EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA

Hace saber al pueblo Nicaragüense que:

LA ASAMBLEA NACIONAL DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA


En uso de sus facultades;

HA DICTADO

La siguiente:

LEY DE REFORMA A LA LEY No. 524, LEY GENERAL

DE TRANSPORTE TERRESTRE


Artículo 1.- (Reforma.-)

Refórmanse los Artículos 22 y 23 del CAPITULO IV, DEL TRANSPORTE DE CARGA , de la Ley No. 524, Ley General de Transporte Terrestre, publicada en La Gaceta, Diario Oficial, número 72, del 14 de Abril del 2005, los que se leerán así:

Artículo 22.-

Las personas naturales o jurídicas que utilicen vehículos propios para el auto transporte de carga o de carga especializada, deberán registrarse como tales ante el Ministerio de Transporte e Infraestructura, y bajo ninguna circunstancia podrán ofertar servicio de transporte a terceros, salvo en casos excepcionales previa autorización del MTI.

Artículo 23.-

Las empresas navieras que operan en el país y cuyo capital sea mayoritariamente nicaragüense, sus agentes o representantes legales, podrán utilizar tracto camiones de su propiedad, de sus socios y de cualquier otro prestatario, para halar el equipo de carga pesada a nivel nacional.

En los casos de las empresas navieras extranjeras debidamente inscritas y radicadas en el país, para halar el equipo de carga pesada, podrá n utilizar camiones de sus agentes o representantes legales nicaragüenses o de cualquier otro prestatario nacional.


Artículo 2.- (Reforma.-)

Reformase el Artículo 41 del CAPITULO VI DE LA COMPETENCIA, de la Ley No. 524, Ley General de Transporte Terrestre, publicada en La Gaceta, Diario Oficial, número 72, del 14 de Abril del 2005, el que se leerá así:

Artículo 41.-

El MTI es el órgano administrativo encargado de otorgar concesiones y permisos en el servicio de transporte público en las siguientes modalidades:

1) Nivel internacional;

2) Intermunicipal, que incluye taxis ínter locales y transporte escolar; y

3) Transporte turístico.

Artículo 3.- (Reforma.-)

Refórmanse los Artículos 49, 51 y 56 del CAPITULO VIII, DE LAS CONCESIONES de la Ley No. 524, Ley General de Transporte Terrestre, publicada en La Gaceta, Diario Oficial, número 72, del 14 de Abril del 2005, los que se leerán así:

Artículo 49.-

Las Concesiones serán otorgadas por un período de veinte añ ;os prorrogables, serán obtenidas mediante licitación pú blica, conforme las reglas establecidas en la presente Ley. Las personas jurídicas dedicadas al negocio del transporte, en cualesquiera de las modalidades contempladas en esta ley, deberá tener por lo menos un 51% de capital nicaragü ense.”

La adjudicación de varias concesiones o líneas a una misma persona podrá hacerse siempre y cuando esto no implique la constitución de un monopolio, el Ministerio de Transporte e Infraestructura o las municipalidades, según sea el caso, establecerán las normativas pertinentes a fin de evitar la concertación monopólica, en tanto no exista una ley que regule la actividad monopólica.

Artículo 51.-

El otorgamiento de cualquier tipo de concesión, a partir de la entrada en vigencia de la presente Ley y su Reglamento , deberá ser ofrecida en licitación pública, el Ministerio de Transporte e Infraestructura o las municipalidades deberán hacer convocatoria pública en donde se establecerán las bases y condiciones del concurso. Dicha convocatoria debe ser publicada en tres ocasiones, con un intervalo de quince días, en un diario de circulación nacional para el caso de las intermunicipales, o por cualquier medio escrito en el ámbito intramunicipal.

Se solicitará a los postulantes como mínimo la siguiente información:

a) Datos generales como nombre y apellidos, cédula de identidad ciudadana, nacionalidad, domicilio, número RUC y foto del solicitante, si se trata de una persona natural.

b) Si se trata de una persona jurídica con fines de lucro, deberá presentar la escritura de Constitución y los Estatutos, debidamente inscritos en el Registro Mercantil correspondiente.

En el caso de cooperativas que son personas jurídicas sin fines de lucro, deberán presentar la Certificación de la autoridad competente , Estatuto y Reglamento Interno, según el caso.

c) Situación financiera del solicitante.

La propuesta de oferta como elemento mínimo de la base de licitación deberá contener:

a) Garantía de la oferta.

b) Datos sobre la ruta donde se prestará el servicio, mapas, estaciones, terminales y estudio técnico.

Los precios bases para la concesión de Ruta serán los siguientes:

1.- Concesión de Ruta Internacional C $ 70,000.00

2.- Concesión de Transporte Turístico con buses C $ 50,000.00

3.- Concesión de Ruta Intermunicipal para buses C $ 45,000.00

4.- Concesión de Ruta Intramunicipales C $ 30,000.00

5.- Concesión de Transporte Turístico con microbuses C $ 25.000.00

6.- Concesión de Ruta Intermunicipal para microbuses C $ 20,000.00

7.- Concesión de Transporte Especial de Personal C $ 15,000.00

8.-Concesión de Transporte Especial Escolar C $ 10,000.00

9.- Concesión de taxis por Unidad C$ 10.000.00

Se exceptúan de esta disposición los casos contemplados en el artículo 58 de la presente Ley.

Artículo 56.-

En aquellos casos en que la concesión sea aceptada como garantía por las instituciones bancarias o financieras y en el proceso de hacer efectiva la garantía se declarase desierta la subasta pública judicial, por resolución del Juez, esta deberá de ser adjudicada en pago al acreedor, e l Ministerio de Transporte e Infraestructura o las municipalidades, según sea el caso , reasignarán automáticamente los derechos sobre la misma concesión al nuevo adquirente que el Juez o la entidad bancaria lo determine , quien deberá cumplir con los requisitos para ser concesionario e incorporarlo al Registro Nacional de Concesionarios por la autoridad respectiva.

En ningún caso las transferencias de concesiones, cualquiera que sea su naturaleza, ocasiona nuevo cobro por el valor de la misma de parte de las autoridades competentes.

Artículo 4.- (Reforma.-)

Refórmanse el Artículo 62 del CAPITULO IX, DE LOS CERTIFICADOS DE OPERACIÓN de la Ley No. 524, Ley General de Transporte Terrestre, publicada en La Gaceta, Diario Oficial, número 72, del 14 de Abril del 2005, el que se leerá así:

Artículo 62.-

Las unidades automotrices de transporte de carga pesada y especializada, deberán adquirir en el Ministerio de Transporte e Infraestructura el respectivo Certificado de Pesos y Dimensiones, y que debe de ser renovado anualmente. Esta materia será regulada de acuerdo a lo establecido en el artículo 7, numeral 3) de la Ley Creadora del Fondo de Mantenimiento Vial, quien será la instancia autorizada para otorgar y renovar anualmente dicho Certificado .

Artículo 5.- (Reforma.-)

Refórmanse el Artículo 64 del CAPITULO X, DE LAS TASAS POR SERVICIOS Y AUTORIZACIONES de la Ley No. 524, Ley General de Transporte Terrestre, publicada en La Gaceta, Diario Oficial, número 72, del 14 de Abril del 2005, el que se leerá así:

Artículo 64.- El Ministerio de Transporte e Infraestructura y los Gobiernos Locales cobrarán por servicios prestados las tasas siguientes:

Tipo de servicio o autorización Periodicidad Valor

1.- Certificados de Operación para Anual C $ 500.00

vehículos automotor de más de 160 QQ y Buses

2.- Certificado de Operación para vehículos Anual C $ 300.00

de menos de 160 QQ, microbuses, Taxis, y otros

de servicio publico

3.- Certificado de pesos y medidas Anual C $ 200.00

4.- Inspección técnico - mecánica Según lo establece la ley C $ 75.00

5.- Permiso para transporte

de carga especializada Cada tres años C $ 2,000.00

6.- Permisos para viajes Según lo Soliciten C $ 100.00

7.- Autorización de Unidades

Emergentes. Anual C $ 750.00

8 Autorización de Unidades

de Repuestos Anual C $ 1,000.00

9 Emisión de Constancias Según lo Soliciten C $ 50.00

10.- Reasignaciones Según lo soliciten C $ 1,000.00

Estos ingresos deberán estar reflejados en el Presupuesto General de la República o del presupuesto de los Municipios, según sea el caso

El pago del arancel en concepto de capacitación por conductor será ; de C $ 150, el que debe de ser pagado a quien administre el Centro de Educación Vial y la Organización, Promoción, y Dirección de la Educación Vial para cubrir los gastos en que este incurre en la labor de capacitación sin perjuicio de otros fondos que este pueda adquirir por medio de transferencias presupuestarias, donaciones o proyectos específicos.

En los casos comprendidos en los numerales 1 y 10 de la tabla de tasa por servicios y autorizaciones, el 50 % se destina para el Fondo de Mantenimiento Vial, FOMAV, y el otro 50 % será para las respectivas instituciones de regulación de transporte que administren los Gobiernos Municipales. En el caso del numeral 3) el 100 % pasa a formar parte del Fondo de Mantenimiento Vial, FOMAV. Los vehículos automotores de placa o matricula extranjera, deberán adquirir el Certificado de Pesos y Dimensiones en el puesto fronterizo por donde ingresen al país, caso contrario se rechazará ; su ingreso al país.


Artículo 6.- (Reforma.-)

Refórmanse el Artículo 94 del CAPITULO XVIII, DISPOSICIONES FINALES de la Ley No. 524, Ley General de Transporte Terrestre, publicada en La Gaceta, Diario Oficial, número 72, del 14 de Abril del 2005, el que se leerá así:

Artículo 94.-

Para contribuir al proceso de modernización del parque vehicular destinado al transporte terrestre de pasajeros, en el inicio de operaciones se autorizará únicamente el ingreso de vehículos automotor usados con diez años o menos. Se considerará como año de fabricación, aquel en que la fábrica certifique la refracción total del vehículo.

Artículo 7.- (Reforma.-)

Refórmanse los Artículos 119, 120, 124, 125, 129, 139, y 225, del DECRETO EJECUTIVO No 42 – 2005, REGLAMENTO A LA LEY GENERAL DE TRANSPORTE TERRESTRE, publicado en LA GACETA, DIARIO OFICIAL, número 113, del 13 de Junio del 2005, los que se leerán así:

Artículo 120.- (Transporte Multimodal.-)

Las empresas extranjeras de transporte internacional multimodal, estarán obligadas a contratar con transportistas nicaragüenses los servicios de movilización de furgones o contenedores.

Artículo 124.- (Prohibiciones.-)

Se prohíbe el uso de los furgones o contenedores como bodegas ambulantes, por lo cual se deberá atender a las reglas siguientes:

1.- Los viajes con carga internacional deberán ser descargada en un té ;rmino no mayor de 48 horas;

2.- Los viajes con distancia de 150 kilómetros o más dentro del territorio nacional 8 horas; en los casos de los viajes con distancia menor a los 150 kilómetros la carga deberá ser descargada de inmediato.

En los casos en que por fuerza mayor o caso fortuito se incurriera en tal prohibición, los usuarios deberán pagar al Ministerio de Infraestructura una multa del diez por ciento con relación al valor del flete, que será utilizada para los fondos del FOMAV, y al propietario del furgón o del contenedor otro diez por ciento.

Artículo 125.- (Antimonopolio.-)

Para evitar la concentración monopólica en el servicio pú blico de transporte de carga terrestre, ningún transportista, cooperativa o empresa de transporte de carga, podrá trasladar más del 30% de la carga de un mismo producto dentro del territorio nacional o de la carga de exportación o de importación. Se exceptúa de esta disposición la carga especializada.

Artículo 129.- (Empresas Extranjeras.-)

Las empresas extranjeras de carga internacional para poder instalarse en el país, deberán cumplir con los requisitos siguientes:

1.- Que el 51% de su capital sea propiedad de personas nicaragüenses; y

2.- Que el control efectivo y la dirección de la empresa estén en manos de nicaragüenses.

Artículo 139.- (Entrega.-)

El Certificado de Pesos y Dimensiones se entregará exclusivamente al propietario del vehículo, y cuando la persona que retire el Certificado no sea el propietario este deberá de presentar una Carta Poder debidamente razonada y certificada por un notario público.

Artículo 225.- (Emisión de gases.-)

La medición de gases, humo, partículas y ruidos de los vehí ;culos automotor se realizará en los Centros o talleres autorizados por el Ministerio de Transporte e Infraestructura, en coordinación con el Ministerio del Ambiente y Recursos Naturales, los que emitirán el Certificado respectivo prestando atención a lo dispuesto en la Ley número 431, Ley para el Régimen de circulación Vehicular e infracciones de Tránsito, publicada en La Gaceta, Diario Oficial número 15, del 22 de enero del 2003 y su respectiva normativas administrativas.

Artículo 8.- (Vigencia.-)

La presente Ley entrará en vigencia a partir de su publicación en cualquier medio de comunicación social escrito de circulación nacional, sin perjuicio de su posterior publicación La Gaceta, Diario Oficial.

Dada en la ciudad de Managua, en la Sala de Sesiones de la Asamblea Nacional a los…….días del mes de………….del año dos mil cinco. Ingeniero RENE NÚÑEZ TÉLLEZ, Presidente Asamblea Nacional, Doctora MARIA AUXILIADORA ALEMÁN ZEAS, Secretaria Asamblea Nacional.-


INICIATIVA DE LEY DE REFORMA A LA LEY No. 524,

LEY GENERAL DE TRANSPORTE TERRESTRE, PUBLICADA EN LA GACETA, DIARIO OFICIAL NÚMERO 72, DEL 14 DE ABRIL DEL 2005.-



EXPOSICION DE MOTIVOS

Managua, 27 de Octubre del 2005.

Ingeniero

RENÉ NÚÑEZ TÉLLEZ

Presidente

Asamblea Nacional.-

Su Despacho.-

Honorable Señor Presidente:

El suscritos Diputado ante esta Asamblea Nacional, con fundamento en los Artículos 138 y 140 numeral 1) de la Constitución Política y de los artículos 4, numeral 2) y 44 del Estatuto de la Asamblea Nacional, presento esta Iniciativa de Ley denominada LEY DE REFORMA A LA LEY No. 524, LEY GENERAL DE TRANSPORTE TERRESTRE ’’ para que sea considerada por este Poder del Estado y sea incluida en la agenda parlamentaria.

El objeto de esta Iniciativa de Ley de Reforma a la Ley Número 524, consiste en establecer los precios bases para la concesión de Ruta y de las tasas por servicios y autorizaciones a precios más accesibles al sector transporte y que esto contribuya como un paliativo frente a la crisis generada por el alza de los precios del petróleo a nivel internacional y su incidencia en la economía nacional y sobre todo en los población en general, así como procurar no afectar el poder adquisitivo de los nicaragüenses ante la crisis energética que vive el país; además se trata de corregir algunos aspectos del Reglamento de la Ley en el cual incurre en la discrecionalidad administrativa y va más allá de la ley misma.

Por las razones antes expuestas, los suscritos Diputados solicitamos que la presente Iniciativa sea sometida a las consideraciones pertinentes y solicitamos a la honorable Junta Directiva que sea puesta a conocimiento del Plenario para su correspondiente trámite de formación de ley a la brevedad posible en vista de los argumentos expuestos.