EXPOSICIÓN DE MOTIVOS



Ingeniero
RENE NÚÑEZ TÉLLEZ.
Presidente
Asamblea Nacional
Su Despacho

Estimado Señor Presidente:

El infrascrito, WILFREDO NAVARRO MOREIRA, Diputado ante la Asamblea Nacional, ejercitando el derecho de iniciativa concedido por los artículos 140 y 141 de la Constitución Política y los artículos 43 y 44 del Estatuto General y 88 del Reglamento Interno, me permito presentar la Iniciativa de Ley denominada: “Ley de Protección del Ecosistema, Fauna Silvestre y Animales Domésticos.”

Siendo que nuestra madre, la naturaleza, da y sostiene la vida, nosotros como parte de ella, no debemos ocultar nuestra obligación de compensarla por las inolvidables y placenteras experiencias que nos brinda. La flora y la fauna en la que vivimos es acreedora privilegiada de nuestro deber de cuidarla. Proteger el ecosistema es una deuda de valor incalculable que tenemos con nuestra madre naturaleza.

Pienso que en la naturaleza existen cuatro reinos: mineral, vegetal, animal y humano. Este último se sirve de ellos y debe, como contrapartida, servirle a ellos. Los animales proporcionan la fuente principal de nutrición, muchos de ellos nos ayudan en el trabajo diario y otros complacen nuestra vida con solo su presencia. El buey que ara la tierra, el animal que hala la carreta, el que transporta en su lomo y sirve a su amo, la vaca que nos proporciona leche y las aves de corral que proveen del sustento diario. Todos merecen el mayor cuidado; tanto como las aves que trinan y vuelan y agregan belleza a los campos o los animales domésticos objeto de nuestro cariño, compañeros de nuestros hogares. El perro fiel que comparte nuestro tiempo y la fauna silvestre que enriquece los campos y las montañas. Animales preciosos que recrean el alma y embellecen el panorama de la naturaleza. El ecosistema como conjunto de seres vivos y sustancias inertes que actúan recíprocamente intercambiando materiales. Los seres racionales de la tierra estamos obligados a dar protección al ecosistema, cuidar, proteger y curar a los animales, darles sustento cuando son domésticas y no agotar las materias de sustento cuando son silvestres. Estamos obligados a evitar no solo su extinción, sino también todo maltrato a los únicos seres de la creación que se mueven por sí mismos, como nosotros.

Todo aquel que posea un animal está obligado a sustentarlo y mantenerlo en lugar adecuado, con espacio y luz suficiente y sobre todo, a no maltratarlos o torturarlos. Debemos vacunar a nuestros animales contra las enfermedades, llevarlos al veterinario para periódicos chequeos y velar por su buena salud. Tomar medidas preventivas cuando nuestros animales fueren agresivos, e inclusive, a responder por ellos.

La caza de animales en los campos debe ser regulada y su regulación, cumplida, para evitar la extinción de las especies y permitir su proliferación, estableciendo y respetando los tiempos de veda, bajo vigilancia estricta del Estado quien es el principal obligado a sostener el ecosistema y dispone, para ello, de un Ministerio.

En vista de lo expuesto y considerando que solo mediante ley puede obligarse a las personas a cumplir medidas precautorias y de saneamiento animal, estableciendo capacidades para exigir el cumplimiento, reprimir los abusos y cobrar la infracción estableciendo normas contra la transgresión, y considerando también que el Ministerio del Ambiente y Recursos Naturales es parte importante en el trabajo de proteger la fauna y la flora y que la Policía Nacional tiene facultades de investigar e imponer multas, me permito presentar la Iniciativa de ley denominada: “Ley de Protección del Ecosistema, Fauna Silvestre y Animales Domésticos”, solicitando a la Honorable Junta Directiva se digne ponerla en Agenda y Orden del Día para que siga el proceso de formación de la ley hasta convertirse en normativa exigible en toda la República, la cual, obviamente, será de mucho beneficio para el ecosistema nicaragüense.
Managua, veinticinco de octubre del año dos mil cinco.




27
Managua, 07Julio del 2010



INFORME DE CONSULTA Y DICTAMEN




Ingeniero
René Núñez Téllez
Presidente de la Asamblea Nacional
Su Despacho

Estimado Ingeniero:

Los suscritos miembros de la Comisión del Medio Ambiente y Recursos Naturales de conformidad al artículo 102 de la Ley Número 620, Ley Orgánica del Poder Legislativo, presentamos el Informe de la Consulta y Dictamen del Proyecto de “Ley de Protección del Ecosistema, Fauna Silvestre y Animales Domésticos” y el “Proyecto de Ley Especial de Protección a los Animales en Extinción de la República de Nicaragua”, ambos remitidos a esta Comisión para su dictamen el 6 de febrero del 2007.

ANTECEDENTES

El Proyecto de “Ley de Protección del Ecosistema, Fauna Silvestre y Animales Doméstico, señalaba entre sus varios objetivos el “defender la naturaleza, el medio ambiente y el ecosistema y fomentar la educación ecológica para su cuido y protección. Además de proteger a los animales silvestres y acuáticos, en el campo y en cautiverio, defendiéndolo ante el aprovechamiento ilícito y el peligro de extinción. También señala la protección a los animales domésticos y el aprovechamiento racional de los animales con fines alimenticios utilizando técnicas que impidan la crueldad en el sacrificio de los mismos”.

Por su parte el “Proyecto de Ley Especial de Protección a los Animales en Extinción de la República de Nicaragua, tenía por objeto “proteger a los animales y principalmente a los animales en extinción, garantizando su bienestar mediante el establecimiento de las bases para definir los criterios de sustentabilidad para proteger la vida de los animales, las atribuciones de las autoridades competentes, la regulación del trato digno y respetuoso a los animales, asi como, las normas zoológicas, el fomento para la participación del sector privado y público y finalmente las disposiciones sobre la denuncia, vigilancia, medidas de seguridad, las sanciones y los recursos”.


CONSULTAS

En este sentido, dando cumplimiento a los artículos 98 y 99 de la Ley Orgánica del Poder Legislativo, se procedió a realizar las consultas respectivas con sectores que incluyeron a los Diputados proyectistas, a los Ministerios del Ambiente y Recursos Naturales, Salud (MINSA), Educación, Cultura y Deporte (MECD), a la Fiscalía y Procuraduría Ambiental, los Consejos Regionales de la RAAN y RAAS, el Ejército de Nicaragua, la Policía Nacional, la Dirección Ambiental de la Alcaldía de Managua, la Facultad de Recursos Naturales (UNA), Facultad de Ciencias Ambientales (UCA), Facultad de Ciencias Agrarias (UCC) y Facultad de Ciencias e Ingeniería (UNAN-MANAGUA), al Consejo Superior de la Empresa Privada (COSEP), de igual forma a las organizaciones civiles como la Fundación Amigos del Zoológico Nicaragüense, el Zoológico “Thomas Belt “de Chontales, la Asociación Canina Nicaragüense, la Asociación Nicaragüense de Caza, Tiro y Pesca Deportiva, la Asociación Protectora de Animales (APA), el Centro Humboldt, el Club de Jóvenes Ambientalistas, la Fundación del Río, la Alianza para las Àreas Silvestres (ALAS), Fauna y Flora Internacional, así como, al Científico Jaime Incer Barquero y al ecologista Kamilo Lara, realizando a la vez varios Seminarios y Talleres Nacionales.

Las consultas señalaron una serie de requerimientos necesarios para consolidar un texto más acorde y objetivo a nuestra realidad, entre lo que se contempló la revisión de definiciones, conceptualizar la eutanasia y no el sacrificio de animales, revisar las competencias de la autoridad designada, establecer los derechos y obligaciones de los tenedores de animales, la falta de enfoque integral de protección de los animales domésticos, la ambigüedad en la prohibición del maltrato y autorización del uso de animales por tradición y cultura, así como, las debilidades en cuanto los medios y mecanismos para la implementación.

Todos estos aportes permitieron a la Comisión definir mejor y más claramente los objetivos que se perseguían con estas iniciativas y la necesidad de reformular en un solo texto el espíritu de ambos Proyectos de Ley, bajo el criterio de que se trata de legislar sobre un marco legal de protección a los animales pero diferenciando a la fauna doméstica, la que vive con el ser humano, de la fauna silvestre que se encuentra en libertad en la naturaleza y que tiene sus propias regulaciones en Convenios Internacionales y próximamente en una Ley específica que se está tramitando y que de llegar a aprobarse se conocerá como “Ley para la conservación, uso y manejo sostenible de la Vida Silvestre en Nicaragua”.

CONSIDERACIONES DE LA COMISIÓN

Dentro de ese contexto y amparado en lo establecido en el artículo 100 de la Ley Orgánica del Poder Legislativo, la Comisión procedió con todos los aportes recibidos, más el trabajo realizado por una consultoría específica y la legislación comparada de España, México, Puerto Rico, argentina , Perú Venezuela, Bolivia, Chile, Guatemala, América del Sur y Centroamérica a elaborar una nueva propuesta que establece el marco legal para la protección y el bienestar de los animales domésticos que conviven con el ser humano, aplicado también, a los animales denominados silvestres que pasan por el proceso de domesticación para convivir con las personas en un ambiente de cautiverio o semicautiverio. El título de La nueva versión del Proyecto de Ley se denomina: Ley para la Protección y el Bienestar de los Animales Domésticos y Animales Silvestres Domesticados.

Entre los aspectos de interés del Proyecto de Ley tenemos, que el objeto es establecer las regulaciones para la protección y el bienestar de los animales domésticos y animales silvestres domesticados, que se encuentren cohabitando con los seres humanos.

Declara de interés nacional la protección a todas las especies de animales domésticos y animales silvestres domesticados, contra todo acto de crueldad que les ocasione lesiones, sufrimiento o muerte, causado o permitido por el ser humano, directa o indirectamente.

No se consideran animales domésticos a los animales que son simples comensales del ser humano, entre estas las ratas, insectos, aves de rapiña, que buscan y habitan las viviendas o su vecindad, con el fin de asociarse a la actividad del ser humano para aprovecharse de la alimentación y garantizar la supervivencia de su especie.

Define como Animales domésticos a los que se crían, reproducen y conviven con la compañía, intervención y dependencia del hombre y como Animales Silvestres domesticados, aquellos que por su condición fueron objeto de captura en su medio natural, pasando bajo el dominio absoluto y permanente de personas naturales o jurídicas y que dependiendo de su adaptación pueden llegar a considerarse animales domésticos de compañía o mascotas. Entre estos se encuentran las especies exóticas o en peligro de extinción que pueden permanecer o no en cautiverio.

Los PRINCIPIOS están basados en la declaración DUBA. (Declaración Universal sobre el Bienestar Animal, ONU), así como, en el art. 18 de la Declaración Universal del Bien Común de la Tierra y la Humanidad, recién firmado por el Gobierno de la República.

El Ministerio Agropecuario y Forestal (MAG-FOR) y los Gobiernos Municipales serán las autoridades competentes, con apoyo de la Policía Nacional y el Ejército de Nicaragua, y en el marco de sus competencias, del MARENA, el MINSA, el MINED y la Procuraduría General de la República.

Se regula de manera específica la tenencia de Animales potencialmente peligrosos, Animales de tiro (carga), así como, lo relacionado a las Exhibiciones y Espectáculos de animales como Circos nacionales e internacionales,el uso de animales en las fiestas tradicionales o consuetudinarias como las peleas de gallo y montadas de toro.

De igual forma las Obligaciones de los dueños o propietarios y las medidas de seguridad a tomar por las autoridades competentes.

En lo correspondiente a las infracciones, están se establecen en Muy Graves, Graves y Menos Graves, con sanciones administrativas que se distribuyen en Amonestación, Multas, Decomisos, Cierre temporal o definitivo de establecimientos, Prohibición temporal o definitiva del ejercicio de comercio de animales y Trabajo comunitario.

Las Multas toman como referencia los establecido en el Código Penal y se establecen en un rango de 100 a 500 días/multas para las infracciones menos graves, de 500 a 1000 días/multas para las infracciones graves y de 1000 a 3000 días/multas para las infracciones muy graves. La Reincidencia aumenta la multa al doble de lo establecido.


DICTAMEN

La Comisión ha considerado en la conclusión de este proceso, las amplias y efectivas consultas que se llevaron a efecto con la participación activa de todos los sectores involucrados en el tema, que contribuyó a la reformulación y mejoramiento de la iniciativa de Ley sin abandonar el espíritu de los proyectistas y las necesidades objetivas de este tipo de legislación para el País.

Los aportes brindados con los resultados de la Consultoría específica, así como, la experiencia obtenida de la Legislación comparada de España, México, América del Sur y Centroamérica, mas el contenido de la Declaración de DUBA y la Declaración Universal del Bien Común de la Tierra y la Humanidad que hacen referencia a la protección y el bienestar animal, fundamentaron con mayor precisión la necesidad de adoptar un modelo de marco legal más actualizado a las circunstancias modernas en que se desarrollan nuestros pueblos.

Lo anterior permitió obtener el resultado de un Proyecto de Ley dirigido a la protección de los animales domésticos y animales silvestres domesticados que conviven con el ser humano ya sea en cautiverio o semicautiverio, partiendo del criterio que ya existe una propuesta en revisión de un Proyecto de Ley que regulará lo concerniente a la Conservación, Uso y Manejo Sostenible de la Vida Silvestre en Nicaragua.

Cabe destacar que, la participación de los Gobiernos Municipales con el apoyo de los Ministerios de Estado y autoridades militares, garantizan una efectiva aplicación de la Ley en todos sus ámbitos de competencia, por lo que no debe valorarse como un gasto más para la Nación si no como una inversión social dirigido hacia el ordenamiento y la educación de la población en general.


Por todo lo antes señalado y de conformidad a lo establecido en la Constitución Política y en el artículo 100 de la Ley Orgánica del Poder Legislativo, y considerando que el Proyecto de Ley no contradice a la Constitución Política, ni demás leyes de la República y que es necesario para el ordenamiento jurídico del País, DICTAMINA FAVORABLEMENTE, el PROYECTO DE LEY PARA LA PROTECCIÓN Y EL BIENESTAR DE LOS ANIMALES DOMÉSTICOS Y ANIMALES SILVESTRES DOMESTICADOS, recomendando al Plenario su aprobación en lo general y su discusión y aprobación en lo particular del texto que se adjunta para su debido conocimiento.

Atentamente,



Francisco Jarquín Urbina
Presidente



José Martínez Narváez Carlos García Bonilla
Primer Vicepresidente Segundo Vicepresidente



Indalecio Rodríguez Alaniz Ramiro Silva Gutiérrez




Carlos Oliva Montiel Porfirio Castro Arauz




Filiberto Rodríguez López Nasser Silwany Báez


Odell Incer Barquero Juan González Henríquez

Mónica Baltodano Marcenaro

LA ASAMBLEA NACIONAL

Considerando

I
Que la Constitución Política en sus artículos 60 y 102 establece que es obligación del Estado la preservación, conservación y rescate del medio ambiente y de los recursos naturales, declarando a estos últimos como Patrimonio Nacional.
II
Que Nicaragua es Parte de varios Tratados y Convenios Internacionales relacionados al tema de la diversidad biológica, fauna y flora silvestre y de protección a las especies en peligro de extinción.
III
Que el Estado de Nicaragua ha reconocido el importante rol que juegan los animales en el equilibrio del medio ambiente y su efecto en la calidad de vida de la sociedad nicaragüense y del mundo, apoyando el proceso para la adopción de la Declaración Universal sobre el Bienestar Animal (DUBA), que impulsan la Organización de las Naciones Unidas.
III
Que los nicaragüenses, estamos obligados a velar por la protección y el bienestar de los animales domésticos y silvestres que cohabitan con los seres humanos , a fin de evitar su extinción, maltrato u otras formas de discriminación o sufrimientos innecesarios durante su reproducción, desarrollo y existencia.
IV
Que es obligación del Estado proporcionar los medios y mecanismos legales necesarios a las Instituciones responsables y a la ciudadanía en general, para la protección y el bienestar de los animales domésticos y silvestres, como uso social, económico y de investigación, mediante la aplicación del instrumento de Ley que regule su reproducción, traslado, estadía en cautiverio y eutanasia, penalizando a su vez las acciones que atenten contra la integridad física y el bienestar de estos animales.

En uso de sus facultades:

HA DICTADO

La siguiente:

LEY para la protección y el bienestar de los
ANIMALES DOMÉSTICOS y ANIMALES SILVESTRES DOMESTICADOS
CAPÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES


Art. 1 La presente Ley tiene por objeto establecer las regulaciones para la protección y el bienestar de los animales domésticos y animales silvestres domesticados, que se encuentren cohabitando con los seres humanos.

Art. 2 Son objetivos específicos de esta Ley:

Art. 3 Se declara de interés nacional la protección a todas las especies de animales domésticos y animales silvestres domesticados, contra todo acto de crueldad que les ocasione lesiones, sufrimiento o muerte, causado o permitido por el ser humano, directa o indirectamente.

Art. 4 Las disposiciones de esta ley son de orden público e interés social y se aplicarán en relación a aquellos animales domésticos y animales silvestres domesticados utilizados por la población para:


Art. 5 Para los fines de esta Ley se consideran: Art. 6 Todo animal para ser considerado doméstico como tal, deberá reunir las condiciones siguientes:
a.- Poseer instinto de sociabilidad
b.- Transmitir hereditariamente la mansedumbre
c.- Conservar la fecundidad
d.- Someterse a las condiciones de vida impuestas por el hombre
f.- Tener un fin útil.
Art. 7 El Bienestar Animal, además de considerar el estado de salud mental y física donde el animal esté en completa armonía con el ambiente que lo rodea, deberá también considerar cinco libertades fundamentales que lo complementan:
Art. 8 El Estado promoverá la organización y constitución, conforme a la Ley de la materia, de asociaciones protectoras de animales, así como, la participación de las mismas y de las instituciones académicas y de investigación, en las acciones gubernamentales relacionadas con campañas de concientización, de protección y bienestar de los animales, su trato digno y respetuoso.
CAPITULO II
PRINCIPIOS Y DEFINICIONES


Art. 9 En la aplicación de la presente Ley la autoridad competente, las instituciones y la sociedad en general deberán sujetarse, entre otros, a los principios siguientes:

Art. 10 Para los efectos de esta Ley, se entenderá por:
CAPÍTULO III
DE LA AUTORIDAD COMPETENTE

Art. 11 El Ministerio Agropecuario y Forestal (MAGFOR) y los Gobiernos Municipales, serán las autoridades competentes para la aplicación de la presente Ley, con la colaboración de la Policía Nacional y el Ejército de Nicaragua.
La Policía Nacional actuará de oficio ante el evidente maltrato de cualquier animal, ya sea doméstico o silvestre en cautiverio, procediendo a decomisar al animal maltratado, dando a conocer a lo inmediato de todas sus diligencias a la autoridad competente para proceder conforme a lo establecido en esta Ley.

Art. 12 Serán facultades del Ministerio Agropecuario y Forestal (MAG-FOR), entre otras, las siguientes:


Art. 13 Los Gobiernos Municipales, tendrán entre otras facultades:

CAPITULO IV
DE LA PROTECCIÓN Y EL BIENESTAR ANIMAL

Sección I
De los Animales de Compañía o Mascotas

Art. 14 El dueño o propietario de un animal de compañía o mascota, es responsable de su protección y cuidado, así como, del cumplimiento de lo establecido en esta Ley y su reglamento. Las personas que compren o adquieran por cualquier medio un animal de compañía ó mascota, están obligadas a cumplir con:
Art. 15 Los animales que asistan a personas con alguna discapacidad, o que por prescripción médica deban acompañarse de este tipo de animales, tienen libre acceso a todos los lugares. En los medios de transporte público se permitirá su acceso en dependencia de que reúna las condiciones higiénicas sanitarias y cumpla con las medidas de seguridad. Dentro de esta categoría se contemplan los perros guías para personas con discapacidad visual, los que deberán portar su distintivo respectivo.

Art. 16 Las personas poseedoras de animales silvestres domesticadas para compañía o mascota, deberán demostrar la capacidad y destreza en el manejo y cuidado de estos animales en dependencia de su especie, así como, cumplir con las normas sanitarias que correspondan. A estos animales les serán aplicadas las mismas medidas sanitarias previstas para los animales domésticos. Se respetará y protegerá la propiedad de aquellos animales silvestres domesticados, que fueron adquiridos antes de la entrada en vigor de la presente Ley, sin embargo, las personas poseedoras de estos animales, deberán obtener un permiso especial de posesión de la especie otorgado por la autoridad competente.
Art. 17 A partir de la entrada en vigencia de esta Ley, queda prohibido la compra y tenencia de animales silvestres domesticados para servir de mascota o compañía, por parte de personas naturales o jurídicas. Se exceptúan los zoológicos y centros de recreación o exhibición que logren la reproducción de sus especies en cautiverio.

Art. 18 La tenencia y cría de animales domésticos de cualquier especie en viviendas urbanas, está condicionada a las capacidades higiénicas sanitarias, de alojamiento, a la ausencia de riesgos sanitarios y a la inexistencia de peligros o molestias para las demás personas. Se prohíbe el acceso y permanencia de animales en locales destinados a la producción y fabricación de alimentos o productos relacionados con la salud humana. También en espectáculos públicos o instalaciones deportivas, exceptuando los animales señalados en el artículo 15.
Sección II
De los Animales Potencialmente Peligrosos

Art. 19 La persona que crié o posea animales potencialmente peligrosos, es responsable de su protección y cuidados, así como del cumplimiento de lo establecido en esta Ley y su reglamento. Deberán mantener a los animales que se hallen bajo su custodia en adecuadas condiciones higiénico-sanitarias y con los cuidados y atenciones necesarios de acuerdo con las necesidades fisiológicas y características propias de la especie o raza del animal.

Art. 20 La tenencia de animales potencialmente peligrosos, requerirá la previa obtención de un permiso, otorgado por las Alcaldías donde reside el solicitante, previo la presentación de al menos los datos y documentos siguientes:
Art. 21 La importación de animales que fueren clasificados como potencialmente peligrosos, así como su venta o transmisión por cualquier título estarán condicionadas a que tanto el importador, vendedor o transmitente como el adquirente hayan obtenido el permiso a que se refiere el artículo anterior. Los propietarios o criadores de estos animales tienen la obligación de cumplir con las normas de seguridad establecidas, de forma tal que garantice la óptima convivencia con los seres humanos y evitar molestias a la población en general.

Art. 22 Se prohíbe la permanencia de animales potencialmente peligrosos fuera de las áreas o locales autorizados por la autoridad competente, así como, la circulación pública de los mismos sin la protección adecuada, de acuerdo a las características de cada animal o especie. La presencia y circulación en espacios públicos de los perros potencialmente peligrosos, obliga al dueño o propietario la utilización de correa o cadena, así como un bozal adecuado para su raza.
Art. 23 Todos los establecimientos o asociaciones, incluidos los centros de adiestramiento, criaderos, residencias, centros recreativos y locales de venta, que alberguen animales potencialmente peligrosos y se dediquen a su explotación, cría, comercialización o adiestramiento, deberán obtener para su funcionamiento la debida autorización de la autoridad competente. El adiestramiento para guarda y defensa deberá efectuarse por adiestradores que estén en posesión de un certificado de capacitación debidamente otorgado por la autoridad competente.
Sección III
De los Animales de Tiro

Art. 24 Los propietarios o dueños de animales de tiro, tienen la obligación de brindarle al animal seguridad, alojamiento, alimentación, higiene y asistencia médica veterinaria, así como, mantener al día las vacunas y el certificado sanitario para que pueda circular por las vías públicas.
Art. 25 Las Gobiernos Municipales habilitarán un registro donde los propietarios o dueños de animales de tiro, deberán inscribirse para facilitar el control de los mismos. Los requisitos para la inscripción deberán ser al menos los siguientes:

a.- Identificación del propietario
b.- Documentos que acrediten la tenencia legal y marca del animal o declaración de dos testigos, en su caso.
c.- Certificado sanitario del animal.




Sección IV
De los Animales Abandonados

Art. 26 Los Gobiernos Municipales mediante un plan específico y con la colaboración de las demás instituciones y organizaciones involucradas, recogerán a los animales que se encuentren abandonados y trasladados a los Centros de Atención y Rehabilitación hasta que sean debidamente reclamados o aceptados en custodia.
Art. 27 La captura en la vía pública y traslado a los Centros de animales domésticos y animales silvestres domesticados, sólo puede realizarse cuando los animales deambulen sin dueño y placa de identidad. La captura y traslado se realizará por el personal capacitado y autorizado, con equipo y material adecuado bajo el procedimiento y reglamento establecido. La autoridad competente y las alcaldías municipales podrán celebrar convenios de cooperación con asociaciones protectoras, para recoger y cuidar animales abandonados.

Art. 28 El animal que no tuviere identificación alguna del dueño o propietario, será retenido en el Centro de Atención y Rehabilitación por un plazo de diez (10) días, a partir de su captura. De no ser reclamado en el plazo establecido, las autoridades lo destinarán para su adopción o custodia a cualquier asociación protectora de animales comprometidas al cuido y protección. En todo caso, cuando se trate de animales silvestres, se deberá procurar regresarlos a su hábitat natural.

Art. 29 Los propietarios podrán reclamar el animal que se encuentre en cualquier Centro de Atención y Rehabilitación dentro de los tres (3) días hábiles siguientes a su llegada, debiendo comprobar su propiedad o posesión con documentos que lo acredite o testigos que bajo promesa de ley así lo testifiquen, además de abonar los gastos que hubieran originado su mantenimiento en el Centro.

Todo aquel propietario de animal abandonado, que aún a sabiendas de la retención del mismo en el Centro de Atención y Rehabilitación, no se presentaré a retirarlo y a pagar los gastos ocasionados por el mantenimiento, será sancionado de conformidad a lo establecido en esta Ley, disponiéndose del animal en su mejor beneficio.

Sección V
De las Exhibiciones y Espectáculos

Art. 30 El propietario, poseedor o encargado de animales para exhibición o espectáculos deberá contar con la autorización y certificados de salud, correspondientes. Las exhibiciones deberán realizarse en locales adecuados que garanticen su correcto manejo y respeto a las normas de higiene y seguridad. En las exhibiciones de animales quedarán excluidos de participar aquellos animales que demuestren actitudes agresivas o peligrosas.

Art. 31 En toda exhibición o espectáculo público o privado en el que participen animales vivos, debe garantizarse su trato digno y respetuoso durante todo el tiempo que dure su utilización, así como en su traslado y en los tiempos de espera, permitiendo la presencia de un representante de alguna asociación protectora de animales, como observador de las actividades que se realicen.

Art. 32 La posesión de animales domésticos y animales silvestres utilizados para fines de exhibición o espectáculos en los circos u otros lugares públicos, deberá contar con un permiso especial del Ministerio Agropecuario y Forestal (MAG-FOR). El dueño deberá cumplir las normas establecidas por esta institución y estará obligado a resguardar y tomar las medidas necesarias de seguridad en aquellos animales feroces o peligrosos para protección de la población, además, será responsable de los daños que estos animales pudieren causar a terceros.

En el caso de los circos de carácter internacional que ingresan al País para la realización de espectáculos, el MAG-FOR y el Gobierno Municipal deberá ejercer un estricto control del bienestar y de las medidas de seguridad de los animales durante su permanencia en el territorio nacional.

Art. 33 Se prohíbe el uso de animales de cualquier especie en actividades festivas o recreativas, públicas o privadas, como corridas de patos, tiro al blanco, gallo tapado u otros, cuyo fin sea causarles daños, lesiones o la muerte de los mismos. Los Gobiernos Municipales regularán estas actividades.

Art. 34 Las peleas de gallos como espectáculo tradicional que se realizan en el País, solo podrán hacerse en las galleras autorizadas para ese efecto, disponiéndose de un reglamento especial que norme entre otros aspectos, los requisitos y procedimientos a cumplir para disminuir los daños físicos y el sufrimiento de estos animales, además de las apuestas, la permanencia de menores de edad, consumo de bebidas alcohólicas y otras actividades afines.

Art. 35 Se prohíben las corridas de toros en donde el resultado final es la muerte del animal. Las montadas de toros solo podrán hacerse en los sitios o barreras autorizadas para ese efecto por los Gobiernos Municipales, quienes deberán prohibir el uso de sustancias químicas, espuelas fijas u otros objetos cortopunzantes que alteren la conducta y causen daños a los animales.

Toda barrera autorizada dispondrá, de las condiciones y requisitos de salubridad y de seguridad requerida para este tipo de actividades, además de un Médico Veterinario permanente o entendido en la materia, para atender a los animales que resulten heridos o lesionados.

Sección VI
Del Transporte y Comercio

Art. 36 El transporte de los animales domésticos y animales silvestres domesticados en cualquier tipo de vehículo, deberá realizarse de tal manera que no cause al animal lesiones o sufrimiento de ningún tipo, garantizándose las condiciones de higiene y seguridad necesaria, no debiendo ser inmovilizados o conducidos en posiciones que les causen daños o maltrato, crueldad, fatiga extrema o falta de descanso y alimentación. Las operaciones de carga y descarga deben hacerse sin maltratar a los animales.

Las empresas o dueños de transporte, previo a realizar o autorizar el traslado o transporte de cualquiera de estos animales, están obligadas a exigir a los remitentes el permiso y las guías sanitarias que amparen su traslado, bajo pena de ser solidarios en la sanción que se llegaré a aplicar al dueño o propietario de los animales por la falta de los mismos.

Art. 37 La Policía Nacional actuará en el acto para retener el vehículo en el que se transporte y se cause daño a los animales durante su traslado, debiéndose garantizar su corrección inmediata para poder autorizar la continuación del recorrido. En el caso que fueran detenidos por causas fortuitas o fuerza mayor durante el traslado, se deberá asegurar a los animales las medidas adecuadas de alojamiento, alimentación y demás condiciones hasta que sea solucionado o superada la situación y puedan proseguir a su destino.
Art. 38 El transporte de animales potencialmente peligrosos deberá de efectuarse de conformidad con las disposiciones establecidas por la autoridad competente, debiéndose adoptar las medidas precautorias que las circunstancias aconsejen para garantizar la seguridad de las personas, bienes y otros animales, durante el tiempo que dure el transporte y la espera de carga y descarga.

Art. 39 Los establecimientos comerciales, ferias y exposiciones que se dediquen a la venta de animales domésticos o animales silvestres domesticados, deben expedir un certificado de venta que deberá contener por lo menos:


Art. 40 La importación de animales domésticos, estará sujeta a los requisitos que establezca el Reglamento de esta Ley y demás normas vigentes sobre la materia, entre los que se deberán contemplar para su entrada al País, la presentación del certificado de la vacuna contra la rabia y un certificado de buena salud emitido por un veterinario.

Art. 41 Las crías de los animales domésticos o animales silvestres domesticados que se encuentren en cautiverio en circos y zoológicos públicos o privados, no están sujetas al comercio abierto de mascotas. Estos centros deberán notificar a la autoridad correspondiente cuando sean enajenadas, intercambiadas, prestadas o donadas a terceras personas, o trasladadas a otras instituciones.





Sección VII
De la Experimentación e Investigación

Art. 42 El uso de animales domésticos o animales silvestres domesticados para experimento o investigación que se lleven a cabo con fines de estudios y avances de la ciencia, serán autorizados, siempre y cuando se demuestre que: Art. 43 Durante el proceso de investigación o experimentos se debe garantizar el bienestar del animal, y si por consecuencia de la investigación el animal sufriera enfermedad o lesión incurable, deberá aplicarse la eutanasia de inmediato conforme a los procedimientos establecidos por el reglamento de esta Ley. Ninguna persona natural o jurídica puede vender o donar animales para que se realicen experimentos o investigación en ellos.

Art. 44 El Ministerio Agropecuario Forestal, está obligado a supervisar las condiciones y desarrollo de los experimentos o investigación en animales. Cualquier acto violatorio que recaiga en contra de lo dispuesto en esta Ley será debidamente sancionado.


Sección VIII
De la Eutanasia y el Sacrificio de Animales
para Consumo Humano

Art. 45 La eutanasia animal será aplicado sólo bajo las siguientes condiciones:

1. Cuando el animal no pueda ser tratado por tener una enfermedad terminal o incurable.

Art. 46 En materia de eutanasia de animales, se prohíbe por cualquier motivo lo siguiente: Art. 47 El personal que intervenga en la eutanasia deberá estar plenamente autorizado y capacitado en la aplicación de las diversas técnicas, manejo de sustancias y conocimiento de sus efectos, vías de administración y dosis requeridas, así como en otros métodos alternativos. En todo caso la eutanasia se hará bajo la responsabilidad de un profesional en la materia o por miembros de las asociaciones protectores de animales con demostrada capacidad y amplio juicio.


Art. 48 Se entiende por sacrificio o matanza, el proceso que se efectúa para darle muerte a un animal ya sea doméstico o silvestre para el consumo humano, desde el momento de la insensibilización hasta su sangría mediante el corte o la sección de los grandes vasos sanguíneos.

Las autoridades correspondientes, encargadas de la salud de la población y de los aspectos sanitarios y fitosanitarios, deberán velar por las condiciones de vida, la alimentación, reproducción, transporte y sacrificio o matanza de los animales para el consumo humano.
Sección IX
De los Centros de Atención y Rehabilitación

Art. 49 El Ministerio Agropecuario y Forestal (MAG-FOR) y los Gobiernos Municipales, con el apoyo técnico del Ministerio de MARENA, crearan y autorizaran los Centros de Atención y Rehabilitación para albergar animales domésticos y animales silvestres domesticados y eventual o temporalmente animales que hayan estado en cautiverio. Art. 50 Los Centros de Atención y Rehabilitación, deberán conformarse con personal experimentado y profesional, entre estos, médicos veterinarios, administradores y personal de mantenimiento, en concordancia con el número de animales y el tamaño del lugar destinado para ese fin. Podrán incluir a personas que de manera voluntaria soliciten prestar su colaboración.

Art. 51 El MAGFOR y los Gobiernos Municipales trabajarán en coordinación y alianza con las Universidades y Asociaciones de la sociedad civil, manteniendo la colaboración técnica necesaria para el fortalecimiento de estos centros, en función de la protección y el bienestar de los animales. Los Gobiernos Municipales deberán crear y llevar actualizado, un Registro de los Centros de Atención y Rehabilitación existentes en el País.

Art. 52 El MAG-FOR y el Gobierno Municipal podrán solicitar el apoyo para que funcionen como Centros de Atención y Rehabilitación, a las instalaciones públicas o privadas, clínicas veterinarias, centros de control animal, escuelas de adiestramiento y demás instalaciones creadas oficialmente para alojar temporal o permanentemente a los animales domésticos o silvestres domesticados que hayan sido capturados o retenidos. Estos centros deben contar con suficiente personal capacitado e instalaciones adecuadas.

CAPITULO V
DE LAS OBLIGACIONES DE LOS DUEÑOS O PROPIETARIOS

Art. 53 Los dueños o propietarios de animales domésticos y animales silvestres domesticados están obligados, entre otros, a:
Art. 54 Los dueños o propietarios de animales domésticos o animales silvestres domesticados, deberán adoptar las medidas necesarias para evitar que dichos animales ensucien las vías o espacios públicos, así como, la molestia a los vecinos o la puesta en peligro de los que habitan a su alrededor. En este sentido, quien en su momento tenga la custodia del animal, será responsable de los daños y perjuicios que ocasione el mismo a terceros.
CAPITULO VI
DE LAS MEDIDAS DE SEGURIDAD

Art. 55 De existir riesgo inminente para los animales domésticos o animales silvestres domesticados o se pueda poner en peligro su vida debido a actos de crueldad o maltrato hacia ellos, las autoridades competentes, en forma fundada y motivada, podrán ordenar inmediatamente alguna de las medidas siguientes:
Art. 56 Las autoridades competentes en coordinación con otras instituciones, podrá ordenar o proceder a la vacunación, atención veterinaria o, en su caso, a la eutanasia de animales que según valoraciones técnicas, puedan constituirse en transmisores de enfermedades graves que pongan en riesgo la salud de las personas.

De igual manera, a los lugares donde se mantengan animales bajo observación por sospecha de ser portadores de alguna enfermedad o por haber causado heridas o lesiones a personas, podrán acceder libremente las Asociaciones Protectoras de Animales con el fin de ayudar o apoyar en la medida de sus posibilidades en la atención de los mismos.

Art. 57 Cuando las autoridades competentes ordene algunas de las medidas de seguridad previstas en esta Ley y su reglamento, indicará al interesado, cuando proceda, las acciones que deberá llevar a cabo para subsanar las irregularidades que motivaron la imposición de dichas medidas, así como los plazos para su realización, a fin de que una vez cumplidas se suspenda la medida de seguridad impuesta.


CAPÍTULO VII
DEL CONSEJO NACIONAL DE PROTECCIÓN Y BIENESTAR ANIMAL


Art. 58 Créase el Consejo Nacional para la Protección y Bienestar Animal (CONAPROBIA), como instancia nacional de concertación, consulta, fiscalización y evaluación de las políticas y la legislación de la materia.

Art. 59 El Consejo Nacional de Protección y Bienestar Animal estará integrada por un representante o delegado de las instituciones siguientes:


Art. 60 Son funciones del Consejo Nacional de Protección y Bienestar Animal (CONAPROBIA), entre otras, las siguientes.
CAPÍTULO VIII
DEL FONDO PARA LA PROTECCIÓN Y BIENESTAR DE LOS ANIMALES


Art. 61 Se crea el Fondo para la Protección y Bienestar de los Animales, con el objetivo de promover la gestión sostenible para la protección y bienestar de los animales domésticos y animales silvestres domesticados.

Art. 62 Los recursos obtenidos por el Fondo se destinarán a: Art. 63 El Fondo lo administrará un Consejo Directivo integrado por los titulares o delegados de las siguientes instituciones:


CAPITULO IX
DE LAS DENUNCIAS, INFRACCIONES Y SANCIONES

Art. 64 Cualquier ciudadano podrá interponer sus denuncias de forma oral o escritas, según corresponda, sobre hechos, actos u omisiones que contravenga a las disposiciones de la presente Ley, ante cualquier delegación de policía, delegaciones del Ministerio Agropecuario y Forestal, (MAG-FOR), Gobiernos Municipales, del Ministerio del Ambiente y Recursos Naturales (MARENA) o el Ministerio de Salud (MINSA). Los que estarán obligados a actuar conforme a los procedimientos que se establezcan en el reglamento de esta Ley.

La denuncia deberá presentarse por escrito y contener al menos:

Art. 65 Se considerará como infractor toda persona o autoridad que por hecho, acto u omisión directa, intencional o imprudencia, conduzcan directa o indirectamente a alguien a infringir ó violar las disposiciones de la presente Ley, su reglamento y demás ordenamientos jurídicos aplicables. Cuando la infracción corresponda a varias personas en conjunto, estas responderán de manera solidaria por las sanciones que se impongan. En el caso de las personas jurídicas serán responsables quienes ocupen la administración al momento de cometerse la infracción. Art. 66 Sin perjuicio de las prohibiciones contenidas en la presente Ley, las infracciones se establecen como:

Art. 67 En el caso de las infracciones que hacen referencia a los animales potencialmente peligrosos, podrán llevar aparejadas sanciones accesorias como el decomiso, esterilización o sacrificio de los animales, la clausura del establecimiento y la suspensión temporal o definitiva del permiso para tenencia de animales.

Si como consecuencia de la violación a las disposiciones de la presente Ley, se atente contra la tranquilidad ciudadana, la salud pública, la seguridad común y la familia o se provoque la extinción de animales, las sanciones serán agravadas al doble de lo establecido.

Art.68 Las sanciones administrativas podrán ser:

Art. 69 Las autoridades competentes fundamentarán y motivarán la resolución en la que se imponga una sanción administrativa, tomando en cuenta los siguientes criterios:

Art. 70 Las multas por la violación de las disposiciones de la presente Ley, se aplicarán conforme lo establecido en el Código Penal y en el rango siguiente:
Art. 71 La imposición de cualquier sanción prevista por la presente Ley no excluye la responsabilidad civil o penal y la eventual indemnización o reparación del daño correspondiente que puedan recaer sobre el sancionado.
CAPITULO X
DISPOSICIONES TRANSITORIAS

Art. 72 El MAG-FOR en coordinación con las demás instituciones competentes, elaborará y aprobará las normas técnicas necesarias en un plazo no mayor de seis (6) meses a partir de la entrada en vigencia de esta Ley, entre estas:
Art. 73 El Consejo Nacional de Protección y Bienestar Animal, se constituirá seis meses después de la vigencia de la presente Ley, debiendo reunirse al menos dos veces al año.
CAPITULO XI
DISPOSICIONES FINALES

Art. 74 La presente Ley no será de aplicación a los canes o perros, pertenecientes a la Policía Nacional, Ejército de Nicaragua, Bomberos y empresas de seguridad debidamente autorizadas. Sin embargo, se considerará como acto de crueldad el uso de los mismos en conflictos bélicos o militares o para fines que no sean de carácter humanitario o estén fuera de las competencias de las instituciones. De igual forma los métodos de instrucción para el adiestramiento de estos animales deberán garantizar el bienestar de los mismos, lo que deberá ser revisado y verificado por el MAG-FOR.

Art. 75 Los Hospitales, Centros y Clínicas Veterinarias y otros locales destinados a la exhibición de animales domésticos y silvestres, que operan en el país y los que se creen en el futuro, deberán disponer de buenas condiciones higiénicas, sanitarias y psicológicas, de acuerdo a las necesidades fisiológicas de los animales. De igual forma deberán adoptar las medidas correspondientes para evitar las enfermedades infectocontagiosas entre los animales, además de mantener un archivo de los expedientes de cada animal que son atendidos, poniendo dicha información a disposición de la autoridad competente.

Art. 76 El MAG-FOR y los Gobiernos Municipales en coordinación con el Ministerio de Salud y organizaciones civiles, planificarán y ejecutarán campañas masivas de esterilización, castración, desparasitación y vacunación de animales domésticos para evitar la proliferación de los mismos, principalmente en animales abandonados.

Art. 77 Las asociaciones legalmente constituidas o por constituirse, cuyo objetivo favorezca el bienestar de los animales domésticos ó silvestres domesticadas, podrán establecer convenios de cooperación o colaboración con el Ministerio Agropecuario y Forestal (MAG-FOR) y los Gobiernos Municipales para tratar casos específicos a nivel nacional o internacional. Ninguna organización de defensa y protección de animales podrá iniciar actividades, sin contar de previo con el registro y legalización correspondiente.

Art. 78 El Estado a través del Ministerio de Educación, deberá impulsar en sus programas de educación formal y no formal, procesos de modificación de patrones socioculturales en la conducta de hombres y mujeres, con el objetivo de contrarrestar prejuicios, costumbres, prácticas y actitudes que promueven la superioridad del ser humano sobre los animales y su medio ambiente.

De igual manera los medios de comunicación existentes en el País, deberán incluir en sus programaciones dirigidas a la población, información sobre protección y el bienestar animal y la tenencia responsable de animales domésticos y animales silvestres domesticados.

Art. 79 En todo lo no previsto en la presente Ley, se aplicarán por analogía las disposiciones contenidas en otras leyes, reglamentos y normas relacionados con esta materia.

Art.80 La presente Ley deroga cualquier otra disposición que se le oponga y de manera específica las siguientes:

Art. 81 La presente Ley entrará en vigencia a partir de su publicación en la Gaceta, Diario Oficial. Dado en la Sala de Sesiones de la Asamblea Nacional a los _________ días del mes ___________ del año ____


René Núñez Téllez Wilfredo Navarro M.
Presidente Secretario






Ley No. 747
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LEY No. 747

El Presidente de la República de Nicaragua

A sus habitantes, Sabed:

Que,
LA ASAMBLEA NACIONAL

CONSIDERANDO

I
Que la Constitución Política de la República de Nicaragua, en sus artículos 60 y 102 establece que es obligación del Estado la preservación, conservación y rescate del medio ambiente y de los recursos naturales, declarando a estos últimos como Patrimonio Nacional.
II
Que Nicaragua es parte de varios Tratados y Convenios Internacionales relacionados al tema de la diversidad biológica, fauna y flora silvestre y de protección a las especies en peligro de extinción.
III
Que el Estado de Nicaragua ha reconocido el importante rol que juegan los animales en el equilibrio del medio ambiente y su efecto en la calidad de vida de la sociedad nicaragüense y del mundo, apoyando el proceso para la adopción de la Declaración Universal sobre el Bienestar Animal (DUBA), que impulsan la Organización de las Naciones Unidas.
III
Que los nicaragüenses, estamos obligados a velar por la protección y el bienestar de los animales domésticos y silvestres que cohabitan con los seres humanos, a fin de evitar su extinción, maltrato u otras formas de discriminación o sufrimientos innecesarios durante su reproducción, desarrollo y existencia.
IV
Que es obligación del Estado proporcionar los medios y mecanismos legales necesarios a las Instituciones responsables y a la ciudadanía en general, para la protección y el bienestar de los animales domésticos y silvestres, como uso social, económico y de investigación, mediante la aplicación del instrumento de Ley que regule su reproducción, traslado, estadía en cautiverio y eutanasia, penalizando a su vez las acciones que atenten contra la integridad física y el bienestar de estos animales.
POR TANTO

En uso de sus facultades

Ha ordenado la siguiente:

LEY para la protección y el bienestar de los
ANIMALES DOMÉSTICOS y ANIMALES SILVESTRES DOMESTICADOS

CAPÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 1 La presente Ley tiene por objeto establecer las regulaciones para la protección y el bienestar de los animales domésticos y animales silvestres domesticados, que se encuentren cohabitando con los seres humanos.

Art. 2 Son objetivos específicos de esta Ley:
Art. 3 Se declara de interés nacional la protección a todas las especies de animales domésticos y animales silvestres domesticados, contra todo acto de crueldad que les ocasione lesiones, sufrimiento o muerte, causado o permitido por el ser humano, directa o indirectamente.

Art. 4 Las disposiciones de esta ley son de orden público e interés social y se aplicarán en relación a aquellos animales domésticos y animales silvestres domesticados utilizados por la población para:

Art. 5 Para los fines de esta Ley se consideran: Art. 6 Todo animal para ser considerado doméstico como tal, deberá reunir las condiciones siguientes:

Art. 7 El Bienestar Animal, además de considerar el estado de salud mental y física donde el animal esté en completa armonía con el ambiente que lo rodea, deberá también considerar cinco libertades fundamentales que lo complementan:
Art. 8 El Estado promoverá la organización y constitución, conforme a la Ley de la materia, de asociaciones protectoras de animales, así como, la participación de las mismas y de las instituciones académicas y de investigación, en las acciones gubernamentales relacionadas con campañas de concientización, de protección y bienestar de los animales, su trato digno y respetuoso.

CAPÍTULO II
PRINCIPIOS Y DEFINICIONES

Art. 9 En la aplicación de la presente Ley la autoridad competente, las instituciones y la sociedad en general deberán sujetarse, entre otros, a los principios siguientes:

Art. 10 Para los efectos de esta Ley, se entenderá por:
CAPÍTULO III
DE LA AUTORIDAD COMPETENTE

Art. 11 El Ministerio Agropecuario y Forestal y los Gobiernos Municipales, serán las autoridades competentes para la aplicación de la presente Ley, con la colaboración de la Policía Nacional y el Ejército de Nicaragua.
Art. 12 Serán facultades del Ministerio Agropecuario y Forestal, entre otras, las siguientes:

Art. 13 Los Gobiernos Municipales, tendrán entre otras facultades:

CAPÍTULO IV
DE LA PROTECCIÓN Y EL BIENESTAR ANIMAL

Sección I
De los Animales de Compañía o Mascotas

Art. 14 El dueño o propietario de un animal de compañía o mascota, es responsable de su protección y cuidado, así como del cumplimiento de lo establecido en esta Ley y su reglamento. Las personas que compren o adquieran por cualquier medio un animal de compañía ó mascota, están obligadas a cumplir con:
Art. 15 Los animales que asistan a personas con alguna discapacidad, o que por prescripción médica deban acompañarse de este tipo de animales, tienen libre acceso a todos los lugares. En los medios de transporte público se permitirá su acceso en dependencia de que reúna las condiciones higiénicas sanitarias y cumpla con las medidas de seguridad. Dentro de esta categoría se contemplan los perros guías para personas con discapacidad visual, los que deberán portar su distintivo respectivo.

Art. 16 Las personas poseedoras de animales silvestres domesticadas para compañía o mascota, deberán demostrar la capacidad y destreza en el manejo y cuidado de estos animales en dependencia de su especie, así como, cumplir con las normas sanitarias que correspondan. A estos animales les serán aplicadas las mismas medidas sanitarias previstas para los animales domésticos. Se respetará y protegerá la propiedad de aquellos animales silvestres domesticados, que fueron adquiridos antes de la entrada en vigor de la presente Ley, sin embargo, las personas poseedoras de estos animales, deberán obtener un permiso especial de posesión de la especie otorgado por la autoridad competente.
Art. 17 A partir de la entrada en vigencia de esta Ley, queda prohibido la venta y compra, en lugares no autorizados, de animales silvestres domesticados para servir de mascota o compañía, por parte de personas naturales o jurídicas. Se exceptúan los zoológicos y centros de recreación o exhibición que logren la reproducción de sus especies en cautiverio.

Art. 18 La tenencia y cría de animales domésticos de cualquier especie en viviendas urbanas, está condicionada a las capacidades higiénicas sanitarias, de alojamiento, a la ausencia de riesgos sanitarios y a la inexistencia de peligros o molestias para las demás personas. Se prohíbe el acceso y permanencia de animales en locales destinados a la producción y fabricación de alimentos o productos relacionados con la salud humana. También en espectáculos públicos o instalaciones deportivas, exceptuando los animales señalados en el artículo 15 de esta ley.

Sección II
De los Animales Potencialmente Peligrosos

Art. 19 La persona que críe o posea animales potencialmente peligrosos, es responsable de su protección y cuidados, así como del cumplimiento de lo establecido en esta Ley y su reglamento. Deberán mantener a los animales que se hallen bajo su custodia en adecuadas condiciones higiénico-sanitarias y con los cuidados y atenciones necesarios de acuerdo con las necesidades fisiológicas y características propias de la especie o raza del animal.

Art. 20 La tenencia de animales potencialmente peligrosos, requerirá la previa obtención de un permiso, otorgado por la Alcaldía donde reside el solicitante, previo la presentación de al menos los datos y documentos siguientes:

Art. 21 La importación de animales que fueren clasificados como potencialmente peligrosos, así como su venta o transmisión por cualquier título estarán condicionadas a que tanto el importador, vendedor o transmitente como el adquirente hayan obtenido el permiso a que se refiere el artículo anterior. Los propietarios o criadores de estos animales tienen la obligación de cumplir con las normas de seguridad establecidas, de forma tal que garantice la óptima convivencia con los seres humanos y evitar molestias a la población en general.

Art. 22 Se prohíbe la permanencia de animales potencialmente peligrosos fuera de las áreas o locales autorizados por la autoridad competente, así como, la circulación pública de los mismos sin la protección adecuada, de acuerdo a las características de cada animal o especie. La presencia y circulación en espacios públicos de los perros potencialmente peligrosos, obliga al dueño o propietario la utilización de correa o cadena, así como un bozal adecuado para su raza.
Art. 23 Todos los establecimientos o asociaciones, incluidos los centros de adiestramiento, criaderos, residencias, centros recreativos y locales de venta, que alberguen animales potencialmente peligrosos y se dediquen a su explotación, cría, comercialización o adiestramiento, deberán obtener para su funcionamiento la debida autorización de la autoridad competente. El adiestramiento para guarda y defensa deberá efectuarse por adiestradores que estén en posesión de un certificado de capacitación debidamente otorgado por la autoridad competente.
Sección III
De los Animales de Tiro

Art. 24 Los propietarios o dueños de animales de tiro, tienen la obligación de brindarle al animal seguridad, alojamiento, alimentación, higiene y asistencia médica veterinaria, así como, mantener al día las vacunas y el certificado sanitario para que pueda circular por las vías públicas.
Art. 25 Las Gobiernos Municipales habilitarán un registro donde los propietarios o dueños de animales de tiro, deberán inscribirse para facilitar el control de los mismos. Los requisitos para la inscripción deberán ser al menos los siguientes:

Sección IV
De los Animales Abandonados

Art. 26 Los Gobiernos Municipales mediante un plan específico y con la colaboración de las demás instituciones y organizaciones involucradas, recogerán a los animales que se encuentren abandonados y trasladados a los Centros de Atención y Rehabilitación hasta que sean debidamente reclamados o aceptados en custodia.
Art. 27 La captura en la vía pública y traslado a los Centros de animales domésticos y animales silvestres domesticados, sólo puede realizarse cuando los animales deambulen sin dueño y placa de identidad. La captura y traslado se realizará por el personal capacitado y autorizado, con equipo y material adecuado bajo el procedimiento y reglamento establecido. La autoridad competente y las alcaldías municipales podrán celebrar convenios de cooperación con asociaciones protectoras, para recoger y cuidar animales abandonados.

Art. 28 El animal que no tuviere identificación alguna del dueño o propietario, será retenido en el Centro de Atención y Rehabilitación por un plazo de diez (10) días, a partir de su captura. De no ser reclamado en el plazo establecido, las autoridades lo destinarán para su adopción o custodia a cualquier asociación protectora de animales comprometidas al cuido y protección. En todo caso, cuando se trate de animales silvestres, se deberá procurar regresarlos a su hábitat natural.

Art. 29 Los propietarios podrán reclamar el animal que se encuentre en cualquier Centro de Atención y Rehabilitación dentro de los tres (3) días hábiles siguientes a su llegada, debiendo comprobar su propiedad o posesión con documentos que lo acredite o testigos que bajo promesa de ley así lo testifiquen, además de abonar los gastos que hubieran originado su mantenimiento en el Centro.
Sección V
De las Exhibiciones y Espectáculos

Art. 30 El propietario, poseedor o encargado de animales para exhibición o espectáculos deberá contar con las autorizaciones correspondientes. Las exhibiciones deberán realizarse en locales adecuados que garanticen su correcto manejo y respeto a las normas de higiene y seguridad.

Art. 31 En toda exhibición o espectáculo público o privado en el que participen animales vivos, debe garantizarse su trato digno y respetuoso durante todo el tiempo que dure su utilización, así como en su traslado y en los tiempos de espera, permitiendo la presencia de un representante de alguna asociación protectora de animales, como observador de las actividades que se realicen.

Art. 32 La posesión de animales domésticos utilizados para fines de exhibición o espectáculos en los circos u otros lugares públicos, deberá contar con un permiso especial del Ministerio Agropecuario y Forestal. El dueño deberá cumplir las normas establecidas por esta institución y estará obligado a resguardar y tomar las medidas necesarias de seguridad en aquellos animales feroces o peligrosos para protección de la población, además, será responsable de los daños que estos animales pudieren causar a terceros.

Art. 33 Se prohíbe el uso de animales de cualquier especie en actividades festivas o recreativas, públicas o privadas, como corridas de patos, tiro al blanco, gallo tapado u otros, cuyo fin sea causarles daños, lesiones o la muerte de los mismos. Los Gobiernos Municipales regularán estas actividades.

Art. 34 Las peleas de gallos como tradición cultural y costumbre nicaragüense, sólo podrán realizarse en las galleras autorizadas; dispondrán de normas y reglamentos a cumplir. Las galleras serán autorizadas y reguladas por las Municipalidades. Los torneos de gallos se realizarán en horario diurno y sólo podrán prolongarse durante las fiestas patronales de todos los pueblos de Nicaragua y en torneos nacionales e internacionales, previa autorización de Seguridad Pública.

Art. 35 Las montas de toros sólo podrán hacerse en los sitios o barreras autorizadas por los Gobiernos Municipales, quienes en conjunto con las Asociaciones pertinentes, deberán reglamentarlas y con ello evitar el uso de objetos corto punzantes como chuzos, palos con clavos, espuelones, sustancias químicas y otros que maltraten o lesionen a los animales.
Sección VI
Del Transporte y Comercio

Art. 36 El transporte de los animales domésticos y animales silvestres domesticados en cualquier tipo de vehículo, deberá realizarse de tal manera que no cause al animal lesiones o sufrimiento de ningún tipo, garantizándose las condiciones de higiene y seguridad necesaria, no debiendo ser inmovilizados o conducidos en posiciones que les causen daños o maltrato, crueldad, fatiga extrema o falta de descanso y alimentación. Las operaciones de carga y descarga deben hacerse sin maltratar a los animales.

Art. 37 La Policía Nacional actuará en el acto para retener el vehículo en el que se transporte y se cause daño a los animales durante su traslado, debiéndose garantizar su corrección inmediata para poder autorizar la continuación del recorrido. En el caso que fueran detenidos por causas fortuitas o fuerza mayor durante el traslado, se deberá asegurar a los animales las medidas adecuadas de alojamiento, alimentación y demás condiciones hasta que sea solucionado o superada la situación y puedan proseguir a su destino.

Art. 38 El transporte de animales potencialmente peligrosos deberá de efectuarse de conformidad con las disposiciones establecidas por la autoridad competente, debiéndose adoptar las medidas precautorias que las circunstancias aconsejen para garantizar la seguridad de las personas, bienes y otros animales, durante el tiempo que dure el transporte y la espera de carga y descarga.

Art. 39 Los establecimientos comerciales, ferias y exposiciones que se dediquen a la venta de animales domésticos o animales silvestres domesticados, deben expedir un certificado de venta que deberá contener por lo menos:
Art. 40 La importación de animales domésticos, estará sujeta a los requisitos que establezca el Reglamento de esta Ley y demás normas vigentes sobre la materia, entre los que se deberán contemplar para su entrada al país, la presentación del certificado de la vacuna contra la rabia y un certificado de buena salud emitido por un veterinario.

Art. 41 Las crías de los animales domésticos o animales silvestres domesticados que se encuentren en cautiverio en circos y zoológicos públicos o privados, no están sujetas al comercio abierto de mascotas. Estos centros deberán notificar a la autoridad correspondiente cuando sean enajenadas, intercambiadas, prestadas o donadas a terceras personas, o trasladadas a otras instituciones.
Sección VII
De la Experimentación e Investigación

Art. 42 El uso de animales domésticos o animales silvestres domesticados para experimento o investigación que se lleven a cabo con fines de estudios y avances de la ciencia, serán autorizados, siempre y cuando se demuestre que:
Art. 43 Durante el proceso de investigación o experimentos se debe garantizar el bienestar del animal, y si por consecuencia de la investigación el animal sufriera enfermedad o lesión incurable, deberá aplicarse la eutanasia de inmediato conforme a los procedimientos establecidos por el reglamento de esta Ley. Art. 44 El Ministerio Agropecuario y Forestal, está obligado a supervisar las condiciones y desarrollo de los experimentos o investigación en animales. Cualquier acto violatorio que recaiga en contra de lo dispuesto en esta Ley será debidamente sancionado.

Sección VIII
De la Eutanasia y el Sacrificio de Animales
para Consumo Humano

Art. 45 La eutanasia animal será aplicado sólo bajo las siguientes condiciones:
Art. 46 En materia de eutanasia de animales, se prohíbe por cualquier motivo lo siguiente:
Art. 47 El personal que intervenga en la eutanasia deberá estar plenamente autorizado y capacitado en la aplicación de las diversas técnicas, manejo de sustancias y conocimiento de sus efectos, vías de administración y dosis requeridas, así como en otros métodos alternativos. En todo caso la eutanasia se hará bajo la responsabilidad de un profesional en la materia o por miembros de las asociaciones protectores de animales con demostrada capacidad y amplio juicio.

Art. 48 Se entiende por sacrificio o matanza, el proceso que se efectúa para darle muerte a un animal ya sea doméstico o silvestre para el consumo humano, desde el momento de la insensibilización hasta su sangría mediante el corte o la sección de los grandes vasos sanguíneos.
Sección IX
De los Centros de Atención y Rehabilitación

Art. 49 El Ministerio Agropecuario y Forestal y los Gobiernos Municipales, con el apoyo técnico del Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales crearán y autorizarán los Centros de Atención y Rehabilitación para albergar animales domésticos y animales silvestres domesticados y eventual o temporalmente animales que hayan estado en cautiverio.
Art. 50 Los Centros de Atención y Rehabilitación, deberán conformarse con personal experimentado y profesional, entre estos, médicos veterinarios, administradores y personal de mantenimiento, en concordancia con el número de animales y el tamaño del lugar destinado para ese fin. Podrán incluir a personas que de manera voluntaria soliciten prestar su colaboración.

Art. 51 El Ministerio Agropecuario y Forestal y los Gobiernos Municipales trabajarán en coordinación y alianza con las universidades y asociaciones de la sociedad civil, manteniendo la colaboración técnica necesaria para el fortalecimiento de estos centros, en función de la protección y el bienestar de los animales. Los Gobiernos Municipales deberán crear y llevar actualizado, un Registro de los Centros de Atención y Rehabilitación existentes en el país.

Art. 52 El Ministerio Agropecuario y Forestal y los Gobiernos Municipales podrán solicitar el apoyo para que funcionen como Centros de Atención y Rehabilitación, a las instalaciones públicas o privadas, clínicas veterinarias, centros de control animal, escuelas de adiestramiento y demás instalaciones creadas oficialmente para alojar temporal o permanentemente a los animales domésticos o silvestres domesticados que hayan sido capturados o retenidos. Estos centros deben contar con suficiente personal capacitado e instalaciones adecuadas.
CAPÍTULO V
DE LAS OBLIGACIONES DE LOS DUEÑOS O PROPIETARIOS

Art. 53 Los dueños o propietarios de animales domésticos y animales silvestres domesticados están obligados, entre otros, a:

Art. 54 Los dueños o propietarios de animales domésticos o animales silvestres domesticados, deberán adoptar las medidas necesarias para evitar que dichos animales ensucien las vías o espacios públicos, así como, la molestia a los vecinos o la puesta en peligro de los que habitan a su alrededor. En este sentido, quien en su momento tenga la custodia del animal, será responsable de los daños y perjuicios que ocasione el mismo a terceros.
CAPÍTULO VI
DE LAS MEDIDAS DE SEGURIDAD

Art. 55 De existir riesgo inminente para los animales domésticos o animales silvestres domesticados o se pueda poner en peligro su vida debido a actos de crueldad o maltrato hacia ellos, las autoridades competentes, en forma fundada y motivada, podrán ordenar inmediatamente alguna de las medidas siguientes:
Art. 56 Las autoridades competentes en coordinación con otras instituciones, podrán ordenar o proceder a la vacunación, atención veterinaria o, en su caso, a la eutanasia de animales que según valoraciones técnicas, puedan constituirse en transmisores de enfermedades graves que pongan en riesgo la salud de las personas.

Art. 57 Cuando las autoridades competentes ordene algunas de las medidas de seguridad previstas en esta Ley y su reglamento, indicará al interesado, cuando proceda, las acciones que deberá llevar a cabo para subsanar las irregularidades que motivaron la imposición de dichas medidas, así como los plazos para su realización, a fin de que una vez cumplidas se suspenda la medida de seguridad impuesta.

CAPÍTULO VII
DEL CONSEJO NACIONAL DE PROTECCIÓN Y BIENESTAR ANIMAL

Art. 58 Créase el Consejo Nacional para la Protección y Bienestar Animal (CONAPROBIA), como instancia nacional de concertación y consulta, de las políticas y la legislación de la materia.

Art. 59 El Consejo Nacional de Protección y Bienestar Animal estará integrada por un representante o delegado de las instituciones siguientes:

Art. 60 Son funciones del Consejo Nacional de Protección y Bienestar Animal (CONAPROBIA), entre otras, las siguientes:
CAPÍTULO VIII
DEL FONDO PARA LA PROTECCIÓN Y BIENESTAR DE LOS ANIMALES

Art. 61 Se crea el Fondo para la Protección y Bienestar de los Animales, con el objetivo de promover la gestión sostenible para la protección y bienestar de los animales domésticos y animales silvestres domesticados.
Art. 62 Los recursos obtenidos por el Fondo se destinarán a:
Art. 63 El Fondo lo administrará un Consejo Directivo integrado por los titulares o delegados de las siguientes instituciones:
CAPÍTULO IX
DE LAS DENUNCIAS, INFRACCIONES Y SANCIONES

Art. 64 Cualquier ciudadano podrá interponer sus denuncias de forma escrita sobre hechos, actos u omisiones que contravenga a las disposiciones de la presente Ley, ante cualquier delegación de la Policía Nacional, delegaciones del Ministerio Agropecuario y Forestal, Gobiernos Municipales, del Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales o el Ministerio de Salud, instituciones que estarán obligadas a actuar conforme a los procedimientos que se establezcan en el reglamento de esta Ley.

Art. 65 Se considerará como infractor toda persona o autoridad que por hecho, acto u omisión directa, intencional o imprudencia, conduzcan directa o indirectamente a alguien a infringir o violar las disposiciones de la presente Ley, su reglamento y demás ordenamientos jurídicos aplicables. Cuando la infracción corresponda a varias personas en conjunto, estas responderán de manera solidaria por las sanciones que se impongan. En el caso de las personas jurídicas serán responsables quienes ocupen la administración al momento de cometerse la infracción. Art. 66 Sin perjuicio de las prohibiciones contenidas en la presente Ley, las infracciones se establecen como:

Art. 67 En el caso de las infracciones que hacen referencia a los animales potencialmente peligrosos, podrán llevar aparejadas sanciones accesorias como el decomiso, esterilización o sacrificio de los animales, la clausura del establecimiento y la suspensión temporal o definitiva del permiso para tenencia de animales.
Art.68 Las sanciones administrativas podrán ser: Art. 69 Las autoridades competentes fundamentarán y motivarán la resolución en la que se imponga una sanción administrativa, tomando en cuenta los siguientes criterios:
Art. 70 Las multas por la violación de las disposiciones de la presente Ley, se aplicarán conforme lo establecido en el Código Penal y en el rango siguiente:

Art. 71 La imposición de cualquier sanción prevista por la presente Ley no excluye la responsabilidad civil o penal y la eventual indemnización o reparación del daño correspondiente que puedan recaer sobre el sancionado.
CAPÍTULO X
DISPOSICIONES TRANSITORIAS

Art. 72 El Ministerio Agropecuario Forestal en coordinación con las demás instituciones competentes, elaborará y aprobará las normas técnicas necesarias en un plazo no mayor de seis meses a partir de la entrada en vigencia de esta Ley, entre estas:
Art. 73 El Consejo Nacional de Protección y Bienestar Animal, se constituirá seis meses después de la vigencia de la presente Ley, debiendo reunirse al menos dos veces al año.
CAPÍTULO XI
DISPOSICIONES FINALES

Art. 74 La presente Ley no será de aplicación a los canes o perros, pertenecientes a la Policía Nacional, Ejército de Nicaragua, Bomberos y empresas de seguridad debidamente autorizadas. Sin embargo, se considerará como acto de crueldad el uso de los mismos en conflictos bélicos o militares o para fines que no sean de carácter humanitario o estén fuera de las competencias de las instituciones. De igual forma los métodos de instrucción para el adiestramiento de estos animales deberán garantizar el bienestar de los mismos, lo que deberá ser revisado y verificado por el Ministerio Agropecuario y Forestal.

Art. 75 Los Hospitales, Centros y Clínicas Veterinarias y otros locales destinados a la exhibición de animales domésticos y silvestres, que operan en el país y los que se creen en el futuro, deberán disponer de buenas condiciones higiénicas, sanitarias y psicológicas, de acuerdo a las necesidades fisiológicas de los animales. De igual forma deberán adoptar las medidas correspondientes para evitar las enfermedades infectocontagiosas entre los animales, además de mantener un archivo de los expedientes de cada animal que son atendidos, poniendo dicha información a disposición de la autoridad competente.

Art. 76 El Ministerio Agropecuario Forestal y los Gobiernos Municipales en coordinación con el Ministerio de Salud y organizaciones civiles, planificarán y ejecutarán campañas masivas de esterilización, castración, desparasitación y vacunación de animales domésticos para evitar la proliferación de los mismos, principalmente en animales abandonados.

Art. 77 Las asociaciones legalmente constituidas o por constituirse, cuyo objetivo favorezca el bienestar de los animales domésticos ó silvestres domesticadas, podrán establecer convenios de cooperación o colaboración con el Ministerio Agropecuario y Forestal y los Gobiernos Municipales para tratar casos específicos a nivel nacional o internacional. Ninguna organización de defensa y protección de animales podrá iniciar actividades, sin contar de previo con el registro y legalización correspondiente.

Art. 78 El Estado a través del Ministerio de Educación, deberá impulsar en sus programas de educación formal y no formal, procesos de modificación de patrones socioculturales en la conducta de hombres y mujeres, con el objetivo de contrarrestar prejuicios, costumbres, prácticas y actitudes que promueven la superioridad del ser humano sobre los animales y su medio ambiente.

Art. 79 Se declara el 4 de Octubre de cada año, Día Nacional de la Protección y el Bienestar de los Animales Domésticos. El Poder Ejecutivo, los Gobiernos Regionales de las Regiones Autónomas de la Costa Atlántica y los Concejos Municipales, impulsarán y llevarán a cabo, charlas y seminarios orientados al conocimiento, protección y bienestar de los animales; actos públicos y conmemorativos, visitas a Parques Ecológicos, concursos de distinta índole, entre otros. También se deberá promover en los medios de comunicación social la difusión de estos actos conmemorativos.

Art. 80 Todas las actividades relacionadas con la protección, bienestar y sanidad animal de las especies pecuarias destinadas a sistemas productivos, se regirán además por lo dispuesto en la Ley No. 291, Ley Básica de Salud Animal y Sanidad Vegetal, publicada en La Gaceta, Diario Oficial No. 136 del 22 de Julio de 1998, y por lo regulado en las Normas Técnicas Obligatorias Nicaragüenses.
Art.81 La presente Ley deroga cualquier otra disposición que se le oponga y de manera específica el Decreto No. 688, Código de Defensa y Protección de Animales, publicado en La Gaceta, Diario Oficial No. 3 del 7 de Enero de 1941 y su reforma el Decreto Legislativo No. 152, Reforma y Adiciones al Código de Defensa y Protección de los Animales, publicado en La Gaceta, Diario Oficial No. 26 del 7 de Febrero de 1950.

Art. 82 La presente Ley entrará en vigencia a partir de su publicación en la Gaceta, Diario Oficial. Dado en la ciudad de Managua, en la Sala de Sesiones de la Asamblea Nacional a los cuatro días del mes de noviembre del año dos mil diez.





Ing. René Núñez Téllez
Presidente de la
Asamblea Nacional
Dr. Wilfredo Navarro Moreira
Secretario de la
Asamblea Nacional
27
Managua, 07Julio del 2010



INFORME DE CONSULTA Y DICTAMEN




Ingeniero
René Núñez Téllez
Presidente de la Asamblea Nacional
Su Despacho

Estimado Ingeniero:

Los suscritos miembros de la Comisión del Medio Ambiente y Recursos Naturales de conformidad al artículo 102 de la Ley Número 620, Ley Orgánica del Poder Legislativo, presentamos el Informe de la Consulta y Dictamen del Proyecto de “Ley de Protección del Ecosistema, Fauna Silvestre y Animales Domésticos” y el “Proyecto de Ley Especial de Protección a los Animales en Extinción de la República de Nicaragua”, ambos remitidos a esta Comisión para su dictamen el 6 de febrero del 2007.

ANTECEDENTES

El Proyecto de “Ley de Protección del Ecosistema, Fauna Silvestre y Animales Doméstico, señalaba entre sus varios objetivos el “defender la naturaleza, el medio ambiente y el ecosistema y fomentar la educación ecológica para su cuido y protección. Además de proteger a los animales silvestres y acuáticos, en el campo y en cautiverio, defendiéndolo ante el aprovechamiento ilícito y el peligro de extinción. También señala la protección a los animales domésticos y el aprovechamiento racional de los animales con fines alimenticios utilizando técnicas que impidan la crueldad en el sacrificio de los mismos”.

Por su parte el “Proyecto de Ley Especial de Protección a los Animales en Extinción de la República de Nicaragua, tenía por objeto “proteger a los animales y principalmente a los animales en extinción, garantizando su bienestar mediante el establecimiento de las bases para definir los criterios de sustentabilidad para proteger la vida de los animales, las atribuciones de las autoridades competentes, la regulación del trato digno y respetuoso a los animales, asi como, las normas zoológicas, el fomento para la participación del sector privado y público y finalmente las disposiciones sobre la denuncia, vigilancia, medidas de seguridad, las sanciones y los recursos”.


CONSULTAS

En este sentido, dando cumplimiento a los artículos 98 y 99 de la Ley Orgánica del Poder Legislativo, se procedió a realizar las consultas respectivas con sectores que incluyeron a los Diputados proyectistas, a los Ministerios del Ambiente y Recursos Naturales, Salud (MINSA), Educación, Cultura y Deporte (MECD), a la Fiscalía y Procuraduría Ambiental, los Consejos Regionales de la RAAN y RAAS, el Ejército de Nicaragua, la Policía Nacional, la Dirección Ambiental de la Alcaldía de Managua, la Facultad de Recursos Naturales (UNA), Facultad de Ciencias Ambientales (UCA), Facultad de Ciencias Agrarias (UCC) y Facultad de Ciencias e Ingeniería (UNAN-MANAGUA), al Consejo Superior de la Empresa Privada (COSEP), de igual forma a las organizaciones civiles como la Fundación Amigos del Zoológico Nicaragüense, el Zoológico “Thomas Belt “de Chontales, la Asociación Canina Nicaragüense, la Asociación Nicaragüense de Caza, Tiro y Pesca Deportiva, la Asociación Protectora de Animales (APA), el Centro Humboldt, el Club de Jóvenes Ambientalistas, la Fundación del Río, la Alianza para las Àreas Silvestres (ALAS), Fauna y Flora Internacional, así como, al Científico Jaime Incer Barquero y al ecologista Kamilo Lara, realizando a la vez varios Seminarios y Talleres Nacionales.

Las consultas señalaron una serie de requerimientos necesarios para consolidar un texto más acorde y objetivo a nuestra realidad, entre lo que se contempló la revisión de definiciones, conceptualizar la eutanasia y no el sacrificio de animales, revisar las competencias de la autoridad designada, establecer los derechos y obligaciones de los tenedores de animales, la falta de enfoque integral de protección de los animales domésticos, la ambigüedad en la prohibición del maltrato y autorización del uso de animales por tradición y cultura, así como, las debilidades en cuanto los medios y mecanismos para la implementación.

Todos estos aportes permitieron a la Comisión definir mejor y más claramente los objetivos que se perseguían con estas iniciativas y la necesidad de reformular en un solo texto el espíritu de ambos Proyectos de Ley, bajo el criterio de que se trata de legislar sobre un marco legal de protección a los animales pero diferenciando a la fauna doméstica, la que vive con el ser humano, de la fauna silvestre que se encuentra en libertad en la naturaleza y que tiene sus propias regulaciones en Convenios Internacionales y próximamente en una Ley específica que se está tramitando y que de llegar a aprobarse se conocerá como “Ley para la conservación, uso y manejo sostenible de la Vida Silvestre en Nicaragua”.

CONSIDERACIONES DE LA COMISIÓN

Dentro de ese contexto y amparado en lo establecido en el artículo 100 de la Ley Orgánica del Poder Legislativo, la Comisión procedió con todos los aportes recibidos, más el trabajo realizado por una consultoría específica y la legislación comparada de España, México, Puerto Rico, argentina , Perú Venezuela, Bolivia, Chile, Guatemala, América del Sur y Centroamérica a elaborar una nueva propuesta que establece el marco legal para la protección y el bienestar de los animales domésticos que conviven con el ser humano, aplicado también, a los animales denominados silvestres que pasan por el proceso de domesticación para convivir con las personas en un ambiente de cautiverio o semicautiverio. El título de La nueva versión del Proyecto de Ley se denomina: Ley para la Protección y el Bienestar de los Animales Domésticos y Animales Silvestres Domesticados.

Entre los aspectos de interés del Proyecto de Ley tenemos, que el objeto es establecer las regulaciones para la protección y el bienestar de los animales domésticos y animales silvestres domesticados, que se encuentren cohabitando con los seres humanos.

Declara de interés nacional la protección a todas las especies de animales domésticos y animales silvestres domesticados, contra todo acto de crueldad que les ocasione lesiones, sufrimiento o muerte, causado o permitido por el ser humano, directa o indirectamente.

No se consideran animales domésticos a los animales que son simples comensales del ser humano, entre estas las ratas, insectos, aves de rapiña, que buscan y habitan las viviendas o su vecindad, con el fin de asociarse a la actividad del ser humano para aprovecharse de la alimentación y garantizar la supervivencia de su especie.

Define como Animales domésticos a los que se crían, reproducen y conviven con la compañía, intervención y dependencia del hombre y como Animales Silvestres domesticados, aquellos que por su condición fueron objeto de captura en su medio natural, pasando bajo el dominio absoluto y permanente de personas naturales o jurídicas y que dependiendo de su adaptación pueden llegar a considerarse animales domésticos de compañía o mascotas. Entre estos se encuentran las especies exóticas o en peligro de extinción que pueden permanecer o no en cautiverio.

Los PRINCIPIOS están basados en la declaración DUBA. (Declaración Universal sobre el Bienestar Animal, ONU), así como, en el art. 18 de la Declaración Universal del Bien Común de la Tierra y la Humanidad, recién firmado por el Gobierno de la República.

El Ministerio Agropecuario y Forestal (MAG-FOR) y los Gobiernos Municipales serán las autoridades competentes, con apoyo de la Policía Nacional y el Ejército de Nicaragua, y en el marco de sus competencias, del MARENA, el MINSA, el MINED y la Procuraduría General de la República.

Se regula de manera específica la tenencia de Animales potencialmente peligrosos, Animales de tiro (carga), así como, lo relacionado a las Exhibiciones y Espectáculos de animales como Circos nacionales e internacionales,el uso de animales en las fiestas tradicionales o consuetudinarias como las peleas de gallo y montadas de toro.

De igual forma las Obligaciones de los dueños o propietarios y las medidas de seguridad a tomar por las autoridades competentes.

En lo correspondiente a las infracciones, están se establecen en Muy Graves, Graves y Menos Graves, con sanciones administrativas que se distribuyen en Amonestación, Multas, Decomisos, Cierre temporal o definitivo de establecimientos, Prohibición temporal o definitiva del ejercicio de comercio de animales y Trabajo comunitario.

Las Multas toman como referencia los establecido en el Código Penal y se establecen en un rango de 100 a 500 días/multas para las infracciones menos graves, de 500 a 1000 días/multas para las infracciones graves y de 1000 a 3000 días/multas para las infracciones muy graves. La Reincidencia aumenta la multa al doble de lo establecido.


DICTAMEN

La Comisión ha considerado en la conclusión de este proceso, las amplias y efectivas consultas que se llevaron a efecto con la participación activa de todos los sectores involucrados en el tema, que contribuyó a la reformulación y mejoramiento de la iniciativa de Ley sin abandonar el espíritu de los proyectistas y las necesidades objetivas de este tipo de legislación para el País.

Los aportes brindados con los resultados de la Consultoría específica, así como, la experiencia obtenida de la Legislación comparada de España, México, América del Sur y Centroamérica, mas el contenido de la Declaración de DUBA y la Declaración Universal del Bien Común de la Tierra y la Humanidad que hacen referencia a la protección y el bienestar animal, fundamentaron con mayor precisión la necesidad de adoptar un modelo de marco legal más actualizado a las circunstancias modernas en que se desarrollan nuestros pueblos.

Lo anterior permitió obtener el resultado de un Proyecto de Ley dirigido a la protección de los animales domésticos y animales silvestres domesticados que conviven con el ser humano ya sea en cautiverio o semicautiverio, partiendo del criterio que ya existe una propuesta en revisión de un Proyecto de Ley que regulará lo concerniente a la Conservación, Uso y Manejo Sostenible de la Vida Silvestre en Nicaragua.

Cabe destacar que, la participación de los Gobiernos Municipales con el apoyo de los Ministerios de Estado y autoridades militares, garantizan una efectiva aplicación de la Ley en todos sus ámbitos de competencia, por lo que no debe valorarse como un gasto más para la Nación si no como una inversión social dirigido hacia el ordenamiento y la educación de la población en general.


Por todo lo antes señalado y de conformidad a lo establecido en la Constitución Política y en el artículo 100 de la Ley Orgánica del Poder Legislativo, y considerando que el Proyecto de Ley no contradice a la Constitución Política, ni demás leyes de la República y que es necesario para el ordenamiento jurídico del País, DICTAMINA FAVORABLEMENTE, el PROYECTO DE LEY PARA LA PROTECCIÓN Y EL BIENESTAR DE LOS ANIMALES DOMÉSTICOS Y ANIMALES SILVESTRES DOMESTICADOS, recomendando al Plenario su aprobación en lo general y su discusión y aprobación en lo particular del texto que se adjunta para su debido conocimiento.

Atentamente,



Francisco Jarquín Urbina
Presidente



José Martínez Narváez Carlos García Bonilla
Primer Vicepresidente Segundo Vicepresidente



Indalecio Rodríguez Alaniz Ramiro Silva Gutiérrez




Carlos Oliva Montiel Porfirio Castro Arauz




Filiberto Rodríguez López Nasser Silwany Báez


Odell Incer Barquero Juan González Henríquez

Mónica Baltodano Marcenaro

LA ASAMBLEA NACIONAL

Considerando

I
Que la Constitución Política en sus artículos 60 y 102 establece que es obligación del Estado la preservación, conservación y rescate del medio ambiente y de los recursos naturales, declarando a estos últimos como Patrimonio Nacional.
II
Que Nicaragua es Parte de varios Tratados y Convenios Internacionales relacionados al tema de la diversidad biológica, fauna y flora silvestre y de protección a las especies en peligro de extinción.
III
Que el Estado de Nicaragua ha reconocido el importante rol que juegan los animales en el equilibrio del medio ambiente y su efecto en la calidad de vida de la sociedad nicaragüense y del mundo, apoyando el proceso para la adopción de la Declaración Universal sobre el Bienestar Animal (DUBA), que impulsan la Organización de las Naciones Unidas.
III
Que los nicaragüenses, estamos obligados a velar por la protección y el bienestar de los animales domésticos y silvestres que cohabitan con los seres humanos , a fin de evitar su extinción, maltrato u otras formas de discriminación o sufrimientos innecesarios durante su reproducción, desarrollo y existencia.
IV
Que es obligación del Estado proporcionar los medios y mecanismos legales necesarios a las Instituciones responsables y a la ciudadanía en general, para la protección y el bienestar de los animales domésticos y silvestres, como uso social, económico y de investigación, mediante la aplicación del instrumento de Ley que regule su reproducción, traslado, estadía en cautiverio y eutanasia, penalizando a su vez las acciones que atenten contra la integridad física y el bienestar de estos animales.

En uso de sus facultades:

HA DICTADO

La siguiente:

LEY para la protección y el bienestar de los
ANIMALES DOMÉSTICOS y ANIMALES SILVESTRES DOMESTICADOS
CAPÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES


Art. 1 La presente Ley tiene por objeto establecer las regulaciones para la protección y el bienestar de los animales domésticos y animales silvestres domesticados, que se encuentren cohabitando con los seres humanos.

Art. 2 Son objetivos específicos de esta Ley:

Art. 3 Se declara de interés nacional la protección a todas las especies de animales domésticos y animales silvestres domesticados, contra todo acto de crueldad que les ocasione lesiones, sufrimiento o muerte, causado o permitido por el ser humano, directa o indirectamente.

Art. 4 Las disposiciones de esta ley son de orden público e interés social y se aplicarán en relación a aquellos animales domésticos y animales silvestres domesticados utilizados por la población para:


Art. 5 Para los fines de esta Ley se consideran: Art. 6 Todo animal para ser considerado doméstico como tal, deberá reunir las condiciones siguientes:
a.- Poseer instinto de sociabilidad
b.- Transmitir hereditariamente la mansedumbre
c.- Conservar la fecundidad
d.- Someterse a las condiciones de vida impuestas por el hombre
f.- Tener un fin útil.
Art. 7 El Bienestar Animal, además de considerar el estado de salud mental y física donde el animal esté en completa armonía con el ambiente que lo rodea, deberá también considerar cinco libertades fundamentales que lo complementan:
Art. 8 El Estado promoverá la organización y constitución, conforme a la Ley de la materia, de asociaciones protectoras de animales, así como, la participación de las mismas y de las instituciones académicas y de investigación, en las acciones gubernamentales relacionadas con campañas de concientización, de protección y bienestar de los animales, su trato digno y respetuoso.
CAPITULO II
PRINCIPIOS Y DEFINICIONES


Art. 9 En la aplicación de la presente Ley la autoridad competente, las instituciones y la sociedad en general deberán sujetarse, entre otros, a los principios siguientes:

Art. 10 Para los efectos de esta Ley, se entenderá por:
CAPÍTULO III
DE LA AUTORIDAD COMPETENTE

Art. 11 El Ministerio Agropecuario y Forestal (MAGFOR) y los Gobiernos Municipales, serán las autoridades competentes para la aplicación de la presente Ley, con la colaboración de la Policía Nacional y el Ejército de Nicaragua.
La Policía Nacional actuará de oficio ante el evidente maltrato de cualquier animal, ya sea doméstico o silvestre en cautiverio, procediendo a decomisar al animal maltratado, dando a conocer a lo inmediato de todas sus diligencias a la autoridad competente para proceder conforme a lo establecido en esta Ley.

Art. 12 Serán facultades del Ministerio Agropecuario y Forestal (MAG-FOR), entre otras, las siguientes:


Art. 13 Los Gobiernos Municipales, tendrán entre otras facultades:

CAPITULO IV
DE LA PROTECCIÓN Y EL BIENESTAR ANIMAL

Sección I
De los Animales de Compañía o Mascotas

Art. 14 El dueño o propietario de un animal de compañía o mascota, es responsable de su protección y cuidado, así como, del cumplimiento de lo establecido en esta Ley y su reglamento. Las personas que compren o adquieran por cualquier medio un animal de compañía ó mascota, están obligadas a cumplir con:
Art. 15 Los animales que asistan a personas con alguna discapacidad, o que por prescripción médica deban acompañarse de este tipo de animales, tienen libre acceso a todos los lugares. En los medios de transporte público se permitirá su acceso en dependencia de que reúna las condiciones higiénicas sanitarias y cumpla con las medidas de seguridad. Dentro de esta categoría se contemplan los perros guías para personas con discapacidad visual, los que deberán portar su distintivo respectivo.

Art. 16 Las personas poseedoras de animales silvestres domesticadas para compañía o mascota, deberán demostrar la capacidad y destreza en el manejo y cuidado de estos animales en dependencia de su especie, así como, cumplir con las normas sanitarias que correspondan. A estos animales les serán aplicadas las mismas medidas sanitarias previstas para los animales domésticos. Se respetará y protegerá la propiedad de aquellos animales silvestres domesticados, que fueron adquiridos antes de la entrada en vigor de la presente Ley, sin embargo, las personas poseedoras de estos animales, deberán obtener un permiso especial de posesión de la especie otorgado por la autoridad competente.
Art. 17 A partir de la entrada en vigencia de esta Ley, queda prohibido la compra y tenencia de animales silvestres domesticados para servir de mascota o compañía, por parte de personas naturales o jurídicas. Se exceptúan los zoológicos y centros de recreación o exhibición que logren la reproducción de sus especies en cautiverio.

Art. 18 La tenencia y cría de animales domésticos de cualquier especie en viviendas urbanas, está condicionada a las capacidades higiénicas sanitarias, de alojamiento, a la ausencia de riesgos sanitarios y a la inexistencia de peligros o molestias para las demás personas. Se prohíbe el acceso y permanencia de animales en locales destinados a la producción y fabricación de alimentos o productos relacionados con la salud humana. También en espectáculos públicos o instalaciones deportivas, exceptuando los animales señalados en el artículo 15.
Sección II
De los Animales Potencialmente Peligrosos

Art. 19 La persona que crié o posea animales potencialmente peligrosos, es responsable de su protección y cuidados, así como del cumplimiento de lo establecido en esta Ley y su reglamento. Deberán mantener a los animales que se hallen bajo su custodia en adecuadas condiciones higiénico-sanitarias y con los cuidados y atenciones necesarios de acuerdo con las necesidades fisiológicas y características propias de la especie o raza del animal.

Art. 20 La tenencia de animales potencialmente peligrosos, requerirá la previa obtención de un permiso, otorgado por las Alcaldías donde reside el solicitante, previo la presentación de al menos los datos y documentos siguientes:
Art. 21 La importación de animales que fueren clasificados como potencialmente peligrosos, así como su venta o transmisión por cualquier título estarán condicionadas a que tanto el importador, vendedor o transmitente como el adquirente hayan obtenido el permiso a que se refiere el artículo anterior. Los propietarios o criadores de estos animales tienen la obligación de cumplir con las normas de seguridad establecidas, de forma tal que garantice la óptima convivencia con los seres humanos y evitar molestias a la población en general.

Art. 22 Se prohíbe la permanencia de animales potencialmente peligrosos fuera de las áreas o locales autorizados por la autoridad competente, así como, la circulación pública de los mismos sin la protección adecuada, de acuerdo a las características de cada animal o especie. La presencia y circulación en espacios públicos de los perros potencialmente peligrosos, obliga al dueño o propietario la utilización de correa o cadena, así como un bozal adecuado para su raza.
Art. 23 Todos los establecimientos o asociaciones, incluidos los centros de adiestramiento, criaderos, residencias, centros recreativos y locales de venta, que alberguen animales potencialmente peligrosos y se dediquen a su explotación, cría, comercialización o adiestramiento, deberán obtener para su funcionamiento la debida autorización de la autoridad competente. El adiestramiento para guarda y defensa deberá efectuarse por adiestradores que estén en posesión de un certificado de capacitación debidamente otorgado por la autoridad competente.
Sección III
De los Animales de Tiro

Art. 24 Los propietarios o dueños de animales de tiro, tienen la obligación de brindarle al animal seguridad, alojamiento, alimentación, higiene y asistencia médica veterinaria, así como, mantener al día las vacunas y el certificado sanitario para que pueda circular por las vías públicas.
Art. 25 Las Gobiernos Municipales habilitarán un registro donde los propietarios o dueños de animales de tiro, deberán inscribirse para facilitar el control de los mismos. Los requisitos para la inscripción deberán ser al menos los siguientes:

a.- Identificación del propietario
b.- Documentos que acrediten la tenencia legal y marca del animal o declaración de dos testigos, en su caso.
c.- Certificado sanitario del animal.




Sección IV
De los Animales Abandonados

Art. 26 Los Gobiernos Municipales mediante un plan específico y con la colaboración de las demás instituciones y organizaciones involucradas, recogerán a los animales que se encuentren abandonados y trasladados a los Centros de Atención y Rehabilitación hasta que sean debidamente reclamados o aceptados en custodia.
Art. 27 La captura en la vía pública y traslado a los Centros de animales domésticos y animales silvestres domesticados, sólo puede realizarse cuando los animales deambulen sin dueño y placa de identidad. La captura y traslado se realizará por el personal capacitado y autorizado, con equipo y material adecuado bajo el procedimiento y reglamento establecido. La autoridad competente y las alcaldías municipales podrán celebrar convenios de cooperación con asociaciones protectoras, para recoger y cuidar animales abandonados.

Art. 28 El animal que no tuviere identificación alguna del dueño o propietario, será retenido en el Centro de Atención y Rehabilitación por un plazo de diez (10) días, a partir de su captura. De no ser reclamado en el plazo establecido, las autoridades lo destinarán para su adopción o custodia a cualquier asociación protectora de animales comprometidas al cuido y protección. En todo caso, cuando se trate de animales silvestres, se deberá procurar regresarlos a su hábitat natural.

Art. 29 Los propietarios podrán reclamar el animal que se encuentre en cualquier Centro de Atención y Rehabilitación dentro de los tres (3) días hábiles siguientes a su llegada, debiendo comprobar su propiedad o posesión con documentos que lo acredite o testigos que bajo promesa de ley así lo testifiquen, además de abonar los gastos que hubieran originado su mantenimiento en el Centro.

Todo aquel propietario de animal abandonado, que aún a sabiendas de la retención del mismo en el Centro de Atención y Rehabilitación, no se presentaré a retirarlo y a pagar los gastos ocasionados por el mantenimiento, será sancionado de conformidad a lo establecido en esta Ley, disponiéndose del animal en su mejor beneficio.

Sección V
De las Exhibiciones y Espectáculos

Art. 30 El propietario, poseedor o encargado de animales para exhibición o espectáculos deberá contar con la autorización y certificados de salud, correspondientes. Las exhibiciones deberán realizarse en locales adecuados que garanticen su correcto manejo y respeto a las normas de higiene y seguridad. En las exhibiciones de animales quedarán excluidos de participar aquellos animales que demuestren actitudes agresivas o peligrosas.

Art. 31 En toda exhibición o espectáculo público o privado en el que participen animales vivos, debe garantizarse su trato digno y respetuoso durante todo el tiempo que dure su utilización, así como en su traslado y en los tiempos de espera, permitiendo la presencia de un representante de alguna asociación protectora de animales, como observador de las actividades que se realicen.

Art. 32 La posesión de animales domésticos y animales silvestres utilizados para fines de exhibición o espectáculos en los circos u otros lugares públicos, deberá contar con un permiso especial del Ministerio Agropecuario y Forestal (MAG-FOR). El dueño deberá cumplir las normas establecidas por esta institución y estará obligado a resguardar y tomar las medidas necesarias de seguridad en aquellos animales feroces o peligrosos para protección de la población, además, será responsable de los daños que estos animales pudieren causar a terceros.

En el caso de los circos de carácter internacional que ingresan al País para la realización de espectáculos, el MAG-FOR y el Gobierno Municipal deberá ejercer un estricto control del bienestar y de las medidas de seguridad de los animales durante su permanencia en el territorio nacional.

Art. 33 Se prohíbe el uso de animales de cualquier especie en actividades festivas o recreativas, públicas o privadas, como corridas de patos, tiro al blanco, gallo tapado u otros, cuyo fin sea causarles daños, lesiones o la muerte de los mismos. Los Gobiernos Municipales regularán estas actividades.

Art. 34 Las peleas de gallos como espectáculo tradicional que se realizan en el País, solo podrán hacerse en las galleras autorizadas para ese efecto, disponiéndose de un reglamento especial que norme entre otros aspectos, los requisitos y procedimientos a cumplir para disminuir los daños físicos y el sufrimiento de estos animales, además de las apuestas, la permanencia de menores de edad, consumo de bebidas alcohólicas y otras actividades afines.

Art. 35 Se prohíben las corridas de toros en donde el resultado final es la muerte del animal. Las montadas de toros solo podrán hacerse en los sitios o barreras autorizadas para ese efecto por los Gobiernos Municipales, quienes deberán prohibir el uso de sustancias químicas, espuelas fijas u otros objetos cortopunzantes que alteren la conducta y causen daños a los animales.

Toda barrera autorizada dispondrá, de las condiciones y requisitos de salubridad y de seguridad requerida para este tipo de actividades, además de un Médico Veterinario permanente o entendido en la materia, para atender a los animales que resulten heridos o lesionados.

Sección VI
Del Transporte y Comercio

Art. 36 El transporte de los animales domésticos y animales silvestres domesticados en cualquier tipo de vehículo, deberá realizarse de tal manera que no cause al animal lesiones o sufrimiento de ningún tipo, garantizándose las condiciones de higiene y seguridad necesaria, no debiendo ser inmovilizados o conducidos en posiciones que les causen daños o maltrato, crueldad, fatiga extrema o falta de descanso y alimentación. Las operaciones de carga y descarga deben hacerse sin maltratar a los animales.

Las empresas o dueños de transporte, previo a realizar o autorizar el traslado o transporte de cualquiera de estos animales, están obligadas a exigir a los remitentes el permiso y las guías sanitarias que amparen su traslado, bajo pena de ser solidarios en la sanción que se llegaré a aplicar al dueño o propietario de los animales por la falta de los mismos.

Art. 37 La Policía Nacional actuará en el acto para retener el vehículo en el que se transporte y se cause daño a los animales durante su traslado, debiéndose garantizar su corrección inmediata para poder autorizar la continuación del recorrido. En el caso que fueran detenidos por causas fortuitas o fuerza mayor durante el traslado, se deberá asegurar a los animales las medidas adecuadas de alojamiento, alimentación y demás condiciones hasta que sea solucionado o superada la situación y puedan proseguir a su destino.
Art. 38 El transporte de animales potencialmente peligrosos deberá de efectuarse de conformidad con las disposiciones establecidas por la autoridad competente, debiéndose adoptar las medidas precautorias que las circunstancias aconsejen para garantizar la seguridad de las personas, bienes y otros animales, durante el tiempo que dure el transporte y la espera de carga y descarga.

Art. 39 Los establecimientos comerciales, ferias y exposiciones que se dediquen a la venta de animales domésticos o animales silvestres domesticados, deben expedir un certificado de venta que deberá contener por lo menos:


Art. 40 La importación de animales domésticos, estará sujeta a los requisitos que establezca el Reglamento de esta Ley y demás normas vigentes sobre la materia, entre los que se deberán contemplar para su entrada al País, la presentación del certificado de la vacuna contra la rabia y un certificado de buena salud emitido por un veterinario.

Art. 41 Las crías de los animales domésticos o animales silvestres domesticados que se encuentren en cautiverio en circos y zoológicos públicos o privados, no están sujetas al comercio abierto de mascotas. Estos centros deberán notificar a la autoridad correspondiente cuando sean enajenadas, intercambiadas, prestadas o donadas a terceras personas, o trasladadas a otras instituciones.





Sección VII
De la Experimentación e Investigación

Art. 42 El uso de animales domésticos o animales silvestres domesticados para experimento o investigación que se lleven a cabo con fines de estudios y avances de la ciencia, serán autorizados, siempre y cuando se demuestre que: Art. 43 Durante el proceso de investigación o experimentos se debe garantizar el bienestar del animal, y si por consecuencia de la investigación el animal sufriera enfermedad o lesión incurable, deberá aplicarse la eutanasia de inmediato conforme a los procedimientos establecidos por el reglamento de esta Ley. Ninguna persona natural o jurídica puede vender o donar animales para que se realicen experimentos o investigación en ellos.

Art. 44 El Ministerio Agropecuario Forestal, está obligado a supervisar las condiciones y desarrollo de los experimentos o investigación en animales. Cualquier acto violatorio que recaiga en contra de lo dispuesto en esta Ley será debidamente sancionado.


Sección VIII
De la Eutanasia y el Sacrificio de Animales
para Consumo Humano

Art. 45 La eutanasia animal será aplicado sólo bajo las siguientes condiciones:

1. Cuando el animal no pueda ser tratado por tener una enfermedad terminal o incurable.

Art. 46 En materia de eutanasia de animales, se prohíbe por cualquier motivo lo siguiente: Art. 47 El personal que intervenga en la eutanasia deberá estar plenamente autorizado y capacitado en la aplicación de las diversas técnicas, manejo de sustancias y conocimiento de sus efectos, vías de administración y dosis requeridas, así como en otros métodos alternativos. En todo caso la eutanasia se hará bajo la responsabilidad de un profesional en la materia o por miembros de las asociaciones protectores de animales con demostrada capacidad y amplio juicio.


Art. 48 Se entiende por sacrificio o matanza, el proceso que se efectúa para darle muerte a un animal ya sea doméstico o silvestre para el consumo humano, desde el momento de la insensibilización hasta su sangría mediante el corte o la sección de los grandes vasos sanguíneos.

Las autoridades correspondientes, encargadas de la salud de la población y de los aspectos sanitarios y fitosanitarios, deberán velar por las condiciones de vida, la alimentación, reproducción, transporte y sacrificio o matanza de los animales para el consumo humano.
Sección IX
De los Centros de Atención y Rehabilitación

Art. 49 El Ministerio Agropecuario y Forestal (MAG-FOR) y los Gobiernos Municipales, con el apoyo técnico del Ministerio de MARENA, crearan y autorizaran los Centros de Atención y Rehabilitación para albergar animales domésticos y animales silvestres domesticados y eventual o temporalmente animales que hayan estado en cautiverio. Art. 50 Los Centros de Atención y Rehabilitación, deberán conformarse con personal experimentado y profesional, entre estos, médicos veterinarios, administradores y personal de mantenimiento, en concordancia con el número de animales y el tamaño del lugar destinado para ese fin. Podrán incluir a personas que de manera voluntaria soliciten prestar su colaboración.

Art. 51 El MAGFOR y los Gobiernos Municipales trabajarán en coordinación y alianza con las Universidades y Asociaciones de la sociedad civil, manteniendo la colaboración técnica necesaria para el fortalecimiento de estos centros, en función de la protección y el bienestar de los animales. Los Gobiernos Municipales deberán crear y llevar actualizado, un Registro de los Centros de Atención y Rehabilitación existentes en el País.

Art. 52 El MAG-FOR y el Gobierno Municipal podrán solicitar el apoyo para que funcionen como Centros de Atención y Rehabilitación, a las instalaciones públicas o privadas, clínicas veterinarias, centros de control animal, escuelas de adiestramiento y demás instalaciones creadas oficialmente para alojar temporal o permanentemente a los animales domésticos o silvestres domesticados que hayan sido capturados o retenidos. Estos centros deben contar con suficiente personal capacitado e instalaciones adecuadas.

CAPITULO V
DE LAS OBLIGACIONES DE LOS DUEÑOS O PROPIETARIOS

Art. 53 Los dueños o propietarios de animales domésticos y animales silvestres domesticados están obligados, entre otros, a:
Art. 54 Los dueños o propietarios de animales domésticos o animales silvestres domesticados, deberán adoptar las medidas necesarias para evitar que dichos animales ensucien las vías o espacios públicos, así como, la molestia a los vecinos o la puesta en peligro de los que habitan a su alrededor. En este sentido, quien en su momento tenga la custodia del animal, será responsable de los daños y perjuicios que ocasione el mismo a terceros.
CAPITULO VI
DE LAS MEDIDAS DE SEGURIDAD

Art. 55 De existir riesgo inminente para los animales domésticos o animales silvestres domesticados o se pueda poner en peligro su vida debido a actos de crueldad o maltrato hacia ellos, las autoridades competentes, en forma fundada y motivada, podrán ordenar inmediatamente alguna de las medidas siguientes:
Art. 56 Las autoridades competentes en coordinación con otras instituciones, podrá ordenar o proceder a la vacunación, atención veterinaria o, en su caso, a la eutanasia de animales que según valoraciones técnicas, puedan constituirse en transmisores de enfermedades graves que pongan en riesgo la salud de las personas.

De igual manera, a los lugares donde se mantengan animales bajo observación por sospecha de ser portadores de alguna enfermedad o por haber causado heridas o lesiones a personas, podrán acceder libremente las Asociaciones Protectoras de Animales con el fin de ayudar o apoyar en la medida de sus posibilidades en la atención de los mismos.

Art. 57 Cuando las autoridades competentes ordene algunas de las medidas de seguridad previstas en esta Ley y su reglamento, indicará al interesado, cuando proceda, las acciones que deberá llevar a cabo para subsanar las irregularidades que motivaron la imposición de dichas medidas, así como los plazos para su realización, a fin de que una vez cumplidas se suspenda la medida de seguridad impuesta.


CAPÍTULO VII
DEL CONSEJO NACIONAL DE PROTECCIÓN Y BIENESTAR ANIMAL


Art. 58 Créase el Consejo Nacional para la Protección y Bienestar Animal (CONAPROBIA), como instancia nacional de concertación, consulta, fiscalización y evaluación de las políticas y la legislación de la materia.

Art. 59 El Consejo Nacional de Protección y Bienestar Animal estará integrada por un representante o delegado de las instituciones siguientes:


Art. 60 Son funciones del Consejo Nacional de Protección y Bienestar Animal (CONAPROBIA), entre otras, las siguientes.
CAPÍTULO VIII
DEL FONDO PARA LA PROTECCIÓN Y BIENESTAR DE LOS ANIMALES


Art. 61 Se crea el Fondo para la Protección y Bienestar de los Animales, con el objetivo de promover la gestión sostenible para la protección y bienestar de los animales domésticos y animales silvestres domesticados.

Art. 62 Los recursos obtenidos por el Fondo se destinarán a: Art. 63 El Fondo lo administrará un Consejo Directivo integrado por los titulares o delegados de las siguientes instituciones:


CAPITULO IX
DE LAS DENUNCIAS, INFRACCIONES Y SANCIONES

Art. 64 Cualquier ciudadano podrá interponer sus denuncias de forma oral o escritas, según corresponda, sobre hechos, actos u omisiones que contravenga a las disposiciones de la presente Ley, ante cualquier delegación de policía, delegaciones del Ministerio Agropecuario y Forestal, (MAG-FOR), Gobiernos Municipales, del Ministerio del Ambiente y Recursos Naturales (MARENA) o el Ministerio de Salud (MINSA). Los que estarán obligados a actuar conforme a los procedimientos que se establezcan en el reglamento de esta Ley.

La denuncia deberá presentarse por escrito y contener al menos:

Art. 65 Se considerará como infractor toda persona o autoridad que por hecho, acto u omisión directa, intencional o imprudencia, conduzcan directa o indirectamente a alguien a infringir ó violar las disposiciones de la presente Ley, su reglamento y demás ordenamientos jurídicos aplicables. Cuando la infracción corresponda a varias personas en conjunto, estas responderán de manera solidaria por las sanciones que se impongan. En el caso de las personas jurídicas serán responsables quienes ocupen la administración al momento de cometerse la infracción. Art. 66 Sin perjuicio de las prohibiciones contenidas en la presente Ley, las infracciones se establecen como:

Art. 67 En el caso de las infracciones que hacen referencia a los animales potencialmente peligrosos, podrán llevar aparejadas sanciones accesorias como el decomiso, esterilización o sacrificio de los animales, la clausura del establecimiento y la suspensión temporal o definitiva del permiso para tenencia de animales.

Si como consecuencia de la violación a las disposiciones de la presente Ley, se atente contra la tranquilidad ciudadana, la salud pública, la seguridad común y la familia o se provoque la extinción de animales, las sanciones serán agravadas al doble de lo establecido.

Art.68 Las sanciones administrativas podrán ser:

Art. 69 Las autoridades competentes fundamentarán y motivarán la resolución en la que se imponga una sanción administrativa, tomando en cuenta los siguientes criterios:

Art. 70 Las multas por la violación de las disposiciones de la presente Ley, se aplicarán conforme lo establecido en el Código Penal y en el rango siguiente:
Art. 71 La imposición de cualquier sanción prevista por la presente Ley no excluye la responsabilidad civil o penal y la eventual indemnización o reparación del daño correspondiente que puedan recaer sobre el sancionado.
CAPITULO X
DISPOSICIONES TRANSITORIAS

Art. 72 El MAG-FOR en coordinación con las demás instituciones competentes, elaborará y aprobará las normas técnicas necesarias en un plazo no mayor de seis (6) meses a partir de la entrada en vigencia de esta Ley, entre estas:
Art. 73 El Consejo Nacional de Protección y Bienestar Animal, se constituirá seis meses después de la vigencia de la presente Ley, debiendo reunirse al menos dos veces al año.
CAPITULO XI
DISPOSICIONES FINALES

Art. 74 La presente Ley no será de aplicación a los canes o perros, pertenecientes a la Policía Nacional, Ejército de Nicaragua, Bomberos y empresas de seguridad debidamente autorizadas. Sin embargo, se considerará como acto de crueldad el uso de los mismos en conflictos bélicos o militares o para fines que no sean de carácter humanitario o estén fuera de las competencias de las instituciones. De igual forma los métodos de instrucción para el adiestramiento de estos animales deberán garantizar el bienestar de los mismos, lo que deberá ser revisado y verificado por el MAG-FOR.

Art. 75 Los Hospitales, Centros y Clínicas Veterinarias y otros locales destinados a la exhibición de animales domésticos y silvestres, que operan en el país y los que se creen en el futuro, deberán disponer de buenas condiciones higiénicas, sanitarias y psicológicas, de acuerdo a las necesidades fisiológicas de los animales. De igual forma deberán adoptar las medidas correspondientes para evitar las enfermedades infectocontagiosas entre los animales, además de mantener un archivo de los expedientes de cada animal que son atendidos, poniendo dicha información a disposición de la autoridad competente.

Art. 76 El MAG-FOR y los Gobiernos Municipales en coordinación con el Ministerio de Salud y organizaciones civiles, planificarán y ejecutarán campañas masivas de esterilización, castración, desparasitación y vacunación de animales domésticos para evitar la proliferación de los mismos, principalmente en animales abandonados.

Art. 77 Las asociaciones legalmente constituidas o por constituirse, cuyo objetivo favorezca el bienestar de los animales domésticos ó silvestres domesticadas, podrán establecer convenios de cooperación o colaboración con el Ministerio Agropecuario y Forestal (MAG-FOR) y los Gobiernos Municipales para tratar casos específicos a nivel nacional o internacional. Ninguna organización de defensa y protección de animales podrá iniciar actividades, sin contar de previo con el registro y legalización correspondiente.

Art. 78 El Estado a través del Ministerio de Educación, deberá impulsar en sus programas de educación formal y no formal, procesos de modificación de patrones socioculturales en la conducta de hombres y mujeres, con el objetivo de contrarrestar prejuicios, costumbres, prácticas y actitudes que promueven la superioridad del ser humano sobre los animales y su medio ambiente.

De igual manera los medios de comunicación existentes en el País, deberán incluir en sus programaciones dirigidas a la población, información sobre protección y el bienestar animal y la tenencia responsable de animales domésticos y animales silvestres domesticados.

Art. 79 En todo lo no previsto en la presente Ley, se aplicarán por analogía las disposiciones contenidas en otras leyes, reglamentos y normas relacionados con esta materia.

Art.80 La presente Ley deroga cualquier otra disposición que se le oponga y de manera específica las siguientes:

Art. 81 La presente Ley entrará en vigencia a partir de su publicación en la Gaceta, Diario Oficial. Dado en la Sala de Sesiones de la Asamblea Nacional a los _________ días del mes ___________ del año ____


René Núñez Téllez Wilfredo Navarro M.
Presidente Secretario