Managua, 31 de Mayo del año 2007.


Managua, 14 de diciembre 2010

Honorable Diputado
DOCTOR WILFREDO NAVARRO MOREIRA
Primer Secretario
Asamblea Nacional
Su Despacho.-

Honorable Diputado:

Por este medio remito el Dictamen denominado LEY QUE REGULA LA CONSTITUCION Y FUNCIONAMIENTO DE LAS INSTITUCIONES DE EDUCACION SUPERIOR, dictaminada por la Comisión de Educación Cultura, Deportes y Medios de Comunicación Social.


Agradezco su atención.

Atentamente


Ingeniero Mario Valle Dávila
Diputado

Dictamen

Honorable Diputado
Ingeniero René Núñez Téllez
Presidente
Asamblea Nacional

Honorable Diputado Núñez:

La Comisión de Educación, Cultura, Deportes y Medios de Comunicación Social, ha analizado la Iniciativa de Ley, LEY QUE REGULA LA CONSTITUCION Y FUNCIONAMIENTO DE LAS INSTITUCIONES DE EDUCACION SUPERIOR. La que fue presentado en Primera Secretaria el once de junio del año dos mil siete, por el Honorable Diputado Maximino Rodríguez Martínez, y remitida a esta Comisión el veintidós de septiembre del año dos mil ocho, para su debido Dictamen.

Informe de Consulta:
La Comisión sometió a consulta la Iniciativa de Ley, LEY QUE REGULA LA CONSTITUCION Y FUNCIONAMIENTO DE LAS INSTITUCIONES DE EDUCACION SUPERIOR, con Representantes del Consejo Nacional de Universidades (CNU), expresando que el titulo como iniciativa es violatorio al Arto. 125 de nuestra Constitución Política, pues de conformidad a esta disposición constitucional ya existe una ley de la materia que regula el funcionamiento de las instituciones de educación superior, como lo es la Ley 89. Si se pretende mejorar ampliando o disminuyendo este régimen, entonces lo que técnicamente cabe es una reforma a la ley.

De igual manera este anteproyecto de ley viola los artos. 99, párrafo 2 y 4 de la Constitución Política que garantiza el derecho a la iniciativa privada y a la libertad de empresa, ya que el proyectista se contradice al pretender que las instituciones privadas al constituirse lo deben hacer como sociedades mercantiles de conformidad al Código de Comercio vigente.



Existen contradicciones legales y técnicas:

En primer lugar no corresponde a la Asamblea Nacional aprobar la constitución de empresas privadas (sociedades mercantiles) sino que éstas se constituyen al tenor del arto. 99 de la Constitución Política, es decir se constituyen y se inscriben en el debido registro de la Propiedad Mercantil.

a) La Asamblea Nacional, aprueba personalidades jurídicas sin fines de lucro, y una vez que se aprueban deben inscribirse en el Ministerio de Gobernación.
b) Además de los requisitos señalados para que la Asamblea Nacional proceda a aprobarlos; si fueran las instituciones privadas, tendrían que ser señaladas en la Legislación de Comercio. Por ello es doblemente contradictorio este proyecto porque quien verifica los mismos es el Registrador Público para su inscripción y funcionamiento como sociedad. Algo grave además es, que las funciones previstas por este proyecto a la Asamblea Nacional rozarán con el Artículo 58, numeral 7 de la Ley 89, Ley de Autonomía de la Educación Superior, ya que quien autoriza el funcionamiento de estas instituciones es el Consejo Nacional de Universidades CNU.
La Asamblea Nacional, al aprobar este proyecto tal a como está, estaría no sólo violando los principios de libre empresa, sino que además se estaría arrogando funciones o competencias que no le corresponde, contraviniendo con ello el articulo 130 de la Constitución Política, oración segunda de la Constitución Política que señala claramente. Ningún cargo confiere al que lo ejerce, mas funciones que las que le confiere la Constitución y las Leyes.

c).-El párrafo segundo del artículo 5 de dicho anteproyecto, lesiona el principio de autonomía financiera de las Instituciones de Educación Superior, ya que pretende interferir en el modo del gasto de las universidades. No es clara, es muy ambiguo ya que no dice que será una carga tributaria y si lo es, tampoco señala la tasa de dicho gravamen, lo que generará al ser aprobado así, incertidumbre y falta de seguridad jurídica, ya que quedará al arbitrio del ejecutivo.


d) El articulo 7 de dicho proyecto es inconstitucional ya que lesiona los principios de autonomía académica y financiera establecida en el articulo 125 de la Constitución Política y del articulo 8, numeral 1 y 4; del articulo 9, numeral 1, del artículo 19, numerales 4, 5, 6,y 14, de la Ley 89 Ley de Autonomía, referido a que son las Universidades a través de sus órganos constituidos las que deciden si crean o no programas académicos, apertura de carreras, planes prospectivos, régimen patrimonial, aranceles etc.

e) El articulo 7, supedita a las instituciones privadas legalmente establecidas a que retroactivamente en el siguiente año legislativo cumplan con las disposiciones del párrafo segundo (en el proyecto dice tercero, pero no existe ),violando el artículo 38 de la Constitución Política que establece que las leyes no son retroactivas.- El artículo 8 de este anteproyecto es lesivo a la autonomía financiera, ya que pretende lesionar derechos adquiridos por las instituciones de Educación Superior públicas que ha recibido desde el Presupuesto General de la República el pago de los servicios. El artículo 38, señala claramente que las Leyes no tienen efecto retroactivo, y pretende derogar la parte del artículo 55 de la Ley 89, referido a ello sería violentar derechos patrimoniales que las Universidades ya adquirieron en virtud de ley vigente y que forman parte de su patrimonio. Manifestaron que esta iniciativa de ley es contradictoria y al ser aprobada tal a como está la hacen en su totalidad ilegal e inconstitucional por las violaciones a las disposiciones constitucionales y legales antes citadas.

Cabe señalar que dicha Iniciativa fue introducida en un momento coyuntural donde se apreciaba que había un desorden en el sistema jurídico de Educación Superior; a estas alturas esta situación ha sido superada por instrumentos jurídicos modernos que se han aprobado en la Asamblea Nacional.

La Federación Nicaragüense de Universidades Privadas (FENUP), El Consejo Superior de Universidades Privadas (COSUP), El Consejo Nacional de Evaluación y Acreditación (CNEA), Las Universidades No alineadas, La Universidad (UAM), expresaron en consenso que esta Iniciativa violenta el Marco Jurídico en el ámbito educativo, rozando con la Constitución Política y con las Leyes siguientes: Ley de Autonomía de Educación Superior (Ley 89), Ley General de Educación (Ley 582),

Consideraciones de la Comisión:

Como resultado de dicho análisis Las y Los Suscritos Miembros de la Comisión de Educación, Cultura, Deportes y Medios de Comunicación Social y con el correspondiente asesoramiento jurídico, podemos afirmar que esta Iniciativa violenta el Artículo 125 de la Constitución Política y roza con las leyes ordinarias antes relacionadas. En virtud de lo antes expresado, Las y Los Suscritos Diputados de la Comisión de Educación, Cultura, Deportes y Medios de Comunicación Social y con fundamento en el artículo 138 de la Constitución Política, del artículo 65 y 100 de la Ley Orgánica del Poder Legislativo (Ley 606) hemos resuelto emitir DICTAMEN DESFAVORABLE de la Iniciativa de Ley, LEY QUE REGULA LA CONSTITUCION Y FUNCIONAMIENTO DE LAS INSTITUCIONES DE EDUCACION SUPERIOR, por considerarlo que se contrapone a la Constitución Política y a las leyes: Ley de Autonomía de Educación Superior (Ley 89) y Ley General de Educación (Ley 582).

Por lo tanto solicitamos a Las y Los Diputados de esta Honorable Asamblea Nacional el respaldo a este Dictamen Desfavorable.


Mario Valle Dávila Martha Marina González Dávila
Presidente Primera Vice Presidenta


Rodolfo José Alfaro García María Dolores Alemán Cardenal
Segundo Vicepresidente


Doris Zulema García Canales Irma de Jesús Dávila Lazos


Venancia del C. Ibarra Silva José Ramón Sarria Morales


Evertz Cárcamo Narváez Eduardo Jerónimo Gómez López


Norman de la T. Zavala Lugo Wilber Ramón López Núñez

LEY No.

ASAMBLEA NACIONAL DE LA REPUBLICA DE NICARAGUA

En uso de sus facultades


HA DICTADO

La siguiente

LEY QUE REGULA LA CONSTITUCION Y FUNCIONAMIENTO DE LAS INSTITUCIONES DE EDUCACION SUPERIOR.

Art.1.
Objeto de la Ley.

La presente ley tiene por objeto establecer los requisitos para que las Instituciones de
Educación Superior puedan Constituirse y funcionar.


Art.2.
Ámbito de Aplicación :

Las Universidades y los Centros de Educación Técnica Superior ya sea públicas,
privadas, o que funcionen bajo cualquier modalidad, deberán ser creados por la Asamblea Nacional mediante ley.


Art.3.
Procedimiento:

La iniciativa de ley para solicitar la aprobación de una Institución de Educación Superior puede ser presentada por las mismas personas que establece la Constitución Política en el Art.140 y su aprobación se realizará conforme el procedimiento establecido en la Ley Orgánica de la Asamblea Nacional para las leyes ordinarias.


Art.4.
Requisitos para presentar iniciativa:

Además de los requisitos establecidos en el Art.90 de la Ley Orgánica de la Asamblea Nacional la iniciativa deberá contener:

a) Nombre de la Institución, domicilio, naturaleza.

b) Establecer la modalidad de funcionamiento si es Pública, Privada o bajo otra modalidad. c) Estatutos Internos los que deberán contener además de los elementos establecidos en el inciso a) y b) los órganos de gobierno, régimen académico, científico, administrativo, patrimonial, estructura y funcionamiento d) Pénsun académico las carreras a ofertar (El que debe incluir obligatoriamente en cada carrera una asignatura de Prevención del Consumo de estupefacientes, psicotrópicos y otras sustancias controladas) En el caso de las instituciones que funcionarán de carácter privado o bajo otra modalidad el inciso c) deberá redactarse de acuerdo a las disposiciones establecidas en el Código de Comercio en cuando a las sociedades mercantiles.

Para la constitución de las Instituciones de Educación Superior de carácter pública estos requisitos deberán presentarse adecuándolos de acuerdo con el órgano que propone su creación.


e) Certificación del Secretario del Consejo Nacional de Universidades de la resolución que autorizó el funcionamiento de la Institución.

Art.5. Funcionamiento.

Una vez autorizada para funcionar la Institución de Educación Superior mediante la Ley que apruebe la Asamblea Nacional deberá de publicar en La Gaceta Diario Oficial los estatutos aprobados por este Poder del Estado, y de cumplir con lo establecido en la Ley de Autonomía de las Instituciones de Educación Superior, la Ley de Educación específicamente en lo referente a la Acreditación que está establecida en el Título VI de la misma, tramitar su Número Ruc ante la Dirección General de Ingresos y cumplir las obligaciones establecidas en la Ley de Equidad Fiscal y Código Tributario.

De las actividades lucrativas que le generen rentas a las Instituciones de Educación Superior privadas, deberán de realizar aportes al gobierno con el fin de promover la capacitación profesional de nuestro pueblo que no tiene posibilidades económicas de capacitarse con sus propios ingresos, debiendo rendir informe anualmente a la Asamblea Nacional de este aporte.



Art.6 :
Prohibiciones :

Ninguna Institución de Educación Superior puede iniciar su funcionamiento previo cumplimiento de los requisitos establecidos en esta ley bajo las penas establecidas en nuestra legislación penal vigente.
Las Instituciones de Educación Superior que reciben el aporte constitucional no podrán brindar servicios privados ni crear instituciones paralelas con el presupuesto del estado.

Art.7.
Disposiciones Especiales:

Las Instituciones de Educación Superior de carácter privado que estén funcionando legalmente al momento de entrar en vigencia la presente ley seguirán funcionando de igual manera debiendo cumplir con lo establecido en el párrafo tercero del Art.5 de esta ley a partir del próximo período legislativo.
Tanto las Universidades públicas, privadas o de cualquier otra modalidad, ya sea que estén creadas o se conformen posterior a la aprobación de esta ley deberán de cumplir con el requisito de evaluación y Acreditación creado por la Ley General de Educación.

Art.8
. Reformas y Derogaciones:

Se reforma el último párrafo del artículo 55 de la Ley de Autonomía de las Instituciones de Educación Superior, publicada en La Gaceta Diario Oficial Número 77 del 20 de Abril de 1990 para que se lea de la siguiente manera:

“Art.55 párrafo 5to.

Los bienes e ingresos de cualquier naturaleza serán administrados con plenitud por las universidades y centros de Educación Superior, sin estar sujetos al pago de impuestos de ninguna índole, todo de conformidad con el párrafo segundo del Art.125 de la Constitución Política”.

La presente ley deroga el Artículo 18 de la Ley General sobre Personas Jurídicas sin Fines de Lucro, Ley 147 publicada en La Gaceta Diario Oficial Número 102 del 29 de Mayo de 1992.


Art.9. Esta ley entrará en vigencia a partir de su publicación en cualquier medio de comunicación social sin perjuicio de su publicación en La Gaceta Diario Oficial.

Dado en la Sala de Sesiones de la Asamblea Nacional a los _________ Días del mes de__________del año dos mil diez.




RENE NUÑEZ TELLEZ WILFREDO NAVARRO MOREIR
PRESIDENTE PRIMER SECRETARIO
ASAMBLEA NACIONAL ASAMBLEA NACIONAL