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Managua, 06 de Diciembre del 2010

Doctor
WILFREDO NAVARRO MOREIRA
Primer Secretario Junta Directiva
Asamblea Nacional
Su Despacho

Honorable Doctor Navarro:

Aprovechando la oportunidad para saludarlo y expresarle mi mayor estima y consideración, tengo a bien remitirle el Informe de Consultas y Dictamen del “PROYECTO DE LEY DE LA CREACIÓN DE LA OFICINA DE ÉTICA PUBLICA/PROYECTO DE LEY DE CÓDIGO DE ÉTICA DE LA FUNCIÓN PUBLICA”, dictaminado por la Comisión de Probidad y Transparencia el 01 de Diciembre del corriente año.

En cumplimiento de lo preceptuado en el artículo 102 de la Ley No. 606, Ley Orgánica del Poder Legislativo de la República de Nicaragua, le remito el Texto del Informe y Dictamen, con su correspondiente soporte electrónico que contiene lo siguiente:

Un cuadro sobre las leyes y disposiciones relacionadas con las Causas y Procedimientos de suspensión y destitución de funcionarios públicos, al igual que relación sucinta de los códigos de éticas que existen en determinadas instituciones.

Matriz elaborada por la Comisión en la que se incluye el resultado de los aportes y consideraciones del proceso de consulta al Proyecto de Ley;

Informe, Dictamen Favorable y articulado del Proyecto de Ley de Código de Ética de la Función Pública.

Por lo antes expuesto, solicito informar a la Junta Directiva, la presentación de este Informe para que, de acuerdo a lo preceptuado en el artículo 103, lo incluya en Agenda y sea presentado en el Plenario, para continuar con el proceso de formación de ley.

Sin otro particular, le reitero mi aprecio personal.

Atentamente,
Miriam Arguello Morales
Presidenta
Comisión de Probidad y Transparencia
CC/Archivo1


1
Managua, 01 Diciembre del 2010


I N F O R M E Y D I C T A M E N
Ingeniero
RENÉ NÚÑEZ TÉLLEZ
Presidente
Asamblea Nacional
Su Despacho

Honorable Señor Presidente:


Los suscritos miembros de la Comisión de Probidad y Transparencia, recibimos de la Primer Secretaria de este Poder del Estado el “PROYECTO DE LEY DE CREACIÓN DE LA OFICINA DE ÉTICA PUBLICA”, con el fin de dictaminarlo, de conformidad con las atribuciones establecidas en la Ley No. 606, Ley Orgánica del Poder Legislativo de la República de Nicaragua. Con el fin de dictaminar dicho Proyecto los miembros de la Comisión se reunieron el día 1 de Diciembre del 2010.

INFORME

ANTECEDENTES

El Proyecto de Ley de Creación de la Oficina de Ética Pública, fue enviado por el Ex Presidente de la República, Ingeniero Enrique Bolaños, a la Primer Secretaria de la Asamblea Nacional, en noviembre del dos mil seis. Posteriormente y una vez que este se presentó en la Agenda y Orden del Día, se remite a la Comisión de Probidad y Transparencia, en Octubre del dos mil nueve, para su correspondiente proceso de consulta y dictamen.

Una vez recibido en Comisión se procedió a elaborar un Plan de Trabajo que incluye el proceso de consulta y dictamen. Las Instituciones a consultar serían: la Contraloría General de la República, Procuraduría General de la República, Ministerio de Hacienda y Crédito Público, por un lado para abordar el asunto de los fondos y recursos y por otro escuchar los criterios y comentarios de los funcionarios de la Oficina de Función Pública; la Presidencia de la República; la Oficina de Ética Pública. Estos por parte de las instituciones del Estado. Además se incluía al Grupo Cívico Ética y Transparencia, Coordinadora Civil, Hagamos Democracia y la GTZ.


Iniciado el proceso de consulta, los miembros de la Comisión acuerdan dar mayor contenido al Proyecto de ley presentado, en aras de cumplir con lo expuesto en la Exposición de Motivos del mismo. En este contexto se expresa que: “No puede desarrollarse una eficiente lucha contra la corrupción sin un marco legal adecuado; para tal fin, nuestra legislación debe irse adecuando a las nuevas formas de corrupción que pueden ser usadas por funcionarios públicos para usufrutuar los recursos del erario público y disfrutar de esa forma al Estado. Es necesario eliminar de la legislación nicaragüense, todas aquellas formas de discrecionalidad que puedan dar pie a la comisión de actos de corrupción, al mismo tiempo se hace indispensable fortalecer todas aquellas disposiciones legales que permitan un mayor control estatal de sus propios recursos. Lo anterior únicamente se puede desarrollar mediante reformas legales y la realización de acciones por parte del Estado que tengan como fin erradicar la corrupción”.

Continua expresándose en la Exposición de Motivos: “El conocimiento de sus derechos y deberes de parte de los funcionarios públicos, sumando a la concientización de los mismos sobre la importancia de la transparencia en la gestión estatal, viene a contribuir en gran medida al ejercicio de un servicio público verdaderamente dirigido a satisfacer al menos, las necesidades básicas de la población mediante el adecuado uso de los recursos del Estado”.

Analizado lo anterior y teniendo como objetivo dotar al ordenamiento jurídico nacional de una ley que cumpla con este vacío legal y los compromisos asumidos por el Estado de Nicaragua, a través de sus instituciones a favor de los nicaragüense y de la misma comunidad internacional, los miembros de la Comisión consideraron oportuno y conveniente cumplir con este objetivo y ampliar el marco del Proyecto de Ley enviado, por lo que acordaron, encaminarse a la elaboración de un Código de Ética de la Función Pública que verdaderamente cumpliera con los fines y objetivos planteados en la Exposición de Motivos y la importancia de dotar a la sociedad nicaragüense de una ley que regule la actuación ética de los funcionarios públicos.

Es decir, que en base al artículo 100 de la Ley Orgánica del Poder Legislativo de la República de Nicaragua, en su párrafo primero, que citamos: “El dictamen de la Comisión podrá ser favorable o desfavorable. Tratándose de una nueva ley, la Comisión podrá hacer adiciones y supresiones o una nueva redacción al texto original de la iniciativa presentada”, los miembros de la Comisión acuerdan redimensionar el texto del Proyecto de Ley, enviado a dictaminar. Además se acuerda cambiar el nombre del Proyecto de Ley, el que se denominará “Proyecto de Ley del Código de Ética de la Función Pública”.

Precedentes del Proyecto de Ley de la Oficina de Ética Publica

En 1997, influenciado por la suscripción de la Convención Interamericana contra la Corrupción, el gobierno de Nicaragua conformó el Comité Nacional de Integridad, el que inicia a funcionar en marzo de 1998. Este Comité lo presidía el Vicepresidente de la República, de igual manera está conformado por los Presidentes de los Poderes del estado, la Procuraduría General de la República, el Ministerio de Gobernación y el Ministerio de Educación, Cultura y Deportes. De igual manera se crea el Comité Cívico con personalidades de la sociedad civil que retroalimentaba al Comité Nacional de Integridad.

El Comité Nacional elaboró un Plan Nacional de Integridad el que incluía un aspecto legislativo que contempla la elaboración y reformas de leyes necesarias para la prevención de la corrupción, tales como: Ley de Acceso a la Información Pública; Ley de Probidad de los Servidores Públicos; Código de Ética; Ley de Participación Ciudadana; Ley de Servicio Civil y Carrera Administrativa; Ley de Contrataciones Administrativas; Ley de lo Contencioso Administrativo y la Separación de la Fiscalía y la Procuraduría. Tanto la actuación del Comité Nacional como los objetivos legislativos que perseguía contaban con el financiamiento del BID, especialmente para la elaboración de algunos de estos anteproyectos de leyes. Es en este contexto en el que surge la Iniciativa de ley de creación de la Oficina de Ética Pública.

Objetivos de los miembros de la Comisión en legislar sobre la conducta ética de los funcionarios públicos

La crisis ética en la sociedad ha colocado cuestiones que diariamente nos obligan a una reflexión ética. La convivencia con las más diferentes formas de violencia, de corrupción, de desprecio de los derechos humanos más básicos, nos hacen cuestionar sobre la responsabilidad de esta realidad.

Para entender qué obliga al funcionario Público actuar con ética?, la verdad no existe una ley que lo obligue, como tal, pero sin embargo, esta le sirve a los Funcionario Públicos para orientar y elegir su propia conducta.

La ética, también conocida como filosofía moral, es una disciplina filosófica cuyo objeto de estudio es el comportamiento moral de los hombres. Este campo de la investigación filosófica incluye desde la conciencia moral (saber lo que está bien y lo que está mal) hasta el proceso de emitir juicios y valores morales.

La ética estudia qué es lo moral, cómo se justifica racionalmente un sistema moral, y cómo se ha de aplicar ésta posteriormente a los distintos ámbitos de la vida social.

La ética, en el sentido profesional, está directamente vinculada con la calidad moral de nuestro trabajo, implica el modo de llevar a cabo nuestro quehacer. Asimismo, implica entrega vocacional, responsabilidad, honestidad. Es un compromiso con nosotros mismos de hacer bien las cosas. Cuando existe ética profesional existe responsabilidad profesional. La ética de nuestra profesión nos exige actuar esperando únicamente la satisfacción de haber cumplido.

En este contexto, la ética profesional es la obligación principal que los funcionarios públicos debemos atender para realizar nuestro trabajo con amabilidad, sentido de justicia, equidad y transparencia, procurando enaltecer y honrar con todos nuestros actos y en todo momento a la Institución a la que pertenecemos.

La actitud del funcionario público debe sustentarse en la ética profesional que lo conduzca con probidad, responsabilidad y eficiencia, consciente de que en su desempeño dispone de los recursos públicos y los instrumentos institucionales para servir a la sociedad.

La implementación de un Código de Ética gubernamental conlleva grandes beneficios a la institución como tal, además de promover la imagen y credibilidad de la comunidad. Asimismo, constituye una guía de comportamientos hacia el respeto de los derechos fundamentales de los ciudadanos de la comunidad; ayuda en la obtención de mejores resultados de gestión y políticas públicas; define patrones de comportamiento de los funcionarios públicos; diagnostica problemas y guía en la toma de decisiones éticas; facilita las relaciones gubernamentales Sociedad-Gobierno; favorece la comunicación, la transparencia y rendición de cuentas a la sociedad; fija los principios y valores que la institución desea conseguir; fortalece los vínculos internos y propicia el respeto de los funcionarios que integran la administración pública; así como el compromiso y responsabilidad de servir a la colectividad, cumpliendo de esta manera nuestras obligaciones constitucionales y legales.

Bajo esta premisa, la creación de un Código de Ética para los funcionarios públicos, de alcance general constituirá un referente histórico en el ordenamiento jurídico que ha de contribuir a recuperar la credibilidad de la ciudadanía en la actividad gubernamental. Se considera necesaria e indispensable la aprobación de este Código de Ética para contribuir en la transparencia y engrandecimiento del ejercicio de la función pública, para que se dignifique el papel y la tarea que conlleva a ser un funcionario público honesto.

Por último, se debe enfatizar que el presente Código de Ética se presenta como un documento, un catálogo de lineamientos y principios básicos que deben ser exigidos a los funcionarios públicos, como son, lealtad, legalidad, honradez, imparcialidad y eficiencia. Del mismo modo, el presente ordenamiento se encamina a fomentar la correcta actuación y la capacitación de los funcionarios públicos, acrecentando las virtudes cívicas y los valores éticos porque la sociedad reclama una renovada actitud de compromiso por parte de las instituciones públicas.

Este Código de Ética se compone de tres títulos. El primero referido a los principios, valores y conceptos aplicables para la interpretación y aplicación de las disposiciones del Código. El segundo, establece los derechos, deberes, causas, responsabilidades y procedimientos de suspensión y destitución a los que estarán sometidos los funcionarios públicos y un último título que regula lo concerniente a la creación, funciones y organización del Instituto de Formación y Desarrollo Ético.

Actividades realizadas por la Comisión para la elaboración del texto de articulado del Proyecto de Ley de Código de Ética de la Función Pública.

Como se mencionó anteriormente se acordó redimensionar el Proyecto de Ley de Creación de la Oficina de Ética Pública. Entre otras cosas, en el seno de la Comisión se acordó organizar cuatro sub comisiones, a saber: Sub Comisión en tema de educación, conformado por los diputados Andrés Zúñiga y Lester Martínez; la Sub Comisión en tema normativo, por los diputados Indalecio Rodríguez; José Ramón Sarria y Absalón Martínez; Sub Comisión en tema jurídico, en la que estuvo a cargo de los diputados Noel Pereira Majano, Jasser Martínez, Miguel Rosales y Dra. Miriam Argüello y la Sub Comisión de Relaciones Internacionales y Financiamiento por el diputado Douglas Alemán y Dra. Miriam Argüello. .

La nueva redacción de articulado se realizó tomando en cuenta los criterios y sugerencias sobre lo que debe de contener un código de ética de la función pública, expresado por parte de juristas conocedores de la materia y por representantes de ANDEN. Para la parte de educación se invito en dos ocasiones a la Ministra de Educación, sin embargo y por razones desconocidas no asistió.

Una vez acordado por los miembros de la Comisión de redimensionar el Proyecto original se procedió a elaborar un Plan de Trabajo, que da inicio con la elaboración de una nueva redacción de articulado dirigido y enmarcado en el Código de Ética de la Función Pública, con el contenido antes mencionado. Se trabajo un primer borrador de artículos del título I y título III. Al final se redactó y analizó el contenido del título II. De esta manera se analiza y aprueba artículo por artículo la nueva redacción de articulados, el que será sometido al proceso de consulta.

Cabe aclarar que para la redacción del primer borrador de articulado se procedió a revisar textos doctrinarios, la legislación nacional y del derecho comparado, vinculado con la ética del funcionarios público, desde tres perspectivas. La primera revisando los aspectos generales de un Código de Ética de la Función Pública o del Funcionario Público y la responsabilidades de este en el ejercicio de su cargo; la segunda revisando el tema de las causas y procedimientos de suspensión y destitución de los funcionarios públicos y la tercera, el tema de la educación, capacitación y desarrollo de los principios y valores éticos de los funcionarios públicos. Todo esto sin obviar la existencia de los códigos de ética existentes o en proyectos que aplican las diferentes instituciones del Estado.

Se elaboró una matriz conteniendo las leyes relacionadas con las causas y procedimientos de suspensión y destitución de los cargos, que serviría de insumo a los miembros de la Comisión, con el fin de ir revisando en qué casos se tiene ya regulado lo concerniente a las causales y procedimientos de destitución, incluyendo las disposiciones del Código Penal vigente, en el caso de los delitos cometidos por funcionarios públicos en contra de la misma administración pública. De igual manera esta Matriz es de utilidad para identificar el vacío legislativo en el caso de determinados funcionarios públicos cuya legislación que regula su existencia y actuar no incluye las causales y procedimientos de destitución y suspensión del cargo, con el fin de incorporarlos en este Proyecto de Código.

PROCESO DE CONSULTAS DEL PROYECTO DE CÓDIGO DE ÉTICA DE LA FUNCIÓN PÚBLICA

Siendo aprobado por los miembros de la Comisión, el texto de articulado del Proyecto de Código de Ética de la Función Pública, se procedió a elaborar y aprobar las instituciones públicas y privadas a ser consultadas. Por el hecho de que era un número considerable de consultados se aprobó realizarse en dos etapas, realizándose el periodo de consultas del 28 de Octubre al 23 de Noviembre del corriente año.

Las instituciones, juristas y otras personalidades invitadas y consultadas fueron las siguientes:

1) Presidente de la Asamblea Nacional de Nicaragua

2) Banco Central de Nicaragua

3) Instituto Nicaragüense de Energía (INE)

4) Ministerio Publico

5) Policía Nacional

6) Ejército de Nicaragua

7) Corte Suprema de Justicia

8) Superintendente de Bancos y Otras Instituciones Financieras

9) Grupo Cívico “Ética y Transparencia”

10) Consejo Nacional de Universidades (CNU)

11) ANDEN

12) Dr. Rodolfo Sandino Argüello

13) Dr. Alejandro Serrano Caldera

No asistieron a la Consulta

14) Prof. Nasere Habed López. (Envió sus consideraciones por escrito)

15) Ministerio de Educación

16) Consejo Superior de la Empresa Privada COSEP

17) Consejo Supremo Electoral

18) Presidencia de la República (Envió carta de excusa sin comentarios al Proyecto)

19) Oficina de Ética Pública. (Envió su consideraciones por escrito)

20) Procurador General de la República

21) Procurador para la Defensa de los Derechos Humanos

22) Coordinadora Civil

23) Instituto para el Desarrollo y la Democracia

24) Consejo Nicaragüense de la Micro, Pequeña y Mediana Empresa (CONIMIPYME)


La Matriz elaborada con los aspectos y consideraciones emanados de los consultados forma parte de este Informe

DICTAMEN DE LA COMISIÓN

La Comisión de Probidad y Transparencia de la Asamblea Nacional, una vez analizado el alcance que persigue el proyecto de “LEY DE CÓDIGO DE ÉTICA DE LA FUNCIÓN PUBLICA”, en base a las consideraciones señaladas y la importancia del mismo, con fundamento en el artículo No 138 numeral 1 y 11 de la Constitución Política de la República de Nicaragua y los artículos No. 99, 100 y 102 de la Ley No. 606, “Ley Orgánica del Poder Legislativo”, hemos resuelto emitir el presente DICTAMEN FAVORABLE. Solicitamos al Honorable Plenario la aprobación del mismo. Cabe mencionar que el presente Proyecto de Ley de Código de Ética de la Función Pública no se opone a la Constitución Política de Nicaragua.


Dip. Myriam Arguello Morales Dip. Noel Pereira Majano
Presidenta Vicepresidente



Dip. Douglas Alemán Benavidez Dip. Indalecio Rodríguez Alanís
Vicepresidente Miembro



Dip. José Ramón Sarria Morales Dip. Andrés Zúñiga
Miembro Miembro



Dip. Absalón Martínez Navas Dip. Miguel Rosales Ortega
Miembro Miembro



Dip. Jasser Martínez Dip. Eliseo Núñez Hernández
Miembro Miembro


Dip. Porfirio Triminio Dip. Jorge Matamoros Saborío
Miembro Miembro



1
LEY No._______

La Asamblea Nacional de la República de Nicaragua

CONSIDERANDO
I
Que el artículo 130 de la Constitución Política de la República de Nicaragua determina que nación nicaragüense se constituye en un estado social de derecho y que ningún cargo concede, a quien lo ejerce, mas funciones que lo que le confiere la Constitución y las leyes. Que todo funcionario del Estado debe rendir cuenta de sus bienes antes de asumir su cargo y después de entregarlo.
II
Que el artículo 131 constitucional, mandata que los servidores públicos de los cuatro poderes del Estado, elegidos directa o indirectamente, responden ante el pueblo por el correcto desempeño de sus funciones y deben infórmale de su trabajo y actividades oficiales y deben atender y escuchar sus problemas y procurar resolverlo. Que la función pública se debe ejercer a favor de los intereses del pueblo. Además que los funcionarios y empleados públicos son personalmente responsables por la violación a la Constitución, por falta de probidad administrativa y por cualquier otro delito o falta cometida en el desempeño de sus funciones. También son responsables ante el Estado de los perjuicios que causaren por abusos, negligencia y omisión en el ejercicio del cargo.
III
Que la Convención Interamericana contra la Corrupción, ratificada por Nicaragua en mayo de 1999, establece en su preámbulo que la corrupción socava la legitimidad de las instituciones públicas, atenta contra la sociedad, el orden moral y la justicia, así como el desarrollo integral de los pueblos; además de que el combate contra la corrupción fortalece las instituciones democráticas, evita distorsiones de la economía, vicios en la gestión pública y el deterioro de la moral social.

IV
Que el artículo 8 numeral 1 y 2 de la Convención de las Naciones Unidas contra la Corrupción, de la que Nicaragua es Estado parte desde el 15 de Febrero del 2006, y la Declaración de Guatemala “Por una región libre de corrupción”, suscrita por los Jefes de Estado del Sistema de Integración Centroamericana (SICA) el 15 de Noviembre del año 2006, det4erminan que es necesario dictar normas y principios que rijan la actuación de los servidores públicos en el ejercicio de su cargo.

V

Que la lucha contra la corrupción no solo debe justificarse desde un punto de vista ético y moral, sino también económico porque la eficiencia y el crecimiento de la economía depende de la disminución de la corrupción y la credibilidad de las instituciones, por tanto se vuelve necesario promover una mayor transparencia tanto en la administración pública como también en sus relaciones con el sector privado. De esta variable se derivan las líneas o mecanismos que el Estado debe emprender para fortalecer y hacer real una lucha contra la corrupción.


VI
Que es necesario dotar a los servidores y funcionarios públicos de un cuerpo normativo que regule su actuar, en el manejo transparente de los recursos del Estado, basada en los principios y valores éticos, con rectitud y honradez, procurando satisfacer el interés general y desechando todo provecho o ventaja personal, respetando los recursos que le son confiados, respondiendo por sus acciones u omisiones, por ello es indispensable la determinación de las causas y procedimientos para la suspensión o destitución de los servidores y funcionarios públicos, cuando su actuar causen perjuicios a los intereses del Estado y la población, con irrestricto respeto al debido proceso.


En uso de sus facultades,


HA DICTADO
La siguiente:
LEY DE CÓDIGO DE ÉTICA DE LA FUNCIÓN PÚBLICA

TITULO I
DISPOSICIONES GENERALES

CAPITULO I
OBJETO DEL CÓDIGO Y ÁMBITO DE APLICACIÓN


Art. 1.- Objeto del Código.- El presente Código tiene por objeto regular y establecer las disposiciones referidas a la conducta ética de los funcionarios públicos del Estado, sea cual fuere su condición, en el ejercicio de sus funciones, con el fin de orientar los actos y decisiones de ellos hacia el recto cumplimiento de sus objetivos, prevenir y corregir cualquier acción u omisión que afecten los intereses del Estado, sus Instituciones y sus recursos, de conformidad con lo establecido en la Constitución Política y demás leyes de la materia, lo mismo que las causas y procedimientos aplicables en caso de suspensión y destitución del cargo del funcionario público. Tiene por objeto, además, regular la creación y funcionamiento del Instituto de Formación, Educación y Desarrollo Ético del Funcionario Público.

Art. 2.- Finalidad de la Función Pública. En el marco de los preceptos constitucionales, leyes ordinarias, instrumentos internacionales ratificados por Nicaragua y las demás normas destinadas a su regulación, el fin de la función pública es el bien común. El funcionario público tiene el deber primario de lealtad con su país a través de las instituciones democráticas de gobierno. La función pública se ejerce al servicio de la Nación y la obtención de mayores niveles de eficiencia del aparato estatal, de manera que se logre una mejor atención a la ciudadanía, priorizando y optimizando el uso de los recursos públicos.

Art. 3.- Ámbito de Aplicación. Las disposiciones del presente Código son aplicables a los funcionarios públicos de todos los poderes del Estado, entes centralizados, descentralizados y desconcentrados, empresas y sociedades del Estado y sociedades con participación estatal, entidades autónomas, directores, gerentes, administradores o cualquier persona que represente al Estado en bancos e instituciones financieras y demás instituciones creadas por mandato constitucional o legal, gobiernos municipales y de las regiones autónomas, del Ejercito de Nicaragua y de la Policía Nacional.

Estas disposiciones son de obligatoria observancia para todos los funcionarios públicos sin excepción, inclusive a los que se encuentran exceptuados en la Ley No. 476, Ley de Servicio Civil y de la Carrera Administrativa.

CAPITULO II
DEFINICIONES BÁSICAS

Art. 4.- Definiciones. Para los efectos del presente Código y con el fin de interpretar y aplicar en su debida dimensión lo establecido en él, se atenderán las definiciones siguientes:
a. Función Pública. Toda actividad temporal o permanente, remunerada u honoraria, realizada por una persona natural en nombre del Estado o al servicio del Estado o de sus entidades, en cualquiera de sus niveles jerárquicos de la administración pública.

b.- Administración Pública. Es la que ejerce el Estado por medio de los órganos de la Administración de los Poderes e instituciones descentralizadas y desconcentradas, de conformidad con sus propias normativas; la administración de las Regiones Autónomas de la Costa Atlántica y de las Municipalidades, las instituciones creadas por la Constitución y en general, todas aquellas que de acuerdo con sus normas reguladoras realizaren actividades regidas por el ordenamiento jurídico administrativo y la doctrina jurídica, es decir cuando ejercieren potestades, facultades o atribuciones administrativas.

c.- Código de Ética de la función pública. Es un conjunto de principios, valores y disposiciones que han de regir la conducta de los funcionarios públicos en el ejercicio de sus funciones y en su vida social; determinando las causas y procedimientos para la suspensión y destitución en caso de su inobservancia. De igual forma incluye la capacitación y promoción de la ética de la función pública, a través de la creación del Instituto de Formación y Desarrollo Ético.

d.- Conflicto de intereses. Es toda situación en la cual el interés personal, sea económico, financiero, comercial, laboral, político, o religioso, de un funcionario público, los de su cónyuge, compañero o compañera de unión de hecho estable o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad se antepone al interés colectivo, incluyendo el interés personal que el funcionario público pueda tener para beneficiar indebidamente a otra persona natural o jurídica.

e.- Corrupción. Uso indebido o ilegal de los recursos o del poder o de la autoridad pública para obtener un beneficio que redunde en provecho del funcionario público, de su cónyuge, compañero o compañera en unión de hecho estable o parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad o en el de otra persona natural o jurídica, ya sea que se haya consumado o no un daño patrimonial o económico al Estado o violación de derechos reconocidos constitucionalmente.

f.- Ética: Conjunto de principios, valores y normas de conducta que regulan el comportamiento individual o colectivo, dirigido a lograr el bien común.

g.- Declaración Patrimonial.- Es el Informe que debe rendir el funcionario público sobre sus bienes, los de su cónyuge, acompañante en unión de hecho estable, hijos, hijas menores de edad que estén bajo su responsabilidad legal, de conformidad con la legislación vigente.

h.- Servidor Público.- Es toda persona natural que por disposición de la Constitución y las leyes de la materia, por elección directa o indirecta, nombramiento de autoridad, o por haber sido contratado de conformidad con la Ley No. 476, Ley de Servicio Civil y de la Carrera Administrativa y que a nombre o al servicio de la administración del Estado participe en el ejercicio de la función pública.- Los servidores públicos pueden ser: Funcionarios Públicos o Empleados Públicos

i.- Funcionario Público.- Para los fines de este Código, son funcionarios públicos: Las personas naturales, elegidas por sufragio universal, igual, directo y secreto; Los electos por el Poder Legislativo; Los nombrados por el Presidente de la República de acuerdo a las atribuciones establecidas en la Constitución Política.


CAPITULO III
PRINCIPIOS RECTORES Y VALORES ÉTICOS

Art. 5.- Principios fundamentales en el ejercicio de la función pública. Son principios rectores en el ejercicio de la función pública: el Principio de Bien Común (art. 4Cn); el Principio de Dignidad de la Persona Humana (Art. 5 y 26 Cn); el Principio de Igualdad ( Art. 5Cn.) y el Principio de Justicia (Art. 5 Cn.).

De conformidad con esos principios y lo establecido en el artículo 131 de la Constitución Política, en el sentido de que los funcionarios de los cuatro poderes del Estado, elegidos directa o indirectamente, responden ante el pueblo por el correcto desempeño de sus funciones y deben informar de su trabajo y actividades oficiales, el funcionario público de los poderes del Estado y de las otras instituciones afectas por el presente Código, en el ejercicio de la función pública deberá aplicar y respetar los siguientes principios éticos:

a.- Capacitación. El funcionario público debe capacitarse para el mejor desempeño de las funciones a su cargo, según lo determinan las normas que rigen el servicio o lo dispongan las autoridades competentes.

b.- Colaboración. Solidaridad ante situaciones extraordinarias, el funcionario público debe realizar aquellas tareas que por su naturaleza o modalidad no sean las estrictamente inherentes a su cargo, siempre que ellas resulten necesarias para mitigar, neutralizar o superar las dificultades que se enfrenten.

c.-Criterio. El funcionario público debe actuar, en el desempeño de sus funciones, con sentido práctico y buen juicio, apegado a las disposiciones de la Constitución y de las leyes de la materia.

d.- Dignidad y Decoro. El funcionario público debe observar una conducta digna y decorosa, actuando con sobriedad y moderación. En su trato con el público y con los demás funcionarios, debe conducirse en todo momento con respeto y corrección.

e.- Discreción. El funcionario público debe guardar reserva respecto de hechos o informaciones de los que tenga conocimiento con motivo o en ocasión del ejercicio de sus funciones, sin perjuicio de los deberes y las responsabilidades que le correspondan en virtud de las disposiciones que emanan de la Ley No. 621, Ley de Acceso a la Información Pública y su Reglamento, tomando en cuenta la obligación de respetar el sigilo bancario, según la ley de la materia.

f.- Ejercicio correcto del cargo. El ejercicio correcto del cargo involucra el cumplimiento personal del presente Código, así como las acciones encaminadas a la observancia por sus subordinados. El funcionario público, mediante el uso de su cargo, autoridad, influencia o apariencia de influencia, no debe obtener ni procurar beneficios o ventajas indebidas, para sí o para otros. Asimismo, con motivo o en ocasión del ejercicio de sus funciones, no debe adoptar represalia de ningún tipo o ejercer coacción alguna contra funcionarios u otras personas, que no emane del estricto ejercicio del cargo.

g.- Justicia y Equidad. El funcionario público debe tener permanente disposición para el cumplimiento de sus funciones, otorgando a cada uno lo que le es debido, tanto en sus relaciones con el Estado, como con el público, sus superiores y subordinados. El empleo de criterios de equidad para adecuar la solución legal a un resultado más justo nunca debe ser ejecutado en contra de los fines perseguidos por las leyes de la materia.

h.- Honor. El funcionario público al que se le impute la comisión de un delito de acción pública, debe facilitar la investigación e implementar las medidas administrativas y judiciales necesarias para esclarecer la situación a fin de dejar a salvo su honra y la dignidad de su cargo.

i.- Idoneidad. La idoneidad, entendida como aptitud técnica, legal y moral, es condición esencial para acceder y servir en la función pública, quien disponga la designación de un funcionario público debe de verificar el cumplimiento de los recaudos destinados a comprobar su idoneidad.

j.- Igualdad de trato. El funcionario público no debe realizar actos discriminatorios en su relación con el público o con los demás servidores de la Administración. Debe otorgar a todas las personas igualdad de trato en igualdad de situaciones. Se entiende que existe igualdad de situaciones cuando no median diferencias que, de acuerdo con las normas vigentes, deben considerarse para establecer una prelación. Este principio se aplica también a las relaciones que el funcionario mantenga con sus subordinados. Por lo tanto no serán objeto de discriminación por motivos de nacimiento, nacionalidad, credo político, raza, genero, idioma, discapacidad, religión, opinión, origen, posición económica o condición social.

k.- Imparcialidad e Independencia de Criterio: Actuar siempre en forma objetiva e imparcial sin conceder preferencias o privilegios indebidos a persona alguna. No conceder preferencias o privilegios indebidos a las demás personas, así como no tomar partido para favorecer a alguien en particular. Actuar de manera objetiva por lo que no se considerará cuestiones ajenas al asunto sobre el cual se está tomando una decisión o definiendo el trato con las personas. La imparcialidad está encaminada a la búsqueda de la justicia y al trato igual a todas las personas, de conformidad con los derechos de las personas reconocidos constitucionalmente. El funcionario público no debe involucrarse en situaciones, actividades o intereses incompatibles con sus funciones. Debe abstenerse de toda conducta que pueda afectar su independencia de criterio para el desempeño de las funciones.

l.- Legalidad. El funcionario público debe conocer y cumplir la Constitución Política, las leyes y los reglamentos que regulan su actividad.

m.- Obediencia. El funcionario público debe dar cumplimiento a las órdenes que le imparta el superior jerárquico competente, siempre y cuando no contravengan o violen las disposiciones constitucionales y demás leyes pertinentes y en la medida que reúnan las formalidades del caso y tengan por objeto la realización de actos de servicio que se vinculen con las funciones a su cargo.

n.- Obligación de denunciar: El funcionario público debe denunciar ante su superior o las autoridades correspondientes, los actos de los que tuviera conocimiento con motivo o en ocasión del ejercicio de sus funciones y que pudieran causar perjuicio al Estado o constituir un delito o violaciones a cualquiera de las disposiciones contenidas en la Constitución Política y en el presente Código.

ñ.- Probidad.- El funcionario público debe actuar con rectitud y honradez, procurando satisfacer el interés general y desechando todo provecho o ventaja personal, obtenido por sí o por interpósita persona. También está obligado a exteriorizar una conducta honesta. La honradez implica el respeto por los recursos que le son confiados, incluye, no apoderarse ni malversar dichos recursos. Así también a no buscar ganancias personales aprovechando que se tiene un puesto público en el que se manejan recursos. De igual manera el valor de la honradez implica no recibir prestaciones o compensaciones a costa del incumplimiento de las obligaciones y responsabilidades que se tienen como funcionario público.

o.- Prudencia. El funcionario público debe actuar con pleno conocimiento de las materias sometidas a su consideración, con la misma diligencia que un buen administrador emplearía para con sus propios bienes. El ejercicio de la función pública debe inspirar confianza en la sociedad. Asimismo, debe evitar acciones que pudieran poner en riesgo la finalidad de la función pública, el patrimonio del Estado o la imagen que debe tener la sociedad respecto de sus funcionarios.

p.- Respeto a la Dignidad de la Persona Humana. Respetar sin excepción alguna la dignidad de la persona humana y los derechos y libertades que le son inherentes, siempre con trato amable y tolerancia para toda la ciudadanía. Un funcionario público comprometido con éste valor, lo proyecta valorando en las demás personas su dignidad humana, como la suya propia. Lo muestra además siendo respetuoso de las libertades y derechos de los demás y cumpliendo con las normas y leyes que rigen al funcionario público como a la ciudadanía en general. Actuar conforme el valor de respeto implica también un trato amable, cordial, y tolerante.

q.- Responsabilidad. El funcionario público debe actuar con honestidad para cumplir con sus deberes de su cargo. Cuanto más alto sea el cargo que ocupa un funcionario público, mayor es su responsabilidad para el cumplimiento de las disposiciones de la Constitución y de este Código.

r.- Tolerancia. El funcionario público debe observar, frente a las críticas del público y de la prensa, un grado de tolerancia superior al que, razonablemente, pudiera esperarse de un ciudadano común.

s.- Transparencia. Garantizar el acceso a la información de la administración pública, con las excepciones del caso y sin más límite que el que imponga el interés público y los derechos de los particulares, establecidos en la Ley No. 621, Ley de Acceso a la Información Pública, así como el uso y la aplicación transparente de los recursos públicos, fomentando su manejo responsable y eliminando su indebida discrecionalidad, ofreciendo certeza sobre la actuación de la autoridad y generando confianza en los ciudadanos. Es la claridad con la que se maneja la información pública, de manera que se permita el acceso a la misma por parte de la sociedad interesada. Esto adquiere mayor relevancia cuando los funcionarios públicos desechan cualquier trato discrecional.

t.- Buen uso del tiempo de trabajo. El funcionario público debe usar el tiempo de trabajo en un esfuerzo responsable para cumplir con sus quehaceres. Debe desempeñar sus funciones de una manera eficiente y eficaz y velar para que sus subordinados actúen de la misma manera. No debe fomentar, exigir o solicitar a sus subordinados que empleen el tiempo de trabajo para realizar actividades que no sean las que se les requieran para el desempeño de los deberes a su cargo.

Art. 6. Valores éticos. El funcionario público de los poderes del Estado y de las otras instituciones afectas por el presente Código, en el ejercicio de la función pública de igual manera deberá aplicar, observar los siguientes valores éticos:

a. Integridad. Es la disposición a actuar moralmente y conforme a normas legales vigentes, en el desarrollo de sus funciones.

b. Verdad. Es la disposición a pensar y/o comunicar de conformidad con la realidad.

c. Probidad. Es la disposición de proceder con rectitud y honradez, desechando todo provecho o ventaja ilícita personal, directa o indirecta.

d. La justicia. Es la disposición a otorgar a cada uno lo que le corresponde o le pertenece equitativamente y sin abstenerse de aplicar la Ley, recordando el Estado de Derecho existente.

TITULO II
DERECHOS, DEBERES, CAUSAS, RESPONSABILIDADES Y PROCEDIMIENTO PARA LA SUSPENSIÓN Y DESTITUCIÓN DE LOS FUNCIONARIOS PÚBLICOS

CAPITULO I
DEBERES Y DERECHOS DE LOS FUNCIONARIOS PÚBLICOS


Art. 7.- Deberes de los funcionarios públicos.- Acorde con lo preceptuado en la Constitución, los funcionarios de los cuatro poderes del Estado, elegidos directa o indirectamente, responden ante el pueblo por el correcto desempeño de sus funciones y deben informarle de su trabajo y actividades oficiales. Deben atender y escuchar sus problemas y procurar resolverlos. La función pública se debe ejercer a favor de los intereses del pueblo. Igual deber tienen los demás funcionario públicos de instituciones descentralizadas y desconcentradas, de las Regiones Autónomas de la Costa Atlántica y de las Municipalidades, de las instituciones creadas por la Constitución y en general, todas aquellas que de acuerdo con sus normas reguladoras realizaren actividades regidas por el ordenamiento jurídico administrativo.

Además de lo establecido en el titulo anterior y sin perjuicio de los deberes y obligaciones a los que está sometido el funcionario público, de acuerdo a las leyes de la materia, especialmente lo preceptuado en la Ley No. 438, Ley de Probidad de los Servidores Públicos, en el ejercicio de sus funciones tienen los siguientes deberes:

1.- Respetar, cumplir con lealtad y hacer cumplir la Constitución y demás leyes relacionadas.

2.- Cumplir y hacer cumplir los principios rectores y demás disposiciones del presente Código. El ingreso a la función pública obliga al funcionario público a conocer y cumplir fielmente el presente código.

3. Cumplir con las obligaciones laborales establecida y desempeñar las funciones que le competen con objetividad, imparcialidad, eficiencia, diligencia y disciplina laboral.

4. Mantener y velar por el buen uso de los bienes del Estado, herramientas, materiales, equipos y vehículos asignados para el desempeño de sus labores, así como del patrimonio de la Institución y responder por los daños que por su negligencia causare a los mismos y a los particulares en el ejercicio de su cargo.

5. Observar y mantener una conducta ética, diligente, responsable, cordial y de buen trato con el público, sus superiores y subordinados.

6. Atender y responder a los reclamos de la población.

7. Rechazar acciones u omisiones que contravengan los mandatos constitucionales y demás leyes que pudieran causar perjuicios a la administración pública o a los ciudadanos.

8. Velar por la seguridad de los valores y documentos a su cargo por razones propias de sus funciones.

9. Abstenerse de utilizar la autoridad o los medios a su disposición que le confiere el cargo, para presionar a particulares o subordinado a respaldar una causa o campaña política partidaria.

10. Hacer las observaciones y sugerencias convenientes para el mejor desarrollo de las funciones de la Institución en general y de las funciones asignadas en particular.

11. Brindar información correcta a los usuarios acerca de sus derechos, de conformidad con la Ley No. 621, Ley de Acceso a la Información Pública y su Reglamento.

12. Inhibirse en asuntos de su competencia, cuando tenga interés personal o cuando los interesados en el asunto, estén ligados a él en el cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad.

13. Respetar estrictamente los procedimientos de contratación de personal legalmente aplicables. Están igualmente obligados a no favorecer ni discriminar a una persona por razones de orden político, partidista o sectario.

14. Las demás que le establezcan la Constitución Política y las leyes.

Art. 8.- Declaración Patrimonial.- De acuerdo a lo establecido en la Ley No. 438 de Probidad de los Servidores Públicos y disposiciones relacionadas en la Ley No. 681, Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema de Control de la Administración Pública y Fiscalización de los Bienes del Estado, el funcionario público debe declarar los bienes que posee, los de su cónyuge, acompañante en unión de hecho estable, hijos, hijas menores de edad que estén bajo su responsabilidad legal, lo mismo que los cargos y funciones, públicos y privados, ejercidos durante el año anterior a la fecha de ingreso, lo mismo que al dejar el cargo por cualquier circunstancia.

Art. 9.- Conflicto de Intereses.- A fin de preservar la independencia de criterio y el principio de equidad, el funcionario público no puede mantener relaciones ni aceptar situaciones en cuyo contexto sus intereses personales, laborales, económicos o financieros pudieran estar en conflicto con el cumplimiento de los deberes y funciones dadas por su cargo.

Tampoco puede dirigir, administrar, asesorar, patrocinar, representar ni prestar servicios, remunerados o no, a personas que gestionen o exploten concesiones o privilegios o que sean proveedores del Estado, ni mantener vínculos que le signifiquen beneficios u obligaciones con entidades directamente fiscalizadas por el órgano o entidad en la que se encuentre desarrollando sus funciones.

El funcionario público debe excusarse en todos aquellos casos en los que pudiera presentarse conflicto de intereses.

Art. 10.- Prohibiciones: El funcionario público no debe, directa o indirectamente, ni para sí ni para terceros, solicitar, aceptar o admitir dinero, dádivas, beneficios, regalos, favores, promesas u otras ventajas en las siguientes situaciones:

1. Para hacer, retardar o dejar de hacer acciones relativas a sus funciones.

2. Para hacer valer su influencia ante otro funcionario público, a fin de que éste haga, retarde o deje de hacer acciones relativas a sus funciones.

3. Cuando resultare que no se habrían ofrecido o dado si el destinatario no desempeñara ese cargo o función.

El funcionario público no debe designar parientes o amigos para que presten servicios en la Institución a su cargo prescindiendo del requisito de idoneidad debidamente acreditado.

El funcionario público que desempeñe un cargo en la administración pública no debe ejercer otro cargo remunerado en el ámbito nacional, municipal o local, sin perjuicio de las excepciones que establezcan y regulen los regímenes especiales.

Art. 11.- Presunción. Se presume especialmente que el beneficio está prohibido si proviene de una persona o entidad que:

1. Lleve a cabo actividades reguladas o fiscalizadas por el órgano o entidad en el que se desempeña el funcionario.

2. Gestione o explote concesiones, autorizaciones, privilegios o franquicias otorgados por el órgano o entidad en el que se desempeña el funcionario.

3. Sea o pretendiera ser contratista o proveedor de bienes o servicios de la Administración Pública.

4. Procure una decisión o acción del órgano o entidad en el que se desempeña el funcionario.

5. Tenga intereses que pudieran verse significativamente afectados por la decisión, acción, retardo u omisión del órgano o entidad en el que se desempeña el funcionario.

Art. 12.- Excepciones. Quedan exceptuados de la prohibición establecida en artículo anterior:

1. Los reconocimientos protocolarios recibidos de gobiernos, organismos internacionales o entidades sin fines de lucro, en las condiciones en las que la ley o la costumbre oficial admitan esos beneficios.

2. Los gastos de viaje y hospedaje recibidos de gobiernos, instituciones, organismos internacionales o entidades sin fines de lucro, para asistir a conferencias, cursos o actividades académico-culturales, o la participación en ellas, siempre que ello no resultare incompatible con las funciones del cargo o prohibido por normas especiales.

Art. 13.- Derechos de los funcionarios públicos. Los funcionarios, referidos en el presente Código, además de las garantías contenidas en la Constitución Política y demás leyes de la materia, gozarán de los siguientes derechos:

1. A no ser suspendidos o destituidos de su cargo, sino por causas y bajo el procedimiento establecidas en la Constitución, leyes constitucionales, en el presente Código y demás leyes de la materia.


2. Gozar de estabilidad en el cargo sobre la base del mérito y la capacidad, en los casos que corresponde.

3. Recibir un trato respetuoso y justo de parte de sus superiores y compañeros de trabajo.

4. Recibir una remuneración acorde con el cargo que desempeña, y la política salarial para las instituciones de la Administración del Estado.

5. Prestar sus servicios en condiciones de higiene y seguridad ocupacional adecuada y contar con los medios para realizar sus funciones.

6. Negarse a pagar aportes, financiamientos o cualquier forma de contribución económica y material a partidos políticos, agrupaciones o entidades de otra naturaleza.

7. Gozar de los permisos y licencias establecidas en las leyes de la materia.

8. Recibir menciones, órdenes, medallas, distinciones y condecoraciones de acuerdo a los méritos personales, en el ejercicio ético de sus funciones.

9. A no ser presionado por sus superiores para realizar actividades, acciones u omisiones que no estén relacionados con las funciones o atribuciones propias de su cargo.

10. Las demás que le reconozcan la Constitución Política y las leyes.


CAPITULO II
CAUSAS PARA LA SEPARACIÓN O DESTITUCIÓN DE LOS CARGOS EN EL EJERCICIO DE LA FUNCIÓN PÚBLICA


Art. 14.- Suspensión y Destitución de los funcionarios públicos. Ningún funcionario público podrá ser suspendido o destituidos sino es por causas y procedimiento determinadas por la Constitución y este Código. De conformidad con el Articulo 138, numeral 11), es atribución de la Asamblea Nacional conocer y admitir las renuncias y resolver sobre destituciones de los funcionarios mencionados en los incisos 7), 8) y 9), por las causas y procedimientos establecidos en la ley.

Art. 15.- Causas de Suspensión. Sin perjuicio de lo que dispongan otras leyes serán causas de suspensión de los funcionarios, en el ejercicio de la función pública, las siguientes:

1. La imposibilidad o incapacidad temporal manifiesta y declarada por instancia competente.

2. Haberse dictado en su contra auto de apertura a juicio por delitos.

4.- Incurrir en cualquiera de las incompatibilidades establecidas en la Ley de Probidad de los Servidores Públicos.

5.- Participar en reuniones, manifestaciones y actividades de carácter partidario.

6.- Utilizar o permitir la utilización, por acción u omisión, los recursos y bienes propiedad del Estado para fines de propaganda partidaria y proselitismo político o utilización personal de estos bienes para fines distinto al que fueron asignados.

7.- Incurrir en las conductas comprendidas como Delitos contra la Administración Pública y de las Faltas contra el Servicio Público de la Ley No. 641, Código Penal de la República de Nicaragua, previa Sentencia firme emitida por la autoridad correspondiente. De presentarse esta causal, no se someterá su suspensión o destitución al procedimiento establecido en este Código, la sentencia del tribunal competente, determina, de darse el caso, la inhibición en el ejercicio de cargo.

Art. 16.- La suspensión en el cargo de los Miembros Propietarios y Miembros Suplentes será hasta por un período de seis meses y fundamentada por las causales determinadas en el artículo anterior. Para la suspensión los funcionarios públicos sujetos a las disposiciones de este Código será necesario contar con el voto favorable del sesenta por ciento de los Diputados de la Asamblea Nacional.

Art. 17.- Causas de Destitución.- Sin perjuicio de lo que se disponga en la Constitución Política y demás disposiciones, serán causas de destitución de los funcionarios públicos, en el ejercicio de su cargo, las siguientes:

1.- Incumplir u obstaculizar el cumplimiento de las disposiciones establecidas en la Constitución Política, leyes constitucionales, las establecidas en el presente Código y en las leyes relacionadas con el ejercicio de la función pública.

2.- Actuar en contravención a la ética, idoneidad, probidad, transparencia, en la administración de los recursos y bienes propiedad del estado o de los que están bajo su cargo.

3.- Por incurrir en cualquiera de las prohibiciones o incompatibilidades establecidas en la Ley No. 438, Ley de Probidad de los Funcionarios Públicos.

4. Ser condenados mediante sentencia firme por delitos que merezcan penas graves o menos graves.

5.- Usar en beneficio propio o de terceros información reservada o privilegiada de la que se tenga conocimiento en el ejercicio de su cargo, respetándose u observando las responsabilidades que por el sigilo bancario le impongan las leyes de la materia a determinadas instituciones.

6.-El abandono de sus funciones por un periodo mayor de sesenta días, sin causa justificada.

7.- Imposibilidad de ejercer el cargo por incapacidad absoluta, debidamente comprobada.

8.- Desempeño en contra de la ética en el ejercicio del cargo o conducta que comprometa la independencia de los poderes del Estado y las Instituciones de donde provengan los funcionarios públicos al amparo del presente Código.

9.- Tráfico de influencia y cualquier acto de corrupción.

10.- Negligencia comprobada o conducta pública contraria al ejercicio de los intereses de la Nación, determinados por la Constitución, que contravengan los principios y valores éticos preceptuados por el presente Código y demás leyes de la materia

CAPITULO III
PROCEDIMIENTO PARA LA SUSPENSIÓN Y DESTITUCIÓN EN EL CARGO

Art. 18.- Con relación al procedimiento aplicable para los casos de suspensión y destitución de los funcionarios públicos, se aplicará en primer orden la Constitución Política, las disposiciones del presente Códigos y de manera complementaria las leyes que a continuación se determinan, en dependencia del funcionario público de que se trata, a saber:

1.- El Presidente y Vicepresidente de la República, quienes son elegidos directamente, de conformidad a lo que determine la Constitución Política de la República.

2.- Los miembros de los consejos regionales autónomos de la Costa Atlántica de conformidad con la Ley No. 28, Estatuto de Autonomía de la Costa Atlántica y su Reglamento.

3.- El Alcalde, Vice-Alcalde y miembros de los Consejos municipales, de acuerdo a la Ley No. 40-261, Ley de Municipios.

4.- Diputados propietarios y sus suplentes de la Asamblea Nacional, por lo establecido en la Constitución Política y la Ley No. 606, Ley Orgánica del Poder Legislativo de la República de Nicaragua.

5.- Magistrados y Conjueces de la Corte Suprema de Justicia y Magistrados Propietarios y Suplentes del Consejo Supremo Electoral, que son elegidos en base al artículo 138, inciso 7 y 8 Cn., por lo preceptuado en la Constitución de la República y las disposiciones del presente Código.


6.- El Superintendente y Vicesuperintendente General y miembros propietarios y suplentes del Consejo Directivo de la Superintendencia de Bancos y otras Instituciones Financieras, de acuerdo con lo establecido en la Ley No. 316, Ley de la Superintendencia de Bancos y de otras Instituciones Financieras.

7.- El Procurador y Subprocurador para la Defensa de los Derechos Humanos, de acuerdo a lo establecido en la Ley No. 212, Ley de la Procuraduría para la Defensa de los Derechos Humanos.

8.- Los Miembros del Consejo Superior de la Contraloría General de la República, para los que se aplicará lo dispuesto en la Ley No. 681, Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema de Control de la Administración Pública y Fiscalización de los Bienes y Recursos del Estado.

9.- Los Miembros del Consejo de Dirección del INE, en base a la Ley No. 271, Ley de Reforma a la Ley Orgánica del Instituto Nicaragüense de Energía (INE).

10.- Los Miembros del Consejo Directivo del Banco Central de Nicaragua, de acuerdo a la Ley No. 732, Ley Orgánica del Banco Central

11.- El Fiscal General de la República y Fiscal General Adjunto, de acuerdo a la Ley No. 346, Ley del Ministerio Publico.

13.- Los Funcionarios Públicos cuyo nombramiento o designación recaiga en el Plenario de la Asamblea Nacional, de conformidad con las leyes que así lo determinen, en cuyo caso se aplicará lo establecido en la Ley No. 606, Ley Orgánica del Poder Legislativo de la República de Nicaragua y de manera complementaria lo que se determine en este Código.

14. Los Ministros, Viceministros de Estado; Secretarios Generales; Secretarios de la Presidencia de la República; Secretarios Departamentales y Coordinadores Regionales, de acuerdo a la Ley No. 606, Ley Orgánica del Poder Legislativo de la República de Nicaragua.

15.- El Director General de la Policía Nacional y demás funcionarios, de acuerdo a la Ley No. 228, Ley de la Policía Nacional.

16.- El Comandante en Jefe del Ejército de Nicaragua, para los que se aplicaran la Ley No. 181, Código de Organización, Jurisdicción y Previsión Social Militar y Ley No. 523, Ley Orgánica de Tribunales Militares.

17. – Los jefes de Misiones Diplomáticas, de conformidad a la Ley No. 358, Ley de Servicio Exterior y Ley No. 606, Ley Orgánica del Poder Legislativo de la República de Nicaragua, cada una de ellas de acuerdo a su competencia.-

18.-
Los Funcionarios Públicos que integran los órganos jurisdiccionales y auxiliares del Poder Judicial y cuyo nombramiento y cese son atribuciones de la Corte Suprema de Justicia en Pleno, de conformidad con la Ley No. 260, Ley Orgánica del Poder Judicial y la Ley No. 501, Ley de Carrera Judicial, siendo estos: Magistrados de los Tribunales de Apelaciones; Jueces de Distrito y Locales, propietarios y suplentes; Médicos Forenses; Registradores Públicos de la Propiedad Inmueble y Mercantil; Magistrados y Jueces de la jurisdicción militar; Directores de los Órganos Auxiliares; Secretario General Administrativo, Director de la Inspectoría Judicial Disciplinaria y Director y Sub Director de la Escuela Judicial, las causales y procedimiento para su destitución se hará de acuerdo a las leyes mencionadas en el presente Código.

19.- Los Funcionarios Públicos que integran los órganos auxiliares del Poder Electoral y cuyo nombramiento y cese son atribuciones del Consejo Supremo Electoral, es decir el Presidente, dos miembros y sus respectivos suplentes de los Consejos Electorales Departamentales y los Consejos Electorales de las Regiones Autónomas, de conformidad con la Ley No. 331, Ley Electoral y las disposiciones del presente Código.


Art. 19.- Atribución de la Asamblea Nacional. Corresponde, entre sus atribuciones, a la Asamblea Nacional, en cumplimiento del artículo 138, numeral 11) de la Constitución Política de la República, conocer y admitir las renuncias y resolver sobre destituciones de los funcionarios nombrados por este Poder del Estado, siendo estos, los magistrados de la Corte Suprema de Justicia, Conjueces, magistrados propietarios y suplentes del Consejo Supremo Electoral, Superintendente y Vice Superintendente General de Bancos y otras Instituciones Financieras, el Fiscal General y Fiscal General Adjunta de la República, Miembros del Consejo Superior de la Contraloría General de la República, Procurador y Sub Procurador para la Defensa de los Derechos Humanos.

Art. 20.- Procedimiento para suspensión o destitución de otros funcionarios.- El Procedimiento para suspender o destituir a los magistrados y conjueces de la Corte Suprema de Justicia y magistrados propietarios y suplentes del Consejo Supremo Electoral y otros funcionarios que no estén afectos, en cuanto a las causas y procedimiento de destitución en otras leyes, siempre y cuando no contravengan las disposiciones de la Constitución Política y las del presente Código, se realizará de conformidad a los artículos de este Código.

Art. 21.- Iniciativa de los diputados. Los diputados ante la Asamblea Nacional, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 140, numeral 1) de la Constitución Política y articulo 91 de la Ley No. 606, Ley Orgánica del Poder Legislativo, podrán presentar iniciativas de suspensión o destitución, expresando nombre o nombres de los magistrados de la Corte Suprema de Justicia y conjueces, de los magistrados propietarios y suplentes del Consejo Supremo Electoral, determinando la causa o causas que motivan tal suspensión o destitución.

Art. 22.- Iniciativa ciudadana. De acuerdo con el artículo 140, numeral 5 de la Constitución Política de la República, los ciudadanos podrán presentar iniciativa de destitución de los funcionarios públicos regidos por el presente Código. La Iniciativa ciudadana en la que se presenten nombre o nombres de los funcionarios públicos a ser destituidos, deberán ser firmadas por un número mínimo de cinco mil ciudadanos que acrediten su identidad, a través de sus firmas y números de cédula.

Art. 23.- Obligación de expresar las causas. En el caso de la solicitud ciudadana deberá determinar las causas de destitución, siguiendo el procedimiento, establecido en el presente Código

Art. 24.- Presentación de la Iniciativa a la Secretaria. Toda iniciativa o solicitud de suspensión o destitución de los funcionarios públicos sujetos al presente Código serán presentadas a la Secretaria de la Asamblea Nacional. A la Iniciativa o solicitud se le adjuntaran los documentos probatorios del caso. Se deberá de informar a la Junta Directiva para que la incluya en Agenda, para su presentación en el Plenario, siguiendo el proceso de formación de ley establecido en la Constitución Política y en la Ley Orgánica del Poder Legislativo de la República de Nicaragua.

Art. 25.- Comisión Especial Dictaminadora. Para el conocimiento de las solicitudes de suspensión o destitución, se conformara una Comisión Especial dictaminadora, la que al integrarse deberá expresar el pluralismo político y representatividad parlamentaria. El funcionario afectado será notificado de la iniciativa en su contra por el Presidente de la Comisión, al que se le hará entrega de la iniciativa o solicitud de suspensión o destitución y de los documentos probatorios que la sustentan. El funcionario tendrá el término de quince días para alegar en su defensa y demostrar lo que tengan a bien ante sus miembros, con irrestricto respeto al principio del debido proceso.

Art. 26.- Comparecencia de los diputados proponentes y de la Ciudanía durante el proceso. Durante este término, los diputados solicitantes o la ciudadanía que presentó la iniciativa o solicitud de destitución o suspensión, también podrán alegar y demostrar lo que tengan a bien, en relación a las causas que motivan tal suspensión o destitución. Concluido dicho término la Comisión tendrá quince días para emitir su Informe y dictamen sobre el caso, determinado la aceptación o dictamen favorable de la iniciativa, ordenando la suspensión o destitución del funcionario afectado. Si el dictamen es desfavorable, se mandará a archivar la iniciativa o solicitud.

Art. 27.- Discusión y aprobación del Dictamen. Si el dictamen de la Comisión es favorable pasará al Plenario para su discusión, durante la cual podrá hacer su defensa el funcionario afectado, personalmente o por medio de Representante nombrado al efecto. El Plenario aprobara el dictamen con el sesenta por ciento del número de diputados que conforman la Asamblea Nacional, ordenando la suspensión o destitución del funcionario afectado.

Art. 28-. Elección de Funcionarios. Si el funcionario público es destituido de su cargo, se procederá a elegir al que lo sustituya de conformidad con lo preceptuado en la Constitución Política de la República y en la Ley No. 606, Ley Orgánica del Poder Legislativo de la República de Nicaragua. En caso de mandársele a suspender en el ejercicio de sus funciones, por el término que se determine, asumirá sus funciones el sustituto o suplente que corresponda.

Art.29.- Causas y procedimiento aplicable a otros funcionarios públicos.- Las causas y procedimientos determinados en los artículos precedentes de este Código, serán de igual manera aplicable a todos los funcionarios públicos nombrados, de acuerdo a leyes, por la Asamblea Nacional, en el ejercicio de sus funciones, requiriendo para ello del porcentaje de votos de los diputados de la Asamblea Nacional, con los que fueron electos.


TITULO III
INSTITUTO DE FORMACIÓN Y DESARROLLO ÉTICO
CAPITULO I
CREACIÓN, DENOMINACIÓN, NATURALEZA Y OBJETO

Art. 30.- Creación del Instituto, denominación, naturaleza y objeto. Por ministerio de este Código, se crea el Instituto de Formación y Desarrollo Ético, pudiendo reconocerse abreviadamente como “INFO-ETICA”, como una entidad del Estado, adscrita a la Asamblea Nacional, autónomo, con personalidad jurídica y patrimonio propio, con plena capacidad para adquirir derechos y contraer obligaciones, cuyo fin es contribuir a la formación y desarrollo de la conducta ética en el ejercicio de la función pública que han de poner en práctica los servidores y funcionarios públicos.


Art. 31.- Naturaleza. El Instituto se concibe como una instancia gubernamental de formación de servidores y funcionarios públicos que ostentan un cargo en la Administración Pública, haciendo énfasis en la ética de la función pública.

Art. 32.- Domicilio. El domicilio del Instituto de Formación y Desarrollo Ético, será la ciudad de Managua, Departamento del mismo nombre, pudiendo establecer oficinas en otra parte del territorio nacional.

Art. 33.- Objetivos. El Instituto como órgano de Formación y Desarrollo Ético de los servidores públicos, cumplirá con los objetivos siguientes:

1.- Propiciar acciones educativas y de formación que contribuyan a preservar, por parte de los servidores públicos, el prestigio de la función pública, con estricto apego a la Constitución Política de la República y a las leyes, e instrumentos internacionales en los que Nicaragua es parte.

2.- Promover una cultura de probidad y transparencia en el ejercicio de la función pública por parte de todos los servidores públicos, observando irrestrictamente los derechos humanos de los que ejercen la función pública y de los usuarios de los servicios del Estado.

3.- Poner a disposición de los servidores públicos, los conocimientos y las herramientas necesarias que le sirvan de análisis para la toma de decisiones éticas, identificando las debilidades y fortalezas éticas de la personalidad del servidor público.

4.- Contribuir al desarrollo social y económico de Nicaragua, a través del ejercicio ético y responsable de la función pública.

5.- Crear conciencia de la importancia de la conducta ética en el ejercicio de la función pública y de los principios, valores y responsabilidades que en el presente Código se han establecido.

6.- Contribuir al fortalecimiento de la administración pública, mediante la profesionalización, la asistencia técnica, la investigación científica y fomento de los principios y valores éticos e identidad de los servidores públicos, para beneficio de la sociedad nicaragüense.


CAPITULO II
ATRIBUCIONES Y FUNCIONES DEL INSTITUTO

Art. 34.- Atribuciones. El Instituto de Formación y Desarrollo Ético tiene la responsabilidad de asumir la elaboración de programas que tiendan a la planificación, gestión y ejecución de la capacitación en el marco de la Ética de los servidores públicos.

Art.- 35.-Funciones: El Instituto tendrá, para el logro de sus objetivos, las siguientes funciones:

1.- Definir, las políticas nacionales de formación y desarrollo ético, que lleven al cumplimiento de las disposiciones constitucionales, las disposiciones del presente Código de Ética y demás normas del ordenamiento jurídico que le sean aplicable.

2.- Elaborar los programas de prevención y la estrategia de reducción de los actos que conlleven a las actuaciones que contravengan las disposiciones legales de probidad y transparencia

3.- Determinar en coordinación con la Contraloría General de la República, Ministerio de Educación y las instituciones que cuenten con escuelas u oficinas de capacitación en el ejercicio de la función pública en todos sus ámbitos, los contenidos de los programas de capacitación y formación de los servidores sobre los riesgos del uso indebido de bienes del estado.

5.- Promover, ejecutar y asesorar investigaciones que permitan generar conocimiento sobre la buena administración de los caudales del Estado, de sus instituciones y de la actuación del funcionario público. Así mismo organizar y administrar un Centro de Documentación sobre temas relacionados con la transparencia, probidad y ética en el ejercicio de la función pública.

6.- Contribuir a preservar el prestigio de la administración pública.

7.- Contratar espacios con los medios de comunicación para divulgar y capacitar sobre el contenido del presente Código de Ética de la Función Pública.

8.- Elaborar y aprobar su Reglamento Interno de funcionamiento y cualquier otra normativa que considere oportuno para el fiel cumplimiento de sus objetivos.

Art. 36.-Relación del Instituto con otras instancias de formación. Para el desempeño de sus funciones, el Instituto podrá apoyarse en todos los Organismos e instancias de formación y desarrollo profesional que trabajan en el campo de la capacitación y formación de funcionarios públicos, sean estas de carácter público o privado, con los que podrá celebrar convenios de cooperación e intercambio.

CAPITULO III
ÓRGANOS RECTORES DEL INSTITUTO


Art.- 37.-Órganos Rectores del Instituto. Los órganos Rectores del Instituto de Formación y Desarrollo Ético, son los siguientes:

a. Consejo Directivo;

b. Dirección General

Del Consejo Directivo

Art. 38.- Presidencia e Integración. El Consejo Directivo del Instituto es el máximo órgano de dirección de la Institución, estará presidido por el Director General del Instituto, y será integrado de la forma siguiente:

a. un representante de cada uno de los poderes del Estado. En el caso del Poder Ejecutivo deberá representarlo a través de un funcionario del Ministerio de Educación; y de la Asamblea Nacional, un representante de la Comisión de Probidad y Transparencia;


b. un representante de la Contraloría General de la República;

c. un representante de la Asociación de Municipios de Nicaragua (AMUNIC);

d. un representante del Consejo Regional del Atlántico Sur y uno del Atlántico Norte;

e. un representante del Ministerio Publico;

f. un representante de la Policía Nacional;
g. un representante del Ejército de Nicaragua;

h. un representante del Consejo Nacional de Universidades (CNU). En este caso se podrá invitar, además, representantes de universidades públicas o privadas, cuando el Consejo Directivo lo consideren conveniente.


Art. 39.- Designación del Represente. Las instituciones que deban designar a un representante para la conformación del Consejo Directivo, a través de su Máxima Autoridad, lo harán atendiendo a la importancia de las atribuciones asignadas a este Órgano, especialmente en el ámbito de formación y educación.

Art. 40.- El representante y su suplente. Cada representante de las instituciones tendrá un suplente y estarán revestidos de las más altas facultades para representar y comprometer a dicha institución.

Art. 41.- Decisiones. Las decisiones en el seno del Consejo Directivo del Instituto, se procurarán adoptar por consenso, y sólo cuando esto no sea posible, se asumirán por mayoría simple de votos. En caso de empate el Director General hará uso del doble voto que le asiste por derecho.

Art. 42.- Cargo ad honorem. Los Miembros del Consejo Directivo no devengarán salario alguno por el desempeño de su cargo en el Consejo, a excepción del Director General.

Art. 43.- Funciones del Consejo Directivo. El Consejo Directivo, para lograr el cumplimiento de los objetivos del Instituto tendrá las siguientes funciones:

1. Formular y aprobar los planes anuales de trabajo del Instituto y dar seguimiento a su cumplimiento y avance;


2. Aprobar los ejercicios y reportes financieros, así como la formulación anual de su presupuesto, para su incorporación en el Presupuesto General de la República;

3. Nombrar al Director General del Instituto y conocer también de su remoción, por las causas y procedimientos que al efecto se determine en el Reglamento Interno del Instituto;

4. Organizar y administrar el patrimonio del Instituto;

5. Aprobar las políticas del Instituto y los reglamentos internos requeridos para su funcionamiento;

6. Desarrollar políticas de educación en coordinación con las instituciones del Estado, asegurando la necesaria formación continua de los funcionarios públicos;

7. Cualquier otra tarea, función o responsabilidad, que permita asegurar el cumplimiento de los objetivos del Instituto aprobados en el presente Código;

Art. 44.- Reuniones. El Consejo Directo celebrara reuniones ordinarias semestralmente, sin menoscabo que pueda reunirse de manera extraordinaria, con el fin de tratar asuntos relativos al funcionamiento del Instituto. El Director General procederá a convocar a los miembros y preparar los puntos de agenda de cada sesión.

CAPITULO IV

DEL DIRECTOR GENERAL


Dirección General

Art. 45.- Elección del Director General. El Director General, será electo por el Consejo Directivo en Pleno, de propuestas de candidatos que ellos presenten y la elección será para un periodo de tres años, sin perjuicio de ser reelecto.

Art. 46.- Formas de Elección
. La elección del Director General, será con el voto favorable del sesenta por ciento de los miembros del Consejo Directivo. El nombramiento del Director deberá recaer en persona de reconocida probidad y capacidad, de probada experiencia en asuntos relacionados con la función pública en el marco de la ética.

Art. 47.- Funciones del Director General. Las funciones del Director General del Instituto, serán las siguientes:

1. Proponer al Consejo Directivo, los planes de trabajo anuales del Instituto y garantizar su cumplimiento, una vez aprobados;


2. Elaborar anualmente su propuesta presupuestaria para ser incorporada en el Presupuesto General de la República;

3. Rendir al Consejo Directivo informes semestrales de los ejercicios presupuestarios y del uso de los fondos y recursos de la Institución, sin menoscabo de rendir otros que sea requerido en su momento;

4. Representar legalmente a la Institución frente a entidades públicas y privadas, nacionales y extranjeras;

5. Contratar y remover el personal del Instituto, en el marco de las políticas presupuestarias y de recursos humanos, aprobados por el Consejo Directivo;

6. Cualquier otra función o tareas que permita asegurar el cumplimiento de los objetivos de la Institución, sin perjuicio del respeto a las atribuciones propias del Consejo Directivo;

El Director General tiene derecho a que se le establezca un salario, el cual será definido por el Consejo Directivo, de igual forma para el personal administrativo del Instituto.



Art. 48.- Oficinas del Instituto. Dentro de su estructura orgánica y para el cumplimiento de sus funciones, el Instituto deberá contar con al menos las siguientes Oficinas o dependencias:

a. Cooperación Internacional
c. Planificación
d. Relaciones Públicas
e. Formación y Desarrollo Ético
f. Administración Financiera

El Instituto estará asistido de una Dirección de Asesoría Jurídica que atenderá todos los aspectos relacionados con la asistencia legal de todas sus instancias.

Art. 49.- Coordinación de las Oficinas. La Dirección General dirigirá y coordinará las oficinas creadas y otras que sean necesarias organizar para lograr el cumplimiento de sus atribuciones y funciones.

CAPITULO V
FUNCIONAMIENTO DEL INSTITUTO Y SU RELACIÓN CON OTRAS INSTITUCIONES DE FORMACIÓN


Art. 50.- Educación sobre Ética. En los Centros de Educación público y privado, a nivel de Primaria, Secundaria, Educación Técnica y de educación superior, se propiciara en coordinación con el Ministro de Educación, Cultura y Deportes, CNU, universidades públicas y privadas, el Presidente del Consejo Directivo del Instituto Nacional Tecnológico INATEC, la Academia de la Policía Nacional y la Escuela de Formación de Cuadros del Ejecito de Nicaragua y los Directores de Centros Educativos, el estudio de los valores éticos de la persona en todos sus ámbitos.

Art. 51.- Presupuesto del Instituto.- El Ministerio de Hacienda y Crédito Público incluirá en el Presupuesto General de la República una partida de gastos para financiar el funcionamiento y las actividades del Instituto.

Art. 52.- Cooperación nacional e internacional. Se faculta al Consejo Directivo del Instituto a realizar las gestiones que considere pertinentes para obtener el apoyo de organismos internacional que contribuyan al cumplimiento de las disposiciones contenidas en el presente Código.

Art. 53.- Patrimonio. El Patrimonio del Instituto estará constituido por:

a. Las partidas asignadas por el Presupuesto General de la República para su funcionamiento;

b. Las donaciones gestionadas y recibidas por el Instituto; y

c. Los equipos y materiales destinados para Proyectos Específicos del Instituto.



CAPITULO IV
DISPOSICIONES TRANSITORIAS Y FINALES

Art.54.- Disposiciones transitorias. Las presentes disposiciones transitorias se refieren, exclusivamente, a la aplicación del Título III de la Presente Ley de Código de Ética de la Función Pública, relativo al INSTITUTO DE FORMACIÓN Y DESARROLLO ÉTICO.

Art. 55.- De la Oficina de Ética Pública actual. El personal que actualmente labora para la Oficina de Ética Publica adscrita a la Procuraduría General de la República mediante Decreto 49- 2009 que se encuentre laborando a la fecha de entrada en vigencia de la presente Ley, podrá optar, de acuerdo con la Ley 476 y basándose en la capacidad, mérito, experiencia y desempeño a ser incorporado en la nómina del personal del Instituto de Formación y Desarrollo Ético.

Art. 56. Elección del Director General del Instituto. La elección del Director General de Instituto de Formación y Desarrollo Ético, se hará dentro de los noventa días hábiles posteriores a la entrada en vigencia de la presente ley. Una vez entrada en vigencia la presente ley, el Director Ejecutivo actual de la Oficina de Ética Pública, adscrita a la Procuraduría General de la República, de acuerdo al Decreto Ejecutivo 49-2009, podrá optar y ser parte de las propuestas presentadas para el nombramiento de los cargos de Director General, basado en su mérito, capacidad, experiencia adquirida en el puesto y requisitos de ley.

Art. 57.- Funciones transitorias. El actual Director Ejecutivo de la Oficina de Ética Pública, adscrita a la Procuraduría General de la República, ejercerá las funciones administrativas transitorias del Instituto de Ética Pública, desde la entrada en vigencia de la presente ley, hasta la toma de posesión del cargo del nuevo director general del Instituto.

CAPITULO V
DISPOSICIONES FINALES

Art. 58.- Sanciones.- La violación de lo establecido en el presente Código o del régimen dispositivo que le sea aplicable en virtud del cargo o función desempeñada, se aplicaran sin perjuicio de las responsabilidades civiles y penales establecidas en las leyes de la materia.

Art. 59.- Procedimiento. En caso de violaciones al presente Código, los responsables de cada jurisdicción o entidad, deben instruir sumario o poner en funcionamiento los mecanismos necesarios para deslindar las responsabilidades que en cada caso correspondan, con intervención de las dependencias de asuntos jurídicos de cada institución.

Art. 60.- compatibilidad del Código con otras disposiciones. Lo dispuesto en el presente Código no impide la aplicación de otros regímenes vigentes, en los aspectos que sean compatibles con los principios rectores y demás disposiciones del presente Código.

Art. 61.- Alcance del Código. El presente Código es de observancia y aplicación general y sus disposiciones son de orden público e interés social, por lo tanto las demás disposiciones creadas en este sentido tendrán que readecuarse a lo establecido por él, de conformidad con lo determinado en la Constitución de la República, en dependencia de tipo de norma a que se refiera.

Art. 62. Derogación. Se derogan las siguientes disposiciones legales:

Decreto Ejecutivo 67 – 2002, aprobado el 05 de julio del año 2002, publicado en la Gaceta Diario Oficial No. 142 del día 30 de julio del año 2002;
El artículo 12 literal d, segundo párrafo únicamente en lo que se refiere a que el Consejo de Comunicación y Ciudadanía es sucesor sin solución de continuidad de la Oficina de Ética Pública, del Decreto Ejecutivo 03- 2007, aprobado el día 10 de enero 2007, publicado en la Gaceta Diario Oficial No. 07 del 10 de enero 2007
Decreto Ejecutivo No. 49 – 2009, aprobado el día 06 de julio del año 2009, y publicado en La Gaceta Diario Oficial No 128 del día 9 de Julio del 2009 y cualquiera otra disposición que se oponga a la presente Ley de Código de Ética de la Función Pública.

Art. 63. Vigencia. La presente Ley entrará en vigencia a partir de su publicación en cualquier medio de comunicación social, sin perjuicio de su posterior publicación en La Gaceta, Diario Oficial.

Dado en la Sala de Sesiones de la Asamblea Nacional, a los______________días del mes____________del año dos mil diez. Ing. René Núñez Téllez, Presidente de la Asamblea Nacional. Dr. Wilfredo Navarro Moreira, Secretario de la Asamblea Nacional.