Managua, 6 de octubre de 2006.
El presente documento contiene la Exposición de Motivos y el Proyecto de Ley de Reforma a los Artículos 162, 163, 164 y 165 del Código Penal

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

La Ley de Código Penal de la República de Nicaragua vigencia fue aprobada el día 16 de enero de 1974 por la Asamblea Nacional Constituyente y promulgada el 1 de abril del mismo año. En esos momentos se encontraba en vigencia la Constitución Política aprobada el 1º. de noviembre de 1950 y publicada en La Gaceta Diario Oficial No. 235 del 6 de noviembre del mismo año, ya que en el artículo 20 del Decreto 1941, se había ordenado que, “Mientras no se promulgue la nueva Constitución Política queda vigente el actual orden constitucional en todo lo que no se oponga a las disposiciones y fines del presente Decreto.”

Dentro de los Derechos y Garantías protegidos por la Constitución de 1950, no se encontraba el derecho a la vida y al contrario, el artículo 37 establecía la pena de muerte para los delitos de alta traición cometido en guerra exterior, para los delitos graves de orden puramente militar y por los delitos atroces de asesinato, parricidio, incendio o robo seguido de muerte, y con circunstancias graves calificadas por la ley.

Nuestra actual Constitución en su artículo 23, declara: “El derecho a la vida es inviolable e inherente a la persona humana. En Nicaragua no hay pena de muerte.” Y de acuerdo al artículo 74: “El Estado otorga protección especial al proceso de reproducción humana (…)”. Siendo así, es indudable que en ninguna circunstancia debe aprobarse que una persona le quite la vida a otra, protección que en el caso de Nicaragua y de conformidad con el art. 13 del Código Civil, cubre la “vida del que está por nacer.”

Por otra parte, el artículo 46 de la Constitución señala: “En el territorio nacional toda persona goza de la protección estatal y del reconocimiento de los derechos inherentes a la persona humana, del irrestricto respeto, promoción y protección de los derechos humanos y de la plena vigencia de los derechos consignados en la Declaración Universal de los Derechos Humanos; en la Declaración Americana de Derechos y Deberes del Hombre; en el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales; en el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos de la Organización de las Naciones Unidas; y en la Convención Americana de Derechos Humanos de la Organización de Estados Americanos.” Al haberse constitucionalizado dichos Convenios, Declaraciones y Pactos, su contenido es parte de la legislación nacional y de aplicación y cumplimiento obligatorio su contenido.

Conforme lo anterior, deben tenerse como parte integrante de nuestra Constitución Política los derechos y garantías establecidos, especialmente los siguientes:

Artículo 3 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos: “Todo individuo tiene derecho a la vida, a la libertad y a la seguridad de su persona.;

Artículo I de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre: “Todo ser humano tiene derecho a la vida, a la libertad y a la seguridad de su persona.”

Artículo 6 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos de las Naciones Unidas: “1. El derecho a la vida es inherente a la persona humana. Este derecho estará protegido por la ley. Nadie podrá ser privado de la vida arbitrariamente.

Artículo 4 de la Convención Americana de los Derechos Humanos (Pacto de San José): “Derecho a la Vida.- 1. Toda persona tiene derecho a que se respete su vida. Este derecho estará protegido por la ley y, en general, a partir del momento de la concepción. Nadie puede ser privado de la vida arbitrariamente.”

Que considerando lo anterior, es a todas luces inconstitucional la disposición del artículo 165 del Código Penal Vigente que establece que “el aborto terapéutico será determinado científicamente con la intervención de tres facultativos, y el consentimiento del cónyuge o pariente más cercano a la mujer”, y por otra parte es necesario modificar el texto de los artículos del Capítulo V Del Aborto del Título I, Libro II del Código Penal, para adecuarlos mejor a la situación actual. Por otra parte, agregar a la determinación de los tres facultativos, el consentimiento del cónyuge o pariente más cercano a la mujer, crea un elemento de voluntariedad que hace desaparecer las causas de exención de responsabilidad criminal.

Estimamos que la frase “aborto terapéutico" tiene un significado contradictorio, distinto a la eximente del numeral 8 y 9 del artículo 28 del Código Penal: “Están exentos de responsabilidad criminal: […] 8º. El que con ocasión de ejecutar un acto lícito con la debida diligencia, causa un mal por mero accidente. 9º. El que obra en cumplimiento de un deber o en ejercicio legítimo de un derecho, autoridad, oficio o cargo”, por lo que en uso de los derechos que nos concede el artículo 140 de la Constitución Política de Nicaragua y el artículo 4 del Estatuto General de la Asamblea Nacional, tenemos a bien presentar la presente Iniciativa de “Ley de Reforma de los Artículos 162, 163, 165 y 165 del Código Penal” de la República de Nicaragua, Decreto No. 297, aprobado por la Asamblea Nacional Constituyente el 16 de Enero de 1974, promulgado por el Poder Ejecutivo el 1 de abril del mismo año y publicado en La Gaceta, Diario Oficial No. 96 del 3 de mayo de 1974.

No omitimos manifestar que de conformidad con el art. 138 numeral 1) de la Constitución Política, es atribución de la Asamblea Nacional: Elaborar y aprobar las leyes y decretos, así como reformar y derogar los existentes.

Solicitamos se le de a nuestra iniciativa el trámite señalado en la Constitución Política, el Estatuto General de la Asamblea Nacional y su Reglamento Interno.

Hasta aquí la Exposición de Motivos de la Iniciativa de “LEY REFORMA DE LOS ARTÍCULOS 162, 163, 164 Y 165 DEL CÓDIGO PENAL”