LEY REFORMA DE LOS ARTÍCULOS 162, 163, 164 Y 165 DEL CÓDIGO PENAL
En uso de sus facultades.
Ha dictado la siguiente Ley.
Art. 164.- Si como consecuencia del aborto se produjera la muerte de la madre, se aplicará a quien causare o cooperare en la ejecución del delito de aborto, una pena adicional de veinte años de presidio a la pena del artículo anterior. Si la madre resultare dañada física o psicológicamente, se aplicará una pena adicional de cinco a diez años de presidio a la pena señalada en el artículo anterior. La suma de la pena principal y la adicional no podrá ser superior a treinta años de presidio.
Se aplicará una pena de dos a cinco años de presidio, al que por violencia causare un aborto, sin haber tenido el propósito de hacerlo.
Se aplicará una pena de uno a cuatro años de prisión a la mujer que causare su propio aborto o consistiere que otro se lo causare. La tentativa de la mujer no es punible.
Art. 165.- Si la persona que causare o cooperare en la ejecución del delito de aborto fuere un profesional médico o sanitario, farmacéutico o comadrona, además de la pena contemplada en el artículo 163, se le aplicará la pena accesoria de inhabilitación especial para ejercer la profesión u oficio sanitario por un período igual a la pena principal.
El establecimiento o local en el que se cometa el delito de aborto será clausurado definitivamente. Los directores y administradores de dicho establecimiento o local que no participen como autores del delito serán considerados como cómplices o encubridores según el caso.”
Art. 2.- La presente ley comenzará a regir desde la fecha de su publicación en La Gaceta, Diario Oficial.
Dado en el Salón de Sesiones de la Asamblea Nacional. Managua, nueve de octubre de dos mil seis.
Hasta aquí el PROYECTO DE LEY REFORMA DE LOS ARTÍCULOS 162, 163, 164 Y 165 DEL CÓDIGO PENAL, y firman los diputados que presentan y promueven la iniciativa de ley.
Por otra parte, el artículo 46 de la Constitución señala: “En el territorio nacional toda persona goza de la protección estatal y del reconocimiento de los derechos inherentes a la persona humana, del irrestricto respeto, promoción y protección de los derechos humanos y de la plena vigencia de los derechos consignados en la Declaración Universal de los Derechos Humanos; en la Declaración Americana de Derechos y Deberes del Hombre; en el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales; en el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos de la Organización de las Naciones Unidas; y en la Convención Americana de Derechos Humanos de la Organización de Estados Americanos.” Al haberse constitucionalizado dichos Convenios, Declaraciones y Pactos, su contenido es parte de la legislación nacional y de aplicación y cumplimiento obligatorio su contenido.
Conforme lo anterior, deben tenerse como parte integrante de nuestra Constitución Política los derechos y garantías establecidos, especialmente los siguientes:
Artículo 3 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos: “Todo individuo tiene derecho a la vida, a la libertad y a la seguridad de su persona.;
Artículo I de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre: “Todo ser humano tiene derecho a la vida, a la libertad y a la seguridad de su persona.”
Artículo 6 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos de las Naciones Unidas: “1. El derecho a la vida es inherente a la persona humana. Este derecho estará protegido por la ley. Nadie podrá ser privado de la vida arbitrariamente.
Artículo 4 de la Convención Americana de los Derechos Humanos (Pacto de San José): “Derecho a la Vida.- 1. Toda persona tiene derecho a que se respete su vida. Este derecho estará protegido por la ley y, en general, a partir del momento de la concepción. Nadie puede ser privado de la vida arbitrariamente.”
Que considerando lo anterior, es a todas luces inconstitucional la disposición del artículo 165 del Código Penal Vigente que establece que “el aborto terapéutico será determinado científicamente con la intervención de tres facultativos, y el consentimiento del cónyuge o pariente más cercano a la mujer”, y por otra parte es necesario modificar el texto de los artículos del Capítulo V Del Aborto del Título I, Libro II del Código Penal, para adecuarlos mejor a la situación actual. Por otra parte, agregar a la determinación de los tres facultativos, el consentimiento del cónyuge o pariente más cercano a la mujer, crea un elemento de voluntariedad que hace desaparecer las causas de exención de responsabilidad criminal.
Estimamos que la frase “aborto terapéutico" tiene un significado contradictorio, distinto a la eximente del numeral 8 y 9 del artículo 28 del Código Penal: “Están exentos de responsabilidad criminal: […] 8º. El que con ocasión de ejecutar un acto lícito con la debida diligencia, causa un mal por mero accidente. 9º. El que obra en cumplimiento de un deber o en ejercicio legítimo de un derecho, autoridad, oficio o cargo”, por lo que en uso de los derechos que nos concede el artículo 140 de la Constitución Política de Nicaragua y el artículo 4 del Estatuto General de la Asamblea Nacional, tenemos a bien presentar la presente Iniciativa de “Ley de Reforma de los Artículos 162, 163, 165 y 165 del Código Penal” de la República de Nicaragua, Decreto No. 297, aprobado por la Asamblea Nacional Constituyente el 16 de Enero de 1974, promulgado por el Poder Ejecutivo el 1 de abril del mismo año y publicado en La Gaceta, Diario Oficial No. 96 del 3 de mayo de 1974. No omitimos manifestar que de conformidad con el art. 138 numeral 1) de la Constitución Política, es atribución de la Asamblea Nacional: Elaborar y aprobar las leyes y decretos, así como reformar y derogar los existentes. Solicitamos se le de a nuestra iniciativa el trámite señalado en la Constitución Política, el Estatuto General de la Asamblea Nacional y su Reglamento Interno.
Hasta aquí la Exposición de Motivos de la Iniciativa de “LEY REFORMA DE LOS ARTÍCULOS 162, 163, 164 Y 165 DEL CÓDIGO PENAL”