Art. 2 Son objetivos específicos de esta Ley:
2. Velar por las condiciones básicas de los animales domésticos y animales silvestres domesticados, en cuanto a su hábitat, trato, cuidado, nutrición, prevención de enfermedades, manejo responsable, sacrificio y eutanasia, cuando fuera el caso.
3. Erradicar y prevenir el maltrato, abuso, actos de crueldad y sobre explotación en el uso de los animales domésticos y animales silvestres domesticados.
4. Fomentar y fortalecer la participación y organización de la sociedad civil para apoyar mediante el desarrollo de acciones de protección y el bienestar de los animales domésticos y animales silvestres domesticados, la labor de las instituciones del Estado involucradas en el tema.
Art. 4 Las disposiciones de esta ley son de orden público e interés social y se aplicarán en relación a aquellos animales domésticos y animales silvestres domesticados utilizados por la población para:
Animales abandonados: Animales domésticos que deambulan libremente por la vía pública sin ninguna identificación de su origen o propietario, así como, el que teniendo identificación, no es denunciada su pérdida por el propietario. También se consideran abandonados, los que son dejados dentro de las viviendas de sus propietarios sin el cuido y la protección necesaria.
Animales de compañía o mascota: es un animal doméstico que no es forzado a trabajar, ni usado para fines lucrativo ni como alimento.
Animales Exóticos: Aquellos que se encuentran libres en la naturaleza y sobre los cuales no se ha ejercido dominio humano y además se encuentran registrados como especies exóticas en los listados nacionales o internacionales.
Animales para espectáculos: Animales domésticos y/o espécimen de fauna silvestre mantenido en cautiverio, que es utilizado en espectáculos públicos ó privados bajo el adiestramiento del ser humano.
Animales potencialmente peligrosos: Todos aquellos que pertenecen a la fauna salvaje y su tenencia sea con fines domésticos o de compañía, cuyas características físicas y de agresividad pongan en riesgo la vida, la seguridad física y los bienes tantos de sus propietarios como de terceros.
Animales Silvestres: Aquellos que se encuentran libres en la naturaleza y sobre los cuales no hay intervención ni dependencia del ser humano. También se consideran silvestres los domesticados por el hombre, pero que posteriormente son liberados y regresados a su hábitat natural.
Animales Silvestres en domesticación: aquellos animales silvestres que bajo el dominio del hombre y en condiciones de cautividad o semicautividad están en el procedimiento de perder, adquirir o desarrollar genéticamente ciertos caracteres fisiológicos, morfológicos y etológicos, para convertirse en domésticos y ser usados con iguales fines que estos últimos.
Animales de tiro: Es la expresión con que se designa a los animales domésticos utilizados para la tracción animal o como animales de transporte, carga o de trabajo.
Asociaciones Protectoras de Animales: Grupo de personas que se asocian con fines y objetivos definidos para la protección y desarrollo del bienestar animal, sin fines de lucro, debidamente organizadas y legalmente constituidas.
Bienestar animal: Grado en que se logran las necesidades biológicas, de salud, psíquicas y de comportamiento del animal, frente a cambios en su ambiente, generalmente impuestos por el ser humano.
Centro de atención y rehabilitación de animales domésticos y animales silvestres: Centros públicos destinados para el cuidado y recuperación de la salud integral de los animales domésticos y animales silvestres abandonados, maltratados y demás acciones análogas, así como, para la realización de eutanasia de los mismos.
Crueldad hacia los animales: es el tratamiento humano que causa sufrimiento o daño a los animales en general. La crueldad puede ser activa y pasiva, también conocida como de comisión y de omisión, respectivamente.
Maltrato Animal: Todo hecho, acto u omisión consciente o inconsciente realizado por el propietario, dueño o poseedor de un animal, que pueda ocasionar dolor, sufrimiento, poner en peligro la vida del animal o que afecten gravemente su salud por la sobreexplotación de su trabajo.
Protección animal: Son las acciones que realizan las entidades públicas y privadas destinadas para tal fin, que conllevan a vigilar y garantizar los derechos, la salud y la prevención en contra del maltrato, sufrimiento y explotación de los animales.
Sacrificio de animales. El sacrificio o matanza de animales para el consumo humano, bajo las estrictas medidas de seguridad e higiene establecidas para estos fines.
Trato digno y respetuoso: Medidas que se aplican para evitar a los animales, dolor innecesario o angustia durante su crianza, captura, traslado, exhibición, cuarentena, comercialización, aprovechamiento, adiestramiento ó sacrificio.
Vivisección: Es la disección de animales vivos con una finalidad científica.
Veterinario: Es un profesional de la medicina legalmente autorizado para profesar y ejercer la veterinaria, la cual se ocupa del cuidado y estudio de la producción, explotación, medicina preventiva y curativa de los animales útiles al hombre, de sus relaciones higiénico-sanitarias y de la obtención, industrialización y tipificación de los productos de origen animal.
Zoonosis: Enfermedad que puede transmitirse de otros animales vertebrados a seres humanos o viceversa. Zoofilia: Consiste en la atracción sexual de un humano hacia un animal. Las personas que sienten esta afinidad o atracción sexual son conocidas como zoófilos o zoofílicos. .En el reglamento de la presente ley se podrán establecer otras definiciones que sean de importancia para esta Ley.
Art. 12 Serán facultades del Ministerio Agropecuario y Forestal (MAG-FOR), entre otras, las siguientes:
b.- Dar seguimiento al cumplimiento de los Tratados y Convenios Internacionales en materia de protección y bienestar animal suscritos por el País.
c.- Elaborar para su aprobación una Política Nacional de Protección y Bienestar Animal.
e.- Crear y oficializar los centros de eutanasia de animales y de incineración, poniéndolos a la disposición de toda institución, autoridad y personas que lo requieran.
f.- Conocer la cantidad de Registro de los Centros de Atención y Rehabilitación existentes en el País.
g.- Difusión y divulgación de conocimientos e información pública, que ayude a generar una cultura cívica de protección, responsabilidad, respeto y trato digno a los animales en general.
h.- Servir de instancia de apelación y resolución definitiva a las sanciones impuestas por los Gobiernos Municipales.
i.- Mantener informado a la Comisión Nacional de Protección y Bienestar Animal, sobre los avances y obstáculos en la aplicación de la Ley y demás instrumentos jurídicos.
j.- Las demás que esta ley y otros ordenamientos jurídicos aplicables le confieran.
e.- Las demás que esta ley y otros ordenamientos jurídicos le confieran, respetando el principio de su autonomía.
Todo aquel propietario de animal abandonado, que aún a sabiendas de la retención del mismo en el Centro de Atención y Rehabilitación, no se presentaré a retirarlo y a pagar los gastos ocasionados por el mantenimiento, será sancionado de conformidad a lo establecido en esta Ley, disponiéndose del animal en su mejor beneficio.
Art. 31 En toda exhibición o espectáculo público o privado en el que participen animales vivos, debe garantizarse su trato digno y respetuoso durante todo el tiempo que dure su utilización, así como en su traslado y en los tiempos de espera, permitiendo la presencia de un representante de alguna asociación protectora de animales, como observador de las actividades que se realicen.
Art. 32 La posesión de animales domésticos y animales silvestres utilizados para fines de exhibición o espectáculos en los circos u otros lugares públicos, deberá contar con un permiso especial del Ministerio Agropecuario y Forestal (MAG-FOR). El dueño deberá cumplir las normas establecidas por esta institución y estará obligado a resguardar y tomar las medidas necesarias de seguridad en aquellos animales feroces o peligrosos para protección de la población, además, será responsable de los daños que estos animales pudieren causar a terceros.
En el caso de los circos de carácter internacional que ingresan al País para la realización de espectáculos, el MAG-FOR y el Gobierno Municipal deberá ejercer un estricto control del bienestar y de las medidas de seguridad de los animales durante su permanencia en el territorio nacional. Art. 33 Se prohíbe el uso de animales de cualquier especie en actividades festivas o recreativas, públicas o privadas, como corridas de patos, tiro al blanco, gallo tapado u otros, cuyo fin sea causarles daños, lesiones o la muerte de los mismos. Los Gobiernos Municipales regularán estas actividades.
Art. 34 Las peleas de gallos como espectáculo tradicional que se realizan en el País, solo podrán hacerse en las galleras autorizadas para ese efecto, disponiéndose de un reglamento especial que norme entre otros aspectos, los requisitos y procedimientos a cumplir para disminuir los daños físicos y el sufrimiento de estos animales, además de las apuestas, la permanencia de menores de edad, consumo de bebidas alcohólicas y otras actividades afines.
Toda barrera autorizada dispondrá, de las condiciones y requisitos de salubridad y de seguridad requerida para este tipo de actividades, además de un Médico Veterinario permanente o entendido en la materia, para atender a los animales que resulten heridos o lesionados.
Las empresas o dueños de transporte, previo a realizar o autorizar el traslado o transporte de cualquiera de estos animales, están obligadas a exigir a los remitentes el permiso y las guías sanitarias que amparen su traslado, bajo pena de ser solidarios en la sanción que se llegaré a aplicar al dueño o propietario de los animales por la falta de los mismos. Art. 37 La Policía Nacional actuará en el acto para retener el vehículo en el que se transporte y se cause daño a los animales durante su traslado, debiéndose garantizar su corrección inmediata para poder autorizar la continuación del recorrido. En el caso que fueran detenidos por causas fortuitas o fuerza mayor durante el traslado, se deberá asegurar a los animales las medidas adecuadas de alojamiento, alimentación y demás condiciones hasta que sea solucionado o superada la situación y puedan proseguir a su destino. Art. 38 El transporte de animales potencialmente peligrosos deberá de efectuarse de conformidad con las disposiciones establecidas por la autoridad competente, debiéndose adoptar las medidas precautorias que las circunstancias aconsejen para garantizar la seguridad de las personas, bienes y otros animales, durante el tiempo que dure el transporte y la espera de carga y descarga.
Art. 39 Los establecimientos comerciales, ferias y exposiciones que se dediquen a la venta de animales domésticos o animales silvestres domesticados, deben expedir un certificado de venta que deberá contener por lo menos:
Art. 41 Las crías de los animales domésticos o animales silvestres domesticados que se encuentren en cautiverio en circos y zoológicos públicos o privados, no están sujetas al comercio abierto de mascotas. Estos centros deberán notificar a la autoridad correspondiente cuando sean enajenadas, intercambiadas, prestadas o donadas a terceras personas, o trasladadas a otras instituciones.
Art. 44 El Ministerio Agropecuario Forestal, está obligado a supervisar las condiciones y desarrollo de los experimentos o investigación en animales. Cualquier acto violatorio que recaiga en contra de lo dispuesto en esta Ley será debidamente sancionado.
Art. 51 El MAGFOR y los Gobiernos Municipales trabajarán en coordinación y alianza con las Universidades y Asociaciones de la sociedad civil, manteniendo la colaboración técnica necesaria para el fortalecimiento de estos centros, en función de la protección y el bienestar de los animales. Los Gobiernos Municipales deberán crear y llevar actualizado, un Registro de los Centros de Atención y Rehabilitación existentes en el País.
Art. 52 El MAG-FOR y el Gobierno Municipal podrán solicitar el apoyo para que funcionen como Centros de Atención y Rehabilitación, a las instalaciones públicas o privadas, clínicas veterinarias, centros de control animal, escuelas de adiestramiento y demás instalaciones creadas oficialmente para alojar temporal o permanentemente a los animales domésticos o silvestres domesticados que hayan sido capturados o retenidos. Estos centros deben contar con suficiente personal capacitado e instalaciones adecuadas.
b) Velar por su alimentación, salud y condiciones de vida adecuadas, según la especie, para permitirles un comportamiento y desarrollo normal y esencial.
c) Cuidarlo y protegerlo de agresiones, peligros o molestias que le puedan causar otras personas o animales.
c) No criar mayor número de animales del que pueda ser bien atendido y controlado, para no ocasionar molestias a terceros, ni poner en peligro la salud pública.
d) Evitar cualquier mutilación, alteración de la integridad física o modificación negativa de sus instintos naturales, que no se efectúe bajo causa justificada y cuidado de un especialista o persona debidamente autorizada y que cuente con conocimientos técnicos en la materia.
e) Evitar todo hecho, acto u omisión que pueda ocasionar dolor, sufrimiento, poner en peligro la vida o que afecten la salud y el bienestar de los animales.
f) Los animales utilizados como mascotas, de tracción, o transporte u otros usos, bajo ninguna circunstancia deberán ser sometidos a maltratos, torturados o a jornadas excesivas de trabajo.
g) Mantenerlo en buenas condiciones higiénico sanitarias, brindándoles la atención médica cuando el caso lo amerite, ya sea por accidente, enfermedad o lo determinen las condiciones para el bienestar animal.
h) Responsabilizarse de sus restos físicos en caso de muerte.
i) No azuzarlos para que ataquen o agredan a personas o provocar peleas con otros animales.
j) Obtener los permisos requeridos para la tenencia de animales, registrarlos y denunciar la pérdida del mismo.
De igual manera, a los lugares donde se mantengan animales bajo observación por sospecha de ser portadores de alguna enfermedad o por haber causado heridas o lesiones a personas, podrán acceder libremente las Asociaciones Protectoras de Animales con el fin de ayudar o apoyar en la medida de sus posibilidades en la atención de los mismos.
Art. 57 Cuando las autoridades competentes ordene algunas de las medidas de seguridad previstas en esta Ley y su reglamento, indicará al interesado, cuando proceda, las acciones que deberá llevar a cabo para subsanar las irregularidades que motivaron la imposición de dichas medidas, así como los plazos para su realización, a fin de que una vez cumplidas se suspenda la medida de seguridad impuesta.
Art. 59 El Consejo Nacional de Protección y Bienestar Animal estará integrada por un representante o delegado de las instituciones siguientes:
b) Emitir recomendaciones a las autoridades correspondientes, para promover el cumplimiento de la Ley y demás normas y estrategias.
c) Proporcionar asesoría y emitir opiniones en materia de protección y bienestar de los animales.
d) Promover, analizar y proponer las normas, programas y estrategias para la protección y bienestar de los animales.
e) Promover concertación y colaboración entre los sectores público, social, académico y privado, en materia de protección y bienestar de los animales.
f) Promover programas de educación, investigación, estudios y divulgación sobre la protección y bienestar de los animales a los diferentes sectores de la sociedad nicaragüense, así como, concientizar sobre la responsabilidad de la tenencia de los mismos.
g) Promover alianzas, convenios y organización con las autoridades regionales y municipales y sociedad civil organizada, en función de crear mecanismos para el cumplimiento de la Ley.
h) Aprobar la creación de los Comités Departamentales y Regionales de Protección y Bienestar de los Animales, quienes funcionarán como órganos auxiliares del Consejo Nacional.
i) Impulsar con las instituciones y organizaciones competentes, la realización y actualización del inventario nacional de animales domésticos y animales silvestres domesticados existentes en el país.
j) Conocer sobre el manejo, uso y destino del Fondo para la Protección y Bienestar Animal.
k) Elaborar y aprobar el reglamento Interno para su funcionamiento.
b. El desarrollo de programas de educación, difusión y fomento de la cultura en la protección de los animales y en el cumplimiento de la ley y demás normativas.
c. El desarrollo de las acciones establecidas en los convenios que el Gobierno establezca con los sectores sociales, privados, académicos y de investigación en las materias de la presente Ley.
d. Las demás que esta Ley, su reglamento y otros ordenamientos jurídicos establezcan.
b.- La captura, comercio, venta pública y exportación de animales categorizados como especies exóticas, endémicas, amenazadas o en peligro de extinción, para usarlos como animales domésticos, mascotas, recreación, turismo o alimentación.
c.- La tenencia en cautiverio de animales domésticos o animales silvestres domesticados, para exhibición y/o mini zoológicos en centros recreativos, restaurantes, hoteles o privados.
d.- La organización, celebración o el azuzar peleas de perros de cualquier índole, ya sea como deporte, diversión, cultura, apuestas o de cualquier otro motivo.
e.- La comercialización de animales enfermos, con lesiones, traumatismos, fracturas o heridas.
f.- Las mutilaciones con fines puramente estéticos.
g.- Utilizar como animal de tiro a hembras en períodos próximo al parto.
h.- Cargar vehículos para animales de tiro con peso excesivo a la capacidad de los mismos.
i.- autorizar la tenencia de animales a personas naturales con antecedentes de maltrato físico, emocional o psicológico o cualquier explotación laboral.
j.- La presencia de menores de edad en los establecimientos donde se practique la eutanasia o sacrificio de animales domésticos.
k.- Depositar animales muertos de cualquier especie en terrenos públicos o privados.
l.- El uso y venta de hondas o huleras para la caza de animales de cualquier especie.
Art.68 Las sanciones administrativas podrán ser:
b.- De 500 a 1000 días/multas para las infracciones graves y
c.- De 1000 a 3000 días/multas para las infracciones muy graves.
La violación a las disposiciones de esta Ley por parte de laboratorios científicos o quien ejerza la profesión de Médico Veterinario Zootécnico, independientemente de la responsabilidad civil, penal o administrativa en la que incurra, ameritará aumento de la multa hasta en un cincuenta por ciento.
La reincidencia en las infracciones a esta Ley, implica el aumento de la multa al doble de lo establecido.
El monto de las multas aplicadas, será depositado a favor del Fondo para la Protección y Bienestar de los animales.
Las infracciones a lo dispuesto en esta Ley, que no tuviere señalada una sanción especial, serán sancionadas de conformidad al derecho común por las autoridades competentes
Art. 77 Las asociaciones legalmente constituidas o por constituirse, cuyo objetivo favorezca el bienestar de los animales domésticos ó silvestres domesticadas, podrán establecer convenios de cooperación o colaboración con el Ministerio Agropecuario y Forestal (MAG-FOR) y los Gobiernos Municipales para tratar casos específicos a nivel nacional o internacional. Ninguna organización de defensa y protección de animales podrá iniciar actividades, sin contar de previo con el registro y legalización correspondiente. Art. 78 El Estado a través del Ministerio de Educación, deberá impulsar en sus programas de educación formal y no formal, procesos de modificación de patrones socioculturales en la conducta de hombres y mujeres, con el objetivo de contrarrestar prejuicios, costumbres, prácticas y actitudes que promueven la superioridad del ser humano sobre los animales y su medio ambiente. De igual manera los medios de comunicación existentes en el País, deberán incluir en sus programaciones dirigidas a la población, información sobre protección y el bienestar animal y la tenencia responsable de animales domésticos y animales silvestres domesticados. Art. 79 En todo lo no previsto en la presente Ley, se aplicarán por analogía las disposiciones contenidas en otras leyes, reglamentos y normas relacionados con esta materia.
Art.80 La presente Ley deroga cualquier otra disposición que se le oponga y de manera específica las siguientes: