El suscrito Diputado ante la Honorable Asamblea Nacional, con fundamento en el inciso 5 del artículo 138 y 140 de la Constitución de Nicaragua, articulo 14 numeral 2, articulo 90 y 91 numeral 4 de la Ley Orgánica del Poder Legislativo y articulo 03 de la Ley 147 Ley General sobre Personas Jurídicas sin Fines de Lucro, presento la solicitud de otorgamiento de Personalidad Jurídica a la ASOCIACIÓN “MINISTERIO PENTECOSTÉS EMANUEL DE NICARAGUA”, la que de forma abreviada se conocerá como (M.I.P.E.N), asociación civil, sin fines de lucro, constituida con las formalidades que exige la Ley. Se adjunta la Escritura Pública de Constitución y aprobación de Estatutos.
FUNDAMENTO. Esta Asociación, se constituye con los objetivos siguientes:
A. Impulsar un crecimiento integral de las iglesias evangélicas, tanto en el área rural como urbana.
B. Unir a los Pastores en el amor de Dios a través de la Fraternidad de Pastores.
C. Promover y mantener una organización pastoral y ministerial que nos permita velar y atenderlos mutuamente como cuerpo de Cristo.
D. Desarrollar una organización dinámica y activa que promueve los diversos ministerios que Dios ha dotado a su Iglesia.
E. Formular proyectos eclesiales y comunitarios dirigidos tanto a los pastores, a todos los miembros de la Asociación y a todos los creyentes.
F. Gestionar proyectos que sean beneficiosos para la comunidad general.
Por lo expuesto, solicito que la presente iniciativa se someta a consideración de los Honorables Diputados de la Asamblea Nacional a fin de que sea acogida por el Plenario y luego pasada a Comisión para su dictamen y aprobación.
En la ciudad de Managua a los veinticuatro días del mes de septiembre de año dos mil doce.
Articulo 2. La representación de esta Asociación será sujeta por la forma que determinen sus Estatutos.
Articulo 3. La ASOCIACIÓN “MINISTERIO PENTECOSTÉS EMANUEL DE NICARAGUA”, la que de forma abreviada se conocerá como (M.I.P.E.N), estará obligada al cumplimiento de la Ley General sobre Personas Jurídicas sin fines de lucro y demás leyes de la República.
Articulo 4. El presente Decreto entrara en vigencia a partir de la fecha de su publicación en La Gaceta Diario Oficial.
Dado en la Sala de Sesiones de la Asamblea Nacional a los 24 Días del mes de Septiembre del Año dos mil doce.
RENÉ NÚÑEZ TÉLLEZ ALBA PALACIOS BENAVIDES
Presidente Primera Secretaria