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INDIGENAS Y AFRO-DESCENDIENTES
Managua, Nicaragua, A.C., 12 de Agosto del 2009
FUNDAMENTACION DE LA LEY
La presente iniciativa de Ley denominada ¨LEY DE TRATO DIGNO Y EQUITATIVO A PUEBLOS INDIGENAS y COMUNIDADES AFRO-DESCENDIENTES¨ de la Costa Caribe de Nicaragua, se fundamenta en:
a).- Derechos Adquiridos de los Pueblos Indígenas y demás Comunidades Étnicas de la Costa Atlántica de Nicaragua, debidamente consagrados en los Artos. 5, 8, 89, 90, 180 y 181 de nuestra actual Constitución Política, en la Ley No. 28 “Estatuto de la Autonomía de las Regiones de la Costa Atlántica de Nicaragua” del 2 de Septiembre de 1987, en la Ley No. 445 “Ley del Régimen de Propiedad Comunal de los Pueblos Indígenas y Comunidades Étnicas de las Regiones Autónomas de la Costa Atlántica de Nicaragua y de los Ríos Bocay, Coco, Indio y Maíz” del trece de Diciembre del 2002, en el reglamento a la Ley No. 28 con fecha nueve de Julio del 2003 y disperso en otros cuerpos de leyes del país (Ley de Municipios, Ley Electoral, Ley Orgánica del Poder Judicial, entre otras).
b).- Derechos reconocidos a favor de estos Pueblos en instrumentos Internacionales (Convenio No. 169 sobre Pueblos Indígenas y Tribales en Países Independientes, Convenio sobre todas las formas de Discriminación, Declaración de las Naciones Unidas sobre los Derechos de los Pueblos Indígenas, etc).
c).- Las necesidades actuales de los Pueblos Indígenas y Afro descendientes de la Costa Caribe Nicaragüense para contribuir directamente y de forma colectiva al cambio de vida que tienen en la actualidad (de miseria extrema), a través del ejerció pleno de sus derechos adquiridos y aprovechando los avances en materia de reconocimientos o ratificación e implementación de instrumentos internacionales que reconocen derechos importantes y específicos para estos Pueblos.
d).- Acompañar y facilitar la contribución e integración digna y anhelada de esto Pueblos al sistema económico, social, político y cultural de la patria Nicaragua.
Los argumentos anteriores es el sustento jurídico, social, administrativo y equitativo de la presente iniciativa de Ley, algunos de carácter histórico y otros de carácter actual, y solicito a la honorable Asamblea Nacional aprobar ésta Ley de carácter especial que garantice tratos justos y equitativos a los Pueblos Indígenas y Afro-descendientes de las Regiones Autónomas y Territorios Especiales de la Costa Caribe de Nicaragua.
Solicito el respaldo de los honorables Diputados ante la Asamblea Nacional, siendo que la presente iniciativa no se opone a la Constitución Política de Nicaragua, ni a ninguna Ley ordinaria del país, se envíe a la Comisión respectiva para su dictamen y posterior aprobación.
Managua, 12 de Agosto del 2009
LEY No.
C O N S I D E R A N D O
I
III
IV
V
Respetando las obligaciones asumidas con la suscripción y ratificación de la Convención Internacional sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación Racial se estima conveniente y oportuno cumplir con la obligación de prohibir y eliminar la discriminación racial en todas sus formas en Nicaragua, continuando este proceso con la aprobación de la presente Ley.
VI
Reconociendo que en la practica los Pueblos Indígenas y las Comunidades de Afro-descendientes se han visto limitados al acceso de cargos públicos y privados en virtud de sus características lingüísticas y culturales propias, a igual que por practicas de exclusiones y tendencias de favoritismo en beneficio de los grupos de poder, miembros de la mayoría dominante del país.
En uso de sus facultades,
HA DICTADO
La siguiente:
LEY DE TRATO DIGNO Y EQUITATIVO A PUEBLOS INDÍGENAS Y
AFRO-DESCENDIENTES.
Arto. 1 El objeto de la presente ley es regular y garantizar el trato justo e igualitario a los Pueblos Indígenas y Comunidades Afro-descendientes de las Regiones Autónomas y Alto Wangki y Bukawas, en materia de oportunidades y acceso al trabajo en el sector público, privado y organismos no gubernamentales, con todos los derechos, garantías y beneficios que establecen las leyes laborales y demás disposiciones atingentes.
Derechos
Arto. 2 El Estado de la República de Nicaragua, velará y garantizará a los Pueblos Indígenas y Comunidades Afro-descendientes de las Regiones Autónomas y Alto Wangki y Bukawas que cada uno de los sectores, públicos, privados y no gubernamentales, se sujeten a lo dispuesto en la Constitución Política, Instrumentos Internacionales, y Leyes Especiales y cumplan con el Principio de No Discriminación en todos sus efectos.
Asimismo, se reconoce como deber del Estado, la tutela y efectividad del derecho laboral que gozan los Pueblos Indígenas y Afro-descendientes de las Regiones Autónomas y Alto Wangki y Bukawas de acceder a un cargo público y privado, con el pleno disfrute de un empleo y salario digno, sin que sean sometidos a condiciones discriminatorias de trabajo.
Objetivos:
Arto. 3 Se establecen como objetivos generales los siguientes:
a) Promover, facilitar y garantizar la integración de personas originarias de Pueblos Indígenas y Afro-descendientes, a cargos públicos y administrativos, en las diversas Instituciones de los Poderes del Estado. b) Gozar de una remuneración digna conforme al cargo, con todos los beneficios de seguridad social y demás, que se regulan en las leyes laborales, seguridad social y especial. c) Garantizar la integración de las personas originarias de Pueblos Indígenas y Comunidades Afro-descendientes en un 60% como mínimo a los cargos públicos en las sedes administrativas de las Regiones Autónomas y Municipios de los Pueblos Indígenas o de Afro-descendientes de las Regiones Autónomas y Alto Wangki y Bukawas, propuestas a través de sus organizaciones. d) Para el acceso a cargos públicos de miembros de Pueblos Indígenas y Afro-descendientes de las Regiones Autónomas, Alto Wangki y Bukawas, se practicara concurso público únicamente con los que son originarios, quienes deberán concursar entre sí para acceder al cargo. Durante los primero diez años la incorporación a estos cargos será sin concurso y en base a propuestas de la organización correspondiente, a fin de garantizar el derecho de acceso a cargos públicos a los miembros de estos Pueblos.
Arto. 4 Las empresas privadas y organismos no gubernamentales que radican en las Regiones Autónomas de Nicaragua deberán contratar personal indígenas y afro descendientes de la respectiva Región, en una proporción como mínimo del veinticinco por ciento de la totalidad requerida, pudiendo ser mayor dicho porcentaje.
Arto. 5 Las Instituciones Regionales, empresas industriales, comerciales y Ong´s (pequeños, medianos y grandes) que trabajan en las Regiones Autónomas y Alto Wanki y Bosawas están obligados a ofrecer y prestar sus servicios, realizar sus actividades laborares y comerciales en el idioma de uso cotidiano de los habitantes originales o nativos de la Región (Miskitu, Ingles, Mayangna).
No Discriminación
Arto. 6 Se respetará y protegerá las expresiones de identidad y vestimenta de los Pueblos Indígenas y Comunidades Afro-descendientes en todo el país. Los actos y expresiones de desprecio o menosprecio, rechazo y descalificativos de expresiones de identidad y vestimenta, que dificulten o impidan el ejercicio de dicho derecho, será considerado como delito de discriminación, debiendo regirse según lo dispuesto por el Código Penal.
Disposición General
Arto. 7 La presente ley es de carácter especial y prevalece sobre cualquier disposición que se contraponga a la misma. Será traducida y divulgada en los idiomas o lenguas de los Pueblos Indígenas y Comunidades Afro-descendientes de las Regiones Autónomas de Nicaragua, dentro del término de tres meses a partir de su fecha de publicación en La Gaceta, Diario Oficial.
Arto. 8 La presente ley entrará e vigencia a partir de la fecha de su publicación por cualquier medio de comunicación social y escrito, sin perjuicio de su posterior publicación en La Gaceta, Diario Oficial.
Dado en la ciudad de Managua, en la Sala de Sesiones de la Asamblea Nacional, a los ______ días del mes de __________ del año dos mil nueve.
Managua, 15 de Julio del 2010
Doctor WILFREDO NAVARRO Primer Secretario Asamblea nacional Su despacho Estimado Doctor Navarro: En uso de mis facultades remito a usted Dictamen a la Iniciativa de “LEY DE TRATO DIGNO Y EQUITATIVO A PUEBLOS INDIGENAS Y AFRO DESCENDIENTES” enviado a esta comisión el día 25 de Septiembre del 2009 para tal fin. Agradeciéndole su atención a la presente, aprovecho la ocasión para saludarle.
EXPOSICION DE MOTIVOS
1) Comunidad Indígena de Subtiava León 2) Comunidad Indígena de Nindiri Masaya 3) Comunidad Indígena de Monimbò Masaya 4) Comunidad Indígena de San Juan de Oriente Masaya 5) Comunidad Indígena de Nancimi Rivas 6) Comunidad Indígena de Salinas de Nahualapa Rivas 7) Comunidad Indígena de Veracruz Rivas 8) Comunidad Indígena de San Jorge Rivas 9) Comunidad Indígena de Urbaite Las Pilas Rivas 10) Comunidad Indígena de Ostional Rivas C E N T R O 1) Comunidad Indígena de Matagalpa Matagalpa 2) Comunidad Indígena de Sebaco Matagalpa 3) Comunidad Indígena de Muy Muy Matagalpa 4) Comunidad Indígena de Jinotega Jinotega N O R T E 1) Comunidad Indígena de Telpaneca Madriz 2) Comunidad Indígena de Santa Bárbara Madriz 3) Comunidad Indígena de San Antonio Madriz 4) Comunidad Indígena de Cusmapa Madriz 5) Comunidad Indígena de San Lucas Madriz 6) Comunidad Indígena de Mozonte Nueva Segovia
Por otro lado, en el año de 1894 los Pueblos Indígenas (Miskitu, Sumu – Mayangna, y Rama) y Afro descendientes (Creole y Garífuna) de la Moskitia fueron incorporados a la República de Nicaragua, pero en el Decreto se omitió incluir los derechos específicos de los Pueblos Indígenas y Afro-descendientes que estaban debidamente consignados en el Tratado Managua de 1860, acto que género discriminaciones, abusos, atropellos, exclusiones, trato desigual, pobreza extrema, y éxodo masivos de nativos en busca de trabajo y oportunidades en otros países, desde 1894 hasta la fecha. En 1987 se promulgo la primera Constitución Política de Nicaragua con reivindicaciones de derechos específicos a favor de los Pueblos Indígenas y Comunidades Étnicas de la Costa Atlántica de Nicaragua, reivindicaciones que fueron ampliados en la Reforma Constitucional de 1995. Así los Artos. 5. 8, 89, 90, 180 y 181, de la Constitución Política de 1987 y su Reforma de 1995 reivindican para estos Pueblos los siguientes derechos específicos: 1.- El derecho a un régimen autonómico; 2.- El derecho a disfrutar del pluralismo étnico; 3.- El derecho a ser protegido por el Estado contra toda forma de explotación, discriminación y exclusión; 4- El derecho a su forma de propiedad colectiva de tierras y recursos naturales; 5.- El derecho a la libre cooperación internacional; 6.- El derecho a la libre determinación de los pueblos; 7.- El derecho y garantía constitucional de mantener y desarrollar su identidad; 8.- El derecho y garantía constitucional de mantener y desarrollar su cultura; 9.- El derecho y la garantía constitucional de mantener y desarrollar su propia forma de organización social; 10.- El derecho y la garantía constitucional de administrar sus asuntos locales de acuerdo a sus costumbres y tradiciones; y para el ejercicio de estos Derechos se establece un régimen de Autonomía para los Pueblos Indígenas y Comunidades de la Costa Atlántica. El sustento principal para el establecimiento de este Régimen Especial de Gobierno consiste en el reconocimiento de que en la Nicaragua de hoy existen Pueblos nicaragüense que comparten diferencias étnicas, culturales, religiosas, históricas y lingüísticas que requieren de un régimen de administración pública especial. Cabe indicar, estos Pueblos Indígenas, con la llegada de los españoles e ingleses ya contaban con sus propias formas de organización, y posteriormente dentro del proceso de independencia y de configuración de Estado Nacional se fueron integrando a la vida política del País y a ser reconocidos como Pueblos Indígenas en el ordenamiento jurídico nacional. Así mismo, los pueblos indígenas y afro descendientes de la Costa Atlántica de Nicaragua no experimentaron el proceso de colonización que caracteriza a la población mayoritaria del resto del país, puesto que sobrevivieron heroicamente todos los intentos de conquista, colonización y sometimiento de imperios coloniales; subsistieron bajo su sistema de auto gobierno indígena propio, conocido en la historia como “Reino de la Moskitia”, que administraron bajo el Protectorado Británico. Por consiguiente, la presente Ley pretende implementar los derechos y deberes consignados en el orden jurídico nacional, otorgándoles a estos Pueblos la garantía y el ejercicio de esos derechos, reconocidos por el Estado pretendiendo un trato igualitario, justo y equitativo. Además la iniciativa cubre a todos los pueblos indígenas y afro descendientes del país tanto los pueblos indígenas del Pacífico, Centro y Norte como los de la Costa Caribe que resistieron los intentos y los avances del proceso colonial durante siglos, y que en la actualidad también sufren de discriminaciones, exclusiones y violaciones de sus derechos a la tierra, al trabajo, al desarrollo, y otros. El principal objetivo de esta Ley consiste en implementar: a).- La aplicación del Convenio No. 169 de la OIT; b).- Del Convenio contra Todas las Formas de Discriminación Racial; y c).- La Declaración de las Naciones Unidas sobre los Derechos de los Pueblos Indígenas, en beneficios de los Pueblos Indígenas y Afro-descendientes del País; d).- Definir y convertir el trato digno y equitativo a Pueblos Indígenas y Afro descendientes en política pública del Estado Nicaragüense, e) Promover de forma sostenible la alimentación adecuada con equidad de género a favor de los pueblos indígenas y afro descendientes.
La Comisión en cumplimiento de lo establecido en la Ley Orgánica de la Asamblea Nacional realizo un proceso de consulta amplia a diferentes Instituciones y Poderes del Estado, como la Intendencia de la Propiedad, Ministerio Publico, Consejo Supremo Electoral, Policía Nacional, Ejercito de Nicaragua, Secretaria para Asuntos Indígenas y Afro descendientes del Ministerio de Relaciones Exteriores, Procuraduría Especial para Pueblos Indígenas, Organizaciones Indígenas y de Afro-descendientes, Organismos No Gubernamentales, la Empresa Privada, Organizaciones Religiosas, Gremiales y a líderes Indígenas y Afro-descendientes en general, quienes a través de entrevistas, encuentros, reuniones, opiniones y recomendaciones escritas y talleres de consultas, expresaron sus consideraciones, comentarios y recomendaciones, que fueron tomadas en cuenta por los miembros de esta Comisión al momento de elaborar el presente Dictamen.
Para la elaboración del presente Dictamen de la ¨LEY DE TRATO DIGNO Y EQUITATIVO A PUEBLOS INDIGENAS Y AFRO-DESCENDIENTES¨ La Comisión tomo en cuenta los siguientes aspectos:
1.- La obligación y necesidad de ir implementando en el País Convenciones y Declaraciones Internacionales de la Naciones Unidas, tales como: a) La Convención contra todas las formas de Discriminación Racial; b) La Convención No. 169 de la OIT; c) La Declaración de las Naciones Unidas sobre los Derechos de Pueblos Indigenas.
2.- La necesidad de humanizar las relaciones inter-étnicas entre los pueblos indígenas, afro descendientes y la mayoría de la sociedad nacional.
3.- La obligación de promover, garantizar y aplicar los derechos de los Pueblos Indígenas y Afro-descendientes Nicaragüenses reconocidos en la Constitución Política de Nicaragua y en otros instrumentos legales de carácter nacional e internacional vigentes;
4.- El compromiso del Estado Nicaragüense de elevar el trato digno y equitativo a pueblos indígenas y afro-descendientes a nivel de Política de Estado, y con este fundamento forjar y fortalecer una nueva educación y sistema de justicia para el país.
5.- La necesidad de asegurar la disponibilidad, el acceso, la utilización biológica y la estabilidad de los alimentos de parte de los pueblos indígenas y afro descendientes con equidad de género, respetando, preservando y fortaleciendo la cultura alimentaria de sus comunidades; así mismo de garantizar a los miembros más vulnerables de esos pueblos el derecho a su autosuficiencia alimentaria.
Con la aprobación de esta iniciativa de Ley los Diputados Miembros de la Comisión de Asuntos Étnicos, Regímenes Autonómicos y Comunidades Indígenas cumplen con el mandato que les fue conferido por el Plenario de la XX Legislatura, y contribuyen al proceso de formulación de una de las importantes leyes para el desarrollo equilibrado de la diversidad étnica, cultural y lingüística del País, en reconocimiento y respeto a los Derechos Específicos de los Pueblos Indígenas y Afro descendientes consagrados en los Artos. 4, 5, 8, 46, 89, 90, 180 y 181 Cn.
Por los razones antes expuestas los suscritos miembros de la Comisión de Asuntos Étnicos, Regímenes Autonómicos y Comunidades Indígenas de la Asamblea Nacional, con fundamento en lo que señala la Ley Orgánica del Poder Legislativo en sus Artos. 99, 100, 101 y 102 y en vista de que esta iniciativa de Ley está bien fundamentada y no se opone a la Constitución Política ni al orden jurídico nacional DICTAMINAMOS FAVORABLEMENTE LA LEY DE TRATO DIGNO Y EQUITATIVO A PUEBLOS INDIGENAS Y AFRO-DESCENDIENTES, y lo sometemos a la consideración del Honorable PLENARIO para su aprobación. Se hace constar que tres miembros de la comisión hacen reserva del derecho de presentar en la Secretaria de esta Comisión un Dictamen de Minoría.
Dado en la ciudad de Managua, Nicaragua, a los siete días del mes de Julio del año dos mil diez.
LA ASAMBLEA NACIONAL DE LA REPUBLICA DE NICARAGUA
II
EN USO DE SUS FACULTADES;
HA DICTADO,
LEY DE TRATO DIGNO Y EQUITATIVO A PUEBLOS
Arto. 4.- Se establecen como objetivos especiales los siguientes:
b) Gozar de una remuneración digna conforme al cargo, con todos los beneficios de seguridad social y demás beneficios que ofrece el Estado a los servidores públicos del resto del país.
c) Garantizar la integración de las personas originarias o miembros de Pueblos Indígenas y Afro-descendientes de la Costa Caribe, asegurando una contratación representativa proporcional equitativa de los pueblos indígenas y afro descendientes en cargos públicos y privados en sus regiones y municipios. En las regiones del Pacifico, Centro y Norte de Nicaragua las alcaldías aseguraran la participación de miembros de los pueblos indígenas en los concursos públicos y en los procesos de capacitación para optar a cargos públicos.
e) Adoptar medidas eficaces, en consulta con los pueblos indígenas y afro descendientes, para combatir los prejuicios, eliminar la discriminación, promover la tolerancia y la efectividad de sus derechos económicos, sociales, culturales y lingüísticos en el país.
Contratación de empresas privadas y organismos no gubernamentales.
Arto. 5 Las empresas privadas y organismos no gubernamentales que trabajan en las Regiones Autónomas y en los territorios de pueblos indígenas y afro descendientes del país, deberán contratar personal miembros de los pueblos indígenas y afro descendientes, en una proporción mínimo del veinticinco por ciento de la totalidad requerida, pudiendo ser mayor dicho porcentaje. Arto. 6.- Las instituciones Regionales, delegaciones del Gobierno Central, Empresas Privadas y Organismos No-gubernamentales deberán ofrecer y prestar sus servicios en idiomas que usan los habitantes originarios de los respectivos pueblos (o sea en los idiomas Ingles, Miskitu, Mayagna, etc.) en combinación con el idioma oficial del País. No Discriminación
Arto. 7.- Se respetara y protegerá las expresiones de identidad y vestimenta de los Pueblos Indígenas y Afro-descendientes en todo el país. Los actos y expresiones de desprecio o menosprecio, rechazo y descalificativos de expresiones de identidad y vestimenta, que dificulten o impidan el ejercicio de dicho derecho, serán considerado como delito de discriminación, debiendo regirse según lo dispuesto por el Código Penal. Autosuficiencia Alimentaria Arto. 8.- El Estado se compromete a apoyar a los pueblos indígenas y afro descendientes en el ejercicio del derecho de definir sus propias estrategias sostenibles de producción, distribución y consumo de alimentos, que garanticen el derecho a la alimentación, respetando sus propias culturas, sus formas de organización y la diversidad de sus modos de producción agropecuaria y comercialización. Además, propiciar que las mujeres productoras de alimentos tengan acceso a los recursos técnicos y financieros. Los programas económicos y sociales de las Instituciones de Gobierno apoyaran el autodesarrollo de las comunidades con mayor índice de pobreza, tomando medidas que permitan obtener recursos para producir, acceder y/o disponer de alimentos garantizando así a esas comunidades, el derecho a su autosuficiencia alimentaria. Disposición General. Arto. 9. El trato digno y equitativo hacia miembros de los Pueblos Indígenas y Afro descendientes del país es extensivo a: a).-Las relaciones entre particulares, y de género, b).- A las relaciones entre funcionarios municipales, regionales, nacionales, empresa privada, ONG´s y miembros de las Comunidades Indígenas y Afro descendientes, c).- Las relaciones económicas y financieras entre el Estado y los miembros de estos Pueblos, d).-La promoción y protección de los derechos culturales y lingüísticos de los Pueblos Indígenas y Afro descendientes por parte del Estado y sus instituciones. e).- Las relaciones entre educadores y educando, así como entre estudiantes y miembros de otros gremios entre sí. Arto. 10 La presente ley es de carácter especial y prevalece sobre cualquier disposición que se contraponga a la misma. Será traducida y divulgada en los idiomas o lenguas de los Pueblos Indígenas y Comunidades Afro-descendientes de las Regiones Autónomas de Nicaragua, dentro del término de tres meses a partir de su fecha de publicación en La Gaceta, Diario Oficial.
Arto. 11 La presente ley entrará en vigencia a partir de la fecha de su publicación por cualquier medio de comunicación social y escrito, sin perjuicio de su posterior publicación en La Gaceta, Diario Oficial.
Dado en la ciudad de Managua, en la Sala de Sesiones de la Asamblea Nacional, a los_________ del mes de ____________ del año dos mil diez.
De la cual consideramos elaborar el presente Dictamen de Minoría Desfavorable de la ¨LEY DE TRATO DIGNO Y EQUITATIVO A PUEBLOS INDIGENAS Y AFRO-DESCENDIENTES¨ por los siguientes aspectos:
Que tal y como lo dice el pre-dictamen de iniciativa de ley que: “Los Pueblos Indígenas y Afro-descendientes de la República de Nicaragua gozan de los derechos consignados en la Constitución Política, su existencia legal está reconocida en el Arto. 5 de nuestra Carta Magna y existen una serie de leyes, convenios internacionales decretos legislativos, decretos ejecutivos que garantizan el ejercicio de esos derechos” Si bien es cierto que en el año de 1894 los Pueblos Indígenas y las Comunidades Afro descendientes de la Moskitia fueron incorporados a la República de Nicaragua, pero en el Decreto de Incorporación se omitió incluir los derechos específicos de los Pueblos Indígenas y Afro-descendientes que estaban debidamente consignados en el Tratado Managua de 1860; en 1987 se promulgo la primera Constitución Política de Nicaragua con reivindicaciones de derechos específicos a favor de los Pueblos Indígenas y Comunidades Étnicas de la Costa Atlántica de Nicaragua, reivindicaciones que fueron ampliados en la Reforma Constitucional de 1995.- Así los Artos. 5, 8, 89, 90, 180 y 181 de la Constitución Política de 1987 y su Reforma de 1995 reivindican para estos Pueblos y Comunidades los siguientes derechos específicos: 1.- El derecho a un régimen autonómico; 2.- El derecho a disfrutar del pluralismo étnico; 3.- El derecho a ser protegido por el Estado contra toda forma de explotación, discriminación y exclusión; 4- El derecho a su forma de propiedad colectiva de tierras y recursos naturales; 5.- El derecho a la libre cooperación internacional; 6.- El derecho a la libre determinación de los pueblos; 7.- El derecho y garantía constitucional de mantener y desarrollar su identidad; 8.- El derecho y garantía constitucional de mantener y desarrollar su cultura; 9.- El derecho y la garantía constitucional de mantener y desarrollar su propia forma de organización social; 10.- El derecho y la garantía constitucional de administrar sus asuntos locales de acuerdo a sus costumbres y tradiciones; y para el ejercicio de estos Derechos se establece un régimen de Autonomía para los Pueblos Indígenas y Comunidades de la Costa Atlántica. El sustento principal para el establecimiento de este Régimen Especial de Gobierno consiste en el reconocimiento de que en la Nicaragua de hoy existen Pueblos nicaragüense que comparten diferencias étnicas, culturales, religiosas, históricas y lingüísticas que requieren de un régimen de administración pública especial. Estos Pueblos Indígenas, con la llegada de los españoles e ingleses ya contaban con sus propias formas de organización, y posteriormente dentro del proceso de independencia y de configuración de Estado Nacional se fueron integrando a la vida política del País y a ser reconocidos como Pueblos Indígenas en el orden jurídico nacional.- Por ello:
___________________________ ____________________________ DIP. VICTOR DUARTE A. DIP. FRANCISCO SACASA Vicepresidente Miembro