Asimismo fundamento este proyecto de ley en la Ley general de salud, específicamente en el Art.8 el cual establece los derechos de los usuarios del sector salud tanto público como privado y en el Inc.4 dice que el usuario tiene derecho a “A ser informado de manera completa y continua, en términos razonables de comprensión y considerando el estado psíquico, sobre su proceso de atención incluyendo nombre del facultativo, diagnóstico, pronóstico y alternativa de tratamiento y a recibir la consejería por personal capacitado antes y después de la realización de los exámenes y procedimientos establecidos en los protocolos y reglamentos…Asimismo el Inc.14 del mismo Artículo de la ley establece que los usuarios tienen derecho a “A exigir que los servicios que se le prestan para la atención de su salud, cumplan con los estándares de calidad aceptados en los procedimientos y prácticas institucionales y profesionales”.
Por todas las consideraciones expuestas, someto esta iniciativa para que una vez que cumpla con el procedimiento establecido en la Ley Orgánica del Poder Legislativo, el Plenario de la Asamblea Nacional proceda a su aprobación. Atentamente,
“Art. 71.- Cuando por causa legítima no se disponga en farmacia de la especialidad farmacéutica de marca o denominación convencional prescrita, el farmacéutico deberá con conocimiento del médico proscriptor y con la autorización del interesado, sustituirla por otra especialidad farmacéutica similar en denominación genérica, concentración, dosis, forma farmacéutica y vía de administración.
El Ministerio de Salud deberá elaborar la lista de medicamentos que pueden sustituirse por otros genéricos que reúnan las condiciones señaladas en este artículo. Si el farmacéutico no pudiere comunicarse con el médico proscriptor, podrá basar la sustitución en el listado anteriormente citado.
En estos casos, el farmacéutico anotará al dorso de la receta la especialidad que dispense, la fecha y su firma, así como las indicaciones de uso del medicamento sustituido, bajo pena de ser sancionado administrativamente con multa establecida por las autoridades del Ministerio de Salud, sin perjuicio de la responsabilidad penal y civil de las que pudiera ser objeto.
Articulo.2. La presente ley entrará en vigencia a partir de su publicación en cualquier medio de comunicación social sin perjuicio de su publicación en La Gaceta Diario Oficial. Dado en la Sala de Sesiones de la Asamblea Nacional a los _________ Días del mes de__________del año dos mil ocho. RENE NUÑEZ TELLEZ WILFREDO NAVARRO MOREIRA PRESIDENTE PRIMER SECRETARIO ASAMBLEA NACIONAL ASAMBLEA NACIONAL Por tanto.Téngase como Ley de la República. Publíquese y Ejecútese.