Ley Orgánica del Poder Legislativo
de la República de Nicaragua
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TITULO I
DISPOSICIONES PRELIMINARES
CAPÌTULO I
GENERALIDADES
Arto. 1. – El Poder Legislativo de la República de Nicaragua lo ejerce la Asamblea Nacional por delegación y mandato del pueblo y se rige por la Constitución Política. La presente Ley Orgánica del Poder Legislativo tiene por objeto normar su organización, funciones, atribuciones y el modo de proceder en el ejercicio de la actividad legislativa.
Arto. 2. – La Constitución Política y la Ley Electoral determinan el número de Diputados que integrarán la Asamblea Nacional, su forma de elección, promesa de ley y toma de posesión, así como su instalación, el período de duración en el cargo, los requisitos y calidades requeridos, los derechos, atribuciones y deberes, y la suspensión y pérdida de la calidad de diputado.
Arto. 3. - La sede de la Asamblea Nacional es la ciudad de Managua, capital de la República de Nicaragua.
Las sesiones de la Asamblea Nacional se verificarán en el recinto parlamentario de la sede, pudiéndose reunir en otro lugar cuando la Junta Directiva lo estimare conveniente, previa convocatoria notificada con 48 horas de anticipación y con expresión del objeto de la reunión. Si en una Sesión Plenaria la Junta Directiva decidiere trasladar la Sesión a otro lugar dentro de la sede, lo notificará al plenario y se procederá al traslado de la sesión debiéndose constatar el quórum al suspenderla y al reanudarla. Las reuniones de Diputados verificadas sin cumplir los requisitos exigidos por la presente Ley, no causan efecto alguno y sus resoluciones carecen de validez.
La Agenda, Orden del día y el material de trabajo será entregado a cada Diputado por medio de su Bancada, en soporte electrónico o soporte sólido, con una antelación de 48 horas.
Arto. 4.- Se denomina período legislativo el comprendido desde la toma de posesión de los Diputados hasta el final del mandato constitucional para el que fueron electos.
Se denomina Legislatura al período anual de sesiones de la Asamblea Nacional que comienza el día diez de enero y concluye el quince de diciembre de cada año.
Se denomina sesión a toda reunión de la Asamblea Nacional dirigida por la Junta Directiva que cumpla las formalidades legales en cuanto a sede, convocatoria y quórum. El Presidente de la Asamblea Nacional, o quien lo subrogue, puede abrir, suspender, reanudar y levantar o cerrar la Sesión.
Se denomina Agenda la relación de las actividades a realizar en cada sesión de la Asamblea y que contendrá las Actas, Dictámenes, Iniciativas y toda la documentación necesaria para el desarrollo de la Sesión.
Se denomina Orden del Día el señalamiento hecho por la Junta Directiva, de las Iniciativas de Ley y demás asuntos contenidos en la Agenda que se presentarán en la sesión.
Se denomina “mayoría simple” o “mayoría relativa” el voto en un mismo sentido de un número que exceda la mitad de los Diputados que concurren a una sesión.
Se denomina “mayoría absoluta” el voto en un mismo sentido de un número que exceda la mitad del total de Diputados en ejercicio.
Se denomina “mayoría calificada” el voto en un mismo sentido de un número determinado de Diputados. Puede ser de dos tercios o del sesenta por ciento del total de Diputados. También existe una mayoría calificada de sesenta por ciento de los Diputados concurrentes a una sesión.
Se denomina Diario de Debates, el que lleva la Asamblea Nacional para transcribir textualmente los debates públicos de sus sesiones.
Arto. 5.- La Junta Directiva podrá disponer un período de receso de la Asamblea Nacional a mediados de la Legislatura, el cual no podrá ser mayor de cuarenta y cinco días.
La Junta Directiva podrá convocar a sesiones extraordinarias tanto en el receso de medio año como en el receso de fin de Legislatura que va del 16 de diciembre al 9 de enero del siguiente año. Esta convocatoria deberá ser publicada en un medio de comunicación escrito, de circulación nacional, al menos con setenta y dos horas de anticipación a la realización.
Arto. 6.- Las resoluciones legislativas se tomarán con el voto favorable de un número de Diputados que exceda la mitad de los concurrentes a la sesión, salvo en los casos en que la Constitución Política o la Ley exigieren una mayoría calificada.
Arto. 7- Las sesiones pueden ser:
1. Sesión Ordinaria: la que se realiza durante el transcurso de la Legislatura.
2. Sesión Extraordinaria: la que se realiza en período de receso .
3. Sesión de Instalación: la que inicia el período Legislativo, el día 9 de enero, para elegir la primera Junta Directiva al comienzo de cada período constitucional.
4. Sesión Electoral: la primera sesión de cada legislatura el día 9 de enero, en la que se elige anualmente a la Junta Directiva.
5. Sesión Inaugural: la que se verifica el 10 de enero de cada año, en la cual rinde su informe el Presidente de la República.
6. Sesión Especial: la que se convoca para celebrar un acontecimiento histórico o relevante, o para conocer de asuntos sometidos a procedimientos especiales.
7. Sesión de Clausura: la sesión solemne que se celebra el 15 de diciembre al finalizar cada legislatura, en la cual el Presidente de la Asamblea presenta su informe legislativo.
8. Sesión Solemne: La que se celebra en presencia de los otros poderes del Estado, Representares Diplomáticos e invitados especiales. Al abrirse y al cerrarse una sesión solemne se entonarán las notas del Himno Nacional de Nicaragua.
Arto. 8.- Las sesiones de la Asamblea Nacional son públicas y los ciudadanos podrán asistir a ellas previa solicitud hecha en Secretaría excepto cuando la Junta Directiva acuerde dar carácter privado a la sesión, en cuyo caso participarán solamente los Diputados, invitados especiales y el personal administrativo indispensable.
Art. 9.- Las sesiones de la Asamblea Nacional se verificarán los días Martes, Miércoles y Jueves una semana de por medio y las de las Comisiones Permanentes, Martes, Miércoles y Jueves de la semana en que no hay Plenario. Las sesiones comenzarán a las nueve de la mañana y terminarán a la una de la tarde. Si a las diez de la mañana no se lograre conformar el quórum de ley no habrá sesión de Plenario o de Comisión, según el caso, pudiendo el Presidente de la Asamblea o de la Comisión, en su caso, ampliar el tiempo de espera.
Al abrirse una sesión se lee, discute y aprueba el acta de la sesión anterior. El Presidente podrá consultar a los Diputados si tienen alguna objeción al acta y no habiéndola, o resolviéndose la que hubiere, se declarará aprobada.
El Presidente de la Asamblea Nacional, o el Presidente de la Comisión en su caso, podrá convocar a sesión extraordinaria cuando lo juzgare urgente y necesario, observando las formalidades de ley y señalando motivo, lugar, día y hora.
Art. 10.- Una tercera parte de Diputados en ejercicio podrá convocar a sesión Extraordinaria de la Asamblea Nacional cumpliendo las formalidades legales. Si a esta sesión no asistiere el Presidente ni los Vice presidentes, hará sus veces el Diputado que hubiese ocupado ese cargo en el período anterior más cercano. A falta de un Expresidente presidirá la sesión el Diputado de mayor edad de entre los concurrentes y si no estuviese presente ningún secretario hará sus veces el Diputado de menor edad de entre los concurrentes.
CAPITULO II
PRESUPUESTO
Arto. 11.- El presupuesto de la Asamblea Nacional será el equivalente al 2 por ciento del Presupuesto General de la República de Nicaragua, como mínimo.
Arto.12.- En el primer día del mes de septiembre de cada año, el Presidente de la Asamblea Nacional presentará a la Junta Directiva para su discusión y aprobación, con el concurso de los Presidentes de Bancadas, el Anteproyecto de Presupuesto Anual. Sometido a conocimiento del Plenario, una vez leído, el Presidente de la Asamblea Nacional lo enviará a la Comisión de Asuntos Económicos, Finanzas y Presupuesto para su discusión y aprobación por el término de diez días a fin de que emita su dictamen.
Una vez dictaminado el proyecto de presupuesto anual será sometido sin tardanza al conocimiento del Plenario el que lo discutirá, aprobará y remitirá al Poder Ejecutivo a más tardar el 10 de octubre para su inclusión, sin reformas, en el proyecto de ley anual de presupuesto.
Toda moción de modificación deberá ser presentada por escrito ante la Comisión dictaminadora. Las mociones que hubieren sido desestimadas podrán ser presentadas ante el plenario por sus proponentes para su discusión y resolución.
Arto.13.- Si el presupuesto no fuera dictaminado en el tiempo previsto, la Junta Directiva lo someterá directamente a discusión de plenario y si no fuera aprobado en la fecha señalada en el artículo anterior, o no fuere sometido, lo remitirá al Poder Ejecutivo tal como fue elaborado, o dictaminado en su caso, para su inclusión en el Presupuesto General de Ingresos de la República de Nicaragua.
Arto 14.- El Presupuesto de la Asamblea Nacional se elaborará en cuatro partes:
La primera comprenderá la asignación económica a los Diputados Propietarios y Suplentes, por el ejercicio de sus funciones y otros gastos.
La segunda comprenderá el personal profesional, administrativo y técnico y los recursos materiales que aseguren el adecuado funcionamiento de la Asamblea Nacional, incluyendo en esta parte, las remuneraciones y servicios que se asignen a los Diputados. En esta parte se incluirá una partida para gastos en casos especiales.
La tercera comprenderá el personal profesional y administrativo y los recursos materiales y técnicos que se asignarán para las Bancadas Parlamentarias, en proporción al número de Diputados que contenga cada una. En esta parte se determinará el monto que proporcionalmente corresponde a cada Bancada Parlamentaria para nombramiento de asesores contratados por el término de la legislatura. Estos contratos podrán renovarse anualmente.
La cuarta parte deberá incluir un fondo especial para investigaciones o contrataciones de asesores especiales externos y asignaciones especiales para el desarrollo de la función social de cada Diputado en atención a su electorado.
CAPÍTULO III
DERECHOS Y DEBERES DE LOS DIPUTADOS
Arto. 15.- Además de lo establecido en la Constitución Política, los Diputados tienen, durante el ejercicio de sus funciones, los siguientes derechos:
1. Participar en las sesiones, con voz y voto.
2. Presentar Iniciativas de Ley, de Decretos, de Resoluciones, y de Declaraciones.
3. Elegir y ser elegido miembro de la Junta Directiva.
4. Integrar y presidir las Comisiones Permanentes, Especiales e Investigadoras con la limitación de no poder integrar más de dos Comisiones Permanentes.
5. Integrar una Bancada Parlamentaria.
6. Integrar Delegaciones de la Asamblea Nacional a eventos nacionales e internacionales.
7. Solicitar, a través de la Junta Directiva, que los Ministros o Vice-Ministros de Estado, Presidentes o Directores de Entes Autónomos y Gubernamentales: A) Rindan Informe por escrito; B) Comparezcan ante la Asamblea Nacional a informar verbalmente; y, C) Comparezcan a ser interpelados.
8. Presentar mociones, así como retirarlas antes de ser votadas, sin perjuicio del derecho de cualquier otro Diputado a asumirlas como propia.
9. Gozar de condiciones materiales, técnicas y administrativas satisfactorias para el desarrollo de sus funciones y del ejercicio de todos los derechos establecidos en la Constitución Política y la presente Ley.
Arto. 16.- Por el ejercicio de sus funciones los Diputados recibirán una asignación económica conforme a lo dispuesto en el Presupuesto General de la República y otras leyes de la materia.
El Diputado Propietario que se ausente de su labor parlamentaria por enfermedad, accidente o permiso con goce de sueldo, continuará recibiendo su asignación.
Los Diputados Suplentes recibirán una asignación económica mensual equivalente a la doceava parte de la suma que reciben regularmente los Propietarios en dos meses, sin perjuicio de recibir la asignación equivalente a la que reciben los Propietarios cuando los suplan en los casos del párrafo anterior o cuando fueren incorporados por el Diputado Propietario.
Arto. 17.- Además de lo dispuesto en el Artículo 135 de la Constitución Política, ningún Diputado podrá recibir retribución de fondos estatales o municipales, por cargo o empleo en otros Poderes del Estado, Instituciones autónomas o empresas estatales. Esta prohibición no rige para quienes ejerzan la medicina o la docencia.
Arto. 18.- Los Diputados responden ante el pueblo por el honesto y eficiente desempeño de sus funciones; deben informarle de sus trabajos y actividades oficiales; deben atender y escuchar sus problemas, procurando resolverlos; y, estarán exentos de responsabilidad por sus opiniones y votos emitidos en la Asamblea Nacional.
Arto. 19.- Los Diputados deberán mantener una relación de mutuo respeto y consideración entre sí, y con el personal de la Asamblea Nacional y la ciudadanía en general. En sus intervenciones deberán utilizar lenguaje ponderado.
Arto.20.- Los Diputados tienen el deber de asistir a las sesiones de la Asamblea Nacional y a las reuniones de las Comisiones que integran, así como desempeñar con propiedad las funciones que se les asignaren, tanto en el ámbito nacional, como en eventos internacionales, en representación de la Asamblea Nacional.
Arto. 21.- Cuando el Diputado Propietario no pueda asistir a una sesión de la Asamblea Nacional deberá informar de previo y por escrito a la Secretaría señalando si se incorpora a su suplente; y, cuando no pueda asistir a una sesión de Comisión deberá informar de previo y por escrito a Secretaría Legislativa de la Comisión.
Arto. 22.- La Junta Directiva procederá a incorporar al suplente del Diputado que sin causa justificada previamente, se ausente del trabajo parlamentario durante veintiùn días calendario, en forma contínua, los cuales empezarán a contar desde el día siguiente al que asistió ya sea a Plenario, Junta Directiva o Comisión, sin haber incorporado a su Suplente. La asistencia a eventos nacionales o internacionales en representación o por mandato de la Asamblea Nacional o su Junta Directiva, se considerará trabajo parlamentario.
Arto. 23.- Para reincorporarse el Diputado Propietario deberá notificar su decisión por escrito a la Junta Directiva por lo menos con 72 horas de anticipación a la sesión señalada. Si no lo hiciere su suplente seguirá en funciones.
CAPITULO IV
DE LA SUSPENSIÓN Y PERDIDA DE DERECHOS DE LOS DIPUTADOS
Arto. 24.- El Diputado quedará suspenso en el ejercicio de sus derechos:
1. Cuando haya sido condenado, mediante sentencia firme, a la pena de privación de libertad o de inhabilitación para ejercer el cargo, por un término menor al resto de su período, mientras dure la pena. Conocida la sentencia por la Junta Directiva, decretará mediante resolución, la suspensión de la condición del Diputado.
2. Cuando la Junta Directiva, a solicitud del Presidente de la Asamblea Nacional, le haya impuesto, como sanción disciplinaria, la suspensión de uno a dos meses, por ausencia del trabajo parlamentario durante veintiún días continuos, salvo caso fortuito o fuerza mayor. En este caso se incorporará al Suplente. Cuando cese la suspensión el Diputado propietario podrá reincorporarse notificando su decisión por escrito a la Junta Directiva con 72 horas de anticipación. Si no lo hiciere así, su Suplente continuará en funciones.
3. Cuando la Junta Directiva, a solicitud del Presidente de la Asamblea Nacional, imponga suspensión de una a cinco sesiones plenarias consecutivas por promover desorden en el recinto parlamentario, con su conducta de hecho o de palabra. En este caso, además, se le retirará de la sesión y si fuere reincidente, la Junta Directiva podrá imponerle una suspensión mayor, la que no podrá pasar de 10 sesiones.
Arto. 25.- La condición de Diputado se pierde por las siguientes causas:
1. Renuncia.
2. Fallecimiento.
3. Extinción de su mandato.
4. Por haber sido condenado mediante sentencia firme, a pena de privación de libertad o de inhabilitación para ejercer el cargo por un término igual o mayor del resto de su período.
5. Por obtener alguna concesión del Estado o ser apoderado o gestor de empresas públicas, privadas o extranjeras, en contrataciones de éstas con el Estado. En este caso, recibida la denuncia por escrito, la Secretaría informará a la Junta Directiva para incluirla en el orden del día y leída en el Plenario el Presidente la enviará a la Comisión que corresponda.
Arto. 26. En el caso del inco. 5 del Artículo 10 y el 5 del artículo 11, ambos de la Constitución Política, la Comisión notificará al Diputado dentro de las 72 horas de su integración, dándole audiencia dentro de ocho días de notificado para que exprese lo que tenga a bien y se defienda personalmente o nombre su defensor. La Comisión correspondiente abrirá el caso a pruebas por el término de veinte días contados a partir de la notificación al interesado, recibirá la prueba que se propusiere y vencida la estación probatoria emitirá su dictamen en un plazo no mayor de diez días, debiéndolo remitir sin tardanza a la Junta Directiva.
Recibido el dictamen por la Junta Directiva, ésta lo incluirá en el Orden del Día de la siguiente sesión y el Plenario resolverá. En caso de suspensión, ésta no podrá ser mayor de noventa días y la Junta Directiva procederá a incorporar a su respectivo suplente por el período que dure la suspensión.
Arto. 27.- Si el Propietario perdiere su condición de Diputado, será declarado Propietario el suplente respectivo. Si el Suplente perdiere su condición de Diputado, ocupará su lugar el suplente del Diputado siguiente en la lista de los electos; la Ley Electoral regula esta materia y todo lo relativo a la suspensión y pérdida de la condición de Diputado Propietario y Diputado Suplente, así como la forma de sustituirlos.
TITULO II
ORGANOS DEL PODER LEGISLATIVO
CAPITULO I
DE LA ASAMBLEA NACIONAL
Arto. 28.- Son órganos del Poder Legislativo:
1. La Asamblea Nacional.
2. La Junta Directiva.
3. La Presidencia.
4. La Secretaría de la Junta Directiva.
5. Las Comisiones.
6. Las Bancadas Parlamentarias.
Son órganos auxiliares del Poder Legislativo:
1- La Dirección General de Asuntos Legislativos integrada por Dirección General, Secretarías Legislativas de Comisiones, Direcciones y Departamentos;
2- La División General de Asuntos Administrativos integrada en División General Administrativa, Divisiones y Unidades; y,
3- Unidad de Auditoría Interna.
Arto. 29. – La Asamblea Nacional es la reunión de todos sus Diputados en ejercicio con asistencia de, a lo menos, un número igual o mayor que el quórum de ley, legalmente convocada por el Presidente, la Junta Directiva ó una tercera parte de los Diputados en ejercicio; es soberana y ostenta el poder y la representación del Poder Legislativo. A esta reunión de la Asamblea Nacional legalmente constituida se le denomina también “Cesión Plenaria”, o simplemente “Plenario”.
Arto. 30.- El quórum de la Asamblea Nacional se constituye con la concurrencia mínima de un número de Diputados que exceda la mitad de sus Miembros, debiendo ser constatado por la Secretaría al comienzo de cada sesión, a solicitud del Presidente. También se constatará el quórum cada vez que se reanude la sesión y cuando lo solicitare al Presidente cualquier Diputado. Si la presencia de Diputados en el recinto parlamentario se reduce a un número menor que el quórum, una vez constatada esta circunstancia por Secretaría, a solicitud del Presidente, se suspenderá la sesión teniendo validez las resoluciones tomadas. La Constitución Política y la Ley puede exigir un quórum calificado
Art. 31.- Al iniciarse el nuevo período legislativo, el Consejo Supremo Electoral presidirá la sesión de Instalación, el día nueve de enero siguiente al año de las elecciones nacionales, para el efecto de que la Asamblea Nacional elija su primera Junta Directiva.
Art. 32.- En los años siguientes del período legislativo, la Junta Directiva saliente convocará a una Junta Directiva de Edad, con ocho días de antelación, por lo menos, para el único efecto de presidir la sesión en la que se elegirá la nueva Junta Directiva de la Asamblea Nacional para la legislatura de ese año.
La Junta Directiva de Edad se formará así: Presidente: el Diputado de mayor edad; Vicepresidente, el Diputado de mayor edad después del anterior; Secretario: El Diputado de menor edad; y, Vicesecretario: El Diputado de menor edad después del anterior.
En caso de que la Junta Directiva saliente no realizara la convocatoria en el plazo estipulado, los Diputados que deban integrar la Junta Directiva de Edad se auto convocarán con setenta y dos horas de anticipación a la fecha de la sesión correspondiente y se constituirán como Directiva de Edad para dirigir la sesión inaugural en la que deba elegirse la nueva Junta Directiva. Si uno de los Miembros estuviere impedido físicamente para asistir a la sesión, la Junta Directiva saliente o la Junta Directiva de Edad, en su caso, convocará a quien deba sustituirle en razón de edad. Si por cualquier causa no se integrare la Junta Directiva de edad en la forma establecida, podrán auto convocarse, de la misma manera, los que siguen en edad mayor y menor.
Arto. 33.- La presidencia a que se refiere el artículo anterior, desempeñará las siguientes funciones:
1. Convocar, abrir, presidir y cerrar la sesión inaugural y convocarla en su caso.
2. Recibir las mociones de propuestas de candidatos a miembros de la Junta Directiva, presentadas por los Presidentes de Bancadas.
3. Recibir la votación en forma pública o secreta, según lo aprueba la Asamblea Nacional.
4. Realizar el cómputo de las votaciones y dar a conocer sus resultados. Cada cargo se elegirá por separado, resultando electo el candidato que obtenga la mayoría absoluta de los Diputados.
5. Declarar a los electos, tomarles la promesa de ley y darles posesión de sus cargos.
Arto. 34.- En la realización del cómputo de las votaciones para la elección de miembros de la Junta Directiva, la Presidencia de Edad deberá auxiliarse de un miembro de cada Bancada Parlamentaria que haya presentado candidato.
CAPITULO II
LA JUNTA DIRECTIVA
Art. 35.- La Asamblea Nacional, estará presidida por La Junta Directiva cuyo período es el de una legislatura anual. Sus Miembros serán elegidos por mayoría absoluta, el día nueve de enero de cada año, cargo por cargo, en sesión solemne, pudiendo ser reelectos para otro período.
Art. 36.- La Junta Directiva estará integrada con Siete Diputados: un Presidente, tres Vicepresidentes y tres Secretarios. Serán elegidos individualmente por la Asamblea Nacional cada uno por mayoría absoluta de votos. Su composición deberá expresar proporcionalidad con el número de Diputados obtenidos por cada Partido Político.
En caso de que ningún candidato para determinado cargo hubiera obtenido la mayoría absoluta, se procederá a nueva elección entre los dos que hubieren obtenido mayor número de votos.
Art. 37.- Se produce la vacante de un Miembro de la Junta Directiva por las siguientes causas:
1. Fallecimiento.
2. Renuncia.
3. Suspensión o pérdida de su condición de Diputado.
4. Notoria negligencia en el ejercicio de sus funciones.
5. Abuso de su cargo.
Producida la vacante, la Asamblea Nacional procederá a llenarla en la siguiente sesión por mayoría absoluta de votos.
Para los efectos de la causal de pérdida de la condición de Diputado prevista en el numeral 3), es necesario que el Miembro de la Junta Directiva haya sido condenado, mediante sentencia firme, a la pena de privación de libertad o de inhabilitación para ejercer el cargo por un término igual o mayor al resto de su período, por la comisión de un delito sin haber sido rehabilitado. Se procederá así: La Secretaría, habiendo recibido noticia, por escrito, de la sentencia, la pondrá en conocimiento de la Junta Directiva la que formará una Comisión Investigadora para dictamen. La Comisión notificará al Diputado dentro de las 72 horas de su integración, dándole audiencia para que dentro del plazo de ocho días después de notificado, exprese lo que tenga a bien y designe un defensor en caso de que no prefiera defenderse personalmente. Este mismo procedimiento se seguirá cuando el Diputado perdiere su Diputación conforme el arto. 135 de la Constitución Política.
Para efectos de las causales de notoria negligencia en el ejercicio de sus funciones o abuso de su cargo, contenidas en los numerales 4) y 5), es necesario que por lo menos tres miembros de la Junta Directiva presenten la iniciativa. El procedimiento es el siguiente: Recibida la Iniciativa se pasará a una Comisión Especial Investigadora, representativa de la composición del plenario, para que conozca del caso y emita su dictamen dentro de un plazo no mayor de quince días. Las causales se producen únicamente en el caso de que esas conductas impidan el buen desarrollo de la Asamblea Nacional. Será obligación de la Comisión dar audiencia al directivo encausado y recibirle toda la prueba de descargo que propusiere. El plenario dictará la resolución final con mayoría calificada del sesenta por ciento de votos.
Arto. 38.- Las resoluciones de la Junta Directiva se tomarán por mayoría simple y habrá quórum con cuatro o más de sus miembros.
Arto. 39.- Son funciones de la Junta Directiva:
1. Velar por la buena marcha del Poder Legislativo.
2. Presidir las sesiones ordinarias y extraordinarias de la Asamblea Nacional.
3. Aprobar la Agenda y el Orden del día conforme los cuales se desarrollarán las sesiones, según proposiciones que hará el Presidente de la Asamblea Nacional, asistido del Secretario, en consulta con los Presidentes de las Bancadas Parlamentarias. En caso de urgencia el Presidente, el Plenario, o los Presidentes de Bancada que representen una tercera parte de los Diputados en ejercicio, podrá solicitar a la Junta Directiva que se varíen o introduzcan nuevos puntos.
4. Recibir y tramitar las solicitudes de los Diputados en relación a los informes, comparecencias o interpelaciones ante el Plenario, de los Ministros o Vice-Ministros, Presidentes y Directores de Entes Autónomos y Gubernamentales.
5. Integrar las Comisiones Permanentes, las Comisiones Especiales y las Comisiones Investigadoras.
6. Proponer al Plenario de la Asamblea Nacional la creación de nuevas Comisiones Permanentes, así como también la fusión, separación y sustitución de las ya existentes.
7. Aprobar la integración de las delegaciones a eventos nacionales e internacionales, las que se compondrán de forma pluralista.
8. Someter a conocimiento del Plenario, para su discusión y aprobación, el Proyecto de Presupuesto Anual de la Asamblea Nacional.
9. Solicitar informes a las Comisiones Permanentes sobre el cumplimiento de sus planes de trabajo.
10. Firmar las actas de sus reuniones.
11. Aprobar la formación de Grupos de Amistad con parlamentos de otros países.
12. Aprobar a solicitud de cualquiera de los miembros de la Junta Directiva, la imposición a los Diputados de las sanciones disciplinarias previstas en esta Ley y sus Reglamentos.
13. Solicitar a las Comisiones, informes sobre sus actividades.
14. Asignar funciones especiales a los Diputados.
15. Nombrar, a propuestas del Presidente, al Director de la Dirección General de Asuntos Legislativos y al Director de la División General de Asuntos Administrativos, en caso de vacancia.
16. Imponer a los Diputados sanciones disciplinarias conforme la Ley y los Reglamentos.
17. Las demás que señalen la presente Ley y los Reglamentos.
CAPITULO III
DE LA PRESIDENCIA
Art. 40.- La presidencia es un órgano unipersonal que lo desempeña el Presidente de la Asamblea Nacional durante el período de su elección. Contará con los Asesores y el personal de sus oficinas que fueren necesarios.
El Presidente es el Representante legal del Poder Legislativo, preside la Asamblea Nacional y la Junta Directiva, dirige y garantiza el funcionamiento de la Asamblea Nacional, administra el presupuesto y nombra al personal administrativo de acuerdo con lo establecido en la Ley de Servicio Civil y Carrera Administrativa.
Los funcionarios parlamentarios que se vinculan directa y personalmente con el Presidente de la Asamblea Nacional, por la naturaleza y labor que desempeñan, serán considerados trabajadores de confianza.
Arto. 41.- Son funciones del Presidente de la Asamblea Nacional:
1. Convocar, presidir y dirigir las sesiones de la Asamblea Nacional, abrirlas, suspenderlas, continuarlas y levantarlas o cerrarlas. Sólo tendrán valor los actos realizados en la sesión desde que se abre hasta que se suspende o levanta. Cuando alguno de los Diputados no está de acuerdo con que se suspenda la sesión, deberá manifestarlo y el Presidente sin abrir discusión sobre el asunto someterá a votación del Plenario si se suspende o no.
2. Convocar, presidir y dirigir las sesiones de la Junta Directiva;
3. Someter a discusión cualquier iniciativa que estando en Agenda no estuviere en el Orden del Día, siempre que no haya oposición de la mayoría del Plenario.
4. Ejercer el voto de desempate en las reuniones de la Junta Directiva.
5. Presentar el Informe Legislativo correspondiente en la sesión de clausura, pudiendo delegar su lectura.
6. Proponer a la Junta Directiva candidatos para el nombramiento del Director de la Dirección General de Asuntos Legislativos y al Director de la División General de Asuntos Administrativos, en caso de vacancia.
7. Elaborar el Ante-Proyecto Anual de Presupuesto de la Asamblea Nacional y presentarlo a la Junta Directiva.
8. Presentar a la Junta Directiva, trimestralmente, los informes financieros sobre la ejecución presupuestaria y extra-presupuestaria.
9. Imponer el orden al público asistente y a los Diputados en las sesiones de la Asamblea Nacional, pudiendo por su propia iniciativa o a petición de cualquier Diputado, interrumpir en el uso de la palabra a un Diputado cuando éste se apartare del asunto o finalizare el tiempo que le fue concedido.
10. Suspender a un Diputado en el uso de la palabra cuando utilice lenguaje injurioso contra la Asamblea Nacional, sus Diputados u otros Poderes del Estado, o cuando irrespete a la Junta Directiva o desconozca su autoridad.
11. Solicitar a la Junta Directiva que imponga sanciones disciplinarias, conforme reglamento, a los Diputados que se hagan acreedores a ellas.
12. Firmar con el Secretario las Actas de las Sesiones de la Asamblea Nacional, así como los autógrafos de las Leyes, Decretos, Resoluciones y Declaraciones.
13. Llamar al orden a los Diputados que se salgan del asunto en discusión.
14. Nombrar su Asesor Legislativo, su jefe de Despacho y el resto de personal calificado que necesitare para el eficaz desempeño de sus funciones.
15. Las demás que señalen las leyes y los Reglamentos.
Arto. 42.- Los Vice-Presidentes sustituirán al Presidente, ejerciendo sus funciones, en caso de ausencia o imposibilidad de éste, según el orden en que fueron electos. Durante la sustitución tendrán las mismas funciones del Presidente y recibirán el título de “Presidente por la Ley” o “Presidente en funciones”.
Arto. 43.- Los Vice-Presidentes, desempeñarán, además, cualquier otra función que les encomendare la Junta Directiva o el Presidente de la Asamblea Nacional, incluyendo funciones de Secretaría pro-témpore..
CAPITULO IV
DE LA SECRETARIA DE LA ASAMBLEA NACIONAL
Arto. 44.- La Secretaría de la Asamblea Nacional es el órgano de comunicación del Poder Legislativo con los otros Poderes del Estado y con la nación nicaragüense.
Arto. 45.- La Secretaría de la Asamblea Nacional es también la Secretaría de la Junta Directiva. La precedencia y competencia de los Secretarios, están determinadas por el orden en que hubieren resultado electos.
Arto. 46.- Son funciones de la Secretaría de la Asamblea Nacional:
1. Citar, por orientaciones del Presidente, a los Diputados para que concurran a las Sesiones de la Asamblea Nacional.
2. Citar por orientaciones del Presidente a los Miembros de la Junta Directiva para sus sesiones.
3. Recibir las comunicaciones dirigidas a la Asamblea Nacional e informar al Presidente y a la Junta Directiva.
4. Servir de enlace entre la Asamblea Nacional y los Poderes del Estado.
5. Verificar el quórum. La ruptura del quórum durante una sesión causa la suspensión o cierre y no anula los actos ya aprobados.
6. Elaborar y revisar las Actas de las Sesiones y presentarlas antes de la siguiente sesión.
7. Dar lectura a las Iniciativas de ley, de Decretos, Resoluciones o Declaraciones, a las mociones, propuestas, mensajes, informes y demás documentos que deban ser leídos en las sesiones.
8. Firmar después del Presidente, las Actas de las sesiones, así como los documentos y autógrafos que emanen de la Asamblea Nacional.
9. Llevar el cómputo de las votaciones, entregando inmediatamente los resultados al Presidente.
10. Revisar el Diario de Debates.
11. Certificar las Actas de las sesiones y los votos razonados que se hayan presentado.
12. Preparar la Memoria Anual de cada período legislativo y presentarla a la Junta Directiva.
13. Anotar y llevar por su orden una lista de los Diputados que solicitan el uso de la palabra.
14. Las demás funciones que establezca la ley y los Reglamentos.
CAPÍTULO V
DE LAS COMISIONES
Arto. 47.- Las Comisiones son órganos colegiados creados por la Asamblea Nacional conforme en numeral 18 del arto. 138 de la Constitución Política, para el adecuado ejercicio de las funciones constitucionales, legales y reglamentarias. Están compuestas por un número de Diputados proporcionalmente asignados a los Partidos Políticos representados en la Asamblea Nacional, con el propósito de analizar las iniciativas de ley sometidas a su conocimiento, los asuntos que la Constitución o las leyes encomendaren a la Asamblea Nacional y los asuntos que la Asamblea encomendare a las Comisiones.
Los diputados de cada Partido Político, llamados a ocupar cargos serán designados por la Bancada Parlamentaria correspondiente y propuestos por el Presidente de ella.
Arto. 48.- Las Comisiones son de tres clases: Permanentes, Especiales e Investigadoras.
Son Permanentes las que aparecen creadas por la presente Ley y las que se crearen con tal carácter. Especiales las que fueren creadas para el desempeño de funciones específicas determinadas, e Investigadoras las que fueren creadas para investigar cualquier asunto de interés público o de interés de la Asamblea Nacional. El Asesor Legislativo de la Comisión desempeñará funciones de secretaría, levantará las actas y dará fe de lo acontecido.
Art. 49.- Cuando la Asamblea Nacional crea una Comisión determinará su competencia, el número de sus Miembros y su integración, pudiendo delegar esta función en la Junta Directiva. Al integrar una Comisión designarán al Presidente y a dos Vicepresidentes pudiendo delegar esa función electoral a los miembros de la Comisión. El Presidente dirigirá el orden de las sesiones y será el vocero oficial. Los Diputados no podrán integrar más de dos Comisiones Permanentes.
Arto. 50.- Las Comisiones podrán:
1. Pedir a los funcionarios de los Poderes del Estado toda la información y documentación que precisaren.
2. Solicitar información y documentación y aún la presencia de representantes de organismos privados y la de particulares a fin de obtener mayor ilustración para una mejor decisión en el asunto de que se trata.
3. Solicitar la presencia de altos funcionarios de los Poderes del Estado, para que expongan sobre asuntos relacionados con el desempeño de sus funciones.
4. Visitar los lugares e instalaciones que estimen necesarios para ilustrar su criterio
Arto. 51.- Todos los funcionarios y trabajadores de los Poderes del Estado, civiles o militares, y aún los particulares están en la obligación de colaborar con las Comisiones de la Asamblea Nacional y asistir a sus llamados para ilustrar y explicar.
En caso de entrevistas con los Presidentes de los Poderes del Estado se les pedirá audiencia a través de la Secretaría de la Asamblea nacional. También se solicitará a través de la Secretaría la presencia de los Funcionarios elegidos por la Asamblea Nacional y la de los Ministros y Viceministros de Estado, Presidentes o Directores de Entes Autónomos y Gubernamentales
Arto. 52.- El período de las Comisiones Permanentes será el mismo de la Junta Directiva de la Asamblea Nacional.
Arto. 53.- La ausencia no justificada de un miembro de la Comisión a tres sesiones ordinarias consecutivas, será motivo para que el Presidente de la Comisión lo comunique al Presidente de la Bancada parlamentaria respectiva para que proceda a su reemplazo.
Arto. 54.- Las Comisiones podrán conocer e investigar el funcionamiento de los organismos estatales, de acuerdo con su respectiva competencia y presentar las recomendaciones que estimen necesarias a la Junta Directiva de la Asamblea Nacional, para que ésta proceda de conformidad con la presente Ley y los Reglamentos.
Arto. 55.- El Plenario de la Asamblea Nacional, cuando lo considere conveniente, podrá determinar que dos o más Comisiones puedan deliberar o dictaminar en conjunto, o en consulta, un determinado asunto o iniciativa.
CAPÍTULO VI
FUNCIONES DE LAS COMISIONES PERMANENTES
Arto. 56.- La Comisión de Defensa y Gobernación tiene la función de dictaminar las Iniciativas de Ley relacionadas con:
1. Fuerzas de Defensa y Seguridad de la Nación;
2. Orden Interior;
3. División Política y Administrativa del país;
4. Símbolos Patrios;
5. Solicitudes de otorgamiento y cancelación de Personalidad Jurídica;
6. Tránsito;
7. Cedulación de ciudadanos; y,
8. Incendios.
Arto. 57.- La Comisión de Justicia dictaminará las Iniciativas de Ley relacionadas con:
1.- Los Códigos de la República;
2.- Todo Proyecto de Ley que se refiere a la organización y funcionamiento del sistema judicial;
3.- La interpretación auténtica de las Leyes.
En caso de Códigos podrán dictaminar conjuntamente con la Comisión que tuviera a su cargo el tema a codificar en razón de la materia.
Arto. 58.- La Comisión de Relaciones Exteriores dictaminará las Iniciativas de Ley relacionadas con la aprobación o rechazo de:
1.- Los Tratados o instrumentos internacionales.
2.- Los Decretos, Resoluciones o Declaraciones de la Asamblea Nacional respecto a asuntos internacionales.
Arto. 59.- La Comisión de Integración Centroamericana dictaminará las Iniciativas de Ley y tratados o instrumentos internacionales referentes a las relaciones entre países Centroamericanos y para establecer y fomentar relaciones con las Comisiones de Integración Centroamericana o similares, con los Organismos de Integración regional y, en general, atenderá y conocerá todo lo relacionado con la creación, organización y funcionamiento del Parlamento Centroamericano.
Arto. 60.- La Comisión de Educación, Medios de Comunicación Social, Cultura y Deportes, dictaminará las Iniciativas de Ley relacionadas con todas las disciplinas que comprendan las materias indicadas en su nombre.
Arto 61.- La Comisión de Salud, Seguridad Social y Bienestar dictaminará las Iniciativas de Ley relacionadas con: el fomento y protección de la salud, seguridad social y bienestar, así como la prevención de enfermedades y el ejercicio de la profesión médica y todo cuanto se relaciones a esa profesión.
Arto. 62.- La Comisión de Asuntos Laborales y Gremiales dictaminará las Iniciativas de Ley relacionadas con:
1.- Las organizaciones laborales;
2.- Las relaciones entre empleadores y trabajadores;
3.- Las políticas salariales; y,
4.- La higiene y seguridad ocupacional.
Arto. 63 .- La Comisión de Producción, Distribución y Consumo dictaminará las Iniciativas de Ley que incidan en el establecimiento, modificación y aplicación de las políticas de producción, distribución y consumo de los bienes básicos.
Arto. 64.- Comisión de Agricultura dictaminará las Iniciativas de Ley relacionadas con:
1.- Fomento de la Producción;
2.- Desarrollo Agropecuario;
3.- Reforma Agraria; y,
4.- Cooperativas Agropecuarias y Agroindustriales.
Arto. 65.- La Comisión de Medio Ambiente y Recursos Naturales dictaminará las Iniciativas de Ley relacionadas con:
1.- La prevención de la contaminación ambiental;
2.- La conservación ecológica; y,
3.- La protección de los recursos naturales.
Arto. 66.- La Comisión de Asuntos Económicos, Finanzas y Presupuesto dictaminará las Iniciativas de Ley relacionadas con:
1.- Fomento de la inversión extranjera;
2.-La regulación de la actividad económica del país;
3.- El Presupuesto General de la República; y,
4.- El Proyecto de Presupuesto Anual de la Asamblea Nacional.
Arto. 67.- La Comisión de Población y Desarrollo Comunal dictaminará las Iniciativas de Ley relacionadas con:
1.- Población y su incidencia en el desarrollo;
2.- Urbanización y reforma urbana;
3.- Tenencia de propiedad;
4.- Desarrollo de los servicios comunitarios;
5.- Estadísticas y Censos.
Arto. 68.- La Comisión de Infraestructura dictaminará las Iniciativas de Ley relacionadas con:
1.-El desarrollo de los sistemas de correos y telecomunicaciones;
2.-El fomento y regulación del transporte, construcción y explotación de las vías de comunicación;
3.-Los incrementos de las fuentes de energía y su distribución;
4.-El fomento de la industria de la construcción.
Arto. 69.- La Comisión de Derechos Humanos dictaminará las Iniciativas de Ley relacionadas con amnistía, indultos y las que promuevan y protejan a los hombres, mujeres, niños y niñas, contra las violaciones de sus derechos humanos.
Arto. 70.- La Comisión de Asuntos Étnicos y de Comunidades de la Costa Atlántica dictaminará las Iniciativas de Ley relacionadas con dichos asuntos y comunidades.
Arto. 71.- La Comisión de la Mujer, la Juventud, la Niñez y la Familia para dictaminar Iniciativas de Ley que promuevan la igualdad de varones y mujeres así como la protección de la niñez, la juventud y la familia.
Arto.- 72.- La Comisión Anti-Drogas dictaminará las Iniciativas de Ley relacionadas con:
1. El cultivo, producción, uso, tenencia, tráfico ilegal, expendio y comercialización de los estupefacientes, materias sicotrópicas inhalables y demás drogas o fármacos susceptibles de producir dependencia física o psíquica;
2. Todo proyecto de ley que se relacione con sicotrópicos, drogas y estupefacientes; y,
3. La promoción, en coordinación con los organismos estatales correspondientes, de eventos necesarios para prevenir el consumo, tráfico ilícito y comercialización de toda clase de drogas y estupefacientes.
Arto. 73.- La Comisión de Asuntos Municipales dictaminará las Iniciativas de Ley relacionadas con:
1. Municipalidades del país;
2. Creación, fusión y disolución de municipios, así como la modificación de sus límites;
3. Descentralización administrativa, transferencia de competencia y de recursos hacia los municipios;
4. Transferencias fiscales, hacia municipalidades, presupuesto y legislación tributaria municipal;
5. Planes de arbitrios municipales y la constitución de mancomunidades;
6. Conocer e investigar el funcionamiento de los municipios, sus gobiernos y formular las recomendaciones que estime conveniente;
7. La Comisión de Asuntos Municipales emitirá sus consideraciones a las demás Comisiones cuando les corresponda dictaminar cualquier proyecto de ley referido a materias que incidan en el desarrollo socio-económico de las municipalidades del país.
Arto. 74.- La Comisión de Turismo, dictaminará las Iniciativas de Ley relacionadas con:
1. Fomentar y desarrollar el turismo nacional;
2. Coadyuvar en la política turística nacional;
3. Garantizar la conservación y buen manejo de los recursos turísticos;
4. Fomentar los planes de desarrollo turístico nacionales;
5. Dictaminar convenios y acuerdos de cooperación turística con otros países;
6. Representar a Nicaragua en eventos internacionales de relevancia turística;
7. Dictaminar proyectos de leyes en materia de legislación turística nacional; y,
8. Apoyar y promover iniciativas en materias de legislación turística nacional.
Arto 75.- La Comisión de Asuntos Interparlamentarios tendrá las siguientes funciones específicas:
1. Coadyuvar y fortalecer las relaciones interparlamentarias de la Asamblea Nacional;
2. Ejecutar proyectos de colaboración orientados a estrechar las relaciones con otros Parlamentos y organismos legislativos regionales e internacionales;
3. Promover e impulsar iniciativas de ley y convenios vinculados al quehacer interparlamentario;
4. Representar a la Asamblea Nacional en eventos o foros interparlamentarios;
5. Promover y dar seguimiento a los acuerdos adquiridos por la Asamblea Nacional con los distintos Parlamentos;
6. Informar periódicamente a los Diputados de la Asamblea Nacional de todo lo relacionado al quehacer interparlamentario; y,
7. Contribuir a la modernización y desarrollo integral del Poder Legislativo, aprovechando la experiencia de otros parlamentos.
Arto. 76.- La Comisión de Probidad y Transparencia tendrá las siguientes atribuciones:
1. Conocer e investigar los actos realizados por servidores públicos, o particulares que se coludan con ellos, en perjuicio del patrimonio del Estado;
2. Cualquier contravención a la Ley de Probidad de parte de los Servidores Públicos;
3. Dictaminar iniciativas de Ley relacionadas con el seguimiento, control y fiscalización del uso de los bienes del Estado así como la prevención de actos incorrectos y la sanción en su caso, pudiendo dictaminar en conjunto con otra Comisión.
CAPITULO VIII
DE LAS COMISIONES ESPECIALES E INVESTIGADORAS
Arto. 77.- Las Comisiones Especiales son aquellas que la Asamblea Nacional crea e integra para conocer y dictaminar en los siguientes casos:
1. Para las elecciones ordenadas por los numerales 7, 8 y 9 del artículo 138 de la Constitución Política,
2. Para efectuar estudios de una legislación específica o para recompilar antecedentes sobre una materia determinada, debiendo informar al Plenario del resultado de su cometido con el objeto de obtener un pronunciamiento.
3. Para desempeñar funciones específicas determinadas por la Asamblea Nacional.
4. Para consultar y emitir su recomendación sobre las personas nombradas como Ministros, Viceministros de Estado, Jefes de Misiones Diplomáticas y Presidentes o Directores de entes autónomos y gubernamentales.
5. Para la ratificación de nombramiento de los funcionarios que requieran ratificación por la Asamblea Nacional.
Art. 78.- Las Comisiones Investigadoras son aquellas que la Asamblea Nacional crea e integra para investigar y dictaminar sobre cualquier asunto de interés público determinado, sin que puedan extenderse a otra materia. Su competencia se extinguirá al vencimiento del plazo que se le hubiere fijado en el acuerdo de su creación salvo que el Plenario decidiera ampliarlo a petición de la Comisión.
Arto. 79.- Las Comisiones Investigadoras podrán citar, por medio de la Secretaría de la Asamblea Nacional, a los Ministros de Estados cuando sus exposiciones se estimen necesarias para esclarecer irregularidades en el funcionamiento de los servicios de su dependencia o para responder a las observaciones que los Diputados les formularen sobre la investigación.
Arto. 80.- Las Comisiones Investigadoras podrán citar, por medio de la Secretaría de la Asamblea Nacional, a los funcionarios de los servicios de la Administración del Estado, de las personas jurídicas creadas por ley o de las empresas en que el Estado tenga representación o aportes de capital, para que concurran a sus sesiones a proporcionar los antecedentes que se estimen necesarios. Asimismo, con el voto favorable de las tres cuartas partes de los integrantes de la Comisión, podrá citarse a particulares para que declaren sobre determinados hechos y proporcionen los antecedentes que tengan relación con los mismos.
Arto. 81.- Las personas citadas a concurrir a las sesiones de las Comisiones Investigadoras podrán asistir acompañados de un asesor, quien no podrá hacer uso de la palabra para responder en lugar de la persona citada, ni para aclarar sus dichos; su función se limitará a proporcionar los antecedentes escritos u orales que la persona necesite para responder a las consultas de la Comisión, salvo acuerdo de ésta que permita su participación en otra forma.
Arto. 82.- Los Diputados tendrán derecho a no revelar la fuente de la información que hayan recibido en el ejercicio de su potestad fiscalizadora, por la cual podrán rehusarse a prestar testimonio sobre los hechos que ellos hayan denunciado como constitutivos de actos irregulares del Gobierno.
Arto. 83.- Las atribuciones establecidas para cada Comisión son enunciativas, no taxativas, y están establecidas sin perjuicio de que el Plenario o la Junta Directiva puede asignarle otras. Los conflictos de competencia que puedan surgir entre las Comisiones serán dirimidas por el Plenario de la Asamblea Nacional, previa audiencia a las comisiones en conflicto. Al final de cada legislatura las Comisiones deberán rendir informe a la Asamblea Nacional sobre las actividades realizadas.
CAPITULO VIII
DE LAS BANCADAS PARLAMENTARIAS
Arto.84.- Los Diputados se agruparán en Bancadas de Diputados, según las orientaciones políticas de su respectivo Partido Político, para organizar su trabajo parlamentario al interior de la Asamblea Nacional. Las Bancadas Parlamentarias constarán de por lo menos siete miembros y estarán dirigidas por un Presidente y dos Vice Presidentes elegidos por los Diputados que la integran.
Cada Diputado se agrupará en la Bancada del Partido que le nominó para las elecciones, pudiendo separase voluntariamente e ingresar en otra.
Arto. 85.- Los Diputados independientes que reunidos conforman un número no inferior a siete, deberán agruparse en una Bancada de Diputados independientes, salvo que integren la de un Partido Político determinado.
Arto. 86.- El Presupuesto de la Asamblea Nacional contendrá una partida suficiente para ser asignada a las Bancadas Parlamentarias, distribuida proporcionalmente al número de miembros agrupados en ella. También pondrá a disposición de las Bancadas, proporcionalmente al número de miembros que las integren, locales adecuados, mobiliario y equipos de trabajo. Las Bancadas nombrarán su personal conforme sus requerimientos y recursos.
Arto. 87.- Cada Bancada de Diputados, en consulta con el Organismo Ejecutivo de su Partido, elegirá un Presidente y dos Vicepresidentes que lo sustituirán ocasional o temporalmente. También podrá nombrar un coordinador o crear cualquier otro cargo. Las Bancadas reglamentarán internamente su funcionamiento.
Art. 88.- El Presidente de Bancada, con relación a la Asamblea Nacional, tendrá las atribuciones siguientes:
1). Representar a su Partido Político y llevar sus orientaciones al interior de la Asamblea Nacional.
2) Reclamar por actos de la Junta Directiva, o de uno de sus miembros:
a) cuando afecten a la Bancada o a uno de sus miembros;
b) cuando afecten acuerdos expresos del Plenario; y,
c) cuando, a su juicio, contraríen las normas constitucionales, legales o reglamentarias que regulan el funcionamiento de la Asamblea Nacional.
El reclamo será resuelto por el Plenario en la siguiente sesión pudiendo debatirse con audiencia de los reclamantes y de los reclamados. Finalmente el Plenario resolverá sin ulterior recurso, acogiendo o rechazando la reclamación.
3) Designar a los Diputados de su Bancada Parlamentaria que integrarán las Comisiones Permanentes, Especiales e Investigadoras, en los números asignados a su Partido.
4) Solicitar, con el concurso de otro Presidente de Bancada, la alteración del Orden del Día de las sesiones ordinarias.
5) Solicitar, por una vez, durante su discusión en el Plenario, que la Asamblea Nacional acuerde el retiro de la calificación de urgencia a una iniciativa y si, una vez votada, la solicitud fuere acogida, se mandará a estudio de la Comisión correspondiente y si fuere rechazada, no podrá renovarse la solicitud.
6). Participar en las reuniones que convoque el Presidente de la Asamblea Nacional para acordar un procedimiento de emergencia que permita el pronto despacho de iniciativas que mantengan recargada la Agenda.
7). Reclamar y proponer medidas correctivas, con el concurso de al menos dos Presidentes de Bancadas, por la falta de quórum para sesionar.
9). Solicitar por escrito la clausura del debate cuando a su criterio se haya prolongado más de lo necesario, tanto en la discusión en lo general como en lo particular. El Presidente someterá la petición a la decisión del Plenario.
10). Solicitar votación secreta sobre cualquier materia. El Presidente de la Asamblea Nacional consultará de inmediato al Plenario, el que resolverá por mayoría simple.
11) Apoyar la solicitud de cualquier Diputado que solicita en el Plenario la lectura de un documento, no obstante haber sido repartido impreso a los Diputados.
12) Concurrir con su voto favorable al acuerdo que los Presidentes de Bancadas puedan adoptar con la Junta Directiva de la Asamblea Nacional para destinar una parte del tiempo de las sesiones del plenario a tratar un asunto determinado de interés general.
13) Cualquier otra que le señale la ley o los Reglamentos Internos de las Bancadas o las resoluciones de los Partidos Políticos a que pertenecen.
Arto. 89.- La Junta Directiva, con el consentimiento de Jefes de Bancada que representen dos tercios del total de Diputados, podrá dispensar a una Iniciativa el requisito de su entrega a los Diputados con 48 horas de antelación y podrá someterla a conocimiento del Plenario.
CAPITULO IX
DE LOS ÓRGANOS AUXILIARES DEL PODER LEGISLATIVO
Arto. 90.- La Dirección General de Asuntos Legislativos, dirigida por un Director General, nombrado por la Junta Directiva a propuesta del Presidente, será el organismo auxiliar encargado de prestar toda clase de asesoría legislativa, jurídica, económica y de cualquier índole, a los órganos del Poder Legislativo: Asamblea Nacional, Junta Directiva, Presidencia, Secretaría, Comisiones y a los Diputados que lo solicitaren. Las Bancadas Parlamentarias contaran con sus propias asesorías.
También estará encargada de recibir la presentación de las Iniciativas de ley, de decretos, de resoluciones y de declaraciones, presentadas por los Diputados, asegurándose de que contengan los requisitos previstos en esta ley, ponerles razón de presentación o devolverlas para subsanar faltas, colocarles el código especial para su seguimiento, enviar dentro de las veinticuatro horas a cada miembro de la Junta directiva, una copia de la Carta Introductoria y, además, disponer lo necesario para que las iniciativas sean colocadas en la red informática a fin de permitir el acceso de cualquier persona interesada en el tema.
Arto. 91.- Las Iniciativas de quienes, por disposición constitucional, tienen derecho de Iniciativa de ley, serán presentadas en la Secretaría de la Asamblea Nacional, la que revisará si contiene los requisitos de ley o la devolverá para subsanar faltas; pondrá razón de presentación y dentro de las veinticuatro horas enviará copia del soporte electrónico a la Dirección General de Asuntos Legislativos para la inclusión en la red informática.
Arto. 92.- La Dirección General de Asuntos Legislativos proveerá a Cada Comisión de uno o más Asesores Legislativos, según la necesidad, y de uno o más Asistentes Parlamentarios, según la necesidad. Este Asesor y el Asistente se encargarán, por instrucciones del Presidente de la Comisión, de hacer las convocatorias a los Diputados Miembros y las invitaciones a funcionarios y analistas para la consulta. Las convocatorias, citación o invitación a los Ministros y Viceministros de Estado, Directores de Entes Autónomos y Gubernamentales, Jefes de Misiones Diplomáticas, y a los Altos Funcionarios elegidos por la Asamblea Nacional, serán realizadas por la Secretaría de la Junta Directiva. El asistente parlamentario será responsable de levantar el acta de cada sesión, y en su condición de fedatario, dará fe de lo debatido y acordado por la Comisión. El Asesor y el Asistente serán Asesor y Asistentes institucionales de la Comisión sin perjuicio de que puedan contratar otros a tiempo determinado.
Arto. 93.- La Dirección General de Asuntos Legislativos será responsable de las siguiente Direcciones: El Staff Jurídico, Atención a Comisiones, Información Legislativa, Diario de Debates, Archivo Legislativo, Biblioteca, Comisión de estilo, y otras áreas; se dividirá en Departamentos y otras áreas; su funcionamiento será regulado por un Reglamento Interno aprobado por la Junta Directiva.
Arto. 94. – La División General de Asuntos Administrativos será el organismo auxiliar responsable de garantizar a los órganos del Poder Legislativo y a los Diputados de la Asamblea Nacional, todos los servicios materiales y técnicos que fueren necesarios para el apropiado desempeño de sus funciones. Será responsable de las siguientes Divisiones: Financiera, Recursos Humanos y Servicios Generales. Se dividirá en Unidades y otras áreas; su funcionamiento será regulado por un Reglamento Interno aprobado por la Junta Directiva.
Arto. 95.- La Unidad de Auditoria Interna ejercerá funciones de Contraloría y estará encargada de realizar auditorias internas de la inversión de los recursos que el Presupuesto anual de la Asamblea Nacional contemple; deberá poner a disposición de la Junta Directiva y del Plenario un informe semestral; anualmente deberá apoyar la auditoria interna que deberá contratarse para respaldar la auditoria interna, de la cual se dará cuenta pública en la sesión inaugural de la Legislatura anual siguiente.
TITULO III
DE LA FORMACION DE LA LEY
CAPITULO I
DE LA INICIATIVA DE LEY
Arto. 96.- Las leyes sólo se derogan o se reforman por otras leyes y entrarán en vigencia a partir de su publicación en “La Gaceta, Diario Oficial”, excepto cuando ellas mismas establezcan otra modalidad, la cual prevalecerá. Si las reformas a las leyes fueren sustanciales, deberá publicarse el texto íntegro de la ley, con las reformas incorporadas.
Arto. 97.- Toda iniciativa de ley, de decretos, de resoluciones y de declaraciones, propuesta por el Presidente de la República, y en materia de su competencia por la Corte Suprema de Justicia, el Consejo Supremo Electoral, los Consejos Regionales Autónomos y los Consejos Municipales y la de los ciudadanos en los casos en que procede, deberá ser presentada en la Secretaría de la Asamblea Nacional. Las mismas Iniciativas presentadas por los Diputados serán presentadas, en la Dirección General de Asuntos Legislativos.
Las Iniciativas deberán contener:
1. Carta de Introducción del proponente;
2. Exposición de Motivos firmada por el proponente; y,
3. Texto del articulado.
Se presentarán en original y tres copias, una de las cuales será devuelta con la razón de presentación. Deberá contener además, el soporte electrónico de estos textos. Si no se cumplen estas formalidades, se les devolverá señalando las irregularidades para que las subsanen.
De las iniciativas presentadas en Secretaría se enviará una copia del soporte electrónico a la Dirección General de Asuntos Legislativos para su colocación en la red informática.
La Carta Introductoria deberá contener el nombre del proponente, el nombre de la iniciativa y una relación sucinta de su objeto. La exposición de Motivos deberá contener los fundamentos de la normativa propuesta, con explicación de su importancia en el ordenamiento jurídico del país y los efectos beneficiosos de su aplicación.
Arto. 98.- La Secretaría de la Asamblea Nacional, o la Dirección General de Asuntos Legislativos en su caso, el día que reciban una iniciativa comunicarán tal hecho al despacho de cada uno de los Miembros de la Junta directiva y presentarán la iniciativa, en la siguiente sesión de la Junta Directiva para que decida su inclusión en Agenda y Orden del día.
Presentada la iniciativa en el Plenario, el Presidente ordenará dar lectura a la Carta Introductoria por Secretaría o por el proponente, y, luego, la pasará directamente a la Comisión que corresponda.
Arto. 99.- La Junta Directiva podrá pasar directamente a Comisión, las iniciativas de ley, decreto, resoluciones o declaraciones presentadas por el Presidente de la República, la Corte Suprema de Justicia y el Consejo Supremo Electoral. Si la iniciativa del Poder Ejecutivo viene con carácter de urgencia y es así calificada por el Plenario, el Presidente de la Asamblea Nacional podrá someterla directamente a discusión del plenario, en caso de que el proyecto hubiere sido entregado a los Diputados con cuarenta y ocho horas de anticipación.
Arto. 100.- Las iniciativas de ley presentadas en una legislatura deberán ser dictaminadas y sometidas a debate en esa legislatura o en la siguiente. Si en esta siguiente legislatura no fuere dictaminada y aprobada caducará su proceso de formación de la ley y se enviará al archivo legislativo. La Comisión dictaminadora puede solicitar y la Junta Directiva otorgar, antes del envío al archivo legislativo, una prórroga del plazo a una legislatura más; si en esta nueva legislatura no fuere aprobada operará la caducidad del proceso de formación de la ley y el Presidente, de oficio o a solicitud de la Dirección General de Asuntos Legislativos, mandará a archivar la Iniciativa. El Plenario por mayoría relativa, a solicitud de un Presidente de Bancada, podrá interrumpir la caducidad de las iniciativas que se hayan comenzado a discutir en lo particular.
CAPITULO II
DEL DICTAMEN
Arto. 101.- Ordenado el paso de una Iniciativa a la Comisión correspondiente, ésta se considerará notificada y dará comienzo al proceso de Dictamen. La secretaría de la Comisión retirará de la Secretaría de la Asamblea Nacional, o la Dirección General de Asuntos Legislativos, en su caso, los materiales de trabajo que estuvieren en sus archivos, en soporte sólido o electrónico, y solicitará al Presidente de la Comisión, el señalamiento de fecha para la primera sesión en la que se planificará el trabajo y la consulta. El dictamen deberá entregarse en un plazo máximo de sesenta días, en la Secretaría de la Asamblea Nacional, o la Dirección General de Asuntos Legislativos, en su caso. La Junta Directiva de la Asamblea Nacional podrá señalar un plazo diferente.
El Presidente de la Asamblea Nacional podrá prorrogar el plazo, por una vez, a solicitud de la Comisión.
Arto. 102.- La Comisión emitirá su Dictamen, el cual deberá contener tres partes: La primera es de índole expositiva y en ella se manifestará el mandato recibido para dictaminar, los trabajos realizados, una relación sucinta de la consulta y sus aportes, expresión de los motivos y razones legales, políticas, sociales, filosóficas y demás criterios en que fundan su opinión. Las segunda parte contendrá el dictamen propiamente dicho, recomendando al Plenario la aprobación o no aprobación de la iniciativa de ley con la declaración de que ella es necesaria, está bien fundamentada y no se opone a la Constitución Política, a las Leyes Constitucionales ni a los tratados o instrumentos internacionales suscritos y ratificados por Nicaragua. La tercera parte contendrá la propuesta del articulado de la ley.
Arto. 103.- Cuando uno o varios miembros de la Comisión están en desacuerdo con el dictamen podrán razonar su voto. Podrán también reservarse el derecho de presentar en Secretaría un Dictamen Minoritario en el término fatal de tres días. Esta reserva debe hacerse por escrito al Presidente de la Comisión y deberá constar en el Dictamen mayoritario.
Arto. 104.- El dictamen de la Comisión podrá ser favorable o desfavorable. Tratándose de una ley nueva, la Comisión podrá hacer reformas, adiciones y supresiones a la iniciativa pudiendo también presentar una nueva redacción.
En caso de que el proyecto se refiera a la reforma de una ley, la Comisión podrá adicionar, reformar o suprimir artículos distintos de los propuestos, siempre y cuando estén vinculados a la integridad y coherencia de la reforma. También para la armonía de la misma, podrá asumir una nueva redacción.
En caso de que la iniciativa de ley, o decreto en su caso, trate de indulto o propuesta de otorgar pensiones de gracia, ni la Comisión ni el Plenario podrán agregar nuevos nombres a los propuestos en la iniciativa.
Arto. 105.- Presentado ante el plenario el dictamen de la Comisión, el Presidente ordenará su lectura al Secretario o quien hiciere sus veces, sometiéndolo, después, a discusión en lo general.
Siendo que el Dictamen es conocido con 48 horas de antelación, uno o más Jefes de Bancada que representen el sesenta por ciento de los Diputados podrá solicitar que se dispense la lectura de la parte expositiva y si el Presidente lo juzga oportuno la dispensará ordenando la lectura del dictamen propiamente dicho y la continuación de los trámites, en caso contrario lo someterá al Plenario quien resolverá. Uno o más Jefes de Bancada que representen el sesenta por ciento de los Diputados podrá solicitar que después de la lectura se apruebe en lo general y se proceda a discutir en lo particular. El Presidente someterá estas solicitudes a conocimiento del Plenario y se procederá conforme resuelva.
Si el plenario, durante el debate en lo general, considera que el dictamen es insuficiente, lo devolverá a Comisión para que lo revise o mejore, en el plazo que el Presidente señale. Puede también señalar temas específicos a consultar o mejorar.
Si el dictamen es favorable y fuere aprobado en lo general, se pasará a la discutir en lo particular, artículo por artículo. En los Códigos y Leyes divididas en capítulos, la Junta Directiva podrá disponer que se discuta y vote capítulo por capítulo, leyéndose el capítulo entero y abriendo debate solamente en aquellos artículos sujetos a la objeción de uno o más Diputados. Este mismo procedimiento puede utilizarse, a criterio de la Junta Directiva, en las leyes no divididas en capítulos.
Si el dictamen favorable fuere rechazado al final de la discusión en lo general, la iniciativa quedará rechazada y se mandará a archivar, pasándose a discutir el Dictamen minoritario, en caso de que hubiere.
Arto. 106.- Dispensada la lectura de la parte expositiva del Dictamen, el Presidente de la Comisión podrá solicitar que uno de sus miembros, en calidad de Diputado informante, presente una exposición resumida del Dictamen para favorecer su aprobación.
CAPITULO III
DEBATE Y VOTACIÓN
Arto. 107.- Durante el debate los Diputados pueden presentar mociones por escrito en Secretaría y sustentarlas de palabra. Leída la moción se someterá a discusión.
El Presidente podrá rechazar de plano las mociones que fueren notoriamente improcedentes. Si la improcedencia es dudosa, consultará con la Junta Directiva y decidirán por mayoría.
Arto. 108.- El debate será abierto por el Presidente de la Asamblea Nacional, sometiendo a discusión cada punto del Orden del Día. Cuando se trate de Iniciativa de Ley, se someterá a discusión en lo general y, si fuere aprobado, se pasará a discutir en lo particular leyendo, discutiendo y votando artículo por artículo, todo sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 105 de la presente ley.
Los Diputados podrán hacer uso de la palabra, sobre un mismo tema o artículo, hasta dos veces; la primera vez hasta por diez minutos y la segunda hasta por cinco minutos. El Presidente, a su criterio, puede alterar el tiempo y otorgar la palabra por el orden o por alusión personal.
Cuando lo juzgue suficiente, el Presidente podrá cerrar la lista de oradores y lo anunciará al Plenario para que puedan inscribirse los Diputados que desearen hacer uso de la palabra. La discusión podrá reabrirse cuando se presenten nuevas mociones sobre lo discutido.
El Secretario llevará una lista formal de oradores y una vez agotada, el Presidente cerrará el debate y procederá a la votación. También someterá a votación cuando juzgare que el asunto está suficientemente discutido, aunque hubieren oradores inscritos.
Arto. 109.- La votación será pública salvo que la Junta Directiva dispusiere otra forma. Se procederá así: a) Los que votan a favor, b) Los que votan en contra, c) Los que se abstienen. El que no utilizare su derecho a voto y estuviere presente o inscrito en la tabla electrónica se considerara que se abstiene. Votar es un derecho y un deber.
Arto. 110.- Al inicio de cada Sesión Ordinaria, previo al Orden del Día, la Junta Directiva podrá permitir intervenciones sobre puntos no contenidos en éste, hasta por un máximo de dos horas. Ningún expositor utilizará más de diez minutos.
Arto. 111.- El Presidente, por su propia iniciativa o a petición de cualquier Diputado, podrá llamar al orden, o suspender el uso de la palabra, a un Diputado cuando se apartare del asunto, o finalizare su tiempo concedido o utilizare lenguaje injurioso o irrespetare a la Asamblea Nacional, la Junta Directiva, los Diputados o a otros Poderes del Estado.
Arto. 112.- El Diputado puede retirar su moción antes de ser votada, sin perjuicio del derecho de cualquier otro Diputado de asumirla como propia. El Presidente de la Asamblea Nacional puede rechazar las mociones que fueren notoriamente improcedentes por razones de constitucionalidad, legalidad u oposición a los tratados o instrumentos internacionales vigentes en Nicaragua.
Arto. 113.- La Iniciativa de ley dictaminada por una Comisión, que no fuere objeto de mociones de modificación en el Plenario, al término de la discusión en lo general y ningún Diputado hiciere reserva para hacer objeciones, podrá darse por aprobada en lo general y particular a la vez, a solicitud de la Directiva con la aceptación de dos o más Jefes de Bancada que representen al menos el sesenta por ciento de los Diputados en ejercicio. El Plenario resolverá por mayoría simple.
Arto. 114.- La Iniciativa de ley aprobada por la Asamblea Nacional se hará constar en tres originales, que serán firmados por el Presidente y el Secretario. Uno se archivará y dos ejemplares serán enviados al Presidente de la República para su sanción, promulgación y publicación.
Arto. 115.- El texto de las leyes comenzará con la siguiente fórmula: “La Asamblea Nacional de la República de Nicaragua, En uso de sus facultades, Ha dictado la siguiente: Ley...(aquí el número y nombre de la Iniciativa)...”.
El Presidente de la República sancionará y promulgará las leyes aprobadas por de la Asamblea Nacional con la siguiente fórmula: “Por Tanto. Téngase como Ley de la República. Publíquese y Ejecútese”. El plazo para la sanción será de quince días.
Las leyes que no necesiten sanción del Presidente de la República al ser promulgadas y publicadas concluirán así: “ Por tanto: Publíquese y Ejecútese”.
TITULO IV
CASOS ESPECIALES
CAPÍTULO I
VETO PRESIDENCIAL
Arto. 116.- Cuando el Presidente de la República use su derecho de veto a una Iniciativa de ley, la devolverá a la Secretaría de la Asamblea Nacional quien le dará el curso correspondiente. El veto total deberá contener los motivos y razonamientos en que se funda y el Veto parcial deberá contener los motivos y razonamientos en que se funda para cada articulo vetado. El veto, parcial o total, se enviará a la comisión correspondiente para su estudio y dictamen. La Comisión dictaminará aceptando o rechazando el veto total. En caso de veto parcial el dictamen podrá aceptar el veto para uno o más artículos y rechazarlo para otros. El plazo para vetar una ley aprobada es de quince días contados a partir de que se le envíen los autógrafos. El plazo de la Comisión para presentar el dictamen es de quince días improrrogables.
Presentado el dictamen de la comisión al Plenario, éste lo discutirá únicamente en lo general y conforme su resolución tomada por mayoría absoluta, quedará aprobado o rechazado en todo o en parte el veto del Presidente de la República.
CAPITULO II
REFORMA PARCIAL DE LA CONSTITUCIÓN Y DE SUS LEYES CONSTITUCIONALES
Arto. 117.- Una tercera parte del total de Diputados de la Asamblea Nacional puede presentar una Iniciativa de ley de Reforma parcial de la Constitución Política, señalando los artículos constitucionales que se pretenden reformar. La iniciativa deberá contener: a) Cada artículo de la Constitución Política cuya reforma se propone; b) la exposición de motivos por los cuales se propone cada reforma; y, c) el articulado propuesto
Pasada a conocimiento de la Junta Directiva ésta ordenará que se ponga en Agenda y en el Orden del Día.
Puesta a conocimiento del Plenario la Iniciativa de Reforma, el Presidente de la Asamblea Nacional ordenará su lectura y la pasará a una Comisión Especial que se creará e integrará, la cual tendrá un plazo no mayor de sesenta días para emitir su dictamen. Puesto éste a conocimiento del Plenario se procederá a su discusión y aprobación de la iniciativa de Reforma Parcial de la Constitución en Primera Legislatura. Se procederá conforme la Constitución Política y la presente Ley en lo establecido para la formación de las leyes.
Arto. 118.- Para su segunda discusión, la Junta Directiva someterá directamente al Plenario la iniciativa de Reforma Parcial de la Constitución Política, en los primeros 60 días del segundo período legislativo tal como fue aprobada en la primera legislatura. La aprobación en primera y segunda legislatura deberá contar con el voto favorable del sesenta por ciento de los Diputados en ejercicio, y una vez aprobada no habrá lugar a veto del Presidente de la República quien deberá promulgarla y publicarla en La Gaceta, Diario Oficial. Si no lo hace, lo hará la Asamblea Nacional conforme lo normado en esta ley.
Arto. 119.- El mismo procedimiento se aplicará a la reforma total de la Constitución Política excepto la aprobación que deberá contar con el voto favorable de dos terceras partes del total de Diputados. La Reforma de las Leyes Constitucionales se realizará de acuerdo al procedimiento establecido para la reforma parcial de la Constitución pero solamente requerirá la aprobación en una legislatura.
Arto. 120.- En el caso del Estado de Emergencia, una vez recibido el Decreto del Presidente las República, el Presidente de la Asamblea Nacional convocará a sesión de inmediato para discutirlo en una sola sesión, sin pasarlo a comisión.
Arto. 121.- Si el Decreto de Estado de Emergencia no fuese enviado a la Asamblea Nacional en el plazo de 72 horas que establece el Artículo 150 numeral 9 de la Constitución Política, perderá su vigencia, restableciéndose plenamente las garantías suspendidas sin necesidad de nueva disposición.
Arto. 122.- La Asamblea Nacional podrá rechazar o modificar el Decreto del Estado de Emergencia cuando le sea sometido para su ratificación.
CAPITULO III
APROBACIÓN DE TRATADOS O INSTRUMENTOS INTERNACIONALES
Arto. 123.- En el caso de los Tratados o Instrumentos Internacionales, a que se refiere el numeral 8 del Arto. 150 de la Constitución y que, de conformidad con el numeral 12 del Arto. 138 de la misma, deben ser sometidos al pleno de la Asamblea Nacional, se aprobarán o desaprobarán de conformidad con el siguiente procedimiento:
1) El Presidente de la República enviará a la Asamblea Nacional el Tratado o Instrumento Internacional, acompañado de su exposición de motivos y de las reservas del gobierno, cuando las hubiere.
2) El Presidente de la Asamblea Nacional lo remitirá a la Comisión correspondiente para su dictamen.
3) El dictamen de la Comisión pasará a conocimiento del Plenario para su discusión en lo general, a fin de ser aprobado o desaprobado.
4) Los Diputados podrán hacer sus observaciones, únicamente a efectos de sustentar su posición de aprobación o de rechazo.
5) Aprobado el tratado, o instrumento internacional, se mandará el Decreto aprobatorio al Presidente de la República, para su publicación en La Gaceta, Diario Oficial.
CAPITULO IV
INTERPRETACIÓN AUNTENTICA DE LA LEY
Arto. 124.- Tendrán iniciativa para solicitar la interpretación auténtica de la Ley:
1. Los Diputados de la Asamblea Nacional.
2. El Presidente de la República.
También tendrán iniciativa para solicitar la interpretación auténtica de la Ley en materias de su competencia:
1. La Corte Suprema de Justicia.
2. El Consejo Supremo Electoral.
3. Los Consejos Regionales Autónomos
4. Los Concejos Municipales.
Arto. 125.- La solicitud de interpretación auténtica se presentará en Secretaría quien la pasará a la Junta Directiva para su siguiente sesión. La Junta Directiva directamente la enviará a la Comisión correspondiente. Elaborado el dictamen de interpretación, continuarán los trámites propios de la formación de la ley.
Arto. 126.- La interpretación aprobada será publicada en "La Gaceta", Diario Oficial y se tendrá como la interpretación auténtica para su aplicación y todos los efectos legales.
CAPITULO V
ELECCIÓN, RENUNCIA O DESTITUCIÓN DE FUNCIONARIOS
ELECTOS POR LA ASAMBLEA NACIONAL
Arto. 127.- Cuando el Presidente de la República envíe las ternas para la elección de los Magistrados de la Corte Suprema de Justicia, del Consejo Supremo Electoral y de Los Miembros del Consejo Superior de la Contraloría General de la República, y demás funcionarios elegidos por la Asamblea Nacional mediante votación calificada, las propuestas de candidatos se pasarán a una Comisión Especial quien emitirá su informe, sobre el cual resolverá y elegirá la Asamblea nacional.
Las ternas deberán ir acompañadas de la Hoja de Vida o Currículum de los candidatos y de cualquier otra ilustración sobre los mismos.
Arto. 128.- Las renuncias de carácter irrevocable de los Magistrados de la Corte Suprema de Justicia, del Consejo Supremo Electoral y de los Miembros del Consejo Superior de la Contraloría General de la República, y demás funcionarios elegidos por la Asamblea Nacional mediante votación calificada, serán conocidas y admitidas sin más trámites por la Asamblea Nacional.
Las renuncias de otro carácter serán puestas a consideración y aprobación del plenario.
Arto. 129.- Las causales de destitución de los Magistrados de la Corte Suprema de Justicia, del Consejo Supremo Electoral, del Consejo Superior de la Contraloría General de la República y demás funcionarios elegidos por la Asamblea Nacional mediante votación calificada, serán solamente las previstas en la Ley.
La iniciativa de destitución de los mencionados funcionarios corresponde al Presidente de la República, o a la mayoría absoluta de los Diputados de la Asamblea Nacional.
Arto. 130.- En caso de solicitarse la destitución de Magistrados de la Corte Suprema de Justicia, del Consejo Supremo Electoral, o miembros del Consejo Superior de la Contraloría General de la República, o de otros funcionarios elegidos por la Asamblea Nacional mediante votación calificada, la Junta Directiva de la Asamblea Nacional la pasará a Comisión Especial para posterior conocimiento del plenario.
Arto. 131.- Los Magistrados o Miembros del Consejo Superior de la Contraloría General de la República, y demás funcionarios elegidos por la Asamblea Nacional mediante votación calificada, cuya destitución haya sido solicitada, podrán alegar lo que tengan a bien ante la Comisión y ante el Plenario, personalmente o por medio de uno de los Diputados. También podrán estar asistidos de uno o dos asesores jurídicos.
Arto. 132.- Para aprobar la destitución de Magistrados, de Miembros del Consejo Superior de la Contraloría General de la República, o de otros funcionarios elegidos por la Asamblea Nacional mediante votación calificada, se requerirá una votación mayoritaria igual a la que se requirió para su nombramiento.
CAPITULO VI
QUEJA CONTRA FUNCIONARIOS QUE GOZAN DE INMUNIDAD
Arto. 133.- Para conocer y resolver las quejas presentada en contra de quienes gozan de inmunidad, la Asamblea Nacional procederá de acuerdo a lo establecido en la Ley de Inmunidad.
CAPÌTULO VII
INFORME POR ESCRITO, COMPARECENCIA E INTERPELACIÓN
Arto. 134.- Los Diputados podrán solicitar que los Ministros o Vice- Ministros de Estado y los Presidentes o Directores de Entes Autónomos y Gubernamentales, rindan informe por escrito a la Asamblea Nacional.
Para ello, deberá presentar solicitud por escrito a la Junta Directiva, con indicación concreta de los puntos sobre los cuales ha de versar el informe.
Tal solicitud deberá ser firmada por un mínimo de cinco Diputados.
Arto. 135.- Sí el plenario acoge la solicitud, se notificará al Presidente de la República para que instruya al funcionario correspondiente; éste deberá presentar el informe a la Asamblea Nacional en un término no mayor de ocho días contados a partir de la notificación.
Recibido el informe, el Presidente de la Asamblea Nacional lo someterá a discusión en la siguiente sesión.
Arto. 136.- Los Diputados podrán solicitar, de acuerdo a lo establecido en este capítulo, la comparecencia del funcionario informante, indicando el motivo por el cual se requiere su presencia ante el Plenario. Si éste resuelve que comparezca, deberá citarlo por medio del Presidente de la República para que se presente en la sesión siguiente.
Arto. 137.- Cuando se solicitare la interpelación de uno de los funcionarios a que se refiere el Artículo 80, la solicitud escrita ante la Junta Directiva firmada por un mínimo de cinco Diputados, deberá señalar los hechos que ameritan la interpelación, y los cargos concretos en contra del funcionario.
Acogida la solicitud por el plenario, el Presidente de la Asamblea Nacional, citará al funcionario por medio del Presidente de la República, para que comparezca en la siguiente sesión a dar las explicaciones y hacer los descargos del caso.
El funcionario aludido podrá enviar previamente a su comparecencia, un informe escrito sobre el caso con, al menos, 48 horas de anticipación a la sesión.
Arto. 138.- Las solicitudes de informe por escrito, comparecencia e interpelación de los funcionarios deberán ser incluidas por la Junta Directiva en la agenda de la siguiente sesión de la Asamblea Nacional.
El informe, la comparecencia y la interpelación no implican ningún orden de prelación.
Arto. 139.- En caso de comparecencia e interpelación, el funcionario podrá hacerse acompañar de los asesores que estime conveniente, y deberá permanecer en la sesión para responder a las preguntas que le sean formuladas sobre el tema de su informe o los cargos imputados.
Arto. 140.- La Asamblea Nacional enviará al Presidente de la República un informe en el cual expresará la opinión que le merece el desempeño del funcionario, fundamentada en la interpelación efectuada, pudiendo recomendar u ordenar su separación del cargo.
CAPITULO VIII
DECRETOS, RESOLUCIONES Y DECLARACIONES
Arto. 141.- Decretos Legislativos, o simplemente Decretos, son aquellos acuerdos vinculantes de la Asamblea Nacional que tienen fuerza de ley y no requieren sanción del Poder Ejecutivo.
Se acuerda por Decreto:
1. Los Reglamentos de las leyes cuando ellas mismas así lo dispusieren.
2. Los Reglamentos de las Leyes que requieren reglamentación cuando el Poder Ejecutivo no lo haga en el plazo estipulado.
3. El otorgamiento o retiro de la personalidad jurídica a las Asociaciones, Fundaciones, Federaciones y Confederaciones.
4. La aprobación y ratificación de los Convenios Internacionales suscritos por el Poder Ejecutivo.
5. La elevación a ciudad de las poblaciones que lo ameriten.
6. El indulto y la Amnistía, en su caso.
7. Los demás que manda o permite la ley.
Arto. 142.- El procedimiento para el otorgamiento de la personalidad jurídica será el siguiente: Presentada ante el Plenario las iniciativas, en bloque, el Presidente de la Asamblea Nacional las pasará a la Comisión de Defensa y Gobernación para efectos de dictamen. Presentados ante el Plenario los dictámenes, en bloque, el Presidente ordenará la lectura de uno, sometiéndolo a discusión y aprobado se considerarán aprobados todos. Si alguno de los Diputados tuviere objeción a algunas de las solicitudes, así lo hará saber al Plenario, sometiéndose a discusión el caso particular. Aprobado el otorgamiento o retiro de una Personalidad Jurídica se mandará a publicar directamente a la Gaceta, Diario Oficial.
Arto. 143.- Las Resoluciones son acuerdos legislativos que la Asamblea Nacional, en el ejercicio de sus atribuciones, dicta para decidir o resolver sobre asuntos específicos.
Pueden ser:
1. Resolución de procedencia cuando se refiere a retiro de inmunidad a funcionarios que gozan de ella.
2. En los procesos de apertura y seguimiento a la presentación de candidatos en los casos en que corresponde elegir a la Asamblea Nacional.
3. Cuando decide sobre asuntos de carácter procedimental.
4. En cualquier otro caso que la ley mande o permita. Estas resoluciones deberán ser copiadas y numeradas sucesivamente en el libro de resoluciones que se llevará para ese efecto.
También pueden dictar resoluciones, conforme sus atribuciones, la Junta Directiva y el Presidente de la Asamblea Nacional.
Arto. 144.- Las Declaraciones son acuerdos legislativos que expresan el criterio de la Asamblea Nacional, la Junta Directiva o el Presidente, sobre temas de interés general, nacional e internacional. La declaración aprobada por la Asamblea Nacional, sobre un tema debatido, se tendrá como el criterio oficial del Poder Legislativo.
Los acuerdos Legislativos de Decretos, Resoluciones y Declaraciones se tomarán por mayoría simple y no requerirán publicación en La Gaceta, Diario Oficial.
CAPITULO IX
DEL DIGESTO JURÍDICO NICARAGUENSE
Art. 145.- La Asamblea Nacional elaborará el Digesto Legislativo Nicaragüense y para tal efecto recopilará, ordenará por materia, y, depurará el ordenamiento jurídico nicaragüense imprimiéndole carácter de texto legal. La Dirección de Información Legislativa será la encargada de llevar a cabo el proceso de recopilación, ordenamiento, depuración y elaboración del Digesto en un plazo no mayor de dos años, para lo cual podrá requerir asesoramiento jurídico, técnico e informático de Universidades, Centros de Investigación y Consultores públicos o privados.
Arto. 146.- El Digesto Nicaragüense deberá contener:
a) Registro de todas las Leyes, Códigos, Decretos-ley, Decretos Ejecutivos y Decretos Legislativos, Acuerdos Presidenciales y Ministeriales, Resoluciones Ministeriales, ordenanzas municipales y normas técnicas obligatorias. Nacionales que estuvieren vigentes y sus reglamentos si los hubieren.
b) Registro de Convenios, Tratados, Contratos Internacionales, de los cuales Nicaragua forme parte y que hayan sido ratificados conforme a los procedimientos de nuestra legislación.
c) Registro de las Leyes, Códigos, Decretos-ley, Decretos Ejecutivos y Decretos Legislativos, Acuerdos Presidenciales y Ministeriales, Resoluciones Ministeriales sin vigencia por haber sido derogados, reformados o caídos en desuso, o por haberse vencido el plazo para el cual fueron decretadas-
Arto. 147.- Para cumplir el objetivo de este capítulo se emplearán las técnicas siguientes:
a) Recopilación. Deberá recopilarse toda la legislación nicaragüense aprobada y publicada en La Gaceta, Diario Oficial, Boletín Judicial y en diarios de la República. Asimismo deberán recopilarse todos los convenios y acuerdos internacionales que Nicaragua hubiere suscrito, ratificado, y aprobado que cobran validez en la República, para conformar un archivo legal físico y digital
b) Ordenación. Se elaborarán índices: cronológicos, relacionados y por materia para que sean parte de ese archivo físico y digital.
c) Análisis de la Normativa en general. Con la conformación del archivo histórico se procederá a llevar a cabo el análisis de la legislación con metodologías propias e ingresadas a un sistema que servirá de base para la Depuración de la Normativa para determinar la Ley Vigente.
d) Determinar la Ley Vigente. Se procederá a conformar el archivo digitalizado de Ley Vigente en forma cronológica y por materia.
Arto. 148.- La Comisión de Modernización de la Asamblea Nacional gestionará ante organismos extranjeros la contratación de consultores, cuyos honorarios serían asumidos por tales organismos, con el fin de asesorar a la Dirección de Información Legislativa en lo concerniente a la depuración de la legislación, con énfasis en las leyes inciertas y en la elaboración misma del Digesto Legislativo Nicaragüense. También podrá obtener toda clase de cooperación económica y técnica.
Arto. 149.- La Junta Directiva de la Asamblea Nacional y la Comisión de Justicia, podrán supervisar el trabajo de la elaboración del Digesto Legislativo Nicaragüense, pudiendo solicitar informes y explicaciones y hacer las recomendaciones que juzgaren oportunas para el desarrollo del trabajo.
Arto. 150.- Para la elaboración del Digesto Legislativo Nicaragüense, los Organismos Públicos deberán prestar amplia colaboración a la Dirección de Información Legislativa de la Asamblea Nacional y deberán proporcionarle la información que fuere necesaria sobre su marco jurídico.
Arto. 151.- Elaborado el proyecto de Digesto Legislativo Nicaragüense, en sus tres registros consignados el artículo 146, será presentado a la Comisión de Modernización para que lo analice, apruebe y presente como iniciativa de ley, a fin de que siga el proceso de formación de la ley
La Asamblea Nacional creará e integrará oportunamente una Comisión Especial Dictaminadora para estudiar, consultar y dictaminar la iniciativa
Aprobada como Ley por la Asamblea Nacional, y entrando en vigencia, el Digesto Legislativo Nicaragüense se constituirá en normativa legal vigente de Nicaragua y será de uso oficial. Todas las normas jurídicas que no se hallaren contenidas en el Digesto, no serán aplicables por los Jueces y Tribunales ni por los Funcionarios Públicos, salvo el caso en que se demostrare un error involuntario en la elaboración del Digesto, en cuyo caso se rectificará.
Arto. 152.- La Asamblea Nacional, por medio de la Dirección de Información Legislativa, dará continuidad al proceso de recopilación, ordenamiento, depuración sistemática y actualización constante del Digesto, y para tal efecto, incluirá en el Presupuesto de la República de Nicaragua, una partida económica adecuada. La Asamblea Nacional publicará cada año las Leyes y Reglamentos aprobados, sancionados y publicados y dará mantenimiento al Registro de leyes sin vigencia que resultaren del trabajo legislativo y al Registro de normativas aprobadas por Organismos Internacionales que suscriba, ratifique y apruebe el Estado de Nicaragua.
TITULO V
DISPOSICIONES TRANSITORIAS Y FINALES
CAPÍTULO I
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
Arto. 153.- La presente ley será aplicable desde su publicación sin perjuicio de ser reglamentada por la Asamblea Nacional en un plazo no mayor de noventa días.
Arto. 154.- Deberán elaborarse y aprobarse, al menos, cinco Reglamentos, a saber:
1) De conductas Parlamentarias;
2) De los funcionarios de la Asamblea Nacional, desempeño y evaluación;
3) De capacitación y perfeccionamiento del personal administrativo.
4) Del funcionamiento interno de la Dirección General de Asuntos Legislativos; y,
5) Del funcionamiento interno de la División General de Asuntos Administrativos.
Arto. 155.- La Junta Directiva de la Asamblea Nacional queda facultada para llenar cualquier omisión y resolver sobre cualquier tema no contemplado en esta ley o en sus reglamentos
CAPÍTULO II
DISPOSICIONES FINALES
Arto. 156.- La presente ley deroga el Estatuto General de la Asamblea Nacional, Ley No.122 publicado en La Gaceta, Diario Oficial No. 5 del 4 de Enero de 1991 y sus reformas y la Ley No. 412, publicado en La Gaceta, Diario Oficial No. 122 del 3 de Julio de 1991 y sus reformas.
Arto. 157.- La presente ley entrará en vigencia a partir de su publicación en cualquier medio de comunicación escrita, sin perjuicio de su publicación en "La Gaceta", Diario Oficial.
Dado en la Sala de Sesiones de la Asamblea Nacional a los días del mes de del año
Publíquese y ejecútese.- Carlos Noguera Pastora, Presidente de la Asamblea Nacional.- Miguel López Baldizón, Secretario de la Asamblea Nacional.
PRESIDENTE SECRETARIO
ASAMBLEA NACIONAL ASAMBLEA NACIONAL
EXPOSICION DE MOTIVOS
Los infrascritos miembros de la Comisión de Modernización de la Asamblea Nacional, ejercitando nuestro derecho de iniciativa establecido por el artículo 140 de la Constitución Política y conforme los artículos 43 y 44 del Estatuto General de la Asamblea Nacional, presentamos la Iniciativa de ley denominada “ Ley Orgánica del Poder Legislativo de la República de Nicaragua”, con el ánimo de dotar al primer Poder del Estado, de una Ley Orgánica que contenga, sustituya y amplíe el actual Estatuto General y el Reglamento Interno, vigentes ambos desde los comienzos del mil novecientos noventa y uno. Esos cuerpos legales han venido sufriendo reformas, adiciones y adecuaciones conforme cambian los requerimientos y conforme enseñan las experiencias, pero la modernidad siempre marcha adelante y nuestras Instituciones van en pos de ella y por tales razones consideramos oportuno presentar una ley orgánica acorde con el avance de los tiempos y la tecnología.
La Comisión de Modernización procedió a examinar la forma actual de organización y procedimiento de trabajo del Poder Legislativo y decidió acumular esfuerzos para promover la modernización del Parlamento, haciendo, en primer lugar, una reforma profunda a su Estatuto General y su Reglamento Interno. Para tales efectos, formó una Comisión Especial de trabajo dirigida por la Dirección General de Asesoría Legislativa, y esta Comisión preparatoria del anteproyecto elaboró un plan de acción, calendarizando su labor la cual comenzó el 30 de septiembre del corriente año, y en él se pusieron de manifiesto los métodos y prácticas a seguir, así como las fechas específicas y determinadas para cada uno de los avances hasta la culminación final y la elaboración definitiva de la Iniciativa.
La Comisión de Modernización obtuvo el apoyo del Programa de Naciones Unidas para el Desarrollo (PNUD) y el calendario de trabajo se fue cumpliendo con exactitud. Una Misión de la Cámara de Diputados de la República de Chile, presidida por el Dr. Federico Vallejos, cuya sabiduría nos ilustró, visitó Nicaragua el 25 de octubre del corriente año y en conjunto con la contraparte nicaragüense desarrollaron una labor intensiva hasta fin de mes, sobre un borrador de anteproyecto que resultó mejorado. La Comisión nicaragüense continuó apegándose a lo planificado y habiendo estructurado un nuevo anteproyecto viajó, siempre con el apoyo del PNUD, a la República de Chile a estudiar la forma del trabajo legislativo de ese Gran País para utilizar del modo más provechoso la experiencia recibida. La Cámara de Diputados de Chile concedió a la Comisión Nicaragüense un apoyo extraordinario durante una semana de continuo trabajo, dedicando un término medio de 10 altos funcionarios en cada ciclo de conferencias para nuestra delegación de 4. Fruto de esa labor es la Iniciativa que hoy presentamos.
En lugar del Estatuto General y Reglamento Interno de la Asamblea Nacional elaboramos una “Ley Orgánica del Poder Legislativo de Nicaragua” dividida en 5 Títulos y 27 capítulos con 157 artículos. La regulación de dichos Estatuto y Reglamento se refundió en un solo cuerpo legal eliminando numerosas repeticiones, tanto de palabras y frases como de normativas, armonizándolo en un todo y dejando la actividad reglamentaria para la elaboración posterior de cinco Reglamentos muy importantes y especializados, a saber: 1) De conductas Parlamentarias; 2) De los Funcionarios de la Asamblea Nacional, desempeño y evaluación; 3) De Capacitación y Perfeccionamiento del Personal Administrativo; 4) Del funcionamiento interno de la Dirección General de Asuntos Legislativos; y, 5) Del Funcionamiento Interno de la División General de Asuntos Administrativos.
El Proyecto proclama la soberanía y autoridad del Plenario, con capacidad de convocatoria, plena potestad decisoria y provee medios para evitar que la concertación de algunos miembros puedan paralizar el trabajo parlamentario puesto que siendo constitucionalmente el primer Poder del Estado no se explica que una voluntad minoritaria pueda neutralizarlo; contiene, además de las definiciones, el establecimiento de un Presupuesto seguro y sostenido expresado en forma porcentual con respecto al Presupuesto Anual de Ingresos de la República, evitándose el desgaste producido por negociaciones anuales en lucha por el más y el menos. Regula también el funcionamiento de las sesiones, los derechos y obligaciones de los Diputados señalando expresamente los deberes que tienen para con sus electores y para con los problemas de sus comunidades. También se regula, sin perjuicio de lo dispuesto en la Ley Electoral, la suspensión y pérdida de los derechos de los Diputados y sus vacancias.
Estimulando la asistencia se disponen días y horas determinados para las sesiones aunque sin excesiva rigidez, y el tiempo de espera de una hora a los Diputados que faltan para completar quórum no tiene otro interés que fomentar la puntualidad. El Chile imponen multas a todos aquellos que por su ausencia convierten en fallida una sesión plenaria, por consideración a quienes han viajado largas distancias para acudir a una sesión que no se verifica.
En el Título Segundo se establecen y regulan los Órganos del Poder Legislativo entre los cuales se incluyan las Comisiones Permanentes, Especiales e Investigadoras y las Bancadas Parlamentarias que constituyen, éstas últimas, la expresión del panorama político representativo de la nación y de la composición de la Asamblea, razones que las hacen acreedoras de mayores posibilidades y potestades. Se crean 3 Órganos Auxiliares: una Dirección General de Asuntos Legislativos, organizada en Direcciones y Departamentos, que incluyen el Staff Jurídico, la Información Legislativa, el Diario de Debates, la Biblioteca y otras áreas. Las Comisiones dispondrán de asesoría legislativa y de asistencia parlamentaria, con capacidades de secretariado, obligados a impulsar y convocar reuniones y consultas, llevar al día las actas de las Comisiones y actuar como fedatarios de las actuaciones. Una División General de Asuntos Administrativos organizada en Divisiones y Unidades, que incluyen Divisiones de Recursos Humanos, Financiera, de Servicios Generales y otras áreas. Y, una Unidad de Auditoria Interna que será el órgano auxiliar que garantizará la transparencia de la Asamblea Nacional en el uso correcto de su presupuesto.
En cuanto al proceso de formación de la ley se eliminan trámites engorrosos favoreciéndose una agilidad y eficacia que permita aprovechar mejor el tiempo en la aprobación de las leyes, producir más legislación y eliminar la morosidad legislativa, hecho que se complementa con una figura de caducidad de iniciativas por falta de impulso o pérdida del interés. En efecto, la obligatoriedad de entregar a los Diputados las Iniciativas y todos los documentos de trabajo con 48 horas de antelación, así como el manejo de la información total mediante ordenadores portátiles y el acceso a la red de informática de la Asamblea Nacional, hacen innecesaria la lectura de largas y expresivas exposiciones de motivos y cartas introductorias en el Plenario, trámite que se explicaba en tiempos idos cuando el Plenario decidía, de previo, si tomaba o no en consideración determinada Iniciativa pudiéndola rechazar desde la entrada, mientras que hoy se pasa directamente a la respectiva Comisión resguardando el derecho de iniciativa de ley inherente a la condición de Diputado. Trato similar se da al Dictamen cuando no existen objeciones; si bien es cierto que por disposición constitucional debe leerse en el Plenario, la presente ley antepone al párrafo que contiene el Dictamen propiamente dicho, una parte expositiva y a esta sí se le puede dispensar su lectura, pudiéndose utilizar también la figura del Diputado informante. Se posibilita, además que, pudiéndose aprobar una ley capítulo por capítulo debatiendo solo aquellos artículos que contuvieren objeciones y generaren controversias, también se pueda aprobar, de esa misma manera, una ley no dividida en capítulos, avanzándose en la actividad legislativa. Siendo que la Secretaría de la Asamblea Nacional es la conexión natural con los otros Poderes del Estado que posean derecho de iniciativa de ley, se establece que estas iniciativas entren por esa vía pero se abre otra de carácter técnico y administrativo para la introducción e impulso de las Iniciativas elaboradas por los Señores Diputados de la Asamblea Nacional, a fin de que se imprima celeridad y obligatoriedad al impulso y desarrollo de la actividad legislativa.
La ley Orgánica que proponemos regula el Debate en las sesiones y en uno de sus títulos se tratan los casos especiales; se regulan y definen los Decretos, Resoluciones y Declaraciones, abandonando desordenadas designaciones variables como acuerdos, pronunciamientos y otras figuras de contenido repetitivo e incierto. El trabajo Parlamentario se simplifica cuando se suprimen duplicidades. En la ley orgánica que presentamos tratamos de determinar el trabajo político que contiene la dignidad del Diputado, la acción política, y la actividad técnica de los funcionarios, cuyos actos son intrínsecamente obligatorios, de Derecho Administrativo, propiciándose como una consecuencia colateral, que el personal se halle desprovisto de actitudes políticas, al margen de los cambios según las voluntades electorales de la ciudadanía nicaragüense y como consecuencia generará estabilidad. Hemos tratado de proponer, también, otras normas de organización y procedimiento que, según juzgamos, imprimirán celeridad y serán de mucha utilidad en el ejercicio del quehacer parlamentario.
Por las razones expuestas los suscritos miembros de la Comisión de Modernización de la Asamblea Nacional sometemos a consideración del Plenario, la presente Iniciativa de “Ley Orgánica del Poder Legislativo de la República de Nicaragua” solicitando a la Junta Directiva que se digne colocarla en Agenda y Orden del día para que siga el proceso de formación de la ley hasta verla transformada en Ley de la República. Pedimos a la Comisión que corresponda emitir un Dictamen favorable, con la atención que merece nuestro sostenido esfuerzo en pos de la modernización.
Managua, seis de Diciembre del año dos mil cuatro.