteles, moteles, pensiones y casas de alojamiento ocasional y/o establecimientos a fines.

Artículo 39.- El personal de las diferentes instituciones públicas y privadas, nacionales o extranjeras y/o aquellos que manejen órganos, líquidos orgánicos y hemoderivados, quienes realicen acupuntura, perforaciones y tatuajes o cualquier otro procedimiento que implique riesgo para la transmisión del VIH y sida acatarán las disposiciones de bioseguridad universalmente aceptadas y las recomendaciones emanadas del Ministerio de Salud, los que obligatoriamente deberán recibir capacitaciones sobre el tema.





TITULO III

CAPITULO UNICO
DE LA RESPONSABILIDAD SOCIAL ANTE EL VIH

Articulo. 40.- El Estado debe garantizar el acceso a servicios de atención integral a las personas con VIH y sida mediante la articulación de las capacidades existentes en el país, tanto públicas como privadas, desde la sociedad civil y las comunidades.

Los servicios de atención integral serán brindados de manera individual o grupal, domiciliaria o institucional a nivel público o privado, de acuerdo a los protocolos que regulen la materia.

Las Instituciones sanitarias o establecimientos públicos y privados que brinden servicios de atención integral a las personas con VIH o en condición sida deberán ofrecer asesoría previa y posterior a la prueba, atención legal, psicológica y garantizar acceso universal a los antirretrovirales y a tratamientos de las enfermedades oportunistas así como nuevos tratamientos efectivos para el síndrome de inmunodeficiencia adquirida (sida).

En la atención de las mujeres embarazadas se promoverá la importancia de realizarse la prueba del VIH y en caso de resultar positivas el Estado garantizará el tratamiento durante y después del embarazo. Igual que al infante en caso de que lo requiera de conformidad con el artículo 3 inc. 1 de la presente ley.

Artículo 41.- Las entidades nacionales, regionales, departamentales, municipales públicas o privadas involucradas en la respuesta al VIH y sida promoverán la especialización de recursos humanos y la investigación, a fin de actualizar sus enfoques y políticas con los avances en el conocimiento y tratamiento de esta epidemia. Se incluirán políticas relativas a la misma en los planes institucionales sobre formación y desarrollo de recursos humanos.

Artículo 42.- Todo establecimiento de salud, público o privado, de acuerdo a su nivel de complejidad, está obligado a brindar atención integral a las Personas con VIH y sida de manera responsable, digna, respetuosa y sin discriminación. Con mayor énfasis a los grupos de mayor vulnerabilidad.

Artículo 43.- Sobre el uso de sangre y sus derivados así como el funcionamiento de bancos de sangre y de órganos se regirán por la ley que regula la materia; Cualquier acción u omisión que violente lo preceptuado será sancionado de acuerdo a las leyes especiales que regulan la materia

Artículo 44.- Las Drogas, medicinas, sustancias de cualquier naturaleza y equipos médicos para el tratamiento del VIH y sida deben estar debidamente aprobadas y autorizadas por instituciones competentes de sus países de origen y por el Ministerio de Salud de la república de Nicaragua.
El uso y prescripción de medicamento y equipos estará a criterio del personal médico calificado y sujeto a la condición de salud del paciente.

Artículo 45.- Es obligación del Estado promover y brindar servicios integrales a las personas con VIH y sida, garantizarles pre y post consejería para la prueba de anticuerpos al VIH, atención legal, psicológica y social, así como el acceso al tratamiento universal de los retrovirales y medicinas para las enfermedades oportunistas, de manera individual o en grupo. Esta atención puede ser hospitalaria, domiciliar o ambulatoria y estará diseñada para atender sus necesidades físicas, psicológicas o sociales.

En caso de Niñas, Niños y Adolescentes en situación de vulnerabilidad a causa del VIH o sida, ya sea producto de orfandad o que hubiera contraído la infección, el Estado a través del Ministerio correspondiente está obligado a aplicar las medidas de atención y protección especial que garanticen el máximo bienestar de ellas y ellos de conformidad con las leyes y políticas que regulan la materia.

Artículo 46.- El Estado a través de Las autoridades correspondientes y en coordinación con las organizaciones de derechos humanos, asegurará el respeto a los derechos y garantías inherentes a la condición humana de las personas con VIH y sida internas en centros de albergue temporal, centros de protección especial, de salud mental o de privación de libertad, dictando para ello las disposiciones necesarias.

El Estado garantizará a través de la institución competente, la creación y aplicación de políticas, programas y planes de atención especial a niños, niñas y adolescentes huérfanos a causa del sida o que se encuentren en condiciones de indigencia. Las estrategias e intervenciones deber orientarse a prestar apoyo a las comunidades y familias sustitutas o extendidas, para que determinen la mejor manera de contribuir con el desarrollo de las y los huérfanos que viven en ellas.

La atención en instituciones sólo debe ser un último recurso, como medida para proteger los derechos de la niñez y la adolescencia y preservarles de todas las formas de discriminación, malos tratos y explotación.

Artículo 47.- El Estado de Nicaragua a través de los Gobierno Regionales en coordinación con las autoridades, municipales y comunales de las dos Regiones Autónomas, crearan centros de rehabilitación para personas que presenten este tipo de problema de salud, y que sirva como centros educativos.

Artículo 48.- La autoridad competente garantizara la asistencia médica a personas con VIH o en condición sida. Ante las faltas por acción u omisión que pueda cometer el personal de salud en el ejercicio de sus funciones deberá iniciarse un proceso de investigación para efectos de aplicar las sanciones administrativas o legales pertinentes.

Cuando la negación se produjera de parte del paciente o guardador, el Estado intervendrá para salvaguardar el derecho a la salud y mejorar la calidad de vida del usuario.

Articulo 49.- La CONISIDA a través del Ministerio de Salud promoverá acciones de prevención y educación preventiva y pondrá a disposición métodos de prevención y de servicios relacionados con el VIH y sida, a las poblaciones de centros tutelares, penitenciarios, de salud mental y de seguridad civil y militar.


TITULO IV

CAPITULO I
LA CONISIDA

Artículo 50.- Créase la Comisión Nicaragüense del sida (CONISIDA), como instancia rectora de la respuesta nacional encargada de la armonización multisectorial entre el Estado, la sociedad civil y la comunidad desde una perspectiva de derechos humanos. La CONISIDA, funcionara a nivel nacional, regional, departamental, y municipal y estará integrada por delegadas y delegados de instituciones del Estado, organizaciones de sociedad civil y de personas afectadas por la enfermedad, comprometidos en la respuesta nacional al VIH, el funcionamiento de las CONISIDAS deberá ajustarse a lo establecido en la presente ley.

Artículo 51.- La Comisión Nicaragüense del sida (CONISIDA) se regulará por la presente Ley, reglamento y normas técnicas de control interno que al efecto se dicten, para efectos de la presente ley integran CONISIDA como representantes o su delegado:

1. Ministerio de Salud, (MINSA) quien la presidirá.
2. Ministerio de Educación. (MINED).
3. Ministerio del Trabajo. (MITRAB).
4. Ministerio del Gobernación. (MIGOB)
5. Instituto Nicaragüense de Seguridad Social. (INSS)
6. Ministerio de la Familia, Niñez y adolescencia (MIFAN)
7. Organizaciones de la sociedad civil que promueven la prevención y atención del VIH y el sida.
8. Comisión de Salud de la Asamblea Nacional.
9. Organizaciones de sociedad civil que trabajan el tema de Derechos Humanos que brinden atención integral a las personas VIH.
10. organizaciones más representativas de trabajadoras y trabajadores de la salud.
11. organizaciones de personas con VIH o sida.
12. Organizaciones que trabajan por la Niñez y Adolescencia.
13 Organizaciones que trabajan por los derechos de la diversidad sexual.
14. Procuraduría para la defensa de los derechos humanos (PDDH).
15. Ministerio de hacienda y crédito público. (MHCP)
16. Instituto Nicaragüense de Juventud (INJUVE)
17. Ejército de Nicaragua
18. Comisión Regional del Sida (CORESIDA).
19. Comisión Regional de Lucha contra el Sida (CORLUSIDA).

Articulo 52.- Sin perjuicio a lo establecido en el artículo anterior, La instancia de coordinación multisectorial e intersectorial en pleno de la CONISIDA y por consenso está facultada para incorporar nuevos miembros o excluir en su caso, el procedimiento para ello estará regulado de acuerdo al reglamento de la presente ley.

Artículo 53.- La Comisión Nicaragüense del sida (CONISIDA) tendrá las siguientes atribuciones:

a) Garantizar la aplicación y cumplimiento de la presente Ley, su reglamento y normativa interna.
b) Liderar, crear e implementar políticas y estrategias de Acceso Universal en prevención, apoyo, atención y control del VIH y sida.
c) Asegurar la articulación, entre las organizaciones de personas con VIH, instituciones del Estado, sector de empresas privadas y organizaciones de sociedad civil involucrada en la respuesta nacional.
d) Promover y conducir reformas e iniciativas en materia legislativa y administrativa para garantizar la respuesta nacional ante el VIH y sida.
e) Llevar un registro de todas aquellas instituciones, organizaciones de bases comunitarias, organizaciones basadas en la fe, organizaciones que trabajan con diferentes grupos poblacionales para dirigir las intervenciones de acuerdo a nuestras necesidades de país para efectos de monitorear y evaluar la respuesta nacional.

Artículo 54.- Las comisiones de Salud de los Consejo Regionales Autónomos de la Costa Caribe de Nicaragua, velaran por el cumplimiento de las acciones de las organizaciones y entidades que trabajan en el tema de la prevención, educación y control de la enfermedad del Virus VIH y sida. Cada año se presentara al pleno del parlamento costeño, el informe de evaluación y monitoreo, con el objetivo de apoyar al fortalecimiento educativo en el tema VIH y sida en la Costa Caribe.

Artículo 55.- El Estado de Nicaragua garantizara a través del presupuesto asignado al Ministerio de Salud una partida financiera especial no menor del 0.5 % para el fortalecimiento y funcionamiento de la Comisión Nicaragüense del sida (CONISIDA). Sin perjuicio a lo establecido la Comisión Nicaragüense del sida (CONISIDA) podrá gestionar fondos mediante las iniciativas privadas, la comunidad o agencias de cooperación internacional para financiar sus actividades para el logro de sus atribuciones.

Para el caso de las regiones autónomas su presupuesta deberá ser independiente y contara con la aprobación de los consejos locales.
CAPITULO II
ESTRUCTURA DE CONISIDA

Articulo 56.- La CONISIDA es la instancia rectora de la presente Ley y su reglamento, estará representada por una presidencia y conformada por una Instancia de Coordinación multisectorial e intersectorial quienes serán la máxima autoridad encargada de garantizar la respuesta Nacional ante el VIH y sida. Para su funcionamiento contara con una secretaria técnica que será el órgano encargado de asesorar técnicamente las acciones que desde la CONISIDA se ejecuten en función de la repuesta nacional ante el VIH.

También serán parte de la estructura de CONISIDA las siguientes comisiones: a) Comisión de gestión y control estratégico de recursos, b) comisión de ética y derechos humanos, c) comisión de información y divulgación, d) comisión de monitoreo y evaluación de la respuesta nacional y d) Las comisiones de Salud de los Consejos regionales de la costa Caribe de Nicaragua

Artículo 57.- La Secretaría Técnica de CONISIDA estará conformada por los siguientes comités de trabajo quienes garantizaran el efectivo cumplimiento de sus tareas y responsabilidades:

a) Comité de Monitoreo y Evaluación.
b) Comité de Información y Divulgación.
c) Comité de Proyecto.
e) Oficina Administrativa Financiera.
f) Comité de Ética y Derechos Humanos
g) Comité de salud de los gobiernos regionales

Para el funcionamiento de dichos comités se procederá a la elaboración del Manual de Organización y Funciones de la CONISIDA una vez que entre vigencia la presente Ley y Reglamento.

Articulo. 58.- La CONISIDA tendrá la facultad de crear comités con funciones permanentes o temporales que permitan dar cumplimiento a las atribuciones establecidas en la presente ley.

Articulo. 59.- En la presente ley otros órganos se entenderán como la facultad de crear comités con funciones permanentes o temporales que permitan dar cumplimiento a las atribuciones establecidas en la presente ley.
CAPITULO III
APLICACIÓN DE LA LEY

Articulo 60.- Cuando se produzca alguna denuncia, o bien acusación se procederá de acuerdo al reglamento de la presente ley donde se ventilará con potestad exclusiva lo concerniente a violaciones a derechos asociados al VIH y sida.

Si de los actos o hechos ocurridos se derivasen faltas o delitos deberán ser tramitados por los órganos judiciales competentes, Todos los medios de pruebas que resulten del trámite administrativo deberán ofrecerse como medios probatorios en las instancias judiciales competentes.

CAPITULO IV
DISPOSICIONES FINALES Y TRANSITORIAS

Artículo 61.- Se instituyen el día ocho de Junio como el DIA NACIONAL DE PREVENCION DEL VIH- SIDA ESCOLAR; y el día 29 de Octubre como EL DIA NACIONAL DE LA PRUEBA DE VIH-SIDA.

Además de las campañas y trabajos permanentes a todos los niveles, en los días nacionales institucionalizados por la presente ley deberán redoblarse las campañas y esfuerzos a nivel del sistema educativo nacional y demás para prevenir y proteger a los estudiantes frente al flagelo, y de igual manera se realizaran jornadas nacionales de realización de la prueba del VIH-SIDA, todo bajo la coordinación del MINSA y debidamente articulado con el MEDE, CNU, y CONISIDA, con participación de instituciones públicas y privadas.


Articulo 62.- La presente Ley y leyes complementarias son de Derecho Público en el ordenamiento jurídico nacional y protegen, tutelan y mejoran las condiciones de Las Personas con VIH y sida, pero deben ser estrictamente acatadas por la sociedad en general.-

Articulo 63.- La presente ley deroga a la ley de promoción, protección y defensa de los Derechos Humanos ante el sida (Ley # 238) publicada con el número 238 del 14 de octubre de 1996, gaceta número 232 del 6 de diciembre de 1996 y su reglamento aprobado a través de decreto A.N número 2378, aprobado el 20 de octubre de 1999, publicado en la gaceta 238 del 14 de Diciembre de 1999.


Dado en la ciudad de Managua, en la Sala de Sesiones de la Asamblea Nacional, a los _____ días del mes de ________________ del año 2010.


Rene Nuñez Tellez Wilfredo Navarro Moreira
Presidente Primer Secretario


Asamblea Nacional

Dictamen Ley de Promoción, Protección, y Defensa  VIH y SIDA..pdf





Ley No. 820 VIH y Sida final.pdf