Texto.
Asamblea Nacional
COMISION DE ASUNTOS MUNICIPALES
Dictamen
Ingeniero
Eduardo Gómez
Presidente de la Asamblea Nacional
Su Despacho
Estimado Ingeniero Gómez:
El Proyecto de Ley de Urbanismo fue remitido a nuestra comisión por la Primer Secretaria, para su dictamen.
La comisión de conformidad a los Artos 50 y 51 del Estatuto de la Asamblea Nacional y su Reglamento procedió al estudio del referido proyecto de ley, concluyéndose en lo siguiente:
Nicaragua se encuentra en una región de abundantes recursos naturales, pero altamente vulnerable a los riesgos naturales con los consecuentes desastres y daños en la vida principalmente la humana y, daños materiales.
Son casos ilustrativos todos y cada uno de los desastres que hemos tenido a lo largo de la historia de la sociedad nicaragüense, inundaciones en la región de la Costa Caribe en donde se encuentran asentados importantes núcleos poblacionales, en las costas del Pacífico la inundación de poblaciones asentadas en sus orillas, las erupciones volcánicas que han obligado a los pobladores a reasentarse y a constantes migraciones internas, movimientos telúricos que han destruido ciudades como la capital de nuestro país y otras ciudades del mismo, deslaves trágicos como el ocurrido en Posoltega.
Todo ello parte de nuestra historia y una muestra más que elocuente de la falta de de regulaciones urbanística y de planes reguladores del desarrollo urbano, por ello la Comisión considera altamente positivo para el país la aprobación de una Ley de Urbanismo.
Antecedentes del Urbanismo en Nicaragua.
El Urbanismo experimentó un sensible desarrollo en el siglo XX en Nicaragua.
La legislación sobre el tema ha sido abundante y se ha producido en forma desordenada, durante la primera mitad del siglo, llegando a entrecruzarse normas relativas a construcción con la temática de urbanismo y normas de vialidad a constituirse en verdaderas normas urbanísticas. Tales son los casos de la Ley de Mojones Urbanos de Managua y la Ley de Tráfico y Vehículos
A partir de la modernización que representó para el Estado de Nicaragua el desarrollo del capitalismo agrícola de los años cincuenta con el subsiguiente desarrollo de la actividad urbanística, la legislación sobre el tema se especializa.
Cabe señalar que durante la década de los cincuenta estas acciones del poder público se circunscribieron a la ciudad capital, Managua, que tenía el status jurídico de Distrito Nacional y dependía del Poder Ejecutivo. En esta década, mediante tres sucesivos
Reglamentos de Desarrollo Urbano
se le da aplicabilidad al Plan Regulador del Gran Managua.
Es en los años setenta del Siglo XX cuando algunas municipalidades, entre las que se cuenta Granada, dictaron sus respectivas normas de urbanismo, haciendo uso de las facultades que les concedía la Ley Orgánica del Distrito Nacional y Municipalidades se aprueba el Plan Regulador de Zonificación de Granada. Esta norma contempla ya un área especial, a la que denomina Zona de Conservación Histórico-Cultural.
El
Ministerio de la Vivienda y Asentamientos Humanos (MINVAH)
dicta, en 1980, el Decreto No. 504, que deroga todo lo que le antecede en construcción y asentamientos humanos.
Con las facultades que le da este Decreto, el MINVAH intenta resolver el problema creado por los asentamientos espontáneos y por las denominadas lotificaciones, en la que los propietarios realizaban auténticos hacinamientos sin las mínimas condiciones higiénicas y de salud. La Ley de Expropiación de Predios Urbanos y Baldíos se dicta en este período.
En cuanto a construcción, esta materia se confunde, como señalamos anteriormente con urbanismo.
La ley fundamental sobre la materia se dicta en 1972 y se denomina comúnmente como
Código de la Construcción
. Se intenta prevenir mediante un conjunto de normas, que los daños por sismos tuviesen ribetes catastróficos. Pese a su existencia realmente no se cumple con el mismo.
Luego el MINVAH dictó un Reglamento Único en 1983 que regula todo lo referente a nuevas edificaciones, así como la reparación y refuerzo de las ya existentes.
En este conjunto de normas dispersas cabe destacar la
Ley de Protección al Patrimonio Cultural de la Nación
, Decreto No. 1142, publicada en la Gaceta, Diario Oficial 282 del 2 de Diciembre de 1982 y sus reformas, que derogó expresamente la anterior ley de Patrimonio y todas las disposiciones contenidas en leyes anteriores. Esta ley no establece procedimiento alguno para declarar un bien cultural como patrimonio histórico o cultural.
La Ley de Patrimonio Cultural de 1982 es de corte conservacionista. Nos da pautas para la conservación del Patrimonio, pero no señala el ente del Estado que esta facultado para declarar como Patrimonio determinado bien. Esta ley se dictó en momentos en que los gobernantes tenían una concepción determinada del Estado y un sobredimensionamiento del rol que éste debe tener en la materia, todo en detrimento de las iniciativas de los Gobiernos Locales o de la Iniciativa Privada.
Es en la
Ley de Municipios de 1988 (Ley 40)
donde la competencia urbanística adquiere una función pública que se deriva de la función social que debe jugar la propiedad privada. En ese particular, la urbanización es un proceso complejo en el que operan diversas fuerzas; en ese proceso el Estado a través de la Municipalidad tiene una intervención determinante en dos formas:
a) Realización de Inversiones
b) Fijación de Regulaciones
Por esta razón, el urbanismo es una competencia típicamente municipal en la mayoría de países del planeta y en nuestro país está evolucionando positivamente en tal sentido. Estando la función de planificación del Concejo Municipal estrechamente vinculada a la Ordenación del territorio urbano.
Esta función urbanística trasladada a nivel local, es una competencia que se amplía en la reforma de dicha
Ley de 1997 (Leyes 40 y 261)
y que
l
a encontramos en el inciso 5º del artículo 7º de la esta ley:
“La planificación, normación y control del uso del suelo y del desarrollo urbano, suburbano y rural, por lo que podrá:
Ø
Delimitar el área urbana
de la ciudad cabecera municipal y de las áreas rurales del Municipio sin afectación de las líneas limítrofes establecidas. Para esta tarea solicitarán los oficios de los organismos correspondientes.
Ø En caso que dichas áreas no estuviesen demarcadas al entrar en vigencia la presente Ley, los Alcaldes y los Concejos Municipales tendrán como función primordial efectuar estas delimitaciones.
Ø Regular y controlar el uso del suelo urbano de acuerdo a los planes de desarrollo vigente.
Ø Monitorear el uso del subsuelo, de conformidad con la ley de la materia y el ente estatal correspondiente.
Ø Controlar el cumplimiento de las normas de construcción en general, que se realicen en su territorio.
Ø Garantizar el ornato público.
Ø Ejercer las facultades de declaración de utilidad pública de predios urbanos y baldíos, contempladas en los Artículos 3 y 5 del Decreto No. 895 publicado en La Gaceta, Diario Oficial del 14 de diciembre de 1981, observando lo dispuesto en el Artículo 44 Cn.
Ø Construir y dar mantenimiento a calles, aceras, andenes, parques y plazas”.
De esta manera, la comisión está convencida que es necesaria una ley general que le permita a los gobiernos locales ejercer la función urbanística de forma ordenada, que establezca los diferentes niveles de actuación en el territorio, desarrollando las coordinaciones inter-administrativas y respetando la autonomía municipal.
Metodología del proceso de dictamen
1.- Se consultó a expertos en la materia mediante la realización de una consultoría especializada cuyo resultado final fue revisado por un comité técnico interinstitucional constituido por los delegados de cada una de las instituciones del gobierno nacional invitadas y coordinado por el Ministerio de la Construcción y Transporte. Estas instituciones fueron las siguientes: MTI, MARENA, INETER, INAA, INE, INC, INIFOM, UNI, Colegio de Arquitectos, Colegio de Ingenieros, Cámara de la Construcción, organismos como AMUNIC, ALMA, y expertos en urbanismo.
En esta labor es válido señalar el estudio comparado de legislaciones urbanísticas como la de Chile, Costa Rica, Panamá, Colombia, Brasil, España y las leyes urbanísticas de las Comunidades Autónomas de Castilla-La Mancha y Cataluña, además de doctrina jurídica y de urbanismo desde el punto de vista arquitectónico y urbanístico. Con el conocimiento de los contenidos de estas leyes, se elaboró una
Matriz Comparativa
de estas legislaciones. Posteriormente, se analizaron las leyes sobre instrumentos de política de gestión del suelo y política urbana de Colombia, Brasil, Venezuela y Argentina.
2.- Consulta territorial en los municipios de todo el país.
En la consulta territorial fue sumamente valioso el trabajo realizado por la Comisión de Población y Desarrollo cuya presidenta entregó un proyecto de ley mejorado. Este proyecto de ley fue el documento base de la revisión técnica cuyo resultado es el presente proyecto de ley dictaminado.
3.- Intercambio de experiencia con países que presentan una rica experiencia urbanística, España, México y Chile. El intercambio de experiencia enriqueció el Proyecto de Ley mejorado pues se incorporaron normas relacionadas con los avances de la tecnología y la ciencia; el uso, aprovechamiento y manejo sostenible de los recursos naturales, la promoción de la inversión para el desarrollo con ética
y beneficios para la sociedad, etcétera.
El resultado de estas etapas del proceso de dictamen fue un proyecto de ley mejorado que amplía temas tratados insuficientemente en el documento base. Estos fueron: a) Límite Urbano; b) Zonificación del Uso del Suelo; c) Intervenciones Urbanas y sus tipos –Renovación, Protección, Conservación y Rehabilitación del Patrimonio, Obras Ruinosas); d) Infraestructura (Vialidad, Redes de Agua, Saneamiento Básico –Drenajes- y Energía Eléctrica); e) Equipamientos Urbanos; f) Riesgos Ambientales Urbanos y Contaminación; g) Instrumentos de la Política del Suelo Urbano: 1) Reparto equitativo de cargas y beneficios, 2) Prevención de la especulación inmobiliaria y, 3) Redistribución de la plusvalía urbanística; h) Licencia Urbanística, e, i) Infracciones y Sanciones, por lo que se procedió a completar en algunos casos y a redactar en otros.
Se le introdujeron algunas definiciones, se amplió la base conceptual de los instrumentos y niveles de planificación en cada nivel territorial: nacional, regional, departamental, metropolitano, municipal y urbano.
De igual forma se desarrollaron temas como el sistema de planificación con sus instrumentos, los documentos técnicos necesarios para la planificación. Se hizo especial énfasis en la gestión pública de la actividad urbanística y se reguló lo relativo a la instancia administrativa municipal encargada de aplicar la ley, estableciendo su grado de complejidad según la clasificación de municipios realizada por la misma ley. Se realizó un recuento de las funciones de esta instancia administrativa. Se detalló el procedimiento de aprobación de los planes y su proceso de consulta. Finalmente se trabajó más en detalle el tema de clasificación del suelo y en los procesos de intervención urbana (renovación, rehabilitación y conservación de patrimonio).
Se introdujeron dos Títulos y Capítulos totalmente nuevos dentro del cuerpo de la Ley, siendo estos los Capítulos de Infraestructura y Equipamiento, destacándose el aspecto de Vialidad; el Capítulo de los instrumentos de la Política Urbana, para permitir una adecuada gestión del suelo urbano desde los municipios, a través de instrumentos de captación de recursos. Y el Capítulo de la Licencia Urbanística (permisos y autorización), además de los Capítulos de Infracciones y Sanciones.
Se ampliaron las disposiciones finales y transitorias como marco para la implementación de esta Ley.
Los temas ampliados en detalle fueron los siguientes:
1) Infraestructura, Vialidad y Equipamiento
Se establece en concepto de vialidad para los centros urbanos. La atribución al Concejo Municipal de determinar dentro de la planificación urbana el proyecto de la red de vías públicas; los derechos de vía; las limitaciones de uso de la vía pública y las especificaciones para modificar definitiva o temporalmente la vía pública. Asimismo, se definieron los componentes que debe integrar la vía pública, tomando en cuenta la variedad de usuarios (peatones, ciclistas, motociclistas, vehículos privados y transporte colectivo público) y sus capacidades diferentes.
Se estableció un acápite especial para la infraestructura relacionada con los servicios públicos (agua y saneamiento, energía, telecomunicaciones). A fin de que su crecimiento esté acorde con el planeamiento urbano.
De igual forma se agregó un Capítulo relativo a la gestión del riesgo dentro del planeamiento urbano.
2) Instrumentos de la Política Urbana
a) Reparto de Cargas y Beneficios
Está considerado como uno de los principios orientadores de la Ley Sin embargo, no estaba desarrollado. La distribución equitativa de beneficios y costos del desarrollo urbano tienen como finalidad imputar el costo de la obra pública sobre los directamente beneficiados, y financiar gran parte de las obras públicas locales de urbanización proyectadas por las Municipalidades, tales como apertura y mejoramientos viales, iluminación pública, construcción y habilitación de áreas verdes, entre otros de interés social.
Como instrumento idóneo para lograr el reparto de cargas y beneficios se potencia la figura fiscal de la Contribución Especial, que ya existe en los Planes de Arbitrios y en la doctrina tiene ese uso.
b) Recuperación de plusvalías urbanísticas
Este concepto, presente en toda moderna legislación urbanística consiste en el acrecentamiento del valor de un bien por causas extrínsecas a él. Se considera que las entidades públicas deben de participar en la plusvalía que genere su acción urbanística y regular la utilización del suelo y del espacio aéreo urbano en defensa del interés común. Se entenderá por
recuperación de plusvalías o rentas del suelo urbano a la movilización de parte de aquellos incrementos del valor del suelo, atribuibles a los esfuerzos de la comunidad
, para convertirlos en recaudación pública por la vía fiscal (a través de impuestos, tasas, contribuciones y otras formas) o más directamente a través de mejorías del suelo, para beneficio de los ocupantes o de la comunidad en general.
Claramente se definen los hechos generadores de plusvalía, también para limitar al Poder Público en su actuación. Estos hechos son las decisiones administrativas que configuran
acciones urbanísticas
, y que autorizan específicamente, ya sea a destinar el inmueble a un uso más rentable, o bien incrementar el aprovechamiento del suelo permitiendo una mayor área edificada, de acuerdo con lo que se establezca formalmente en el respectivo Plan de Desarrollo Urbano o el Plan de Ordenamiento Territorial Municipal, o en los instrumentos que lo desarrollen.
El instrumento para lograr esta recuperación de plusvalía es el Impuesto de Bienes Inmuebles. La recuperación se da solamente por una vez y está muy bien de tallado a fin de evitar abusos de parte de la administración pública.
3) Licencias, Permisos y Autorizaciones
Se clasificó el tipo de licencias que la municipalidad puede otorgar en: Aprobación de anteproyectos y Proyectos; construcción de obra nueva; lotificación de terreno; reparaciones o mejoras; demolición. Se le estableció una vigencia de seis meses a la licencia, en caso de no ser usada en ese plazo debe de solicitarse su renovación.
Se establecen los requisitos para urbanizar, así como los mínimos que deben ser cumplidos por los lotificadores que venden a personas de escasos recursos. Las áreas que deben de ser donadas a la municipalidad así como la obligación de registrar las áreas verdes y parques como bienes de dominio público para evitar abusos con éstas en un futuro.
Se reserva para la autoridad municipal la inspección de obras en cualquier momento o estado de las mismas.
4) Infracciones y Sanciones
Se define el concepto de infracción urbanística, se establecen las consecuencias legales de la infracción, siendo la primera la restauración de la legalidad, se tipifican sus distintas clases de infracciones en leves, graves y muy graves. En consecuencia se establecen las sanciones que castigan cada una de las infracciones.
Finalmente en consecuencia con estos argumentos y que el Proyecto de Ley presentado no presenta contradicciones con la Constitución Política de la Republica ni las leyes constitucionales, ni con los Tratados y
Convenios Internacionales suscritos por el Estado dictaminamos favorablemente el Proyecto de Ley General de Urbanismo e instamos al Honorable Plenario aprobarlo, para lo cual adjuntamos al presente dictamen el texto del mismo.
Dado en la Ciudad de Managua a los cinco día del Mes de Diciembre del año dos mil seis.
LA ASAMBLEA NACIONAL DE LA REPUBLICA DE NICARAGUA
CONSIDERANDO
I
Que es necesario fortalecer el sistema de planificación del territorio nacional en aras de un eficiente uso de los suelos y de los recursos naturales disponibles.
II
La urgente necesidad del Estado y en particular de las municipalidades por fortalecer el proceso del ordenamiento del territorio en aras de brindar una mayor seguridad jurídica, social y económica y ambiental a las inversiones públicas y privadas.
III
La necesidad de fortalecer a las municipalidades en el ejercicio de las competencias en materia de planificación, normación
y control del uso del suelo y del desarrollo urbano, suburbano y rural, y la consecuente necesidad de ordenar los instrumentos que sirven para la planificación urbana.
IV
Que es necesaria una Ley de Urbanismo que contribuya a frenar la situación de desorden urbanístico y posibilite la regulación del desarrollo urbano en la ciudad capital y demás municipios del país.
En uso de las facultades que le confiere la Constitución Política,
HA DICTADO
La siguiente
“LEY GENERAL DE URBANISMO”
TITULO I
GENERALIDADES DE LA LEY
Capitulo I
Disposiciones Generales
Arto. 1.
El objeto y ámbito de actuación de la presente Ley.
La presente Ley tiene por objeto establecer las disposiciones normativas generales y transitorias que orienten el proceso del desarrollo urbano en el ámbito nacional. Tendrá como ámbito de actuación lo siguiente:
1. Regular y ordenar el desarrollo urbano en el territorio nacional, de acuerdo al principio constitucional de la función social de la propiedad privada, que permita regular las condiciones que aseguren la igualdad esencial de su ejercicio en todo el territorio nacional y hacer efectivos los derechos constitucionales a la vivienda y a los servicios públicos domiciliarios, y velar por la creación y la defensa del espacio público, así como por la protección del medio ambiente y la prevención de desastres.
2. Conformar un marco jurídico para la articulación de las diversas políticas, planes, leyes, reglamentos, normativas, ordenanzas, acuerdos, resoluciones municipales
que afectan los usos del suelo urbano.
3. Establecer los mecanismos que permitan al municipio, en ejercicio de su autonomía, promover el ordenamiento urbano de su territorio, el uso equitativo y racional del suelo, la preservación y defensa del patrimonio ecológico y cultural localizado en su ámbito territorial y la prevención de desastres en asentamientos humanos de alto riesgo, así como, la ejecución de acciones urbanísticas eficientes.
4. Definir el marco administrativo para el desarrollo urbano distribuyendo las competencias entre los diferentes niveles de acción que gestionan el territorio.
Arto.
2.
Aplicación de la ley.
Las disposiciones de la presente Ley, relativas a la planificación del desarrollo urbano son de orden público, rigen para
todo el territorio nacional y sus órganos de aplicación son los Gobiernos Municipales.
Arto. 3.
Principios Orientadores de la Ley:
La planificación del desarrollo urbano en el territorio nacional se fundamenta en los siguientes principios:
1. La función social y ecológica de la propiedad.
2. La prevalencia del interés general sobre el particular.
3. La distribución equitativa de las cargas y los beneficios.
4. La función pública del Urbanismo
Arto.
4.
Niveles de Acción de la Ley.
Esta legislación de carácter general tendrá tres niveles de acción:
La Ley General de Urbanismo
, que contiene los principios, atribuciones, potestades, facultades, responsabilidades, derechos, sanciones y demás normas que rigen a los organismos, funcionarios, profesionales y particulares, en las acciones de planificación del desarrollo urbano.
El o los Reglamentos,
que contiene las disposiciones reglamentarias de esta Ley que regulan la gestión, trámites y procedimientos administrativos, en función del proceso de planificación del desarrollo urbano, y los estándares técnicos de diseño y construcción exigibles.
Las Normas Técnicas Obligatorias Nicaragüenses (NTON)
, que contienen y definen las características técnicas de los proyectos, materiales y sistemas de construcción y urbanización, para el cumplimiento de los estándares exigidos en el o los Reglamentos de la presente Ley.
Capítulo II
Objeto y Propósitos del Urbanismo.
Arto. 5.
El Urbanismo.
Es una función pública que tiene por objeto la ordenación, la transformación, la conservación y el control de la gestión, manejo
y
uso del suelo, del subsuelo y del espacio aéreo y, en especial, su urbanización y su edificación, y la regulación del uso, de la conservación y de la rehabilitación de las obras, los edificios y las instalaciones, que contribuya a una mejor calidad de vida de sus habitantes. El Urbanismo debe cumplir con los siguientes fines y propósitos:
1. Posibilitar a los habitantes el acceso a las vías públicas, infraestructuras de transporte y demás espacios públicos, y su destinación al uso común, y hacer efectivos los derechos constitucionales de una vivienda digna y los servicios públicos.
2. Atender los procesos de cambio en el uso del suelo y adecuarlo en aras del interés común, procurando su utilización racional en armonía con la función social de la propiedad a la cual le es inherente una función ecológica, buscando el desarrollo sostenible.
3. Encaminar el mejoramiento de la calidad de vida de los habitantes, la distribución equitativa de las oportunidades y los beneficios del desarrollo y la preservación del patrimonio cultural y natural.
4. Mejorar la seguridad de los asentamientos humanos ante los riesgos naturales.
Arto. 6.
El Derecho de propiedad y el Urbanismo.
El uso y disfrute del derecho de la propiedad inmueble se ejercerán siempre dentro de los límites y con el cumplimiento de los deberes establecidos en las leyes o, en virtud de ellas, por el plan de desarrollo urbano con arreglo a la clasificación de los predios. El planeamiento del uso de los terrenos y construcciones establecidas no conferirá derecho a los propietarios a exigir indemnización, salvo en los casos expresamente establecidos en las leyes.
Arto. 7. La
Participación en las Plusvalías.
La participación de la comunidad en las plusvalías generadas por la acción urbanística de los entes públicos, se producirá en los términos fijados por la presente Ley y las demás que sean de aplicación.
Arto.
8.
La
Acción Urbanística e Iniciativa Privada.
Los propietarios deberán contribuir, en los términos establecidos en las leyes, con la acción urbanística de los entes públicos, a los que corresponderá, en todo caso, la dirección del proceso, sin perjuicio de respetar la iniciativa de los particulares. La gestión pública a través de su acción urbanizadora y de las políticas de suelo suscitará, en la medida más amplia posible, la participación privada. En los supuestos de actuación pública, la Administración actuante promoverá, en el marco de la presente ley, la participación de la iniciativa privada aunque ésta no ostente la propiedad del suelo.
Arto. 9.
El Reparto Equitativo de Beneficios y Cargas.
La ley garantizará en todo caso el reparto de los beneficios y cargas derivados del Plan, entre todos los propietarios afectados por cada actuación urbanística, en proporción a sus aportaciones.
Arto. 10.
La Información y Participación Ciudadana en el Plan y la Gestión.
La presente ley urbanística garantizará la participación ciudadana en los procesos de plan y gestión, así como el derecho a la información de las entidades representativas de los intereses afectados por cada actuación y de los particulares de conformidad a la Ley de Participación Ciudadana. Toda persona tendrá derecho a que la Administración competente le informe por escrito del régimen y condiciones urbanísticas aplicables a una finca o propiedad en el ámbito determinado.
Capítulo III
Definiciones de la Ley.
Artículo 11.
Para fines de esta ley se establecen las siguientes definiciones:
1. Área Urbana,
es el ámbito territorial de desenvolvimiento de un centro de población. Es la expresión física territorial de población y vivienda concentrada y articulada por calles, avenidas, caminos y andenes; con niveles de infraestructura básica de servicios, dotada del nivel básico de equipamiento social, educativo, sanitario y recreativo; conteniendo unidades económicas productivas que permiten actividades diarias de intercambio beneficiando a su población residente y visitante.
2. Área Metropolitana,
es el conjunto de áreas urbanas correspondientes a distintas jurisdicciones municipales y que al desarrollarse en torno a un centro principal de población, funciona como una sola unidad urbana.
3. Construcción,
es toda estructura que se fije o se incorpore a un terreno; incluye cualquier obra de edificación, reconstrucción, alteración, modificación o ampliación que implique permanencia.
4. Equipamientos
: Sistema de construcciones, instalaciones, obras, edificios y espacios asociados, destinados a la satisfacción de necesidades de la comunidad, y la prestación de servicios de salud, asistenciales, educativos, culturales, deportivos, comerciales y otros que sean necesarios.
5. Espacio público.
Sistema de espacios, inmuebles y elementos arquitectónicos y naturales públicos, destinados por su naturaleza, uso o afectación a la satisfacción de necesidades urbanas colectivas; comprenden sitios destinados a parques, jardines, áreas de ocio, expansión y recreo de la población e incluso zonas deportivas de uso no privativo.
Son todos aquellos terrenos de dominio público y de uso común, que por disposición de la autoridad administrativa se destina al libre tránsito de conformidad con las leyes y reglamentos de planificación; así mismo los espacios libres de construcciones a excepción de equipamientos colectivos (recreativos, cívicos, culturales de intercambio, referente simbólico etc.) y servicios públicos con destino a usos sociales o cívico comunitario inherentes a la vida urbana.
6. Evaluación Ambiental Estratégica,
es un instrumento de gestión ambiental sistemático y global aplicado a los programas y planes de desarrollo de la economía del país, mediante el cual se adoptan decisiones al más alto nivel, valorando alternativas de ejecución en las que se consideran los aspectos de protección del ambiente y el aprovechamiento de los recursos naturales, contribuyendo de esta manera al desarrollo sostenible del país.
7. Fraccionamiento,
es toda subdivisión o parcelación de tierras urbanas desarrolladas, no mayor de 10 lotes de terreno. El fraccionamiento será simple si sólo incluye la parcelación y compuesto si involucra áreas de circulación. Se realiza con el fin de vender, traspasar, negociar, repartir, explotar o utilizar en forma separada, las parcelas resultantes; incluye tanto particiones de adjudicación judicial o extrajudicial, localizaciones de derechos indivisos y meras segregaciones en cabeza del mismo dueño, como las situadas en urbanizaciones o construcciones nuevas que interesen al control de la formación y uso urbano de los bienes inmuebles. Todo fraccionamiento deberá cumplir los mismos trámites correspondientes a la urbanización.
8. Instrumentos de planificación
. Instrumentos que pueden ser formales, como planes de desarrollo urbano nacionales, regionales, departamentales, locales y parciales, u operativos, tales como programas de actuaciones y proyectos urbanos. Estos, junto con otros instrumentos como los de promoción y desarrollo, de financiamiento, de redistribución de costos y beneficios de la urbanización y de participación ciudadana, apoyan el proceso de ordenamiento y planificación territorial para el desarrollo urbano
.
9. Intensidad de uso,
es el grado de aprovechamiento de los terrenos o estructuras, tomando en cuenta: a) Tipo de actividad desarrollada; b) Porcentaje de cobertura y área de piso; c) Densidad de población; d) Tránsito y tráfico resultante, y e) Cualquier otra medición de impacto que sea resultado del uso del suelo.
10. Plan Nacional de Desarrollo Urbano
, es el conjunto de mapas, gráficos y documentos, que describen la política general de distribución demográfica y usos de la tierra, fomento de la producción, prioridades de desarrollo físico, urbano y ambiental, y coordinación de las inversiones públicas de interés nacional.
11. Planificación Urbana,
es el proceso continuo e integral de análisis y formulación de planes y reglamentos sobre desarrollo urbano, que procura la seguridad, salud, comodidad y bienestar de la comunidad.
12. Plan Regulador,
es el instrumento de planificación local destinado al control urbano, que define en un conjunto de planos, mapas, reglamentos y cualquier otro documento, gráfico o suplemento, la política de desarrollo y los planes para distribución de la población, usos de la tierra, vías de circulación, servicios públicos, equipamientos comunales, y construcción, conservación y rehabilitación de áreas urbanas.
13. Región Metropolitana,
es el conjunto de Departamentos y sus correspondientes circunscripciones municipales ubicadas a una distancia no mayor de cuarenta y cinco kilómetros (45,00km), que al desarrollarse en torno a un centro principal de población funciona como una sola unidad urbana.
14. Reglamentos de Desarrollo Urbano,
son cuerpos de normas que adoptan las municipalidades con el objeto de hacer efectivo el Plan Regulador.
15. Renovación Urbana,
es el proceso de mejoramiento dirigido a erradicar las zonas precarias y rehabilitar las áreas urbanas en decadencia o en estado ruinoso; y la conservación de áreas urbanas y la prevención de su deterioro.
16. Retiros,
son las distancias entre los linderos del lote y las líneas de construcción expresadas en el sistema internacional de unidades (SI) o entre edificaciones dentro de un mismo lote de terreno.
17. Servicios urbanos
: Sistema de instalaciones y espacios asociados, destinados a la prestación de los servicios de abastecimiento de agua, saneamiento y depuración, suministro de energía eléctrica, recolección, manejo, tratamiento y disposición final de los desechos sólidos
no peligrosos y otros que sean necesarios.
18. Servidumbre de paso
, es una franja territorial de uso público destinada al mantenimiento y a la protección de playas, ríos, cauces y quebradas.
19. Servidumbre pública: es una franja territorial destinada para
desagües sanitarios y pluviales, energía eléctrica, aguas potables, telecomunicaciones y vías de comunicación.
20. Urbanización,
es el conjunto de obras realizadas para el trazado y acondicionamiento de una parcela mediante vías de comunicación, dividido en áreas destinadas al dominio público y privado, integrado por lotes de terreno dotados de servicios públicos adecuados y aptos para construir en ellos edificaciones en condiciones de habitabilidad, de servicio y de producción, de conformidad con los reglamentos legales.
21. Uso del suelo
, son los diferentes modos de utilización que se hacen o deben hacerse de un terreno para los servicios o funciones urbanas, suburbanas y rurales. Es la utilización de un terreno, de la estructura física asentada o incorporada a él, o de ambos casos, en cuanto a clase, forma o intensidad de su aprovechamiento.
22. Vías públicas
: Sistema de espacios o áreas de uso público destinados a la estancia, desplazamiento y circulación de vehículos, ciclistas y peatones, definidos por sus alineaciones y rasantes.
Son las avenidas, arterias, calzadas, calles, callejones, caminos, plazas, parques, paseos, pasadizos, rotondas, puentes, pasos a desnivel y cualquier otro espacio destinado al tránsito de peatones, bicicletas o vehículos.
23. Zonificación,
es la división de una circunscripción territorial, pudiendo ser un centro urbano o un área no desarrollada, en zonas de uso, para efecto de su desarrollo racional, con el fin de regular los usos del suelo por áreas de uso homogéneas. Es la estructuración del Municipio en diferentes partes clasificadas según sus usos permisibles, que interactúan entre sí, para regularlos y controlarlos.
Capítulo IV
Autoridades Urbanísticas y su Competencia
Arto. 12.
Instituciones del Desarrollo Urbano.
Las Instituciones del Poder Ejecutivo con facultades y competencias en la materia del desarrollo urbano son: el Ministerio de Transporte e Infraestructura (MTI), el Instituto Nicaragüense de Estudios Territoriales (INETER), Ministerio del Ambiente y los Recursos Naturales (MARENA), el Instituto Nicaragüense de Fomento Municipal (INIFOM), Instituto Nicaragüense de Cultura (INC), el Instituto Nicaragüense de la Vivienda Urbana y Rural (INVUR), la Empresa Nicaragüense de Acueductos y Alcantarillados (ENACAL),
el Instituto Nicaragüense de Acueductos y Alcantarillados (INAA), Telecomunicaciones y Correos de Nicaragua (TELCOR) y el Instituto Nicaragüense de Energía (INE), por lo que hace al cumplimiento de la presente Ley, de conformidad con las funciones y atribuciones otorgadas en sus respectivas Leyes Orgánicas, para apoyar a los Gobiernos Municipales en la gestión del desarrollo urbano de su Municipios cuando ellos así lo requieran.
Arto. 13.
De conformidad
con las atribuciones otorgadas corresponde al Ministerio de Transporte e Infraestructura (MTI):
1. Ajustar la planificación de obras de infraestructura vial a fin de armonizar las mismas a los Planes de Ordenamiento Territorial y de Desarrollo Urbano Municipal.
2. Participar en el dictamen técnico de los Planes de Desarrollo Urbano, asegurando que los mismos incorporen los aspectos pertinentes de política de transporte y vialidad y lo concerniente a la normativa relacionada a los procesos de desarrollo urbano y construcción.
3. Contribuir e implementar con los diferentes organismos involucrados en los sectores vivienda y desarrollo urbano por medio de la formulación y evaluación de políticas, programas y estrategias de asentamientos humanos para los diferentes sectores de la población a nivel nacional.
4. Controlar la calidad de las construcciones a través de controles de calidad en los principales materiales de construcción ex-fabrica e in-situ en coordinación con el Ministerio de Fomento, Industria y Comercio. Esta competencia puede desconcentrarse en las municipalidades que tengan la capacidad técnica requerida a juicio del MTI.
5. Formular, proponer y supervisar la aplicación de las normas técnicas nacionales y reglamentos que regulen las actividades de diseño, construcción y de desarrollo urbano a nivel nacional.
6. Regular el ejercicio de las actividades de diseño y construcción, mediante el otorgamiento de la Licencia de Operación de actividades de diseño y construcción.
7. Contribuir con los gobiernos municipales en la aplicación de las Normas Técnicas Obligatorias Nicaragüenses (NTON), relacionadas con la materia, velando porque el diseño de viviendas de interés social
cumplan con las condiciones de área mínimas, de comodidad, higiene, ventilación e iluminación.
8. Regular, supervisar y controlar las políticas establecidas por el Estado en asuntos de Construcción y Desarrollo Urbano.
Arto. 14.
De conformidad
con las atribuciones otorgadas
al Instituto Nicaragüense de Estudios Territoriales (INETER)
en su Ley Orgánica, le corresponde:
1. Dar pautas y definir parámetros para la realización de estudios territoriales, sobre el medio físico, los recursos naturales, el medio ambiente, los asentamientos humanos y las actividades socio-económicas, que sirvan de base para el Ordenamiento Urbano Municipal.
2. Analizar y caracterizar el territorio nacional, regional, departamental y municipal en función de su problemática, potencialidades y restricciones y poner a la disposición de los Gobiernos Municipales sus resultados, para que sirvan de base para la elaboración de los Planes de Ordenamiento Urbano y Territorial Municipal.
3. Elaborar Estudios de Ordenamiento Territorial Municipal, en coordinación con los Gobiernos Municipales y supervisar que los Estudios de Ordenamiento Territorial, elaborados por terceros,
cumplan con los procedimientos y metodologías definidas por esta institución.
4. Apoyar y asesorar a los Gobiernos Municipales en la elaboración de los Planes de Ordenamiento Territorial al nivel municipal y urbano, y en la correspondiente organización de las bases de datos.
5. Elaborar la metodología para los Estudios de Ordenamiento Territorial a la cual deben sujetarse todos los ejecutores de dichos estudios.
6. Proponer las normas que regulen el funcionamiento de la Red Nacional de Asentamientos Humanos.
7. Desarrollar y mantener Sistemas de Información Geográficos, en función del Ordenamiento Territorial Urbano y la prevención y mitigación de desastres naturales.
Arto. 15.
De conformidad
con las atribuciones otorgadas al Ministerio de los Recursos Naturales y el
Ambiente MARENA, le corresponde:
1. Participar en el dictamen técnico de los Planes de Ordenamiento Territorial y Desarrollo Urbano, asegurando que los mismos cumplan las normas ambientales pertinentes.
2. Regular, normar, monitorear y controlar la calidad ambiental; el uso sostenible de los recursos naturales renovables y el manejo ambiental de los no renovables.
3. Normar el tratamiento y disposición final de los desechos sólidos no peligrosos.
4. Coordinar apoyo en la prevención y control de desastres, emergencias y contingencias ambientales, y en la prevención de faltas y delitos contra el medio ambiente.
5. Apoyar a los Gobiernos Municipales en la elaboración de los Planes de Desarrollo Urbano y Municipal, con datos y productos de información accesibles a través del Sistema Nacional de Información Ambiental (SINIA).
Arto. 16.
De conformidad
con las atribuciones otorgadas corresponde al Instituto Nicaragüense de Fomento Municipal
(INIFOM
)
en su Ley Orgánica, le corresponde:
1. Promover y apoyar técnicamente la elaboración de Planes de Ordenamiento Territorial y Desarrollo Urbano de los Municipios como parte e instrumento del Sistema de Planificación Municipal.
2. Promover y facilitar la cooperación, asistencia e información de los entes especializados del gobierno central con los gobiernos locales para el ordenamiento territorial y urbano.
3. Asesorar y apoyar a los municipios para la consecución de recursos necesarios para el ordenamiento territorial y urbano.
4. Participar en el dictamen técnico de los Planes de Ordenamiento Territorial y de Desarrollo Urbano Municipal.
Capítulo V
Coordinación Interinstitucional.
Arto. 17.
Los planes del desarrollo urbano serán elaborados por las Municipalidades
mediante un proceso de coordinación interinstitucional, que permita a las mismas elaborar dichos planes y requerir de todos los organismos y entidades competentes, informes técnicos, estudios y opciones pertinentes a los organismos y entidades competentes del Poder Ejecutivo. Estos últimos están obligados a participar y a colaborar con las autoridades relacionadas con el ámbito urbanístico.
Arto. 18.
Para los fines expresados en el Artículo anterior, se crea la Comisión Nacional de Urbanismo. Esta Comisión estará integrada por un representante del MTI quien la presidirá, el INETER, el MARENA, el INIFOM, delegados de ENACAL, INE, INVUR y cualquier otra institución e instancia del Poder Ejecutivo, cuando a juicio del MTI sea necesaria su presencia. La Comisión deberá apoyar y articular los procesos de Desarrollo Urbano, coordinando a las instituciones para lograr su concurrencia en el proceso de conformidad con las respectivas funciones
.
Esta instancia además podrá requerir de todos los organismos y entidades competentes, informes técnicos, estudios y opciones pertinentes a los planes.
Estos organismos y entidades están obligados a participar y a colaborar con la Comisión Nacional de Urbanismo.
En representación de las Municipalidades, se integrará a la Comisión un representante de la Asociación de Municipios de Nicaragua y cuando corresponda un representante de la Asociación Departamental de Municipios o de AMURACAN.
La Comisión Nacional de Urbanismo está obligada a prestar a prestar asesoría técnica a los gobiernos municipales que lo soliciten a través de las instituciones que la integran, las que bajo ningún pretexto podrán eludir el mandato de la Comisión.
Arto.
19.
Los Gobiernos Municipales y de las Regiones Autónomas del Atlántico, para la implementación de la presente Ley, se regirán conforme a sus competencias otorgadas en la legislación vigente aplicable, con la debida coordinación interinstitucional.
Artículo 20.
Las entidades públicas están obligadas a acatar las disposiciones contenidas en los planes nacionales, regionales, departamentales, municipales y
parciales con relación a la provisión de infraestructura en relación a su ubicación, dimensión y temporalidad. Igualmente, deberán actualizar, periódicamente, las regulaciones en materia urbanística, en un término no mayor de cinco años o en su defecto de acuerdo a lo establecido en las Normas Técnicas Obligatorias Nicaragüenses, y someterlas a las instancias correspondientes, y revisar las normas pertinentes a su competencia, así como proponer las modificaciones para que estas se adecuen a la legislación urbana vigente.
TITULO II
DE LA PLANIFICACIÓN DEL DESARROLLO URBANO
Capitulo I
Definiciones, Principios y Fines de la Planificación del Desarrollo Urbano
Definiciones
Arto.
21.
Planificación Urbana.
Se entenderá por planificación urbana, para los efectos de la presente Ley, el proceso que se efectúa para orientar y regular el desarrollo de los centros urbanos en función de una política nacional, departamental, metropolitana y municipal de desarrollo socioeconómico. Los objetivos y metas que dicha política nacional establezca para el desarrollo urbano serán incorporados en la planificación urbana en todos sus niveles.
Mediante este proceso se persigue la consolidación y distribución equilibrada y sostenible de la población vinculada a las actividades económicas en el territorio urbano que tiene por objeto procurar la seguridad, salud, comodidad y bienestar de la comunidad, en el marco de una política nacional, regional y municipal de desarrollo socio-económico y ambiental. Los objetivos y metas que dicha política nacional establezca para el desarrollo urbano serán incorporados en la planificación urbana en todos sus niveles.
La Planificación Urbana constituye uno de los instrumentos del Sistema de Planificación Municipal y se articula con el Plan de Desarrollo Municipal, la Política General para el Ordenamiento Territorial y las Normas, Pautas y Criterios de Ordenamiento Territorial y todas aquellas normas y leyes vigentes relacionadas al Ordenamiento Territorial Municipal y Urbano.
Arto. 22.
Plan de Desarrollo Urbano.
Es el instrumento de planificación que permite orientar el desarrollo social, económico, ambiental y espacial de una ciudad. Conlleva un proceso de análisis, conocimiento e interrelación del área urbana y su entorno inmediato dentro del municipio, su problemática, restricciones y potencialidades, a partir del cual se proponen los principios fundamentales para lograr su óptimo funcionamiento equilibrado y sostenible. Esto permite, a su vez,
ordenar el espacio urbano existente, orientar y regular el crecimiento futuro, que tiene por objeto procurar la seguridad, salud, comodidad y bienestar de la comunidad, en el marco del Plan Nacional de Desarrollo.
Para efecto de la presente Ley, el Plan de Desarrollo Urbano es uno de los instrumentos del Sistema de Planificación Municipal, se articula con el Plan Nacional de Desarrollo y los diferentes niveles del Ordenamiento Territorial y se fundamenta en la Política General para el Ordenamiento Territorial, las Normas, Pautas y Criterios para el Ordenamiento Territorial y todas aquellas normas y leyes vigentes relacionadas al Ordenamiento Territorial.
Se articula también con el Plan de Desarrollo Municipal, el Plan de Inversión Multi-Anual Municipal, el Plan de Inversión Anual y el Presupuesto Municipal, todos instrumentos del Sistema de Planificación Municipal.
Principios Generales
Arto. 23.
Para efectos de la presente Ley, la Planificación del Desarrollo Urbano se fundamenta en los siguientes Principios Generales:
1. El desarrollo urbano es entendido como el conjunto de obras de infraestructura y edificación que tienen por objeto modificar, preservar y mejorar el entorno urbano. Se subdivide en: urbanización, fraccionamiento urbano, proyecto de propiedad horizontal y renovación urbana.
2. Por el principio constitucional de la función social de la propiedad, el derecho de propiedad del suelo se subordina al interés general, garantizando con ello la utilización sostenible del territorio y la cohesión social.
3. La protección y seguridad de personas y bienes al establecer regulaciones que garanticen el adecuado funcionamiento de las áreas urbanas y la promoción de comunidades sostenibles.
4. La compatibilidad con el ordenamiento territorial, de manera que se establezca una relación armónica entre los diversos usos del suelo.
5. El desarrollo urbano sostenible debe sujetarse a la utilización racional del territorio, así como la preservación, uso y manejo del medio ambiente y los recursos naturales que conlleva a conjugar las necesidades de crecimiento urbano, con la óptima utilización de los recursos naturales y con los valores paisajísticos, arqueológicos, históricos y culturales, a fin de garantizar la calidad de vida de las generaciones presentes y futuras.
6. El desarrollo urbanístico sostenible, siendo el suelo un recurso limitado, conlleva a la regulación de la ocupación y subdivisión del suelo a fin de evitar la dispersión en el territorio, favorecer la cohesión social, considerar la rehabilitación y la renovación en suelo urbano, tomar en cuenta la preservación y mejora de los sistemas de vida tradicionales en las áreas rurales y consolidar un modelo de territorio globalmente eficiente.
7. La reducción de la vulnerabilidad ante las amenazas naturales y antropogénicas para la prevención, mitigación y atención de desastres.
8. El mejoramiento del nivel y calidad de vida urbana, la cual depende en gran medida de la habitabilidad de las ciudades y demás asentamientos humanos.
9. La libre movilidad de los ciudadanos sin que existan barreras urbanas y arquitectónicas.
10. La protección del patrimonio histórico cultural a través de la implementación de normativas y regulaciones por el Gobierno Central y los Gobiernos Municipales de manera que se protejan los lugares históricos, objetos y manifestaciones de valor cultural que son expresiones de la identidad y creencias de los pueblos.
11. La protección
,
el manejo y uso racional de los recursos naturales y del medio ambiente para el desarrollo sostenible de los asentamientos humanos, tomando en cuenta las necesidades y condiciones de la población.
12. La racionalidad del proceso inversionista público y privado con el objeto de contribuir al mejor uso de los recursos naturales, culturales y humanos, y una orientada inversión en mejoras públicas.
13. La racionalidad en la ubicación y calidad de los proyectos de vivienda urbana de manera que a través de la implementación de los diferentes Planes de Desarrollo Urbano se logre una adecuada distribución de la población y de las actividades económicas.
14. El mejoramiento de la imagen urbana dentro de un marco de desarrollo integral que logre la proyección de ciudades ordenadas.
15. En la formulación, gestión y ejecución de la actividad urbanística, los Concejos Municipales y Consejos Regionales de la Costa Atlántica deberán fomentar e impulsar la participación ciudadana, así como velar por los derechos de iniciativa e información de los ciudadanos y de las entidades que los representan.
Fines del Plan de Desarrollo Urbano
Arto. 24.
El Plan de Desarrollo Urbano tendrá entre otras, las siguientes finalidades:
1. Aplicar los principios generales y contenido de esta Ley por medio de los instrumentos que permitan la aplicación de las políticas del manejo,
uso, ocupación y subdivisión del suelo, de tal manera que se utilice en correspondencia con el interés público y la función social de la propiedad, garantizando el cumplimiento de los derechos, obligaciones y tributos derivados de la misma.
2. Orientar, incentivar y regular el proceso inversionista público y privado en la dotación del suelo urbano, de infraestructura física, equipamiento social y servicios urbanos en general.
3. Propiciar y orientar la consolidación y densificación racional del área urbana, reducción de la vulnerabilidad y control del crecimiento urbano a largo plazo.
4. Racionalizar los recursos y esfuerzos con el fin de facilitar a la población el acceso a los servicios básicos, en correspondencia con la jerarquía de los centros poblados para fines de infraestructura física y equipamiento social, establecidos en la legislación de la materia.
5. Racionalizar el uso del recurso suelo de acuerdo con las necesidades colectivas, públicas y privadas, presentes y futuras previsibles, y en el marco de la ordenación del territorio.
6. Configurar y organizar el territorio de modo que proporcione al individuo y la sociedad las condiciones de desarrollo sostenible; así como, el medio ambiente urbano adecuado para su desenvolvimiento conforme al orden de derechos, intereses, valores y bienes jurídicos reconocidos y protegidos por la Constitución.
7. Asegurar en el medio urbano, la suficiencia y funcionalidad de los espacios, equipamientos, infraestructuras y servicios públicos y sociales en relación con las Normas de Construcción y Desarrollo Urbano, su compatibilidad con otros usos del suelo inmediatos.
8. Racionalizar la densidad adecuada al bienestar individual y colectivo, garantizando la distribución de los usos y actividades en el territorio de forma razonable, que permita un desarrollo armónico de las dimensiones de la vida humana.
9. Preservar las características de las áreas protegidas y reservas naturales y del suelo excluido del proceso de urbanización.
10. Proteger, rehabilitar y mejorar la calidad ambiental, la biodiversidad y el uso y manejo de los recursos naturales urbanos, así como del patrimonio histórico artístico, cultural y arquitectónico, según la Ley de la materia.
11. Definir los mecanismos para impedir la especulación del suelo cuando se realice cualquier acción urbanística. Estos son: la distribución equitativa de cargas y beneficios, y la recuperación de plusvalías, y el derecho de propiedad y de construcción.
12. Asegurar siempre la adecuada participación de la comunidad en las plusvalías generadas por la acción urbanística de los diferentes niveles de la Administración Pública.
13. Procurar el bienestar de la comunidad a través de la acción urbanística de las obras públicas y privadas.
14. Orientar las actuaciones públicas y privadas en orden a hacer efectivo el derecho de todos a una vivienda digna y adecuada, especialmente mediante la calificación de suelo para viviendas sujetas a algún régimen de protección pública y la constitución de patrimonios públicos de suelo.
Capítulo II
Instrumentos y Procedimientos de la Planificación del Desarrollo Urbano.
Instrumentos de la Planificación del Desarrollo Urbano
Arto. 25.
Instrumentos de la Planificación del Desarrollo Urbano.
Para efecto de la presente Ley, el Plan de Desarrollo Urbano es uno de los instrumentos del Sistema de Planificación Municipal. El Sistema de Planificación del Desarrollo Urbano está constituido por los siguientes instrumentos de Planificación Urbana:
1. Plan Nacional de Desarrollo Urbano
2. Planes de Desarrollo Urbano de las Regiones Autónomas del Atlántico
3. Planes de Desarrollo Urbano Departamentales
4. Planes de Desarrollo Urbano de las Áreas Metropolitanas
5. Planes de Desarrollo Municipales
6. Planes de Desarrollo Urbano
7. Planes Parciales
8. Planes Especiales
9. Plan Regulador
Arto. 26.
Articulación de los Planes.
Los Planes de Desarrollo Urbano deben estar articulados con cualquier Plan o Instrumento de Planificación Municipal, teniendo los siguientes niveles del Ordenamiento Territorial:
1. Plan Nacional de Ordenamiento Territorial,
2. Planes de Ordenamiento Territorial de las Regiones Autónomas del Atlántico,
3. Planes Departamentales de Ordenamiento Territorial,
4. Planes de Ordenamiento Municipal.
Todos estos Planes se fundamentan en el Plan Nacional de Desarrollo, la Política General para el Ordenamiento Territorial, las Normas, Pautas y Criterios para el Ordenamiento Territorial y todas aquellas normas y leyes vigentes relacionadas al Ordenamiento Territorial.
Arto. 27.
Función y Objeto de los Planes de de Desarrollo Urbano.
Los Planes de Desarrollo Urbano son los instrumentos básicos para formular y aplicar las políticas urbanas en el ámbito municipal urbano de conformidad con el planeamiento territorial municipal. Estos Planes abarcarán el límite urbano en cada Municipio, el cual deberá ser definido por el Consejo Municipal.
Los Planes de Desarrollo Urbano tienen por Objeto:
1. La definición de las estrategias territoriales de uso, ocupación y manejo del suelo, en función de los objetivos económicos, sociales, urbanísticos y ambientales de la nación.
2. Establecer las normas generales sobre el uso del suelo urbano del Municipio, su clasificación y zonificación.
3. El diseño y la adopción de los instrumentos y procedimientos de gestión y actuación, que permitan ejecutar actuaciones urbanas integrales y articular las actuaciones, por sector, que afecten la estructura del territorio.
4. Los programas y proyectos que concretan los objetivos a que se refieren los numerales a, b, c y d, atenderán las condiciones de diversidad étnica y cultural, y reconocerán igualmente el pluralismo. De la misma manera, incorporarán los instrumentos que permitan regular las dinámicas de transformación territorial, a fin de optimizar el manejo y uso
de los recursos naturales y humanos para el logro de condiciones de vida digna para la población actual y las generaciones futuras.
5. Establecer las normas específicas aplicables para cada caso en particular en zonas especiales con características propias.
Para cumplir su Función y Objeto, el Plan de Desarrollo Urbano habrá de:
1. Fijar los objetivos y estrategias globales para el desarrollo sostenible del área urbana del municipio, para asegurar una expansión ordenada de los centros urbanos, de conformidad con el plan de ordenamiento territorial municipal y de forma concertada con los planes de desarrollo urbano de los municipios colindantes.
2. Promover el desarrollo eficiente de las áreas urbanas, con el objeto de contribuir al mejor uso de los recursos naturales, humanos y a la gestión ambiental.
3. Articular el ordenamiento urbano necesario y previsible en los espacios susceptibles de desarrollo urbano, indicando el esquema global de usos del suelo y su integración con el entorno a través de las redes de servicios de infraestructura, que permitan un equilibrio satisfactorio entre el desarrollo urbano y el rural, por medio de una adecuada distribución de la población y de las actividades económicas.
4. Preservar los suelos no urbanizables de protección, de su posible transformación mediante el proceso de urbanización y de su deterioro o degradación ambiental en cualquier forma.
5. Precisar las áreas territoriales objeto de los Planes Específicos cuya definición debe ser establecida por instrumentos del Sistema de Planificación del Desarrollo Urbano, estableciendo, en su caso, las instrucciones pertinentes que deben respetarse en su formulación.
6. Ordenar los espacios urbanos teniendo en cuenta la complejidad de usos del suelo y actividades que caracterizan la ciudad y la estructura histórica, cultural y social de su patrimonio urbanístico, y prever las intervenciones de construcciones nuevas, remodelación, renovación o rehabilitación que precise el tejido urbano existente.
7. Organizar y programar la gestión y la ejecución de las diferentes acciones del Plan de Desarrollo Urbano.
Arto. 28.
Facultades que confiere el Plan de Desarrollo Urbano
Las facultades que confiere el Plan de Desarrollo Urbano se ejercerán observando las siguientes reglas:
1. Operar a la vista de información suficiente sobre la realidad existente y sobre una valoración razonable de la previsible evolución de ésta. Basarse en una ponderación de todos los intereses y las necesidades, públicos y privados, a la luz del orden constitucional y de los fines del ordenamiento urbano.
2. Diferenciar, en los términos de la presente Ley, las regulaciones generales y específicas, correspondientes al Plan de Desarrollo Urbano.
3. Es legítimo el tratamiento urbanístico diferenciado de superficies en base al rango de densidades netas habitacionales permitidas siempre y cuando:
a) Sea conveniente para impedir una indebida o disfuncional concentración de usos y actividades.
b) Proceda evitar la abusiva reiteración de soluciones técnicas.
c) Asegure el cumplimiento de las disposiciones establecidas por la legislación ambiental.
4. Los cambios razonados de criterio u orientación en las políticas de ordenamiento territorial y urbano.
5. Lo que resulte oportuno para la preservación de los recursos naturales y del medio ambiente urbano, y mitigación de riesgos.
Procedimiento de la planificación urbana
Arto. 29.
Circunscripción del Plan.
El Plan de Desarrollo Urbano se elaborará dentro del territorio de cada municipio. El instrumento técnico jurídico del Plan de Desarrollo Urbano es el Plan Regulador y sus reglamentos.
Arto. 30. Documentación Requerida para Elaboración del Plan.
Los Planes formalizarán su contenido en los documentos necesarios para alcanzar la máxima operatividad de sus determinaciones y en función de la complejidad urbanística del territorio.
En todo caso, entre los documentos necesarios se contarán, al menos, los siguientes: Memoria, Planos Urbanos, Estudio de Viabilidad Técnica y Económica, Estudio de Evaluación de Impacto Ambiental, Permiso Ambiental, Normas urbanísticas y Catálogo de Bienes y Espacios Protegidos.
1. Memoria:
En la que deberá recogerse toda la información relevante para la adopción del modelo definido, exponerse el proceso seguido para la selección de alternativas y la toma de decisiones y justificarse el ordenamiento establecido, especialmente a la luz de su evaluación ambiental, que se unirá como anexo. Deberá contemplarse un diagnóstico urbano de la situación actual y una propuesta de estrategias de desarrollo urbano a largo plazo, concordantes con la Imagen Objetivo de la Ciudad.
2. Planos
Urbanos.
Estos deberán contener los ámbitos del ordenamiento general y especial, en su caso, así como los derivados de la legislación ambiental. Los planos básicos que deben formar parte de las exigencias de un Plan de Desarrollo Urbano son los siguientes:
a) En el Diagnóstico Urbano:
a) Plano de Aspectos Físicos Naturales (que incluya la identificación de ecosistemas frágiles) y Riesgos Ambientales, b) Plano de Densidades de Población y Habitacionales por Unidades de Barrios, c) Plano de Estructura Urbana Actual (Morfología Urbana, Crecimiento Histórico, Tendencias de Crecimiento, Uso del Suelo Actual); d) Plano de Infraestructura Técnica y Saneamiento; e) Plano de Equipamiento Urbano; f) Plano de Vivienda (Tipologías Constructivas, Estado Físico y Déficit Habitacional por tipos); g) Plano de Imagen Urbana; h) Plano Síntesis de Diagnóstico (Potencialidades y Restricciones para el Desarrollo Urbano);
b) En la Propuesta de Desarrollo Urbano:
h) Plano de
Gestión de Riesgos; i) Plano de Estrategia y Áreas Potenciales para el Crecimiento Urbano a Futuro; j) Plano de Opciones de Crecimiento, Expansión y Consolidación Urbana (Aptitud, Accesibilidad y Protección); k) Plano de Estructura Urbana Propuesta; l) Plano de Zonificación y Uso del Suelo Propuesto; m)
Plano de Sistema Vial y Transporte Propuesto (Jerarquía, Tipos de Revestimiento y Circuitos de Transporte; n) Plano de Propuesta de Desarrollo Económico Productivo; o) Plano con Políticas de Desarrollo e Intervenciones Urbanas; p) Plano con Imagen Urbana Propuesta.
3. Estudio de viabilidad técnica y económica:
En el que se justificará la sostenibilidad del modelo de utilización del territorio y desarrollo urbano adoptado, así como su viabilidad en función de las capacidades de iniciativa y gestión y las posibilidades económicas y financieras, públicas y privadas, en el término municipal.
4. Evaluación Ambiental Estratégica y Áreas Protegidas Urbanas.
En este último, se deberá listar las áreas protegidas en el área urbana, identificadas en el Sistema Nacional de Áreas Protegidas, y sus respectivos planes de manejo.
5. Estudio de Impacto Cultural,
donde sea procedente.
6. Normas urbanísticas
, diferenciando las que correspondan al ordenamiento general y al especial que, en su caso, se establezca.
7. Catálogo de bienes y espacios protegidos
. El catálogo identificará los terrenos; los edificios, las construcciones y los conjuntos de unos y otras; los jardines y los restantes espacios ya sujetos a protección en virtud de la legislación reguladora del patrimonio histórico y artístico y los merecedores de protección en atención a sus valores y por razón urbanística, e incorporará, por remisión, el régimen de protección a que estén sujetos los primeros y establecerá el aplicable a los segundos para su preservación.
8. Arto. 31.
El Reglamento de la presente Ley desarrollará las disposiciones contenidas en los dos artículos anteriores relativos al procedimiento de la planificación urbana.
Arto. 32.Niveles de la Planificación Urbana.
La planificación urbana se efectuará en seis niveles de acción, que corresponden a los seis tipos de áreas: nacional, regional, departamental, metropolitana, municipal y urbana. Esto demandará que para el desarrollo urbano, la planificación se realizará mediante un sistema integrado y jerarquizado de planes, del que se detallan
:
l. Planes Nacionales.
2. Planes de Regiones del Atlántico
3. Planes Departamentales.
4. Planes Metropolitanos.
5. Planes Municipales.
6. Planes Urbanos.
Capítulo III.
De la Planificación Urbana Nacional.
Arto. 33. La Planificación Urbana Nacional.
Corresponde al Poder Ejecutivo elaborar el Plan Nacional de Desarrollo Urbano, en concordancia con el Plan Nacional de Desarrollo, el Plan Nacional de Ordenamiento Territorial y la Política Nacional de Ordenamiento Territorial. Constituye el instrumento de planificación que determina las grandes directrices del desarrollo urbano
,
prioridades de desarrollo físico y urbano-regional,
en coordinación con la planificación económica y social, y el ordenamiento territorial para mayor bienestar de la población. Está compuesto por un conjunto de mapas, gráficos y documentos, que describen la política general de distribución demográfica, usos del suelo, prioridades de desarrollo físico, urbano-regional y coordinación de las inversiones públicas de interés nacional. El Plan Nacional de Desarrollo Urbano es la referencia para la planificación urbana regional, departamental, metropolitana y municipal.
En el marco de la presente Ley, le corresponderá al Plan Nacional de Desarrollo Urbano definir:
1. La expansión ordenada de los centros urbanos;
2. El equilibrio satisfactorio entre el desenvolvimiento urbano y el rural, por medio de una adecuada distribución de la población y de las actividades económicas;
3. El desarrollo eficiente de las áreas urbanas, con el objeto de contribuir al mejor uso de los recursos naturales y humanos; y
4. La orientada inversión en mejoras públicas.
Art. 34.
Corresponderá al Ministerio de Transporte e Infraestructura dictar la normativa que oriente la planificación del desarrollo urbano a nivel nacional. El Reglamento General de la presente Ley, desarrollará esta atribución, mediante el establecimiento de normas específicas para los estudios, revisión, aprobación y modificaciones de los instrumentos técnicos a través de los cuales se aplique la planificación urbana en los niveles antes señalados. Estos instrumentos, serán de obligatoria aplicación por los Gobiernos Municipales y tendrán fuerza legal, incluso para las reparticiones públicas.
Arto. 35.
Conforme a los objetivos antes indicados, el Ministerio de Transporte e Infraestructura y el Instituto Nicaragüense de Estudios Territoriales (INETER) elaborará y actualizará periódicamente el Plan Nacional de Desarrollo Urbano, en consulta con la Comisión Nacional de Urbanismo (CONAUR), en que estén representados los elementos necesarios, especialmente:
1. La política de desarrollo que tienda a cumplir las principales finalidades, requerimientos y recomendaciones, sobre el crecimiento y desarrollo de las áreas urbanas;
2. El factor de población, con las proyecciones de su crecimiento y distribución, a nivel nacional, regional y urbano, incluyendo normas recomendables sobre densidad;
3. El uso de la tierra con planes sobre la extensión y forma de aprovechamiento de las porciones requeridas para el crecimiento urbano;
4. El desarrollo industrial, con indicación de los sitios apropiados para efectuarlos en las áreas urbanas;
5. La vivienda y la renovación urbana, con exposición de las necesidades, metas y programas para una y otra línea de operación;
6. Los equipamientos sociales, requeridos para la adecuada atención de la población en relación a sus necesidades de salud, educación, seguridad social, entre otros.
7. Los servicios públicos, para analizar y ubicar en forma general los proyectos sobre transportes, comunicaciones, electrificación, abastecimiento de agua, drenajes pluviales y sanitarios, instalaciones educativas y asistenciales, y todos los demás que por su función, tamaño, extensión, situación legal u otra causa, deban incluirse dentro del referido Plan; y
8. La recreación física y cultural, que propicie la conservación y el disfrute racional de los recursos naturales, de las reservas forestales, de la vida silvestre y de los lugares escénicos y sitios o edificios de interés histórico o arqueológico.
Arto. 36.
El Poder Ejecutivo a través del Presupuesto General de la República asignará fondos al Ministerio de Transporte e Infraestructura (MTI) en su presupuesto anual para garantizar el apoyo técnico en materia de desarrollo urbano a los gobiernos municipales y gobiernos regionales.
Arto 37.
La Estrategia Nacional de Desarrollo Urbano
se formulará y aplicará conforme a las directrices emanadas del Plan Nacional de Desarrollo, el Plan Nacional de Desarrollo Urbano, la Política General de Ordenamiento Territorial y las Normas, Pautas y Criterios para el Ordenamiento Territorial y la Política Nacional de Población, como marco para el ordenamiento de los centros urbanos del territorio nacional y la distribución espacial de la población, y referencia para los Planes que serán elaborados en los diferentes niveles de la Planificación del Desarrollo Urbano del país.
La Estrategia de Desarrollo Urbano se diseñará para los siguiente niveles territoriales de acción: Escala Nacional, Regiones Autónomas, Departamental, Áreas Metropolitanas, Municipales y Urbanas. Para cada nivel, la Estrategia de Desarrollo Urbano fijará los roles de los centros urbanos, distribución y jerarquía de la red de centros urbanos, sus áreas de influencia recíproca, relaciones gravitacionales, metas de crecimiento y otros.
La Estrategia Nacional de Desarrollo Urbano, contenida en el Plan Nacional de Desarrollo Urbano, trazará el sistema urbano nacional, referente para el sistema urbano en las Regiones Autónomas y para las Áreas Metropolitanas, así como para la Planificación Urbana Municipal, según lo estipulado en la Ley de la materia. De igual manera esta Estrategia contendrá la actualización de las Normas de Equipamiento Urbano vigentes.
El Gobierno de la República deberá revisar y validar la Estrategia de Desarrollo Urbano vigente para los distintos niveles, para poder emitir las Directrices para el Ordenamiento Territorial o para modificarlas. El Plan de Acción correspondiente estará a cargo de INETER, INVUR y MTI.
Arto. 38.
Compete al Ministerio de Transporte e Infraestructura proponer el Plan Nacional de Desarrollo Urbano al Presidente de la República, el cual previa consulta con la Comisión Nacional correspondiente según la Ley de Participación Ciudadana, hará las modificaciones que estime necesarias, lo aprobará y remitirá a las municipalidades e instituciones autónomas que juzgue conveniente. Igual procedimiento se observará respecto a la adopción de partes, adiciones o enmiendas que se le hagan.
Arto 39.
El Ministerio de Transporte e Infraestructura y la Comisión Nacional de Urbanismo se encargarán de renovar periódicamente el Plan Nacional de Desarrollo Urbano, y presentará al Poder Ejecutivo, en el primer bimestre de cada año, un informe sobre el estado de aplicación del Plan, copia del cual pasará dicho poder a la Asamblea Legislativa durante el tercer mes del año inmediato siguiente. Dicho Plan será debidamente divulgado y el MTI lo presentará directamente a las municipalidades.
Arto 40.
Las recomendaciones del Plan Nacional de Desarrollo Urbano servirán para orientar a la Asamblea Legislativa y a todos los organismos rectores de la Administración Pública, nacionales o locales, respecto a la realización y prioridad de aquellos proyectos de su incumbencia que, como los de obras o mejoras, trascienden al desarrollo físico.
Capítulo IV
De la Planificación Urbana Regional y Departamental.
Arto. 41
.
La Planificación Urbana Regional y Departamental.
Se entenderá por Planificación Urbana Regional y Departamental aquella que orienta el desarrollo de los centros urbanos de las Regiones Autónomas del Atlántico y los Departamentos del país.
La Planificación Urbana Regional se realizará por medio de una Estrategia Regional de Desarrollo Urbano, basado en su respectivo Plan de Ordenamiento Territorial Regional, en el que se fijarán los roles de los centros urbanos y comunidades indígenas, sus áreas de influencia recíproca, relaciones gravitacionales, metas de crecimiento y otros.
Arto. 42.
Las Secretarias Regionales de Transporte e Infraestructura de los Gobiernos Regionales Autónomos elaborarán la propuesta del Plan Regional de Desarrollo Urbano y lo consultarán con las instancias respectivas de participación ciudadana, antes de su aprobación por la autoridad competente.
Los Consejos de Desarrollo Departamental elaborarán la propuesta del Plan Departamental de Desarrollo Urbano, y lo consultarán con el MTI, y lo remitirán al Presidente de la República para su aprobación.
Arto. 43.
La Estrategia Regional de Desarrollo Urbano será elaborada por los respectivos Consejos Regionales Autónomos y las Municipalidades que integran dicha Región.
En el caso del Departamento, los Consejos de Desarrollo Departamental elaborará la propuesta de Estrategia Departamental de Desarrollo Urbano.
En ambos casos, podrán solicitar la asistencia técnica de la Comisión Nacional de Urbanismo y demás entes que obliga esta Ley, de acuerdo con las políticas regionales de desarrollo socioeconómico y el Plan Nacional de Desarrollo Urbano, el Plan Nacional de Ordenamiento Territorial y la Política General para el Ordenamiento Territorial.
Arto. 44.
La Estrategia Regional de Desarrollo Urbano será aprobada y promulgada por el Consejo Regional respectivo, debiendo sus disposiciones incorporarse en los planes reguladores metropolitanos y municipales.
La Estrategia Departamental de Desarrollo Urbano será aprobada por el Presidente de la República, debiendo sus disposiciones incorporarse en los Planes de Desarrollo Urbano y Planes Reguladores Metropolitanos y Municipales respectivamente.
Capítulo V
De la Planificación Urbana para Áreas Metropolitanas.
Arto.45.
Planificación Urbana Metropolitana.
Se entenderá por planificación urbana metropolitana aquella que regula el desarrollo físico de las áreas urbanas y rurales de varios municipios vecinos, por el interés nacional y sus relaciones de conveniencia mutua.
La Planificación Urbana Metropolitana se realizará por medio del Plan de Desarrollo Metropolitano y el Plan Regulador Metropolitano.
Las disposiciones de los artículos siguientes, referentes al Plan Regulador Metropolitano, regirán igualmente para los Planes Regulares Intermunicipales en áreas que Gobiernos Municipales acuerden desarrollar de forma conjunta.
Arto. 46. El
Plan Regulador Metropolitano
estará compuesto de:
1. Una memoria explicativa, que contendrá los objetivos, metas y programas de acción;
2. La Evaluación Ambiental Estratégica (EAE);
3. Los planos, que expresen gráficamente las disposiciones sobre zonificación general, equipamiento, relaciones viales, áreas de desarrollo prioritario, límites de extensión urbana, densidades, etc.
4. Ordenanza para cada municipalidad involucrada, que contendrá el acuerdo con las disposiciones reglamentarias pertinentes y
Para los efectos de su aprobación, modificación y aplicación, estos documentos constituyen un solo cuerpo legal.
Arto. 47.
Las disposiciones de los Planes de Desarrollo Urbano de las Áreas Metropolitanas que constituyan ajustes y correcciones al contenido de los Planes de Desarrollo Urbano Municipales y los Planes Reguladores en los Municipios existentes, serán incorporadas a estos últimos como modificaciones.
Los Municipios que formen parte de un Área Metropolitana y que carezcan de Planes de Desarrollo Urbano y de Planes Reguladores harán los efectos de tal, las disposiciones de los Planes de Desarrollo Urbano de las Áreas Metropolitanas.
Arto. 48.
El Instituto Nicaragüense de Estudios Territoriales (INETER), en base a las facultades que le confiere su Ley Orgánica (Ley Nº 311) y las Normas, Pautas y Criterios para el Ordenamiento Territorial que al efecto se dicte establecerá en cada caso:
1. Las Áreas Metropolitanas sujetas a un Plan de Ordenamiento Territorial y su respectiva Estrategia de Desarrollo Urbano.
2. El Plan de Desarrollo Urbano del Área Metropolitana y su respectiva Estrategia de Desarrollo Urbano, como condición previa para la aprobación del Plan de Desarrollo Urbano y El Plan Regulador de las Municipalidades involucradas.
Arto. 49.
Los Alcaldes del Área Metropolitana conformarán la Autoridad Metropolitana que se encargará, posteriormente, de la aplicación y ejecución de los mismos. De ser necesario, esta autoridad metropolitana podrá asumir la prestación de competencias municipales relacionadas con la actividad urbanística, previa aprobación de los Consejos Municipales respectivos y a las reglas establecidas del Artículo 12 de la Ley de Municipios. El MTI en coordinación con el INETER y las instituciones competentes podrán designar Comisiones para asesorar la elaboración de los Planes de Desarrollo Urbano y las Estrategias de Desarrollo Urbano en el Área Metropolitana.
En las áreas intermunicipales, el MTI en coordinación con el INETER, podrán asesorar a las Alcaldías que se asocien y organicen para el estudio y resolución de problemas comunes a varios municipios, y que se aborden en la forma dispuesta en la Ley de Municipios.
Capítulo VI
De la Planificación Municipal
Arto. 50.
Planificación Municipal.
Se entenderá por planificación municipal aquella que promueve el desarrollo armónico del territorio municipal (urbano y rural), en especial de sus centros poblados, en concordancia con las metas nacionales y regionales de desarrollo económico-social sostenible.
La planificación municipal se realizará por medio del Plan de Desarrollo Urbano, que tiene a su vez como base el Plan de Desarrollo Municipal.
Arto. 51.
El Plan de Desarrollo Municipal
es el instrumento concertado participativamente que establece las metas de desarrollo integral del municipio, buscando el equilibrio económico, social y ecológico, de todas las partes del territorio y de todos los estratos de la población municipal.
El Plan de Desarrollo Municipal contiene:
1. Información General sobre el municipio.
2. Diagnóstico Municipal Participativo, con sus cuatro ejes:
a. Económico-productivo
b. Social-político
c. Asentamientos humanos
d. Medioambiental
3. Propuesta Estratégica Municipal, que consiste en las líneas estratégicas, planes, programas, acciones e ideas de proyectos, para solucionar los problemas críticos para el desarrollo.
Arto. 52.
El estudio y aprobación del Plan de Desarrollo Municipal, así como sus revisiones, actualización y modificaciones posteriores, lo realizará el Concejo Municipal respectivo.
Arto. 53.
En las municipalidades en que aún no exista Plan de Desarrollo Municipal, deberán formularse un Plan de Inversión Multi-Anual Municipal, que es el instrumento concertado participativamente que recoge todos los proyectos que se realizarán en el municipio con participación ciudadana, a mediano plazo. En este Plan deberán reflejarse los Planes Parciales Urbanos, los que serán aprobados por el Concejo Municipal.
Arto. 54.
El Plan de Desarrollo Municipal tiene un alcance normativo, de control, regulación y aplicación sobre el uso del suelo urbano y rural, de las inversiones y de la actividad de la construcción, en coherencia con la gestión ambiental, dentro de la circunscripción del municipio.
Arto. 55.
En casos de proyectos especiales a desarrollarse en los ámbitos territoriales municipales, metropolitanos, departamentales, regionales y nacionales, cuyo uso del suelo propuesto no es permisible con los Planes de Desarrollo Municipal, las autoridades respectivas podrán recurrir a la Comisión Nacional de Urbanismo para su análisis, consideración, evaluación y resolución del mismo.
Arto. 56.
El Plan de Desarrollo Municipal está sujeto a revisiones periódicas y a modificaciones sustanciales en función de estudios y evaluaciones sobre su aplicación. Esta función le corresponde al Gobierno Municipal y podrá solicitar asistencia técnica a las instancias correspondientes del Poder Ejecutivo, de acuerdo a la Ley No.290 “Ley de Organización, Competencias y Atribuciones del Poder Ejecutivo” y lo establecido en la presente ley.
Arto. 57.
Corresponde al Gobierno Municipal formular y aprobar la ejecución de los Proyectos de Renovación Urbana propios o propuestos por iniciativas de terceros de acuerdo al Plan Regulador Municipal de la localidad, para la coordinación y mejoramiento de las zonas urbanas o potenciales urbanas.
Capítulo VII
De la Planificación Urbana.
Arto. 58.
La Planificación del Desarrollo Urbano.
Para los efectos de la presente Ley, se entenderá por Planificación del Desarrollo Urbano el proceso de distribución equilibrada y sostenible de la población y de las actividades económicas en el territorio urbano y que tiene por objeto procurar la seguridad, salud, comodidad y bienestar de la comunidad, en el marco de una política nacional, regional, departamental y municipal de desarrollo socio-económico.
El Plan de Desarrollo Urbano es un instrumento técnico de análisis y propositivo para el desarrollo de las áreas urbanas, estableciendo la imagen objetivo y las propuestas de uso del suelo urbano, en el marco del desarrollo socioeconómico y las Directrices Nacionales del Desarrollo Urbano.
Arto. 59.
El Plan Regulador Urbano es un instrumento jurídico para la aplicación de la propuesta de uso del suelo urbano y la vialidad, constituido por un conjunto de normas sobre condiciones adecuadas de higiene y seguridad en los edificios y los espacios urbanos, y de comodidad en la relación funcional entre las zonas habitacionales, de trabajo, equipamiento, circulación y esparcimiento, y tiene como misión fundamental dar cumplimiento jurídico e ineludible a la propuesta de uso del suelo expresada en el Plan de Desarrollo Urbano y Municipal.
Sus disposiciones se refieren a la zonificación del uso del suelo, uso y ocupación, localización del equipamiento comunitario, estacionamientos, jerarquía de la estructura vial, fijación de límites urbanos, densidades y determinación de prioridades en la urbanización de terrenos para la expansión de los asentamientos humanos en función de la factibilidad de ampliar o dotar de redes sanitarias y de energía, y demás aspectos urbanísticos, en todo el territorio urbano y municipal.
El Plan Regulador Urbano deberá estar expresado en la forma de una Ordenanza, que contendrá las disposiciones reglamentarias pertinentes del Plan Regulador, y estará compuesto de:
1. Una Memoria Explicativa, que contendrá los antecedentes socioeconómicos, relativos a crecimiento demográfico, desarrollo industrial y demás antecedentes técnicos que sirvieron de base a las proposiciones y los objetivos, metas y prioridades de las obras básicas proyectadas.
2. Las Políticas y Estrategias, de ese ámbito territorial.
3. Los Planes Parciales por sectores o zonas de interés.
4. La Evaluación Ambiental Estratégica (EAE).
5. Un Estudio de Gestión, para ampliar o dotar de agua potable y alcantarillado, en relación con el crecimiento urbano proyectado; estudio que requerirá consulta previa a la entidad nacional competente;
6. Los Planos, que expresan gráficamente las disposiciones sobre uso de suelo, zonificación, equipamiento, relaciones viales, límite urbano, áreas prioritarias de desarrollo urbano, etc.
Para los efectos de su aprobación, modificación y aplicación, estos documentos constituyen un solo cuerpo legal.
Arto. 60.
En la elaboración y aprobación de los Planes Reguladores de la ciudad, los Gobiernos Municipales deberán tener en cuenta las determinantes que constituyen normas de superior jerarquía en sus propios ámbitos de competencia, de acuerdo a la Constitución de la República y las Leyes, Reglamentos y Normas aplicables al Plan Regulador Urbano.
Capítulo VIII
Gestión Pública Urbanística.
Arto. 61.
Gestión Urbanística
.
La gestión urbanística es el conjunto de procedimientos establecidos en esta Ley para la creación y transformación del uso del suelo, y en especial para su urbanización y edificación, en ejecución del planeamiento urbano. La Gestión Pública Urbanística se realizará en un proceso participativo entre los diferentes niveles de competencias territoriales, dentro de la circunscripción municipal. El Gobierno Municipal, para tal efecto, deberá sujetarse a las competencias que le asignan las Leyes No. 40 y 261 en su Artículo 7, inciso 5. Además de éstas, le corresponderán las siguientes atribuciones generales:
1. La formulación, elaboración, aprobación y administración de su respectivo Plan de Ordenamiento Territorial Municipal, que abarca todo el territorio municipal.
2. La elaboración, aprobación y administración del Plan de Desarrollo Urbano de su municipio, los Planes Reguladores y cualquier otro Plan pertinente del territorio bajo su circunscripción, que resultase de las líneas y estrategias trazadas en el Plan de Ordenamiento Territorial Municipal y Plan de Desarrollo Urbano Municipal.
3. La formulación y aprobación de Ordenanzas Municipales, y otros instrumentos de orden urbanístico, que no contravengan las Normas Técnicas Obligatorias Nicaragüenses (NTON), para su aplicación en el ámbito municipal.
Arto. 62.
Instancia de Consulta de Gestión del Plan
. Previo a la aprobación del Plan de Desarrollo Urbano y del Plan Regulador, éstos deberán ser consultados con el Comité de Desarrollo Municipal, quien lo conocerá y emitirá opinión sobre los mismos, debiendo el CDM hacer las propuestas de modificación que fueren pertinentes. Si éstas no fueran viables desde el punto de vista técnico, el Gobierno Municipal se lo hará saber al CDM.
Arto. 63.
De la Oficina de Urbanismo y Vivienda.
Cada Concejo Municipal deberá crear una estructura administrativa dispuesta en el Manual de Organización y Funciones de la Municipalidad.
Para los efectos de la presente Ley, los municipios se dividirán en cuatro categorías, utilizando la clasificación establecida en las Normas, Pautas y Criterios para el Ordenamiento Territorial, a fin de determinar la estructura administrativa que estará a cargo de la función urbanística.
1. Categoría A –
La Ciudad Capital, Managua, quien deberá contar con una estructura administrativa a nivel de Dirección.
2. Categoría B –
Las Ciudades Metropolitanas y Ciudades Grandes, quienes deberán contar con una estructura administrativa a nivel de Dirección o Departamento.
3. Categoría C –
Las Ciudades Medianas y Pequeñas, quienes deberán con una estructura administrativa a nivel de Departamento u Oficina.
4. Categoría D –
Los Pueblos, que deberán contar con una Oficina.
En el caso de los municipios ubicados en la Categoría D, estos podrán suscribir un Convenio de Cooperación con la Asociación Departamental de Municipios respectivas, a fin de que ésta asuma temporalmente las funciones urbanísticas hasta tanto el municipio desarrolle sus propias capacidades.
El Alcalde deberá dotar de los recursos financieros del Presupuesto Municipal a la estructura administrativa a cargo de la función urbanística e incorporarlas a su Organigrama Funcional.
Arto. 64.
Funciones de la
Oficina, Departamento o Dirección de Urbanismo y Vivienda.
A la Oficina de Urbanismo y Vivienda de las Municipalidades, les corresponde las siguientes funciones:
1. Contribuir e impulsar el desarrollo urbano y de la vivienda, con diferentes organismos involucrados por medio de la formulación y evaluación de políticas, programas y estrategias de asentamientos humanos para los diferentes sectores de la población a nivel municipal.
2. Controlar la calidad de las construcciones a través de inspecciones in situ de los avances de obras y
controles calidad en los principales materiales de construcción, debiendo informar al MTI de las acciones realizadas.
3. Efectuar el análisis integral para otorgar constancias de uso de suelo y permisos de construcción que contengan la Valoración Ambiental respectiva (formulario ambiental, evaluación de emplazamiento y de buenas prácticas ambientales elaborados por MARENA) en aquellos proyectos excluidos de la lista taxativa que requieren Estudios de Impacto Ambiental EIA.
4. Aprobar o denegar en su caso, las diferentes clases de solicitudes de permisos existentes en la Ley de la materia, de conformidad con la legislación vigente.
5. Regular el ejercicio de las actividades de diseño y construcción, mediante la exigencia a los profesionales de la presentación de la Licencia de Operació
n otorgada por el ente legalmente autorizado para ello.
6. Aplicar las normas de desarrollo urbano en el territorio de su circunscripción.
7. Vigilar la aplicación de normas urbanas para el diseño de viviendas de interés social en cumplimiento de las condiciones de área mínimas, comodidad, higiene, ventilación, iluminación y valoración ambiental.
8. Apoyar al Comité Municipal de Prevención, Atención y Mitigación de Desastres, en las acciones a tomar para atender los asentamientos humanos afectados por desastres naturales y antropogénicos.
9. Aplicar las normas de zonificación y uso del suelo en el territorio municipal.
10. Regular, supervisar y controlar en su caso las políticas establecidas en los Planes Nacionales y Estrategias de Desarrollo Urbano, Planes de Desarrollo Urbano de las Regiones Autónomas del Atlántico, Planes de Desarrollo Urbano Departamentales, Planes de Desarrollo Urbano de las Áreas Metropolitanas, Plan de Desarrollo Municipales, Planes de Desarrollo Urbano, Planes Parciales, Planes Especiales y Plan Regulador.
11. Comunicar al Alcalde las infracciones cometidas en contra de la legalidad urbanística, para que éste aplique las sanciones que corresponda, establecidas en esta ley.
12. Conocer del recurso de reposición en contra de las resoluciones dictadas por esta oficina, departamento o dirección.
13. Integrar una matriz de corresponsabilidad sectorial al momento de elaborar y aplicar los Planes de Desarrollo Urbano.
14. Mantener actualizados los planes de desarrollo urbano.
15. Coordinar con los planes de inversión los planes de desarrollo urbano.
16. Todas aquellas que le otorguen las Leyes y el Reglamento de la presente Ley.
TÍTULO III
DEL PLAN DE DESARROLLO URBANO
Capítulo I
Elaboración, Aprobación y Efectos de la Planificación del Desarrollo Urbano.
Elaboración
Arto. 65.
Elaboración de los Planes de Desarrollo Urbano Metropolitanos.
El proyecto del Plan de Desarrollo Urbano Metropolitano y del Plan
Regulador Metropolitano será elaborado por la autoridad respectiva en un plazo no mayor de tres años, a partir de la entrada en vigencia de la presente Ley y del Reglamento que lo regule.
Arto. 66.
Elaboración de los Planes de Desarrollo Supra-Municipales.
El proyecto del Plan de Desarrollo Urbano Supra-Municipal y del Plan
Regulador del mismo, será elaborado por la Asociación de Municipios de interés, en un plazo no mayor de tres años, a partir de la entrada en vigencia de la presente Ley y del Reglamento que lo regule, que será el mismo que regule los Planes de Desarrollo Urbano Metropolitano.
Arto. 67.
Elaboración de los Planes de Desarrollo Urbano.
El procedimiento para la elaboración y formulación de los Planes de Desarrollo Urbano y Planes Reguladores
Municipal y Urbano, se regirá por lo dispuesto en los incisos siguientes:
A) El proyecto del Plan de Desarrollo Urbano y del Plan
Regulador Urbano será elaborado por la estructura administrativa municipal a cargo de la función urbanística, en los siguientes plazos:
1. Categoría A –
Un plazo no mayor de 15 meses, a partir de la entrada en vigencia de la presente Ley y sus Reglamentos.
2. Categoría B –
Un plazo no mayor de 20 meses, a partir de la entrada en vigencia de la presente Ley y sus Reglamentos.
3. Categoría C y D -
Un plazo no mayor de 24 meses, a partir de la entrada en vigencia de la presente Ley y sus Reglamentos.
B) Una vez elaborado el mismo, previo a su presentación ante el Concejo, el Alcalde, deberá cumplir con los siguientes requisitos:
1. Informar a los vecinos, especialmente a los afectados, acerca de las principales características del instrumento de planificación propuesto y de sus efectos, lo que se hará de acuerdo con lo que señale la presente Ley y su Reglamento.
2. Realizar una o más audiencias públicas en los barrios y sectores para exponer el contenido del proyecto del Plan
a la comunidad, en la forma indicada en la Ley de Municipios y Ley de Participación Ciudadana.
3. Consultar el contenido del Plan con el Comité de Desarrollo Municipal – CDM, en sesión citada expresamente para este efecto.
4. Exponer el proyecto a la comunidad, con posterioridad a la o las audiencias públicas, por un plazo de sesenta días calendario.
5. Vencido dicho plazo se consultará a la comunidad, por medio de una nueva audiencia pública, y al Comité de Desarrollo Municipal (CDM), en sesión convocada especialmente para este efecto. En dicha sesión deberá presentarse un informe que sintetice las observaciones recibidas.
6. Los interesados podrán formular, por escrito en papel sellado de ley, las observaciones fundadas que estimen convenientes acerca del proyecto del
Plan
hasta treinta días calendario después de la audiencia pública a que se refiere el número anterior.
7. El lugar, la fecha y la hora, tanto de la exposición del proyecto del
Plan, como de las audiencias públicas, deberán comunicarse previamente por medio de dos avisos publicados en dos semanas consecutivas para cada actividad, en algún diario de los de mayor circulación nacional o en la forma de comunicación masiva más adecuada o habitual en el municipio.
8. Cumplidos los trámites anteriores, el alcalde deberá incorporar las observaciones que hayan hecho llegar los interesados y que resulten pertinentes, y presentar el proyecto del Plan para su aprobación ante el Consejo Municipal, en un plazo no menor a quince ni mayor a cuarenta días calendario, contados desde la audiencia pública indicada en el inciso a. Acápite No.7 de este mismo Arto.
9. El Concejo Municipal deberá pronunciarse sobre la propuesta del Plan de Desarrollo Urbano y el Plan Regulador presentados por el Alcalde, analizando las observaciones recibidas y adoptando acuerdos respecto de cada una de ellas. No podrá, en todo caso, pronunciarse sobre materias o disposiciones no contenidas en el aludido proyecto, salvo que el proyecto modificado se exponga nuevamente conforme a lo dispuesto en el inciso b. Acápite No.2 de este mismo Arto.
10. En el caso de las municipalidades de
las Regiones Autónomas de la Costa Atlántica, el Plan de Desarrollo Urbano
deberá estar acorde con el Plan Regional respectivo. Una vez aprobado por el Concejo Municipal, el Alcalde deberá remitirlo al respectivo Gobierno Regional, con copia al MTI. Si el Plan de Desarrollo Urbano contraviniere al Plan Regional, el Gobierno Regional le hará saber a la Municipalidad respectiva sobre las contravenciones, a fin de que en el plazo de 45 días se armonicen los Planes.
11. En el caso de las municipalidades, el Plan de Desarrollo Urbano
deberá estar acorde con el Plan Departamental respectivo. Una vez aprobado por el Concejo Municipal, el Alcalde deberá remitirlo al respectivo Consejo de Desarrollo Departamental, con copia al MTI. Si el Plan de Desarrollo Urbano contraviniere al Plan Departamental, el Coordinador del Consejo Departamental de Desarrollo le hará saber a la Municipalidad respectiva sobre las contravenciones, a fin de que en el plazo de 45 días se armonicen los Planes.
12. En el caso de las municipalidades ubicadas en un Área Metropolitana, el Plan de Desarrollo Urbano deberá estar acorde con el Plan del Área Metropolitana o Plan de Desarrollo Urbano de los Municipios que conformen el Área Metropolitana respectiva. Una vez aprobado por el Concejo Municipal, el Alcalde deberá remitirlo a la respectiva Autoridad Metropolitana, con copia al MTI. Si el Plan de Desarrollo Urbano contraviniere al Plan del Área Metropolitana, la Autoridad Metropolitana le hará saber a la Municipalidad respectiva sobre las contravenciones, a fin de que en el plazo de 45 días se armonicen los Planes.
13. En el caso de municipalidades que tengan algún interés común, deberán organizarse en una Asociación de Municipios a fin de que esta, con asesoría del MTI y el INETER, elabore el Plan del Área Intermunicipal. Los Planes de Desarrollo Urbano de los Municipios del Área Intermunicipal, deberán estar acordes con el Plan Intermunicipal. Una vez aprobado por el Concejo Municipal, el Alcalde deberá remitirlo al respectivo Presidente de la Asociación, con copia al MTI. Si el Plan de Desarrollo Urbano contraviniere al Plan del Área Intermunicipal, el Presidente de la Asociación de Municipios le hará saber a la Municipalidad respectiva sobre las contravenciones, a fin de que en el plazo de 45 días se armonicen los Planes.
14. La Ordenanza que contenga un Plan de Desarrollo Urbano, deberá publicarse en el Diario Oficial, La Gaceta. Los planos y la ordenanza correspondiente se archivarán en los registros de Catastro Municipal y Catastro Físico (INETER), así como en los respectivos Gobiernos Regionales, para el caso de los municipios del Atlántico, los Consejos Departamentales de Desarrollo, la Autoridad Metropolitana y las Asociaciones de Municipios.
Arto. 68.
El estudio y elaboración del Plan de Desarrollo y del Plan Regulador Municipal y Urbano, así como sus revisiones, actualización y modificaciones posteriores, se efectuarán de acuerdo con las disposiciones de esta Ley y su Reglamento.
Arto. 69.
Una vez aprobado el Plan de Desarrollo Urbano y el Plan Regulador Municipal y Urbano, deberá realizarse la Revisión Técnica de dichos Planes para su actualización, transcurridos tres años desde su aprobación definitiva por el Concejo Municipal.
Arto. 70.
Las modificaciones al Plan Regulador Municipal se sujetarán, en lo pertinente, al mismo procedimiento señalado para su aprobación.
Arto. 71.
Modificación de los Planes de Desarrollo Urbano
. Toda alteración del contenido del Plan de Desarrollo Urbano no subsumible en el artículo anterior supondrá y requerirá su modificación.
Arto. 72.
Si el Plan requiere actualización o modificación, este deberá someterse a una Revisión Técnica, la cual deberá establecer en un plazo no mayor a los 30 días, un dictamen sobre los aspectos a actualizar dentro de dicho Plan. Posteriormente, la modificación del Plan de Desarrollo Urbano no podrá afectar la zonificación y uso del suelo, ni el porcentaje del área comunal establecida en la presente Ley.
Arto. 73.
En las municipalidades donde no exista Plan de Desarrollo Urbano o Plan Regulador, podrán elaborarse Planes Parciales, Planes Especiales, Planes Indicativos Urbanos o Esquemas de Desarrollo Urbano, los que se aprobarán conforme a lo prescrito para los planes reguladores. El Reglamento desarrollará esta disposición.
Arto. 74.
Las Municipalidades podrán designar una Comisión Especial, integrada por funcionarios municipales y ciudadanos, para asesorarse con respecto al Plan de Desarrollo Urbano o el Plan Regulador en su estudio, y coordinar su programación y realización. Los cargos de la comisión serán
ad honorem
y, además, voluntarios para los ciudadanos.
Asimismo, las Municipalidades podrán solicitar la designación de funcionarios de la Administración Central para que integren esta comisión asesora.
Las Municipalidades podrán delegar esta función en una Mesa de Concertación del Comité de Desarrollo Municipal (CDM).
Aprobación.
Arto. 75.
Órganos competentes para la aprobación definitiva.
El Concejo Municipal será el órgano competente para acordar la aprobación definitiva del Plan de Desarrollo Urbano y el Plan Regulador Municipal y Urbano, así como sus modificaciones y revisiones, cuando supongan cualquier alteración de las determinaciones relativas a las redes supra-municipales de infraestructuras, equipamientos y servicios públicos, así como cuando se produzca una disminución dentro de un ámbito de actuación, sector, unidad de ejecución o en el término municipal de las zonas verdes o espacios libres. El Concejo Municipal aprobará su Plan Regulador en armonía con las disposiciones establecidas en Leyes, Reglamentos y Normas Técnicas conexas que sean aplicables a la materia.
Arto. 76.
Aprobación de los Planes.
Los instrumentos de la planificación del desarrollo urbano serán aprobados y promulgados por el Concejo Municipal correspondiente, debiendo incorporarse sus disposiciones en el Plan Regulador.
El procedimiento para la aprobación de estos instrumentos será el mismo de la aprobación de las Ordenanzas.
Efectos
Arto. 77.
Publicación y efectos de la entrada en vigor de los Planes.
Una vez publicado el Plan de Desarrollo Urbano en la Gaceta, Diario Oficial, el Concejo Municipal deberá convocar a la población a un Cabildo Extraordinario, para dar a conocer los lineamientos generales del mismo, en un plazo no mayor de 15 días después de la publicación en la Gaceta.
La entrada en vigor del Plan de Desarrollo Urbano producirá, de conformidad con su contenido, todos o algunos de los siguientes efectos:
1. Los terrenos, las instalaciones, las construcciones y las edificaciones existentes quedan sujetos a los resultados de la zonificación, uso, ocupación y subdivisión del suelo.
2. La declaración como uso no conforme y en situación fuera de ordenamiento de las instalaciones, construcciones y edificaciones erigidas con anterioridad que resulten contradictorias con las nuevas disposiciones establecidas en los Planes de Desarrollo Urbano.
3. Las instalaciones, construcciones y edificaciones fuera de ordenamiento, tendrán las siguientes calificaciones: 1) totalmente incompatibles, y 2) las parcialmente incompatibles, en las que será de aplicación el régimen propio de dicha situación legal y en las que se podrán autorizar, además, las obras de mejora o reforma que se determinen. Son siempre incompatibles con el nuevo ordenamiento, debiendo ser identificadas en el Plan de Desarrollo Urbano, las instalaciones, construcciones y edificaciones que ocupen bienes públicos municipales o impidan la efectividad de su destino.
4. La obligatoriedad del cumplimiento de sus determinaciones por todos los sujetos, públicos y privados, sin lugar a ningún tipo de dispensa.
5. La declaratoria de utilidad pública e interés social y la necesidad de ocupación de los terrenos, las construcciones y las edificaciones correspondientes, incluyendo las conexiones exteriores con las redes de infraestructura, equipamientos y servicios públicos, cuando prevean obras públicas ordinarias o delimiten ámbitos de actuación, sectores o unidades de ejecución, para cuya realización sea precisa la expropiación, previa indemnización, de acuerdo con la Constitución Política.
6. La ejecutividad de sus determinaciones a los efectos de la aplicación por la Administración Pública de cualesquiera medios de ejecución forzosa.
7. La publicidad del Plan de Desarrollo Urbano confiere a los ciudadanos el derecho de conocer su contenido, de consultarlo y requerir los documentos que de la aplicación de este Plan se deriven.
Arto. 78.
El Plan de Desarrollo Urbano tendrá una vigencia no menor de 10 años;
se actualizará en 3 años y se revisará periódicamente cada 5 años
.
Sin embargo las reformas o modificaciones no podrán efectuarse en el período de un año antes de las elecciones municipales. Se exceptúan de esta disposición los Municipios que resultaren afectados en el caso de desastres provocados por fenómenos naturales ó antropogénicos, emergencias ambientales, o por cualquier otra restricción de carácter ambiental, cultural, social o por la ejecución de proyectos especiales.
Estos instrumentos aprobados por el Concejo Municipal correspondiente, tienen carácter de norma jurídica.
Capitulo II
Definición del Límite Urbano.
Arto. 79.
Límite Urbano
. Se entenderá por límite urbano, para los efectos de la presente Ley y de la Ley de Municipios, la línea proyectada
y
georeferenciada sobre un mapa y con derroteros definidos,
que delimita las
áreas urbanas y de extensión urbana que conforman los centros poblados, diferenciándolo del área suburbana y rural. Es una línea que tiene como fin delimitar el área de un asentamiento humano, con población concentrada y características urbanas a nivel de villa, pueblo y ciudad, abarcando áreas actualmente urbanizadas y áreas proyectadas con potencial para la expansión urbana.
La ampliación de los límites urbanos será de acuerdo al Plan de Desarrollo Urbano o al Plan Regulador de su circunscripción.
Arto. 80.
Delimitación.
La fijación de límites urbanos de los centros poblados que no cuenten con Plan de Desarrollo Urbano, Plan Regulador y sus modificaciones, se sujetarán a la siguiente tramitación:
1. Definición del límite urbano por la Oficina de Urbanismo, quien deberá proponerla al Alcalde, el que a su vez realizará la consulta al público.
2. Exposición al público de la propuesta del límite urbano para que los interesados formulen por escrito, en el plazo de 15 días, las observaciones que estimen convenientes, las que deberán ser oportunamente puestas en conocimiento del Comité de Desarrollo Municipal.
3. Aprobación por acuerdo del Consejo Municipal, una vez presentado por el Comité de Desarrollo Municipal.
4. Publicación en el Diario Oficial del texto íntegro de la resolución a que hace mención la letra precedente y de la ordenanza local pertinente, debiendo publicarse además un extracto de ambos documentos en algún diario de los de mayor circulación en la comuna.
Arto. 81.
La definición del límite urbano deberá estar en concordancia con la Red de Puntos de Control Geodésico establecida por el INETER.
Arto. 82.
Fuera de los límites urbanos establecidos en el Plan de Desarrollo Urbano y el Plan Regulador, los procesos de nuevos desarrollos urbanos deben estar acordes con las zonificaciones y regulaciones propuestas en dichos Planes.
Arto. 83.
Corresponderá a la Dirección, Departamento u Oficina Municipal de Urbanismo la aplicación del Plan de Desarrollo Urbano y el Plan Regulador dentro de su circunscripción territorial municipal y dentro de estos, la definición de los límites urbanos.
Arto. 84.
Igualmente, las construcciones industriales, de equipamiento urbano, turismo y poblaciones, fuera de los límites urbanos, requerirán, previamente de la aprobación correspondiente de la Municipalidad, la Estudio de Impacto Ambiental (EIA) o Valoración Ambiental, el Permiso Ambiental y del informe favorable del ente estatal del sector que correspondan, establecidos como competencia municipal en el Inciso 5 del Artículo 7 de la Ley de Municipios.
Capitulo III
De la Zonificación del Uso del Suelo
Arto. 85.
Desde la perspectiva del desarrollo urbano, para los fines de la aplicación del Plan de Desarrollo Urbano, el Plan Regulador y los Planes Parciales, se definen tres categorías del territorio municipal según su ubicación geográfica: Urbano, Suburbano y Rural.
Arto. 86.
Clasificación del Suelo desde el punto de vista urbanístico:
1. Desde el punto de vista de su vocación urbanística, el territorio municipal se clasificará en las siguientes clases de suelo: suelo urbano, suelo urbanizable y suelo no urbanizable, dependiendo de la calificación urbanística de los predios o lotes.
2. La clasificación del suelo se realizará, para todo el término municipal, por el instrumento de la planificación general de cada Municipio o por los instrumentos de ordenamiento territorial habilitados para ello en su legislación específica.
3. Con esta clasificación se estarán asignando el uso, la intensidad de uso y la tipología edificatoria, pormenorizada para cada parcela, o bien por manzanas u otras áreas homogéneas.
Arto. 87.
Suelo Urbano.
Tendrán la condición de suelo urbano los terrenos ya transformados que, formando parte de un núcleo poblacional, cumplan alguna de las siguientes condiciones:
1. Los terrenos que cuenten con acceso vial o rodado integrado a la red urbana, abastecimiento de agua, saneamiento y suministro de energía eléctrica, en condiciones suficientes y adecuadas para servir a las construcciones e instalaciones que sobre ellos permita el planeamiento urbanístico.
2. Los terrenos que estén ocupados por la edificación en al menos la mitad de los espacios aptos para la misma, conforme al ordenamiento que establezca el planeamiento urbanístico.
3. Los terrenos urbanizados en área desarrollada, conforme al planeamiento urbanístico.
Arto. 88.
Categorías de Suelo Urbano.
En el suelo urbano, la planificación del desarrollo urbano podrá distinguir las siguientes categorías:
1. Suelo urbano consolidado
, constituido por los lotes y demás terrenos aptos para su uso inmediato conforme a las determinaciones del planeamiento urbanístico, así como por los terrenos que puedan alcanzar dicha aptitud mediante actuaciones aisladas.
2. Suelo urbano no consolidado,
constituido por los demás terrenos que se puedan clasificar como suelo urbano, y que a efectos de su consolidación se agruparán en ámbitos denominados sectores. En particular, se incluirán en esta categoría los terrenos urbanos en los que sean precisas actuaciones de urbanización, reforma interior u obtención de dotaciones urbanísticas, que deban ser objeto de distribución equitativa entre los afectados, así como aquellos sobre los que el planeamiento urbanístico prevea un ordenamiento sustancialmente diferente de la existente.
Arto. 89.
Suelo Urbanizable.
Tendrán la condición de suelo urbanizable los terrenos que no puedan ser considerados como suelo urbano o como suelo no urbanizable o rústico, y podrá ser objeto de transformación en los términos establecidos en la legislación urbanística y el planeamiento aplicable. Constituyen los terrenos, en área desarrollada o no desarrollada,
que el Plan de Desarrollo Urbano Municipal correspondiente considere necesarios y adecuados para garantizar el crecimiento de la población y de la actividad económica. Se trata de suelos aptos para el desarrollo urbano, reservados por el Plan de Desarrollo Urbano Municipal para la urbanización, atendiendo al crecimiento poblacional.
Arto. 90.
Categorías de Suelo Urbanizable.
En el suelo urbanizable, el planeamiento general podrá distinguir las siguientes categorías:
1. Suelo Urbanizable Programado
, constituido por los terrenos cuya transformación en suelo urbano se considere adecuada a las previsiones del Plan de Desarrollo Urbano y futura expansión urbana.
2. Suelo Urbanizable No Programado
, constituido por los demás terrenos que se clasifiquen como suelo urbanizable, integrado por las áreas que puedan ser objeto de urbanización mediante la aprobación y ejecución de programas de desarrollo urbano. Constituirán el suelo no urbanizable las áreas que el correspondiente Plan de Desarrollo Urbano no incluya en las anteriores clasificaciones del suelo.
Arto. 91.
Suelo no Urbanizable.
Constituyen el suelo no urbanizable los terrenos que deban ser preservados de su urbanización, en área no desarrollada,
entendiendo como tales los siguientes:
1. Los terrenos sometidos a algún régimen especial de conservación y mejoramiento del ambiente (protección absoluta o manejo restringido) y/o protección, incompatible con su urbanización o transformación, o clasificados por el Plan de Desarrollo Urbano Municipal o conforme a la legislación de la materia, como no urbanizables por razón de los factores siguientes, entre otros:
a) Un régimen especial de protección aplicado por la normativa urbana municipal y el Plan de Desarrollo Urbano o Plan Parcial, que exija esta clasificación como consecuencia de la necesidad o la conveniencia de evitar la transformación de los terrenos para proteger el interés natural, agrario, paisajístico, forestal o de otro tipo.
b) Las determinaciones de los Planes de Desarrollo Urbano.
c) La sujeción de los terrenos a limitaciones o servidumbres para la protección del dominio público.
2. Los terrenos que presenten manifiestos valores paisajísticos, naturales, culturales, ecológicos, ambientales, escénicos, históricos, arqueológicos, científicos, educativos, recreativos u otros que justifiquen la necesidad de protección o de limitaciones de aprovechamiento.
3. Los terrenos que, habiendo presentado dichos valores en el pasado, deban protegerse para facilitar su recuperación.
4. Los terrenos que el Plan de Desarrollo Urbano considere necesarios para clasificar como suelo no urbanizable por razón de:
a) La concurrencia de los valores considerados por la legislación aplicable en materia de régimen de suelo.
b) El objetivo de garantizar la utilización racional del territorio y la calidad de vida, de acuerdo con el modelo de desarrollo urbano sostenible, en orden a garantizar la calidad de vida de las generaciones presentes y futuras; así como la concurrencia de otros criterios objetivos establecidos por el Plan de Desarrollo Urbano.
c) Los terrenos que el Plan de Desarrollo Urbano considere necesario preservar por los valores a que se ha hecho referencia en el inciso anterior, por su valor agrícola, forestal, ganadero o por sus riquezas naturales, así como aquéllos otros que considere inadecuados para el desarrollo urbano, bien por imperativo del principio de utilización racional de los recursos naturales, bien de acuerdo con criterios objetivos de carácter territorial o urbanístico establecidos por la normativa urbanística, o bien por estar incluidos en áreas geográficas protegidas o denominaciones de origen.
5. Los terrenos amenazados por riesgos naturales o tecnológicos incompatibles con su urbanización o transformación, tales como inundación, erosión, hundimiento, incendio, contaminación o cualquier otro tipo de perturbación del medio ambiente o de la seguridad y salud públicas.
6. Los terrenos reservados para sistemas urbanísticos generales no incluidos en suelo urbano ni en suelo urbanizable.
7. Los terrenos inadecuados para su urbanización, conforme a los criterios señalados en esta Ley.
Arto. 92.
Categorías de No Urbanizable.
1. En el suelo no urbanizable, el planeamiento general podrá distinguir las siguientes categorías, a fin de adecuar el régimen de protección a las características específicas de los terrenos:
a) Suelo No Urbanizable Común
, constituido por los terrenos que no se incluyan en ninguna de las otras categorías, conforme a los criterios señalados en los siguientes apartados.
b) Suelo No Urbanizable de Entorno Urbano
, constituido por los terrenos contiguos a los núcleos de población que el planeamiento estime necesario proteger para no comprometer su desarrollo futuro, o para preservar el paisaje y las perspectivas tradicionales.
c) Suelo No Urbanizable con Asentamiento Tradicional
, constituido por los terrenos que el planeamiento estime necesario proteger para preservar formas tradicionales de ocupación humana del territorio.
d) Suelo No Urbanizable con Protección Agropecuaria
, constituido por los terrenos que el planeamiento estime necesario proteger por su interés, calidad u otras características agrícolas o ganaderas.
e) Suelo No Urbanizable con Protección de Infraestructuras
, constituido por los terrenos ocupados o a ocupar por infraestructuras y sus zonas de defensas no susceptibles de urbanización, conforme a las previsiones del planeamiento sectorial y urbanístico.
f) Suelo No Urbanizable con Protección Cultural,
constituido por los terrenos ocupados por inmuebles declarados como Patrimonio Cultural o catalogados por el planeamiento, o próximos a los mismos, así como por los terrenos que el planeamiento estime necesario proteger por sus valores culturales.
g) Suelo No Urbanizable con Protección Natural
, constituido por los terrenos calificados como Áreas de Reserva de protección absoluta o de manejo restringido según las categorías establecidas en el Sistema Nacional de Áreas Protegidas SINAP, así como por los terrenos definidos en la normativa de aguas como cauces naturales, riberas y márgenes, lecho o fondo de las lagunas y embalses, zonas húmedas y sus zonas de protección, e igualmente por los terrenos que el planeamiento estime necesario proteger por sus valores naturales presentes o pasados, o bien a fin de proteger el suelo, las aguas subterráneas, la fauna o la flora.
h) Suelo rústico con protección especial
, constituido por los terrenos amenazados por riesgos naturales o tecnológicos incompatibles con su urbanización, así como por los terrenos que el planeamiento estime necesario proteger por cualesquiera otras razones justificadas.
2. Cuando un terreno, por sus características presentes o pasadas, o por las previsiones del planeamiento urbanístico o sectorial, pueda corresponder a varias categorías de suelo rústico, se optará entre incluirlo en la categoría que otorgue mayor protección, o bien incluirlo en varias categorías, cuyos regímenes se aplicarán de forma complementaria; en este caso, si se produce contradicción entre dichos regímenes, se aplicará el que otorgue mayor protección.
Arto. 93.
Clasificación del suelo en municipios sin Plan de Desarrollo Urbano
. En aquellos municipios que carezcan de Plan de Desarrollo Urbano, Plan Regulador, Plan Parcial, Plan Indicativo Urbano o Esquema de Desarrollo Urbano, el suelo se clasificará únicamente en dos tipos de categorías: suelo urbano y suelo no urbanizable o rústico, correspondiéndose a la clasificación antes referida.
En el caso de los contenidos de los Planes Indicativos o Esquemas de Desarrollo éstos serán desarrollados por el Reglamento respectivo.
Arto. 94.
Zonificación del Uso del Suelo.
Se denominará como zonificación del uso del suelo a la estructuración o división del suelo urbano desde el punto de vista funcional en zonas o partes urbanas, con el objetivo de regularlos y controlarlos para el cumplimiento de los fines de la planificación urbana.
El
uso del suelo
es la clasificación del suelo en zonas homogéneas del uso de la capa superficial del suelo para distintas ocupaciones generadas por alguna actividad productiva, social y de consumo, o por la naturaleza misma del suelo.
El
uso del suelo urbano
en sus diferentes categorías se regirá por lo dispuesto y establecido en el Plan de Desarrollo Urbano, Plan Regulador y Plan Parcial, mediante un análisis funcional o como consecuencia de las regulaciones derivadas del desarrollo urbano.
El Plan de Desarrollo Urbano que contiene la Zonificación del Uso del Suelo, dividirá el área urbana en zonas de uso, regulando respecto a cada una de ellas, los siguientes aspectos:
a) El uso de terrenos, edificios y estructuras, para fines productivos, industriales, comerciales, de servicios, equipamientos, residenciales, públicos y cualquier otro que sea del caso; las zonas residenciales se clasificarán como unifamiliares y multifamiliares, según la intensidad del uso que se les dé;
b) Localización, altura y área de piso de las edificaciones;
c) Intensidades de uso y ocupación.
d) Superficie y dimensiones de los lotes;
e) Tamaño de los retiros, patios y demás espacios abiertos, y la cobertura del lote por edificios y estructuras;
f) La provisión de espacio para estacionamientos, carga y descarga de vehículos fuera de las calles;
g) Cualquier otro elemento urbanístico o arquitectónico relativo al uso del suelo, cuya regulación tenga interés para la comunidad local.
Arto. 95
.
Los contenidos de la Zonificación y Uso del Suelo deberán estar correlacionados con su respectiva Matriz de Usos del Suelo y el Plano de Zonificación respectivo.
Arto. 96.
Corresponderá a las Municipalidades planificar, aprobar, administrar, normar controlar, monitorear, regular y actualizar, la Zonificación y Uso del Suelo de los Centros de Población ubicados, de acuerdo a las actividades y funciones otorgadas al suelo urbano, dentro de su circunscripción territorial.
La Zonificación y Uso del Suelo serán definidos en el Plan de Desarrollo Urbano, Plan Regulador, o en el Plan Parcial respectivo, y su
regulación estará contenida en dichos planes
.
Arto. 97.
Toda Constancia de Uso del Suelo Urbano y Municipal, para su otorgamiento debe cumplir con las Normas de Ocupación, Subdivisión y Uso del Suelo, contenidas en el Plan de Desarrollo Urbano, Plan Regulador y Plan Parcial, y deberá elaborar una Evaluación Ambiental Estratégica (EAE) y contar con el Permiso Ambiental correspondiente. La Constancia de Uso de Suelo Urbano Municipal que infrinja la Ocupación, Subdivisión y Uso del Suelo establecido en la planificación urbana será nula y no surtirá ningún efecto, siendo causal de destitución del funcionario o Autoridad Municipal que lo hubiere otorgado, de acuerdo a los procedimientos establecidos en la Ley de Carrera Administrativa Municipal.
Arto. 98.
El Plan de Desarrollo Urbano, Plan Regulador, Plan Ambiental Municipal, el Plan Parcial, los Planes Indicativos Urbanos y Esquemas de Desarrollo Urbano y el Plan de Gestión del Riesgo (local), identificarán los terrenos que por su naturaleza y ubicación, sean edificables con restricciones o no edificables. Tales terrenos no podrán ser objeto de subdivisión alguna y solamente se autorizarán aquellos usos del suelo conforme a la zonificación, y la ejecución de las obras horizontales y verticales se regirán con apego estricto a las normas, estándares y regulaciones establecidas en el Reglamento Nacional de Construcción. El Plan de Gestión de Riesgo deberá estar contenido en el Plan de Desarrollo Municipal y el Plan de Desarrollo Urbano. En los casos de aquellos municipios donde no hubiere Plan de Desarrollo Urbano, el Plan de Gestión de Riesgo podrá ser elaborado aparte.
Se incluyen las áreas de restricción de los aeropuertos y aeródromos, zonas de recarga del manto acuífero, fallamientos geológicos, topografías con pendientes pronunciadas o bajas, sitios de interés arqueológico, áreas de inundación, deslaves, áreas protegidas y de reserva natural. Así mismo identificará la delimitación existente de áreas protegidas en el área urbana y de otros espacios sujetos a un régimen especial de conservación y mejoramiento del ambiente y de protección absoluta o manejo restringido.
Arto. 99.
El Plan de Desarrollo Urbano, el Plan Regulador, el Plan Parcial, el Plan Indicativo Urbano, el Esquema de Desarrollo Urbano y el Plan de Gestión del Riesgo (local) localizarán los inmuebles o zonas de conservación histórica o arqueológica, en cuyo caso los edificios existentes no podrán ser demolidos, remodelados o restaurados sin previa autorización del Instituto Nicaragüense de Cultura en coordinación con la municipalidad respectiva.
Arto. 100.
Las empresas industriales, comerciales, de servicios y otras, que actualmente se encuentran localizadas en zonas donde el uso y ocupación del suelo de esa actividad no es conforme con lo establecido en el Plan de Desarrollo Urbano, Plan Regulador, Plan Parcial y Plan de Gestión del Riesgo (local), deberán reubicarse dentro del plazo que les señale la Municipalidad, el cual no será mayor de ocho años, previo informe del Ministerio de Salud (MINSA) en coordinación con el Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales (MARENA) y el Sistema Nacional de Prevención, Mitigación y Atención de Desastres (SINAPRED). Estas empresas deberán detener ampliaciones y no podrán realizar más inversiones a partir de la entrada en vigencia de esta Ley.
Las empresas mencionadas deberán cumplir con las normas higiénico-sanitarias y obligarlas a implementar obras o acciones de mitigación ambiental.
En aquellas Municipalidades donde no exista Plan de Desarrollo Urbano, Plan Regulador ni Plan Parcial, las empresas industriales, comerciales, de servicios y otras, que causen contaminación ambiental tales como: ruidos, dispersión de partículas materiales, malos olores, vibraciones y otros efectos, quedan sujetas a reubicación, de acuerdo a lo expresado en el párrafo anterior.
Arto. 101.
Toda obra de Desarrollo Urbano propuesta en los municipios donde existan cuerpos de agua y dentro de sus áreas de influencia, están sujetas a la aplicación de la Ley Agraria de 1917, la Ley General del Medio Ambiente, el Plan de Desarrollo Urbano, el Plan Regulador y al Ley de la materia, si la hubiere.
Capítulo IV
Intervenciones Urbanas: Renovación Urbana, Protección, Conservación y Rehabilitación de Bienes Urbanísticos y Arquitectónicos; Construcciones Ruinosas y Rehabilitación de las mismas
Arto. 102.
Intervenciones Urbanas.
Se definirá como intervenciones al medio urbano y suburbano, a cualquier tipo de mejoras realizadas en dichos ámbitos, que pueda ser objeto de Planes Específicos o Especiales, según el Arto. 7 de la Ley No. 40 y 261, encaminados a las siguientes finalidades:
1. Renovar tejidos o áreas urbanas defectuosas, deterioradas o en peligro ambiental o social inminente.
2. Modificar el aspecto exterior de las edificaciones, su carácter arquitectónico y su estado de conservación.
3. Prohibir construcciones y usos perjudiciales.
4. Someter a normas urbanísticas el acoplamiento de las edificaciones.
Arto. 103.
Las modificaciones, alteraciones y anexos a estos bienes o terrenos, previamente catalogados deberá de actuarse conforme la Ley de la materia.
Renovación Urbana:
Arto. 104.
Renovación Urbana.
Se entiende por Renovación Urbana el rediseño urbano de un área determinada cuyo efecto es modificar, reparar, reconstruir o mejorar cualquier obra de desarrollo urbano existente.
La Renovación Urbana consiste en regulaciones que localmente se adopten para conservar, rehabilitar, reordenar o remodelar las áreas urbanas defectuosas, deterioradas o en decadencia, tomando en cuenta la inconveniente parcelación o edificación, la carencia de servicios y facilidades comunales, o cualquier otra condición adversa a la seguridad, salubridad y bienestar generales.
Los bienes inmuebles de dominio particular que estuvieren comprendidos total o parcialmente dentro de la zona que sea objeto de renovación urbana y que no es posible reubicar dentro de la misma zona o fuera de ella, quedarán sujetos al procedimiento de expropiación por causa de utilidad pública y de interés social, que se tramitará de conformidad con las disposiciones de la Ley de Expropiación vigente.
Arto. 105.
Tipos de Renovación Urbana.
Este ámbito se contempla tres tipos de renovación urbana:
a) Consolidación Urbana:
Se trata de intervenciones para mejorar, reparar o ampliar las instalaciones de redes de infraestructura y equipamientos urbanos de los cuales dispongan los lotes existentes dentro del área de renovación, y dar algún tipo de mantenimiento a las viviendas, consolidando sus conexiones con la ciudad.
b) Reordenamiento Urbano:
Se trata de intervenciones en asentamientos, barrios, o parcelas urbanas que, por su nivel de afectación por riesgos naturales o físicos (25 y 50% de los lotes), deterioro físico y ambiental, o carencia de infraestructura o redes actuales en estado precario, requieren de dotaciones de infraestructura y servicios básicos nuevos; dotaciones o ampliaciones de los equipamientos especializados; mejoras sustanciales a la vivienda; y obras de mitigación y prevención de riesgos, en todo el sector de intervención.
c) Reubicación:
Se trata de
tejidos urbanos donde se requieran acciones de reordenamiento urbano y relocalización de sus poblaciones, debido a la modificación sustancial de más del 50% de la estructura urbana y cobertura de servicios básicos actuales, con altos niveles de degradación ambiental, afectación por riesgos naturales y desintegración social de sus pobladores.
Arto. 106.
Cuando un bien inmueble, comprendido dentro del área de renovación urbana, no sea afectado por los trabajos propios de la misma, la Municipalidad lo declarará así expresamente.
Arto. 107.
Los lotes de terreno que en definitiva quedaren bajo el dominio de la Municipalidad y que estuvieren destinados para calles, avenidas, plazas, áreas comunales, parques, cauces y cualquier otra área destinada para uso público, no podrán ser enajenados por dicha entidad y están sujetos a lo dispuesto en la Ley de Municipios referente a los bienes municipales de uso público, y a la presente Ley.
Arto. 108.
Corresponderá a las Municipalidades en coordinación con las instituciones estatales competentes, desarrollar las acciones necesarias para la renovación, rehabilitación y saneamiento urbano, ambiental y legal, de los asentamientos y áreas o tejidos urbanos ocupados por poblaciones en situación de riesgo físico o ambiental, o en condiciones de insalubridad e irregularidad social, dentro de su circunscripción municipal, de acuerdo a los planes de esta misma naturaleza.
Arto. 109.
Las Municipalidades que tengan Plan de Desarrollo Urbano, Plan Regulador o Plan Parcial, podrán fijar "Zonas de Renovación Urbana", en las cuales se disponga congelar la situación existente y establecer una política de renovación de las mismas.
Para este fin, deberá estudiarse y aprobarse previamente un "Plano Sectorial" de la zona escogida, en que se determinarán las nuevas características de esta, en los aspectos urbanísticos de uso del suelo, trazados viales, densidades, loteamientos, coeficientes de construcción, alturas mínimas y máximas, etc.
Arto. 110.
La formación de nuevas poblaciones, barrios, grupos o conjuntos habitacionales deberá estar acordes con las disposiciones de esta Ley y su Reglamento, del Plan de Desarrollo Urbano, del Plan de Ordenamiento Municipal y del Plan Regulador, en cuánto a la zonificación y uso del suelo, trazados viales, áreas comunales, ocupación y subdivisión del suelo, densidades, coeficientes de construcción, y demás disposiciones de carácter urbanístico.
Arto. 111.
El Gobierno Municipal, previó estudio, deberá coordinar con las diferentes instituciones afines, la reubicación de poblaciones o asentamientos humanos mal emplazado, en sitios:
1. Con riesgo de inundación, fallas geológicas, estructuras volcánicas, inestabilidad de laderas, flujos torrenciales, derecho de cauce, vías o línea de transmisión de energía u otro tipo de amenazas que pongan en riesgo su estabilidad física y ambiental,
2. Donde exista imposibilidad de dotarlas de la infraestructura sanitaria necesaria,
3. En condiciones de insalubridad, o
4. En situación de irregularidad social y legal.
Asimismo, la Municipalidad podrá adquirir terrenos para efectuar estas reubicaciones, tomando en cuenta los bancos de tierras municipales existentes, próximos a los sectores de asentamiento original de la población a reubicar, o a través de la compra a privados, si no hubiere terrenos municipales, los cuales deberá ser normados por los valores catastrales que se impongan en dicha zona urbana.
Si no existieran terrenos aledaños al sector donde se origina la reubicación, éstos deberán ser adquiridos en los sitios donde exista disponibilidad, siempre y cuando dispongan de las características urbanísticas requeridas para la urbanización.
Arto.
112.
Para prevenir el deterioro progresivo de un barrio, sector o área poblada, el Gobierno Municipal podrá ejercer las siguientes acciones:
1. Fijar plazos a los propietarios para efectuar las reparaciones necesarias para evitar el colapso parcial o total de las construcciones.
2. Fijar plazo para conectarse a las redes públicas de agua potable y alcantarillado sanitario, cuando éstas existan, y
3. Ordenar la demolición de las edificaciones se encuentren en estado ruinoso o aquellas construidas ilegalmente, vulnerando las disposiciones del Plan de Desarrollo Urbano, Plan Regulador, Plan Parcial y el Reglamento Nacional de Construcción, bajo apercibimiento de ejecutar directamente la demolición por cuenta del propietario
.
Arto.
113.
El uso del suelo urbano en las áreas urbanas de este tipo de asentamiento u ocupación se regirá por lo dispuesto en el Plan de Desarrollo Urbano
y
los Planes Reguladores, y las construcciones que se levanten en los terrenos serán concordantes con dicho propósito.
Arto. 114.
Igualmente, el otorgamiento de permisos municipales será concordante con dicho uso del suelo. El otorgamiento de permisos o autorizaciones que vulneren el uso del suelo establecido en la planificación urbana acarreará la nulidad automática de éstas, y será causal de destitución del funcionario o autoridad municipal que las hubiere otorgado, y en el caso del funcionario, se procederá de acuerdo a la Ley de Carrera Administrativa Municipal.
Arto. 115.
Los terrenos, contemplados y destinados en el Plan de Desarrollo Urbano y Plan Regulador, a calles, plazas, parques u otros espacios de tránsito o uso público, incluso sus ampliaciones, y aquellos destinados para el equipamiento comunitario, tales como escuelas, hospitales, jardines infantiles, estaciones de policía, bomberos y oficinas o instalaciones fiscales y municipales, son de naturaleza pública y otros que se consideren de utilidad o beneficio social, y por tanto no deberán ser destinados para otros fines.
Arto. 116.
El Plan de Desarrollo Urbano y el Plan Regulador señalarán los terrenos que por su especial naturaleza y ubicación, no sean edificables. Estos terrenos no podrán subdividirse y sólo se aceptará en ellos la ubicación de actividades transitorias o de uso estrictamente horizontal para reserva comunitaria, tales como áreas verdes, plazas, calles o parques, manteniéndose las características rústicas del predio. Entre ellos se incluirán, cuando corresponda, las áreas de restricción de los aeropuertos.
Igualmente, el Plan de Desarrollo Urbano
y el Plan Regulador señalarán los inmuebles o zonas de conservación histórica en cuyo caso los edificios existentes no podrán ser demolidos o refaccionados sin previa autorización de la autoridad competente.
Protección, Conservación y Rehabilitación de Bienes Urbanísticos y Arquitectónicos
Arto. 117.
En un plazo no mayor de tres años a partir de la entrada en vigencia de la presente Ley, cada Gobierno Municipal deberá elaborar un inventario de bienes culturales de carácter paleontológico, arqueológico, histórico y artístico, que se encuentren en su circunscripción territorial, en concordancia con los procedimientos establecidos en legislación cultural vigente y según las categorías poblacionales indicadas en la legislación de la materia para el Ordenamiento Territorial.
Este inventario de bienes y su valoración, se efectuará en coordinación con el Instituto Nicaragüense de Cultura y otros organismos pertinentes. Una copia del mismo deberá depositarse en el Instituto Nicaragüense de Cultura y en la Contraloría General de la República.
De no efectuarse este inventario en el tiempo previsto por la Ley, las autoridades municipales incurrirán en responsabilidad administrativa, pudiendo la Contraloría aplicar las sanciones correspondientes del caso.
Arto. 118.
Las modificaciones, alteraciones y anexos a estos bienes previamente catalogados deberán de efectuarse conforme la Ley de la materia.
Arto. 119.
Todo traspaso o adjudicación de bienes patrimoniales hecho a favor del Gobierno Municipal, de acuerdo con los términos de esta Ley, se entenderá definitivo y serán considerados bienes públicos municipales, debiendo registrarse como tales en el Registro Público correspondiente.
Arto. 120.
Para la mejor imagen y conservación de la ciudad, la Oficina, Departamento o Dirección de Urbanismo Municipal podrá dictaminar sobre aquellos casos que fueren considerados perjudiciales para la ciudad, por inseguridad, falta de conservación y cualidades estéticas, e incompatibilidad del suelo.
Construcciones Ruinosas y Rehabilitación de las mismas
Arto. 121.
La Dirección, Departamento u Oficina de Urbanismo de la Alcaldía, dictaminará las obras en situación de riesgo y podrá ordenar demoliciones, reparaciones o cierre de edificios, que por su estado puedan acarrear algún perjuicio a la localidad ó sus habitantes. En caso de edificaciones con valor histórico ó artístico, la Municipalidad deberá contar previamente con la aprobación técnica del Instituto Nicaragüense de Cultura.
En el caso de desastres, la Secretaria Ejecutiva del Sistema de Prevención, Mitigación y Atención a Desastres (SINAPRED) podrá dictaminar, las estructuras que habrá que demoler de forma inmediata, pasada la emergencia informará al Concejo Municipal respectivo. En caso de edificaciones con valor histórico ó artístico, la Municipalidad deberá contar previamente con la aprobación técnica del Instituto Nicaragüense de Cultura.
Arto.
122.
El dueño de la edificación declarada en ruina, podrá solicitar ante la Dirección, Departamento u Oficina de Urbanismo de la Alcaldía la reposición del acto administrativo y hacer uso de todos lo recursos administrativos establecidos en la Ley de Municipios.
Arto. 123.
Cuando una construcción o parte de ella estuviere en estado ruinoso, el Gobierno Municipal, de oficio o a instancia de cualquier interesado, declarará esta situación, y acordará la total o parcial demolición, previa audiencia del propietario y de los moradores, salvo inminente peligro que lo impidiera.
Arto. 124.
Se declarará el estado ruinoso en los siguientes casos:
1. Cuando el edificio presente agotamiento generalizado de sus elementos estructurales o fundamentales.
2. Cuando se requiera la realización de obras que no pudieran ser autorizadas por encontrarse el edificio en situación de fuera de orden del Plan de Desarrollo Urbano, del Plan Regulador o Plan Especial respectivo.
3. Cuando el edificio haya colapsado de forma total o parcial, en todos y cada uno de sus componentes básicos, frente a un evento natural.
Arto. 125.
Si existiere urgencia de demolición porque la edificación pone en peligro a la población, el Alcalde Municipal, bajo su responsabilidad, por motivos de seguridad, dispondrá lo necesario respecto a la
habitabilidad del inmueble y desalojo de sus ocupantes, en un plazo no mayor de 15 días.
Capítulo V
Infraestructuras y Equipamientos Urbanos
Infraestructuras urbanas
Arto. 126.
La solicitud para instalar, construir o modificar la infraestructura urbana vial, de agua, drenajes, electricidad, telecomunicaciones, o sus sistemas deberá sujetarse a los requisitos y procedimientos que establezca el Reglamento de esta Ley.
I. De la Infraestructura Vial y Estacionamientos
A) De la Vialidad
Arto. 127.
Red Vial.
Es el conjunto de calles, avenidas, pistas y carreteras, que sirven para el desplazamiento y la circulación de los vehículos automotores, de pedal o los de tracción animal, así como los peatones y transeúntes.
Se denominará como vías públicas al sistema de caminos o calles destinados a la estancia, desplazamiento y tránsito de vehículos, bicicletas, personas, animales o cualquier otro, definidos por sus alineaciones y rasantes.
El Presidente de la República dictará un Reglamento del Sistema Vial y los Concejos Municipales en los Planes de Desarrollo Urbano o Planes Reguladores establecerán las normas relativas a la jerarquía y los derechos de vías, la ampliación, prolongación y construcción de vías para tránsito vehicular, bicicletas y peatones, que completen la estructura urbana actual dentro de cada ciudad, de conformidad con lo establecido en la presente Ley.
Arto. 128.
La vialidad estará integrada por un conjunto de elementos cuya función es permitir el tránsito de vehículos, bicicletas y peatones, así como facilitar la comunicación entre las diferentes áreas o zonas de actividad en un centro urbano y sus áreas aledañas.
Arto. 129.
La vía pública y los demás bienes de uso común destinados a un servicio público, son bienes del dominio público de cada Gobierno Municipal, regidos por las disposiciones contenidas en la Ley de Municipios, excepto las Carreteras, Vías de Travesía y Autopistas Intermunicipales que forman parte de la Red Vial Nacional que pertenecen a l Estado de la República y que están bajo el Régimen de Mantenimiento Vial de Infraestructura del Ministerio de Transporte e Infraestructura (MTI) o del Fondo de Mantenimiento Vial (FOMAV).
Arto. 130.
La determinación o señalamiento oficial de la vía pública pertenecientes al Municipio deberá realizarse de oficio por el Concejo Municipal, o a solicitud de terceros interesados (urbanizadores, constructores, pobladores), excepto las Carreteras, Vías de Travesía y Autopistas Intermunicipales que forman parte de la Red Vial Nacional que pertenecen a l Estado de la República y que están bajo el Régimen de Mantenimiento Vial de Infraestructura del Ministerio de Transporte e Infraestructura (MTI) o del Fondo de Mantenimiento Vial (FOMAV).
Cuando la solicitud se refiera a vías públicas, o derecho de vía en suelo de conservación o área protegida, el Concejo Municipal incluirá la opinión técnica del MARENA.
Arto. 131.
El Concejo Municipal determinará:
1. El proyecto de la Red de Vías Públicas Municipales;
2. Los Derechos de Vía Municipales;
3. Las limitaciones de uso de las Vías Públicas Municipales;
4. Las especificaciones para modificar definitiva o temporalmente la vía pública en coordinación con la Policía Nacional ;
5. La conveniencia y forma de penetración al territorio de cada municipio de vías de comunicación, o de oleoductos, gasoductos, acueductos, redes de energía eléctrica y en general toda clase de transporte y distribución. En este caso, se solicitará la asesoría técnica del MTI y entidades relacionadas.
Arto. 132.
Las Alcaldías Municipales mediante las Oficinas o Direcciones de Urbanismo deberán instrumentar las acciones necesarias para crear las áreas de transferencia debidamente conectadas con la vialidad urbana existente, para el mejor funcionamiento del tránsito vehicular, de pedal y peatonal, tales como:
1. Estacionamientos vehiculares;
2. Ciclovías;
3. Estacionamientos para bicicletas;
4. Terminales urbanas y suburbanas;
5. Centros de transferencia modal y multimodal; y
6. Aquellas que determine la Oficina o Dirección de Urbanismo de la Alcaldía.
Arto. 133.
La regulación, mantenimiento y conservación de las Carreteras Internacionales, Interoceánicas, Interregionales, Interdepartamentales, Intermunicipales y vecinales; y vías primarias que atraviesen, circunvalen o que permitan conexiones nacionales entre municipios, quedan reservados al Ministerio de Transporte e Infraestructura (MTI). La regulación, mantenimiento y conservación de la víalidad secundaria y terciaria municipales corresponden a las Alcaldías Municipales.
Arto. 134.
La nomenclatura, señalización, infraestructura de apoyo, servicios y demás elementos inherentes o incorporados a la vialidad, deberán ser instalados en la forma que mejor garanticen su uso adecuado y la seguridad de los peatones, ciclistas y conductores.
La autoridades del Ministerio de Transporte e Infraestructura (MTI) en conjunto con la Policía Nacional dentro del ámbito de sus facultades, establecerá las políticas y mecanismos para evitar actividades en la vialidad, que interfieran con la seguridad de los peatones, ciclistas y conductores, y las Municipalidades velarán por el cumplimiento de estas disposiciones.
Arto. 135.
Cuando para beneficio exclusivo de uno o varios inmuebles sea necesario realizar obras en la vía pública, urbano-municipal, tales como zanjas, excavaciones o cortes de cualquier índole, para la instalación subterránea de tuberías, los propietarios habrán de solicitar autorización previa a la Alcaldía.
Una vez concedida la autorización habrá de depositar en la Tesorería Municipal, previamente a la realización de las obras, el importe del costo total de la reconstrucción o reparación de la vía pública o en su defecto Fianza o Garantía por el valor de la obra.
De acuerdo a la jerarquía víal que se define para la red de cada municipio, las dimensiones del derecho de vía seán definidas en el Reglamento del Sistema Vial que para tal fin cada municipio elabore.
B) De las Dimensiones del Derecho de Vía
Arto. 136.
Los derechos de vía de los centros urbanos se regularán en el Plan de Desarrollo Urbano de conformidad con el Reglamento que al efecto se dicte.
C) De los Permisos y Convenios para el uso y Aprovechamiento del Derecho de Vía
Arto. 137.
El Plan Regulador de cada municipalidad deberá contar con una regulación específica en materia de vialidad y derecho de vía, en base a la aplicación de la Normativa Técnica Nacional NIC 2000.
Arto. 138.
Se requerirá permiso previo expedido por la autoridad urbanística del municipio correspondiente, conforme el Plan Nacional de Transporte y las Normas Nacionales NIC 2000, para:
1. La instalación de anuncios o la construcción de obras con fines de publicidad, información o comunicación, en el derecho de vía y/o zonas laterales de las vías urbanas o municipales. Estos permisos se otorgarán previo estudio técnico realizado por la Dirección u Oficina de Urbanismo de cada Alcaldía Municipal, siempre que no contravengan disposiciones de orden público;
2. La instalación de señales informativas en el derecho de vía;
3. El establecimiento de paradas en zonas laterales;
4. La construcción o modificación de accesos, retornos, bahías para paradero y carriles de aceleración o desaceleración longitudinales en el derecho de vía de las carreteras o vías locales;
5. La construcción o modificación de obras de cruces o instalaciones longitudinales en el derecho de vía;
6. La construcción, modificación o ampliación de cualquier otro tipo de obras en el derecho de vía;
7. La construcción, instalación o adaptación de cualquier tipo de elemento de equipamiento dentro del derecho de vía;
8. La construcción, instalación o adaptación de cualquier tipo de dispositivo para el control del tránsito;
9. El remozamiento, pintura, rotulación, reparación, conservación o mantenimiento de cualquier tipo de obra; elemento de equipamiento o mobiliario urbano o dispositivos para el control de tránsito que se encuentren dentro del derecho de vía;
10. La explotación de bancos de material en el derecho de vía o zonas laterales;
11. El pastoreo de animales en el derecho de vía;
12. La instalación de cercas ó barreras laterales en sus diversas modalidades que se ubiquen en el derecho de vía municipal;
13. La conservación, rehabilitación, reconstrucción, pavimentación o ampliación de caminos rurales; excepto las Carreteras, Vías de Travesía y Autopistas Intermunicipales que forman parte de la Red Vial Nacional que pertenecen a l Estado de la República y que están bajo el Régimen de Mantenimiento Vial de Infraestructura del Ministerio de Transporte e Infraestructura (MTI) o del Fondo de Mantenimiento Vial (FOMAV); y
14. La construcción de puentes peatonales o vehiculares dentro del derecho de vía de la Red Vial Municipal.
Arto. 139.
Queda prohibido dentro del derecho de vía municipal:
1. La construcción de cualquier tipo de obra o edificación distintas a las señaladas en el Artículo anterior;
2. La construcción o instalación de topes que no se ajusten a las especificaciones técnicas determinadas por la Dirección u Oficina de Urbanismo de cada Alcaldía Municipal;
3. La construcción o instalación de cualquier tipo de obra que por su magnitud o importancia altere o impacte la capacidad, operación o nivel de servicio vial;
4. La construcción o instalación de cualquier tipo de obra que atente contra el paisaje de las carreteras, caminos o calles locales;
5. La construcción o instalación de cualquier tipo de obra que modifique las condiciones de ecología o medio ambiente; y
6. La construcción o instalación de comercios fijos, semifijos o móviles.
D) De los Estacionamientos.
Arto. 140.
De acuerdo con el Plan de Desarrollo Urbano o Plan Regulador de cada Municipio, la Dirección u Oficina de Urbanismo determinará los mecanismos para fomentar la creación, el desarrollo y el mantenimiento adecuado de los estacionamientos para todo tipo de vehículos motores y no motorizados, privilegiando su ubicación en zonas cercanas a los centros de transferencia modal, terminales y bases de servicio público de transporte, para buscar un uso racional de los automóviles particulares.
II. De las Infraestructuras y Servicios de Saneamiento Básico (Agua Potable, Alcantarillado Sanitario y Drenaje Pluvial), Electricidad y Telecomunicaciones.
Arto. 141.
Infraestructuras y
Servicios urbanos.
Son infraestructuras y servicios urbanos los sistemas de instalaciones y espacios asociados, destinados a la prestación de los servicios de abastecimiento de agua, saneamiento, depuración, alcantarillado, recogida, drenajes y tratamiento de residuos suministro de energía eléctrica y otros que sean necesarios.
Para las instalaciones subterráneas, uso de la infraestructura de penetración, mantenimiento o retiro de ductos y conducción de toda clase de fluidos en cada Municipio, que se realicen con el fin de introducir servicios y cualquier otra actividad, se requerirá, previo inicio de la obra, la autorización correspondiente de parte de la Dirección u Oficina de Urbanismo, debiendo observar lo dispuesto por esta Ley, el Reglamento de la misma y demás ordenanzas aplicables.
Arto. 142.
Para llevar a cabo cualquier instalación aérea, tales como elementos de electricidad, comunicación, postes, postes de refuerzo, sostenes de apoyo, antenas, cables, tensores o cualquier otro elemento similar, deberán observarse las disposiciones de la presente Ley, su Reglamento y normas técnicas específicas. En el caso de centros históricos o inmuebles catalogados por el Instituto Nicaragüense de Cultura, con valor patrimonial, estas infraestructuras no podrán instalarse.
Arto. 143.
El uso del espacio aéreo en la ciudad para la instalación de antenas de telecomunicación y estaciones repetidoras de la telefonía celular, requerirá autorización de la Dirección u Oficina de Urbanismo de la Alcaldía Municipal.
La Ley y su Reglamento determinarán los requisitos que se deberá observar en el proyecto, la ejecución y el mantenimiento de las estaciones repetidoras de telefonía celular, así como su comportamiento estructural, considerando siempre el impacto ambiental negativo que su instalación puedan provocar a los asentamientos humanos aledaños a éstas y al paisaje e imagen urbana. Asimismo, contendrán los requisitos que deberán cumplir los proyectos para la instalación de antenas.
Equipamientos Urbanos:
Arto. 144.
Los Planes de Desarrollo Urbano y Planes Reguladores tendrán como objetivo la mejora de la calidad de vida y la cohesión social de la población y, con tal fin, señalarán las reservas de suelo para las dotaciones urbanísticas de equipamientos urbanos, respetando los criterios que se señalen en el Reglamento que para el efecto se dicte:
Arto. 145.
Equipamientos Urbanos.
Se denominan equipamientos urbanos al sistema de construcciones, instalaciones y espacios asociados, destinados a la prestación de servicios de salud, asistenciales, educativos, culturales, deportivos, comerciales y otros que sean necesarios. Se incluyen los espacios libres públicos, los cuales constituyen sistemas de espacios destinados a parques, jardines, áreas de ocio, expansión y recreación de la población e incluso zonas deportivas de uso no privativo.
Arto. 146.
Todos estos servicios, espacios y equipamientos urbanos serán regulados conforme el Reglamento y normativas técnicas específicas de la materia, y corresponderá a las Municipalidades su aplicación y control.
Capítulo VI
Riesgos Urbanos y Contaminación Ambiental
Arto. 147.
Para la promoción y preservación de la calidad ambiental de los asentamientos humanos será obligatorio asegurar una equilibrada relación con los elementos naturales que sirven de soporte y entorno, delimitando las áreas industriales, de servicios, residenciales, de transición urbano-rural, de espacios verdes y de contacto con la naturaleza, así como la prevención y adopción de criterios de buena calidad ambiental en las construcciones de edificios.
Arto. 148.
El uso del suelo y, en especial, su urbanización y edificación deberá adaptarse a las características naturales y culturales de su ambiente. A tal efecto, se establecen, con carácter general y con independencia de la clasificación de los terrenos, las siguientes normas de aplicación directa:
1. Las construcciones e instalaciones de nueva planta, así como la reforma, rehabilitación o ampliación de las existentes, y asimismo los elementos de cualquier tipo destinados a la seguridad, la publicidad y la decoración, deberán ser coherentes con las características naturales y culturales de su entorno inmediato y del paisaje circundante.
2. Las actividades que afecten a la salud por su olor, ruido o falta de higiene serán normadas y reguladas por el Ministerio de Salud.
Arto. 149.
El control de ruido, emisiones de gases contaminantes provocados por vehículos automotores; el destino de las aguas residuales, las características de los cuerpos receptores y el tratamiento previo, así como las concentraciones y cantidades permisibles; las actividades industriales, comerciales o de servicio consideradas riesgosas por la gravedad de los efectos que puedan generar en los ecosistemas o para la salud humana, y otros elementos contaminantes que afecten el medio ambiente y la calidad de vida de los asentamientos humanos, deberán ser reglamentados por las normativas técnicas específicas y aplicadas por las Municipalidades.
Arto. 150.
En el control de emisiones, con el objetivo de evitar la contaminación del medio ambiente, la Especialidad de Seguridad de Tránsito, establecerá las coordinaciones necesarias con el Ministerio del Ambiente y Recursos Naturales y con la Dirección General de Servicios Aduaneros, para que los vehículos automotores que ingresen al país o los que ya circulan de forma permanente dentro de la red vial nacional, estén equipados de un catalizador de control de emisiones vehiculares que cumpla con las normas y medidas internacionales y las indicadas en el reglamento general para el control de emisiones de vehículos automotor, así como con los requisitos de control de ruidos, de acuerdo con la Ley de Régimen de Circulación Vehicular.
Arto. 151.
Las personas naturales o jurídicas responsables de una actividad que por acciones propias o fortuitas han provocado una degradación o contaminación ambiental, tomarán de inmediato las medidas necesarias para controlar su efecto y notificará al Ministerio del Ambiente y los Recursos Naturales.
Arto
.
152.
En áreas amenazadas por riesgos naturales o tecnológicos, tales como inundación, erosión, hundimiento, incendio, contaminación u otros análogos, no se permitirá ninguna construcción, instalación ni cualquier otro uso del suelo que resulte incompatible con tales riesgos.
Las áreas catalogadas como de riesgo no recuperable que hayan sido desalojadas a través de planes o proyectos de reubicación de asentamientos humanos serán entregadas a las Municipalidades para su manejo y cuidado de forma tal que se evite una nueva ocupación. En todo caso el Alcalde Municipal respectivo será responsable de evitar que tales áreas se vuelvan a ocupar con viviendas; en caso de acción u omisión que contravenga esta disposición el Alcalde responderá civil, penal y administrativamente por este hecho.
Arto. 153.
Corresponderá al Sistema Nacional para la Prevención, Mitigación y Atención de Desastres, efectuar las acciones cuyo destino es la reducción de los riesgos que se derivan de los desastres naturales y antropogénicos, con el fin de proteger a la sociedad en general y sus bienes materiales y los del Estado.
El Sistema Nacional para la Prevención, Mitigación y Atención de Desastres es un conjunto orgánico y articulado de estructuras, relaciones funcionales, métodos y procedimientos entre los Ministerios e Instituciones del Sector Público entre sí, con las organizaciones de los diversos sectores sociales, privados, las autoridades departamentales, regionales y las municipales.
Arto. 154.
Es condición para el desarrollo urbano prevenir, controlar y disminuir la contaminación ambiental. Para tal fin se deberá:
1. Implementar el Sistema de Evaluación Ambiental incorporando la evaluación ambiental como un proceso idóneo en la planificación del desarrollo urbano en sus diferentes niveles, conducente a evitar o reducir al mínimo, los efectos potenciales adversos para la diversidad biológica y el medio ambiente.
2. Promover la participación de la sociedad civil organizada para mejorar la calidad ambiental en el entorno urbano y contribuir a mejorar los riesgos.
3. Orientar el monitoreo y control de las fuentes fijas y móviles de contaminación, los contaminantes y calidad de los ecosistemas en las áreas urbanas e implementar la normativa vigente para el tratamiento y disposición final de los desechos sólidos no peligrosos.
TÍTULO IV
INSTRUMENTOS DE LA POLÍTICA URBANA
Capítulo I
Instrumentos de Gestión del Suelo.
Arto. 155.
De los Objetivos de la Política Urbana.
La política urbana tiene como objetivo ordenar el pleno desarrollo de las funciones sociales de la ciudad y de la propiedad urbana, mediante las siguientes directrices generales:
1. Garantía del derecho a ciudades sustentables, entendido como el derecho al suelo urbano, a la vivienda, al saneamiento ambiental, a la infraestructura urbana, al transporte y a los servicios públicos, al trabajo y a la diversión, para las presentes y futuras generaciones;
2. Gestión democrática por medio de la participación de la población y de las asociaciones representativas de los segmentos de la comunidad en la formulación, ejecución y acompañamiento de planes, programas y proyectos de desarrollo urbano;
3. Cooperación entre los gobiernos, la iniciativa privada y los demás sectores de la sociedad, en el proceso de urbanización, con atención al interés social;
4. Planificación del desarrollo de las ciudades, de la distribución espacial de la población y de las actividades económicas del Municipio y del territorio en su área de influencia, buscando el equilibrio ecológico, económico y social, de todas las partes del territorio y de todos los estratos de la población municipal.
5. Oferta de equipamientos urbanos y comunitarios, transporte y servicios públicos adecuados a los intereses y necesidades de la población y a las características locales;
6. Ordenamiento y control del uso del suelo;
7. Integración y complementariedad entre las actividades urbanas y rurales, teniendo en cuenta el desarrollo socioeconómico del Municipio y del territorio en su área de influencia;
8. Justa distribución de los beneficios y cargas resultantes del proceso de urbanización;
9. Adecuación de los instrumentos de política económica, tributaria y financiera y de los gastos públicos a los objetivos del desarrollo urbano, de modo a privilegiar las inversiones generadoras de bienestar general;
10. Recuperación de las inversiones del Poder Público de las cuales haya resultado la valorización de inmuebles urbanos.
11. Protección, preservación y recuperación del medio ambiente natural y construido, del patrimonio cultural, histórico, artístico, paisajístico y arqueológico; y
12. Regularización del suelo y urbanización de áreas ocupadas por población de bajos ingresos, mediante el establecimiento de normas especiales de urbanización, uso y ocupación del suelo y edificación, considerada la situación socioeconómica de la población y las normas ambientales.
Arto. 156.
De los Instrumentos de Gestión del Suelo.
Se denominará como instrumentos de gestión y manejo del suelo a todos aquellos instrumentos de carácter local y recaudatorio, que tienen como finalidad la aplicación de tributos sobre la propiedad, en la forma de impuestos, contribuciones y derechos, que buscan gravar la propiedad, transferencia y aumentos de valor o plusvalía del suelo y las construcciones, para la generación de beneficios en materia de igualdad y eficiencia urbana.
Los instrumentos aquí considerados son: la redistribución de cargas y beneficios, la recuperación de plusvalías urbanas generadas por la intervención pública, los impuestos de bienes inmuebles y otros impuestos vinculados, y el derecho de propiedad y de construir.
Reparto o Redistribución de Cargas y Beneficios.
Arto. 157.
Reparto o Redistribución Equitativa de Cargas y Beneficios.
El planeamiento urbanístico tendrá como objetivo el reparto equitativo de los beneficios y cargas de la actividad urbanística u ordenamiento urbano, el cual será establecido en suelo urbano y en suelo urbanizable.
Para los fines de la presente Ley, la distribución justa de cargas y beneficios entre los propietarios de un polígono o manzana se efectuará localizando las cuotas de aprovechamiento urbanístico en las parcelas calificadas como edificables por el Plan y dejando libres aquellas que el mismo Plan considera como no susceptibles de edificación privada y destinada a usos viales, zonas verdes y equipamientos colectivos en general.
La recalificación de los terrenos sujetos de mejoras y sus valores lo realizará el Catastro Municipal, de conformidad con el Artículo 21 de la Ley General de Catastro de Nicaragua, y podrá utilizar para tal fin los Avalúos Catastrales creados en los Artículos 12, 13 y 14 establecidos en el Decreto No. 395, creador del Impuesto de Bienes Inmuebles.
Arto. 158.
Fines de la Equidistribución.
La distribución equitativa de beneficios y costos del desarrollo urbano tienen como finalidad imputar el costo de la obra pública sobre los directamente beneficiados, y financiar gran parte de las obras públicas locales de urbanización proyectadas por las Municipalidades, tales como apertura y mejoramientos viales, iluminación pública, construcción y habilitación de áreas verdes.
Arto. 159.
Componentes fiscales de la Redistribución.
Del costo total de las obras de la primera pavimentación y de construcción de caminos públicos cuando estos crucen zonas urbanas, aceras, bordillos y cunetas, alcantarillado pluvial y sanitario, acueductos y distribución e iluminación eléctricas, realizadas por la municipalidad, deberá ser cargado y cobrado a los propietarios de los suelos directamente beneficiados, hasta un 80% de los mismos, mediante la correspondiente contribución especial que fije en Ordenanza el Gobierno Municipal, de conformidad con los establecido con los Artículos 51 y 52 del Plan de Arbitrios General, y los Artículos 40 y 41 del Plan de Arbitrios de Managua, previa publicación en el Diario Oficial.
El aprovechamiento tipo se calculará en el suelo urbanizable para cada área de reparto, dividiendo el aprovechamiento lucrativo total de las zonas incluidas en ella, expresada en metros cuadrados construíbles del uso característico, por la superficie total del área, previa ponderación relativa de los usos de las diferentes zonas, en relación con el uso definido como característico, es decir, con el uso predominante en el área según el correspondiente Plan.
En el costo se incluirá, además de los materiales y la mano de obra con sus respectivas cargas sociales, los gastos de administración e ingeniería, el precio de los terrenos a adquirir, el pago de mejoras o indemnizaciones por edificaciones que han de ser demolidas o reparadas y, en su caso, los costos financieros.
El Gobierno Municipal podrá negociar acuerdos de pago con los contribuyentes de la contribución especial que en ningún caso puede exceder el período de las autoridades municipales.
Los proyectos u obras de evidente interés público pueden ser exceptuados total o parcialmente del pago de la contribución especial.
Arto. 160.
Mecanismos del Reparto Equitativo de Cargas y Beneficios.
En el cumplimiento del principio de igualdad de los ciudadanos ante las normas, los planes de ordenamiento territorial, planes de desarrollo urbano y las normas urbanísticas que los desarrollen, deberán establecerse mecanismos que garanticen el reparto equitativo de las cargas y los beneficios derivados del ordenamiento urbano entre los respectivos afectados. Las unidades de actuación, la compensación y la transferencia de derechos de construcción y desarrollo, entre otros, son mecanismos que garantizan este propósito.
Arto. 161.
Unidades de Actuación Urbanística.
Los Planes de Desarrollo Urbano en coordinación con los Planes de Ordenamiento Territorial, podrán determinar que las actuaciones de urbanización y de construcción, en suelos urbanos y de expansión urbana y de construcción en tratamientos de renovación urbana y recalificación del suelo urbano, se realicen a través de unidades de actuación urbanística.
Como
Unidad de Actuación Urbanística
se entiende el área conformada por uno o varios inmuebles, explícitamente delimitada en las normas que desarrolla el plan de desarrollo urbano o plan de ordenamiento que debe ser urbanizada o construida como una unidad de planeamiento con el objeto de promover el uso racional del suelo, garantizar el cumplimiento de las normas urbanísticas y facilitar la dotación con cargo a sus propietarios, de la infraestructura para el transporte, los servicios públicos domiciliarios y los equipamientos colectivos mediante reparto equitativo de las cargas y beneficios.
Las cargas correspondientes al desarrollo urbanístico que serán objeto del reparto entre los propietarios de inmuebles de una Unidad de Actuación incluirán entre otros componentes las cesiones y la realización de obras públicas correspondientes a redes secundarias y domiciliarias de servicios públicos de acueducto, alcantarillado, energía y teléfonos, así como las cesiones para parques y zonas verdes, vías vehiculares y peatonales y para la dotación de los equipamientos comunitarios.
Las cargas correspondientes al costo de infraestructura vial principal y redes matrices de servicios públicos se distribuirán entre los propietarios de toda el área beneficiaria de las mismas y deberán ser recuperados mediante tarifas, contribución especial, participación en plusvalía, impuesto sobre bienes inmuebles o cualquier otro sistema que garantice el reparto equitativo de las cargas y beneficios de las actuaciones.
Arto. 162.
Compensación en tratamientos de conservación.
Los propietarios de terrenos e inmuebles determinados en los planes de desarrollo urbano y planes de ordenamiento territorial o en los instrumentos que los desarrollen, como de conservación histórica, arquitectónica o ambiental, deberán ser compensados por esta carga derivada del ordenamiento, mediante la aplicación de compensaciones económicas, transferencias de derechos de construcción y desarrollo, beneficios y estímulos tributarios u otros sistemas que se reglamenten.
Arto. 163.
Fondos de compensación.
Como mecanismo para asegurar el reparto equitativo de las cargas y beneficios generados en el ordenamiento urbano, y para garantizar el pago de compensaciones en razón de cargas urbanísticas de conservación, los Gobiernos Municipales podrán constituir fondos, los cuales podrán ser administrados mediante encargos fiduciarios.
Arto. 164.
Índices de edificabilidad.
Los planes de desarrollo urbano, planes de ordenamiento o los planes parciales que los desarrollen, podrán determinar los índices de edificabilidad relacionados con los inmuebles que formen parte de las unidades de actuación o localizados en determinadas áreas o zonas del suelo urbano, para su convertibilidad en derechos de construcción y desarrollo.
Recuperación de Plusvalías Urbanísticas.
Arto. 165.
Participación y Recuperación de Plusvalías Urbanísticas.
Se denominará como plusvalías al acrecentamiento del valor de un bien por causas extrínsecas a él. Las entidades públicas participarán en la plusvalía que genere su acción urbanística y regularán la utilización del suelo y del espacio aéreo urbano en defensa del interés común.
Se entiende por recuperación de plusvalías o rentas del suelo urbano a la movilización de parte de aquellos incrementos del valor del suelo, atribuibles a los esfuerzos de la comunidad, para convertirlos en recaudación pública por la vía fiscal (a través de impuestos, tasas, contribuciones y otras formas) o más directamente a través de mejorías del suelo, para beneficio de los ocupantes o de la comunidad en general.
Las acciones urbanísticas que regulan la utilización del suelo y del espacio aéreo urbano incrementado su aprovechamiento, generan beneficios que dan derecho a las entidades públicas a participar en las plusvalías resultantes de dichas acciones.
Esta participación se destinará a la defensa y fomento del interés común a través de acciones y operaciones encaminadas a distribuir y sufragar equitativamente los costos del desarrollo urbano, así como al mejoramiento del espacio público y, en general, de la calidad urbanística del territorio municipal.
Arto. 166.
Fines de la Recuperación.
La finalidad de la recuperación de plusvalías es captar la plusvalía urbana generada por acciones ajenas al propietario de bienes inmuebles (acciones públicas), cuando se produzca una significativa valorización o incremento de los mismos, y asegurar una redistribución de los recursos captados, equitativamente en la ciudad para mejorar la calidad de vida de todos los habitantes.
Los Concejos Municipales establecerán mediante ordenanzas, las normas para la aplicación de la participación en la plusvalía en sus respectivos territorios.
Arto. 167.
Hechos Generadores de Plusvalías.
Constituyen hechos generadores de la participación en la plusvalía de que trata el artículo anterior, las decisiones administrativas que configuran
acciones urbanísticas
, y que autorizan específicamente, ya sea a destinar el inmueble a un uso más rentable, o bien incrementar el aprovechamiento del suelo permitiendo una mayor área edificada, de acuerdo con lo que se establezca formalmente en el respectivo Plan de Desarrollo Urbano o el Plan de Ordenamiento Territorial Municipal, o en los instrumentos que lo desarrollen.
A) La
Acción Urbanística:
está referida a las decisiones administrativas y a las actuaciones urbanísticas que les son propias a la función pública de la planificación y el ordenamiento del territorio municipal, relacionadas con el ordenamiento del territorio y la intervención en los usos del suelo, mediante la acción de las entidades municipales. Son acciones urbanísticas entre otras:
1. Clasificar el territorio en suelo urbano, suelo suburbano y rural.
2. Localizar y señalar las características de la infraestructura para el transporte, los servicios públicos domiciliarios, la disposición y tratamiento de los residuos sólidos, líquidos, tóxicos y peligrosos y los equipamientos de servicios de interés público y social, tales como centros educativos, de salud, aeropuertos y otros lugares similares.
3. Establecer la zonificación y localización de los centros de producción, actividades terciarias y residenciales, y definir los usos específicos, intensidades de uso, las cesiones obligatorias, los porcentajes de ocupación, las clases y usos de las edificaciones y demás normas urbanísticas.
4. Determinar espacios libres para parques y áreas verdes públicas, en proporción adecuada a las necesidades colectivas.
5. Determinar las zonas no urbanizables que presenten riesgos para la localización de asentamientos humanos, por amenazas naturales, o que de otra forma presenten condiciones insalubres para la vivienda.
6. Determinar las características y dimensiones de las unidades de actuación urbanística, de conformidad con lo establecido en la presente Ley.
7. Calificar y localizar terrenos para la construcción de viviendas de interés social.
8. Dirigir y realizar la ejecución de obras de infraestructura para el transporte, los servicios públicos domiciliarios y los equipamientos públicos, directamente por la entidad pública o por entidades mixtas o privadas, de conformidad con las leyes.
9. Expropiar los terrenos y las mejoras cuya adquisición se declare como de utilidad pública o de interés social, de conformidad con lo previsto en la Ley de la materia.
10. Localizar las áreas críticas de recuperación y control para la prevención de desastres, así como las áreas con fines de conservación y recuperación paisajística.
11. Identificar y caracterizar los ecosistemas de importancia ambiental del municipio, de común acuerdo con la autoridad ambiental de la respectiva jurisdicción, para su protección y manejo adecuados.
12. Determinar y reservar terrenos para la expansión de las infraestructuras urbanas y nuevos crecimientos.
13. Todas las demás que fueren congruentes con los objetivos de la planificación y el ordenamiento del territorio.
B)
Son hechos generadores de plusvalía los siguientes:
1. La incorporación de suelo rural a suelo de expansión urbana o la consideración de parte del suelo rural como suburbano y urbano.
2. El establecimiento o modificación del régimen o la zonificación de usos del suelo.
3. La autorización de un mayor aprovechamiento del suelo en edificación, bien sea elevando el índice de ocupación o FOS o el factor de ocupación total (FOT), o ambos a la vez, que estén previstos en las normas técnicas respectivas.
En el mismo Plan de Desarrollo Urbano o el Plan de Ordenamiento Territorial Municipal, o en los instrumentos que lo desarrollen, se especificarán y delimitarán las zonas o subzonas beneficiarias de una o varias de las acciones urbanísticas contempladas en este artículo, las cuales serán tomadas en cuenta, sea en conjunto o cada una por separado, para determinar el efecto de la plusvalía.
Arto. 168.
Área Objeto de la Participación en la Plusvalía.
El número total de metros cuadrados que se considerará como objeto de la participación en la plusvalía será, para el caso de cada inmueble, igual al área total del mismo destinada al nuevo uso o mejor aprovechamiento, descontada la superficie correspondiente a las cesiones urbanísticas obligatorias por espacio público de la ciudad, así como el área de eventuales afectaciones sobre el inmueble en razón del Plan Vial u otras obras públicas, las cuales deben estar contempladas en el Plan de Desarrollo Urbano, Plan de Ordenamiento Territorial Municipal, o en los instrumentos que lo desarrollen.
Arto. 169.
Monto de la participación.
Los Concejos Municipales, por iniciativa del Alcalde, establecerán la tasa de participación que se imputará a la plusvalía generada, la cual podrá oscilar entre el treinta (30%) y el cincuenta por ciento (50%) del mayor valor por metro cuadrado, incrementando así el valor catastral de dicho inmueble. Entre distintas zonas o subzonas la tasa de participación podrá variar dentro del rango aquí establecido, tomando en consideración sus calidades urbanísticas y las condiciones socioeconómicas de los hogares propietarios de los inmuebles.
El
valor de las plusvalías
a recuperar estará referido, al menos, a tres aspectos:
1. En relación al precio del producto inmobiliario final, que es el referente último del nuevo valor.
2. En relación a las necesidades
derivadas de los proyectos de ciudad que deba financiarse.
3. En relación a la capacidad de inversión de las Municipalidades para financiar una parte de dichos proyectos o para incentivar la inversión del Gobierno Nacional, de los gobiernos regionales y gobiernos municipales, y por supuesto del mercado inmobiliario
Cuando sobre un mismo inmueble se produzcan simultáneamente dos o más hechos generadores en razón de las decisiones administrativas detalladas en los artículos procedentes, en el cálculo del mayor valor por metro cuadrado se tendrá en cuenta los valores acumulados, cuando a ello hubiere lugar.
Arto. 170.
Efecto plusvalía resultado de la incorporación del suelo rural al suburbano o de la clasificación de parte del suelo rural como suburbano.
Cuando se incorpore suelo rural al de expansión urbana, el efecto plusvalía se estimará de acuerdo con el siguiente procedimiento:
1. Se establecerá el valor catastral de los terrenos en cada una de las zonas o subzonas beneficiarias, con características geográficas y económicas homogéneas, antes de la acción urbanística generadora de la plusvalía. Esta determinación se hará una vez se expedida el acto administrativo que define la nueva clasificación del suelo correspondiente.
2. Una vez se apruebe el Plan de Desarrollo Urbano o el Plan Parcial o las normas específicas de las zonas o subzonas beneficiarias, mediante las cuales se asignen usos, intensidades y zonificación, se determinará el nuevo valor catastral de los terrenos comprendidos en las correspondientes zonas o subzonas, como equivalente al precio por metro cuadrado de terrenos con características similares de zonificación, uso, intensidad de uso y localización. Este precio se denominará nuevo valor de referencia.
3. El mayor valor generado por metro cuadrado se estimará como la diferencia entre el nuevo valor de referencia y el valor catastral antes de la acción urbanística, al tenor de lo establecido en los numerales 1 y 2 de este artículo. El efecto total de la plusvalía, para cada predio individual, será igual al mayor valor por metro cuadrado multiplicado por el total de la superficie objeto de la participación en la plusvalía.
Este mismo procedimiento se aplicará para el evento de calificación de parte del suelo rural como suburbano.
Arto. 171
Efecto plusvalía resultado del cambio de uso.
Cuando se autorice el cambio de uso a uno más rentable, el efecto plusvalía se estimará de acuerdo con el siguiente procedimiento:
1. Se establecerá el valor catastral de los terrenos en cada una de las zonas o subzonas beneficiarias, con características geográficas y económicas homogéneas, antes de la acción urbanística generadora de la plusvalía.
2. Se determinará el nuevo valor catastral que se utilizará como base del cálculo del efecto plusvalía en cada una de las zonas o subzonas consideradas, como equivalente al valor por metro cuadrado de terrenos con características similares de uso y localización. Este valor se denominará nuevo valor de referencia.
3. El mayor valor generado por metro cuadrado se estimará como la diferencia entre el nuevo valor de referencia y el valor catastral antes de la acción urbanística, al tenor de lo establecido en los numerales 1 y 2 de este artículo. El efecto total de la plusvalía, para cada predio individual, será igual a mayor valor por metro cuadrado multiplicado por el total de la superficie del predio objeto de la participación en la plusvalía.
Arto. 172.
Efecto plusvalía resultado del mayor aprovechamiento del suelo
. Cuando se autorice un mayor aprovechamiento del suelo, el efecto plusvalía se estimará de acuerdo con el siguiente procedimiento:
1. Se determinará el valor catastral por metro cuadrado de los inmuebles en cada una de las zonas o subzonas beneficiarias, con características geográficas y económicas homogéneas, antes de la acción urbanística generadora de la plusvalía. En lo sucesivo este valor servirá como precio de referencia por metro cuadrado.
2. El número total de metros cuadrados que se estimará como objeto del efecto plusvalía será, para el caso de cada predio individual, igual al área potencial adicional de edificación autorizada. Por potencial adicional de edificación se entenderá la cantidad de metros cuadrados de edificación que la nueva norma permite en la respectiva localización, como la diferencia en el aprovechamiento del suelo antes y después de la acción generadora.
3. El monto total del mayor valor será igual al potencial adicional de edificación de cada predio individual multiplicado por el precio de referencia, y el efecto plusvalía por metro cuadrado será equivalente al producto de la división del monto total por el área del predio objeto de la participación en la plusvalía.
Arto. 173.
Procedimiento de Cálculo del Efecto Plusvalía.
La Dirección General de Catastro Fiscal del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, o los peritos técnicos evaluadores, debidamente registrados; establecerán los valores catastrales por metro cuadrado de los inmuebles, teniendo en cuenta su situación anterior a la acción o acciones urbanísticas; y determinarán el correspondiente valor de referencia tomando como base de cálculo los parámetros establecidos en los artículos 145, 146 y 147 de esta Ley.
Para el efecto, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la adopción del Plan de Desarrollo Urbano o del Plan de Ordenamiento Territorial Municipal, de su revisión, o de los instrumentos que lo desarrollan o complementan, en el cual se concretan las acciones urbanísticas que constituyen los hechos generadores de la participación en la plusvalía, el Alcalde solicitará se proceda a estimar el mayor valor por metro cuadrado en cada una de las zonas o subzonas consideradas.
Una vez recibida la solicitud proveniente del Alcalde, la Dirección General de Catastro Fiscal o el perito evaluador, contarán con un plazo fatal de sesenta (60) días hábiles para ejecutar lo solicitado. Transcurrido este término, y sin perjuicio de las sanciones legales a que haya lugar por la morosidad del funcionario o los funcionarios responsables, y de la responsabilidad contractual en el caso del perito privado, la Administración Municipal podrá solicitar un nuevo peritazgo que determine el mayor valor o monto de la plusvalía de acuerdo con los procedimientos y parámetros instituidos en este mismo artículo.
Arto. 174.
Liquidación del efecto de plusvalía.
Con base en la determinación del efecto de plusvalía por metro cuadrado calculado para cada una de las zonas o subzonas objeto de la participación como se indica en el artículo precedente, el Alcalde Municipal liquidará, dentro de los cuarenta y cinco (45) días siguientes, el efecto plusvalía causado en relación con cada uno de los inmuebles objeto de la misma y aplicará las contribuciones especiales correspondientes, de conformidad con lo autorizado por el Concejo Municipal.
A partir de la fecha en que la Administración Municipal disponga de la liquidación del monto de la participación correspondiente a todos y cada uno de los predios beneficiados con las acciones urbanísticas, contará con un plazo de treinta (30) días hábiles para expedir el acto administrativo que la determina, y para notificarlo a los propietarios o poseedores, lo cual procederá mediante tres (3) avisos publicados en diarios de circulación nacional, así como a través de la Tabla de Avisos fijado en la sede de la Alcaldía correspondiente. Contra estos actos de la administración procederán los recursos administrativos establecidos en la Ley de Municipios.
Para que puedan registrarse actos de transferencia del dominio sobre los mismos, será requisito esencial la presentación de la Solvencia Municipal en la cual se haga constar que se ha pagado la participación en la plusvalía correspondiente.
Para los fines de publicidad frente a terceros, las Administraciones Municipales divulgarán el efecto plusvalía por metro cuadrado para cada una de las zonas o subzonas geográficas y económicas homogéneas beneficiarias. Una vez en firme el acto administrativo de liquidación del efecto plusvalía, se ordenará la publicación de los cambios generados por el efecto, en un diario de circulación nacional, a fin de que la ciudadanía tenga un conocimiento más simple y transparente de las consecuencias de las acciones urbanísticas generadas del efecto plusvalía.
Arto. 175.
Revisión de la estimación del efecto de plusvalía.
Cualquier propietario o poseedor de un inmueble objeto de la aplicación de la participación en la plusvalía, podrá solicitar, en ejercicio del recurso de reposición, que la Administración Municipal correspondiente, revise el efecto plusvalía estimado por metro cuadrado definido para la correspondiente zona o subzona en la cual se encuentre su predio y podrá solicitar un nuevo avalúo.
Para el estudio y decisión de los recursos de reposición que hayan solicitado la revisión de la estimación del mayor valor por metro cuadrado, la Administración Municipal contará con un plazo de un (1) mes calendario contado a partir de la fecha del último recurso de reposición interpuesto en el cual se haya solicitado dicha revisión. Los recursos de reposición que no planteen dicha revisión se decidirán en los términos previstos en la Ley de Municipios.
Arto. 176.
Exigibilidad y Cobro de la Participación
. La participación en la plusvalía sólo será exigible en el momento en que se presente para el propietario o poseedor del inmueble respecto del cual se haya declarado un efecto de plusvalía, cualquiera de las siguientes situaciones:
1. Notificación a través del Impuesto de Bienes Inmuebles.
2. Solicitud de permiso de urbanización o construcción, aplicable para el cobro de la participación en la plusvalía generada por cualquiera de los hechos generadores de que trata el artículo 142 de esta Ley.
3. Cambio efectivo de uso del inmueble, aplicable para el cobro de la participación en la plusvalía generada por la modificación del régimen o zonificación del suelo.
4. Actos que impliquen transferencia del dominio sobre el inmueble, aplicable al cobro de la participación en la plusvalía de que tratan los numerales 1 y 3 del referido artículo 142.
En el evento previsto en el numeral 1, el efecto plusvalía para el respectivo inmueble podrá recalcularse, aplicando el efecto plusvalía por metro cuadrado al número total de metros cuadrados adicionales objeto del permiso correspondiente.
Para la expedición de los permisos, así como para el otorgamiento de los actos de transferencia del dominio, en relación con inmuebles sujetos a la aplicación de la participación en la plusvalía, será necesario acreditar su pago.
Si por cualquier causa no se efectúa el pago de la participación en los eventos previstos en este artículo, el cobro de la misma se hará exigible cuando ocurra cualquiera de las restantes situaciones aquí previstas. En todo caso responderán solidariamente el poseedor y el propietario, cuando fuere el caso.
Los municipios podrán exonerar el cobro de la participación en plusvalía a los inmuebles destinados a vivienda de interés social, de conformidad con el procedimiento establecido en la Ley de la materia.
Arto. 177.
Formas de Pago de la Participación.
La participación en la plusvalía podrá pagarse mediante cualquiera de las siguientes formas:
1. En dinero efectivo.
2. En especies, transfiriendo al Municipio, una porción del predio objeto de la misma, del valor equivalente a su monto. Esta forma sólo será procedente si el propietario o poseedor llega a un acuerdo con la Administración Municipal correspondiente, sobre la parte del predio que será objeto de la transferencia, para lo cual dicha Administración tendrá en cuenta el avalúo que hará practicar por expertos locales para tal efecto.
Las áreas transferidas se destinarán a fines urbanísticos, directamente o mediante la realización de programas o proyectos en asociación con el mismo propietario o con otros.
3. El pago mediante la transferencia de una porción del terreno podrá canjearse por terrenos localizados en otras zonas de área urbana, haciendo los cálculos de equivalencia de valores correspondientes.
4. Reconociendo formalmente un interés social equivalente a la participación, a fin de que la entidad pública adelante conjuntamente con el propietario o poseedor un programa o proyecto de construcción o urbanización determinado sobre el predio respectivo.
5. Mediante la ejecución de obras de infraestructura vial, de servicios públicos, domiciliares, áreas de recreación y equipamientos sociales, para la adecuación de asentamientos urbanos en áreas de desarrollo incompleto o inadecuado, cuya inversión sea equivalente al monto de la plusvalía, previo acuerdo con la Administración Municipal, acerca de los términos de ejecución y equivalencia de las obras proyectadas.
En los eventos de que tratan los numerales 2 y 4 se reconocerá al propietario o poseedor un descuento del cinco por ciento (5%) del monto liquidado.
Las modalidades de pago de que trata este artículo podrán ser utilizadas alternativamente o en forma combinada.
Arto. 178. Destino de los recursos provenientes de la participación.
El producto de la participación en la plusvalía a favor de los Municipios se destinará a los siguientes fines:
1. Compra de predios o inmuebles para desarrollar planes o proyectos de vivienda de interés social.
2. Construcción o mejoramiento de infraestructuras viales, de servicios públicos domiciliarios, áreas de recreación y equipamientos sociales para la adecuación de asentamientos urbanos en condiciones de desarrollo incompleto o inadecuado.
3. Ejecución de proyectos y obras de recreación, parques y zonas verdes y expansión y recuperación de los centros y equipamientos que conforman la red de espacios públicos urbanos.
4. Financiamiento de infraestructura vial y de sistemas de transporte masivo de interés general.
5. Actuaciones urbanísticas en macroproyectos, programas de renovación urbana u otros proyectos que se desarrollen a través de unidades de actuación urbanística.
6. Pago de valor o indemnizaciones por acciones de adquisición voluntaria o expropiación de inmuebles, para programas de renovación urbana.
7. Fomento de la recreación cultural y al mantenimiento del patrimonio cultural del Municipio, mediante la mejora, adecuación o restauración de bienes inmuebles catalogados como patrimonio cultural, especialmente en las zonas de las ciudades declaradas como de desarrollo incompleto o inadecuado.
El Plan de Desarrollo Urbano o Plan de Ordenamiento Territorial Municipal, o los instrumentos que lo desarrollen, definirán las prioridades de inversión de los recursos recaudados provenientes de la participación en las plusvalías.
Arto. 179.
Independencia respecto de otros gravámenes.
La participación en plusvalía es independiente de otros gravámenes que se impongan a la propiedad inmueble y específicamente de la contribución especial que llegue a causarse por la realización de obras públicas, salvo cuando la Administración Municipal opte por determinar el mayor valor adquirido por los predios conforme a lo dispuesto en el artículo 151 de esta Ley, caso en el cual no podrá cobrarse contribución especial por las mismas obras.
Arto. 180.
Participación en plusvalía por ejecución de obras públicas
. Cuando se ejecuten obras públicas previstas en el Plan de Desarrollo Urbano, Plan de Ordenamiento Territorial Municipal, Planes Parciales o en los instrumentos que los desarrollen, y no se haya utilizado para su financiación la contribución especial, las correspondientes Autoridades Municipales o Metropolitanas ejecutoras, podrán determinar el mayor valor adquirido por los predios en razón de tales obras, y liquidar la participación que corresponde al respectivo municipio o área metropolitana, conforme a las siguientes reglas:
1. El efecto de plusvalía se calculará antes, durante o después de concluidas las obras, sin que constituya límite el costo estimado o real de la ejecución de las mismas. Para este efecto, la Administración Municipal correspondiente, mediante acto que no podrá producirse después de seis (6) meses de concluidas las obras, determinará el valor promedio de la plusvalía estimada que se produjo por metro cuadrado y definirá las exclusiones a que haya lugar, de conformidad con lo previsto en la presente Ley.
2. En todo cuanto sea pertinente, se aplicarán las disposiciones de liquidación, revisión y valor de la participación de que trata la presente Ley.
3. La participación en la plusvalía será exigible en los mismos eventos previstos en el artículo 151 de la presente Ley.
4. Se aplicarán las formas de pago reguladas en el artículo 151 de la presente Ley.
Impuesto de Bienes Inmuebles y sus Variaciones.
Arto. 181.
El Impuesto de Bienes Inmuebles.
El Impuesto de Bienes Inmuebles “IBI” grava las propiedades inmuebles ubicadas en la circunscripción territorial de cada Municipio de la República y poseídas al 31 de diciembre de cada año gravable. Para efectos del IBI se consideran bienes inmuebles:
a) Los terrenos, las plantaciones estables o permanentes, y las instalaciones o construcciones fijas y permanentes que en ellos existan; y
b) Todos los bienes aún cuando no fueren clasificables conforme el inciso a) anterior, pero que con arreglo a los Artos. 599 y 600 del Código Civil, constituyan inmuebles por su naturaleza o inmuebles por accesión.
Arto. 182.
Los Sujetos del IBI.
Son sujetos pasivos o contribuyentes del IBI, independientemente de que tengan o no título y con responsabilidad solidaria en todas las obligaciones a que esta Ley se refiere, los siguientes en orden de prelación:
1. Los propietarios, cualquiera de ellos cuando un inmueble pertenezca a varios y cuando se trate de propiedades en régimen de propiedad horizontal, de conformidad con la Ley que Reglamenta el Régimen de la Propiedad Horizontal (Decreto Legislativo No. 1909 del 26 de agosto de 1971);
2. Los nudos propietarios y usufructuarios, en forma indistinta y solidaria;
3. Los usuarios o habitadores;
4. El poseedor o tenedor a cualquier título, cuando la existencia del propietario no pudiere ser determinada o cuando, tratándose de propiedad del Estado o sus Instituciones, de los Municipios o de las Comunidades Indígenas estuvieran ocupados por terceros;
5. El dueño de las mejoras o cultivos permanentes o el propietario del terreno, cualquiera de ellos forma solidaria; y
6. La persona que habiendo enajenado a cualquier título una propiedad inmueble, no informe al respectivo Municipio, para que éste efectúe el descargue correspondiente. En este caso, mientras el enajenante no solicite ese descargue y no remita al Municipio constancia notarial o escritura en que conste la enajenación, así como los datos registrales relativos a dicha enajenación, estará obligado a continuar pagando el IBI que recae sobre las propiedades enajenadas en estas circunstancias.
Arto. 183.
Cuota del IBI.
La tasa o alícuota del IBI será el uno por ciento (1%) sobre la base o Monto Imponible determinado de conformidad con las disposiciones del Capítulo III de la Ley de la materia.
Arto. 184.
Determinación de la base imponible
. Son bases para declarar los bienes inmuebles y su valor, poseídos al 31 de diciembre de cada año gravable, en orden de prelación, las siguientes condiciones, establecidas en el Artículo 12 de la Ley de la materia:
1. El Avalúo Catastral Municipal emitido y notificado por la Alcaldía Municipal correspondiente;
2. El Autoavalúo Municipal declarado por el contribuyente en base a la descripción del o los bienes inmuebles que posee, según formatos y tablas de valores y costos municipales para la tierra urbana y rural, las construcciones urbanas y rurales, los cultivos estables o permanentes y la maquinaria fija; el valor de esta última se estimará de acuerdo con el Artículo 16 de este Decreto; y
3. Valor estimado por el contribuyente con base en la declaración descriptiva de sus propiedades inmuebles.
Arto. 185.
Efectos del Avalúo.
El Avalúo Catastral Municipal únicamente tendrá efectos para la declaración y pago del IBI, y consiste en la estimación del valor de mercado del bien inmueble por parte de las Municipalidades, mediante la aplicación del manual, normas y procedimientos de valuación establecidos a nivel nacional por el Catastro Fiscal de la Dirección General de Ingresos del Ministerio de Finanzas. Dicho avalúo deberá ser notificado a los contribuyentes por las autoridades municipales.
Arto. 186.
Bases para el Cálculo del Avalúo Catastral Municipal.
El Avalúo Catastral podrá basarse en:
1. El avalúo efectuado por las instancias técnicas municipales, de acuerdo a este Decreto;
2. El avalúo catastral emitido por la Dirección de Catastro Fiscal de la Dirección General de Ingresos del Ministerio de Finanzas; y
3. El avalúo realizado por peritos o empresas de valuación de inmuebles contratados por la Municipalidad.
Arto. 187.
Pago del IBI.
El pago del IBI se cancelará en cuotas iguales del 50%, de la siguiente forma:
1. El primer cincuenta por ciento (50%) durante los meses de enero, febrero y marzo, conjuntamente o no con la declaración respectiva; y el restante cincuenta por ciento (50%), a más tardar el 30 de junio del año en curso.
2. Los contribuyentes que cancelen el IBI en un solo pago al momento de presentar su declaración durante los meses de enero, febrero y marzo, recibirán un descuento del diez por ciento (10%) del impuesto a pagar.
3. Cuando un contribuyente interponga el recurso de revisión contemplado en el Artículo 36 de este Decreto, para que le sea admitido deberá tener pagado por lo menos el 50% del IBI que conforme su declaración debería pagar, siempre y cuando el impuesto sea exigible, esto es, que se haya vencido el plazo suspensivo para su declaración liquidación y pago.
IBI Progresivo en Terrenos No Edificados.
Arto. 188.
Impuesto de Bienes Inmuebles Progresivo en el Tiempo.
Consiste en la aplicación por la Administración Pública en el nivel municipal, de un incremento del impuesto de bienes inmuebles para evitar el uso especulativo del suelo urbano, imputado en terrenos desocupados o subutilizados localizados en áreas urbanas y de desarrollo prioritario, e impedir que las áreas desocupadas de la ciudad continúen ociosas y promover la ocupación de éstos terrenos de forma adecuada y consecuente con los objetivos del desarrollo urbano.
A través de este mecanismo se debe establecer un plazo para la parcelación o la construcción de las áreas desocupadas o subutilizadas.
Arto. 189.
Una vez promulgada la presente Ley, los propietarios de los terrenos baldíos, ubicados en suelo urbano y suelo urbanizable programado, tendrán un plazo máximo de 5 años para urbanizar o edificar, y el municipio procederá a la aplicación del impuesto de bienes inmuebles (IBI) progresivo en el tiempo, mediante una ampliación de la alícuota por el plazo de cinco años consecutivos.
El valor de la alícuota aplicada cada año será fijado por medio de la presente Ley, y no deberá exceder dos veces el año anterior. Vencido el plazo de cada año, la alícuota del Impuesto de Bienes Inmuebles se incrementará en un 50% respecto al año inmediato anterior.
Arto. 190.
Transcurrido el plazo de 5 años, si el propietario no edifica o urbaniza el terreno, la alícuota se incrementará en un 100% hasta que se produzca la edificación o urbanización. Se exceptúan de la presente disposición aquellos terrenos no aptos para el desarrollo urbano zonas de riesgo o comprobada peligrosidad, o zonas de seguridad.
Arto. 191
Exenciones del IBI
Están exentos del pago de la plusvalía los siguientes:
1. Las Asociaciones de Municipios;
2. Las Comunidades Indígenas;
3. Las Instituciones de Beneficencia y de Asistencia Social sin fines de lucro:
4. Los jubilados por la casa en que habitan, siempre que la persona jubilada o su cónyuge o compañero en unión de hecho estable, sea propietario o usufructuario del bien inmueble;
5. Las Universidades Públicas y centros estatales de educación técnica superior;
6. Las instituciones culturales, científicas, deportivas y artísticas; los sindicatos y asociaciones de trabajadores y profesionales; y las asociaciones gremiales, siempre que no persigan fines de lucro;
7. Las Empresas que operan en Zonas Francas Industriales de Exportación;
8. Los Cuerpos de Bomberos;
9. La Cruz Roja Nacional.
10. Los beneficiados por la Ley de Incentivos Turísticos (Ley No. 306).
Se prohíbe la exención, exoneración, rebaja de impuestos relativos a la tributación progresiva de la que tratan los artículos anteriores.
Derecho de propiedad y Derecho de construir
Arto. 192.
Ejercicio de derechos y deberes.
Los derechos y deberes de los propietarios de suelo que se regulan en esta Ley se ejercerán de acuerdo con las normas que sobre planeamiento, gestión y ejecución del planeamiento establezca esta misma ley y en los planeamientos urbanísticos en cada caso aplicable.
Arto. 193
.
Derechos de los propietarios de suelo urbano.
Los propietarios de suelo urbano tienen el derecho a completar la urbanización de los terrenos para que éstos adquieran la condición de suelo urbano consolidado, y a edificar en las condiciones que en cada caso establezca esta ley y el planeamiento urbanístico municipal.
Artículo 194.
Derecho de propiedad en suelo urbano
1. Los derechos y los deberes de las personas propietarias de suelo son los que establece esta Ley, en el marco de la legislación aplicable en materia de régimen de suelo y de valoraciones; y se deben ejercer y cumplir, respectivamente, de acuerdo con las determinaciones de esta Ley en cuanto al planeamiento, la gestión y la ejecución en materia urbanística. A tales efectos, los propietarios o propietarias de suelo están obligados a destinarlo al uso previsto por la ordenación urbanística, habiendo cumplido las cargas que ésta impone.
2. Los requisitos para la enajenación de fincas y para la subrogación de las nuevas personas titulares en los derechos y los deberes urbanísticos de las personas propietarias anteriores deben ajustarse a lo que establece la legislación aplicable en materia de régimen de suelo y de valoraciones.
Arto. 195
.
Deberes de los propietarios de suelo urbano
Los propietarios de terrenos o desarrolladores en suelo urbano consolidado por la urbanización deberán completar a su costa la urbanización necesaria para que los mismos alcancen -si aún no la tuvieran- la condición de suelo urbano consolidado, y edificarlos en plazo establecido por el planeamiento y de conformidad con el mismo.
Los propietarios de terrenos de suelo urbano que carezcan de urbanización consolidada deberán asumir los siguientes deberes:
1. Ceder obligatoria y gratuitamente a la Administración todo el suelo necesario para los espacios públicos, viales, libres, zonas verdes y dotaciones públicas de carácter local, al servicio del ámbito de desarrollo urbano en el que sus terrenos resulten incluidos.
2. Ceder obligatoria y gratuitamente a la Administración actuante el suelo correspondiente al 10 por ciento del aprovechamiento del correspondiente ámbito; este porcentaje, tiene carácter de y máximo y obligatorio.
3. Proceder a la distribución equitativa de los beneficios y cargas derivados del planeamiento, con anterioridad al inicio de la ejecución material del mismo.
Arto. 196.
Derechos de los propietarios de suelo urbanizable
Los propietarios o desarrolladores de suelo clasificado como urbanizable tendrán derecho a usar, disfrutar y disponer de los terrenos de su propiedad conforme a la naturaleza rústica de los mismos. Además, tendrán derecho a promover su transformación instando a la Administración Municipal a la aprobación del correspondiente Plan de Desarrollo Urbano y el Plan de Ordenamiento Territorial Municipal, de conformidad con lo que establezca esta Ley.
Arto. 197.
Reglas básicas para el ejercicio del derecho.
El derecho a promover la transformación del suelo urbanizable se podrá ejercer desde el momento en que el planeamiento general delimite sus ámbitos o se hayan establecido las condiciones para su desarrollo. Esto se hará mediante la presentación ante la alcaldía del correspondiente Plan de Desarrollo Urbano y el Plan de Ordenamiento Territorial Municipal para su tramitación y aprobación.
Arto. 198.
Deberes de los propietarios de suelo urbanizable.
La transformación del suelo clasificado como urbanizable comportará para los propietarios del mismo los siguientes deberes:
1. Ceder obligatoria y gratuitamente a la Administración todo el suelo
necesario para los espacios públicos, viales, espacios libres, zonas verdes y dotaciones públicas de carácter local al servicio del ámbito de desarrollo en el que sus terrenos resulten incluidos.
2. Costear y, en su caso, ejecutar las infraestructuras de conexión con los sistemas generales exteriores a la actuación y, en su caso, las obras necesarias para la ampliación o refuerzo de dichos sistemas requeridos por la dimensión y densidad de la misma y las intensidades de uso que ésta genere, de conformidad con los requisitos y condiciones que establezca el planeamiento general.
3. Ceder obligatoria y gratuitamente a la Administración actuante el suelo correspondiente al 10 por ciento del aprovechamiento del sector o ámbito correspondiente; este porcentaje, tiene carácter de máximo y obligatorio.
4. Proceder a la distribución equitativa de los beneficios y cargas derivados del planeamiento, con anterioridad al inicio de la ejecución material del mismo.
5. Costear o ejecutar la urbanización del sector o ámbito correspondiente.
6. Edificar los terrenos de suelo urbanizable en el plazo que, en su caso, establezca el planeamiento.
Arto. 199.
Deberes legales de uso, conservación y rehabilitación.
1. Los propietarios de toda clase de terrenos y construcciones deberán destinarlos a usos que no resulten incompatibles con el planeamiento urbanístico y mantenerlos en condiciones de seguridad, salubridad y ornato público. Quedarán sujetos igualmente al cumplimiento de las normas sobre protección del medio ambiente y de los patrimonios arquitectónicos y arqueológicos, y sobre rehabilitación urbana.
2. El coste de las obras necesarias en virtud de lo dispuesto en el numeral 1, se sufragará por los propietarios o por la Administración, en los términos que establezca la legislación aplicable.
Arto. 200.
Derechos de los propietarios de suelo no urbanizable.
Los propietarios del suelo clasificado como no urbanizable tendrán derecho a usar, disfrutar y disponer de su propiedad de conformidad con la naturaleza de los terrenos, debiendo destinarla a fines agrícolas, forestales y ganaderos u otros vinculados a la utilización racional de los recursos naturales, y dentro de los límites que, en su caso, establezcan las leyes de la materia o el planeamiento general.
Excepcionalmente, a través del procedimiento previsto en esta Ley, podrán autorizarse actuaciones específicas de interés público, previa justificación de que no concurren las circunstancias previstas en el Artículo 87 de la presente Ley.
En el suelo no urbanizable quedan prohibidas las parcelaciones urbanísticas, sin que, en ningún caso, puedan efectuarse divisiones, segregaciones o fraccionamientos de cualquier tipo en contra de lo dispuesto en la legislación agraria, forestal o de similar naturaleza.
Arto. 201.
Transmisión de fincas y deberes urbanísticos.
La transmisión de fincas no modificará la situación del titular de las mismas respecto de los deberes establecidos por la legislación urbanística aplicable o exigible por los actos de ejecución derivados de la misma. El nuevo titular quedará subrogado en el lugar y puesto del anterior propietario en sus derechos y deberes urbanísticos, así como en los compromisos que éste hubiera acordado con la Administración urbanística competente.
En las enajenaciones de terrenos, deberá hacerse constar en el correspondiente título:
1. Si se tratare de terrenos no susceptibles de edificación o con edificaciones fuera de ordenamiento de conformidad con el planeamiento aplicable, su expresa situación a estos efectos.
2. Si se tratare de terrenos en proceso de urbanización, los compromisos aún pendientes que el propietario hubiere asumido en orden a la misma.
3. En el supuesto de terrenos de urbanizaciones de iniciativa particular, la fecha de aprobación del planeamiento correspondiente y las cláusulas que se refieran a la disposición de las parcelas y compromisos con los adquirentes.
La infracción de cualquiera de las anteriores disposiciones, sin perjuicio de lo dispuesto en el primer párrafo 1 de este artículo, facultará al adquirente para rescindir el contrato en el plazo de un año a contar desde la fecha de su otorgamiento y exigir indemnización por los daños y perjuicios que se le hubieren causado.
Arto. 202.
Derecho de edificación en suelo urbano y suelo urbanizable.
1. El suelo urbano y suelo urbanizable puede ser edificado, de acuerdo con las determinaciones del planeamiento urbanístico, y mediante el otorgamiento del permiso de edificación correspondiente, si alcanza la condición del terreno. Sin embargo, se admite que las obras de edificación sean simultáneas a las de urbanización o de reurbanización, si previamente se presta la garantía y se ejecutan los elementos de urbanización que sean determinados por reglamento.
2. Si para la edificación de suelo urbano y suelo urbanizable es necesaria la reparcelación del suelo, ésta tiene que haber sido aprobada por acuerdo que haya ganado firmeza en vía administrativa.
3. Las condiciones de edificación que establezcan los permisos municipales se pueden hacer constar en el Catastro Municipal. Si se transmiten fincas en curso de edificación, las personas compradoras deben asumir el cumplimiento de estas condiciones. En este caso, se tiene que incorporar a las escrituras correspondientes el permiso de las obras y, si procede, de la parcelación urbanística, o bien el pronunciamiento municipal que la declare innecesaria.
Del Otorgamiento Oneroso del Derecho de Construir.
Arto. 203.
El Plan de Desarrollo Urbano y el Plan de Ordenamiento Territorial Municipal, podrá fijar las áreas en las cuales el derecho de construir podrá ser ejercido por encima del coeficiente de aprovechamiento básico adoptado por el Plan, mediante contrapartida que será aportada por el beneficiario.
Para los efectos de esta Ley, el coeficiente de aprovechamiento es la relación entre el área edificable y el área total del terreno.
El Plan de Desarrollo Urbano y el Plan de Ordenamiento Territorial Municipal podrán fijar el coeficiente de aprovechamiento básico único para toda la zona urbana, o diferenciado para las áreas específicas dentro de dicha zona.
Asimismo, el Plan de Desarrollo Urbano y el Plan de Ordenamiento Territorial Municipal definirán los límites máximos a ser alcanzados por los coeficientes de aprovechamiento, considerando la proporcionalidad entre la infraestructura existente y el aumento de densidad esperada en cada área.
Arto. 204.
El
Plan de Desarrollo Urbano y el Plan de Ordenamiento Territorial Municipal podrán fijar las áreas en las cuales podrá ser permitida alguna alteración del uso del suelo, mediante contrapartida aportada por el beneficiario.
Arto. 205.
La Ordenanza Municipal específica establecerá las condiciones a ser observadas para el otorgamiento oneroso del derecho de construir y de la alteración del uso, determinando:
1. La fórmula de cálculo para el cobro;
2. La contrapartida del beneficiario.
De la Transferencia del Derecho de Construir.
Arto. 206.
La Ordenanza Municipal, podrá autorizar al propietario del inmueble urbano, privado o público, a ejercer en otro local, o alienar, mediante escritura pública, el derecho de construir, previsto en el
Plan de Desarrollo Urbano y el Plan de Ordenamiento Territorial Municipal, o en la legislación urbanística de la materia, cuando el referido inmueble sea considerado necesario para los fines de:
1. Implantación de equipamentos urbanos y comunitarios;
2. Preservación, cuando el inmueble sea considerado de interés histórico, ambiental, paisajístico, social o cultural;
3. Servir a programas de regularización de la tenencia del suelo urbano, urbanización de áreas ocupadas por población de ingresos bajos y vivienda de interés social.
La misma facultad podrá ser concedida al propietario que done al Poder Público su inmueble, o parte de él, para los fines previstos en los incisos a, b y c de este artículo.
La Ordenanza Municipal referida en los artículos anteriores, establecerá, las condiciones relativas a la aplicación de la transferencia del derecho de construir.
TÍTULO V
CONSTRUCCIÓN Y EJECUCIÓN DE OBRAS DE URBANIZACIÓN Y EDIFICACIÓN
Capítulo I
De la Licencia, Permisos y Autorización
Arto. 207.
La Unidad Administrativa Municipal competente (Oficina, Departamento o Dirección de Urbanismo) concederá el permiso de urbanización y /o edificación si los documentos que acompañan a la solicitud cumplen con el Plan y demás disposiciones de la presente Ley y sus Reglamentos, previo pago de los derechos que procedan.
Arto. 208.
Toda obra de urbanización o edificación deberá ejecutarse con sujeción estricta a los planos, especificaciones y demás antecedentes aprobados por la Unidad Administrativa Municipal competente, en adelante denominada como Administración Municipal.
Arto. 209.
Para obtener el correspondiente Permiso de Urbanización y Construcción deben cumplirse en orden secuencial las siguientes etapas previas, cuyos requisitos se establecen en el Reglamento de la presente Ley:
1. Constancia de Uso de Suelo
2. Aprobación Técnica de Anteproyecto.
3. Aprobación Técnica del Proyecto.
Arto. 210.
De acuerdo con el tipo de solicitud la municipalidad podrá autorizar:
1. Aprobación de Anteproyectos y Proyectos
2. Construcción de obra nueva
3. Lotificación de terreno
4. Reparaciones o mejoras
5. Demolición
Arto. 211.
Una vez presentada la solicitud, la administración municipal revisará la documentación que acompaña a la misma; en caso de falta de documentos, se le devolverá al interesado la misma para que complete la documentación.
Si el interesado no completare la documentación la administración municipal cerrará el expediente anotando en el mismo la falta de documentos. El interesado podrá hacer uso de su derecho nuevamente hasta que transcurran tres meses de la primera solicitud presentada.
Arto.
212.
Una vez revisada la documentación, la administración municipal resolverá sobre la solicitud en un plazo de 15 días, pudiendo autorizarla o denegarla por razones de incompatibilidad de uso del suelo en la zona donde se solicita el permiso para construir o urbanizar. El Reglamento determinará la complejidad de las obras y los plazos máximos para resolver sobre la autorización del permiso correspondiente.
Arto. 213.
Transcurrido el plazo establecido en el artículo anterior, si la administración no se pronunciare, se entiende como silencio administrativo positivo a favor del solicitante. La copia de la solicitud con el recibido de la administración municipal hará las veces de permiso para todos los efectos de ley.
El funcionario responsable de la omisión será responsable administrativamente de los daños que pudiese causar su omisión y esta falta se hará constar en su expediente de carrera administrativa municipal, sin perjuicio de otras responsabilidades que pudiesen derivarse.
Arto. 214.
En caso de denegación o autorización parcial el interesado podrá hacer uso de los recursos administrativos.
Arto. 215.
Una vez obtenido el permiso éste tendrá una vigencia de seis meses para iniciar la construcción o urbanización; si pasado este tiempo el interesado no construyere o urbanizare, será preciso solicitar el mismo nuevamente.
Arto. 216.
La realización de una obra sin el previo permiso o adulterando el contenido del mismo constituirá una infracción.
Capítulo II
De la Ejecución de Obras de Urbanización y de Edificación
Arto. 217
.
La Municipalidad concederá el permiso de urbanización y /o edificación si los antecedentes acompañados cumplen con el Plan de Desarrollo Urbano, el Plan Regulador y demás disposiciones de la presente Ley y su Reglamento, previo pago de los derechos que procedan.
Arto. 218.
Toda obra de urbanización o edificación deberá ejecutarse con sujeción estricta a los planos, especificaciones técnicas y demás antecedentes aprobados por la Municipalidad.
Arto. 219.
También requerirán permiso las demás obras de infraestructura que ejecute cualquiera de las instituciones públicas que forman parte del Estado, exceptuando aquellas que por la naturaleza de defensa y seguridad requieran un tratamiento especial.
En este último caso, el Ejército de Nicaragua dirigirá comunicación escrita a la alcaldía correspondiente haciéndole saber que se efectuará una construcción militar en el territorio municipal y que por su naturaleza los planos de la obra no podrán divulgarse. La Municipalidad otorgará permiso especial al Ejército para que realice esta obra.
Arto. 220.
El suministro de información no fidedigna o de cualquier modificación no autorizada, sea en la obra o en su uso, es suficiente motivo para que la Alcaldía Municipal correspondiente pueda negar o revocar en cualquier momento el permiso de construcción y ordene la suspensión inmediata de las obras de construcción, y constituirá una infracción a la legalidad urbanística.
Arto 221.
La Alcaldía Municipal correspondiente podrá revocar la constancia de uso de suelo o permiso de construcción cuando:
1. Se haya otorgado con base en informes o documentos falsos o erróneos o emitidos con error.
2. Se haya otorgado en contravención a lo dispuesto en el Plan de Desarrollo Urbano o Plan Regulador.
3. Se haya otorgado por Autoridad no
competente.
Capítulo III
Requisitos para Urbanizar
Arto. 222.
Toda urbanización que pretenda realizarse dentro de la circunscripción municipal, debe tener de previo el permiso respectivo de la Municipalidad.
Arto. 223.
El interesado en llevar a cabo una urbanización debe solicitar la debida Constancia de Uso del Suelo de acuerdo establecido por la presente Ley, y luego presentar a la Municipalidad un anteproyecto de la misma, con el objeto de que se analice en forma general si se ajusta a las disposiciones legales y a los planeamientos urbanísticos y técnicos del respectivo Plan de Desarrollo Urbano y Regulador Municipal y demás leyes, reglamentos y normas que le sean aplicables.
Arto. 224.
Los requisitos y documentos que debe acompañar el Anteproyecto de Urbanización serán establecido en el Reglamento de esta Ley.
Arto. 225.
Los requisitos y documentos directamente relacionados con el Proyecto, deben llevar la firma autógrafa del profesional responsable técnico del proyecto, debidamente inscrito en el MIT y con Licencia de Operación vigente.
Revisado el Proyecto y encontrado conforme, la Municipalidad dictará resolución, aprobando técnicamente el proyecto.
Arto. 226.
El urbanizador deberá ejecutar en el terreno respectivo las obras básicas de mejoramiento y de mitigación al medio ambiente, requeridas de acuerdo a las especificaciones del Reglamento de esta Ley y las Normas Técnicas Obligatorias Nicaragüenses, según las diferentes áreas de lotes. Estas obras serán ejecutadas por el interesado a su costo.
El urbanizador deberá prever en el Proyecto las afectaciones a las vías, infraestructuras de drenaje, agua potable y energía eléctrica existentes durante la ejecución de dichas obras, debiendo la Municipalidad aplicar las sanciones que fueran necesarias en caso de que dichas obras implicasen la obstrucción a las actividades normales de la comunidad donde se ejecute la urbanización.
Arto. 227.
Cuando se trate de urbanizaciones de interés social, destinadas primordialmente a la venta de lotes a favor de personas de bajos ingresos o cuando se trate de reordenamientos o renovaciones urbanas, el diseño de dichas urbanizaciones deberá ajustarse a lo establecido por las Normas Técnicas Obligatorias Nicaragüenses, en lo referido al tamaño de lotes
,
calles y áreas comunales y a las obras mínimas de mejoramiento de infraestructura de agua, drenaje y energía eléctrica.
Con respecto a los servicios básicos se deberá contar con el diseño agua potable, alcantarillado sanitario y pluvial, alumbrado público y sistema de distribución eléctrica, con sus memorias de cálculo respectivas.
Arto. 228.
El urbanizador, ya sea persona natural o jurídica, una vez notificado que ha obtenido la aprobación del proyecto, para que le sea entregado el Permiso de Urbanización correspondiente, debe otorgar de previo al Gobierno Municipal, garantía bancaria del 100% del valor que asegure las obras de infraestructura, las que serán realizadas dentro de tres años que se contarán a partir del otorgamiento de la misma, tomándose como estimativo el valor de las obras.
Arto. 229.
Será obligación del propietario donar gratuitamente a la Municipalidad las áreas que deberán ser utilizadas como vías públicas, tanto para vehículos como para peatones, en los porcentajes que se establezcan en el Reglamento de la presente Ley.
En el caso que una urbanización esté afectada por una arteria o vía de tránsito mayor, que forme parte del Plan de Desarrollo Urbano o Plan Regulador Municipal aprobado, será respetado su trazo, y una vez terminadas las obras de la urbanización, el estado físico de la vía deberá ser restituido a su situación original antes de la urbanización, siendo la propiedad del área afectada sujeta a la legislación vigente.
Arto. 230.
También será obligación del dueño de la urbanización donar a la Municipalidad un porcentaje de tierras del área total a urbanizarse, para ser utilizadas como áreas comunales o de equipamiento (escuelas, centros de salud, bibliotecas, estaciones de bomberos, estacionamientos, área de recreo, parques y puestos de policía) que formarán parte de dicha área comunal, las cuales deberán poseer características apropiadas para el desarrollo urbano.
Arto. 231.
En el caso de que no se use la totalidad del área donada para los fines anteriormente especificados, el resto puede ser usado como área de reserva de la Municipalidad para compensar a dueños que hayan podido sufrir daños en sus respectivas propiedades a causa de la realización de las obras públicas dentro del mismo Municipio.
La ubicación del terreno que debe ser donado será hecha de común acuerdo entre el dueño y la Municipalidad, y deberá estar sujeto a los requerimientos técnicos establecidos en las Normas Técnicas Obligatorias Nicaragüenses.
Arto. 232.
Los terrenos donados a la municipalidad, lo mismo que los fondos provenientes de su venta, no podrán ser dedicados a otros fines que no sean a la creación de obras públicas.
Arto. 233.
En los municipios en cuya circunscripción existan cuerpos de agua (ríos, lagos, lagunas u océanos) para que la municipalidad autorice obras de Desarrollo Urbano, deberán de aplicarse lo estipulado en la Ley Agraria de 1917, la Ley General del Medio Ambiente y otras de su competencia.
Arto. 234.
Aprobada la urbanización en su aspecto técnico por la Municipalidad, y aceptadas las obligaciones contraídas por el dueño, la fianza, hipoteca o seguridad ofrecida y la donación de terrenos a favor del Gobierno municipal de donde se realice la urbanización, se dictará un Acuerdo por el Concejo Municipal, aprobando la urbanización.
Capítulo IV
Requisitos para Construir
Arto. 235
Esta prohibido realizar obras de construcción contra lo prescrito en la presente Ley y su Reglamento, el Reglamento Nacional de Construcción, los Planes de Desarrollo Urbano, Planes Reguladores Municipales y el respectivo permiso municipal.
Capítulo V
Inspección y Recepción de Obras
Arto. 236.
Corresponderá a la Dirección de Urbanismo de la Municipalidad la inspección de todas las obras de Urbanización y Edificación que se ejecuten dentro del territorio municipal, así mismo el destino que se dé a los edificios, el que deberá estar acorde con la Constancia de Uso del Suelo y el Permiso de Construcción otorgado.
Arto. 237.
Durante la construcción de una obra, la Oficina o Dirección de Urbanismo por intermedio de sus inspectores, tendrá libre acceso a la misma y podrá en cualquier momento revisar los planos para comprobar si éstos están ajustados estrictamente a la legislación urbanística vigente y al permiso otorgado.
Arto. 238.
Las obras de mejoramiento, deben ajustarse a las especificaciones que dicte la Oficina o Dirección de Urbanismo, y deben ser inspeccionadas por dicha Oficina, la cual se pronunciará sobre su pertinencia.
Arto. 239.
Terminada una obra, el propietario o el supervisor solicitará una inspección final de ella y su recepción definitiva por la Oficina o Dirección de Urbanismo de la Municipalidad.
Arto. 240.
Ninguna obra podrá ser habitada o destinada a uso alguno antes de su recepción definitiva total.
Los inmuebles construidos o que se construyan, según los permisos municipales, para viviendas no podrán ser destinados a otros fines, a menos que la municipalidad respectiva autorice al cambio de uso de suelo, y el propietario obtenga una nueva Constancia de Uso de Suelo y pague el valor de los permisos correspondientes, cuando procediere, ajustado al Plan de Desarrollo Urbano o Plan Regulador Municipal.
No se considerará alteración del destino de un inmueble la instalación en él de pequeños comercios o el ejercicio de una actividad profesional, si el principal destino subsiste como habitacional en un 70% del uso total.
TÍTULO VI
DE LAS INFRACCIONES Y SANCIONES URBANÍSTICAS
Capítulo I
Infracciones Urbanísticas
Arto. 241.
Infracción Urbanística.
Son infracciones urbanísticas todas las acciones y omisiones que vulneren o contravengan la presente Ley, los Planes de Desarrollo Urbano o Planes Reguladores y las Ordenanzas Municipales. Estas infracciones serán tipificadas en la presente Ley y estén sujetas a sanción.
Toda actuación de parcelación, urbanización, construcción, reforma o demolición que contravenga los planes de desarrollo urbano o sus normas urbanísticas, dará lugar a la imposición de sanciones urbanísticas a los responsables, incluyendo la demolición de las obras, según sea el caso, sin perjuicio de las eventuales responsabilidades civiles y penales de los infractores. Para efectos de la aplicación de las sanciones estas infracciones se considerarán muy graves, graves o leves, según se afecte el interés tutelado por dichas normas.
Se considera igualmente infracción urbanística, la localización de establecimientos comerciales, industriales y de servicios en contravención a las normas de usos del suelo, lo mismo que la ocupación temporal o permanente del espacio público con cualquier tipo de amueblamiento o instalaciones, sin la respectiva licencia.
Arto. 242.
Consecuencias legales de las infracciones.
Toda acción u omisión tipificada como infracción urbanística en la presente Ley dará lugar a la adopción de las medidas siguientes:
1. La restauración del orden jurídico infringido y de la realidad física-ambiental alterada o transformada como consecuencia de la actuación ilegal, a través de las medidas reguladas en la presente Ley.
2. La iniciación de los procedimientos de suspensión y revocación o anulación de los actos administrativos en los que presuntamente pudiera ampararse la actuación ilegal.
3. Las que procedan para la exigencia de la responsabilidad sancionadora, así como, en su caso, penal.
4. La exigencia de resarcimiento de daños e indemnización de los perjuicios a cargo de quienes sean declarados responsables.
En todo caso, la Administración está obligada a adoptar las medidas necesarias para reponer los bienes afectados al estado anterior a la realización de los actos u omisiones que generaron la situación ilegal.
Arto. 243.
Restablecimiento de la legalidad y sanción de las infracciones.
Las medidas de restablecimiento de la legalidad urbanística son independientes de las sanciones cuya imposición proceda por razón de la comisión de infracciones tipificadas en la presente Ley.
Arto. 244.
Clases de infracciones.
Las infracciones urbanísticas se clasifican en:
a) Leves
b) Graves
c) Muy graves.
Arto 245.
Infracciones Leves.
Constituyen infracciones urbanísticas leves las acciones u omisiones que vulneren lo establecido en esta Ley o en el planeamiento urbanístico y que no puedan ser calificadas como muy graves o graves, y además las siguientes:
1. El suministro de servicios de agua, energía eléctrica, telefonía y demás servicios urbanos a una urbanización que no tenga el debido permiso.
2. Las acciones u omisiones que impidan o dificulten la inspección urbanística.
3. El incumplimiento de las órdenes de suspensión de obras en ejecución emitidas por la Municipalidad.
4. Alterar las condiciones bajo las cuales se emitió el Permiso de Construcción.
Arto. 246.
Infracciones Graves. Constituyen infracciones graves:
1. La urbanización o construcción de obras sin el debido permiso, dependiendo de la complejidad de las obras, las que serán determinadas en el Reglamento.
2. La reincidencia de infracciones leves.
3. La realización de parcelaciones urbanísticas en suelo no urbanizable, dependiendo de la complejidad de las obras, las que serán determinadas en el Reglamento.
4. La realización de parcelaciones urbanísticas y obras de urbanización antes de la aprobación de los instrumentos de planeamiento y gestión urbanísticos exigibles.
5. La realización de construcciones o instalaciones que vulneren lo establecido en esta Ley o en el planeamiento en materia de uso del suelo, aprovechamiento, densidad y altura, volumen y situación de las construcciones e instalaciones, salvo que se demuestre la escasa entidad del daño producido o del riesgo creado.
6. El incumplimiento de los compromisos suscritos por el urbanizador o constructor para la ejecución del Proyecto de Urbanización o edificación, salvo que se demuestre la escasa entidad del daño causado.
7. La implantación y el desarrollo de usos incompatibles con la ordenación urbanística aplicable.
8. El incumplimiento de deberes y obligaciones impuestos por esta Ley y el Reglamento Nacional de la Construcción, las Normas Técnicas Obligatorias Nicaragüenses y por los instrumentos de planeamiento, gestión y ejecución o asumidos voluntariamente mediante convenio, salvo que se subsanen voluntariamente tras el primer requerimiento formulado al efecto por la Administración Municipal, en cuyo caso tendrán la consideración de leves.
9. Construcción en sitios no permitidos por los Planes indicados en la presente Ley.
Arto. 247.
Infracciones muy Graves. Constituyen infracciones muy graves:
1. Todas las infracciones calificadas como graves por el artículo anterior cuando se realicen sobre bienes de dominio público, terrenos reservados para dotaciones urbanísticas públicas o suelo no urbanizable con protección, o zonas de reserva de abastecimiento de agua potable.
2. Presentar información falsa, en cualquier trámite, relacionada con la aprobación de parcelaciones, urbanizaciones y edificaciones.
3. Anunciar por medios publicitarios la venta de terrenos, de parcelaciones o urbanizaciones que no cuenten con la aprobación del proyecto del plano correspondiente.
4. Celebrar contratos de promesa de compraventa o de compraventa, o contratos de arrendamiento con opción de compra de lotes en proyectos de parcelación, urbanización y edificación, que no cuenten con la aprobación del proyecto del plano correspondiente.
5. Modificar los planos aprobados y cambiar los monumentos de vértices perimetrales y de manzanas, sin autorización de las autoridades urbanísticas.
6. Realizar trabajos de parcelación, urbanización y edificación no autorizados por las autoridades urbanísticas.
7. Introducir reformas en las obras de parcelación, urbanización y edificación sin ajustarse al diseño y a las especificaciones aprobadas por las autoridades urbanísticas, o no concluir con la ejecución de las obras o proyectos, tal como fueron aprobados. Toda modificación deberá ser aprobada por la autoridad urbanística correspondiente.
8. Las tipificadas como graves, cuando afecten a terrenos clasificados como suelo no urbanizable de protección o calificados como elementos de las redes supra-municipales o municipales de infraestructuras, equipamientos y servicios públicos y a los que tengan la consideración de dominio público por estar comprendidos en zonas de protección o servidumbre, por declaración urbanística o sectorial.
9. El incumplimiento total o parcial de las obligaciones impuestas por medidas provisionales o cautelares adoptadas con motivo del ejercicio de la potestad de protección de la legalidad y de restablecimiento del orden jurídico perturbado.
10. La destrucción o el deterioro de bienes catalogados por los Planes de Desarrollo Urbano y Planes Reguladores, o declaradas de interés cultural conforme a la legislación sobre el patrimonio histórico, cultural, arqueológico y artístico, así como las parcelaciones en suelo no urbanizable de protección.
11. La reincidencia de infracciones graves.
Arto. 248.
Personas Responsables.
El urbanizador, el constructor, los arquitectos que firman los planos urbanísticos y arquitectónicos y los ingenieros que suscriban los planos técnicos y memorias son responsables de cualquier contravención y violación a las normas urbanísticas y especificaciones técnicas, sin perjuicio de la responsabilidad administrativa que se deriven para los funcionarios y curadores urbanos que expidan las licencias o permisos sin concordancia o en contravención o violación de las normas correspondientes.
Toda persona natural o jurídica que realice obras de parcelación, urbanización y edificación en contravención a la ley, a los decretos, a los reglamentos, a los acuerdos o a las disposiciones contenidas en los planes y las Normas Técnicas Obligatorias Nicaragüenses, será sancionada por las autoridades urbanísticas, sin perjuicio de las responsabilidades civiles o penales que resulten de la acción, en término de la legislación aplicable.
Sin perjuicio de lo establecido en el Código Civil, los diseñadores y constructores serán responsables por las fallas, errores o vicios ocultos en el diseño y la construcción, incluyendo las obras ejecutadas por subcontratistas y el uso de materiales o insumos defectuosos, sin perjuicio de las acciones legales que puedan interponer a su vez en contra de los proveedores, fabricantes y subcontratistas, de acuerdo a lo establecido en el Reglamento Ley 290, arto. 184 inciso 5º.
Las personas jurídicas serán solidariamente responsables con el profesional competente que actúe por ellas como diseñador o constructor, respecto a los daños y perjuicios mencionados en el párrafo anterior. La responsabilidad civil a que se refiere este artículo, tratándose de personas jurídicas que se han disuelto, se hará efectiva respecto de quienes eran sus representantes legales a la fecha de celebración del contrato. Las acciones para hacer efectivas las responsabilidades a que se refiere este artículo prescribirán en cinco años, contados desde la fecha de la recepción definitiva de la obra por parte del propietario de la misma.
En los actos de uso del suelo que se ejecuten sin licencia urbanística ni orden de ejecución o sin respetar sus condiciones, serán responsables el propietario de los terrenos, el promotor y, en su caso, el constructor, los técnicos que dirijan las obras y las empresas suministradoras de servicios, cuando incumplan las obligaciones establecidas la presente Ley.
En las infracciones urbanísticas graves o muy graves amparadas por el Permiso de Construcción en cualquiera de sus categorías, serán también responsables el Alcalde, el Vice-Alcalde o el funcionario delegado, que lo hubiera otorgado y los miembros del Concejo Municipal que hubiesen votado a favor del otorgamiento, cuando los informes previos exigibles no existieran o fueran desfavorables en razón de la infracción; o bien, si dichos informes fueran favorables, los técnicos de la unidad administrativa urbanística (Oficina, Departamento o Dirección de Urbanismo) que los suscribieron.
En las parcelaciones urbanísticas ilegales serán también responsables los propietarios iniciales de los terrenos y los agentes que ejerzan como intermediarios.
A los efectos de la responsabilidad por la comisión de infracciones, se considerará también como promotor de la infracción al propietario del suelo en el cual se cometa o se ha cometido la infracción cuando haya tenido conocimiento de las obras, instalaciones, construcciones, edificaciones, actividades o usos infractores. Salvo prueba en contrario, se presumirá ese conocimiento cuando por cualquier acto haya cedido el uso del suelo, para los expresados fines, al responsable directo o material de la infracción.
Las personas jurídicas serán responsables de las infracciones cometidas por sus órganos o agentes y asumirán el coste de las medidas de restablecimiento del orden jurídico perturbado y de las indemnizaciones por daños y perjuicios a terceros a que haya lugar.
Capítulo II
Sanción Urbanística
Arto. 249.
Las sanciones a aplicarse a los infractores que cometan faltas leves son las siguientes:
1. Amonestación escrita
2. Multas
3. Suspensión de Obras
Arto. 250.
Las sanciones a aplicarse a los infractores que cometan faltas graves son las siguientes:
1. Multa
2. Suspensión de Obras
3. Demolición Parcial
Arto. 251.
Las sanciones a aplicarse a los infractores que cometan faltas muy graves son las siguientes:
1. Multa
2. Demolición Total
Arto. 252.
La Amonestación escrita se dirigirá a empresas y profesionales que cometan faltas tipificadas como leves, con el envío de dicha una copia de dicha amonestación a los gremios relacionados con el ejercicio de la profesión y de la construcción.
Además incurrirán en multa a favor del Tesoro Municipal, la que no podrá ser menor del 0.5% ni mayor del 5% del valor total de la obra.
Arto. 253.
Si comunicada la amonestación e impuesta la multa el infractor persistiere en la infracción a la legalidad urbanística, la autoridad municipal mandará a suspender la obra. Si el particular persistiere se estará ante una falta grave y se aplicarán las sanciones del caso.
Arto. 254.
Si la falta cometida contra la legalidad urbanística es tipificada como grave se aplicará al infractor una multa a favor del Tesoro Municipal no menor del diez por ciento ni mayor del veinte por ciento del valor total de la obra.
Si aplicada la multa el infractor se mantuviere en la violación de la legalidad urbanística, la autoridad competente mandará a suspender la obra. Si el infractor ignorare la orden de suspensión la autoridad procederá por cuenta del infractor a demoler parcialmente la obra en la parte que se diere la falta a la ilegalidad.
Arto. 255.
Si la falta cometida contra la legalidad urbanística es tipificada como muy grave se aplicará al infractor una multa a favor del Tesoro Municipal no menor del veinte por ciento ni mayor del treinta por ciento del valor total de la obra.
Si aplicada la multa el infractor se mantuviere en la violación de la legalidad urbanística la autoridad competente mandará a suspender la obra. Si el infractor ignorare la orden de suspensión la autoridad procederá por cuenta del infractor a la demolición total de la obra.
Capítulo III
De los Recursos Administrativos
Arto. 256
Los particulares que consideren que la Administración Municipal ha lesionado sus derechos consignados en esta ley mediante resoluciones de la oficina, departamento o dirección de urbanismo y vivienda, podrán impugnarla mediante los recursos administrativos consignados en los artículos 40 y 41 de la Ley de Municipios. Por medio de la presente Ley se crea además el Recurso de Reposición del acto administrativo, previo a la interposición de los recursos establecidos en la Ley de Municipios.
Arto. 257.
Recurso de Reposición.
De todas las Resoluciones referente a uso de suelo, urbanización, construcción o a las sanciones respectivas, podrá interponerse el Recurso de Reposición ante la autoridad que emitió la Resolución en el t
é
rmino de ocho días (8) después de notificado el particular; pasado treinta (30) días de haberse interpuesto el recurso, si la autoridad recurrida no hubiese resuelto se considera que la resolución es a favor del afectado. Si la resolución es negativa podrá imponerse el Recurso de Revisión ante
el Alcalde.
Arto. 258.
Con la interposición y fallo de los recursos consignados en las leyes se agota la vía administrativa. Solamente en los casos en que se violentaren derechos constitucionales se podrá acudir a la vía jurisdiccional.
TÍTULO VII
DISPOSICIONES FINALES Y TRANSITORIAS
CAPITULO I
Disposiciones Transitorias
Arto. 259.
La ejecución de construcciones y de obras de urbanización que se hubieren iniciado con anterioridad a la vigencia de la presente Ley, se regirán por las disposiciones vigentes a la fecha del respectivo permiso en lo relativo a construcción, y por lo dispuesto en la presente ley en lo relativo a urbanización.
Arto. 260.
La arborización de las áreas verdes, calles y obras de ornato, que debieron ejecutarse en los loteos y urbanizaciones iniciados con anterioridad a la publicación de la presente ley, se regirán por la ley vigente en la fecha.
Arto. 261.
Los procedimientos de autorizaciones urbanísticas, incluyendo los de calificación en suelo no urbanizable, que estuvieran ya iniciados al momento de entrada en vigor de la presente Ley, se tramitarán y resolverán con arreglo a la normativa en vigor en el momento de dicha iniciación.
CAPITULO II
Disposiciones Finales
Arto. 262.
Deróganse los artículos 1816, 1817, 1818, 1826, 1828 del Código Civil relativos a las obras ruinosas.
Arto. 263.
Derogase el Decreto Legislativo No. 34-D: “Ley de Urbanizaciones” publicado en La Gaceta, Diario Oficial, No. 70 del 23 de marzo de 1956 y el Decreto No. 350: “Reformas y Adiciones a la Ley de Urbanizaciones” publicado en La Gaceta Diario Oficial, No. 240 del 20 de Octubre 1958. Se derogan también todas las disposiciones que se opongan a la presente Ley.
Arto. 264.
El Reglamento de Construcción continuará vigente en el territorio nacional hasta tanto no se dicte por el Poder Ejecutivo un nuevo Reglamento o sus reformas.
Arto. 265.
Las Normas Técnicas Obligatorias Nicaragüenses (NTON) relacionadas a la actividad de construcción y urbanismo, son de obligatorio cumplimiento y deberán ser acatadas por los diseñadores, constructores, supervisores y el dueño de la obra, en correspondencia con el marco de la presente Ley.
Arto. 266.
Se prohíbe a los funcionarios municipales intervenir en los estudios, ejecución y supervisión de obras de particulares, a que se refiere la presente Ley, la contravención a esta disposición acarreará la nulidad de los estudios, ejecución y supervisión de dichas obras. Los funcionarios que contravengan esta disposición serán sancionados de acuerdo a la Ley de Carrera Administrativa Municipal.
Arto. 267.
Si por denuncia fundada de cualquier persona ante la instancia competente, se tuviere conocimiento y se comprobare de que algún funcionario, en el ejercicio de sus funciones, ha contravenido las disposiciones de esta Ley, su Reglamento o de aquellas contenidas en los instrumentos de planificación territorial vigentes en el Municipio, se procederá de acuerdo a lo establecido en la Ley de Carrera Administrativa Municipal.
Arto.268
.
Los Notarios Públicos cuando den fe de transacciones en las que se constituyan o traspasen derechos reales bajo cualquier modalidad, así como en Contratos de Promesa de Venta o Hipoteca, están obligados a solicitar al propietario del bien inmueble urbano objeto del contrato, la presentación de la Constancia de Uso del Suelo y deberán insertarla íntegramente al final de la escritura correspondiente.
En caso de urgencia el Notario Público, podrá cartular sin tener a la vista la Constancia de Uso del Suelo pero queda obligado a insertarla íntegramente al final del testimonio que libre de dicha escritura.
Arto. 269.
El Notario Público autorizante que omitiese tener a la vista la Constancia de Uso de Suelo y no la insertare en el testimonio librado, será sancionado de acuerdo a lo que establece la Ley No. 260 "Ley Orgánica del Poder Judicial" y su Reglamento, Decreto 63-99.
Arto. 270.
Los Registradores del Registro Público de la Propiedad Inmueble de cada uno de los Departamentos del país, están obligados a solicitar que en las escrituras públicas de transacciones sobre Derechos Reales, escrituras de Promesa de Venta o de Hipoteca en inmuebles urbanos, se le presenten para su debida inscripción, se encuentre tanto inserta, como adjunta la Constancia de Uso de Suelo, en caso contrario estos documentos no podrán ser inscritos.
Los Registradores Públicos, que no cumplieran con la disposición establecida en el párrafo anterior, serán sancionados conforme Ley No. 260 "Ley Orgánica del Poder Judicial" y su Reglamento, Decreto 63-99.
Arto. 271
.
El Presidente de la Republica dictara el correspondiente Reglamento de conformidad al plazo establecido en la Constitución Política.
Arto. 272.
La presente ley comenzará a regir ciento ochenta (180)
días después de su publicación en La Gaceta, Diario Oficial.
Dado en la Ciudad de Managua en la Sala de Sesiones de la Asamblea Nacional a los _______ días del mes de ___________ del año dos mil seis.
Eduardo Gómez López Maria Auxiliadora Alemán
Presidente Primer Secretaria
Por tanto: Téngase como Ley de la Republica. Publíquese y ejecútese. Managua, Enrique Bolaños, Presidente de la República de Nicaragua.