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Managua, 18 de Agosto del 2011
Primera
SECRETARÍA
Asamblea Nacional
Estimado Señor Diputado:
En mi calidad de Diputado ante la Asamblea Nacional y en base al artículo 140 Cn. y los artículos 14 inciso 2 y 91 de la Ley No. 606 Ley Orgánica del Poder Legislativo, presento ante esta Secretaría la Iniciativa de
“Ley de Reformas y Adiciones a la Ley No. 152, Ley de Identificación Ciudadana, que crea los Procedimientos y Mecanismos para la Cedulación en el Exterior”
, como se especifica en el artículo 90 de la Ley antes mencionada, para su debida tramitación.
Sin más a que referirme, me suscribo.
Siempre más allá,
DR. WILFREDO NAVARRO MOREIRA
DIPUTADO
Exposición de Motivos
Ingeniero
RENÉ NÚÑEZ TÉLLEZ
Presidente
Asamblea Nacional
Su Despacho
Estimado Señor Presidente:
El suscrito, Wilfredo Navarro Moreira, Diputado ante la Asamblea Nacional, en uso de las facultades otorgadas por el artículo 140 numeral 1 de la Constitución Política y conforme a los artículos 14 inciso 2 y 91 de la Ley Orgánica del Poder Legislativo, presento para su tramitación la siguiente Iniciativa de Ley denominada:
“Ley de Reformas y Adiciones a la Ley No. 152, Ley de Identificación Ciudadana, que crea los Procedimientos y Mecanismos para la Cedulación en el Exterior”
,.
La Ley de la referencia fue publicada en la Gaceta, Diario Oficial No. 46 del cinco de marzo de mil novecientos noventa y tres, en su artículo cuatro ordenó que la Cédula de Identidad Ciudadana es indispensable para votar en las elecciones, celebrar contratos, entrar en posesión de cargos públicos, obtener Pasaportes, Licencias de conducir, carnet de Seguro Social, cédula del Registro Único del Contribuyente y cualquier otro documento de esa naturaleza, para recibir pagos del Estado o Municipios, o Instituciones Autónomas, para operaciones bancarias, concurrir ante Notario, contraer matrimonio, matricular hijos en colegios, matricularse en universidades, gestionar en los Tribunales y otras operaciones.
En su Artículo 62 dicha Ley dispuso que la exigibilidad de la referida Cédula sería declarada mediante resolución del Consejo Supremo Electoral, Poder del Estado que convirtió en exigible la presentación de dicha Cédula de Identificación ciudadana mediante resolución del treinta y uno de enero del dos mil dos.
Miles de nicaragüenses, por múltiples razones abandonaron Nicaragua y están residiendo en el extranjero. En los últimos años están regresando a visitar su tierra y a sus familiares, aún cuando se han arraigado definitivamente en Estados Unidos, Costa Rica, México, Honduras, etc., pero por sus vínculos familiares cada año visitan varias veces su patria y no tienen un documento de identidad que les acredite como nicaragüenses, y que además, por no tener su cédula no pueden ejercer sus derechos políticos y muchas actividades económicas.
La Ley No. 152, no le da la trascendencia que tiene a la cedulación de los nicaragüense en el exterior, por ello, creemos necesario establecer un capítulo específico a la cedulación en el exterior, sin otro interés que no sea el de auxiliar a mis coterráneos haciéndoles posible obtener su cédula a través de los Consulados del país en que residen. Y por ello, introduzco la presente Iniciativa de Ley llamada a responder al clamor de nuestros compatriotas y a resolver una situación que coloca como nicaragüenses de segunda clase a quienes no disfrutan el privilegio de vivir en su patria. Dicho Capítulo especial en la Ley que se denominará: De la Solicitud de Cédula de Identidad en el Extranjero.
Fundamentación
En mis actividades políticas y sociales, dentro y fuera del país, he escuchado a los nicaragüenses que se hallan en la situación descrita y he considerado mi deber ayudarlos Introduciendo la presente iniciativa con la solicitud de que siendo presentada en la Junta Directiva sea puesta en Agenda para que el plenario la convierta en Ley de la República. En dicho Capítulo, propongo se mantenga el establecimiento de un plazo, fondos, personal y de un procedimiento expedito que facilite la cedulación de los nicaragüenses residentes en el extranjero. Así mismo se describen los mecanismos, formatos, formularios y procedimientos que deben realizar en conjunto el CSE y el Ministerio de Relaciones Exteriores para desarrollar la cedulación en el exterior. También se establece la posibilidad, que los nicaragüenses que iniciaron sus trámites de cédula en Nicaragua y vayan a residir al extranjero, puedan continuar su trámite a través del Cónsul General de Nicaragua acreditado en su país de residencia. Igualmente podrán hacer el trámite de modificación de su cédula y la definición del documento sustituto de la cédula para quienes no habiéndola obtenido, vinieren al país, todo con el fin de que sean atendidos en sus gestiones. En lo referente al sufragio se procederá conforme a lo que disponga el Consejo Supremo Electoral.
Por todo lo anterior, someto a consideración de la Asamblea Nacional, la presente iniciativa de
“Ley de Reformas y Adiciones a la Ley No. 152, Ley de Identificación Ciudadana, que crea los Procedimientos y Mecanismos para la Cedulación en el Exterior”
, cuyo contenido expongo a continuación.
Managua, dieciocho de Agosto del dos mil once.
****HASTA AQUÍ LA EXPOSICIÓN DE MOTIVOS Y LA FUNDAMENTACIÓN****
WILFREDO NAVARRO MOREIRA
DIPUTADO
Ley No. _____
El Presidente de la República de Nicaragua
A sus habitantes, Sabed:
Que,
LA ASAMBLEA NACIONAL
Ha ordenado la siguiente:
LEY DE REFORMAS Y ADICIONES A LA LEY N0. 152, LEY DE IDENTIFICACIÓN CIUDADANA, QUE CREA LOS PROCEDIMIENTOS Y MECANISMOS PARA LA CEDULACIÓN EN EL EXTERIOR
Artículo 1:
Se derogan los artículos 27 y 28 y su reforma de la Ley No. 152, Ley de identificación Ciudadana.
Arto. 2.
Se crea un Capítulo nuevo en la Ley de Identificación Ciudadana, que se leerá así:
“
CAPITULO IV
DE LA SOLICITUD DE CÉDULA DE IDENTIDAD EN EL EXTRANJERO
Arto. 38.
Los nicaragüenses mayores de dieciséis años residentes en el extranjero, que no hayan obtenido su Cédula de Identidad Ciudadana, podrán solicitarla personalmente en cualquier tiempo ante el Cónsul General de la jurisdicción correspondiente a su domicilio en el extranjero, conforme lo establecido en la presente Ley. Los ciudadanos que antes de irse del país hayan solicitado su cédula, únicamente solicitarán el traslado de su cédula a través del Cónsul General acreditado en su país de residencia.
Arto. 39.
De la misma manera, cuando se desee modificar el contenido de una cédula como consecuencia de cambio de estado en el Registro Civil de las Personas o la actualización de la firma, el interesado deberá soportar la solicitud con su nuevo certificado del Registro demostrativo del nuevo estado, el pago del arancel correspondiente y la entrega de la cedula anterior. Igualmente podrán solicitar la reposición de la Cédula, por pérdida o deterioro.
Arto. 40.
Dentro de los noventa días anteriores a la fecha de una elección, plebiscito o referéndum, no se admitirán solicitudes de cedulas de identidad en el extranjero ni se expedirán estas durante sesenta días antes de esa fecha.
Arto. 41.
Los Cónsules Generales de la República están autorizados para recibir las solicitudes de cédulas de Identidad de los nicaragüenses residentes en su jurisdicción de conformidad a lo establecido en la presente Ley.
Arto. 42.
Para solicitar Cédula de Identidad en el extranjero, el interesado deberá llenar el formulario de solicitud de Cédula de Identidad aprobado por el Consejo Supremo Electoral, que deberá contener, como mínimo, lo establecido en el arto. 43 de la presente Ley, y lo presentará personalmente ante el Cónsul General de la jurisdicción correspondiente, acompañado de dos fotografías de dos por una pulgada, su certificado de nacimiento y su Pasaporte válido, con fotocopias para que cotejados le sean devueltos los originales.
El Ministerio de Relaciones Exteriores determinará e incluirá en el arancel consular, el costo del envío, ida y vuelta del expediente y documentación respectiva para la cedulación.
Arto. 43.
La solicitud con tres copias, llevarán la firma del solicitante. El original se enviará al Consejo Supremo Electoral con una copia, de los restantes, una copia se entregará al solicitante y la otra quedará en el Consulado respectivo.
Arto. 44.
El formulario del solicitante debe contener lo siguiente:
a)
Consulado General de Nicaragua en: (Nombre del país).
b)
Fecha de la solicitud
Datos del Registro Civil:
Estos datos se toman del Certificado de Nacimiento que presenta el ciudadano solicitante de cédula:
·
Fecha de Nacimiento
: con indicación del día, mes y año,
·
Tomo
del libro donde se encuentra inscrito el nacimiento,
·
Folio
y el número de la
·
Partida de Nacimiento:
Indicación del Municipio donde nació: el Departamento o Región del país y la fecha en que se inscribió el nacimiento (día, mes y año).
Datos del Ciudadano Solicitante:
·
1
er
. Nombre, 2
do
. nombre
·
1
er
. Apellido, 2
do
. Apellido
·
Las personas que tengan más de tres nombres, se les indicará que nuestro sistema únicamente dispone de dos espacios para los nombres y dos espacios para los apellidos, por lo que deberán de seleccionar dos de los tres o cuatro nombres que tengan en su Certificado de Nacimiento que serán lo únicos que figurarán en su Cédula de Identidad.
·
El sexo
·
Lugar de Nacimiento
·
La indicación de si es nacional o nacionalizado. Si es nacionalizado, deberá indicar el número y la fecha respectiva del Decreto de su nacionalización y la fotocopia de la Gaceta Diario Oficial de la República donde se publicó dicho decreto.
·
Estado civil y nombre el Cónyuge
·
Nivel de escolaridad
·
Profesión u oficio
Datos del Padre del Solicitante
·
1
er
. Nombre y 2
do
. nombre si tuviere
·
1
er
. Apellido y 2
do
. Apellido si tuviere
Datos de la Madre del Solicitante
·
1
er
. Nombre y 2
do
. Nombre si tuviere
·
1
er
. Apellido y 2
do
. Apellido si tuviere
Datos para el Registro Electoral
·
Dirección en el país de Residencia
·
Dirección en Nicaragua: Mientras el CSE no haya reglamentado el ejercicio del voto en el extranjero y si el solicitante quisiera ejercerlo en Nicaragua, deberá indicar su dirección en Nicaragua con indicación del barrio, caserío o comarca, la ciudad o Municipio, para que pueda votar en esa circunscripción.
·
En el recuadro superior izquierdo del formulario, se deberá marcar la huella digital del dedo pulgar derecho de su mano con tinta, procurando que quede visible la yema del dedo.
·
En el espacio para la foto, se deberá pegar una de la fotografía que presente el interesado.
·
En el espacio para la firma, deberá poner la firma el interesado. La firma no podrá salirse el primer recuadro en sombra que figura en el espacio.
·
El número que figura en el código de barra, será el número del expediente del solicitante.
·
El recuadro que figura en la parte inferior izquierda del código de barra, será para uso de la Dirección General de Cedulación para anotar el Número de Cédula que se le asigne al solicitante.
·
En la parte inferior de la solicitud estará una parte separable, que se llenará con la información correspondiente para ser entregada como comprobante al solicitante con la firma y sello del Cónsul General junto con una de las tres copias de la solicitud.
Arto. 45.
El Cónsul General, recibida la solicitud documentos que la acompañan, procederá a revisarlos y si llenan los requisitos de Ley emitirá una certificación donde haga constar que los examinó debidamente y que verificó las copias con sus originales, y el recibo oficial de pago del arancel correspondiente. Se enviará el expediente al Consejo Supremo Electoral, a través del Ministerio de Relaciones Exteriores.
La Dirección General de Cedulación una vez recibido el expediente comprobará los documentos y autorizará la expedición de la Cédula de Identidad si llena los requisitos y procedimientos que establece la presente Ley en un plazo no mayor de 30 días.
Arto. 46.
El Consejo Supremo Electoral a través del Ministerio de Relaciones Exteriores enviará al Cónsul General que corresponda la Cédula de Identidad solicitada, o la Certificación de la resolución negativa en su caso, para que la entregue mediante recibo, cuya copia devolverá al Consejo Supremo Electoral debidamente firmado por el solicitante.
Arto. 47.
El Ministerio de Relaciones Exteriores enviará al Consejo Supremo Electoral, las firmas de los Cónsules General acreditados para establecer el Registro de Firmas autorizadas para el proceso de cedulación.
Arto. 48.
Los nicaragüenses residentes en el exterior, mientras no se consolide el proceso de cedulación en el exterior y que ingresen al territorio nicaragüense, durante su permanencia en el país estarán exentos de presentar la Cédula de Identidad Ciudadana en los casos y en la forma previstos por el artículo 4 de la presente Ley de Identificación Ciudadana, pudiendo hacer todas sus diligencias personales o de carácter mercantil utilizando como identificación el Pasaporte y/o el documento de residencia en el extranjero, salvo el ejercicio al derecho del sufragio universal el cual se deberá realizar con la Cédula de Identidad Ciudadana o el respectivo documento supletorio.
Arto. 49.
El Ministerio de Hacienda y Crédito Público, deberá proveer los fondos que requiera el Consejo Supremo Electoral para el proceso de cedulación en el extranjero. Debiendo establecer el Ministerio de Relaciones Exteriores y el Consejo Supremo Electoral, las coordinaciones necesarias, para establecer el personal acreditado en el Consulado, las personas necesarias para la recepción y trámite de solicitudes de cedulas, en los consulados respectivos."
Arto. 50.
El proceso de cedulación en el extranjero deberá comenzar a más tardar dentro de un plazo de ciento ochenta días, a partir de la entrada en vigencia de la presente Ley.
Los funcionarios del CSE y del Minex, que no cumplieren con las disposiciones de la presente Ley, estarán sujetos a una sanción administrativa de suspensión en el ejercicio de su cargo por un periodo de 1 a 3 meses sin goce de salario o a una multa de 1 hasta 6 meses de su salario.”
Arto. 3.
Vigencia
La presente Ley entrará en vigencia a partir de la fecha de su publicación en La Gaceta, Diario Oficial.
Dada en la ciudad de Managua, en la Sala de sesiones de la Asamblea Nacional, el _______ de _________ del año __________.
ING. RENÉ NÚÑEZ TÉLLEZ
Presidente
Asamblea Nacional
WILFREDO NAVARRO MOREIRA
Secretario
Asamblea Nacional