El PRESIDENTE DE LA REPUBLICA DE NICARAGUA
Hace saber al pueblo de Nicaragua que:
LA ASAMBLEA NACIONAL DE LA REPUBLICA DE NICARAGUA
Ha aprobado la
LEY DE RESPONSABILIDAD PATERNA Y MATERNA
CONSIDERANDO
I
DEL DERECHO A LA IDENTIDAD DE NIÑAS, NIÑOS Y ADOLESCENTES
CAPITULO I
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 2. Promoción de la Responsabilidad Paterna y Materna. El Estado a través de sus instituciones, deberá promover la responsabilidad paterna y materna.
Para efectos de esta Ley, se entenderá por paternidad y maternidad responsable el vínculo que une a padres y madres con sus hijos e hijas, que incluye derechos y obligaciones, ejercidos de forma conjunta y responsable en el cuido, alimentación, afecto, protección, vivienda, educación, recreación y atención médica, fí sica y mental de sus hijas e hijos, a fin de lograr su desarrollo integral.
Artículo 3. Interés superior del niño. En la interpretación y aplicación de la presente ley, las autoridades correspondientes deberán atender, en todas sus actuaciones y decisiones, el principio del interés superior del niño, niña y adolescente. Se entiende por este principio, todo aquello que favorezca su pleno desarrollo físico, psicológico, moral, cultural, social en consonancia con la evolución de sus facultades y que le beneficie en su máximo grado.
Artículo 4. Ambito de Aplicación. Esta Ley es de orden público, de interés social y de obligatorio cumplimiento para garantizar de los derechos de las niñas, niños y adolescentes establecidos en el artículo primero de esta Ley.
DEL DERECHO A LA IDENTIDAD DE LAS NIÑAS, NIÑOS Y ADOLESCENTES
El Ministerio de Salud, en coordinación, con la Dirección de Registro Central del Estado Civil de las Personas, deberá, progresivamente, instalar ventanillas de registro de inscripción en cada hospital o centro de salud. La inscripción será gratuita y la primera partida de nacimiento no tendrá ningún costo de conformidad con el artículo 13 del Código de la Niñez y la Adolescencia.
DEL DERECHO A CONOCER A SU PADRE Y MADRE
Esta declaración se hará mediante acta, ante los funcionarios del Registro del Estado Civil de las Personas del Municipio que corresponda o ante los funcionarios de las ventanillas de inscripción instaladas en los hospitales o centro de salud. Se deberá declarar además de la identidad, el domicilio o lugar de trabajo del presunto padre.
Cuando la madre haga la declaración de paternidad de su hijo o hija, el funcionario o funcionaria que corresponda deberá informarle lo siguiente:
Artículo 7. Inscripción provisional. Cuando la madre declare la identidad del presunto padre, se iniciará el trámite administrativo de reconocimiento, y el funcionario del Registro Civil procederá a inscribir provisionalmente al hijo o hija solo con el apellido de la madre, mientras se determina la paternidad.
El Registrador del Estado Civil de las Personas que corresponda citará dentro de los tres días posteriores a la inscripción provisional, mediante notificación, al presunto padre para que dentro del té rmino de 15 días comparezca a expresar lo que tenga a bien sobre la presunción de paternidad a la que se ha hecho referencia, bajo el apercibimiento que de no hacerlo se procederá al reconocimiento administrativo de la filiación y a la inscripción del hijo o hija con el apellido de ambos padres.
Artículo 8. Impugnación de la Paternidad. El interesado, debidamente notificado, a quien se le haya aplicado el reconocimiento administrativo por la no comparecencia ante el Registro Civil, tendrá un plazo de seis meses para presentar ante los tribunales judiciales, demanda de impugnación de la paternidad declarada administrativamente. De no hacerlo, el hijo o hija quedará inscrito definitivamente con los apellidos paterno y materno, para todos los efectos legales. El trámite de impugnación no suspenderá la inscripción del niño o niña.
Artículo 9. Aceptación de Paternidad. De presentarse el presunto padre a la cita, y reconocer voluntariamente la paternidad que se le presume, la inscripción provisional del hijo o hija quedará como definitiva en el mismo acto, con los apellidos paterno y materno, y surtirá todos los efectos legales. En este caso no será necesario practicar la prueba de marcadores genéticos o ADN para demostrar la paternidad biológica.
Artículo 10. Negación de la Paternidad. De presentarse el presunto padre a la cita hecha por el Registrador negando la paternidad, pero aceptando practicarse la prueba de ADN, el Registrador remitirá al presunto padre, a la madre y al hijo o hija para que se practiquen la prueba de ADN en el laboratorio señalado para tal efecto, de conformidad con lo dispuesto en el Reglamento que se dictare de la presente Ley.
De ser positiva la prueba de ADN, se deberá inscribir al niño o niña con el apellido del padre y la madre y, de ser negativa, se inscribirá sólo con el apellido de la madre, sin perjuicio de que la parte afectada haga valer sus derechos en la vía judicial correspondiente, por los posibles daños y perjuicio ocasionados.
Artículo 11. Negativa a practicarse la prueba de ADN. De presentarse el presunto padre a la cita hecha por el Registrador negando la paternidad y, además, rechazare practicarse la prueba de marcadores genéticos o ADN, el Registrador procederá a aplicar la presunción de la paternidad y la inscripción provisional con los apellidos de ambos progenitores que dará firme, dicha declaración administrativa otorgará las obligaciones legales propias de la paternidad.
De no presentarse la persona citada a practicarse la prueba de ADNB o habiéndose presentado al laboratorio se niega a practicársela el laboratorio respectivo emitirá una constancia de este hecho, firmada, sellada y enviada por la persona autorizada del Laboratorio al Registrador que conoce el caso. Esta constancia constituye prueba a favor de la persona solicitante. Cuando sea el solicitante el que no se presente a practicarse la prueba de ADN se archivará el caso y no se le dará continuidad en la vía administrativa.
Artículo 12. Practica de la prueba en el Laboratorio. Las partes citadas, comparecerán para practicarse la prueba del ADN, entregando la cita expedita por el Registrador del estado civil correspondiente.
La práctica de la prueba, será conforme a las normas de calidad y seguridad requeridas, de acuerdo al reglamento de la presente ley, el laboratorio está obligado a guardar la confidencialidad de los resultados del análisis.
El personal del Laboratorio para la toma de las muestras biológicas, deberá realizarlo de la forma más respetuosa como sea posible, de la integridad física de las personas que se someten a ella.
El laboratorio tiene 20 días hábiles para hacer llegar los resultados de la prueba al Registrador del Estado Civil del Municipio correspondiente.
Artículo 13. Valor probatorio de la prueba del ADN . El Registrador del Estado Civil para declarar la paternidad o maternidad, debe fundamentarse, cuando fuese el caso, en el informe de resultados de la práctica de la prueba que determine índice de probabilidad de 99.99%.
Recibidos los resultados de la prueba, el Registrador tiene un plazo de tres días para resolver.
Artículo 14. Costo de la Prueba del ADN . El costo de la prueba del ADN será asumida por:
También se procederá a la inscripción ante el Registrador Civil, cuando el niño o niña esté inscrito solamente con el apellido de la madre, y el padre se presente voluntariamente, junto con la madre, a reconocer a su hijo o hija en el Registro del Estado Civil, independientemente de que haya vencido el plazo establecido por la ley para dar conocimiento del nacimiento al funcionario del Registro Civil esta inscripción será gratuita. Lo anterior es sin perjuicio de las otras formas de reconocimiento de hijo establecidas en el las leyes vigente.
Artículo 16. Investigación de la maternidad. Cuando existan dudas sobre la maternidad biológica, esta podrá investigarse administrativamente, de acuerdo al procedimiento establecido en los artículos anteriores para la fijación de la paternidad. Pudiendo solicitar investigación de la maternidad el padre, o cualquier parte interesada, para lo cual la madre, el padre y los hijos e hijas deberán someterse a las pruebas de ADN, y en caso de que la madre se niegue a ello, se aplicará el artículo 11 de la presente Ley.
Artículo 17. Declaración por partes interesadas. En caso de impedimento, ausencia o muerte de la madre o el padre, los familiares que ejerzan la tutela del niño o niña, las personas interesadas, y el estado, a través del Ministerio de la Familia que tengan conocimiento sobre el presunto padre o madre de la niña o niño, estarán facultados para iniciar el procedimiento de reconocimiento administrativo, de acuerdo con lo establecido en la presente Ley y su reglamento.
DE LA PENSION DE ALIMENTOS, LAS RELACIONES PADRE, MADRE E HIJOS. LA CONCILIACION
LA PENSIONA DE ALIMENTO EN EL PROCEDIMIENTO CONCILIATORIO
Artículo 19. Solicitud de Alimentos en sede administrativa. Para tramitar las demandas de Pensión alimenticias en la vía judicial, previamente las partes deberán agotar el procedimiento conciliatorio administrativo ante el Ministerio de la Familia, con la finalidad de que las personas tengan una respuesta expedita, ágil y gratuita de estos con base al interés superior de la niña, el niños y el adolescente.
Artículo 20. Procedimiento. La madre o el padre, o quien tenga la tutela de la hija o hijo menor de edad, o la hija o hijo que siendo mayor de edad continúen estudiando con provecho o que tenga capacidades diferentes, podrá solicitar el pago de una pensión alimenticia ante la oficina del Ministerio de la Familia más cercana al domicilio de la hija o hijo. Una vez comprobado el vínculo de filiación, las funcionarias o funcionarios deberá citar al demandado o demandada, según sea el caso para que sin dilataciones comparezca a un trámite conciliatorio.
La persona solicitante de pensiones alimenticias deberá cumplir con los requisitos y demás procedimientos conciliatorios que se establezcan en el Reglamento de la presente Ley.
Artículo 21. Acta de Conciliación. Estando de acuerdo las dos partes sobre el monto y forma de pago de la pensión, se firmará el Acta de Conciliación, la que tendrá fuerza de título ejecutivo para hacer valer su cumplimiento ante la autoridad judicial que corresponda. En caso de agotarse la vía de conciliación sin que se llegare a un acuerdo, las autoridades del Ministerio de la Familia le advertirá a las partes de que disponen de la vía judicial para hacer uso de sus derechos, lo cual se hará constar en el Acta respectiva.
Artículo 22. De la vía judicial. Para dar trámite a la demanda de pensión de alimentos es requisito esencial que la parte demandante presente al judicial respectivo acta de conciliación certificada del Ministerio de la Familia, que haga constar que no hubo acuerdo entre ésta y la parte demandada en la vía administrativa.
DE LAS RELACIONES CON SU PADRE O MADRE
En todo caso se procurará establecer relaciones regulares y permanentes, entre madres-padres hijos-hijas, observando en todo momento el interés superior del niño, como principio rector para establecer el ré gimen de visitas en los casos de separación y divorcio.
Artículo 24. De las visitas. Para efectos del artículo anterior, las hijas e hijos que no vivan con su padre o madre tendrán derecho, como mínimo, de relacionarse con su progenitores un fin de semana cada 15 días, y durante las vacaciones escolares de Navidad y fin de año, de forma equitativa entre el padre y la madre, salvo que sea contrario al principio del interés superior de la hija e hijo.
Se exceptúa de esta disposición los hijos e hijas lactantes, o los que por circunstancias especiales estén imposibilitados o les cause daño abandonar el hogar habitual de residencia, en este caso, se deberán prestar las condiciones adecuadas para que el otro progenitor y demás familiares se relacionen periódicamente con la hija e hijo.
El período de vistas será establecido en sedes administrativas o ante autoridad judicial, según lo solicite la parte interesada. En todo caso el período de visita no causa estado, cuando varíen las circunstancias que los motivaron, siempre que de común acuerdo lo soliciten las partes suscriptoras de los mismos.
Artículo 25. Los niños, niñas y adolescentes deberán ser escuchados en todo procedimiento administrativo que afecte sus derechos, libertades y garantías, ya sea personalmente, por medio de un representante legal o de la autoridad competente, en consonancia con las normas de procedimientos correspondientes, según sea el caso, y en función de la edad y la madures.
DISPOSICIONES FINALES, TRANSITORIAS Y DEROGATORIAS
CAPITULO UNICO
Artículo 27. De las partidas presupuestarias. El Poder Ejecutivo, El Poder Electoral, el Poder Judicial y Alcaldías deberán solicitar al Ministerio de Hacienda y Crédito Pú blico las partidas presupuestarias necesarias para el cumplimiento de las funciones establecidas en la presente Ley.
El Ministerio de Salud, será la institución encargada de regular y supervisar todo lo relacionado con el establecimiento y autorización de los laboratorios donde se realicen las prueba de marcadores genéticos o ADN, de conformidad con el Reglamento que se dictare de la presente Ley.
Artículo 28. Reglamentación. La presente Ley será reglamentada en el plazo de 60 días a partir de su entrada en vigencia por el Presidente de la República.
Articulo 29. Derogación. Deróganse los artículos 225, 227, 228, 233, 264 y 516 del Código Civil vigente, así como toda disposición que se oponga a la presente Ley o contradiga su objeto.
Artículo 30. Vigencia. Esta Ley entrará en vigencia a los 60 días a partir de su publicación en el Diario Oficial La Gaceta, plazo en el cual el Poder Ejecutivo, en coordinación con el Poder Electoral, creará las condiciones administrativas, de capacitación de los recursos humanos y las previsiones financieras para su cumplimiento.
Dado en la ciudad de Managua, en la Sala de Sesiones de la Asamblea Nacional, a los ______________días del mes de ____________del año dos mil cinco.
RENE NUÑEZ TELLEZ MARIA AUXILIADORA ALEMAN ZEAS
PRESIDENTE SECRETARIA
ASAMBLEA NACIONAL ASAMBLEA NACIONAL
1 EXPOSICIÓN DE MOTIVOS
Y MATERNIDAD RESPONSABLE
De acuerdo a resultados de la ENDESA, el 31% de los hogares nicaragüenses tiene jefatura femenina y en el área rural las jefas de hogar representan el 18.5%. El 35 % de los niños, niñas y adolescentes menores de 15 años, en el área urbana, no viven con su padre, el 25% sólo viven con sus madres, y el 10% no vive con ninguno de los dos padres. Lo anterior implica que el cuidado diario de al menos tres de cada diez niños, niñas y adolescentes es asumido por la madre u otros familiares.
La paternidad irresponsable ha sido definida como el incumplimiento de las funciones básicas del ejercicio de la paternidad que refieren al cuidado directo de los hijos e hijas, a una relación afectiva y al respaldo material que necesitan. El estudio Paternidad Irresponsable en Centroamérica , de la Fundación Género y Sociedad (GESO), ha revelado que existen tres elementos mediante los cuales se refleja la paternidad irresponsable : la falta de reconocimiento legal de los hijos e hijas, por parte de su padre, la falta de cumplimiento de las obligaciones alimenticias y la ausencia de relaciones afectivas y frecuentes con los hijos e hijas.
La situación de irresponsabilidad paterna es preocupante. En Nicaragua muchos niños y niñas no sólo carecen de la presencia cercana de su padre, sino también de su apoyo material para enfrentar la realidad económica en que viven la mayoría de los hogares nicaragüenses.
La falta de reconocimiento legal de los hijos marca la diferencia en cuanto al apoyo económico del padre. En Nicaragua, según declaració n de las madres consultadas en el mencionado estudio de la Fundación GESO, el 71% de los hijos sin reconocimiento paterno no recibe apoyo económico de su padre. El cumplimiento de las funciones paternas también tiende a fragilizarse en el caso de la separación o divorcio. En estos casos, disminuye el vínculo afectivo y también desciende considerablemente el apoyo económico. Según las encuestas realizadas1 , en Nicaragua solamente el 46.3% de los hijos legalmente reconocidos, cuyos padres se han separados, recibe apoyo económico del padre. Por el contrario, la misma encuesta señala que el 81.1% de los hijos e hijas reconocidos que viven con su padre y su madre, reciben afecto y apoyo económico de ambos. Lo anterior viene a confirmar que los hombres ejercen las funciones paternas cuando se mantiene el grupo familiar y por lo general, tienden a fragilizarlas cuando se rompe ese grupo.
De forma que, el no-reconocimiento de los hijos o hijas, opera como nú cleo duro en el incumplimiento de las funciones paternas, y aunque una pequeña proporción de los padres que no dan el apellido cumplen con otras funciones paternas básicas, la gran mayoría de los hijos no reconocidos por su padre tampoco tienen con éste vínculo afectivo ni apoyo económico; por el contrario, en estos casos los padres se relacionan con poca frecuencia con sus hijos e hijas, o no los ven en lo absoluto. En este sentido, las encuestas señalaron que el 47.9% de los hijos no reconocidos consultados afirmó no ver del todo a su padre 2.
De acuerdo a datos proporcionados por el Consejo Supremo Electoral, el 10% de los nacimientos que ocurren cada año, no tienen el reconocimiento paterno. Anualmente más de diez mil niños quedan inscritos solo con el apellido de la madre. Por ejemplo, en el año 2002 el total de inscripciones fue de 108,000 nacimientos, y más de 10,338 nacimientos se inscribieron sin el apellido paterno por la falta de reconocimiento.
Actualmente es una realidad que la paternidad irresponsable atenta contra el bienestar y la educación de los hijos e hijas e incide en la pobreza de los hogares. Además, provoca que las madres solas deban realizar un esfuerzo redoblado para mantener a sus hijos e hijas. La falta de responsabilidad paterna y materna trae como consecuencia para los niños, niñas y adolescentes una serie de limitaciones y desventajas para su desarrollo personal, y su inserción en la sociedad.
La falta de reconocimiento legal por parte de los padres, impide que muchos niños y niñas puedan acceder al derecho de una pensión alimenticia, de donde deriva la importancia de establecer un procedimiento administrativo ágil y gratuito que garantice el derecho de los hijos e hijas a ser reconocidos por su padre y su madre.
Por otro lado, la falta de cumplimiento de las pensiones alimenticias de los padre hacia los hijos e hijas, es también un rasgo de la paternidad irresponsable. Las demandas de alimentos que se tramitan en los Juzgados, no están resolviendo en su totalidad el problema del incumplimiento de las pensiones alimenticias. De acuerdo a un estudio realizado en los Juzgados de Managua, el 90% de las demandas de alimentos son interpuesta por mujeres. Actualmente existe un 70% de retardación de justicia en estos casos, pues los procesos duran de 6 meses a un año y medio, a pesar de que la Ley de Alimentos establece un proceso sumario. Adicionalmente, el costo económico de hacer cumplir las sentencias es, en términos prácticos, de carácter excluyente para la gran mayoría de las madres solas, pues al costo promedio de 2,600 a 7,000 córdobas de los juicios de alimentos hay que agregarle, cuando no hay cumplimiento inmediato de una sentencia favorable, los costos de otro proceso denominado ejecución de sentencia para hacer cumplir la primera resolución. Esto provoca que los casos se estén abandonando por falta de recursos económicos de las partes.
En consecuencia, una proporción importante de las mujeres prefiere utilizar la alternativa de la vía administrativa que se realiza en el Ministerio de la Familia, aún sabiendo que solamente se tramita el caso a través de la conciliación y que, en caso de incumplimiento de alguna de las partes, deben recurrir a la vía judicial a iniciar nuevamente el proceso.
El Proyecto de Ley de Promoción y Protección de la Paternidad y Maternidad Responsable que se somete a consideración de la Honorable Asamblea Nacional, tiene como naturaleza el ser una Ley Especial y de interés social porque está dirigida a un grupo social específico como son los niños, niñas y adolescentes, quienes por su especial condición de vulnerabilidad requieren de especial protección por parte de la familia, la sociedad y el Estado.
Es un Proyecto de Ley con enfoque de derechos humanos de la niñez y la adolescencia, porque los sujetos a proteger son las niñas, niños y adolescentes y el Estado se constituye en principal garante del ejercicio pleno de sus derechos a:
La identidad, el que a su vez comprende el derecho a un nombre, a una nacionalidad, a ser inscritos inmediatamente después de su nacimiento y el derecho a conocer a su padre y a su madre.
El derecho a ser cuidado por su padre y su madre, comprende el derecho a recibir una pensión alimenticia y el derecho a mantener relaciones afectivas y frecuentes con su madre o con su padre, según sea el caso.
El Proyecto de Ley de Promoción y Protección de la Paternidad y Maternidad Responsable propone establecer:
1. Un procedimiento administrativo para declarar la paternidad o maternidad de un niño o niña ante el Registrador del Estado Civil de las Personas, señalándose la prueba de ADN como el medio probatorio para establecer el vínculo jurídico entre padre, madre e hijos. Con este procedimiento se garantizará el derecho de la niñez a la identidad, a conocer a su padre o madre y el derecho a la igualdad de todos los hijos e hijas, aún cuando nazcan fuera de matrimonio.
2. Un procedimiento administrativo referente a las pensiones alimenticias ante el Ministerio de la Familia, a fin de facilitar que este derecho se reclame sin costo alguno y por una vía más rápida que la judicial.
3. Un régimen de visitas que permita las niñas y niños a relacionarse con su padre o su madre, el que podrá acordarse vía conciliación en el Ministerio de la Familia, en aquellos casos de separación o divorcio.
La base jurídica de esta iniciativa de Ley se encuentra en nuestra Constitución Política, que determina en el artículo 70 que la familia es el núcleo fundamental de la sociedad; establece la plena vigencia de la Convención sobre los Derechos del Niño en el artículo 71 y en el artículo 73 señala que las relaciones familiares descansan en el respeto, solidaridad e igualdad absoluta de derechos y responsabilidades entre el hombre y la mujer, en el mantenimiento del hogar y en la formación integral de los hijos. El artículo 75 de la Constitución Política indica que todos los hijos tienen iguales derechos y se establece en el artículo 78 el derecho a investigar la paternidad y la maternidad.
Por el otro, en el Código de la Niñez y la Adolescencia señ ;ala la obligación de los padres en el cuido, alimentación, educación, recreación y atención médica de sus hijos e hijas, así como el derecho de los niños y niñas desde que nacen, a tener un nombre propio y a conocer a su padre y madre, y a ser cuidados por ellos.
De esta forma, la presente iniciativa de Ley pretende ser un instrumento que contribuya, junto con una Política Pública, a disminuir los altos índices de irresponsabilidad paterna que se vive actualmente en nuestro país, y que incide también en la negligencia que muchas madres tienen para con sus hijos e hijas al verse solas con la responsabilidad de la atención, crianza y educación de los hijos. El Ministerio de la Familia consciente de su función de proteger la institución familiar y a los grupos más vulnerables de la población, propone la presente iniciativa de Ley como una forma de garantizar los derechos de la niñez y la adolescencia para el desarrollo de su personalidad y para el bienestar de las familias en general.
EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA DE NICARAGUA
Hace saber al pueblo nicaragüense que:
V
Que es derecho de toda niña, niño y adolescente recibir alimentos de parte de su padre o madre y es deber del Estado garantizar los mecanismos expeditos, gratuitos y de fácil acceso para lograr tal derecho.
TITULO I
Para efectos de esta Ley, se entenderá por paternidad y maternidad responsable el vínculo que une a padres y madres con sus hijos e hijas, que incluye derechos y obligaciones, ejercidos de forma conjunta y responsable en el cuido, alimentación, afecto, protección, vivienda, educación, recreación y atención médica física y mental de sus hijas e hijos, a fin de lograr su desarrollo integral.
Artículo 3. Interés superior del niño. En la interpretación y aplicación de la presente ley, las autoridades correspondientes deberán atender, en todas sus actuaciones y decisiones, el principio del interés superior de la niña, niño y adolescente. Se entiende por este principio, todo aquello que favorezca su pleno desarrollo físico, psicológico, moral, cultural, social en consonancia con la evolución de sus facultades y que le beneficie en su máximo grado.
Artículo 4. Ámbito de Aplicación. Esta Ley es de orden público, de interés social y de obligatorio cumplimiento para garantizar los derechos de las niñas, niños y adolescentes establecidos en el artículo primero de esta Ley.
CAPITULO II
Esta declaración se hará mediante acta, ante los funcionarios del Registro del Estado Civil de las Personas del municipio que corresponda o ante los funcionarios de las ventanillas de inscripción instaladas en los hospitales o centros de salud. Se deberá declarar además de la identidad, el domicilio o lugar de trabajo del presunto padre.
a) La obligatoriedad de la realización de la prueba de marcadores genéticos o ADN, al presunto padre, a la madre y al hijo o hija;
b) La responsabilidad penal y civil en que incurrirá al faltar a la verdad sobre la declaración del presunto padre de su hija o hijo, si resultare negativa la prueba de paternidad.
Se dejará constancia de esta advertencia en el acta de declaració n de la madre.
Artículo 7. Inscripción provisional. Cuando la madre declare la identidad del presunto padre, se iniciará el trámite administrativo de reconocimiento, y el funcionario del Registro Civil procederá a inscribir provisionalmente a la hija o hijo solo con el apellido de la madre, mientras se determina la paternidad.
El Registrador del Estado Civil de las Personas que corresponda citará dentro de los tres días posteriores a la inscripción provisional, mediante notificación, al presunto padre para que dentro del término de quince días comparezca a expresar lo que tenga a bien sobre la presunción de paternidad a la que se ha hecho referencia, bajo el apercibimiento que de no hacerlo se procederá al reconocimiento administrativo de la filiación y a la inscripción de la hija o hijo con el apellido de ambos padres.
Artículo 8. Impugnación de la Paternidad. El interesado, debidamente notificado, a quien se le haya aplicado el reconocimiento administrativo por la no comparecencia ante el Registro Civil, tendrá un plazo de seis meses para presentar ante los tribunales judiciales, demanda de impugnación de la paternidad declarada administrativamente. De no hacerlo, el hijo o hija quedará inscrito definitivamente con los apellidos paterno y materno, para todos los efectos legales. El trámite de impugnación no suspenderá la inscripción de la niña o niño.
Artículo 9. Aceptación de Paternidad. De presentarse el presunto padre a la cita, y reconocer voluntariamente la paternidad que se le presume, la inscripción provisional del hijo o hija quedara como definitiva en el mismo acto, con los apellidos paterno y materno, y surtirá todos los efectos legales. En este caso no será necesario practicar la prueba de marcadores genéticos o ADN para demostrar la paternidad biológica.
De ser positiva la prueba de ADN, se deberá inscribir a la niña o niño con el apellido del padre y la madre y, de ser negativa, se inscribirá sólo con el apellido de la madre, sin perjuicio de que la parte afectada haga valer sus derechos en la vía judicial correspondiente, por los posibles daños y perjuicios ocasionados.
Artículo 11. Negativa a practicarse la prueba de ADN. De presentarse el presunto padre a la cita hecha por el Registrador negando la paternidad y, además, rechazare practicarse la prueba de marcadores genéticos o ADN, el Registrador procederá aplicar la presunción de la paternidad, y la inscripción provisional con los apellidos de ambos progenitores quedará firme. Dicha declaración administrativa otorgará las obligaciones legales propias de la paternidad.
De no presentarse la persona citada a practicarse la prueba de ADN, o habiéndose presentado al laboratorio se niega a practicársela, el laboratorio respectivo emitirá una constancia de este hecho, firmada, sellada, y enviada por la persona autorizada del laboratorio, al Registrador que conoce del caso. Esta constancia constituye prueba a favor de la persona solicitante.
Cuando sea el solicitante el que no se presente a practicarse la prueba de ADN, se archivará el caso y no se le dará continuidad en la ví a administrativa.
Artículo 12. Práctica de la prueba en el laboratorio . Las partes citadas, comparecerán al laboratorio para practicarse la prueba de ADN, entregando la cita expedida por el Registrador del Estado Civil correspondiente.
La práctica de la prueba será conforme a las normas de calidad y seguridad requeridas, de acuerdo al Reglamento de la presente ley, el laboratorio está obligado a guardar la confidencialidad de los resultados del análisis.
El personal del laboratorio para la toma de las muestras biológicas, deberá realizarlo de la forma más respetuosa, como sea posible, de la integridad física de las personas que se someten a ella.
El laboratorio tiene veinte días hábiles para hacer llegar los resultados de la prueba al Registrador del Estado Civil del municipio correspondiente.
Artículo 13. Valor probatorio de la prueba de ADN. El Registrador del Estado Civil para declarar la paternidad o maternidad debe fundamentarse, cuando fuese el caso, en el Informe de Resultado de la prá ;ctica de la prueba que determine índice de probabilidad de 99.99%.
Artículo 14. Costos de la prueba de ADN. El costo de la prueba de ADN será asumido por:
También se procederá a la inscripción ante el Registrador Civil, cuando el niño o niña esté inscrito solamente con el apellido de la madre, y el padre se presente voluntariamente, junto con la madre, a reconocer a su hijo o hija en el Registro del Estado Civil, independientemente de que haya vencido el plazo establecido por la ley para dar conocimiento del nacimiento al funcionario del Registro Civil, esta inscripción será gratuita. Lo anterior es sin perjuicio de las otras formas de reconocimiento de hijo establecidas en las leyes vigente.
Artículo 17. Declaración por partes interesadas. En caso de impedimento, ausencia o muerte de la madre o el padre; los familiares que ejerzan la tutela de la niña o niño, las personas interesadas, y el Estado, a través del Ministerio de la Familia, que tengan conocimiento sobre el presunto padre o madre de la niña o niño, estarán facultados para iniciar el procedimiento de reconocimiento administrativo, de acuerdo con lo establecido en la presente Ley y su reglamento.
DE LA PENSIÓN DE ALIMENTOS. LAS RELACIONES PADRE MADRE E HIJOS. LA CONCILIACIÓN
LA PENSIÓN DE ALIMENTOS EN EL PROCEDIMIENTO CONCILIATORIO
Artículo 19. Solicitud de Alimentos en sede administrativa. Para tramitar las demandas de pensión alimenticias en la vía judicial, previamente las partes deberán agotar el procedimiento conciliatorio administrativo ante el Ministerio de la Familia, con la finalidad de que las personas tengan una respuesta expedita, ágil y gratuita de estos con base al interés superior de la niña el niño y el adolescente.
Artículo 20. Procedimiento. La madre o el padre, o quien tenga la tutela de la hija o hijo menor de edad, o la hija o hijo que siendo mayor de edad continúen estudiando con provecho o que tengan capacidades diferentes, podrá solicitar el pago de una pensión alimenticia ante la oficina del Ministerio de la Familia más cercana al domicilio de la hija o hijo. Una vez comprobado el vínculo de filiación, la funcionaria o funcionario deberá citar al demandado o demandada, según sea el caso, para que sin dilaciones comparezca a un trámite conciliatorio.
Artículo 21. Acta de Conciliación. Estando de acuerdo las dos partes sobre el monto y forma de pago de la pensión, se firmará el Acta de Conciliación, la que tendrá fuerza de título ejecutivo para hacer valer su cumplimiento ante la autoridad judicial que corresponda. En caso de agotarse la vía de conciliación sin que se llegare a un acuerdo, las autoridades del Ministerio de la Familia le advertirá a las partes de que disponen de la vía judicial para hacer uso de sus derechos, lo cual se hará constar en la acta respectiva.
Artículo 22. De la Vía Judicial. Para dar trámite a la demanda de pensión de alimentos, es requisito esencial que la parte demandante presente al judicial respectivo acta de conciliación certificada del Ministerio de la Familia, que haga constar que no hubo acuerdo entre ésta y la parte demandada en la vía administrativa.
En todo caso se procurará establecer relaciones regulares y permanentes, entre madres, padres, hijas e hijos, observando en todo momento el interés superior del niño, como principio rector para establecer el periodo de visitas en los casos de separación y divorcio.
Artículo 24. De las visitas. Para efectos del artículo anterior, las hijas e hijos que no vivan con su padre o madre tendrán derecho, como mínimo, de relacionarse con sus progenitores un fin de semana cada quince días, y durante las vacaciones escolares, de navidad y fin de año, de forma equitativa entre el padre y la madre, salvo que sea contrario al principio del interés superior de la hija e hijo.
Se exceptúan de esta disposición las hijas e hijos lactantes, o los que por circunstancias especiales estén imposibilitados o les cause daño abandonar el hogar habitual de residencia, en este caso, se deberán prestar las condiciones adecuadas para que el otro progenitor y demás familiares, se relacione periódicamente con la hija e hijo.
El periodo de visitas será establecido en sede administrativa o ante autoridad judicial, según lo solicite la parte interesada. En todo caso, el periodo de visita no causa estado, cuando varíen las circunstancias que los motivaron siempre que de común acuerdo los soliciten las partes suscriptoras de los mismos.
Artículo 25. Los niños, niñas y adolescentes deberán ser escuchados en todo procedimiento administrativo que afecte sus derechos, libertades y garantías, ya sea personalmente, por medio de un representante legal o de la autoridad competente, en consonancia con las normas de procedimiento correspondiente, según sea el caso, y en función de la edad y la madurez.
CAPITULO ÚNICO
Artículo 27. De las partidas presupuestarias . El Poder Ejecutivo, El Poder Electoral, el Poder Judicial y Alcaldías deberán solicitar al Ministerio de Hacienda y Crédito Pú blico las partidas presupuestarias necesarias para el cumplimiento de las funciones establecidas en la presente Ley.
El Ministerio de Salud, será la institución encargada de regular y supervisar todo lo relacionado con el establecimiento y autorización de los laboratorios donde se realicen las pruebas de marcadores gené ticos o ADN, de conformidad con el Reglamento que se dictare de la presente Ley.
Articulo 28. Reglamentación. La presente Ley será reglamentada en el plazo de sesenta días a partir de su entrada en vigencia por el Presidente de la República.
Artículo 29. Derogación. Deróganse los artículos 225, 227, 233, 264, 267 y 516 del Código Civil vigente, así como toda disposición que se oponga a la presente Ley o contradiga su objeto.
Artículo 30. Vigencia. Esta Ley entrará en vigencia a los ciento ochenta días a partir de su publicación en el Diario Oficial La Gaceta, plazo en el cual el Poder Ejecutivo, en coordinación con el Poder Electoral, creará las condiciones administrativas, de capacitación de los recursos humanos y las previsiones financieras para su cumplimiento.
Publíquese y téngase como Ley de la República.
EXPOSICIÓN DE MOTIVOS
René Nuñez Téllez
Presidente
Asamblea Nacional
Su Despacho.-
La suscrita Diputada ante la Asamblea Nacional, con fundamento en el artí ;culo 38, Inciso 1 y el Artículo 140 inciso 1 de nuestra Constitución Política, el artículo 44 del Estatuto General y el Artículo 83 del Reglamento Interno de la Asamblea Nacional, presento para su tramitación la siguiente Iniciativa de Ley denominada “LEY DE RESPONSABILIDAD PATERNA Y MATERNA”.
En Nicaragua, al igual que el resto de países centroamericanos, se presenta una serie de dificultades en la constitución de la familia relacionadas, sobre todo, con la irresponsabilidad paterna. Con frecuencia se procrean hijos e hijas fuera de matrimonio, lo que facilita que muchos de estos niños y niñas no sean reconocidos legalmente por el padre. Gran parte de ellos y ellas viven sin el efecto ni el sustento económico para su manutención.
De acuerdo a resultados de la ENDESA (Encuesta Nicaragüense de Salud), el 31% de los hogares nicaragüenses tiene jefatura femenina y en el á rea rural las jefas de hogar representan el 18.5%. El 35% de los niños, niñas y adolescentes menores de 15 años, en el área urbana, no viven con su padre, el 25% sólo viven con sus madres, y el 10% no vive con ninguno de los dos padres. Lo anterior implica que el cuidado diario de al menos tres de cada diez niños, niñas y adolescentes es asumido por la madre u otros familiares.
La paternidad irresponsable ha sido definida como el incumplimiento de las funciones básicas del ejercicio de la paternidad que refieren al cuidado directo de los hijos e hijas, a una relación afectiva y al respaldo material que necesitan. El estudio Paternidad Irresponsable en Centroamé ;rica, de la Fundación Género y sociedad (GESO), ha revelado que existen tres elementos mediante los cuales se refleja la paternidad irresponsable: la falta de reconocimiento legal de los hijos e hijas, por parte de su padre, la falta de cumplimiento de las obligaciones alimenticias y la ausencia de relaciones afectivas y frecuentes con los hijos e hijas.
La falta de reconocimiento legal de los hijos marca la diferencia en cuanto al apoyo económico del padre. En Nicaragua, según declaració n de las madres consultadas en el mencionado estudio de la Fundación GESO, el 71% de los hijos sin reconocimiento paterno no recibe apoyo económico de su padre. El cumplimiento de las funciones paternas también tiende a fragilizarse en el caso de la separación o divorcio. En estos casos, disminuye el vínculo afectivo y tambié ;n desciende considerablemente el apoyo económico. Según las encuestas realizadas, en Nicaragua solamente el 46.3% de los hijos legalmente reconocidos, cuyos padres se han separado, recibe apoyo económico del padre. Por el contrario, la misma encuesta señala que el 81.1% de los hijos e hijas reconocidos que viven con su padre y su madre, reciben afecto y apoyo económico de ambos. Lo anterior viene a confirmar que los hombres ejercen las funciones paternas cuando se mantiene el grupo familiar y por lo general, tienden a fragilizarlas cuando se rompe ese grupo.
De forma que, el no reconocimiento de los hijos o hijas, opera como nú cleo duro en el incumplimiento de las funciones paternas, y aunque una pequeña proporción de los padres que no dan el apellido cumplen con otras funciones paternas básicas, la gran mayoría de los hijos no reconocidos por su padre tampoco tienen con éste vínculo afectivo ni apoyo económico; por el contrario, en estos casos los padres se relacionan con poca frecuencia con sus hijos e hijas, o no los ven en lo absoluto. En este sentido, las encuestas señalaron que el 47.9% de los hijos no reconocidos consultados afirmó no ver del todo a su padre.
Por otro lado, la falta de cumplimiento de las pensiones alimenticias de los padres hacia los hijos e hijas, es también un rasgo de la paternidad irresponsable. Las demandas de alimentos que se tramitan en los Juzgados, no están resolviendo en su totalidad el problema del incumplimiento de las pensiones alimenticias. De acuerdo a un estudio realizado en los Juzgados de Managua, el 90% de las demandas de alimentos son interpuesta por mujeres. Actualmente existe un 70% de retardación de justicia en estos casos, pues los procesos duran de 6 meses a un año y medio, a pesar de que la Ley de Alimentos establece un proceso sumario. Adicionalmente, el costo económico de hacer cumplir las sentencias es, en términos prácticos, de carácter excluyente para la gran mayoría de las madres solas, pues el costo promedio de 2,600 a 7,000 córdobas de los juicios de alimentos hay que agregarle, cuando no hay cumplimiento inmediato de una sentencia favorable, los costos de otro proceso denominado ejecución de sentencia para hacer cumplir la primera resolución. Esto provoca que los casos se estén abandonando por falta de recursos económicos de las partes.
El Proyecto de Ley de Responsabilidad Paterna y Materna que se somete a consideración de la Honorable Asamblea Nacional, tiene como naturaleza el ser una Ley Especial y de interés social porque está dirigida a un grupo social específico como son los niños, niñas y adolescentes, quienes por su especial condición de vulnerabilidad requieren de especial protección por parte de la familia, la sociedad y el Estado.
El derecho a ser cuidado por su padre y su madre , comprende el derecho a recibir una pensión alimenticia y el derecho a mantener relaciones afectivas y frecuentes con su madre o con su padre, según sea el caso.
El Proyecto de Ley de Responsabilidad Paterna y Materna de un niño o niña propone establecer: 1. Un procedimiento administrativo para declarar la paternidad o maternidad de un niño o niña ante el Registrador del Estado Civil de las Personas, señalándose la prueba de ADN como el medio probatorio para establecer el vínculo jurídico entre padre, madre e hijos. Con este procedimiento se garantizará el derecho a la niñez a la identidad, a conocer a su padre o madre y el derecho a la igualdad de todos los hijos e hijas, aún cuando nazcan fuera de matrimonio. 2. Un procedimiento administrativo referente a las pensiones alimenticias ante el Ministerio de la Familia, a fin de facilitar que este derecho se reclame sin costo alguno y por una vía más rápida que la judicial. 3. Un régimen de visitas que permita las niñas y niños a relacionarse con su padre o su madre, el que podrá acordarse vía conciliación e el Ministerio de la Familia, en aquellos casos de separación o divorcio.
La base jurídica de esta iniciativa de Ley se encuentra en nuestra Constitución Política, que determina en el artículo 70 que la familia es el núcleo fundamental de la sociedad, establece la plena vigencia de la Convención sobre los Derechos del Niño en el artículo 71 y en el artículo 73 señala que las relaciones familiares descansan en el respeto, solidaridad e igualdad absoluta de derechos y responsabilidades entre el hombre y la mujer, en el mantenimiento del hogar y en la formación integral de los hijos. El artículo 75 de la Constitución Política indica que todos los hijos tienen iguales derechos y se establece en el artículo 78 el derecho a investigar la paternidad y la maternidad.
De esta forma, la presente iniciativa de Ley pretende ser un instrumento que contribuya, junto con una Política Pública, a disminuir los altos índices de irresponsabilidad paterna que se vive actualmente en nuestro país, y que incide también en la negligencia que muchas madres tienen para con sus hijos e hijas al verse solas con la responsabilidad de la atención, crianza y educación de los hijos.
Por las razones antes expuestas someto a consideración del Honorable Plenario de la Asamblea Nacional, el Presente Proyecto de Ley, consciente de proteger la institución familiar y a los grupos más vulnerables de la población, propone la presente iniciativa de Ley como una forma de garantizar los derechos de la niñez y la adolescencia para el desarrollo de su personalidad y para el bienestar de las familias en general.
ALBERTINA URBINA ZELAYA
Diputada
BANCADA F S L N