Managua, 13 de Noviembre del año 2007

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Managua, Nicaragua
11 de septiembre del año 2008

Ingeniero
RENÉ NÚÑEZ TÉLLEZ
Presidente
ASAMBLEA NACIONAL
Su despacho

Estimado Señor Presidente:

Con fecha catorce de marzo del año dos mil ocho, la Comisión de Justicia y Asuntos Jurídicos recibió de Primer Secretaria la iniciativa de LEY DE REFORMA A LA LEY ORGÁNICA DEL PODER JUDICIAL Y CREADORA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL TRABAJO, para realizar el proceso de consulta y dictamen.


I.- INFORME DE LA CONSULTA.

1. OBJETO DEL PROYECTO DE LEY.

La Comisión ha estudiado con detenimiento dicho proyecto de ley y consultados los alcances del mismo en nuestro ordenamiento nacional. De acuerdo con la exposición de motivos del proyecto, el objeto de la iniciativa de reforma a la Ley Orgánica del Poder Judicial, es el de brindarle a los trabajadores y empleadores, estabilidad y seguridad jurídica a la hora de plantear sus demandas en la vía jurisdiccional, homologando la jurisprudencia en materia laboral, ya que con la desaparición del Tribunal Superior del Trabajo en el año de 1982, se disperso la jurisprudencia laboral, a consecuencia de que cada Tribunal de Apelaciones en los Departamentos o Regiones del país, tiene su propio criterio en torno a la interpretación y aplicación de las principales instituciones del derecho laboral, lo que trajo consecuencias negativas para los actores sociales de la relación jurídico laboral. 2. CONSULTAS REALIZADAS.

La Comisión procedió a consultar a los actores e instituciones involucradas y relacionadas con el proyecto de ley, a como se detalla a continuación:

EL DÍA DOCE DE AGOSTO DEL AÑO DOS MIL OCHO.

A las dos de la tarde fueron invitados a comparecer ante la Comisión abogados laboralistas como son los Doctores: Donald Alemán Mena, Adrián Meza Soza y Pastor Torres Gurdián. Compareciendo únicamente los Doctores Alemán Mena y Meza Soza, quienes presentaron sus observaciones al proyecto de ley, consistente en:

En el arto 38: Esta pensado con la lógica de que como la sede del Tribunal Superior del Trabajo esta en Managua, no se trabe la gestión del Tribunal. Pero lo recomendable aquí, es ponerle plazos con que van a gestionar las salas de los Tribunales de Apelaciones.

En el arto 40: La forma de cómo esta redactado la última línea tiende a confundir, hay que darle una mejor redacción.

En el arto 42: Que no todos los casos pasen al Tribunal Superior del Trabajo. Establecer una frontera de cuantía.

En el arto. 45: Las pruebas aportadas en la instancia administrativa no son determinantes. No se le puede dar a la seguridad social, facultad jurisdiccional, esto con relación a la prueba.

Expresaron que el Tribunal Superior del Trabajo se debería concebir como una casación de fondo para que se pueda manejar un solo criterio. Lo de menor cuantía esta concebido en la Ley Nº 260, la creación de los juzgados locales laborales.

A las tres de la tarde fue invitada la Excelentísima Corte Suprema de Justicia, a través de su Magistrado Presidente Doctor Manuel Martínez Sevilla. No compareció a la invitación, ni delego su representación.

A las tres y cuarenta y cinco de la tarde fue invitado los Honorables Magistrados del Tribunal de Apelaciones de la Circunscripción Managua, Sala Laboral, Doctores: Rosa Aydalina García García, Humberto Solís Barker y Orlando Luquez García, quienes presentaron sus comentarios u observaciones al proyecto de ley, consistente en:

Doctores García García y Luquez García:

Retomar lo de la cuantía para los juzgados.

- Jueces Locales – Menor Cuantía.
- Jueces Distrito – Mayor Cuantía.
- Tribunal Superior del Trabajo, casos sumamente excepcionales.

Con relación a la unificación de criterios, hay criterios que no podes unificar. Por la vía de la consulta, crear una sala en la Corte Suprema de Justicia para unificación de la jurisprudencia.

El Doctor Solís Barker expresó:

Esta correcta la exposición de motivos. La inquietud la comparto, referido a que se podrían atrasar los procesos. En el año de 1969, fui miembro del Tribunal Superior del Trabajo. El que era adscrito a la Corte Suprema de Justicia, pero con independencia. En su momento salieron dos tomos de jurisprudencia. Sólo un caso quedo pendiente de resolución al entregar el Tribunal Superior del Trabajo.

Cuando se creo el TAM, fue con la idea de facilitar el acceso a la justicia. Expreso que lo importante del Tribunal Superior del Trabajo, es que haya una jurisprudencia seria y no dispersa a como existe a la fecha.

El proyecto está bien. Me parece bien la combinación tripartita. Apoyo la iniciativa. Fue un error grave haber derogado el Tribunal Superior del Trabajo.

EL DÍA TRECE DE AGOSTO DEL AÑO DOS MIL OCHO.

A las dos de la tarde fue invitada a comparecer la Ministra del Trabajo Doctora Jeannette Chávez, quien presento sus observaciones por escrito al proyecto de ley, la que consisten en:

Al artículo 38, dejar establecidos lo referido al escrito de apersonamiento, los términos para que la autoridad recurrida remita las diligencias al Tribunal de Apelaciones y a su vez el término que el Tribunal de Apelaciones tiene para remitir las diligencias al Tribunal Superior del Trabajo.

Al artículo 40, relacionado a las calidades para ser magistrados (a) del Tribunal Superior del Trabajo, propusieron que el literal “d” se lea así:

Tener la calidad de dirigente sindical por un período no menos de diez años y graduado universitario de la carrera de derecho.

Al artículo 45, relacionado a los procesos administrativos que se ventilan ante el Instituto Nicaragüense de Seguridad Social, el segundo párrafo propone que se lea así:

Ante una resolución del Consejo Directivo del INSS los/as afectados/as pueden recurrir de amparo o acudir ante el Tribunal Superior del Trabajo.

A las tres y treinta minutos de la tarde, fue invitado el Instituto Nicaragüense de Seguridad Social a comparecer a la Comisión, a través de su Presidente Ejecutivo Doctor Roberto López Gómez. No compareció a la invitación, ni presento comentario u observaciones por escrito.
EL DÍA TRECE DE AGOSTO DEL AÑO DOS MIL OCHO, A LAS DOS DE LA TARDE FUERON INVITADAS LAS ORGANIZACIONES SINDICALES SIGUIENTES:

Organizaciones:
- Central Sandinista de Trabajadores (CST-Nacional).
- Congreso Permanente de los Trabajadores (CPT).
- CTN (a).
- Federación de Trabajadores de la Salud (FETSALUD).
- Central Sandinista de Trabajadores (José Benito Escobar).
- ANDEN.
- UNE. Compareciendo los señores:
- Roberto González.
- Claudia Espinosa.
- Indalecio González.
- Roberto Moreno Cajina.
- Pío Santos Murillo.
- José Espinosa Navas.
- Luís Barbosa.
- Medardo Fuentes.
- Telma Ramírez.
- Roger Barrantes.
- Miguel Ruiz Estrada.
- Domingo Pérez.

Presentaron sus consideraciones por escrito el CPT, quienes lo que solicitan es el verdadero tripartismo del Tribunal Superior del Trabajo, es decir compuesto por un representante de los trabajadores, un representante de los empleadores y un representante del Estado.

La Central Sandinista de Trabajadores (José Benito Escobar), presento sus comentario, relativos al verdadero tripartismo que debe tener el Tribunal Superior del Trabajo.

La Central Sandinista de Trabajadores (CST-Nacional), presento sus propuestas por escrito, a los artículos siguientes:

Al artículo 38: Detallar y establecer con propiedad los términos y plazos para las distintas actuaciones que se realizan.

Al artículo 39: Que los electos como magistrados tenga idoneidad técnica y fidelidad doctrinal a los principios laborales universalmente aceptados.

Al artículo 40: Dentro de los requisitos, debe redactarse de tal forma que se indique claramente que es uno de las condiciones detalladas en los incisos a, b, c y d la que debe llenar el numeral 2 del arto. 136 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Y en el caso de los dirigentes sindicales descrita en el inciso “d”, es idóneo acompañarla con la cobertura del requisito de la Licenciatura en Derecho.

Arto 43: Especificar de manera clara e indubitable el método de cálculo o monto de los recursos que se destinaran al funcionamiento del Tribunal Superior del Trabajo.

Arto 45: La calidad de prueba indubitable recabada en el proceso administrativo llevado ante el INSS, debe ver si no contradice a la Constitución, relativo a la facultad de los jueces.

Al Consejo Superior de la Empresa Privada (COSEP), se le pidieron sus observaciones por escrito, presentándola el día veintisiete de agosto del año dos mil ocho. Observaciones y comentario que fueron en relación a la constitución Tripartita de los Magistrados del Tribunal.

3. MODIFICACIONES HECHAS POR LA COMISIÓN.

La Comisión incorporó los comentarios y sugerencias pertinentes al texto, efectuado por las Instituciones y organizaciones consultadas, que en muchos de los casos eran homologa, siendo estos:

i- Al arto. 38, se estableció plazos para las diligencias que se van a realizar en las Salas Civiles de los Tribunales de Apelaciones, recomendación que fue sugerida por todos los actores consultados durante la consulta. ii- Al arto. 40, se redacto mejor el inciso “d” del la iniciativa de ley, a como fue propuesta por los abogados laboralistas, el Ministerio del Trabajo y la dirigencia sindical. En este mismo artículo se le agrego un literal “e”, con el fin de recoger el verdadero espíritu tripartito del Tribunal Superior del Trabajo, a como fue recomendado por la dirigencia sindical y el Cosep.

iii- Al arto. 45, segundo párrafo, se recogió la propuesta realizada por el Ministerio del Trabajo.

Modificaciones en la secuencia y título de los artículos de la iniciativa de ley.

- Arto. 38 bis: Se denomino al epígrafe “Del Tribunal Superior del Trabajo y su integración”, se fusionaron los artículos 38 y 39.
- Arto. 39 bis: Se denomino al epígrafe “Requisitos para ser magistrado del Tribunal Superior del Trabajo” y pasó del artículo 40 al ser el 39 en el dictamen.
- Arto 40 bis: Se denomino al epígrafe “De las actuaciones y sentencia del Tribunal Superior del Trabajo”. Se fusionaron los artículos en el siguiente orden: 42, 45, 44 y 41.
- Arto. 41 bis: Se denomino al epígrafe “Jurisdicción Administrativa del Tribunal Superior del Trabajo” y pasó del artículo 43 en la iniciativa, a ser el artículo 41 del dictamen.
- Arto. 42 bis: Se denomino al epígrafe “Plazo para nombrar a los Miembros del Tribunal Superior del Trabajo” y pasó de ser el artículo 46 de la iniciativa, al artículo 42 en el dictamen.
- Se creo un artículo transitorio tres al texto de la ley.

La Comisión valoró la viabilidad o no de establecer la cuantía en la materia laboral, pero del análisis realizado se considero que lo relativo a la cuantía es del resorte de otra norma jurídica, al estar establecida en el arto. 276 de la Ley Nº 185, Código del Trabajo, por lo tanto no es el espacio técnico legislativo para hacerlo. Así mismo, no existen las condiciones para crear juzgados locales laborales, más aún cuando no hay juzgados de distrito laborales a nivel nacional.

Igualmente valoro concebir al Tribunal Superior del Trabajo como una instancia de casación en el fondo, llegando a la conclusión que esto sería darles una carga procesal adicional a los actores sociales de la relación laboral, por lo tanto no es viable su implementación.

4. CONSIDERACIONES DE LA COMISIÓN.

La necesidad de crear el Tribunal Superior del Trabajo, que una vez funciono en Nicaragua, es con el objetivo de tener un órgano jurisdiccional juzgador de los casos que se ventilan en materia laboral, que resuelva en segunda instancia los recursos de apelaciones que se interpongan en contra de las sentencias que emitan los jueces de primera instancia.

Con la apelación presentada por los recurrentes ante el Tribunal de Apelaciones de la circunscripción respectiva y la sentencia que dicte dicha autoridad judicial, concluye el proceso laboral, pasando en autoridad de cosa juzgada la sentencia emitida, es decir no existe oportunidad procesal para ulteriores recursos a las partes.

Esta última circunstancia jurídica, a ocasionado una dispersión de los criterios técnicos a la hora de emitir sentencia por parte de los distintos Tribunales de Apelaciones a nivel nacional, ya que sólo en Managua existe una Sala Laboral propiamente dicha en este órgano jurisdiccional, por lo que en muchos de los casos las sentencias son emitidas por autoridades con formación civilista y no laboralista. Razón por la cual los criterios de interpretación y aplicación de las leyes laborales varían de un tribunal con respeto a otro y como consecuencia se pierde una fuente primordial del derecho, la jurisprudencia, que no es más que la interpretación de la norma en un mismo sentido, emanada de un órgano superior.

Hablar de jurisprudencia es hacer el hábito práctico de interpretar correctamente las leyes y de aplicarlas oportunamente en los caso que ocurren. Así mismo, el de juzgar de igual forma una misma cuestión. La jurisprudencia, es fuente del derecho, pero es necesario que sea uniforme, no contradictoria, ajustada a la ley.

Con la creación del Tribunal Superior del Trabajo lo más pronto posible y que a su vez es una demanda unánime de la dirigencia sindical, empleadores, Gobierno y Abogados Laboralistas, servirá para contribuir a la construcción del Estado de Derecho y la seguridad jurídica de las partes en la relación laboral, ya que se terminaría con la inseguridad jurídica que actualmente tienen trabajadores y empleadores de que en un Departamento tienen a su favor o en contra determinada demanda por el criterio de interpretación que aplican los Magistrados de ese tribunal o circunscripción. Por el contrario con la creación del Tribunal Superior del Trabajo la seguridad jurídica es real, verdadera y estable, ya que a partir de su constitución existiría una formal jurisprudencia laboral en Nicaragua y las resoluciones emanarían de un solo órgano jurisdiccional pluripersonal.


II.- DICTAMEN.

Por las razones anteriormente expuestas y porque este proyecto es necesario para el fortalecimiento Institucional y el Estado de Derecho en materia laboral, está bien fundamentado y no se opone ni a la Constitución Política de la República de Nicaragua, ni a las leyes Constitucionales, ni a los tratado o convenios internacionales suscritos y ratificados por el Estado de Nicaragua y por el contrario, reafirma y protege las obligaciones contraídas por Nicaragua en los Convenios Internacionales de la Organización Internacional del Trabajo (OIT), es que la Comisión de Justicia y Asuntos Jurídicos DICTAMINA FAVORABLEMENTE el proyecto de LEY DE REFORMA A LA LEY ORGÁNICA DEL PODER JUDICIAL Y CREADORA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL TRABAJO y solicita al plenario su aprobación.







COMISIÓN DE JUSTICIA Y ASUNTOS JURÍDICOS




José Pallais Arana Luís Ulises Alfaro Moncada



Marcelino García Quiroz Adolfo José Martínez Colé



Juan Enrique Sáenz Navarrete Noel Pereira Majano



José Ramón Villagra Edwin Castro Rivera




Alejandro Ruiz Jirón Cesar Castellanos Matute




Maximino Rodríguez Martínez













LA ASAMBLEA NACIONAL DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA,

EN USO DE SUS FACULTADES

CONSIDERANDO

I

Que el CAPITULO V, DERECHOS LABORALES de la Constitución Política de la República de Nicaragua, ha reconocido los derechos fundamentales de los trabajadores nicaragüenses, los cuales se encuentran también recogidos y desarrollados en el Código del Trabajo, Ley Nº 185 aprobado en el año de mil novecientos noventa y seis.
II

Que sin embargo, la práctica histórica ha demostrado que sin procesos laborales armónicos, claros y organizados por instancias judiciales eficientes, tales derechos pierden eficacia y hacen irrealizables los principios tutelares con los que se ha configurado el ordenamiento jurídico laboral nicaragüense.

III

Que en ese contexto, el estado actual de dispersión de las tendencias jurisprudenciales laborales motivado por la falta de un órgano superior unificador de todos los criterios de los Tribunales de Apelaciones en materia laboral, representa un severo obstáculo para la garantía y seguridad jurídica del respeto a los derechos laborales de los trabajadores y para los mismos empleadores, sean nacionales o extranjeros.


POR TANTO

HA DICTADO LA SIGUIENTE

LEY DE REFORMAS Y ADICIONES A LA LEY ORGANICA DEL PODER JUDICIAL Y CREADORA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL TRABAJO.


Artículo 1. La presente Ley tiene por objeto reformar y adicionar a la Ley Nº 260, "Ley Orgánica del Poder Judicial de la República de Nicaragua", aprobada por la Asamblea Nacional el 7 de julio de 1998 y publicada en la Gaceta, Diario Oficial Nº 137 del 23 de julio del 1998, conforme las disposiciones aquí establecidas.

Artículo 2. Se adiciona a la Ley Nº 260, Ley Orgánica del Poder Judicial los siguientes artículos que se leerán así:

Artículo 38 bis. Del Tribunal Superior del Trabajo y su Integración.

Créase el Tribunal Superior del Trabajo como un órgano del Poder Judicial, de carácter autónomo, independiente y resolutivo que funcionará como instancia de apelación para todo el país en la materia que señala el artículo 275 del Código del Trabajo. Este Tribunal Superior del Trabajo sustituye a los Tribunales de Apelaciones señalados en los artículos 270 y 271, ambos del Código del Trabajo.

La sede del Tribunal Superior del Trabajo es la capital de la República de Nicaragua.

Las secretarias de las Salas Civiles de los Tribunales de Apelaciones funcionarán como oficinas de tramitación para efectos de recibir el expediente remitido por la instancia apelada, recibir la expresión de agravios de la parte apelante, el apersonamiento de la parte apelada quien deberán señalar lugar para oír notificaciones en el domicilio sede del Tribunal Superior del Trabajo. La autoridad recurrida tiene tres días para remitir las diligencias al Tribunal de Apelaciones de su circunscripción y el Tribunal de Apelaciones tiene igual término para remitir las diligencias al Tribunal Superior del Trabajo, quien dictará la sentencia definitiva, notificándola oportunamente a las partes.

El Tribunal Superior del Trabajo estará integrado por cinco magistrados (a) propietarios y tres suplentes, nombrados (a) por la Corte Suprema de Justicia por un período de cinco años. La presidencia del Tribunal la tendrá el magistrado con más años de experiencia en la administración de justicia especializada en materia laboral.

Por esta única vez, dos de los cinco magistrados serán los magistrados de la Sala Laboral del Tribunal de Apelaciones de Managua que tengan más años en el ejercicio del cargo. Para los otros tres magistrados, la Corte Suprema de Justicia recibirá postulaciones de las Facultades de Derecho de las universidades registradas en el Consejo Nacional de Universidades, de las cámaras y asociaciones de empleadores legalmente constituidas, de las organizaciones sindicales legalmente registradas en el Ministerio del Trabajo y de las asociaciones de abogados legalmente inscritas. Artículo 39 bis. Requisitos para ser Miembro del Tribunal Superior del Trabajo.

Para ser Magistrado (a) del Tribunal Superior del Trabajo serán requeridos, los mismos requisitos establecidos para ser Magistrado del Tribunal de Apelaciones definidos en el artículo 136 de la Ley Orgánica del Poder Judicial excepto el numeral dos que será sustituido así:

a) Que haya ejercido la judicatura exclusivamente laboral por un período no menor de cinco años. b) Que tenga experiencia como abogado (a) litigante en lo laboral por un período no menor de cinco años.

c) Que haya ejercido la cátedra universitaria de derecho laboral por un período comprobado no menor de cinco años.

d) Tener la calidad de dirigente sindical por un período no menor de diez años y graduado universitario de la carrera de derecho, cuando no se tenga alguno de los requisitos establecidos en los incisos a, b y c de este artículo. e) Tener la calidad de empleador por un período no menor de diez años y graduado universitario de la carrera de derecho, cuando no se tenga alguno de los requisitos establecidos en los incisos a, b y c de este artículo.
Trabajo. El Tribunal Superior del Trabajo conocerá en apelación de las resoluciones dictadas por los juzgados competentes en materia laboral de las distintas circunscripciones del país y tendrá las facultades establecidas en el artículo 271 del Código del Trabajo.

Las resoluciones serán dictadas por el Tribunal y firmadas por todos sus miembros, sin perjuicio de los votos razonados en su caso.

El Tribunal Superior del Trabajo, a partir de la entrada en vigencia de la presente ley, conocerá también en apelación de las resoluciones que dicte el Consejo Directivo del Instituto Nicaragüense de Seguridad Social (INSS). Las pruebas aportadas por las partes durante el procedimiento administrativo serán suficientes para resolver, salvo que el tribunal dicte alguna providencia para mejor proveer.

Ante una resolución del Consejo Directivo del INSS, los (as) afectados (as), pueda recurrir de amparo o acudir ante el Tribunal Superior del Trabajo.

Si la parte afectada decidiera no optar por la vía administrativa, puede interponer su demanda en los juzgados del trabajo de primera instancia.

Las deliberaciones del Tribunal Superior del Trabajo, son privadas. Las votaciones de los autos y sentencias se harán en el día y hora que señale por escrito el Presidente, dentro del término de ley para resolver. Cada miembro del Tribunal pondrá constancia en el juicio de la fecha en que lo recibe para estudio y de la fecha en que esté preparado para votar.

El plazo para resolver, una vez recibido el expediente, será de sesenta días, prorrogable por una sola vez por treinta días más, a criterio del tribunal.

El fallo se dictará por mayoría de votos y en caso de empate se habilitará a uno de los magistrados suplentes.

De las sentencias dictadas por el Tribunal Superior del Trabajo, no habrá ulterior recurso, salvo los de aclaración o ampliación que será resuelto de acuerdo a lo señalado en el artículo 356 del Código del Trabajo. Las resoluciones que dicte el Tribunal Superior del Trabajo causaran estado de cosa juzgada.

Artículo 41 bis. Jurisdicción Administrativa del Tribunal Superior del Trabajo.

El Tribunal Superior del Trabajo, una vez electo, estará bajo la jurisdicción administrativa de la Corte Suprema de Justicia, sin perjuicio de su plena independencia para dictar sus resoluciones apegadas únicamente a la Constitución y las leyes.

La Corte Suprema de Justicia asignara los recursos necesarios para el buen funcionamiento del Tribunal Superior del Trabajo.

Artículo 42 bis. Plazo para el Nombramiento de los Miembros del Tribunal Superior del Trabajo.

Los primeros (a) miembros (a) Tribunal Superior del Trabajo serán nombrados (a) en el plazo de sesenta días, una vez que entre en vigencia la ley.

Todos (a) los (a) miembros (a) del tribunal están sujetos a los procedimientos disciplinarios y de responsabilidad que rigen al poder judicial.

Artículo 3. Transitorio.

Las causas que están siendo conocidas por las Salas Civiles de los Tribunales de Apelación se seguirán tramitando ante esa instancia, las que deberán ser resueltas en el plazo máximo de sesenta días.

Artículo 4. Prevalencía de la ley.

La presente Ley prevalece sobre cualquier disposición que se le oponga o contradiga en su contenido.

Artículo 5.Vigencia.

La presente Ley entrará en vigencia a partir de su publicación en cualquier medio de comunicación escrito, sin perjuicio de su posterior publicación en La Gaceta, Diario Oficial.

Dado en la ciudad de Managua, en la Sala de Sesiones de la Asamblea Nacional, a los _____________ días del mes de ________ del año dos mil __________. ING. RENÉ NÚÑEZ TÉLLEZ, Presidente de la Asamblea Nacional. DR. WILFREDO NAVARRO MOREIRA, Secretario de la Asamblea Nacional.





6/6
LEY No. 755

El Presidente de la República de Nicaragua

A sus habitantes, Sabed:

Que,
LA ASAMBLEA NACIONAL

CONSIDERANDO

I
Que el Capítulo V, Derechos Laborales de la Constitución Política de la República de Nicaragua, reconoce los derechos fundamentales de los trabajadores nicaragüenses, los que se encuentran recogidos y desarrollados en la Ley No. 185, Código del Trabajo, publicada en La Gaceta, Diario Oficial No. 205 del 30 de octubre de 1996.
II
Que sin embargo, la práctica histórica ha demostrado que sin procesos laborales armónicos, claros y organizados por instancias judiciales eficientes, tales derechos pierden eficacia y hacen irrealizables los principios tutelares con los que se ha configurado el ordenamiento jurídico laboral nicaragüense.

III
Que en ese contexto, el estado actual de dispersión de las tendencias jurisprudenciales laborales motivado por la falta de un órgano superior unificador de todos los criterios de los Tribunales de Apelaciones en materia laboral, representa un severo obstáculo para la garantía y seguridad jurídica del respeto a los derechos laborales de los trabajadores y para los mismos empleadores, sean nacionales o extranjeros.
POR TANTO

En uso de sus facultades

Ha ordenado la siguiente:

LEY DE REFORMA Y ADICIONES A LA LEY No. 260, LEY ORGÁNICA DEL PODER JUDICIAL Y CREADORA DEL TRIBUNAL NACIONAL LABORAL DE APELACIONES

Artículo Primero: Adición de artículos a la Ley No. 260, “Ley Orgánica del Poder Judicial”. Artículo Segundo: Reforma del artículo 40 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Artículo Tercero: Reforma de Ley No. 185, Código del Trabajo. Artículo Cuarto: Transitorio. Artículo Quinto: Prevalencia de la ley. Artículo Sexto: Vigencia. Dado en la ciudad de Managua, en la Sala de Sesiones de la Asamblea Nacional, a los dieciséis días del mes de febrero del año dos mil once.





Ing. René Núñez Téllez
Presidente de la
Asamblea Nacional
Dr. Wilfredo Navarro Moreira
Secretario de la
Asamblea Nacional
Managua, 19 de Noviembre del año 2007.
Managua, 13 de Noviembre del año 2007
1

Managua, Nicaragua
11 de septiembre del año 2008

Ingeniero
RENÉ NÚÑEZ TÉLLEZ
Presidente
ASAMBLEA NACIONAL
Su despacho

Estimado Señor Presidente:

Con fecha catorce de marzo del año dos mil ocho, la Comisión de Justicia y Asuntos Jurídicos recibió de Primer Secretaria la iniciativa de LEY DE REFORMA A LA LEY ORGÁNICA DEL PODER JUDICIAL Y CREADORA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL TRABAJO, para realizar el proceso de consulta y dictamen.


I.- INFORME DE LA CONSULTA.

1. OBJETO DEL PROYECTO DE LEY.

La Comisión ha estudiado con detenimiento dicho proyecto de ley y consultados los alcances del mismo en nuestro ordenamiento nacional. De acuerdo con la exposición de motivos del proyecto, el objeto de la iniciativa de reforma a la Ley Orgánica del Poder Judicial, es el de brindarle a los trabajadores y empleadores, estabilidad y seguridad jurídica a la hora de plantear sus demandas en la vía jurisdiccional, homologando la jurisprudencia en materia laboral, ya que con la desaparición del Tribunal Superior del Trabajo en el año de 1982, se disperso la jurisprudencia laboral, a consecuencia de que cada Tribunal de Apelaciones en los Departamentos o Regiones del país, tiene su propio criterio en torno a la interpretación y aplicación de las principales instituciones del derecho laboral, lo que trajo consecuencias negativas para los actores sociales de la relación jurídico laboral. 2. CONSULTAS REALIZADAS.

La Comisión procedió a consultar a los actores e instituciones involucradas y relacionadas con el proyecto de ley, a como se detalla a continuación:

EL DÍA DOCE DE AGOSTO DEL AÑO DOS MIL OCHO.

A las dos de la tarde fueron invitados a comparecer ante la Comisión abogados laboralistas como son los Doctores: Donald Alemán Mena, Adrián Meza Soza y Pastor Torres Gurdián. Compareciendo únicamente los Doctores Alemán Mena y Meza Soza, quienes presentaron sus observaciones al proyecto de ley, consistente en:

En el arto 38: Esta pensado con la lógica de que como la sede del Tribunal Superior del Trabajo esta en Managua, no se trabe la gestión del Tribunal. Pero lo recomendable aquí, es ponerle plazos con que van a gestionar las salas de los Tribunales de Apelaciones.

En el arto 40: La forma de cómo esta redactado la última línea tiende a confundir, hay que darle una mejor redacción.

En el arto 42: Que no todos los casos pasen al Tribunal Superior del Trabajo. Establecer una frontera de cuantía.

En el arto. 45: Las pruebas aportadas en la instancia administrativa no son determinantes. No se le puede dar a la seguridad social, facultad jurisdiccional, esto con relación a la prueba.

Expresaron que el Tribunal Superior del Trabajo se debería concebir como una casación de fondo para que se pueda manejar un solo criterio. Lo de menor cuantía esta concebido en la Ley Nº 260, la creación de los juzgados locales laborales.

A las tres de la tarde fue invitada la Excelentísima Corte Suprema de Justicia, a través de su Magistrado Presidente Doctor Manuel Martínez Sevilla. No compareció a la invitación, ni delego su representación.

A las tres y cuarenta y cinco de la tarde fue invitado los Honorables Magistrados del Tribunal de Apelaciones de la Circunscripción Managua, Sala Laboral, Doctores: Rosa Aydalina García García, Humberto Solís Barker y Orlando Luquez García, quienes presentaron sus comentarios u observaciones al proyecto de ley, consistente en:

Doctores García García y Luquez García:

Retomar lo de la cuantía para los juzgados.

- Jueces Locales – Menor Cuantía.
- Jueces Distrito – Mayor Cuantía.
- Tribunal Superior del Trabajo, casos sumamente excepcionales.

Con relación a la unificación de criterios, hay criterios que no podes unificar. Por la vía de la consulta, crear una sala en la Corte Suprema de Justicia para unificación de la jurisprudencia.

El Doctor Solís Barker expresó:

Esta correcta la exposición de motivos. La inquietud la comparto, referido a que se podrían atrasar los procesos. En el año de 1969, fui miembro del Tribunal Superior del Trabajo. El que era adscrito a la Corte Suprema de Justicia, pero con independencia. En su momento salieron dos tomos de jurisprudencia. Sólo un caso quedo pendiente de resolución al entregar el Tribunal Superior del Trabajo.

Cuando se creo el TAM, fue con la idea de facilitar el acceso a la justicia. Expreso que lo importante del Tribunal Superior del Trabajo, es que haya una jurisprudencia seria y no dispersa a como existe a la fecha.

El proyecto está bien. Me parece bien la combinación tripartita. Apoyo la iniciativa. Fue un error grave haber derogado el Tribunal Superior del Trabajo.

EL DÍA TRECE DE AGOSTO DEL AÑO DOS MIL OCHO.

A las dos de la tarde fue invitada a comparecer la Ministra del Trabajo Doctora Jeannette Chávez, quien presento sus observaciones por escrito al proyecto de ley, la que consisten en:

Al artículo 38, dejar establecidos lo referido al escrito de apersonamiento, los términos para que la autoridad recurrida remita las diligencias al Tribunal de Apelaciones y a su vez el término que el Tribunal de Apelaciones tiene para remitir las diligencias al Tribunal Superior del Trabajo.

Al artículo 40, relacionado a las calidades para ser magistrados (a) del Tribunal Superior del Trabajo, propusieron que el literal “d” se lea así:

Tener la calidad de dirigente sindical por un período no menos de diez años y graduado universitario de la carrera de derecho.

Al artículo 45, relacionado a los procesos administrativos que se ventilan ante el Instituto Nicaragüense de Seguridad Social, el segundo párrafo propone que se lea así:

Ante una resolución del Consejo Directivo del INSS los/as afectados/as pueden recurrir de amparo o acudir ante el Tribunal Superior del Trabajo.

A las tres y treinta minutos de la tarde, fue invitado el Instituto Nicaragüense de Seguridad Social a comparecer a la Comisión, a través de su Presidente Ejecutivo Doctor Roberto López Gómez. No compareció a la invitación, ni presento comentario u observaciones por escrito.
EL DÍA TRECE DE AGOSTO DEL AÑO DOS MIL OCHO, A LAS DOS DE LA TARDE FUERON INVITADAS LAS ORGANIZACIONES SINDICALES SIGUIENTES:

Organizaciones:
- Central Sandinista de Trabajadores (CST-Nacional).
- Congreso Permanente de los Trabajadores (CPT).
- CTN (a).
- Federación de Trabajadores de la Salud (FETSALUD).
- Central Sandinista de Trabajadores (José Benito Escobar).
- ANDEN.
- UNE. Compareciendo los señores:
- Roberto González.
- Claudia Espinosa.
- Indalecio González.
- Roberto Moreno Cajina.
- Pío Santos Murillo.
- José Espinosa Navas.
- Luís Barbosa.
- Medardo Fuentes.
- Telma Ramírez.
- Roger Barrantes.
- Miguel Ruiz Estrada.
- Domingo Pérez.

Presentaron sus consideraciones por escrito el CPT, quienes lo que solicitan es el verdadero tripartismo del Tribunal Superior del Trabajo, es decir compuesto por un representante de los trabajadores, un representante de los empleadores y un representante del Estado.

La Central Sandinista de Trabajadores (José Benito Escobar), presento sus comentario, relativos al verdadero tripartismo que debe tener el Tribunal Superior del Trabajo.

La Central Sandinista de Trabajadores (CST-Nacional), presento sus propuestas por escrito, a los artículos siguientes:

Al artículo 38: Detallar y establecer con propiedad los términos y plazos para las distintas actuaciones que se realizan.

Al artículo 39: Que los electos como magistrados tenga idoneidad técnica y fidelidad doctrinal a los principios laborales universalmente aceptados.

Al artículo 40: Dentro de los requisitos, debe redactarse de tal forma que se indique claramente que es uno de las condiciones detalladas en los incisos a, b, c y d la que debe llenar el numeral 2 del arto. 136 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Y en el caso de los dirigentes sindicales descrita en el inciso “d”, es idóneo acompañarla con la cobertura del requisito de la Licenciatura en Derecho.

Arto 43: Especificar de manera clara e indubitable el método de cálculo o monto de los recursos que se destinaran al funcionamiento del Tribunal Superior del Trabajo.

Arto 45: La calidad de prueba indubitable recabada en el proceso administrativo llevado ante el INSS, debe ver si no contradice a la Constitución, relativo a la facultad de los jueces.

Al Consejo Superior de la Empresa Privada (COSEP), se le pidieron sus observaciones por escrito, presentándola el día veintisiete de agosto del año dos mil ocho. Observaciones y comentario que fueron en relación a la constitución Tripartita de los Magistrados del Tribunal.

3. MODIFICACIONES HECHAS POR LA COMISIÓN.

La Comisión incorporó los comentarios y sugerencias pertinentes al texto, efectuado por las Instituciones y organizaciones consultadas, que en muchos de los casos eran homologa, siendo estos:

i- Al arto. 38, se estableció plazos para las diligencias que se van a realizar en las Salas Civiles de los Tribunales de Apelaciones, recomendación que fue sugerida por todos los actores consultados durante la consulta. ii- Al arto. 40, se redacto mejor el inciso “d” del la iniciativa de ley, a como fue propuesta por los abogados laboralistas, el Ministerio del Trabajo y la dirigencia sindical. En este mismo artículo se le agrego un literal “e”, con el fin de recoger el verdadero espíritu tripartito del Tribunal Superior del Trabajo, a como fue recomendado por la dirigencia sindical y el Cosep.

iii- Al arto. 45, segundo párrafo, se recogió la propuesta realizada por el Ministerio del Trabajo.

Modificaciones en la secuencia y título de los artículos de la iniciativa de ley.

- Arto. 38 bis: Se denomino al epígrafe “Del Tribunal Superior del Trabajo y su integración”, se fusionaron los artículos 38 y 39.
- Arto. 39 bis: Se denomino al epígrafe “Requisitos para ser magistrado del Tribunal Superior del Trabajo” y pasó del artículo 40 al ser el 39 en el dictamen.
- Arto 40 bis: Se denomino al epígrafe “De las actuaciones y sentencia del Tribunal Superior del Trabajo”. Se fusionaron los artículos en el siguiente orden: 42, 45, 44 y 41.
- Arto. 41 bis: Se denomino al epígrafe “Jurisdicción Administrativa del Tribunal Superior del Trabajo” y pasó del artículo 43 en la iniciativa, a ser el artículo 41 del dictamen.
- Arto. 42 bis: Se denomino al epígrafe “Plazo para nombrar a los Miembros del Tribunal Superior del Trabajo” y pasó de ser el artículo 46 de la iniciativa, al artículo 42 en el dictamen.
- Se creo un artículo transitorio tres al texto de la ley.

La Comisión valoró la viabilidad o no de establecer la cuantía en la materia laboral, pero del análisis realizado se considero que lo relativo a la cuantía es del resorte de otra norma jurídica, al estar establecida en el arto. 276 de la Ley Nº 185, Código del Trabajo, por lo tanto no es el espacio técnico legislativo para hacerlo. Así mismo, no existen las condiciones para crear juzgados locales laborales, más aún cuando no hay juzgados de distrito laborales a nivel nacional.

Igualmente valoro concebir al Tribunal Superior del Trabajo como una instancia de casación en el fondo, llegando a la conclusión que esto sería darles una carga procesal adicional a los actores sociales de la relación laboral, por lo tanto no es viable su implementación.

4. CONSIDERACIONES DE LA COMISIÓN.

La necesidad de crear el Tribunal Superior del Trabajo, que una vez funciono en Nicaragua, es con el objetivo de tener un órgano jurisdiccional juzgador de los casos que se ventilan en materia laboral, que resuelva en segunda instancia los recursos de apelaciones que se interpongan en contra de las sentencias que emitan los jueces de primera instancia.

Con la apelación presentada por los recurrentes ante el Tribunal de Apelaciones de la circunscripción respectiva y la sentencia que dicte dicha autoridad judicial, concluye el proceso laboral, pasando en autoridad de cosa juzgada la sentencia emitida, es decir no existe oportunidad procesal para ulteriores recursos a las partes.

Esta última circunstancia jurídica, a ocasionado una dispersión de los criterios técnicos a la hora de emitir sentencia por parte de los distintos Tribunales de Apelaciones a nivel nacional, ya que sólo en Managua existe una Sala Laboral propiamente dicha en este órgano jurisdiccional, por lo que en muchos de los casos las sentencias son emitidas por autoridades con formación civilista y no laboralista. Razón por la cual los criterios de interpretación y aplicación de las leyes laborales varían de un tribunal con respeto a otro y como consecuencia se pierde una fuente primordial del derecho, la jurisprudencia, que no es más que la interpretación de la norma en un mismo sentido, emanada de un órgano superior.

Hablar de jurisprudencia es hacer el hábito práctico de interpretar correctamente las leyes y de aplicarlas oportunamente en los caso que ocurren. Así mismo, el de juzgar de igual forma una misma cuestión. La jurisprudencia, es fuente del derecho, pero es necesario que sea uniforme, no contradictoria, ajustada a la ley.

Con la creación del Tribunal Superior del Trabajo lo más pronto posible y que a su vez es una demanda unánime de la dirigencia sindical, empleadores, Gobierno y Abogados Laboralistas, servirá para contribuir a la construcción del Estado de Derecho y la seguridad jurídica de las partes en la relación laboral, ya que se terminaría con la inseguridad jurídica que actualmente tienen trabajadores y empleadores de que en un Departamento tienen a su favor o en contra determinada demanda por el criterio de interpretación que aplican los Magistrados de ese tribunal o circunscripción. Por el contrario con la creación del Tribunal Superior del Trabajo la seguridad jurídica es real, verdadera y estable, ya que a partir de su constitución existiría una formal jurisprudencia laboral en Nicaragua y las resoluciones emanarían de un solo órgano jurisdiccional pluripersonal.


II.- DICTAMEN.

Por las razones anteriormente expuestas y porque este proyecto es necesario para el fortalecimiento Institucional y el Estado de Derecho en materia laboral, está bien fundamentado y no se opone ni a la Constitución Política de la República de Nicaragua, ni a las leyes Constitucionales, ni a los tratado o convenios internacionales suscritos y ratificados por el Estado de Nicaragua y por el contrario, reafirma y protege las obligaciones contraídas por Nicaragua en los Convenios Internacionales de la Organización Internacional del Trabajo (OIT), es que la Comisión de Justicia y Asuntos Jurídicos DICTAMINA FAVORABLEMENTE el proyecto de LEY DE REFORMA A LA LEY ORGÁNICA DEL PODER JUDICIAL Y CREADORA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL TRABAJO y solicita al plenario su aprobación.







COMISIÓN DE JUSTICIA Y ASUNTOS JURÍDICOS




José Pallais Arana Luís Ulises Alfaro Moncada



Marcelino García Quiroz Adolfo José Martínez Colé



Juan Enrique Sáenz Navarrete Noel Pereira Majano



José Ramón Villagra Edwin Castro Rivera




Alejandro Ruiz Jirón Cesar Castellanos Matute




Maximino Rodríguez Martínez













LA ASAMBLEA NACIONAL DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA,

EN USO DE SUS FACULTADES

CONSIDERANDO

I

Que el CAPITULO V, DERECHOS LABORALES de la Constitución Política de la República de Nicaragua, ha reconocido los derechos fundamentales de los trabajadores nicaragüenses, los cuales se encuentran también recogidos y desarrollados en el Código del Trabajo, Ley Nº 185 aprobado en el año de mil novecientos noventa y seis.
II

Que sin embargo, la práctica histórica ha demostrado que sin procesos laborales armónicos, claros y organizados por instancias judiciales eficientes, tales derechos pierden eficacia y hacen irrealizables los principios tutelares con los que se ha configurado el ordenamiento jurídico laboral nicaragüense.

III

Que en ese contexto, el estado actual de dispersión de las tendencias jurisprudenciales laborales motivado por la falta de un órgano superior unificador de todos los criterios de los Tribunales de Apelaciones en materia laboral, representa un severo obstáculo para la garantía y seguridad jurídica del respeto a los derechos laborales de los trabajadores y para los mismos empleadores, sean nacionales o extranjeros.


POR TANTO

HA DICTADO LA SIGUIENTE

LEY DE REFORMAS Y ADICIONES A LA LEY ORGANICA DEL PODER JUDICIAL Y CREADORA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL TRABAJO.


Artículo 1. La presente Ley tiene por objeto reformar y adicionar a la Ley Nº 260, "Ley Orgánica del Poder Judicial de la República de Nicaragua", aprobada por la Asamblea Nacional el 7 de julio de 1998 y publicada en la Gaceta, Diario Oficial Nº 137 del 23 de julio del 1998, conforme las disposiciones aquí establecidas.

Artículo 2. Se adiciona a la Ley Nº 260, Ley Orgánica del Poder Judicial los siguientes artículos que se leerán así:

Artículo 38 bis. Del Tribunal Superior del Trabajo y su Integración.

Créase el Tribunal Superior del Trabajo como un órgano del Poder Judicial, de carácter autónomo, independiente y resolutivo que funcionará como instancia de apelación para todo el país en la materia que señala el artículo 275 del Código del Trabajo. Este Tribunal Superior del Trabajo sustituye a los Tribunales de Apelaciones señalados en los artículos 270 y 271, ambos del Código del Trabajo.

La sede del Tribunal Superior del Trabajo es la capital de la República de Nicaragua.

Las secretarias de las Salas Civiles de los Tribunales de Apelaciones funcionarán como oficinas de tramitación para efectos de recibir el expediente remitido por la instancia apelada, recibir la expresión de agravios de la parte apelante, el apersonamiento de la parte apelada quien deberán señalar lugar para oír notificaciones en el domicilio sede del Tribunal Superior del Trabajo. La autoridad recurrida tiene tres días para remitir las diligencias al Tribunal de Apelaciones de su circunscripción y el Tribunal de Apelaciones tiene igual término para remitir las diligencias al Tribunal Superior del Trabajo, quien dictará la sentencia definitiva, notificándola oportunamente a las partes.

El Tribunal Superior del Trabajo estará integrado por cinco magistrados (a) propietarios y tres suplentes, nombrados (a) por la Corte Suprema de Justicia por un período de cinco años. La presidencia del Tribunal la tendrá el magistrado con más años de experiencia en la administración de justicia especializada en materia laboral.

Por esta única vez, dos de los cinco magistrados serán los magistrados de la Sala Laboral del Tribunal de Apelaciones de Managua que tengan más años en el ejercicio del cargo. Para los otros tres magistrados, la Corte Suprema de Justicia recibirá postulaciones de las Facultades de Derecho de las universidades registradas en el Consejo Nacional de Universidades, de las cámaras y asociaciones de empleadores legalmente constituidas, de las organizaciones sindicales legalmente registradas en el Ministerio del Trabajo y de las asociaciones de abogados legalmente inscritas. Artículo 39 bis. Requisitos para ser Miembro del Tribunal Superior del Trabajo.

Para ser Magistrado (a) del Tribunal Superior del Trabajo serán requeridos, los mismos requisitos establecidos para ser Magistrado del Tribunal de Apelaciones definidos en el artículo 136 de la Ley Orgánica del Poder Judicial excepto el numeral dos que será sustituido así:

a) Que haya ejercido la judicatura exclusivamente laboral por un período no menor de cinco años. b) Que tenga experiencia como abogado (a) litigante en lo laboral por un período no menor de cinco años.

c) Que haya ejercido la cátedra universitaria de derecho laboral por un período comprobado no menor de cinco años.

d) Tener la calidad de dirigente sindical por un período no menor de diez años y graduado universitario de la carrera de derecho, cuando no se tenga alguno de los requisitos establecidos en los incisos a, b y c de este artículo. e) Tener la calidad de empleador por un período no menor de diez años y graduado universitario de la carrera de derecho, cuando no se tenga alguno de los requisitos establecidos en los incisos a, b y c de este artículo.
Trabajo. El Tribunal Superior del Trabajo conocerá en apelación de las resoluciones dictadas por los juzgados competentes en materia laboral de las distintas circunscripciones del país y tendrá las facultades establecidas en el artículo 271 del Código del Trabajo.

Las resoluciones serán dictadas por el Tribunal y firmadas por todos sus miembros, sin perjuicio de los votos razonados en su caso.

El Tribunal Superior del Trabajo, a partir de la entrada en vigencia de la presente ley, conocerá también en apelación de las resoluciones que dicte el Consejo Directivo del Instituto Nicaragüense de Seguridad Social (INSS). Las pruebas aportadas por las partes durante el procedimiento administrativo serán suficientes para resolver, salvo que el tribunal dicte alguna providencia para mejor proveer.

Ante una resolución del Consejo Directivo del INSS, los (as) afectados (as), pueda recurrir de amparo o acudir ante el Tribunal Superior del Trabajo.

Si la parte afectada decidiera no optar por la vía administrativa, puede interponer su demanda en los juzgados del trabajo de primera instancia.

Las deliberaciones del Tribunal Superior del Trabajo, son privadas. Las votaciones de los autos y sentencias se harán en el día y hora que señale por escrito el Presidente, dentro del término de ley para resolver. Cada miembro del Tribunal pondrá constancia en el juicio de la fecha en que lo recibe para estudio y de la fecha en que esté preparado para votar.

El plazo para resolver, una vez recibido el expediente, será de sesenta días, prorrogable por una sola vez por treinta días más, a criterio del tribunal.

El fallo se dictará por mayoría de votos y en caso de empate se habilitará a uno de los magistrados suplentes.

De las sentencias dictadas por el Tribunal Superior del Trabajo, no habrá ulterior recurso, salvo los de aclaración o ampliación que será resuelto de acuerdo a lo señalado en el artículo 356 del Código del Trabajo. Las resoluciones que dicte el Tribunal Superior del Trabajo causaran estado de cosa juzgada.

Artículo 41 bis. Jurisdicción Administrativa del Tribunal Superior del Trabajo.

El Tribunal Superior del Trabajo, una vez electo, estará bajo la jurisdicción administrativa de la Corte Suprema de Justicia, sin perjuicio de su plena independencia para dictar sus resoluciones apegadas únicamente a la Constitución y las leyes.

La Corte Suprema de Justicia asignara los recursos necesarios para el buen funcionamiento del Tribunal Superior del Trabajo.

Artículo 42 bis. Plazo para el Nombramiento de los Miembros del Tribunal Superior del Trabajo.

Los primeros (a) miembros (a) Tribunal Superior del Trabajo serán nombrados (a) en el plazo de sesenta días, una vez que entre en vigencia la ley.

Todos (a) los (a) miembros (a) del tribunal están sujetos a los procedimientos disciplinarios y de responsabilidad que rigen al poder judicial.

Artículo 3. Transitorio.

Las causas que están siendo conocidas por las Salas Civiles de los Tribunales de Apelación se seguirán tramitando ante esa instancia, las que deberán ser resueltas en el plazo máximo de sesenta días.

Artículo 4. Prevalencía de la ley.

La presente Ley prevalece sobre cualquier disposición que se le oponga o contradiga en su contenido.

Artículo 5.Vigencia.

La presente Ley entrará en vigencia a partir de su publicación en cualquier medio de comunicación escrito, sin perjuicio de su posterior publicación en La Gaceta, Diario Oficial.

Dado en la ciudad de Managua, en la Sala de Sesiones de la Asamblea Nacional, a los _____________ días del mes de ________ del año dos mil __________. ING. RENÉ NÚÑEZ TÉLLEZ, Presidente de la Asamblea Nacional. DR. WILFREDO NAVARRO MOREIRA, Secretario de la Asamblea Nacional.