Managua 10 de Marzo del 2009


        Doctor
        WILFREDO NAVARRO MOREIRA
        Primer Secretario
        Junta Directiva
        Asamblea Nacional
        Su Despacho

        Estimado doctor Navarro:

        En nuestra calidad de Diputados de este Poder del Estado y de conformidad con el Artículo 140 numeral 1) de la Constitución Política de la República y de los Artículos 14 numeral 2), 90 y 91 de la Ley Orgánica del Poder Legislativo, presentamos la siguiente iniciativa de “Ley de Procedimiento para la Fijación Sectorial del Salario Mínimo” con su exposición de motivos y fundamentación para su debida inclusión en el Orden del Día, con la finalidad de iniciar el proceso de formación hasta convertirla en Ley de la República.

        Sin más a que referirnos, nos suscribimos de usted.

        Atentamente,

        ________________________ _____________________________

        Ramón Masías L. Ramiro Silva G.

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        Eliseo Núñez H. Carlos García B.

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        Francisco Jarquín U. Alejandro Ruiz J.

                  EXPOSICION DE MOTIVOS



    Ingeniero
    RENE NÚÑEZ TÉLLEZ
    Presidente
    Junta Directiva
    Asamblea Nacional
    Su Despacho

    Estimado Señor Presidente:


    En nuestra calidad de Diputados de este Poder del Estado y de conformidad con el Artículo 140 numeral 1) de la Constitución Política de la República y de los Artículos 14 numeral 2), 90 y 91 de la Ley Orgánica del Poder Legislativo, presentamos la siguiente iniciativa de “Ley de Procedimiento para la Fijación Sectorial del Salario Mínimo” con su exposición de motivos y fundamentación para su debida inclusión en el Orden del Día, con la finalidad de iniciar el proceso de formación hasta convertirla en Ley de la República.

    El Artículo No. 82 de la Constitución Política de la República, establece que: “Los trabajadores tienen derecho a condiciones de trabajo que les aseguren en especial: Salario igual por trabajo igual en idénticas condiciones, adecuado a su responsabilidad social, sin discriminaciones por razones políticas, religiosas, raciales, de sexo o de cualquier otra clase, que les asegure un bienestar compatible con la dignidad humana”. La norma superior de nuestro ordenamiento jurídico citada, reconoce el derecho al trabajo, pero además, establece que para que esa norma programática se pueda cumplir o tenga eficacia jurídica directa, es necesario que a los trabajadores se les otorguen condiciones que les permita a través del salario “asegurar un bienestar compatible con la dignidad humana”.

    En ejecución de ese mandato constitucional, se ha procurado a través de una norma de rango secundario, desarrollar un cuerpo normativo especial, que procure una regulación normativa que enuncie las condiciones que deben darse para que el trabajador pueda asegurar su bienestar, y este sea, compatible con la dignidad humana. No obstante la formulación legislativa resultante, ha apuntado a establecer un cuerpo legal que desarrolle los “procedimientos” que deben seguirse para la “fijación” sectorial del salario mínimo. De lo cual resulta que esta propuesta legislativa se alinee en esa dirección, y por consiguiente, contribuya a perfeccionar un cuerpo legal en cuanto a su nombre, estructura y contenido. De ahí resulta que nos permitamos en ejercicio de nuestros derechos constitucionales y legales, exponer y justificar la aprobación de una “Ley de Procedimientos para la Fijación Sectorial del Salario Mínimo”.

    En correspondencia con los mandatos establecidos por la Constitución Política de la República en relación a los Derechos Laborales, y en particular, al tema del “salario”, nos encontramos en un primer momento en nuestro ordenamiento jurídico moderno, con la Ley No. 129, “Ley de Salario Mínimo”, aprobada por la Asamblea Nacional el 24 de Mayo del 1991, publicada en La Gaceta, Diario Oficial No. 114 del 21 de Junio del mismo año; la cual fue derogada por la Ley No. 625, que a su vez fue publicada en La Gaceta, Diario Oficial No. 120 del 26 de Junio del 2007.

    En ambos textos legales, sin distinción nos encontramos que el objeto de la misma, a pesar de no establecerlo claramente su nombre, era la de “regular la fijación del salario mínimo”. En línea con ese objetivo, se hicieron esfuerzos por articular un cuerpo normativo que desarrollara en consecuencia, lo que deberían ser los “procedimientos” que los sujetos de la ley conforme el ámbito de la misma, debían seguir para “fijar” el salario mínimo. Lo cierto, es que el último esfuerzo normativo, es decir, la Ley No. 625, no refleja en su estructura actual, mecanismos efectivos para garantizar ese objetivo de la ley; todo lo cual se ha podido constatar a partir de la aplicación práctica de la misma en el seno de la Comisión Nacional de Salario Mínimo.

    Las valoraciones anteriores permiten llegar a la conclusión meridiana, que debe de haber un replanteamiento legislativo para redefinir desde el nombre de la ley hasta su estructura y contenido material específico, teniendo como fundamento principal la experiencia vivida por los actores principales. Por ello, resulta indispensable presentar en primer lugar, las razones doctrinales y técnicas que han sido reiteradamente expuestas en cuanto al tema del salario mínimo, para pasar a continuación, a exponer en segundo orden, los hechos que fundamentan y resaltan la importancia e incidencia que la iniciativa legal presentada tiene para la estabilidad, crecimiento y desarrollo económico y social del país.

    En relación al primer aspecto, es importante e imprescindible que los Honorables Diputados, valoren las consideraciones que existen criterios económicos que deben de observarse en forma rigurosa; los cuales se vuelven “variables” imprescindibles a tomar en cuenta al momento de la “fijación” del salario mínimo en un país como el nuestro. En ese orden, debemos enfatizar en lo siguiente:








    1. Que “obligar” a las empresas a remunerar a sus empleados con un salario mínimo significa que los que actualmente cobran una cuantía inferior a éste automáticamente quedan fuera del terreno laboral o bien pasan a cobrar lo mismo en el mercado laboral informal. Por lo que pensar que sólo el salario mínimo “alto” puede crear desempleo, pero uno reducido no, es un equívoco grave, ya que la verdad es que cualquier impedimento a la producción, por pequeño que sea, distorsiona su estructura de precios y esto siempre conduce a más desempleo y menos elección para el consumidor, trabajador o empresario.
      2. Que un “incremento” en el salario mínimo siempre es un aumento en los costos (el sueldo no es más que otro costo sobre el producto). En principio, esto no tiene porque ser maligno, pero si este aumento se debe a la coacción de las leyes que no obedecen la estructura productiva real —o la decisión del consumidor— el resultado serán precios irreales. De aquí se deduce rápidamente que este encarecimiento sobre algunos bienes serán demasiado caros para que alguien los quiera comprar. En este caso habrá una disminución de la demanda global, y de forma más acusada puede ocasionar que el margen sobrante para el empresario (beneficio puro) sea tan bajo que provoque la desaparición de algunos productores marginales. Esta reducción de la demanda en los productos marginales (es decir, de poca demanda per se) podrán crear monopolios o reforzarlos si ya existen. Como consecuencia de este punto podemos llegar a la conclusión que un salario mínimo equivocadamente fijado (y leyes in extenso) puede destruir la principal base que puede sostener el trabajo continuo y sano: La Producción. El fin no es el trabajo, éste es un medio o herramienta, sólo la masiva, anárquica y compulsiva producción es el fin; ¡y cuanto más mejor! Esto es lo que realmente, junto al ahorro y capitalización, crea trabajo para todos.
        3. Que al reducir coactivamente los beneficios de las empresas, donde las más afectadas serán las pequeñas, éstas se volverán menos competitivas perdiendo mercado y trasladando, consecuentemente, una parte de su demanda a las grandes firmas. La otra parte de la demanda queda literalmente muerta, es decir, la gente y otras empresas (demanda) compran menos debido un aumento de los precios.
          4. Que el inevitable aumento de los precios nacionales convertirá los productos de las empresas extranjeras en más competitivos, y consecuentemente, aumentarán las importaciones y disminuirán las exportaciones. Este hecho aún castigará más a las empresas pequeñas obligándolas a cerrar, o bien, a pasarse a la economía informal. Dicho de otra forma, el estado con sus leyes crea competencia exterior a costa de la que podría haber generado el propio mercado nacional de forma libre.
            5. Que no es a través del manejo exclusivo del salario mínimo que se podrá garantizar un mejor nivel de vida de la población. Es imperante la necesidad de implementar políticas públicas para promover el crecimiento económico, reducir la inequidad en la distribución del ingreso y concretar la facilidad estatal para mejorar la competitividad empresarial.
              6. Que los ajustes del salario real dependen del aumento de la producción, productividad laboral, y ésta no descansa exclusivamente entre los trabajadores, sino también está influenciada por la inversión tecnológica en las empresas y el mejoramiento de la infraestructura económica nacional. El incremento de la competitividad empresarial podría asociarse a un desarrollo gerencial que privilegie la inversión orientada a facilitar las condiciones de la productividad, pero también se requiere una adecuada política macroeconómica (fiscal, monetaria y financiera) que fomente la inversión privada, así como una mayor inversión pública que mejore y amplíe la infraestructura económica (red vial y la generación de energía eléctrica, agua potable, alcantarillados, telecomunicaciones y servicios portuarios); y
                7. Que en la fijación del salario mínimo debe sostenerse el hecho que dos salarios mínimos satisfagan el poder de compra de alimentos requeridos para la seguridad alimentaria de los miembros de una unidad familiar.

                Las consideraciones expuestas, por sí mismas categóricas e incuestionables desde el punto de vista económico, no deben sin embargo, inducir a que se ignore o rehúya la responsabilidad que tenemos los legisladores de ofrecer una respuesta a los trabajadores nicaragüenses que les permita en primer orden, recuperar su capacidad adquisitiva y compartir los beneficios de un país y sectores económicos en crecimiento; y en segundo lugar, de forma progresiva les permita satisfacer sus necesidades vitales y las de su familia. Sin ignorar, conforme lo expuesto que la mejor manera de elevar, por lo tanto, los salarios es incrementando la producción y productividad del trabajo. Tal finalidad puede alcanzarse acudiendo a distintos métodos: por una mayor acumulación de capital, es decir, mediante la inversión, aumento de los medios de producción, transferencia tecnológica que coadyuvan a incrementar la producción y la productividad de los trabajadores; por una dirección más eficaz por parte de los empresarios; por mayor aplicación y eficiencia por parte de los trabajadores obreros; por una mejor formación y adiestramiento profesional y técnico.

                Cuanto más produce el individuo, tanto más acrecienta la riqueza de toda la comunidad. Cuanto más produce, tanto más valiosos son sus servicios para los consumidores y, por lo tanto, para los empresarios. Y cuanto mayor es su valor para el empresario, mejor le pagarán. Los salarios reales tienen su origen en la producción, no en los decretos y órdenes ministeriales; siendo por ello necesario, establecer “procedimientos” objetivos y razonables económicamente, para la fijación sectorial de los salarios mínimos.
                FUNDAMENTACION

                En la dirección antes expuesta, es decir, en la necesidad de establecer criterios que garanticen una correcta “fijación” sectorial del salario mínimo acorde a nuestra realidad económica, que permita alinearla y complementarla con los objetivos y políticas de desarrollo del país, se exponen las consideraciones que explican la necesidad de aprobar la iniciativa de ley propuesta, a saber:

                1. Es imprescindible en las actuales circunstancias de recesión económica mundial, contribuir desde el Poder Legislativo a la “protección y estabilidad del empleo formal”. Las tendencias mundiales, y nuestro país no escapa a esa realidad, es que existe una reducción en el empleo, y por consiguiente, proteger el que existe y garantizarle estabilidad en el marco de la formalidad existente, permitirá que miles de trabajadores y sus familias puedan gozar de ingresos y beneficios sociales indispensables para su sustento y desarrollo humano.

                2. Las políticas públicas que se impulsen y el marco normativo que las fortalezcan, deben estar dirigidas a crear el clima de negocios indispensable para que las empresas puedan “planificar su desarrollo y crecimiento en forma sostenible”, por ello, es preciso el establecimiento de reglas claras que le garanticen “predictibilidad” a las empresas y disciplina presupuestaria al Estado.

                3. La importancia en la economía nacional de promover decididamente la inversión nacional y extranjera, debe fijarnos metas que garanticen que la misma fluya en los mismos o mayores niveles de años anteriores, a fin de que se puedan desarrollar proyectos empresariales que promuevan el empleo y el crecimiento económico; siendo impostergable promover leyes que “incentiven la inversión”, y no en forma contraria, la ahuyente. Pues ello, permitirá mayores flujos de inversiones en capital físico, infraestructura, desarrollo tecnológico y fortalecimiento institucional.

                4. El comportamiento de nuestra economía en sectores como la construcción en general, la zona franca, la minería, la pesca y otros representativos del país, han tenido en los últimos años un comportamiento decreciente. De lo cual resulta que no todos los sectores de la economía tienen capacidad real ni pueden aumentar salario mínimos en los mismos porcentajes que otros que hayan mostrado un mejor comportamiento. Por ello, es determinante, que los salarios a fijarse respondan a la realidad y capacidad económica de cada sector, estableciendo procedimientos claros y precisos que permitan en forma objetiva y no arbitraria, “establecer salario mínimos conforme comportamiento económico sectorial”.

                5. El desarrollo económico y social de un país depende de la capacidad de que las fuerzas vivas de la nación: empresarios, trabajadores y estado, logren un diálogo real que les permita impulsar una agenda de nación; en el ámbito de la negociación para la fijación sectorial del salario mínimo, esa lógica y necesidad también se impone. Es por ello, que resulta necesario garantizar a través de la presente iniciativa legal que en el seno de la Comisión Nacional del Salario Mínimo se logre y “promueva un tripartismo real”, que garantice que la fijación del salario mínimo sea el resultado de un “análisis y discusión técnica-económico objetiva”, pero fundamentalmente, resultado de un pleno “consenso” entre las partes.

                6. El manejo y la dirección responsable de la economía del país, ha supuesto la implementación de medidas en el orden macroeconómico estructural que los distintos gobiernos en las últimas décadas han observado en forma rigurosa. Así se observa que la política fiscal y monetaria adoptada se ha traducido en estabilidad en las finanzas públicas y monetarias en el marco de los acuerdos con el FMI. Por ello, contribuir a la “disciplina fiscal” en el manejo del Presupuesto General de la República, al facilitar con la presente iniciativa de ley que el gobierno pueda definir en el presupuesto que presenta el 31 de Octubre de cada año a la Asamblea Nacional, el aumento del salario mínimo que va a regir para el año siguiente para los empleado públicos, es un acierto más de esta propuesta.
                  7. La evolución de la inversión en los últimos años y los bajos niveles de productividad por sector económico, han conllevado al poco desarrollo industrial del país, generado el agotamiento de los suelos y la poca flexibilidad de los factores productivos para desarrollar mejores condiciones de competitividad. Esa situación se traduce en el elevado nivel de desempleo global y en los problemas de calidad de vida para un sector muy amplio de la población. En otras palabras, el principal problema de Nicaragua está dado en su baja capacidad o eficacia de la inversión productiva, lo cual ha producido una población económicamente activa de bajos ingresos, que a la vez explica la calidad de los puestos de trabajo existentes y la baja calificación o capacitación técnica de la fuerza laboral. Es por ello, que con esta iniciativa de ley se apunta a incentivar la producción, generar mayor eficiencia y un mayor desarrollo técnico y profesional de la clase trabajadora.

                  Teniendo plena conciencia y convencidos de lo anteriormente expuesto, es que presentamos ante Usted, señor Presidente la presente iniciativa legislativa, que tiene por objeto establecer los “procedimientos para la fijación sectorial de los salarios mínimos”, que permitirán a empresarios, trabajadores y gobierno contar con un instrumento legal que les permita bajo criterios técnicos objetivos y un procedimiento coherente, privilegiando el consenso “fijar” el salario mínimo sectorial que conforme nuestra realidad económica debe regir anualmente en nuestro país.
                  A partir de ese objetivo, con la presente iniciativa se propone desarrollar los aspectos normativos siguientes:

                  a) El objeto específico de la ley, a fin de evitar equívocos que conduzcan a desvirtuar el mandato que tiene la Comisión Nacional de Salario Mínimo al momento que se convoque a sesionar a las partes. Dejándose claramente establecido que no es una ley para discutir una política de salario ni de empleo, sino que es un instrumento legal para desarrollar los procedimientos que permiten la fijación sectorial de los salario mínimos del país.
                    b) La definición de Salario Mínimo, ajustándola a los términos y alcances que la legislación laboral ya establece, garantizando la coherencia interpretativa de la normativa laboral vigente.
                      c) La ratificación expresa y clara de los privilegios legales o “características” que el salario mínimo como derecho de los trabajadores le otorga la legislación laboral vigente.
                        d) La “creación y conformación de la Comisión Nacional de Salario Mínimo”, que permita en forma clara definir en primer lugar, cuales son sus funciones específicas, evitando con ello, se presenten interpretaciones extensivas que sugieran mayores facultades que las que la ley le confiere. Y en segundo término, “un balance y relación equitativa entre los miembros” que la conforman, respetando sobre todo, la decisión soberana de las entidades en su nombramiento, eliminando cualquier discreción del titular del Ministerio del Trabajo para acreditar a los miembros propietarios y suplentes que las entidades designen conforme los requisitos de la ley, promoviendo finalmente, un “tripartismo real” en la toma de decisiones.

                        e) La dinámica de “funcionamiento” de la Comisión Nacional se establece en base a la lógica de garantizar predictibilidad para el desarrollo y crecimiento sostenible de las empresas y la disciplina fiscal del Estado. Por lo que se establece un mecanismo de fijación sectorial anual del salario mínimo, determinándose una calendarización racional de las fechas de convocatoria y discusión de la Comisión Nacional de Salario Mínimo.







                        f) Se establecen criterios taxativos para la fijación sectorial del salario mínimo, garantizando “procedimientos de análisis y cálculo que observan variables económicas objetivas” constatables oficialmente; evitando con ello, se tomen decisiones arbitrarias que inobserven la realidad económica del país. Por lo que de forma particular se establece un límite máximo al Presidente de la República, para que cuando conforme las facultades que la ley le confiere le corresponda fijar el salario mínimo sectorial del país, los observe en forma inexcusable y rigurosa.
                          g) El desempeño económico del país no es muy dinámico y, por consiguiente, debe mantenerse una política salarial cautelosa para evitar mayores presiones inflacionarias y el deterioro de la competitividad empresarial. Por lo que se plantea que “la fijación del salario mínimo sea sectorial”, a fin de que el mismo responda al desarrollo económico real de cada sector de la economía.
                            h) Se establece una fórmula transitoria que permita que los trabajadores adquieran y recuperen su capacidad adquisitiva durante el primer año de vigencia de la ley, sin necesidad de convocar a la Comisión Nacional de Salario Mínimo a sesionar dos veces al año, al fijarse por mandato legislativo el incremento del salario mínimo del 2009; garantizándose la convocatoria de la “comisión” para que fije el salario mínimo sectorial del año 2010.


                            Atentamente,



                                ________________________ _____________________________

                                Ramón Masías L. Ramiro Silva G.

                                __________________________ _____________________________

                                Eliseo Núñez H. Carlos García B.

                                __________________________ ______________________________

                                Francisco Jarquín U. Alejandro Ruiz J.

                            EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA

                            A sus habitantes,

                            HACE SABER:

                            Que,

                            LA ASAMBLEA NACIONAL
                            CONSIDERANDO

                            I

                            Que la Constitución Política de la República consigna en su Artículo 80° que el trabajo es un derecho y una responsabilidad, que debe permitir a los trabajadores nicaragüenses gradualmente satisfacer sus necesidades vitales, siendo una fuente de riqueza y prosperidad de la nación, en donde el Estado y la Empresa Privada juegan un rol determinante para garantizar una ocupación plena y productiva de todos los nicaragüenses.
                            II

                            Que la Carta Magna dispone en su Artículo 82°, ordinales 1) y 6) que los trabajadores tienen derecho a condiciones de trabajo que les aseguren un bienestar compatible con la dignidad humana y a gozar de estabilidad en el empleo; siendo responsabilidad del Estado garantizar la promoción del empleo formal que permita a los trabajadores gozar de los beneficios sociales que las leyes establecen.
                            III

                            Que es responsabilidad del Estado proteger, fomentar y promover las formas de propiedad y de gestión económica y empresarial privada, estatal, cooperativa, asociativa, comunitaria y mixta para garantizar la democracia económica y social y el empleo.
                            IV

                            Que el Estado debe garantizar el pleno ejercicio de las actividades económicas sin más limitaciones que, por motivos sociales o de interés social, impongan las leyes; reconociéndose el rol protagónico de la empresa privada en el desarrollo económico del país.



                            VI

                            Que con el propósito de promover productividad y eficiencia, el salario mínimo debe ser considerado como el indicador mínimo salarial para los trabajadores y no como una variable fundamental para definir la pérdida del valor adquisitivo del salario real.
                            POR TANTO

                            En uso de sus facultades

                            Ha ordenado la siguiente:

                            LEY DE PROCEDIMIENTOS PARA LA FIJACION SECTORIAL
                            DEL SALARIO MÍNIMO

                            Artículo 1.- Objeto de la Ley.- La presente Ley regula el procedimiento para la fijación del salario mínimo legal para los siguientes sectores económicos del país:

                            a) Agropecuario;
                            b) Pesca;
                            c) Minas y Canteras;
                            d) Industria Manufacturera;
                            e) Industrias sujetas a Régimen Especial Fiscal;
                            f) Electricidad, Gas y Agua, Comercio, Restaurantes y Hoteles, Transporte, Almacenamiento y Comunicaciones;
                            g) Construcción, Establecimientos Financieros y Seguros;
                            h) Servicios Comunitarios, Sociales, Domésticos y Personales; y
                            i) Gobierno Central y Municipal.

                            Artículo 2. Definición de Salario Mínimo.- Salario Mínimo es la menor retribución ordinaria que debe percibir el trabajador por los servicios prestados en una jornada ordinaria de trabajo, de modo que le asegure conforme las capacidades económicas del país, alcanzar gradualmente la satisfacción de las necesidades básicas y vitales de su familia; definición que no limita a que empleadores y trabajadores tengan plena libertad de negociar salarios mayores al mínimo establecido sectorialmente.

                            Artículo 3. Características.- El salario mínimo es inembargable, exceptuando lo que corresponde porcentualmente para la cobertura de alimentos de familiares del trabajador declarados judicialmente, seguridad social y otros previstos por la ley.



                            El salario mínimo es irrenunciable y no puede ser objeto de compensación, descuento de ninguna clase, reducción, retención o embargo.

                            Los salarios mínimos sectoriales que se fijen, modificarán automáticamente todo salario inferior elevándolo al mínimo establecido.

                            Los salarios mayores al mínimo, según contratos de trabajo, individuales y colectivos, no serán afectados. Tampoco se afectarán condiciones favorables mayores preexistentes relativas al salario del trabajador, tales como remuneración adicional, vivienda, servicios hospitalarios y otros beneficios.

                            Los incrementos del salario mínimo, no conllevan por si mismos incrementos en las normas de producción. Las normas de producción podrán variarse cuando se produzcan cambios en las condiciones de trabajo para mejorar la eficiencia y la productividad.

                            Artículo 4: Creación de la Comisión Nacional de Salario Minino. Por esta ley se crea la Comisión Nacional del Salario Mínimo, la cual tendrá como función fijar exclusivamente los salarios mínimos por sector económico de todo el país de conformidad al procedimiento que la misma establece.
                            La Comisión Nacional de Salario Mínimo tendrá además, las funciones de ejercer la supervisión del cumplimiento de los acuerdos que fijan el salario mínimo, y velar para que las resoluciones que fijen el salario mínimo sean efectivamente cumplidas. Así como la de elaborar y aprobar en forma tripartita su propio reglamento de funcionamiento.

                            La Comisión Nacional de Salario Mínimo, tendrá entre sus funciones la de revisar los componentes de la Canasta Básica, a fin de que la misma pueda gradualmente incluir las necesidades alimentarias y nutricionales de los trabajadores, a fin de cubrir el cien por ciento (100%) de kilocalorías recomendadas por el Instituto de Nutrición de Centro América y Panamá (INCAP) y organismos especializados; para lo cual el MITRAB deberá tomar como referencia la encuesta nacional del nivel de vida conforme la periodicidad que esta se realice.

                            Artículo 5.- Conformación de la Comisión Nacional de Salario Mínimo.- La Comisión Nacional de Salario Mínimo estará conformada por:

                            a) El Ministerio del Trabajo, quien la presidirá;
                            b) El Ministerio de Hacienda y Crédito Público en representación del gobierno;
                            c) Un representante de cada una de las centrales y confederaciones sindicales nacionales reconocida por la OIT y que se hayan constituido conforme lo que dispone el Código del Trabajo vigente; y
                            d) Un representante de cada una de las cámaras y asociaciones de empleadores con representación nacional.
                            Los miembros propietarios de la Comisión Nacional de Salario Mínimo deberán ser designados formalmente con sus respectivos suplentes por sus entidades, a fin de que sin mayor trámite, sean acreditados por el Ministro del Trabajo como tales. Los miembros de la Comisión sólo podrán ser sustituidos por sus entidades y podrán hacerse acompañar de sus asesores, los cuales no tendrán voz, ni voto.

                            Los sectores representados seleccionaran sus voceros oficiales, quienes serán los interlocutores en las discusiones en el seno de la Comisión Nacional de Salario Mínimo y serán los que suscriban los acuerdos que se tomen en la misma.

                            Artículo 6.- Funcionamiento de la Comisión Nacional de Salario Mínimo.- La Comisión Nacional de Salario Mínimo revisara y reajustara los salarios mínimos una vez al año, atendiendo los criterios y el procedimiento establecidos en la presente ley. Los salarios mínimos aprobados por la Comisión Nacional de Salario Mínimo empezarán a regir a nivel nacional el uno de Enero del año subsiguiente a su determinación; por lo que la convocatoria para su fijación deberá iniciarse en el mes de Agosto de cada año calendario.
                            La no convocatoria de la Comisión Nacional de Salario Mínimo, constituye una falta administrativa grave y conlleva responsabilidades al Titular del Trabajo. El Presidente de la República le aplicará una sanción pecuniaria, no menor de un monto equivalente a dos meses de salario ordinario, ni mayor a seis veces su salario ordinario mensual, dicho monto será deducido por el Ministerio de Hacienda sin afectar al titular del Ministerio del Trabajo el salario mínimo del sector industria manufacturera y deberá ser depositado en la Tesorería General de la República, sin perjuicio de otras medidas disciplinarias que el Presidente de la República deba tomar.
                            Artículo 7.- Criterios e información para la fijación del Salario Mínimo.- Para la determinación de los salarios mínimos sectoriales, la comisión Nacional de salario mínimo tendrá como referencia principal la tasa de inflación anual y el desempeño económico del IMAE correspondiente a cada actividad económica publicado oficialmente por el Banco Central de Nicaragua.

                            La Comisión podrá también valorar para la fijación de los salarios mínimos sectoriales, la información técnica siguiente:

                            a) El costo de la Canasta Básica de cincuenta y tres (53) productos;
                            b) El nivel general salarial;
                            c) El costo de la vida y sus variaciones;
                            d) Las prestaciones de seguridad Social;
                            e) Los factores económicos de productividad y la competitividad de las empresas;
                            f) Las Políticas, ayudas o subsidios del Gobierno que coadyuven al salario real de los trabajadores;


                            Las autoridades y los particulares están obligados a suministrar a la Comisión Nacional de Salario Mínimo, todos los informes que ésta solicitare para orientar su criterio en la fijación de los salarios mínimos y revisión de los componentes de la canasta básica. Por lo que podrá requerir y recibir toda clase de documentación relacionada con salarios e información sobre el comportamiento de los diferentes sectores económicos, información sobre los diez niveles salariales más bajos de los servidores públicos y toda la información sobre el comportamiento de los salarios mínimos de mercado, su cobertura y la relación con la canasta básica.

                            En correspondencia con la facultad anterior, la Comisión Nacional de Salario Mínimo, se auxiliará de las instituciones de gobierno que estén vinculadas técnicamente con el tema, tales como: el Banco Central de Nicaragua, el Ministerio de Hacienda y Crédito Publico, el Ministerio del Trabajo, el Ministerio de Salud, el Instituto Nicaragüense de Seguridad Social (INSS) y el Instituto Nacional de Información y Desarrollo (INIDE).

                            Artículo 8.- De las Resoluciones: Para que la resolución de la Comisión Nacional del Salario Mínimo, que fije el o los salarios mínimos sectoriales, tenga validez legal, deberá ser firmada por un (1) representante de los trabajadores, designado por mayoría simple entre las centrales y confederaciones sindicales nacionales reconocidas por la OIT y por un (1) representante de los empleadores designado de común acuerdo por las Cámaras y Asociaciones de empleadores y un (1) representante del Ministerio de Hacienda; todos los cuales deberán estar legalmente facultados y acreditados desde la primera reunión para suscribir dichos acuerdos.
                            Una vez instalada la Comisión Nacional de Salario Mínimo, si no se ponen de acuerdo las tres partes, pasados los treinta días de su instalación, la resolución que fije el salario mínimo tendrá validez, con el acuerdo y firma de dos de las partes.
                            Las negociaciones de la Comisión Nacional de Salario Mínimo, para fijar el salario mínimo, no podrán durar más de dos meses calendario a partir de su instalación. Transcurrido este término sin que las partes hayan llegado a un acuerdo, los salarios mínimos sectoriales serán decretados por el Presidente de la República de forma automática teniendo como limite máximo la tasa de inflación anual y el desempeño económico del IMAE correspondiente a cada actividad económica publicado oficialmente por el Banco Central de Nicaragua, cortado al 30 de Noviembre del año de la negociación.
                            Toda propuesta sectorial de salario mínimo para ser discutida y aprobada, deberá ser presentada en el seno de la Comisión con la debida exposición y sustentada en base a información oficial o sectorial verificable.



                            Artículo 9.- Obligatoriedad de las resoluciones.- Las resoluciones que adopte y publique la Comisión Nacional de Salario Mínimo, serán de obligatorio cumplimiento para los empleadores y trabajadores. La infracción por parte de los empleadores públicos o privados será sancionada con multa máxima equivalente al veinticinco por ciento (25%) del monto de la correspondiente planilla mensual de los trabajadores afectados al momento de la infracción. El producto de esta multa será enterado al Fisco y destinado a los fondos estatales de atención a la niñez.

                            Las resoluciones de la Comisión Nacional de Salario Mínimo serán enviadas a publicar íntegramente por el Titular del Ministerio del Trabajo en La Gaceta, Diario Oficial y adicionalmente, al menos, en tres medios de comunicación, uno de ellos escrito. Los empleadores fijaran en lugares visibles para los trabajadores, copia de la resolución que establecerá los salarios mínimos vigentes.

                            Artículo 10.- Recursos Administrativos y Jurisdiccionales: Todo trabajador del sector público o privado que reciba salarios menores al mínimo fijado, tendrá derecho a recuperar la suma que se le adeude en primera instancia por la vía administrativa ante las autoridades del MITRAB, y en segunda instancia, por la vía judicial . Este derecho será imprescriptible. El Ministerio del Trabajo constatará el hecho y emitirá resolución al respecto; sin perjuicio de los recursos que las partes puedan interponer en las instancias respectivas.

                            Artículo 11.- Disposiciones Transitorias y Finales.- Por mandato de la presente ley, se dispone fijar el incremento del salario mínimo de los trabajadores de todos los sectores establecidos en el Arto. 1 de la presente ley, en 7%, a excepción del sector de Industrias sujetas a Régimen Especial Fiscal, para el cual el incremento se fija en 5%; los cuales serán aplicables y entrarán en vigencia a partir del ____________del año dos mil nueve.

                            En correspondencia con lo dispuesto en el párrafo anterior, la Comisión Nacional de Salario Mínimo queda convocada de acuerdo a los términos de la presente ley, para el mes de Agosto del año dos mil nueve, para que proceda en base al procedimiento de ley a la fijación sectorial del salario mínimo anual que regirá a partir del uno de Enero del año dos mil diez.

                            Una vez que el salario mínimo de cada sector de la economía logre el cien por ciento de la Canasta Básica, los incrementos posteriores se limitarán a la tasa de inflación anual anunciada por el Banco Central de Nicaragua; fijación que corresponderá hacerla en forma automática a la Comisión Nacional de Salario Mínimo.



                            Artículo 12.- Esta Ley es de orden público y deroga a la Ley No. 625, Ley de Salario Mínimo, aprobada por la Asamblea Nacional el treintiuno de Mayo del año dos mil siete, publicada en La Gaceta, Diario Oficial No. 120 del veintiséis de Junio del dos mil siete, y cualquier otra disposición que se le oponga.

                            Artículo 13: La presente Ley entrará en vigencia a partir de su publicación en cualquier medio de circulación nacional, sin perjuicio de su posterior publicación en La Gaceta, Diario Oficial.