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LEY DE REFORMA A LA LEY Nº 524, LEY GENERAL DE TRANSPORTE TERRESTRE, PUBLICADA EN LA GACETA, DIARIO OFICIAL
, número 72, del 14 de Abril del 2005.-
EXPOSICION DE MOTIVOS
Managua, 01de Junio del 2009.
Ingeniero
RENÉ NÚÑEZ TÉLLEZ
Presidente
Asamblea Nacional.-
Su Despacho
.-
Honorable Señor Presidente:
Los suscritos Diputados ante la Asamblea Nacional, con fundamento en los Artículos 138 y 140 numeral 1) de la Constitución Política y de los artículos 14, numeral 2), 90, 91 de la Ley Nº 606, Ley Orgánica de la Asamblea Nacional, presentamos esta Iniciativa de Ley denominada:
“
LEY DE REFORMA A LA LEY Nº 524, LEY GENERAL DE TRANSPORTE TERRESTRE
’’
para que sea considerada por este Poder del Estado y sea incluida en la agenda parlamentaria.
FUNDAMENTO
:
El objeto de esta Iniciativa de Ley de Reforma a la Ley Número 524, Ley General de Transporte Terrestre, consiste en establecer mayores facilidades para la apertura de nuevas rutas de transporte en las zonas rurales en las cuales hasta la fecha no ha habido presencia del transporte automotor y permitirle a los pobladores de dichas zonas ciertas condiciones de mejoría en las condiciones de locomoción y desplazamiento de ellos y sus familias así como los precios bases para la concesión de las referidas Rutas y de las tasas por servicios y autorizaciones a precios más accesibles al sector transporte y que esto contribuya como un paliativo frente a los efectos causados por la pasada crisis que se diera con los precios del petróleo a nivel internacional en el pasado reciente, así como su incidencia en la economía nacional, sobre todo en los pobladores que hacen uso del transporte terrestre en general y que no les afecte el poder adquisitivo a los nicaragüenses ante la actual situación que vive el país. Por otro lado se trata de ordenar algunos aspectos vinculados a la discrecionalidad administrativa de las autoridades encargadas de administrar y aplicar la ley.
Existen comunidades y zonas en donde los medios de transporte terrestre no entran por no haber rutas o por no haber vías de acceso, razón por la que la población invierte grandes cantidades de su tiempo para desplazarse de una comunidad a otra, sea para las diligencias de carácter personal o en virtud de sacar su cosecha, este conjunto de circunstancias directas e indirectas nos dan motivos para presentar esta iniciativa de ley para que sea considerada por la Comisión competente y así poder facilitarles las condiciones de acceso a quienes prestaran los servicios de transporte comunitario rural.
Por las razones antes expuestas, los suscritos Diputados solicitamos que la presente Iniciativa sea sometida a las consideraciones pertinentes y solicitamos a la honorable Junta Directiva que sea puesta a conocimiento del Plenario para su correspondiente trámite de formación de ley a la brevedad posible en vista de los argumentos ya expuestos.
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA
Hace saber al pueblo Nicaragüense que:
LA ASAMBLEA NACIONAL DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA
En uso de sus facultades;
HA DICTADO
La siguiente:
LEY DE REFORMA A LA LEY Nº 524, LEY GENERAL
DE TRANSPORTE TERRESTRE
Artículo 1.- (Reforma.-)
Reformase el Artículo 42 del
CAPITULO VI DE LA COMPETENCIA,
de la Ley Nº 524, Ley General de Transporte Terrestre, publicada en La Gaceta, Diario Oficial, número 72, del 14 de Abril del 2005, el que se leerá así:
Artículo 42.-
Corresponde a las Alcaldías el otorgamiento de las concesiones y permisos en las siguientes modalidades:
1) Nivel intramunicipal: Urbano, suburbano, rural, taxis ruleteros, taxis de parada, taxis de hotel y taxis de aeropuerto;
2) Carga liviana y comercial, que incluye camionetas de acarreo y camiones de hasta 4 toneladas; y
3) Transporte especial, que incluye transporte escolar, transporte de recorrido empresarial interurbano y servicio de viajes expresos.
Los Gobiernos Locales deberán presentar trimestralmente al Ministerio de Transporte e Infraestructura la cantidad y tipo de concesiones otorgadas y los permisos autorizados para actualizar el Registro Nacional de Concesionarios.
Artículo 2.- (Reforma.-)
Reformase los Artículos 49 y 51 del
CAPITULO VIII, DE LAS CONCESIONES
de la Ley Nº 524, Ley General de Transporte Terrestre, publicada en La Gaceta, Diario Oficial, número 72, del 14 de Abril del 2005, los que se leerán así:
Artículo 49.-
Las Concesiones serán otorgadas por un período de
veinticinco años
prorrogables conforme a las reglas establecidas en la presente Ley. En los casos de las personas jurídicas dedicadas al negocio del transporte, en cualquiera de las modalidades establecidas por la ley, deberán estar inscritas en el Registro Mercantil y sujetas al principio de reciprocidad y los convenios de integración centroamericana.
La solicitud de prorroga deberá ser presentada por el titular de la concesión al menos con doce meses antes de su vencimiento por parte del interesado.
Las empresas extranjeras de carga internacional
para poder instalarse y operar en el país deberán cumplir con los requisitos siguientes:
1.- Que el 51 % del capital sea propiedad de nicaragüenses, o sujetas al Principio de Reciprocidad y los Convenios de Integración Centroamericana; y
2.- Que el control efectivo y la dirección o gerencia de la empresa este en manos de un Nicaragüense
En los casos en que se trate de nueva ruta y no exista la prestación del servicio de transporte en la zona para donde se solicita dicha ruta, se hará una licitación únicamente con el concurso de los solicitantes, siempre y cuando hayan presentado la documentación básica requerida por el Ministerio de Transporte e Infraestructura.
La adjudicación de varias concesiones o líneas a una misma persona podrá hacerse siempre y cuando esto no implique la constitución de un monopolio, el Ministerio de Transporte e Infraestructura o las municipalidades, según sea el caso, establecerán las normativas pertinentes a fin de evitar la concertación monopólica, en tanto no exista una ley que regule la actividad monopólica.
La autorización y asignación de rutas por medio de concesiones solamente se hará a los propietarios de vehículos automotores debidamente autorizados por la Dirección General de Transito de la Policía Nacional. No se aceptaran documentos provisionales.
Artículo 51.-
El otorgamiento
de cualquiera de las
concesiones, a partir de la entrada en vigencia de la presente Ley
y su Reglamento
, deberá ser ofrecida únicamente por medio de licitación pública Aquellas que se otorguen contraviniendo esta disposición quedaran sin valor ni efecto legal alguno, so pena de responsabilidad penal, para lo cual el Ministerio de Transporte e Infraestructura o las municipalidades deberán hacer la convocatoria pública en donde se establecerán las bases y condiciones del concurso. Dicha convocatoria
debe ser
publicada en tres ocasiones, con un intervalo de quince días, en un diario de circulación nacional para el caso de las intermunicipales o por cualquier medio escrito en el ámbito intramunicipal.
Se solicitará a los postulantes como mínimo la siguiente información:
1) Datos generales, nombre y apellidos,
cédula de identidad ciudadana,
nacionalidad, domicilio, número RUC y foto del solicitante, si se trata de una persona natural.
2) Si se trata de una persona jurídica con fines de lucro, deberá presentar la escritura de Constitución y su Estatuto, debidamente inscritos en el Registro Mercantil correspondiente.
En el caso de las cooperativas, personas jurídicas sin fines de lucro, deberán presentar la Certificación
de la autoridad competente
, Estatuto y Reglamento Interno, según sea el caso.
3) Situación financiera del solicitante.
4) Poder Especial de representación, en caso de que los tramites se hagan por medio de apoderado.
La propuesta de oferta como elemento mínimo de la base de licitación deberá contener lo siguiente:
a) Garantía de la oferta.
b) Datos sobre la ruta donde se prestará el servicio, mapas, estaciones, terminales y estudio técnico, datos poblacionales.
Los precios bases para la concesión de Ruta serán los siguientes:
1.-... ... ...
2.-... ... ...
3.-... ... ...
4.-... ... ...
5.- Concesión de Transporte Turístico con microbuses C $ 15.000.00
6.-... ... ...
7.-... ... ...
8.-... ... ...
9.-... ... ...
10.-... ... ...
11.-... ... ...
12.-... ... ...
13.-
Concesión de Ciclo taxis por Unidad C$ 5,000.00
14.- Concesiones de carga liviana y comercial C$ 10,000.00
Se exceptúan de esta disposición los casos contemplados en el artículo 58 de la presente Ley.
Artículo 3.- (Publicación y vigencia.-)
La presente Ley deberá ser publicada en texto refundido junto con la Ley Nº 524, Ley General de Transporte Terrestre, publicada en La Gaceta, Diario Oficial, número 72, del 14 de Abril del 2005, la Ley Nº 616, Ley de Reforma a la Ley Nº 524, Ley General de Transporte Terrestre, publicada en La Gaceta, Diario Oficial, numero 84, del 07 de Mayo del año 2007, haciendo los ajustes de orden numérico que correspondan y entrará en vigencia a partir de la fecha publicación en La Gaceta, Diario Oficial.
Dada en la ciudad de Managua, en la Sala de Sesiones de la Asamblea Nacional a los…….días del mes de………….del año dos mil nueve. Ingeniero
RENE NÚÑEZ TÉLLEZ,
Presidente Asamblea Nacional, Doctor CARLOS WILFREDO NAVARRO MOREIRA, Secretaria Asamblea Nacional.-