HA DICTADO
Arto. 2 Se reforman los numerales 2.5, 2.12, 2.27, 2.28 y 2.29 del artículo 2, los que se leerán así:
“2.28. Radiodifusión: es la transmisión inalámbrica o por satélite de sonidos o sonidos e imágenes, o de las representaciones de estos, para su recepción por el público, incluyendo la transmisión inalámbrica de señales codificadas cuando los medios de decodificación sean ofrecidos al público por el organismo de radiodifusión o con su consentimiento. Las transmisiones en las que el tiempo y lugar de la recepción puedan ser individualmente escogidas por el público no serán consideradas radiodifusión.”
“2.29. Reproducción: Es hacer una o más copias de una obra, ejecución, fonograma o radiodifusión de manera directa o indirecta por cualquier medio o forma incluyendo la impresión, fotocopia, grabación o el almacenamiento permanente o temporal en forma electrónica.”
Arto. 4 Se reforma el numeral 1 del artículo 39, el que se leerá así:
Arto. 11 Se reforma el artículo 90, el que se leerá así:
Arto. 16 Se reforma el artículo 98, el que se leerá así:
“Artículo 108 bis 2: En cualquier acción penal bajo esta Ley, las autoridades judiciales penales también estarán facultadas para ordenar:
1) El decomiso de todo activo relacionado con la actividad infractora.
2) El decomiso y destrucción de toda mercancía infractora, sin compensación alguna al demandado, con el fin de evitar el ingreso en los canales comerciales de las mercancías infractoras.
3) El decomiso y destrucción de los materiales e implementos utilizados en la creación de la mercancía infractora.”
1) Evada sin autorización del titular del derecho, cualquier medida tecnológica efectiva que controle el acceso a una obra, interpretación, ejecución o fonograma protegido u otra materia objeto de protección;
2) Fabrique, importe, distribuya, ofrezca al público, proporcione o de otra manera trafique dispositivos, productos o componentes; u ofrezca al público o proporcione servicios al público, los cuales:
2.1 Sean promocionados, publicitados, o comercializados con el propósito de evadir una medida tecnológica efectiva.
2.2 Únicamente tienen un limitado propósito o uso de importancia comercial diferente al de evadir una medida tecnológica efectiva.
2.3 Son diseñados, producidos o ejecutados principalmente con el fin de permitir o facilitar la evasión de cualquier medida tecnológica efectiva.
La parte perjudicada tendrá derecho a las acciones penales establecidas en el Título IV de la presente Ley. Sin embargo, los ilícitos referidos en este Artículo constituyen un delito separado e independiente del que pudiera ocurrir por violación al derecho de autor y derechos conexos, contenidos en la presente Ley.
Las disposiciones penales en este artículo no aplicarán a las bibliotecas, archivos, instituciones educativas u organismos públicos de radiodifusión no comercial sin fines de lucro.
Lo dispuesto en el numeral 2 del presente artículo no aplicará a una actividad si la misma está relacionada con las medidas tecnológicas efectivas que controlen el acceso a las obras, interpretaciones, ejecuciones o fonogramas protegidos; y que la actividad esté comprendida en una o más de las siguientes categorías:
Lo dispuesto en este artículo no aplicará a las bibliotecas, archivos, instituciones educativas u organismos públicos de radiodifusión no comercial sin fines de lucro, siempre que no se haya involucrado con la intención de infringir un derecho de propiedad intelectual y con el fin de obtener una ventaja comercial o ganancia financiera privada en cualquiera de las actividades.
Así mismo, quedarán exceptuadas de la aplicación de este artículo las actividades legalmente autorizadas realizadas por empleados, agentes o contratistas gubernamentales para implementar la Ley, inteligencia, seguridad esencial o propósitos gubernamentales similares. Para fines del presente artículo Información sobre la Gestión de Derechos significa:
La acción penal para perseguir estos delitos es pública y prescribe a los seis años contados desde que se cometió por última vez el delito.”
Arto. 28 Derogación. Deróguense los artículos 50 y 110.
Arto. 29 Vigencia. La presente Ley entrará en vigencia a partir de su publicación en La Gaceta, Diario Oficial.
Hasta aquí el texto del Proyecto de “Ley de Reformas y Adiciones a la Ley No. 312, Ley de Derecho de Autor y Derechos Conexos”, que firmo por lo que hace a la Exposición de Motivos y al Texto del Proyecto de Ley. Managua, diecisiete de febrero del año dos mil seis.
El Estado está comprometido por el mandato constitucional establecido en el artículo 127 a procurar facilitarles a los trabajadores de la cultura los medios necesarios para crear y difundir sus obras, y proteger sus derechos de autor.
Basado nuestro país en el mandato constitucional, Nicaragua ha venido fortaleciendo el sistema desde hace varias décadas, destacándose tres momentos especiales en nuestra reciente historia, a saber: 1) La incorporación de Nicaragua a la Organización Mundial de la Propiedad Intelectual (OMPI) en el año 1985, que le ha permitido a nuestro país contar con asistencia técnica y jurídica, así como la formación de sus profesionales en las distintas esferas, incluida la observancia de los derechos de propiedad intelectual. 2) La vigencia de las disposiciones del Acuerdo sobre los Aspectos de los Derechos de Propiedad Intelectual relacionados con el Comercio (ADPIC), anexo 1C de la Organización Mundial de Comercio (OMC), en el año 2000. En ese sentido, la Asamblea Nacional visualizando la necesidad de incorporar a nuestro país en el contexto mundial en esta materia, tuvo el acierto de aprobar el marco jurídico más completo de la historia nicaragüense en materia de Propiedad Intelectual: seis (6) leyes y ocho (8) convenios internacionales. 3) Los acuerdos comerciales de última generación, conocidos como Tratados de Libre Comercio (TLC), en los que se retoma el compromiso de proteger, difundir y fomentar la propiedad intelectual; así se observa en el TLC entre el Gobierno de Nicaragua y el Gobierno de los Estados Unidos Mexicanos; el Acuerdo Bilateral en materia de propiedad intelectual, entre el Gobierno de Nicaragua y el Gobierno de los Estados Unidos de América; el TLC entre Centroamérica, Estados Unidos de América y República Dominicana, conocido por su siglas: CAFTA-DR; en cuyo Capítulo Quince desarrolla la materia de propiedad intelectual. El Tratado de Libre Comercio suscrito entre Centroamérica-Estados Unidos de América-República Dominicana (CAFTA-DR), es un acontecimiento histórico en las relaciones comerciales de la República de Nicaragua, al integrar en un mismo acto su vocación centroamericana y la firmeza de las relaciones con su principal socio comercial, convirtiéndose así en un instrumento de política comercial que permitirá establecer una amplia zona de libre comercio. Con la determinación de reglas previsibles, transparentes y claras de acceso y la ampliación de las condiciones de ingreso al mercado estadounidense derivadas del Tratado, se propiciará la diversificación de la oferta exportable y el crecimiento de sectores productivos no tradicionales; lo cual es una condición de vital interés para el crecimiento económico de Nicaragua. El cien por ciento de nuestro comercio de bienes industriales podrá obtener libre comercio a la entrada en vigencia del mismo, abriendo una amplia posibilidad para el desarrollo de nuevos productos de exportación para nuestro país. En iguales términos, al establecerse reglas previsibles, transparentes y claras en materia de inversión, se mejorará la imagen internacional, fomentando la atracción de Inversión Extranjera Directa (IED); la cual es de especial interés para Nicaragua, considerando su enorme potencial en la generación de empleo y la transferencia de tecnología, que esta promueve. La apertura del mercado estadounidense a las exportaciones del país, permitirá en consecuencia aprovechar estas condiciones preferenciales como plataforma para atraer IED de terceros países que deseen acceder al mercado estadounidense, realizando inversiones en Nicaragua en productos que ya tienen acceso con el CAFTA-DR. El Capítulo Quince del CAFTA-DR recoge los avances más modernos en materia de propiedad intelectual fortaleciendo el marco jurídico y económico ligado a la apertura y consolidación de nuevos mercados internacionales, el fomento a la IED, investigación y desarrollo, generación de empleo y transferencia tecnológica.
En materia de Derecho de Autor y Derechos Conexos desarrollado en el Capítulo Quince, y las obligaciones internacionales asumidas por Nicaragua desde el año 2003 con respecto a los Tratados de la OMPI sobre Derecho de Autor y Derechos Conexos e Interpretación o Ejecución de Fonogramas de 1996 (conocidos como Tratados de Internet), plantean la necesidad de adecuar el actual marco jurídico, especialmente en lo referido a la tutela, goce, disfrute y observancia de los derechos contenidos en estos Tratados. Lo anterior permitirá garantizar la coherencia legal entre dichos instrumentos y la legislación nacional vigente, consolidando un sistema normativo congruente, que transmita seguridad y certeza jurídica a los actores económicos y proporcione instrumentos legales a las autoridades para la aplicación de la Ley. A continuación un breve resumen del contenido de las reformas aquí propuestas, así tenemos: · Adecuación de las normas y definiciones al entorno digital. · La protección de las medidas tecnológicas efectivas. · La protección a la información de gestión de derechos y fortaleza jurídica para la sociedad de gestión colectiva. · Las acciones principales civiles y penales necesarias para la debida observancia de los derechos; incluyendo la compensación económica y la persecución de oficio de los delitos en materia de Derecho de Autor y Derechos Conexos. Las reformas a esta Ley adecuarán las disposiciones vigentes al desarrollo de nuevas tecnologías, en particular, la tecnología digital y el avance en las telecomunicaciones como consecuencia del Internet o red global; así como también la aparición de nuevos géneros de creación y nuevas maneras de explotar las obras. Se fortalecerán también, las disposiciones jurídicas de las entidades o sociedades de gestión colectiva, en pro de los autores, artistas, intérpretes o ejecutantes.
Una vez aprobadas las reformas aquí indicadas, el país adecuará la base jurídica al desarrollo normativo internacional y a los compromisos asumidos por Nicaragua en esta materia desde los años arriba indicados ( 1984, 2003 y 2005 respectivamente); y a los nuevos compromisos derivados del CAFTA-DR, de forma que el país se sitúe entre las naciones con más alta protección a los bienes intangibles y que nuestros autores y valores nacionales conquisten cada vez más el lugar que les corresponde en la defensa y tutela de sus derechos intelectuales, de esta manera el Estado de Nicaragua estaría cumpliendo con el deber sagrado que ordena la Constitución Política de nuestro país de proteger de manera efectiva la propiedad intelectual. Las reformas aquí propuestas fueron ampliamente consultadas con los diferentes sectores nacionales quienes coincidieron en la necesidad de adecuar la legislación actual a los compromisos internacionales del país y dotar a las autoridades competentes de instrumentos jurídicos que permitan una efectiva aplicación de la Ley. Por lo antes expuesto y con fundamento en lo dispuesto en los artículos 140, numeral 2), 150 numeral 3) de la Constitución Política, someto a consideración de la Honorable Asamblea Nacional la presente Iniciativa de “Ley de Reformas y Adiciones a la Ley No. 312, Ley de Derecho de Autor y Derechos Conexos”, a fin de que se le dé los trámites y el procedimiento respectivo para la formación de la Ley. Asimismo, solicito se le dé trámite de urgencia de acuerdo a lo establecido en el párrafo 5 del artículo 141 de la Constitución Política. Hasta aquí la Exposición de Motivos. A continuación el Texto del Proyecto de “Ley de Reformas y Adiciones a la Ley No. 312, Ley de Derecho de Autor y Derechos Conexos”.