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Managua, 12 de marzo del 2009




Ley No. 682

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Ley No. 682

El Presidente de la República de Nicaragua

A sus habitantes, Sabed:

Que,
LA ASAMBLEA NACIONAL

CONSIDERANDO
I
Que de conformidad con el artículo 105 de la Constitución Política de la República de Nicaragua es obligación del Estado promover, facilitar y regular la prestación de los servicios públicos básicos, entre los que se destaca la distribución de energía eléctrica.
II
Que la regulación de los servicios públicos de carácter esencial para la población debe ser coherente con la realidad del país, partiendo de un principio de dinamismo en el que se aseguren los derechos de los usuarios, el normal y eficaz desarrollo de los servicios públicos y la adecuación de las normas necesarias para ello.
III
Que se hace necesaria la adopción de nuevas medidas que permitan contribuir a la suficiencia financiera del sector eléctrico, fortalezcan las funciones regulatorias del Estado y aporten a la superación de la delicada crisis por la que atraviesa dicho sector.
POR TANTO
En uso de sus facultades

Ha ordenado la siguiente:
LEY DE REFORMAS Y ADICIONES A LA LEY No. 272, “LEY DE LA INDUSTRIA ELÉCTRICA” Y A LA LEY No. 554, “LEY DE ESTABILIDAD ENERGÉTICA”.

Artículo 1 Se reforma el artículo 40 del Capítulo VII de Ley No. 272, “Ley de la Industria Eléctrica”, publicada en La Gaceta, Diario Oficial, No. 74 del 23 de abril de 1998, y sus reformas el que se leerá así:

Art. 2 Se modifica el artículo 113 de la Ley No. 272, “Ley de la Industria Eléctrica”, al que se le adiciona un nuevo numeral, el que se leerá así:

Art. 3 Se adiciona un nuevo artículo al Capítulo XVII “Del Régimen Fiscal”, de la Ley No. 272, “Ley de la Industria Eléctrica”, el que se leerá así:

a) Las distribuidoras pagarán el Impuesto Municipal sobre Ingreso (IMI), reconocido como ISC, sobre su margen de distribución, que resulta de la diferencia entre sus ingresos brutos por ventas de energía y los costos de adquisición de energía y transmisión. b) El impuesto que pagan las empresas de generación a las municipalidades donde estén instaladas y el impuesto que también pagan las distribuidoras en concepto de IMI, será reconocido como ISC. Este ISC será depositado en la Cuenta Única del Tesoro, que administra el Ministerio de Hacienda y Crédito Público (MHCP), de manera que el total de lo recaudado se distribuya de la siguiente forma:
Art. 4 Se reforma el literal f) del artículo 4 de la Ley No. 554, Ley de Estabilidad Energética, publicada en La Gaceta, Diario Oficial, No. 224 del 18 de noviembre de 2005, y sus reformas, y se adicionan los literales h) e i) al mismo artículo, los que íntegra y literalmente se leerán así: Art. 5 La presente Ley será reglamentada de conformidad al inciso 10 del Art. 150 de la Constitución Política de la República de Nicaragua.

Art. 6 La presente Ley deja sin efecto cualquier otra disposición que se le oponga.

Art. 7 La presente Ley entrará en vigencia a partir de su publicación en cualquier medio de comunicación social escrito de circulación nacional, sin perjuicio de su posterior publicación en La Gaceta, Diario Oficial.

Dado en la Sala de Sesiones de la Asamblea Nacional. Managua, a los treinta y un días del mes de marzo del año dos mil nueve.






Ing. René Núñez Téllez
Presidente de la
Asamblea Nacional
Dr. Wilfredo Navarro Moreira
Secretario de la
Asamblea Nacional
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Managua, 12 de marzo del 2009