Managua, 01 de Diciembre del 2009



Doctor
Wilfredo Navarro Moreira
Primer Secretario
Asamblea Nacional
Su Despacho.-


Estimado Doctor Navarro:


Con fundamento en el Arto. 140 de la Constitución Política de Nicaragua y en los Artículos 30 de la Ley Orgánica del Poder Legislativo de la República de Nicaragua, le remito el Ante Proyecto de Ley denominada “Ley de Creación de la Cédula de Identidad Provisional”

Adjunto a la presente la correspondiente Exposición de Motivos, y texto de ley a fin de que sea sometida a la consideración de la Honorable Asamblea Nacional.

Solicito se le de trámite correspondiente a esta iniciativa, a fin de que pueda ser conocida y aprobada por el Plenario de la Asamblea Nacional.

Agradeciendo su amable atención a la presente, me despido de usted.


Atentamente.


Adolfo Martínez Cole
Diputado Propietario






Managua, 01 de diciembre de 2009

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

Ingeniero
RENÉ NÚÑEZ TÉLLEZ
Presidente Junta Directiva
Asamblea Nacional
Su Despacho

Estimado Señor Presidente:

El suscrito Diputado ante la Asamblea Nacional en base a los artículos 140 y 141 de la Constitución Política de la República de Nicaragua y el artículo 91 de la Ley Orgánica del Poder Legislativo de la República de Nicaragua, por este medio presento ante Usted la Exposición de Motivos y Fundamentación de la iniciativa denominada “Ley de creación de la Cédula de Identidad Provisional”

Es un hecho que muchos nicaragüenses que residen en el extranjero desde hace muchos años y por diversas causas, carecen de un documento de identidad que les permita identificarse como ciudadanos de nuestro país, ya que cuando visitan su patria se les hace difícil gestionar y obtener la Cédula de Identidad por parte del Consejo Supremo Electoral.

La falta de un documento oficial perjudica a nuestros compatriotas que viven en otros países, ya que cuando visitan su patria no pueden realizar trámites administrativos y legales ante las instituciones públicas y privadas, por falta de un documento que los identifique.

Este proyecto de Ley de creación de la Cédula de Identidad Provisional establece la creación y regulación de la Cédula de Identidad Provisional, para dotar de un documento de identificación provisional a los ciudadanos nicaragüenses residentes en el exterior que no han gestionado ni obtenido por parte del Consejo Supremo Electoral la cédula de identidad que establece la Ley No. 152, Ley de Identificación Ciudadana.

La Cédula de Identidad Provisional se propone como un documento oficial, emitido por el Consejo Supremo Electoral, en coordinación con el Ministerio de Relaciones Exteriores. Este documento tendrá validez únicamente en Nicaragua, y en el extranjero solamente ante nuestras Embajadas o Consulados. Los ciudadanos que la obtengan podrán usarla como identificación para hacer gestiones ante las instituciones públicas y privadas, tanto de carácter legal como administrativo.

Así mismo se establece un costo de diez dólares de los Estados Unidos de América, que será destinado para cubrir los costos de tramitación y expedición del documento. Este dinero se manejará a través de la Tesorería General de la República.

En otros aspectos, la Ley regulará el procedimiento para la obtención del documento, vigencia y el contenido del mismo.

Esta Ley, una vez aprobada, permitirá que los nicaragüenses que residen en el extranjero se puedan identificar como tales y solicitar ayuda a la sede diplomática correspondiente. Así mismo, al establecer un periodo de vigencia para la Cédula de Identidad Provisional, se incentiva a los nicaragüenses para que gestionen su cédula de identidad ante el Consejo Supremo Electoral. Además, obliga a este Poder del Estado a expedir el documento, y en caso de no hacerlo deberá incluir a los ciudadanos que porten el documento que se establece en esta Ley en el padrón electoral para que puedan ejercer su derecho al voto.


FUNDAMENTACIÓN

El Arto. 16 de la Constitución Política de Nicaragua establece las cualidades para ser ciudadano nicaragüense, sin hacer distinciones si residen o no en el país. Por su parte, el Arto. 27 establece la igualdad de todos los nicaragüenses ante la Ley, pero dado que la Ley No. 152, Ley de Identificación Ciudadana no establece mecanismos alternativos para solucionar el problema de la falta de identidad de los compatriotas que residen en el exterior, se hace necesario aprobar esta iniciativa de Ley.

Es necesario recordar que los nicaragüenses que se encuentren en el extranjero gozan del amparo y protección del Estado, lo que se hace efectivo a través de las representaciones diplomáticas y consulares.

Además, es obligación del Estado de Nicaragua eliminar los obstáculos que impidan de hecho la igualdad de todos los nicaragüenses en el uso de sus derechos, tal y como lo establece el Arto. 48 de la Constitución Política de Nicaragua.

**HASTA AQUÍ LA EXPOSICIÓN DE MOTIVOS Y LA FUNDAMENTACIÓN**







Adolfo Martínez Cole
Diputado
LEY No. _____


El Presidente de la República de Nicaragua
Ha ordenado la siguiente:

Ley de creación de la Cédula de Identidad Provisional

Objeto de la Ley

Arto. 1 La presente Ley tiene por objeto la creación y regulación de la Cédula de Identidad Provisional, para dotar de un documento de identificación provisional a los ciudadanos nicaragüenses residentes en el exterior que no han gestionado ni obtenido por parte del Consejo Supremo Electoral la cédula de identidad que establece la Ley No. 152, Ley de Identificación Ciudadana.

Cédula de Identidad Provisional

Arto. 2 La Cédula de Identidad Provisional es un documento oficial, emitido por el Consejo Supremo Electoral, en coordinación con el Ministerio de Relaciones Exteriores en las Embajadas y Consulados de Nicaragua, para dotar a los ciudadanos nicaragüenses que residen en el extranjero de un documento de identidad que les permita realizar gestiones administrativas en Nicaragua.

Procedimiento

Arto. 3 Los ciudadanos nicaragüenses que residen en el exterior y que no posean Cédula de Identidad extendida por el Consejo Supremo Electoral, deben acudir a la Embajada o Consulado más cercano a su domicilio y solicitar la Cédula de Identidad Provisional.

Para obtener este documento deberán presentar una solicitud por escrito, indicando sus datos personales, para lo cual deben adjuntar la correspondiente partida de nacimiento que certifique que son ciudadanos nicaragüenses y dos fotografías tamaño carnet.

De conformidad con lo establecido en el Artículo 16 de la Constitución Política de Nicaragua, los nicaragüenses nacidos en el extranjero deben acompañar la documentación que demuestre que son ciudadanos nicaragüenses.

Si no han sido inscritos en el Registro del Estado Civil de las Personas respectivo, deben inscribirse en el Consulado de su domicilio para poder optar al documento creado en esta Ley.

Intercambio de información

Arto. 4

Se faculta al Ministerio de Relaciones Exteriores y al Consejo Supremo Electoral para que establezcan los mecanismos necesarios para el intercambio de la información respectiva.

Plazo para entregar el documento.

Arto. 5 Recibida la solicitud, la Embajada o Consulado, en su caso, deberá remitir al Consejo Supremo Electoral, en un plazo no mayor de siete días hábiles la solicitud de emisión de la Cédula de Identidad Provisional, junto con la documentación correspondiente.

El Consejo Supremo Electoral debe verificar que el ciudadano que solicita el documento no ha recibido su Cédula de Identidad, y una vez comprobado procederá a emitir la Cédula de Identidad Provisional en un plazo que no puede exceder de los quince días hábiles.

El Consejo Supremo Electoral llevará un registro de los documentos emitidos de conformidad con la presente Ley.

Contenido de la Cédula de Identidad Provisional

Arto. 6 La Cédula de Identidad Provisional deberá contener el nombre y apellidos del ciudadano nicaragüense, fecha de nacimiento, domicilio en el exterior, código numérico que facilite su identificación, firmas del ciudadano y del funcionario que la emite, fecha de expedición, y cualquier otro dato que el Consejo Supremo Electoral defina para evitar alteraciones del documento.

Uso del documento

Arto. 7 La Cédula de Identidad Provisional es válida únicamente en Nicaragua, y en el extranjero solamente en la Embajada o Consulado.

Los ciudadanos que la obtengan podrán usarla como identificación para hacer gestiones ante las instituciones públicas y privadas. La Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras, debe adoptar las medidas administrativas necesarias para que las instituciones sujetas a su supervisión acepten este documento en las transacciones financieras.
Vigencia del documento

Arto. 8 La Cédula de Identidad Provisional será expedida por un plazo de un año, vencido el cual se podrá prorrogar por una sola vez por un periodo de seis meses. Si en ese plazo el ciudadano no gestiona la Cédula de Identidad extendida por el Consejo Supremo Electoral, la Cédula de Identidad Provisional perderá su validez y no se podrá gestionar nuevamente, salvo los casos especiales que deben ser valorados por el Consejo Supremo Electoral.

Si los ciudadanos que portan el documento que se establece en esta Ley gestionaren la Cédula de Identidad que establece la Ley No. 152, Ley de Identificación Ciudadana y no la obtuvieren en un plazo de seis meses antes de la realización de cualquier proceso electoral, el Consejo Supremo Electoral procederá a incluirlos por mandato de la presente Ley en el Padrón Electoral, a fin de que puedan ejercer su derecho al voto en cualquier proceso electoral.

Obligatoriedad.

Arto. 9 Es obligación de los funcionarios del Ministerio de Relaciones Exteriores dar trámite de manera inmediata a cada solicitud que se le presente. Así mismo, es responsabilidad del Consejo Supremo Electoral emitir el documento que se le solicite en el plazo establecido en el Artículo 4 de la presente Ley.

Valor del documento.

Arto. 10 La Cédula de Identidad Provisional tendrá un costo de diez dólares de los Estados Unidos de América, que serán enterados en una cuenta exclusiva a nombre de la Embajada o Consulado. Los funcionarios responsables de estas sedes diplomáticas deben informar a la Contraloría General de la República de la apertura de la cuenta, y del movimiento mensual de la misma. Los fondos que se obtengan por la expedición de la Cédula de Identidad Provisional serán destinados para cubrir los costos de tramitación y emisión del documento.


Vigencia.

Arto. 11 La presente Ley es de orden público y entrará en vigencia a partir de su publicación en La Gaceta, Diario Oficial.

Dada en la Sala de Sesiones de la Asamblea Nacional, a los… días del mes de… de dos mil…



René Núñez Téllez Wilfredo Navarro Moreira
Presidente de la Asamblea Nacional Secretario de la Asamblea Nacional