LEY No. _________


El Presidente de la República de Nicaragua,

CONSIDERANDO
I

Que la Asamblea Nacional de acuerdo con las facultades establecidas en el numeral 12) del artículo 138 de la Constitución Política, aprobó el Tratado de Libre Comercio entre Centroamérica – Estados Unidos de América - República Dominica (CAFTA-DR), a través de Decreto A.N. No. 4371, publicado en La Gaceta, Diario Oficial No. 199 del día catorce de Octubre del año dos mil cinco.
II

Que el Presidente de la República ratificó el Tratado de Libre Comercio entre Centroamérica – Estados Unidos de América - República Dominica (CAFTA-DR), a través de Decreto Ejecutivo No. 77-2005, publicado en La Gaceta, Diario Oficial No. 203 del día 20 de octubre del año dos mil cinco, de acuerdo con las facultades establecidas en el artículo 150 de la Constitución Política.
III

Que por Decreto Legislativo No. 4374 aprobado el 13 de octubre de 2005, publicado en La Gaceta, Diario Oficial No. 214 del 4 de noviembre de 2003, la Asamblea Nacional aprobó la Convención de las Naciones Unidas contra la Corrupción, por la cual se persigue promover y fortalecer las medidas para prevenir y combatir más eficaz y eficientemente la corrupción; promover, facilitar y apoyar la cooperación internacional y la asistencia técnica en la prevención y la lucha contra la corrupción, incluida la recuperación de activos; promover la integridad, la obligación de rendir cuentas y la debida gestión de los asuntos y los bienes públicos.
IV

Que por Decreto Ejecutivo No. 102-2005 del 16 de diciembre de 2005, publicado en La Gaceta, Diario Oficial No. 245 del día 20 de diciembre de 2005, el Presidente de la República ratificó la Convención de las Naciones Unidas Contra la Corrupción, suscrita en la ciudad de Mérida, Estado de Yucatán, Estados Unidos Mexicanos, el 10 de diciembre de 2003.
V

Que es necesario realizar las reformas legislativas necesarias para garantizar la implementación de aquellos compromisos internacionales asumidos por Nicaragua, inmediatos establecidos en el CAFTA-DR y la Convención de Naciones Unidas Contra la Corrupción, particularmente aquellas medidas anticorrupción que permitan desarrollar el comercio y la inversión en un clima de estabilidad y seguridad, fortaleciendo los valores de la democracia, la ética, la justicia, el desarrollo sostenible y el imperio de la Ley.

En uso de sus facultades,

HA DICTADO

La siguiente:

Ley Especial de Delitos Contra
el Comercio Internacional o la Inversión Internacional
Capítulo I
Disposiciones Generales

Arto. 1 Objeto. El objeto de la presente Ley es establecer los delitos de cohecho, soborno y soborno transnacional en asuntos que afecten el comercio internacional o la inversión internacional.

Capítulo II
De los Delitos

Arto. 2 Cohecho. Incurrirá en el delito de cohecho la autoridad, funcionario o empleado público que solicite intencionalmente o acepte, directa o indirectamente, cualquier objeto de valor pecuniario u otro beneficio, como favor, promesa o ventaja, para sí mismo o para otra persona, a cambio de que dicha autoridad, funcionario o empleado realice u omita cualquier acto en el ejercicio de sus funciones públicas, cuando afecten el comercio internacional o la inversión internacional.

Arto. 3 Soborno. Incurrirá en el delito de soborno la persona que ofrezca u otorgue intencionalmente, directa o indirectamente, a una autoridad, funcionario o empleado público, cualquier objeto de valor pecuniario u otro beneficio, como favor, promesa, o ventaja, para sí mismo u otra persona, a cambio de que dicha autoridad, funcionario o empleado público realice u omita cualquier acto, en el ejercicio de sus funciones públicas, cuando afecten el comercio internacional o la inversión internacional.

Arto. 4 Soborno Transnacional. Incurrirá en el delito de soborno transnacional la persona que intencionalmente ofrezca, prometa, u otorgue cualquier ventaja pecuniaria indebida o de otra índole, directa o indirectamente, a un funcionario o empleado público de otro Estado o de organizaciones internacionales, para él mismo o para otra persona, con el fin de que dicho funcionario o empleado público actúe o se abstenga de actuar en la ejecución de sus funciones, para obtener o retener un negocio u otra ventaja indebida en la conducción de negocios internacionales.

Arto. 5 Cualquier persona que ayude, instigue o conspire en la comisión de cualquiera de delitos establecidos en los artículos anteriores, su responsabilidad criminal estará sujeta a lo dispuesto en el artículo 22 del Código Penal.


Capítulo III

De las Penas


Arto. 6 Las personas que cometan los actos ilícitos a que se refiere el artículo 2 de la presente Ley, incurrirán en una pena de cuatro a seis años de prisión, más inhabilitación absoluta para ejercer cargos públicos durante un período igual.

Arto. 7 Las personas que cometan los actos ilícitos a que se refiere el artículo 3 de la presente Ley, incurrirán en una pena de tres a cinco años de prisión.

Arto. 8 Las personas que cometan los actos ilícitos a que se refiere el artículo 4 de la presente Ley, incurrirán en una pena de tres a cinco años de prisión.

Arto. 9 Sin perjuicio de la responsabilidad penal de la persona natural, la persona jurídica que, a través de un directivo, administrador de hecho, de derecho, junta directiva o cualquier otro empleado; en su nombre o representación legal o voluntaria, cometa los delitos de soborno o soborno transnacional, tal como está establecido en los artículos 3 y 4 de la presente Ley, estará sujeta a una o más de las siguientes consecuencias accesorias:

1. Clausura de la empresa, sus locales o establecimientos, con carácter temporal o definitivo. La clausura temporal no podrá exceder de tres años. 2. Disolución de la sociedad o empresa.

3. Suspensión de las actividades de la sociedad o empresa, por un plazo que no podrá exceder de tres años.

4. Prohibición de realizar en el futuro actividades, operaciones mercantiles o negocios de la clase de aquellos en cuyo ejercicio se haya cometido, favorecido o encubierto el delito. Esta prohibición podrá tener carácter temporal o definitivo. Si tuviere carácter temporal, el plazo de prohibición no podrá exceder de tres años.

5. La intervención de la empresa para salvaguardar los derechos de los trabajadores o de los acreedores por el tiempo necesario y sin que exceda de un plazo máximo de tres años.
Adicional a lo anterior, en casos relacionados con los delitos de soborno o soborno transnacional establecidos en los artículos 3 y 4 de la presente Ley, la persona jurídica será responsable civilmente por los daños causados, en los términos establecidos en Capítulo VI del Código Penal.
Capítulo IV
Disposiciones Finales

Arto. 10 La presente Ley aplicará a los delitos aquí tipificados que afecten el comercio internacional o la inversión internacional, sin perjuicio de lo establecido en el Capítulo XII Cohecho y Soborno Transnacional, del Código Penal.

Arto. 11 Las disposiciones establecidas en la presente Ley serán incorporadas adecuadamente en el nuevo Código Penal y en cuanto a su procedimiento, se sujeta a lo establecido en el Código Procesal Penal.

Arto. 12 La presente Ley es de orden público y entrará en vigencia a partir de su publicación en La Gaceta, Diario Oficial.

Hasta aquí el texto del Proyecto de “Ley Especial de Delitos contra el Comercio Internacional o la Inversión Internacional”, que firmo por lo que hace a la Exposición de Motivos y al Texto del Proyecto de Ley. Managua, diecisiete de febrero del año dos mil seis.

Enrique Bolaños Geyer
Presidente de la República de Nicaragua


El presente documento contiene la Exposición de Motivos y el Texto del Proyecto de “Ley Especial de Delitos contra el Comercio Internacional o la Inversión Internacional”, que propongo a la Honorable Asamblea Nacional.

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

La presente propuesta de Ley permitirá a Nicaragua implementar las obligaciones asumidas en el Tratado de Libre Comercio entre los Estados Unidos, Centroamérica y República Dominicana (CAFTA-DR) y en la Convención de las Naciones Unidas Contra la Corrupción, al establecer la responsabilidad para las personas jurídicas involucradas en los delitos de soborno y soborno transnacional, tal como ya lo han hecho varías naciones latinoamericanas.

La propuesta de Ley refleja la importancia de la tipificación y penalización de los delitos de soborno y soborno internacional, y enfatiza la necesidad de establecer responsabilidad por la participación de parte de personas jurídicas, que aunque actúan mediante personas naturales reciben beneficios económicos directos de tales hechos delictivos. La propuesta de Ley propone establecer consecuencias accesorias eficaces, proporcionales y disuasorias a las personas jurídicas, por su participación en los ilícitos anteriormente tipificados. Dichas consecuencias accesorias, cuya aplicación corresponderá ejercer a la autoridad judicial correspondiente de acuerdo a la gravedad del delito y de conformidad con el Código Procesal Penal vigente, incluyen consecuencias tales como:

1. La clausura de la empresa, sus locales o establecimientos, con carácter temporal o definitivo;

2. La disolución de la sociedad o empresa;

3. La suspensión de las actividades de la sociedad o empresa;

4. La prohibición de realizar en el futuro actividades, operaciones mercantiles o negocios de la clase de aquéllos en cuyo ejercicio se haya cometido, favorecido o encubierto el delito. Esta prohibición podrá tener carácter temporal o definitivo.

5. La intervención de la empresa para salvaguardar los derechos de los trabajadores o de los acreedores por el tiempo necesario.

Por lo antes expuesto, y con fundamento en lo dispuesto en el numeral 2) de los artículos 140 y numeral 3) del artículo 150 de nuestra Constitución Política, someto a consideración de la Honorable Asamblea Nacional la presente Iniciativa de “Ley Especial de Delitos contra el Comercio Internacional o la Inversión Internacional” a fin de que se le dé el debido procedimiento para la formación de la Ley. Asimismo, solicito se le dé trámite de urgencia de acuerdo a lo establecido en el párrafo 5 del Artículo 141 de la Constitución Política.

Hasta aquí la Exposición de Motivos. A continuación el Texto del Proyecto de “Ley Especial de Delitos contra el Comercio Internacional o la Inversión Internacional”.