La Asamblea Nacional de la República de Nicaragua,


CONSIDERANDO

I

Que la Constitución Política de Nicaragua en sus artículos 125 a 128 promueve y protege la propiedad intelectual; y establece la obligación del Estado de Nicaragua de apoyar la cultura nacional en todas sus expresiones sean de carácter colectivo o individual; además, el Estado de Nicaragua debe facilitar los medios necesarios para crear, difundir las obras y proteger el Derecho de Autor.

II

Que la Asamblea Nacional de acuerdo con las facultades establecidas en el numeral 12 del artículo 138 de la Constitución Política, aprobó el Tratado de Libre Comercio entre Centroamérica – Estados Unidos de América - República Dominicana (CAFTA-DR), a través de Decreto A.N. No. 4371, publicado en La Gaceta, Diario Oficial No. 199 del 14 de octubre de 2005.

III

Que el Presidente de la República ratificó el Tratado de Libre Comercio entre Centroamérica – Estados Unidos de América - República Dominicana (CAFTA-DR), a través de Decreto Ejecutivo No. 77-2005, publicado en La Gaceta, Diario Oficial del 20 de noviembre de 2005, de acuerdo con las facultades establecidas en el artículo 150 de la Constitución Política.

IV

Que la Asamblea Nacional aprobó mediante Decreto A. N No. 3288, publicado en La Gaceta, Diario Oficial No. 92 del 20 de mayo de 2002, el Tratado de la Organización Mundial de la Propiedad Intelectual (OMPI), sobre Derecho de Autor (WCT) 1996 y el Tratado de la Organización Mundial de la Propiedad Intelectual (OMPI), sobre Interpretación o Ejecución y Fonogramas (WPPT), conocidos como Tratados de Internet, en vigencia desde el 6 de marzo del año 2003.

V

Que es necesario en los aspectos de Propiedad Intelectual garantizar la implementación de aquellos compromisos inmediatos establecidos en el Capítulo Quince, Derechos de Propiedad Intelectual derivados del CAFTA-DR y de los Tratados WCT, WPTT.

En uso de sus Facultades,

HA DICTADO


La siguiente:

Ley de Reformas y Adiciones a la Ley No. 312, Ley de Derecho de Autor y Derechos Conexos


Arto. 1 Se aprueban las siguientes reformas y adiciones a la Ley No. 312, Ley de Derecho de Autor y Derechos Conexos”, publicada en La Gaceta, Diario Oficial Nos. 166 y 167 del 31 de agosto y 1 de septiembre de 1999, respectivamente.

Arto. 2 Se reforman los numerales 2.5, 2.12, 2.27, 2.28 y 2.29 del artículo 2, los que se leerán así:

Arto. 3 Se reforma el artículo 23, el que se leerá así: 1) Derecho de reproducción de la obra total o parcial, permanente o temporal, en cualquier tipo de soporte.
2) Derecho de transformación.
3) Derecho de traducción.
4) Derecho de adaptación.
5) Derecho de comunicación al público, como:
a) La declamación.
b) La representación, ejecución, en forma directa o indirecta.
c) La proyección y exhibición o exposición pública.
d) La transmisión digital o analógica, o por cualquier medio, por hilo o sin hilo, de sonidos, imágenes, palabras, a distancia, lo que comprende la captación en sitio público de obras y producciones protegidas, comprendida la puesta a disposición del público de las obras de tal forma que los miembros del público puedan acceder a estas obras desde el lugar y en el momento que ellos elijan.
e) El acceso público a base de datos informáticos por medio de la telecomunicación.
f) Radiodifusión.
6) Derecho de distribución al público.
7) Derecho de alquiler.
8) Derecho de importación.”

Arto. 4 Se reforma el numeral 1 del artículo 39, el que se leerá así:

Arto. 5 Se reforma el artículo 40, el que se leerá así:
Arto. 6 Se reforma el artículo 43, el que se leerá así: Arto. 7 Se reforma el primer párrafo del artículo 52, el que se leerá así: Arto. 8 Adiciónese el artículo 54 bis, el que se leerá así: Arto. 9 Se reforma el artículo 86, el que se leerá así: Arto. 10 Se reforma el artículo 87, el que se leerá así: 1. La reproducción directa o indirecta, total o parcial, temporal o permanente, incluyendo el almacenamiento temporal de forma electrónica de sus interpretaciones o ejecuciones fijadas por cualquier medio o procedimiento, así como su explotación en cualquier forma que sea. 2. La distribución de esas mismas interpretaciones o ejecuciones fijadas, ya sea en originales o copias, mediante venta u otra forma de transmisión de propiedad, incluyendo su distribución a través de señales o radiodifusión; o el alquiler. 3. La comunicación al público, de las interpretaciones o ejecuciones fijadas por cualquier medio o procedimiento, sea alámbrico o inalámbrico, incluyendo por radiodifusión. 4. El alquiler y préstamo público de las interpretaciones o ejecuciones fijadas, o la transmisión de posesión en cualquier forma permitida por la Ley. 5. La puesta a disposición del público de esas interpretaciones o ejecuciones fijadas ya sea alámbrico o inalámbrico, de tal manera que el público pueda tener acceso a ellas desde el lugar y al momento en que cada uno de sus miembros elija. 6. La adaptación o transformación de las interpretaciones o ejecuciones fijadas.”

Arto. 11 Se reforma el artículo 90, el que se leerá así:

Arto. 12 Se reforma el artículo 92, el que se leerá así:
1. La reproducción directa o indirecta, total o parcial, temporal o permanente, incluyendo el almacenamiento temporal en forma electrónica de sus fonogramas por cualquier medio o procedimiento, así como su explotación de cualquier forma que sea. 2. La distribución de sus fonogramas sea del original o de sus copias mediante venta u otra forma de transmisión de propiedad, incluyendo su distribución a través de señales o radiodifusión; o el alquiler.

3. La comunicación al público de sus fonogramas por cualquier medio o procedimiento, sea alámbrico o inalámbrico, incluyendo por radiodifusión. 4. La importación de sus fonogramas o de sus copias o reproducciones. 5. La sincronización de sus fonogramas. 6. El alquiler y préstamo público de sus fonogramas, o la transmisión de posesión por cualquier forma permitida por la Ley. 7. La puesta a disposición del público de los fonogramas, ya sea alámbrico o inalámbrico, de tal manera que el público pueda tener acceso a los fonogramas desde el lugar o al momento en que cada uno de sus miembros elija.

8. La adaptación o transformación de sus fonogramas.”

Arto. 13 Se reforma el artículo 93, el que se leerá así:
Arto. 14 Adiciónese el artículo 97 bis 1, el que se leerá así: Arto. 15 Adiciónese el artículo 97 bis 2, el que se leerá así:

Arto. 16 Se reforma el artículo 98, el que se leerá así:

1. La prohibición de realizar los actos en que consista, incluyendo entre otros, prohibir la entrada a los canales de comercio de los bienes ilícitos importados, inmediatamente después de la liberación aduanera de dichos bienes o para prevenir su exportación. Arto. 17 Se reforma el artículo 100, el que se leerá así:
1. Indemnización adecuada para compensar el daño que éste haya sufrido como resultado de la infracción; y 2. Las ganancias del infractor atribuibles a la infracción y que no hayan sido consideradas al calcular el monto de los daños a los que se refiere el numeral (1) de este artículo.
Arto. 18 Se reforma el artículo 101, el que se leerá así:
Arto. 19 Adiciónese el numeral 8 al artículo 103, el que se leerá así: Arto. 20 Adiciónese el numeral 5 al artículo 107, el que se leerá así: Arto. 21 Se reforma el segundo párrafo del artículo 108, el que se leerá así: Arto. 22 Adiciónese los artículos 108 bis 1 y 108 bis 2, los que se leerán así: 1. Las mercancías presuntamente infractoras.
2. Cualquier material o implementos utilizados para la comisión del delito.
3. Los activos relacionados con la actividad infractora.
4. La evidencia documental relevante al delito. Arto. 23 Se reforma el artículo 111, el que se leerá así:
a) Actividades no infractoras de ingeniería inversa respecto a la copia obtenida legalmente de un programa de computación, realizado de buena fe, con respeto a los elementos particulares de dicho programa de computación que no han estado a disposición de la persona involucrada en esas actividades, con el único propósito de lograr la interoperabilidad de un programa de computación creado independientemente con otros programas;

b) Actividades de buena fe no infractoras, realizadas por un investigador debidamente calificado que haya obtenido legalmente una copia, ejecución o muestra de obra, interpretación o ejecución no fijada, o fonograma y que haya hecho un esfuerzo de buena fe por obtener autorización para realizar dichas actividades, en la medida necesaria, y con el único propósito de identificar y analizar fallas y vulnerabilidades de las tecnologías para codificar y decodificar la información;

c) La inclusión de un componente o parte con el fin único de prevenir el acceso de menores a contenido inapropiado en línea en una tecnología, producto, servicio o dispositivo que por sí mismo no está prohibido bajo las medidas que implementen el numeral 2 del presente artículo. d) Las actividades de buena fe no infractoras autorizadas por el propietario de una computadora, sistema o red de cómputo realizadas con el único propósito de probar, investigar o corregir la seguridad de esa computadora, sistema o red de cómputo.
Arto. 24 Adiciónese el artículo 111 bis, el que se leerá así:

1. A sabiendas suprima o altere cualquier información sobre gestión de derechos. 2. Distribuya o importe para su distribución información sobre gestión de derechos sabiendo que esa información sobre gestión de derechos ha sido suprimida o alterada sin autoridad. 3. Distribuya, importe para su distribución, transmita, comunique o ponga a disposición del público copias de obras, interpretaciones o ejecuciones o fonogramas, sabiendo que la información sobre gestión de derechos ha sido suprimida o alterada sin autoridad. 1) Información que identifica a la obra, interpretación o ejecución, o fonograma, al autor de la obra, al artista, intérprete o ejecutante de la interpretación o ejecución o al productor del fonograma, o al titular de cualquier derecho sobre la obra, interpretación o ejecución, o fonograma. 2) Información sobre los términos y condiciones de utilización de la obra, interpretación o ejecución, o fonograma.

3) Cualquier número o código que represente dicha información.
Arto. 25 Se reforma el artículo 112, el que se leerá así: Arto. 26 Adiciónese dos párrafos al artículo 118, los que se leerán así: Arto. 27 Disposición Transitoria. Las acciones que se hubieren iniciado antes de la entrada en vigencia de la presente Ley se proseguirán hasta su resolución conforme las disposiciones bajo las cuales se iniciaron.

Arto. 28 Derogación. Deróguense los artículos 50 y 110.

Arto. 29 Vigencia. La presente Ley entrará en vigencia a partir de su publicación en La Gaceta, Diario Oficial.

Hasta aquí el texto del Proyecto de “Ley de Reformas y Adiciones a la Ley No. 312, Ley de Derecho de Autor y Derechos Conexos”, que firmo por lo que hace a la Exposición de Motivos y al Texto del Proyecto de Ley. Managua, diecisiete de febrero del año dos mil seis.



Enrique Bolaños Geyer
Presidente de la República de Nicaragua

El presente documento contiene la Exposición de Motivos y el Texto del Proyecto de “Ley de Reformas y Adiciones a la Ley No. 312, Ley de Derecho de Autor y Derechos Conexos”, que propongo a la Honorable Asamblea Nacional.
EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

El desarrollo de la propiedad intelectual constituye uno de los campos normativos más importantes en el mundo actual, ya que agrupa a un conjunto de disciplinas que protegen la creatividad humana y el esfuerzo empresarial en los más diversos ámbitos: tecnológicos, científicos, culturales, literarios, artísticos, publicitarios, informativos y además, representa un medio esencial para que el público consumidor pueda identificar y elegir los productos y servicios que existen a su disposición en el mercado.

Por regla general se afirma, que los derechos de “Propiedad Intelectual” tienen como denominador común, reconocer los derechos exclusivos de explotación sobre los bienes inmateriales, a cambio de entregarle al público el progreso y avance de las ciencias, las artes y la tecnología. Además en algunas de sus ramas (particularmente en el Derecho de Autor), se atribuyen “derechos morales” o de orden personal del autor.

El Estado está comprometido por el mandato constitucional establecido en el artículo 127 a procurar facilitarles a los trabajadores de la cultura los medios necesarios para crear y difundir sus obras, y proteger sus derechos de autor.

Basado nuestro país en el mandato constitucional, Nicaragua ha venido fortaleciendo el sistema desde hace varias décadas, destacándose tres momentos especiales en nuestra reciente historia, a saber:
1) La incorporación de Nicaragua a la Organización Mundial de la Propiedad Intelectual (OMPI) en el año 1985, que le ha permitido a nuestro país contar con asistencia técnica y jurídica, así como la formación de sus profesionales en las distintas esferas, incluida la observancia de los derechos de propiedad intelectual.

2) La vigencia de las disposiciones del Acuerdo sobre los Aspectos de los Derechos de Propiedad Intelectual relacionados con el Comercio (ADPIC), anexo 1C de la Organización Mundial de Comercio (OMC), en el año 2000. En ese sentido, la Asamblea Nacional visualizando la necesidad de incorporar a nuestro país en el contexto mundial en esta materia, tuvo el acierto de aprobar el marco jurídico más completo de la historia nicaragüense en materia de Propiedad Intelectual: seis (6) leyes y ocho (8) convenios internacionales.

3) Los acuerdos comerciales de última generación, conocidos como Tratados de Libre Comercio (TLC), en los que se retoma el compromiso de proteger, difundir y fomentar la propiedad intelectual; así se observa en el TLC entre el Gobierno de Nicaragua y el Gobierno de los Estados Unidos Mexicanos; el Acuerdo Bilateral en materia de propiedad intelectual, entre el Gobierno de Nicaragua y el Gobierno de los Estados Unidos de América; el TLC entre Centroamérica, Estados Unidos de América y República Dominicana, conocido por su siglas: CAFTA-DR; en cuyo Capítulo Quince desarrolla la materia de propiedad intelectual.

El Tratado de Libre Comercio suscrito entre Centroamérica-Estados Unidos de América-República Dominicana (CAFTA-DR), es un acontecimiento histórico en las relaciones comerciales de la República de Nicaragua, al integrar en un mismo acto su vocación centroamericana y la firmeza de las relaciones con su principal socio comercial, convirtiéndose así en un instrumento de política comercial que permitirá establecer una amplia zona de libre comercio.

Con la determinación de reglas previsibles, transparentes y claras de acceso y la ampliación de las condiciones de ingreso al mercado estadounidense derivadas del Tratado, se propiciará la diversificación de la oferta exportable y el crecimiento de sectores productivos no tradicionales; lo cual es una condición de vital interés para el crecimiento económico de Nicaragua. El cien por ciento de nuestro comercio de bienes industriales podrá obtener libre comercio a la entrada en vigencia del mismo, abriendo una amplia posibilidad para el desarrollo de nuevos productos de exportación para nuestro país.

En iguales términos, al establecerse reglas previsibles, transparentes y claras en materia de inversión, se mejorará la imagen internacional, fomentando la atracción de Inversión Extranjera Directa (IED); la cual es de especial interés para Nicaragua, considerando su enorme potencial en la generación de empleo y la transferencia de tecnología, que esta promueve. La apertura del mercado estadounidense a las exportaciones del país, permitirá en consecuencia aprovechar estas condiciones preferenciales como plataforma para atraer IED de terceros países que deseen acceder al mercado estadounidense, realizando inversiones en Nicaragua en productos que ya tienen acceso con el CAFTA-DR.

El Capítulo Quince del CAFTA-DR recoge los avances más modernos en materia de propiedad intelectual fortaleciendo el marco jurídico y económico ligado a la apertura y consolidación de nuevos mercados internacionales, el fomento a la IED, investigación y desarrollo, generación de empleo y transferencia tecnológica.

En materia de Derecho de Autor y Derechos Conexos desarrollado en el Capítulo Quince, y las obligaciones internacionales asumidas por Nicaragua desde el año 2003 con respecto a los Tratados de la OMPI sobre Derecho de Autor y Derechos Conexos e Interpretación o Ejecución de Fonogramas de 1996 (conocidos como Tratados de Internet), plantean la necesidad de adecuar el actual marco jurídico, especialmente en lo referido a la tutela, goce, disfrute y observancia de los derechos contenidos en estos Tratados. Lo anterior permitirá garantizar la coherencia legal entre dichos instrumentos y la legislación nacional vigente, consolidando un sistema normativo congruente, que transmita seguridad y certeza jurídica a los actores económicos y proporcione instrumentos legales a las autoridades para la aplicación de la Ley.

A continuación un breve resumen del contenido de las reformas aquí propuestas, así tenemos:

· Adecuación de las normas y definiciones al entorno digital.
· La protección de las medidas tecnológicas efectivas.
· La protección a la información de gestión de derechos y fortaleza jurídica para la sociedad de gestión colectiva.
· Las acciones principales civiles y penales necesarias para la debida observancia de los derechos; incluyendo la compensación económica y la persecución de oficio de los delitos en materia de Derecho de Autor y Derechos Conexos.

Las reformas a esta Ley adecuarán las disposiciones vigentes al desarrollo de nuevas tecnologías, en particular, la tecnología digital y el avance en las telecomunicaciones como consecuencia del Internet o red global; así como también la aparición de nuevos géneros de creación y nuevas maneras de explotar las obras. Se fortalecerán también, las disposiciones jurídicas de las entidades o sociedades de gestión colectiva, en pro de los autores, artistas, intérpretes o ejecutantes.

Una vez aprobadas las reformas aquí indicadas, el país adecuará la base jurídica al desarrollo normativo internacional y a los compromisos asumidos por Nicaragua en esta materia desde los años arriba indicados ( 1984, 2003 y 2005 respectivamente); y a los nuevos compromisos derivados del CAFTA-DR, de forma que el país se sitúe entre las naciones con más alta protección a los bienes intangibles y que nuestros autores y valores nacionales conquisten cada vez más el lugar que les corresponde en la defensa y tutela de sus derechos intelectuales, de esta manera el Estado de Nicaragua estaría cumpliendo con el deber sagrado que ordena la Constitución Política de nuestro país de proteger de manera efectiva la propiedad intelectual.

Las reformas aquí propuestas fueron ampliamente consultadas con los diferentes sectores nacionales quienes coincidieron en la necesidad de adecuar la legislación actual a los compromisos internacionales del país y dotar a las autoridades competentes de instrumentos jurídicos que permitan una efectiva aplicación de la Ley.

Por lo antes expuesto y con fundamento en lo dispuesto en los artículos 140, numeral 2), 150 numeral 3) de la Constitución Política, someto a consideración de la Honorable Asamblea Nacional la presente Iniciativa de “Ley de Reformas y Adiciones a la Ley No. 312, Ley de Derecho de Autor y Derechos Conexos”, a fin de que se le dé los trámites y el procedimiento respectivo para la formación de la Ley. Asimismo, solicito se le dé trámite de urgencia de acuerdo a lo establecido en el párrafo 5 del artículo 141 de la Constitución Política.

Hasta aquí la Exposición de Motivos. A continuación el Texto del Proyecto de “Ley de Reformas y Adiciones a la Ley No. 312, Ley de Derecho de Autor y Derechos Conexos”.