Durante el proceso de consulta de la Iniciativa de LEY DE REFORMA A LA LEY N° 443, LEY DE EXPLORACION Y EXPLOTACION DE RECURSOS GEOTERMICOS, como parte del proceso de formación de la ley, se realizaron las consultas pertinentes con los representantes de las instituciones siguientes:
1.- Autoridades del Ministerio de Energía y Minas, MEM, y
2.- Autoridades del Instituto Nicaragüense de Energía, INE.
Consideraciones las cuales están contenidas de la forma siguiente:
i.- Han expresado que se debe suprimir lo concerniente a las prorrogas pues el texto normativo no contempla la posibilidad de otorgar una segunda prórroga. La reforma al texto original del artículo 18 de Ley Nº 443, suprimió el concepto de “prorroga por dos periodo consecutivos no mayores de un año cada una” y estableció el tiempo de la concesión a 3 años, pudiendo solo prorrogar el plazo de la concesión original por un periodo adicional de 2 años, para el cual una vez vencido el plazo, la norma no contempla oportunidad ni establece procedimiento alguno para una segunda prórroga.
ii.- Se ha señalado que la Ley Nº 443, Ley de Exploración y Explotación de Recursos Geotérmicos es materia para la administración del recurso geotérmico y del proceso de otorgamiento, en virtud de lo cual la Ley de Reforma y Adición a la Ley Nº 290, Ley de Organización, Competencia y Procedimientos del Poder Ejecutivo que otorga esta facultad y competencia al Ministerio de Energía y Minas, por lo que se debía otorgar esa función al Ministerio de Energía y Minas y no al Ente Regulador, esto con el objeto de armonizar la legislación y ajustar el texto al nuevo ordenamiento jurídico del sector. iii.- Que con la ley N° 656 se modificó el texto original de la Ley Nº 443, Ley de Exploración y Explotación de Recursos Geotérmicos, con respecto a la obligación del concesionario de “haber perforado al menos un pozo exploratorio en el periodo inicial”, con el objetivo de ajustar la disposición legal a la norma técnica y el estándar internacional que fue adoptado localmente, el que claramente establece la recomendación, para la fase de exploración de un recurso geotérmico la perforación de al menos dos pozos, para asegurar los estudios mínimos necesarios que permitan identificar la existencia y condición del recurso geotérmico, a fin de conservar el equilibrio entre las disposiciones de la ley, los requerimientos técnicos y las obligaciones emanadas de los contratos de concesión suscritos por el Estado vigentes a la fecha, ejemplo de esto es el caso de Hoyo Monte Galán y el de Managua - Chiltepe. Por su parte las autoridades del Instituto Nicaragüense de Energía, INE, expresaron lo siguiente: II.- OTRAS CONSIDERACIONES
La Constitución Política de la República en sus Artículos 98 y 99 Cn. determina y establece la función principal del Estado en cuanto al desarrollo material del país, la supresión del atraso y la dependencia así como mejorar las condiciones de vida de los nicaragüenses y realizar una distribución más justa de la riqueza. Al tenor de la responsabilidad del Estado, en cuanto a la promoción del desarrollo integral del país, y gestor del bien común se le debe garantizar los intereses y las necesidades particulares, sociales, sectoriales y regionales de la nación.
En otro sentido la Constitución Política de la República en el Artículo 102 Cn. Dispone que es facultad del Estado celebrar los contratos de explotación racional de sus recursos naturales, cuando el interés nacional así lo requiera, correspondiendo a éste la preservación del ambiente y la conservación, desarrollo y explotación racional de sus recursos naturales, siendo responsabilidad del Estado promover y asegurar el desarrollo energético del país usando los recursos naturales renovables y presentando soluciones estructurales permanentes para la generación de electricidad.
En el Artículo 105 Cn. de la Constitución Política de la República se establece que los servicios públicos básicos, tales como agua, comunicación, transporte y energía, entre otros, son derechos fundamentales de los ciudadanos, que el Estado está llamado a garantizar, para mejorar su calidad de vida y asegurar el bienestar y desarrollo humano de la población, así como el desarrollo sostenible del país, la Ley Nº 272, Ley de Industria Eléctrica, establece que las actividades de la industria eléctrica, por ser un elemento indispensable para el progreso de la Nación, son de interés nacional.
Siendo que es deber del Estado, de acuerdo a la Ley Nº 532, Ley Para la Promoción de Generación Eléctrica con Fuentes Renovables, se debe de promover el desarrollo de nuevos proyectos de generación eléctrica y de proyectos que realicen ampliaciones a la capacidad instalada de generación con fuentes renovables, definidas éstas en dicho cuerpo normativo, como aquellas fuentes que existen en la naturaleza, que se pueden extraer de forma sostenible y que son capaces de producir energía eléctrica limpia mediante el aprovechamiento de dichas fuentes que incluyen entre otras, los recursos geotérmicos.
En virtud de lo anterior, expresamos que esta iniciativa de ley no se opone a la Constitución Política, ni a las Leyes Constitucionales, ni a los Tratados, Acuerdos y Convenios Internacionales suscritos y ratificados por Nicaragua, y con fundamento en los artículos 98, 99, 100, 101, 102, 103 y 104 de la LEY Nº 606, LEY ORGANICA DEL PODER LEGISLATIVO, los suscritos miembros de la Comisión de Infraestructura y Servicios Públicos, determinamos aprobar el presente DICTAMEN FAVORABLE a la Iniciativa de Ley DE REFORMA A LA LEY N° 443, LEY DE EXPLORACIÓN Y EXPLOTACIÓN DE RECURSOS GEOTÉRMICOS, cuyo texto presentamos al honorable Plenario y solicitamos su aprobación.-
FREDDY TORRES MONTES JUAN RAMON JIMENEZ Miembro Miembro
La concesión de explotación de recursos geotérmicos es el derecho que otorga el Estado a través del Ministerio de Energía y Minas, MEM, con carácter exclusivo, para extraer fluidos geotérmicos para convertirlos o transformarlos en energía eléctrica en un área y tiempo determinados, conforme a las estipulaciones de la presente Ley y su Reglamento.
La concesión de explotación se otorga a las personas naturales o jurídicas, públicas o privadas o mixtas, sean estas nacionales o extranjeras, para que en su calidad y condición de titular de una concesión de exploración y que haya ejercido su derecho preferente, para la obtención de la misma a través de una negociación directa de conformidad a lo establecido en el Artículo 15 de la presente Ley.
El derecho de preferencia al que se hace referencia en el párrafo anterior se pierde por el incumplimiento de los términos establecidos en el contrato de explotación o por falta de capacidad técnica o financiera para explotar el recurso por parte del concesionario. Se exceptúan aquellos casos en que el incumplimiento le sean atribuibles a fuerza mayor o caso fortuito. No son atribuibles a fuerza mayor o caso fortuito en donde se pruebe y demuestre que el concesionario no cumplió con las recomendaciones técnicas de la autoridad competente.
En los casos en que el Ministerio de Energía y Minas, MEM, determine que las causales de incumplimiento son diferentes al caso fortuito o fuerza mayor, deberán ser probadas por el inversionista titular de la concesión, caso contrario se procederá a la cancelación de la concesión y se procederá a la realización de una nueva contratación directa a cargo de la autoridad competente para tal efecto.
Artículo 25.- (Responsabilidad y riesgo del titular de una concesión de exploración o explotación.-) La concesión de explotación se otorgará a riesgo y cuenta del interesado. Salvo los casos que por su naturaleza corresponda el caso fortuito o fuerza mayor, en el caso que se presente esta excepcionalidad, el Estado no reconocerá mayor derecho al “concesionario” que la secuencia del cómputo del plazo de la concesión, una vez superado el evento de fuerza mayor o caso fortuito. El titular de una concesión de explotación será propietario de la energía eléctrica producida por el vapor geotérmico, mientras el contrato de explotación tenga vigencia. Corresponde al Ministerio de Energía y Minas, de conformidad a las estrategias y políticas nacionales aprobadas, mediante acuerdo con el concesionario, deberá garantizar como primera opción la cobertura de la demanda de energía eléctrica del país.
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Artículo Segundo Se reforman los artículos 24 y 25 de la Ley No. 443, Ley de Exploración y Explotación de Recursos Geotérmicos, los que se leerán así: