Managua, 14 de diciembre 2010 Honorable Diputado DOCTOR WILFREDO NAVARRO MOREIRA Primer Secretario Asamblea Nacional Su Despacho.-
Honorable Diputado:
Por este medio remito el Dictamen denominado LEY QUE REGULA LA CONSTITUCION Y FUNCIONAMIENTO DE LAS INSTITUCIONES DE EDUCACION SUPERIOR, dictaminada por la Comisión de Educación Cultura, Deportes y Medios de Comunicación Social.
Agradezco su atención.
Dictamen
Como resultado de dicho análisis Las y Los Suscritos Miembros de la Comisión de Educación, Cultura, Deportes y Medios de Comunicación Social y con el correspondiente asesoramiento jurídico, podemos afirmar que esta Iniciativa violenta el Artículo 125 de la Constitución Política y roza con las leyes ordinarias antes relacionadas. En virtud de lo antes expresado, Las y Los Suscritos Diputados de la Comisión de Educación, Cultura, Deportes y Medios de Comunicación Social y con fundamento en el artículo 138 de la Constitución Política, del artículo 65 y 100 de la Ley Orgánica del Poder Legislativo (Ley 606) hemos resuelto emitir DICTAMEN DESFAVORABLE de la Iniciativa de Ley, LEY QUE REGULA LA CONSTITUCION Y FUNCIONAMIENTO DE LAS INSTITUCIONES DE EDUCACION SUPERIOR, por considerarlo que se contrapone a la Constitución Política y a las leyes: Ley de Autonomía de Educación Superior (Ley 89) y Ley General de Educación (Ley 582).
Por lo tanto solicitamos a Las y Los Diputados de esta Honorable Asamblea Nacional el respaldo a este Dictamen Desfavorable.
Mario Valle Dávila Martha Marina González Dávila Presidente Primera Vice Presidenta Rodolfo José Alfaro García María Dolores Alemán Cardenal Segundo Vicepresidente Doris Zulema García Canales Irma de Jesús Dávila Lazos Venancia del C. Ibarra Silva José Ramón Sarria Morales Evertz Cárcamo Narváez Eduardo Jerónimo Gómez López Norman de la T. Zavala Lugo Wilber Ramón López Núñez
La presente ley tiene por objeto establecer los requisitos para que las Instituciones de Educación Superior puedan Constituirse y funcionar.
Art.2. Ámbito de Aplicación :
Las Universidades y los Centros de Educación Técnica Superior ya sea públicas, privadas, o que funcionen bajo cualquier modalidad, deberán ser creados por la Asamblea Nacional mediante ley.
Art.3. Procedimiento:
La iniciativa de ley para solicitar la aprobación de una Institución de Educación Superior puede ser presentada por las mismas personas que establece la Constitución Política en el Art.140 y su aprobación se realizará conforme el procedimiento establecido en la Ley Orgánica de la Asamblea Nacional para las leyes ordinarias.
Art.4. Requisitos para presentar iniciativa:
Además de los requisitos establecidos en el Art.90 de la Ley Orgánica de la Asamblea Nacional la iniciativa deberá contener: a) Nombre de la Institución, domicilio, naturaleza.
Para la constitución de las Instituciones de Educación Superior de carácter pública estos requisitos deberán presentarse adecuándolos de acuerdo con el órgano que propone su creación.
e) Certificación del Secretario del Consejo Nacional de Universidades de la resolución que autorizó el funcionamiento de la Institución.
Art.5. Funcionamiento. Una vez autorizada para funcionar la Institución de Educación Superior mediante la Ley que apruebe la Asamblea Nacional deberá de publicar en La Gaceta Diario Oficial los estatutos aprobados por este Poder del Estado, y de cumplir con lo establecido en la Ley de Autonomía de las Instituciones de Educación Superior, la Ley de Educación específicamente en lo referente a la Acreditación que está establecida en el Título VI de la misma, tramitar su Número Ruc ante la Dirección General de Ingresos y cumplir las obligaciones establecidas en la Ley de Equidad Fiscal y Código Tributario. De las actividades lucrativas que le generen rentas a las Instituciones de Educación Superior privadas, deberán de realizar aportes al gobierno con el fin de promover la capacitación profesional de nuestro pueblo que no tiene posibilidades económicas de capacitarse con sus propios ingresos, debiendo rendir informe anualmente a la Asamblea Nacional de este aporte. Art.6 : Prohibiciones : Ninguna Institución de Educación Superior puede iniciar su funcionamiento previo cumplimiento de los requisitos establecidos en esta ley bajo las penas establecidas en nuestra legislación penal vigente. Las Instituciones de Educación Superior que reciben el aporte constitucional no podrán brindar servicios privados ni crear instituciones paralelas con el presupuesto del estado. Art.7. Disposiciones Especiales: Las Instituciones de Educación Superior de carácter privado que estén funcionando legalmente al momento de entrar en vigencia la presente ley seguirán funcionando de igual manera debiendo cumplir con lo establecido en el párrafo tercero del Art.5 de esta ley a partir del próximo período legislativo. Tanto las Universidades públicas, privadas o de cualquier otra modalidad, ya sea que estén creadas o se conformen posterior a la aprobación de esta ley deberán de cumplir con el requisito de evaluación y Acreditación creado por la Ley General de Educación. Art.8. Reformas y Derogaciones: Se reforma el último párrafo del artículo 55 de la Ley de Autonomía de las Instituciones de Educación Superior, publicada en La Gaceta Diario Oficial Número 77 del 20 de Abril de 1990 para que se lea de la siguiente manera: “Art.55 párrafo 5to. Los bienes e ingresos de cualquier naturaleza serán administrados con plenitud por las universidades y centros de Educación Superior, sin estar sujetos al pago de impuestos de ninguna índole, todo de conformidad con el párrafo segundo del Art.125 de la Constitución Política”. La presente ley deroga el Artículo 18 de la Ley General sobre Personas Jurídicas sin Fines de Lucro, Ley 147 publicada en La Gaceta Diario Oficial Número 102 del 29 de Mayo de 1992. Art.9. Esta ley entrará en vigencia a partir de su publicación en cualquier medio de comunicación social sin perjuicio de su publicación en La Gaceta Diario Oficial. Dado en la Sala de Sesiones de la Asamblea Nacional a los _________ Días del mes de__________del año dos mil diez. RENE NUÑEZ TELLEZ WILFREDO NAVARRO MOREIR PRESIDENTE PRIMER SECRETARIO ASAMBLEA NACIONAL ASAMBLEA NACIONAL