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DICTAMEN DE LA INICIATIVA DE LEY DE REFORMA A LA LEY N° 443, LEY DE EXPLORACION Y EXPLOTACION DE RECURSOS GEOTERMICOS, PUBLICADA EN LA GACETA, DIARIO OFICIAL NUMERO 222 DEL 21 DE NOVIEMBRE DEL 2002.


D I C T A M E N

Manágua, 24 de Noviembre del 2009.-
Ingeniero
René Núñez Téllez
Presidente Asamblea Nacional
Su Despacho.-

Honorable Señor Presidente:

Los suscritos miembros de la Comisión de Infraestructura y Servicios Públicos, de conformidad a lo dispuesto en el Artículo 138, numeral 1) Cn. y los Artículos 61, numeral 9), 70, 98, 99, 100, 101, 102, 103 y 104 de la LEY Nº 606, LEY ORGANICA DEL PODER LEGISLATIVO, recibimos la Iniciativa de LEY DE REFORMA A LA LEY N° 443, LEY DE EXPLORACION Y EXPLOTACION DE RECURSOS GEOTERMICOS que fuera presentado en Primer Secretaría el 01 de Diciembre del año 2008 por el Presidente de la República, y remitido a esta Comisión el 03 de Abril del año dos mil nueve para su debido Dictamen.

INFORME.-

I.- CONSULTA.-

Durante el proceso de consulta de la Iniciativa de LEY DE REFORMA A LA LEY N° 443, LEY DE EXPLORACION Y EXPLOTACION DE RECURSOS GEOTERMICOS, como parte del proceso de formación de la ley, se realizaron las consultas pertinentes con los representantes de las instituciones siguientes:

1.- Autoridades del Ministerio de Energía y Minas, MEM, y

2.- Autoridades del Instituto Nicaragüense de Energía, INE.

Consideraciones las cuales están contenidas de la forma siguiente:

i.- Han expresado que se debe suprimir lo concerniente a las prorrogas pues el texto normativo no contempla la posibilidad de otorgar una segunda prórroga. La reforma al texto original del artículo 18 de Ley Nº 443, suprimió el concepto de “prorroga por dos periodo consecutivos no mayores de un año cada una” y estableció el tiempo de la concesión a 3 años, pudiendo solo prorrogar el plazo de la concesión original por un periodo adicional de 2 años, para el cual una vez vencido el plazo, la norma no contempla oportunidad ni establece procedimiento alguno para una segunda prórroga.

ii.- Se ha señalado que la Ley Nº 443, Ley de Exploración y Explotación de Recursos Geotérmicos es materia para la administración del recurso geotérmico y del proceso de otorgamiento, en virtud de lo cual la Ley de Reforma y Adición a la Ley Nº 290, Ley de Organización, Competencia y Procedimientos del Poder Ejecutivo que otorga esta facultad y competencia al Ministerio de Energía y Minas, por lo que se debía otorgar esa función al Ministerio de Energía y Minas y no al Ente Regulador, esto con el objeto de armonizar la legislación y ajustar el texto al nuevo ordenamiento jurídico del sector.

iii.- Que con la ley N° 656 se modificó el texto original de la Ley Nº 443, Ley de Exploración y Explotación de Recursos Geotérmicos, con respecto a la obligación del concesionario de “haber perforado al menos un pozo exploratorio en el periodo inicial”, con el objetivo de ajustar la disposición legal a la norma técnica y el estándar internacional que fue adoptado localmente, el que claramente establece la recomendación, para la fase de exploración de un recurso geotérmico la perforación de al menos dos pozos, para asegurar los estudios mínimos necesarios que permitan identificar la existencia y condición del recurso geotérmico, a fin de conservar el equilibrio entre las disposiciones de la ley, los requerimientos técnicos y las obligaciones emanadas de los contratos de concesión suscritos por el Estado vigentes a la fecha, ejemplo de esto es el caso de Hoyo Monte Galán y el de Managua - Chiltepe.

Por su parte las autoridades del Instituto Nicaragüense de Energía, INE, expresaron lo siguiente:

II.- OTRAS CONSIDERACIONES

Otro de los aspectos relativos a la presente reforma es lo concerniente a los cambio que genera la Ley Nº 612, Ley de Reforma a la Ley de Organización, Competencia y Procedimientos del Poder Ejecutivo, pues en la Ley N° 443, Ley de Exploración y Explotación de Recursos Geotérmicos, sus Reformas, Reglamentos y normativas, se haga referencia al Instituto Nicaragüense de Energía (INE), deberá entenderse que se refiere al Ministerio de Energía y Minas, sin perjuicio de las funciones de regulación, supervisión y fiscalización del Instituto Nicaragüense de Energía del sector eléctrico”, en virtud de lo cual la competencia en este caso corresponde de forma exclusiva al Ministerio de Energía y Minas, por lo que se considera necesario precisar en la norma jurídica y para el usuario dejar claramente definido quien es la autoridad de aplicación de la ley o la instancia ante la cual se debe de concurrir de conformidad a lo preceptuado por la ley sin que genere conflictos de competencia entre autoridades.

Con la Ley Nº 656, Ley de Reforma y Adición a la Ley de Exploración y Explotación de Recursos Geotérmicos y sus Reformas, se establece la obligación al Concesionario de brindar todo tipo de información técnica, económica y financiera a la Contraloría General de la República, la Asamblea Nacional y al Instituto Nicaragüense de Energía, la propuesta de suprimir este párrafo fue fundamentado de la forma siguiente:

Con relación a lo argumentado esgrimido por los funcionarios del Ministerio de Energía y Minas, MEM, de conformidad a lo preceptuado en la Ley N° 606, Ley Orgánica del Poder Legislativo, en su Artículo 70 se define el ámbito de competencia de la Comisión de Infraestructura y Servicios Públicos, el que en su numeral 4) expresa literalmente lo siguiente: “4) Los incrementos de fuentes alternativas de generación de energía y su generación.”; también se expresa en la referida ley N° 606, en los Artículo 51 y 52 se dispone de la obligatoriedad de asistir a las Comisiones tanto para los Funcionarios Públicos como para los particulares, según sea el caso en cualquier tiempo y momento. La Ley Orgánica del Instituto Nicaragüense de Energía, INE, la Ley de la Industria Eléctrica, así como la Ley N° 290, Ley de Organización , Competencia y Procedimiento del Poder Ejecutivo y su reforma contenida en la Ley N° 612, delimitan sus funciones, atribuciones y competencias; dicha leyes atribuyen la actuación del Ente Regulador de supervisar, fiscalizar o regular las actividades de los concesionarios o licenciatarios, una vez que el Ministerio de Energía y Minas, MEM, ha otorgado la Licencia de generación, actividad a partir de la cual el INE tiene la facultad para requerir al licenciatario información técnica o financiera. En este sentido se debe de resaltar con relación al Ministerio de Energía y Minas, MEM, que si bien es cierto es el Ministerio de Estado facultada por Ley para requerir informe de todo tipo, particularmente en materia de aplicación de la Ley N° 443, Ley de Exploración y Explotación de Recursos Geotérmicos y sus reformas, de conformidad a lo dispuesto en la Ley N° 290, Ley de Organización, Competencia y Procedimiento del Poder Ejecutivo y su reforma contenida en la Ley N° 612, resulta innecesario que se establezca esta disposición de forma repetitiva, cuanto la Ley objeto de esta reforma, Ley N° 443, Ley de Exploración y Explotación de Recursos Geotérmicos, contiene en el Capítulo Cuarto “las obligaciones de los Concesionarios de los recursos geotérmicos”, que en si mismo dispone la obligatoriedad de entregar, con fundamento en el Artículo 36, literal d) de la referida ley el informe técnico al Ministerio de Energía y Minas, MEM. Al suprimir el último párrafo del artículo 21 de la Ley N° 443, Ley de Exploración y Explotación de Recursos Geotérmicos, reformado por la Ley N° 656, se restablece la hermenéutica jurídico - legal y la salvaguarda de la relación coherente con respecto a la materia y el contexto general que aborda la Ley objeto de esta reforma, pues la disposición relativa a la “fijación de tarifas del sector eléctrico”, es materia de regulación de la Ley N° 272, Ley de la Industria Eléctrica, y del resorte del Ente Regulador de conformidad a la Ley Orgánica del mismo contenida en la ley N° 271 y su Reforma. El fundamento de esta propuesta está sustentado en la “obligación de brindar información sobre los precios”, el cual es tema que regula la Ley N° 621, Ley de Acceso a la Información Pública. Con este Dictamen estamos procurando la congruencia entre su contenido y los epígrafes de algunas disposiciones por lo que en la misma Iniciativa de Ley, párrafo primero, se ha observado la existencia de la denominación de “consignatario” cuando realmente debería de leerse concesionario pues se refiere al titular de la concesión, así mismo se ha corregido el vocablo de termino por el de plazo, esto con relación al computo de la secuencia del plazo ante un evento de fuerza mayor o caso fortuito.

En sentido general el presente Dictamen de la Iniciativa de Ley de Reforma a la Ley N° 443, Ley de Exploración y Explotación de Recursos Geotérmicos y sus reformas, tiene por objeto agilizar y flexibilizar los actuales procedimientos por lo cual se incorpora el mecanismo de la negociación directa para desarrollar Proyectos a base de vapor geotérmico, los que actualmente se otorgan únicamente mediante un proceso de “Licitación Pública Internacional”.

Además de lo referido en el párrafo anterior, expresamos que en virtud de existen dos Iniciativas de Ley en trámite para su respectivo Dictamen, una denominada Iniciativa de LEY DE REFORMA A LA LEY N° 443, LEY DE EXPLORACION Y EXPLOTACION DE RECURSOS GEOTERMICOS, la que fue presentada en Primer Secretaria por el Poder Ejecutivo el 01 de Diciembre del 2008 y la otra denominada y remitida a esta Comisión el 03 de Abril del 2009 y la otra denominada LEY ESPECIAL QUE FACULTA AL MINISTERIO DE ENERGIA Y MINAS PARA LA NEGOCIACION DIRECTA EN EL OTORGAMIENTO DE LICENCIAS Y CONCECIONES PARA LA EXPLORACION Y EXPLOTACION DE RECURSOS NATURALES que fuera presentada en Primer Secretaria por el Poder Ejecutivo el 27 de Mayo del 2009 y remitida a esta Comisión el 09 de junio del 2009 para su debido Dictamen. Ambas Iniciativas de ley se refieren a un mismo tema, reformar la Ley N° 443, Ley de Exploración y Explotación de Recursos Geotérmicos, por lo que se ha resuelto fusionar en un solo Dictamen el contenido de ambas Iniciativas de Ley incorporarlas en un solo texto en cuanto a que no es excluyente por razón de la materia, con la salvedad referente a la negociación directa.

III.- FUNDAMENTO LEGAL Y DICTAMEN.-

La Constitución Política de la República en sus Artículos 98 y 99 Cn. determina y establece la función principal del Estado en cuanto al desarrollo material del país, la supresión del atraso y la dependencia así como mejorar las condiciones de vida de los nicaragüenses y realizar una distribución más justa de la riqueza. Al tenor de la responsabilidad del Estado, en cuanto a la promoción del desarrollo integral del país, y gestor del bien común se le debe garantizar los intereses y las necesidades particulares, sociales, sectoriales y regionales de la nación.

En otro sentido la Constitución Política de la República en el Artículo 102 Cn. Dispone que es facultad del Estado celebrar los contratos de explotación racional de sus recursos naturales, cuando el interés nacional así lo requiera, correspondiendo a éste la preservación del ambiente y la conservación, desarrollo y explotación racional de sus recursos naturales, siendo responsabilidad del Estado promover y asegurar el desarrollo energético del país usando los recursos naturales renovables y presentando soluciones estructurales permanentes para la generación de electricidad.

En el Artículo 105 Cn. de la Constitución Política de la República se establece que los servicios públicos básicos, tales como agua, comunicación, transporte y energía, entre otros, son derechos fundamentales de los ciudadanos, que el Estado está llamado a garantizar, para mejorar su calidad de vida y asegurar el bienestar y desarrollo humano de la población, así como el desarrollo sostenible del país, la Ley Nº 272, Ley de Industria Eléctrica, establece que las actividades de la industria eléctrica, por ser un elemento indispensable para el progreso de la Nación, son de interés nacional.

Siendo que es deber del Estado, de acuerdo a la Ley Nº 532, Ley Para la Promoción de Generación Eléctrica con Fuentes Renovables, se debe de promover el desarrollo de nuevos proyectos de generación eléctrica y de proyectos que realicen ampliaciones a la capacidad instalada de generación con fuentes renovables, definidas éstas en dicho cuerpo normativo, como aquellas fuentes que existen en la naturaleza, que se pueden extraer de forma sostenible y que son capaces de producir energía eléctrica limpia mediante el aprovechamiento de dichas fuentes que incluyen entre otras, los recursos geotérmicos.

En virtud de lo anterior, expresamos que esta iniciativa de ley no se opone a la Constitución Política, ni a las Leyes Constitucionales, ni a los Tratados, Acuerdos y Convenios Internacionales suscritos y ratificados por Nicaragua, y con fundamento en los artículos 98, 99, 100, 101, 102, 103 y 104 de la LEY Nº 606, LEY ORGANICA DEL PODER LEGISLATIVO, los suscritos miembros de la Comisión de Infraestructura y Servicios Públicos, determinamos aprobar el presente DICTAMEN FAVORABLE a la Iniciativa de Ley DE REFORMA A LA LEY N° 443, LEY DE EXPLORACIÓN Y EXPLOTACIÓN DE RECURSOS GEOTÉRMICOS, cuyo texto presentamos al honorable Plenario y solicitamos su aprobación.-


COMISIÓN DE INFRAESTRUCTURA Y SERVICIOS PUBLICOS
INICIATIVA DE LEY DE REFORMA A LA LEY N° 443, LEY DE EXPLORACION Y EXPLOTACION DE RECURSOS GEOTERMICOS



ELISEO NUÑEZ HERNANDEZ EDWIN CASTRO RIVERA
Presidente Vicepresidente




MIGUEL A. MELENDEZ TRIMINIO VENANCIA IBARRA SILVA
Vicepresidente Miembro




JENNY A. MARTINEZ ANA JULIA BALLADARES
Miembro Miembro




AGUSTIN JARQUIN ANAYA CESAR CASTELLANO MATUTE
Miembro Miembro



LUIS NOEL ORTEGA URBINA AUGUSTO VALLE CASTELLON
Miembro Miembro

FREDDY TORRES MONTES JUAN RAMON JIMENEZ
Miembro Miembro

RAMON A. MACIAS LUNA
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA

Hace Saber al pueblo nicaragüense que:

LA ASAMBLEA NACIONAL DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA

CONSIDERANDO

I
Que a partir del año de 1998 se ha venido normando y regulando de manera gradual el sector de la industria eléctrica y el sector energético por lo cual se han aprobado leyes para tal finalidad y de alguna manera han permitido la modernización de la legislación que regula y promueve la inversión nacional y extranjera para el desarrollo del subsector eléctrico y los demás aspectos vinculados al desarrollo de la economía nacional.
II
Que ha consecuencia de la necesidad de iniciar el proceso de transformación de la matriz energética es necesario continuar con el esfuerzo de modernizar y disponer de una legislación que permita a la Nación Nicaragüense continuar con el proceso de maximizar el uso de sus recursos naturales de forma regulada y sostenida que permita de manera ininterrumpida el crecimiento de la capacidad energética instalada en el país, priorizando el uso de los recursos geotérmicos como fuente primaria de energía para disminuir la dependencia de la energía de origen fósil.
III
Que está demostrada la capacidad y potencial geométrico con que cuenta Nicaragua, pero que se necesita de una gestión integrada que permita definir el régimen jurídico adecuado para el desarrollo de la industria eléctrica que permita la generación de energía limpia y sin afectaciones directas al entorno y que permita atraer a los inversionistas nacionales y extranjeros de forma segura y transparente en el proceso de explotación de los recursos geotérmicos como fuente de energía en beneficio de la sociedad nicaragüense.

En uso de sus facultades;
HA DICTADO
La siguiente:
LEY DE REFORMA A LA LEY N° 443, LEY DE EXPLORACIÓN Y EXPLOTACIÓN DE RECURSOS GEOTÉRMICOS

Artículo 1 Reforma.-

Reformase los artículos 15, 16, 17, 18 y 21 comprendidos en el CAPÍTULO VI, CONCESIÓN DE EXPLORACIÓN de la Ley N° 443, “Ley de Exploración y Explotación de Recursos Geotérmicos”, publicada en La Gaceta, Diario Oficial N° 222 del 21 de noviembre del 2002, los que se leerán así:

Artículo 2.- (Reforma.-)

Reformase los artículos 24 y 25 comprendidos en el CAPÍTULO VII, CONCESION DE EXPLOTACION de la Ley N° 443, Ley de Exploración y Explotación de Recursos Geotérmicos, publicada en La Gaceta, Diario Oficial N° 222 del 21 de noviembre del 2002, los que se leerán así:

Artículo 3.- (Reforma.-)

Reformase el artículo 51 comprendido en el CAPÍTULO VII, DISPOSICIONES COMUNES de la Ley N° 443, Ley de Exploración y Explotación de Recursos Geotérmicos, publicada en La Gaceta, Diario Oficial N° 222 del 21 de noviembre del 2002, el que se leerá así:

Artículo 4.- (Reglamentación.-)

De conformidad al artículo 150, numeral 10) de la Constitución Política de la República de Nicaragua, la presente Ley será reglamentada por el Presidente de la República en un plazo no mayor de sesenta días.

Artículo 5.- (Vigencia y Publicación.-)

La presente Ley de Reforma y Adición entrará en vigencia a partir de la fecha de su publicación en La Gaceta, Diario Oficial y será publicada en un solo texto refundido, incorporándose el texto de las reformas y adiciones respectivas junto con la Ley N° 433, Ley de Exploración y Explotación de Recursos Geotérmicos, publicada en La Gaceta, Diario Oficial N° 222, del veintiuno de Noviembre del dos mil dos y la Ley N° 594, Ley de Reforma y Adiciones a la Ley de Exploración y Explotación de Recursos Geotérmicos, publicada en La Gaceta, Diario Oficial N° 173 del 05 de septiembre de 2006, debiéndose hacer la adecuación correspondiente en el orden numérico del texto.

Dada en la Ciudad de Managua, en la Sala de Sesiones de la Asamblea Nacional, a los…………… días del mes de…………. del año dos mil…………. Ing. Santos René Núñez Téllez, Presidente de la Asamblea Nacional, Dr. Carlos Wilfredo Navarro Moreira, Secretario de la Asamblea Nacional.



Managua, Nicaragua
24 de Noviembre del 2009


Doctor
Wilfredo Navarro Moreira
Primer Secretario
Asamblea Nacional
Su despacho.-

Estimado Doctor Navarro:

En mi calidad de Presidente de la Comisión de Infraestructura y Servicios Públicos, me dirijo a Usted para remitir el Dictamen de la Iniciativa de Ley de Reforma a la Ley N° 443, Ley de Exploración y Explotación de Recursos Geotérmicos y solicitarle en nombre de todos los miembros de esta Comisión se incluya en la orden del día la discusión en lo particular de dicha Iniciativa.

Agradeciendo su atención a mi solicitud, me suscribo de Usted,


Atentamente,




Eliseo Núñez Hernández
Presidente




C/c: archivo.-
EÑH/Pgm






Ley No. 714

5/6

1/6
Ley No. 714
El Presidente de la República de Nicaragua

A sus habitantes, Sabed:

Que,
LA ASAMBLEA NACIONAL

CONSIDERANDO

I
Que a partir del año de 1998 se ha venido normando y regulando de manera gradual el sector de la industria eléctrica y el sector energético, aprobándose leyes para tal finalidad que han permitido la modernización de la legislación que regula y promueve la inversión nacional y extranjera para el desarrollo del sector eléctrico y los demás aspectos vinculados al desarrollo de la economía nacional.
II
Que a consecuencia de la necesidad de iniciar el proceso de transformación de la matriz energética es necesario continuar con el esfuerzo de modernizar y disponer de una legislación que permita a la Nación Nicaragüense continuar con el proceso de maximizar el uso de sus recursos naturales de forma regulada y sostenida que permita de manera ininterrumpida el crecimiento de la capacidad energética instalada en el país, priorizando el uso de los recursos geotérmicos como fuente primaria de energía para disminuir la dependencia de la energía de origen fósil.
III
Que está demostrada la capacidad y potencial geotérmico con que cuenta Nicaragua, pero que se necesita de una gestión integrada que permita definir el régimen jurídico adecuado para el desarrollo de la industria eléctrica que permita la generación de energía limpia y sin afectaciones directas al entorno y que permita atraer a los inversionistas nacionales y extranjeros de forma segura y transparente en el proceso de explotación de los recursos geotérmicos como fuente de energía en beneficio de la sociedad nicaragüense.

POR TANTO

En uso de sus facultades,

HA DICTADO

La siguiente:
LEY DE REFORMA A LA LEY No. 443, LEY DE EXPLORACIÓN Y EXPLOTACIÓN DE RECURSOS GEOTÉRMICOS

Artículo Primero Se reforman los artículos 15, 16, 17, 18 y 21 de la Ley No. 443, Ley de Exploración y Explotación de Recursos Geotérmicos, aprobada el veinticuatro de octubre del año dos mil dos y publicada en La Gaceta, Diario Oficial No. 222 del veintiuno de noviembre del mismo año, los que se leerán así:

Artículo Segundo Se reforman los artículos 24 y 25 de la Ley No. 443, Ley de Exploración y Explotación de Recursos Geotérmicos, los que se leerán así:

Artículo Tercero Se reforma el artículo 51 de la Ley No. 443, Ley de Exploración y Explotación de Recursos Geotérmicos, el que se leerá así: Artículo Cuarto Reglamentación.
Artículo Quinto Vigencia y publicación. Dada en la Ciudad de Managua, en la Sala de Sesiones de la Asamblea Nacional, a los tres días del mes de diciembre del año dos mil nueve.
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DICTAMEN DE LA INICIATIVA DE LEY DE REFORMA A LA LEY N° 443, LEY DE EXPLORACION Y EXPLOTACION DE RECURSOS GEOTERMICOS, PUBLICADA EN LA GACETA, DIARIO OFICIAL NUMERO 222 DEL 21 DE NOVIEMBRE DEL 2002.


D I C T A M E N

Manágua, 24 de Noviembre del 2009.-
Ingeniero
René Núñez Téllez
Presidente Asamblea Nacional
Su Despacho.-

Honorable Señor Presidente:

Los suscritos miembros de la Comisión de Infraestructura y Servicios Públicos, de conformidad a lo dispuesto en el Artículo 138, numeral 1) Cn. y los Artículos 61, numeral 9), 70, 98, 99, 100, 101, 102, 103 y 104 de la LEY Nº 606, LEY ORGANICA DEL PODER LEGISLATIVO, recibimos la Iniciativa de LEY DE REFORMA A LA LEY N° 443, LEY DE EXPLORACION Y EXPLOTACION DE RECURSOS GEOTERMICOS que fuera presentado en Primer Secretaría el 01 de Diciembre del año 2008 por el Presidente de la República, y remitido a esta Comisión el 03 de Abril del año dos mil nueve para su debido Dictamen.

INFORME.-

I.- CONSULTA.-

Durante el proceso de consulta de la Iniciativa de LEY DE REFORMA A LA LEY N° 443, LEY DE EXPLORACION Y EXPLOTACION DE RECURSOS GEOTERMICOS, como parte del proceso de formación de la ley, se realizaron las consultas pertinentes con los representantes de las instituciones siguientes:

1.- Autoridades del Ministerio de Energía y Minas, MEM, y

2.- Autoridades del Instituto Nicaragüense de Energía, INE.

Consideraciones las cuales están contenidas de la forma siguiente:

i.- Han expresado que se debe suprimir lo concerniente a las prorrogas pues el texto normativo no contempla la posibilidad de otorgar una segunda prórroga. La reforma al texto original del artículo 18 de Ley Nº 443, suprimió el concepto de “prorroga por dos periodo consecutivos no mayores de un año cada una” y estableció el tiempo de la concesión a 3 años, pudiendo solo prorrogar el plazo de la concesión original por un periodo adicional de 2 años, para el cual una vez vencido el plazo, la norma no contempla oportunidad ni establece procedimiento alguno para una segunda prórroga.

ii.- Se ha señalado que la Ley Nº 443, Ley de Exploración y Explotación de Recursos Geotérmicos es materia para la administración del recurso geotérmico y del proceso de otorgamiento, en virtud de lo cual la Ley de Reforma y Adición a la Ley Nº 290, Ley de Organización, Competencia y Procedimientos del Poder Ejecutivo que otorga esta facultad y competencia al Ministerio de Energía y Minas, por lo que se debía otorgar esa función al Ministerio de Energía y Minas y no al Ente Regulador, esto con el objeto de armonizar la legislación y ajustar el texto al nuevo ordenamiento jurídico del sector.

iii.- Que con la ley N° 656 se modificó el texto original de la Ley Nº 443, Ley de Exploración y Explotación de Recursos Geotérmicos, con respecto a la obligación del concesionario de “haber perforado al menos un pozo exploratorio en el periodo inicial”, con el objetivo de ajustar la disposición legal a la norma técnica y el estándar internacional que fue adoptado localmente, el que claramente establece la recomendación, para la fase de exploración de un recurso geotérmico la perforación de al menos dos pozos, para asegurar los estudios mínimos necesarios que permitan identificar la existencia y condición del recurso geotérmico, a fin de conservar el equilibrio entre las disposiciones de la ley, los requerimientos técnicos y las obligaciones emanadas de los contratos de concesión suscritos por el Estado vigentes a la fecha, ejemplo de esto es el caso de Hoyo Monte Galán y el de Managua - Chiltepe.

Por su parte las autoridades del Instituto Nicaragüense de Energía, INE, expresaron lo siguiente:

II.- OTRAS CONSIDERACIONES

Otro de los aspectos relativos a la presente reforma es lo concerniente a los cambio que genera la Ley Nº 612, Ley de Reforma a la Ley de Organización, Competencia y Procedimientos del Poder Ejecutivo, pues en la Ley N° 443, Ley de Exploración y Explotación de Recursos Geotérmicos, sus Reformas, Reglamentos y normativas, se haga referencia al Instituto Nicaragüense de Energía (INE), deberá entenderse que se refiere al Ministerio de Energía y Minas, sin perjuicio de las funciones de regulación, supervisión y fiscalización del Instituto Nicaragüense de Energía del sector eléctrico”, en virtud de lo cual la competencia en este caso corresponde de forma exclusiva al Ministerio de Energía y Minas, por lo que se considera necesario precisar en la norma jurídica y para el usuario dejar claramente definido quien es la autoridad de aplicación de la ley o la instancia ante la cual se debe de concurrir de conformidad a lo preceptuado por la ley sin que genere conflictos de competencia entre autoridades.

Con la Ley Nº 656, Ley de Reforma y Adición a la Ley de Exploración y Explotación de Recursos Geotérmicos y sus Reformas, se establece la obligación al Concesionario de brindar todo tipo de información técnica, económica y financiera a la Contraloría General de la República, la Asamblea Nacional y al Instituto Nicaragüense de Energía, la propuesta de suprimir este párrafo fue fundamentado de la forma siguiente:

Con relación a lo argumentado esgrimido por los funcionarios del Ministerio de Energía y Minas, MEM, de conformidad a lo preceptuado en la Ley N° 606, Ley Orgánica del Poder Legislativo, en su Artículo 70 se define el ámbito de competencia de la Comisión de Infraestructura y Servicios Públicos, el que en su numeral 4) expresa literalmente lo siguiente: “4) Los incrementos de fuentes alternativas de generación de energía y su generación.”; también se expresa en la referida ley N° 606, en los Artículo 51 y 52 se dispone de la obligatoriedad de asistir a las Comisiones tanto para los Funcionarios Públicos como para los particulares, según sea el caso en cualquier tiempo y momento. La Ley Orgánica del Instituto Nicaragüense de Energía, INE, la Ley de la Industria Eléctrica, así como la Ley N° 290, Ley de Organización , Competencia y Procedimiento del Poder Ejecutivo y su reforma contenida en la Ley N° 612, delimitan sus funciones, atribuciones y competencias; dicha leyes atribuyen la actuación del Ente Regulador de supervisar, fiscalizar o regular las actividades de los concesionarios o licenciatarios, una vez que el Ministerio de Energía y Minas, MEM, ha otorgado la Licencia de generación, actividad a partir de la cual el INE tiene la facultad para requerir al licenciatario información técnica o financiera. En este sentido se debe de resaltar con relación al Ministerio de Energía y Minas, MEM, que si bien es cierto es el Ministerio de Estado facultada por Ley para requerir informe de todo tipo, particularmente en materia de aplicación de la Ley N° 443, Ley de Exploración y Explotación de Recursos Geotérmicos y sus reformas, de conformidad a lo dispuesto en la Ley N° 290, Ley de Organización, Competencia y Procedimiento del Poder Ejecutivo y su reforma contenida en la Ley N° 612, resulta innecesario que se establezca esta disposición de forma repetitiva, cuanto la Ley objeto de esta reforma, Ley N° 443, Ley de Exploración y Explotación de Recursos Geotérmicos, contiene en el Capítulo Cuarto “las obligaciones de los Concesionarios de los recursos geotérmicos”, que en si mismo dispone la obligatoriedad de entregar, con fundamento en el Artículo 36, literal d) de la referida ley el informe técnico al Ministerio de Energía y Minas, MEM. Al suprimir el último párrafo del artículo 21 de la Ley N° 443, Ley de Exploración y Explotación de Recursos Geotérmicos, reformado por la Ley N° 656, se restablece la hermenéutica jurídico - legal y la salvaguarda de la relación coherente con respecto a la materia y el contexto general que aborda la Ley objeto de esta reforma, pues la disposición relativa a la “fijación de tarifas del sector eléctrico”, es materia de regulación de la Ley N° 272, Ley de la Industria Eléctrica, y del resorte del Ente Regulador de conformidad a la Ley Orgánica del mismo contenida en la ley N° 271 y su Reforma. El fundamento de esta propuesta está sustentado en la “obligación de brindar información sobre los precios”, el cual es tema que regula la Ley N° 621, Ley de Acceso a la Información Pública. Con este Dictamen estamos procurando la congruencia entre su contenido y los epígrafes de algunas disposiciones por lo que en la misma Iniciativa de Ley, párrafo primero, se ha observado la existencia de la denominación de “consignatario” cuando realmente debería de leerse concesionario pues se refiere al titular de la concesión, así mismo se ha corregido el vocablo de termino por el de plazo, esto con relación al computo de la secuencia del plazo ante un evento de fuerza mayor o caso fortuito.

En sentido general el presente Dictamen de la Iniciativa de Ley de Reforma a la Ley N° 443, Ley de Exploración y Explotación de Recursos Geotérmicos y sus reformas, tiene por objeto agilizar y flexibilizar los actuales procedimientos por lo cual se incorpora el mecanismo de la negociación directa para desarrollar Proyectos a base de vapor geotérmico, los que actualmente se otorgan únicamente mediante un proceso de “Licitación Pública Internacional”.

Además de lo referido en el párrafo anterior, expresamos que en virtud de existen dos Iniciativas de Ley en trámite para su respectivo Dictamen, una denominada Iniciativa de LEY DE REFORMA A LA LEY N° 443, LEY DE EXPLORACION Y EXPLOTACION DE RECURSOS GEOTERMICOS, la que fue presentada en Primer Secretaria por el Poder Ejecutivo el 01 de Diciembre del 2008 y la otra denominada y remitida a esta Comisión el 03 de Abril del 2009 y la otra denominada LEY ESPECIAL QUE FACULTA AL MINISTERIO DE ENERGIA Y MINAS PARA LA NEGOCIACION DIRECTA EN EL OTORGAMIENTO DE LICENCIAS Y CONCECIONES PARA LA EXPLORACION Y EXPLOTACION DE RECURSOS NATURALES que fuera presentada en Primer Secretaria por el Poder Ejecutivo el 27 de Mayo del 2009 y remitida a esta Comisión el 09 de junio del 2009 para su debido Dictamen. Ambas Iniciativas de ley se refieren a un mismo tema, reformar la Ley N° 443, Ley de Exploración y Explotación de Recursos Geotérmicos, por lo que se ha resuelto fusionar en un solo Dictamen el contenido de ambas Iniciativas de Ley incorporarlas en un solo texto en cuanto a que no es excluyente por razón de la materia, con la salvedad referente a la negociación directa.

III.- FUNDAMENTO LEGAL Y DICTAMEN.-

La Constitución Política de la República en sus Artículos 98 y 99 Cn. determina y establece la función principal del Estado en cuanto al desarrollo material del país, la supresión del atraso y la dependencia así como mejorar las condiciones de vida de los nicaragüenses y realizar una distribución más justa de la riqueza. Al tenor de la responsabilidad del Estado, en cuanto a la promoción del desarrollo integral del país, y gestor del bien común se le debe garantizar los intereses y las necesidades particulares, sociales, sectoriales y regionales de la nación.

En otro sentido la Constitución Política de la República en el Artículo 102 Cn. Dispone que es facultad del Estado celebrar los contratos de explotación racional de sus recursos naturales, cuando el interés nacional así lo requiera, correspondiendo a éste la preservación del ambiente y la conservación, desarrollo y explotación racional de sus recursos naturales, siendo responsabilidad del Estado promover y asegurar el desarrollo energético del país usando los recursos naturales renovables y presentando soluciones estructurales permanentes para la generación de electricidad.

En el Artículo 105 Cn. de la Constitución Política de la República se establece que los servicios públicos básicos, tales como agua, comunicación, transporte y energía, entre otros, son derechos fundamentales de los ciudadanos, que el Estado está llamado a garantizar, para mejorar su calidad de vida y asegurar el bienestar y desarrollo humano de la población, así como el desarrollo sostenible del país, la Ley Nº 272, Ley de Industria Eléctrica, establece que las actividades de la industria eléctrica, por ser un elemento indispensable para el progreso de la Nación, son de interés nacional.

Siendo que es deber del Estado, de acuerdo a la Ley Nº 532, Ley Para la Promoción de Generación Eléctrica con Fuentes Renovables, se debe de promover el desarrollo de nuevos proyectos de generación eléctrica y de proyectos que realicen ampliaciones a la capacidad instalada de generación con fuentes renovables, definidas éstas en dicho cuerpo normativo, como aquellas fuentes que existen en la naturaleza, que se pueden extraer de forma sostenible y que son capaces de producir energía eléctrica limpia mediante el aprovechamiento de dichas fuentes que incluyen entre otras, los recursos geotérmicos.

En virtud de lo anterior, expresamos que esta iniciativa de ley no se opone a la Constitución Política, ni a las Leyes Constitucionales, ni a los Tratados, Acuerdos y Convenios Internacionales suscritos y ratificados por Nicaragua, y con fundamento en los artículos 98, 99, 100, 101, 102, 103 y 104 de la LEY Nº 606, LEY ORGANICA DEL PODER LEGISLATIVO, los suscritos miembros de la Comisión de Infraestructura y Servicios Públicos, determinamos aprobar el presente DICTAMEN FAVORABLE a la Iniciativa de Ley DE REFORMA A LA LEY N° 443, LEY DE EXPLORACIÓN Y EXPLOTACIÓN DE RECURSOS GEOTÉRMICOS, cuyo texto presentamos al honorable Plenario y solicitamos su aprobación.-


COMISIÓN DE INFRAESTRUCTURA Y SERVICIOS PUBLICOS
INICIATIVA DE LEY DE REFORMA A LA LEY N° 443, LEY DE EXPLORACION Y EXPLOTACION DE RECURSOS GEOTERMICOS



ELISEO NUÑEZ HERNANDEZ EDWIN CASTRO RIVERA
Presidente Vicepresidente




MIGUEL A. MELENDEZ TRIMINIO VENANCIA IBARRA SILVA
Vicepresidente Miembro




JENNY A. MARTINEZ ANA JULIA BALLADARES
Miembro Miembro




AGUSTIN JARQUIN ANAYA CESAR CASTELLANO MATUTE
Miembro Miembro



LUIS NOEL ORTEGA URBINA AUGUSTO VALLE CASTELLON
Miembro Miembro

FREDDY TORRES MONTES JUAN RAMON JIMENEZ
Miembro Miembro

RAMON A. MACIAS LUNA
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA

Hace Saber al pueblo nicaragüense que:

LA ASAMBLEA NACIONAL DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA

CONSIDERANDO

I
Que a partir del año de 1998 se ha venido normando y regulando de manera gradual el sector de la industria eléctrica y el sector energético por lo cual se han aprobado leyes para tal finalidad y de alguna manera han permitido la modernización de la legislación que regula y promueve la inversión nacional y extranjera para el desarrollo del subsector eléctrico y los demás aspectos vinculados al desarrollo de la economía nacional.
II
Que ha consecuencia de la necesidad de iniciar el proceso de transformación de la matriz energética es necesario continuar con el esfuerzo de modernizar y disponer de una legislación que permita a la Nación Nicaragüense continuar con el proceso de maximizar el uso de sus recursos naturales de forma regulada y sostenida que permita de manera ininterrumpida el crecimiento de la capacidad energética instalada en el país, priorizando el uso de los recursos geotérmicos como fuente primaria de energía para disminuir la dependencia de la energía de origen fósil.
III
Que está demostrada la capacidad y potencial geométrico con que cuenta Nicaragua, pero que se necesita de una gestión integrada que permita definir el régimen jurídico adecuado para el desarrollo de la industria eléctrica que permita la generación de energía limpia y sin afectaciones directas al entorno y que permita atraer a los inversionistas nacionales y extranjeros de forma segura y transparente en el proceso de explotación de los recursos geotérmicos como fuente de energía en beneficio de la sociedad nicaragüense.

En uso de sus facultades;
HA DICTADO
La siguiente:
LEY DE REFORMA A LA LEY N° 443, LEY DE EXPLORACIÓN Y EXPLOTACIÓN DE RECURSOS GEOTÉRMICOS

Artículo 1 Reforma.-

Reformase los artículos 15, 16, 17, 18 y 21 comprendidos en el CAPÍTULO VI, CONCESIÓN DE EXPLORACIÓN de la Ley N° 443, “Ley de Exploración y Explotación de Recursos Geotérmicos”, publicada en La Gaceta, Diario Oficial N° 222 del 21 de noviembre del 2002, los que se leerán así:

Artículo 2.- (Reforma.-)

Reformase los artículos 24 y 25 comprendidos en el CAPÍTULO VII, CONCESION DE EXPLOTACION de la Ley N° 443, Ley de Exploración y Explotación de Recursos Geotérmicos, publicada en La Gaceta, Diario Oficial N° 222 del 21 de noviembre del 2002, los que se leerán así:

Artículo 3.- (Reforma.-)

Reformase el artículo 51 comprendido en el CAPÍTULO VII, DISPOSICIONES COMUNES de la Ley N° 443, Ley de Exploración y Explotación de Recursos Geotérmicos, publicada en La Gaceta, Diario Oficial N° 222 del 21 de noviembre del 2002, el que se leerá así:

Artículo 4.- (Reglamentación.-)

De conformidad al artículo 150, numeral 10) de la Constitución Política de la República de Nicaragua, la presente Ley será reglamentada por el Presidente de la República en un plazo no mayor de sesenta días.

Artículo 5.- (Vigencia y Publicación.-)

La presente Ley de Reforma y Adición entrará en vigencia a partir de la fecha de su publicación en La Gaceta, Diario Oficial y será publicada en un solo texto refundido, incorporándose el texto de las reformas y adiciones respectivas junto con la Ley N° 433, Ley de Exploración y Explotación de Recursos Geotérmicos, publicada en La Gaceta, Diario Oficial N° 222, del veintiuno de Noviembre del dos mil dos y la Ley N° 594, Ley de Reforma y Adiciones a la Ley de Exploración y Explotación de Recursos Geotérmicos, publicada en La Gaceta, Diario Oficial N° 173 del 05 de septiembre de 2006, debiéndose hacer la adecuación correspondiente en el orden numérico del texto.

Dada en la Ciudad de Managua, en la Sala de Sesiones de la Asamblea Nacional, a los…………… días del mes de…………. del año dos mil…………. Ing. Santos René Núñez Téllez, Presidente de la Asamblea Nacional, Dr. Carlos Wilfredo Navarro Moreira, Secretario de la Asamblea Nacional.



Managua, Nicaragua
24 de Noviembre del 2009


Doctor
Wilfredo Navarro Moreira
Primer Secretario
Asamblea Nacional
Su despacho.-

Estimado Doctor Navarro:

En mi calidad de Presidente de la Comisión de Infraestructura y Servicios Públicos, me dirijo a Usted para remitir el Dictamen de la Iniciativa de Ley de Reforma a la Ley N° 443, Ley de Exploración y Explotación de Recursos Geotérmicos y solicitarle en nombre de todos los miembros de esta Comisión se incluya en la orden del día la discusión en lo particular de dicha Iniciativa.

Agradeciendo su atención a mi solicitud, me suscribo de Usted,


Atentamente,




Eliseo Núñez Hernández
Presidente




C/c: archivo.-
EÑH/Pgm