Managua, 15 de Julio del 2010

Doctor
WILFREDO NAVARRO
Primer Secretario
Asamblea nacional
Su despacho



Estimado Doctor Navarro:


En uso de mis facultades remito a usted Dictamen a la Iniciativa de “LEY DE TRATO DIGNO Y EQUITATIVO A PUEBLOS INDIGENAS Y AFRO DESCENDIENTES” enviado a esta comisión el día 25 de Septiembre del 2009 para tal fin.

Agradeciéndole su atención a la presente, aprovecho la ocasión para saludarle.


Atentamente



DIP. BROOKLYN RIVERA BRYAN
Presidente







INFORME DE CONSULTA Y DICTAMEN
LEY DE TRATO DIGNO Y EQUITATIVO A PUEBLOS
INDIGENAS Y AFRO-DESCENDIENTES

EXPOSICION DE MOTIVOS


Ingeniero
RENE NUÑEZ TELLEZ
Presidente
Asamblea Nacional
Su Despacho

Honorable Señor Presidente:

Los suscritos miembros de la Comisión de Asuntos Étnicos, Regímenes Autonómicos y Comunidades Indígenas de la Asamblea Nacional de la República de Nicaragua, nos reunimos el día 7 de Julio del 2010 para dictaminar la Iniciativa denominada LEY DE TRATO DIGNO Y EQUITATIVO A PUEBLOS INDIGENAS Y AFRODESCENDIENTES, el cual fue remitido por la Primer Secretaria a ésta Comisión para su debido Informe y Dictamen el día veinticinco de Septiembre del año dos mil nueve.

Los Pueblos Indígenas y Afro-descendientes de la República de Nicaragua gozan de los derechos consignados en la Constitución Política, su existencia legal está reconocida en el Arto. 5 de nuestra Carta Magna y existen una serie de leyes, convenios internacionales, decretos legislativos, decretos ejecutivos que garantizan el ejercicio de esos derechos.

En nuestro País, a lo largo y ancho del mismo, se encuentran diseminados en las regiones del Pacifico, Centro y Norte una serie de Pueblos Indígenas cuya existencia se remonta a la época precolombina:

P A C I F I C O


1) Comunidad Indígena de Subtiava León
2) Comunidad Indígena de Nindiri Masaya
3) Comunidad Indígena de Monimbò Masaya
4) Comunidad Indígena de San Juan de Oriente Masaya
5) Comunidad Indígena de Nancimi Rivas
6) Comunidad Indígena de Salinas de Nahualapa Rivas
7) Comunidad Indígena de Veracruz Rivas
8) Comunidad Indígena de San Jorge Rivas
9) Comunidad Indígena de Urbaite Las Pilas Rivas
10) Comunidad Indígena de Ostional Rivas

C E N T R O

1) Comunidad Indígena de Matagalpa Matagalpa
2) Comunidad Indígena de Sebaco Matagalpa
3) Comunidad Indígena de Muy Muy Matagalpa
4) Comunidad Indígena de Jinotega Jinotega

N O R T E

1) Comunidad Indígena de Telpaneca Madriz
2) Comunidad Indígena de Santa Bárbara Madriz
3) Comunidad Indígena de San Antonio Madriz
4) Comunidad Indígena de Cusmapa Madriz
5) Comunidad Indígena de San Lucas Madriz
6) Comunidad Indígena de Mozonte Nueva Segovia


Por otro lado, en el año de 1894 los Pueblos Indígenas (Miskitu, Sumu – Mayangna, y Rama) y Afro descendientes (Creole y Garífuna) de la Moskitia fueron incorporados a la República de Nicaragua, pero en el Decreto se omitió incluir los derechos específicos de los Pueblos Indígenas y Afro-descendientes que estaban debidamente consignados en el Tratado Managua de 1860, acto que género discriminaciones, abusos, atropellos, exclusiones, trato desigual, pobreza extrema, y éxodo masivos de nativos en busca de trabajo y oportunidades en otros países, desde 1894 hasta la fecha.

En 1987 se promulgo la primera Constitución Política de Nicaragua con reivindicaciones de derechos específicos a favor de los Pueblos Indígenas y Comunidades Étnicas de la Costa Atlántica de Nicaragua, reivindicaciones que fueron ampliados en la Reforma Constitucional de 1995.

Así los Artos. 5. 8, 89, 90, 180 y 181, de la Constitución Política de 1987 y su Reforma de 1995 reivindican para estos Pueblos los siguientes derechos específicos: 1.- El derecho a un régimen autonómico; 2.- El derecho a disfrutar del pluralismo étnico; 3.- El derecho a ser protegido por el Estado contra toda forma de explotación, discriminación y exclusión; 4- El derecho a su forma de propiedad colectiva de tierras y recursos naturales; 5.- El derecho a la libre cooperación internacional; 6.- El derecho a la libre determinación de los pueblos; 7.- El derecho y garantía constitucional de mantener y desarrollar su identidad; 8.- El derecho y garantía constitucional de mantener y desarrollar su cultura; 9.- El derecho y la garantía constitucional de mantener y desarrollar su propia forma de organización social; 10.- El derecho y la garantía constitucional de administrar sus asuntos locales de acuerdo a sus costumbres y tradiciones; y para el ejercicio de estos Derechos se establece un régimen de Autonomía para los Pueblos Indígenas y Comunidades de la Costa Atlántica. El sustento principal para el establecimiento de este Régimen Especial de Gobierno consiste en el reconocimiento de que en la Nicaragua de hoy existen Pueblos nicaragüense que comparten diferencias étnicas, culturales, religiosas, históricas y lingüísticas que requieren de un régimen de administración pública especial.

Cabe indicar, estos Pueblos Indígenas, con la llegada de los españoles e ingleses ya contaban con sus propias formas de organización, y posteriormente dentro del proceso de independencia y de configuración de Estado Nacional se fueron integrando a la vida política del País y a ser reconocidos como Pueblos Indígenas en el ordenamiento jurídico nacional.

Así mismo, los pueblos indígenas y afro descendientes de la Costa Atlántica de Nicaragua no experimentaron el proceso de colonización que caracteriza a la población mayoritaria del resto del país, puesto que sobrevivieron heroicamente todos los intentos de conquista, colonización y sometimiento de imperios coloniales; subsistieron bajo su sistema de auto gobierno indígena propio, conocido en la historia como “Reino de la Moskitia”, que administraron bajo el Protectorado Británico.

Por consiguiente, la presente Ley pretende implementar los derechos y deberes consignados en el orden jurídico nacional, otorgándoles a estos Pueblos la garantía y el ejercicio de esos derechos, reconocidos por el Estado pretendiendo un trato igualitario, justo y equitativo. Además la iniciativa cubre a todos los pueblos indígenas y afro descendientes del país tanto los pueblos indígenas del Pacífico, Centro y Norte como los de la Costa Caribe que resistieron los intentos y los avances del proceso colonial durante siglos, y que en la actualidad también sufren de discriminaciones, exclusiones y violaciones de sus derechos a la tierra, al trabajo, al desarrollo, y otros.

El principal objetivo de esta Ley consiste en implementar: a).- La aplicación del Convenio No. 169 de la OIT; b).- Del Convenio contra Todas las Formas de Discriminación Racial; y c).- La Declaración de las Naciones Unidas sobre los Derechos de los Pueblos Indígenas, en beneficios de los Pueblos Indígenas y Afro-descendientes del País; d).- Definir y convertir el trato digno y equitativo a Pueblos Indígenas y Afro descendientes en política pública del Estado Nicaragüense, e) Promover de forma sostenible la alimentación adecuada con equidad de género a favor de los pueblos indígenas y afro descendientes.


D I C T A M E N

Los suscritos Diputados miembros de la Comisión de Asuntos Étnicos, Regímenes Autonómicos y Comunidades Indígenas de la Asamblea Nacional de la República de Nicaragua se reunieron el día siete del mes de Julio del dos mil diez, con el objetivo de DICTAMINAR la Iniciativa de Ley denominada ¨LEY DE TRATO DIGNO Y EQUITATIVO A PUEBLOS INDIGENAS Y AFRO-DESCENDIENTES¨ que fue presentada ante la Primera Secretaria de la Asamblea Nacional el 12 de Agosto del dos mil nueve. Con fecha 25 de Septiembre de ese mismo año fue enviada dicha iniciativa por la Primer Secretaria a la Comisión de Asuntos Étnicos, Regímenes Autonómicos y Comunidades Indígenas para su debida consulta y posterior Dictamen.

La Comisión en cumplimiento de lo establecido en la Ley Orgánica de la Asamblea Nacional realizo un proceso de consulta amplia a diferentes Instituciones y Poderes del Estado, como la Intendencia de la Propiedad, Ministerio Publico, Consejo Supremo Electoral, Policía Nacional, Ejercito de Nicaragua, Secretaria para Asuntos Indígenas y Afro descendientes del Ministerio de Relaciones Exteriores, Procuraduría Especial para Pueblos Indígenas, Organizaciones Indígenas y de Afro-descendientes, Organismos No Gubernamentales, la Empresa Privada, Organizaciones Religiosas, Gremiales y a líderes Indígenas y Afro-descendientes en general, quienes a través de entrevistas, encuentros, reuniones, opiniones y recomendaciones escritas y talleres de consultas, expresaron sus consideraciones, comentarios y recomendaciones, que fueron tomadas en cuenta por los miembros de esta Comisión al momento de elaborar el presente Dictamen.

Para la elaboración del presente Dictamen de la ¨LEY DE TRATO DIGNO Y EQUITATIVO A PUEBLOS INDIGENAS Y AFRO-DESCENDIENTES¨ La Comisión tomo en cuenta los siguientes aspectos:

1.- La obligación y necesidad de ir implementando en el País Convenciones y Declaraciones Internacionales de la Naciones Unidas, tales como: a) La Convención contra todas las formas de Discriminación Racial; b) La Convención No. 169 de la OIT; c) La Declaración de las Naciones Unidas sobre los Derechos de Pueblos Indigenas.

2.- La necesidad de humanizar las relaciones inter-étnicas entre los pueblos indígenas, afro descendientes y la mayoría de la sociedad nacional.

3.- La obligación de promover, garantizar y aplicar los derechos de los Pueblos Indígenas y Afro-descendientes Nicaragüenses reconocidos en la Constitución Política de Nicaragua y en otros instrumentos legales de carácter nacional e internacional vigentes;

4.- El compromiso del Estado Nicaragüense de elevar el trato digno y equitativo a pueblos indígenas y afro-descendientes a nivel de Política de Estado, y con este fundamento forjar y fortalecer una nueva educación y sistema de justicia para el país.

5.- La necesidad de asegurar la disponibilidad, el acceso, la utilización biológica y la estabilidad de los alimentos de parte de los pueblos indígenas y afro descendientes con equidad de género, respetando, preservando y fortaleciendo la cultura alimentaria de sus comunidades; así mismo de garantizar a los miembros más vulnerables de esos pueblos el derecho a su autosuficiencia alimentaria.

Con la aprobación de esta iniciativa de Ley los Diputados Miembros de la Comisión de Asuntos Étnicos, Regímenes Autonómicos y Comunidades Indígenas cumplen con el mandato que les fue conferido por el Plenario de la XX Legislatura, y contribuyen al proceso de formulación de una de las importantes leyes para el desarrollo equilibrado de la diversidad étnica, cultural y lingüística del País, en reconocimiento y respeto a los Derechos Específicos de los Pueblos Indígenas y Afro descendientes consagrados en los Artos. 4, 5, 8, 46, 89, 90, 180 y 181 Cn.

Por los razones antes expuestas los suscritos miembros de la Comisión de Asuntos Étnicos, Regímenes Autonómicos y Comunidades Indígenas de la Asamblea Nacional, con fundamento en lo que señala la Ley Orgánica del Poder Legislativo en sus Artos. 99, 100, 101 y 102 y en vista de que esta iniciativa de Ley está bien fundamentada y no se opone a la Constitución Política ni al orden jurídico nacional DICTAMINAMOS FAVORABLEMENTE LA LEY DE TRATO DIGNO Y EQUITATIVO A PUEBLOS INDIGENAS Y AFRO-DESCENDIENTES, y lo sometemos a la consideración del Honorable PLENARIO para su aprobación. Se hace constar que tres miembros de la comisión hacen reserva del derecho de presentar en la Secretaria de esta Comisión un Dictamen de Minoría.

Dado en la ciudad de Managua, Nicaragua, a los siete días del mes de Julio del año dos mil diez.


COMISION DE ASUNTOS ETNICOS, REGIMENES AUTONOMICOS Y COMUNIDADES INDIGENAS
Firmas de los miembros de la Comisión Étnica al Dictamen de la Ley de Trato Digno y Equitativo a Pueblos Indigenas y Afro descendientes.





__________________________ ________________________
­­DIP. BROOKLYN RIVERA B. DIP. ALEJANDRO BOLAÑOS
Presidente Vicepresidente



________________________ _________________________
DIP. VICTOR DUARTE A. DIP. JOSE ESCOBAR T.
Vicepresidente Miembro



___________________________ __________________________
DIP. AUGUSTO VALLE C. DIP. JOSE RAMON VILLAGRA
Miembro Miembro



___________________________ ________________________
DIP. LORIA RAQUEL DIXON DIP. GLADYS BAEZ
Miembro Miembro



____________________________ __________________________
DIP. MARIA MARGARITA LOPEZ DIP. FRANCISCO SACASA
Miembro Miembro



CC: Arch.

LA ASAMBLEA NACIONAL DE LA REPUBLICA DE NICARAGUA

LEY No.

C O N S I D E R A N D O

I


El Estado de la República de Nicaragua, de conformidad a lo dispuesto en su Constitución Política, reconoce la existencia de los pueblos indígenas, del goce de sus derechos, deberes y garantías, dentro del marco de los Principios del Derecho de Igualdad e Identidad Propia, basado en el régimen de autonomía que se le confiere en sus diversas expresiones, garantizándole la no discriminación por razón de su lengua, cultura y origen.

II


Conscientes de la existencia del pluralismo cultural, étnica, religiosa y lingüístico en nuestro país, es deber del Estado de promover los derechos de los Pueblos Indígenas y Afro-descendientes, reconocidos en la Constitución Política y en los Instrumentos Internacionales con vigencia y aplicación en Nicaragua (el Convenio Contra Todas las Formas de discriminación Racial, Convenio No. 169 de la O.I.T., Declaración de Derechos de los Pueblos Indígenas de la ONU), el Estatuto de Autonomía de las Regiones de la Costa Atlántica de Nicaragua y su Reglamento, la Ley No.445, y asimismo regular la participación activa de estos pueblos y comunidades en el desarrollo laboral público y privado del país.

III


Que los Pueblos Indigenas y Afro descendientes del país, a través de la diversidad humana contribuyen a riquezas de las civilizaciones y culturas, por lo que su derecho de preservar, mantener y desarrollar su identidad y cultura, debe ser respetado por todos y cada uno de los nicaragüenses.

IV

El Estado de Nicaragua garantiza la inserción de los miembros de nuestros pueblos indígenas y Afro-descendientes en el desarrollo económico del país, a través de sus gestiones activas en puestos públicos en el gobierno central, regional, municipal y comunal, así como el acceso a puestos en el sector privado y organismos no gubernamentales.
V

Reconociendo que en la práctica los Pueblos Indígenas y las Comunidades Afro-descendientes se han visto limitados al acceso de cargos públicos y privados en virtud de sus características lingüísticas y culturales propias, a igual que por prácticas de exclusiones y tendencias de favoritismo en beneficio de los grupos de poder o miembros de la mayoría dominante del país;

VI

Reconociendo que los Pueblos Indígenas y Afro-descendientes de las Regiones Autónomas conviven en territorios debidamente delimitados y gobiernan con sus propias autoridades bajo un sistema de regímenes autonómicos conformes sus costumbres y tradiciones y las leyes pertinentes; y reconociendo que también existen los Pueblos Indígenas del Centro, Norte y Pacifico de Nicaragua que deben ser beneficiados por esta Ley.
VII

Reconociendo que los Pueblos Indígenas y Afro descendientes tienen capacidad y disposición de mejorar su sistema de producción sostenible de alimentos con equidad de género y respeto a su cultura alimentaria.

EN USO DE SUS FACULTADES;

HA DICTADO,

La siguiente:

LEY DE TRATO DIGNO Y EQUITATIVO A PUEBLOS

INDIGENAS Y AFRO-DESCENDIENTES


Arto. 1.- El objeto de la presente Ley es regular y garantizar el trato justo e igualitario a los Pueblos Indígenas y Afro-descendientes de la Costa Caribe y Alto Wangki de Nicaragua, así como a los Pueblos Indígenas del Centro, Norte y Pacifico de Nicaragua, en materia de oportunidades y acceso al trabajo en el sector público, privado y organismos no gubernamentales, con todos los derechos, garantías y beneficios que establecen las leyes laborales, convenios internacionales suscritos y ratificados por Nicaragua, y demás disposiciones atingentes.

Arto. 2.- El Estado de la República de Nicaragua, velará y garantizará a los Pueblos Indígenas y Afro-descendientes de la Costa Caribe y Alto Wangki así como a los Pueblos Indígenas del Centro, Norte y Pacifico de Nicaragua, que cada uno de los sectores, públicos, privados y no gubernamentales, se sujeten a lo dispuesto en la Constitución Política, Instrumentos Internacionales, y Leyes Especiales y cumplan con el Principio de No Discriminación en todos sus formas.

Asimismo, se reconoce como deber del Estado, la tutela y efectividad del derecho laboral que gozan los Pueblos Indígenas y Afro-descendientes de la Costa Caribe y Alto Wangki, y los Pueblos Indígenas del Centro, Norte y Parifico de Nicaragua, para acceder a cargos público y privado, con el pleno disfrute de un empleo y salario digno, sin que sean sometidos a condiciones discriminatorias de trabajo. Los funcionarios de los Pueblos Indígenas y Afro-descendientes que ostentan cargos dentro de la Administración Pública del país, tienen la obligación de garantizar trato digno y equitativo a las personas que sirven y entre sí.

Arto. 3 Para los siguientes diez años se eximirá de concurso público a los miembros de pueblos indígenas y afro descendientes de las Regiones Autónomas y Alto Wangki. Durante este periodo los candidatos serán propuestos por las organizaciones representativas de cada pueblo. Después de expirado los diez años, concursaran entre sí.


Objetivos:

Arto. 4.- Se establecen como objetivos especiales los siguientes:


d) Promover y garantizar una presencia significante y visible de miembros de los Pueblos Indígenas y Afro-descendientes de las Regiones Autónomas y Alto Wangki y del Pacifico, Centro y Norte de Nicaragua en cargos públicos en el resto del territorio nacional, a todos los niveles de los distintos Poderes del Estado y de la representación diplomática nicaragüense.

e) Adoptar medidas eficaces, en consulta con los pueblos indígenas y afro descendientes, para combatir los prejuicios, eliminar la discriminación, promover la tolerancia y la efectividad de sus derechos económicos, sociales, culturales y lingüísticos en el país.

Contratación de empresas privadas y organismos no gubernamentales.

Arto. 5 Las empresas privadas y organismos no gubernamentales que trabajan en las Regiones Autónomas y en los territorios de pueblos indígenas y afro descendientes del país, deberán contratar personal miembros de los pueblos indígenas y afro descendientes, en una proporción mínimo del veinticinco por ciento de la totalidad requerida, pudiendo ser mayor dicho porcentaje.

Arto. 6.- Las instituciones Regionales, delegaciones del Gobierno Central, Empresas Privadas y Organismos No-gubernamentales deberán ofrecer y prestar sus servicios en idiomas que usan los habitantes originarios de los respectivos pueblos (o sea en los idiomas Ingles, Miskitu, Mayagna, etc.) en combinación con el idioma oficial del País.

No Discriminación

Arto. 7.- Se respetara y protegerá las expresiones de identidad y vestimenta de los Pueblos Indígenas y Afro-descendientes en todo el país. Los actos y expresiones de desprecio o menosprecio, rechazo y descalificativos de expresiones de identidad y vestimenta, que dificulten o impidan el ejercicio de dicho derecho, serán considerado como delito de discriminación, debiendo regirse según lo dispuesto por el Código Penal.
Autosuficiencia Alimentaria

Arto. 8.- El Estado se compromete a apoyar a los pueblos indígenas y afro descendientes en el ejercicio del derecho de definir sus propias estrategias sostenibles de producción, distribución y consumo de alimentos, que garanticen el derecho a la alimentación, respetando sus propias culturas, sus formas de organización y la diversidad de sus modos de producción agropecuaria y comercialización. Además, propiciar que las mujeres productoras de alimentos tengan acceso a los recursos técnicos y financieros.

Los programas económicos y sociales de las Instituciones de Gobierno apoyaran el autodesarrollo de las comunidades con mayor índice de pobreza, tomando medidas que permitan obtener recursos para producir, acceder y/o disponer de alimentos garantizando así a esas comunidades, el derecho a su autosuficiencia alimentaria.

Disposición General.

Arto. 9. El trato digno y equitativo hacia miembros de los Pueblos Indígenas y Afro descendientes del país es extensivo a:
a).-Las relaciones entre particulares, y de género,
b).- A las relaciones entre funcionarios municipales, regionales, nacionales, empresa privada, ONG´s y miembros de las Comunidades Indígenas y Afro descendientes,
c).- Las relaciones económicas y financieras entre el Estado y los miembros de estos Pueblos,
d).-La promoción y protección de los derechos culturales y lingüísticos de los Pueblos Indígenas y Afro descendientes por parte del Estado y sus instituciones.
e).- Las relaciones entre educadores y educando, así como entre estudiantes y miembros de otros gremios entre sí.

Arto. 10 La presente ley es de carácter especial y prevalece sobre cualquier disposición que se contraponga a la misma. Será traducida y divulgada en los idiomas o lenguas de los Pueblos Indígenas y Comunidades Afro-descendientes de las Regiones Autónomas de Nicaragua, dentro del término de tres meses a partir de su fecha de publicación en La Gaceta, Diario Oficial.

Arto. 11 La presente ley entrará en vigencia a partir de la fecha de su publicación por cualquier medio de comunicación social y escrito, sin perjuicio de su posterior publicación en La Gaceta, Diario Oficial.

Dado en la ciudad de Managua, en la Sala de Sesiones de la Asamblea Nacional, a los_________ del mes de ____________ del año dos mil diez.

DICTAMEN DE MINORIA


Ingeniero
RENE NUÑEZ TELLEZ
Presidente
Asamblea Nacional
Su Despacho.-


Estimado Ingeniero Núñez:

Nosotros los suscritos Diputados miembros de la Comisión de Asuntos Étnicos, Regímenes Autonómicos y Comunidades Indígenas de la Asamblea Nacional de la República de Nicaragua nos reunimos el día siete del mes de Julio del dos mil diez, con el objetivo de DICTAMINAR la Iniciativa de Ley denominada ¨LEY DE TRATO DIGNO Y EQUITATIVO A PUEBLOS INDIGENAS Y AFRO-DESCENDIENTES¨ que fue presentada ante la Primera Secretaria de la Asamblea Nacional el 12 de Agosto del dos mil nueve. Con fecha 25 de Septiembre de ese mismo año fue enviada dicha iniciativa por la Primer Secretaria a la Comisión de Asuntos Étnicos, Regímenes Autonómicos y Comunidades Indígenas para su debida consulta y posterior Dictamen.-

De la cual consideramos elaborar el presente Dictamen de Minoría Desfavorable de la ¨LEY DE TRATO DIGNO Y EQUITATIVO A PUEBLOS INDIGENAS Y AFRO-DESCENDIENTES¨ por los siguientes aspectos:

Que tal y como lo dice el pre-dictamen de iniciativa de ley que: “Los Pueblos Indígenas y Afro-descendientes de la República de Nicaragua gozan de los derechos consignados en la Constitución Política, su existencia legal está reconocida en el Arto. 5 de nuestra Carta Magna y existen una serie de leyes, convenios internacionales decretos legislativos, decretos ejecutivos que garantizan el ejercicio de esos derechos”

Si bien es cierto que en el año de 1894 los Pueblos Indígenas y las Comunidades Afro descendientes de la Moskitia fueron incorporados a la República de Nicaragua, pero en el Decreto de Incorporación se omitió incluir los derechos específicos de los Pueblos Indígenas y Afro-descendientes que estaban debidamente consignados en el Tratado Managua de 1860; en 1987 se promulgo la primera Constitución Política de Nicaragua con reivindicaciones de derechos específicos a favor de los Pueblos Indígenas y Comunidades Étnicas de la Costa Atlántica de Nicaragua, reivindicaciones que fueron ampliados en la Reforma Constitucional de 1995.-

Así los Artos. 5, 8, 89, 90, 180 y 181 de la Constitución Política de 1987 y su Reforma de 1995 reivindican para estos Pueblos y Comunidades los siguientes derechos específicos: 1.- El derecho a un régimen autonómico; 2.- El derecho a disfrutar del pluralismo étnico; 3.- El derecho a ser protegido por el Estado contra toda forma de explotación, discriminación y exclusión; 4- El derecho a su forma de propiedad colectiva de tierras y recursos naturales; 5.- El derecho a la libre cooperación internacional; 6.- El derecho a la libre determinación de los pueblos; 7.- El derecho y garantía constitucional de mantener y desarrollar su identidad; 8.- El derecho y garantía constitucional de mantener y desarrollar su cultura; 9.- El derecho y la garantía constitucional de mantener y desarrollar su propia forma de organización social; 10.- El derecho y la garantía constitucional de administrar sus asuntos locales de acuerdo a sus costumbres y tradiciones; y para el ejercicio de estos Derechos se establece un régimen de Autonomía para los Pueblos Indígenas y Comunidades de la Costa Atlántica. El sustento principal para el establecimiento de este Régimen Especial de Gobierno consiste en el reconocimiento de que en la Nicaragua de hoy existen Pueblos nicaragüense que comparten diferencias étnicas, culturales, religiosas, históricas y lingüísticas que requieren de un régimen de administración pública especial.

Estos Pueblos Indígenas, con la llegada de los españoles e ingleses ya contaban con sus propias formas de organización, y posteriormente dentro del proceso de independencia y de configuración de Estado Nacional se fueron integrando a la vida política del País y a ser reconocidos como Pueblos Indígenas en el orden jurídico nacional.-

Por ello:

C O N S I D E R A N D O

I


Que el Estado de la República de Nicaragua, de conformidad a lo dispuesto en su Constitución Política, reconoce la existencia de los pueblos indígenas, del goce de sus derechos, deberes y garantías, dentro del marco de los Principios del Derecho de Igualdad e Identidad Propia, basado en el régimen de autonomía que se le confiere en sus diversas expresiones (Ley no. 28 Estatuto de la Autonomía de las Regiones de la Costa Atlántica de Nicaragua), garantizándole la no discriminación por razón de su lengua, cultura y origen, esta iniciativa no viene a dar mayores aportes que los ya consignados en la Constitución Política , Leyes Nacionales, Tratados y Convenios Internacionales.-
II

Considerando que el artículo 27 de la Constitución Política ya establece este derecho de un trato igualitario, justo y equitativo y otros derechos consignados en el orden jurídico nacional(44, 48, 50, 51, 57, 58, 59, 64, 80Cn.); no es necesaria otra ley, basta con hacer cumplir las ya existentes.-

Por las razones antes expuestas nosotros los suscritos miembros de la Comisión de Asuntos Étnicos, Regímenes Autonómicos y Comunidades Indígenas de la Asamblea Nacional, con fundamento en lo que señala la Ley Orgánica del Poder Legislativo en su Arto. 101 presentamos DICTAMEN DE MINORÍA DESFAVORABLE a esta iniciativa de Ley y lo sometemos a la consideración del Honorable PLENARIO para su aprobación.

Dado en la ciudad de Managua, Nicaragua, a los nueve días del mes de Julio del año dos mil diez.


___________________________ ____________________________
DIP. VICTOR DUARTE A. DIP. FRANCISCO SACASA
Vicepresidente Miembro





Ley No. 757
4/5
1/4
Ley No. 757

El Presidente de la República de Nicaragua

A sus habitantes, Sabed:

Que,
LA ASAMBLEA NACIONAL

RECONOCIENDO:

I

Que en la práctica los Pueblos Indígenas y las Comunidades Afro-descendientes se han visto limitados al acceso de cargos públicos y privados en virtud de sus características lingüísticas y culturales propias, al igual que por prácticas de exclusiones y tendencias de favoritismo en beneficio de los grupos de poder o miembros de la mayoría dominante del país.
II
Que los Pueblos Indígenas y Afro-descendientes de las Regiones Autónomas conviven en territorios debidamente delimitados y gobiernan con sus propias autoridades bajo un sistema de regímenes autonómicos conformes sus costumbres y tradiciones y las leyes pertinentes; y que también existen los Pueblos Indígenas del Centro, Norte y Pacífico de Nicaragua que deben ser beneficiados por esta Ley.
III
Que los Pueblos Indígenas y Afro-descendientes tienen capacidad y disposición de mejorar su sistema de producción sostenible de alimentos con equidad de género y respeto a su cultura alimentaria.
CONSIDERANDO:

I

Que el Estado de la República de Nicaragua, dentro del marco de los principios de igualdad e identidad propia, y basado en el régimen de autonomía establecido en la Constitución Política, reconoce la existencia de los pueblos indígenas, así como el goce de sus derechos, deberes y garantías en sus diversas expresiones, garantizándole la no discriminación por razón de su lengua, cultura y origen.
II
Que conscientes de la existencia del pluralismo cultural, étnico, religioso y lingüístico en nuestro país, es deber del Estado promover los derechos de los pueblos indígenas y afro-descendientes reconocidos en la Constitución Política, en la Ley No. 28, Estatuto de Autonomía de las Regiones de la Costa Atlántica de Nicaragua, publicado en La Gaceta, Diario Oficial No. 238 del 30 de octubre de 1987 y su Reglamento, Decreto A. N. No. 3584, publicado en La Gaceta, Diario Oficial No. 186 del 02 de Octubre del 2003; Ley No. 162, Ley de Uso Oficial de las Lenguas de las Comunidades de la Costa Atlántica de Nicaragua, publicado en La Gaceta, Diario Oficial No. 132 del 15 de julio de 1996; Ley No. 445, Ley de Régimen de Propiedad Comunal de los Pueblos Indígenas y Comunidades Étnicas de las Regiones Autónomas de la Costa Atlántica de Nicaragua y de los Ríos Bocay, Coco, Indio y Maíz, publicado en La Gaceta, Diario Oficial No. 16 del 23 de Enero del 2003, y en diversos instrumentos internacionales: Convención Internacional sobre la eliminación de todas las formas de discriminación racial, aprobada por el Congreso Nacional por Resolución No. 63 del 26 de noviembre de 1977, publicada en La Gaceta, Diario Oficial No. 26 del 2 de febrero de 1978; Convenio sobre pueblos indígenas y tribales en países independientes, aprobado el 6 de mayo de 2010 por Decreto A. N. No. 5934 y publicado en La Gaceta, Diario Oficial No. 105 del 4 de Junio del 2010 y la Declaración de Derechos de los Pueblos Indígenas de la ONU, de la que la Asamblea Nacional en Declaración A. N. No. 001-2008, asumió el compromiso de impulsar acciones que retomaran sus premisas para adecuar los marcos normativos nacionales; y regular la participación activa de estos pueblos y comunidades en el desarrollo laboral público y privado del país.

III
Que los Pueblos Indígenas y Afro descendientes del país, a través de la diversidad humana contribuyen a riquezas de las civilizaciones y culturas, por lo que su derecho de preservar, mantener y desarrollar su identidad y cultura, debe ser respetado por todos y cada uno de los nicaragüenses.
IV
Que el Estado de Nicaragua garantiza la inserción de los miembros de nuestros pueblos indígenas y Afro-descendientes en el desarrollo económico del país, a través de sus gestiones activas en puestos públicos en el gobierno central, regional, municipal y comunal, así como el acceso a puestos en el sector privado y organismos no gubernamentales.

POR TANTO

En uso de sus facultades

Ha ordenado la siguiente:

LEY DE TRATO DIGNO Y EQUITATIVO A PUEBLOS
INDÍGENAS Y AFRO-DESCENDIENTES

Artículo 1 Objeto.
Art. 2 Responsabilidad del Estado.
Art. 3 Nombramiento de autoridades y cargos. Art. 4 Objetivos.
Se establecen como objetivos especiales los siguientes:

Art. 5 Contratación de recursos humanos por empresas privadas y organismos no gubernamentales. Art. 6 Uso de los idiomas oficiales. Art. 7 Protección contra la discriminación. Art. 8 Autosuficiencia alimentaria.
Art. 9 Disposición general. Art. 10 Prevalencia. Divulgación en lenguas de uso oficial en las Regiones Autónomas y traducción.
Art. 11 Vigencia. Dada en la ciudad de Managua, en el Salón de Sesiones de la Asamblea Nacional de la República de Nicaragua, a los dos días del mes de marzo del año dos mil once.



Ing. René Núñez Téllez
Presidente de la
Asamblea Nacional
Dr. Wilfredo Navarro Moreira
Secretario de la
Asamblea Nacional


Managua, 15 de Julio del 2010

Doctor
WILFREDO NAVARRO
Primer Secretario
Asamblea nacional
Su despacho



Estimado Doctor Navarro:


En uso de mis facultades remito a usted Dictamen a la Iniciativa de “LEY DE TRATO DIGNO Y EQUITATIVO A PUEBLOS INDIGENAS Y AFRO DESCENDIENTES” enviado a esta comisión el día 25 de Septiembre del 2009 para tal fin.

Agradeciéndole su atención a la presente, aprovecho la ocasión para saludarle.


Atentamente



DIP. BROOKLYN RIVERA BRYAN
Presidente







INFORME DE CONSULTA Y DICTAMEN
LEY DE TRATO DIGNO Y EQUITATIVO A PUEBLOS
INDIGENAS Y AFRO-DESCENDIENTES

EXPOSICION DE MOTIVOS


Ingeniero
RENE NUÑEZ TELLEZ
Presidente
Asamblea Nacional
Su Despacho

Honorable Señor Presidente:

Los suscritos miembros de la Comisión de Asuntos Étnicos, Regímenes Autonómicos y Comunidades Indígenas de la Asamblea Nacional de la República de Nicaragua, nos reunimos el día 7 de Julio del 2010 para dictaminar la Iniciativa denominada LEY DE TRATO DIGNO Y EQUITATIVO A PUEBLOS INDIGENAS Y AFRODESCENDIENTES, el cual fue remitido por la Primer Secretaria a ésta Comisión para su debido Informe y Dictamen el día veinticinco de Septiembre del año dos mil nueve.

Los Pueblos Indígenas y Afro-descendientes de la República de Nicaragua gozan de los derechos consignados en la Constitución Política, su existencia legal está reconocida en el Arto. 5 de nuestra Carta Magna y existen una serie de leyes, convenios internacionales, decretos legislativos, decretos ejecutivos que garantizan el ejercicio de esos derechos.

En nuestro País, a lo largo y ancho del mismo, se encuentran diseminados en las regiones del Pacifico, Centro y Norte una serie de Pueblos Indígenas cuya existencia se remonta a la época precolombina:

P A C I F I C O


1) Comunidad Indígena de Subtiava León
2) Comunidad Indígena de Nindiri Masaya
3) Comunidad Indígena de Monimbò Masaya
4) Comunidad Indígena de San Juan de Oriente Masaya
5) Comunidad Indígena de Nancimi Rivas
6) Comunidad Indígena de Salinas de Nahualapa Rivas
7) Comunidad Indígena de Veracruz Rivas
8) Comunidad Indígena de San Jorge Rivas
9) Comunidad Indígena de Urbaite Las Pilas Rivas
10) Comunidad Indígena de Ostional Rivas

C E N T R O

1) Comunidad Indígena de Matagalpa Matagalpa
2) Comunidad Indígena de Sebaco Matagalpa
3) Comunidad Indígena de Muy Muy Matagalpa
4) Comunidad Indígena de Jinotega Jinotega

N O R T E

1) Comunidad Indígena de Telpaneca Madriz
2) Comunidad Indígena de Santa Bárbara Madriz
3) Comunidad Indígena de San Antonio Madriz
4) Comunidad Indígena de Cusmapa Madriz
5) Comunidad Indígena de San Lucas Madriz
6) Comunidad Indígena de Mozonte Nueva Segovia


Por otro lado, en el año de 1894 los Pueblos Indígenas (Miskitu, Sumu – Mayangna, y Rama) y Afro descendientes (Creole y Garífuna) de la Moskitia fueron incorporados a la República de Nicaragua, pero en el Decreto se omitió incluir los derechos específicos de los Pueblos Indígenas y Afro-descendientes que estaban debidamente consignados en el Tratado Managua de 1860, acto que género discriminaciones, abusos, atropellos, exclusiones, trato desigual, pobreza extrema, y éxodo masivos de nativos en busca de trabajo y oportunidades en otros países, desde 1894 hasta la fecha.

En 1987 se promulgo la primera Constitución Política de Nicaragua con reivindicaciones de derechos específicos a favor de los Pueblos Indígenas y Comunidades Étnicas de la Costa Atlántica de Nicaragua, reivindicaciones que fueron ampliados en la Reforma Constitucional de 1995.

Así los Artos. 5. 8, 89, 90, 180 y 181, de la Constitución Política de 1987 y su Reforma de 1995 reivindican para estos Pueblos los siguientes derechos específicos: 1.- El derecho a un régimen autonómico; 2.- El derecho a disfrutar del pluralismo étnico; 3.- El derecho a ser protegido por el Estado contra toda forma de explotación, discriminación y exclusión; 4- El derecho a su forma de propiedad colectiva de tierras y recursos naturales; 5.- El derecho a la libre cooperación internacional; 6.- El derecho a la libre determinación de los pueblos; 7.- El derecho y garantía constitucional de mantener y desarrollar su identidad; 8.- El derecho y garantía constitucional de mantener y desarrollar su cultura; 9.- El derecho y la garantía constitucional de mantener y desarrollar su propia forma de organización social; 10.- El derecho y la garantía constitucional de administrar sus asuntos locales de acuerdo a sus costumbres y tradiciones; y para el ejercicio de estos Derechos se establece un régimen de Autonomía para los Pueblos Indígenas y Comunidades de la Costa Atlántica. El sustento principal para el establecimiento de este Régimen Especial de Gobierno consiste en el reconocimiento de que en la Nicaragua de hoy existen Pueblos nicaragüense que comparten diferencias étnicas, culturales, religiosas, históricas y lingüísticas que requieren de un régimen de administración pública especial.

Cabe indicar, estos Pueblos Indígenas, con la llegada de los españoles e ingleses ya contaban con sus propias formas de organización, y posteriormente dentro del proceso de independencia y de configuración de Estado Nacional se fueron integrando a la vida política del País y a ser reconocidos como Pueblos Indígenas en el ordenamiento jurídico nacional.

Así mismo, los pueblos indígenas y afro descendientes de la Costa Atlántica de Nicaragua no experimentaron el proceso de colonización que caracteriza a la población mayoritaria del resto del país, puesto que sobrevivieron heroicamente todos los intentos de conquista, colonización y sometimiento de imperios coloniales; subsistieron bajo su sistema de auto gobierno indígena propio, conocido en la historia como “Reino de la Moskitia”, que administraron bajo el Protectorado Británico.

Por consiguiente, la presente Ley pretende implementar los derechos y deberes consignados en el orden jurídico nacional, otorgándoles a estos Pueblos la garantía y el ejercicio de esos derechos, reconocidos por el Estado pretendiendo un trato igualitario, justo y equitativo. Además la iniciativa cubre a todos los pueblos indígenas y afro descendientes del país tanto los pueblos indígenas del Pacífico, Centro y Norte como los de la Costa Caribe que resistieron los intentos y los avances del proceso colonial durante siglos, y que en la actualidad también sufren de discriminaciones, exclusiones y violaciones de sus derechos a la tierra, al trabajo, al desarrollo, y otros.

El principal objetivo de esta Ley consiste en implementar: a).- La aplicación del Convenio No. 169 de la OIT; b).- Del Convenio contra Todas las Formas de Discriminación Racial; y c).- La Declaración de las Naciones Unidas sobre los Derechos de los Pueblos Indígenas, en beneficios de los Pueblos Indígenas y Afro-descendientes del País; d).- Definir y convertir el trato digno y equitativo a Pueblos Indígenas y Afro descendientes en política pública del Estado Nicaragüense, e) Promover de forma sostenible la alimentación adecuada con equidad de género a favor de los pueblos indígenas y afro descendientes.


D I C T A M E N

Los suscritos Diputados miembros de la Comisión de Asuntos Étnicos, Regímenes Autonómicos y Comunidades Indígenas de la Asamblea Nacional de la República de Nicaragua se reunieron el día siete del mes de Julio del dos mil diez, con el objetivo de DICTAMINAR la Iniciativa de Ley denominada ¨LEY DE TRATO DIGNO Y EQUITATIVO A PUEBLOS INDIGENAS Y AFRO-DESCENDIENTES¨ que fue presentada ante la Primera Secretaria de la Asamblea Nacional el 12 de Agosto del dos mil nueve. Con fecha 25 de Septiembre de ese mismo año fue enviada dicha iniciativa por la Primer Secretaria a la Comisión de Asuntos Étnicos, Regímenes Autonómicos y Comunidades Indígenas para su debida consulta y posterior Dictamen.

La Comisión en cumplimiento de lo establecido en la Ley Orgánica de la Asamblea Nacional realizo un proceso de consulta amplia a diferentes Instituciones y Poderes del Estado, como la Intendencia de la Propiedad, Ministerio Publico, Consejo Supremo Electoral, Policía Nacional, Ejercito de Nicaragua, Secretaria para Asuntos Indígenas y Afro descendientes del Ministerio de Relaciones Exteriores, Procuraduría Especial para Pueblos Indígenas, Organizaciones Indígenas y de Afro-descendientes, Organismos No Gubernamentales, la Empresa Privada, Organizaciones Religiosas, Gremiales y a líderes Indígenas y Afro-descendientes en general, quienes a través de entrevistas, encuentros, reuniones, opiniones y recomendaciones escritas y talleres de consultas, expresaron sus consideraciones, comentarios y recomendaciones, que fueron tomadas en cuenta por los miembros de esta Comisión al momento de elaborar el presente Dictamen.

Para la elaboración del presente Dictamen de la ¨LEY DE TRATO DIGNO Y EQUITATIVO A PUEBLOS INDIGENAS Y AFRO-DESCENDIENTES¨ La Comisión tomo en cuenta los siguientes aspectos:

1.- La obligación y necesidad de ir implementando en el País Convenciones y Declaraciones Internacionales de la Naciones Unidas, tales como: a) La Convención contra todas las formas de Discriminación Racial; b) La Convención No. 169 de la OIT; c) La Declaración de las Naciones Unidas sobre los Derechos de Pueblos Indigenas.

2.- La necesidad de humanizar las relaciones inter-étnicas entre los pueblos indígenas, afro descendientes y la mayoría de la sociedad nacional.

3.- La obligación de promover, garantizar y aplicar los derechos de los Pueblos Indígenas y Afro-descendientes Nicaragüenses reconocidos en la Constitución Política de Nicaragua y en otros instrumentos legales de carácter nacional e internacional vigentes;

4.- El compromiso del Estado Nicaragüense de elevar el trato digno y equitativo a pueblos indígenas y afro-descendientes a nivel de Política de Estado, y con este fundamento forjar y fortalecer una nueva educación y sistema de justicia para el país.

5.- La necesidad de asegurar la disponibilidad, el acceso, la utilización biológica y la estabilidad de los alimentos de parte de los pueblos indígenas y afro descendientes con equidad de género, respetando, preservando y fortaleciendo la cultura alimentaria de sus comunidades; así mismo de garantizar a los miembros más vulnerables de esos pueblos el derecho a su autosuficiencia alimentaria.

Con la aprobación de esta iniciativa de Ley los Diputados Miembros de la Comisión de Asuntos Étnicos, Regímenes Autonómicos y Comunidades Indígenas cumplen con el mandato que les fue conferido por el Plenario de la XX Legislatura, y contribuyen al proceso de formulación de una de las importantes leyes para el desarrollo equilibrado de la diversidad étnica, cultural y lingüística del País, en reconocimiento y respeto a los Derechos Específicos de los Pueblos Indígenas y Afro descendientes consagrados en los Artos. 4, 5, 8, 46, 89, 90, 180 y 181 Cn.

Por los razones antes expuestas los suscritos miembros de la Comisión de Asuntos Étnicos, Regímenes Autonómicos y Comunidades Indígenas de la Asamblea Nacional, con fundamento en lo que señala la Ley Orgánica del Poder Legislativo en sus Artos. 99, 100, 101 y 102 y en vista de que esta iniciativa de Ley está bien fundamentada y no se opone a la Constitución Política ni al orden jurídico nacional DICTAMINAMOS FAVORABLEMENTE LA LEY DE TRATO DIGNO Y EQUITATIVO A PUEBLOS INDIGENAS Y AFRO-DESCENDIENTES, y lo sometemos a la consideración del Honorable PLENARIO para su aprobación. Se hace constar que tres miembros de la comisión hacen reserva del derecho de presentar en la Secretaria de esta Comisión un Dictamen de Minoría.

Dado en la ciudad de Managua, Nicaragua, a los siete días del mes de Julio del año dos mil diez.


COMISION DE ASUNTOS ETNICOS, REGIMENES AUTONOMICOS Y COMUNIDADES INDIGENAS
Firmas de los miembros de la Comisión Étnica al Dictamen de la Ley de Trato Digno y Equitativo a Pueblos Indigenas y Afro descendientes.





__________________________ ________________________
­­DIP. BROOKLYN RIVERA B. DIP. ALEJANDRO BOLAÑOS
Presidente Vicepresidente



________________________ _________________________
DIP. VICTOR DUARTE A. DIP. JOSE ESCOBAR T.
Vicepresidente Miembro



___________________________ __________________________
DIP. AUGUSTO VALLE C. DIP. JOSE RAMON VILLAGRA
Miembro Miembro



___________________________ ________________________
DIP. LORIA RAQUEL DIXON DIP. GLADYS BAEZ
Miembro Miembro



____________________________ __________________________
DIP. MARIA MARGARITA LOPEZ DIP. FRANCISCO SACASA
Miembro Miembro



CC: Arch.

LA ASAMBLEA NACIONAL DE LA REPUBLICA DE NICARAGUA

LEY No.

C O N S I D E R A N D O

I


El Estado de la República de Nicaragua, de conformidad a lo dispuesto en su Constitución Política, reconoce la existencia de los pueblos indígenas, del goce de sus derechos, deberes y garantías, dentro del marco de los Principios del Derecho de Igualdad e Identidad Propia, basado en el régimen de autonomía que se le confiere en sus diversas expresiones, garantizándole la no discriminación por razón de su lengua, cultura y origen.

II


Conscientes de la existencia del pluralismo cultural, étnica, religiosa y lingüístico en nuestro país, es deber del Estado de promover los derechos de los Pueblos Indígenas y Afro-descendientes, reconocidos en la Constitución Política y en los Instrumentos Internacionales con vigencia y aplicación en Nicaragua (el Convenio Contra Todas las Formas de discriminación Racial, Convenio No. 169 de la O.I.T., Declaración de Derechos de los Pueblos Indígenas de la ONU), el Estatuto de Autonomía de las Regiones de la Costa Atlántica de Nicaragua y su Reglamento, la Ley No.445, y asimismo regular la participación activa de estos pueblos y comunidades en el desarrollo laboral público y privado del país.

III


Que los Pueblos Indigenas y Afro descendientes del país, a través de la diversidad humana contribuyen a riquezas de las civilizaciones y culturas, por lo que su derecho de preservar, mantener y desarrollar su identidad y cultura, debe ser respetado por todos y cada uno de los nicaragüenses.

IV

El Estado de Nicaragua garantiza la inserción de los miembros de nuestros pueblos indígenas y Afro-descendientes en el desarrollo económico del país, a través de sus gestiones activas en puestos públicos en el gobierno central, regional, municipal y comunal, así como el acceso a puestos en el sector privado y organismos no gubernamentales.
V

Reconociendo que en la práctica los Pueblos Indígenas y las Comunidades Afro-descendientes se han visto limitados al acceso de cargos públicos y privados en virtud de sus características lingüísticas y culturales propias, a igual que por prácticas de exclusiones y tendencias de favoritismo en beneficio de los grupos de poder o miembros de la mayoría dominante del país;

VI

Reconociendo que los Pueblos Indígenas y Afro-descendientes de las Regiones Autónomas conviven en territorios debidamente delimitados y gobiernan con sus propias autoridades bajo un sistema de regímenes autonómicos conformes sus costumbres y tradiciones y las leyes pertinentes; y reconociendo que también existen los Pueblos Indígenas del Centro, Norte y Pacifico de Nicaragua que deben ser beneficiados por esta Ley.
VII

Reconociendo que los Pueblos Indígenas y Afro descendientes tienen capacidad y disposición de mejorar su sistema de producción sostenible de alimentos con equidad de género y respeto a su cultura alimentaria.

EN USO DE SUS FACULTADES;

HA DICTADO,

La siguiente:

LEY DE TRATO DIGNO Y EQUITATIVO A PUEBLOS

INDIGENAS Y AFRO-DESCENDIENTES


Arto. 1.- El objeto de la presente Ley es regular y garantizar el trato justo e igualitario a los Pueblos Indígenas y Afro-descendientes de la Costa Caribe y Alto Wangki de Nicaragua, así como a los Pueblos Indígenas del Centro, Norte y Pacifico de Nicaragua, en materia de oportunidades y acceso al trabajo en el sector público, privado y organismos no gubernamentales, con todos los derechos, garantías y beneficios que establecen las leyes laborales, convenios internacionales suscritos y ratificados por Nicaragua, y demás disposiciones atingentes.

Arto. 2.- El Estado de la República de Nicaragua, velará y garantizará a los Pueblos Indígenas y Afro-descendientes de la Costa Caribe y Alto Wangki así como a los Pueblos Indígenas del Centro, Norte y Pacifico de Nicaragua, que cada uno de los sectores, públicos, privados y no gubernamentales, se sujeten a lo dispuesto en la Constitución Política, Instrumentos Internacionales, y Leyes Especiales y cumplan con el Principio de No Discriminación en todos sus formas.

Asimismo, se reconoce como deber del Estado, la tutela y efectividad del derecho laboral que gozan los Pueblos Indígenas y Afro-descendientes de la Costa Caribe y Alto Wangki, y los Pueblos Indígenas del Centro, Norte y Parifico de Nicaragua, para acceder a cargos público y privado, con el pleno disfrute de un empleo y salario digno, sin que sean sometidos a condiciones discriminatorias de trabajo. Los funcionarios de los Pueblos Indígenas y Afro-descendientes que ostentan cargos dentro de la Administración Pública del país, tienen la obligación de garantizar trato digno y equitativo a las personas que sirven y entre sí.

Arto. 3 Para los siguientes diez años se eximirá de concurso público a los miembros de pueblos indígenas y afro descendientes de las Regiones Autónomas y Alto Wangki. Durante este periodo los candidatos serán propuestos por las organizaciones representativas de cada pueblo. Después de expirado los diez años, concursaran entre sí.


Objetivos:

Arto. 4.- Se establecen como objetivos especiales los siguientes:


d) Promover y garantizar una presencia significante y visible de miembros de los Pueblos Indígenas y Afro-descendientes de las Regiones Autónomas y Alto Wangki y del Pacifico, Centro y Norte de Nicaragua en cargos públicos en el resto del territorio nacional, a todos los niveles de los distintos Poderes del Estado y de la representación diplomática nicaragüense.

e) Adoptar medidas eficaces, en consulta con los pueblos indígenas y afro descendientes, para combatir los prejuicios, eliminar la discriminación, promover la tolerancia y la efectividad de sus derechos económicos, sociales, culturales y lingüísticos en el país.

Contratación de empresas privadas y organismos no gubernamentales.

Arto. 5 Las empresas privadas y organismos no gubernamentales que trabajan en las Regiones Autónomas y en los territorios de pueblos indígenas y afro descendientes del país, deberán contratar personal miembros de los pueblos indígenas y afro descendientes, en una proporción mínimo del veinticinco por ciento de la totalidad requerida, pudiendo ser mayor dicho porcentaje.

Arto. 6.- Las instituciones Regionales, delegaciones del Gobierno Central, Empresas Privadas y Organismos No-gubernamentales deberán ofrecer y prestar sus servicios en idiomas que usan los habitantes originarios de los respectivos pueblos (o sea en los idiomas Ingles, Miskitu, Mayagna, etc.) en combinación con el idioma oficial del País.

No Discriminación

Arto. 7.- Se respetara y protegerá las expresiones de identidad y vestimenta de los Pueblos Indígenas y Afro-descendientes en todo el país. Los actos y expresiones de desprecio o menosprecio, rechazo y descalificativos de expresiones de identidad y vestimenta, que dificulten o impidan el ejercicio de dicho derecho, serán considerado como delito de discriminación, debiendo regirse según lo dispuesto por el Código Penal.
Autosuficiencia Alimentaria

Arto. 8.- El Estado se compromete a apoyar a los pueblos indígenas y afro descendientes en el ejercicio del derecho de definir sus propias estrategias sostenibles de producción, distribución y consumo de alimentos, que garanticen el derecho a la alimentación, respetando sus propias culturas, sus formas de organización y la diversidad de sus modos de producción agropecuaria y comercialización. Además, propiciar que las mujeres productoras de alimentos tengan acceso a los recursos técnicos y financieros.

Los programas económicos y sociales de las Instituciones de Gobierno apoyaran el autodesarrollo de las comunidades con mayor índice de pobreza, tomando medidas que permitan obtener recursos para producir, acceder y/o disponer de alimentos garantizando así a esas comunidades, el derecho a su autosuficiencia alimentaria.

Disposición General.

Arto. 9. El trato digno y equitativo hacia miembros de los Pueblos Indígenas y Afro descendientes del país es extensivo a:
a).-Las relaciones entre particulares, y de género,
b).- A las relaciones entre funcionarios municipales, regionales, nacionales, empresa privada, ONG´s y miembros de las Comunidades Indígenas y Afro descendientes,
c).- Las relaciones económicas y financieras entre el Estado y los miembros de estos Pueblos,
d).-La promoción y protección de los derechos culturales y lingüísticos de los Pueblos Indígenas y Afro descendientes por parte del Estado y sus instituciones.
e).- Las relaciones entre educadores y educando, así como entre estudiantes y miembros de otros gremios entre sí.

Arto. 10 La presente ley es de carácter especial y prevalece sobre cualquier disposición que se contraponga a la misma. Será traducida y divulgada en los idiomas o lenguas de los Pueblos Indígenas y Comunidades Afro-descendientes de las Regiones Autónomas de Nicaragua, dentro del término de tres meses a partir de su fecha de publicación en La Gaceta, Diario Oficial.

Arto. 11 La presente ley entrará en vigencia a partir de la fecha de su publicación por cualquier medio de comunicación social y escrito, sin perjuicio de su posterior publicación en La Gaceta, Diario Oficial.

Dado en la ciudad de Managua, en la Sala de Sesiones de la Asamblea Nacional, a los_________ del mes de ____________ del año dos mil diez.


DICTAMEN DE MINORIA


Ingeniero
RENE NUÑEZ TELLEZ
Presidente
Asamblea Nacional
Su Despacho.-


Estimado Ingeniero Núñez:

Nosotros los suscritos Diputados miembros de la Comisión de Asuntos Étnicos, Regímenes Autonómicos y Comunidades Indígenas de la Asamblea Nacional de la República de Nicaragua nos reunimos el día siete del mes de Julio del dos mil diez, con el objetivo de DICTAMINAR la Iniciativa de Ley denominada ¨LEY DE TRATO DIGNO Y EQUITATIVO A PUEBLOS INDIGENAS Y AFRO-DESCENDIENTES¨ que fue presentada ante la Primera Secretaria de la Asamblea Nacional el 12 de Agosto del dos mil nueve. Con fecha 25 de Septiembre de ese mismo año fue enviada dicha iniciativa por la Primer Secretaria a la Comisión de Asuntos Étnicos, Regímenes Autonómicos y Comunidades Indígenas para su debida consulta y posterior Dictamen.-

De la cual consideramos elaborar el presente Dictamen de Minoría Desfavorable de la ¨LEY DE TRATO DIGNO Y EQUITATIVO A PUEBLOS INDIGENAS Y AFRO-DESCENDIENTES¨ por los siguientes aspectos:

Que tal y como lo dice el pre-dictamen de iniciativa de ley que: “Los Pueblos Indígenas y Afro-descendientes de la República de Nicaragua gozan de los derechos consignados en la Constitución Política, su existencia legal está reconocida en el Arto. 5 de nuestra Carta Magna y existen una serie de leyes, convenios internacionales decretos legislativos, decretos ejecutivos que garantizan el ejercicio de esos derechos”

Si bien es cierto que en el año de 1894 los Pueblos Indígenas y las Comunidades Afro descendientes de la Moskitia fueron incorporados a la República de Nicaragua, pero en el Decreto de Incorporación se omitió incluir los derechos específicos de los Pueblos Indígenas y Afro-descendientes que estaban debidamente consignados en el Tratado Managua de 1860; en 1987 se promulgo la primera Constitución Política de Nicaragua con reivindicaciones de derechos específicos a favor de los Pueblos Indígenas y Comunidades Étnicas de la Costa Atlántica de Nicaragua, reivindicaciones que fueron ampliados en la Reforma Constitucional de 1995.-

Así los Artos. 5, 8, 89, 90, 180 y 181 de la Constitución Política de 1987 y su Reforma de 1995 reivindican para estos Pueblos y Comunidades los siguientes derechos específicos: 1.- El derecho a un régimen autonómico; 2.- El derecho a disfrutar del pluralismo étnico; 3.- El derecho a ser protegido por el Estado contra toda forma de explotación, discriminación y exclusión; 4- El derecho a su forma de propiedad colectiva de tierras y recursos naturales; 5.- El derecho a la libre cooperación internacional; 6.- El derecho a la libre determinación de los pueblos; 7.- El derecho y garantía constitucional de mantener y desarrollar su identidad; 8.- El derecho y garantía constitucional de mantener y desarrollar su cultura; 9.- El derecho y la garantía constitucional de mantener y desarrollar su propia forma de organización social; 10.- El derecho y la garantía constitucional de administrar sus asuntos locales de acuerdo a sus costumbres y tradiciones; y para el ejercicio de estos Derechos se establece un régimen de Autonomía para los Pueblos Indígenas y Comunidades de la Costa Atlántica. El sustento principal para el establecimiento de este Régimen Especial de Gobierno consiste en el reconocimiento de que en la Nicaragua de hoy existen Pueblos nicaragüense que comparten diferencias étnicas, culturales, religiosas, históricas y lingüísticas que requieren de un régimen de administración pública especial.

Estos Pueblos Indígenas, con la llegada de los españoles e ingleses ya contaban con sus propias formas de organización, y posteriormente dentro del proceso de independencia y de configuración de Estado Nacional se fueron integrando a la vida política del País y a ser reconocidos como Pueblos Indígenas en el orden jurídico nacional.-

Por ello:

C O N S I D E R A N D O

I


Que el Estado de la República de Nicaragua, de conformidad a lo dispuesto en su Constitución Política, reconoce la existencia de los pueblos indígenas, del goce de sus derechos, deberes y garantías, dentro del marco de los Principios del Derecho de Igualdad e Identidad Propia, basado en el régimen de autonomía que se le confiere en sus diversas expresiones (Ley no. 28 Estatuto de la Autonomía de las Regiones de la Costa Atlántica de Nicaragua), garantizándole la no discriminación por razón de su lengua, cultura y origen, esta iniciativa no viene a dar mayores aportes que los ya consignados en la Constitución Política , Leyes Nacionales, Tratados y Convenios Internacionales.-
II

Considerando que el artículo 27 de la Constitución Política ya establece este derecho de un trato igualitario, justo y equitativo y otros derechos consignados en el orden jurídico nacional(44, 48, 50, 51, 57, 58, 59, 64, 80Cn.); no es necesaria otra ley, basta con hacer cumplir las ya existentes.-

Por las razones antes expuestas nosotros los suscritos miembros de la Comisión de Asuntos Étnicos, Regímenes Autonómicos y Comunidades Indígenas de la Asamblea Nacional, con fundamento en lo que señala la Ley Orgánica del Poder Legislativo en su Arto. 101 presentamos DICTAMEN DE MINORÍA DESFAVORABLE a esta iniciativa de Ley y lo sometemos a la consideración del Honorable PLENARIO para su aprobación.

Dado en la ciudad de Managua, Nicaragua, a los nueve días del mes de Julio del año dos mil diez.


___________________________ ____________________________
DIP. VICTOR DUARTE A. DIP. FRANCISCO SACASA
Vicepresidente Miembro