Managua, 25 de Febrero del 2008.

Doctor
Wilfredo Navarro Moreira
Primer Secretario
Asamblea Nacional
Su Despacho

Estimado Señor Secretario:

El suscrito diputado ante la Asamblea Nacional con fundamento en el inciso 5 del Arto. 138 y 140 de la Constitución Política y del Artículo 90 de la Ley Orgánica del Poder Legislativo, presento por su medio a consideración de la Junta Directiva de la Asamblea Nacional para su posterior sometimiento al Plenario, la iniciativa del ANTEPROYECTO DE LEY ORGÁNICA DEL COLEGIO DE ARQUITECTOS DE NICARAGUA, de conformidad con la Ley de Colegiación y del Ejercicio Profesional, Ley Número 588, Publicada en la Gaceta, Diario Oficial el 14 de enero del 2008.

Adjunto la Exposición de Motivos y el Texto del Articulado del Anteproyecto de Ley a ser considerado.

Sin otro particular me suscribo de Usted, no sin antes expresarle las muestras de mi consideración y estima, aprovechando la ocasión para saludarlo.


Atentamente,


Ing. Jorge Castillo Quant
Diputado
Asamblea Nacional








CC. Archivo

Managua, 26 de Febrero del 2008.

Ingeniero
René Núñez Tellez
Presidente
Asamblea Nacional
Su Despacho

Estimado Presidente:

El suscrito diputado ante la Asamblea Nacional con fundamento en el Artículo 90 de la Ley Nº 606, Ley Orgánica del Poder Legislativo, presento la Exposición de Motivos y Fundamentos de la iniciativa del ANTEPROYECTO DE LEY ORGÁNICA DEL COLEGIO DE ARQUITECTOS DE NICARAGUA:
EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

A inicios del Siglo XX se empieza a desarrollar en Nicaragua la Profesión del Arquitecto, siendo en el inicio de la década de los años sesenta con la Fundación de la Escuela de Arquitectura de la Universidad Nacional Autónoma de Nicaragua que se gradúan innumerables Arquitectos de acuerdo a los más altos estándares de calidad educativa.

En la actualidad los Arquitectos graduados en las Universidades nacionales privadas y públicas, los graduados en universidades extranjeras con especialidades y estudios de Maestría y Doctorados, constituye un valioso capital humano para Nicaragua.

A través de los años, los profesionales de la Arquitectura han aportado sus conocimientos y experiencia de alta calidad en el desarrollo y ejecución de proyectos arquitectónicos de diversa complejidad, en las distintas especialidades de la carrera, ya sea en la supervisión de construcciones, en los diseños y ejecución de Planes Maestros, en la formulación de planes urbanísticos, en trabajos de restauración de edificios históricos y a modelar el entorno físico, ambiental y urbano del país.

El ejercicio profesional de los Arquitectos tiene un alto grado de responsabilidad ante la Sociedad por la complejidad del trabajo que se realiza y por su impacto en las necesidades de los usuarios y en el entorno ambiental, físico, estético y urbano.

Las universidades certifican los conocimientos y habilidades desarrolladas, otorgando el título profesional; sin embargo, y a partir de la globalización y el nuevo entorno se hace necesaria la existencia del Colegio que aglutine, regule y supervise en cierta medida el desempeño de los profesionales de la Arquitectura, siendo conformado por los colegas de la profesión en sus distintas especialidades, siendo necesario que sea dictada una Ley del Colegio de Arquitectos para que sea comprendida la complejidad y especialidad de la profesión y sus especialidades, todo de conformidad a lo señalado en la Ley General de Colegiación y del Ejercicio Profesional, Ley 588, Publicada en la Gaceta, Diario Oficial el 14 de enero de 2008.

FUNDAMENTOS

La Ley del Colegio de Arquitectos de Nicaragua permitiría regular el ejercicio profesional, ya que se reglamentaría las normas de comportamiento ético y profesional y éstas garantizan la

calidad del servicio prestado; para promover el ordenamiento de la carrera y sus especialidades; para promover la superación profesional; para proteger y colocar en igualdad de condiciones a los arquitectos frente al reto de la globalización que permite la libre movilidad de capitales, profesionales y mano de obra.

En nuestro país ya se está manifestando con el desplazamiento de los arquitectos nicaragüenses por profesionales extranjeros, sin que haya un órgano ni legislación que certifique las capacidades de éstos últimos, ni controle la reciprocidad del trabajo necesaria, lo que representa un alto riesgo para la seguridad de trabajos e inversiones nacionales.

Al mismo tiempo los arquitectos Nicaragüenses se encuentran en situación de desventaja por la falta de una ley de colegiación de Arquitectos de Nicaragua frente a leyes Nacionales de Colegios de Profesionales en la mayoría de los países del mundo y sobre todo en la región centroamericana, por lo tanto la Ley de Colegiación de la Arquitectura velaría por los intereses de la nación en la conservación y aprovechamiento del talento humano nacional.

Por todo ello consideramos de urgencia que la Honorable Asamblea Nacional de Nicaragua apruebe la Ley del colegio de los profesionales de la Arquitectura en nuestro país.

Entre los principales resultados de la Ley del Colegio de Arquitectos de Nicaragua se espera que:

1) Regule el ejercicio profesional de los Arquitectos, estableciendo los niveles de responsabilidad profesional.
2) Defina los ámbitos de acción de la disciplina.
3) Garantice que la profesión de la Arquitectura sea ejercida únicamente por profesionales debidamente calificados y certificados por el Colegio, con las responsabilidades que ello implica.
4) Proteja a los Arquitectos nacionales en beneficio de la sociedad y de los colegiados.

Por todo lo antes expuesto someto a la consideración de los representantes de la Magna Asamblea Nacional la presente Exposición de Motivos de la iniciativa de ley antes mencionada, a fin de que sea acogida y aprobada por el Plenario y luego pasada a Comisión para su Dictamen y posterior aprobación.




Ing. Jorge Castillo Quant
Diputado
Asamblea Nacional


CC. Archivo PROYECTO DE LEY ORGÁNICA DEL COLEGIO DE ARQUITECTOS DE NICARAGUA (COAN)

LEY No. ____

EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA DE NICARAGUA

Hace saber al pueblo nicaragüense que:

LA ASAMBLEA NACIONAL DE LA REPUBLICA DE NICARAGUA

En uso de sus facultades;

HA DICTADO

La siguiente:

LEY ORGÁNICA DEL COLEGIO DE ARQUITECTOS DE NICARAGUA. (COAN)

CAPITULO I

DISPOSICION UNICA



Artículo 1.- Creación del Colegio

Créase el Colegio de Arquitectos de Nicaragua, con sede en la ciudad de Managua, como única institución de duración indefinida, de derecho público, apolítica, sin fines de lucro, con personalidad jurídica y patrimonio propio; capaz de contraer derechos, obligaciones y con el objeto de regular el ejercicio de la profesión de la Arquitectura en Nicaragua, cumpliendo así con lo ordenado por la Ley de Colegiación y del Ejercicio Profesional, Ley 588, Publicada en La Gaceta, Diario Oficial el 14 de enero de 2008.

Artículo 2.- Ámbito y Filiales del Colegio

El Colegio de Arquitectos de Nicaragua ejercerá sus funciones en toda la República y podrá contar con filiales en Departamentos, Regiones Autónomas y Municipios del país, las que también se regirán por la presente Ley.


CAPITULO II

OBJETO Y FINALIDADES


Artículo 3.- Objeto y Fines

El Colegio de Arquitectos de Nicaragua tiene por objeto y fines:

a) Ordenar, normar y regular el ejercicio profesional.

b) Constituir y administrar un Registro actualizado de inscripción de todos los Arquitectos graduados en las diferentes universidades, nacionales o extranjeras, que pretendan ejercer la profesión en el país.

c) Velar por los intereses generales y particulares de la Profesión y sus especialidades.

d) Promover la superación y la actualización técnico-científica de sus miembros.

e) Representar y defender los intereses legítimos de sus integrantes ante cualquier circunstancia que se relacione con el libre ejercicio de la profesión.

f) Velar por la calidad ética y moral en el ejercicio de la profesión. En ese sentido se vigilará la conducta de sus miembros, de acuerdo al Código de Ética que se dicte.

g) Fomentar la solidaridad y acercamiento con otros Colegios profesionales, tanto nacionales como internacionales.

h) Crear un Fondo de Asistencia y Previsión Social para sus miembros. Suscribir Seguros colectivos que respondan por los Riesgos y daños en el ejercicio de la profesión.

i) Fundar una Biblioteca promoviendo, su crecimiento y conservación.

j) Crear las condiciones y recursos para la construcción del Edificio Sede del Colegio.

k) Dictar y actualizar un Reglamento de Aranceles por los servicios profesionales.

l) Publicar boletines y revistas periódicas, como medios de información sobre las actividades del colegio.

m) Dirimir en los conflictos que surjan en el ejercicio de la profesión, utilizando la vía de la conciliación, la mediación y el arbitraje.

n) Estimular y mantener el espíritu de la unidad gremial entre los Arquitectos.


CAPITULO III

DEL PATRIMONIO


Artículo 4.- Constitución del Patrimonio

El patrimonio del Colegio de Arquitectos de Nicaragua (COAN) comprende bienes y obligaciones de los que el Colegio es titular en la actualidad, el producto de sus actividades futuras, los bienes que adquiera a cualquier título, los frutos civiles de los bienes que posea, donaciones, auxilios, cuotas y contribuciones especiales de sus miembros, aportes que reciba del Estado, Municipalidades y las Entidades Públicas de cualquier orden o de personas jurídicas o naturales privadas.



CAPITULO IV

DEFINICION PROFESIONAL



Artículo 5.- Quiénes son Arquitectos

Se consideran Arquitectos los nicaragüenses que a la fecha de entrada en vigencia de esta Ley tengan por ocupación principal, regular y retribuida el ejercicio de la carrera de arquitectura o especialidades afines, con sus respectivos títulos universitarios reconocidos legalmente.
Serán reconocidos los títulos extendidos por universidades nicaragüenses autorizadas por el Consejo Nacional de Universidades (CNU) o por universidades extranjeras, siempre y cuando se haya cumplido con los requisitos y procedimientos para el reconocimiento del título por la Universidad Nacional de Ingeniería (UNI) y su posterior incorporación profesional al Colegio de Arquitectos de Nicaragua (COAN).

Artículo 6.- Arquitectos Extranjeros

También se consideran Arquitectos, los ciudadanos extranjeros con residencia legal en el país, profesionales de la Arquitectura, graduados en universidades extranjeras, que cumplan con los requisitos y procedimientos establecidos en Ley de Incorporación de Profesionales en Nicaragua, contenida en el Decreto Número 132 del 25 de Octubre de 1979 y su reglamento, y sean registrados en el Colegio de Arquitectos de Nicaragua.

Los extranjeros profesionales de la arquitectura graduados en universidades extranjeras podrán ejercer en Nicaragua sujetos el principio de reciprocidad, para con los arquitectos nicaragüenses en sus países de origen.

Los extranjeros graduados en universidades nacionales, quedaran exentos del principio de reciprocidad.

Artículo 7.- Determinación de Actividades Profesionales

La Universidad Nacional de Ingeniería (UNI) y el Colegio de Arquitectos de Nicaragua. determinarán las actividades profesionales para las cuales capacita cada título.



CAPITULO V

DEL EJERCICIO PROFESIONAL


Artículo 8.- Acreditación del Arquitecto

Para ejercer la profesión de la Arquitectura o especialidades afines, será necesario contar con una Acreditación del Colegio de Arquitectos de Nicaragua. Esta acreditación se obtendrá una vez cumplidos los requisitos de inscripción del Colegio y lo indicado en los artículos 4, 5 y 6 de la presente Ley.

Una vez aprobada la correspondiente solicitud de inscripción, el Colegio de Arquitectos de Nicaragua le entregará al interesado los documentos que lo acrediten como Miembro, dentro de los treinta días hábiles subsiguientes a la fecha de presentación de su solicitud. Caso contrario, le hará saber mediante resolución motivada las razones por las que le niega este derecho.

La acreditación entregada por el Colegio incluirá: Un carné de identificación, un Diploma, firmados por el Presidente y Secretario del Colegio, y un Sello con el Número de inscripción del miembro.

A partir de la vigencia de esta ley, no tendrá valor alguno ninguna otra acreditación o licencia que hasta la fecha ha regulado el ejercicio de la profesión en el territorio nacional, quedando únicamente la acreditación por el Colegio de Arquitectos, con toda validez legal.

Articulo 9.- Documentos para Inscripción

La solicitud de inscripción, según formato del Colegio, deberá ser acompañada de los siguientes documentos:

1) Original y Copia del Titulo profesional y Estudios de Postgrado si los tuviere.
2) Copia de la Gaceta donde se publica el título.
3) Currículo u Hoja de vida, con los documentos de respaldo.
4) Cedula de identidad.
5) Cumplir con los demás requisitos contemplados en la reglamentación de la presente ley.

Articulo 10.- Efectividad Legal de los Documentos

Para que los Documentos Técnicos relativos al ejercicio de la profesión, tales como Planos, Documentos de contrato, Especificaciones Técnicas, dictámenes, memorias descriptivas, minutas, dibujos, informes, croquis, cálculos, escritos, etc. tengan efectos legales en cualquier oficina de la administración pública o privada, deberá llevar la firma y sello del autor, además del timbre profesional que le corresponda de acuerdo a los aranceles del Colegio.

Los profesionales a que se refiere esta Ley podrán autorizar con su firma los documentos a que se refieren los dos acápites anteriores, sólo cuando éstos hayan sido elaborados personalmente por profesionales en ejercicio legal o por personal técnico auxiliar respaldado y avalado por un profesional acreditado en el Colegio de Arquitectos.

La infracción a esta reglamentación será considerada como ejercicio ilegal de la profesión y se sancionará de acuerdo al Reglamento que se dicte al efecto o mediante la aplicación de las Leyes Penales de la República.



CAPITULO VI

DE LOS MIEMBROS



Artículo 11.- Quiénes son Miembros del Colegio

Son miembros del Colegio de Arquitectos de Nicaragua, los nacionales y extranjeros que cumpliendo con los Artículos 4 y 5 de la presente Ley, y los procedimientos de incorporación profesional, se inscriban voluntariamente en el Colegio.

Los Miembros del Colegio tendrán la siguiente clasificación:

Miembros activos: Son los miembros con vigencia plena de sus derechos y obligaciones, según lo establecido en la presente Ley, su Reglamentación y el Código de Ética que se dicte.

Miembros pasivos: Serán los miembros activos que por causa justificada residan temporalmente fuera del país.

Miembros Fundadores- Son los miembros impulsores de la creación del Colegio, Arquitectos susceptibles de que la Asamblea General por instancia de la Junta Directiva, les otorgue distinciones y privilegios especiales como reconocimiento a sus propios méritos.

Miembros Honorarios: Serán los ciudadanos nacionales o extranjeros distinguidos por el colegio, por su destacada labor en beneficio de la Sociedad en general y la profesión del arquitecto. Los miembros honorarios gozan de los mismos derechos que los miembros activos, excepto el voto y el de formar parte de la Junta Directiva.

Los candidatos a Miembros Honorarios deberán ser nominados por solicitud escrita ante la Junta Directiva del Colegio, respaldada por un 10% de los Miembros activos del Colegio. Será el Tribunal de Ética y Honor quien conocerá en primera instancia dicha solicitud, presentando a la Junta Directiva del Colegio sus recomendaciones y será la Asamblea General la que decidirá el otorgamiento de esta distinción.

CAPITULO VII

DE LOS ORGANOS DEL COLEGIO


Artículo 12.- Estructura del Colegio

El Colegio de Arquitectos de Nicaragua estará gobernado por las siguientes estructuras de dirección y decisión:

- La Asamblea General

- La Junta Directiva

- EL Tribunal de Ética y Honor.



CAPITULO VIII

DE LA COMPOSICION Y ATRIBUCIONES DE LA ASAMBLEA GENERAL



Artículo 13.- La Asamblea General

La Asamblea General del Colegio de Arquitectos de Nicaragua es el máximo organismo de dirección y decisión del Colegio y se reunirá ordinariamente dos veces por año, previa convocatoria de la Junta Directiva y en forma extraordinaria por solicitud de la mitad de sus miembros activos, a petición de la Junta Directiva Nacional o del Tribunal de Ética y Honor, con treinta días de anticipación. La convocatoria deberá ser publicada en un diario de circulación nacional, al menos con 7 días de anticipación.

Para hacer quorum en una Asamblea General se necesitara por lo menos el 51 % de los miembros activos y la presencia de la Junta Directiva en pleno. En caso de no reunirse el quorum de ley, en la primera convocatoria, la Asamblea se realizara una hora después con los miembros activos presentes, además de la Junta Directiva en pleno.

Artículo 14.- Integración y Atribuciones de la Asamblea General

La Asamblea General está integrada por todos los miembros activos inscritos del Colegio de Arquitectos de Nicaragua. Entre sus atribuciones, están:

a) Elegir a los integrantes de la Junta Directiva y del Tribunal de Ética y Honor, eligiendo de previo a los miembros de la Directiva Electoral que presidirá el proceso de elección.

b) En las asambleas Generales todos los miembros activos participan con voz y voto. El voto será secreto y las decisiones se tomaran por mayoría simple.

c) Aprobar el Presupuesto Anual de la institución y decidir sobre el Patrimonio y propiedades del Colegio.

c) Aprobar el fondo de Previsión y Asistencia Social de los miembros del Colegio.

d) Fijar las cuotas de inscripción y las cotizaciones mensuales de los miembros del Colegio.

e) Aprobar o rechazar los informes de la Junta Directiva.

f) Funcionar como Tribunal Superior y como tal conocer las decisiones de la Junta Directiva y del Tribunal de Ética y Honor.

g) Ratificar o no la(s) inscripción(es) de nuevos colegiados, previamente aprobados por la Junta Directiva y la(s) incorporación(es) de personalidades como Miembros Honorarios, previamente aprobados por el Tribunal de Ética y Honor.

h) Aprobar el Reglamento interno y el Código de Ética y reformarlos a solicitud de 2/3 de sus miembros.

i) Aprobar los planes, programas y políticas generales del Colegio.


CAPITULO IX

DE LA COMPOSICION Y ATRIBUCIONES DE LA JUNTA DIRECTIVA



Artículo 15.- Integración de la Junta Directiva

La Junta Directiva es el órgano ejecutivo del Colegio y estará integrada por ocho miembros a saber: Presidente, Vicepresidente, Secretario, Fiscal, Tesorero y tres Vocales, todos serán elegidos por un período de dos años pudiendo ser reelectos por una vez más en forma consecutiva.

Artículo 16.- Atribuciones de la Junta Directiva

Son atribuciones de la Junta Directiva:

a) Cumplir y hacer cumplir las disposiciones de esta Ley de Colegiación, su Reglamento interno y del Código de Ética.

b) Ejecutar lo aprobado por la Asamblea Nacional.

c) Preparar programas, presupuestos, proyectos y planes del Colegio para hacer cumplir sus objetivos.

d) Promover la superación profesional de todos los miembros.

e) Administrar los bienes y fondos del Colegio, cuidando la conservación de su Patrimonio, objetivos y fines.

f) Elaborar el expediente de cada miembro colegiado y llevar un Registro actualizado del mismo.

g) Proponer la cuota, contribuciones y emisión de timbres, por trámites y servicios que el Colegio decida instaurar en beneficio de sus asociados, para la aprobación de la Asamblea General.

h) Conocer las solicitudes de inscripción de nuevos colegiados, aprobarlas cuando llenen los requisitos establecidos por esta Ley, y extender la acreditación para el ejercicio profesional.

i) Preparar la agenda de la Asamblea General y convocar a la misma.

j) Tramitar los expedientes a ser conocidos por el Tribunal de Ética y Honor.

k) Nombrar Comisiones de Trabajo.

l) Aplicar las medidas disciplinarias impuestas a los colegiados, previo pronunciamiento del Tribunal de Ética y Honor.

m) Presentar a la Asamblea General el informe general anual de actividades, ejecución presupuestaria y los balances financieros.

n) Elaborar y proponer a la Asamblea General el Reglamento interno de la presente Ley.

o) Proponer a las entidades gubernamentales competentes y empresas privadas, anteproyectos y modificaciones de leyes y reglamentos para licitaciones, concursos de proyectos y otras actividades relacionadas con el ejercicio de la profesión.

p) Las demás atribuciones que ésta ley, el Reglamento Interno y el Código de Ética le señalen.

Artículo 17.- Para ser miembro de la Junta Directiva se requiere:

a) Ser nicaragüense.

b) Ser miembro activo del Colegio y estar en pleno goce de sus derechos ciudadanos.

c) No tener cuentas pendientes con la Tesorería del Colegio.

d) Tener cinco años como mínimo de ser miembro activo del Colegio.

Artículo 18.-Representación Legal y Atribuciones

El Representante Legal del Colegio es el Presidente de la Junta Directiva, quien tiene las siguientes atribuciones:

a) Presidir las sesiones de la Junta Directiva y de la Asamblea General.

b) Proponer las agendas de trabajo para cada sesión de la Junta Directiva y de la Asamblea General y dirigir los debates, excepto en el caso de elecciones. En caso de empate tendrá doble voto.

c) Firmar conjuntamente con el Secretario, las actas de las Sesiones; con el tesorero, los cheques que cubran las erogaciones, y con el Fiscal, los cortes de caja trimestrales.

Artículo 19.- Atribuciones del Vice-Presidente

El Vice-Presidente de la Junta Directiva tiene las siguientes atribuciones::

a) Sustituir al Presidente en caso de ausencia.

b) Ejercer las facultades que le delegue la Junta Directiva.

Artículo 20.- El Secretario tendrá las siguientes atribuciones:

a) Redactar las actas de las sesiones y firmarlas con el Presidente.

b) Tramitar aquella correspondencia que no sea de exclusiva competencia del Presidente.

c) Refrendar los documentos y certificar las resoluciones, actas y acuerdos que emitan los órganos del Colegio.

d) Custodiar los archivos del Colegio.

e) Citar y convocar a la Junta Directiva y al Tribunal de Ética y Honor, cuando lo disponga el Presidente o la mayoría de los miembros de la Junta Directiva y asumir las responsabilidades administrativas del Colegio.

Artículo 21.- Atribuciones del Tesorero

Son atribuciones del Tesorero.

a) Recaudar las cotizaciones, contribuciones y hacer los pagos autorizados por el Presidente, por medio de cheques firmados por ambos.

b) Custodiar y cautelar los fondos del Colegio.

c) Llevar los libros contables que la ley de la materia ordena, mediante servicios profesionales de un contador público autorizado y presentar al final de cada período el estado general de ingresos y egresos.

Artículo 22.- Atribuciones del Fiscal

Le corresponde al Fiscal:

a) Velar por la estricta observancia de esta Ley, del Reglamento interno y de las disposiciones emanadas de la Asamblea General.

b) Concurrir con el Presidente a los cortes trimestrales de caja y revisar al final de cada año las cuentas de tesorería.

Artículo 23.- Ausencia de Directivos

En aquellos casos de ausencia o impedimento del Secretario, del Tesorero o del Fiscal, desempeñarán esos cargos temporal o definitivamente los Vocales por orden de precedencia.

Artículo 24.- Representación de las Filiales

Los delegados de las Filiales serán designados anualmente y dos de ellos, por cada filial acreditada, serán sus representantes ante la Junta Directiva y la Asamblea General.



CAPITULO X

DEL TRIBUNAL DE ETICA Y HONOR


Artículo 25.- Integración del Tribunal de Ética y Honor

El Tribunal de Ética y Honor estará compuesto por cinco miembros activos del Colegio: Presidente, Vice-Presidente, Secretario, fiscal y vocal, con sus respectivos suplentes, serán electos para un período de dos años, pudiendo ser reelectos por una sola vez.

Los miembros del Tribunal de Ética deberán tener al menos diez años en el ejercicio profesional y ser de reconocida honradez.

Todos sus miembros tendrán voz y voto y tomarán las decisiones o resoluciones por mayoría absoluta y las votaciones serán secretas, debiendo estar en pleno todos sus miembros.

Para ser miembro del Tribunal de Ética y Honor se requiere, además de lo indicado en este articulo, las mismas calidades que para ser miembro de la Junta Directiva del Colegio.

Los miembros del Tribunal de Ética y Honor no podrán ser a la vez miembros de la Junta Directiva.

Artículo 26.- Dictámenes del Tribunal de Ética

El Tribunal de Ética y Honor, es el órgano encargado de dictaminar, ajustado a las normas de derecho común y del Código de Ética y Honor del Colegio de Arquitectos, sobre aquellas faltas a la ética o inadecuadas prácticas en el ejercicio de la profesión, estableciendo las sanciones que procedan según la gravedad del caso.

Artículo 27.- Atribuciones

Son atribuciones del Tribunal de Ética y Honor:

a) Conocer, investigar y pronunciarse sobre las infracciones a esta Ley, su Reglamento, las resoluciones de la Asamblea General y al Código de Ética del Colegio de Arquitectos, emitiendo las sanciones que correspondan.

b) Recomendar a la Junta Directiva el otorgamiento de premios o menciones honoríficas a favor de los Colegiados que se distingan enalteciendo su profesión y al país. Igualmente se pronunciara sobre los reconocimientos a Miembros Honorarios del Colegio.

Artículo 28.- Resoluciones y sus Recursos

De las resoluciones del Tribunal de Ética y Honor, habrá revisión ante la Junta Directiva y apelación ante la Asamblea General, con lo que se agotará la vía administrativa.




CAPITULO XI

DEBERES, OBLIGACIONES Y DERECHOS DE LOS COLEGIADOS


Artículo 29.- Deberes y Obligaciones

Son deberes y obligaciones de los miembros del Colegio de Arquitectos cumplir y acatar las disposiciones de la presente Ley, su Reglamento interno y del Código de Ética y Honor del Colegio.

Artículo 30.- Derechos

Son derechos de los miembros:

a) Elegir y ser elegidos.

b) Participar con voz y voto en la Asamblea General.

c) Solicitar informes anuales sobre la situación financiera y las actividades generales del Colegio de Arquitectos.

d) Gozar de los beneficios de previsión y asistencia social.

Artículo 31.- Son deberes de los miembros:

a) Participar en las reuniones ordinarias y extraordinarias de la Asamblea General.

b) Pagar cumplidamente sus cotizaciones y otras cuotas acordadas para el funcionamiento del Colegio.

Artículo 32.- Cumplimiento con Tesorería

Para ejercer sus derechos, los arquitectos miembros del Colegio deberán estar al día con la Tesorería del Colegio.






CAPITULO XII

DE LOS FONDOS Y ACTIVIDADES DEL COLEGIO


Artículo 33.- Constitución de los Fondos

Los Fondos del Colegio de Arquitectos de Nicaragua se constituirán mediante:

a) Cuotas de Inscripción, cotizaciones ordinarias y contribuciones de carácter extraordinario.

b) Actividades y acciones desarrolladas por el Colegio para sus fines.

c) Donaciones recibidas.

Artículo 34.- Exenciones de Impuestos

Las donaciones en especie que reciba el Colegio estarán exentas de todo tipo de impuestos.

Artículo 35.- Creación del Fondo de Previsión y Asistencia Social

El Colegio de Arquitectos, hará las gestiones y actividades necesarias, para crear y fortalecer el Fondo de Previsión y Asistencia Social de sus miembros. Todo dentro del espíritu de la presente Ley y su Reglamento interno, por lograr sus objetivos y Fines.

Artículo 36.-Destino de Recursos para el Fondo de Previsión Social

De los recursos obtenidos, el Colegio destinará un monto para la creación de un fondo permanente para previsión social, el que deberá incluir entre otros, pólizas de seguro que cubra atención médica, enfermedad, vejez y muerte de todos los arquitectos, sin distingo alguno de color político, raza, credo, o religión, todo de conformidad con el Reglamento del Colegio de Arquitectos.

El Reglamento Interno del Colegio de Arquitectos, regulará esta materia.






CAPITULO XIII

DE LA DISOLUCION DEL COLEGIO



Artículo 37.- Disolución

En caso de disolución del Colegio de Arquitectos de Nicaragua, una Asamblea General Extraordinaria decidirá el destino de los bienes del Colegio.

CAPITULO XIII

DISPOSICIONES TRANSITORIAS Y FINALES


Artículo 38.- Junta Directiva Provisional

Se conformará una Junta Directiva Provisional la que se encargará del gobierno del colegio mientras sea aprobada por la Asamblea Nacional, la presente ley.

En cuanto esto suceda la Junta Directiva Provisional convocará a Asamblea General para elegir la Junta Directiva Nacional, de conformidad con la presente ley.

Artículo 39.- Conformación de la Junta Directiva Provisional

La Junta Directiva Provisional estará conformada por la Fusión de las Juntas Directivas de las Asociaciones existentes: Colegio de Arquitectos de la Asociación Nicaragüense de Ingenieros y Arquitectos y el Colegio Nicaragüense de Arquitectos.

Articulo 40.- La Junta Directiva Provisional y Comisiones de apoyo conformadas, podrán ser renovadas cada seis meses, uno o todos sus miembros, de acuerdo a su participación activa y el trabajo realizado, a solicitud de la mayoría de sus miembros.

Articulo 41.-Conclusión de Funciones

La Directiva Provisional así constituida concluirá sus funciones con la juramentación de la Junta Directiva y del Tribunal de Ética, quienes iniciarán formalmente la integración del Colegio de Arquitectos de Nicaragua.

Artículo 42.- Vigencia

La presente Ley entrará en vigencia a partir de su publicación en cualquier medio de comunicación social escrito, sin perjuicio de su publicación en La Gaceta, Diario Oficial.

Dada en la Ciudad de Managua, en la Sala de Sesiones de la Asamblea nacional, a los _____ días del mes de _____ del dos mil _____. ____________, Presidente de la Asamblea Nacional. ________, Secretario de la Asamblea Nacional.

Por Tanto: Téngase como Ley de la República. Publíquese y Ejecútese. Managua, _______ de ______ del año dos mil _______. ___________________________, Presidente de la República de Nicaragua.